Decisión judicial
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08ago17


Confirmación de la sanción al director del INPEC Jorge Luis Ramírez Aragón


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REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
JUDICIAL DE BOGOTA
SALA PENAL

Magistrado Ponente: CARLOS HÉCTOR TAMAYO MEDINA
Radicación: 11001310905620170007102
Demandantes: CLAUDIA JULIETA DUQUE ORREGO
Sancionado: Director del INPEC
Asunto: consulta incidente de desacato
Fecha: ocho de agosto de dos mil diecisiete

I. ASUNTO POR RESOLVER

Se pronuncia el despacho, en consulta, sobre la decisión sancionatoria por desacato impuesta al brigadier general JORGE LUIS RAMÍREZ ARAGÓN, director del INPEC, por parte del Juzgado 56 Penal del Circuito de Conocimiento de la ciudad.

II. ACTUACIÓN PROCESAL

La señora CLAUDIA JULIETA DUQUE ORREGO acudió a la acción de tutela contra el director del INPEC, con base en los hechos que la Sala, en su momento, sintetizó de la siguiente forma:

1. El día 6 de enero de 2017, en su condición "de periodista y víctima de tortura por parte del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS)", le hizo al director general del INPEC las siguientes peticiones:

    1. Se confirme de forma urgente, mediante visita e inspección física, el paradero actual del recluso José Miguel Narváez Martínez, identificado con cédula de ciudadanía No. 19.393.019, exsubdirector del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), a quien el INPEC le ha asignado como sitio de detención el Batallón de Comunicaciones del Ejército en el municipio de Facatativá (Cundinamarca).

    2. Se establezca si el mencionado recluso ha sido puesto a órdenes de otro juzgado o Fiscalía, dado que a finales de diciembre se conoció que el Tribunal Superior de Bogotá había ordenado su libertad, la cual no debió tramitarse ya que el señor Narváez Martínez tiene tres requerimientos pendientes, entre ellos uno por tortura agravada, proceso en el cual figuro como víctima.

    3. Un cuadro en el que se relacionen los permisos de salida del sitio de reclusión que le han sido otorgados al señor Narváez Martínez desde marzo de 2013 a la fecha de respuesta a este derecho de petición, en el que se detalle: 1) fecha y duración del permiso 2) autoridad que lo otorgó 3) razones aludidas para dicha autorización (salud, traslado a audiencias u otros trámites procesales, etc.) 4) sitios en los que debió estar el señor Narváez durante tales permisos, sean estos clínicas, direcciones particulares, juzgados, fiscalías, etc.

    4. Se me informe el estado actual de las investigaciones internas abiertas por el INPEC a raíz de las libertades irregulares de los reclusos Hugo Daney Ortiz García (diciembre de 2013) y Gian Carlo Auque de Silvestri (enero de 2015), quienes han sido vinculados a las mismas y qué resultados han arrojado dichas indagaciones.

    5. Se me informe qué mecanismos tiene el INPEC para verificar la situación de los reclusos retenidos en instalaciones diferentes a centros penitenciarios y/o carcelarios, y cuántos controles se han realizado desde marzo de 2013 a la fecha de respuesta a este derecho de petición para determinar si el señor Narváez Martínez permanece en forma constante en donde debería estar recluido, así como los resultados de dichas visitas o inspecciones.

2. Con relación al primer punto, el jefe de la Oficina Asesora de Comunicaciones del INPEC, por medio del oficio N° 0099 del 3 de febrero de 2017, le respondió que el señor JOSÉ MIGUEL NARVÁEZ MARTÍNEZ se encuentra recluido en el Batallón de Servicios para las Comunicaciones del Ejército Nacional, en Facatativá. Con dicha respuesta, cabe precisar, la peticionaria se halla satisfecha.

Respecto al 2º punto, de manera confusa, dice la accionante, el mencionado funcionario le contestó que en el sistema aparece que JOSÉ MIGUEL NARVÁEZ MARTÍNEZ es requerido por el Juzgado 6º Penal del Circuito Especializado de Bogotá, la Fiscalía 9ª Especializada de Instrucción de Bogotá y la Corte Suprema de Justicia.

En lo concerniente al 4º punto, para la actora, se le dio una respuesta evasiva, al indicársele que las libertades de HUGO DANEY ORTIZ GARCÍA y GIANCARLO AUQUE DE SILVESTRI fueron concedidas por la autoridad judicial competente, mientras que al INPEC le corresponde acatar tales órdenes.

En cuanto a los puntos 3° y 5º, le respondió que, por tratarse de información reservada, esta no puede ser revelada, a la vez que la actividad de seguridad, custodia y vigilancia de las personas privadas de la libertad en instalaciones a cargo del Ejército Nacional y la Policía Nacional es realizada por un funcionario designado por el COMEB.

3. A través de un escrito presentado el día 7 de febrero del presente año, pidió al director del INPEC qua dejara a JOSE MIGUEL NARVÁEZ MARTÍNEZ a disposición del Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Bogotá, ante el que se está adelantando el proceso por la tortura de la que ella habría sidovíctima, como quiera que ese despacho así lo había solicitado a este Tribunal y al batallón donde aquél se encontraba recluido.

En lo que atañe a la respuesta relacionada con los puntos 3º y 5º, presentó el recurso de asistencia de que trata el artículo 26 de la Ley 1755 de 2015, al paso que frente a la contestación relativa al punto 4º interpuso el recurso de reposición.

Adicionalmente, a manera de 6º punto, solicitó que se le informe cuántas investigaciones internas han sido abiertas por el no traslado de los internos JOSÉ MIGUE NARVÁEZ MARTÍNEZ y RONAL RIVERA RODRÍGUEZ con ocasión de los radicados N° 026 y 089 de 2015, ordenados en varias oportunidades por el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Bogotá.

4. En lo atinente al 2º punto, mediante el oficio N° 0200 del 7 de marzo de 2017, el jefe de la Oficina Asesora de Comunicaciones del INPEC le informó que remitió su petición a la Fiscalía General de la Nación, por estimar que esta es la competente para dejar a disposición un ciudadano de otra autoridad judicial.

Sobre el punto 3º, le reiteró que la información solicitada es reservada, mas no le dio trámite a lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 1755 de 2015.

Acerca del 4º punto, le puso en conocimiento que las actuaciones internas adelantadas contra DIANA CECILIA MUÑOZ se encuentran en investigación y que son objeto de reserva.

Acerca del 6° punto, expresa, se le pidió aclarar lo solicitado.

5. Se quejó de que el INPEC no le ha dado respuesta completa a sus peticiones y de que no le ha dado cumplimiento a lo establecido en el artículo 26 de la Ley 1755 de 2015.

6 En tal virtud, solicitó que se le ordenara al director del INPEC que pusiera al señor JOSÉ MIGUEL NARVÁEZ MARTINEZ a disposición del Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Bogotá; respecto a los puntos 3º y 5º, que se le ordenara darle trámite al recurso de insistencia; que se le diera respuesta al punto 6º, y que se compulsaran copias para que se adelantaran las correspondientes investigaciones penales y disciplinarias ante la "detención irregular del recluso JOSÉ MIGUEL NARVAEZ MARTINEZ"

La acción constitucional le correspondió por reparto al Juzgado 56 Penal del Circuito de Conocimiento de la ciudad, despacho que, a través de la sentencia del 5 de mayo de 2017, la concedió para la protección del derecho constitucional fundamental de petición. En consecuencia, le ordenó al brigadier general JORGE LUIS RAMIREZ ARAGÓN, director del INPEC, que, de manera inmediata, procediera a remitir los documentos pertinentes al Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, a fin de que este resolviera sobre la reserva de la información alegada por el INPEC.

Esta Sala, mediante sentencia del 12 de junio de 2017, modificó la parte resolutiva del fallo impugnado, en el sentido de tutelar, además del derecho de petición, las libertades de información y de prensa, a favor de la señora CLAUDIA JULIETA DUQUE ORREGO, a la vez que le ordenó al director del INPEC que, en el término máximo de 48 horas, le resolviera a la actora las peticiones relativas a los aludidos puntos 2º y 6º de su petición.

La accionante promovió incidente de desacato, con base en que el director del INPEC no ha acatado el fallo de tutela.

A través de auto del 28 de junio de 2016, el Juzgado 56 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá decretó la apertura del incidente de desacato contra el brigadier general JORGE LUIS RAMÍREZ ARAGÓN, director del INPEC.

Al resolver dicho incidente, el juzgado, mediante auto del 13 de julio de 2017, decidió sancionar al brigadier general JORGE LUIS RAMÍREZ ARAGÓN, director del INPEC, con arresto de 5 días y multa equivalente a 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

En sustento de su determinación, adujo, de un lado, que el INPEC no había enviado la correspondiente documentación al Tribunal Administrativo de Cundinamarca y que las respuestas suministradas a la accionante "continúan soportadas en los argumentos ya dados a conocer" a aquélla; de otro, que la conducta del sancionado carece de justifiación alguna, dada la claridad de las órdenes y la actitud desinteresada del mencionado funcionario.

III. COMPETENCIA

Acorde con lo dispuesto en el artículo 4º del Decreto 306 de 1992, para la interpretación de las disposiciones sobre el trámite de la acción de tutela se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso, cuyo artículo 35 establece que, salvo en dos eventos que no vienen al caso, los autos serán dictados por el magistrado sustanciador.

En consecuencia, el proferimiento de la presente decisión compete únicamente a este despacho.

IV. CONSIDERACIONES

4.1 Una clarificación preliminar

A manera de clarificación preliminar, el despacho advierte que, por tratarse de una asunto de responsabilidad subjetiva, el incidente de desacato no se adelantó contra el INPEC -como no podía adelantarse-, sino contra su director.

De suerte que, independientemente de que el doctor JOSÉ ANTONIO TORRES CERÓN esté o no legitimado para actuar en nombre del INPEC, al no haber recibido el respectivo poder de su director, que es el sujeto pasivo de la actuación incidental, no se le reconoce legitimidad para obrar en su nombre y, por consiguiente, tampoco se le tendrá en cuenta su escrito allegado el día 18 de julio de 2017.

Con todo, al folio 18, obra copia del oficio mediante el cual se le comunicó la apertura del incidente de desacato al director del INPEC, lo cual descarta entonces que, por falta de información, se le hayan vulnerado los derechos al debido proceso o de defensa.

4.2 Del caso concreto

Al tenor del art. 52 del Decreto 2591 de 1991, la persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente decreto, incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de veinte salarios mínimos mensuales, sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.

La sanción, prosigue la norma, será impuesta por el mismo juez por trámite incidental y será consultada al superior jerárquico, quien decidirá en los tres días siguientes si debe revocarse la sanción. La consulta se hará en el efecto devolutivo.

Cabe precisar que, mediante la sentencia C-243 de 1996, la Corte Constitucional declaró inexequible la expresión la consulta se hará en el efecto devolutivo y dispuso que debe entenderse que esta ha de tramitarse en el efecto suspensivo, conforme a lo dispuesto en los arts. 354 y 386 del C.P.C., hoy 323 del C.G.P.

Ha de subrayarse, igualmente, que de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, concretamente la sentencia T-763 de 1998, en la medida en que el desacato es un ejercicio del poder disciplinario, la responsabilidad de quien incurra en aquél es subjetiva, lo que supone una acción u omisión dolosa o culposa.

Ahora, a través de un escrito presentado el 14 de junio de 2017, la accionante manifestó que el brigadier general JORGE LUIS RAMÍREZ ARAGÓN, director del INPEC, no había dado cumplimiento a lo dispuesto por el Juzgado 56 Penal del Circuito de Conocimiento de la ciudad en sentencia del 5 de mayo de 2017.

El Juzgado 56 Penal del Circuito de Conocimiento de la ciudad, al resolver el incidente, incidente, encontró que efectivamente el director del INPEC no había cumplido dicha orden, como tampoco la impartida por este Tribunal mediante la sentencia del 12 de junio de 2017.

Bien, tras revisar la actuación, se aprecia que, según el oficio Nº 0639 del 18 de julio de 2017, librado con posterioridad a la decisión consultada, el INPEC ya cumplió lo ordenado por el a quo, al remitirle al Tribuanl Administrativo de Cundinamarca los documentos relacionados con las peticiones en los puntos 3º y 5º.

Sin embargo, respecto a lo ordenado por el Tribunal, el asunto es diferente. En efecto por medio del oficio N° 0612 del 6 de julio de 2017, el jefe de la Oficina Asesora de Comunicaciones del INPEC le contestó a la actora que ese instituto carece de competencia para establecer lo consignado en la petición referida en el 2° punto. Sobre la solicitud comprendida en el 6° punto, atinente a información sobre el número de eventuales investigaciones internas con ocasión del motivo ya reseñado, luego de aludir a extrañas e impertinentes elucubraciones, a la accionante se le respondió que "es sustracción de materia, toda vez que la peticionaria aporta información incompleta y no conducente en cuanto a las providencias de los radicados enunciados; a su vez la aporta (sic), solo es de carácter para conocimiento y demás fines legales pertinentes, de lo cual no se desprende acto que implique investigación, a su turno, las autoridades judiciales que conocen de la causa o trámite, a su vez pueden certificar conforme su competencia legal lo peticionado".

Como se ve, en definitiva, a la demandante no se le han contestado las peticiones relacionadas con los puntos 2º y 6º, tal como se ordenó en el fallo de segunda instancia.

Así, entonces, se extrae con claridad que, respecto a las aludidas solicitudes, el fallo no ha sido acatado, sin que el director del INPEC haya expresado qué le ha impedido cumplir con lo ordenado en el fallo proferido por el Tribunal, no obstante el prolongado tiempo que ha transcurrido con posterioridad a la decisión judicial.

Claro está, como ha quedado visto, se adujo como pretexto la falta de competencia con relación a una de las peticiones y carencia de información que supuestamente debería haber aportado la actora frente a la otra.

Empero, ninguna de las dos excusas resulta válida y, por lo mismo tampoco admisible. En cuanto a la primera, como se destacó en el fallo de segunda instancia, al constatarse que el señor JOSÉ MIGUEL NARVÁEZ MARTÍNEZ se encuentra recluido en el Batallón de Comunicaciones del Ejército Nacional, con sede en Facatativá, por decisión del INPEC, al director de dicho instituto se le impartió la respectiva orden, sin que por lo tanto pueda aceptarse el pretexto cifrado en la falta de competencia.

Y, de cara a la segunda, la verdad es que la alegación resulta inexplicable, ya que se trata de información sobre posibles investigaciones administrativas, no judiciales, al tiempo que la Sala no condicionó la orden a que la peticionaria cumpliera con carga alguna, cuya exigencia, en los términos indicados en el oficio N° 0612 del 6 de julio de 2017, luce inconcebible, como quiera que no se entiende en qué medida se requiere que la accionante aporte la información requerida en dicho oficio.

En consecuencia, para el despacho, es evidente que JORGE LUIS RAMÍREZ ARAGÓN, en su condición de director del INPEC, al menos por negligencia, ha desacatado el fallo de tutela frente a la orden emitida en el fallo de segunda instancia.

En mérito de lo expuesto, el suscrito magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C.,

RESUELVE

PRIMERO: confirmar la providencia consultada.

SEGUNDO: advertir que contra esta decisión no procede ningún recurso

TERCERO: devolver el expediente al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Carlos Héctor Tamayo Medina
Magistrado


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