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28jun17
Sentencia que determina la prevalencia de la JEP en caso del Policía Nacional Héctor Castro Corredor que solicita aplicaciones de medidas previstas por la JEP
Ir al inicioRepública de Colombia
Corte Suprema de Justicia
Sala de Casación PenalPatricia Salazar Cuéllar
Magistrada PonenteAP4176-2017
Radicación 47133
(Aprobado Acta n.° 204).Bogotá D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil diecisiete (2017).
VISTOS:
Se pronuncia la Sala sobre las peticiones formuladas por el procesado HÉCTOR EDISSON CASTRO CORREDOR, coadyuvadas por su defensor.
ANTECEDENTES
El mencionado ciudadano fue juzgado por hechos ocurridos los días seis y siete de septiembre de 1996, fechas para las cuales se hallaba vinculado a la Policía Nacional en el grado de teniente, y asignado a la Dirección de Investigación Judicial -DIJIN-, en calidad de jefe del 'blanco de subversión'.
La situación fáctica se contrae a los secuestros y posteriores homicidios de Vladimir Zambrano Pinzón, Jenner Alfonso Mora Moncaleano, Juan Carlos Palacios Gómez y Arquímedes Moreno Moreno, quienes salieron el 6 de septiembre de sus hogares con el fin de reunirse para tratar asuntos relacionados con su seguridad personal. Los familiares volvieron a saber de ellos al día siguiente cuando fueron hallados muertos en la hacienda 'Fute' ubicada en la vía que conduce de Mosquera a Soacha, en el sitio denominado el 'Alto de Mondoñedo'. Sus cuerpos fueron quemados con combustible y llantas de vehículos, después de haber sido ultimados con un disparo en la cabeza.
El 7 de septiembre del mismo año, en horas de la mañana fueron asesinados Federico Quezada y Martín Alonso Valdivieso Barrera, en la ciudad de Bogotá, por disparos de arma de fuego. El primero, en el barrio Kennedy por hombres que se movilizaban en una motocicleta y un automóvil de color azul, mientras que el segundo, en la localidad de Fontibón, por sujetos que se transportaban, en una camioneta doble cabina.
La investigación de los seis homicidios se adelantó en forma conjunta, por cuanto las pruebas dan cuenta de que las víctimas se conocían entre ellas y pertenecían a la red urbana del 'Frente Antonio Nariño' del grupo subversivo FARC. Además, la autoría de las conductas punibles se endilga a integrantes de la DIJIN, entre ellos CASTRO CORREDOR.
Surtida la fase del juicio, el 16 de diciembre de 2013 el Juzgado Séptimo Penal del Circuito Especializado de Bogotá condenó a HÉCTOR EDISSON CASTRO CORREDOR como coautor de los delitos de homicidio agravado y secuestro extorsivo agravado, en concurso, imponiéndole 40 años de prisión, e interdicción de derechos y funciones públicas por un término de 10 años. Le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, decisión recurrida por la defensa y la representante del Ministerio Público. El 20 de mayo de 2015 el Tribunal Superior de Bogotá confirmó el fallo, proveído contra el cual el defensor interpuso el recurso de casación.
LAS SOLICITUDES
HÉCTOR EDISSON CASTRO CORREDOR presenta a la Corte su solicitud de acogimiento a la Justicia Especial para la Paz, en razón de la cual reclama se le conceda (i) la revocatoria o la sustitución de la medida de aseguramiento, o (ii) la libertad transitoria condicionada y anticipada, por considerar que, como agente del Estado, tiene derecho a tales beneficios.
Señala que tales pretensiones proceden de manera inmediata, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 706 de 2017.
Como soporte de su solicitud presenta fotocopia de un documento suscrito por él, dirigido a la Secretaría Ejecutiva Transitoria -Jurisdicción Especial para la Paz-, mediante el cual manifiesta su deseo libre de acogerse a esa jurisdicción, y varios folios de órdenes de captura y actas de derechos del capturado.
CONSIDERACIONES
Por regla general, las solicitudes de libertad formuladas al amparo de causales establecidas en las Leyes 600 de 2000 y 906 de 2004, en los procesos que se encuentran en trámite del recurso de casación, corresponde decidirlas al juez de primera instancia; sin embargo, los beneficios que ahora invoca el procesado HÉCTOR EDISSON CASTRO CORREDOR, se relacionan con el marco jurídico para la implementación del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto, cuyas reglas de competencia y procedimiento son distintas.
En desarrollo de este acuerdo, el Congreso de la República a través de los procedimientos establecidos en el Acto Legislativo 01 de 2016, emitió la Ley 1820 del 2016, mediante la cual se regulan las amnistías o indultos por delitos políticos y delitos conexos con estos, así como los tratamientos penales especiales diferenciados para quienes hayan sido señalados, procesados o condenados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado interno.
Específicamente, en relación con los miembros de la Fuerza Pública, se expidieron una serie de normas en las que se establecen los beneficios a través de los cuales este grupo de destinatarios del componente de justicia del Sistema Especial, accederá a figuras similares a las otorgadas a los integrantes de las FARC-EP, las cuales buscan garantizar el tratamiento simétrico en algunos aspectos, diferenciado en otros, pero siempre equitativo, equilibrado y simultáneo.
Esos tratamientos penales especiales para agentes del Estado, aparecen regulados en el Título IV, capítulo I, a partir del artículo 44, de la Ley 1820 de 2016. Concretamente, para los miembros de la Fuerza Pública, consagra, en punto de las libertades: (i) art. 51: la transitoria condicionada y anticipada, y (ii) art. 55: la definitiva e incondicional |1|.
Además, se expidió el Decreto Ley 706 de 2017 (3 de mayo) que contempla un tratamiento especial para los miembros de la Fuerza Pública, y crea otras figuras que benefician exclusivamente a sus integrantes con investigaciones o procesos en curso por conductas punibles cometidas antes de la entrada en vigencia del 'Acuerdo Final para la terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera', y cometidas por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado interno, ellas son : (i) la suspensión de la ejecución de las órdenes de captura (art. 6°), y (ii) la revocatoria o sustitución de la medida de aseguramiento (art. 7º).
En resumen, a través de estas figuras propias de la Justicia Especial para la Paz, los miembros de la Fuerza Pública pueden acceder a la libertad, o no ser privados de ella, siempre que cumplan con los presupuestos previstos en las correspondientes normas, referidos, en todo caso, a que los hechos por los cuales estén siendo investigados, juzgados o hayan sido condenados, correspondan a conductas punibles cometidas por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado.
Sobre el entendimiento de los mencionados beneficios, la Sala se pronunció recientemente en auto AP 3947-2017 del 21 de junio de 2017, dentro del radicado 49.470, donde hizo las siguientes precisiones:
1. Sobre la libertad transitoria, condicionada y anticipada (artículo 51 de la Ley 1820 de 2016)
Creada para los agentes del Estado |2| como una expresión legislativa del tratamiento penal especial diferenciado, y se aplica para aquéllos que al momento de entrar en vigencia la ley (30 de diciembre de 2016), estén privados de la libertad, ya sea en razón de una medida de aseguramiento o en cumplimiento de una pena, por la comisión de delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado interno, cometidos antes de la entrada en vigor del Acuerdo Final para la Paz.
Dispone el artículo 52 ejusdem, que cuando la privación de la libertad del procesado o condenado es producto de la comisión de delitos de lesa humanidad, genocidio, graves crímenes de guerra, la toma de rehenes u otra privación grave de la libertad, la tortura, las ejecuciones extrajudiciales, la desaparición forzada, el acceso carnal violento y otras formas de violencia sexual, la sustracción y el reclutamiento de menores, y el desplazamiento forzado, NO procede este beneficio, salvo que haya estado privado de la libertad un tiempo igual o superior a cinco años. (art. 52-2).
Acerca de los requisitos para acceder a esta libertad condicionada, en el antecedente citado señaló la Corte los siguientes:
(i) que el beneficiario acredite la condición de agente del Estado –miembro de la Fuerza Pública– pora el momento de los hechos, (ii) que efectivamente se encuentre privado de la libertad, bien sea en la condición de procesado o condenado a la fecha de la entrada en vigencia de la Ley en cita; (iii) que los delitos atribuidos correspondan a hechos sucedidos antes de la entrada en vigor del "Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera" del 24 de noviembre de 2016; (iv) que los mismos se hayan cometido con ocasión, por causa, o en relación directa o indirecta con el conflicto armado; (v) que la privación de la libertad se haya decretado por delitos distintos a los de lesa humanidad, genocidio, graves crímenes de guerra –es decir, los señalados en el Capítulo Único del Título II del Libro Segundo del Código Penal, artículos 135 a 164 (art. 23 L. 1820/16)–, toma de rehenes |3| u otras privaciones graves de la libertad, tortura, ejecuciones extrajudiciales, desaparición forzada, acceso carnal violento y otras formas de violencia sexual, sustracción de menores, desplazamiento forzado y reclutamiento de menores, todo lo anterior en los términos del Estatuto de Roma, (vi) o que habiéndose decretado la privación de la libertad por alguna de las conductas punibles antes señaladas, el solicitante acredite haber estado detenido efectivamente por un tiempo igual o superior a 5 años.
Súmese a lo anterior, que a la solicitud libre y voluntaria de acogerse al sistema de la JEP, que como quedó visto, se realiza ante el Secretario Ejecutivo, se agrega la suscripción del compromiso de que una vez entre a funcionar el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR) atenderá los requerimientos de los órganos del sistema, contribuirá a la verdad, justicia, reparación, no repetición y a la reparación inmaterial de las víctimas, así como la obligación de informar todo cambio de residencia, y no salir del país sin previa autorización.
Frente a la competencia para resolver sobre estas solicitudes ya determinó la Sala que radica en el «funcionario que esté conociendo la causa penal», como lo dispone el artículo 53 de la Ley 1820 de 2016, lo cual significa que depende de la fase procesal en la que se encuentre la actuación:
El mismo artículo 53 de la Ley 1820 de 2016 la radicó en el 'funcionario que esté conociendo de la causa penal', expresión de la cual se deriva que la asignación depende de la fase procesal en que se encuentre el proceso al momento de recibirse la comunicación del Secretario Ejecutivo de la Jurisdicción Especial para la Paz, de manera que si está surtiéndose la fase de juzgamiento le corresponderá al juez de primera instancia, si en trámite de apelación al de segundo grado y en sede de casación a la Corte Suprema de Justicia.» (CSP AP, 10 may. 2017, rad. 49253.)
Acorde con lo anterior, tratándose de un proceso adelantado por la Ley 600 de 2000 en el que no se haya proferido resolución de acusación, o habiéndose efectuado no haya cobrado ejecutoria, será el fiscal a cargo el competente para resolver. Una vez cobre ejecutoria, corresponderá al juez que esté conociendo de la causa; o al Tribunal que conozca del recurso de apelación; o a la Corte si el caso se encuentra er.. trámite del recurso de casación. Si el proceso se encuentra con sentencia en firme, será competencia del juez de ejecución de penas respectivo.
De igual manera, si la petición de libertad transitoria condicionada y anticipada se recibe dentro de una actuación en contra de un miembro de la Fuerza Pública, adelantada por la égida de la Ley 906 de 2004, el competente será (i) el Juez Penal Municipal con Función de Control de Garantías si en el proceso no se ha presentado escrito de acusación, funcionario que adoptará la decisión, (ii) Si por el contrario, ya se presentó el escrito acusatorio, corresponde resolver al juez (de primera o segunda instancia) a cargo de la causa, (iii) a la Corte Suprema durante el trámite del recurso de casación, o (iv) al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, si se hallare condenado.
Con relación al trámite que deberá seguirse, el artículo 53 de la Ley 1820 dispone que corresponde al Ministerio de Defensa Nacional consolidar los listados «de los miembros de la Fuerza Pública que prima facie cumplan con los requisitos para la aplicación de la libertad transitoria condicionada y anticipada. Para la elaboración de los listados se solicitará información a las jurisdicciones penal ordinaria y penal militar, las que deberán dar respuesta en un término máximo de 15 días hábiles.
Consolidados los listados son remitidos al Secretario Ejecutivo de la Jurisdicción Especial para la Paz, quien los verifica y constata que se haya suscrito el acta de sometimiento a dicha jurisdicción, en la cual también se comprometerá a que una vez entre en funcionamiento el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición contribuirá a la verdad, a la no repetición, a la reparación inmaterial de las víctimas y que atenderá a los requerimientos de los órganos del sistema.
Cumplido lo anterior, se enviará comunicación al funcionario judicial que esté conociendo del proceso, conforme a las pautas ya señaladas, quien
por escrito y de inmediato, a través de decisión motivada, resolverá si otorga la libertad transitoria condicionada y anticipada, la cual se notificará bajo las reglas de la Ley 600 de 2000 por tratarse de un trámite escrito, determinación en contra de la cual proceden los recursos ordinarios (CSJ AP3947-2017, 21 jun. 2017, rad. 49470).
El anterior trámite se cumplirá para los demás agentes del Estado que no ostentan la condición de miembros de la Fuerza Pública, con excepción de la elaboración e incorporación en los listados del Ministerio de Defensa Nacional y su envío al Secretario Ejecutivo de la JEP.
De lo decidido se informará al Secretario Ejecutivo de la Jurisdicción Especial para la Paz.
2. De los beneficios previstos por el Decreto 706 de 2017, para los miembros de la Fuerza Pública
Ante la necesidad de garantizar el tratamiento simétrico en algunos aspectos, diferenciado en otros, pero siempre equitativo, equilibrado y simultáneo para los miembros de la Fuerza Pública, se expidió el Decreto 706 de 2017, que establece beneficios adicionales a los previstos en la Ley 1820 de 2016 para este grupo de destinatarios.
Las nuevas figuras jurídicas obedecen a la exigencia de equilibrar el tratamiento dado a los miembros de la Fuerza Pública, respecto del otorgado a los integrantes del grupo subversivo FARC-EP en proceso de dejación de armas, toda vez que mientras estos afrontarán el componente de justicia del proceso de paz concentrados en las Zonas Veredales Transitorias de Normalización (ZVTN), en donde las órdenes de captura pierden eficacia, los miembros de la Fuerza Pública con orden u órdenes de captura no ejecutadas, continuarían con estas vigentes, disimilitud que genera el quiebre de la simetría de la que se viene hablando.
Así lo exteriorizó el Gobierno Nacional en las consideraciones que dieron lugar a la expedición de este decreto: «...miembros de las FARC-EP que aún no han hecho tránsito a la legalidad gocen de la libertad mientras que los agentes del Estado que son objeto de investigación pueden ser privados de su libertad para atender el llamado de la justicia...»
En el auto del 21 de junio del año en curso (49.470), concluyó la Corte que los beneficios previstos en el Decreto 706 del 3 de mayo de 2017, están dirigidos a (i) los miembros de la Fuerza Pública (ii) que se encuentren en libertad, (iii) procesados por conductas punibles cometidas antes de entrar en vigencia la Ley 1820 de 2016, por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado interno, (iv) respecto de quienes se haya dictado una medida de aseguramiento privativa de la libertad no ejecutada, o (v) una orden de captura no materializada con fines diversos al cumplimiento de la medida personal preventiva.
Ahora, si bien es cierto que este decreto contempla dos beneficios, a saber la suspensión de la ejecución de las órdenes de captura y la revocatoria o sustitución de la medida de aseguramiento, lo cierto es que lo buscado a través de ellos no es otra cosa que conseguir que los miembros de la Fuerza Pública que estén prófugos no sean privados de la libertad hasta tanto sus casos sean asumidos por la JEP, como lo determinó la Corte en la decisión citada:
...el efecto práctico pretendido, esto es, que los miembros de la Fuerza Pública que estén prófugos no sean privados de la libertad hasta tanto sus casos sean asumidos por la JEP, no se consigue con la revocatoria o sustitución de la medida de aseguramiento de detención preventiva, sino mediante la suspensión de la ejecución de la orden de captura, pues esta última se libra con el fin de hacer efectiva la primera.
En otros términos, como la medida cautelar en cita constituye un recurso procesal para obtener la efectiva comparecencia del inculpado al proceso y para ello se libran las órdenes de captura respectivas, basta la suspensión de la ejecución de éstas para lograr el efecto práctico pretendido de no privar de la libertad a los miembros de la Fuerza Pública que se sometan a la Jurisdicción Especial para la Paz.
Adicionalmente, no debe perderse de vista que como lo decidido hasta que entre en funcionamiento la Jurisdicción Especial para la Paz tiene carácter provisional, pues solo allí se resolverá definitivamente la situación jurídica de los miembros de la Fuerza Pública que se sometan a ésta, en esas condiciones las medidas de aseguramiento de detención preventiva quedarán suspendidas en su ejecución.
2.1. De la Suspensión de la ejecución de las órdenes de captura
Dispone el artículo 6º de la ley citada:
Suspensión de la ejecución de las órdenes de captura. (...) [T]ratándose de investigaciones adelantadas por el procedimiento previsto en la Ley 906 de 2004, a solicitud de la Fiscalía General de la Nación y siempre que se den los requisitos legales, suspenderá las ordenes de captura que se hayan dictado o se dicten en contra de miembros de la Fuerza Pública, en las investigaciones o procesos adelantados contra ellos por conductas punibles cometidas por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado interno.
Tratándose de investigaciones adelantadas por el procedimiento previsto en la Ley 600 de 2000, será el fiscal que adelante la investigación, quien adopte la correspondiente medida.
La escueta redacción del artículo trascrito no impone límites procesales a la aplicación del beneficio, pues basta que (i) el aspirante acredite que para el momento de ocurrencia de los hechos investigados o juzgados era miembro de la fuerza pública; (ii) que la orden de captura que recae en su contra, corresponde a conductas punibles cometidas por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado interno, antes de la entrada en vigor del Acuerdo Final para la Paz.
Se trata de un beneficio de carácter temporal previsto como expresión del tratamiento simétrico en algunos aspectos, diferenciado en otros, pero siempre equitativo, equilibrado y simultáneo, a través del cual los miembros de la Fuerza Pública en libertad, pero con orden de captura no ejecutada, pueden solicitar en cualquier estado del proceso la suspensión de esas órdenes con miras a someterse a la Jurisdicción Especial para la Paz.
Acerca de las etapas procesales de la actuación penal cobijadas con este beneficio, consideró la Sala recientemente que (CSJ AP3947-2017, 21 jun. 2017, rad. 49470):
«Procede respecto de todas las fases de la actuación incluida la ejecución de la sentencia, por cuanto si bien el articulo 6º del Decreto 706 de 2017 que lo prevé, alude que las órdenes de captura que se pueder, suspender en su ejecución son las dictadas en "investigaciones o procesos adelantados" contra los miembros de la Fuerza Pública, en los artículos 2º y 3º del mismo decreto se hace referencia a los condenados.
En esa medida, se concluye que la suspensión de las órdenes de captura no se contrae a las dictadas en la etapa de la investigación, sino que va más allá, pues abarca las órdenes dictadas para hacer cumplir la sentencia.»
Basta, entonces, que en los procesos tramitados con fundamento en la Ley 600 de 2000, la solicitud la presente el interesado a la fiscalía delegada que se encuentre conociendo de la investigación, antes de que cobre ejecutoria la resolución acusatoria; al juzgador de primera o segunda instancia que esté conociendo en la etapa de la causa; a la Corte Suprem a de Justicia si se está surtiendo el recurso de casación, o al juez de ejecución de penas, si ya existiere fallo de condena en firme.
Similar procedimiento establece el artículo 6º cuando la actuación se tramita bajo la égida de la ley 906 de 2004, solo que durante la etapa de investigación y hasta antes de que se presente el escrito de acusación, el aspirante al beneficio realizará la petición al fiscal del caso para que este la presente ante el juez de control de garantías.
Ahora, atendiendo las especiales circunstancias en las que se enmarca la aplicación de esta figura, toda vez que quien la solicita se encuentra en la clandestinidad, la autoridad judicial competente tendrá como suficiente la petición realizada para entrar a estudiarla de fondo, entendiendo que quien se acoge a los beneficios propios de la Justicia Especial para la Paz se está sometiendo a ella.
No obstante, si se accediere a la petición, el beneficiado ratificará el compromiso de someterse a la JEP suscribiendo el acta que el funcionario judicial elaborará en similares términos a los exigidos cuando se otorga la libertad transitoria condicionada y anticipada prevista en la Ley 1820 de 2016, y concederá un término razonable para su suscripción. La falta de revalidación del compromiso acarreará la pérdida de eficacia de la decisión proferida y la reactivación de la orden de captura cuya ejecución había sido suspendida (CSJ AP3947-2017, 21 jun. 2017, rad. 49470).
Por lo demás, la autoridad judicial correspondiente adoptará la decisión por escrito, motivada y sin dilaciones injustificadas, entendiendo siempre que la competencia radica en el funcionario que esté conociendo del proceso en el cual se eleva la petición. En el mismo pronunciamiento se dispondrá informar al Secretario Ejecutivo de la Jurisdicción Especial para la Paz la decisión adoptada, así como a las autoridades que hubieren solicitado las capturas y a los organismos de policía judicial para que en forma inmediata registren lo decidido en sus bases de datos.
2.2. Revocatoria o sustitución de la medida de aseguramiento
El artículo 7º del decreto establece:
(...) [T]ratándose de investigaciones adelantadas por el procedimiento previsto en la Ley 906 de 2004, a solicitud de la Fiscalía General de la Nación y siempre que se den los requisitos legales, revocará la medida de aseguramiento impuesta, o la sustituirá por una no restrictiva de la libertad, en las investigaciones o procesos adelantados contra ellos por conductas punibles cometidas por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado interno. Tratándose de investigaciones adelantadas por el procedimiento previsto en la Ley 600 de 2000, será el fiscal que adelante la investigación, quien adopte la correspondiente medida.
Del texto trascrito se extrae que esta resulta ser una alternativa más a través de la cual los miembros de la Fuerza Pública pueden mantenerse en libertad a pesar de tener una orden de captura vigente.
Sin embargo, como lo precisara la Sala en el auto que se viene citando (radicado 49470), el efecto pretendido referido a que los integrantes de la Fuerza Pública continúen en libertad hasta tanto la Jurisdicción Especial para la Paz examine sus casos y adopte la decisión definitiva, se cumple sin necesidad de que la medida de aseguramiento se revoque o sustituya, lo que en la práctica equivale a la inoperancia de este beneficio.
De manera que los miembros de la Fuerza Pública que se encuentren en libertad con órdenes de captura no ejecutadas, por hechos ocurridos antes de la entrada en vigencia del Acuerdo Final para la Paz, y relacionados con conductas punibles cometidas por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado interno, deberán acudir a la suspensión de la ejecución de las órdenes de captura, en los términos del artículo 6º, toda vez que con este se materializa el tratamiento equitativo, equilibrado y simultáneo frente al otorgado a los integrantes de las FARC-EP.
3. Del caso concreto
Oportuno resulta aclarar, que la actuación penal en curso adelantada en contra de HÉCTOR EDISSON CASTRO CORREDOR, se tramita bajo los parámetros procesales de la Ley 600 de 2000, en razón a la fecha de los hechos objeto de juzgamiento (septiembre de 1996), data para la cual el procesado ostentaba el rango de teniente de la Policía Nacional.
Agotadas las etapas procesales, CASTRO CORREDOR fue condenado el 16 de diciembre de 2013 por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito Especializado de Bogotá, como coautor de los delitos de homicidio agravado y secuestro extorsivo agravado, en concurso, imponiéndole 40 años de prisión, e interdicción de derechos y funciones públicas por un término de 10 años; decisión que recurrida, fue confirmada el 20 de mayo de 2015 por el Tribunal Superior de la misma ciudad, fallo contra el cual el defensor interpuso el recurso de casación.
Hallándose la actuación en esta Corporación en trámite del recurso de casación, el procesado solicita se le conceda la libertad transitoria condicionada y anticipada, o la revocatoria o sustitución de la medida de aseguramiento.
Frente a la solicitud de libertad transitoria, condicionada y anticipada, advierte la Sala que a pesar de tener competencia para resolverla, el procesado la elevó de manera directa ante el juez que está conociendo de la actuación, omitiendo el trámite administrativo previo a cargo del Secretario Ejecutivo de la JEP, quien verificará el cumplimiento de los requisitos de procedencia.
Así las cosas, la Sala no se pronunciará de fondo sobre la pretensión de HÉCTOR EDISSON CASTRO CORREDOR, encaminada a obtener el beneficio de la libertad transitoria condicionada y anticipada. En razón de lo anterior, se dispone el envío inmediato de la petición al Secretario Ejecutivo de la JEP, a fin de que se pronuncie sobre los aspectos de su competencia. A la vez que se comunicará al Ministerio de Defensa Nacional, la existencia de este proceso en contra de HÉCTOR EDISSON CASTRO CORREDOR.
En cuanto a la revocatoria de la medida de aseguramiento o sustitución de la misma, se negará por improcedente, en cuanto, tal medida es inaplicable debido a que con ella no se alcanza el tratamiento equitativo y simétrico que debe otorgarse a los miembros de la Fuerza Pública con respecto a los integrantes de las FARC-EP, conforme se dejó dicho en líneas precedentes.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE:
1. ABSTENERSE de resolver la solicitud de libertad transitoria condicionada y anticipada, formulada por HÉCTOR EDISSON CASTRO CORREDOR, y en su lugar, remitirla a la Secretaría Ejecutiva de la Jurisdicción Especial para la Paz.
2. NEGAR por improcedente la solicitud de revocatoria o sustitución de la medida de aseguramiento, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
3. INFORMAR sobre la existencia de este proceso al Ministerio de Defensa Nacional (artículo 53 de la Ley 1820 de 2016).
4. COMUNIQUESE esta decisión al peticionario y a su defensor.
Contra esta decisión procede el recurso de reposición.
CÚMPLASE.
Eugenio Fernández Carlier
José Francisco Acuña Vizcaya
José Luis Barceló Camacho
Fernando Alberto Castro Caballero
Luis Antonio Hernández BarbosaPermiso
Gustavo Enrique Malo FernándezEyder Patiño Cabrera
Patricia Salazar Cuéllar
Luis Guillermo Salazar OteroNubia Yolanda Nova García
Secretaria
Notas:
1. Producto de la concesión del beneficio de renuncia a la persecución penal cuya competencia exclusiva radica en la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas. [Volver]
2. De acuerdo con el artículo 17 transitorio del Acto Legislativo N°. 01 del 4 de abril de 2017, se entiende por agentes del Estado, a efectos de la Jurisdicción Especial para la Paz, «toda persona que al momento de la comisión de la presunta conducta criminal estuviere ejerciendo como Miembro de las Corporaciones Públicas, como empleado o trabajador del Estado o de sus Entidades Descentralizadas Territorialmente y por Servicios, que hayan participado en el diseño o ejecución de conductas delictivas, relacionadas directa o indirectamente con el conflicto armado..» [Volver]
3. Este delito se encuentra previsto en el artículo 148 del Código Penal, que integra el Capítulo recién citado. [Volver]
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