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26jul19


Rechazan la solicitud de libertad provisional y la sustitución de la prisión preventiva de Merchan en el caso CJD contra el DAS


República de Colombia

Rama Judicial

JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE BOGOTA

Bogotá, D.C. veintiséis (26) de Julio del año dos mil diecinueve (2019)


I. ASUNTO

Procede el Despacho a resolver la solicitud de libertad por vencimiento del término máximo de la medida de aseguramiento contemplado en el artículo 1o de la Ley 1768 de 2016 -que modificó el parágrafo 1o del artículo 307 de la Ley 906 de 2004-, presentada por la Dra. Liz Mayibi del Pilar Chávez Ochoa, apoderada judicial del procesado William Alberto Merchán López.


II. DE LA PETICIÓN

Luego de hacer un recuento de la actuación, la apoderada, amparándose en la decisión adoptada por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el 24 de julio de 2017, dentro del radicado 49734, solicita la aplicación por favorabilidad a los casos regidos por la Ley 600 de 2000, de lo dispuesto en el artículo 1o de la Ley 1786 de 2016, esto es, el término de duración máxima de la medida de aseguramiento, peticionando inicialmente la libertad inmediata de su prohijado y en subsidio, la sustitución de la medida de aseguramiento por otra medida no privativa de la libertad, teniendo como referente la fecha de la detención de su prohijado. Así se advierte de lo que sigue:

"(...) al verificar si en un asunto examinado se configura o no la causal de libertada provisional invocada tenemos que la medida de aseguramiento que fue impuesta el 22 de junio de 2017 quedó ejecutoriada el 27 de abril de presente 2018, por lo que hasta la fecha han transcurrido más de dos años (760 días para ser exacto), sin que se haya realizado la audiencia de lectura de fallo de primera instancia. De contera, salta a la vista que se cumple el requisito objetivo exigido por el legislador para que se conceda la libertad provisional invocada."

Terminó subrayando la ausencia de maniobras dilatorias de su parte y solicitó que de no ser procedente la libertad provisional se acceda a la sustitución de la medida de aseguramiento por una no privativa de la libertad, de las establecidas en el artículo 307 de la Ley 906 de 2004, en consideración al cumplimiento del plazo máximo contemplado en el artículo 1° de la Ley 1786 de 2016 -que adicionó el parágrafo 1o del artículo 307 de la Ley 906 de 2004-, la cual procede porque no se ha proferido sentencia, advirtiendo que no puede descontarse del mismo el tiempo que el acusado estuvo en libertad por motivo de la decisión proferida por este juzgado el 18 de enero de 2019 -revocada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá-, y en caso de accederse a ello, solicita se imponga una caución juratoria y no prendaria, frente a la ausencia de recursos económicos.


III. ACTUACIÓN PROCESAL

3.1. Por medio de la resolución de situación jurídica de fecha 22 de junio de 2017 |1|, la Fiscalía 9a de la Dirección Nacional de Análisis y Contexto, profirió y medida de aseguramiento de detención preventiva al señor William Alberto Merchán López, como probable responsable del delito de tortura agravada, decisión que fue apelada y confirmada el 02 de Agosto de 2017 por la Fiscalía 40 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá |2|.

3.2. El 23 de febrero de 2018, la Fiscalía 189 de la Dirección Especializada contra violaciones a los derechos humanos calificó el mérito del sumario con resolución de acusación en contra del precitado |3|, frente a la cual la defensa pública interpuso recurso de apelación, confirmándose mediante proveído del 27 de abril de 2018 por el ad quem |4|.

3.3. Con el oficio No. 055 del 18 de Mayo de 2018 |5|, radicado el día 06 de junio de 2018, la Dirección Especializada contra las violaciones a los derechos humanos remitió el expediente a los Juzgados Penales del Circuito Especializados Reparto, avocando conocimiento este despacho el día 08 subsiguiente |6| y corriendo el término de 15 días hábiles previsto en el artículo 400 del C.P.P, desde el 13 de Junio hasta el 4 de Julio de 2018 |7|.

3.4. El 28 de junio de 2018 |8|, previa solicitud de las partes, el despacho prorrogó la medida de aseguramiento y negó la libertad provisional, respectivamente. El 2 de agosto de ese año, |9| se resolvió no reponer la decisión, concediéndose el recurso de apelación ante el superior jerárquico, quien confirmó la providencia el 18 de septiembre de 2018.

3.5. El 07 de diciembre de 2018 se adelanta la audiencia preparatoria, fijándose audiencia pública para los días: 25 de febrero, 09 de abril, 29 de mayo, 24 de julio y 21 de agosto de 2019.

3.6. El 11 de enero de 2019 el procesado solicita libertad provisional en aplicación favorable de la causal 5a de la Ley 1786 de 2016, la cual se concede medíante auto del 18 de enero de 2019, pero es revocada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 19 de febrero de la misma anualidad, adelantándose audiencia pública el día 25 del mismo mes y año, la cual continuó el 09 de abril subsiguiente y el 29 de mayo se debió suspender para la fecha previamente señalada, por solicitud del apoderado de la parte civil, quien presentó quebrantos de salud.


IV. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO

Corresponde en esta oportunidad, establecer, en primer lugar si, acorde con la petición radicada por la apoderada del procesado, es procedente la solicitud de libertad inmediata por vencimiento del término máximo de la medida de aseguramiento que le fuera impuesta el 22 de junio de 2017, por la aplicación favorable del artículo 1o de la Ley 1786 de 2016 -que adicionó el parágrafo 1o del artículo 307 de la Ley 906 de 2004, y/o de manera residual la sustitución de la medida de aseguramiento de detención preventiva por una no privativa de la libertad.

Y, en segundo lugar, si hay lugar a aplicar la causal de libertad provisional prevista en el numeral 5o del artículo 365 de la Ley 600 de 2000.

En cualquiera de las hipótesis mencionadas, se exige que el procesado o su defensor no hayan contribuido a la dilación que luego aducen como causal para pedir el restablecimiento de la libertad a consecuencia del vencimiento de términos o la sustitución de la detención preventiva.

Entonces, en primer lugar, se procederá a estudiar la procedencia de la sustitución de la medida de aseguramiento de detención preventiva por una medida no privativa de la libertad, por la aplicación favorable del artículo 1o de la Ley 1786 de 2016 -que adicionó el parágrafo 1o del artículo 307 de la Ley 906 de 2004- a procesos tramitados con la Ley 600 de 2000, con observancia de los requisitos establecidos por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de justicia (Radicado 37395 del 11 de octubre de 2017), y en segundo lugar, debe auscultarse la procedencia del beneficio de la libertad provisional en la normatividad procesal que rige este proceso, esto es, la causal 5a del artículo 365 de la Ley 600 de 2000.

4.1. De la procedencia del vencimiento del término máximo de duración de la medida de aseguramiento privativa de la libertad y la aplicación favorable de la Ley 906 de 2004 a procesos seguidos por la Ley 600 de 2000.

Previo a su análisis conviene aclararle a la Dra. Chávez Ochoa que la aplicación por favorabilidad del Parágrafo 1o del artículo 307 de la Ley 906 de 2004, no conlleva a que vencido el término máximo de duración de la medida de aseguramiento -2 años- proceda la libertad inmediata del procesado, como erradamente parece interpretarlo la togada cuando lo peticiona de manera principal, sino que de la aplicación del precepto en cita, se debe tener en cuenta lo dispuesto en la parte final del mencionado parágrafo, cuando establece que el resultado de ello es la sustitución de la medida de aseguramiento de la detención preventiva por una no privativa de la libertad, tal como se advierte de su lectura:

"(...) Salvo lo previsto en los parágrafos 2o y 3o del artículo 317 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), el término de las medidas de aseguramiento privativas de la libertad no podrá exceder de un (1) año. Cuando el proceso se surta ante la justicia penal especializada, o sean tres (3) o más los acusados contra quienes estuviere vigente la detención preventiva, o se trate de investigación o juicio de actos de corrupción de los que trata la Ley 1474 de 2011 o de cualquiera de las conductas previstas en el Título IV del Libro Segundo de la Ley 599 de 2000 (Código Penal), dicho término podrá prorrogarse, a solicitud del fiscal o del apoderado de la víctima, hasta por el mismo término inicial. Vencido el término, el Juez de Control de Garantías, a petición de la Fiscalía, de la defensa o del apoderado de la víctima podrá sustituir la medida de aseguramiento privativa de la libertad de que se trate, por otra u otras medidas de aseguramiento no privativas de la libertad de que trata el presente artículo (negrillas del despacho)

En ese sentido cuando se alega el vencimiento del término máximo de la medida de aseguramiento de la detención preventiva es erróneo creer que el resultado del acaecimiento del mismo es la procedencia del beneficio de la libertad por vencimiento de términos, tal como lo explicó la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia |10|, en los siguientes términos:

"De cara a la resolución de la solicitud elevada por el defensor conviene precisar que el vencimiento del plazo razonable -genérico- para investigar y juzgar al procesado privado de la libertad, previsto en el art 1o de la Ley 1786 de 2016, trae una consecuencia jurídica diversa al restablecimiento inmediato de la libertad por vencimiento de los términos -específicos-previstos en el art. 317 de la Ley 906 de 2004, aplicables según el cumplimiento de etapas procesales (imputación, presentación del escrito de acusación, instalación del juicio y emisión del sentido del fallo). A diferencia de estas últimas causales de libertad por vencimiento de términos, el parágrafo del art. 307 ídem, adicionado por el art. 1o de la Ley 1786 de 2016, establece, por una parte, que al margen de la etapa en que se encuentre el proceso, en ningún caso una medida de aseguramiento privativa de la libertad puede durar más de un año -prorrogable por otro más en determinadas circunstancias-; por otra, que si se supera ese plazo la detención preventiva pierde vigencia y ha de ser sustituida por una medida de aseguramiento no privativa de la libertad (art. 307 lit b de la Ley 906 de 2004)"

En efecto, mientras la medida de aseguramiento está destinada a la consecución de fines constitucionales como asegurar la comparecencia del imputado al proceso, la protección de la víctima y de la comunidad, la conservación de la prueba y el aseguramiento del cumplimiento de una eventual pena, que pueden mantenerse con su sustitución por medio de medidas no privativas de la libertad, el plazo razonable representa el término específico con el que cuenta el Estado para adelantar el juzgamiento de la persona, por lo que la dilación en la ejecución de un acto procesal específico (presentación del escrito acusación, realización de la acusación o iniciación del juicio), o la calificación del mérito del sumario o la culminación de la audiencia pública en la Ley 600 de 2000, obligan al funcionario a ordenar la libertad inmediata del procesado.

Así, entonces, fundamenta la abogada la aplicación favorable de lo establecido en la Ley 1786 de 2016 a este asunto, conforme a la precitada decisión de la Corte Suprema de Justicia del 24 de julio de 2017, dentro del radicado 49734, para la concesión de la libertad inmediata de su prohijado.

Para el estudio de dicha solicitud obligado resulta analizar lo expuesto en dicha oportunidad por el Alto Tribunal, en la que señaló que es dable aplicar retroactivamente las normas procesales de efectos sustanciales contenidas en la Ley 906 de 2004 a los procesos adelantados por la Ley 600 de 2000, siempre que se cumplan los siguientes criterios:

"i) que las figuras jurídicas enfrentadas tengan regulación en las dos legislaciones; ii) que respecto de aquellas se prediquen similares presupuestos fáctico-procesales y iii) que con la aplicación beneficiosa de alguna de ellas no se resquebraje el sistema procesal dentro del cual se le da cabida al instituto favorable" |11|.

Aunque no indica la petente si se cumplen dichos requisitos, se tiene que, en primer lugar, la medida de aseguramiento de detención preventiva se encuentra regulada con finalidades, requisitos, suspensión o sustitución y revocatoria en ambas legislaciones, en el artículo 355 y ss. de la Ley 600 de 2000 y en el artículo 306 y ss. de la Ley 906 de 2004, por lo que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia |12| concluye que la medida de aseguramiento de la detención preventiva no es propia de ningún esquema procesal.

En segundo lugar, los supuestos fáctico-jurídicos que dan lugar a su imposición son similares, pues en ambas se apunta a la necesidad de evitar los riesgos que la libertad del imputado representa para la comunidad y la indemnidad del proceso penal, como de la obstrucción probatoria frente a la probable atribución de responsabilidad del Imputado,

Y, en tercer y último lugar, la aplicación beneficiosa del parágrafo 1° del art. 307 de la Ley 906 de 2004, modificado por el art. 1° de la Ley 1786 de 2016, a procesos tramitados por la Ley 600 de 2000 no afecta la estructura de éste esquema procesal, tal como lo refirió la Alta Corporación.

Bajo tales presupuestos consideró que la aplicación retroactiva de la Ley 906 de 2004 a procesos regidos con la Ley 600 de 2000, era favorable al procesado en cuanto entra a suplir la falencia de término máximo para la duración de la medida de aseguramiento, no contemplado en la Ley 600 de 2000.

Resaltó la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia |13| que ante la falta de determinación de un término máximo de vigencia de la medida de aseguramiento de detención preventiva se estableció que no podría exceder de un año, prorrogable hasta un año más en determinados casos, vencido el cual se podrá sustituir la medida de aseguramiento a petición de parte, conforme al artículo 1° de la Ley 1786 del 1o de julio de 2016, que a su tenor indica:

"el término de las medidas de aseguramiento privativas de la libertad no podrá exceder de un año. Cuando el proceso se surta ante la justicia penal especializada, o sean tres o más los acusados contra quienes estuviere vigente la detención preventiva, o se trate de investigación o juicio de actos de corrupción de los que trata la Ley 1474 de 2011 o de cualquiera de las conductas previstas en el Título IV del Libro Segundo del CP., dicho término podrá prorrogarse, a solicitud del físcal o del apoderado de la víctima, hasta por el mismo término inicial. Vencido el término, el juez de control de garantías, a petición de la Fiscalía, de la defensa o del apoderado de la víctima podrá sustituir la medida de aseguramiento privativa de la libertad de que se trate, por otra u otras medidas de aseguramiento no privativas de la libertad de que trata el presente artículo".

Así mismo, indicó que tal precepto podía aplicarse en procesos regidos con la Ley 600 de 2000, teniéndose que considerar "circunstancias de estructura procedimental que conllevan a una aplicación diferenciada de la extensión del plazo, sin que la inexistencia del juez de control de garantías en el proceso penal regido por la Ley 600 de 2000 sea óbice para que el término máximo de detención no se puede prorrogar en casos adelantados bajo ésta codificación".

Del caso en concreto

Pues bien, teniendo en cuenta el pronunciamiento jurisprudencial y descendiendo al caso en concreto, se tiene que de la revisión del plenario no se evidenciaron maniobras dilatorias por parte de la defensa que conlleven a descontar tiempo alguno al término máximo de duración de la medida de aseguramiento, ya que no existen solicitudes de aplazamiento por parte de la defensa técnica ni del procesado, como pasa a exponerse.

De la revisión de las diligencias se advierte que la actuación fue remitida por la Fiscalía 189 Especializada a estos despachos el día 06 de junio de 2018, y avocada por este juzgado el día 08 subsiguiente, corriendo el término de 15 días de que trata el artículo 400 del CPP, para que los sujetos procesales realizaran solicitudes probatorias, de nulidades e incompetencia.

El día 28 de junio de 2018 se negó la solicitud de libertad condicional incoada por la defensa técnica en la misma fecha y se prorrogó la medida de aseguramiento de detención preventiva en atención a la petición radicada por la fiscal, el 13 de junio de 2018; decisión frente a la cual el defensor interpuso los recursos de ley y confirmada la providencia por este juzgado el 02 de agosto de 2018, se concedió el recurso de alzada ante el ad quem el día 13 del mismo mes y año, siendo confirmado el proveído apelado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 18 de septiembre de 2018.

El día 23 de octubre de 2018, una vez vencido el término del art. 400 ibídem, mediante auto, el despacho fijó el 7 de diciembre de 2018, para llevar a cabo la audiencia preparatoria, en la que la señora juez fijó la audiencia pública para el 28 de enero de 2019, pero por imposibilidad física del abogado defensor quien tenía otra diligencia con el Juzgado 6o Homólogo, se programó para el 25 de febrero de 2019; segunda fecha, el 9 de abril de 2019; tercera fecha, el 29 de mayo de 2019; cuarta fecha el 24 de julio de 2019 y como última fecha se señaló el 21 de agosto de 2018.

El 18 de enero de 2019 el despacho resolvió solicitud de libertad incoada por el procesado con fundamento en la aplicación favorable de las causal de libertad por vencimiento de términos, prevista en el numeral 5o del artículo 2o de la Ley 1786 de 2016 -que modificó la Ley 906 de 2004- y en efecto, concedió la libertad por vencimiento de términos, la cual se hizo efectiva el día 21 subsiguiente y frente a la cual la fiscal interpuso el recurso de alzada, el cual fue concedido ante el ad quem, el 12 de febrero de 2019.

El 19 de febrero de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, revocó la libertad por vencimiento de términos concedida mediante auto del 18 de enero de 2019, y en su lugar ordenó que el procesado debía permanecer en detención, ordenando librar la correspondiente orden de captura, la cual no tuvo que hacerse efectiva, como quiera que el procesado se presentó de manera voluntaria ante las autoridades el 11 de marzo de 2019 |14|.

En audiencia del 25 de febrero de 2019 se resuelve una solicitud de nulidad deprecada por la defensa técnica del acusado, iniciándose con el interrogatorio del procesado el día 09 de abril subsiguiente, el cual se continuó hasta el día 24 de los cursantes como quiera que para el pasado 29 de mayo no pudo realizarse la diligencia por problemas de salud del representante de la víctima, quien puso de presente al estrado la incapacidad médica y manifestó que en caso de que llegara la defensora, igual solicitaría el aplazamiento de la diligencia, la cual inició a las 9:48 a.m. y terminó a las 10:00 a.m, como quedó registrado en el acta respectiva, motivo por el cual la suspensión no puede adjudicársele a la representante judicial del señor Merchán López pues aunque la mencionado arribó al juzgado con posterioridad al inicio de la misma y cuando ya se había cerrado el audio respectivo, lo cierto es que dicha audiencia, por la razón expuesta, no se realizaría.

Por su parte, la Corte Suprema de Justicia ha establecido que en vigencia de la Ley 600 de 2000, los efectos jurídicos de la medida de aseguramiento cesan con la emisión de una sentencia condenatoria, por lo cual, la permanencia de la misma en la etapa de juicio converge a un eventual cumplimiento de la pena privativa de la libertad (art. 355 de Ley 600 de 2000), más que a fines probatorios |15|.

Pues bien, de cara a verificar si es procedente sustituir la medida de aseguramiento de detención preventiva por una no privativa de la libertad, primero deberá establecerse si el término máximo de duración de la misma acaeció.

En efecto, se tiene que al señor Merchán López le fue impuesta medida de aseguramiento de detención preventiva el día 22 de junio de 2017 |16|, materializada el mismo día |17|, decisión que fue confirmada el 02 de Agosto de 2017 por la Fiscalía 40 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá |18|, por lo que a la fecha lleva un tiempo de privación de la libertad de dos (02) años, un (01) mes y cuatro (04) días, del cual deberá descontarse el término que estuvo en libertad con ocasión de la decisión proferida por este juzgado el 18 de enero de 2019 y que se hizo efectiva el día 21 subsiguiente |19|, estando en libertad hasta el 11 de marzo de 2019 |20|, cuando se hizo presente ante el CTI para cumplir con el requerimiento judicial tras la revocatoria de la libertad por vencimiento de términos proferida el 19 de febrero de 2019; esto es, un (01) mes y diecisiete (17) días, lo que arroja un total de privación de la libertad de un (01) año, once (11) meses y diecisiete (17) días.

Lo anterior en consideración a que no puede entenderse, como erróneamente lo interpreta la defensa técnica, que el término que estuvo en libertad debe tenerse en cuenta dentro del plazo máximo de duración de la detención preventiva, porque de acuerdo al inciso final del artículo 1o de la Ley 1786 del 1o de julio de 2016, se establece que "Vencido el término, el juez de control de garantías, a petición de la Fiscalía, de la defensa o del apoderado de la víctima podrá sustituir la medida de aseguramiento privativa de la libertad de que se trate, por otra u otras medidas de aseguramiento no privativas de la libertad de que trata el presente articulo", lo que conlleva a que sólo procede la sustitución cuando en efecto el término prorrogado de hasta un año más, acaezca.

Sobre este asunto, vale la pena traer a colación lo dispuesto por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia |21| en tratándose del beneficio analizado en el acápite anterior, donde se tutela el derecho a la libertad, como ocurre en el presente caso donde la aplicación de medidas de aseguramiento no privativas de la libertad apuntan en efecto a contemplar opciones que no impidan el desarrollo de la misma, en la que se estableció que sólo es viable aplicar el beneficio cuando la persona se encuentre jurídica y efectivamente detenida, lo que en efecto no sucedió en el presente asunto durante el tiempo faltante en que el procesado estuvo en libertad y que conlleva a no completar el término máximo de duración de la medida de aseguramiento de la detención preventiva.

En consecuencia, no es dable por ahora acceder a la pretensión de sustitución de la medida de aseguramiento de detención preventiva por una no privativa de la libertad, atendiendo a que aún no se ha cumplido el término máximo de duración de la detención preventiva, es decir, dos (02) años -a partir de la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva-, faltando entonces trece (13) días para que ello acontezca, los cuales se cumplirán hasta el día ocho (08) de agosto de la anualidad que avanza.

No obstante debe resaltarse que los fines que tuvo en cuenta la Fiscalía 9a de la Dirección Nacional de Análisis y Contextos, para imponer la medida de aseguramiento de detención preventiva mediante resolución de situación jurídica de data 22 de junio de 2017 |22|, con fundamento en el artículo 355 de la Ley 600 de 2000, esto es, "aseguramiento de la comparecencia del sindicado al proceso, la ejecución de la pena privativa de la libertad, conjurar el peligro de evasión o de continuación de la actividad delictual, así como para evitar que obstruya, oculte, destruya o deforme el material probatorio compilado o que haya de vertirse a la investigación", pueden morigerarse a medida que el p´oceso se desarrolla en cuanto se advierte que el procesado ha asumido una actitud de colaboración con la Dirección del CTl el 11 de marzo de 2019 |23|, para cumplir con la orden de captura en su contra, una vez le fuera revocada en segunda instancia la libertad condicional concedida por este despacho el 18 de enero de 2019; lo que denota que no es su intención eludir el actual proceso que se sigue en su contra, por lo que no habría dificultad en sustituirse por una no privativa de la libertad.

Por eso la finalidad acotada de comparecencia al proceso se mantendría aún en caso de medidas no privativas de la libertad, frente a las obligaciones a las que se debe comprometer el beneficiado, conforme a lo establecido en el artículo 307 de la Ley 906 de 2004 y en los términos en los que lo ha contemplado la Corte Constitucional |24|:

"Al lado de la naturaleza excepcional de la detención preventiva y de su vinculación a fines (necesidad), se ha desarrollado el principio de gradualidad de las medidas de aseguramiento, introducido por el propio legislador al establecer un plexo de posibilidades para el aseguramiento de los fines del proceso, que va desde la privación de la libertad en establecimiento carcelario o en la residencia del imputado, pasando por otra serie de medidas no privativas de la libertad que pueden resultar más idóneas y menos gravosas, para los fines cautelares de aseguramiento de la comparecencia del imputado, de la prueba, o de la protección de la comunidad y de la víctima".

Por ello, al analizarse la sustitución de la detención preventiva por las medidas de aseguramiento no privativas de la libertad, los fines de la misma no desaparecen, sino que son una especie de restricción de derechos para el procesado hasta tanto no se profiera una decisión definitiva sobre su responsabilidad, siendo menos gravosas que la privación de la libertad pero que cumplen los mismos fines que aquella.

4.2. De la procedencia de la libertad provisional conforme a la Ley 600 de 2000.

Pese a que la defensa técnica del procesado no solicitó la libertad provisional, procede el despacho a analizarla de oficio, teniendo en cuenta que para el momento en que se encuentra la actuación se advierte que conforme al numeral 5o del artículo 365 de la Ley 600 de 2000 (CPP), una de las causales de libertad provisional acaece cuando ha transcurrido más de seis (6) meses contados a partir de la ejecutoria de la resolución de acusación, sin que se hubiere celebrado la correspondiente audiencia pública salvo que se hubieren decretado pruebas en el exterior o se esté a la espera de su traslado, caso en el cual, el término se entiende ampliado hasta en seis (6) meses.

Así mismo se indica que: "No habrá lugar a libertad provisional cuando la audiencia se hubiere iniciado, y ésta se encuentre suspendida por causa justa o razonable o cuando habiéndose fijado fecha para la celebración de la misma, no se hubiere podido realizar por causa atribuible al sindicado o a su defensor"

Términos que conforme a lo dispuesto en el artículo 15 transitorio de la misma normatividad, prorrogado por el artículo 46 de la Ley 1142 de 2007, se duplicaran "En los procesos que conocen los jueces penales de circuito especializados, para que proceda la libertad provisional, los términos previstos en los numerales 4 y 5 del artículo 365de este Código se duplicarán."

Ahora bien, al analizar la etapa de juicio en la que se encuentra la actuación, es aplicable el numeral 5o del artículo 365 de la ley 600 de 2000, como quiera que ha transcurrido un (01) año, dos (02) meses y veintiocho (28) días desde el momento en que cobró ejecutoria la resolución ce acusación proferida el 23 de febrero de 2017, esto es, el 27 de abril de 2018, sin que se haya culminado la audiencia pública, tal como lo advirtió la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá al señalar que:

"el artículo 365-5 de la Ley 600 contabiliza 365 días entre la ejecutoria de la acusación y la realización completa de la audiencia pública" |25|.

Lo anterior, permitiría configurar la causal objeto de análisis, sino fuera porque la norma en su numeral segundo prevé la no procedencia de la liberación provisional cuando la interrupción corresponde a causa justa o razonable o cuando se origina en situación atribuible al sindicado o defensor.

En efecto, tal como se advirtió en el anterior acápite, se tiene que la audiencia pública se ha llevado a cabo sin mayores contratiempos, pues en realidad sólo fue suspendida el día 29 de mayo por las condiciones de salud del representante de la parte civil, dejando la advertencia que pese a la demora de la defensora, la diligencia se iba a desarrollar, suspensión que condujo a retrasar la continuación de la diligencia para el día 24 de julio de la anualidad que avanza, pues aunque la sesión desarrollada para el día 25 de febrero de 2019 se centró en la resolución de la nulidad deprecada por la defensa técnica, ello no podría comportar dilación del proceso, ya que una petición de ese tipo hace parte de las facultades y derechos de los sujetos procesales en el desarrollo de la audiencia pública, además de ser connatural al ejercicio de defensa, máxime que en la misma fecha quedó en firme, y en caso de que así no lo fuera, no hubiera suspendido la actuación pues el recurso en tal evento debe ser concedido en el efecto devolutivo.

Por lo tanto, si bien es claro que desde la fecha de ejecutoria ha corrido un término mayor a un (01) año, lo cierto es que se presenta la hipótesis planteada en el inciso segundo del numeral 5o del artículo 365 de la Ley 600 de 2000 en virtud de la cual no habrá lugar a la libertad provisional, ya que la audiencia de juzgamiento se Inició oportunamente pero no ha sido posible terminarla por causas siempre justas y razonables, teniendo en cuenta lo establecido por la Corte Constitucional en sentencia C- 846 de 27 de octubre de 1999, cuando declaró la exequibilidad condicionada del inciso segundo de la normativldad previa a la Ley 600 de 2000 que traía la misma disposición normativa - numeral 5° del artículo 415 del CPP-, al indicar que la libertad provisional procede sólo cuando no existen criterios de razonabilidad para la suspensión de ésta, situación que no acontece en el presente asunto, pues no se ha comprobado negligencia o mora alguna por parte del despacho que permita considerar el vencimiento del término de 365 días para la procedencia del beneficio analizado

En esos mismos términos lo ha establecido la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia cuando indicó que |26|:

"Lo anterior implica que la libertad provisional por vencimiento de términos no es un derecho que surja de manera automática por el transcurso del tiempo, sino que es una consecuencia derivada de la prolongación irrazonable del término para adelantar la audiencia pública, que se ve comprometido cuando por ejemplo la defensa solicita reiterados aplazamientos de la audiencia preparatoria de forma tal que la fluidez de la actuación procesal queda sometida a su capricho en la medida en que sus efectos se comunican a los siguientes actos procesales"

Por ende, debe tenerse en cuenta que el plazo señalado por el legislador para culminar con la audiencia pública varía dependiendo de la complejidad del asunto objeto de juzgamiento, la cual es atribuible no sólo a la gravedad del hecho, en este caso la presunta tortura agravada infringida sobre la periodista Claudia Julieta Duque Orrego, consistente en amenazas, actos de hostigamientos a través de vigilancias, seguimientos e interceptaciones telefónicas y correos electrónicos, por motivo de su labor investigativa por el homicidio de Jaime Garzón Forero; sino también al caudaloso material probatorio y la voluminosidad del expediente.

Así, entonces y atendiendo a que no puede accederse a la concesión de la sustitución de la medida de aseguramiento de detención preventiva por otra no privativa de la libertad, ni es posible otorgar el beneficio de la libertad provisional, no se accederá a la petición Incoada por la defensa técnica, por las razones anteriormente expuestas.

Se ordena notificar a los sujetos procesales en debida forma. Se advertirá que esta providencia es susceptible de ser impugnada por los recursos ordinarios de ley, de reposición y/o de apelación.

En mérito de lo expuesto, el JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE BOGOTA, D.C.,

RESUELVE:

PRIMERO: NO CONCEDER a WILLIAM ALBERTO MERCHÁN LÓPEZ, la libertad provisional ni la sustitución de la medida de aseguramiento de detención preventiva por no privativa de la libertad, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los sujetos procesales en debida forma.

TERCERO: ADVERTIR que esta providencia es susceptible de ser impugnada por los recursos ordinarios de ley de reposición y/o de apelación.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

[Firmado]
NIDIA ANGÉLICA CARRERO TORRES

JUEZ

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[Fuente: Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado, Bogotá, 26jul19]

Notas:

1. Folio 1 y ss. C.C.61 [Back]

2. Folio 1 y ss. C.C.61 [Back]

3. Folio 20 y ss, C.O. segunda instancia 7 [Back]

4. Folio 86 y ss, C.C.66 [Back]

5. Folio 16 y ss, C.O. Adicional segunda instancia [Back]

6. Folio 2 C. O. 68 [Back]

7. Folio 16, ibídem [Back]

8. Folio 17, ibídem [Back]

9. Folio 39, ídem. [Back]

10. Folio 78, ídem. [Back]

11. Radicado 49734 del 24 de Julio de 2017 [Back]

12. Radicado 49734, 24 de julio de 2017 [Back]

13. Ibídem [Back]

14. Radicado 94564 del 18 de octubre de 2017 [Back]

15. Ver sentencia del 6 abril de 2006, rad. 24.110 [Back]

16. Folio 1 y ss, C.C.61 [Back]

17. Folio 102 y ss, Ibídem [Back]

18. Folio 20 y ss, C.O. segunda instancia 7 [Back]

19. Tal como se advierte de la boleta de libertad obrante a folio 202, C.O.68 [Back]

20. De acuerdo al Informe de Policia Judicial del 11 de marzo de 2019, obrante a folio 40 y ss, C.C.69 [Back]

21. Auto del 18 de agosto de 2010 [Back]

22. Folio 1 y ss, C.C.61 [Back]

23. Según Informe de policia judicial No. 11-247539 del 11 de Marzo de 2019, Folio 40, C.C.69 [Back]

24. Sentencia C-318 de 2008 [Back]

25. Folio 6 del Auto del 19 de febrero de 2019 [Back]

26. Radicado 34099 del 11 de abril de 2016 [Back]


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