Alegatos
Equipo Nizkor
        Tienda | Donaciones online
Derechos | Equipo Nizkor       

23nov17


Alegatos de conclusión de la Procuraduría en el caso contra Rodolfo Medina Alemán y Ronal Harvey Rivera por tortura psicológica contra la periodista Claudia Julieta Duque


Ir al inicio

Bogotá D.C., 23 de noviembre de 2017

Doctor
SERGIO LEON MARTÍNEZ
Juez Segundo Penal del Circuito Especializado
Ciudad

Ref.: Radicado 002 (DINAC)
Asunto ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Sindicados RODOLFO MEDINA ALEMÁN
RONAL HARVEY RIVERA RODRÍGUEZ
Delito TORTURA PSICOLÓGICA AGRAVADA

Respetado doctor SERGIO:

En forma comedida y en mi condición de Procurador 363 Judicial II en Asuntos Penales de Bogotá D.C., actuando como Agente Especial del Ministerio Público ante su Despacho, estando dentro del término legal oportuno, una vez agotado el debate probatorio dentro del presente juicio, en forma muy respetuosa solicito, que al momento de proferir la respectiva sentencia, ésta sea de carácter condenatorio en contra de RODOLFO MEDINA ALEMÁN y RONAL HARVEY RIVERA RODRÍGUEZ, en su condición de coautores responsables del delito de TORTURA PSICOLOGICA AGRAVADA, del cual fuera víctima la señora periodista CLAUDIA JULIETA DUQUE ORREGO, petición que se sustenta teniendo en cuenta los siguientes argumentos fácticos, probatorios y jurídicos:

HECHOS

Al momento de calificar el mérito del sumario la Fiscalía Novena (9ª) de la Dirección Nacional de Análisis y Contexto -DINAC-, de la Fiscalía General de la Nación los resumió así:

"Da origen a la presente actuación las denuncias penales instauradas por la señora periodista CLAUDIA JULIETA DUQUE ORREGO y por el Dr. REINALDO VILLALBA en calidad de Vicepresidente de la Corporación Colectivo de Abogados "José Alvear Restrepo", organización no gubernamental de Derechos Humanos, entre ellas, la instaurada el 10 de octubre del año 2004 ante la Jefatura de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y DIH, en la que se relacionan hechos que evidenciaron el inminente riesgo que corría la vida de la citada profesional del periodismo y la de su familia, particularmente la de su menor hija, advirtiendo que son varios años de persecución y constantes amenazas en las que se han visto involucradas entidades estatales, entre estas, el Departamento Administrativo de Seguridad D.A.S.

Relata el Dr. REINALDO VILLALBA que, desde agosto del año de 1999, la periodista realizó un trabajo investigativo independiente en el caso del magnicidio del periodista y humorista JAIME GARZÓN FORERO, en desarrollo del cual puso en conocimiento y denunció la presunta participación de organismos del Estado en dicha acción homicida, lo cual generó un cúmulo de ataques en contra de DUQUE ORREGO, entre ellos: un secuestro, un hurto, serias amenazas, seguimientos y hostigamientos; acontecimientos que la obligaron a acudir al exilio en el año 2001, luego de probarse que uno de los vehículos que la seguía, automotor identificado con las placas SHH-348 tipo taxi, "pertenecía al Departamento Administrativo de Seguridad D.A.S.".

Informa que en el mes de diciembre del año 2003, tras denunciar la periodista nuevos hostigamientos como seguimientos en taxis, motos, o a pie, así como llamadas amenazantes, y luego de poner en conocimiento éstos hechos al entonces director del D.A.S., Dr. JORGE NOGUERA COTES, a las autoridades militares, policiales y judiciales, DUQUE ORREGO fue incluida en el Programa de Protección a periodistas del Ministerio del Interior, institución que calificó su situación de "riesgo medio alto", que es el mayor nivel de calificación en la escala que utiliza el comité.

Advierte que la persecución sistemática contra la comunicadora social obedece, además de lo anterior, a su ejercicio profesional dedicado al periodismo investigativo que viene molestando a círculos de poder, y que tras este acecho, existe evidentemente responsabilidad Estatal. En síntesis, la señora periodista CLAUDIA JULIETA DUQUE ORREGO denunció que desde el año 2001 viene siendo víctima de amenazas graves contra su vida y contra la de su familia, las cuales se traducen en situaciones tales como:

1. El 23 de julio del año 2001 fue víctima de un secuestro en esta ciudad, bajo la modalidad de paseo millonario, manifestándole sus plagiadores: "que eso le pasaba por querer desenterrar a los muertos, por querer sacar la basura de lugar"; advertencias que, muy seguramente, surgieron con ocasión del trabajo de periodismo investigativo realizado en el caso del magnicidio del periodista JAIME GARZÓN FORERO. Ese mismo día en horas de la mañana, notó la presencia de un vehículo tipo taxi de placas SFW 316 frente a su residencia, el cual fue observado por ella misma en horas de la tarde, parqueado cerca de su lugar de trabajo en la calle 100 con avenida Suba. La periodista señala tener la certeza de que esas placas correspondían a unas falsas o gemelas, ya que el verdadero automóvil al que corresponde esa identificación es de un particular Lada 2106 de color rojo y no a un taxi.

2. La Noche del 23 de julio del 2001 apareció un grafiti pintado en el asfalto del frente de su apartamento que decía: "¿quieres ser mi esposa?", interrogante que le plantearon quienes la retuvieron, advirtiéndole que tenían orden de matarla y dejarla bien muerta.

3. Afirma que desde ese 23 de julio, durante tres meses, y hasta el día que tuvo que salir del país (30 de septiembre del 2001), notó la presencia constante de varios automotores que la seguían a todos los lugares a los que iba, que se parqueaban en los alrededores de su residencia durante varias horas, e incluso seguían la ruta del bus escolar de su menor hija, que para ese entonces tenía 7 años, en actos de hostigamiento que nunca cesaron; advirtiendo además que entre estos vehículos se encontraba el taxi de placas SHH-348 perteneciente al D.A.S.

4. El 30 de septiembre del año 2001 fue seguida por un vehículo de placas SHA-552, el cual permaneció parqueado dos días frente al lugar donde estuvo "escondida".

5. A su regreso al país el 7 de agosto del año 2002 nuevamente comienzan los seguimientos, agudizándose esta situación en el año 2003 cuando participó activamente en la elaboración de un documental para el programa CONTRAVÍA en el caso del homicidio de JAIME GARZÓN, el cual ganó el premio Simón Bolívar al mejor reportaje para televisión del año 2004, recibiendo serias amenazas con posterioridad a su emisión.

6. En agosto del año 2003 recibió mensajes, por medio de llamadas telefónicas a su residencia, en los que le advertían que su hija no llegaría al colegio, y en otras, que se había ganado un regalo que se lo entregarían cuando regresara.

7. Agrega que le dejaron en la portería del edificio donde residía para ese entonces, un ramo de flores enterradas en la tierra y con el tallo por fuera, mientras que en otra ocasión le dejaron "un queso podrido" (sic.).

8. En octubre de 2003 denuncia el seguimiento del que fue objeto por conductores que se desplazaban en carros, taxis y un campero verde cuando salía de su casa a sus diferentes actividades diarias.

9. Señala que días previos a la realización de la audiencia de conclusión en el caso de JAIME GARZÓN, un hombre se paró frente a su residencia durante dos días, vigilándola; ella le toma un registro fotográfico y observa que éste asume una actitud desafiante, manifestándole "que sí había quedado bonito hijueputa" (sic.); esta fotografía la periodista la envió al Dr. NOGUERA COTES, director del D.A.S. para ese entonces, junto con la relación de los vehículos automotores que la seguían.

10. El 16 de noviembre del 2003, primer día que hizo uso del vehículo blindado otorgado para su seguridad, fue seguida por una moto durante todo el día, hacia los diferentes lugares a los que se desplazó, hasta que llegó al garaje del edificio donde quedaba ubicado su apartamento.

11. En diciembre del 2003 recibió varias llamadas telefónicas en su residencia (tel. 3687459), ubicada en la Cra. 47 No 22 A 64 Edificio Quintas de Ciprés, en las que preguntaban si era una funeraria; por esos mismos días le dejaban mensajes en su celular con música fúnebre.

12. En enero del año 2004 denuncia que continúa la intimidación telefónica (tel. 2691002), y advierte seguimientos del conductor de la moto JIS 86, la cual se parqueó por los alrededores del colegio de su hija.

13. El 17 de mayo de 2004 en horas de la noche, recibió dos llamadas provenientes de un teléfono que resultó ser público y estar ubicado a tres cuadras de su residencia, y en las cuales el interlocutor le decía: "YA VA A VER, YA VA A VER".

14. El 7 de septiembre de 2004 encontró en su contestador automático un mensaje que decía: "PA PICARLA GONORREA" (sic.); ese día, se encontraba en el colectivo de abogados donde trabajaba para ese entonces como investigadora, y al salir de allí tomo un taxi de placas SFU 377 ó SFV 377 adoptando el conductor una actitud sospechosa pues le preguntaba por una conversación que sostuvo en el trayecto.

15. El 8 de septiembre del año 2004, siendo la 1:25 a.m., recibió del teléfono 2990513 una llamada que no contestó porque no reconoció el número y cuando se activó el contestador le dejaron un mensaje diciéndole: "maldita estúpida ponga la voz de mujer, no ponga voz de niña madure"; notó que su interlocutor estaba enojado pero al terminar de hablar se carcajeó. Esta llamada fue efectuada por el hoy vinculado EDGAR RODRÍGUEZ OVALLOS, tal y como lo admitió en su salida procesal.

16. El 13 de octubre del año 2004 solicitó un taxi por teléfono a la empresa TELECOOPER, advirtiendo que el vehículo que llegó a recogerla no correspondía al enviado por la citada empresa, lo que la hizo suponer que estuvo a punto de ser víctima de un nuevo secuestro o de una desaparición; posteriormente solicitó los datos de ese taxi informándose en tránsito que se encontraba adscrito al 6111111.

17. El 20 de octubre de 2004, cuando iba a declarar al D.A.S., fue seguida por un vehículo particular de placas FLI 732 que igualmente la había vigilado el 29 de septiembre del año 2001.

18. El 5 de noviembre de 2004 fue escoltada nuevamente por el conductor del taxi de placas SHA 953, que la había seguido el 13 de mayo 2004.

19. El 8 de noviembre 2004 recibió varias llamadas extrañas a su apartamento, y al verificar los números entrantes, advirtió que pertenecían a una empresa de verificación de placas del Ejército Nacional que se llama DEDOCTAR o DEDOPTAR.

20. El 17 de noviembre de 2004 recibe una llamada a su Avantel a las 7:52 de la noche, en la que le preguntan si ella era CLAUDIA JULIETA, la mamá, a lo que contesta afirmativamente; el interlocutor manifiesta: "que ahora que yo ando en carro blindado, no tenía salida distinta que matar a mi hija que la iban a quemar viva que iban a esparcir sus dedos por mi casa, que ella iba a saber lo que era sufrir y otra serie de cosas que no recuerdo, como que me metí con el que no era…" , luego su avantel quedó bloqueado, y el teléfono fijo de su residencia daba tono ocupado.

21. El 18 de diciembre de 2004, hacia las 11 de la noche, recibe una llamada en su residencia en la que un sujeto le dice: "CUANDO ESCUCHAMOS TU VOZ Y LA DE TU HIJA NOS DAN GANAS DE COGERLAS".

Por último, sostiene la denunciante que las causas de las amenazas provenientes del Departamento Administrativo de Seguridad D.A.S. obedecen, en primer lugar, a la investigación de periodismo independiente que realizó en el caso del homicidio de JAIME GARZÓN FORERO, lo cual fue determinante para establecer la existencia de un montaje en el proceso coordinado por ese organismo de Seguridad, para encubrir a los verdaderos responsables; y por las investigaciones periodísticas que realizaba en casos de corrupción, narcotráfico, paramilitarismo y Derechos Humanos.

Los hechos denunciados reflejan continuas amenazas, vigilancias, seguimientos, interceptaciones ilegales, intimidaciones y hostigamientos que padeció la señora CLAUDIA JULIETA DUQUE ORRERO, lo que permite inferir de manera razonada y lógica que hubo un actuar secuencial y sistemático contra la autonomía personal y la tranquilidad de la periodista, acreditándose algunos de ellos con prueba documental y testimonial recolectada en el devenir procesal, pues se hallaron documentos pertenecientes al D.A.S. en los cuales apareció su fotografía y la de su residencia, al igual que registros de números telefónicos fijos y de avantel de uso exclusivo de la misma, además de un instructivo de amenaza donde también resultó mencionada su descendiente.

Por lo anterior, con proveído del 21 de diciembre del año 2011, se dispuso la apertura de la investigación y la vinculación de JOSÉ MIGUEL NARVÁEZ MARTÍNEZ, GIANCARLO AUQUE DE SILVESTRI, CARLOS ALBERTO ARZAYUS GUERRERO, RODOLFO MEDINA ALEMÁN y ENRIQUE ALBERTO ARIZA RIVAS, entre otros ex directivos del D.A.S. como presuntos partícipes del delito de TORTURA AGRAVADA, siendo escuchados en diligencia de indagatoria, a excepción de los dos últimos citados quienes fueron declarados persona ausente.

Con resolución del 1ro de marzo del año 2013, al resolver la situación jurídica de los antes citados, son afectados con medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en calidad de presuntos coautores del delito endilgado, determinación que fue apelada y confirmada el 10 de febrero del 2014 por la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá.

El 20 de marzo del año en 214, JORGE ARMANDO RUBIANO JIMENEZ acepta el cargo endilgado por la fiscalía; el 29 de julio de la pasada anualidad HUGO DANEY ORTIZ GARCÍA al igual que el anterior, acepta el cargo endilgado por el operador judicial, siendo condenados.

Con proveído del 27 de junio del 2014, se decreta el cierre parcial del ciclo instructivo; en lo que concierne a los señores NÁRVAEZ MARTÍNEZ, AUQUE DE SILVESTRI, ARZAYUS GUERRERO y ARIZA RIVAS; con proveído del 29 de septiembre pasado se califica el mérito de la actuación con resolución de acusación, decisión impugnada y confirmada por nuestro superior de instancia; dentro del término de notificación de la aludida determinación ARZAYUS GUERRERO manifestó su deseo de acogerse al cargo endilgado, por lo que se dispuso la ruptura de la unidad procesal, surtiéndose el pasado mes de marzo ante el juzgado Segundo penal del circuito especializado de esta ciudad la correspondiente sentencia anticipada, encontrándose pendiente del fallo que en derecho corresponde.

Continuando con el tramite instructivo y en atención a la ruptura de la unidad procesal con proveído del 28 de noviembre de 2013, se ordena la vinculación procesal de los señores RONALD HARVEY RIVERA RODRIGUEZ y EDGAR RODRÍGUEZ OVALLOS, escuchados en diligencia de indagatoria pregonaron su ajenidad en los hechos objeto de estudio; con proveído del 21 de noviembre del 2014 se resuelve la situación jurídica de los citados implicados siendo afectado el primero de ellos efectivizándose su captura el 24 del mismo mes y año, y absteniéndose el despacho respecto del segundo; inconforme la parte civil con la abstención, apela tal determinación y con proveído del 10 de febrero del 2015 es confirmada por nuestro superior de instancia .

En el trascurso investigativo, RIVERA RODRÍGUEZ solicita la revocatoria de la medida cautelar aduciendo que la prueba documental que allega con la petición es sobreviniente y de ella argumenta ser ajeno a los hechos endilgados, el 24 de diciembre de 2014 la fiscal de apoyo niega tal solicitud ; el 20 de enero la defensa contractual del mismo solicita control de legalidad de la medida de aseguramiento y el 23 de febrero del mismo año el Juez Segundo Penal del Circuito Especializado de esta ciudad, declara ajustada la legalidad de la medida ; igualmente solicita la defensa contractual la sustitución de la medida detentiva por domiciliaria, argumentando la condición de padre cabeza de familia de su pupilo , es así que luego de practicarse los testimonios de los familiares del citado procesado , el despacho con pronunciamiento del 24 de febrero niega tal petición, determinación que fuera apelada, siendo confirmada por nuestro superior de instancia el 27 de marzo del 2015.

Con proveído del 16 de junio, al considerar que se contaba con la prueba necesaria, se decreta el cierre parcial del ciclo instructivo, en lo que concierne a los citados implicados, por lo que es el caso entrar a calificar el mérito de la actuación y a ello se procederá en este interlocutorio."

DE LOS PROCESADOS

Se trata de los señores RODOLFO MEDINA ALEMÁN y RONAL HARVEY RIVERA RODRIGUEZ, quienes se encuentran debidamente identificados e individualizados, y legalmente vinculados a la presente actuación; el primero, actualmente con orden de captura con el fin de cumplir la medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de excarcelación que le fuera impuesta en su contra; el segundo, recluido en la Cárcel Nacional La Picota de esta ciudad, cobijado por la misma medida preventiva.

EXIGENCIA LEGAL PARA PROFERIR SENTENCIA DE CARÁCTER CONDENATORIO

En primer lugar, desde el punto de vista sustancial se tiene, que para que una conducta sea punible, se requiere que sea típica, antijurídica y culpable. La causalidad por sí sola no basta para la imputación jurídica del resultado (art. 9º Código Penal); en relación con la primera exigencia, esta se divide a su vez en objetiva y subjetiva, entendida la primera como la adecuación de la conducta a las exigencias materiales definidas en el respectivo precepto de la parte especial del estatuto penal (tipo objetivo), y de otra (la segunda), que cumpla con la especie de conducta (dolo, culpa, preterintención), establecida por el legislador en cada norma especial (tipo subjetivo). (CSJ, Sala Penal, sentencia del 25 de mayo de 2010. Radicado 28773. MP MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ)

En relación con la antijuridicidad, señala el art. 11 ídem, que para que la conducta sea punible se requiere que lesione o ponga efectivamente en peligro, sin justa causa, el bien jurídicamente tutelado por la ley penal. A más de ello se requiere que concurra, tanto la antijuricidad formal como la material, la segunda supone la primera, mas no lo contrario, significa entonces que se debe demostrar que se ha lesionado o puesto en peligro efectivo el bien jurídico, ello por cuanto el derecho penal es subsidiario, fragmentario, es la última razón, solo así se cumple con el principio de lesividad. (CSJ, Sala Penal, sentencia del 6 de octubre de 2004, radicado 16066, MP EDGAR LOMBANA TRUJILLO)

Por último, en relación con la culpabilidad, solo se podrán imponer penas por conductas realizadas con culpabilidad. Queda erradicada toda forma de responsabilidad objetiva (art. 12); esa culpabilidad entendida como la conducta externa de un sujeto que pudiendo obrar de otro modo y siendo capaz de comprender el hecho, voluntariamente incurre en el comportamiento merecedor de reproche punitivo (C.C. Sentencia C-425 del 4 de septiembre de 1997. MP FABIO MORÓN DÍAZ); en otras palabras: "…para que pueda imponerse una pena a una persona, es necesario que se le pueda realizar el correspondiente juicio de reproche, por no haber cumplido con la norma penal cuando las necesidades de prevención le imponían el deber de comportarse de conformidad con el ordenamiento, en las circunstancias en que se encontraba…". (CC. Sentencia C-370 del 14 de mayo de 2002. MP EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT)

Ahora bien, desde las exigencias eminentemente procedimentales se tiene, que de conformidad con el artículo 232 de la Ley 600 de 2000: "Toda providencia debe fundarse en prueba legal, regular y oportunamente allegadas a la actuación. No se podrá dictar sentencia condenatoria sin que obre en el proceso prueba que conduzca a la certeza de la conducta punible y de la responsabilidad del procesado."

Igualmente la citada normatividad adjetiva penal en su canon 233 señala: "son medios de prueba la inspección, la peritación, el documento, el testimonio, la confesión y el indicio…", sin embargo, es claro, que en Colombia y de conformidad con la ley procesal bajo la cual se viene ventilando la presente actuación, hay libertad probatoria, salvo que se exija prueba especial, pero siempre respetando los derechos fundamentales (art. 237 ídem).

Finalmente se tiene que destacar, que las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, exponiendo a cada una de ellas el mérito que corresponda (art. 238 ídem); de otra parte, la prueba trasladada es válida bajo la égida de la Ley 600 de 2000, bien que se haya practicado la misma en actuación judicial, ora administrativa, dentro o fuera del país (art. 239 ídem).

En relación con algunos conceptos se tiene, que la certeza es, en palabras sencillas, el conocimiento claro, seguro y evidente de algo; en tanto que el indicio es entendido como que de un hecho indicador se infiere lógicamente la existencia de otro (art. 284), cuyas partes son: "…un hecho indicador, la inferencia lógica y el hecho indicado o inferido. Conforme a este señalamiento, por indicio puede entenderse el proceso intelectual que se hace a partir de un hecho o circunstancia debidamente acreditado dentro del proceso, al que se le aplican las reglas de la sana crítica, a fin de alcanzar la máxima aproximación al descubrimiento de una realidad desconocida…" (CSJ, Sala de Casación Penal, sentencia del 6 de junio de 2002. Rad. 13039. MP JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO). Dentro de esa construcción, el hecho indicador debe estar probado (at. 286).

Sobre el valor probatorio del indicio, la Alta Corporación de la Justicia ordinaria enseñó: "La prueba indiciaria puede conducir a un funcionario al grado de certeza necesaria para condenar. Al respecto, importa recordar que lo que la ley vigente para el momento en que se profirió el fallo recurrido (D. 2700/91, art. 247) y la actual (inciso segundo de la L. 600/2000) le exige al funcionario para condenar, es la certeza sobre la existencia de la conducta punible y la responsabilidad, lo cual implica que el fallador ha de estar en un grado de convencimiento tal, que los hechos solo pudieron ocurrir de determinada manera y entre concretas personas. Eso, desde luego, no significa que no exista la obligación para el funcionario judicial de exponer cuáles son los referentes probatorios que le reportan ese estado sicológico para decidir y cuáles las razones para que los mismos le ofrezcan esa seguridad.

(…)

Sin embargo, cuando lo que sucede es que no habiendo elementos de juicio que de manera inequívoca indiquen al juzgador qué fue lo ocurrido en el asunto sometido de decisión, pero a contrario, la investigación revela una serie de vestigios, o como lo llaman algunos autores, piezas sueltas que aisladamente no tienen mayor significación pero que a partir de un proceso de razonamiento lógico permiten inferir la ocurrencia de hechos o situaciones relevantes para construir la verdad, cobra importancia el indicio como un medio indirecto válido, legal y autónomo de prueba. Y aunque en esos casos la tarea resulta de mayor complejidad, eso no quiere decir que no pueda una condena fundarse en esta clase de demostración directa…". (CSJ, Sala Penal, Sentencia del 18 de julio de 2002. Rad. 10696. MP CARLOS AUGUSTO GALVES ARGOTE).

DE LA TIPICIDAD OBJETIVA

Esta conducta -Tortura Psicológica- se encuentra descrita en el artículo 178 de la Ley 599 de 2000 (Código Penal), siendo del siguiente contenido literal:

"El que inflija a una persona dolores o sufrimientos físicos o psíquicos, con el fin de obtener de ella o de un tercero información o confesión, de castigarla por un acto por ella cometido o que se sospeche que ha cometido o de intimidarla o coaccionarla por cualquier razón que comporte algún tipo de discriminación incurrirá en prisión de ocho (8) a quince (15) años, multa de ochocientos (800) a dos mil (2000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena privativa de la libertad.

En la misma pena incurrirá el que cometa la conducta con fines distintos a los descritos en el inciso anterior. No se entenderá por tortura el dolor o los sufrimientos que se derivan únicamente de sanciones lícitas o que sean consecuencia normal o inherentes a ellas."

Concurriendo en el presente evento las causales de agravación punitiva previstas en el artículo 179 ídem, esto es, las descritas en los numerales 2º, 4º y 5º en su respectivo orden así: "cuando el agente sea un servidor público o un particular que actúe bajo la determinación o con la aquiescencia de aquél; cuando se cometa por razón de sus calidades, contra las siguientes personas (…) periodistas, comunicadores sociales, defensores de los derechos humanos (…); cuando se cometa utilizando bienes del Estado…"

Frente a este delito se tiene, que la jurisprudencia nacional ha enseñado:

"Tortura. La Convención Interamericana para prevenir y sancionar la tortura incluye los fines de investigación criminal, el carácter intimidatorio, el castigo personal, la realización como medida preventiva, como pena o cualquier otro fin, y los métodos tendientes a la anulación de la personalidad de la víctima o a la disminución de su capacidad física y mental como elementos definitorios de la tortura, lo que resulta razonable si se repara en que con ella se ofende la dignidad de la persona…" (CSJ, Sala Penal, radicado 13310, de fecha 28 de septiembre de 2001, MP CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR)

Igualmente la Corte Constitucional ha señalado frente a este punible que:

"… el objetivo de prevenir y sancionar la tortura, se erige para los Estados y las sociedades democráticas en un imperativo ético y jurídico, en tanto dicha práctica contradice la condición esencial de dignidad del ser humano, su naturaleza y los derechos fundamentales que se predican inherentes a la misma, por lo que la misma está expresamente proscrita en el ordenamiento internacional.

Así se desprende claramente de, entre otros, i) el artículo 5º de la Declaración Universal de Derechos Humanos , ii) el artículo 7º del Pacto Internacional de Derechos civiles y políticos , iii) el artículo 5.2. de la Convención Americana de Derechos Humanos, iv) el artículo I de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del hombre, v) el artículo 3°, común a los Convenios de Ginebra, relativo a la protección contra la tortura en personas protegidas por el derecho internacional en caso de conflicto armado .

La tortura ha sido en este sentido objeto de diversos instrumentos internacionales tendientes a prevenirla y sancionarla, dentro de los que cabe recordar particularmente: i) la Declaración sobre la protección de todas las personas contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes; ii) la Convención contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes; iii) La Convención Interamericana para prevenir y sancionar la tortura iv) el Estatuto de la Corte Penal Internacional .

Cabe precisar que en relación con la definición del delito de tortura los referidos instrumentos internacionales no han adoptado una definición constante.

Así en la Declaración de la Asamblea General de las Naciones Unidas de 1975 sobre la Protección de Todas las Personas contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes se señaló lo siguiente:

"Artículo 1º

1. A los efectos de la presente Declaración, se entenderá por tortura todo acto por el cual un funcionario público, u otra persona a instigación suya, inflija intencionalmente a una persona penas o sufrimientos graves, ya sean físicos o mentales, con el fin de obtener de ella o de un tercero información o una confesión, de castigarla por un acto que haya cometido o se sospeche que ha cometido, o de intimidar a esa persona o a otras. No se considerarán tortura las penas o sufrimientos que sean consecuencia únicamente de la privación legítima de la libertad, o sean inherentes o incidentales a ésta, en la medida en que estén en consonancia con las Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos".

Posteriormente en la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes del 10 de diciembre de 1984, -aprobada en Colombia por la Ley 170 de 1986- se definió la tortura de la siguiente manera:

"Artículo 1º

1. A los efectos de la presente Convención, se entenderá por el término "tortura" todo acto por el cual se inflija intencionadamente a una persona dolores o sufrimientos graves, ya sean físicos o mentales, con el fin de obtener de ella o de un tercero información o una confesión, de castigarla por un acto que haya cometido, o se sospeche que ha cometido, o de intimidar o coaccionar a esa persona o a otras, o por cualquier razón basada en cualquier tipo de discriminación, cuando dichos dolores o sufrimientos sean infligidos por un funcionario público u otra persona en el ejercicio de funciones públicas, a instigación suya, o con su consentimiento o aquiescencia. No se considerarán torturas los dolores o sufrimientos que sean consecuencia únicamente de sanciones legítimas, o que sean inherentes o incidentales a éstas.

2. El presente artículo se entenderá sin perjuicio de cualquier instrumento internacional o legislación nacional que contenga o pueda contener disposiciones de mayor alcance."

Por su parte el artículo 2º de la Convención Interamericana para prevenir y sancionar la tortura suscrita en la ciudad de Cartagena de Indias el 9 de diciembre de 1985 y aprobada mediante la Ley 409 de 1997 definió dicha conducta de la siguiente manera:

"Artículo 2º

Para los efectos de la presente Convención se entenderá por tortura todo acto realizado intencionalmente por el cual se inflijan a una persona penas o sufrimientos físicos o mentales, con fines de investigación criminal, como medio intimidatorio, como castigo personal, como medida preventiva, como pena o con cualquier otro fin. Se entenderá también como tortura la aplicación sobre una persona de métodos tendientes a anular la personalidad de la víctima o a disminuir su capacidad física o mental, aunque no causen dolor físico o angustia psíquica.

No estarán comprendidos en el concepto de tortura las penas o sufrimientos físicos o mentales que sean únicamente consecuencia de medidas legales o inherentes a éstas, siempre que no incluyan la realización de los actos o la aplicación de los métodos a que se refiere el presente artículo."

Por su parte el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional del 17 de julio de 1998 aprobado mediante la Ley 742 de 2002, trae para los efectos del mismo la siguiente definición de tortura:

Artículo 7 Crímenes de lesa humanidad

1. A los efectos del presente Estatuto, se entenderá por "crimen de lesa humanidad" cualquiera de los actos siguientes cuando se cometa como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque:

f) Tortura; (…)

2. A los efectos del párrafo 1:

e) Por "tortura" se entenderá causar intencionalmente dolor o sufrimientos graves, ya sean físicos o mentales, a una persona que el acusado tenga bajo su custodia o control; sin embargo, no se entenderá por tortura el dolor o los sufrimientos que se deriven únicamente de sanciones lícitas o que sean consecuencia normal o fortuita de ellas;

Para los efectos de la presente sentencia cabe señalar que, como ya lo explicó la Corte en la Sentencia C-1076 de 2002, el instrumento internacional a tomar en cuenta, en virtud de la aplicación en esta materia del principio pro homine que impone que siempre habrá de preferirse la hermenéutica que resulte menos restrictiva de los derechos establecidos en ellos, es el que se contiene en la Convención Interamericana para prevenir y sancionar la tortura.

Téngase en cuenta al respecto que dicha Convención no solamente es el texto que mayor protección ofrece a los derechos de las personas víctimas de tortura sino que los demás instrumentos internacionales a que se ha hecho referencia dejan claramente a salvo la aplicabilidad de la referida Convención Interamericana.

Así, el numeral 2 del artículo 1° de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes señala que dicho artículo en que se define lo que se entiende por tortura para dicha Convención suscrita antes de la Convención Interamericana "se entenderá sin perjuicio de cualquier instrumento internacional o legislación nacional que contenga o pueda contener disposiciones de mayor alcance". Es decir que el texto de la Convención Interamericana prima en esas circunstancias.

A su vez, el artículo 10 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional señala que "Nada de lo dispuesto en la presente parte se interpretará en el sentido de que limite o menoscabe de alguna manera las normas existentes o en desarrollo de derecho internacional para fines distintos del presente Estatuto". Es decir, que el hecho de que en dicho estatuto -cuya aprobación por Colombia es la más reciente- figure una disposición que no es coincidente con la definición de tortura establecida en la Convención Interamericana, en nada impide que se tome en cuenta el contenido más garantista que se establece en la referida Convención en cuanto al delito de tortura.

3.3.2.2. En el orden interno cabe recordar que no solamente Colombia es un Estado Social de Derecho, fundado en el respeto de la dignidad humana (art 1° C.P.), sino que el artículo 12 de la Constitución señala claramente que "Nadie será sometido a desaparición forzada, a torturas ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes".

En relación con dicho artículo ha dicho la Corte que éste está íntimamente ligado con la afirmación de la dignidad humana como eje del ordenamiento constitucional. Al respecto se ha señalado que:

"El hombre es un fin en sí mismo. Su dignidad depende de la posibilidad de autodeterminarse (C.N. art.16). Las autoridades están precisamente instituidas para proteger a toda persona en su vida, entendida en un sentido amplio como "vida plena". La integridad física, psíquica y espiritual, la salud, el mínimo de condiciones necesarias para la existencia digna, son elementos constitutivos de una vida íntegra y presupuesto necesario para la autorrealización individual y social..."

Así mismo que:

"La dignidad humana y la solidaridad son principios fundantes del Estado social de derecho. Las situaciones lesivas de la dignidad de la persona repugnan al orden constitucional por ser contrarias a la idea de justicia que lo inspira. La reducción de la persona a mero objeto de una voluntad pública o particular (v.gr. esclavitud, servidumbre, destierro), los tratos crueles inhumanos o degradantes (C.N. art.12) son conductas que desconocen la dignidad humana..." (Corte Constitucional, C- 148 DE 2005, MP ALVRO TAFUR GALVIS)

Finalmente y en relación con este delito la Constitución Política de Colombia en su artículo 2º proscribe: "Nadie será sometido a desaparición forzada, a tortura ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes".

En este orden de ideas y ocupándonos de la tipicidad objetiva, corresponde entonces verificar, en primer lugar, si en el presente caso la conducta que fuera objeto de investigación y de juzgamiento (Tortura Psicológica Agravada) se adecúa a la descripción que previamente ha hecho el legislador, y para ello se acudirá a los medios de prueba acopiados, tanto en sede de instrucción, como de juzgamiento, en el entendido que uno de los principios establecidos en la Ley 600 de 2000, como ya se dijo, es la permanencia de la prueba, al igual que es válida la prueba trasladada, bien en una actuación judicial, ora en una administrativa.

Para abordar este punto, preciso es contextualizar desde ahora que el móvil que suscitó tener por parte de los procesados (tanto los que se juzgaron bajo esta actuación, como los que se han vinculado en otros radicados, todos en su calidad de exintegrantes del DAS), a la señora CLAUDIA JULIETA DUQUE ORREGO como víctima, en otras palabras, victimizarla, fue, primero, el hecho de haber adelantado una investigación de carácter periodístico en la que se concluyó, que en el homicidio de JAIME GARZÓN FORERO (abogado, humorista, locutor, periodista y mediador de paz), tuvieron participación servidores del Estado, algunos adscritos al mencionado Departamento Administrativo de Seguridad (DAS); segundo, igualmente por hacer parte del Colectivo de Abogados José Alvear Restrepo -CAJAR-, dedicado entre otras cosas, a la defensa de los Derechos Humanos.

Lo anterior se desprende de los hallazgos en las carpetas AZ pertenecientes al DAS, encontradas en el almacén de evidencias de la Fiscalía General de la Nación y en el Archivo General de la Nación, dentro de lo que éste extinto organismo del Estado denominó G3 (Grupo Especial de Análisis de Inteligencia Estratégica), traída como prueba trasladada de las Fiscalías 8ª y 11 de la Unidad Delegada ante la Corte Suprema de Justicia -CSJ-, documentos de los cuales se tiene, como lo ha enfatizado la Fiscalía General de la Nación al llamar a juicio a los señores RODOLFO MEDINA ALEMÁN y RONAL HARVEY RIVERA RODRÍGUEZ, que ésta persona fue sometida a seguimientos ilegales, amenazas, registros fotográficos de su residencia, al punto que se elaboró un organigrama con las fotografías de los integrantes, con sus cargos, del Colectivo de Abogados José Alvear Restrepo (CCAJAR), en el cual aparece, entre otros, CLAUDIA JULIETA DUQUE ORREGO; a esta operación se le denominó "TRANSMILENIO"; resaltándose que también las instrucciones ilegales encontradas incluían a su hija, para ese momento menor de edad, de quien dicho sea de paso, sin el menor asomo de escrúpulo, de dignidad humana, de consideración, dada entre otras cosas su minoría de edad, fue objeto también de amenazas y seguimientos, actos atentatorios contra su vida e integridad personal, es decir, la señora periodista tuvo que sufrir a título personal y en forma directa este actuar delictivo, pero también en su condición de madre soportar que pretendían atentar contra su hija, lo cual conlleva que tocaran las fibras más íntimas de quien defiende por naturaleza al ser más cercano en esa relación tan estrecha e indisoluble en doble vía, madre-hija, hija-madre, claro, la menor para ese momento sin comprender a cabalidad todos los padecimientos de que era víctima su progenitora, porque para no afectarla más, como era natural, no se los comunicaba.

Son los propios funcionarios del DAS quienes dejan las huellas, los rastros, la trazabilidad de ese actuar delictivo, como es el caso el hallazgo en papelería del mencionado Departamento y con el rótulo de "USO EXCLUSIVO D.A.S.", de fecha 17 de noviembre del año 2004, donde se observa con claridad ese actuar criminal en contra de la víctima.

Otra evidencia que surge lo constituyen las diferentes interceptaciones al correo electrónico de la señora CLAUDIA JULIETA, de los mensajes que enviaba, verbi gratia, a Alirio Uribe y Juan Méndez, tal y como se desprende de lo encontrado en la AZ-54, impreso en papelería rotulada incluso como de "uso exclusivo del DAS", correos que fueron individualizados por la señora Fiscal y que no es del caso volverlos a repetir; sin embargo en este punto si es importante resaltar que esta "operación" ilegal fue denominada por los servidores de este organismo de inteligencia del Estado, como "investigación estratégica", "caso Filtración", en los cuales se relacionan las ya anunciadas actividades de inteligencia como vigilancias, seguimientos, infiltración, penetración, llamadas amenazantes, etc., de las cuales fuera víctima la periodista DUQUE ORREGO, y de forma también directa su menor hija.

Corrobora lo anterior, un documento oficial del DAS hallado en esa misma carpeta (fl. 170), en el que por este organismo se imparten instrucciones para intimidar a la víctima, tanto que se relaciona un vehículo de placas SHH- 348, automotor que a la postre se demostró que estaba bajo propiedad del DAS y en el cual hicieron seguimientos a la señora periodista para los meses de junio, julio y agosto del año 2001, prueba de ello es el informe 1371 de fecha 28 de abril del año 2010. A ello se suma un documento reservado denominado "DATOS PERSONALES DE LA ESTUDIADA CLAUDIA JULIETA DUQUE" (fls. 72 y 73), donde aparece, entre ellos sus abonados telefónicos fijos (2691002 y 3687459), pero también sus números de celulares.

Se demostró igualmente por la Fiscalía señor Juez, la existencia del grupo denominado GONI, adscrito a la Subdirección de Contrainteligencia del DAS, y este a su vez dividido en dos grupos, uno denominado Grupo Especial de Inteligencia 3 (G3) y otro conocido como GAES, el primero dedicado a registrar especialmente las hojas de vida de miembros de ONGs, pero también con la misión de inspeccionar sus correos electrónicos, interceptar líneas telefónicas, vigilancias, seguimientos, sobra decirlo, actividades que realizaron de forma ilegal, tal y como ha sido demostrado en este proceso y en otros, lo cual, de paso fue corroborado por el Sargento Viceprimero FABIO CEPEDA PATIÑO, sub oficial de la Policía Nacional, quien tenía a su cargo la seguridad del sector en donde residía la periodista, habiendo declarado bajo la gravedad del juramento, que en efecto CLAUDIA JULIETA recibió llamadas intimidantes, amenazantes, pues cuando se produjeron estaba en la casa de ella y las escuchó en forma directa, es decir, en voces del nuevo código de procedimiento penal (Ley 906 de 2004), no es un testigo de referencia, o de oídas como otrora se denominaban.

Todos estos hechos fueron denunciados oportunamente por la señora CLAUDIA JULIETA DUQUE ORREGO, igualmente por el abogado REINALDO VILLALBA, en su condición de Vicepresidente de la Corporación COLECTIVO DE ABOGADOS "José Alvear Restrepo" Organización No Gubernamental de Derechos Humanos.

Se encuentra probado igualmente señoría, que en efecto la señora CLAUDIA JULIETA DUQUE ORREGO, en su calidad de periodista investigó el homicidio del cual fuera víctima JAIME GARZÓN FORERO, al punto que publicó un video en el programa periodístico CONTRAVIA, recibiendo un premio por dicho trabajo, de ello da cuenta la propia periodista en sus diferentes salidas procesales, también ALIRIO URIBE MUÑOZ, abogado y para ese entonces Director Ejecutivo del Colectivo de Abogados José Alvear Restrepo, quien resaltó, que esta actividad profesional desencadenó la persecución, amenazas, hostigamientos, interceptaciones telefónicas, seguimientos, etc., en contra CLAUDIA JULIETA, pues encontró en su investigación periodística que en este magnicidio intervinieron, entre otros, servidores públicos adscritos al Departamento Administrativo de Seguridad -DAS-, lo cual a la postre resultó demostrado judicialmente, tanto que el Juzgado 7º Penal del Circuito Especializado de Bogotá, con fecha 10 de marzo del año 2004, dentro de la causa que cursó por el homicidio de JAIME GARZÓN FORERO, dispuso la compulsa de copias a fin de investigar a funcionarios del D.A.S., que presuntamente desviaron la investigación, y si ello fue así, la pregunta que surge es, con qué propósito lo hicieron?, qué los motivaba a tergiversar la realidad?.

De este móvil también dio cuenta JAIME FERNANDO OVALLE OLAZ (q.e.p.d.), quien bajo la gravedad de juramento indicó, que se desempeñó como Coordinador del Grupo Especial de Inteligencia 3 (G3), designación hecha de forma verbal, habiéndose establecido por parte de los señores GIANCARLO AUQUE DE SILVESTRI y JOSÉ MIGUEL NARVAEZ, como objetivos las ONGs que llevaran a cabo acciones en contra del Estado, en el caso concreto CAJAR (Colectivo de Abogados José Alvear Restrepo), haciendo parte de este grupo, servidores del DAS como JUAN CARLOS SASTOQUE, RODOLFO MEDINA, CECILIA RUBIO, LINA MARIA ROMERO, JORGE RUBIANO, RONAL RIVERA, ASTRID CANTOR VARELA, entre otros.

Ratificó en la jurada, que en efecto el Grupo G3 se dedicó, entre otras cosas, a obtener información sobre interceptaciones telefónicas y de correos, la cual recopilaba WILLIAM MERCHAN adscrito a la sub dirección de contrainteligencia; pero ello era ordenado por GIANCARLO AUQUE DE SILVESTRI y ENRIQUE ARIZA RIVAS, pero también por JOSÉ MIGUEL NARVAEZ y JORGE NOGUERA COTES, de quienes la Delegada ya probó los cargos que ocupaban para ese momento al frente de la plurimencionada institución de seguridad del Estado, aceptando que en efecto, entre otras cosas, hacían seguimientos; sin embargo señala, que dado el volumen de operaciones que realizaban (blancos y objetivos), no podía indicar con claridad si la periodista fue víctima de estas actividades de inteligencia, tampoco conoció los manuales para realizar amenazas.

Señor Juez, pese a que este testigo indicó no conocer el "manual para realizar amenazas", la Fiscalía a través de su delegada allegó al sumario el documento rotulado "USO EXCLUSIVO DAS", calendado 17 de noviembre de 2004, allí se enlistan las instrucciones para intimidar y amenazar telefónicamente a CLAUDIA JULIETA DUQUE ORREGO, en la forma en que lo puntualizó la señora delegada.

Otra de las declaraciones valiosas para demostrar el móvil, en la forma como se ha planteado por este Agente del Ministerio Público y de contera la tipicidad objetiva de la conducta enrostrada, es la vertida por el Coronel ® LUIS ALFONSO NOVOA DÍAZ, quien para el momento en que se enmarcan los hechos objeto de investigación, se desempeñaba como miembro del comité de protección de defensores de DDHH del Ministerio del Interior, quien indicó bajo la gravedad del juramento, que las amenazas victimizantes se hicieron a la periodista por su condición, justamente de defensora de derechos humanos y se agudizaron en su contra cuando descubrió que en tales violaciones participaban servidores del Estado, específicamente y en lo que tiene que ver con CLAUDIA JULIETA, cuando por su investigación periodística estableció que en el homicidio de JAIME GARZÓN FORERO se encontraban involucrados vehículos del DAS.

Lo anterior es ratificado por los también exfuncionarios de este Departamento, señores JORGE ALBERTO LAGOS LEÓN, FABIO DUARTE TRASLAVIÑA, GERMAN ALBERTO OSPINA ARANGO y ANDRÉS FIGUEROA PARRA, quienes aceptaron la existencia del denominado grupo de inteligencia G3, dedicado a las actividades resaltadas precedentemente por este Agente Especial del Ministerio Público, siendo la finalidad de este Grupo, entre otras, desprestigiar ONGs, como fue el caso del Colectivo de Abogados JOSÉ ALVEAR RESTREPO, pero también verificando información de CLAUDIA JULIETA DUQUE ORREGO, con fines no santos, vale decir, de un lado, desprestigiarla, desacreditarla como periodista, de otro, hostigarla para frenar su actividad investigativa y reprimirla por la actividad llevada a cabo como una forma de castigo, lo cual de paso prevenía a los demás colegas que se dedicaban a este mismo oficio, vale decir, el periodismo investigativo.

De otra parte, concurrió a declarar WILLIAM GABRIEL ROMERO SÁNCHEZ exfuncionario del D.A.S., quien entre otros cargos se desempeñó como coordinador del GREB, y atendiendo órdenes de JAIME FERNANDO OVALLE OLAZ, indagó por datos personales de la señora CLAUDIA JULIETA para desprestigiarla; igualmente llevó a cabo infiltración al colectivo de abogados José Alvear Restrepo. Da fe de la existencia del G3 y de las áreas o frentes y personal que dependían el mismo. Lo anterior fue confirmado por las testigos JORMARY ORTEGÓN OSORIO y SORAYA GUTIERREZ ARGUEYO (declaraciones traídas como prueba trasladada de la Fiscalía 11 Delegada ante la Corte Suprema de Justicia), quienes dan cuenta de todos los seguimientos y persecución de que fueran víctimas, tanto el Colectivo de Abogados como la periodista DUQUE ORREGO, junto con su hija, en el caso de la señora CLAUDIA JULIETA por hacer parte del Colectivo pero también por haber investigado el homicidio de JAIME GARZÓN FORERO, como ya se ha venido resaltando. Ratificado lo anterior por el testimonio de CARLOS EDUARDO CORTÉS CASTILLO, director ejecutivo de la FLIP, quien incluso indicó que las amenazas y demás vejámenes empezaron desde el año 1999, por la investigación del caso JAIME GARZÓN FORERO.

En igual sentido depuso SORAYA GUTIÉRREZ ARGUEYO (recuérdese que fue ella quien recibió una caja que contenía una muñeca quemada, descuartizada y teñida de color rojo), quien también hacía parte del CCAJAR y ratificó de los actos sistemáticos de que fueron víctimas por pertenecer a este colectivo defensor de DH, siendo ella afectada al igual que CLAUDIA JULIETA.

Documentalmente se tiene, que al revisar las AZz (94) recibidas directamente del DAS, en las mismas se encuentra información en donde se relaciona a la señora periodista CLAUDIA JULIETA DUQUE ORREGO, siendo objetivo de esta institución, se insiste, por pertenecer al colectivo José Alvear Restrepo, pero también por su labor investigativa de carácter periodístico, lo cual se corrobora con la prueba trasladada proveniente del radicado 1100160006862000900002, adelantado por la Fiscalía 2ª Delegada ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.

Ahora bien, en sede de juicio oral se recepcionaron varios testimonios que corroboran, primero, la existencia del G3, la labor que cumplía este Grupo, legal e ilegal, los tratos degradantes, inhumanos llevados a cabo por exfuncionarios del DAS en contra de CLAUDIA JULIETA, siendo su móvil, como se ha reiterado, pertenecer al colectivo CCAJAR y haber investigado periodísticamente el homicidio de JAIME GARZÓN FORERO; así se tiene entonces que el 1º de marzo de 2017 VICTOR HUGO MARTÍNEZ ACEVEDO, indicó que trabajó con RONAL HARVEY RIVERA RODRÍGUEZ en el GAES, siendo jefe TIRSO VELOSA, entre tanto RODOLFO MEDINA ALEMÁN se desempeñaba como jefe de Contrainteligencia, escuchó de la existencia del Grupo Especial de Inteligencia G3, al igual que de la existencia de la Sala Vino, pero depuso que no ingresó a ésta y "cree que RONAL estuvo asignado al G3".

El 3 de marzo de la misma anualidad JAIRO ENRIQUE SANTIAGO CUERVO declaró, que a finales de 2004 se organizó la sala denominada VINO, para monitorear llamadas telefónicas en apoyo a Bogotá y a nivel nacional, allí estuvo hasta mediados de 2005; afirma que vio a RONAL en contrainteligencia pero no en la sala Vino.

El día 3 de abril de este mismo año, CLAUDIA JULIETA DUQUE ORREGO (víctima), entre otras cosas y en lo pertinente, bajo la gravedad del juramento expuso, que en efecto investigó la muerte de JAIME GARZÓN FORERO, que por este motivo y por pertenecer al CAJAR en donde también investigó asuntos de Derechos Humanos la victimizaron desde el año 2001, en concreto el 23 de julio de esa calenda fue secuestrada y sometida a un "paseo millonario", quienes así procedieron le sacaron el dinero que tenía en sus cuentas desde cajeros automáticos, la amenazaron de muerte diciéndole que era porque ella trataba de desenterrar los muertos, que dejara la basura en su lugar.

Posteriormente vio un grafiti pintado en el piso al frente de su casa con una leyenda que decía: "quiere ser mi esposa", motivo por el cual se fue del apartamento en donde residía; sin embargo la seguían en taxis con placas clonadas, lo cual la llevó a salir del país el día 30 de septiembre de 2001, junto con su hija y en exilio, regresando el 7 de agosto de 2002, pero continuaron con su persecución, colocándole música de funeraria, dejándole quesos en mal estado de conservación, flores enterradas al revés; continuaba el seguimiento en taxis, motocicletas, le hacían llamadas, se burlaban de ella y de su menor hija y el 18 de diciembre de 2003 la amenazaron en forma directa a ella y a su descendiente, igualmente se percató que una persona durante dos (2) días estuvo pasando frente a su apartamento, de lo cual concluye que el DAS la consideraba su enemiga.

En su relato ilustra, que a diario la llamaban, de estas comunicaciones resalta dos, en la primera le dicen: "para picarla gonorrea" y en la segunda: "ponga voz de mujer maldita estúpida y no de niña". El 17 de noviembre de 2004 a través de llamada un hombre amenazó a su hija con violarla, matarla y quemarla viva, incluso le dijo que la dejaría esparcida por su apartamento, ante lo cual se rindió, dejó de lugar, y se fue del país, dejando el caso JAIME GARZÓN. Se destaca por este Agente Especial del Ministerio Público, que de acuerdo con lo relatado fueron múltiples los vejámenes en contra de la señora periodista, amén de las interceptaciones ilegales a sus teléfonos fijos y móviles, al igual que a sus correos electrónicos.

El 4 de abril de 2017 concurrió al juicio IGNACIO GÓMEZ GÓMEZ, periodista, quien con su declaración corrobora el móvil de la tortura psicológica agravada, es decir, que esta persecución se originó por la investigación del homicidio de JAIME GARZÓN FORERO y la defensa de los DH; indicó, que todos los días la hacían llorar, recibiendo apoyo a través de la FLIP (Fundación para la Libertad de Prensa), lo cual también fue ratificado por JUAN PABLO VILLAMARIN ORREGO (primo de la víctima), quien conoció de cerca todo lo que le sucedía a CLAUDIA JULIETA, esto es, los hostigamientos y llamadas amenazantes, afectándola a ella pero también a su menor hija.

Concurrió también vía sky GREGORIO RICARDO DIAZ DIONIS el día 5 de abril, director del Grupo Niscor, quien dio cuenta del conocimiento que tuvo de las amenazas en contra de CLAUDIA JULIETA, infiriendo por su experiencia y conocimiento que fueron llevadas a cabo por la Contrainteligencia del DAS a través del G3, siendo su finalidad la persecución psicológica, para desmantelar las organizaciones de Derechos Humanos, atacando incluso a su menor hija; igualmente ilustró la ayuda que le brindó en via de protección, estando la víctima en Colombia pero también cuando salió en exilio.

De igual manera MARIA CLAUDIA MENDOZA GARCÍA en la misma fecha, profesora del Jardín Infantil de su menor hija narró lo que percibió frente a las amenazas de que fueron víctimas CLAUDIA JULIETA DUQUE ORREGO y su hija, tanto que debieron salir abruptamente del país en tres (3) oportunidades; dice que CLAUDIA JULIETA fue una excelente madre frente al compromiso académico de su descendiente pero que por estas amenazas en alguna o algunas oportunidades la niña debió contar con seguridad; todo lo anterior es ratificado por JULIANA CANO NIETO, quien depuso que la auxilió a título personal y desde la FLIP (Fundación para la Libertad de Prensa).

De otra parte, JORGE ARMANDO RUBIANO JIMÉNEZ el pasado 11 de septiembre manifestó, que CLAUDIA JULIETA fue objetivo de interés del DAS, que se recolectó información la cual fue utilizada al margen de la ley, obviamente información acopiada por exfuncionarios del extinto DAS hoy cuestionados penalmente, como en el caso que nos ocupa, los señores RONAL HARVEY RIVERA RODRÍGUEZ y RODOLFO MEDINA ALEMÁN, como se puntualizará adelante.

El recaudo probatorio resaltado hasta este momento permite enfatizar señor Juez, que en efecto lo que se propusieron los entonces funcionarios del DAS con la actividad desplegada en contra de CLAUDIA JULIETA DUQUE ORREGO, fue, como ya se dijo, primero, desprestigiarla como persona, como profesional, como periodista, para aminorar su intervención como miembro del Colectivo de Abogados, dedicado a la defensa de los DH, de paso también afectando el buen nombre de esta ONG, porque de acuerdo a la concepción que se tenía por este organismo, el colectivo tenía la defensa de personas que se encontraban "al servicio de grupos subversivos" y dedicados a desprestigiar al Estado cuyo gobierno estaba, por lo menos a partir del año 2002, en cabeza del presidente ALVARO URIBE VELEZ.

Ello entonces se traducía (como móvil), en una retaliación en su contra para contrarrestar lo que se descubría, tanto en las investigaciones periodísticas como las de carácter judicial, en donde cada día emergía con meridiana claridad, que servidores del Estado (en el caso concreto del DAS), habían cohonestado o estaban cohonestando, o participando directamente en eliminar o aminorar a quienes sacaban a la luz pública esas alianzas de carácter criminal, justamente atacando a personas como JAIME GARZÓN FORERO, crítico acérrimo de los gobiernos de turno y en general de los estamentos políticos, militares, incluso eclesiásticos, cuando estos no cumplían la misión y funciones para los cuales fueron estatuidos.

Es así como en el caso concreto, y como segunda parte del móvil que se tuvo por los servidores del DAS para ejecutar la conducta de tortura psicológica agravada en contra de CLAUDIA JULIETA DUQUE ORREGO, lo constituyó, que asesinado el humorista JAIME GARZÓN, se dijo que había sido inicialmente por delincuencia común, lo cual no resultaba creíble, luego que el homicidio había sido perpetrado por las AUC, siendo esta versión en parte verdad, y justamente para desentrañar la realidad de los hechos, vale decir, encontrar los verdaderos autores y determinadores de este abominable crimen, la señora periodista se fijó como misión investigar quién o quiénes estaban detrás de la persona o personas que materialmente ejecutaron el delito; labor que la condujo a demostrar que se trataba de una alianza criminal entre el mencionado grupo paramilitar y servidores del Estado, concretamente servidores adscritos al DAS, quienes de paso para borrar la evidencia o trazabilidad de la ruta criminal, borraron vestigios, tergiversaron los hechos y así lograron por un espacio de tiempo encubrir a los verdaderos criminales.

Era "natural" si se permite la expresión, que los afectados por la labor investigativa de carácter periodístico llevada a cabo por CLAUDIA JULIETA, tomaran represalias en su contra, pero también en contra de su menor hija, lo cual aumenta el grado de desfachatez, y por ende de reproche penal de un comportamiento como éste, máxime que se llevó a cabo en un considerable periodo de tiempo (2001-2004); tan contundente fue que la víctima tuvo que salir del país en exilio en dos oportunidades, pues era la única forma en ese momento de proteger su vida y la de su menor hija, claro, luego de recibir todo tipo de ataques traducidos en hostigamientos, seguimientos, incluso en un vehículo automotor de placas SHH 348, que a la postre resultó ser de propiedad del DAS, amenazas, interceptaciones de sus líneas telefónicas (fijas y móviles) y de correos electrónicos, toma de fotografías, envió de elementos como sufragios, flores, etc., etc.

Lo anterior conllevó a que como era obvio, se produjera la afectación de carácter psicológico en la víctima, dado el alto grado de vulneración al que fue sometida por un espacio considerable de tiempo, como se dijo líneas atrás, los cuales iban también encaminados a transgredir los de su menor hija, siendo doble el padecimiento de CLAUDIA JULIETA, tal como lo ha reseñado en sus salidas procesales y se refleja en los conceptos de los peritos, pues, de una parte, tenía que soportar los ataques directos en su contra, de otra, los dirigidos contra su hija, pero con el agravante doloroso que no los podía compartir con ella para evitar causarle una lesión más grande en su psiquis; en otras palabras, tenía que enfrentarse sola ante los vejámenes infligidos por los servidores del DAS, que dicho sea de paso la relacionaron también con una presunta militancia o pertenencia al grupo subversivo ELN e incluso rotulada como traficante de Derechos Humanos, acepción no explicada por quien así la sindicó, pero que denota el grado de afectación a que fue sometida, con la excusa pueril de que atentaba contra el Gobierno de turno, todo ello la perfiló como un objetivo directo del DAS.

Ahora bien, de la conformación de la estructura criminal al interior del DAS, a través de la cual se ejecutó la tortura en contra de CLAUDIA JULIETA DUQUE ORREGO y su pequeña hija para ese entonces, dan cuenta, a más de algunos testigos ya citados, que si bien es cierto niegan que se hubiese utilizado con fines ilícitos, si aceptan su existencia, lugar de operación y personas (servidores públicos) que incluso jerárquicamente la estructuraban, también el testigo JAIME FERNANDO OVALLE OLAZ, quien indicó con detalles la forma como funcionaba, habiéndose diseñado dentro de la misma las operaciones, siendo su objetivo el colectivo de abogados, y al ser CLAUDIA JULIETA uno de sus miembros, por supuesto que también se erigía como su víctima.

Todo lo anterior desencadenó problemas de orden psiquiátrico en la periodista DUQUE ORREGO, ello debidamente conceptuado en el informe pericial con radicado GOG.20011-004746, en concreto se dijo que presenta, como consecuencia directa de los hechos: "…estrés post traumático crónico con características agudas asociado a manifestaciones ansiosas, depresivas y psicosomáticas (…) cambios en el sentido de vida y pérdida del proyecto de vida a mediano y largo plazo individual y colectivo (…) cambio perdurable en su personalidad de una sano hacía estilo esquizoparanoide...", concluyendo la profesional de la medicina mental que: "…el cuadro ansioso aparece a lo largo de todo el dictamen y en cada aparte se hace el reconocimiento del mismo y la explicación forense que permite ligarlo con los hechos específicos investigados…", aclarando finalmente que se hizo respetando el Protocolo de Estambul, como criterio universal aceptado al estar dentro de los estándares de la comunidad científica.

Entonces señor Juez, desde el punto de vista psiquiátrico, quienes optaron como modus operandi por estos comportamientos en contra de la víctima, consiguieron en cierta forma su objetiva, que no fue nada distinto a amilanar su actividad investigativa, logrando que saliera del país en dos oportunidades, frenar su proyecto de vida, pues se entiende que como persona, madre, periodista, profesional, etc., ya no puede ser la misma que antes; tantos temores enquistados debido a todas las amenazas, seguimientos, interceptaciones de sus comunicaciones, etc., impiden que interactúe física y psíquicamente igual que antes, por el contrario, cada paso en su vida deberá hacerlo con el debido cuidado para evitar seguir siendo objeto de estos ataques, tan cierto es que en la actualidad continúa bajo un esquema de seguridad, lo cual riñe con la naturaleza del ser humano que debe ser libre por su simple condición de serlo, pero libre con autonomía, independencia, poder de decisión de todos sus actos y del proyecto de vida, que es justamente lo que se echa de menos cuando una persona ha sido sometida a estos comportamientos que riñen contra la dignidad humana, valor fundante y prevalente por antonomasia de un estado social de derecho como es el que está fundada nuestra Constitución, amén de que también fue victimizada, como ya se dijo, en su condición de madre, lo que demuestra en sumo grado la ignominia, para redundar, la bajeza de quienes así procedieron, pero para lo que compete al punto que es objeto de análisis, la doble victimización y por ende esas secuelas se hacen más profundas y por tanto más difíciles de superar.

Bajo estas poquísimas consideraciones respaldadas en las premisas fácticas, probatorias y jurídicas resaltadas, surge sin asomo de duda, que en efecto estamos ante el delito de TORTURA PSICOLÓGICA siendo AGRAVADA, primero, porque como se demostró por la Delegada, quienes llevaron a cabo estos reprochables comportamientos (sujetos activos) eran para el momento de los hechos servidores públicos adscritos al extinto Departamento Administrativo de Seguridad DAS, segundo, los actos que estructuran la tortura se cometieron en contra de la víctima (sujeto pasivo), por razón de sus calidades, pues se demostró como móvil de la infame conducta, que fue como una retaliación por el trabajo que llevó a cabo CLAUDIA JULIETA DUQUE ORREGO como periodista, comunicadora social y defensora de derechos humanos, para silenciarla, atemorizarla, impedir que continuara su labor investigativa y de defensa de los derechos humanos, agresiones dirigidas a ella pero que también logran estos propósitos en la sociedad, pero con mayor énfasis y ahínco en quienes como ella se dedicaban a este o estos oficios, quienes también se amilanaban pues podrían convertirse en objetivos como lo fue CLAUDIA JULIETA, y dicho de paso, su hija menor de edad para ese momento.

Igualmente se tiene, que para llevar a cabo ese iter criminis se utilizaron bienes del Estado, entre otros, vehículos automotores de propiedad del DAS, sus instalaciones y personal adscrito a este organismo, quienes dedicaron su tiempo, equipos de cómputo y de fotografía al servicio de ese grupo de inteligencia creado para actividades por fuera del marco constitucional y legal; finalmente y frente a este punto no se puede dejar pasar desapercibido que también se demostró por la señora Fiscal, que este actuar criminal se cometió para ocultar los verdaderos actores que llevaron a cabo el homicidio de JAIME GARZÓN FORERO, recuérdese que la investigación periodística de la profesional, hoy víctima, apuntaba a que en tan execrable crimen participaron servidores del DAS y luego tergiversaron los hechos, manipularon la evidencia para desviar a las autoridades y hacer aparecer como determinadores del asesinato a personas distintas a quienes realmente lo hicieron.

Corolario de ello se tiene, que concurran las causales de agravación punitiva previstas en los numerales 2, 3, 4, 5 y 6 del artículo 179 de la Ley 599 de 2000 (Código Penal), fehacientemente demostradas por la delegada.

DE LA TIPICIDAD SUBJETIVA

Bien, como es sabido, no basta demostrar la materialidad de la infracción, vale decir, la tipicidad objetiva, como en efecto ya se hizo, pues es claro que estos comportamientos se acoplan, se adecuan a la descripción prevista en el artículo 178 ídem, se debe probar el aspecto subjetivo, y este tipo penal solo es factible llevarlo a cabo a título de dolo, el que surge sin lugar a equívocos, entendido en una acepción básica, primaria, como la voluntad deliberada de cometer un delito, a sabiendas de su carácter delictivo y del daño que puede causar y es justamente lo que aquí sucedió, por cuanto diáfano surge que se creó una organización, debidamente estructurada, con jerarquía, habiendo al interior de la misma reparto de funciones, de trabajo, de roles, se utilizaron tanto los bienes del Estado como los servidores y la facilidad que tenían para ejecutar estos reprochables comportamientos si se tiene en cuenta que contaban con la capacitación, conocimiento, logística, funciones para llevarlos a cabo, se encubrían, mimetizaban dentro de la entidad DAS, se aprovechan que podían acceder a fuentes e información privilegiada.

Ello para efectos del aspecto subjetivo que nos ocupa no puede enmarcarse en otra cosa distinta que un dolo directo, una intención verídica de llevar a cabo esos comportamientos aun sabiendo que eran ilícitos, que estaban afectando un derecho fundamental como adelante se explicará, pero pese a ese conocimiento, no desistieron de ejecutarlo mancomunadamente, suena difícil decirlo pero así sucedió, como estructura criminal se aniquiló esa autonomía personal que debe gobernar todos nuestros actos, con el único límite de no afectar el de los demás, es decir, estamos ante una conducta eminentemente dolosa desarrollada, entre otros, por los aquí acusados señores RONAL HARVEY RIVERA RODRÍGUEZ y RODOLFO MEDINA ALEMÁN.

DE LA ANTIJURIDICIDAD

Necesario se hace también, en vía de estructurar el delito en la forma como lo reclama el artículo 9º del Código Penal (Ley 599 de 2000), verificar que se haya lesionado o puesto efectivamente en peligro, sin justa causa, el bien jurídicamente tutelado por la ley penal, y de ello no hay asomo de duda, conclusión a la que se llega teniendo en cuenta, primero, que como ya se dijo, fue tal la afectación de esa autonomía individual de CLAUDIA JULIETA DUQUE ORREGO, que tuvo que exiliarse, abandonar junto con su hija, en dos oportunidades el país para proteger su vida e integridad personal, igualmente la de su hija, ello conllevó a que se truncara su proyecto de vida, su libre locomoción, su libre escogencia de actividad, a que se alejara de sus familiares, amigos, sociedad, círculo profesional, laboral, etc.; igualmente su menor hija salió de su entorno escolar, social, trasladándose a otros países, lo cual conlleva una desadaptación y un proceso de adaptación posterior, volver a empezar en tierras y costumbres extrañas sus ciclos académicos, dejar sus compañeros, también sus familiares, en fin, una nueva vida en mundos distintos.

Segundo, claro es que al sentir temor por su vida debió acudir a que se le brindara seguridad personal, pues ya no podía CLAUDIA JULIETA junto con su descendiente movilizarse libremente debido al temor y peligro efectivo que sentía y tenía, al punto, se insiste, que aun continua bajo un esquema de seguridad; y finalmente, se demostró la afectación que tuvo y tiene desde el punto de vista psicológico y psiquiátrico, así se respalda probatoriamente en el concepto medico legal aportado a la actuación, lo cual conlleva que se esté ante una efectiva afectación del bien jurídico, en este caso, la autonomía personal, es decir, surge con claridad el presupuesto de la antijuricidad formal, pero también la material, pues se lesionó ese derecho amparado constitucional y legalmente sin que en el plenario surja en favor de los procesados alguna de las causales de ausencia de responsabilidad enlistadas en el artículo 32 de la Ley 599 de 2000.

DE LA RESPONSABILIDAD

Superados estos aspectos señor Juez, corresponde escrutar si durante la actuación, en sede de instrucción y de juicio, se recaudó la prueba necesaria para demostrar la responsabilidad de los hoy acusados, en otras palabras, si se cumple el presupuesto normativa descrito en el artículo 12 ídem, denominado culpabilidad, entendida como se dijo en el proemio de este escrito, como la conducta externa de un sujeto que pudiendo obrar de otro modo y siendo capaz de comprender el hecho, voluntariamente incurre en la conducta merecedora de reproche punitivo, es decir, tiene conciencia de antijuricidad al momento de desarrollar el comportamiento o comportamientos para ejecutar el acto o actos sancionados penalmente, dicho de otra forma y en voces del artículo 33 de la misma obra sustantiva penal, tiene capacidad de comprender la ilicitud de su actuar y de determinarse de acuerdo con esa comprensión, pues no se encuentra afectado por inmadurez psicológica, trastorno mental transitorio o permanente, tampoco por diversidad socio cultural o algún estado similar, destacando si, que la responsabilidad penal es personal y que se encuentra erradicada por fortuna de nuestra codificación sustantiva cualquier asomo de responsabilidad objetiva.

Es importante resaltar, como preámbulo a verificar si los acusados se encuentran presuntamente comprometidos en los hechos que atrás se historiaron, la labor investigativa y demostrativa llevada a cabo por la señora Delegada con los medios de prueba recaudados en sede de instrucción y juzgamiento, en dos aspectos trascendentes y que servirán para solucionar el problema jurídico que surge, y no es otro que si los señores MEDINA ALEMÁN y RIVERA RODRÍGUEZ son responsables penalmente, a título de coautoría, como lo ha propuesto la Fiscalía, de la tortura psicológica agravada de que fuera víctima CLAUDIA JULIETA DUQUE ORREGO, o por el contrario, como lo ha venido pregonando la defensa, no tienen responsabilidad en este execrable crimen.

Bien, el primer aspecto es la demostración de la existencia del Departamento Administrativo de Seguridad DAS, pero sobre todo, en la forma como se probó por la delegada, esto es, su estructura jerárquica, líneas de mando, diferentes dependencias que lo conformaban, articuladas funcionalmente y en el punto que concita la atención en este momento, la existencia del denominado Grupo Especial de Inteligencia 3 (G3), mismo que se adscribió, en otras palabras, estaba bajo la supervisión y control de la Dirección General de Inteligencia, y fue desde allí desde donde se gestaron las acciones, las conductas constitutivas de la tortura en contra de la señora periodista.

No es del caso ahondar en la forma en que estaba conformado este Grupo porque se insiste, la señora delegada ya lo ha hecho con suficiencia; igualmente resaltó y demostró quiénes se encontraban al frente del mismo, esto es, JAIME FERNANDO OVALLE OLAZ (q.e.p.d.), quien era apoyado, entre otros, por los señores RODOLFO MEDINA ALEMÁN y RONALD HARVEY RIVERA RODRÍGUEZ; el primero de los mencionados se desempeñó como Subdirector de Contrainteligencia, dependencia a la cual estaba adscrito el G3, infiriéndose que al ser ésta una estructura ilegal, quienes la conformaban tenían conocimiento justamente de esas labores al margen de la ley que llevaban a cabo, aquí y en lo que nos interesa, las actividades descritas líneas atrás en contra de CLAUDIA JULIETA y la función de los prenombrados, hoy en juicio, era justamente recolectar y analizar información, hacer vigilancias, seguimientos, interceptaciones de comunicaciones, verificaciones de informaciones que reposaban en bases de datos, todas ellas sin contar con una orden debidamente expedida por un Fiscal o un Juez de la República dentro del marco de la Constitución y la ley, lo cual, redundando, las constituían en ilegales.

Estos dos ex servidores del extinto DAS, junto con otro número considerable de funcionarios públicos de ese organismo actuaron articuladamente, con conocimiento de causa, aportando en sus diferentes roles la labor o labores precisas para perfeccionar sistemáticamente y por espacio de cuatro (4) años las conductas constitutivas de la tortura de que fue víctima la señora periodista, en la forma como atrás se describió; resaltando que también como se probó por la delegada, hacían parte de una estructura organizada piramidalmente, con respeto de su jerarquía, cada quien aportando en esa división de trabajo, pero desviándose de la misión constitucional y legal para lo cual fue creado este organismo de inteligencia del Estado.

Tan cierto es lo anterior que los hoy procesados, aun teniendo conocimiento que las órdenes que acogían o impartían eran ilegales porque no recibían documento alguno obtenido y debidamente firmado por una autoridad competente, las ejecutaban, y entonces surge la pregunta, si siendo así estaban obligados a proferirlas u obedecerlas y la respuesta es una sola: NO, porque las órdenes contrarias a derecho, así prima facie cumplan ciertas formalidades no se deben obedecer, no se deben acatar, muchos menos impartir; ello de paso va decantando el segundo aspecto propuesto y no es otro que la forma de participación de los encartados fue a título de coautoría, tal y como lo describe el artículo 29 del C.P., esto es, que mediando un acuerdo común, actuaron con división de trabajo criminal atendiendo la importancia del aporte de cada uno de ellos.

Tal y como se dijo línea atrás, en nuestro ordenamiento penal sustantivo se pregona la responsabilidad a título personal, motivo por el cual iniciaremos con lo concerniente al procesado RODOLFO MEDINA ALEMÁN, quien de acuerdo con lo que probó la Fiscalía General de la Nación a través de su delegada, básicamente dentro del Departamento Administrativo de Seguridad DAS se desempeñó en las áreas de inteligencia y contrainteligencia, habiendo recibido capacitación en estos temas sensibles de seguridad y debido a que se destacó en su labor, fue promovido justamente dentro de la Dirección General de Inteligencia, hasta ubicarse como Subdirector de Contrainteligencia, tal vinculación y recorrido laboral se evidenció desde 1994 hasta 2004.

Aquí es importante destacar, tal y como lo resaltó y probó la delegada con los diferentes medios de conocimiento, que el periodo en que fue objeto de los vejámenes atrás resaltados CLAUDIA JULIETA DUQUE ORREGO, acaeció entre los años 2001 y 2004, tanto que en la primera anualidad resaltada tuvo que salir del país, pues eran constantes y sistemáticos, a más de las llamadas intimidantes en su contra y de su hija, la interceptación de sus comunicaciones telefónicas, correos electrónicos, seguimientos incluso en vehículos automotores de propiedad del DAS, especialmente uno identificado con la placa SHH 348, todo lo anterior, como ya se dijo también, por su actividad como periodista y defensora de derechos humanos vinculada al CCAJAR, convirtiéndose por tanto en blanco y objetivo directo de este organismo de inteligencia.

Pero como quiera que a su regreso CLAUDIA JULIETA DUQUE ORREGO continúo con su labor investigativa del magnicidio de JAIME GARZÓN FORERO, tal y como lo señaló ella misma en sus diferentes salidas procesales, se acrecentaron en su contra los actos descritos precedentemente como constitutivos del delito de tortura y para este momento, vale decir, años 2003 - 2004, ya RODOLFO MEDINA ALEMAN se desempeñaba, en encargo, como Subdirector de Contrainteligencia, previo a su asignación al grupo G3.

Como si ello no bastara, a CLAUDIA se le relacionó incluso de pertenecer al grupo subversivo Ejército Popular de Liberación -EPL-, teniendo como sustento la interceptación de una llamada telefónica, lo que afianzó para el DAS su vinculación como objetivo al ser supuestamente "traficante de derechos humanos", expresión que no encuentra sustento defensivo por parte de quienes así la rotularon.

Descendiendo al punto propuesto, huelga decir, la presunta responsabilidad en estos hechos por parte de RODOLFO MEDINA ALEMÁN se tiene, que para la época mencionada (años 2003-2004) se desempeñaba como analista del G3 (Grupo Especial de Inteligencia), lo que coincide con el momento en que este grupo se cierra debido a que fueron detectadas actividades de inteligencia ilegal en contra de una funcionaria del CAJAR (DIANA TERESA SIERRA), aconsejándose por el grupo de contrainteligencia, continuar con la investigación pero no dejando huella que los comprometiera.

El hoy acusado MEDINA ALEMÁN se desempeñaba, como ya se dijo, en el cargo de Subdirector de Contrainteligencia, por tanto acataba las directrices impartidas por las directivas del DAS, en el caso concretó, especialmente la operación denominada "filtración" que se dedicó a la persecución de los defensores de derechos humanos del denominado colectivo de abogados JOSÉ ALVEAR RESTREPO (CAJAR), pero que de la misma forma se encaminó a ejecutar actividades ilegales en contra de la señora periodista CLAUDIA JULIETA DUQUE ORREGO, de ello dan cuenta los diferentes documentos encontrados en las AZs del archivo del DAS, que no son del caso volver a mencionar.

Igualmente se tiene probado, porque así lo declaró bajo la gravedad del juramento la víctima, que el día 17 de noviembre de 2004, en horas de la noche CLAUDIA JULIETA recibe una llamada a su Avantel, en donde luego de ella identificarse le manifiesta el interlocutor, que como ahora se moviliza en vehículo blindado, van a proceder a "matar a su hija, a quemarla viva, a esparcir sus dedos por su casa" para que supiera lo que era sufrir, pues quien la amenazó le dijo que se metió con el que no era, motivo por el cual procede a salir del país en exilio por segunda vez.

Se reitera señor Juez, de acuerdo con lo probado en sede de instrucción y juzgamiento, para este momento RODOLFO MEDINA ALEMAN ya se desempeñaba como Subdirector de Contrainteligencia y en tal cargo JAIME FERNANDO OVALLE OLAZ le impartía directrices relacionadas con las actividades de inteligencia llevadas a cabo en contra de CLAUDIA JULIETA DUQUE para que fueran analizadas, sugiriéndole labores de contrainteligencia, por lo que adquiere un papel, estatus y desempeño importante al interior de este grupo en la realización de actividades ilegales.

A la anterior conclusión se llega, teniendo como sustento los siguientes medios de conocimiento (probatorios); en primer lugar la declaración rendida el 17 de diciembre de 2009 por JAIME FERNANDO OVALLE OLAZ, jefe del denominado G3, quien depone, entre otras cosas, que MEDINA ALEMÁN fue uno de sus integrantes, habiéndose establecido como objetivo las ONG por presuntamente adelantar acciones en contra del estado colombiano, siendo miembros del mismo, a más del precitado, entre otros, los señores JUAN CARLOS SASTOQUE, CECILIA RUBIO, LINA MARIA ROMERO, JORGE RUBIANO, RONAL RIVERA y ASTRID CANTOR VAREL.

Posteriormente, el 11 de junio de 2009, ante la Fiscalía 8ª Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, el deponente ratifica lo declarado anteriormente, aclarando que RODOLFO MEDINA ALEMÁN permaneció por espacio de dos (2) meses dentro del G3, correspondiéndole analizar los documentos de inteligencia obtenidos, e incorporar la información a las hojas de vida de los objetivos, lo cual se traduce, sin asomo de duda, que el citado acusado, primero, conocía la información obtenida de forma ilegal, vale decir, los actos propios de la tortura de que fue objeto CLAUDIA JULIETA y dentro de la distribución de trabajo para hablar de la calidad de intervención, es decir, la coautoría, contribuía con ese iter criminis pues en tal calidad se convirtió en un eslabón necesario dentro de la cadena sistemática de actos y hechos que permiten estructurar el delito endilgado, tanto que informó bajo juramento, que MEDINA ALEMÁN conocía la identidad de los blancos, llámense también objetivos, y tenían la hoja de vida de CLAUDIA JULIETA DUQUE ORREGO, justificándose en que era integrante del CAJAR.

Así entonces, aplicando alguna de las reglas probatorias resaltadas al inicio de esta intervención, esto es, la sana crítica, sin que sea necesario ahondar doctrinaria y legalmente en su explicación, se tiene que la lógica y la experiencia enseñan, que si MEDINA ALEMÁN perteneció al G3, si este grupo llevó a cabo las actos ilegales constitutivos de la tortura psicológica de que fue víctima CLAUDIA JULIETA DUQUE ORREGO, si recibía instrucciones de sus superiores para analizar la información que recibía de este objetivo, al punto que la identificaba tanto que allí reposaba su hoja de vida, obviamente que es fácil concluir, primero, que conocía el devenir delictual de la organización y segundo, contribuía eficazmente con la misma en procura de sacar avante ese plan criminal.

Como respaldo de las afirmaciones provenientes de quien en vida respondía al nombre de JAIME FERNANDO OVALLE OLAZ se tiene, la versión bajo el mismo rito rendida por el condenado HUGO DANEY ORTIZ GARCÍA, Subdirector de Operaciones, quien señala a RODOLFO MEDINA ALEMÁN como analista del G3, quien participaba en reuniones de coordinación de la citada estructura ilegal; en igual sentido JORGE ARMANDO RUBIANO Subdirector de Desarrollo Tecnológico, se refiere a MEDINA ALEMAN como uno de los que "inicialmente integró el grupo especial de inteligencia 3 de acuerdo a lo conocido en el proceso reiteradamente citado y que fue subdirector por poco tiempo de contrainteligencia." Igualmente este testigo afirmó sobre la existencia del G3, al igual que de las actividades que llevó en contra de las ONGs, especialmente el CAJAR y de CLAUDIA JULIETA.

Se suma a estas versiones, las injuradas rendidas por MARIO ORTIZ MENA y GERMAN ALBEIRO OSPINA ARANGO, quienes depusieron que el "G3" fue creado en la administración de Noguera Cotes, que éste dependía de la Subdirección de Contrainteligencia a cargo de MEDINA ALEMAN, área que prestaba el correspondiente apoyo tecnológico, lo que encuentra respaldo probatorio en los archivos del DAS que fueran entregados a la Fiscalía y otros obtenidos a través de diligencia de inspección judicial.

De otra parte señor Juez, se trajo la indagatoria rendida el día 19 de octubre de 2012 por CARLOS ALBERTO ARZAYUS GUERRERO, Subdirector de Operaciones, quien afirmó que OVALLE OLAZ le rendía informes a MEDINA ALEMAN, subdirector de contrainteligencia, lo cual también encuentra respaldo probatorio en los precitados documentos obrantes en las AZs, es decir, en palabras sencillas el procesado RODOLFO MEDINA ALEMÁN tenía una posición sobresaliente y de mando en este andamiaje que representaba este grupo dedicado a actividades ilegales denominado G3, por ende al tanto y con disposición de la información que se conseguía de los blancos u objetivos, sabía de la estructura ilegal, pertenecía a la misma, a través de ella se conseguía dicha información y la misma era utilizada para sacar avante el plan criminal tantas veces descrito en esta intervención de este Agente del Ministerio Público, el mismo en contra de la señora periodista CLAUDIA JULIETA DUQUE ORREGO.

Acertadamente se ha preguntado la señora Fiscal, si estos grupos de operaciones especiales actuaron en pro de desarticular supuestas organizaciones y personas que estaban, según ellos, en contra del Estado colombiano, y si el DAS como en efecto lo era, fue creado para cumplir con la misión de inteligencia legítima, por qué al descubrir supuestas personas involucradas en estos hechos, no procedió a denunciarlos ante la autoridad competente y ante estas mismas instituciones reclamó las respectivas órdenes para legalmente interceptar llamadas, correos electrónicos o seguimientos a personas a través de, verbi gratia, agentes encubiertos, y la respuesta que surge es nítida, no denunciaron porque lo que estaban haciendo era al margen de la ley, desbordando la función entregada en pro de intereses particulares y no generales como dispone nuestra Constitución Política, y claro, en pro de ocultar y tergiversar la verdad de los hechos frente al homicidio de JAIME GARZÓN FORERO.

Ha de resaltarse señor Juez, que de los plurimencionados documentos encontrados en las AZs, en varios de ellos se habla de las operaciones denominadas caso "FILTRACIÓN" y "TRANSMILENIO", algunos rotulados como "RESERVADOS" y dirigidos a RODOLFO MEDINA ALEMAN, Subdirector de Contrainteligencia y dan cuenta de las actividades seguidas en contra de CLAUDIA JULIETA DUQUE ORREGO, por su condición, se insiste, de periodista y defensora de derechos humanos, al punto que se creó un manual justamente para direccionar la actividad ilegal en contra de la pluricitada víctima, todo ello orquestado desde la Subdirección de Contrainteligencia, para ese momento (2004) a cargo de RODOLFO MEDINA ALEMÁN. De ello incluso da cuenta JORGE ALBERTO LAGOS LEÓN, quien también se desempeñó en este cargo, es decir, conoció al interior del mismo la actividad que allí se llevaba a cabo en contra de defensores de derechos humanos y de la periodista CLAUDIA JULIETA, y con esa experiencia y conocimiento afirmó, que RODOLFO MEDINA ALEMÁN debió conocer toda esa actividad ilegal llevada a cabo por el G3.

Por su puesto que también se debe resaltar, como se evidenció a la largo de la instrucción y el juzgamiento, que quienes actualmente se encuentran involucrados en estos hechos, incluso algunos ex funcionarios del extinto DAS, al momento de ser interrogados, bien en diligencia de indagatoria, ora en declaración bajo la gravedad del juramento, se protegieron en lo que denominaron "el principio de compartimentación" para justificar que cada quien llevaba a cabo una actividad investigativa, la cual no podía ser conocida por sus compañeros, excepto los jefes que la habían ordenado, logrando con ello no involucrarse entre compañeros o no involucrar a la institución en los hechos que han sido objeto de juzgamiento.

De las anteriores elucubraciones se desprende, que es fácil colegir que el sindicado, hoy acusado RODOLFO MEDINA ALEMÁN conocía de las actividades ilegales que se ejecutaban en contra de CLAUDIA JULIETA DUQUE ORREGO, se insiste, por su condición de periodista investigativa al frente del caso JAIME GARZÓN FORERO, pero también por su vinculación al colectivo de Abogados Jaime Alvear Restrepo (CAJAR), ONG defensora de derechos humanos y pese a ese conocimiento no detuvo ese curso causal para evitar los vejámenes resaltados precedentemente, estando en posibilidad de hacerlo en su condición de directivo del extinto DAS, en el cargo ya resaltado, lo cual a voces del artículo 29 del Código Penal configura, como ya se dijo, la coautoría, pues ese aporte por acción y por omisión fue esencial para que se llevaran a cabo todos y cada uno de los actos que estructuraron la tortura psicológica en contra de la tantas veces citada víctima DUQUE ORREGO, sin que se tenga que acreditar que lo hizo en forma directa, que materialmente haya ejecutado la conducta, pues es claro que por su posición dentro de la estructura piramidal del DAS, los hechos punitivos fueron ejecutados por otros funcionarios, pero se insiste, el hoy enjuiciado tenía control sobre los mismos, incluso se infiere que disponía quién los ejecutaba, recibía información de los resultados de los mismos y no detenía ese curso causal, es por ello que debe responder en juicio de reproche penal porque su actividad fue esencial para conseguir el objetivo final que no era otra que llevar a cabo los actos tantas veces mencionados en contra de la señora periodista y de contera también de su menor hija para ese momento.

Una vez se ha superado el análisis de responsabilidad respecto del anterior procesado, corresponde estudiar este mismo tópico en relación con RONAL HARBEY RIVERA RODRÍGUEZ, quien en injurada aceptó haber pertenecido al denominado G3 (Grupo Especial de Inteligencia) junto con otros compañeros, justamente dentro del periodo cuestionado, para este caso en concreto, de noviembre de 2004 y los primeros meses de 2005, siendo coordinador del mismo JAIME FERNANDO OVALLE OLAZ, en este punto es importante destacar, que el procesado advierte que realmente llegó al G3 el 2 de enero de 2005, debido a que si bien es cierto fue trasladado el 26 noviembre del año inmediatamente anterior, gozó de un periodo de vacaciones y el permiso por la denominada "ley María", pero recuérdese que inicialmente este grupo se denominó GAES.

Lo anterior (la temporalidad en el G3 de este procesado) no es tan cierta si se tiene en cuenta el testimonio tantas veces citado de OVALLE OLAZ, quien lo ubica desde mediados de 2003 hasta octubre de 2005, lo cual tiene sustento probatorio en documentos administrativos y en el hecho de que justamente RONAL HARVEY ya había regresado de la Dirección Seccional del Amazonas, siendo asignado a la subdirección de contrainteligencia del nivel central.

Aquí es importante acudir a la lógica y a la experiencia para deducir, que entratándose de actividades de carácter ilegal que es las que nos ocupan, obvio resulta concluir en este punto específico, que quienes como RIVERA RODRIGUEZ estaban al frente de las mismas, para evitar dejar huella no podían oficial y administrativamente ser ubicados dentro de la cuestionada estructura denominada G3, por el contrario, se entiende que se camuflaban para evitar ser visualizados.

Ahora bien, por supuesto que RONAL HARVEY narra las actividades legales que llevó a cabo, así entonces de contera, no acepta haber intervenido en los actos constitutivos de la tortura psicológica en contra de CLAUDIA JULIETA a quien dice no conoció, tampoco conoce que esto haya sucedido, pues según él, se aplicaba el atrás resaltado principio de compartimentación, tanto que se firmaba una reserva profesional; en síntesis y frente a este punto desconoce que se realizaran actividades ilícitas en contra de personas naturales o jurídicas (ONGs), niega haber estado en la sala o salas de interceptaciones, o haber participado en estas operaciones, o acceder a correos electrónicos.

Del recuento efectuado por la señora delegada se tiene, que en efecto RONAL HARVEY estuvo vinculado en el DAS, desempeñándose especialmente en el área de inteligencia en diferentes dependencias, siendo asignado a finales de 2004 (octubre-noviembre) al Grupo Especial G3, habiendo tenido como jefes a algunos de los hoy investigados o acusados por la tortura psicológica de que fuera víctima CLAUDIA JULIETA DUQUE ORREGO, vale decir, GIANCARLO AUQUE DE SILVESTRI, CARLOS ALBERTO ARSAYUZ, JOSÉ MIGUEL NARVAEZ y JAIME FERNANDO OVALLE OLAZ.

Es importante resaltar, como ya se ha venido dejando consignado, que la estrategia adelantada por el DAS a través de dependencias como el G3 fue en contravía con los derechos y garantías fundamentales de quienes fueron sus objetivos, y aquí en concreto afectaron a la periodista CLAUDIA JULIETA DUQUE ORREGO, de lo que se infiere sin asomo de duda, que ese actuar se convirtió en criminal; en otras palabras, esos servidores del extinto Departamento Administrativo de Seguridad renunciaron al acatamiento de la Constitución y la ley y privilegiaron, como ya se dijo, intereses particulares que nada tenían que ver con su función, tal y como lo aseveraron en su oportunidad JAIME FERNANDO OVALLE OLAZ y ANDRÉS FIGUEROA PARRA.

Y justamente el primero de los mencionados (OVALLE OLAZ), es quien con su testimonio permite empezar a edificar la presunta responsabilidad de RIVERA RODRÍGUEZ, pues en su oportunidad (17/12/09) bajo la gravedad del juramento mencionó a este procesado como integrante del G3, reconociendo en efecto que la señora CLAUDIA JULIETA al pertenecer a la ONG CAJAR, fue un objetivo de alta prioridad, versión corroborada por FABIO DUARTE TRASLAVIÑA en el sentido de ratificar la existencia del G3 y cuya misión eran las ONGs, lo cual era de conocimiento generalizado al interior del exánime Departamento, tanto que periódicamente (cada 15 días) se llevaban a cabo reuniones en las cuales participaban, personal del nivel directivo, pero también detectives y analistas, entonces fácil es inferir que allí concurría RONAL HARVEY y conocía todo lo que sucedía alrededor de este Grupo Especial de Inteligencia, especialmente sobre los ataques en contra de la señora periodista pues se insiste, hacía parte del colectivo de abogados, tal y como lo reconoció JOSÉ FERNANDO OVALLE OLAZ y fue corroborado con lo encontrado en las AZs, prueba de la cual se desprende incluso que la hoja de vida de esta víctima estaba en manos del aquí enjuiciado y que era su objetivo, así lo sostuvieron JORGE ARMANDO RUBIANO y GIANCARLO AUQUE DE SILVESTRI; y para enfatizar este punto, también se cuenta con la versión entregada por WILLIAM ALBERTO MERCHÁN LÓPEZ quien depuso que RONAL HARVEY RIVERA RODÍGUEZ al parecer apoyó al "G3" obteniendo información de inteligencia técnica, procesándola y entregándola a sus superiores.

En este orden de ideas, el premencionado procesado en esa repartición de funciones dentro de la descrita actividad ilegal, de rango penal, colaboró eficazmente con lo que se propuso el Grupo de Inteligencia Especial "G3", recolectando información, procesándola, etc., para cumplir con la misión en contra de la ONG, pero también de la señora periodista CLAUDIA JULIETA y se infiere que lo hacía con pleno conocimiento de que ésta (la actividad que desarrollaba) era ilegal, no de otra forma otros de sus compañeros así lo hubieran afirmado, esto es, JORGE ARMANDO RUBIANO, FABIO DUARTE TRASLAVIÑA, LINA MARÍA ROMERO, ASTRID CANTOR y MARIO ORTIZ MENA, pero especialmente quien así lo decantó fue JOSÉ FERNANDO OVALLE OLAZ, testimonios respaldados por los documentos encontrados en las AZs tantas veces mencionadas, debiéndose aquí resaltar señor Juez que en uno de esos folios aparece la fotografía de la víctima y en su parte inferior, en un círculo el nombre "Ronald", lo cual no puede tenerse como una mera casualidad, primero, porque como lo ha afirmado la señora Fiscal y así se desprende de los medios de prueba, dentro de ese Grupo Especial de Inteligencia no trabajó otra persona distinta a RONAL HARVEY RIVERA RODRÍGUEZ, incluso que cada uno de ellos tenía asignada una función específica, un objetivo, en este caso una ONG y se desprende de este hallazgo, que también una persona (CLAUDIA JULIETA).

Retomando señoría, fue tan cierta la existencia de la actividad ilegal del Grupo Especial de Inteligencia G3, que algunos de sus integrantes aceptaron, ante la contundencia de las pruebas, su responsabilidad y en la actualidad se encuentran condenados, se hacer referencia a JORGE ARMANDO RUBIANDO JIMÉNEZ, quien dicho sea de paso, indicó que RIVERA RODRÍGUEZ era el encargado de la carpeta de CLAUDIA JULIETA, deducción que sustenta por la ubicación dentro de este grupo, pero también por el organigrama en donde aparece la fotografía de la víctima y a su lado (debajo) el nombre "Ronald", y agregando, que RONAL HARVEY en su calidad de detective ingresó a la sala vino, allí recibió casetes, correos electrónicos relacionados con el caso que hoy ocupa la atención de esta vista pública, recuérdese, lo que había sido negado por este procesado.

Lo anterior permite ir edificando la responsabilidad del convocado a juicio, como ya se ha venido pregonando, iniciando por señalar que no es tan cierta su ajenidad a la actividad ilegal del G3, tampoco a los objetivos que se perseguían en forma ilegal (ONGs, en este caso CAJAR y CLAUDIA JULIETA DUQUE ORREGO), pues recibía y analizaba información dentro de las operaciones denominadas "Transmilenio", hacía parte de la estructura de ese Grupo, contaba con la formación y experiencia como analista de inteligencia, lo cual también tiene sustento documentalmente pues a través de memorando de fecha 18 de febrero de 2005 CARLOS ALBERTO ARZAYUZ solicita autorización para que se entreguen los casetes a RONAL HARVEY RIVERA RODRÍGUEZ, pueda ingresar a la referida sala y así acceder a los correos electrónicos, lo cual, se insiste, fue negado por el acusado en sus diferentes salidas procesales, pero ello fue corroborado por LINA MARIA ROMERO, FABIO DUARTE TRASLAVIÑA y WILLIAM ALBERTO MERCHAN LÓPEZ huelga decir, que RIVERA RODRÍGUEZ si tenía acceso a esta sala, recuérdese lugar desde donde se interceptaban ilegalmente las comunicaciones (llamadas telefónicas y correos electrónicos).

El último de los testigos (WILLIAM MERCHÁN LÓPEZ) citados manifestó, entre otras cosas y en lo pertinente, que prestó apoyo técnico al G3, creando y configurando correos electrónicos en la sala vino, a donde solo se ingresaba con autorización previa y puntualizó que en efecto RONAL ingresó, incluso él (WILLIAM) le prestó apoyo técnico, afirmación que contradice las exculpaciones del procesado, quien negó categóricamente que haya tenido acceso a esta sala y de acuerdo con esta versión, por lo menos lo hizo en dos oportunidades y con el propósito de revisar los correos electrónicos, se insiste, interceptados a la periodista. Incluso y para afianzar en la hilada argumentación precedente, este testigo ubica a RIVERA RODRÍGUEZ, a finales de 2004 trabajando con OVALLE OLAZ, y como ya se dijo, ingresando a la sala de interceptaciones, lo cual contribuye a refutar la versión del procesado en el sentido que solo hasta el 2 de enero de 2005 llegó al G3.

La exfuncionaria LINA MARIA ROMERO ESCALANTE, en diligencia de declaración también se refiere a que RONAL hizo parte del G3; que ella recibía los correos electrónicos de parte de OVALLE OLAZ, los cuales presume a su vez eran entregados por RONAL HARVEY RIVERA RODRÍGUEZ, igualmente ilustró sobre la conformación de carpetas con las hojas de vida de los blancos u objetivos de este grupo y aplicando reglas de la sana crítica, como la lógica y la experiencia, se puede deducir, porque así lo permiten también los medios de prueba, que el incriminado RONAL HARVEY, por su pertenencia al G3 tenía acceso a dichas carpetas que contenían información obtenida ilegalmente, máxime que en su calidad de analista-detective participaba en reuniones de este grupo en donde se impartían las diferentes directrices encaminadas a llevar a cabo las actividades hoy cuestionadas penalmente y en particular sobre este sindicado también se dijo por la testigo, que permanecía en su función más por fuera de su oficina, se entiende, recopilando la información, lo cual no sería propio de un analista, como predicó serlo, sino de un investigador detective.

De otra parte, en jurada FABIO DUARTE TRASLAVIÑA indicó que conoció de la existencia del grupo, liderado por JOSÉ FERNANDO OVALLE OLAZ, quien trabajaba con un pequeño grupo de detectives, entre otros menciona a RONAL HARVEY y JUAN CARLOS SASTOQUE, quienes eran del grupo de confianza de JOSÉ MIGUEZ NARVAEZ, para ese entonces Subdirector del DAS, complementando que ante la Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema de Justicia en injurada dijo que el G3 era un grupo de análisis de ONGs y los posibles vínculos de éstas con organizaciones al margen de la ley, versión ratificada por MARIO ORLANDO ORTIZ MENA, de lo anterior se tiene entonces señor Juez, que RIVERA RODRÍGUEZ tenía y gozaba de gran confianza dentro de sus superiores, accedía a la cuestionada sala vino, al igual que a las carpetas que allí reposaban contentivas de la información de las ONGs, pero también de la periodista CLAUDIA JULIEA DUQUE ORREGO, quien de acuerdo con el organigrama donde aparece la foto de ésta y el nombre de "Ronal" al pie de la imagen, a mano alzada y dentro de un círculo, era su objetivo; destacándose que los otros detectives dentro de este cuadro aparecen con otros objetivos, lo cual encuentra armonía con lo afirmado por JOSÉ FERNANDO OVALLE OLAZ y otros exfuncionarios ya acusados por la Fiscalía General de la Nación, pues al unísono dijeron que cada uno de los detectives tenía una misión especial dentro del G3, grupo éste que tuvo un accionar tan contundente en contra de la víctima CLAUDIA JULIETA DUQUE ORREGO, que al interior del mismo se creó un manual (fl. 170 AZ 54), que contenía un instructivo de llamadas amenazantes en su contra, de seguimientos, todo para no dejar trazabilidad, huella de esta actividad ilícita en contra de la periodista investigadora y defensora de derechos humanos y no es desacertado, al ser esta persona su objetivo, su blanco y al pertenecer RONAL HARVEY al G3 y tener la misión y también la confianza de sus superiores, que fuera entonces el encargado de analizar todo lo recopilado y el llevar a cabo el modus operandi victimizando a la CLAUDIA JULIETA y de contera a su menor hija y debe decirse también, que esto se convirtió en algo sistemático dentro de la institución, es decir, hay más víctimas de estos seguimientos, hostigamientos, interceptaciones, etc., con el argumento que se hacía en defensa de los intereses del Estado, lo cual riñe por sí solo, debido a que las operaciones se llevaron a cabo en forma ilegal, sin ordenes previas expedidas por autoridad competente, pero si afectando a una pluralidad de personas, incluso a servidores públicos como lo fueron los magistrados.

Entonces, no es tan cierto que RIVERA RODRIGUEZ, como lo ha justificado en sus diferentes salidas procesales, solo se haya dedicado a analizar información que tenía que ver con el partido bolivariano y el partido comunista clandestino, pues la prueba documental y testimonial permiten arribar, como en efecto se está haciendo, a otra conclusión y es que si tenía como objetivo a CLAUDIA JULIETA DUQUE ORREGO, por las dos razones planteadas al inicio, esto es, su pertenencia a la ONG CCAJAR y por su labor investigativa frente al homicidio de JAIME GARZÓN FORERO.

Entonces, concluyendo, no hay duda porque está demostrado, que al interior del DAS se creó entre otros grupos especiales de inteligencia, el G3, que éste, si bien es cierto se justificó en hacer seguimiento a ONGs que presuntamente atentaban contra el Estado y el Gobierno de turno, también lo es que llevó a cabo actividades ilegales, redundando, al margen de la ley, en contra de estas mismas ONGs, en el caso específico contra la CAJAR, pero también de personas naturales como es el caso de CLAUDIA JULIETA DUQUE ORREGO a quien por pertenecer a la misma y haber investigado el homicidio de JAIME GARZÓN FORERO la victimizaron para reprimirla, pero también afectando a su hija menor de edad para ese momento, lo cual resulta aún más reprochable, máxime que tal accionar provenía de servidores públicos que juraron al momento de su posesión, respetar y defender la Constitución y la ley.

Igualmente se encuentra demostrado, que RONAL HARVEY RIVERA RODRIGUEZ, para finales de 2004 y primeros meses de 2005 hizo parte del G3 en su calidad de detective analista, tuvo acceso a la sala de interceptación de comunicaciones, lugar desde donde se llevaron a cabo interceptaciones ilícitas de comunicaciones, y acudiendo a la prueba indiciaria, se puede inferir que tuvo acceso a la carpeta de la citada víctima, quien era su objetivo, así se demuestra con el organigrama atrás citado, igualmente se puede afirmar que conoció la actividad ilegal llevada a cabo en contra de CLAUDIA JULIETA, fue el encargado de recopilar y procesar información para lograr ese objetivo criminal, teniendo acceso a los correos electrónicos, a los cds recopilados, labor que se llevó a cabo por diferentes exfuncionarios del DAS y trabajando armónicamente con otras dependencias, pues estos vejámenes, como ya se dijo, se hicieron en forma sistemática y contando con la dirección y anuencia de las altas directivas, quienes en personas como la periodista investigadora encontraban "objetivos valiosos de interés"; no fue una política aislada, por el contrario, fue debidamente preacordada, analizada, planeada al interior del organismo y en procura de intereses personales, incluso de ocultar la verdad de hechos delictivos en donde se encontraban involucrados servidores de ese extinto Departamento.

Dentro de esa estructura criminal se repartieron funciones específicas (división de trabajo), todas y cada una de ellas encaminadas a conseguir el objetivo final tantas veces atrás resaltado, y no era otra, en el caso que nos ocupa, que llevar a cabo todos y cada uno de los actos que desencadenaron en la tortura psicológica agravada en contra de CLAUDIA JULIETA DUQUE ORREGO, habiendo participado en unos de esos actos estructurantes del delito (materialidad y responsabilidad) el procesado RONAL HARVEY en la forma como ya se ha dejado consignado, máxime que contaba, por su experiencia y experticia, con la confianza del nivel directivo, incluido el subdirector del DAS, señor JOSÉ MIGUEL NARVAEZ, motivo por el cual se infiere, fue ubicado en las áreas ya señaladas y con las funciones descritas tantas veces en forma precedente.

Y aquí haremos referencia a lo invocado en el preámbulo de esta intervención, al referirnos justamente a los elementos constitutivos de una conducta punible, que para puntualizar se trata del último, y no es otro que la culpabilidad, entendida como se dijo allá y se reitera, con base en las jurisprudencias invocadas, que lo que se reprocha penalmente es la conducta externa de un sujeto que pudiendo obrar de otro modo y siendo capaz de comprender el hecho, voluntariamente incurre en el comportamiento merecedor de reproche punitivo; o, para que pueda imponerse una pena a una persona, es necesario que se le pueda realizar el correspondiente juicio de reproche, por no haber cumplido con la norma penal cuando las necesidades de prevención le imponían el deber de comportarse de conformidad con el ordenamiento, en las circunstancias en que se encontraba, y justamente fue lo que hizo el procesado RODRIGUEZ RIVERA, pues a más de ejecutar actos positivos que contribuyeron con la realización del comportamiento, no evitó el resultado o resultados, entendidos como actos encaminados a lograr ese objetivo final, conociendo que su actuar era ilegal y estando en posibilidad de evitarlos o no contribuir con los mismos; en otras palabras, conocía y quería llevar a cabo ese comportamiento contrario a derecho, teniendo conocimiento de las consecuencias del mismo, que no es otro que el daño causado al bien jurídicamente protegido, motivo por el cual debe ser proferida en su contra sentencia de carácter condenatoria, al igual que como ya se peticionó, en contra de RODOLFO MEDINA ALEMÁN, que es la petición que en forma respetuosa se solicita al señor Juez, máxime que no se encuentran inmersos, cobijados o protegidos dentro de algunas de las causales de ausencia de responsabilidad previstas en el artículo 32 del Código Penal (Ley 599 de 2000).

Bajo estas premisas fácticas, probatorias y jurídicas se emite el presente concepto por parte de este Agente Especial del Ministerio Público.

Cordialmente,

Ignacio Humberto Alfonso Beltrán
Procurador 363 Judicial II Penal
Carrera 10 Nro. 16 - 82 Piso 10º

Tienda Donaciones Radio Nizkor

DDHH en Colombia
small logoThis document has been published on 28Nov17 by the Equipo Nizkor and Derechos Human Rights. In accordance with Title 17 U.S.C. Section 107, this material is distributed without profit to those who have expressed a prior interest in receiving the included information for research and educational purposes.