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15sep21
Solicitud de recusación de la jueza Nidia Angélica Carrero Torres por inactividad procesal y riesgo de prescripción en el caso Claudia Julieta Duque versus DAS
Bogotá, 15 de septiembre de 2021
Señora Juez
NIDIA ANGÉLICA CARRERO TORRES
Juzgado 2º Penal Especializado de Bogotá
E. S. D.Ref: Radicado: 0089 de 2015
Procesados: Ronal Harbey Rivera RodríguezAsunto: Recusación por causal 7 del artículo 99 de ley 600/2000
Respetuoso saludo.
En mi calidad de apoderado de la parte civil y luego de un análisis mesurado junto a la persona que represento, presentamos ante su Despacho con base en el artículo 105 de la ley 600 de 2000, recusación en su contra con fundamento en la causal 7 del artículo 99 del mismo estatuto procesal, con base en los siguientes:
1. HECHOS
La Fiscalía novena adscrita a la DINAC, el 21 de julio de 2015 calificó el mérito del sumario profiriendo resolución de acusación el 21 de julio de 2015 en contra de Rodolfo Medina Alemán y Ronald Harvey Rivera Rodríguez como coautores del delito de tortura agravada sobre la persona de Claudia Julieta Duque Orrego, quedando en firme el 14 de agosto de 2015.
El 28 de agosto de 2015 fue avocado el conocimiento por el Juzgado 2 Penal del Circuito Especializado de Bogotá, en ese momento bajo la titularidad del juez Sergio León Martínez, en la misma fecha se corrió traslado del artículo 400 de la ley 600 a las partes para solicitar pruebas, posteriormente el 2 de diciembre de 2015 se realizó la audiencia preparatoria, teniendo el trámite ordinario de este tipo de diligencias.
La fase de audiencia pública fue citada inicialmente para ser realizada 10 y 11 de febrero de 2016, fechas que debieron ser aplazadas para el 14 y 15 de abril de 2016, por la solicitud de las dos defensas técnicas, llegada la fecha se volvió a presentarse solicitud de aplazamiento por parte de las dos defensas, reprogramando para los días 23 y 25 de mayo de 2016, llegado el 23 de mayo el defensor del acusado Rivera renuncio y se debió reprogramar para el 30 de junio y 1 de julio de 2016. El 30 de junio hubo fallo en el servicio de energía eléctrica y se debió reprogramar para el 9 de agosto, fecha que vuelve a frustrarse por la inasistencia de la defensa técnica del señor Rivera Rodríguez, se fija el 11 de agosto del mismo año y vuelve a no asistir el defensor mencionado, por lo que se estableció su realización los días 28 y 29 de septiembre de 2016, el 28 y 29 de noviembre al tratar de instalar la audiencia se reitera la inasistencia del defensor del señor Rivera por lo que el juez decide programar la continuación para el 10 y 11 de noviembre, 15 y 16 de diciembre y 12 y 13 de enero de 2017, el 10 de noviembre se reconoce personería jurídica a un nuevo defensor del acusado Rivera Rodríguez, el cual solicita suspender las diligencias para conocer y revisar el expediente por lo que se reprograma la audiencia para los días 6 al 10 de febrero, 1 al 3 de marzo y 3 al 5 de abril de 2017. Del 6 al 8 de febrero se da inasistencia del apoderado del acusado referido y se inicia la audiencia de juicio el 9 de febrero, continuándose el 10 del mismo mes.
Del 1 al 3 de marzo de 2017 se realiza la práctica de pruebas testimoniales y se fijaron los días 13 al 15 de junio para continuar con el juicio. Las sesiones programadas del 3 al 5 de abril de 2017 se realizaron y se definió programar el 24 y 25 de julio para alegar de conclusión, fechas que fueron ampliadas nuevamente por el juez del momento, actuación procesal de la etapa de juicio que finalizó el 24 de noviembre de 2017 y quedó perfeccionado el proceso para proferir fallo.
El 10 de septiembre de 2018, se posesionó usted como titular del Juzgado 2 Penal del Circuito Especializado de Bogotá.
El 30 de octubre de 2018 los agentes del Ministerio Público constituidos en agencia especial para el proceso le solicitaron profiriera fallo, usted señora Juez les respondió el 8 de noviembre de 2018 repitiendo los argumentos expuestos por el juez anterior en decisión del 19 de julio de 2018, por la cual no aceptó una recusación presentada por la defensa del acusado Rivera por la misma causal que hoy se invoca y adicionó que el proyecto se encontraba en elaboración. El 17 de agosto de 2018 la Sala Penal Tribunal Superior de Bogotá manifestó que se justificaba el retraso y no se configuraba causal numeral 7 del artículo 99.
El 19 de diciembre de 2018 el suscrito apoderado de la parte civil solicitó se profiriera fallo a lo cual usted respondió en oficio del 21 de enero de 2019 remitiendo la respuesta entregada a los agentes del Ministerio Público.
El 8 de octubre de 2019 en decisión dentro del presente radicado, usted señora Juez indicó con claridad que el 22 de mayo de 2019 la sustanciadora entregó proyecto de fallo, el cual estaba en revisión por usted, en concreto revisando a cabalidad el registro de las audiencias hechas por el anterior juez.
La única actuación que usted profirió dentro del presente radicado fue expedida el 30 de octubre de 2020, en la que mediante auto de 30 páginas aceptó la solicitud del acusado Rodolfo Medina Alemán de someterse a la Jurisdicción Especial para la Paz - JEP, ordenando la ruptura procesal, suspendiendo el proceso contra ese acusado y enviando la actuación a la JEP.
A la fecha de la presente recusación, su despacho no ha notificado sentencia dentro del radicado de la referencia.
2. Causal invocada
Se impetra la causal de recusación expresada en el numeral 7 del artículo 99 de la ley 600 de 2000:
ARTICULO 99. CAUSALES DE IMPEDIMENTO. <Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528> Son causales de impedimento:
7. Que el funcionario judicial haya dejado vencer, sin actuar, los términos que la ley señale al efecto, a menos que la demora sea debidamente justificada.
3. Argumentaciones jurídicas y de valoración sobre los fundamentos de la causal
El código procesal penal que rige la presente actuación, ley 600 de 2000, es expreso en indicar el término en que debe proferirse la sentencia luego de terminada la práctica de pruebas y las alegaciones finales.
ARTICULO 410. DECISIONES DIFERIDAS, COMUNICACION DEL FALLO Y SENTENCIA. <Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528> A menos que se trate de la libertad, de la detención del acusado, de la variación de la calificación jurídica provisional o de la práctica de pruebas, el juez podrá diferir para el momento de dictar sentencia, las decisiones que deba tomar respecto de las peticiones hechas por los sujetos procesales en el curso del juicio, cuando éstas no afecten sustancialmente el trámite. La determinación de diferir la adoptará mediante auto de sustanciación contra el cual procede el recurso de reposición.
Finalizada la práctica de pruebas y la intervención de los sujetos procesales en la audiencia, el juez decidirá dentro de los quince (15) días siguientes.
<Inciso 3o. INEXEQUIBLE>
A la fecha han trascurrido los siguientes periodos de tiempo:
- Desde que el proceso está perfeccionado y a disposición del titular del juzgado para proferir sentencia: 1.392 días, más de 3 años y 9 meses.
- Días hábiles desde que el proceso quedó perfeccionado para proferir fallo a la fecha: 931 días, más de 7.440 horas de trabajo. (62 veces el término reglado)
- Desde que se vencían los 15 días (hábiles, 19 de diciembre de 2017) que indica el artículo 410: 1357 días, igualmente más 3 de años y 8 meses.
- Días desde que se decidió la recusación (17 de agosto de 2018) y que fue tomada como respaldo por la Juez actual: 1.126 días de los cuales al menos 755 son laborables.
- Días desde que usted se posesionó en el cargo de titular del Juzgado 2 Penal del Circuito Especializado de Bogotá (10 de septiembre de 2018): 1.102 días, de los cuales 740 son laborables, casi 6.000 horas de trabajo. (50 veces el período reglado para fallar).
- Días desde que usted tiene bajo su exclusiva revisión el proyecto de fallo entregado por la sustanciadora: 848 días, de los cuales son 568 laborables, más de 4.500 horas posibles para la revisión del texto.
Eventualmente puede considerarse que el período entre el 16 de agosto de 2019 y el 8 de octubre del mismo año, no debe tenerse en cuenta por estar usted resolviendo en esos 52 días la recusación (también de manera retardada, pese a los términos para responder la misma) que le fue presentada dentro del presente radicado bajo las causales 4 y 5 del artículo 99 de la ley 600. Justamente fue en esa decisión que usted manifestó en relación a este proceso que:
"Sea lo primero decir, que en mi esfera personal, no está presente de ninguna forma, un sentimiento de animadversión por la señora Claudia Julieta Duque Orrego, como lo afirma su apoderado judicial. Por el contrario, en todas las actuaciones que he presidido desde que asumí la dirección de este Despacho, he propendido por la objetividad e imparcialidad, con miras a la garantía de administración pronta y oportuna de justicia, en pro no solo de la defensa de los intereses de las víctimas, sino de todos los sujetos procesales.
Extraña a esta funcionaria esa afirmación temeraria del apoderado, de que existe una afectación de ánimo de mi parte, o bien, del deseo de rechazar los procesos donde la mencionada funge como presunta víctima, pues por el contrario desde que me posesioné he tratado de continuar con el desarrollo de todos los procesos a mi cargo, y para el caso de los que funge como víctima la señor Duque Orrego, ello puede observarse de las sesiones de audiencia y actuaciones que se han desarrollado en los diferentes procesos.
Basta confrontar las fechas de cada una de ellas, a partir de que asumí este cargo, en particular en dos de ellos se realizaron las audiencias preparatorias pendientes y se dio inicio a la audiencia pública, de igual forma, se realizó la inspección judicial que faltaba en el proceso 2015- 00026 y se implementaran dos medidas de descongestión internas en el Despacho, durante dos meses y medio, a fin de que la sustanciadora a cargo proyectara la sentencia dentro deI proceso 2015-00089. de la cual ya se tiene el proyecto pero que como se comprenderá, al adelantarse el juicio totalmente ante el juez que me antecedió requiere por mi parte analizar el registro audiovisual de dichas audiencias el cual comprende aproximadamente 12 testimonios, adicional al interrogatorio del procesado, los cuales como se comprenderá es una labor que demanda meses, todo ello, vale resaltar de manera simultánea, no sólo respecto a los 4 procesos dónde es víctima la periodista, sino también con el trámite de los otros 63 expedientes que se adelantan en este Despacho, que como se dijo son de gran complejidad y en su mayoría con personas privadas de la libertad."
El segundo periodo que puede eventualmente alegarse para no ser tenido en cuenta es la primera parte de la pandemia por COVID-19 desde la tercera semana de marzo de 2020 hasta el 25 de abril de 2020. Dicho argumento no puede ser de recibo en razón a que como indicó usted señora Juez, para el 22 de mayo de 2019 (10 meses antes del inicio de la pandemia) ya tenía en su poder el proyecto de fallo sustanciado y para el 8 de octubre de 2019 (casi 6 meses antes) ya tenía claro que había que hacer la revisión de las 12 pruebas testimoniales, el interrogatorio y las pruebas documentales, sumado a que como resulta claro, ya no debía practicarse diligencia alguna en este proceso y durante la fase inicial de la pandemia se disminuyó sustancialmente la realización de diligencia alguna en otros procesos. Sumado a ello, los Acuerdos del Consejo Superior de la Judicatura de fechas 16, 19 y 22 de marzo y del 11 de abril de 2020, facultaban la continuidad del trabajo en caso de los funcionarios judiciales bajo la coordinación del titular del Despacho.
Finalmente, el Acuerdo PCSJA20-11546 del 25 de abril de 2020 facultó a los jueces penales a continuar la actuación en:
6.2. La función de conocimiento en materia penal atenderá:
c. Los procesos de Ley 600 de 2000 en que haya finalizado el periodo probatorio del juicio.
d. Los procesos en los que esté próxima a prescribir la acción penal.
Por lo que se debía en ese momento darle prioridad a expedir la sentencia del presente caso y no permitir la continuidad de la afectación de los términos y la dilación procesal que inició el defensor del acusado Rivera y que usted como Juez complementó al no fallar.
En los más de tres (3) años que tiene usted de conocimiento de este proceso solo se han proferido dos decisiones, la primera ha sido para favorecer al acusado y prófugo de la justicia Medina Alemán con la suspensión del juicio en su contra y la segunda, el auto donde decide la recusación, en la cual a numeral 3.4. hace un recuento de la actuación del presente radicado, resumen que es casi idéntico al hecho por el anterior juez en decisión del 24 de julio de 2017 al resolver una solicitud de libertad provisional. Es decir, ninguna actuación con relación al derecho de mi representada de que le sea cumplida la garantía de pronta y oportuna justicia que usted señaló.
La Corte Constitucional desde sus inicios ha sido contundente al indicar qué significa pronta y oportuna justicia, como se aprecia en la sentencia T 320 de 1993:
"DERECHO A OBTENER PRONTA Y CUMPLIDA JUSTICIA
El derecho constitucional a obtener la aplicación de pronta y cumplida justicia, no se confunde con la naturaleza meramente legal o reglamentaria del derecho sobre el cual se impetra protección o declaración al Juez competente. Si éste, desconociendo el texto expreso de la ley, no administra justicia en el caso sometido a su fallo, se viola el derecho constitucional de los accionantes, sin importar la categoría del asunto sub judice."
Garantía que se debe entender en el concepto concreto de acceso a la administración de justicia con el que cuenta la víctima Claudia Julieta Duque Orrego y que se aprecia en la sentencia T -283 de 2013.
"DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Concepto y contenido
El derecho a la administración de justicia ha sido definido por la jurisprudencia constitucional como la posibilidad reconocida a todas las personas residentes en Colombia de poder acudir en condiciones de igualdad ante los jueces y tribunales de justicia, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o el restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en las leyes. Aquella prerrogativa de la que gozan las personas, naturales o jurídicas, de exigir justicia, impone a las autoridades públicas, como titulares del poder coercitivo del Estado y garantes de todos los derechos ciudadanos, distintas obligaciones para que dicho servicio público y derecho sea real y efectivo. En general, las obligaciones que los estados tienen respecto de sus habitantes pueden dividirse en tres categorías, a saber: las obligaciones de respetar, de proteger y de realizar los derechos humanos. Con base en esta clasificación, a continuación se determinará el contenido del derecho fundamental a la administración de justicia. En primer lugar, la obligación de respetar el derecho a la administración de justicia implica el compromiso del Estado de abstenerse de adoptar medidas que tengan por resultado impedir o dificultar el acceso a la justicia o su realización. Asimismo, conlleva el deber de inhibirse de tomar medidas discriminatorias, basadas en criterios tales como el género, la nacionalidad y la casta. En segundo lugar, la obligación de proteger requiere que el Estado adopte medidas para impedir que terceros interfieran u obstaculicen el acceso a la administración de justicia del titular del derecho. En tercer lugar, la obligación de realizar implica el deber del Estado de (i) facilitar las condiciones para el disfrute del derecho y, (ii) hacer efectivo el goce del derecho. Facilitar el derecho a la administración de justicia conlleva la adopción de normas y medidas que garanticen que todas las personas, sin distinción, tengan la posibilidad de ser parte en un proceso y de utilizar los instrumentos que la normativa proporciona para formular sus pretensiones."
Con relación a la obligación que le asiste al Despacho de hacer efectivo la garantía a un plazo razonable, existen extensos pronunciamientos de la Corte Interamericana de Derechos Humanos |1| que al hacer uso del deber de control de convencionalidad de su actuación indican sin lugar a dudas que el mismo ha sido superado de acuerdo a los elementos relevantes para este análisis: a) complejidad del asunto, b) actividad procesal del interesado, c) conducta de las autoridades judiciales.
En relación al primer punto, usted señora juez ya tenía identificado los elementos de prueba: 12 testimonios y 1 interrogatorio (13 audiencias), y la prueba documental ha sido ya de total acceso y manejo de su parte pues es relevante señalar que conoce de otros tres (3) juicios por los mismos hechos y en uno de ellos el 2018 - 0095 se han realizado en el mismo periodo de análisis de esta recusación al menos 20 audiencias donde se ha hecho uso de la prueba documental, es decir ese tópico ha sido superado. Con relación a la actividad del procesado, hemos solicitado de forma respetuosa en diciembre de 2018 que fallara y con una base fundada presentamos una recusación que, de querer contarse, afectó 52 días calendario casi 40 días hábiles, por lo que no puede decirse que esos días pueden afectar los miles o cientos de días que usted ha tenido el proceso para fallarlo, y finalmente ha sido ampliamente expuesto la conducta suya como funcionaria en el presente caso.
Elementos que indican que el plazo razonable ha sido vulnerado, ello sin contar que se trata de hechos ocurridos entre el año 2001 y 2004, que se trata de una grave violación a los derechos humanos donde existe una obligación "ex officio" reforzada del Estado y la administración de justicia por usted representada en juzgar y sancionar, y que, existe riesgo de prescripción de la acción penal.
Razones suficientes las expresadas en este último acápite para afirmar que usted señora juez en el presente caso ha dejado vencer los términos para proferir sentencia de forma inexplicable, no justificada y en una proporción que vulnera cualquier racionalidad, sumado a que ya conoce el proceso, los hechos, la prueba común existente, si ha realizado actuaciones dentro del caso sin embargo ellas han tenido como objeto favorecer el acusado, defenderse de una recusación, lo que implica una parcialidad en relación a la pronta justicia que espera la víctima, sus actuaciones de fondo han consistido en recopilar los avances narrativos sobre la actuación hechos por el anterior juez, donde ya el Tribunal Superior de Bogotá hace más de tres años y luego en la decisión sobre la recusación había anunciado que debía superarse el estado de inactividad procesal, lo que claramente la inhabilita para continuar con el conocimiento, de hacerlo y luego de la presente solicitud, estaríamos ante la confirmación de una justicia que premia el negacionismo de la tortura como grave violación de los derechos humanos como crimen de Estado y generaría duda sobre la imparcialidad en la dirección del proceso, afectando la confianza de la víctima y la sociedad en la administración de justicia.
Por lo que respetuosamente en valoración razonable que ha sido suficientemente sustentada fácticamente y jurídicamente la causal dispuesta en el numeral 7 del artículo 99 de la ley 600, le pedimos acepte la presente recusación y disponga la entrega del proceso al juez de la misma categoría y turno siguiente.
Finalmente, la parte civil deja expresa constancia de que el caso de Ronal Harbey Rivera Rodríguez está ad portas de prescribir, y que ello sucederá ya sea en primera o segunda instancia si el fallador no accede a nuestra solicitud de declaratoria de lesa humanidad, dados estos tres años de inactividad por parte suya.
Atentamente;
[Firma apoderado parte civil]
Notas:1. Caso Genie Lacayo Vs. Nicaragua. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de enero de 1997. Caso Suárez Rosero Vs. Ecuador. Fondo. Sentencia de 12 de noviembre de 1997. Serie C No. 35182, párr. 72; Caso 19 Comerciantes Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de julio de 2004. Serie C No. 109, párr.190; Caso Tibi Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 7 de septiembre de 2004. Serie C No. 114183, párr.175; Caso de las Hermanas Serrano Cruz Vs. El Salvador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de las Masacres de Ituango Vs. Colombia. Sentencia de 1 de julio de 2006 Serle C No. 148, párr. 298; Caso Xlmenes Lopes Vs. Brasil. Sentencia de 4 de julio de 2006. Serie C No. 149185, párr. 196; Caso La Cantuta Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de noviembre de 2006. Serie C No. 162, párr. 149; Caso Escué Zapata Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de julio de 2007. Serie C No. 165, párr. 102; Caso Kimel Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de mayo de 2008 Serie C No. 177, párr. 97186; Caso Salvador Chiriboga Vs. Ecuador. Excepción Preliminar y Fondo. Sentencia de 6 de mayo de 2008. Serie C No. 179187, párr. 78; Caso Apitz Barbera y otros ("Corte Primera de lo Contencioso Administrativo") Vs. Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de agosto de 2008. Serie C No. 182, párr. 172; Caso Valle Jaramillo y otros Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 2008. Serie C No. 192188, párr. 155; Caso Kawas Fernández Vs. Honduras. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de abril de 2009 Serie C No. 196, párr. 112; Caso Anzualdo Castro Vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de Septiembre de 2009. Serie C No. 202, párr. 156; Caso Garibaldi Vs. Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de septiembre de 2009. Serie C No. 203, párr. 133; Caso Radilla Pacheco Vs. México. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de Noviembre de 2009. Serie C No. 209, párr. 244; Caso Gomes Lund y otros ("Guerrilha do Araguaia") Vs. Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2010. Serie C No. 219, párr. 219; Caso López Mendoza Vs. Venezuela. Fondo Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de septiembre de 2011 Serie C No. 233, párr. 162; Caso Familia Barrios Vs. Venezuela. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2011. Serie C No. 237, párr. 273; Caso Uzcátegui y otros Vs. Venezuela. Fondo y Reparaciones. Sentencia de 3 de septiembre de 2012 Serie C No. 249, párr. 224; Caso Masacres de Río Negro Vs. Guatemala. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de septiembre de 2012 Serie C No. 250, párr. 230; Caso Gudiel Álvarez y otros (Diario Militar) Vs. Guatemala. Fondo Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 noviembre de 2012 Serie C No. 253, párr. 262; Caso García y Familiares Vs. Guatemala. Fondo Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 noviembre de 2012 Serie C No. 258, párr. 153; Caso Luna López Vs. Honduras. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 10 de octubre de 2013. Serie C No. 269, párr. 189; Caso Osorio Rivera y Familiares Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de noviembre de 2013. Serie C No. 274, párr. 201. [Volver]
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