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02Sep19
Acción de tutela interpuesta por Claudia Julieta Duque Orrego contra del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Conocimiento de Bogotá
Bogotá D.C., 02 de septiembre de 2019
Honorables magistrados:
TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ SALA PENAL
E.S.DRef.: Acción de tutela interpuesta por CLAUDIA JULIETA DUQUE ORREGO contra del JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE CONOCIMIENTO DE BOGOTÁ
PEDRO VACA VILLARREAL, director ejecutivo de la FUNDACIÓN PARA LA LIBERTAD DE PRENSA (FLIP), identificados como la cédula de ciudadanía 1.032.385.915 de Bogotá y poseedor de la Tarjeta Profesional de Abogado 190.053 expedida por el C.S.J., en mi calidad de apoderado de CLAUDIA JULIETA DUQUE ORREGO, identificada con la cédula de ciudadanía 42.097.327 de Pereira, interpongo acción de tutela contra el JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE CONOCIMIENTO DE BOGOTÁ (en adelante Juez 2° Penal) por la violación de los derechos fundamentales a la libertad de expresión e información de mi apoderada, con fundamento en los siguientes hechos y argumentos:
HECHOS
1. El 31 de enero de 2019 el periódico El Espectador publicó una entrevista realizada a la periodista Claudia Julieta Duque respecto de los procesos penales en contra de los exfuncionarios del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) por el delito de tortura agravada, conducta de la que fue víctima. La entrevista se publicó con ocasión de las entonces recientes decisiones de dejar en libertad por vencimiento de términos a varios procesados en el caso debido a la inacción de la justicia. La periodista además dio a conocer sus conclusiones y sospechas respecto a la existencia de una estrategia para generar impunidad en su caso y aseguró que:
"(…) luchar por justicia en Colombia es arar en el desierto (…) concluyo que hay una estrategia, que se empezó a forjar cuando el caso fue declarado de lesa humanidad en octubre de 2017, para garantizar la impunidad de los crímenes cometidos en mi contra, que alguien dentro del poder decidió que ya era suficiente con la justicia que había obtenido. En noviembre de 2017, la Fiscalía cerró la investigación contra Jorge Noguera (exdirector del DAS) por supuesta falta de pruebas, lo cual es un exabrupto. En diciembre de ese año dejaron en libertad al primero de los detenidos y durante 2018 estuvieron paralizados todos los juicios, al punto de que ya hoy no tenemos un solo detenido. Y por el otro lado, la sensación es que mi riesgo aumenta de forma exponencial, porque todos estos tipos no son monjas de la caridad, son torturadores. (…) El proceso ya quedó afectado, porque el derecho a la justicia no es solo identificar a los culpables, sino ser capaz de sancionarlos de manera expedita y que esas sanciones se cumplan. Ahora, con la libertad de estas personas, lo que tenemos es el riesgo --si hay un fallo a nuestro favor-- de que no sea cumplido, porque los tipos pueden escapar. Ya tenemos en el caso prófugos, que las autoridades no han sido capaces de capturar. (…) Para mí, es claro que hubo una decisión política de paralizar los casos y ahora vemos las consecuencias: todos los tipos libres y audiencias ralentizadas. Hubo un tiempo en el que hubo avances, de los cuales la propia Fiscalía se jactaba, diciendo que había roto la impunidad en los casos del DAS. Pero cuando lo declararon de lesa humanidad se paralizó. Solo se empezaron a mover de nuevo cuando mi hija y yo demandamos al Estado ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH). (…) Mi abogado le escribió a la juez pidiéndole que, por favor, fallara, porque ya llevamos todo este tiempo sin sentencia. La jueza contestó que ella asumió el caso en septiembre del año pasado y que tiene muchísimo trabajo. Entonces, ¿mi caso qué es, parte de su tiempo libre, un hobbie? Yo comprendo que tenga mucho trabajo, pero el mío es parte de ese trabajo y no hay nada. Su respuesta es, básicamente, que ella empezó hace poco en el caso y tampoco, porque ya estamos en febrero. Esta jueza es nueva. Como yo entiendo la situación, la jueza desconoce las directrices del propio Consejo Superior de la Judicatura, según las cuales, los procesos de graves violaciones a los derechos humanos deben tener prioridad, tanto en la justicia penal como en la administrativa. Cuando la jueza al caso le da una ruta ordinaria, lo que hace es desconocer su importancia."
1. El día 27 de febrero de 2019, durante el desarrollo de la audiencia pública en el proceso penal contra Emiro Rojas Granados y Nestor Pachón Bermúdez por los delitos de concierto para delinquir y tortura agravada, la defensa del señor Rojas Granados solicitó a la Juez 2° Penal ordenarle a la víctima, Claudia Julieta Duque, abstenerse de publicar información sobre la enfermedad y el nombre de su hijoen medios de comunicación o redes sociales. Ese día la audiencia se suspendió debido a problemas de salud del hijo del señor Emiro Rojas.
2. Ese mismo día y en estrados, la Juez 2° Penal de Bogotá respondió a la solicitud de Emiro Rojas recordando a todos los sujetos proceso que tenían la carga de reservar todo lo ocurrido en el proceso. En palabras de la citada juez: 'lo que se ventile al interior del proceso es del proceso. Y creo que esto está suficientemente claro. Obviamente existe un derecho a la libertad de expresión, pero lo que ocurre en este estrado tiene que quedar en este estrado'. Además, señaló la juez que habría consecuencias 'disciplinarias para el sujeto que ventile indebidamente información que es propia del proceso'. Es necesario recalcar que ni esa ni ninguna audiencia del juicio en el caso Claudia Julieta Duque ha sido declarada reservada de forma previa y que sobre tal determinación el despacho no se corrió traslado a las partes.
3. El 25 de febrero de 2019, El Espectador publicó una nota titulada 'Se inicia juicio contra ex agente del DAS que habría torturado a Claudia Julieta Duque'. Como lo indica el titular, el diario informó a la ciudadanía del inicio ese día de la audiencia pública en el caso del exfuncionario del DAS William Alberto Merchán, e indicó que el jueves siguiente, 28 de febrero, iniciaría también el juicio contra Rojas Granados y Pachón Bermúdez.
4. El 24 de abril, tras concluir las actuaciones judiciales del día en el proceso contra Rojas y Pachón, en el que Claudia Julieta Duque ha sido reconocida como víctima y cuenta con abogado de parte civil, la periodista publicó en su cuenta de Twitter el siguiente trino:
La foto que aparece en el trino fue tomada por el periodista Javier Osuna en momentos en que asistió a la audiencia en la que Emiro Rojas Granados rindió interrogatorio
5. El 3 de julio de 2019, fecha en que se reanudó la audiencia pública en el citado proceso, Emiro Rojas Granados solicitó a través de su abogado defensor al Juzgado 2° Penal sancionar a Claudia Julieta Duque por haber incumplido una supuesta orden de no publicar información sobre el proceso y por la publicación de la fotografía de Javier Osuna en su cuenta de Twitter. Tras la solicitud, la Juez 2° Penal revisó las 'pruebas' de que la periodista había incumplido la 'orden' supuestamente emitida por ella el día 27 de febrero. Las mismas consistían en las notas de prensa y trinos previamente mencionados. Tras una revisión, la Juez 2° Penal determinó que Claudia Julieta Duque había mencionado a los sujetos procesales y cuestionado al despacho, por lo cual dio espacio a las partes para que se pronunciaran al respecto. La audiencia se supendió sin que la juez se pronunciara de fondo sobre la solicitud.
6. Ese mismo día, 3 de julio, el diario El Espectador publicó la noticia titulada 'Exsubdirector del DAS quiere que Claudia Julieta Duque no opine ni informe sobre su caso', en la cual se realiza un resumen de lo acontecido en el durante la audiencia, acompañado de las reacciones de organizaciones como la Fundación para la Libertad de Prensa (FLIP) y Human Rights Watch ante la solicitud de Emiro Rojas Granados.
7. Durante la audiencia, la fiscal 189 de la Dirección Especializada para la Investigación de Violaciones a los Derechos Humanos, Gilma Amparo Duarte, pidió a la juez compulsar copias para que se investigara si las opiniones y declaraciones de la periodista habían vulnerado los derechos de alguno de los sujetos procesales,
8. El 4 de julio, Claudia Julieta publicó una vez más en su cuenta de Twitter un trino en el que resume lo sucedido en la audiencia y sus temores frente a los intentos de censura en su contra.
9. El 5 de julio de 2019, a través de Twitter, la periodista republicó un trino hecho desde la cuenta @NatalieDeLaV en el que se hacía alusión a un artículo en el que ella era mencionada como la única sobreviviente de los más graves crímenes contra los derechos humanos perpetrados por agentes del Estado entre 1997 y 2005. Ello con base en una serie de tres reportajes publicados por El Espectador, el último de ellos desde la medianoche del día anterior (4 julio), titulado 'Crímenes contra defensores de dd. hh. en se involucraron agentes del Estado (III)'. Los dos trinos son los siguientes:
10. El 25 de julio de 2019, una vez reanudada por tercera ocasión el desarrollo de la audiencia pública en el juicio penal contra Emiro Rojas Granados y Néstor Pachón Bermúdez, la Juez 2° Penal procedió a resolver la solicitud hecha por la defensa el 3 de julio, sustentada en fuentes doctrinales. En dicha ocasión, la Juez 2° Penal tomó la decisión de:
(…) 'reiterará la limitación impuesta el 27 de febrero de 2019, debiendo precisare (sic): a) las partes están autorizadas para publicar información y opinar sobre el proceso, siempre y cuando, en ejercicio del primer derecho, la información que se publique sea veraz, objetiva y sin que la misma pueda ser objeto de valoración o tergiversación de ninguna naturaleza; respecto al derecho a opinar, se prohíbe a las partes hacer afirmaciones a los medios de comunicación las pruebas (sic) y todo cuanto comprometa la presunción de inocencia, la imparcialidad y el debido proceso o ponga en tela de juicio el buen nombre y la honra de los acusados, de los testigos, del juez, de la fiscal o de la víctima y de su apoderado judicial. Las opiniones deben basarse en hechos y situaciones veraces; b) finalmente, se prohíbe a las partes publicar por cualquier medio de comunicación, periodístico o red social, fotografías de los sujetos procesales, de los testigos o de los funcionarios del despacho. De no acatarse estas restricciones, se compulsaran (sic) las copias a que haya lugar'.
11. La decisión de la Juez 2° fue respaldada tanto por la fiscal del caso, Gilma Amparo Duarte, como por el agente del Ministerio Público en el proceso, procurador 363 penal, Carlos Efrén Salamanca. Igualmente, los acusados y sus defensores aplaudieron la decisión de la juez, y aprovecharon para agredir a la víctima calificándola de "falsa periodista" y "falsa víctima".
12. Tras la decisión del despacho que le prohibió opinar públicamente respecto del proceso, el apoderado de la periodista en el mencionado proceso interpuso el recurso de reposición (artículo 189 de la Ley 600 del 2000). Dicho recurso no fue desatado por la Juez 2° Penal pues previamente fue recusada por la causal de manifiesta animadversión en contra de la víctima.
13. Es de anotar que el 4 y el 28 de julio, la periodista Claudia Julieta Duque, beneficiaria de medidas cautelares a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, solicitó la ampliación de las mismas y solicitó la protección de su derecho fundamental a la libertad de expresión por la decisión de censura del 25 de julio de 2019.
14. El 16 de agosto de 2019, el apoderado de Claudia Julieta Duque interpuso una segunda recusación en la que ampliaba la primera y le solicitaba a la juez 2° apartarse de la totalidad de los procesos que cursan en su Despacho en los cuales la periodista figura como víctima.
15. A la fecha, y pese a lo establecido por el artículo 108 de la Ley 600 de 2000, bajo la cual se rige el proceso en el caso Claudia Julieta Duque, la juez 2° no ha emitido pronunciamiento alguno sobre las dos recusaciones en su contra, con lo cual el recurso de reposición respecto de la censura impuesta en contra de la periodista el 25 de julio está suspendido y sus derechos continúan siendo vulnerados, no sólo los de libertad de expresión e información sino también el derecho al debido proceso y la garantía a un recurso efectivo.
DERECHOS FUNDAMENTALES VIOLADOS
Como se explicará a continuación, la decisión del JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE CONOCIMIENTO DE BOGOTÁ de prohibirle a una víctima opinar respecto del proceso penal en el que se juzga a los presuntos perpetradores de los delitos que sufrió, es violatoria de los derechos fundamentales a la libertad de expresión e información, consagrados en los artículos 20 de la Constitución y 13 de la Convención Americana de Derechos Humanos, que expresamente prohíbe la censura previa.
FUNDAMENTOS DE DERECHO A lo largo de este acápite se presentarán las consideraciones sobres los derechos fundamentales que le han sido violados a Claudia Julieta Duque, el alcance y límite de los mismos, la prohibición de censura y finalmente unas consideraciones sobre el caso en concreto:
Sobre el derecho humano y fundamental a la libertad de opinión
La libertad de expresión es un derecho humano y fundamental ampliamente consagrado y protegido por normas nacionales e internacionales. El artículo 20 de la Constitución Política de Colombia establece que el Estado colombiano garantiza 'a toda persona la libertad de expresar y difundir su pensamiento y opiniones, la de informar y recibir información veraz e imparcial'. Por su parte, el artículo 13 de la Convención Americana de Derechos Humanos consagra el citado derecho como 'la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras' y usando el medio que escoja que a bien tenga quien ejerce el derecho. El artículo 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos consagra la libertad de expresión en los mismos términos que la Convención Americana, pero agrega el mandato 'Nadie podrá ser molestado a causa de sus opiniones'.
Sobre el derecho a la libertad de expresión también existe una amplia jurisprudencia de la Corte Constitucional. Respecto de su contenido, la Corte ha señalado que está compuesta por dos garantías: la primera, conocida como libertad de expresión en estricto sentido o libertad de opinión, la cual se refiera al 'derecho con el que cuentan todas las personas para manifestar y difundir sin limitaciones sus propios pensamientos, opiniones, o ideas, a través del medio y la forma que desee'[1]. Mientras que el segundo ámbito, la libertad de información, 'alude a la comunicación de hechos, eventos, acontecimientos, y en general situaciones, que permiten a quien está recibiendo esos datos enterarse de lo que está ocurriendo, finalidad que precisamente, le impone a esta segunda libertad mayores restricciones'[2].
La dualidad que compone la libertad de expresión ha hecho que la Corte Constitucional desarrolle subreglas respecto de la aplicación de los principios de veracidad e imparcialidad. Ha dicho la Corte que la libertad de expresión en sentido estricto o libertad de opinión 'goza de una gran amplitud en sus garantías y por ende sus límites son mucho más reducidos'[3]. Esto es, los principios de veracidad e imparcialidad solo aplican cuando se difunden "noticias sobre un determinado suceso"[4] o respecto de los hechos que fundamentan una opinión.
No puede ser de otra forma en un estado democrático. La libertad de expresión en estricto sentido (en adelante libertad de opinión) implica la difusión de elementos y creencias que constituyen la subjetividad de un ciudadano y ponen en manifiesto su forma de pensar. Se trata, ni más ni menos, de un derecho mediante el cual se materializa la libertad de pensamiento, la igualdad y la dignidad humana. Por otro lado, la libertad de información permite informar a la sociedad sobre los asuntos de su interés, materializando la participación y el control activo de la ciudadanía sobre el Estado. Siendo así, solo un estado totalitario puede pretender ingresar a la cabeza de sus ciudadanos, escudriñar en lo más profundo de sus conciencias para restringir o cambiar - incluso - la manera en cómo una persona piensa. Es por esto que se dice que la opinión es libre e inviolable y que en una democracia no puede existir tal cosa como el delito de opinión.
Ahora bien, el derecho a la opinión pertenece al ámbito de la conciencia de quien opina y está amparado plenamente por la Carta, por cuanto implica la expresión de asuntos del fuero personal interno de los ciudadanos tales como la conciencia moral, religiosa, política, que por consiguiente no puede ser interferidos por terceros si lesionar los derechos fundamentales del primero. Con todo, cuando en una columna de opinión se mencionan hechos, existe un límite de veracidad con respecto de la información sobre la que se soporta la columna. En efecto, según lo sostenido en la sentencia SU-1721 de 2000 de la Corte Constitucional, cuando una columna de opinión exprese hechos concretos es pertinente que tales expresiones sean verdaderas, por lo que una columna de esa naturaleza, frente a los hechos que exponga, deberá cumplir sobre ellos con el requisito de veracidad. De este modo, aunque se garantiza constitucionalmente que la opinión siempre será libre y que no podrá ser alterada por terceros por ser fundada en los valores y expresiones personales de quien opina, cuando se incluyan hechos, éstos deben ser ciertos y si no lo son, la rectificación debe recaer sobre las afirmaciones relativas a tales hechos que carecen de certeza y no sobre las opiniones correspondientes[5]. El artículo 13 de la Convención Americana también ha expresado que la libertad de opinión encuentra su límite apologías al racismo, al odio, a la guerra, y la pornografía infantil. Salvo por la última, las opiniones deben constituir 'incitaciones a la violencia o cualquier otra acción ilegal similar contra cualquier persona o grupo de personas' para ser contrarias a la Convención Americana.
La Corte ha resumido su jurisprudencia respecto de la libertad de opinión en los siguientes términos:
'esta Corporación también ha reconocido que la distinción en relación con la subjetividad y objetividad del contenido expresado no es del todo tajante pues, en cualquier caso, una opinión lleva de forma más o menos explícita un contenido informativo, al mismo tiempo que toda presentación de información supone, por su parte, algún contenido valorativo o de opinión. Circunstancia que determina que, si bien en principio no pueda reclamarse absoluta o total veracidad e imparcialidad sobre los juicios de valor, al menos sí puedan y deban exigirse tales con respecto a los contenidos fácticos en los que se funda esa opinión. Y de forma correlativa, es exigible también que los emisores de información permitan que los receptores puedan distinguir entre el contenido meramente informativo y la valoración u opinión sobre los mismos'[6]
Finalmente, como lo señala el artículo 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, la libertad de opinión no solo consiste en la facultad de poder expresar opiniones, valoraciones e ideas públicamente, sino que incluye el deber de los Estados de garantizar que nadie sea molestado por ello.
Sobre la libertad de opinión y las expresiones socialmente molestas
Conforme con lo señalado, un estado democrático y pluralista como el colombiano (artículo 1° Constitución Política) debe asumir, como parte del debate público, necesario para materializar la participación ciudadana, 'incluso las opiniones y expresiones subjetivas que causen molestia o afecten el amor propio de las personas'[7]. En una serie de reiteradas decisiones de la Corte Constitucional ha establecido que en Colombia la libertad de expresión protege los discursos chocantes, incómodos, indecentes, impactantes, escandalosos, de mal gusto, vulgares e, incluso, ofensivos o groseros. Sólo por mencionar una de las referidas sentencias, se cita a continuación un aparte de la bien conocida sentencia C-417 de 2009, que resulta pertinente para el presente caso ya que la Corte se refiere, en pocas palabras, a la protección de los discursos chocantes, al porqué de su protección, a la forma legítima y democrática de confrontar las opiniones y a los discursos políticos como expresiones especialmente protegidas:
'[E]n un Estado democrático y pluralista, fundado, entre otros, en la dignidad de la persona humana, teniendo en cuenta que la opinión se trata de un punto de vista, de un criterio, una percepción de la realidad derivada del ejercicio de otras libertades fundamentales como las de pensamiento, conciencia y cultos, tiene que ser respetada y protegida ampliamente, aun cuando contenga expresiones consideradas ingratas, ofensivas o perturbadoras para el Estado o para las personas y la población. Más aún cuando se trata de los discursos especialmente protegidos, esto es, cuando la opinión versa sobre el discurso político y asuntos de interés público, sobre funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones, sobre candidatos a ocupar cargos públicos, así como aquellos que expresan elementos esenciales de la identidad o dignidad personales'.
De hecho, en un proceso de tutela en que Claudia Julieta Duque participó como accionante, la Corte Constitucional afirmó que:
'Las personas en un Estado constitucional de Derecho, con independencia de que sus creencias, opiniones o actuaciones puedan resultar molestas para algunos funcionarios públicos, tienen derecho a que el Estado al cual pertenecen no sólo respete su dignidad y derechos sino garantice que puedan ejercerlos sin limitaciones ilegítimas.' (Sentencia T-1037 de 2008).
La Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) también se ha referido a la necesidad de proteger los discursos ofensivos y chocantes en varias oportunidades. Estas son, según la Corte IDH, las exigencias del pluralismo y la tolerancia que deben estar presentes en la democracia. Tal vez el caso más conocido en este tema es el de La última tentación de Cristo Vs. Chile, en el cual la Corte IDH estudió la decisión del Estado de Chile de prohibir la exhibición de la película La última tentación de Cristo de Martin Scorsese, argumentando que con ella no se violaba la libertad de conciencia o religión de otros ciudadanos que se habían sentido ofendidos. También pueden verse los casos Herrera Ulloa Vs. Costa Rica (Sentencia del 2 de julio de 2004. Párrafo 113).
Finalmente, es de resaltar que el artículo 8.2 de la Declaración sobre el Derecho y el Deber de los Individuos, los Grupos y las Instituciones de Promover y Proteger los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales Universalmente Reconocidos establece que "toda persona, individual o colectivamente, tiene derecho a presentar a los órganos y organismos gubernamentales y organizaciones que se ocupan de los asuntos públicos, críticas y propuestas para mejorar su funcionamiento, y a llamar la atención sobre cualquier aspecto de su labor que pueda obstaculizar o impedir la promoción, protección y realización de los derechos humanos y las libertades fundamentales" (negrillas y subrayados fuera del texto).
Sobre la publicidad del proceso penal y la libertad de expresión
La publicidad de los procesos judiciales es un mandato general dentro del sistema jurídico colombiano. En la actualidad, los artículos 20 y 74 de la Constitución (que consagran el derecho fundamental al acceso a la información pública), el artículo 29 (que especifica que parte del debido proceso es la realización de un proceso público) y el artículo 228 (que establece que todas las actuaciones de la administración de justicia son públicas salvo excepciones legales) consagran la publicidad del juicio como forma de garantizar el debido proceso y el acceso a la información.
A nivel internacional la regla es la misma: la Convención Americana sobre Derechos Humanos establece el derecho de toda persona a 'buscar, recibir y difundir información' por el medio que le parezca más idóneo (artículo 13) y, en simultáneo, establece que el proceso penal debe ser público salvo excepciones por interés de la justicia (artículo 8). El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos consagra en el artículo 14 el derecho a ser oído públicamente en procesos civiles y penales. Sin embargo, señala de forma amplia la facultad de los jueces para reducir la publicidad de los juicios: 'La prensa y el público podrán ser excluidos de la totalidad o parte de los juicios por consideraciones de moral, orden público o seguridad nacional en una sociedad democrática, o cuando lo exija el interés de la vida privada de las partes o, en la medida estrictamente necesaria en opinión del tribunal, cuando por circunstancias especiales del asunto la publicidad pudiera perjudicar a los intereses de la justicia'. En artículo 19 se consagra el derecho a buscar, recibir y difundir información.
La misma Ley 600 de 2000, el código procesal aplicable al caso, establece en el artículo 14 que '[d]entro del proceso penal el juicio es público'. El artículo 236 agrega que durante el juzgamiento 'no habrá reserva y las pruebas podrán ser de público conocimiento'. Ahora bien, la Ley 600 de 2000 sí establece un deber de reserva, pero contrario a lo señalado por la Juez 2° Penal ésta recae en cabeza de los funcionarios judiciales y no de los sujetos procesales. Al respecto, crea el deber de guardar reserva 'sobre las decisiones que deban dictar dentro de los procesos' de lo recolectado durante la investigación y en la etapa de instrucción (artículos 142, 143 323 y 330 de la Ley 600 de 2000), pero nunca en juicio.
Ahora bien, la Corte Constitucional también ha señalado en su jurisprudencia que la libertad de expresión incluye la difusión, ya sea de opiniones o de hechos, respecto de lo acontecido en procesos judiciales, sin importar si estos han concluido o no. En la sentencia C-417 de 2009, la Corte Constitucional aclaró que la "verdad judicial", la que surge de los procesos judiciales, no necesariamente equivale a la "verdad real". En esta sentencia, la Corte consideró que prohibir que las personas acusadas del delito de calumnia se defendieran probando que sus afirmaciones eran ciertas (verdad real) si existía una sentencia que absolviera a la persona a la cual se refieren las afirmaciones de los delitos de la que se le acusa (verdad judicial) afecta la libertad de expresión porque impide expresar, difundir, informar sobre la ocurrencia del hecho punible allí juzgado, aun pudiendo demostrarlo. Por esta razón, los periodistas no dependen de los resultados de los procesos judiciales para informar u opinar y, mucho menos, de que efectivamente se hayan iniciado acciones legales o investigaciones. Lo mismo podría decirse de las víctimas que denuncian los crímenes sufridos y luchan por justicia en sus propios casos.
Por otro lado, en la sentencia T 227 de 2015, el tribunal constitucional reiteró que no existe ninguna prohibición para publicar respecto de procesos judiciales e hizo una recopilación de subreglas 'en cuanto a la comunicación de informaciones sobre procesos penales y actos constitutivos de delito':
'(i) ésta debe ser tratada con cuidado y diligencia adicionales, especialmente en términos de veracidad e imparcialidad; (ii) sin embargo, el nivel de diligencia exigido a los medios de comunicación no implica una obligación de usar lenguaje técnico ni de asumir un manejo particular del lenguaje coloquial, salvo que no hacerlo implique mala intención y ánimo de dañar; (iii) el medio de comunicación debe abstenerse de hacer análisis infundados, pues ello puede generar vulneraciones a derechos fundamentales; (iv) al informar sobre situaciones que involucren procesos de naturaleza penal, el medio de comunicación debe abstenerse de afirmar la responsabilidad de los sujetos involucrados, hasta tanto exista una sentencia condenatoria ejecutoriada'.
Censura previa y responsabilidad posterior
El artículo 20 de la Constitución prohíbe sin concesión alguna la censura previa al señalar expresamente 'No habrá censura'. Tal restricción se debe a que la censura previa es la vulneración más extrema y radical a la libertad de expresión toda vez que significa su total supresión [8]. El artículo 13 de la Convención Americana reitera la prohibición de censura previa y agrega que solo habrá lugar a 'responsabilidades ulteriores, las que deben estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para asegurar: a. el respeto a los derechos o a la reputación de los demás, o b. la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas'.
Al respecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha indicado que la censura previa '(…) supone el control y veto de la expresión antes de que esta sea difundida, impidiendo tanto al individuo, cuya expresión ha sido censurada, como a la totalidad de la sociedad, ejercer su derecho a la información. En otras palabras, la censura previa produce "una suspensión radical de la libertad de expresión al impedirse la libre circulación de información, ideas, opiniones o noticias".
Como se dijo, esto constituye una violación radical tanto del derecho de cada persona a expresarse como del derecho de todos a estar bien informados, de modo que se afecta una de las condiciones básicas de una sociedad democrática' [9]. Por lo tanto, la prohibición a la censura es "perentoria, sin matices, sin excepciones y sin confiar al legislador la regulación de la materia" [10] y "cualquier regulación estatal o decisión de un funcionario del Estado que constituya censura implica, ipso jure, una violación del derecho a la libertad de expresión.[11]"
Sin embargo, la libertad de expresión no es un derecho absoluto y admite controles siempre y cuando estos sean posteriores a la emisión de opiniones o información. Al respecto, los numerales 2,3 y 5 del artículo de la Convención Americana de Derechos Humanos regula que toda limitación a la libertad de expresión debe estar previamente consagrada en una ley y ser necesaria para asegurar 'el respeto a los derechos o a la reputación de los demás, o la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas'.
Conforme con lo señalado la Corte IDH ha establecido el test tripartito para limitar legítimamente la libertad de expresión, dicho test se compone de la siguiente forma: 'i) está establecida en una ley -en el sentido formal y material- que la defina en forma precisa y clara; ii) se orienta al logro de alguno de los objetivos establecidos en la norma; y iii), es necesaria para que la sociedad democrática logre los fines imperiosos que se buscan, estrictamente proporcionada a dichos fines, e idónea para el logro de los mismos'[12].
En este contexto, ha dicho la Corte Constitucional que la prohibición de toda forma de censura implica que los Estados no pueden establecer restricciones previas, preventivas o preliminares a las expresiones protegidas por el artículo 13 de la citada Convención Americana sobre Derechos Humanos; solo pueden establecer limitaciones a este derecho a través de la figura de las responsabilidades ulteriores para quienes hayan abusado de la libertad de expresión'[13] y conforme a lo establecido en la jurisprudencia de la Corte IDH (test tripartito).
Sobre el derecho al debido proceso vulnerado por la mora judicial
El artículo 29 de la Constitución consagra el derecho a un debido proceso 'público sin dilaciones injustificadas'. Por su parte, el artículo 228 de la Carta determina que 'los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado'. Dicho derecho no ha sido garantizado a Claudia Julieta Duque. El artículo 106 de la ley 600 de 2000 establece que 'presentada la recusación, el funcionario resolverá inmediatamente mediante providencia motivada' para que, en caso necesario, la recusación sea enviada a segunda instancia. El artículo 189 de la misma ley determina que el recurso de reposición debe ser resuelto dentro los tres días siguientes a su sustentación.
Asimismo, el artículo 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos obliga a los Estados parte a garantizar el desarrollo, la aplicación y el cumplimiento de un recurso judicial efectivo a favor de cualquier persona que vea vulnerados sus derechos consagrados en tal instrumento. Pero, además, obliga a que dicho recurso sea sencillo, rápido y efectivo. La efectividad del recurso hace referencia a la aptitud de éste para producir el resultado para el cual ha sido concebido. [14]
El derecho al acceso a la justicia implica que el recurso judicial debe ser resuelto dentro de un plazo razonable, y dicha razonabilidad se determina por cuatro factores, a saber: i) la complejidad del asunto; ii) la actividad procesal del interesado; iii) la conducta de las autoridades; y, iv) la afectación de la víctima[15].
Del caso concreto
La decisión del Juzgado 2° Penal de prohibirle a Claudia Julieta Duque publicar a través de medios de comunicación o redes sociales sus valoraciones sobre los hechos, las audiencias y las pruebas del caso y que le ordena abstenerse de opinar de forma que 'comprometa la presunción de inocencia, la imparcialidad y el debido proceso o ponga en tela de juicio el buen nombre y la honra de los acusados, de los testigos, del juez, de la fiscal o de la víctima y de su apoderado judicial' constituye, sin lugar a dudas, censura previa. Por lo tanto, viola sus derechos a la libertad de expresión e información.
La decisión en cuestión es un veto a las opiniones y juicios de mi defendida antes de que éstos sean difundidos, restricción que implica que sólo puede expresar públicamente aquellas opiniones que son gratificantes para la Juez 2° Penal y los victimarios que se encuentran en juicio, a quienes Claudia Julieta Duque ha reconocido en diligencias judiciales y con quienes ha sostenido desde el año 2003 a la fecha controversias públicas por sus investigaciones periodísticas, como es el caso del señor Emiro Rojas Granados [16].
Tal decisión, por supuesto, cercena el derecho de Claudia Julieta Duque a expresar sus ideas de forma libre y le impone un modelo de pensamiento que no comparte. Se trata de una decisión que afecta el núcleo fundamental de los derechos de mi apoderada toda vez que le impide expresarse con las palabras y conformes a la forma que piensa. Una orden que por demás proviene de un miembro de la Rama Judicial y que contravía de forma directa el artículo 20 de la Constitución Política y el artículo 13 de la Convención Americana de Derechos Humanos.
Ahora bien, aunque no hay duda de que la parte resolución del pronunciamiento del 25 de febrero de la Juez 2° Penal constituye censura previa, es necesario señalar que los supuestos de hecho y derecho en los que se fundamenta tal decisión también son errados.
En primer lugar, es menester señalar que el 27 de febrero de 2019, durante la audiencia pública, como consta en el audio adjunto, la juez no impartió orden alguna para que Claudia Julieta Duque se abstuviera de publicar, simplemente recordó a los sujetos procesales 'su deber de reserva'. En dicha fecha, la Juez 2° Penal no expresó de forma alguna que se tratara de una decisión vinculante y, muestra de ello, es que no corrió traslado a los sujetos procesales para que se pronunciaran. Sobre este tema, la periodista Claudia Julieta Duque dejó constancia en audiencia el 3 de julio, misma que la juez usó para decir que como las partes no habían presentado ningún recurso frente a su decisión, ésta se encontraba en firme. Tal situación evidencia una vulneración flagrante del derecho a la defensa de mi apoderada.
Respecto de las publicaciones cuestionadas en la providencia de la Juez Segunda Penal es necesario hacer las siguientes aclaraciones:
1) La entrevista publicada por El Espectador se realizó en enero de forma previa a la supuesta orden del despacho el 27 de febrero. Siendo así, por respeto al derecho al debido proceso de mi apoderada y atendiendo al criterio de la irretroactividad de las decisiones judiciales, la accionada no debió ni siquiera mencionar dicha entrevista en su decisión.
Ahora bien, contrario a lo que asegura la Juez 2° Penal según la cual las expresiones usadas por Claudia Julieta Duque 'escapan' a la libertad de expresión, la libertad de opinión incluye publicaciones 'las opiniones y expresiones subjetivas que causen molestia o afecten el amor propio de las personas'[17] De tal forma que las afirmaciones que realizó mi apoderada respecto a la edad y el tiempo que lleva la accionada en el cargo, a pesar de que afecten su amor propio, están protegidas por la libertad de expresión y deben ser protegidas.
2) Respecto de las publicaciones hechas por El Espectador sobre el proceso en cuestión y la mención a Claudia Julieta Duque como la única sobreviviente de los crímenes de Estado cometidos entre 1997 y 2005 en Colombia, realizadas los días tres 27 de febrero y 5 de julio de 2019 respectivamente, éstas no incluyen pronunciamiento alguno hecho de mi apoderada, salvo por las citas a la entrevista mencionada previamente, y un tuit en el que Claudia Julieta, el mismo 3 de julio, se reafirma por lo dicho con anterioridad. por lo cual es absurdo que se le impongan sanciones por hechos en los que la víctima no participó.
No solo eso, dichas publicaciones realizan un seguimiento periodístico al caso de Claudia Julieta, el cual es de interés público por tratarse de una grave violación a los derechos humanos, y debido a ello se trata de un discurso que debe ser especialmente protegido[18], no censurado. Y salvo que se demuestre que algo en dichas publicaciones no es veraz, dichas publicaciones son totalmente legítimas. Más aún, la providencia en que se rechazan las afirmaciones de la periodista constituye una respuesta a sus dichos y una sanción social y judicial cargada de molestias por parte de la juez y carente de argumentaciones jurídicas.
3) Respecto de los dos trinos cuestionados, es necesario señalar que solo el publicado el 24 de abril de 2019 tiene relación con el proceso. En dicho trino informe lo acontecido en el proceso: 'Exsubdirector #DAS Emiro Rojas, investigado por @FiscaliaCol por desviación del caso Garzón y acusado de tortura en mi contra, ocupó los más altos cargos en esa entidad sin saber ni darse cuenta de nada'. Hasta lo aquí transcrito, se remite a hechos de lo acontecido ese día, por lo cual, se trata de un ejercicio normal del derecho de Claudia Julieta Duque a informar. Sobra recordar que se trata de un proceso público y, como tal, la ciudadanía tiene derecho a informarse sobre lo que allí sucede.
La expresión final, "otro que nadó en la piscina sin mojarse. #SíCómoNO. JUSTICIA", que es cuestionada por la Juez 2° Penal 'ya que genera una percepción desfavorable, procede que no está cobijado por la libertad de expresión' (sic), es una expresión de la opinión de mi apoderada, la cual es presentada de forma separada a los hechos, y expresa su sentir como víctima. Se reitera, a pesar de que lastime el amor propio de la accionada y el sindicado, se trata de un tipo de expresión protegida por la ley y la jurisprudencia, máxime cuando fue la periodista Duque quien develó la participación del exsubdirector del DAS Rojas Granados en el montaje que llevó a la desviación de la investigación penal en el caso Jaime Garzón Forero, hechos por los cuales él está siendo investigado y ella debió afrontar una denuncia por injuria durante 5 años hasta que fue precluída.
De forma general, es menester recalcar que no existen fundamentos jurídicos para ordenar la censura a una víctima, quien además es periodista, ni menos increparla a esperar a que haya un fallo judicial para que pueda realizar denuncias públicas contra sus victimarios. En el caso de Claudia Julieta Duque, además, la propia judicatura ha reconocido que sus investigaciones impulsaron la apertura de los procesos penales que hoy están en curso, pues fue ella quien obtuvo las pruebas judiciales para demostrar que lo sucedido en su caso era cierto, tal y como lo demuestra la sentencia T-1037 de octubre de 2008 de la Corte Constitucional y lo revelado por la Revista Semana en diciembre de 2009 en el artículo "Manual para amenazar"[19]. El obligarla a "no valorar" las pruebas de su proceso implica castigarla por su activa labor en su propio caso y otras graves violaciones a los derechos humanos, como el caso Jaime Garzón y el caso del DAS.
Resulta risible y a la vez trágico que mientras todos los acusados por tortura contra la periodista se encuentran libres, ella haya debido enfrentar un "juicio" a sus opiniones, trinos y declaraciones en dos audiencias en las que deberían haber sido escuchados en interrogatorio los perpetradores. Más grave aún es el hecho de que a la fecha la juez 2° penal haya permanecido en silencio frente a las recusaciones en su contra y, por tanto, no haya sido posible dar trámite al recurso de reposición respecto de la orden de censura y, con ello, se esté perpetuando de facto la vulneración a los derechos de la periodista, incluidos los derechos de acceso a la justicia, el debido proceso, la libertad de información, expresión, opinión y pensamiento.
También es necesario señalar de forma breve que en lo jurídico la decisión también presenta serios reparos. Para empezar en su mayoría está basada en dos doctrinantes, Bernal Castro y Moya Vargas, cutos textos constituyen tan solo una fuente auxiliar de derecho y contrarían lo establecido en la Constitución y la Convención Americana. Debe tenerse en cuenta, además, como ya fue señalado, que sólo las limitaciones a la libertad de expresión posteriores y que cumplen el test tripartito establecido por la Corte IDH son legítimas. En el caso en cuestión, no se cumple ninguno de los requisitos toda vez que la limitación no está contenida en una ley, no está relacionada con los fines del artículo 13 de la Convención y no es ni necesaria ni proporcional; ya que elimina de tajo la posibilidad de ejercer las libertades de opinión, expresión e información de la periodista y víctima Claudia Julieta Duque. Tampoco se comprende la vulneración del derecho a la información con la prohibición de publicación de fotografías, cuando en este caso no hay menores de edad víctimas y los procesados fueron funcionarios públicos que como tales incluso dieron ruedas de prensa y declaraciones a los medios, y estuvieron y están sometidos al escrutinio frente a la legalidad de sus actuaciones.
Finalmente, es necesario dejar en claro que en caso de que el juez de tutela decida negar las pretensiones de mi apoderada, se estaría avalando constitucionalmente que una funcionaria pública (como lo es la Juez 2° Penal) haga uso inadecuado de sus facultades y poderes disciplinarios y legales para silenciar críticas en su contra. Por demás, sobra recordar los funcionarios públicos tienen un deber de especial tolerancia a la crítica [20] y que todas las forma de censura son contrarias a la constitución
PROCEDENCIA
El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción constitucional de tutela procede, en todo momento y lugar, en caso de violaciones a los derechos fundamentales. Señala la Carta que además la tutela es un mecanismo extra ordinario y subsidiario. Al respecto, señala el Decreto 2591 de 1991 que la tutela será procede 'Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable' (se subraya). Es importante señalar que si bien en principio existe otro medio judicial para proteger los derechos de Claudia Julieta Duque (recurso de reposición), la mora judicial injustificada en que está incurriendo la Juez 2° Penal para resolver la recusación y la reposición que interpuso el defensor técnico en dicho proceso, ponen en inminente riesgo los derechos de mi apoderada.
Ha dicho la Corte Constitucional que se hay mora judicial cuando: '(i) se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial'.
En el caso en cuestión, el 25 de julio de 2019, durante el desarrollo de la audiencia la defensa de Claudia Julieta Duque recusó a la Juez 2° Penal. En dicha ocasión, sin justificación alguna, la accionada continuó con el procedimiento sin resolver la recusación a pesar de que el artículo 106 de la Ley 600 de 2000 señala que una vez 'presentada la recusación, el funcionario resolverá inmediatamente mediante providencia motivada'. Dicha recusación no ha sido resuelta al momento de interponer la presente tutela, a pesar de que han trasmitido (37) días.
La injustificada dilación de la Jueza 2° Penal para resolver la recusación ha generado que la actuación del proceso contra Emiro Rojas y Nestor Pachón se encuentre suspendida. Esto en virtud del artículo 108 que determina que desde que se presenta la recusación y hasta que se resuelva definitivamente 'se suspenderá la actuación'. Dado que la jueza accionada se niega a resolver la recusación, la misma se está inhabilitando a si misma para resolver el recurso de reposición respecto de su orden de censurarme.
Dada que la orden de abstenerme de opinar se encuentra vigente por la mora judicial de la Juez 2° Penal para resolver los recursos ordinarios de los que dispone Claudia Julieta Duque para proteger sus derechos, actualmente pesa sobre mi defendida una orden judicial que le prohíbe abstenerse de opinar sobre el caso en el que se procesan a las personas que ella ha reconocido como victimarios. En este instante la orden de la juez por la cual se censura a la periodista Claudia Julieta Duque se encuentra vigente. La violación a su libertad de expresión es constante y no se puede pretender que se garantice su derecho sólo hasta que la juez resuelva un impedimento que, por lo demás, ya debería haber resuelto por orden legal.
Por tanto, la vulneración al derecho a la libertad de opinión, información y al debido proceso de Claudia Julieta es vigente y procede la tutela para solicitar la protección de los mismos derechos.
SOLICITUDES
Con base en lo expuesto anteriormente, me permito solicitar respetuosamente amparar los derechos al debido proceso y acceso a la justicia, así como los derechos a la libertad de expresión, información, opinión y pensamiento de la periodista y, en consecuencia:
1. Revocar la decisión del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Conocimiento de Bogotá del 25 de julio de 2019 en la que se le prohíbe a Claudia Julieta Duque opinar, informar, expresarse sobre las pruebas de su caso y publicar fotografías de los sindicados y otros sujetos procesales en su proceso.
2. Ordenar al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Conocimiento de Bogotá abstenerse de emitir órdenes que vulneren los derechos de la periodista a la libertad de expresión, opinión, información y pensamiento.
MANIFESTACIÓN JURAMENTADA
Bajo la gravedad de juramento manifiesto que esta misma petición no ha sido presentada en otros juzgados o tribunales.
ANEXOS
1. Copia poder general otorgado por Claudia Julieta Duque a Pedro Vaca Villareal
2. Copia de cédula de ciudadanía de Claudia Julieta Duque
3. Copia de la entrevista publicada por El Espectador el 31 de enero de 2019
4. Copia de la noticia publicada por El Espectador el 25 de febrero de 2019
5. Captura de pantalla del trino de la cuenta de Twitter de Claudia Julieta Duque el 24 de abril de 2019.
6. Copia de la noticia publicada por El Espectador el 3 de julio de 2019
7. Captura de pantalla del trino realizado por Natalia de la Vega desde su cuenta de Twitter el 5 de julio de 2019.
8. Captura de pantalla de la republicación que hiciera Claudia Julieta Duque desde su cuenta de Twitter al trino de Natalia De la Vega el 5 de julio de 2019.
9. Copia de la decisión del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Conocimiento de Bogotá del 25 de julio de 2019 y del video de la audiencia de ese mismo día.
10. Copia DVD con el audio y video de las audiencias adelantadas por Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Conocimiento de Bogotá los días 27 de febrero y 3 y 25 de julio de 2019. Además, de copia digital de la presente tutela.Del juez respetuosamente,
Cordialmente,
PEDRO VACA VILLARREAL
Director Ejecutivo
Fundación para la Libertad de PrensaNotas
4. Sentencia T-110 de 2015 [Back]
5. Sentencia T-243 de 2018 [Back]
6. Sentencia T-145 de 2016 [Back]
7. Sentencias T 213 de 2014, Sentencia T-1319 de 2001, sentencia T-028 de 1996 y T 219 de 2009 [Back]
9. Corte IDH, Informe de fondo núm. 90/05. Caso núm. 12.142, Alejandra Marcela Matus Acuña, Chile, 24 de octubre de 2005, párr. 35. [Back]
10. Sentencias C-650 de 2003 y C-592 de 2012. [Back]
11. Sentencia T-098 de 2017. [Back]
12. Corte IDH, Relatoría Especial para la Libertad de Expresión. Marco jurídico interamericano sobre la libertad de expresión. OEA/Ser.L/V/II. Corte IDH/RELE/INF.2/09, 30 diciembre 2009, párr. 68. [Back]
13. Sentencia T 145 de 2019 [Back]
14. Corte IDH. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Sentencia del 29 de julio de 1988. Fondo. párr. 62,64 y 67; y Caso López Mendoza Vs. Venezuela. Sentencia del 1 de septiembre de 2011. Fondo, Reparaciones y Costas. párr. 184. [Back]
15. Corte IDH. Caso Valle Jaramillo y otros Vs. Colombia, supra 82, párr. 155. [Back]
16. A este respecto, ver: Resolución de acusación contra los funcionarios del DAS Emiro Rojas y otros, que confirma que sus conductas penales reúnen las características y elementos de crímenes contra la humanidad. En: http://www.derechos.org/nizkor/colombia/doc/julie156.html [Back]
17. Sentencias T 213 de 2014, T-1319 de 2001, a T-028 de 1996 y T 219 de 2009 [Back]
18. Tanto el artículo 13 de Convención Americana como la jurisprudencia de la Corte Constitucional han establecido que constituyen discursos especialmente protegidos tantos los relacionados con el interés público como con funcionarios públicos. En palabras de la Corte IDH: 'En un sistema democrático y pluralista, las acciones y omisiones del Estado y de sus funcionarios deben sujetarse a un escrutinio riguroso, no sólo por los órganos internos de control, sino también por la prensa y la opinión pública' Casos Kimel Vs. Argentina, Claude Reyes y otros Vs. Chile, Paramara Iribarne Vs. Chile y Herrera Ulloa Vs. Costa Rica). En el caso en cuestión, se trata de un proceso judicial público por presuntos crímenes (acciones) contra los derechos humanos perpetrados contra un sujeto de especial protección (la periodista Claudia Julieta Duque) por quienes entonces funcionarios públicos de alto nivel. De forma clara un discurso de mi apoderada debió ser especialmente protegido, no censurado. [Back]
19. Revista Semana, Manual para Amenazar. 12 de diciembre de 2009. En: https://www.semana.com/nacion/articulo/manual-para-amenazar/110931-3 [Back]
20. En la sentencia T 277 de 2018, la Corte Constitucional señaló: 'De conformidad con la jurisprudencia constitucional, las personas que, por razón de sus cargos, actividades y de su desempeño en la sociedad se convierten en centros de atención con notoriedad pública, 'inevitablemente tienen la obligación de aceptar el riesgo de ser afectados por críticas, opiniones o revelaciones adversas, por cuanto buena parte del interés general ha dirigido la mirada a su conducta ética y moral. Además, su mayor exposición ante el foro público fomenta la transparencia de las actividades estatales y promueve la responsabilidad de los funcionarios sobre su gestión. En estos eventos, ha dicho la Corte Constitucional, el derecho a informar se torna más amplio' Reiteración jurisprudencial de las sentencias SU-1723 DE 2000 y T-312 de 2015. [Back]
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