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25jul19
Pronunciamiento ideológico de la Jueza Carrero Torres ante la petición del exsubdirector del DAS de aplicar censura a la libertad de prensa y opinión
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE
CONOCIMIENTOBogotá D.C., veinticinco (25) de Julio de dos mil diecinueve (2019)
I. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Previo a continuar con la audiencia pública, se resuelve la petición elevada el 3 de julio de 2019 por la defensa técnica del ciudadano Emiro Rojas Granados, en la que solicita se ordene a la víctima dejar de publicar información relacionada con el proceso penal y exponer fotografía de los sujetos procesales en las redes sociales.
II. DE LA SOLICITUD Y LA INTERVENCIÓN DE LAS PARTES
2.1 El apoderado judicial del acusado Emiro Rojas Granados, solicitó al juzgado llamar la atención a la víctima toda vez que venía publicando en redes sociales fotografías de su representado y de él sin su autorización, además, de compartir información relacionada con el proceso, desconociendo la orden impartida por el despacho en la audiencia celebrada el 24 de abril de 2019. La defensa indica que ese mismo día, contrariando dicha orden, la víctima publicó en su cuenta de Twitter la frase: "Nada. Otro que nadó en la piscina sin mojarse. #Sicomonojusticia", lo que a su juicio constituye una violación a la orden impartida por la juez.
Finalmente, se preguntó cómo el periodista Javier Osuna tuvo conocimiento de la celebración de la audiencia.
2.2 Otorgado el uso de la palabra a los sujetos procesales para que se pronunciaran sobre dicha solicitud, esto fue lo que manifestaron:
2.3 La delegada fiscal empezó reconociendo que no tema conocimiento de las fotografías, sin embargo, aclaró que aunque el juicio es público, el despacho había impartido la orden de que no se publicara lo que acontecía en el juicio. Solicitó compulsar copias para que se adelanten las investigaciones respectivas, o se valore si se está frente a un ejercicio legítimo del derecho a la libertad de expresión.
2.4 El apoderado de la parte civil, empezó destacando que a la fecha solamente se han publicado dos notas en la prensa: una primera, se refiere a la libertad concedida a William Alberto Merchán en primera instancia, revocada en segunda instancia por el superior jerárquico. Indicó que el medio de comunicación está en libertad de informar. La segunda nota periodística, corresponde a una entrevista que hizo el Espectador a Claudia Julieta Duque Orrego el 31 de enero de 2019, la que no solo ha perdido vigencia, a su juicio, sino que se dio en ejercicio del derecho a la libertad de expresión. Lo mismo dijo respecto a la primera nota periodística.
2.5 Adveró que en las dos notas periodísticas no se utilizó un lenguaje hostil, tampoco, se difamó a los administradores de justicia, simplemente, informaron el estado del proceso. Recordó que en el memorando MNRC1523, proveniente del Consejo Superior de la Judicatura se estableció que debía dársele celeridad y prevalencia a los procesos relacionados por graves violaciones a los derechos humanos y atentados contra los periodistas. Con respecto a las pubücaciones efectuadas en la red social Twitter, manifestó no estar en posibilidad de constatar la fecha por cuanto las publicaciones, incluyendo las imágenes, fueron cortadas, sin embargo, aclaró que la fotografía fue tomada por el periodista Javier Osuna, sumado a que en el registro fílmico no se exhibió el rostro de las personas que participaron en la audiencia, reiterando que el proceso penal es público, amen, que la restricción solo prohíbe publicar información relacionada con los familiares de las personas involucradas en el proceso. Afirmó que los dos Tweet que publicó la periodista Claudia Julieta Duque Orrego se dieron en ejercicio del derecho a la libertad de expresión, subrayando que en ellos no se emitieron juicios de valor, sino que se trató de información pública que no viola la orden impartida por el despacho.
2.6 Indicó que los derechos de libertad de expresión y de opinión prevalecen sobre otros derechos, y acorde con ello, solicitó se permita transmitir información sin restricciones. Por último, manifestó que las referencias en la red social Twitter, relacionaron información que es pública. Dijo estar preocupado por los seguimientos que han continuado contra su apoderada.
2.7 Subrayó que en el caso Gómez Lund contra otros, la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostuvo que las graves violaciones a los derechos humanos deben conocerse por la sociedad, por lo que la víctima ha hecho uso de esta prerrogativa, sin que por ello haya quebrantado los deberes que le impone la Ley 600 de 2000, subrayando que el proceso penal es público, de modo que Claudia Julieta Duque Orrego solamente ha informado y divulgado lo relacionado con el mismo. Finalmente, manifestó que el periodista Javier Osuna, en ejercicio de la libertad de información, hizo la publicación, y que, por interpretación que ha hecho la Corte Constitucional, el derecho a la libertad de expresión prevalece sobre otros derechos.
2.8 Por su parte, la víctima intervino manifestando que este tipo de solicitudes tienen como finalidad censurarla tanto como víctima como periodista, al punto que el procesado Emiro Rojas Granados la denunció en una primera oportunidad. Recordó que la orden que impartió el despacho se limitó a prohibir la publicación de información relacionada con los familiares del procesado, negando que se trate de una prohibición rotunda como lo aseguró la Fiscalía, pues si hubiese así, ella se habría opuesto, dado su rol de periodista, parte de la Fundación para la Libertad de Prensa -FLIP- y miembro fundadora de la misma, cuyo eje central es defender el acceso a la Información y evitar la censura en los procesos Judiciales, Dijo que ha hecho uso del derecho a opinar, prerrogativa que no puede ser restringida por el Juez, aún más, cuando su opinión se circunscribió a comentar la libertad de William Alberto Merchán y no el Juicio como tal.
2.9 Manifestó que no va a dejar de opinar, pues es un derecho que llene, amen, que la audiencia es pública. Subrayó que si bien su opinión es "fuerte" y "molesta", seguirá haciéndolo, pues ella conoce la reserva del sumarlo. Negó que estuviera presionando a la justicia a través de los medios, En cuanto a la fotografía, manifestó que fue tomada por el periodista Javier Osuna, mientras que ella, simplemente la recortó y la pegó en su Twltter, además, aseguró que los comentarios y las publicaciones las hizo en la noche cuando la audiencia ya había culminado. Indicó que se está tratando de "callar" a una periodista, incluso, por fuera de la audiencia. Reitera que "en su horas libres" tiene derecho a opinar.
2.10 Por su parte, la defensa técnica de Néstor Pachón Hermúdez, indicó que las publicaciones sugieren que su defendido es culpable, aclarando que, si bien, existe el derecho a opinar, los comentarios que se hagan no pueden ser tendenciosos, tampoco deben buscar influir una decisión. Acorde con lo anterior, consideró que la víctima debe abstenerse de hacer estas publicaciones.
II. CONSIDERACIONES
Para empezar, sea oportuno indicar que le asiste razón a los intervinientcs en cuanto afirman que el proceso penal es público bajo el rito de la Ley 600 de 2000; también, les cabe razón, especialmente, a la víctima y a su apoderado, cuando afirman que la libertad de expresión y de opinión son derechos fundamentales que pueden ejercer, sin embargo, desaciertan al pretender que estos dos derechos sean considerados absolutos o como dijo el apoderado de la parte civil "prevalezcan" sobre otros derechos, pues al igual que sucede con todo derecho, están sometido a restricciones para otros bienes constitucionales igualmente importantes (Corte Constitucional, sent. C-010, 2000; C-329, 2000; C-1153, 2005), de no ser así, los ciudadanos tendrían carta blanca para opinar y expresarse sin importar las afectaciones que puedan llegar a causar a terceras personas, distinto es que, como se dijo en la sentencia C-442 de 2011, la libertad de expresión tenga un carácter preferente que no prevalente cuando colisiona con otros derechos (Sentencia T-391, 2007), supuesto en el que se le concede un peso mayor a la hora de aplicar la metodología de la ponderación para resolver la tensión. En el caso Fontevecchia y D'amico vs. Argentina de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en sentencia del 29 de noviembre de 2011, párrafo 43, dijo:
"Sin embargo, la libertad de expresión no es un derecho absoluto. El artículo 13.2 de la Convención, que prohíbe la censura previa, también prevé la posibilidad de exigir responsabilidades ulteriores por el ejercicio abusivo de este derecho. Estas restricciones tienen carácter excepcional y no deben limitar, más allá de lo estrictamente necesario, el pleno ejercicio de la libertad de expresión y convertirse en un mecanismo directo o indirecto de censura previa".
Retomando las intervenciones de la víctima y de su apoderado, se evidencia que se han dado a ambos derechos un trato equivalente a pesar de que cada uno tiene un significado diferente y generan obligaciones igualmente diferentes. Esta diferenciación, tiene una repercusión trascedente de cara al proceso penal, en especial, cuando se alude a la publicidad que lo caracteriza para opinar o compartir información del juicio.
El artículo 20 de la Constitución Política garantiza a toda persona la libertad de expresión, prorrogativa constitucional que se compone de dos elementos, el derecho a informar y el derecho a opinar |1|; la libertad de información se refiere al derecho que tiene toda persona a comunicar hechos, sucesos y todo tipo de situaciones que permitan a la sociedad tener conocimiento de lo que está sucediendo, sin embargo, esta libertad de difusión se encuentra limitada por la veracidad e imparcialidad con que debe darse a conocer la información (Corte Constitucional, sent. T- 022, 2017, T-243, 2018), este derecho se manifiesta de numera activa y pasiva, pues, por un lado, existe libertad para buscar información y difundirla; y por el otro, libertad para recibir información" |2| |3|. Este derecho exige a las personas que comparten o difunden información, especialmente los periodistas, presentar los hechos objetivamente y respaldados en fuentes contrastables, de lo contrario, se estaría compartiendo una versión manipulada de los mismos, constituyendo un abuso en el ejercicio de este derecho humano fundamental. En el caso Kimel vs Argentina, sentencia proferida el 2 de mayo de 2008 por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, párrafo 79, se indicó:
"De otro lado, en el marco de la libertad de Información, el Tribunal considera que existe un deber del periodista de constatar en forma razonable, aunque no necesariamente exhuustlvu, los hechos en que fundamenta sus opiniones. Es decir, resulta válido redamar equidad y diligencia en la confrontación de las fuentes y la búsqueda de información. Esto implica el derecho de las personas a no recibir una versión manipulada de los hechos. En consecuencia, los periodistas tienen el deber de lomar alguna distanda crítica respecto a sus fuentes y contrastarlas con otros datos relevantes."
Por su parte, la libertad de opinión (o de expresión), permite que toda persona pueda expresar sus opiniones, ideas y pensamientos sin el rigor que se exige para difundir información, puesto que, ésta última se basa en hechos o situaciones objetivas y veraces, mientras que aquella corresponde a una apreciación o consideración subjetiva, que, en todo caso, se encuentra limitada cuando la opinión tiene como base hechos que no son veraces o que siéndolo, se tergiversan con fines protervos. Así en la sentencia T-218 de 2009, la Corte Constitucional indicó:
"Con todo, no niega la sentencia, que la libertad de expresión tenga limites, así como la libertad de opinión, ya que ninguna de las dos es absoluta. Por lo tanto, si bien se ha dicho in génere que una columna de opinión no llene las exigencias propias del ejercicio de la libertad de información -verdad e imparcialidad-, sí se ha considerado que puede llegar a ser procedente la rectificación y la tutela frente a pronunciamientos relacionados con la libertad de opinión, en caso de que la información en lu que se soporta la columna de opinión, carezca de veracidad o afecte, al generar confusión en la opinión pública de presentarse como opinión información que no es noticia, la vulneración de derechos fundamentales."
La Corle Interamericana de Derechos Humanos ha sostenido que la libertad de expresión o de opinión, tiene una doble dimensión |4|; una primera, es la perspectiva individual, de acuerdo con la cual se asegura a toda persona el derecho a difundir sus ideas y pensamiento por el medio más idóneo; por su parte, la segunda dimensión, es social o colectiva, concediéndose a la sociedad el derecho a recibir los mensajes que emite el opinador. Se trata de dos dimensiones que interactúan y que son interdependientes, citado a Sergio García y Alejandra Gonza, en el artículo La libertad de expresión en la Corte Interamericana de Derechos Humanos, existe una "indivisibilidad" entre la una y la otra, pues una restricción a la primera, necesariamente, conlleva a una limitación de la segunda. Ninguna puede subsistir por sí sola. La libertad de expresión en sus dos componentes, a pesar de ser un elemento definitorio de las sociedades democráticas, está sometida a restricciones que buscan prevenir la afectación de derechos a terceras personas, e incluso, de las mismas instituciones.
La Convención Americana de Derechos Humanos, en su artículo 13.2 establece los requisitos y las finalidades que deben darse y perseguirse para que resulte justificada una restricción a la libertad de opinión, a saber: la restricción debe estar establecida en la ley, de modo que no quede al arbitrio o abuso de poder de una autoridad. Entre tanto, la limitación resulta válida cuando se busca asegurar "el respeto a los derechos o a la reputación de los demás" o "la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas".
Ahora bien, en el proceso penal, el ejercicio de estos dos derechos (libertad de opinión y libertad de información) tiene igualmente restricciones. En efecto, como lo precisan Bemal Castro y Moya Vargas (2015), en este escenario, el ejercicio de estas libertades se encuentra con otros derechos que no pueden ceder, verbigracia, la presunción de inocencia, inocencia, el debido proceso y la Imparcialidad e independencia del juez, la que puede verse afectada cuando se emiten juicios de valor que no corresponden a la verdad o que se presentan ante la opinión pública de manera tergiversada, generando una especie de juicio paralelo que puede llegar a afectar la función que ejerce el administrador de justicia, toda vez que la sociedad, influenciada por estas opiniones, da por cierto lo expresado por el opinador o siente tener la razón para desacreditar el papel del juez o del fiscal.
Lo anterior por supuesto, no significa que esté prohibida la publicación de información judicial, menos aún, que el periodista u otras personas no puedan opinar respecto a la misma, lo que sucede es que al hacerlo, deben respetarse los derechos de los involucrados en el proceso penal.
"Frente a la información y opinión en asuntos judiciales, debe efectuarse y establecerse un trato especial. En este caso se están debatiendo otros valores fundamentales de las personas que están siendo investigadas y juzgadas por el poder punitivo del Estado como son: el debido proceso y la presunción de inocencia.
A propósito del cubrimiento de noticias judiciales, el debido proceso debe ser respetado por el medio de comunicación que informa, tanto en lo relacionado a utilizar un lenguaje que proteja la presunción de inocencia como en la utilización de un lenguaje que sin ser especializado no distorsione el contenido de la información. Por otra parte, el medio de comunicación no puede suplantar la labor del operador jurídico, haciendo juicios de valor sobre el caso que se está ventilando ante la sociedad. Tales juicios solo pueden ser emitidos por la autoridad judicial en el fallo que ponga fin al proceso; fuera de ello, las autoridades judiciales no pueden realizar opiniones de los procesos judiciales, toda vez que ponen en peligro los derechos fundamentales de los sujetos procesales, especialmente el debido proceso en lo que hace referencia a la imparcialidad y a la presunción de inocencia." |5|
Ahora bien, al tiempo que la libertad de expresión es fundamental para la democracia, el proceso penal también se traduce en un escenario en el que se ponen en práctica elementos propios de la democracia, la participación de los sujetos procesales y de las víctimas es un ejemplo de ello (Bernal y Moya, 2015). Se trata de una garantía definitoria del procedimiento penal, pues cada participante, según las limitaciones que establece la misma Ley y la Constitución Política, expresa lo que considera oportuno, generando así una dialéctica discursiva que, por supuesto, debe respetar ciertos límites, verbigracia, no desconocer la dignidad humana, el debido proceso, la presunción de inocencia, etc
En concordancia con lo anterior, el principio de publicidad previsto en el artículo 14 de la Ley 600 de 2000, viene a traducirse en una garantía democrática, toda vez que se opone al secretismo con que se juzgaba a la persona en los sistemas inquisitivos puros, y por el contrario, permite a la sociedad para que esté vigilante, al tiempo que se permite al procesado conocer todos los actos que se ejecutan sin importar si le favorecen o le desfavorecen; en el primer caso, estamos en presencia de una publicidad externa por cuanto se ejerce un control social, en cambio, el segundo caso, obedece a un control interno (Bemal y Moya, 2015) que lleva a que el procesado pueda impugnar las decisiones del juez, por ejemplo. En la ritualidad de la Ley 600 de 2000, el legislador ha previsto que la actuación sea pública sólo en la parte del juicio y que las pruebas sean conocidas por las partes únicamente en la etapa instructiva (art. 236, ídem), estas restricciones se han establecido en aras de preservar bienes superiores y no cobijan a las víctimas por fuera de las mismas. Sobre este punto, la Corte Constitucional en sentencia T-049 de 2008 expresó lo siguiente:
"i) El principio de publicidad de las actuaciones judiciales admite excepciones consagradas por la ley para proteger derechos fundamentales y desarrollar principios y valores constitucionales; ii) la etapa de la investigación penal es reservada respecto de la comunidad en general, pero no en relación con las víctimas, quienes pueden conocer las diligencias dirigidas a indagar sobre la verdad de lo sucedido para hacer eficaz la justicia del Estado y; iii) las decisiones judiciales y administrativas que impidan a las víctimas conocer las diligencias de versión libre en los procesos de justicia y paz, podrían resultar contrarias a los derechos fundamentales a la verdad, justicia y reparación de las victimas consagrados en la Constitución y en diferentes instrumentos internacionales que hacen parte del bloque de constitucionalidad."
En el mismo sentido se expresó la Corte Constitucional en sentencia C-396 de 2007, al señalar que:
"...el principio de publicidad de las actuaciones judiciales no es absoluto ni excluye la posibilidad de que el legislador, en ejercicio de su libertad de configuración normativa, diseñe etapas procesales en las que limite la intervención de la comunidad o, incluso, de algunos sujetos procesales. En otras palabras, a pesar de que la regla general es la aplicación del principio de publicidad en la administración de justicia, es perfectamente posible que la ley disponga la reserva de algunas actuaciones Judiciales para preservar valores, principios superiores y derechos que también gozan de protección constitucional."
Estas restricciones son comprensibles sí se tiene en cuenta que al amparo de la publicidad, pueden generarse situaciones adversas al procesado, a las víctimas o a la administración de justicia. A título de ejemplo, la publicidad externa puede provocar la construcción de juicios paralelos que indudablemente desconocen la garantía de presunción de inocencia e influyen negativamente en la decisión del juez, quien puede verse presionado a decidir acorde con la opinión expresada por la comunidad o los medios de comunicación, y que por supuesto, se cimenta sobre conjeturas o tergiversaciones. A este respecto escriben Bernal y Moya:
"De acuerdo con ello, el medio de comunicación no puede sobrepasar el principio de culpabilidad, el cual solo se puede demostrar en el proceso penal. De otro modo, se correría con el ejercicio de un juicio alterno al juicio de responsabilidad penal, cosa que confirmaría el primer peligro planteado por Roxin: que el inculpado termine siendo Juzgado por fuera del escenario natural, lo que implicaría vulnerar su honra y honor, y al mismo tiempo provocar un desequilibrio procesal que originaria una intervención inadecuada de un tercero que no forma parte del proceso. En tal sentido, caeríamos en un segundo problema, el cual consiste en proteger al proceso mismo de la intromisión injustificada por parte del ejercicio del derecho de publicidad externa en cabeza de los medios de comunicación, quienes en su actividad pueden llegar a valorar pruebas que no han sido llevadas a juicio o desarrolladas dentro de él o a tergiversarlas, dándoles un sentido que no corresponde al debate procesal y confundiendo a la opinión pública y al criterio de imparcialidad del operador jurídico. De esta manera los medios, en últimas, propondrían una presión en el operador judicial para que tome una decisión de acuerdo a su criterio, confundiendo el derecho que tienen de comunicación a informar con el derecho a opinar." (2015, p. 81).
Si bien, la publicidad del proceso penal facilita el control social y la libertad de expresión, pues las partes, los medios de comunicación y la sociedad en general, pueden acceder a la información y difundirla, al igual que opinar sobre la misma, lo cierto es que al hacerlo, deben atenderse los límites ya referidos, de lo contrario, se pondría en crisis garantías como la independencia y la imparcialidad. Sobre este último punto, Manuel Aragón Reyes |6| sostiene que la relación entre la libertad de expresión y la actividad judicial, tiene dos caras: una positiva y otra negativa. La positiva es que las opiniones y la información que se emite y comparte respecto de un proceso judicial "robustece" el control social, que, en últimas, favorece y legitima la función de los jueces. La negativa, en cambio, tiene que ver con el "riesgo que ese protagonismo a veces supone para la independencia o al menos la imparcialidad judicial" |7|, pues incentiva juicios sociales alternos que inciden en la función del juez, sobre todo si la información que se valora y se difunde por redes sociales o canales de comunicación masiva (radio, televisión, prensa escrita o digital, etc.), no se presenta de manera objetiva, sino que se altera, tergiversa o escinde, buscando asegurar una mayor influencia. De hecho, en el Convenio Europeo de Derechos Humanos, se admite la restricción de la libertad de expresión cuando con ello se garantice "la autoridad y la imparcialidad del poder judicial" |8|, evidenciándose que tampoco en el escenario del proceso penal (o judicial cualquiera), resulta admisible pregonar el carácter absoluto y prevalente de la libertad de expresión (que incluye libertad de información y libertad de opinión), pues en éste, probablemente, es donde mayor celo se le exige al periodista y las partes que comparten o comentan información relacionada con el juzgamiento, por ejemplo.
Teniendo en cuenta las anteriores precisiones conceptuales, el despacho frente a la queja y solicitud efectuada por el apoderado judicial del acusado Emiro Rojas Granados, concluye lo siguiente:
i) En audiencia celebrada el 27 de febrero de 2019 |9|, se recordó a los sujetos procesales y a la víctima que si bien tienen derecho a la libertad de expresión, todo cuanto suceda en el juicio no puede trascender y debe quedarse ahí, pues la ventilación de información relativa al proceso
puede dar lugar a consecuencias disciplinarias. Ciertamente, la regla de conducta que fijó el despacho, no tiene por finalidad desconocer el derecho de las partes a informar y a expresarse en torno al juicio, de hecho, como ya se dijo al explicar el contenido de la libertad de expresión, la advertencia de la judicatura permitiría que las partes informen los pormenores del proceso, sin que ello equivalga a una Ucencia para emitir opiniones por fuera de la audiencia que conduzcan a la formación de juicios de valor que lleven a la sociedad a crearse una percepción errónea de lo realmente probado hasta el momento, o más grave aún, se sustituya al juez haciendo valoraciones de las pruebas. La señora Claudia Julieta Duque Orrego, ha indicado que en su doble condición, esto es, como periodista fundadora de la Fundación de Prensa y como víctima, tiene derecho a opinar sin que el juez pueda restringirle ese derecho, afirmación que desconoce el corpus iurís y jurisprudencial existente y que en esta decisión se trató muy resumidamente. En efecto, el despacho no desconoce la libertad de información y de expresión de la que es titular la periodista y víctima (también el resto de los sujetos procesales), sin embargo, debe saber que estos derechos no son absolutos, incluso, en un juicio de ponderación con otros derechos o intereses constitucionales como la presunción de inocencia, el debido proceso penal, la honra, la independencia y la imparcialidad judicial de la que gozan los procesados en éste y en todos los casos en la que es parte, estas libertades deben ceder cuando pretendan ejercerse para difundir masivamente información errónea o tergiversada, o cuando se realicen valoraciones con fines diferentes a informar verazmente.
El 4 de julio de 2019, es decir, un día después de la audiencia pública en la que se formuló la queja por el abogado del señor Emiro Rojas Granados, la víctima y periodista Claudia Julieta Duque Orrego, publicó un Tweet en el que afirmó "mi libertad de expresión amenazada al igual que hace 18 años cuando fui secuestrada y empezó toda esta cadena de ataques, tortura y persecución. Una vez más intenta imponerse el veto a la utopía implícita en el artículo 19 déla Declaración Universal de DDHH. JUSTICIA"; en esa la misma red social (Twetter) cuestionó ¿Estarán esperando que me maten para hacer que juegan a hacer justicia?
Nótese que, las afirmaciones no sólo se hicieron de manera descontextualizada, sino que, sugieren que en el proceso penal que actualmente cursa por los hechos que son de público conocimiento, la victima corre el riesgo de ser silenciada nuevamente tal y como presuntamente se hizo 18 años atrás, lo cual, además de no ser cierto, conduce a que la ciudadanía al igual que otros opinadores difundan una idea falaz, basta mencionar que el mismo día en que se hizo la solicitud por parte del apoderado judicial de Emiro Rojas Granados, el periodista Gonzalo Guillen escribió en Twitter "(...) Se acabó la libertad de expresión, quieren que el juicio sea secreto"; así mismo, José Miguel Vivanco Director para las Américas de Human Rights Watch, escribió por esa misma red social "El exsubdirector del DAS Emiro Rojas, procesado por tortura psicológica, solicita a un juez que la víctima, la periodista @JulieDuquel, no se pueda pronunciar públicamente sobre el juicio. Sería una absurda e inamisible restricción de la libertad".
Las dos menciones obedecen a afirmaciones tendenciosas, pues dan a entender que el derecho fundamental a la libertad de expresión y la publicidad del juicio, serán vulnerados por la judicatura, opiniones que obviamente tienen como fundamento la información que la víctima y periodista comparte en sus redes sociales y en los medios de comunicación, pero sin el contexto que merece la misma. De hecho, extraña al despacho que la víctima Claudia Julieta Duque Orrego no se haya opuesto y tampoco haya difundido masivamente, la prohibición que se impuso a todas las partes el 27 de febrero de 2019, referente a que no podía hacer comentarios sobre lo que sucedía en el juicio, restricción que de acuerdo con la queja del togado defensor fue violada, siendo esa la razón de este análisis y pronunciamiento.
Es de precisar que la libertad de información, en este caso específico, estaría circunscrita únicamente a comunicar hechos y situaciones objetivas, verbigracia, la fecha de iniciación del juicio, el aplazamiento de una determinada audiencia, la práctica de determinadas pruebas (sin que que sea dable emitir juicios de valor), la concesión o revocatoria de la libertad a uno de los procesados, entre otros aspectos.
Ahora bien, el apoderado de la víctima asegura que las dos notas periodísticas, están amparadas y justificadas por el principio de publicidad del proceso penal y por el derecho que tiene su apoderada a expresarse libremente, quien además, en un tono altivo y retador ha dicho que nadie en el universo puede limitarle su derecho a opinar. La limitación a este derecho, debe conocerlo el togado y su poderdante, funde sus raíces en importantes instrumentos internacionales de Derechos Humanos como la Convención Americana de Derechos Humanos y el Convenio Europeo de Derechos Humanos, si de por medio se buscan asegurar intereses superiores (v. gr.: la honra, el buen nombre, la presunción de inocencia, el debido proceso penal, la independencia y la imparcialidad). Si se tiene en cuenta las explicaciones que se dieron en el proemio a estas conclusiones, no cabe duda que los intervinientes conceden a la libertad de expresióníy a la publicidad un carácter absoluto, cuya puesta en práctica, según dicen, no está sujeta a ninguna restricción por cuanto el caso se refiere a graves violaciones de derechos humanos. El despacho, si bien, respeta esa postura no puede compartirla, pues revisada la publicación efectuada el 31 de enero de 2019 por el diario el Espectador e intitulada "Estos tipos no son monjas de la calidad, son torturadores", de entrada advierte una opinión que se basa en la subjetividad y en la conjetura de la víctima sin observar que el juicio aún continúa, de hecho, al hacer una inmersión más profunda en la entrevista dada por la víctima, se evidencian afirmaciones que escapan a la protección que concede la libertad de expresión y se convierten en aserciones sin fundamento o tendenciosas, por ejemplo, la entrevistada aseguró "para mí es claro que hubo una decisión política de paralizar los casos y ahora vemos las consecuencias", dando a entender con ello que la libertad concedida en ese caso a William Alberto Merchán por vencimiento de términos hace parte de ese decisionismo político, incluso, utilizó un lenguaje desobligante y casi que puso en ridículo la tarea de suscrita juez cuando contestó la pregunta respecto a por qué no se había fallado uno de los casos que se llevan en este despacho por estos mismos hecho, literalmente indicó "la jueza contestó que ella asumió el caso en septiembre del año pasado y que tiene muchísimo trabajo. Entonces, ¿mi caso qué es, parte de su tiempo libre, un hobbie? Yo comprendo que tenga mucho trabajo, pero el mío es parte de ese trabajo y no hay nada (...)" y luego cuando el periodista le preguntó si había notado falta de interés en la jueza por su caso manifestó "Esta jueza es nueva. Como yo entiendo la situación, la jueza desconoce las directrices del propio Consejo Superior de la Judicatura, según las cuales, los procesos de graves violaciones a los derechos humanos deben tener prioridad, tanto en la justicia penal como en la administrativa. Cuando la jueza al caso le da una ruta ordinaria, lo que hace es desconocer su importancia''.
Nótese, entonces, que las afirmaciones realizadas por la víctima además de irrespetuosas, exceden el derecho a la libertad de información y opinión, pues colocan en ridículo a la administración de justicia y contienen juicios de valor que llevan a crear una percepción errónea de los hechos, además, de poner en crisis el debido proceso y la presunción de inocencia de los acusados; es que, como se ha dicho insistentemente, la información que se comparta en este caso no puede pasar de lo objetivo a lo subjetivo, ni tampoco la opinión puede utilizarse como refugio para crear juicios paralelos o tergiversar los hechos, las declaraciones o las actuaciones de la judicatura, un proceder de esta naturaleza afecta la imparcialidad e independencia del juez, toda vez que las opiniones y la información que se difunde masivamente a través de medios y redes sociales de comunicación, no está orientado hacia la finalidad que corresponde, cual es, informar objetivamente lo que acontece en el proceso, sino que, se desmerita el trabajo de la juez y se generan juicios púbücos altemos de responsabilidad penal contra los procesados sin que haya culminado el juzgamiento.
Es cierto que los casos relacionados con graves violaciones de derechos humanos, tienen prevalencia y son de mayor interés para la comunidad nacional e internacional, no obstante, ello no quiere decir que bajo esta premisa se admite que las partes, incluso el mismo juez, amparado en el derecho a la libertad de expresión y la publicidad del proceso penal, difundan información tergiversada, falaz o incompleta, aún menos, que emitan juicios públicos de responsabilidad y se divulguen masivamente por los distintos medios de comunicación. Esta Juez, desde el momento que se posesionó ha priorizado los casos de graves violaciones de derechos humanos, pero, como ya se le hizo saber a la víctima, quien aparece en otros dos procesos por estos mismos hechos que se ventilan ante este juzgado, uno de los cuales está para fallo, debe recordar que el despacho tiene una importante carga laboral que no puede descuidar para privilegiar determinados casos, pues ello implicaría una violación al derecho de acceso efectivo a la administración de justicia de las victimas y procesados que también están involucrados en los demás procesos que se tramitan a la fecha.
De otra parte, respecto a la nota publicada el 25 de febrero de 2019 por el diario el Espectador, el despacho encuentra que la misma se ubica dentro de los márgenes que prevé el derecho de información y opinión, pues en ella, solamente se informó sobre la iniciación del juicio contra William Alberto Merchán, quien está siendo juzgado por estos mismos hechos en otro radicado. Es de precisar que para la fecha en que fueron publicadas estas dos notas periodísticas, el juzgado no había impuesto ninguna restricción que llevara a prevenir la emisión de opiniones injuriosas o tendenciosas, aunque ello, como viene viéndose, no podría constituir un prerrequisito para obrar dentro del marco señalado, pues la libertad de expresión en el proceso penal encuentra serias limitaciones que deben observarse.
En cuanto a la publicación de información o la emisión de opiniones relativas al juicio en la red social Twitter, el despacho advierte que la víctima si bien se ha referido al caso en varias oportunidades lo hizo para ese momento sólo para informar la fecha de realización de una audiencia o la iniciación de ella, a excepción de lo publicado el 24 de abril de 2019 en su cuenta de Twitter donde aseguró "Nada. Otro que nadó en la piscina sin mojarse. #Sicomonojusticia", Tweet que fue publicado a las 7:47 pm, con lo cual se desatendió la instrucción impartida el 27 de febrero de 2019, pues el mensaje denota una valoración del testimonio que se surtió en la fecha, con lo cual se sustituye la labor de valoración que le corresponde hacer a este juzgado al finalizar el Juicio y se genera una percepción desfavorable alrededor del mismo, proceder que no está cobijado por la libertad de información y de opinión.
Sumado a lo anterior, se observa que la víctima al Igual que el periodista Javier Osuna han publicado en su red social Twitter imágenes de los procesados, de las partes y de ésta funcionarla, afectando con ello los derechos fundamentales de todos. Sobre el uso de imágenes escriben Bernal y Moya:
Otro aspecto que destacan Hernández Orozco y Santoyo Castro (2011: 258- 265) son las Imágenes gráficas de las personas que están Involucradas en el proceso penal, pues como se afirma popularmente: una Imagen vale más que mil palabras. El objetivo de la información no está en instrumentalizar a la persona sino en dignificarla; por ello debe protegerse a los involucrados en el proceso penal para evitar su estigmatización social publicando fotos, videos o gráficos que no provienen del escenario Judicial y que muestren aspectos de su vida privada, sin que esto sea del interés del público. Al incurrir en esto se está vulnerando el derecho al libre desarrollo de la personalidad. También, al presentar estas Imágenes en el escenario judicial sin que tengan una explicación, se puede hacer que la opinión pública les dé diferentes interpretaciones.
En relación a este punto puede observarse claramente la lucha entre eficientismo y garantismo. Mostrar personas en los medios televisivos como posibles infractores de la ley penal le otorga al Estado la credibilidad de sus operaciones en el interior de la sociedad y le confiere legitimidad frente a los miembros de la ciudadanía. Las personas son exhibidas con el ánimo de generar en el imaginario social una percepción de seguridad que se refleja psicológicamente en la tranquilidad de saber que el Estado está obrando en contra del delincuente. Sin embargo, es necesario considerar que alrededor de esta situación se afectan los derechos fundamentales de aquel que se encuentra expuesto.
(...) la visibilización de las personas procesadas ante los medios de comunicación puede generar diversas reacciones en la sociedad: sentimientos de odio y venganza por parte de la ciudadanía en general o, en algunas situaciones, conmiseración y compadecimiento." (2015, pp. 84-85).
La explicación que dio la víctima es que la foto que fue publicada por el periodista Javier Osuna el 24 de abril, de hecho, en nota publicada el 3 de julio de 2019 por el periódico el Espectador, el comunicador explicó que la fotografía fue tomado por él, pasadas las 3 p.m, sin embargo, la visibilización pública de las partes, de los operadores del despacho y de los testigos, como ya se dijo, puede generar diversas reacciones que deben prevenirse, incluso, el despacho encuentra que la exposición de imágenes es innecesaria de cara lo que se está discutiendo en el proceso, y si por el contrario, puede resultar adversas a los Internes constitucionales de los involucrados en el caso.
Teniendo en cuenta todo lo dicho: 1) se reiterará la limitación impuesta en la audiencia del 27 de febrero de 2019, debiendo precisarae: a) las partes están autorizadas para publicar información y opinar sobre el proceso, siempre y cuando, en ejercicio del primer derecho, la información que se publique sea veraz, cierta, objetiva y sin que la misma pueda ser objeto de valoración o tergiversación de ninguna naturaleza; respecto al derecho opinar, se prohíbe a las partes hacer afirmaciones en los medios de comunicación las pruebas y todo cuanto comprometa la presunción de inocencia, la imparcialidad y el debido proceso o ponga en tela de juicio el buen nombre y honra de los acusados, de los testigos, del Juez, de la fiscal o de la víctima y de su apoderado judicial. Las opiniones deben basarse en hechos y situaciones veraces; b) finalmente, se prohíbe a las partes publicar por cualquier medio de comunicación, periodístico o red social, fotografías de los sujetos procesales, de los testigos o de los funcionarios del despacho. De no acatarse estas restricciones, se compulsaran las coplas penales a que haya lugar.
La presente decisión, se adopta en estrados y contra ella sólo procede el recurso de reposición, de conformidad con lo previsto en el artículo 189 de la Ley 600 de 2000.
[Firmado]
NIDIA ANGÉLICA CARRERO TORRESJUEZ
[Fuente: Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Conocimiento, Bogotá, 25jul19]
Notas:
1. BERNAL CASTRO, Carlos Andrés y MOYA VARGAS, Manuel Femando. (2015). Libertad de expresión y proceso penal Bogotá: Universidad Católica de Colombia, p. 30. [Back]
2. NUÑEZ MARTÍNEZ, María Acracia. (2008). El tribunal constitucional y las libertades del artículo 20 de la Constitución española. Revista de Derecho UNED, (3), p. 295. Recuperado de http://revistas.uned.es/index.php/RDUNED/article/viewFile/10954/10482 [Back]
3. 1. "Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión. Este derecho comprende la Übertad de buscar, recibir y difundir informaciones e Ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma Impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección." (Convención Americana de Derechos Humanos, artículo 13.1). [Back]
4. GARCIA RAMIREZ, Sergio y GONZA, Alejandra. (). La libertad de expresión en la Jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. p. 138. Recuperado de http;//www.oas.org/es/cidh/expresion/docs/publicaciones/OC5_ESP.PDF [Back]
5. BERNAL CASTRO, Carlos Andrés y MOYA VARGAS, Manuel Fernando. (2015). Libertad de expresión..., Ob. Cita, p. 56-57. [Back]
6. ARAGÓN REYES, Manuel. (1996). Independencia judicial y libertad de expresión. Revista Derecho privado y constitucional. Ponencia recuperada en https://dialnet.unirioia.es/descarga/articulo/181948.pdf [Back]
8. "2. El ejercicio de estas libertades, que entrañan deberes y responsabilidades, podrá ser sometido a ciertas formalidades, condiciones, restricciones o sanciones, previstas por la ley, que constituyan medidas necesarias, en una sociedad democrática, para la seguridad nacional, la integridad territorial o la seguridad pública, la defensa del orden y la prevención del delito, la protección de la salud o de la moral, la protección de la reputación o de los derechos ajenos, para impedir la divulgación de informaciones confidenciales o para garantizar la autoridad y la imparcialidad del poder judicial." (Convenio Europeo de Derechos Humanos, art. 10.2). [Back]
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