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16feb17
Providencia rechazando la nulidad del procedimiento solictada por Rodolfo Medina Alemán y Ronald Harvey Rivera Rodriguez
Ir al inicioRI: 110013107002201500089
Procesados: Rodolfo Medina Alemán y otros
Decisión: Decreta nulidad parcialREPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE CONOCIMIENTOBogotá D.C., dieciséis (16) de febrero de dos mil diecisiete (2017)
110013107002201500089
I. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Resuelve el despacho las solicitudes de nulidad presentadas por los doctores José Miguel Fonseca Arévalo |1| y Jaime Augusto Castillo Farfán |2|, apoderados judiciales de Rodolfo Medina Alemán y Ronald Harvey Rivera Rodríguez, respectivamente, por la presunta violación del derecho fundamental de defensa.
II. HECHOS JURIDICAMENTOS RELEVANTES
Pueden sintetizarse así:
Los ciudadanos Claudia Julieta Duque Urrego y Reinaldo Villalba, miembros pertenecientes a la ONG no gubernamental defensora de Derechos Humanos "José Alvear Restrepo", denunciaron ante la Fiscalía General de la Nación haber sido víctimas de persecución, amenazas de muerte, hostigamientos y seguimientos ilegales entre el año 2001 y 2004, al parecer por, entre otras personas, Rodolfo Medina Alemán y Ronald Harvey Rivera Rodríguez, quienes pertenecían al Departamento Administrativo de Seguridad - DAS. De acuerdo con los denunciantes, las actividades ilícitas se llevaron a cabo para contrarrestar las investigaciones que la periodista Duque Guerrero adelantaba en torno del asesinato Jaime Garzón y la participación de agentes del Estado en el mismo.
III. DE LAS NULIDADES
3.1 Petición de la defensa de Rodolfo Medina Alemán.
Los motivos que sustentan la nulidad deprecada por el apoderado judicial del procesado Rodolfo Medina Alemán, pueden sintetizarse en los siguientes términos:
i) Ha habido violación de los derechos al debido proceso y a la defensa, en la medida en que, no obstante la Fiscalía tener conocimiento de la dirección de residencia del procesado, decidió procesarle en ausencia. El apoderado judicial, considera que acorde con la jurisprudencia constitucional y penal (citó in extenso fragmentos de ella), la vinculación en ausencia sin previament haberse desplegado actividades para su localización o habérsele citado a la dirección transversal 74 No. 11A-35, interior 9, apartamento 301, conocida por la Fiscalia en cuanto la dejó registrada cuando fue citado a declarar en el proceso No. 2053, no permitió al incriminado defenderse y contradecir los señalamientos del ente fiscal. Parafraseando al profesional del derecho, la Fiscalía omitió el deber legal y constitucional de citar previamente al declarado ausente.
ii) Hubo una deficiencia sustancial de defensa, pues apenas se garantizó por la judicatura la nominación de un letrado en derecho, empero, no se evidencia que haya habido gestión defensiva en favor del señor Medina Alemán. Igualmente, manifiesta que durante un periodo largo de tiempo, el procesado no contó con defensa, a tal punto que la doctora Marisol Escobar Jiménez no fue posesionada ora tampoco realizó labores defensivas; sumado a esto, advierte que a pesar de la renuncia presentada por la profesional, la fiscalía instructora continuó citándola, por lo que las decisiones tomadas en ese interregno resultas inocuas.
Seguidamente, aduce que después de la renuncia que presentó el doctor Aristizabal Garay, quien tampoco desplegó actividad alguna, su defendido estuvo un periodo de catorce meses sin defensa; en este interregno, dice, se realizaron varias diligencias y actuaciones sin que intermediara actividad defensiva en pro de los interese de Medina Alemán.
En resumen: considera que el derecho de defensa se puso en crisis, pues el Estado se limitó a garantizar una defensa nominal, hecho que conspira contra las garantías del incriminado que hoy representa.
Por lo anterior, depreca, amparado en las causales 2ª y 3ª del artículo 306 de la ley 600/2000 (además de jurisprudencia citada), la nulidad de la actuación como único remedio procesal para restablecer la garantía violada por el Estado.
3.2 Petición de la defensa de Ronald Harvey Rivera Rodríguez.
De acuerdo con la defensa técnica, la nulidad se presenta en cuanto advierte la manera ambigua, anfibológica y sofística como la fiscalía refiere el acontecer fáctico y conductual atribuido a Ronal Harvey Rivera Rodríguez (sic); además, la abstracta y sofística manera como se ha adelantado por parte del ente instructor la adecuación jurídica. La tortura agravada imputada, dice, carece de referente fáctico, claro, concreto y específico de la actividad conductual de su patrocinado.
En síntesis, para el letrado, la resolución de acusación contiene vicios en la confección de los hechos y en la adecuación jurídica, irregularidades que van en contravía de la claridad, coherencia, precisión que se exige para acusar y, consecuentemente, para defenderse. En palabras del proponente:
este obligado marco personal, fáctico, jurídico y conceptual ha sido evadido por la fiscalía, ya que en la resolución de acusación no precisa de manera clara, concreta, específica y circunstanciada el comportamiento humano (de acción u omisión) de (RHRR) en los hechos objeto de investigación, no como el mismo se determina en circunstancias precisas de modo, tiempo en el mundo real, ni la manera como el mismo se acomoda de manera específica y concreta a la forma plural de coautoría...
Con base en lo anterior, sugiere que la circunscripción temporal de los hechos que se juzgan, comienza en julio de 2001 y finaliza en el mes de noviembre de 2004, y se contrae, además, al seguimiento y hostigamiento de la periodista y no de otras personas del colectivo de abogados José Alvear Restrepo; la vinculación de Rodríguez Rivera a los mismos, dice el letrado, son producto de un razonamiento falaz, como lo es igualmente, toda la acusación que se hace. Prosigue: se trata de una trampa dialéctica, pues la fiscalíe no explica cómo la posición funcional de RHRR en el DAS y su perfil laboral aparecen ligadas a las actividades criminales enrostradas. En palabras del defensor, el falseamiento de la realidad es palmario; amen que, no puede deducirse la responsabilidad a partir del conocimiento posterior que RHRR tuvo de la información. No hay relación causal entre ese conocimiento y la vinculación ex ante al DAS. Reprocha igualmente que la fiscalía no haya individualizado el aporte a la acción típica de cada uno de los coautores.
Así mismo, aduce que su patrocinado no tenía mando en el cargo que ocupó en el G3 para convenir las acciones incitas por las que se le convoco a juicio público. Toda esta anfibología, imprecisión y sofismas de distracción dice, conspiran contra el derecho de defensa pues no conoce los cargos concretos de los que debe defenderse.
En segundo lugar, considera que RHRR estuvo representado por una defensa nominal, formal, pasiva y silente que no desplegó ningún acto jurídico en pro de los intereses de aquel. No se explica por qué la defensa no hizo solicitudes probatorias en el periodo previsto para tal efecto; ésta actitud, a su juicio, "no puede considerarse como un ejercicio defensivo válido", desventaja a la que debe sumársele la iniciativa preparatoria del juzgado para confirmar la tesis acusatoria de la fiscalía. En consecuencia, considera que el despacho debe permitirle al procesado ejercer el derecho que tiene de "refutar" los cargos a través de la presentación de pruebas.
Así pues, estima que su defendido no puede soportar la omisión de los defensores que antecedieron, razón que juzga suficiente para reclamar a la judicatura que se permita la práctica de los siguientes testimonios: Hugo Daney García, Jorge Armando Rubiano, Germán Albeiro Ospina, Mario Ortiz Mena, Fabio Duarte Traslaviña, Jorge Alberto León Lagos, Lina Maria Romero y Willian Alberto Merchán.
Pide que se declare la nulidad de lo actuado a partir del traslado previsto en el artículo 400 de la ley 600/2000, a efectos de poder hacer solicitudes probatorias.
3.3 Concepto del Ministerio Público.
De cara a la solicitud de nulidad presentada por el defensor de Ronald Harvey Rivera, el agente especial, considera que la resolución de acusación se distingue por su claridad factual y jurídica, a lo que debe sumarse la identificación de los soportes probatorios. Aclara que, lo que el letrado persigue con la solicitud de nulidad es que el juez emita un juicio anticipado sobre la responsabilidad penal imputada a su patrocinado, buscando así, en caso de que el despacho entre en este "juego", quede inmerso en una causal de impedimento.
Con respecto al segundo motivo de nulidad que invoca el defensor, el delegado de la Procuraduría General de la Nación también se opone a su prosperidad al considerar que: i) los actos son preclusivos y por tanto no pueden reversarse a menos que se constate una causal de nulidad, lo que en el sub judice no acontece; ii) la judicatura no puede "subestimar" la estrategia de la defensa que precedió; iii) el petente no sustentó fáctica, probatoria y jurídicamente la nulidad. Sólo la enunció.
En lo que respecta a la solicitud del defensor de Medina Alemán, el agente ministerial, se opone a que la judicatura declare la invalidez de la actuación, por cnanto del articulo 176 de la ley 600/2000 se desprende que "tanto para la apertura de la instrucción, como para la declaratoria de persona ausente, no es legalmente exigible que se convoque previamente al procesado y se le notifique de estas dos determinaciones", pues se trata de un acto de sustanciación de cara al cual las partos nada pueden hacer. Sumado a esto, advierte que la Fiscalía si se tiene en cuenta la clase de delito por el que so procede, estaba autorizada para ordenar la captura del implicado a efectos de hacerlo comparecer a rendir indagatoria.
Y con respecto a la actitud silente u omisiva que se achaca a la doctora Marisol Escobar, el delegado, manifiesta que la judicatura no puede desaprobarlos, puesto que era a aquella la que correspondía valorar si resultaba más conveniente actuar o dejar de hacerlo; por estrategia defensiva, obviamente.
En cuanto a la segunda razón que esgrime el apoderado judicial de Medina Alemán, el agente ministerial le concede la razón y coherentemente con ello apoya la nulidad por violación del derecho de defensa; así, advierte que la referida garantía es continua, ininterrumpida y no puede ser restringida en pasaje alguno de la liturgia penal, compromiso que, a su juicio, no lo cumplió la Fiscalía pues recolectó pruebas en el interregno del 22 de marzo de 2013 -cuando renuncia la defensora de oficio- al 2 de septiembre de ese mismo años, a sabiendas que el implicado no tenía defensor. Lo mismo opina con respecto al intervalo de tiempo que va del 4 de octubre al 1 de diciembre de 2013, en el que, tampoco el procesado contó con defensor técnico y no obstante ello, la fiscalía acopió pruebas cuyo valor probatorio permanente puede afectar los derechos de Medina Alemán al no tener la oportunidad de controvertirlos.
Conforme a lo anterior, solicita que se decrete la nulidad de la actuación desde el momento mismo en que la defensora Marisol Escobar Jiménez renunció y se dejen sin efectos los actos procesales surtidos a posteriori.
IV. CONSIDERACIONES
Metodología a seguir: i) régimen de las nulidades en la ley 600/2000; ii) formulación de los problemas jurídicos acorde con las peticiones y solución de las nulidades.
4.1 Régimen de las nulidades en la ley 600/2000.
La regulación de las nulidades se encuentra condensada en el título VII (capítulo único) de la ley 600/2000; en éste, se prevén los motivos que la generan, la oportunidad para deprecarlas, los condicionantes para la parte que las aduce, al igual que los principios que las gobiernan, además, de la potestad que tiene el funcionario judicial para decretarlas de oficio.
La nulidad, todos lo saben, es un recurso procesal con el que cuentan las partes (y la judicatura) para corregir un acto que se considera violatorio de derechos fundamentales, de manera que "A través de su declaración se controla entonces la validez de la actuación procesal y se asegura a las partes el derecho constitucional al debido proceso." (Corte Constitucional, sent. T-125 de 2010).
Así pues, lo que se persigue con las nulidades es que el proceso se surta conforme a la Constitución y la ley, puesto que, todo acto jurídico ejecutado por la judicatura que no esté acorde con las normas superiores y ordinarias y, además, implique afectación del derecho a la defensa y al debido proceso, deslegitima la actuación y conspira contra la garantía del juicio justo; por ende, el acto que se tacha de irregular y por el cual se prefiere la nulidad como remedio procesal único "debe poner en serios aprietos el derecho al juicio justo o limitar desproporcionadamente algunos de sus elementos esenciales." |3|
Ahora bien, la solicitud de nulidad acorde con el artículo 308 de la ley 600/2000 puede elevarse en cualquier momento de la actuación y la parte que ello hace, tiene la obligación de identificar la causal y las razones que la fundan (art. 309 ídem); sin embargo, en cuanto a lo primero, es oportuno aclarar que la nulidad según el momento procesal en el que haya sido generada, encuentra limitantes para su interposición. En efecto, si se trata de una irregularidad originada en la etapa instructiva, el momento oportuno para demandarla no es otro distinto que en la audiencia preparatoria de que trata el artículo 401 de la ley 600/2000 (Radicado No. 17.865 del 3/9/2002; radicado No. 15454 del 9/07/2002) o en el traslado previo |4| a la audiencia respectiva (Radicado No. 33075 del 05 2010; radicado No. 34112 del 31 05 2011); contrario sensu, si el acto que se tacha de nulo ha sido originado en la etapa del juicio, las partes pueden en cualquier momento durante el desarrollo de esta demandar la ineficacia del acto procesal respectivo.
Alrededor de lo anterior, se ha edificado una doctrina que propugna por el principio de preclusividad de los actos, cuya observancia conlleva inescindiblemente a tomar como extemporáneas las nulidades que tienen origen en la fase instructiva y se proponen en la audiencia pública de juzgamiento. Al respecto la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia:
Lo anterior, teniendo en cuenta que el procedimiento penal se encuentra fundamentado en el principio de preclusión, el cual está conformado por fases con fines específicos y sucesivos, cuya culminación de cada una de ellas significa el cierre de la etapa precedente y su agotamiento imposibilita a los sujetos procesales elevar peticiones respecto de ellas, por haberse cumplido la oportunidad para solicitarlas. (Radicado No. 33075 de 2010).
De otra parte, con respecto a los principios orientadores de las nulidades, pueden extraerse del articulo 310 de la ley 600/2000 los siguientes: i) principio de trascendencia, conforme al cual corresponde a la parte que alega el vicio, ademas de demostrarlo, señalar la afectación real e inequívoca a la garantía del sujeto procesal (debido proceso); ii) principio de instrumentalidad, por virtud del cual, si el acto que se tacha de irregular ha cumplido el propósito para el cual estaba destinado, a menos que se viole el derecho de defensa, no puede ser nulitado; iii) principio de taxatividad, acorde con el cual solamente puede deprecarse la nulidad por causales previtas en la ley; iv) principio de protección, que impide a la parte que ha dado origen a la nulidad plantearla en su beneficio, salvo que se trate de una violación del derecho de defensa técnica; v) principio de convalidación que permite a la parte afectada con el vicio convalidarlo de manera expresa o tácita, siempre que ello no ponga en crisis otras garantías fundamentales; vi) principio de residualidad, según el cual la nulidad es el único remedio existente; vii) principio de acreditación, por el cual se exige a la parte demandante de la nulidad, especificar el motivo que la origina y fundamentarla fáctica y jurídicamente.
De manera que, acorde con el régimen que se ha ilustrado, el recurso de nulidad es exigente para la parte que aspira a que se decrete la ineficacia de un acto procesal, pues no es suficiente para asegurar tal cometido demostrar el vicio, sino que, adicionalmente, debe demostrar los efectos perversos que este tiene sobre el debido proceso o el derecho de defensa (Radicado No. 15223 del 12 de febrero de 2002).
ii) formulación de los problemas jurídicos acorde con las peticiones del defensor de Medina Alemán y solución de la nulidad deprecada.
Con respecto a la proposición que hace la defensa del procesado Medina Alemán, conviene preguntarse si ¿La vinculación mediante persona ausente compromete el derecho de defensa cuando la Fiscalía no despliegue actividades previas para localizar al indiciado? Otra más: ¿Se compromete el derecho de defensa cuando se evidencia que durante el trámite la defensa técnica no ha realizado ninguna actividad en pro de los intereses del procesado?
La respuesta a ambos interrogantes debe ser afirmativa. Con respecto al primero de los interrogantes, la jurisprudencia constitucional |5| y ordinaria |6| ha coincidido desde mucho tiempo atrás que la declaratoria de persona ausente debe estar precedida de esfuerzos reales y demostrables por parte de la Fiscalía para ubicar a la persona investigada a efectos de citarla a rendir indagatoria, de modo que si agotados todos los medios no se logra ubicar o ubicada se muestra renuente a comparecer, se entiende que la declaratoria de persona ausente es la consecuencia lógica y, además, la única manera de evitar que la administración de justicia se paralice "presupuesto para la vigencia de un orden justo y la convivencia pacífica (artículo 2º de la Constitución Política) y, por otro, un requisito indispensable para el ejercicio del derecho a la defensa, pues permite nombrar un defensor de oficio para el procesado ausente" (Corte Constitucional, sent. T-737, 2010). Aquí, es el indiciado el que actúa de espaldas a la administración de justicia, pues a pesar de tener conocimiento del trámite penal en su contra y de haber sido citado para rendir indagatoria, opta por la indiferencia o por evadirse.
[L]a declaración de persona ausente, no es un procedimiento alternativo al de vinculación personal (mediante indagatoria), sino residual o supletorio, al que sólo puede llegarse cuando no ha sido posible hacer comparecer al imputado para que asuma la defensa material (...).
"[E]n desarrollo de la actividad orientada a lograr que el sindicado concurra a rendir indagatoria, el Estado está en el deber de agotar todas las opciones razonablemente posibles para hacerlo, atendiendo la información de que dispone, de manera que la decisión de adelantar el proceso en ausencia suya, sea resultado de una cualquiera de dos situaciones: (1) Que no fue posible su localización, no obstante haberse agotado los medios disponibles para lograrlo; y (2) que habiendo sido informado, ha asumido una actitud de rebeldía frente a los llamados de justicia, marginándose voluntariamente de la posibilidad de comparecer a rendir indagatoria. (Cfr. Radicado No. 27909/2006).
Ahora bien, es posible que la fiscalía, acorde con el artículo 344 de la ley 600/2000, decida proferir orden de captura para hacer comparecer a la persona y escucharla en indagatoria; tal opción, será admisible constitucionalmente cuando el delito por el que se procede permite la restricción de la libertad ora también cuando no ha sido posible ubicar la residencia del implicado. Lo dicho, entonces, lleva a concluir que si agotada la búsqueda de la persona para ser aprehendida y ello no ha sido posible, lo subsiguiente será declararla ausente, sin que esto, destaca el despacho, comprometa seriamente el derecho de defensa. Nuevamente la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia:
En ambas hipótesis, la ley ordena cumplir ciertos pasos previos antes de proceder a la vinculación en esencia: (1) citación a indagatoria; (2) orden de captura; (3) emplazamiento, siendo cada uno de ellos presupuesto indispensable del siguiente, aunque del primero puede prescindirse cuando el delito por el que se procede permite librar directamente la captura, o no ha sido posible establecer la dirección concreta del implicado (arts. 356, 375 y 376 del Código [de 1991], y 336 [de la Ley 600 de 2000]).
Lo importante, sin embargo, para que el acto de vinculación en ausencia sea legitimo, y pueda entenderse garantizado el derecho de defensa, no es simplemente que se cumplan los pasos indicados, sino que el funcionario instructor haya realizado las gestiones necesarias para establecer el lugar o dirección donde puede ser localizado el imputado, y que los datos obtenidos sean incluidos correctamente en las citaciones telegráficas, y en las comunicaciones enviadas a los organismos de seguridad encargados de su localización o captura. De nada sirve que en el expediente aparezca registrado el lugar de residencia del implicado, si estos datos son ignorados por el órgano judicial, o equivocadamente transmitidos a las entidades encargadas de su búsqueda."(Cfr. Radicado No. 27909/2006).
Pues bien, tomando en cuenta los anteriores criterios la primera de las solicitudes del defensor del acusado Rodolfo Medina Alemán no tiene vocación de prosperidad por las razones que a continuación pasan a referirse:
El 21 de diciembre de 2011, la Fiscalía 3 de la UNDH-DIH ordenó la apertura de investigación contra el señor Medina Alemán y otro tanto de personas que, al parecer, habían estado involucradas en los hechos ilícitos denunciados por la periodista Claudia Julieta Duque Orrego; en la decisión, además, dispuso librar ordenes de captura contra Enrique Alberto Ariza Rivas y Rodolfo Medina Alemán con el objetivo de escucharlos en indagatoria, disposición que no encuentra en ningún reparo constitucional, pues tal forma de localización la permiten los artículos 366 y 344 de la ley 600/2000. También la jurisprudencta penal y constitucional.
La orden de captura no tenía otro fin que hacer comparecer a Medina Alemán y enterarlo de la causa que la fiscalía estaba llevando en su contra, para que, a partir de entonces, pudiera ejercer el derecho de defensa. En un caso similar, la Corte Constitucional dijo:
"Lo anterior evidencia que contrario a las afirmaciones del señor Borrero Caviedes, los demandados enviaron a San Luis las respectivas ordenes de captura y citaciones, para garantizar su comparecencia al proceso con el objeto de notificarle la existencia de la causa en su contra y garantizarle la defensa de sus derechos de manera oportuna. //La Sala observa que en la etapa procesal de declaración de persona ausente se cumplieron todos los requisitos formales y sustanciales, en la medida que se emitió la orden de captura, se hizo el emplazamiento, para posteriormente expedir la resolución con las actuaciones hechas con el fin de lograr la comparecencia del imputado". (Sentencia T-517 de 2009. Destacamos).
Con la orden de captura, además, se libraron misiones de trabajo al investigador para ubicar al implicado; es así como en el expediente reposa informe suscrito el 20 de abril de 2012 por la investigadora del caso, en el que se indica que, acorde con la consulta realizada en bases de datos, Medina Alemán residía en la transversal 74 No. 11A-35, interior 9, apartamento 301, y se encontraba afiliado en calidad de beneficiario de su conyugue Martha Masmela Ruiz quien a su vez reportaba la calle 3 No. 38-90 interior 3 apartamento 509 como dirección de residencia, a ambas direcciones, la investigadora se dirigió con el objeto de capturar al implicado, no obstante, en la primera de ellas le aseguraron en la portería del edifico que el mencionado no residía ya en dicho inmueble; en tanto que, la segunda de las direcciones no existía. Sumado a esto, la investigadora se comunicó al abonado telefónico 3103180511, 3756433 y 4120480, sin embargo, no hubo respuestas pues al parecer ya no estaban en servicio. Adicionalmente, mediante oficio datado el 27 de junio de 2012, migración Colombia, certificó dos movimientos migratorios del acusado, y aunque no se especifica la fecha en que estos desplazamientos se dieron, sí colocan en aprietos la afirmación de la defensa en torno a la disponibilidad que su patrocinado tenía de cara al proceso judicial seguido en su contra.
Siendo las cosas así, y contrario a la opinión del letrado proponente de la nulidad, están acreditados en el expediente los esfuerzos que la Fiscalía hizo para ubicar a Medina Alemán antes de declararlo ausente; esto significa que no es cierto que la Fiscalía haya preferido de entrada la declaratoria de persona ausente, pues la investigadora intentó ubicar al implicado en la misma dirección en la que el abogado defensor asegura nunca se hizo la citación o se hizo erróneamente. No se pierda de vista que el requisito sine quo non para que pueda considerarse vulnerado el derecho de defensa, es que la fiscalía no haya intentado por medios legales (inclusive mediante orden de captura) localizar al procesado, en el sub judice, tales gestiones están ampliamente acreditadas, de ahí la impertinencia del primero de los motivos aludidos por el profesional del derecho.
Con respecto al segundo interrogante, como ya se adelantó, el derecho de defensa se pone en crisis cuando éste apenas lo es formalmente; no obstante, esta conclusión no es absoluta y debe tomarse con beneficio de inventario. En efecto, para el despacho es claro que la sola nominación de la defensa técnica compromete el núcleo esencial del debido proceso si se comprueba que el profesional postulado o designado de oficio por el Estado no actúa por incuria, desidia, negligencia o ausencia de pericia y desconocimiento del proceso penal (Corte Constitucional, sent SU-960, 1999; sent. T-737, 2007). Es decir, en estos supuestos, es claro que el silencio no opera como estrategia defensiva sino que es producto de la falta de diligencia del defensor postulado o designado de oficio, lo cual conspira contra la garantía elemental del debido proceso y del derecho de defensa.
No obstante lo dicho, en algunos casos, el silencio de la defensa técnica se reputa una verdadera estrategia defensiva, producto de una reflexión del encargado (por contrato u oficio) de defender los intereses del implicado (Corte Constitucional, sent. T-106, 2005). La regla, entonces, es sencilla: en tanto el silencio no sea producto de la dejadez, negligencia y falta de pericia del apoderado judicial, se considera válida, lo contrario, en cambio, comporta una irregularidad sustancial que debe subsanarse para garantizar de forma real el derecho de defensa. Al respecto, la Corte Constitucional:
5.3.- En lo que hace referencia a la defensa técnica, el silencio también puede ser interpretado como una estrategia legítima en procura de los intereses del sindicado, por supuesto cuando las circunstancias así lo aconsejen, siempre dentro de los prudentes límites de la razón y con miras a la defensa de los intereses del procesado.
La validez del silencio como estrategia de defensa se explica si se tiene en cuenta que, en virtud del principio de presunción de inocencia, es el Estado quien debe probar no sólo la ocurrencia de un hecho punible sino la responsabilidad del acusado. Así, en ciertas ocasiones es plausible apelar al silencio, cuando éste responde a una táctica previamente ponderada y cuidadosamente examinada por el defensor, más no cuando se refleja como fruto del descuido o la desidia del abogado en la gestión de los intereses de su cliente, lo que desde luego deberá ser examinado en cada caso, pues en este último evento el silencio conlleva la afectación de una garantía de orden ius-fundamental.
5.3.1.- La jurisprudencia de esta Corporación ha señalado insistentemente que una conducta silente del abogado no representa per se una violación del derecho a la defensa técnica, pues "los defensores cuentan en la materia con un amplio margen de discrecionalidad, con lo cual es necesario demostrar que se presentó una ausencia evidente de la misma"[19]. Es por ello por lo que ha reivindicado la necesidad de "evaluar sus precisas consecuencias a partir de una ponderación que tenga en cuenta las circunstancias particulares del caso concreto"[20]. Así, en reiteradas ocasiones ha declarado que el silencio del abogado no vulnera los derechos del sindicado[21], aun cuando en otras oportunidades ha concluido que el silencio o la absoluta pasividad del abogado sí configuran una violación del derecho a la defensa técnica real y efectiva.
5.4.- En suma, considera la Corte que, en algunos eventos y de acuerdo con las circunstancias que plantee un caso, el silencio puede ser utilizado como verdadera expresión del derecho a la defensa técnica. Sin embargo, es preciso entender que una cosa es el silencio como estrategia diseñada de manera reflexiva y otra bien distinta el silencio como consecuencia de la negligencia en el cumplimiento de los deberes del abogado defensor, que por lo mismo se traduce en la violación de una garantía constitucional. (Sent. C-069, 2009).
En la misma línea de pensamiento se ha movido la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia:
Estas omisiones, examinadas aisladamente, bien podrían ser producto de la estrategia defensiva trazada por el apoderado, para un eventual aprovechamiento posterior de los vacíos investigativos que diera lugar a la absolución por duda. Pero vistas desde la perspectiva de la intervención en la audiencia pública, revelan el abandono de la gestión encomendada al abogado, quien no atinó siquiera a contrastar los medios recaudados.
En estas circunstancias, aparece claro que la afirmación hecha por el defensor en el acto de juzgamiento sobre la contundencia de la prueba, no se regía por su intima convicción, producto de las serias reflexiones que hubiera hecho sobre el particular, sino al pleno desconocimiento del material que obraba en el proceso o a su incapacidad para advertir lo que un togado medianamente cuidadoso, responsable y preparado hubiera podido descubrir al rompe.
Análisis semejante al que ahora efectúa la Corte, que confronta el comportamiento omisivo del defensor en el transcurso del proceso con la conducta que asume en las oportunidades últimas y definitivas para concluir si aquél hacía parte de un plan defensivo que habría de ser aprovechado en éstas, ya había sido hecho por la Sala en otras oportunidades. (Radicado No. 22305, 2004).
Así mismo:
Como lo ha sostenido de manera reiterada la jurisprudencia de la Sala, la garantía de la defensa técnica no se agota en un ejercicio permanente. Puede ocurrir, que con ponderado y razonable criterio el abogado decida, como mejor estrategia para afrontar la acusación, guardar prudente silencio, y permanecer vigilante del curso del diligenciamiento a efectos de usufructuar al final los vacíos de la investigación en cuanto al recaudo de la prueba, bien para intentar sacar adelante y a favor del acusado, la duda, o para proponer otras hipótesis respecto a la verdad demostrada de los hechos y la responsabilidad del sindicado. Esta postura, debe diferenciarse del abandono, la desidia o la negligencia del profesional del derecho que, a sabiendas de la responsabilidad que asume, deja el curso del proceso y la situación del sindicado a su propia suerte, menospreciando con esa actitud alternativas defensivas evidentes, claras y necesarias, que de haberse ejecutado oportunamente, otros serían los resultados obtenidos para bien de la situación del sentenciado. (Radicado No. 17405, 2006).
Incursando en el fondo del asunto, la defensa técnica del acusado Medina Alemán considera que la falta de gestión de los defensores de oficio nombrados por el Estado en la fase instructiva y en el juicio, compromete el derecho de defensa, siendo la nulidad el único remedio procesal.
Pues bien, lo primero que debe decir el despacho es que en la providencia del 3 de mayo de 2012 mediante la cual se declaró persona ausente a Medina Alemán, la fiscalía 3ª de la UNDH DIH dispuso proveerlo de un defensor de oficio |7|; con tal propósito designó a la doctora Marisol Escobar quien a su vez se notificó personalmente de la resolución el 24 de mayo de 2012 |8|. En éste punto, es oportuno precisar que contra la providencia en mención no procede recurso alguno (Ley 600 de 2000, art. 344), por lo tanto, ninguna actividad se le exigía adelantar a la defensora en mención. Un tanto exótica y desproporcionada resulta la recriminación que a éste respecto hace el defensor, pues a pesar de que la fiscalía haya dejado constancia de la no interposición de recursos por parte de los sujetos procesales, lo cierto es que contra la decisión en cita, por mandato legal, no procede recurso ordinario alguno, por ende, es equivocado exigir a la defensora de entonces el desarrollo de una actividad imposible -ultra posee nemo obligatur-.
De otra parte, la defensa técnica, subraya como una irregularidad la ausencia de acta que acredite el nombramiento y posesión de la doctora Marisol Escobar; frente a ello, el despacho debe responder que acorde con el artículo 136 de la ley 600/2000, el cargo de defensor de oficio es de forzosa aceptación a menos que el designado alegue y acredite una las excusas que el mismo artículo prevé, además de las que puedan reconocerse "[...] con un criterio de razonabilidad, [cuando las] estime fundadas y que, de ser desechadas, pudieran incidir negativamente en la defensa del procesado o resultar violatorias de algún derecho fundamental de la persona designada. Sería el caso, verbigratia, de alguien que habiendo sido vrctima de un delito que, por esa razón, le produce especial repugnancia, fuera obligado a defender a una persona que incurrió en una conducta significativamente análoga." (Corte Constitucional, sent. C-071. 1995).
En la misma sentencia, la Corte Constitucional dijo:
Al leer la definición de "trabajo forzoso u obligatorio" contenida en estas disposiciones internacionales, parecería a simple vista que le asiste razón a la accionante, porque el cargo de defensor de oficio a que alude la norma demandada es de forzosa aceptación, la persona no se ha ofrecido voluntariamente a prestarlo, y su no aceptación acarrea sanciones, ya que únicamente permite excusarse en los eventos que allí se indican en forma taxativa. Sin embargo, ello es apenas aparente, porque son esos mismos tratados y Convenios Internacionales, los que permiten la prestación de ciertos servicios o trabajos que a pesar de considerarse forzosos u obligatorios no lo son. Dentro de ellos se encuentra "el trabajo o servicio (que) forme parte de las obligaciones cívicas normales de los ciudadanos". Se constituye así la norma demandada en pleno desarrollo del principio de solidaridad, contenido en el artículo 1o. de la Constitución, puesto que la defensa de oficio se presta en favor de una persona, que no está en posibilidad de defender sus derechos en el proceso penal que se adelanta en su contra. Además, el sacrificio exigido por la norma a quien se designe abogado de oficio, no excede al que ordinariamente va implícito en el cumplimiento de un deber cualquiera.
Por manera que, al no advertir la defensora en cita causal alguna de las previstas en la ley al momento de asumir la defensa oficiosa de los intereses del señor Medina Alemán, las garantías del debido proceso y de defensa técnica, no se afectan por la ausencia del acta que acredite la posesión de la profesional designada, pues por mandato legal y constitucional, el cargo era de aceptación forzosa. Además, el formalismo que se extraña, es propio de los actos de postulación contractual no así frente a los actos de designación forzosa como sucedió en el sub judice, pues mientras es producto de un convenio privado (contrato de representación judicial o de mandato) y por lo tanto requiere de aceptación, ésta es un imperativo legal y constitucional.
De vuelta al examen del expediente, el 21 de febrero de 2013, la Fiscalía instructora al percatarse que no había corrido traslado a los sujetos procesales del dictamen pericial rendido por la doctora Nancy de la Hoz especialista en psiquiatría |9|, ordenó ponerlo en conocimiento de los defensores, entre ellos, la doctora Marisol Escobar; |10| en correspondencia con ello, la profesional presentó escrito el 28 de febrero de 2013 ante la Fiscalía solicitando que se aclararan algunos puntos del dictamen; |11| esto, nuevamente pone en aprietos las afirmación que hace el defensor técnico respecto a la supuesta inacción de la letrada designada, pues claramente se advierte la diligencia y el esmero de la profesional por ejercer, dentro de sus alcances dada la ausencia del implicado, una adecuada defensa de los intereses de éste. Como consecuencia de la actividad de la defensora, el despacho fiscal dispuso el 3 de marzo de 2013 |12| darle trámite a la solicitud de aclaración pericial.
Ahora bien, la decisión de la defensa de no recurrir la providencia del 1º de marzo de 2013, mediante la cual la Fiscalía resolvió la situación jurídica de Medina Alemán (entre otros), no puede tomarse como una negligencia o un acto silente que ponga en crisis el derecho de defensa, pues de las seis personas afectadas con la medida de aseguramiento, sólo dos defensores técnicos decidieron recurrir y apelar la decisión, las restantes, entre las que se cuenta a la doctora Marisol Escobar, optaron por no demandar la revisión de la providencia; este acto, insiste el despacho, no perjudicó los derechos del procesado ora tampoco es demostrativo de incuria alguna por parte de la letrada, pues existe evidencia de la gestión que previamente había realizado en beneficio de Medina Alamán, tanto así, que la psiquiatría aclaró los puntos del dictamen que aquella había solicitado.
Así pues, la inactividad que el defensor atribuye a la profesional que fungió como defensora de oficio hasta el 8 de abril de 2013 cuando presentó renuncia al cargo, falta a la verdad. Ahora bien, si bien es cierto para el momento en el que la Fiscalía ordenó correr traslado a las partes de las aclaraciones al dictamen pericial la letrada ya había renunciado al cargo, |13| esto no constituye mácula protuberante para decretar la nulidad de la actuación, pues, en primera instancia, la norma procesal penal no autoriza tal traslado y, en segundo lugar, la parte interesada puede objetar el dictamen hasta antes de que finalice la audiencia publica conforme a los términos del artículo 255 de la ley 600/2000.
De otra parte, aunque el despacho subraya la dificultad que la Fiscalía tuvo para nombrar a un defensor que supliera la renuncia presentada por la doctora Marisol Escobar, no obstante los requerimientos que hizo ante la defensoría del pueblo, lo cierto es que los actos que se ejecutaron en el lapso que transcurrió desde la declinación presentada por la abogada hasta el 9 de agosto de 2013 cuando se nombró defensor de oficio al profesional William Aristizabal Garay, no afectaran los derechos fundamentales del acusado ora tampoco los que se llevaron a cabo (ampliación de denuncia de la víctima, recepción de entrevista, etc. ) no requerían la presencia de la defensa técnica. Recuérdese que, en cuanto el acto procesal ejecutado reporte importancia sustancial para el proceso y ponga en serios aprietos el debido proceso, es deber del Estado garantizar a la defensa técnica el conocimiento del mismo y la posibilidad de que pueda impugnarlo, si es del caso. En el sub judice, no se reporta tal importancia en los actos investigativos que la fiscalía ordenó y desarrolló en el interregno que se escruta; entre otros, las inspecciones judiciales ordenadas, diligencia que en los términos del artículo 246 de la ley 600/2000, no requiere de la presencia obligatoria del procesado y su defensor técnico.
En éste punto, además, conviene precisar que si bien es cierto la doctora Marisol Escobar presentó renuncia al cargo, en el expediente no aparece constancia de que tal declinación haya sido aceptada por la fiscalía, y en tanto ello sea así, la defensa de Medina Alemán seguía en sus manos. Recuérdese que, a diferencia de lo que sucede con las postulaciones contractuales en las que las únicas normas que obligan al mandatario son las fijadas en el contrato de representación y en tal virtud el profesional del Derecho queda autorizado para renunciar cuando advierta que el mandante ha cumplido con lo pactado, en las designaciones forzosas, es decir por ministerio de la ley, las únicas razones que permiten al abogado de oficio zafarse de la representación asignada, son las previstas en la ley (supra p. 16).
Lo anterior para hacer ver que, la renuncia de la abogada de oficio nunca le fue aceptada por la fiscalía, y tal vez por ello, a más de la falta de colaboración de la defensoría del pueblo, continuó enviándole notificaciones y citaciones con respecto al proceso seguido contra Medina Alemán, las cuales, dicho sea paso, estaba en la obligación legal de atender, pues la declinación no le había sido aceptada expresamente ora tampoco los motivos que expuso para el efecto coincidían con los señalados en la ley procesal penal. La vigencia de la designación como defensora de oficio, salvo que concurriera una de las causales que prevé el artículo 136 de la ley 600/2000 y la sentencia C-071 de 1995, se entiende "hasta el final de la actuación" (art. 129, ídem). De manera que, contrario a la respetable opinión del agente ministerial y del defensor, el despacho considera que la fiscalía le garantizó a Medina Alemán la defensa, pues nunca desistió de enviar notificaciones y citaciones a la doctora Marisol Escobar, distinto es que ésta por desconocimiento o negligencia, haya asumido que bastaba con presentar la renuncia al cargo para liberarse de la responsabilidad legal que forzosamente le había sido atribuida sin aguardar a la aprobación por parte del ente fiscal.
Con respecto a la designación del doctor Aristizabal Garay y su intervención en el proceso, en el corto tiempo que fungió como tal, no se produjeron de parte de la Fiscalía actos que menguaran los derechos fundamentales del implicado; si no hubo actos investigativos que exigieran
la presencia de la defensa técnica, se pregunta el despacho qué efecto nocivo reporta para la actuación y para el debido proceso, el hecho de que éste no haya actuado o hecho proposición alguna. La respuesta es: ninguna. Esta irregularidad, como se ve, no tiene trascendencia; tampoco la tiene la tozudez de la fiscalía de haber continuado notificando las providencias y determinaciones a la doctora Marisol Escobar cuando ya había reconocido a otro profesional en la actuación.
Finalmente, en lo que corresponde al período del doctor John Fernando Vásquez Orjuela, quien fue nombrado defensor de oficio del procesado el 1º de diciembre de 2014, observa el despacho que la resolución del 24 de diciembre de 2014 mediante la cual la Fiscalía resolvió la revocatoria de la medida de aseguramiento impuesta a Ronald Harvey Rivera Rodríguez, no exigía ser notificada personalmente al doctor Vásquez Orjuela como erróneamente lo plantea la actual defensa técnica, pues se trataba de una providencia que únicamente vinculaba y afectaba a uno de los procesados y por tanto no reportaba trascendencia para los derechos del ciudadano Medina Alemán.
De otra parte, si bien es cierto el 27 de febrero de 2015 la Fiscalía dispuso el cierre parcial de la investigación con respecto a Medina Alemán |14|, no menos discutible es que por solicitud del Agente del Ministerio Público y por ello antes de que la providencia quedara en firme, en providencia del 24 de marzo de ese mismo año, la Fiscalía revocó la orden de cierre parcial y ordenó seguir adelante la actuación |15|, decisión que no reportó para el incriminado ninguna afectación a sus derechos fundamentales y frente a la cual, valga precisarlo, el defensor técnico no tenía salida jurídica distinta que notificarse de la misma.
Finalmente, en lo que respecta a la providencia del cierre de la investigación |16| y la resolución calificatoria con formulación de cargos contra Medina Alemán, si bien es cierto el ultimo defensor nombrado de oficio, no interpuso recurso contra dichas providencias, esto, per se, no comporta mácula capaz de invalidar la actuación, menos aún, cuando pertinazmente lo ha anotado el Ministerio Público. Tampoco, lo será el hecho de que el último de los defensores que actuó de oficio no haya realizado solicitudes probatorias en el traslado del artículo 400, pues tal actitud puede interpretarse como una estrategia defensiva o, por lo menos no puede ser tachada de negligente y holgazana, en tanto se carece de elementos de juicio para ello.
iii) formulación de los problemas jurídicos acorde con las peticiones del defensor de Ronald Harvey Rivera y solución de la nulidad deprecada.
La defensa contractual de Rivera Rodríguez considera que la defensa silente y la "anfibología" de la resolución de acusación, son motivos suficientes para decretar la nulidad de la actuación a partir del traslado del artículo 400 de la ley 600/2000.
De cara a ello, sólo procede preguntarse: ¿Puede reputarse la ambigüedad y la falta de precisión de los cargos fácticos y jurídicos una violación del derecho de defensa y por tanto causal para declarar la ineficacia de la actuación penal?
Lo anterior, por cuanto el despacho en precedencia de manera amplia abordó la temática de la defensa silente y comoquiera que el petente deprecó de manera subsidiaria la nulidad de la actuación a partir del artículo 400, tácitamente está reconociendo que de ahí para atrás no hubo silencio defensivo negligente que haya reportado vulneración del derecho de defensa del implicado Rivera Rodríguez. Más claro: la postura del defensor se restringe a cuestionar la falta de iniciativa probatoria del profesional que lo antecedió en el traslado previsto para tal efecto, lo que, insiste el despacho, deja entrever que los actos antecedentes de los demás profesionales que actuaron en nombre el implicado, estuvieron acorde con la responsabilidad del cargo.
Ahora bien, frente al traslado para hacer solicitudes probatorias y la ausencia de iniciativa probatoria por parte del defensor Ronald Harvey, el despacho comparte la apreciación del Ministerio Publico, en el sentido que, la oportunidad procesal para demandar la práctica de pruebas ya recluyó y no puede revivirse al amparo de un argumento que carece de respaldo demostrativo. En efecto, propugnar la nulidad solamente porque la otrora defensa no deprecó pruebas en el momento respectivo, no es más que un intento de birlar la liturgia procesal penal, pues nada desdice que tal opción haya sido una estrategia defensiva y no producto la incuria del profesional que para aquel entonces estaba a cargo de la defensa de los intereses del implicado.
Si previamente se han presentado actos defensivos sin importar las resultas de éstos (en este caso: la defensa estuvo contractual estuvo en la diligencia de interrogatorio, promovió la revocatoria de la medida, interpuso recursos, etc.), como así lo reconoce tácitamente el petente de la nulidad al circunscribir la falla defensiva en la ausencia de peticiones probatorias, es claro que la garantía del derecho de defensa y del debido proceso no pueden considerarse vulneradas.
De otra parte, el doctor Castillo Farfán no demostró la trascendencia que reporta para los derechos del procesado la inacción del otrora defensor en la etapa del artículo 400 del CPP; recuérdese que no basta con demostrar la existencia del vicio, pues, adicionalmente, se le exige señalar los efectos perversos sobre los derechos y garantías fundamentales del implicado. Sumado a lo dicho, la defensa técnica tampoco dio explicaciones en tornoa a la importancia y trascendencia de los testimonios que solicita sean decretados.
De otra parte, en lo que respecta al problema jurídico planteado, acierta el defensor al sostener que una acusación anfibológica, gaseosa, ambigua e imprecisa en su delimitación fáctica y jurídica lleva implícita la violación del derecho de defensa y por lo tanto constituye mácula capaz de afectar la validez del procedimiento adelantado (Corte Suprema de Justicia, radicados No. 24685, 2008; 41800, 2014; 38685, 2015).
Ahora bien, a la luz del artículo 398 de la ley 600/2000, la resolución de acusación debe confeccionarse teniendo en cuenta los siguientes requisitos:
(i) La narración sucinta de la conducta investigada, con todas las circunstancias de modo, tiempo y lugar que las especifiquen.
(ii) La indicación y evaluación de las pruebas allegadas a la investigación.
(iii) La calificación jurídica provisional.
(iv) Las razones, por las cuales se comparte o no los alegatos de las partes.
Los parámetros que se acaban de citar, a juicio del despacho están presentes en la resolución de cargos que se acusa de anfibológica. En efecto, contrario a lo que opina del defensor, la Fiscalía hizo una descripción clara y detallada de los supuestos hostigamientos y amenazas a las que fue sometida la periodista Claudia Julieta Duque Orrego por agentes del otrora Departamento Administrativo de Seguridad -DAS-. La descripción fáctica además de ser rica en los detalles modales, también lo es en cuanto al momento de iniciación y finalización de las persecuciones, a saber: entre el año 1999 y diciembre de 2004.
No se aprecia en la acusación fáctica, tampoco en la jurídica que exista ambigüedad, pues en el escrito de cargos se describieron los múltiples eventos de asedio a los que presuntamente se vio sometida la periodista por unidades del poderoso departamento de inteligencia. De tales, Ronald Harvey es uno de los señalados y corresponderá a la Fiscalía demostrarlo.
La defensa, aprecia el despacho, confunde la ambigüedad, la anfibología de la acusación con la valoración de las pruebas que soportan el llamamiento a juicio de su patrocinado. Mírese que, entre otras razones, el petente expone: la falta de poder de Ronald Harvey para tomar decisiones o hacer "acuerdos" delictivos dentro del G3; así mismo, que haya ingresado al referido grupo con posterioridad al mes de diciembre de 2004 (en el que al aparecer desaparecieron los hostigamientos), además de la falta de precisión del rol específico que el acusado desempeñó en los hechos delictivos que se le enrostran; la tergiversación de algunas declaraciones por parte de la Fiscalía.
Todas estas cuestiones, son producto de la valoración que el defensor ha hecho de las pruebas que sirvieron de fundamento para confeccionar la resolución de acusación, ejercicio que, a decir del Ministerio Público no corresponde con la nulidad que se propone y menos puede el despacho entrar a discutirlas, pues ello implicaría hacer juicios de valor sin haberse culminado la audiencia de juzgamiento. Lo que interesa es que, la formulación cumpla con los requisitos del artículo 398 de la ley 600 de 2000, exigencias que en el sub judice, a primera vista, fueron satisfechas por la fiscalía.
Así pues, los defectos de la resolución de acusación deben ser protuberantes, ya que siempre habrá inconformidades en cuanto a las referencias temporo modales que se acusan, sin embargo, no cualquiera de ellas puede apreciarse mácula capaz de afectar la actuación. A título de ejemplo, el hecho de que en la acusación se asegure que el presunto criminal llevaba puesta una prenda de color azul, empero, una prueba de las recaudadas desmiente tal versión o la ponga en entredicho, no por ello, la acusación merece calificarse de anfibológica y menos servir de motivo para que se declare la invalidez del proceso. No. Insiste el despacho, el escrito de cargos debe ser farragoso e ininteligible tanto en lo fáctico como en lo jurídico y las discrepancias o apreciaciones que se tensan en torno a la adecuación factual y jurídica, deben ser valoradas una vez culmine el juicio público, no antes.
Como se vio, el demandante sostiene la hipótesis de una acusación anfibológica por el delito de Enriquecimiento ilícito de particulares debido a la falta de precisión y claridad en que se habría incurrido al fundamentar la cuantía y el origen del punible incremento patrimonial. Esa censura sólo configurará una nulidad si los argumentos que fundaron la acusación por aquél delito son contradictorios, ambivalentes o excluyentes, a tal grado que sean ininteligibles. Es decir, no cualquier defecto de argumentación derivará en la nulidad del proceso, sólo aquél que haya impedido conocer los fundamentos fácticos y jurídicos por los cuales se convocó a juicio al procesado por el delito contra el orden económico y social. (Corte Suprema de Justicia, Radicado No. 41800, 2014). Destacamos.
Conforme a lo anterior, se niega la nulidad deprecada por la defensa técnica del procesado Ronald Harvey Rivera Rodríguez.
En mérito de lo expuesto, EL JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE BOGOTÁ, adrninistrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR acorde con lo expuesto en esta providencia la nulidad deprecada por los doctores José Miguel Fonseca Arévalo y Jaime Augusto Castillo Farfán, defensores técnicos de Rodolfo Medina Alemán y Ronald Harvey Rivera Rodríguez, respectivamente.
SEGUNDO: NOTIFICAR en debida forma la presente decisión a las partes. Contra la presente decisión proceden los recursos de ley.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Sergio León Martínez
Juez
Notas:
1. Escrito radicado el 31 de enero de 2017 en el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Especializados de Bogotá. [Volver]
2. Escrito radicado el 25 de enero de 2017, ídem. [Volver]
3. Radicado de tutela No. 110013107002201600155, 13 de diciembre de 2016, Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Bogotá. [Volver]
4. Articulo 400 Ley 600 2000. [Volver]
5. Entre otras sentencias: C-100 de 2003; C-033 de 2003; C-248 de 2004; T-737 de 2007; T-835 de 2007; T-508 de 2011; T-779A de 2011. [Volver]
6. Igualmente, entre otras sentencias: 14722 del 6 de junio de 2002; 27909 del 24 de octubre de 2006; 42337 del 18 de marzo de 2015. [Volver]
7. Cuaderno 16, folio 8. [Volver]
9. Cuaderno 12, folio 285ss. [Volver]
10. Cuaderno 12, folio 285ss. [Volver]
12. Cuaderno 22, folio 236. [Volver]
13. Cuaderno 23, folio 150. [Volver]
14. Cuaderno 48, folio 68. [Volver]
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