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11may17
Resolución confirmando la decisión que niega la nulidad del proceso contra Ronal Harbey Rivera Rodríguez y Rodolfo Medina Alemán en el caso de la periodista Claudia Julieta Duque
Ir al inicioRepública de Colombia
Tribunal Superior del distrito judicial de Bogotá
Sala Penal
Magistrado Ponente: José Joaquín Urbano Martínez Radicación: 110013107002201500089 02 Procedencia: Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado Procesados: Rodolfo Medina Alemán
Ronald Harvey Rivera RodríguezDelito: Tortura Motivo de alzada: Apelación auto nulidad Decisión: Confirma Aprobado Acta Nº: 063 Fecha: 11 de mayo de 2017 I. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
El Tribunal decide los recursos de apelación interpuestos por RODOLFO MEDINA ALEMÁN y RONADL HARVEY RIVERA RODRÍGUEZ contra el aulo proferido por el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado el 16 de febrero de 2017, por medio del cual negó la nulidad de lo actuado.
II. SÍNTESIS DE LOS HECHOS
Según la Fiscalía, desde el año 2001 la periodista CLAUDIA JULIETA DUQUE ORREGO fue sometida a una serie de seguimientos y amenazas en razón del trabajo investigativo independiente que realizaba.
En el año 2003 ella hizo público un trabajo en relación con el homicidio de que fue víctima el también periodista JAIME GARZÓN FORERO y en él puso de presente la posible participación de organismos del Estado. En razón de ello, DUQUE ORREGO fue víctima de una serie de ataques como un secuestro, un hurto, serias amenazas de muerte contra ella y su hija de cinco años de edad, seguimientos y hostigamientos.
El 30 de septiembre de 2001 DUQUE ORREGO salió del país con el fin de protegerse del asedio a que estaba sometida; no obstante, regresó el 7 de agosto de 2002. A partir de ese momento la persecución en su contra se agudizó aún más ya que fue objeto de seguimientos en vehículos particulares, en taxis y en motocicletas; desconocidos se ubicaban con frecuencia al frente de su residencia; le hacían llamadas en las que la amenzaban de muerte y le decían que quemarían viva a su hija y le enviaban obsequios fúnebres. Ante esta situación, DUQUE ORREGO tuvo que salir dos veces más del país.
En razón de estos hechos CLAUDIA JULIETA DUQUE ORREGO y REINALDO VILLALBA, Vicepresidente del Colectivo de Abogados JOSÉ ALVEAR RESTREPO, presentaron denuncias penales. Con base en estas, la Fiscalía inició une investigación a la cual fueron vinculados, entre otros, RODOLFO MEDINA ALEMÁN y RONADL HARVEY RIVERA RODRÍGUEZ.
III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES
1. El 21 de diciembre de 2011 la Fiscalía abrió investigación.
2. El 1º de marzo de 2013 y el 21 de noviembre de 2014, luego de vincularlos al proceso, la Fiscalía resolvió la situación jurídica de RODOLFO MEDINA ALEMÁN y RONALD HARVEY RIVERA RODRÍGUEZ con imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva como probables coautores del delito de tortura agravada.
3. El 16 de junio la Fiscalía cerró la investigación adelantada en contra de tales procesados.
4. El 21 de julio de 2015 la Fiscalía profirió resolución de acusación en contra de MEDINA ALEMÁN y RIVERA RODRIGUEZ como coautores de tal conducta punible.
5. El conocimiento del proceso le correspondió al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado. Este despacho surtió el traslado del artículo 400 del CPP.
6. El 2 de diciembre de 2015 realizó la audiencia preparatoria.
7. El 25 y el 31 dee enero de 2017 los apoderados de los procesados solicitaron al juzgado que se declarara la nulidad de lo actuado, porque no debió vincularse como persona ausente a RODOLFO MEDINA ALEMÁN; hubo deficiencias sustanciales de los defensores que los antecedieron y porque la acusación formulada por la Fiscalía contenía vicios en la confección de los hechos y en la calificación jurídica. El juzgado negó tal solicitud y aquellos apelaron.
IV. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El 16 de febrero de 2017 el Juzgedo 2º Penal del Circuito Especializado de Bogotá negó las solicitudes de nulidad propuestas por los defensores de MEDINA ALEMAN y RIVERA RODRIGUEZ. Ello lo hizo con base en los siguientes argumentos:
1. En relación con el apoderado de MEDINA ALEMÁN:
a. En el proceso se encuentran acreditadas las actuaciones que la Fiscalía adelantó con el objeto de lograr la ubicación del procesado, previo a su declaratoria de persona ausente: se expidió orden de captura en su contra con el fin de vincularlo mediante indagatoria y se libraron misiones de trabajo a la policía judicial, las cuales no arrojaron resultados positivos. Por ende la decisión por medio de la cual se le declaró persona ausente estuvo sustentada.
b. Si bien la sola nominación de la defensa técnica compromete el núcleo esencial del debido proceso si se comprueba que el profesional postulado o designado de oficio por el Estado no actúa por incuria, desidia, negligencia o ausencia de pericia y desconocimiento del proceso penal, razón por la cual el silencio no opera como estrategia defensiva, tal regla no es absoluta, pues, en aquellos supuestos en los que no se acrediten esas situaciones, el silencio constituye una verdadera estrategia defensiva, tal como sucedió en el presente caso: |1| los abogados de oficio asignados cumplieron un rol activo dentro de la actuación e intervinieron en aquellos actos en los que legalmente podían hacerlo y si no lo hicieron en algunos, tal situación no tiene la potencialidad necesaria para que se pueda inferir razonablemente que se atentó contra las garantías procesales que le asistían.
c. De acuerdo con el articulo 136 de La Ley 600 de 2000 el cargo de defensor de oficio es de forzosa aceptación, salvo que se pruebe alguna de las excepciones que contempla dicha normativa. En tal virtud, el argumento que tiene que ver con la inexistencia del acta que acredite la posesión de la profesional designada en la primera oportunidad no es de recibo. Además, tal formalismo es propio de los actos de postulación contractual, no los de designación forzosa.
d. La Fiscalía tuvo dificultad para nombrar a un nuevo defensor luego de la renuncia de la primera apoderada, pese a las diligencias que adelantó para ese efecto. No obstante, las actuaciones que se adelantaron hasta que se nombró al segundo defensor -9 de agosto de 2013- no requerían de la presencia de la defensa.
Además, no obra ningún documento que acredite la renuncia del primer profesional del derecho designado. Por ende, a este aun le asistía el deber de representar jurídicamente los intereses de MEDINA ALEMAN, ya que se trataba de un nombramiento forzoso y no de una postulación contractual. Tal designación se entendía hasta el final del proceso, de acuerdo con lo establecido en los artículos 129 y 136 de la Ley 600 de 2000 y en la sentencia C-071 de 1995. Distinto es que aquella, por desconocimiento o negligencia, hubiese asumido que bastaba con presentar la renuncia al cargo para liberarse de la responsabilidad legal que forzosamente le había sido atribuida, sin que fuera necesaria su aprobación.
2. En lo que concierne al defensor de RONALD HARVEY RIVERA RODRÍGUEZ:
a. La defensa solicita la nulidad de la actuación a partir del auto que corrió el traslado del artículo 400 de la Ley 600 de 2000, lo que implica que los actos procesales que antecedieron dicho trámite, no constituyen vulneración de derechos fundamentales.
b. Manifestar que debe anularse la actuación porque la defensa que antecedió a la actual no solicitó pruebas en su momento procesal, no es un argumento que constituya afectación de garantías procesales. Ello por cuanto no existen fundamentos para indicar que no se trató de una estrategia defensiva, ya que el apoderado tuvo una participación activa dentro de la actuación: estuvo en la diligencia de interrogatorio, promovió la revocatoria de lo medida de aseguramiento e interpuso recursos. Además, no acredito que la inacción del defensor en el traslado del artículo 400 de la Ley 600 haya tenido la trascendencia suficiente para la vulnerar los derechos del procesado, ni tampoco explicó la importancia de los testimonios que solicitó.
c. Es cierto que una acusación anfibológico, ambigua o imprecisa en la delimitación fáctica y jurídica vulnera el derecho de defensa y, en consecuencia, afecta la validez del procedimiento. No obstante, tal situación no se presenta en este caso, ya que la Fiscalía cumplió los presupuestos establecidos en el artículo 398 de la Ley 600 de 2000: hizo una descripción clara sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que ocurrieron los hechos.
d. La defensa confunde la ambigüedad y la anfibología de la acusación con la valoración de las pruebas que soportan el llamamiento a juicio de su representado. Es decir, pretende debatir aspectos que no pueden servir como sustento para declarar la nulidad, pues controvertir los fundamentos en los que se basó la acusación, implica realizar juicios de valor que se deben efectuar luego de que ha culminado la etapa de juzgamiento.
Además, los defectos de la resolución deben ser relevantes ya que siempre habrá inconformidades en cuanto a la forma como ocurrieron los hechos, pera no por ello debe indicarse que la acusación fue anfibológica, pues si se presenta discrepancia sobre ello, será el juicio el escenario adecuado para proponer este tipo de argumentos.
V. LOS RECURSOS INTERPUESTOS
A. Los defensores de RODOLFO MEDINA ALEMÁN y RONALD HARVEY RIVERA RODRIGUEZ solicitaron que se revoque el auto apelado y, en lugar de lo en él dispuesto que, se declare la nulidad de la actuación desde su declaratoria de persona ausente.
1. El defensor de MEDINA ALEMAN indicó lo siguiente:
a. El 18 de diciembre de 2009, en la diligencia de indagatoria, MEDINA ALEMAN señaló como dirección de notificación la Transversal 74 No, 11A - 35, interior 9, apartamento 301. Sin embargo, la Fiscalía remitió las citaciones y las notificaciones a una nomenclatura distinta, lo que no solo le impidió a su prohijado conocer la existencia de un proceso penal en su contra y el contenido de las decisiones desfavorables para sus intereses, sino que, además, se le declaró persona ausente y no tuvo la posibilidad de nombrar un defensor de confianza que lo representara. Al respecto, acotó que sólo hasta la etapa del juicio, las citaciones fueron enviadas a la dirección referida.
b. Es evidente que el ente acusador no agotó todos los medios para citar al procesado y por lo tanto, no debió declararse persona ausente. Por el contrario, la falta de citación y notificación se debió a la negligencia de dicha institución y no a una actitud indiferente o evasiva de MEDINA ALEMÁN. Además, como nunca se le notificó o se le citó al proceso, desconocía su existencia.
c. Si bien la Fiscalía designó defensores de oficio para que representaran a MEDINA ALEMÁN, ello fue un trámite formal, ya que las actuaciones que estos desplegaron no constituyeron una gestión relevante en pro de los intereses de su mandante. Por el contrario, entre la renuncia y la posesión de uno y otro profesional, MEDINA ALEMÁN careció de defensa técnica y ello se prolongó por amplios lapsos. Al respecto señaló:
1). Desde el 24 de mayo de 2012, hasta el 22 de marzo de 2013, MARISOL ESCOBAR JIMÉNEZ asumió la defensa de MEDINA ALEMÁN. No obstante, en ese periodo, aquella nunca tomó posesión del cargo, no efectuó gestión alguna a favor de su defendido y, luego de su renuncia, la Fiscalía siguió notificándola de actuaciones relevantes.
2). Desde el 2 de septiembre de 2013, hasta el 4 de octubre de 2013, WILLIAM ARISTIZÁBAL GARAY fungió como defensor de oficio del procesado. Sin embargo, pese a que se posesionó como tal, al mes siguiente renunció sin adelantar ninguna gestión y ello lo hizo argumentando que carecía de los conocimientos y la sapiencia para ejercer el rol asignado en esta actuación.
3). Desde el 3 le diciembre de 2013 hasta el 3 de septiembre de 2015, JHON FERNANDO VÁSQUEZ ORJUELA se desempeñó como apoderado de oficio de MEDINA ALEMÁN. Aquel se posesionó 14 meses después de la renuncia del anterior defensor, lapso en el cual se desarrollaron diligencias importantes y tampoco realizó gestión alguna.
d. Ninguno de los defensores de oficio revisó el proceso, pidió copia de esos documentos, solicitó pruebas en el traslado del art. 400 del CPP ni controvirtió las existentes. Tampoco propuso nulidades ni interpuso recurso alguno. En tales términos, no puede afirmarse que la defensa técnica asignada a MEDINA ALEMAN fue eficiente, cuando la única actuación que desplegaron dichos profesionales fue solicitar la aclaración a un dictamen pericial.
2. La defensa de RIVERA RODRÍGUEZ argumentó:
a. El escrito de acusación es ambiguo y anfibológico. Lo anterior como quiera que los hechos se concretan a 21 eventos de hostigamiento ocurridos entre 1999 y 2004, en contra de CLAUDIA JULIETA DUQUE ORREGO y la Fiscalía endilgó responsabilidad penal a su prohijado por un suceso ocurrido el 18 de febrero de 2005, época en la que este hacia parte del grupo G3 e ingresó a la Sala Vino. En consecuencia, la imprecisión fáctica de la Fiscalía ha impedido desarrollar una correcta defensa técnica.
b. De la prueba practicada de oficio, se acredita que su representado ingresó al G3 el 2 de febrero de 2005 y que la Sala Vino comenzó a funcionar a finales de ese año e inicios de 2006. Por consiguiente, la actuación penal debió haberse tramitado bajo la Ley 906 de 2014.
c. En ninguna parte del escrito de acusación se especifica con claridad la forma de participación de RIVERA RODRIGUEZ ni mucho menos qué actos constitutivos de acoso, de hostigamiento y d seguimientos en contra de DUQUE ORREGO realizó, ni junto con quiénes. Por consiguiente, es evidente que a su defendido lo están procesando por haber hecho parte del grupo G3 y no porque realmente haya participado en los hechos por lo que acusó la Fiscalía.
d. La inacción del defensor anterior en el traslado del art. 400 del CPP dejó desprovisto a su representado de elementos para defenderse de la acusación. Además, las pruebas que se decretaton de oficio tenían por finalidad comprobar la tesis de la acusación.
B. La Fiscalía, en calidad de no recurrente, solicitó que se mantenga la decisión. Al efecto indicó:
1. Respecto de la apelación de MEDINA ALEMÁN:
a. Luego de ordenarse su detención y previó a declararlo persona ausente, ejerció todas las actividades investigativas tendientes a ubicarlo. No obstante, como consta en el oficio No. 673299 del 20 de abril de 2012, para esa fecha aquel ya no residía en la Transversal 74 No. 11A - 35 Int. 9, apartamento 301.
b. Realizó labores investigativas, con el fin de dar con su paradero, en los inmuebles ubicados en la calle 3 No. 38-90, Int. 3 apto 509, en la calle 8A No. Quintas del Trébol Manzana 11 del municipio de Mosquera - Cundinamarca y en la Transversal 83A No. 72 B- 38 barrio Almería, en la Calle 64 A No 113 F - 04 y en la Calle 64 A No. 113 F 33 de esta ciudad, sin obtener resultados positivos. Estas diligencias constan en el informe No. 857991 de 1º de julio de 2014.
c. No es cierto que se vulneró el derecho a la defensa del procesado. Ello como quiera que en múltiples ocasiones solicitó a la Defensoría del Pueblo la designación de un abogado que representara los intereses del procesado. No obstante, esa institución indicó que solo prestaba esos servicios a personas privadas de la libertad y por ello, designó de oficio a los profesionales MARISOL ESCOBAR JIMÉNEZ, WILLIAM ARISTIZÁBAL GARAY y JHON FERNANDO VASQUEZ ORJUELA.
d. Las inspecciones, ampliaciones de denuncia, declaraciones y demás diligencias que se efectuaron en el lapso en que renunció ARISTIZÁBAL GARA Y y se posesionó VASQUEZ ORJUELA no requerían la presencia obligatoria del procesado ni su defensor. Ahora bien, que ESCOBAR JIMÉNEZ no se hubiera posesionado en nada afectó el proceso, ya que ello es un acte de protocolo y aquella cumplió con los fines de su designación: se notificó personalmente del auto que declaró persona ausente a MEDINA ALEMÁN, el que resolvió su situación jurídica y, además, solicitó la adición del dictamen pericial que se practicó a la victima, DUQUE ORREGO.
e. La defensa contó con la posibilidad de solicitar adición, aclaración o ampliación del dictamen pericial de DUQUE ORREGO antes de la audiencia de juzgamiento. No obstante, no lo hizo y ello no es una circunstancia que implique una irregularidad que amerite la nulidad de la actuación.
2. En relación con la apelación de RONALD HARVEY RIVERA RODRÍGUEZ, manifestó:
a. La resolución de acusación proferida en contra de RIVERA RODRÍGUEZ es clara y está soportada en elementos materiales probatorios legamente allegados a la actuación. En tal medida, está acreditado que perteneció al grupo G3 desde sus orígenes, que posiblemente creó la carpeta, de la hoja de vida de la víctima y que se le autorizó para ingresar a la Sala Vino y acceder a correos electrónicos, entre otras acciones, todas estas ejecutadas en el periodo de tiempo en que DUQUE ORREGO fue sometida a actos de tortura.
b. El tipo objetivo, el tipo subjetivo y la intervención de RIVERA RODRÍGUEZ se sustentaron y argumentaron, en debida forma, en la resolución de acusación. Por consiguiente, la controversia sobre las inferencias o valoraciones que puedan extractarse de ello, deben efectuarse en la audiencia publica, sin que ello implique nulidad alguna.
c. Los defensores cuentan con un amplio margen de discrecionalidad para determinar su estrategia defensiva. En tales términos, el hecho de que un profesional en derecho asuma una actitud pasiva respecto de la actuación, no es en si mismo un motivo que afecte la garantía a la defensa, ya que la carga probatoria corresponde al Estado.
B. El apoderado de la victima, en calidad de no recurrente, pidió que se confirme la decisión. Lo anterior con base en los siguientes argumentos:
1. Respecto de MEDINA ALEMÁN, señaló:
a. Desde diciembre de 2011, fecha en la que la Fiscalía abrió una investigación formal en su contra, aquel tuvo el carácter de sindicado. Sin embargo, para ese momento ya estaba prófugo de la justicia por cuenta del requerimiento judicial emitido por el Fiscal 11 Delegado ante la Corte Suprema de Justicia.
b. El recurrente omitió informar que incluso en la orden de captura proferida en su contra se registró la dirección que indicó en su indagatoria. No obstante, como consta en el informe No. 673299 y luego de las labores pertinentes, la Policía Nacional comunicó que MEDINA ALEMÁN no residía en dicho inmueble. Por consiguiente, previo a declararlo persona ausente, el ente acusador ejerció arduas labores investigativas para lograr su ubicación, tanto en ésta como en otras ciudades, sin que ello hubiese sido posible y, finalmente, designó a varios profesionales en derecho para que ejercieran su defensa.
c. Las decisiones que debían ser notificadas surtieron ese trámite con los apoderados que ejercieron la defensa de MEDINA ALEMÁN. Aunado a ello, no puede obviarse que en el instante en que este otorgó poder a un abogado para que lo representara en esta actuación, se notificó por conducta concluyente de la misma.
d. En los periodos en que el procesado no contó con representación judicial no se adelantó ninguna diligencia importante. Tan es así que el recurrente no especificó exactamente que acto es el que debería ser anulado. Ahora, tampoco puede desconocerse que el sistema admite como una técnica defensiva, la actitud pasiva que puede ejercer esa parte procesal.
2. En lo que concierne a RIVERA RODRÍGUEZ, indicó:
a. Pese a sus afirmaciones, es claro que el recurrente si comprendió las imputaciones fáctica y jurídica del escrito de acusación y que el motivo de su disenso es la valoración que hizo la Fiscalía, circunstancia que, contrario a su sentir, no hace parte del régimen de nulidades.
b. El apoderada de RIVERA RODRÍGUEZ se limitó a afirmar que se vulneraron los derechos de defensa y contradicción de su prohijado por falta de defensa técnica. Sin embargo, los argumentos que expuso son genéricos y no señaló qué pruebas pudieron haber sido aportadas en el traslado del art 400 del CPP. Aunado a ello, no puede obviarse que el profesional que en ese momento representó los intereses del procesado manifestó que su estrategia sería atacar los vacíos de la Fiscalía a partir de una postura probatoria.
c. La resolución de acusación cumplió con los requisitos de forma y de fondo que la ley exige y los planteamientos del defensor se refieren a temas que competen a la audiencia pública de juzgamiento.
VI. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
A. Competencia
1. Con base en el artículo 76.1 del CPP, esta Sala es competente para conocer de este proceso, pues se trata de la apelación interpuesta contra un auto proferido por un Juzgado Penal de Circuito Especializado de este Distrito, dentro de un proceso penal adelantado por hechos ocurridos en esta sede.
Tal competencia se ejercerá con estricto respeto del principio de limitación, que habilita a esta Sala a pronunciarse sobre los puntos objeto de inconformidad de los recurrentes y lo inescindiblemente relacionado con ello.
B. Acerca de la validez del proceso
2. Como se sabe, las nulidades procesales se generan por incompetencia del juez o por violación del derecho de derensa o del debido proceso. Si bien estas causales son genéricas, su aplicación a casos concretos se matiza a través de una serie de principios racionalizadores elaborados por la doctrina y la jurisprudencia como los de especificidad, trascendencia, protección, convalidación, instrumentalidad de las formas, ejecutoria material, seguridad jurídica, y naturaleza residual.
De acuerdo con lo expuesto, si en un caso concreto concurre una situación que puede generar una declaratoria de nulidad, el juez deberá establecer si ella se adecúa a una de esas causales genéricas y si, tras sopesar los mandatos de optimización o principios aplicables, hay lugar o no a su declaratoria. Para la realización de este juicio, desde luego, debe optarse por un ejercicio razonable de la limitada discrecionalidad de que es titular el juzgador.
5. En el asunto puesto a consideración de la Sala, los defensores de MEDINA ALEMÁN y de RIVERA RODRIGUEZ consideran que la presente actuación se adelantó en desmedro de las garantías procesales de sus representados y que por ello debe anularse. En ese orden de ideas, el Tribunal, por motivos metodológicos, en primer lugar resolverá las inconformidades planteadas por el defensor de MEDINA ALEMAN, y en segundo, las expuestas por la defensa de RIVERA RODRÍGUEZ.
6. La defensa de MEDINA ALEMÁN pretende que se declare la nulida del proceso, porque la Fiscalía: a. Fue negligente en la notificación de su prohijado; b. No agotó todos los medios para ubicarlo, previo a declararlo persona ausente y c. La defensa técnica que se le asignó fue al extremo deficiente.
7. Pues bien, respecto del primer disenso, y con base en la información que obra en el expediente, el Tribunal hace las siguientes precisiones:
a. En contra de MEDINA ALEMAN y otros, se adelantó el proceso No. 201100091 y, de manera simultánea, esta actuación, la cual se identifica con el radicado No. 201500089. La primera se asignó a la Fiscalía 11 Delegada ante la Corte Suprema de Justicia y la segunda, en principio, a la Fiscalía 3ª de la Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario y luego, a la Fiscalía 9ª DINAC.
1). En lo que concierne a la primera actuación, se tiene que el 28 de mayo de 2009, la Fiscalía abrió instrucción por el delito de concierto para delinquir agravado y el 18 de diciembre de 2009 MEDINA ALEMÁN rindió indagatoria. En esta diligencia, aquél manifestó que residía en la Transversal 74 No. 11A - 35, interior 9, apartamento 301. Además, una vez resolvió la situación jurídica de los procesados, el ente acusador le impuso medida de useguramicnto de detención preventiva en establecimiento carcelario y dictó orden de captura en su contra.
2). En la presente actuación, el 21 de diciembre de 2011 la Fiscalía abrió investigación en contra de MEDINA ALEMÁN, entre otros, por la pregunta comisión del punible de tortura agravada y libró orden de captura con el objeto de vincularlo formalmente al proceso, a través de indagatoria. Para tal efecto, tuvo en cuenta los datos que aquel aportó en la indagatoria que rindió el 18 de noviembre de 2009, en el proceso No. 201100091.
b. El 20 de abril de 2012, por medio del informe 673299, el Grupo de Investigaciones del CTI informó que, una vez revisó las bases de datos correspondientes, ubicó la dirección de residencia de MEDINA ALEMÁN, dos abonados telefónicos: uno a su nombre y otro a nombro de su cónyuge, y un domicilio registrado a nombre de ésta. Asi mismo, que con base en esa información, los funcionarios de la Policía Judicial desplegaron las siguientes actividades:
1). Se dirigieron al inmueble del procesado, ubicado en la Transversal 74 No 11A - 35, interior 9, apartamento 301. No obstante, los residentes de ese lugar indicaron que MEDINA ALEMÁN ya no vivía allí.
2). Se comunicaron con el abonado telefónico 3103180511, registrado a nombre del investigado. Sin embargo, este no existe.
3). Se dirigieron a la Calle 3A No. 38 - 90 Int. 3, apto 509, dirección correspondiente al domicilio de MARTHA MÁSMELA RU1Z. Allí encontraron que esa nomenclatura no existía y que en ese lugar solo habían bodegas.
4). Llamaron al abonado telefónico registrado a nombre de MÁSMELA RUIZ, pero este no ha sido instalado.
5). Solicitaron a la Oficina de Migración información relacionada con las salidas del país de MEDINA ALEMÁN y otro. No obstante, esa entidad se negó a suministrarla e indicó que para ello se requería una orden expedida por la Fiscalía.
c. El 3 de mayo de 2012 la Fiscalía, con base en el informe aludido declaró persona ausente a MEDINA ALEMÁN. Sin embargo, en esa determinación, reiteró el cumplimiento de la orden de captura y ofició al Ministerio de Relaciones Exteriores que informara si el procesado había salido del país.
d. El 15 de junio de 2012 la Policía Judicial remitió el oficio correspondiente a la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia y el 27 de junio de ese año, dicha unidad informó que a nombre de MEDINA ALEMÁN se encontraban registrados dos movimientos migratorios, el 10 y 14 de noviembre de 2012.
e. El 25 de marzo de 2014, en el informe No. 849607, la Policía Judicial informó acerca de unos vehículos registrados a nombre del procesado y su esposa y el 1º de julio de 2014, a través del informe No. 857991, dejó constancia de las siguientes actividades:
1). Solicitó información a la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá acerca de los vehículos CRZ-047, CRC-177, BJP-939 y VDK-815. Al respecto, esa entidad suministró datos de solo tres de ellos, así:
a). El rodante de placas CRZ-047 está registrado a nombre de MEDINA ALEMÁN y su esposa, MARTHA MÁSMELA RUIZ, en la dirección Calle 8A No. 2-34 Quintas del Trébol Manzana 11 del municipio de Mosquera - Cundinamarca.
b). El automotor BJP-939, cuyos propietarios son MEDINA ALEMÁN y FLOR ROCIO VALBUENA, registra como dirección Transversal 74 No. 11A - 35.
c). Vehículo DVK-815 estuvo registrado a nombre de MEDINA ALEMÁN hasta el 27 de noviembre de 2011, en la dirección calle 8A No. 2-34.
2). Con base en esa información, se dirigieron a la Calle 8A No. 2-34 Quintas del Trébol Manzana 11 del municipio de Mosquera - Cundinamarca y lograron establecer que la esposa del procesado MARTHA MÁSMELA RUIZ, reside en la casa No. 6. No obstante, residentes y trabajadores del lugar informaron que aquella vive sola con sus hijas y, pese a las labores de vigilancia, no se observó la presencie de MEDINA ALEMÁN.
3). El 13 de junio de 2014 efectuaron labores de vigilancia en el inmueble aludido con el objeto de lograr la captura de MEDINA ALEMÁN. También se desarrollaron labores investigativas en Transversal 83A No, 72 B- 38 barrio Almería, como quiera que en ese lugar fueron vistos los rodantes VDK - 815 y VDK - 815.
4). Con la información suministrada por los vecinos, conocieron que el padre de MEDINA ALEMÁN fue trasladado a la ciudad de Bogotá, debido a sus padecimientos de salud. En tal sentido, luego de que Saludcoop EPS mformara su domicilio en esta ciudad, se dirigieron a la Calle 64 A No. 113 F - 04 y a la Calle 64 A No. 113 F 33. No obstante, encontraron que los señores ANSELMO MEDINA ALEMÁN y MARÍA ALEJANDRA MEDINA ALEMÁN no viven allí.
5). Miembros de la Policía Judicial se desplazaron al municipio de Puente Nacional, pues obtuvieron información acerca de que MEDINA ALEMÁN había adquirido un lote en la vereda La Capilla. Sin embargo, pese a que no ubicaron ningún inmueble registrado a su nombre, un vecino del lugar les indicó que el procesado pasaría el puente festivo del 21 al 23 de junio de 2014 en la casa de sus padres localizada en ese municipio.
6). En el fin de semana señalado se hicieron labores de vigilancia y, pese a que se llevó a cabo dicha reunión familiar, no observaron a MEDINA ALEMÁN. Aun así, vecinos del lugar manifestaron haberlo visto y que este "parecía como escondiéndose".
8. Con tal panorama, es claro para la Sala que, contrario al sentir del recurrente, no existió negligencia por parte de la Fiscalía respecto de las notificaciones y citaciones remitidas al procesado. Ello como quiera que:
a. La Fiscalía 3ª Delegada si tuvo en cuenta la dirección de notificación que MEDINA ALEMAN suministró en la indagatoria que rindió el 19 de diciembre de 2009, en el proceso No 201500091, a tal punto que dirigió la orden de captura de 21 de diciembre de 2011 a esa nomenclatura. Sin embarco, nótese que previo a lo anterior, la Fiscalía 11 Delegada ante la Corte Suprema de Justicia había impuesto medida de aseguramiento privativa de la libertad en contra de MEDINA ALEMAN, en la actuación No. 201500091 y, como da cuenta el informe No. 673299, para el 20 de abril de 2012, el procesado ya no residía en la Transversal 74 No 11A - 35, interior 9, apartamento 301, ni tampoco había sido detenido por cuenta de la medida impuesta en su contra, de lo cual se puede inferir, de manera razonable, que se encontraba prófugo.
b. Ahora bien, desde el año 2009 MEDINA ALEMAN fue vinculado, de manera formal, al proceso No. 20150001 seguido en su contra por el delito de concierto para delinquir agravado, y en tal sentido, era su deber informar cualquier cambio en su dirección de notificaciones. No obstante, como consta en los informes suscritos por la Policía Judicial, en el intento de materializar la orden de captura emitida en su contra, se advirtió que este ya no vivía en ese lugar y, hasta la fecha, tanto en uno como en otro proceso, ha sido imposible dar con su paradero.
c. Pese a la precaria información que obra al respecto, es evidente que la Delegada de la Fiscalía, a través de la Policía Judicial y como consta en los informes que sus miembros han suscrito, ha ejecutade arduos esfuerzos y múltiples actividades investigativas para dar con la ubicación de MEDINA ALEMÁN y lograr su captura. Sin embargo, como se advierte, ello no ha sido posible,
d. La labor investigativa desarrollada por los miembros de la Policía Judicial explica, de manera razonable, porqué el ente acusador dirigió las citaciones del proceso a diferentes direcciones: estas nomenclaturas pertenecen al domicilio de personas muy cercanas al procesado, como los de su esposa, sus padres y su cuñada y por ende, era razonable pesar que estos pudieran tener algún contacto con él, máxime atendiendo al grave estado de salud de progenitor.
9. El recurrente sostiene, como segundo reparo, que la Fiscalía no agotó todos los medios para ubicar al procesado y aun así, lo declaró persona ausente. No obstante, basta con acudir a la reseña procesal referida, para advertir lo falaz de tal afirmación: una vez se encontró que en el inmueble ubicado en la Transversal 74 No. 11A - 35, interior 9, apartamento 301 no residía MEDINA ALEMÁN, la Policía Judicial adelantó labores de búsqueda en los inmuebles registrados a nombre de su esposa y de su padre. Además, la Fiscalía requirió a la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, a la Secretaria de Tránsito y Trasporte de Bogotá y a Saludcoop EPS, se realizaron labores de vigilancia respecto de los vehículos registrados a su nombre y actividades de búsqueda en el Municipio de Puente Boyacá. Todo ello sin obtener resultados positivos.
10. Por consiguiente, como quiera que están acreditados los esfuerzos que la Fiscalía empleó para localizar a MEDINA ALEMAN y, pese a ello, su captura no fue posible, la declaración como persona ausente se hacía necesaria para continuar con el curso normal del proceso. Ahora bien, es claro que el ente acusador continuó desplegando acciones en pro de lograr su ubicación y designó un defensor para que representara sus intereses, por lo que no es posible afirmar que esa actuación vulneró sus garantías procesales.
Aunado a lo anterior, la Sala no puede desconocer, con base en los elementos de juicio que obran en el expediente, que el procesado conoce la existencia de este proceso y los demás que adelantan en su contra, y ello lo reafirma el hecho de que nombró a un defensor de confianza para que lo represente. Y con todo, ha optado por abstenerse a comparecer a los estrados judiciales.
11. Finalmente, el actual defensor de MEDINA ALEMÁN sostiene que la defensa técnica de su procesado fue deficiente, a tal punto, que con ello se vulneró su derecho de defensa. Lo anterior como quiera que, primero, ninguno de los defensores asignados a MEDINA ALEMÁN desplegó gestiones relevantes en pro de sus intereses y, segundo, en varios periodos de tiempo aquel careció de defensa.
2. En torno al primer punto, el Tribunal, al igual que el juzgado de primera instancia, no considera que la actuación de los defensores designados por la Fiscalía para representar a MEDINA ALEMÁN haya sido insuficiente o irregular. Si bien es cierto que los profesionales aludidos no solicitaron pruebas en el traslado del articulo 400 del CPP ni requirieron la nulidad de la actuación o interpusieron recursos en contra de la decisión a través de la cual se resolvió su situación jurídica, estas no son las únicas estrategias procesales que existen ni tampoco constituyen razones para afirmar que no cumplieron las funciones asignadas a su rol. Al respecto, se precisa lo siguiente:
a. MARISOL CORREA, quien en principio representó a MEDINA ALEMAN, se notificó personalmente de la decisión por medio de la cual se le declaró persono ausente y del proveído a través del cual la Fiscalía resolvió su situación jurídica y solicito la ampliación del dictamen pericial practicado a DUQUE ORREGO.
b. WILLIAM ARISTIZÁBAL GARAY fungió como defensor de MEDINA ALEMAN por un corto periodo, en el cual la Fiscalía no adelantó actos que comprometieran sus garantías procesales. Por tal motivo, es razonable que no haya desplegado actuación alguna.
c. En el lapso en que JOHN FERNANDO VASQUEZ ORJUELA fungió como defensor de MEDINA ALEMÁN, se adelantaron actuaciones relacionadas con RONALD HARVEY RIVERA RODRIGUEZ, las cuales, como quiera que solo lo afectaban a él, no tenían por qué ser notificadas de manera personal a los defensores de los demás procesados.
d. Como quiera que el 24 de marzo de 2015, por solicitud del Ministerio Publicó, se revocó el cierre parcial de la investigación respecto de MEDINA ALEMÁN y se ordenó seguir adelante con la actuación, su defensor no tenía otra opción que notificarse de esa determinación, toda vez que interponer recurso alguno o manifestarse al respecto era innecesario.
13. Como si lo anterior no bastara, nótese que el recurrente no hizo esfuerzo alguno para acreditar en específico qué actos de la Fiscalía debieron ser recurridos o qué pruebas pudieron ser solicitadas en el traslado del art. 400 del CPP. En este punto, la falta de objectividad del recurrente es tal, que pretende que se declare la nulidad porque, desde su sentir, los profesionales aludidos ni siquiera revisaron el expediente. |2|
14. En suma, el Tribunal pone de presente que si bien es entendible que un nuevo defensor haga juicios de valor sobre quien le precedió en su rol procesal, no puede equipararse el diseño de una estrategia defensiva de cara a un proceso que se basa en una grave acusación y la descalificación de esa labor por parte de un nuevo profesional que asume una postura en un momento procesal avanzado: desde esta perspectiva, es fácil atribuir el resultado a las deficiencias que se ven en la gestión ajena y no apreciar el costo que un proceso como este ha implicado para la administración de justicia.
15. En lo que respecta al segundo punto, el Tribunal precisa que si bien hubo lapsos en que MEDINA ALEMÁN no contó con defensa técnica debido a la renuncia y postulación de los defensores asignados a su caso, ello no implicó una trasgresión insaneable de su derecho de defensa. Lo anterior teniendo en cuenta lo siguiente:
a. La designación de los defensores de MEDINA ALEMAN fue forzosa y por ello, no era necesario que aceptaran dicho nombramiento, ni para el cumplimiento de sus funciones requerían posesionarse formalmente. Ahora, contrario ocurre con la renuncia a dicho cargo, ya que, en este caso, dicho acto no se hace efectivo con la simple comunicación a la Fiscalía, sino que requiere su aceptación por parte del ente acusador
b. El que MARISOL ESCOBAR no se haya posesionado en el cargo no impidió que se notificara de las decisiones que la Delegada adoptó respecto de MEDINA ALEMÁN y desplegara las acciones pertinentes. No obstante, como quiera que la Fiscalía no aceptó su renuncia, era válido que se le siguiera notificando de la actuación y era su deber legal continuar con la defensa del procesado hasta que el ente ncusador se pronunciara al respecto.
c. Basta con revisar la actuación para advenir que en los periodos en que MEDINA ALEMÁN careció de defensa técnica, la Fiscalía no adelantó acto alguno que, por afectar sus garantías, requiera de la presencia de su defensor. Por el contrario, el recurrente se limitó a realizar afirmaciones generales al respecto y no indicó, exactamente, qué diligencias o actuaciones que se desarrollaron en esos lapsos, requerían la presencia de quien representaba los intereses de su prohijado.
16. La defensa de RONALD HARVEY RIVERA RODRÍGUEZ considera que debe declararse la nulidad de la actuación, porque, desde su punto de vista, la resolución de acusación es ambigua y anfibológica, el proceso en contra de su prohijado debió tramitarse bajo el régimen procesal de la Ley 906 de 2004 y el profesional que lo representó no solicitó pruebas y, con ello, se trasgredieron sus garantías procesales.
17. Pues bien, respecto del primer punto, la Sala no considera que los reparos del recurrente a la resolución de acusación constituyan una irregularidad que amerite nulitar el proceso. Ello como quiera que:
a. La resolución de acusación cumplió a cabalidad las exigencias del art. 398 del CPP. Nótese que la Fiscalía no solo hizo una relación clara de los hechos constitutivos de tortura a los cuales afirma fue sometida CLAUDIA JULIETA DUQUE, desde 1999 hasta finales de 2004, sino que, además, indicó en extenso las razones por las cuales, de los elementos de juicio que obran en la actuación, es posible deducir la posible responsabilidad de los procesados, en calidad de coautores.
b. En el caso concreto de RIVERA RODRÍGUEZ, de manera clara la Fiscalía indicó que, con sustento en la abundante prueba documental y testimonial, existían indicios graves indicativos de:
1). Una interrelación funcional entre el Grupo G3 y la subdirección de contrainteligencia:
2). Que el procesado prestó una colaboración efectiva al grupo G3 y, en concreto, a labores de vigilancia, seguimientos ilegales, llamadas intimidantes y groseras e interceptaciones telefónicas en contra de la víctima, antes de su ingreso oficial a esta organización, esto es cuando trabajaba en la subdirección de contrainteligencia.
3). Que este ingresó al grupo G3, en calidad de detective, aproximadamente entre octubre y noviembre de 2004, época en que fue torturada JULIETA DUQUE. Además, que participó en el plan de hostigamiento destinado a infringir temor, sufrimiento y afectación psicológica a la victima y que realizó la llamada amenazante que se le hizo el 17 de noviembre de 2004.
c. En la Resolución de acusación se consignó la calificación jurídica provisional de la conducta y el apoderado de RIVERA RODRÍGUEZ, en su escrito precalificatorio, solicitó la preclusión de la investigación por la misma razón que motivó la presente solicitud de nulidad. En tal sentido, la Fiscalía explicó con suficiencia porqué las pruebas allegadas a la actuación eran indicativas de la posible participación efectiva del procesado en los actos de torturo que sufrió CLAUDIA JULIETA DUQUE.
18. Con tal panorama, es evidente para el Tribunal que la resolución de acusación no es imprecisa o anfibológica. Por el contrario, la Fiscalía expresó, desde su punto de vista, cuáles fueron los actos constitutivos de tortura que padeció la víctima, en qué época sucedieron y qué medios de conocimiento relacionan a RIVERA RODRÍGUEZ con la posible comisión de estos punibles, en calidad de coautor. En tal sentido, las inconformidades del recurrente en torno a las valoraciones que efectuó el ente acusador en ese acto procesal y su análisis de las pruebas que se han practicado hasta el momento, deben ser plateadas en un debate posterior a la audiencia de juzgamiento.
Ahora bien, como quiera que la Fiscalía consideró que de las pruebas allegadas a la actuación se infiere la participación del procesado en los actos de tortura desplegados por los miembros del grupo G3 entre los años 1999 y 2004, se deduce que no existe motivo razonable para afirmar que la actuación debió tramitarse bajo las ritualidades procesales de la Ley 906 de 2004.
19. Finalmente, el recurrente considera que debe declararse la nulidad de la actuación, como quiera que el anterior defensor de RIVERA RODRÍGUEZ no pidió pruebas en el traslado del art. 400 del CPP y ello lo dejó desprovisto de elementos para defenderse de la acusación.
20. Sobre el particular, el Tribunal no considera que la circunstancia referido revista una gravedad tal, que implique una violación a las garantías procesales del acusado. Lo anterior por cuanto:
a. Las solicitudes probatorias no son la única estrategia defensiva con que cuenta el acusado para desvirtuar la acusación. En tales términos, no es cierto que RIVERA RODRÍGUEZ se encuentre en desventaja reapecto de la Fiscalía, toda vea que cuenta con la posibilidad de controvertir o solicitar aclaración respecto de las pruebas que comprometan su responsabilidad, así como hacer uso de aquellas le sean favorables.
b. No es razonable afirmar que las pruebas de oficio que decretó el juez de conocimiento tengan por finalidad comprobar la tesis de la Fiscalía. Por el contrario, es claro que dicha actuación tiene por finalidad acercarse a la verdad de los hechos. Una tesis como la que planteó el recurrente, implicaría que el funcionario judicial renunciara a su imparcialidad, para actuar como una parte del proceso, lo cual es inadmisible.
c. El apelante no hizo esfuerzo probatorio alguno para demostrar qué pruebas pudieron ser solicitadas en el traslado del art. 400 del CPP y, cuya inclusión al proceso se hacía necesaria para salvaguardar las garantías de su prohijado y acercarse a la verdad de lo acaecido.
21. En suma, la Sala no advierte que la gestión profesional del anterior defensor haya sido en tal grado deficiente, que haya lesionado el derecho de defensa del acusado. Si bien el actual defensor puede disentir de esa labor y de sus resultados, ello no es razón suficiente para la alternativa que este pretende.
22. En conclusión, el Tribunal considera que no existe trasgresión alguna a las garantías fundamentales de RODOLFO MEDINA ALEMAN y de RONALD HARVEY RIVERA RODRÍGUEZ que justifique un remedio tan extremo como la declaración de nulidad. Por lo tanto, teniendo en cuenta el carácter infundado de los recursos y la evidente corrección jurídica de la decisión apelada, se confirmará.
VII. DECISIÓN
Con base en las consideraciones expuestas en precedencia, LA SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ,
RESUELVE:
Confirmar el auto apelada.
Regrese el procese al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Los magistrados,
José Joaquín Urbano Martínez
Álvaro Valdivieso Reyes
Jorge Enrique Vallejo Jaramillo
Notas:
1. Corte Constitucional sentencia T-106 de 2005 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, radicados 22305 de 2004 y 17405 de 2006. [Volver]
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