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21feb08
Rechazo de la tutela presentada por Gonzalo Guillen Jiménez contra el presidente Alvaro Uribe
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELASTutela No. 35139
GONZALO GUILLEN JIMENEZMagistrado Ponente:
JORGE LUIS QUINTERO MILANÈS
Aprobado Acta N̊ 035Bogotá D.C., febrero veintiuno (21) de dos mil ocho (2008).
VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por el ciudadano GONZALO GUILLEN JIMÉNEZ, en relación con la decisión adoptada el 11 de diciembre de 2007 por el Tribunal Superior de Bogotá, por cuyo medio negó el amparo de los derechos fundamentales a la honra, buen nombre, vida, trabajo y libre ejercicio de la actividad periodística, presuntamente vulnerados por el Presidente de la República doctor ALVARO URIBE VELEZ.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCION El señor GONZALO GUILLEN JIMÉNEZ promueve demanda de tutela contra el Presidente de la República ALVARO URIBE VÉLEZ, en procura de amparo para sus derechos fundamentales a la honra, buen nombre, la vida, trabajo y al libre ejercicio de la actividad periodística, para lo cual presenta como fundamento los siguientes hechos:
Refiere el actor, que el pasado 2 de octubre de 2007 cuando el señor Presidente ofrecía una entrevista al periodista DARIO ARISMENDI POSADA, ante la pregunta que se le formuló sobre el libro “Amando a Pablo – Odiando a Escobar” de autoría de VIRGINIA VALLEJO, manifestó entre otras que “…Detrás de esa señora (refiriéndose a VIRGINIA VALLEJO) está GONZALO GULLEN, que ha dedicado a una carrera periodística a la infamia y a la mentira. El señor GONZALO GUILLEN no sabe mas que buscar mentiras…” (…). “Este señor GUILLEN ha sido una persona muy persistente en tratar de maltratarme y cuando no tiene éxito en el país entonces se va hacerlo en el extranjero…”
En tales condiciones, considera el actor que el mandatario de los colombianos recurre indebidamente al poder presidencial utilizando los medios masivos de comunicación nacionales para denigrarlo en su nombre, fama, honra, honorabilidad y profesionalismo periodístico haciéndole imputaciones falsas, todo lo cual trasgrede los derechos fundamentales invocados.
Concreta, entonces, la vulneración de las garantías constitucionales en los siguientes términos:
El derecho a la honra y al buen nombre, en cuanto el accionado lo ha desacreditado públicamente acusándolo de hechos que no ha cometido, lo cual aparece demostrado con las respectivas pruebas.
El derecho a la vida, cuya vulneración se extiende hasta su familia tras utilizar los medios de comunicación para afectarlo, al punto que recibió sendas amenazas en menos de 48 horas a raíz de las afirmaciones del señor ALVARO URIBE VELEZ, con quien afirma, no tiene ningún tipo de enemistad.
Referente al trabajo y la actividad periodística señala, que el demandado descalifica el ejercicio de su profesión lo que trae como consecuencia que el medio de comunicación que lo vincule deba soportar una gran carga por cuenta de ello, al tiempo que destaca la actividad periodística debe garantizársele en forma libre e independiente, trayendo a contexto varios de los reconocimientos otorgados a nivel nacional e internacional por dicha labor.
De otra parte precisa, el 2 de octubre elevó derecho de petición ante el Presidente de la República, manifestándole que no tenía nada que ver con las declaraciones del libro y que a partir de sus alocuciones se vieron menguados sus derechos, obteniendo al respecto una respuesta que en su sentir no satisface sus exigencias.
En consecuencia, solicita se ordene al demandado rectifique las acusaciones alegadas en su contra, utilizando para ello los mismos medios que las difundieron.
De manera subsidiaria, demanda la compulsa de copias ante la Fiscalía General de la Nación para que se investiguen los supuestos delitos en que llegara a incurrir el accionado.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN La Corporación competente admitió la demanda de tutela y ordenó vincular a las autoridades accionadas.
Al dar respuesta al libelo, la apoderada especial de la Presidencia de la República se opone a la prosperidad del amparo por cuanto no se evidencia vulneración alguna para los derechos fundamentales invocados en la demanda.
Para dar sustento a su respuesta, trascribe el aparte pertinente de las entrevistas que el Señor Presidente de la República ofreció el 2 de octubre de 2007, de cuyo contenido resulta imposible asegurar que se haya hecho imputación deshonrosa o penal alguna en contra del actor, dado que la opinión del primer mandatario simplemente iba dirigida a señalar al señor GUILLEN JIMENEZ en el contexto que según se ha descrito, ha logrado que personas como VIRGINIA VALLEJO hagan eco de las afirmaciones que como periodista ha insinuado o expuesto en relación con el Presidente, circunstancias que a juicio del accionado solo han buscado crear infamias y mentiras para maltratarlo.
Aclara, cuando el Primer Mandatario expresa una opinión como la que el accionante censura, no está afectando en buen nombre o la honra del sujeto, y en cambio está censurando la irresponsabilidad en el manejo de la información y el abuso en el ejercicio del derecho a la libertad de opinión y la prensa al difundirse un pensamiento o información poco veraz e imparcial. Aunado que, al presentar entrevistas no se está resolviendo un proceso penal y por tanto, los términos utilizados responden a acepciones de uso habitual y metafórico. Para corroborar tal aserto, trae a contexto algunos apartes de la jurisprudencia constitucional que se ha encargado de fijar algunos parámetros en torno a la procedencia del amparo en asuntos como el que plantea el actor, a partir de la cual se ha precisado que la protección esta supeditada a la constatación de la afectación subjetiva de un derecho fundamental, presupuesto que no se evidencia en el presente caso, dado que las afirmaciones del accionado no envuelven intención dañina, y mucho menos tienen la capacidad de exponer a un riesgo real al actor.
Adicionalmente, informa que el caso del señor GONZALO GUILLEN fue puesto a consideración del Comité de Reglamentación y Evaluación de Riesgos –CREER, del Programa de Protección a Periodistas y Comunicadores Sociales en sesión el 13 de julio de 2007, en la que se recomendó aprobar un esquema individual de seguridad de manera temporal por seis meses, hasta tanto se conozca su nivel de riesgo. Medida prorrogada en sesión del 16 de noviembre de 2007.
Bajo tales circunstancias concluye, el ejercicio profesional del actor como la vida digna del mismo han sido garantizados por el Gobierno Nacional y por lo mismo resultan mentirosas, graves e irresponsables las afirmaciones hechas por el actor en el presente trámite y en otras instancias internacionales. Adjunta a la respuesta algunos documentos que corroboran su contenido.
EL FALLO DE TUTELA Lo profirió la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, el 11 de diciembre de 2007 declarando la improcedencia de la acción, tras afirmar que de las alocuciones presidenciales no se observa una pretensión real de ofender o desprestigiar al accionante, por cuanto los señalamientos o manifestaciones hechas, corresponden al conocer general del país y con ellos el buen nombre del actor no ha sido comprometido en ningún momento, ni se ha imposibilitado su ejercicio a la libre expresión o pensamiento, sin que al respecto pueda adentrarse a realizar señalamientos de tipo jurídico legal que sustenten los mismos por completa incompetencia, pues estos se refieren a pronunciamientos subjetivos personalísimos propios del demandado, los cuales además tienen otro tratamiento legal, por manera que en el evento de constituir estos las amenazas que denuncia el actor, corresponde ventilarlos ante la autoridad competente, esto es, la Comisión de Acusaciones de la Cámara de Representantes.
LA IMPUGNACIÓN El accionante impugna la sentencia de tutela, para lo cual retoma los argumentos de la demanda.
PARA RESOLVER SE CONSIDERA De conformidad con lo establecido en el artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por una Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de la cual es su superior funcional, en actuación que comprende al Presidente de la República doctor ALVARO URIBE VELEZ.
La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política para que mediante un procedimiento preferente y sumario, se protejan los derechos fundamentales cuando resulten transgredidos o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos establecidos en la ley, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se esté frente a un perjuicio irremediable que la haga procedente como mecanismo transitorio.
Del contenido material de la demanda de tutela, surge claro que la solicitud de amparo del ciudadano GONZALO GUILLEN JIMÉNEZ se dirige a que por vía de este excepcional mecanismo de protección, se conceda protección a sus derechos fundamentales a la honra, buen nombre, vida, trabajo y libre ejercicio de la actividad periodística que considera vulnerados por el Presidente de la República ALVARO URIBE VELEZ, a partir de las declaraciones emitidas en entrevista del 2 de octubre de 2007.
Sobre el particular es del caso recordar que la acción de tutela comporta un ejercicio concreto de control de constitucionalidad sobre una situación particular que tenga la capacidad de amenazar o vulnerar un derecho fundamental subjetivo.
Es por ello que, en orden a resolver la presente impugnación necesario resulta precisar que el buen nombre ha sido definido por la jurisprudencia |1| como la reputación, o el concepto que de una persona tienen los demás y que se configura como derecho frente al detrimento que pueda sufrir como producto de expresiones ofensivas o injuriosas o informaciones falsas o tendenciosas. Este derecho de la personalidad “es uno de los más valiosos elementos del patrimonio moral y social y un factor intrínseco de la dignidad humana que a cada persona debe ser reconocida tanto por el Estado, como por la sociedad. El derecho al buen nombre, como expresión de la reputación o la fama que tiene una persona, se lesiona por las informaciones falsas o erróneas que se difundan sin fundamento y que distorsionan el concepto público que se tiene del individuo”. |2|
Por su parte el derecho a la honra, ha sido definido como la estimación o deferencia con la que, en razón a su dignidad humana, cada persona debe ser tenida por los demás miembros de la colectividad que le conocen y le tratan. Puso de presente la Corte que, en este contexto, la honra es un derecho “... que debe ser protegido con el fin de no menoscabar el valor intrínseco de los individuos frente a la sociedad y frente a sí mismos, y garantizar la adecuada consideración y valoración de las personas dentro de la colectividad” |3|.
Así entonces, corresponde analizar si las frases censuradas tuvieron la potencialidad de afectar los derechos fundamentales reclamados en el caso concreto.
Para el efecto, es necesario recurrir al método inductivo utilizado por la Corte Constitucional en la sentencia T-959 de 2006, en un asunto donde se analizó la violación de los mismos derechos que hoy se reclaman. Al respecto estableció:
“Así lo ha puntualizado la Corte al señalar que “las facetas objetiva y subjetiva de la realidad son subsumidas por el individuo cuando éste elabora un juicio ético” y que siendo la opinión “una valoración o interpretación que una persona realiza sobre algo”, trátese de un hecho fáctico o de “un pensamiento subjetivo que haya previamente conocido de un modo cierto”, la libertad de opinión “debe, así mismo, respetar las nociones de veracidad e imparcialidad, porque “cuando la opinión expresada se fundamenta sobre hechos no veraces, ésta se desnaturaliza al no versar sobre una interpretación o valoración de hechos ciertos o pensamientos verídicamente conocidos” |4|.
En el caso que ocupa a la Corte, analizada con detenimiento la alocución presidencial, se advierte que la misma consta de hechos y opiniones. Sobre los primeros, referidos a las declaraciones contenidas en el libro “Amando a Pablo – Odiando Escobar” de autoría de VIRGNIA VALLEJO, que relacionaban al primer mandatario con el extinto narcotraficante PABLO ESCOBAR GAVIRIA, ha de decirse, que existe una base cierta verificable, como lo es el propio texto fuente de dicha información y en esa medida no alcanzan a considerarse expresiones falsas en los términos que lo ha señalado la jurisprudencia constitucional reseñada.
En cuanto a las segundas (opiniones), relacionadas con la intención del periodista GONZALO GUILLEN JIMÉNEZ de perjudicar al primer mandatario y la descalificación que a partir de tal comportamiento le atribuye el demandado al ejercicio de la actividad periodística, no puede decirse que tengan la capacidad de dañar o menoscabar la honra del sujeto contra quien se dirigen, además porque del análisis de las piezas procesales arrimadas al presente trámite la Sala encuentra que la capacidad de convicción de las mismas es insuficiente para probar la mengua que afirma el actor sufrieron sus derechos fundamentales, precisamente por razón de tales manifestaciones.
Así entonces, resulta evidente que los fundamentos sobre los cuales se funda la petición de amparo no trascienden sobre las garantías invocadas por el actor al punto de hacer imperiosa la intervención del juez constitucional en orden a obtener su salvaguarda, pues como bien se precisara en el fallo objeto de impugnación lo que ahora es objeto de demanda se contrae a pronunciamientos subjetivos propios del demandado.
En todo caso, tal como acertadamente lo estimó el A quo, el accionante cuenta con otro medio de defensa judicial, pues si lo estima pertinente, puede acudir ante la Comisión de Acusaciones de la Cámara de Representantes para promover la denuncia a que haya lugar, instrumento que en consideración a la entidad de los bienes jurídicos comprometidos y las complejidades probatorias y dogmáticas que entraña la estructuración de la afectación invocada, resulta idóneo para alcanzar las pretensiones que persigue el demandante a través de la acción de tutela, sin que sea éste el espacio para propiciar investigaciones penales o disciplinarias, pues repugna a la naturaleza de esta acción pública, erigida en mecanismo de protección de los derechos fundamentales, su utilización para tales fines.
Lo dicho en precedencia constituye razón suficiente para que la Sala confirme la decisión impugnada.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE: 1. CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones consignadas en la anterior motivación.
2.- NOTIFICAR de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta sentencia.
Notifíquese y Cúmplase.
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS
YESID RAMÍREZ BASTIDASTERESA RUIZ NÚÑEZ
SecretariaNotas
1.Sentencias T-977 de 1999, C-498 de 2002. [Volver]
2.Sentencia C- 489 de 2002. En la Sentencia SU-082 de 1995, M.P. Jorge Arango Mejía, la Corte hace una relación de la jurisprudencia en torno al concepto y los alcances de los derechos al buen nombre y a la honra. [Volver]
3. Sentencia 411 de 1995, M.P. Alejandro Martínez Caballero. En la Sentencia C-063-1994 la Corte precisó el alcance que dentro del derecho a la honra tiene el concepto del honor y señaló que “[a]unque honra y honor sean corrientemente considerados como sinónimos, existe una diferencia de uso entre ellos. El honor se refiere a la conciencia del propio valor, independiente de la opinión ajena; en cambio la honra o reputación es externa, llega desde afuera, como ponderación o criterio que los demás tienen de uno, con independencia de que realmente se tenga o no honor; uno es el concepto interno -el sentimiento interno del honor-, y otro el concepto objetivo externo que se tiene de nosotros -honra-.” En similar sentido la sentencia T-322 de 1997, MP, Alejandro Martínez Caballero. [Volver]
4. Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-1202 de 2000. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. [Volver]
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