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10may17


Resolución que determina procedimiento para la aplicación de la amnistía de procesados o condenados de las FARC


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Corte Suprema de Justicia
Sala de Casación Penal

LUIS ANTONIO HERNANDEZ BARBOSA
Magistrado Ponente

AP3005-2017
Radicación 49134
(Aprobado Acta No. 140).

Bogotá D.C., mayo diez (10) de dos mil diecisiete (2017).

VISTOS:

Se pronuncia la Sala sobre la petición del defensor de MARILÚ RAMÍREZ BAQUERO, orientada a que se remita el proceso al juez de primer grado, ante el cual presentó solicitud de libertad condicionada en favor de aquella.

LA PETICIÓN

Radicó en el Juzgado 3 Penal del Circuito Especializado de Bogotá solicitud de libertad condicionada para su asistida y por ello pidió a la Corte el envío del expediente a dicho despacho judicial, por ser el competente para pronunciarse.

En apoyo de su demanda anexó copia de la solicitud de libertad condicionada, así como del comunicado remitido a la procesada por el Alto Comisionado para la Paz, en el que da cuenta de su inclusión en un listado remitido por las Farc el pasado 27 de febrero, también la respectiva acta de compromiso suscrita por la acusada.

ANTECEDENTES

El 21 de septiembre de 2007, en las veredas Morro Pelao y La Paz, de los municipios de Mesetas y La Uribe, en desarrollo de la Misión Táctica Apocalipsis de la Operación Armagedon, el Ejército tuvo un enfrentamiento con el frente 40 de las Farc y al día siguiente, halló una caleta con material de intendencia y 3 discos duros que fueron embalados.

El 22 de septiembre de 2010, en el marco de la Operación Militar Sodoma, fue abatido por el Ejército Nacional Víctor Julio Suárez Rojas (alias Jorge Briceño Suárez o Mono Jojoy) en el municipio de Vistahermosa (Meta), encontrando en su campamento 15 computadores, 91 memorias y 13 discos duros extraíbles que también fueron embalados, cuya incautación fue declarada legal por el Juzgado 24 Penal Municipal con función de control de garantías.

Al extraer archivos de los referidos elementos informáticos, se estableció que MARILÚ RAMÍREZ BAQUERO colaboró con las Farc, especialmente con el atentado denominado La Graduación, que correspondió a la explosión de un carro bomba el 19 de octubre de 2006 en la Escuela Superior de Guerra, causando lesiones a más de 30 personas y múltiples daños.

Previa solicitud de la Fiscalía, el Juzgado 57 Penal Municipal con control de garantías de Bogotá expidió orden de captura contra MARILÚ RAMÍREZ materializada el 24 de octubre de 2007. En audiencia realizada al día siguiente en el Juzgado 6 de la misma naturaleza en esta capital, se impartió legalización a su captura, la Fiscalía le imputó la comisión de los delitos de rebelión, terrorismo y concierto para delinquir agravado y le fue impuesta medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.

Presentado el escrito de acusación, el 14 de diciembre de 2007 y el 4 de febrero de 2008 se realizó la correspondiente audiencia, en la cual la Fiscalía acusó a la procesada como coautora de los delitos de rebelión, terrorismo, lesiones personales agravadas en 30 personas, tentativa de homicidio en Hernán Rodríguez y daño en bien ajeno agravado.

La Fiscalía solicitó la preclusión de la investigación por el delito de concierto para delinquir, la cual fue negada en primera instancia, pero concedida por el Tribunal de Bogotá.

Surtida la fase del juicio, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bogotá profirió fallo el 18 de diciembre de 2015, declarando prescritas las acciones penales derivadas de los delitos de rebelión y daño en bien ajeno agravado y condenando a la procesada a 314 meses de prisión, multa de 5.055 salarios mínimos legales mensuales e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 20 años, como coautora de los delitos de terrorismo, lesiones personales agravadas en 30 personas y tentativa de homicidio. Le negó la condena de ejecución condicional y la prisión domiciliaria.

La defensa impugnó la sentencia y el Tribunal Superior de Bogotá la confirmó a través del fallo recurrido en casación, expedido el 19 de junio de 2016.

Mediante escrito presentado ante el Juzgado 3 Penal del Circuito Especializado de Bogotá, el defensor solicitó la libertad condicionada de MARILÚ RAMÍREZ con fundamento en el artículo 35 de la Ley 1820 de 2016, por considerar que su "defendida es prisionera política integrante de la guerrilla de las FARC-EP", está privada de su libertad hace más de 9 años, se encuentra en la lista elaborada por dicha organización armada ilegal, los delitos por los que se le acusa fueron cometidos antes de la firma del Acuerdo de Paz y es su voluntad someterse a los lineamientos de dicha legislación, para lo cual anexó el acta formal de compromiso suscrita por la procesada, establecida en el artículo 36 de dicha legislación y, por ello, solicitó a la Corte enviar el proceso al juez de primer grado para que se pronuncie sobre el particular.

El Juzgado 3 Penal del Circuito Especializado de Bogotá remitió la petición de libertad condicionada a la Fiscal 22 Especializada contra el Terrorismo de conformidad con lo establecido en el numeral 1, literal a del artículo 11 del Decreto 277 de 2017, funcionaria que dispuso "correr traslado" a la Corte "para lo que estimen pertinente", pues en su criterio, la competencia para pronunciarse sobre la petición de la defensa radica en "la Sala correspondiente del Tribunal Especial para la Paz", toda vez que el delito de rebelión "por el que procedería la libertad condicionada, y por ende la amnistía de iure, fue declarada prescrita, en consecuencia, mal haría esta delegada en abrogarse (sic) una competencia que le está vedada expresa y legalmente".

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Mediante el procedimiento legislativo especial para la paz, establecido en el artículo 1 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2016, el Congreso de la República expidió la Ley 1820 de 2016, cuyo objeto es regular las amnistías e indultos por delitos políticos y conexos, así como implementar tratamientos penales especiales diferenciados.

Respecto de aquellos condenados, procesados o investigados por pertenecer o colaborar con las Farc, el artículo 15 de dicha legislación establece la amnistía de iure por los "delitos políticos de rebelión, sedición, asonada, conspiración y seducción, usurpación y retención ilegal de mando y los delitos conexos con estos" de conformidad con los parámetros señalados en la misma ley.

La competencia para disponer la amnistía de iure radica en el Juez de Conocimiento a instancia de la Fiscalía General de la Nación (artículo 19-2 de la Ley 1820 de 2016), "previa solicitud del interesado, de la defensa, del Ministerio Público o de oficio" (artículo 8-a-1 del Decreto 277 de 2017), o en el Juez de Ejecución de Penas, según se trate de personas procesadas o condenadas.

El Decreto 277 de 2017 regula la amnistía de iure para "las personas privadas de la libertad por delitos políticos y delitos conexos con estos, así como el régimen de libertades condicionales para los supuestos del artículo 35 de la Ley 1820 de 2016" Dicha amnistía comporta la libertad inmediata, en el primer evento señalado en el párrafo anterior por preclusión o cesación del procedimiento derivada de la extinción de las acciones penal y civil de acuerdo con el estatuto procesal aplicable. En el segundo, por la extinción de las penas principales y accesorias (artículos 34 de la Ley 1820 de 2016, 5 y 9 del Decreto 277 de 2017).

En los casos de amnistías que no sean de iure para miembros o colaboradores de las Farc, la decisión corresponde a la Sala de Amnistía e Indulto de la Jurisdicción Especial para la Paz, "siempre que los delitos hubieran sido cometidos antes de la entrada en vigor del Acuerdo Final de Paz, así como respecto de las conductas amnistiables estrechamente vinculadas al proceso de dejación de armas" (artículo 22 de la Ley 1820 de 2016), según los criterios de conexidad señalados en el artículo 23 de la misma ley.

No obstante, pueden acceder a la "libertad condicionada" los miembros de las Farc procesados que figuren en los listados entregados y verificados por el Gobierno Nacional, cuando hayan cumplido al menos 5 años de privación de libertad y la medida de aseguramiento hubiese sido adoptada por delitos respecto de los que no se otorga la amnistía de iure (artículo 11 del Decreto 277 de 2017).

También se dispondrá la "libertad condicionada" para quienes se encuentren en los supuestos previstos en los artículos 17 de la Ley 1820 de 2016 y 6 del Decreto 277 de 2017, que sólo aplican a miembros o colaboradores de las Farc, así como para los que hubiesen solicitado la amnistía y esta resulte desestimada, "siempre que las conductas descritas en las providencias de que trata los anteriores supuestos se hayan iniciado con anterioridad a la firma del Acuerdo Final, la persona haya cumplido al menos 5 años de privación de la libertad por estos hechos y la medida de aseguramiento haya sido adoptada por delitos respecto de los que no se otorga la amnistía de iure o a los que se otorga la amnistía de iure cuando la solicitud (...) haya sido rechazada" (artículo 11 del Decreto 277 de 2017).

En tal caso, "la persona interesada solicitará la libertad condicionada de que trata el artículo 35 de la Ley 1820 de 2016 y las disposiciones anteriores, por sí misma o a través de la defensa, a cualquiera de los Fiscales Delegados que en su caso tengan asignados asuntos en los cuales el interesado esté afectado con medida de aseguramiento privativa de libertad" (artículo 11-a-1 del Decreto 277 de 2017).

Como en el inciso 5° del artículo 35 de la Ley 1820 de 2016 se dispone que "la autoridad judicial que esté conociendo el proceso penal aplicará lo previsto en cuanto a la libertad", a partir de lo cual podría afirmarse que si el asunto se encuentra en casación, la Corte es competente para resolver la solicitud de libertad condicionada, encuentra la Sala que ello no es así, por las siguientes razones:

1. El artículo 11-a-2-b del Decreto 277 de 2017 "por el cual se establece el procedimiento para la efectiva implementación de la Ley 1820 de 2016" dispone que en los asuntos adelantados por la Ley 906 de 2004, como ocurre en este caso, el Fiscal competente "solicitará de manera inmediata la programación de la audiencia de libertad", la cual se realizará "ante el juez de conocimiento, si en el proceso a disposición del cual se encuentra el peticionario de la libertad condicionada ha sido radicado el escrito de acusación o está en etapa de juzgamiento. En los demás eventos, la audiencia se solicitará ante un juez de control de garantías", norma mediante la cual se descarta que si el proceso se encuentra en casación sea la Corte la competente para resolver la libertad condicionada.

2. La misma disposición del Decreto 277 de 2016 señala que "las providencias que decidan sobre la conexidad y la libertad condicionada son susceptibles de los recursos ordinarios, el de apelación ante el funcionario en quien esté radicada la competencia de conformidad con el estatuto de procedimiento penal aplicable y con sujeción al trámite previsto en él", de manera que si por estar el asunto en casación fuera la Corte la encargada de resolver las peticiones de libertad condicionada, no se aseguraría que tales decisiones tuvieran recurso de apelación, en cuanto carece la Sala de superior jerárquico, interpretación que recorta garantías en el ámbito del debido proceso al eventual beneficiario de dicha libertad y que, por el contrario, permite concluir que son competentes los jueces de control de garantías si en el asunto no se ha radicado escrito de acusación, o el juez de conocimiento si ya se radicó.

3. No en vano, el inciso final del artículo 11-a-2-b establece que "el juez de control de garantías o de conocimiento, según el caso, escuchadas las intervenciones de las partes e intervinientes, resolverá mediante providencia motivada", y no dispone que la decisión corresponda a "la autoridad judicial que esté conociendo el proceso penal".

4. El parágrafo 1 del artículo 5 del Decreto 277 de 2017 preceptúa: "En los eventos en los cuales la actuación, al momento de formularse la solicitud, se encuentre pendiente de definir alguna apelación, las diligencias se devolverán al funcionario de primera instancia para que decida sobre la solicitud de aplicar la amnistía de iure o la libertad condicionada", razón adicional para concluir que no corresponde a la Corte resolver la libertad condicionada en los asuntos que se encuentren en casación, pues el legislador confió tal asunto al juez de primer grado, motivo por el cual, si el asunto está en apelación, incluyendo en forma extensiva la casación, el expediente se remitirá a dicho funcionario.

Se concluye que en este caso la competencia radica en el Juzgado 3 Penal del Circuito Especializado de Bogotá, ante el cual la Fiscalía 22 Especializada contra el Terrorismo debe promover la respectiva audiencia.

El sistema acusatorio reglado en la Ley 906 de 2004, que gobierna este trámite, corresponde esencialmente a un derecho de partes, en el cual es de la órbita de competencia funcional del juez, como tercero imparcial ajeno a la contienda, decidir a instancia de quienes intervienen.

Conforme a lo expuesto, considera la Sala que no es procedente acceder a la solicitud del defensor orientada a que se remita la actuación al funcionario de primer grado, pues como ya se advirtió, debió el abogado de MARILÚ RAMÍREZ solicitar a la Fiscalía que promoviera la respectiva audiencia de libertad condicionada, la cual, tras el trámite pertinente, tiene la carga de pedir la programación de la audiencia de libertad, acompañando "los soportes correspondientes, salvo que dichos soportes se encuentren en poder de la oficina judicial" (artículo 11 -a-2-b del Decreto 277 de 2017) |1| y, desde luego, le correspondía al ente acusador proceder de conformidad y no, sin fundamento legal, "correr traslado" a la Corte "para lo que estimen pertinente", además de asumir de manera impropia que la libertad condicionada procede cuando se concede la amnistía de iure.

Conviene destacar que la solicitud y trámite de la libertad condicionada, como de cualquiera otra no asociada al Decreto 277 de 2017, no implica la cesación de la actuación como para que la Corte proceda en casos así a remitir el proceso al despacho judicial competente para resolverla.

Cuestión final

Como la Fiscal advierte que si la acción penal derivada del delito de rebelión prescribió y se dispuso la correspondiente cesación de procedimiento en favor de MARILÚ RAMÍREZ por tal delito, "por el que procedería la libertad condicionada, y por ende la amnistía de iure", la competencia para pronunciarse en este asunto corresponde a la "Sala correspondiente del Tribunal Especial para la Paz", es oportuno hacer las siguientes precisiones:

1. Tratándose de procesados o condenados que pertenecen a las Farc, la libertad condicionada no es el beneficio dispuesto para los cobijados por la amnistía de iure, pues conforme al artículo 9 del Decreto 277 de 2017, "la aplicación de la amnistía de iure de que trata la Ley 1820 de 2016, tendrá como efecto la puesta inmediata y definitiva de aquellos que estando privados de la libertad hayan sido beneficiados de tales medidas".

2. Por el contrario, la libertad condicionada procede para los privados de libertad por delitos que no son objeto de amnistía de iure, "pero se encuentren en alguno de los supuestos contemplados en los artículos 17 de la Ley 1820 de 2016 y 6 de este Decreto, que hayan permanecido cuando menos cinco (5) años privados de la libertad por estos hechos (...) una vez hayan adelantado el trámite del acta prevista en el artículo 14 de este Decreto".

Son ellos: 1) Los condenados, procesados o investigados por pertenecer o colaborar con las Farc. 2) Quienes aparezcan en listados entregados por representantes de las Farc, aunque no sean condenados, procesados o investigados por pertenecer a dicha organización. 3) Los condenados mediante sentencia que indique su pertenencia a las Farc por delitos conexos al político, aunque no se condene por éste (artículo 8 de la Ley 1820 de 2017), como puede ocurrir con MARILÚ RAMÍREZ. 4) Los condenados por delitos políticos y conexos, cuando se deduzca que fueron procesados por pertenecer o colaborar con las Farc.

Desde luego, corresponderá a la Fiscalía verificar si se satisfacen las exigencias para concurrir ante los jueces se control de garantías o de conocimiento en orden a solicitar la libertad condicionada promovida.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,

RESUELVE:

1. NEGAR la solicitud de envío del proceso al juez de conocimiento.

2. DEVOLVER inmediatamente la documentación remitida a esta Corporación por la Fiscal 22 Especializada contra Terrorismo, a fin de que proceda de conformidad.

3. COMUNICAR esta decisión al peticionario, la procesada, la Fiscal 22 Especializada contra el Terrorismo y el Juez 3 Penal del Circuito Especializado de Bogotá.

CÚMPLASE.

Eugenio Fernández Carlier
José Francisco Acuña Vizcaya
José Luis Barceló Camacho
Fernando Alberto Castro Caballero
Luis Antonio Hernández Barbosa
Gustavo Enrique Malo Fernández
Eyder Patiño Cabrera
Patricia Salazar Cuellar
Luis Guillermo Salazar Otero
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria


Notas:

1. Cfr. CSJ AP, 5 abr. 2017. Rad. 48431. [Volver]


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