Información
Equipo Nizkor
        Tienda | Donaciones online
Derechos | Equipo Nizkor       

17ago19


La Jueza Nidia Angélica Carrero Torres viola el debido proceso y el derecho de opinión y libertad de expresión


La decisión de la Juez Segunda Penal Especializada de Bogotá, Nidia Angélica Carrero Torres, aceptando la solicitud de Emiro Rojas Granados de censurar el derecho de opinión y de libertad de expresión de Claudia Julieta Duque, nos retrotrae, en la historia del debido proceso y de la publicidad del mismo, a la cuestión de los principios básicos de un estado democrático.

Debido proceso y publicidad

Lo afirmado es así porque la jueza Nidia Angélica Carrero no tiene en cuenta que el principio de publicidad del proceso existe precisamente como garantía del debido proceso. En aras de ello, esta costumbre legal que podríamos considerar de ius cogens, tiene como finalidad el que los argumentos jurídicos utilizados por la magistratura sean públicos, de manera que pueda existir un conocimiento intrínseco del proceso por parte de los otros poderes del estado y del pueblo soberano.

La República de Colombia es hija de las doctrinas republicanas surgidas de la Revolución Francesa y tiene sus propios padres doctrinales, valga la expresión, en Francisco de Miranda, Thomas Jefferson, Simón Bolívar, Thomas Paine, entre otros, y el principio de la publicidad de los juicios y de las actuaciones judiciales también lo es.

La Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano, votada por la Convención Nacional el 23 de junio de 1793 e incorporada como preámbulo a la Constitución de 24 de junio de 1793, es el instrumento jurídico que permite romper con el absolutismo y, por primera vez, declara al ciudadano como sujeto principal de la constitución y la ley.

El artículo 94 de dicha Constitución, referido a la Justicia Civil, establece un principio radical: los jueces deben deliberar en público, deben opinar en alta voz, fallar en última instancia, sin procedimientos y sin costas, motivando sus decisiones.

El artículo 96, relativo al proceso penal, declara que la instrucción es pública.

La publicidad de los procesos penales es la garantía de que ningún procesado va a ser acusado arbitrariamente y de que el debido proceso se respeta. Debe ser una garantía para los ciudadanos de que el proceso penal no queda al arbitrio exclusivo del poder de los jueces.

Esta doctrina de la publicidad lleva implícita la libertad de opinión de los ciudadanos y, especialmente, de las víctimas.

Las normas contenidas en la Constitución de 1793 tienen como finalidad primaria la protección de las víctimas frente al absolutismo y, por tanto, éstas no sólo tienen que tener voz en los procedimiento penales, sino también libertad absoluta de opinar de la forma y por los medios que considere necesarios y oportunos. Estos principios y garantías rompen con la doctrina absolutista, en que el proceso era secreto y hasta los jueces podían serlo y, en muchos casos, la sentencia y la pena también lo eran.

Es cierto que estos derechos y deberes provocan tensiones en los juicios y que hay momentos procesales en que se pueden limitar, como podría ser el caso de un proceso ante grave riesgo de ruptura de la república, concepto algo más amplio y que se contrapone al de "seguridad nacional", la cual es invocada por los defensores de la teoría del estado de excepción de Carl Schmitt. Podría ser el caso también de delitos contra la moral pública, como pueden ser los testimonios de menores en casos de violación u otros delitos contra la niñez, o los casos del testimonio de mujeres en caso de violaciones o trata.

Sea como fuere, estas restricciones a la publicidad del proceso penal no pueden en modo alguno negar el derecho a la libertad de expresión y de opinión de las víctimas, ni de los ciudadanos.

Debemos estar alerta a limitaciones que afectan a este derecho y que intentan ocultar crímenes graves, como son los cometidos por el DAS y que suponen la aplicación del estado de excepción mediante la utilización de técnicas de contrainteligencia con finalidad de control social y exterminio.

Los oficiales del DAS son integrantes de una organización criminal en términos de la doctrina y las sentencias de Nuremberg, o de una empresa criminal conjunta siguiendo la doctrina del Tribunal Penal Internacional para la ex Yugoeslavia. Este personal del DAS está especializado, entre otras muchas técnicas, en controlar interrogatorios propios y en manipular, si es posible, al fiscal, a la opinión pública y, por supuesto y si cabe, a los jueces.

Podemos decir que no estamos ante psicópatas, ni esquizofrénicos paranoides, ni otro tipo de enfermedades mentales graves. Estamos ante profesionales especializados en técnicas que escapan a la comprensión del ciudadano medio. Basta leer los manuales de contrainteligencia, que son públicos, para aprehender mejor estos conceptos.

Cuando Claudia Julieta Duque en un momento crítico dice "Estos tipos no son monjitas de la caridad, son torturadores", intenta expresar un sentimiento de impotencia ante la actuación de uno de estos técnicos de contrainteligencia. Claudia Julieta ya conoce por testimonios dentro del proceso de qué forma actuaron; precisamente mis dos declaraciones en sede judicial en la causa contra el DAS trataron de explicar esto. Para que se entienda mejor, Radio Nizkor ha puesto además online el audio íntegro de una de ellas.

Por tanto, la censura de la Juez Segunda Penal Especializada de Bogotá, Nidia Angélica Carrero Torres, aceptando la solicitud del acusado Emiro Rojas Granados de censurar el derecho de opinión y de libertad de expresión de Claudia Julieta Duque es, por acción o por omisión, una protección de esta organización criminal que escapa al debido proceso.

Es la primera vez en Colombia que oficiales de contrainteligencia se encuentran ante la justicia y tienen que explicar sus actuaciones, las cuales pueden muy bien ser calificadas de crímenes contra la humanidad.

Es como si en el caso Einzatzgruppen (grupos de tareas de exterminio durante la II Guerra Mundial) se hubiera aceptado que los oficiales de estos grupos pidieran a los jueces el silencio de las víctimas y periodistas y que se censurara la opinión de las víctimas.

La Juez Segunda Penal Especializada de Bogotá, Nidia Angélica Carrero, deja de lado los principios de justicia republicana y, en un exceso de poder procesal, considera que opinar sobre un oficial de inteligencia como Emiro Rojas, perteneciente a una organización criminal responsable de crímenes que afectan a la conciencia común de la humanidad, debe ser protegido.

Es evidente que sus argumentos doctrinales no obedecen a la defensa del debido proceso, sino a la defensa de los oficiales del DAS.

Libertad de expresión

La Juez Segunda Penal Especializada de Bogotá, Nidia Angélica Carrero pretende en su precario argumentario doctrinal que la libertad de expresión puede ser impedida a una víctima que ejerce además la profesión de periodista.

Es evidente que la jueza se desliza subrepticiamente y de forma educada hacia la aplicación de una condición del "estado de excepción" y considera que la libertad de opinión tiene como límite el debido proceso.

Esta aseveración, aunque absurda, no deja de ser peligrosa en un momento en que la libertad de prensa y opinión es atacada desde ángulos impensables hace treinta años, y no sólo en Colombia.

Y es por ello que he decidido responder con los instrumentos que la protegen [ver http://www.derechos.org/ddhh/expresion/trata.html] y que creo que se defienden solos ante la arbitraria insolencia de la señora Jueza:

La libertad de expresión frente al despotismo y el absolutismo:

I. Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de 1789 http://www.derechos.net/doc/tratados/79.html

XI. Puesto que la comunicación sin trabas de los pensamientos y opiniones es uno de los más valiosos derechos del hombre, todo ciudadano puede hablar, escribir y publicar libremente, teniendo en cuenta que es responsable de los abusos de esta libertad en los casos determinados por la ley.

II. Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de 1793
http://www.derechos.net/doc/tratados/93.html

Artículo 7

El derecho a manifestar sus ideas y opiniones, sea a través de la prensa, sea a través de cualquier otro medio, el derecho a reunirse pacíficamente, el libre ejercicio de los cultos, no pueden ser prohibidos.

La necesidad de enunciar estos derechos supone, o bien la presencia, o bien el recuerdo reciente del despotismo.

III. Constitución de 24 de junio de 1793
https://www.conseil-constitutionnel.fr/les-constitutions-dans-l-histoire/constitution-du-24-juin-1793

De la Justice civile

Article 94. - Ils délibèrent en public. - Ils opinent à haute-voix. - Ils statuent en dernier ressort, sur défenses verbales, ou sur simple mémoire, sans procédures et sans frais. - Ils motivent leurs décisions.

De la Justice criminelle

Article 96. - En matière criminelle, nul citoyen ne peut être jugé que sur une accusation reçue par les jurés ou décrétée par le Corps législatif. - Les accusés ont des conseils choisis par eux, ou nommés d'office. - L'instruction est publique. - Le fait et l'intention sont déclarés par un juré de jugement. - La peine est appliquée par un tribunal criminel.

La Libertad de Expresión en la Legislación Internacional:
http://www.derechos.org/ddhh/expresion/trata.html

I. Declaración Universal de Derechos Humanos
http://www.derechos.org/nizkor/ley/doc/dudh.html

Artículo 19

Todo individuo tiene derecho a la libertad de opinión y de expresión; este derecho incluye el no ser molestado a causa de sus opiniones, el de investigar y recibir informaciones y opiniones, y el de difundirlas, sin limitación de fronteras, por cualquier medio de expresión.

II. Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos
http://www.derechos.org/nizkor/ley/doc/pdcp.html

Artículo 19

1. Nadie podrá ser molestado a causa de sus opiniones.

2. Toda persona tiene derecho a la libertad de expresión; este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección. [...]

III. Convención sobre los Derechos del Niño
http://www.derechos.org/nizkor/ley/doc/nino.html

Artículo 13

1. El niño tendrá derecho a la libertad de expresión; ese derecho incluirá la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de todo tipo, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o impresas, en forma artística o por cualquier otro medio elegido por el niño. [...]

IV. Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre
http://www.oas.org/es/cidh/mandato/Basicos/declaracion.asp

Artículo IV

Toda persona tiene derecho a la libertad de investigación, de opinión y de expresión y difusión del pensamiento por cualquier medio.

V. Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica)
http://www.derechos.org/nizkor/bolivia/doc/achresp.html

Artículo 8. Garantías Judiciales [...]

5. El proceso penal debe ser público, salvo en lo que sea necesario para preservar los intereses de la justicia.

Artículo 13. Libertad de Pensamiento y de Expresión

1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier [...]

VI. Carta Africana sobre los Derechos Humanos y de los Pueblos
https://www.acnur.org/fileadmin/Documentos/BDL/2002/1297.pdf

Artículo 9

1.Todo individuo tendrá derecho a recibir información.

2.Todo individuo tendrá derecho a expresar y difundir sus opiniones, siempre que respete la ley.

VII. - Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (Roma, 4.XI.1950)

Artículo 10

Libertad de expresión

1. Toda persona tiene derecho a la libertad de expresión. Este derecho comprende la libertad de opinión y la libertad de recibir o de comunicar informaciones o ideas sin que pueda haber injerencia de autoridades públicas y sin consideración de fronteras. [...]

Conclusión

La decisión de la Juez Segunda Penal Especializada de Bogotá, Nidia Angélica Carrero Torres es manifiestamente arbitraria y afecta gravemente al derecho de las víctimas en caso de crímenes graves que afectan a la conciencia común de la humanidad.

Su decisión, por acción u omisión, sirve de paraguas protector a oficiales de contrainteligencia como Emiro Rojas, que intenta manipular a los jueces y que junto con otros de su misma condición han conseguido, además, que las pruebas documentales en el caso del DAS sean censuradas, de manera que la defensa de las víctimas no tenga una visión íntegra del tipo penal a aplicar ni acceso a documentos que están dentro del proceso.

Han conseguido que los principios del estado de excepción primen sobre el debido proceso, sobre el derecho de las víctimas y sobre la Constitución de la República de Colombia.

[Fuente: Por Gregorio Dionis, Editorial, Radio Nizkor, Charleroi, 17ago19]

Tienda Donaciones Radio Nizkor

DDHH en Colombia
small logoThis document has been published on 17Aug19 by the Equipo Nizkor and Derechos Human Rights. In accordance with Title 17 U.S.C. Section 107, this material is distributed without profit to those who have expressed a prior interest in receiving the included information for research and educational purposes.