Decisión de justicia
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13ago18


Sentencia condenatoria de José Miguel Narváez con relación al asesinato del periodista Jaime Garzón


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República de Colombia
Rama Judicial del Poder Público
Juzgado Séptimo Penal Circuito Especializado de Bogotá, D.C.

Bogotá D.C., trece (13) de agosto de dos mil dieciocho (2018).

Radicado: 11001 31 07 007 2011 00051 00 (1395-7)
Procesado: José Miguel Narváez Martínez.
Delito: Homicidio Agravado.
Sentencia número: 31.

I. - Objeto del pronunciamiento.

Proferir sentencia de primera instancia dentro de la actuación adelantada en contra de José Miguel Narváez Martínez, acusado por el delito de homicidio agravado, artículos 232 y 324 -7- 8 del código penal -Decreto Ley 100 de 1980-.

II. - Identificación del procesado.

José Miguel Narváez Martínez, identificado con cédula de ciudadanía número 19.393.919 de Bogotá, nació el 4 de octubre de 1959, hijo de Vicente Guillermo y María Teresa, estado civil divorciado, profesión economista y administrador de empresas con especialización en gerencia, empresario, docente, jurado y director de tesis en diferentes claustros universitarios, autor de varios artículos o documentos, entre ellos, algunos relacionado con Derechos Humanos y Derechos Internacional Humanitario, Subdirector del Departamento Administrativo de Seguridad "DAS", entre el 1° de junio al 25 de octubre de 2005; actualmente detenido en las instalaciones de la penitenciaria La Picota de Bogotá.

III.- Hechos objeto de investigación.

Fueron delimitados en el escrito de acusación de la siguiente manera:

"Los mismos dan cuenta que aproximadamente a las 5:45 de la mañana del 13 de agosto de 1999, cuando el reconocido periodista y humorista JAIME HERNANDO GARZON FORERO se dirigía a la Emisora Radionet, donde ejercía su profesión de periodista, en el vehículo de su propiedad signado con las placas CRW 914, cuando a la altura de la carrera 42 con calle 23 E del barrio Quinta Paredes de esta ciudad capital, mientras esperaba el cambio del semáforo, fue atacado por dos personas que se desplazaban en una motocicleta, propinándole disparos de arma de fuego, ocasionándole su muerte de manera instantánea.

Es pertinente señalar que en su oportunidad fueron vinculados a la presente investigación los señores CARLOS CASTAÑO GIL, JUAN PABLO ORTIZ AGUDELO alías BOCHAS y EDILBERTO ANTONIO SIERRA alías TOÑO, contra quienes se profirió resolución de acusación el día 12 de marzo del año 2002, agotada la etapa de la causa, el Juez Séptimo Peal del Circuito Especializado de esta ciudad, mediante providencia calendada en marzo 10 de 2004, emanó sentencia absolutoria a favor de los dos últimos, condenado a CARLOS CASTAÑO GIL como coautor del delito de Homicidio Agravado; así mismo, ordenó que se continuara con la investigación para identificar y sancionar a los demás autores y partícipes de los hechos objeto de estudio.

Así las cosas, dentro de la investigación previa se adelantaron y recaudaron testimonios, documentos y otros medios de prueba; elementos de juicio que permitieron inferir la posible participación del señor JOSÉ MIGUEL NARVAEZ MARTÍNEZ en el execrable homicidio del periodista JAIME GARZÓN.

Por tal razón, este Despacho Fiscal resolvió vincular al señor JOSÉ MIGUEL NARVAEZ MARTÍNEZ mediante diligencia de indagatoria (visible folios 172 ss C.28), rendida el pasado 19 de octubre de 2009 por los aconteceres investigados, afectándolo con medida cautelar de detención preventiva, el 28 de junio de 2010, por la conducta punible de Homicidio Agravado en la humanidad de JAIME HERNANDO GARZÓN FORERO (obrante a folios 1 y ss c.34); decisión que fue confirmada el pasado 21 de septiembre del año 2010, por la fiscalía Sesenta y seis delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá.

Así mismo, esta fiscalía resolvió clausurar el ciclo investigativo el pasado 15 de abril del año que avanza, con relación al aludido sindicado".

VI.- Antecedentes procesales.

.- El día 10 de marzo de 2004, en la actuación penal conocida bajo el radicado número 11001 31 07 007 2002 00071 (N.I. 402-7), este Despacho profirió sentencia condenatoria en contra de Carlos Castaño Gil, como coautor responsable del delito de homicidio agravado en la persona de Jaime Hernando Garzón Forero, absolviendo a Juan Pablo Ortiz Agudelo "alias Bochas" y Edilberto Antonio Sierra Ayala, "alias Toño" |1|.

En la misma decisión se dispuso que la Fiscalía continuara adelantando la investigación para identificar y sancionar a los autores materiales y demás copartícipes en el crimen de Jaime Garzón.

.- El 4 de agosto de 2004, la Fiscalía delegada ante la Unidad nacional de derechos humanos y derecho internacional humanitario, avocó el conocimiento de la actuación originada en la compulsa de copias |2|.

.- El 28 de septiembre de 2009 |3|, la Fiscalía delegada ordenó la apertura de la investigación y dispuso escuchar en indagatoria a José Miguel Narváez Martínez, quien rindió versión los días 19 |4|, 21, 29 y 30 de octubre de 20 09 |5|; noviembre 5 de 2009 |6|; marzo 23 |7|, mayo 28 y junio 4 de 2010 |8|.

.- El 28 de Junio de 2010 |9|, el ente acusador resolvió la situación jurídica de Narváez Martínez, imponiendo en su contra medida de aseguramiento consistente en detención preventiva como presunto determinador del delito de homicidio agravado. Decisión que fue objeto de apelación, siendo confirmada por la Fiscalía 66 delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, en providencia del 21 de septiembre de 010 |10|.

.- El día 15 de 2011, se decretó el cierre de la investigación |11|.

.- El junio 17 de 2011, se profirió resolución de acusación en contra de Narváez Martínez |12|, como presunto determinador responsable del delito de homicidio agravado, decisión contra la cual fue interpuesto recurso de alzada y posteriormente confirmada el 31 de agosto de 2011 |13|, por la Fiscalía 71 delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial.

.- El 1 de noviembre de 2011 |14|, previo reparto, la causa seguida en contra de Narváez Martínez es asignada a este Despacho.

.- El 11 de noviembre de 2011 |15|, se avocó el conocimiento de la actuación, corriéndose traslado a las partes por el término y para los efectos previstos en el artículo 400 del Código de procedimiento penal.

.- En junio 4 de 2012 |16|, se adelantó la audiencia preparatoria y dispuso la práctica de pruebas, decisión que fue objeto de recurso de apelación, el cual fue resulto el 12 de abril de 2013, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, corporación que confirmó la decisión.

.- La audiencia pública se adelantó en varias sesiones: Octubre 1° de 2013, se escuchó en diligencia a José Miguel Narváez Martínez (folio 193, a 224, c-38); Noviembre 21 de 2013, se escuchó en declaración a Piedad Córdoba, (folio 258 a 266, c-38)); Febrero 4 de 2014, se recepcionó declaración a Libardo Duarte (folio 278 c-38); Febrero 19 de 2014, se recibió declaración a Franey Campos Medina (folio 260 c-39): Marzo 13 de 2015, se recibe declaración de Hebert Veloza García (folio 267, c-39).

.- El 20 de mayo de 2015, se declaró cerrado debate probatorio |17|.

.- En octubre 13 de 2015, la Fiscalía general de la nación presentó alegatos de conclusión |18|.

.- El 1° de diciembre de 2015, presentaron alegatos los representantes de la Procuraduría General de la Nación y de la Parte Civil |19|.

.- En julio 28 de 2016, el procesado y la defensa técnica presentaron alegaciones de conclusión |20|.

V.- La acusación.

Narrados los hechos objeto de investigación y analizado el material probatorio recaudado se afirmó que la muerte de Jaime Garzón se produjo por impactos con arma de fuego, efectuados, al parecer, por dos hombres que se movilizaban en una motocicleta, quienes aprovecharon que el periodista y humorista se desplazaba en su vehículo sin escolta ni protección, lo que demuestra el estado de indefensión e inferioridad en que se encontraba.

Se afirma que la muerte de Garzón Forero estaba íntimamente relacionada con el trabajo humanitario que desempeñaba desde la Gobernación de Cundinamarca, en el tema de secuestrados de la guerrilla, evidenciando ello que la conducta se cometido con fines terroristas.

Respecto de la responsabilidad de Narváez Martínez se afirma que las pruebas permitieron demostrar su vínculo, en aquella época, con Carlos Castaño (autor intelectual de la muerte) y su participación en el hecho a título de determinador; se destacaron las declaraciones de Juan Rodrigo García Fernández y Diego Fernando Murillo Bejarano "alías Don Berna", concluyendo que algunos de los actos delictivos cometidos por las autodefensas a órdenes de Carlos Castaño, fueron orientados o sugeridos por Narváez Martínez.

Destaca la acusación que el procesado creó en Carlos Castaño la idea criminal de dar muerte a Jaime Garzón, advirtiendo que aquel manejaba información sobre personas y estructuras al parecer vinculadas con la guerrilla o con pensamiento de izquierda, la cual fue entregada a miembros de la organización al margen de la Ley.

El auto de proceder advierte la presencia frecuente de Narváez Martínez, catedrático de las Fuerzas Militares, en los campamentos paramilitares, suministrando instrucciones precisas, poniendo en evidencia su ideología y difundiéndola a los cabecillas de esa agrupación ilegal.

Se subraya que además de los integrantes de la banda La Terraza, el Ejército participó en la muerte de Garzón Forero, indicando que a éste se le realizaron seguimientos ilegales y se le vinculo con la guerrilla dada su mediación en el tema de secuestros, actividad por la cual se le acuso de recibir dinero, motivando a Carlos Castaño a llevar a cabo el plan criminal para acabar con su vida.

Se destaca la estrecha relación de Narváez Martínez y la cúpula del Ejército Nacional, ello en virtud a que éste fue oficial de la reserva, catedrático de la Escuela Superior de Guerrea y la Escuela de Inteligencia, profesor en varias escuelas de formación para ascenso de oficiales y sub oficiales, expositor en charlas sobre el partido comunista clandestino colombiano, el movimiento Bolivariano por la nueva Colombia de las Farc y otros temas de seguridad y defensa nacional.

Bajo esos planteamientos se profirió resolución de acusación en contra de Narváez Martínez, advirtiendo que según lo reporta la investigación Carlos castaño odiaba a Garzón, sentimiento que hubo de ser reforzado por el procesado, conllevando la orden de ejecución de aquel.

VI.- Alegatos de los sujetos procesales.

- Fiscalía general de la nación |21|.

Solicitó se profiera fallo condenatorio en contra de José Miguel Narváez Martínez.

Refirió que la prueba testimonial permitió establecer como móvil del homicidio de Jaime Garzón su mediación humanitaria en la liberación de secuestrados por las FARC, actividad por la cual fue declarado objetivo militar de las Autodefensas unidas de Colombia, lideradas por Carlos Castaño Gil, persona a quien se le condenó el 10 de marzo de 2004, como coautor del delito de homicidio agravado y se ordenó compulsa de copias para investigar otras posibles hipótesis, motivo por el cual se adelantó y vinculó a esta investigación a Narváez Martínez, como presunto determinador del homicidio.

Frente a la materialidad de punible refirió que los medios probatorios permitieron acreditar la muerte violenta por arma de fuego del periodista Jaime Garzón, acontecimiento de público conocimiento.

Respecto de la participación de Narváez Martínez en los hechos, señaló que la prueba testimonial permitió afirmar que él, fungiendo como profesor de la Escuela Superior de Guerra del Ejército Nacional se convirtió en una persona muy cercana e influyente del extinto comandante Carlos Castaño Gil, suministrándole información de Garzón Forero, a quien tildó de subversivo y le criticó la gestión de intermediario entre familiares de secuestrados y la guerrilla.

Se acreditó la presencia de Narváez Martínez en los campamentos de las autodefensas, a saber, finca la 35, la 7; las frecuentes visitas a Castaño Gil porque eran muy amigos y el suministro de documentos en videos, casetes, escritos e informaciones aprovechando que tenía cercanía con las brigadas militares y organismos de seguridad del Estado.

Afirma que la prueba testimonial dejó entrever que Narváez, al interior del DAS, participó en la creación de un grupo de inteligencia encargado de obtener información por vías indebidas de organizaciones y personas consideradas peligrosas para el gobierno nacional, información que al parecer era utilizada para entregarla a sus alumnos en los campamentos de las Autodefensas unidas de Colombia.

Destacó la declaración de Diego Fernando Murillo Bejarano, "alias Don Berna", quien dijo haber conocido personalmente a Narváez en el año 1997, referenciado por Carlos Castaño como ideólogo e importante eslabón dentro de la organización; persona que le suministró a éste una carpeta con información de Garzón, en la cual se hallaba una fotografía donde el humorista estaba vestido de camuflado, seguidamente hizo llamar al Negro Elkin manifestando que iba a tomar la decisión de darlo de baja; presenció la conversación cuando Castaño el reclamó a Narváez por llevarlo a cometer muertes inútiles, entre ellas, la del periodista.

Advierte que si bien Narváez Martínez se muestra ajeno a los hechos y señala que las afirmaciones efectuadas en su contra obedecen a una retaliación por parte de alias Macaco, Miguel Arroyave y Enrique Ariza Rivas, a quienes denunció penalmente cuando ejerció como subdirector del DAS, en el año 2005, también lo es que dichas incriminaciones son efectuadas por personas muy cercanas a Carlos Castaño, quien lo consideraba su asesor e ideólogo y por ende influyente para la toma de decisiones.

Refiere que según la prueba aportada, Garzón le informó a varios familiares y conocidos sentirse vigilado e interceptado telefónicamente por inteligencia militar, en razón de la intermediación entre las familias de los secuestrados y la guerrilla, situación confirmada por Hebert Veloza "alias HH", al indicar que el ejército en muchas ocasiones interceptó al periodista, lo siguieron y observaron entrando a campamentos a llevar pruebas de supervivencia.

El ente acusador afirma que los actos ordenados por Castaño fueron orientados por Narváez, quien subraya, cargaba una agenda con nombres de personas a las que sugería eliminar en caso de represalias de la izquierda por la muerte de Jaime Garzón, de ahí su calidad de determinador.

Solicitó la emisión de sentencia condenatoria ya que las pruebas recaudadas conducen a la certeza de la ocurrencia del hecho y la responsabilidad del procesado en el mismo.

- Procuraduría General de la Nación |22||.

Señaló que conforme la resolución que acusa a José Narváez como presunto determinador del homicidio agravado del señor Jaime Hernando Garzón, los requisitos para emitir un fallo definitivo deben tener fuerza de convicción para crear la certeza en el juez.

Frente a la forma de participación contemplada en el artículo 30 del código penal, trajo a colación jurisprudencia |23| para señalar que debe demostrarse que el determinador, hace generar, surgir o sembrar la idea criminal y además debe influir en el logro de dicho propósito.

Relaciona los nombres de los testigos, extrayendo apartes de sus declaraciones, advirtiendo que algunos no dicen nada de la participación de Narváez Martínez en la muerte de Jaime Garzón, otros manifiestan que el procesado visitaba los campamentos de las Autodefensa, era muy amigo de Carlos Castaño e inclusive su asesor y les dictaba conferencias, proporcionándoles nombres de integrantes de la guerrilla, de las ONG, entre otros. Indica que muchos de esos testimonios son de oídas.

Señala que otros declarantes destacaron las visitas y relación de Castaño con altos mandos de las fuerzas militares y personalidades del gobierno a quienes recibía en los campamentos; además de dar a conocer el odio y rabia profesada por éste hacia Garzón Forero a quien tildó de guerrillero, dando cuenta igualmente de su influencia en el líder de las auto defensas para ordenar el crimen.

Consideró que de las pruebas testimoniales obrantes en el proceso no se demostraron los presupuestos exigidos para admitir el grado de participación de Narváez Martínez, en calidad de determinador, más aun cuando la idea de matar a Garzón Forero, la tenía Carlos Castaño desde el año 1997, por considerar que era una persona de izquierda.

En sentir del deponente, no se probó más allá de toda duda que José Miguel Narváez Martínez hubiere determinado la voluntad de Carlos Castaño para ordenar la muerte de Jaime Garzón, considerando que la presunción de inocencia no fue quebrada y no existe mérito para emitir sentencia de carácter condenatoria.

- Representante de la parte civil |24|.

Solicita se emita sentencia condenatoria en contra de Narváez Martínez como coautor mediato del homicidio del defensor de derechos humanos, periodista y humorista Jaime Garzón Forero, el cual sostiene fue el resultado de acciones criminales desplegadas por una conjunción de aparatos organizados de poder, entre ellos, las fuerzas militares y grupos paramilitares, recalcando la función del acusado, consistente en servir de enlace para la entrega de información de inteligencia a fin de facilitar la materialización del injusto.

Bajo tales supuestos, la representación de víctimas, solicita la variación del grado de participación de determinador a coautor mediato, advirtiendo que de un lado no se agrava la situación del acusado y de otro se garantiza el derecho de las víctimas a la verdad.

Refiere que la participación del acusado no se limitó a hacer germinar la idea criminal, pues implicó acuerdo previo con grupos paramilitares cuyos objetivos ideológicos y criminales compartía a cabalidad, en el caso concreto, contribuyó con un aporte sustancial y esencia para la consumación de la conducta punible aclarando, se encuentra acreditada, la existencia de un aparato organizado de poder que sirvió de instrumento para llevar a cabo la conducta punible.

Se refirió a temas específicos como la coautoría mediata o coautoría de mando como forma de responsabilidad y la conjunción de aparatos organizados de poder en el crimen de Jaime Garzón.

Afirmó que según los elementos de juicio obrantes en el proceso, el homicidio de Garzón fue acordado entre altos mandos del estamento militar y las estructuras paramilitares lideradas por Carlos Castaño Gil, dejando su ejecución material a miembros de la banda la terraza, empresa criminal en la cual Narváez Martínez, cumplió con un aporte esencial y significativo para su consumación; destacó la censura de los dirigentes castrenses respecto de la labor humanitaria realizada por Garzón Forero, quienes lo sindicaban de estar usufructuando su condición de mediador en la liberación de secuestrados ante la insurgencia, obteniendo de ello provecho económico.

Considera que la prueba testimonial permite confirmar que Narváez Martínez era quien trasmitía a Carlos Castaño las sugerencias delictivas provenientes del Ejército Nacional; brindaba información sobre operativos contra las autodefensas y personas involucradas con la guerrilla o la izquierda; entregaba información útil para la realización de objetivos; considerado vocero de los altos oficiales, presumiendo ser profesor de la Escuela Superior de Guerra, asesor del Ejército y tener relación con miembros de la alta cúpula militar.

Por consiguiente, advierte el deponente, cualquier sugerencia u orientación efectuada por el procesado, la hacía con la aprobación o visto bueno de miembros de alto rango del ejército colombiano, quienes añade, estaban molestos porque en las investigaciones que adelantaban por secuestro, intervenía Jaime Garzón.

Señala el apoderado de víctimas que la contribución esencial de Narváez Martínez en la realización del homicidio de Garzón Forero se concretó en: i) Apoyo al paramilitarismo en sus objetivos generales y de formación ideológica, ii) La actuación como intermediario entre el paramilitarismo y altos mandos militares, facilitando información para la consumación de crimines en general y de manera particular, el homicidio de Garzón.

Considera que de acuerdo con lo probado en el proceso se efectuó una caracterización de Narváez Martínez y afirma que fue miembro orgánico de las autodefensas unidas de Colombia, desarrollando su función al interior de las mismas con la complacencia de las autoridades militares, implementando la catedra de adoctrinamiento dirigida a los comandantes paramilitares, la cual estaba encaminada a dos propósitos: formar a los integrantes de los grupos paramilitares sobre guerra política antisubversiva; justificar crímenes en contra de dirigentes de la izquierda ("por qué es lícito matar comunistas"), de ahí que se ratifique su presencia en la escuela de formación de las autodefensas.

En su sentir, la prueba recaudada corrobora que Narváez Martínez fungía como enlace intermediario entre el paramilitarismos y altos mandos de las fuerzas militares, teniendo en cuenta su vasto conocimiento sobre la génesis y desarrollo del conflicto interno armado colombiano así como el acceso a fuentes de información privilegiadas.

Narváez era quien transmitía a los grupos paramilitares, por recomendación de los mandos del ejército, listas con objetivos militares que presuntamente contribuirían a la lucha antisubversiva, el Ejército aportó información para materializar el crimen de Jaime Garzón, pues previamente le realizaron estudio de inteligencia en su labor como mediador y fue considerado por la institución castrense como miembro de la insurgencia, circunstancia que se acreditó con las interceptaciones telefónicas que fueron dadas a conocer por Carlos Castaño en cautiverio, demostrándose la relación de camarería al punto de confiarse asuntos de especial relevancia para definir el futuro político y militar de las autodefensas.

Argumenta el apoderado de la parte civil que si se le entrega información de tal calibre a un paramilitar como Carlos Castaño reconocido por su barbarie, temperamento compulsivo y odio a la subversión, ello permite evidenciar el dolo, conocimiento y voluntad de Narváez para consumar el homicidio de Garzón con base en una supuesta pertenencia a la guerrilla, que si bien no coincide con la actuación por la propia mano si es idónea para la ejecución del plan común, lo que implica la división de trabajo necesaria en la consolidación de un objetivo general, cometer crímenes, para el caso, el de Jaime Garzón.

Razón por la cual reitera la solicitud de condena en contra de José Miguel Narváez Martínez por el delito de homicidio agravado de Jaime Garzón Forero, en calidad de autor mediato.

Finalmente solicita que el homicidio de Jaime Garzón sea considerado de lesa humanidad, de conformidad con el artículo 7.1 del Estatuto de Roma, pues se cometió como parte de un ataque generalizado y sistemático dirigido contra la población civil o un sector de ella y el autor era consciente que la conducta estaba dirigida contra dicho objetivo. Trajo a colación pronunciamientos jurisprudenciales para insistir que se encuentra reunidos los presupuestos para tal fin.

Defensa material, José Miguel Narváez |25|.

Afirmó que la investigación no se adelantó de manera integral, pues no se investigó ni analizó lo favorable y desfavorable para conocer la verdad.

Advierte que ejerció como subdirector del Departamento Administrativo de Seguridad -DAS, en el período comprendido entre el 1 de junio al 25 de octubre de 2005, es decir, seis años después de la muerte de Jaime Garzón, agosto 13 de 1999.

El 20 octubre de 2005, instauró denuncia penal en contra Carlos Mario Jiménez, alias Macaco; Varela, alias Jabón y José Miguel Arroyave, Arcángel, todos narcotraficantes; indicando que cuando se produjo la extradición de alias Macaco se partió en dos la línea de tiempo de la investigación relacionada con la muerte de Garzón, siendo necesario demostrar el poder de Macaco sobre los testigos.

En la resolución de acusación se omitió mencionar su perfil de manera amplia, pues laboró en las universidades Católica y Javeriana, fue profesor del Ejército, director y jurado de tesis, catedrático, conferencista, empresario (proveedor de los almacenes los 3 elefantes, Cafam y jet) y escribió artículos relacionados con derechos humanos, entre otras actividades, las cuales desempeño durante los años 1982 a 2001, razón por cual no podía se puede afirmar que Narváez Martínez se la pasaba donde Carlos castaño o estaba en el mismo sitio donde aquel permanecía.

Frente a la muerte de Jaime Garzón |26|, refirió que la fiscalía no demostró la hipótesis según la cual, éste provocó en Castaño Gil la idea de eliminarlo atendiendo a que se lucraba con la labor de intermediación en los secuestros.

En la acusación no se hizo alusión a las manifestaciones de Gloria Hernández (septiembre 2 de 1999), compañera permanente de Garzón Forero, en punto a comentarios de Mauricio Vargas, según los cuales, Garzón había sido visto conduciendo un vehículo lujoso y se estaba lucrando por la intermediación en los secuestros; situación que advierte conllevó que éste le enviara una carta a aquel, requiriendo bien cesara dicha manifestación o denunciara, en tato era una calumnia.

A la par indica, no se mencionó lo afirmado por Aida Luz Herrera, amiga de trabajo, quien señaló que Jaime tuvo la intención de escribir una carta a los periódicos y revistas, pues por esos comentarios lo iban hacer matar, como se destacó en la sentencia emitida en contra de Carlos Castaño.

De esa situación, destaca, estaba enterado Castaño Gil, quien todos los días leía la prensa, por ende, la investigación adolece de objetividad, pues se afirma que quien le dijo a Castaño que matara a Garzón, presuntamente fue Narváez, quien nada tuvo que ver.

Afirmó que la extradición de alias Macaco generó que las declaraciones de Iván Roberto Duque, alias "Ernesto Báez" y Diego Fernando Murillo, alias don Berna, sean diferentes en lo esencial, pues Báez dos años antes no mencionó a Narváez, pero a partir del 2009, dice que infirió en la voluntad del determinado.

Se refirió a las presuntas contradicciones en las versiones de alias el "Iguano" y Jesús Ignacio Roldan -alias Mono leche-, quien acota, dijo no conocer a Narváez.

Respecto de Piedad Córdoba indica que durante su secuestro, ésta no escuchó hablar de Narváez, cuestionando su proceder, pues siendo presidenta de la comisión de derechos humanos, no denunció las amenazas de muerte en contra de Garzón, para así evitar su materialización.

De Hebert Veloza -alias HH- indica, éste manifestó que Carlos Castaño ordenó la muerte de Garzón porque estaba molesto por su gestión humanitaria, negando la participación de Narváez en el homicidio.

Mancuso, advierte, declaró que no había jerarquización en la organización, precisando que Castaño estaba arriba y los demás abajo, dijo no recordar nada de la muerte de Garzón y tampoco se enteró si Narváez tuvo conocimiento de ello.

Puntualiza que entre las declaraciones de alias Bam Bam y Mono leche surgen contradicciones de la participación que tuvieron en la muerte de Garzón y la visita de éste a la cárcel para dialogar con Gaitán Mahecha y buscar un acercamiento con Carlos Castaño.

Francisco Villalba no conoció a Narváez, así como tampoco Luis Eduardo Cifuentes -alias el águila-, quien estaba detenido en la cárcel cuando Garzón acude a este sitio para tratar de comunicarse con Castaño.

Sostiene que alias el Alemán manifestó que Narváez dictaba conferencias, lo cual afirma es contradictorio con lo declarado por Luis Eduardo Cifuentes quien desmiente tal aserto; refiere que así mismo, el testigo declaró que Víctor Alfonso Rojas Hawui transportaba a las personas del aeropuerto hasta el lugar donde se encontraba Castaño, pero al ser cuestionado sobre el tema, éste lo negó, aclarando que eran sus hermanos y ellos están muertos.

Enfatiza la inexistencia de información de aerolíneas, sobre los presuntos vuelos efectuados por él de la ciudad capital a destinos como Montería, Carepa, Medellín, Sincelejo, etc., ello, afirma, porque no existieron.

No se tuvo en cuenta las declaraciones de Rodrigo Pérez Alzate, Alcides Jesús Durando y Arnulfo Triana Mahecha, Alfonso Monsalve y Gabriel Puerto parra, entre otros, quienes niegan la presencia e intervención de Narváez en la muerte de Garzón.

Destaca que cuando se pretendió contrainterrogar a los testigos de cargo, dicha labor no se pudo realizar por estos ya estaban muertos, están muertos, y los que no, constituyen testigos de oídas que faltan a la verdad.

Añade que Mancuso y el Alemán además de no conocerlo, manifestaron ignorar si él tuvo injerencia en la muerte de Garzón, en tanto alias HH afirmó que alias Don Berna, miente.

Según versión de Don Berna del 16 de julio de 2007, en justicia de paz, antes de la extradición de Mancuso, dijo que en 1999 Carlos Castaño inconsultamente ordenó la muerte de Garzón, luego agregó que Narváez discutió con Castaño en Montecasino entre 1994 y 1996, por la aludida muerte y además que conoció a Narváez en el año 1997, pero el asesinato ocurrió 1999, lo cual considera irregular.

Destacó las versiones que rindió alias Ernesto Báez el 9 de octubre de 2007, cuando aún no habían extraditado a Macaco y lo afirmado tres años después, respecto de la información que Narváez proporcionaba a Castaño; así como que a los tres días siguientes del asesinato de Garzón Forero, estuvo en dos sitios diferentes a la vez, para indicar que así las cosas tiene el don de la ubicuidad.

Que Hebert Veloza sólo conoció a Libardo Duarte - Bam Bam, en la cárcel La Picota, nunca en las autodefensas y menos como la mano derecha de Carlos Castaño.

Aunque en 1999, Libardo Duarte, alias Bam Bam, señaló que vio llegar a Narváez en 2 camionetas a donde Cataño; que a él se le encomendó hacer seguimientos a Garzón mes y medio antes de que lo mataran, en Justicia y Paz en el año 2008, relacionó a Narváez con la muerte de Garzón, pero según certificado de fiscalía justicia y paz de Medellín declaración de 2008, Bam Bam, nunca enunció tal participación.

En declaración de Hebert Veloza, HH, 20 días después de que habló el Iguano, (confronta declaración de 2008 con la del 13 de marzo de 2015) y concluyó:

1). Carlos Castaño era hermético en todos sus hechos; en las autodefensas en el año 1996 Carlos empieza a meterse en la parte político, inicialmente era la parte militar; 2) del 94 al 97 en la parte militar los cursos los daba Jl, doble 00 y escopin, comandante de las autodefensas Luego fueron llegaron exmilitares como Camilo y en lo político que yo haya participado, los cursos los daba el doble 00 y Carlos castaño, os recibí de parte de ellos. 3) Castaño autónomo no era determinable. Había casos donde él tomada decisiones, no nos dábamos cuenta que las había tomado, otras veces se debatían temas, pero Carlos castaño era el del última palabra. 4) Para llegar a Castaño tenía que realizarse cita previamente y con logística. Muchas veces teníamos que ubicarlo nosotros por los radios para ver donde estaba; él citaba a la gente a diferentes partes. 5) Carlos habló del grupo de los 6, que eran asesores pero nunca dio nombres; escuchaba mucho a Monseñor Duarte Cancino, Rodrigo García, quien lo formó como persona y políticamente. 6) la creación de las escuelas políticas de las autodefensas, al inicio eran más militares, desde el año 1996 o 1997, Carlos se mete en la política, después llegó Ernesto Báez. Los lugares para el adoctrinamiento, los curso los daba JL, doble 00 y escopin, luego llegaron exmilitares como camilo, en la parte político el doble 00 y Carlos Castaño. 7) sobre la muerte de Jaime garzón. Conocimiento de ello, lo manifesté en justicia y paz, lo escuche de boca de castaño en discusión que tuvo de Vicente, dijo a "esos hp militares que me pidieron el favor que había que matar a Jaime Garzón que porque se estaba lucrando o recibiendo plata por ser mediador en los secuestros, que estaba sirviendo de mandadero de la guerrilla para con familiares de los familiares y llegar a acuerdo económicos y se está lucrando, pero dijo que se arrepentía, era una muerte que no se había beneficiado". 8) Frente a la investigación de Narváez como determinador en la muerte de Garzón, escuchó de Carlos que fue un favor que le pidieron los militares porque estaba lucrándose como intermediario de familiares de secuestrados. No tengo conocimiento que Narváez haya tenido que ver con la muerte de Garzón. Sin embargo en el 2008, en diligencia de justicia y paz, en el receso para el almuerzo se le acercó Laverde, alias el Iguano, y le pidió que lo apoyara con lo que dijo de Narváez, que él fue quien mandó matar a Garzón porque Carlos se lo dijo, ante lo cual le respondió que no sabía si ese señor tiene que ver con eso porque nunca escuchó eso de Carlos, que no se metiera en problemas que él no había sido cercano a Carlos y por ello no tenía acceso Carlos Castaño.

Finalmente la declaración Agustín Sánchez Mejía, alias político, quien ingresó en junio de 1996 a las autodefensas, no tuvo conocimiento de reuniones entre Narváez y Castaño y solicitó ser absuelto de los cargos por los cuales se le acusó.

Conforme el artículo 262 del código de procedimiento penal solicitó no aceptar como legítima la USB por carecer de cadena de custodia, máxime que el testigo Hebert Veloza, quien la entregó, dijo haberla manipulado.

Considera vulnerado su derecho a la defensa toda vez que no tuvo acceso a la "copia espejo", del peritazgo para ejercer el contradictoria, similar circunstancia argumenta respecto de los testimonios que se allegaron a la actuación desde otros procesos sin rigores protocolarios ni autenticación de documentos.

Coadyuvó la conclusión del Ministerio Público, no se probó más allá de toda duda la calidad de determinador exigida en la ley, la presunción de inocencia no fue quebrada.

Defensa técnica |27|.

Solicitud de nulidad.

solicita se decrete la nulidad por flagrante violación al derecho contemplado en el art. 29 de la Constitución Política, toda vez que en favor de la defensa se decretó el testimonio de Rodrigo Tovar, alias Jorge 40, el cual se consideró importante para esclarecer los hechos, pero como éste a través de terceros indicó que no participaría en la audiencia, el día 20 de mayo de 2015, la Juez actuó y decidió de manera unilateral y arbitraria decretar el cierre del debate probatorio sin escucharlo o tener su manifestación directa de no querer participar de la audiencia, anunció jurisprudencia al respecto |28|; en su momento se interpusieron pero fueron diferidos para el fallo.

Se adelantó la audiencia sin la presencia del procesado, privado de la libertad, sin haber manifestado su deseo de no estar en sesión. Al respecto, no se tuvo en cuenta las situaciones ajena de él para asistir a las audiencias, entre ellas, no remisión por parte del Inpec y enfermedad.

Requisitos para dictar sentencia.

Respecto de la materialidad de la conducta investigada, es decir, la muerte violenta de Garzón Forero, la defensa no presentó reparo alguno en punto a la certeza del trágico suceso.

En lo que atañe a la vinculación de su prohijado al delito en mención, advierte que se tomó como punto de referencia la sentencia emitida el 10 de marzo de 2004, en contra de Carlos Castaño como autor, pues como consecuencia de ello, el 17 de junio de 2011, la Fiscalía acusó a Narváez Martínez como determinador en el delito objeto de investigación, señalando que en el proceso recaudó declaraciones de personas muy cercanas que manifestaron tener el conocimiento que Narváez le hablaba al oído a Castaño.

Al respecto la defensa destaca en la actuación -Castaño-, la intervención de los representantes de víctimas, quienes alegaron que en desarrollo de los hechos está demostrada la presencia de manos criminales por parte de integrantes del DAS, pero su defendido para esa época no pertenecía la institución, fungió como subdirector entre junio y octubre de 2005; de igual manera generó incertidumbre respecto de la muerte de Carlos Castaño, de quien no se ha acreditado debidamente tal hecho, luego entonces, se desconoce si está muerto o vivo y hubiera podido acudir a esta actuación para aclarar la situación de Narváez Martínez.

Frente a los hechos, cuestiona la declaración rendida el 7 de julio de 1998, por Jorge Iván Laverde, alias el Iguano, quien dijo que en el año 1997, asistía al comandante Maicol y en dos ocasiones en reuniones en la finca la 35 vio dictando conferencias al subdirector del DAS, destacando que para esa época el acusado no ostentaba ese cargo, pero luego dijo que no lo vio ni escuchó sobre la muerte de Garzón.

Acotó, lo anunciado por alias Mono Leche respecto del Iguano, que al ser un simple conductor como iba a tener información del comandante máximo de las autodefensas, Carlos Castaño, que era hermético. Además de las contradicciones en que incurre el testigo concluyó que es testigo de oídas.

Seguidamente efectuó un resumen de las exposiciones efectuadas por Iván Roberto Duque Gaviria, Jesús Ignacio Roldan, Hebert Veloza García, Francisco Enrique Villalba Hernández, Alcides de Jesús Durango, Arnubio Rubio Mahecha, Rodrigo Pérez Alzate, Agustín Sánchez Mejía, Alfonso Monsalve Solórzano, Víctor Alfonso Rojas Valencia, Jesús Emiro Pereira, Piedad Córdoba, para significar algunos manifestaron no conocer a Narváez Martínez, en tanto otros desconocen sobre la muerte de Jaime Garzón y la presunta participación del acusado en la misma.

Señaló que el sustentó de la Fiscalía para adelantar la investigación, es decir, lo dicho por alias el Iguano y Don Berna no tuvo respaldo probatorio, no se demostró el vínculo de Narváez y Castaño y menos la influencia del acusado hacia el máximo líder de las autodefensas, toda vez que Castaño era una persona totalmente sellada, él tomada sus decisiones, no las consultaba ni compartía.

Para dictar sentencia condenatoria debe existir certeza más allá de toda duda y el grado de determinador no fue probado, en consecuencia no se puede concluir que José Miguel Narváez haya determinado a Carlos Castaño, no se estableció la capacidad de influencia, el grado de amistad ni los elementos necesarios para que se predique esa forma de participación; existen muchas contradicciones entre los testigo y se tenía claro que el enemigo de Castaño era quien hablará mal de él y como veía a Garzón a través de la televisión, lo odiaba, le decía betún.

Decide no extenderse en el tema de la USB allegada al expediente por considerar que no aporta nada al proceso, carece de cadena de custodia que acredite su mismidad, pero aun así refiere que la defensa no tuvo la oportunidad de efectuar el contradictorio respecto del informe o concepto de sobre la misma se rindió, lo que considera una falencia.

Solicita se emita fallo absolutorio en favor de José Miguel Narváez Martínez.

VII.- Consideraciones del Despacho.

.- Cuestiones preliminares.

En primer término debe indicarse que atendiendo a la fecha de acaecimiento del ilícito investigado, año de 1999, al asunto puesto a consideración, en lo sustancial, debe aplicarse, en principio, el Decreto Ley 100 de 1980 -código penal- vigente para la época.

No obstante, ante el tránsito legislativo acontecido desde ese periodo hasta el día de hoy, en los evento en que las normas sustanciales posteriores resulten más benignas a la situación del procesado, éstas serán aplicadas en virtud del principio de favorabilidad - Articulo 29 de la constitución nacional-.

En lo procedimental es menester recordar que la presente actuación ésta gobernada por el ley 600 de 2000, vigente a la fecha de inicio de la investigación, empero por favorabilidad, en los asuntos que sea procedente, se aplicará la ultractividad y retroactividad de la Ley.

De otra parte, en consideración a su importancia y los efectos que eventualmente pueden generar en la determinación de fondo, previo a abarcar el estudio de los presupuestos demandados por la Ley para proferir sentencia de instancia, el Despacho se pronunciará respecto de los siguientes temas: i) Nulidades, ii) Debido proceso probatorio, iii) Incidente de objeción al "dictamen pericial" por error grave, iv) Delito de lesa humanidad.

i) Peticiones de nulidad.

El Despacho abordará la petición de nulidad propuesta por la defensa, ello en virtud al principio de superioridad o prioridad, fundado en las consecuencias que la eventual declaratoria acarrearía en el trámite procesal, en concreto, retrotraer la actuación y subsanar el respectivo yerro -Artículo 307 ídem-.

Dicho lo anterior se reitera, el procesado y su abogado defensor consideran vulnerados los derechos al debido proceso, defensa y contradicción por cuanto en su sentir: i) Se coartó el derecho de contrainterrogar a testigos; ii) Se adelantó la audiencia pública sin la presencia del procesado privado de la libertad y iii) Se declaró el cierre del debate probatorio sin recepcionar un testimonio decretado.

Al respecto forzoso es precisar, la petición de nulidad no es de libre exposición, habida cuenta, conforme a lo previsto en el artículo 309 de la Ley 600 de 2000 y lo decantado por la jurisprudencia del Tribunal de cierre, Corte Suprema de justicia, sala de casación penal, quien la alega ésta compelido a demostrar el presunto acto irregular y la grave consecuencia que genera, bien a las formas propias del proceso, bien al derecho de defensa; aspectos que acorde con el artículo 310 ídem, deben analizarse bajo la egida de los principio que orientan la declaratoria de nulidad.

Sobre la carga impuesta al postulante, la jurisprudencia ha señalado:

"... quien depreca de la administración de justicia el reconocimiento de una nulidad, tiene la carga de expresar claramente los motivos fundados en una causal taxativamente establecida en la ley , es decir, demostrar el acto irregular; no pudiendo conformarse en tal demostración, sino que debe dar un paso más, consistente en analizar los principios rectores del decreto de nulidades, ya que deber informar cuáles son los graves perjuicios que se causan a los sujetos procesales y que, por virtud de la valoración de los mismos, se carece de otro mecanismo orientado a subsanar la irregularidad cometida" |29|

Respecto de los principios que rigen la declaratoria de nulidad, la alta corporación precisó:

"(...) Estos principios han sido definidos por la jurisprudencia de esta Sala, de la siguiente manera: Taxatividad: significa que solo es posible solicitar la nulidad por los motivos expresamente previstos en la ley. Acreditación: que quien la alega debe especificar la causal que invoca y señalar los fundamentos de hecho y de derecho en los que se apoya. Protección: la nulidad no puede ser invocada por quien ha coadyuvado con su conducta a la ejecución del acto irregular. Convalidación: la nulidad puede enmendarse por el consentimiento expreso o tácito del sujeto perjudicado. Instrumentalidad: la nulidad no procede cuando el acto irregular ha cumplido la finalidad para la cual estaba destinado. Trascendencia: quien la alegue debe demostrar que afectó una garantía fundamental o desconoció las bases fundamentales de la instrucción o el juzgamiento. Residualidad: solo procede cuando no existe otro medio procesal para subsanar el acto irregular..." |30|.

Pues bien, como se dijo en líneas anteriores uno de los yerros sobre los cuales la defensa afinca la petición, corresponde a haberle presuntamente negado la posibilidad de contrainterrogar a los testigos recabados en el proceso.

Auscultada la totalidad de cuadernos de la actuación, verifica el Despacho que el aserto de la defensa carece de fundamento, pues éste y su prohijado en igualdad de condiciones con los demás sujetos procesales, en las diferentes etapas del proceso, investigación y causa, intervinieron en el recabo de prueba sin que su labor hubiese sido truncada o siquiera perturbada por los funcionarios que presidieron cada fase procesal, Fiscal y Juez, o las demás partes que allí intervinieron.

Así las cosas, ante la carencia de la supuesta irregularidad y con ello el no cumplimiento de la carga demostrativa exigida e impuesta al peticionario por el artículo 309 ídem, la solicitud de nulidad en congruencia es negada.

Sin embargo, es oportuno puntualizar que la jurisprudencia ha realizado distinción entre el debido proceso general y el debido proceso probatorio, precisando para cada caso consecuencias diferentes, en el primer evento retrotraer la actuación y subsanar el yerro; en el segundo, conforme al artículo 29 de la constitución, la imposibilidad de valorar el medio de conocimiento para sustentar la determinación a que haya lugar.

"El análisis completo del texto y el sentido del artículo 29 constitucional, a la luz de la teoría del Derecho y del proceso, permite considerar el debido proceso desde dos perspectivas diferentes, en atención a sus consecuencias: por un lado, el debido proceso en sentido general, cuya violación daría lugar a la nulidad; y por el otro, la que se refiere exclusivamente a las pruebas, caso en el cual la transgresión produciría una nulidad de pleno derecho o inexistencia.

El debido proceso, como traducción del principio lógico antecedente-consecuente, se relaciona con una sucesión integrada, gradual y progresiva de actos regulados en la ley, cuyo objeto es la verificación de un delito y la consecuente responsabilidad del imputado, orientados al fin de obtener una decisión válida y definitiva sobre los mismos temas. De este modo, el debido proceso se afecta cuando una persona es oída en indagatoria sin haber abierto formalmente la investigación; o se le resuelve situación jurídica sin haberla vinculado legalmente (indagatoria o declaración de persona ausente); o se califica el mérito de la instrucción sin haberla cerrado previamente y otorgado la oportunidad a las partes para alegar previamente; o se inicia el juzgamiento sin que exista una resolución acusatoria ejecutoriada; o se dicta sentencia sin haber realizado la audiencia pública.

En cambio, el debido proceso probatorio atañe al conjunto de requisitos y formalidades previstas en la ley para la formación, validez y eficacia de la prueba, siendo que, entre los primeros, cuenta el respeto a las garantías fundamentales. Así que ésta debe sujetarse a los principios de ordenación, aducción, aportación, práctica y apreciación.

Así pues, la transgresión del debido proceso, por cuanto significa pretermitir un momento procesal expresamente requerido por la ley para la validez del que sigue, o la construcción de un acto procesal sin apego a las previsiones legales que lo regulan, conduce a la declaratoria de nulidad, conforme con disposición expresa del artículo 306-2 del Código de Procedimiento Penal.

Sin embargo, en el caso de los actos de prueba, la vulneración de las reglas para su percepción, formación o eficacia no genera invalidez sino "nulidad de pleno derecho", expresión que la doctrina equipara a la de inexistencia del acto, de modo tal que la pretensión frente a un medio de prueba deformado debe ser la de su desestimación en la respectiva decisión judicial, no la de nulidad" |31|. (Subrayado por fuera de texto) .

El alto tribunal al realizar la distinción de trato, advierte que la nulidad solo procede para los actos procesales irregulares que no para las pruebas, lo cual se precisa, tiene fundamento legal en el libro Primero, Título VII, Ineficacia de los actos procesales, artículo 305 del código de procedimiento penal.

Por consiguiente, la nulidad deprecada por el procesado en virtud de la supuesta negación al derecho a contrainterrogar a testigos, se despacha desfavorablemente, insistiendo que respecto de las pruebas no es aplicable la aludida figura.

Sin perjuicio de ello, como la supuesta violación al derecho de interrogar a los testigos se vincula a la prueba traslada, posteriormente el Despacho procederá al análisis del debido proceso probatorio y la eventual afectación al medio de conocimiento en mención.

Como se precisó, la defensa señala como yerro generador de nulidad el haber adelantado las sesiones de juicio oral de fechas 16 de julio y 1 de diciembre de 2015, sin la presencia de su prohijado, privado de la libertad.

Necesario es puntualizar que para la primera de las calendas, es decir, 16 de julio de 2015, la audiencia se contrajo a la presentación de alegatos de conclusión del apoderado de la parte civil, actuación que entre otras, hubo de ser invalidada por el Tribunal superior de Bogotá, sala penal, en decisión del 27 de agosto de 2015, mediante la cual decretó la nulidad de lo actuado a partir del 13 de enero de esa anualidad. Por consiguiente, cualquier pronunciamiento sobre el particular resulta inane.

Ahora bien, en sesión del 1 de diciembre de 2015, a la cual el procesado no fue remitido por el personal del Inpec, la actuación se limitó a la presentación de alegatos de conclusión del agente del ministerio público y el apoderado de la parte civil, suspendiéndose la diligencia para que tanto el procesado, como su apoderado, hicieran lo propio en audiencia posterior.

De acuerdo al artículo 408 del código de procedimiento penal -Ley 600 de 2000-, en la etapa de la vista pública es obligatoria la presencia del Fiscal y del Defensor, en tanto, a la asistencia del procesado privado de la libertad se le da connotación diferente, en concreto de necesaria.

A partir de la diferenciación realizada por el canon en cita es indiscutible que la presencia del procesado en la vista pública no es forzosa, descartándose que constituya acto esencial o inherente a la estructura del procesado, lo cual a la par soslaya que dicha situación constituya per se acto irregular y de contera causal de nulidad.

Bajo esta línea de pensamiento, de antaño la corte suprema de justicia, sala penal, en sentencia de fecha 8 de julio de 2004, proceso 15001, Magistrado Ponente Doctor Mauro Solarte Portilla, precisó:

"Al respecto, la Corte, interpretando el precepto contenido en el artículo 452 del decreto 2700 de 1991, ha dejado establecido, que la asistencia del procesado - detenido o no- a la diligencia de audiencia pública, no corresponde a uno de los actos que puedan calificarse como esencialmente estructurales, y su inobservancia no conduce indefectiblemente a viciar de nulidad lo actuado, pues la presencia del procesado no la establece la ley como acto esencial del trámite, sino que le atribuye naturaleza circunstancial..." (Subrayado por fuera de texto).

Sin desconocer lo anterior, debe indicarse que la presencia del procesado en la vista pública y en general en cualquiera de las fases del proceso, garantiza que éste, si es su voluntad, acorde con las facultades preestablecidas en la Ley, intervenga en las diferentes actuaciones y con ello ejerza el derecho material de defensa.

De esta manera, presupuesto para demandar nulidad fincada en la no asistencia del procesado privado de la libertad es demostrar, como ya se dijo, el agravio al derecho de defensa, amén del cumplimiento de los criterios orientadores de la declaratoria de nulidad.

En este caso, la defensa no cumplió con la carga impuesta por los artículos 309 y 310 del código de procedimiento penal -Ley 600 de 2000, en tanto se limitó a señalar el presunto acto irregular sin acreditar el supuesto agravio al derecho de defensa y observancia de los principios que gobiernan las nulidades, aspectos que conllevan se niegue la respectiva petición.

Definido lo anterior, verifica el Despacho que el acto pregonado irregular no causó desmedro alguno al derecho de defensa, siendo forzoso aclarar que la ausencia del procesado no abarcó la totalidad de actos inherentes a la vista pública, a saber, interrogatorio del sindicado, recabo de pruebas |32|, eventual variación de calificación |33|, alegatos de conclusión |34|; limitándose a una fracción de este último, en concreto, las intervenciones del agente del ministerio público y el apoderado de la parte civil.

Sobre este específico punto debe precisarse que los alegatos conclusivos son autónomos y al momento de ser expuestos por uno de los sujetos procesales no existe facultad de veto o corrección por los demás actores, labor que se realiza en la respectiva intervención, la cual goza de las mismas garantías.

En esas condiciones es innegable que así hubiese estado presente el procesado en la sesión del 1 de diciembre de 2015, éste no tenía la posibilidad, ni la facultad, de intervenir en la exposición de motivos, fundamento de las peticiones efectuadas por los representantes del ministerio público y la parte civil, de allí que se descarte la supuesta violación de derechos de aquel.

Además es insostenible pretender obviar que por el contrario, en protección al derecho de defensa se dispuso la suspensión de la audiencia para que el procesado y su apoderado, posteriormente presentaran alegaciones de conclusión, con lo cual, por lo demás, se inclinó la balanza a su favor, permitiéndoles contar con más tiempo para elaborar su exposición y rebatir los argumentos presentados por la Fiscalía y el Apoderado de la parte civil.

Adicionalmente, con la presencia del abogado defensor en la referida sesión de audiencia se materializó el acceso a los argumentos depuestos por el delegado fiscal y el ministerio público, lo cual no fue ajeno al procesado, quien manifestó conocerlos y así lo hace saber en escrito de calenda de 10 de diciembre de 2015 |35|.

Así las cosas, es un hecho cierto e indiscutible que en las condiciones atrás reseñadas, la no concurrencia del procesado, por cuestiones ajenas a su voluntad, a la sesión de audiencia llevada a cabo el día 1 de diciembre de 2015, además de no constituir acto irregular, no causó grave afrenta al derecho de defensa, evidenciando la carencia de sustento de la petición de anulación de lo actuado.

En congruencia con lo expuesto se niega la petición de nulidad por la presunta lesión al derecho de defensa.

La defensa demanda se nulite la actuación en tanto se decretó el cierre de la investigación sin haberse recepcionado el testimonio de Rodrigo Tovar, alias Jorge 40, el cual fue decretado a instancia de esta.

Respecto a este tema no se desconoce que en efecto el testimonio atrás reseñado fue decretado en la etapa del juicio, empero, pese a la férrea insistencia del despacho para su recaudo, mediante video conferencia en el sitio de reclusión, cárcel del estado de Virginia; éste no se logró en atención a la pétrea determinación del declarante a no rendir testimonio. A continuación se realiza el recuento de la totalidad de actuaciones realizadas a fin de obtener el testimonio de Rodrigo Tovar, alias Jorge 40, alias Jorge 40.

Febrero 4 de 2014, no se logró realizar la video conferencia (Cuaderno 38, folio 279).

Marzo 18 de 2014. El testigo tenía audiencia previamente programada con la Fiscalía General de la Nación. (Cuaderno 39, folio 22).

Mayo 9 de 2014. La oficina de Asuntos Internacionales informó restricción de horarios y diligencias programadas con anterioridad a la fecha la audiencia virtual, no se podrá llevar a cabo (Cuaderno 39, folios 52 y 53)

Mayo 19 de 2014, la oficina de Asuntos Internacionales, señaló que el señor Rodrigo Tovar Pupo, manifestó no estar dispuesto a participar en la audiencia (Cuaderno 39, folio 72).

Junio 17 de 2014. Se indagó a la defensa y manifestó que insistía en la declaración de Tovar Pupo. El Juez reiteró que con oficio 19 de mayo de 2014, el jefe asuntos internacionales informó que dicho ciudadano dijo no estar dispuesto a participar en la audiencia y adujo su punto de vista al insistir en una declaración de una persona que no va a declarar.

La defensa dialogó con procesado y afirmó: "Esta defensa le solicita al despacho comedidamente que se insista por última vez en esa declaración, de ser posible, en esa fecha si definitivamente no podemos contar con la declaración Tovar Pupo pasaremos a los alegatos de clausura". Defensa y acusado conforme con la propuesta que señaló el señor Juez. (Cuaderno 39, folio 78).

Julio 18 de 2014, el Jefe de asuntos internacionales manifestó: "Por otra parte, hago de su conocimiento que el Departamento de Justicia de los Estados Unidos, ha informado - a través de la citada Dirección de Gestión Internacional - que el fiscal a cargo del caso del señor Rodrigo Tovar Pupo en ese país, comunicó que el postulado declina su participación en las diligencias previstas para el mes de agosto. (Cuaderno 39, Folio 88)

Agosto 5 de 2014, no fue posible realizar la video conferencia (Cuaderno 39, folio 91)

Agosto 19 de 2014, el Departamento de Justicia de los Estados Unidos, comunicó que Rodrigo Tovar Pupo, ha declinado su participación en las videoconferencias programadas para el mes de septiembre del presente año (Cuaderno 39, folio 110).

Septiembre 3 de 2014, no se realizó audiencia por no existir conexión con los Estados Unidos (Cuaderno 39, folio 112).

Octubre 15 de 201, no hubo conexión con los Estados Unidos (Cuaderno 39, folio 130).

Diciembre 15 de 2014, una vez más, se intenta escuchar en declaración a los testigos extraditados (Cuaderno 39 folios 176 y 182).

Enero 29 de 2015, el Jefe de la oficina de asuntos internacionales, informa que el Departamento de Justicia de los Estados Unidos, el día anterior, comunicó que Rodrigo Tovar Pupo no está dispuesto a participar en las audiencias virtuales (Cuaderno 39, folio 236).

Febrero 10 de 2015, no se realiza la audiencia, en tanto el Ministerio de relaciones exteriores manifiesta que no están disponibles los testigos para la videoconferencia con Estados Unidos. Se envió exhorto para notificar a Jorge Tovar (Cuaderno 39, folios 250 y 258).

Marzo 13 de 2015, se ordenó indagar sobre la notificación a Jorge Tovar Pupo (Cuaderno 39, folio 267).

Marzo 11 de 2015, el Cónsul de Colombia en Washington D.C, informó sobre diligencia de notificación personal a Rodrigo Tovar Pupo, dejando la siguiente constancia: "El suscrito cónsul de Colombia en Washington D.C., hace constar en presencia de la asesora jurídica del consulado Myriam Osorio, que el señor Rodrigo Tovar Pupo se niega a notificarse de la presente diligencia. Se firma en las instalaciones de Virginia Central, el 10 de marzo de 2015, a las 11:45 a.m."

Marzo 25 de 2015, el Despacho comisiona al cónsul de Nueva York para que visite a Rodrigo Tovar y le pregunte expresamente: "si es su deseo colaborar en la declaración que se llevara a cabo el día 20 de mayo del presente año, dentro del proceso que se lleva en contra del señor José Miguel Narváez, por la muerte del periodista Jaime Garzón" (Cuaderno 39, folio 273, 274, 275, 277).

Abril 27 de 2015, el Jefe de la oficina de asuntos internacionales, señaló: "El departamento de Justicia de los Estados Unidos a través de correo electrónico de abril 16 de 2015, ha informado que debido a la negativa del señor Rodrigo Pupo a participar en las audiencias virtuales solicitadas por nuestras autoridades judiciales, las diligencias programadas con sus participación para los meses de abril y mayo del presente año no se llevarán a cabo (Cuaderno 39, folio 296).

Mayo 6 de 2015, la Coordinación del grupo interno de trabajo de asuntos consulares, remite copia del exhorto de abril 3 de 2015, con la siguiente constancia: "el suscrito cónsul de Colombia en Washington hace constar en presencia de la asesora jurídica del consulado, Miriam Osorio, que el señor Rodrigo Tovar Pupo se niega a notificarse del presente trámite de exhorto" (Cuaderno 39, folios 1 al 4).

Mayo 20 de 2015, no se realiza videoconferencia con Estados Unidos toda vez que Rodrigo Tovar Pupo sigue con la renuencia a participar con los procesos en Colombia.

El recuento atrás realizado, evidencia que las manifestaciones de Tovar Pupo de su voluntad a no declarar se efectuaron ante servidores públicos en ejercicio de sus funciones y al interior del proceso penal cursado en contra de Narváez Martínez con ocasión del decreto de la prueba testimonial y las órdenes impartidas para su práctica

De ahí, que estas actuaciones constituyan actos procesales revestidos de legalidad y no como lo pretende hacer ver la defensa, sin fundamento alguno, simples comentarios ofrecidos por terceros, pretendiendo asimilarlos a testimonios de oídas, lo cual es inadmisible.

A la par, el recuento de las actuaciones adelantadas para recabar el citado testimonio, acredita que en garantía real al derecho de defensa, el Despacho agotó los medios necesarios para tal propósito, no obstante, éste no se materializó por voluntad exclusiva del testigo, en cuyo fuero intimo ésta vedada toda injerencia e intervención, bien del Estado, bien de los particulares.

De vieja data, con sustento en la lógica común, se acuñó el postulado conforme al cual, nadie está obligado a lo imposible, máxima que para el caso de la construcción y aducción de los medios de convicción se traduce en el principio de racionalidad de la prueba, en el entendido que ésta "debe ser realizable dentro de los parámetros de la razón |36|".

Contrario a dicho principio, es el exigir la aducción de una prueba imposible de realizar, en tanto se reitera, conforme lo evidencia el recuento atrás plasmado, pese a haberse agotado los mecanismos para ello, en ejercicio de la autonomía de la voluntad, Rodrigo Tovar Pupo, en múltiples oportunidades, manifestó que no declararía.

Pero es aún más antagónico al principio orientador de nulidad, convalidación, artículo 310-4, Ley 600 de 2000, que la defensa a sabiendas de la inverosimilidad de edificar e incorporar la prueba y en congruencia habiendo asentido, previa consulta con su prohijado, que de persistir esta situación se continuaría con las alegaciones de conclusión |37|; una vez finiquitada la actuación demande nulidad por este hecho.

Abundando en razones, el peticionario en su amplio escrito se limita a enunciar los derechos y normas presuntamente vulneradas, pero en quebranto al principio de trascendencia - Articulo 310-2 ibídem-, omite argumentar y demostrar el por qué la declaración de Jorge Tovar Pupo, es imprescindible para la estrategia defensiva y por esa vía como su no aducción a la actuación, constituye grave lesión al derecho de defensa.

Ante esta realidad procesal, la petición de nulidad incoada por la defensa se despacha desfavorablemente.

Sea oportuno señalar, tampoco se vislumbra motivo generador de nulidad el traslado del artículo 400 del código de procedimiento penal, pues si en gracia de discusión se aceptara no haber sido notificado personalmente al acusado, contrario a ello, se surtió con el defensor quien en forma oportunidad presentó solicitud de pruebas.

ii) Debido proceso probatorio.

Como se dijo en líneas anteriores, la defensa, aunque de manera confusa, cuestiona la validez de la prueba traslada de la cual hace parte testimonios recolectados en otras actuaciones.

Sobre este tema, lo primero por destacar es que conforme al artículo 239 ídem, la prueba trasladada es reconocida y permitida por la Ley, descartándose que su recaudo constituya per se causal de agravio al debido proceso probatorio.

No obstante, quien alega carencia de aptitud legal de la prueba, a la par esta compelido a demostrar los defectos acaecidos en la producción, decreto y/o aducción del medio de convicción, carga no satisfechas por la defensa, relegando su queja a un mero enunciado especulativo.

Ahora, debe recordarse, la supuesta irregularidad en la cual la defensa afinca su censura es presuntamente haberle impedido contrainterrogar a los testigos cuyas declaraciones hacen parte de la prueba trasladada.

Alejado de la realidad procesal, el aserto del deponente, pues se insiste, ninguno de los sujetos procesales perturbó su labor probatoria y en igualdad de condiciones a éstos, acudió a las diferentes fases del proceso.

Por demás, no sobra señalar, de existir interés de enervar la prueba trasladada, conforme al principio de libertad probatoria -artículo 237 ídem-, la defensa estaba facultada para hacerlo mediante la petición y aducción de cualquier medio de convicción no violatorio de derechos fundamentales.

Así las cosas, inverosímil es afirmar que el único medio para controvertir el testimonio es el contrainterrogatorio, ello como si se tratase de una tarifa legal de refutación de la prueba, la cual sea dicho es ajena al procedimiento y proscrita por la Ley.

Por manera que, en esas condiciones, la afirmación de lesión al debido proceso probatorio deviene ligera y pone evidencia la estrategia de la defensa encaminada a beneficiarse de su propia falencia y eventual negligencia.

Descartada, como se encuentra, la supuesta violación al debido proceso con ocasión del recabo de la prueba trasladada, eventualmente de ser necesaria para sustentar el fallo de instancia, será valorada y tenida en cuenta conforme lo demanda el artículo 238 del código de procedimiento penal.

iii) Incidente "objeción al dictamen pericial por error grave".

El error grave, argumentos.

El primero de agosto de 2014, la defensa propone trámite incidental, argumentando error grave en el informe 417080 FGN-CTI-SIA-C12.UPJ de fecha 23 de junio de 2008, análisis y verificación de datos de los archivos obrantes en una memoria USB, entregada por Hebert Veloza García en diligencia de versión libre.

Al respecto la defensa refirió que el yerro atiende a que los funcionarios pretenden inducir en error al despacho al considerar sin fundamento y de su propia inspiración que el mencionando profesor Narváez corresponde José Miguel Narváez, subdirector del DAS; no reúne los requisitos de mismidad, ni claridad objetiva de la información, por lo que solicita no tenía en cuenta como criterio de evaluación ni de análisis en contra del acusado.

Recuento procesal.

El 15 de agosto de 2014, se ordena escuchar en declaración a Franey Campos Mendoza |38|.

El 16 de octubre de 2014, el Despacho solicita a la defensa aclaré cuales son los fundamentos de error grave del dictamen |39|.

La defensa y la Fiscalía se pronuncian sobre el traslado |40|.

El 3 de febrero de 2015, mediante interlocutorio el Despacho niega la solicitud de pruebas de la defensa |41|; determinación contra la cual esta interpone los recursos de Ley |42|.

El 2 de marzo de 2015, el Despacho se abstiene de reponer la decisión recurrida, concediendo ante le superior jerárquico el recurso vertical de alzada |43|.

El 25 de febrero de 2016, el Tribunal Superior del distrito judicial de Bogotá, confirma la decisión objeto de apelación |44|.

Se considera para resolver.

Lo primero por advertir es que acorde con el artículo 255 de la Ley 600 de 2000, la objeción procede tratándose del dictamen pericial, es decir, el estudio de un asunto que requiere conocimientos científicos, técnicos o artísticos -articulo 249 ídem-.

Al respecto se descarta que el documento respecto del cual se propuso la objeción y se dio trámite al incidente, corresponda a una pericia, de ello da cuenta la forma bajo la cual hubo de ser materializado, en concreto, un informe.

Pero más allá de los aspectos formales, la naturaleza del documento queda develada mediante el testimonio de Franey Campos Méndez |45|, quien participó en su elaboración, señalando no ostentar la calidad de perito, amas de puntualizar que lo actuado corresponde a un "informe orientador", basado en archivos digitales, a él entregados en un CD, no en una USB, para ser observados y su contenido plasmado en el respectivo documento, en otras palabras, migrar la información de un medio digital a uno físico.

De insistirse que el informe 417080 FGN-CTI-SIA-C12.UPJ, no lo es y por el contrario constituye una pericia, la objeción propuesta es carente de motivación, pues la defensa no precisó cuál fue el presunto error ostensible en el que incurrieron los "peritos" en la aplicación de los conceptos científicos, técnicos o artísticos, limitándose a afirmar que estos pretende inducir en error al fallador de instancia y la información aportada para el estudio es huérfana de mismidad y claridad objetiva.

Sobre el tema de la argumentación y el sustento probatorio de la objeción por error grave, la Corte constitucional, precisó:

"...La naturaleza agravada del trámite de objeción del dictamen se explica a partir de la entidad de los errores que pueden alegarse en esa instancia. La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha explicado sobre este tópico cómo "...{...), si se objeta un dictamen por error grave, los correspondientes reparos deben poner al descubierto que el peritazgo tiene bases equivocadas de tal entidad o magnitud que imponen como consecuencia necesaria la repetición de la diligencia con intervención de otros peritos (... ) pues lo que caracteriza el desacierto de ese linaje y permite diferenciarlo de otros defectos imputables a un peritaje, (...) es el hecho de cambiar las cualidades propias del objeto examinado, o sus atributos, por otras que no tiene; o tomar como objeto de observación y estudio una cosa fundamentalmente distinta de la que es materia del dictamen, pues apreciando equivocadamente el objeto, necesariamente serán erróneos los conceptos que se den y falsas las conclusiones que de ellos se deriven (...), de donde resulta a todas luces evidente que las tachas por error grave a que se refiere el numeral 1° del artículo 238 del Código de Procedimiento Civil no pueden hacerse consistir en las apreciaciones, inferencias, juicios o deducciones que los expertos saquen, una vez considerada recta y cabalmente la cosa examinada (...)". (Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Auto sept. 8/93, Exp. 3446. M.P. Carlos Esteban Jaramillo S.)..." |46|

En consecuencia el Despacho niega la objeción interpuesta por la defensa en contra del informe 417080 FGN-CTI-SIA-C12.UPJ de calenda 23 de junio de 2008. Determinación con la cual se da por culminado el respectivo trámite incidental.

Por último, ha de indicarse que en esas condiciones el aludido informe continua vigente en el caudal probatorio y, de ser necesario, habrá de ser valorado como medio de convicción para adoptar la determinación de instancia.

iv) Delito de lesa humanidad.

De forma reiterativa, incluso en otras actuaciones penales adelantadas con ocasión de los hechos acá investigados, como lo es los procesos cursados en contra de Carlos Castaño Gil y Jorge Eliecer Plazas Acevedo, la representación de la parte civil ha insistido en que el homicidio de Jaime Garzón Forero sea declarado crimen de lesa humanidad.

En relación con este tema conviene puntualizar que el estatuto de Roma, incorporado a la normatividad nacional mediante la Ley 742 del 5 de junio de 2002, a su vez declarada exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-578 del 30 de julio de 2002; recogiendo las categorías y términos acuñados, entre otros, en los tribunales internacionales de Nuremberg, la ex - Yugoslavia y Ruanda; define el delito de lesa humanidad, determinando cuales son sus elementos y que conductas son propias de esté.

En efecto, el artículo 7, numeral 1, lo define de la siguiente manera:

"... A los efectos del presente Estatuto, se entenderá por "crimen de lesa humanidad" cualquiera de los actos siguientes cuando se cometa como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque...".

La definición de trato establece los elementos inherentes al delito de lesa humanidad, a saber: Un ataque generalizado o sistemático; orientado contra la población civil; el conocimiento de estos dos elementos; y la realización de actos inhumanos.

No se desconoce que el delito por el cual se procede, homicidio, constituye un acto inhumano, pues así lo establece de forma taxativa el artículo 7-1, literal a) del estatuto; igualmente que el ataque se haya realizado a la población civil, pues en el contexto de la aludida normatividad, éste término se utiliza para diferenciar a los no combatientes, de aquellos que están encargados por Ley de preservar el orden y por ende son considerados combatientes.

En lo atinente a las expresiones, generalizado o sistemático, la Corte constitucional en la sentencia traída a colación, C-578 del 30 de julio de 2002, al explicar el contenido y alcance del aludido precepto, a pie de página, realizó las siguientes precisiones:

"...El Estatuto utiliza las expresiones "ataque generalizado" para designar "una línea de conducta que implique un alto número de víctimas" y el término "sistemático" para referirse al alto nivel de organización, ya sea mediante la existencia de un plan o una política. Como se emplea el término disyuntivo "o", tales condiciones no son acumulativas, por lo cual el homicidio de un solo civil puede constituir un crimen de lesa humanidad si se cometió dentro de un ataque sistemático. El "carácter sistemático o generalizado del ataque a la población civil", ha sido interpretado por los Tribunales Internacionales Ad Hoc. Por ejemplo, el Tribunal Internacional para Ruanda estableció en el caso Akayesu (sept. 2 de 1998) que: "El concepto de "generalizado" puede ser definido como masivo, frecuente, acción en gran escala, llevada adelante en forma colectiva con seriedad considerable y dirigida contra una multiplicidad de víctimas. El concepto de "sistemático" puede ser definido como bien organizado y siguiendo un plan regular sobre la base de un política concertada que involucre recursos sustanciales públicos y privados".

En el caso bajo análisis no obra prueba que demuestre que la muerte de Garzón Forero, fue parte de una política o plan de exterminio de las denominadas autodefensas unidas de Colombia en contra de un grupo concreto de la población, respecto del que igualmente debía acreditarse, lo cual no aconteció, hacía parte el occiso.

La carencia de prueba respecto de estas circunstancias, quebranta el principio de necesidad de la prueba, artículo 232 de la Ley 600 de 2000, conforme al cual toda decisión judicial debe tener fundamento en las pruebas legal y oportunamente allegadas al proceso.

Por el contrario, las diferentes declaraciones recabadas en juicio oral, entre ellas, la de Iván Roberto Duque Gaviria alias "Ernesto Báez" |47|, Eber Veloza García "alias HH" |48| y Salvatore Mancuso Gómez |49|, quienes lo escucharon directamente de Castaño; demuestran, como lo exige el citado artículo, que el motivo por el cual el precitado ordenó la muerte del periodista, atendió a su molestia personal por la labor realizada por éste como mediador entre las familias de los secuestrados y los secuestradores.

Móvil que desde los albores de la investigación fue puesto de presente por María Soledad Garzón Forero, hermana del occiso |50|, a quien aquel le manifestó de las amenazas de muerte de castaño, ante su enfado por el trabajo realizado con la gobernación de Cundinamarca, como mediador entre las familias de los secuestrados y la guerrilla.

En conclusión, no obran pruebas en el proceso que soporten las exigencias demandadas por el artículo 7 del Estatuto de Roma y por el contrario yacen elementos de convicción que desvirtúan tales presupuestos, por tanto, con fundamento en la norma en cita y la previsión probatoria establecida en el artículo 232 del código penal -Ley 600 de 2000, no se accede a declarar el homicidio de Jaime Garzón Forero de lesa humanidad.

Presupuestos para proferir fallo de instancia.

El artículo 232 del código de procedimiento penal -ley 600 de 2000-, a efectos de dictar sentencia de condena exige la existencia de prueba que lleve al grado de conocimiento, certeza, de la materialidad de la conducta y la responsabilidad del procesado o procesada en ese quehacer.

Bajo este postulado, de no colmarse con la exigencia probatoria y por ende el nivel de conocimiento exigido, ante la existencia de duda razonable, atendiendo al apotegma del in dubio pro reo -Artículo 7, inciso 2 ídem-, deviene la absolución del procesado.

Es de acotar, en uno u otro evento, la determinación debe estar sustentada en las pruebas legal y oportunamente allegadas a la actuación, conforme al ya citado artículo 232 del código de procedimiento penal.

De la ocurrencia del hecho.

El deceso violento de Jaime Hernando Garzón Forero, en vida identificado con la cédula de ciudadanía número 19.424.945 de Bogotá, tuvo ocurrencia el día 13 de agosto de 1999, en horas de la madrugada a la altura de la carrera 42B con calle 22E, sector de Quinta Paredes, está acreditado, entre otro, por los siguientes medios de prueba:

El acta de "inspección a cadáver" 6070-2273 C.T.I., en la cual, en el acápite destinado a la "Inspección al lugar de los hechos" se detallan los vestigios de violencia por impactos de arma de fuego hallados en el rodante tipo camioneta, marca Jeep Cheroke, color verde sin placas |51|, conducido por el occiso; refiriéndose de forma lacónica que el cuerpo fue hallado al interior del vehículo y retirado para ser llevado al instituto de medicina legal, donde se continuaría con la diligencia |52|.

El protocolo de necropsia 03697-1999 |53|, en el que se consignan las lesionas halladas en el cuerpo del occiso y el elemento causante, concluyendo igualmente el origen del deceso:

"hombre de 38 años de edad quien presenta cinco heridas en cabeza que penetran al macizo facial y a cavidad craneana, produciendo laceración en tronco masencefalico y cerebral que le produce la muerte rápidamente en descerebración. Causa de la muerte: heridas por proyectil de arma de fuego disparadas a corta distancia. Manera de muerte: violenta, homicidio".

Los elementos de convicción atrás reseñados acreditan con suficiencia que la muerte de Garzón Forero aconteció de manera violenta y que el elemento causante de las letales lesiones, corresponde a un arma de fuego.

El autor intelectual del crimen de Garzón Forero.

En sentencia de fecha 10 de marzo de 2004 |54|, radicado 402-7, éste Despacho condenó a Carlos Castaño Gil, para ese entonces, jefe de las auto defensas unidas de Colombia, en calidad de autor intelectual del homicidio de Garzón Forero, destacándose en la parte considerativa de la providencia que miembros de la banda la Terraza, ejecutaron el crimen.

Sin perjuicio de ello, en la causa seguida en contra de Narváez Martínez se allegaron pruebas que demuestran con certeza que Castaño Gil ordenó la muerte de Garzón Forero, asunto no controvertido por los sujetos procesales, cuya postura en congruencia determina, lo aceptan de forma pacífica.

En efecto, como se expuso en líneas anteriores, en la etapa del juicio oral se recepcionaron los testimonios de Iván Roberto Duque Gaviria alias "Ernesto Báez", Hebert Veloza García "alias HH", Salvatore Mancuso Gómez y Libardo Duarte |55|, quienes al unísono manifiestan haber escuchado directamente de boca de Castaño Gil, el haber mandado a matar a Garzón Forero.

De igual modo, los testigos, excepto Libardo Duarte, advierten que la ejecución del homicidio fue realizada por la banda la terraza, en el caso de Duque Gaviria alias "Ernesto Báez" porque estuvo presente cuando el negro Elkin, Lucho San Pedro y Lothar le relataron a Castaño Gil como atentaron contra la vida del humorista |56|; Veloza García "alias HH" por conocimiento directo de que aquel contrató a alias don Berna, jefe de la terraza, para realizar el crimen |57| y Salvatore Mancuso porque así se lo hizo saber Castaño.

Por consiguiente, en el asunto puesto a consideración ésta plenamente demostrado que Carlos Castaño Gil ordenó a un tercero -banda la terraza- dar muerte a Jaime Garzón Forero, acción que sin lugar a equívocos verifica su calidad de autor en el crimen.

Estructuras organizadas de poder, autor mediato.

El apoderado de la parte civil, contrario a la forma de participación -determinador- atribuida a Narváez Martínez en el auto de proceder, la cual sea dicho es congruente con la enrostrada al momento de ser vinculado a la actuación mediante indagatoria; acudiendo a la teoría de las estructuras organizadas de poder, considera que éste es coautor mediato del crimen.

Bajo tal postura necesario es precisar, en el ámbito de la doctrina, el aparato organizado de poder se enmarca dentro de la teoría de la autoría, expuesta, entre otros, por Claus Roxin, quien al abarcar el estudio del dominio del hecho por dominio de la voluntad, establece tres categorías, a saber: el dominio de la voluntad por coacción; el dominio de la voluntad por error; y el dominio de la voluntad en virtud de maquinarias organizadas de poder.

De acuerdo con el autor, la figura del aparato organizado de poder se presenta en aquellos casos en que:

"... el sujeto de atrás tiene a su disposición una "maquinaria", personal (casi siempre organizada estatalmente) con cuya ayuda puede cometer sus crímenes sin tener que delegar su realización o la decisión autónoma del ejecutor..." |58|.

Destacando además:

"... El factor decisivo para fundamentar el dominio de la voluntad en tales casos (en que se presenta como la tercera forma de la autoría mediata, delimitada con respecto al dominio por coacción y por error) reside, pues en la fungibilidad del ejecutor..." |59|..

(...) Cabe afirmar, pues, en general, que quien es empleado en una maquinaria organizativa en cualquier lugar, de manera tal que puede impartir órdenes a subordinados, es autor mediato en virtud del dominio de la voluntad que le corresponde si utiliza sus competencias para que se cometan acciones punibles (...) pues para la autoría lo decisivo es la circunstancia de que puede dirigir la parte de la organización que le esta subordinada sin tener que dejar a criterio de otros la realización del delito..." |60|.

Conforme a la postura doctrinaria es indiscutible que tanto el autor mediato, como el material, deben pertenecer a la misma estructura u organización, pues de ello se deriva que aquel, denominado hombre de atrás, tenga poder de mando y por ende la facultad de impartir órdenes a los subordinados, ejecutores materiales "indeterminados", lo cual conlleva que la estructura delincuencial, en voces del citado doctrinante, esté a su disposición.

La Corte Suprema de Justicia, sala de casación penal, en sentencia de fecha 22 de mayo de 2013, radicado 40830, Magistrado ponente, Doctor Gustavo Enrique Malo Fernández, al respecto precisó:

"... En tratándose de aparatos organizados de poder, la instrumentalización de quien tiene el dominio funcional del hecho, se obtiene sin que su capacidad de conocimiento o autonomía sufra disminución, porque en tal caso el hombre de atrás emite las órdenes a ciencia y paciencia de que serán cumplidas por sus subordinados dentro de la cadena de mando, sin que importe el poder de estos dentro de la misma, como tampoco su conocimiento acerca de la ilicitud de la conducta, lo que elimina la responsabilidad de aquél. (...) Reconocido el dominio de la organización como una forma de autoría mediata, acorde con el razonamiento de Roxin, además del requisito general de la existencia de un aparato organizado de poder, deben concurrir los siguientes factores para atribuir el dominio del hecho al hombre de atrás, a saber:

1. Poder de mando. Solamente puede ser autor mediato quien dentro de una organización rígidamente dirigida emite órdenes y las ejerce para causar realizaciones del tipo.

(...) 4. La considerablemente elevada disponibilidad al hecho del ejecutor. En el aparato organizado de poder el sujeto que realiza el último acto, es decir, quien ejecuta la conducta descrita en el tipo, tiene posición distinta a la de un autor individual que se desenvuelve por sí mismo, en cuanto se halla sometido a la influencia de la organización, que no excusa su conducta, pero lo hace "'más preparado para cometer el hecho' que otros potenciales delincuentes, y que vistas en conjunto, incrementan la probabilidad de éxito de una orden y contribuyen al dominio del hecho de los hombres de atrás" |61|..." (Subrayado por fuera de texto).

En el caso bajo estudio está demostrado que la solicitud de dar muerte a Garzón Forero fue impartida a terceros ajenos a la organización de las autodefensas, descartándose línea de mando y/o relaciones de subordinación, entre quien realizó el requerimiento y quienes lo ejecutaron, elementos que como viene de verse son inherentes a la figura dogmática de la estructura organizada de poder.

El testimonio de Veloza García "alias HH" |62|, revela con claridad meridiana que la Terraza estaba bajo el mando de don Berna, a quien Castaño Gil le pagaba para realizar los "trabajos", relatando además, como el líder de la banda, "el negro Elkin", acude a aquel y le propone que trabajen directamente en tanto "Don Berna" les pagaba poco, lo cual le costó la vida a todos los integrantes del grupo delincuencial, quienes al día siguiente, por orden de Castaño, fueron ultimados en una finca cercana a Valencia Córdoba.

Todo lo anterior determina que el asesinato de Garzón Forero, en el ámbito dogmático, no se identifica con un delito perpetrado bajo la figura conceptual del aparato organizado de poder, correspondiendo a una forma más básica de actuar criminal, el sicariato.

Ahora bien, según lo demostrado en las foliaturas es hecho cierto que Castaño Gil contrató con un tercero la muerte de Garzón Forero, de contera, de converger coautoría de aquel con el acá procesado, la actuación de éste inescindiblemente estaría ligada a dicha acción -impartir la solicitud del asesinato-.

En ese contexto, acorde con la tesis propuesta por el apoderado de la parte civil, forzoso era demostrar, se insiste, en el grado de certeza, que el acá procesado tenía el co-dominio del hecho, lo cual a la par implicaba acreditar: i) Que las autodefensas estaban dirigidas por un órgano corporado, ii) Que el procesado hacía parte de la cúpula de la organización criminal, iii) Que éste ostentaba voz y voto en las decisiones adoptabas en ese órgano superior, iv) Que en conjunto con Carlos Castaño, ordenó a los integrantes de la banda la Terraza dar muerte a Garzón Forero.

Ninguna de estas circunstancias fue demostrada en el contradictorio, develando que la pretensión del sujeto procesal se afinca en el mero discurso, el cual de ninguna forma suple la exigencia probatoria y el grado de conocimiento demandado por el tantas veces citado, artículo 232 del código de procedimiento penal.

En conclusión, se descarta que el procesado en el contexto de un aparato organizado de poder haya actuado en calidad de coautor mediato en el homicidio de Garzón Forero.

Frente a este tema finalmente subrayar, la presunta conjunción de aparatos de poder para llevar a cabo el crimen; el supuesto acuerdo entre altas esferas militares y las auto defensas para dar muerte a Garzón Forero; la aparente aprobación de altos mandos del ejército a las sugerencias realizadas por el procesado a Casto Gil, además de no haber sido investigados en esta actuación y no hacer parte de la acusación, carecen de pruebas que determinen su existencia.

Sea oportuno recordar, en aras de establecer los autores y participes del crimen y con ello los aspectos atrás enunciados, labor a desarrollar de forma exclusiva por la Fiscalía general de la nación en las fases de indagación preliminar e instrucción, artículos 322 y 331 del código de procedimiento penal -Ley 600 de 2000-; el Despacho de antaño, en sentencia del 10 de marzo de 2004, ordenó la respectiva compulsa de copias.

La participación atribuida en el auto de proceder.

Precisado lo anterior, debe reiterarse, en la acusación se enrostra al procesado el ser participe, en calidad de determinador, en el homicidio de Garzón Forero, figura que al paso sea dicho se encuentra regida por la accesoriedad.

Previa a toda consideración al respecto es menester precisar que la realización del delito por el cual se procede, en sede de tipicidad, demanda un sujeto activo indeterminado o común, descartándose que en éste deba confluir una calificación especial de índole natural o jurídica.

Lo anterior soslaya que la imputación efectuada al procesada se afinque en el hecho de haber fungido como subdirector del Departamento administrativo de seguridad -DAS-, condición de índole jurídica que en consecuencia, en el contexto del discurso, constituye un mero distractor, el cual además no guarda relación de causalidad con el suceso investigado.

Nótese, el asesinato de Garzón Forero aconteció el 13 de agosto de 1999, en tanto la posesión del procesado como subdirector del Das ocurrió el primero de junio de 2005 |63|, es decir, 5 años, 11 meses y 17 días después, siendo desde todo punto de vista inverosímil vincular éste hecho con aquel.

Ahora, como se dijo, la forma de participación atribuida al procesado corresponde a la determinación, respecto de la cual la jurisprudencia ha señalado |64|:

" Igual ha decantado que el determinador es quien por cualquier medio incide en otro y hace surgir (genera, suscita, crea, infunde) en éste (autor determinado) la decisión de realizar la conducta punible, la idea y la voluntad criminales, es decir, su conducta se limita a hacer nacer en otro la voluntad de delinquir".

Pues bien, en la etapa del juicio se incorporó prueba testimonial en cual de forma directa se señala a Narváez Martínez, haber sugerido a Cataño Gil, dar muerte a Garzón Forero.

En efecto, en audiencia pública de fecha 4 de febrero de 2014 |65|, Libardo Duarte, desmovilizado de las auto defensas campesinas de Córdoba y Urabá -ACCU-, quien fue interrogado activamente por la defensa; manifestó que al igual que alias "Don Berna" |66|, él fue testigo de cómo Narváez Martínez insistentemente le solicitó a Cataño Gil diera muerte a Garzón Forero.

Precisa el declarante que para justificar la aludida petición, el procesado le "vendió" |67| la idea a Cataño Gil que Garzón Forero era un guerrillero, acusándolo de haberse apoderado de parte del dinero del rescate de un hijo de un empresario |68|, y criticar, en el programa de televisión |69|, a las autodefensas por masacres como la del aro, lo cual el declarante, generaba en aquel mucha rabia, sentimiento aprovechado por Narváez Martínez para insistir en el asesinato, al punto que emitió la orden.

El testigo equipara la recurrente solicitud del procesado a Castaño Gil de ultimar a Garzón Forero con un mecanismo de presión, el cual destaca, incluso fue objeto de censura por alias Don Berna, quien indica, increpó a aquel del porque personas ajenas a las Auc "llegaban ahí" |70|, dando cuenta de la injerencia en los asuntos de la organización.

En el juicio de valor del testimonio, artículo 277 del código de procedimiento penal, resulta relevante que los sucesos relatados y atestados por el declarante además de haber sido percibidos directamente por éste, no fueron enervados por ningún medio probatorio, ni si quiera por el contrainterrogatorio efectuado por la defensa en la respectiva declaración.

Así mismo, la cercanía del declarante con Castaño Gil a quien se refiere como un papá y su vinculación con las Accu desde 1988, a los 13 años de edad, hasta el momento de su desmovilización, en conjunto dan solidez y verosimilitud tanto de su presencia en los lugares frecuentados por Castaño, como el acceso real y material a lo manifestado por éste.

No debe perderse de vista que en virtud a los aludidos aspectos, Castaño Gil, le encomendó la labor de hacer seguimientos al periodista en la ciudad de Bogotá, cuyos resultados, en voces del testigo, no arrojaron ninguna actividad a censurar por parte de la organización criminal |71|.

Con todo, resulta relevante el compromiso del testigo con la administración de justicia, el esclarecimiento de la verdad y la ausencia de interés de encubrir a terceros, pues como lo afirmó ante el Despacho:

"las cosas son claras y sinceras su excelencia, nosotros en estos momentos estamos en lo que estamos, yo venir a decir mentiras aquí su excelencia, yo me mamo son 60 años de cárcel y yo no voy a pagar cárcel por otras personas que sin bajo ninguna amenaza (sic), sin bajo ninguna presión (sic) llegaban allá donde don Carlos" |72|.

Abundando en razones, el señalamiento directo efectuado por Libardo Duarte es conteste con lo afirmado por Iván Roberto Duque Gaviria |73|, alias "Ernesto Báez", quien ante interrogatorio formulado por el Despacho, diligencia a la cual se acota fue citada la defensa sin que hubiese comparecido, precisó:

Ahora bien, mi percepción sobre el papel, cumplido por NARVAEZ la tengo tan clara como mi certeza sobre la autoría intelectual de CASTAÑO en ese crimen. Me explico, tal como ya lo expresé, escuché a NARVAEZ tratando a GARZON ante CARLOS CASTAÑO como un negociador de secuestros del frete 52. Aparte de eso siempre escuché de CASTAÑO decir que las visitas de NARVAEZ le agradaban mucho por la valiosa información que sobre guerrilleros encubiertos le traía NARVAEZ. Agrego (sic) además que CARLOS CASTAÑO era un hombre sumamente susceptible de este tipo de comentarios y que de todos modos NARVAEZ gozaba de muy buen crédito ante él. Cuantas veces Carlos mencionó el nombre de NARVAEZ estando yo presente, siempre lo hizo en los mejores términos manifestando que NARVAEZ era uno de las más importantes apoyos tenían las autodefensas, Eso es todo...".

Según relata el testigo, él trabajó para Carlos Castaño en una propuesta de negociación de paz entre el Gobierno y las Auc, labor realizada en la finca La Siete por el lapso de dos años, el cual culminó a finales de 1999, fungiendo posteriormente como jefe de dirección política del Bloque Central Bolívar.

Dada la labor del testigo en la elaboración de la propuesta de negociación y su permanencia en los años 1998 y 1999, en la finca denominada la Siete, tuvo conocimiento de las visitas recibidas por Castaño Gil y el contenido de las conversaciones de los interlocutores, factores que revisten de credibilidad al relato, el cual se insiste, adicionalmente es congruente con lo manifestado por Libardo Duarte en punto a que el procesado instigó al jefe de las auto defensas a dar muerte a Garzón Forero.

Respecto de las supuestas contradicciones en las que, según la defensa, incurrió alias Ernesto Báez, debe aclararse: La versión vertida en la diligencia de indagatoria de fecha 12 de junio de 2006 |74|, atañe al secuestro de la senadora Piedad Córdoba; en tanto la declaración ofrecida el 14 de febrero de 2014 |75|, alude al asesinato de Jaime Garzón, de allí que resulta inadmisible pregonar discordancia entre uno y otro relato y por esa vía pretender restar credibilidad al declarante.

Los testimonios atrás analizados demuestran con certeza la participación del procesado en el asesinato de Garzón Forero, no obstante, este asunto es ratificado por Fernando Murillo Bejarano alias "Don Berna", jefe de la banda de la terraza |76|, persona cercana a Castaño Gil a partir de 1994 |77| y comandante de las autodefensas |78|.

En efecto, el 17 de septiembre de 2009, ante la Fiscalía 30 especializada, Unidad nacional de derechos humanos y derecho internacional humanitario |79|, alias Don Berna, relató cómo posteriormente a la muerte de Garzón Forero, presenció el momento en el que Castaño

Gil le reprochó al procesado por haberle "direccionado", entre otros actos, la muerte de éste.

"...Después del anterior hecho el doctor NARVAEZ visita a CARLOS y en presencia mía tienen una discusión CARLOS le reclama algunas situaciones de tipo político e ideológico y también termina diciéndole que hay muchos actos que ha cometido por orientación de él, que no han contribuido al desequilibrio del conflicto en Colombia. Textualmente le dice para que sirvió la muerte de CEPEDA VARGAS y JAIME GARZON..." (subrayado y negrilla por fuera de texto).

El 13 de febrero de 2012, en Miami Florida |80|, al ser cuestionado específicamente sobre el homicidio de Jaime Garzón, el declarante corroboró la participación del procesado en el suceso y detalló los pormenores de dicha actividad, precisando:

"Él llega con información de que Jaime Garzón no solo es facilitador de secuestros sino que hace parte de la estructura de las FRAC, inclusive llega con una foto, en la cual garzón esta con un fiyak ósea con una chaqueta camuflada, en una zona del Sumapaz, Carlos me dice que llame al negro Elkin que se dirija a hablar con el (sic), nos reunimos con el (...) Narváez se retira y Carlos dice que va a tomar la decisión de darlo de baja F: cuando Narváez deja la información el sabia, que dar este tipo de información a ud. o Castaño, el (sic) sabía que la conclusión era el homicidio? P: claro el (sic) sabía que se iba a dar de baja (...) Carlos explica ahí la necesidad de dar de baja hay Jaime Garzón, en la carpeta que deja el señor Narváez, ya esta (sic) toda la información sobre él, que trabaja en una reconocida emisora de Radio, que tiene un programa en la mañana, ellos viajan a Bogotá y con la ayuda de inteligencian Militar (sic) Hacen el seguimiento y hasta que toman ... hasta que le dan de baja..." (Subrayado original de texto).

Aunado a ello el declarante en sus palabras puntualizó y juro que el procesado "...fue el determinante en la muerte de Jaime Garzón...".

Entre las particularidades del testimonio de alias "Don Berna" se destaca su cercanía con Castaño Gil, la alta posición ocupada al interior de la organización, la oportunidad de presenciar las reuniones sostenidas por aquel con terceros y el haber percibido directamente el reclamo efectuado por el máximo jefe de las Auc al procesado por el "direccionamiento" en la muerte de Garzón Forero.

A dicho propósito, convergen con mayor ponderación, la coherencia de las dos versiones rendidas por el declarante en lo referente a la participación Narváez Martínez en el crimen, la congruencia que sobre el particular dichos relatos guardan con los testimonio de Libardo Duarte y alias "Ernesto Báez", además que lo afirmado por el testigo en sus declaraciones no fue desvirtuado, refutado o cuestionado por medio probatorio alguno.

Frente a este asunto es menester puntualizar, alias "H.H", en la declaración de fecha el 13 de marzo de 2015, en la cual participó activamente al defensa, no manifestó que alias "Don Berna" mentía al señalar a Narváez Martínez como participe en el crimen de Garzón Forero, pues por el contrario afirmó desconocer cualquier intervención del aquel en aludido suceso.

Retomando, al tamiz de los factores reseñados en precedencia se concluye que el testimonio de alias "Don Berna", es contundente, fiable y solvente en pro de demostrar la participación de Narváez Martínez en el asesinato de Jaime Garzón Forero.

Ahora, la participación del procesado, consistente en la incitación a Castaño Gil fue eficaz para que éste impartiera la orden de asesinar a Garzón Forero, aspecto que a la par devela el nexo causal entre la aludida instigación y la materialización del suceso.

Dicho aserto encuentra sustento probatorio en la declaración de Libardo Duarte quien dejó en claro que el grado de asedio del procesado a Castaño Gil solicitándole la muerte de Garzón Forero fue de tal magnitud al punto que aquel impartió la respectiva orden.

En el mismo sentido Iván Roberto Duque Gaviria, alias "Ernesto Báez" tras indicar que ante Castaño Gil, Narváez Martínez señaló a Garzón Forero como negociador de secuestros de la guerrilla, subrayó que el jefe de las Auc era susceptible a ese tipo de información, en tanto para él, el procesado era considerado como uno de los apoyos más importantes para la organización.

Esas mismas afirmaciones fueron realizadas por Duque Gaviria, el 6 de abril de 2010 |81|, ante la Fiscalía 26, dentro del radicado 329, destacando que para Castaño Gil, Narváez era un Dios, él le llevaba listas de los enemigos de la democracia y se refería a él como un hombre muy respetado en las Fuerzas Armadas.

De igual manera Salvatore Mancuso indicó que en las autodefensas se verificaba la información que se recibía, recalcando que: "cuando llegaba información de personas prestantes como el doctor Narváez, normalmente se daba por cierta, porque eran de personas que era un profesor de la Escuela Superior de Guerra y tenía acceso a información tan privilegiada; para nosotros era una información totalmente confirmada".

Fernando Murillo Bejarano alias "Don Berna" deja en claro que precisamente el aludido direccionamiento, consejo o requerimiento que conllevó al posterior asesinato de Garzón Forero, fue el fundamento del reclamo, que en su presencia, le realizó Castaño Gil al acá procesado; dando cuenta, bajo la gravedad del juramento, de la importancia del actuar de Narváez Martínez en el crimen.

Conforme a lo expuesto se corrobora el alto reconocimiento de Narváez Martínez en la organización, la relación directa que éste tenía con Castaño Gil y la manera en que, sin dar órdenes, orientaba o guiaba al máximo líder a tomar decisiones respecto de personas que, según la información por él suministrada, constituían adversarios y por ende debían ser eliminados.

Todo lo anterior demuestra y fuerza a concluir que José Miguel Narváez Martínez determinó a Carlos Castaño Gil para que ultimara, como en efecto aconteció, a Jaime Garzón Forero.

El procesado advierte que su participación en el homicidio de Garzón Forero se descarta en tanto nunca asistió a los campamentos de las Auc, pues durante los años 1982 a 2001, ejerció varias actividades, entre ellas, laborar en las universidades Católica y Javeriana, docente del Ejército, Director y Jurado de tesis, catedrático, conferencista, empresario, autor de artículos relacionados con derechos humanos; lo cual advierte está demostrado con la certificación de pago por el trabajo adelantado en los claustros educativos.

Si bien, las labores desarrolladas por el procesado pueden edificar hechos indicantes de su no presencia en los lugares frecuentados por Castaño Gil, pues no demuestran que dichas tareas se realizaron en la mismas fechas y horas en que los testigos refieren haberlo visto en compañía de éste; lo cierto es que se cuenta con pruebas directas, testimonios, que acreditan todo lo contrario y de contera restan valor persuasivo a la prueba indiciaria de linaje indirecta.

Es más, por vía de la prueba indiciaria, las múltiples tareas desarrolladas por el procesado en el lapso de 1982 a 2001, conllevan concluir que éste contaba con suficiente tiempo, incluso para reunirse con el jefe de las denominadas "autodefensas unidas de Colombia", como así lo acreditan testigos directos.

Otro argumento con el cual el procesado considera se desvirtúa las visitas, que atestan los declarantes, realizó a Castaño Gil, es la carencia de información de aerolíneas, sobre vuelos efectuados por él de Bogotá a destinos como Montería, Carepa, Medellín, y Sincelejo.

El planteamiento expuesto por el procesado invita a realizar dos precisiones: La primera atiende a que si era su interés demostrar la aludida situación, compelido estaba a recaudar y allegar los medios de convicción que así lo acreditasen; La segunda, que acorde con el principio de libertad probatoria -Articulo 237 Ley 600 de 2000-, los elementos constitutivos de la conducta, entre ellos, la acción, incluyendo las circunstancias temporo modales que la rodean, pueden ser demostrados por cualquier medio probatorio, para el caso los testimonios que acreditan las reuniones del procesado y Castaño Gil, su presencia en los campamentos de las Auc y el trato de éste con aquel.

Sobre el particular resultan pertinentes los testimonios de las personas que se relacionan a continuación.

Diego Fernando Murillo Bejarano, alias "Don Berna |82|", advirtió que a partir de la muerte de Fidel Castaño, el 6 de enero de 1994, Carlos asume la dirección de las Auc y él se convierte en una de las personas más cercanas a Castaño.

Fue claro en señalar que Miguel Narváez era miembro orgánico de las autodefensas unidas de Colombia, tuvo oportunidad de conocerlo personalmente en el año 1997, época para la cual había mucha influencia por parte de miembros del ejército, los cuales lo utilizaban como intermediario y era la persona que se encargaba de suministrar información sobre operativos contra las autodefensas o personas que tuvieran vínculo con la guerrilla o la izquierda.

Agregó que en ese momento histórico las autodefensas estaban políticamente en formación y las ideas o aportes de personas tan radicales como Narváez, quien consideraba que toda la izquierda era peligrosa, le hicieron mucho daño a la organización; recuerda una de sus conferencias "por qué es lícito matar comunistas", las cuales dictaba en el sitio denominado la 21, ubicado entre Valencia y San pedro de Urabá.

Iván Roberto Duque Gaviria |83|, alias "Ernesto Báez", refirió que conoció a Narváez Martínez hace más de 24 años, ya que él visitaba las oficinas de la asociación de ganaderos y agricultores; lo conoció en Puerto Boyacá dictando charlas de sobre anticomunismo, doctrina de seguridad nacional y lucha contraguerrilla luego en varias ocasiones lo volvió a ver en el año 1998 o 1999, en la parte del Bajo Sinú, corregimiento de Villanueva Córdoba visitando a Carlos Castaño, destacando que ellos dos eran muy amigos.

Advirtió de la visita de Narváez a Carlos Castaño, en la finca llamada la 7, toda vez que Carlos lo atendió en el mismo salón donde el deponente tenía su escritorio y se encontraba redactando su libro "Escenarios para la Paz".

Fredy Rendón Herrera, alias "El Alemán |84|", afirmó que para finales del año 1996, aproximadamente, conoció a Narváez Martínez, en la finca la 35, donde dictó una conferencia en compañía de Rodrigo Doble 00, a la cual asistieron unas 50 personas; refirió que era visitante frecuente de Carlos Castaño. También lo vio en dos o tres oportunidades en la Finca la 7; les dictó conferencia sobre la composición de los movimientos de izquierda cercanos a la guerrilla marxista, leninista en Colombia. Brindaba información de quiénes hacían parte de esas organizaciones proclives a la guerrilla, donde estaban ubicadas, quienes eran sus cabeza más visibles.

Jesús Emiro Pereira Rivera, alias Huevo de Pisca |85|, personas que para la época del asesinato de Garzón estaba bajo las órdenes de Vicente Castaño, afirmó que conoció a José Miguel Narváez, desde año 1995 o 1996, aproximadamente; en dos oportunidades recibió cursos que dictó en la hacienda la 33 y en la región del Urabá.

Salvatore Mancuso Gómez |86|, afirmó conocer a Narváez Martínez y haber participado de varias reuniones en los sitios denominados la 15, 21 y 35 donde Castaño recibía a las personalidades que lo visitaban. En varias oportunidades conversó con Narváez, quien además dictó charlas a miembros de las autodefensas acerca de la visión del conflicto, cómo la guerrilla penetraba los estamentos del poder estatal, como combatir el actor armado y el peligro que representaban aquellas personas que no portaban fusil pero ejercían acciones.

Señaló que Castaño y Narváez eran conocidos, tuvo la oportunidad de asistir a 3 o 4 reuniones de ellos, inclusive después de la muerte de Jaime Garzón. Que en alguna oportunidad lo encontró donde Jorge 40, en San Ángel Magdalena.

Libardo Duarte |87|, alias "Maicol, Mono Maicol, Bam Bam o el Paisa", confirmó la asistencia de Narváez a las escuelas especiales de formación en los campamentos de las autodefensas, donde se comunicaba directamente con Carlos Castaño, eran amigos; lo vio en unas tres oportunidades y una de las instrucciones que recibió de este señor, versó sobre inducción de inteligencia y la visión contra la guerrilla.

En sesión de audiencia pública, reconoció a Narváez, Martínez; señaló que en varias oportunidades observó cuando visitó a Carlos Castaño en las diferentes fincas o escuelas especiales de formación de las autodefensas, donde incluso les dictó conferencias.

En punto a lo afirmado por los testigos atrás relacionados, conviene precisar que las declaraciones de Jesús Ignacio Roldan |88| y Ebert Veloza García |89|, ni desvirtúan, ni son contradictorias con su dicho, en tanto estos afirman no conocer a Narváez Martínez y en esas condiciones es apenas lógico que no estén calificados para dar cuenta si aquel asistió o no a reuniones con Carlos Castaño.

En conclusión, conforme a los testimonios atrás analizados está plenamente demostrado que el procesado en repetidas ocasiones hizo presencia en los campamentos de las denominadas autodefensas y sostuvo reuniones con su máximo líder Carlos Castaño Gil.

El Despacho no hará mención a las declaraciones de Jorge Iván Laverde Zapata, alias "El Iguano"; Raúl Emilio Hasbun Mendoza, alias "Pedro Bonito o pedro Ponte" |90|; Hollman Felipe Morris Rincón |91|; Rodrigo Pérez Alzate |92|; Luis Eduardo Castiblanco Riaño |93|; José Efraín Pérez, alias "Eduardo 400" |94|; entre otras, pues constituyen testigos de oídas, como quiera el conocimiento que tienen acerca de los hechos investigados fue suministrado por terceras personas, algunas imposible de localizar y otras ya fallecidas.

Téngase en cuenta, el testigo de oídas al no presenciar el suceso solo puede dar cuenta del relato que de éste le realiza un tercero. En esas condiciones el poder suasorio de su versión resulta bastante limitado, en los eventos que no se cuenta con la declaración de ese tercero que, por el contrario, si observó el acontecimiento y es fuente de su conocimiento.

Análoga consideración habrá de efectuarse del informe 417080 FGN-CTI-SIA-C12.UPJ de fecha 23 de junio de 2008, pues si bien de dicho documento se puede inferir alguna vinculación del procesado con el grupo ilegal de las Auc, la prueba testimonial directa, demuestra en concreto la imputación efectuada a éste en el pliego de cargos como determinador del asesinato de Garzón Forero.

Al inicio de la intervención de alegatos de conclusión el procesado afirma que el señalamiento realizado en su contra como participe en la muerte de Garzón Forero es la retaliación de Carlos Mario Jiménez "alias Macaco" a consecuencia de su extradición.

En punto de esta tesis necesario es advertir, no obra en la actuación elemento de conocimiento que acredite, o al menos sugiera, la supuesta manipulación de "alias Macaco" a los testigos que de una u otra forma vinculan al procesado con las autodefensas.

Empero, con mayor relevancia se destaca el hecho que ninguno de los testigos haga alusión a "alias Macaco", siendo aún más notable que ni el defensor, ni el procesado, los hubiese cuestionado sobre el particular, habiendo tenido la oportunidad para hacerlo.

Por consiguiente, el aserto según el cual, los testigos que relacionan al procesado con las autodefensas fueron manipulados por "alias Macaco", en retaliación a su extradición, constituye una mera hipótesis desprovista de sustento probatorio, la cual, en esas condiciones, carece de poder demostrativo para desvirtuar la participación del procesado en el homicidio de Jaime Garzón Forero.

De otra parte, el supuesto riesgo a que, en voces de Gloria Hernández y Aida Luz Herrera, fue expuesto Garzón Forero al indicarse en los medios de comunicación que él se transportaba en un vehículo de alta gama y se estaba lucrando con la intermediación humanitaria en los secuestros, además de no haberse demostrado; conforme a las prueba analizadas, se descarta como causa efectiva generadora de la orden de ultimar a aquel.

La presencia de Garzón en un centro carcelario para dialogar con Gaitán Mahecha a fin de contactar a Castaño Gil y aclarar las amenazas en su contra, en nada desdice las declaraciones de los deponentes y por el contrario confirman que a éste le fue suministrada información conforme a la cual el periodista constituía peligro para la organización y por ende debía ser asesinado.

En consecuencia se insiste, en el proceso las pruebas allegadas en forma legal y oportuna acreditan, en el grado de certeza, que José Miguel Narváez Martínez determinó a Carlos Castaño Gil para que éste ultimara a Jaime Hernando Garzón Forero.

Circunstancias específicas de agravación punitiva.

En el pliego de cargos, respecto del delito de homicidio, se atribuyeron dos circunstancias de mayor punibilidad, previstas en el artículo 324, numeral 7 y 8 del código penal -Decreto Ley 100 de 1980-.

"...colocando a la víctima en situación de indefensión o inferioridad o aprovechándose de esa situación...".

El día de los acontecimientos, Garzón Forero se transportaba solo en su vehículo y cuando se encontraba estacionado, a la altura de la calle 22 E frente al número 42 B - 13 de esta ciudad, esperado el cambio de la luz del semáforo para avanzar fue sorprendido por un sujeto que, en forma inesperada, hizo presencia y sin darle oportunidad de ejercer alguna clase de reacción accionó en su humanidad un arma de fuego en repetidas ocasiones.

La indefensión en el presente caso se evidencia porque al momento de la agresión Garzón Forero, además de encontrarse solo, fue sorprendido, no tuvo la posibilidad de reaccionar y menos contaba con los medios de defensa para repeler el ataque, es decir, se encontraba inerme.

En el mismo sentido se evidencia el estado de inferioridad en que se encontraba la víctima respecto de su agresor, pues había sido objeto de seguimientos con antelación a los hechos, conocían su actividad diaria, recorridos, horarios, vehículo en que se transportaba, lugares que frecuentaba, entre otros, de ahí que se predique la posición ventajosa que le permitió a los autores el dominio fácil del hecho, razón por la que se aprovechó las horas de la madrugada, 5:45 aproximadamente, para ejecutar el hecho, en un lugar de poco acceso tanto de vehículos como peatones, lo que les significó a los agresores el fácil acceso a rutas de escape en motocicleta.

Frente a la causal 8, ídem, se determinó que el hecho se desarrolló con fines terroristas |95|, toda vez que hubo la intención adicional de producir miedo, zozobra y pánico a la sociedad, habida cuenta, la muerte de Garzón Forero está relacionada con la labor humanitaria que desempeñaba para esa época, cual era ser intermediario entre la guerrilla y los familiares de los secuestrados, circunstancia que le generó inconformidad al jefe máximo de las Autodefensas Unidas de Colombia -AUC, Carlos Castaño Gil, quien dejó ver su malestar al considerar que se estaba lucrando económicamente con dicha labor.

Bajo ese entendido, su deceso fue un claro de mensaje de terror y miedo hacia la sociedad y familiares de las personas que eran víctimas de los secuestrados, para evitar acciones similares a las desplegadas por Jaime Garzón.

En conclusión, en el caso bajo estudio la tipicidad objetiva del delito de homicidio agravado se encuentra plenamente acreditada.

Verifica el Despacho que la conducta desplegada por el procesado es dolosa, pues la persona promedio, como lo es el procesado, sabe y entiende que instigar a otro para dar muerte a un tercero constituye delito, máxime si se trata de una sujeto con la capacidad real de materializar el acto, como lo era para ese entonces Castaño Gil, a quien además se le proveyó de motivos al señalar a la víctima como enemigo de la organización regentada por éste, tildándolo de supuesto guerrillero y negociador de secuestros.

La lesividad de dicho actuar refluye evidente en tanto es contrario al imperativo categórico previsto en el artículo 11 de la constitución nacional y 103 del código penal -Ley 599 de 2000-, que prohíben la disposición de la vida del ser humano; proyectándose al ámbito material ante la eliminación del bien jurídicamente tutelado, vida, y la terminación abrupta y sin justa causa de toda proyección de la persona de Jaime Hernando Garzón Forero.

Igualmente se constata la conciencia del procesado en punto a la antijuridicidad de la conducta, pues toda persona, incluso el profano en temas legales, sabe, comprende y entiende que atentar contra la vida de un ser humano, además de ser contrario al ordenamiento jurídico, causa daño o agravio al derecho fundamental a la vida, para el caso, en cabeza de Jaime Hernando Garzón Forero.

En conclusión, en el caso puesto a consideración convergen y se verifican en el grado de certeza, los presupuestos demandados por el artículo 247 del código de procedimiento penal -Decreto 2700 de 1991-, en esas condiciones se profiere sentencia de condena en contra de José Miguel Narváez Martínez, como determinador responsable del delito de homicidio agravado, artículos 323, 324-7-8 del código penal -Decreto Ley 100 de 1980-.

VIII.- Dosificación punitiva.

.- Pena principal.

Teniendo en cuenta la época de comisión del ilícito -año de 1999-, la pena a imponer corresponde, en principio, a la establecida en el decreto ley 100 de 1980, vigente hasta el año de 2000.

"...Artículo 323. El que matare a otro, incurrirá en prisión de veinticinco (25) a cuarenta (40) años.

Artículo 324. La pena será de cuarenta (40) a sesenta (60) años de prisión, si el hecho se cometiere: (....) 7. Colocando a la víctima en condiciones de indefensión o inferioridad o aprovechándose de esta situación. 8. Con fines terroristas...".

No obstante, ante la entrada en vigencia de la Ley 599 de 2000, la cual morigeró el quantum punitivo para el punible de homicidio agravado, por principio de favorabilidad, forzosa es la aplicación de las penas allí contempladas.

Artículo 103. Homicidio. El que matare a otro, incurrirá en prisión de trece (13) a veinticinco (25) años.

Artículo 104. Circunstancias de agravación punitiva. L apena será de veinticinco (25) a cuarenta (40) años de prisión, si la conducta descrita en el artículo anterior se cometiere: (...) 7. Colocando a la víctima en condiciones de indefensión o inferioridad o aprovechándose de esta situación. 8) Con fines terroristas o en desarrollo de actividades terroristas.".

De otro lado se advierte, el incremento punitivo previsto en la Ley 890 de 2004, para todos los delitos, resulta inaplicable al asunto puesto a consideración, pues ello conlleva la aplicación retroactiva y desfavorable de Ley, además desconocer que el aludido incremento ésta ligado a la justicia premial acuñada en la Ley 906 de 2004 que no al régimen procesal de la Ley 600 de 2000, aspecto retirado por el Tribunal de cierre en materia penal en sentencia de fecha 21 de febrero de 2018, radicado 50472, Magistrado ponente Doctor Fernando Alberto Castro Caballero.

Conforme al artículo 61 del Decreto Ley 100 de 1980, el Juez determinará la pena a imponer dentro de las fronteras señaladas por la Ley, atendiendo a los criterios de gravedad y modalidad del delito, el grado de culpabilidad, las circunstancias atenuantes o agravantes y la personalidad del agente.

Empero, como la Ley 600 de 2000, a fin de individualizar la pena establece criterios sustanciales y parámetros procedimentales más rigurosos en tanto: soslaya la personalidad del sentenciado por ser inherente al derecho penal de autor, hoy proscrito en la legislación; amplía los factores objetivos para determinar el quantum punitivo, daño real causado, fines de la pena y función que debe cumplir en el caso concreto; previendo, además, el sistema de cuartos, limite riguroso a la discrecionalidad del juez en la dosimetría de la pena; forzosa resulta su aplicación al abrigo del principio de favorabilidad, artículo 29 de la constitución.

Pues bien, el artículo 61 de la Ley 600 de 2000, determina que el ámbito de movilidad se consigue de restar al máximo, el mínimo de la pena (2540 años), cuyo resultado (15 años) se divide en cuatro y su producto (3 años, 22 días) se suma progresivamente al mínimo de la pena para obtener los cuartos.

Primer cuarto

Segundo cuarto

Tercer cuarto

Cuarto cuarto

25 años a 28 años, 9 meses de prisión.

28 años, 9 meses, 1 día a 32 años, 6 meses de prisión.

32 años, 6 meses, 1 día a 36 años, 3 meses de prisión.

36 años, 3 meses, 1 día a 40 años de prisión.

En el caso concreto la pena se sitúa en el segundo cuarto (primer medio) pues concurren una circunstancia de menor punibilidad, carencia de antecedentes penales y una de mayor, obrar en coparticipación criminal.

En cuanto a la coparticipación ha de precisarse, en el auto de proceder ésta se verifica acorde con los hechos allí narrados y la forma de participación atribuida al procesado, siendo por ende una causal objetiva, cuyo reconocimiento en esas condiciones, no fractura el principio de congruencia; Ora, con mayor razón, para la fecha de comisión del ilícito -año de 1999-, en vigencia el Decreto Ley 100 de 1980, artículo 61-7, la coparticipación estaba contemplada como tal, aclarando que si bien allí se utiliza la locución complicidad, el Tribunal de cierre en lo penal, de otrora, advirtió que dicha vocablo debe entenderse en su sentido natural (pluralidad de personas) que no en el jurídico, lo cual hubo de ser recogido en el artículo 58-10 de la Ley 599 de 2000.

El inciso tercero del citado artículo 61 de la Ley 599 de 2000, señala que establecido el cuarto en el cual habrá de imponerse la pena, debe ponderarse "la mayor o menor gravedad de la conducta, el daño real o potencial causado, la naturaleza de las causales que agraven o atenúen la punibilidad, la intensidad del dolo (...), la necesidad de la pena y la función que ella ha de cumplir en el caso en concreto".

De entre estos factores se destaca el daño real causado, reflejado en la lesión efectiva al bien jurídico tutelado - vida- en cabeza de Garzón Forero, el cual hubo de ser destruido, no siendo susceptible de ser reparado restaurado o sustituido, aspecto que de suyo denota la intensidad del perjuicio y su trascendencia.

El rigor del daño, irrumpe con mayor connotación en ámbito ontológico, en tanto la potencialidad de Garzón Forero, como creador de relaciones personales, familiares y sociales, orientadas a la búsqueda del fin último de todo ser humano, la felicidad, hubo de ser segado, negando su condición de persona y truncando, a la par, la libre determinación de su proyecto de vida.

En consideración al reconocimiento público de Garzón Forero dada su labor como periodista y humorista, esfera desde la cual realizó fuertes cuestionamientos al pensamiento, método y forma de actuar de los factores reales de poder imperantes para aquella época en Colombia y la misión humanitaria adelantada en favor de los secuestrados del conflicto armado, cuya violencia infame siempre tendrá por destinataria a la sociedad; el daño ocasionado con la muerte del precitado alcanza un plus al trascender al entramado social.

Baste evocar las palabras de Libardo Duarte al precisar que muchas personas reprocharon al líder de las autodefensas por la Muerte de Garzón Forero, entre ellos, empresarios y políticos, sintiendo incluso éste que la había "embarrado", lo cual devela no solo el impacto del suceso para la sociedad, sino para el mismo Castaño Gil, aspecto, que a no dudarlo, acredita el daño causado a la persona en sí y a la sociedad.

La gravedad de la conducta, igualmente evidenciada por los factores atrás aludidos, además haya sustento en atención al lugar privilegiado que se le otorga a la vida en el escala de valores inherentes a la persona y la sociedad, al punto de prohibirse textualmente en la carta política -articulo 11-, incluso al estado, cualquier atentado en su contra.

En efecto, el estatus asignado por el constituyente primario, al ser humano, centro de toda actividad estatal, bajo el amparo del estado social de derecho -artículo 1 de la constitución nacional-, demuestra que todo ataque tendiente a desconocer la aludida posición privilegiada, comporta lesión tanto a la persona en particular, como a las bases fundamentales del Estado, acreditándose nuevamente la gravedad de la conducta.

Es claro, así mismo, que la conducta reprochada reviste particular gravedad en consideración a la modalidad empleada para su perpetración, sicariato, la cual fue una constante y se identifica con la época de violencia más cruda acontecida en el país, siendo factor de zozobra, angustia y pánico para todas las personas.

Otro factor a tener en cuenta en la individualización de la pena es el dolo intenso con el que se actuó a fin de determinar a Castaño Gil a dar muerte a Garzón Forero, pues recuérdese que los testigos además de señalar la cercanía de Narváez Martínez con Carlos Castaño y la importancia para éste, aquel tenía en la organización, constantemente asedió al jefe de las auto defensas para que perpetrara el crimen, para lo cual aportó información que supuestamente vinculaba al periodista con la guerrilla e incluso le mostró una foto en el cual éste vestía una chaqueta camuflada en una zona de Sumapaz.

En esas condiciones la pena a imponer está llamada a cumplir una retribución justa acorde con el daño causado, además de materializar, en la fase de ejecución, el propósito de prevención especial tendiente a disuadir al procesado, realizar conductas delictivas, amén de la prevención general acorde con la cual se le pone de presente a la sociedad en general que el Estado no tolera este tipo de comportamientos y esta prestó a reprimirlos mediante la actuación de la Administración de Justicia.

Por consiguiente, dentro de las fronteras del primer cuarto medio que oscila de 28 años, 9 meses 1 día de prisión a 32 años, 6 meses de prisión, se ofrece justo, ponderado y debidamente sustenta imponer a José Miguel Narváez Martínez, la pena principal de treinta (30) años de prisión como determinador responsable del homicidio de Jaime Hernando Garzón Forero.

El procesado deberá cumplir la pena impuesta en el centro de reclusión que para tal efecto determine el Instituto nacional penitenciario y carcelario -Inpec-.

En atención a que el procesado se encuentra privado de la libertad por cuenta del Juzgado 2 penal del circuito de conocimiento especializado de Bogotá, se oficiará de forma inmediata al referido Despacho, solicitándole que una vez cesen los motivos de la detención, Narváez Martínez sea puesto a disposición de este despacho judicial para el cumplimiento de la sentencia.

En los mismos términos se oficiara al instituto nacional penitenciario y carcelario Inpec, y al centro carcelario en el cual en la actualidad se encuentra detenido el procesado.

.-Pena accesoria.

Conforme al artículo 52 del Decreto Ley 100 de 1980, habrá de imponerse al procesado, como pena accesoria, la interdicción de derechos y funciones públicas -Hoy inhabilidad de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas - en principio, por un término igual al dela pena principal, es decir, 30 años.

Pese a lo anterior, el artículo 44 ídem, establece como límite máximo para la aludida pena accesoria, el término de 10 años.

En consecuencia se impone en definitiva a José Miguel Narváez Martínez, la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas -Hoy inhabilidad de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas- por el término de 10 años, la cual descontará simultáneamente con la pena principal de prisión.

Se oficiará a las entidades correspondientes por intermedio del Centro de servicios administrativos de los Juzgados especializados de Bogotá.

IX.- Mecanismos sustitutivos de la pena.

.- Suspensión condicional de la ejecución de la pena.

Se precisa que en consideración al tránsito legislativo acontecido desde el momento de la comisión del ilícito y la expedición de la presente sentencia, la figura de trato será estudiada conforme a los parámetros establecidos en el Decreto Ley 100 de 1980, la Ley 599 de 2000 y las modificación suscitadas con la expedición y entrada en vigencia de la Ley 1709 de 2014.

Artículo 68 del Decreto Ley 100 de 1980.

"En la sentencia condenatoria de primera, segunda de única instancia, el juez podrá de oficio o a petición de interesado, suspender la ejecución por un período de prueba de dos a cinco años, siempre que reúnan los siguientes requisitos:

1. Que la pena impuesta sea de arresto o no exceda de tres años de prisión.

2. Que su personalidad, la naturaleza y modalidades del hecho punible, permitan al Juez suponer que el condenado no requiere de tratamiento penitenciario.

Artículo 63 del código penal sin la modificación de la ley 1709 de 2014.

Para la concesión del subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, la norma en cita demanda los siguientes presupuestos:

"...La ejecución de la pena privativa de la libertad impuesta en sentencia de primera, segunda o única instancia, se suspenderá por un período de dos (2) a cinco (5) años, de oficio o a petición del interesado, siempre que concurran los siguientes requisitos:

"1. Que la pena impuesta sea de prisión que no exceda de tres (3) años.

"2. Que los antecedentes personales, sociales y familiares del sentenciado, así como la modalidad y gravedad de la conducta punible sean indicativos de que no existe necesidad de ejecución de la pena

Artículo 63 del código penal, modificado por el artículo 19 de la ley 1709 de 2014.

Con la modificación efectuada por la Ley 1709, el canon traído a colación efectúa las siguientes exigencias:

"... La ejecución de la pena privativa de la libertad impuesta en sentencia de primera, segunda o única instancia, se suspenderá por un período de dos (2) a cinco (5) años, de oficio o a petición del interesado, siempre que concurran los siguientes requisitos:

"1. Que la pena impuesta sea de prisión que no exceda de cuatro (4) años.

2. Si la persona condenada carece de antecedentes penales y no se trata de uno de los delitos contenidos el inciso 2° del artículo 68A de la Ley 599 de 2000, el juez de conocimiento concederá la medida con base solamente en el requisito objetivo señalado en el numeral 1 de este artículo.

3. Si la persona condenada tiene antecedentes penales por delito doloso dentro de los cinco (5) años anteriores, el juez podrá conceder la medida cuando los antecedentes personales, sociales y familiares del sentenciado sean indicativos de que no existe necesidad de ejecución de la pena...".

Como es evidente, en ninguna de las legislaciones se cumple con el factor objetivo, pues la pena de prisión impuesta al procesado, 30 años, supera con solvencia el monto fijado allí por el legislador, en su orden, 3 y 4 años de prisión.

Así las cosas, se niega a José Miguel Narváez Martínez, el subrogado penal de la suspensión condicional de la ejecución de la pena previsto en el artículos 68 del Decreto Ley 100 de 1980 y 63 de la Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 19 de la ley 1704 de 2014.

.- Prisión domiciliaria.

Al igual que la suspensión condicional de la ejecución de la pena, en virtud del tránsito legislativo, el subrogado de la prisión domiciliaria será analizado de acuerdo al artículo 38 de la ley 599 de 2000 y la posterior modificación de los requisitos allí consagrados, efectuada por la Ley 1709 de 2014.

Artículo 38 del código penal, Ley 599 de 2000.

"La ejecución de la pena privativa de la libertad se cumplirá en el lugar de residencia o morada del sentenciado, o en su defecto en el que el Juez determine, excepto en los casos en que el sentenciado pertenezca al grupo familiar de la víctima, siempre que concurran los siguientes presupuestos:

1. Que la sentencia se imponga por conducta punible cuya pena mínima prevista en la ley sea de cinco (5) años de prisión o menos.

2. Que el desempeño personal, laboral, familiar o social del sentenciado permita al Juez deducir seria, fundada y motivadamente que no colocará en peligro a la comunidad y que no evadirá el cumplimiento de la pena.

3. Que se garantice mediante caución el cumplimiento de las siguientes obligaciones...".

Artículo 38B, adicionado por el artículo 23 de la Ley 1709 de 2014.

"Son requisitos para conceder la prisión domiciliaria:

1. Que la sentencia se imponga por conducta punible cuya pena mínima prevista en la ley sea de ocho (8) años de prisión o menos.

2. Que no se trate de uno de los delitos incluidos en el inciso 2o del artículo 68A de la Ley 599 de 2000.

3. Que se demuestre el arraigo familiar y social del condenado. En todo caso corresponde al juez de conocimiento, que imponga la medida, establecer con todos los elementos de prueba allegados a la actuación la existencia o inexistencia de arraigo.

4. Que se garantice mediante caución el cumplimiento de las siguientes obligaciones...".

El requisito de carácter objetivo referente a que la pena minina prevista en la Ley no supere, en la primera de las normatividades, 5 años de prisión y en la segunda 8 años de prisión, no se cumple pues el delito de homicidio agravado contempla pena mínima de 25 años de prisión.

Por consiguiente se niega a José Miguel Narváez Martínez, la prisión domiciliaria.

x.- Indemnización de perjuicios

El artículo 94 del código penal - Ley 599 de 2000- prevé que la conducta punible origina la obligación de reparar los daños materiales y morales causados con ocasión de aquélla; por su parte, el artículo 96 ídem dispone que los daños causados con la infracción deben ser reparados por los penalmente responsables, en forma solidaria.

En el mismo sentido, el artículo 1494 del código civil, aplicable al asunto puesto a consideración en virtud de la remisión efectuada por el artículo 25 de la Ley 906 de 2004, establece que el delito es fuente de obligaciones; en tanto el artículo 2341 ídem, lo ubica en el ámbito de la responsabilidad civil extracontractual.

Cabe destacar, la responsabilidad extracontractual de forma general exige los siguientes requisitos: i) una acción u omisión, ii) la realización de un daño, iii) un nexo de causalidad entre éste y aquel y iv) la imputabilidad en términos de culpabilidad.

Daño material.

Como es sabido, perjuicio material amalgama los conceptos de daño emergente y lucro cesante, cuya definición ésta prevista en el artículo 1614 del código civil en los siguientes términos:

Entiéndese por daño emergente el perjuicio o la perdida que proviene de no haberse cumplido la obligación o de haberse cumplido imperfectamente, o haberse retardado su cumplimiento; y por lucro cesante, la ganancia o provecho que deja de reportarse a consecuencia de no haberse cumplido la obligación, o cumplido imperfectamente, o retardado du cumplimiento.

En el asunto puesto a consideración, mediante apoderado judicial, Gloria Cecilia Krong Hernández, compañera permanente del occiso, se constituyó en parte civil dentro de la actuación, reconociéndosele en congruencia dicha calidad |96|, la cual posteriormente también hubo de ser reconocida a Marisol, Alfredo |97| y Manuel Alfredo Garzón Forero |98|

Pese a ello, dentro del trámite del proceso, contrario a lo dispuesto por el artículo 97, inciso 3 del código penal, no se concretó los perjuicios materiales causados con el ilícito, ni se acreditó su cuantía. Además en las alegaciones de conclusión, la parte interesada, no demandó pago alguno por este concepto.

Por lo tanto, ante la carencia de pretensiones y sustento probatorio de la cuantía del aludido rubro, el Despacho se abstendrá de condenar al procesado al pago de suma alguna de dinero por concepto de perjuicios materiales.

Daño moral.

De antaño, la Corte Suprema de Justicia, sala de casación penal, precisó que el perjuicio moral se compone por el subjetivado y el objetivado, último susceptible de ser medido, cuantificado y valorado, y por ende de pretender su reconocimiento es menester ser demostrado.

Al respecto el alto Tribunal puntualizó:

"...Hay en torno al daño moral dos géneros de perjuicios: los que emanan de él en forma concreta, determinada y determinable, que pudieran llamarse perjuicios morales objetivados; y otros que son indeterminados e indeterminables, inasibles y abstractos, perjuicios morales no susceptibles de objetivación. (...)

La injuria al sentimiento del amor filial o al del honor puede ocasionar perjuicios morales inestimables por su naturaleza, y perjuicios morales objetivados. El hijo de un hombre que muere en un accidente experimenta el dolor o la pena natural a la privación del afecto de su progenitor, pena subjetiva, síquica, no objetivable; pero además puede sufrir, como consecuencia de su estado aflictivo o depresivo, una merma o disminución en sus facultades o aptitudes para el trabajo que reduzcan su esfuerzo y afecten consecuencialmente su patrimonio material. El comerciante que pierde su reputación sufre una pena síquica por la misma causa, daño inestimable pecuniariamente, y puede también recibir un daño moral que se manifiesta objetivamente en los menores rendimientos de su negocio, debidos a su inhibición para el trabajo, que lo hace menos productivo, y en la baja de sus entradas, porque la pérdida del crédito le trastorna el negocio.

(...) El daño moral objetivado puede fácilmente repararse. Tal cosa ocurre con el perjuicio inferido a una persona en su patrimonio, por la pérdida de su crédito, causada por la difamación; dicho daño es tangible, estimable con relativa facilidad, concretable en cifras numéricas. Pero no puede decir lo propio del daño moral no objetivado'. (G.J. LVI, 672; LXXX, 657; CLII1, 142, entre otras)'. |99|

En el asunto puesto, al igual que el caso del daño material, la pretensión del perjuicio moral objetivado no fue concretada y por ende cuantificada por la parte interesada, por consiguiente por este rubro no procede condena.

El daño moral subjetivado conocido como putitum doloris, aquel que toca el fuero interno de las personas afectando su intimidad y se genera al experimentar dolor físico o moral que afecta hondamente las emociones, el alma, el espíritu, que produce una congoja profunda, que no es susceptible de medir objetivamente o calcular en términos pecuniarios; es entonces esa aflicción profunda que afecta íntimamente al ser.

De acuerdo con el artículo 97 del código penal -Ley 599 de 2000-, norma declara exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-916 de fecha 29 de octubre 2012, Magistrado ponente Manuel José Cepeda Espinosa, en el entendido que el limite allí previsto, 1000 salarios mínimos legales vigentes es únicamente aplicable a los perjuicios morales subjetivados; en aras de determinar su tasación debe considerarse la naturaleza de la conducta y la magnitud del daño causado.

En punto a estos factores conviene resaltar que de las conductas reprimidas por el ordenamiento punitivo, esta corresponde a la de mayor censura pues como se indicó al dosificar la pena, atenta contra el máximo bien jurídico tutelado, la vida, cuyo agravió no solo afecta a la víctima, pues trasciende a la sociedad, socavando los pilares básicos del Estado social de derecho, la persona y su dignidad.

En el caso de Gloria Cecilia Krong Hernández, Marisol, Alfredo y Manuel Alfredo Garzón Forero, la intensidad del daño, en concreto moral subjetivado, resulta palmario, pues dada su condición de compañera permanente y hermanos del occiso de forma directa sufrieron los rigores de la pérdida de un ser querido, privándosele de su compañía, afecto y solidaridad, aspectos que sin duda generar sufrimiento y dolor interno.

En virtud de ello, conforme a la facultad otorgada al fallador de instancia por el artículo 97 del código penal, se ofrece ponderado tasar los perjuicios morales subjetivados causados con la infracción en suma equivalente a quinientos (500) mínimos mensuales legales vigentes a favor de cada una de las personas reconocidas como parte civil.

Al respecto, debe indicarse que por este concepto, en sentencia de calenda día 10 de marzo de 2004, actuación conocida bajo el radicado número 11001 31 07 007 2002 00071 (N.I. 402-7), por los mismos hechos acá conocidos, el Despacho condenó a Carlos Castaño Gil, solidariamente con los demás autores y participes del crimen, al pago de equivalente a quinientos (500) salarios mínimos mensuales legales vigentes, en favor de Gloria Cecilia Krong Hernández, quien igualmente en la actual actuación funge como parte civil.

Se trascribe el aparte pertinente:

En consecuencia, el despacho, haciendo uso prudencial de la facultad consagrada en el artículo 97 del C.P., condenará a CARLOS CASTAÑO GIL a pagar solidariamente con quienes resulten igualmente responsable de dicha muerte, el equivalente a quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a favor de la precitada GLORIA CECILIA HERNÁNDEZ, compañera permanente de JAIME HERNANDO GARZON FORERO, quien presentó demanda de constitución de parte civil por intermedio de su apoderado el doctor CARLOS RODRÍGUEZ MEJÍA".

Sobre el particular precisa el Despacho que la condena por perjuicio morales subjetivados acá impuesta no constituye doble punición por un mismo hecho, en tanto, acorde con el artículo 96 del código penal, esta es solidaria para los autores y participes del delito.

En consecuencia, por concepto de perjuicios morales subjetivados se condena solidariamente a José Miguel Narváez Martínez al pago de la suma de dinero equivalente a quinientos (500) salarios mínimos mensuales legales vigentes a favor de las personas reconocidas como parte civil

La suma de dinero atrás señalada deberá ser cancelada por el procesado a Gloria Cecilia Krong Hernández, Marisol Garzón Forero, Alfredo Garzón Forero y Manuel Alfredo Garzón Forero en el término de un mes contado a partir de la ejecutoria de esta sentencia.

XI.- Otras determinaciones.

1. - Comunicar lo acá decidido a las autoridades previstas en el artículo 166 y 462 del código de procedimiento penal -ley 906 de 2004-.

2. - Comunicar esta sentencia al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bogotá, al Juzgado Tercero penal del Circuito Especializado de la ciudad de Medellín, al instituto nacional carcelario y penitenciario Inpec y al establecimiento de reclusión en el cual se encuentra actualmente detenido el procesado. Adjúntese copia del libelo de la providencia.

3. - En firme esta sentencia remítase la actuación a los Juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad - reparto, de Bogotá para los fines legales pertinente.

4. - En firme esta sentencia, remitir el proceso para ante los Juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad - reparto- de Bogotá.

Por lo expuesto, el Juzgado Séptimo penal del circuito especializado de Bogotá D.C., administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

Resuelve.

Primero.- Condenar a José Miguel Narváez Martínez, de condiciones civiles y personales conocidas en la actuación, a la pena principal de treinta (30) años de prisión, como determinador responsable del delito de homicidio agravado, artículos 323 y 324 -7- 8 del código penal -Decreto Ley 100 de 1980-.

Segundo.- Condenar a José Miguel Narváez Martínez, a la pena accesoria de inhabilidad para el ejercicio de los derechos y funciones públicas por un lapso de diez (10) años, la cual cumplirá simultáneamente con la pena principal de prisión.

Ofíciese a las autoridades pertinentes por conducto del centro de servicios administrativos de los Juzgados especializados de Bogotá.

Tercero.- Negar a José Miguel Narváez Martínez, la suspensión condicional de la ejecución de pena y la prisión domiciliaria, conforme a lo señalado en la parte motiva de esta providencia.

En atención a que el procesado se encuentra privado de la libertad por cuenta del Juzgado 2 penal del circuito de conocimiento especializado de Bogotá, se oficiará de forma inmediata al referido Despacho, solicitándole que una vez cesen los motivos de la detención, Narváez Martínez sea puesto a disposición de este despacho judicial para el cumplimiento de la sentencia.

En los mismos términos se oficiara al instituto nacional penitenciario y carcelario Inpec, y al centro carcelario en el cual en la actualidad se encuentra detenido el procesado.

Cuarto.- Condenar a José Miguel Narváez Martínez por concepto de perjuicios morales subjetivados, al pago de la suma de dinero, equivalente a quinientos (500) salarios mínimos mensuales legales vigentes a favor de las personas reconocidas en la actuación, como parte civil

La suma de dinero atrás señalada deberá ser cancelada por el procesado a Gloria Cecilia Krong Hernández, Marisol Garzón Forero, Alfredo Garzón Forero y Manuel Alfredo Garzón Forero, en el término de un mes contado a partir de la ejecutoria de esta sentencia.

Quinto.- Negar las peticiones de nulidad incoadas por el procesado y la defensa técnica.

Sexto.- Negar la objeción por error grave interpuesta por la defensa, respecto del informe 417080 FGN-CTI-SIA-C12.UPJ de fecha 23 de junio de 2008.

Séptimo.- Abstenerse de declarar delito de lesa humanidad, el homicidio de Jaime Hernando Garzón Forero.

Octavo.- Comunicar esta sentencia al Juzgado Tercero penal del Circuito Especializado de la ciudad de Medellín. Adjúntese copia del libelo de la providencia.

Noveno.- Remitir la actuación, en firme esta sentencia, a los Juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad - reparto, de Bogotá para los fines legales pertinente.

Decimo.- Señalar que contra la sentencia procede el recurso ordinario de apelación.

Notifíquese y cúmplase.

Ricardo Mojica Vargas
Juez


Notas:

1. Cuaderno 21, folio 113. [Volver]

2. Cuaderno 22, folio 2. [Volver]

3. Cuaderno 28, Folio 142. [Volver]

4. Folio 172, cuaderno 28. [Volver]

5. Folios 154, 195 y 250, cuaderno 29. [Volver]

6. Folio 15, cuaderno 30. [Volver]

7. Folio 157, cuaderno 31. [Volver]

8. Folios 229 y 277, cuaderno 32. [Volver]

9. Folios 1 al 32, cuaderno 34. [Volver]

10. Cuaderno anexo de segunda instancia. [Volver]

11. Folio 155, cuaderno 35. [Volver]

12. Folio 1 al 98, cuaderno 36. [Volver]

13. Cuaderno anexo de segunda instancia. [Volver]

14. Folio 6, cuaderno 37 [Volver]

15. Folio 9, cuaderno 37 [Volver]

16. Folios 120 al 143, cuaderno 37 [Volver]

17. folio 5, C-40. [Volver]

18. folio 96, C-41. [Volver]

19. folio 257, C-41 [Volver]

20. folio 112, C-42 [Volver]

21. Folio 95. Cuaderno 41. Sesión audiencia octubre 13 de 2015. [Volver]

22. Folio 255 Cuaderno 41, sesión de diciembre 1 de 2015 [Volver]

23. Corte Suprema de Justicia, sentencia de casación 12758; 6348 de 25 mayo de 2015; sentencia de 2 septiembre de 2013; sentencia 33118 de 15 mayo 2013; Sentencia 38685 de 19 agosto de 2015; Sentencia 30125 del 13 de abril de 2005; 15610 de 26 octubre de 2000. [Volver]

24. Cuaderno 41, folio 255. Sesión audiencia pública de diciembre 1° de 2015. [Volver]

25. Cuaderno 42, folio 112, sesión audiencia julio 28 de 2015. [Volver]

26. Registro 51:40, sesión I. [Volver]

27. C-42, folio 112. Sesión audiencia julio 28 de 2015 [Volver]

28. Corte Constitucional sentencia T-589 del 13 agosto 1999, Eduardo Cifuentes Muñoz, trata la actitud omisiva del funcionario que no responde a la solicitud de las partes en materia probatoria. [Volver]

29. Corte Suprema de Justicia, sentencia 45.569 de julio 1° de 2015. M.P. Dr. Eyder Patiño Cabrera. [Volver]

30. Corte Suprema de Justicia, sentencia 48965 de abril 18 de 2017. M.P. José Francisco Acuña Viscaya. [Volver]

31. Corte Suprema de Justicia, sala de casación penal, 18 dic. 2001, radicado 17919. [Volver]

32. Código de procedimiento penal, Artículo 403, Ley 600 de 2000. [Volver]

33. Artículo 403 ídem. [Volver]

34. Artículo 407 ídem. [Volver]

35. Cuaderno original 41, folio 262. [Volver]

36. Auto del 5 de junio de 2013, radicado 41.127, Magistrada ponente Doctora María del Rosario González Muñoz. [Volver]

37. Sesión de audiencia de fecha del 17 de junio de 2014, Cuaderno 39, folio 78 [Volver]

38. Cuaderno incidente, folio 20. [Volver]

39. Cuaderno incidente, folio 26. [Volver]

40. Cuaderno incidente, folio 32 y 40. [Volver]

41. Cuaderno incidente, folio 43. [Volver]

42. Cuaderno incidente, folio 55. [Volver]

43. Cuaderno incidente, folio 56. [Volver]

44. Cuaderno incidente, folio 66. [Volver]

45. Cuaderno 39, folio 260. [Volver]

46. Corte Constitucional, Sentencia C-124 de calenda 1 de marzo de 2001, Magistrado ponente Luis Ernesto Vargas Silva. [Volver]

47. Cuaderno 38, folio 4. [Volver]

48. Cuaderno 39, folios 267, sesión de juicio oral de fecha 13 de marzo de 2015. [Volver]

49. Cuaderno 38, folio 266, sesión de juicio oral de fecha 21 de noviembre de 2013, video conferencia EE.UU, cárcel estado de Virginia. [Volver]

50. Cuaderno 1 folio 60 a 63. [Volver]

51. Esta información se complementa con el acta de inspección a vehículo, folios 71 al 91, C-1 [Volver]

52. Folio 1 al 8, cuaderno 1. [Volver]

53. Folio 193 a 208, cuaderno 1. [Volver]

54. Folio 113 a 177, cuaderno 21 [Volver]

55. Audiencia de fecha 4 de febrero de 2014, cuaderno 38, folio 278, audio y video 110012107007-2, minuto 33:22; 36:36, entre otros. [Volver]

56. Cuaderno 39, folio 6. [Volver]

57. Audiencia de fecha 13 de marzo de 2015, cuaderno 39, folio 267, audio y video 110012107007-2, minuto 37:30. [Volver]

58. Claus Roxin, pagina 270, autoría y dominio del hecho en derecho penal, séptima edición, Marcial Pons, Ediciones jurídicas y sociales S.A., Madrid 2000. [Volver]

59. Obra citada, pagina 272. [Volver]

60. Obra citada, pagina 275. [Volver]

61. CLAUS ROXIN, EL DOMINIO DE ORGANIZACIÓN COMO FORMA INDEPENDIENTE DE AUTORÍA MEDIATA, conferencia pronunciada el 23 de marzo de 2006 en la Clausura del Curso de Doctorado "Problemas fundamentales del Derecho penal y la Criminología" de la Universidad Pablo de Olavide, Sevilla. Traducción del Original "Organisationsherrschaft als eigenstándige Form mittelbarer Táterschaft" por la Dra. Justa Gómez Navajas (Universidad de Granada). Tomado de Revista de Estudios de la Justicia - No. 7, Año 2006, Facultad de Derecho, Universidad de Chile, link http://www.derecho.uchile.cl/cej/recej/RECEJ%207/EL%20DOMINIO%20DE%20LA%20ORGANIZACION%20COMO%20FORMA%20INDEPENDIENTE%20DE%20AUTORIA%20MEDIATA.pdf

En el mismo sentido, DINO CARLOS CARO CORIA, SOBRE LA PUNICIÓN DEL EX PRESIDENTE ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI COMO AUTOR MEDIATO DE UNA ORGANIZACIÓN ESTATAL, en AUTORÍA MEDIATA, Editores, KAI AMBOS e IVÁN MEINI, Ara Editores, Ediciones Axel, Colombia 2011, págs. 149 - 179. [Volver]

62. Audiencia de fecha 13 de marzo de 2015, cuaderno 39, folio 267, audio y video 110012107007-2, minuto 37:14 a 39:10. [Volver]

63. Folios 203 y 207, C-28, nombramiento y acta de posesión del Subdirector del DAS. [Volver]

64. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal, sentencia 38685 de agosto 19 de 2015. M.P. Dr. José Luis Barceló Camacho. [Volver]

65. Cuaderno 38, folio 278, audio y video 110012107007-2. [Volver]

66. Cuaderno 38, folio 278, audio y video 110012107007-2, minuto 21:27. [Volver]

67. Cuaderno 38, folio 278, audio y video 110012107007-2, minuto 29:19. [Volver]

68. Cuaderno 38, folio 278, audio y video 110012107007-2, minuto 24:30. [Volver]

69. Cuaderno 38, folio 278, audio y video 110012107007-2, minuto 23:40. [Volver]

70. Cuaderno 38, folio 278, audio y video 110012107007-2, minuto 22:59. [Volver]

71. Cuaderno 38, folio 278, audio y video 110012107007-2, minuto 22:00 -22:47. [Volver]

72. Cuaderno 38, folio 278, audio y video 110012107007-2, minuto 28:18. [Volver]

73. C-39, folio 4. Declaración rendida en la cárcel de Itagüí el 14 de febrero de 2014. [Volver]

74. Cuaderno 31, folio 125. [Volver]

75. Cuaderno 39, folio 4. [Volver]

76. Audiencia de fecha 13 de marzo de 2015, cuaderno 39, folio 267, audio y video 110012107007-2, minuto 37:14 a 39:10. [Volver]

77. Declaración Diego Fernando Murillo Bejarano, alias "Don Berna" 17 de septiembre de 2009, cuaderno 38, folio 22; Declaración de Eber Veloza, alias H.H, audiencia de fecha 13 de marzo de 2015, cuaderno 39, folio 267, audio y video 110012107007-2. [Volver]

78. Declaración de Iván Roberto Duque Gaviria, alias "Ernesto Báez", febrero 26 de 2014, cuaderno 39, folio 4. [Volver]

79. Cuaderno 38, folio 18. [Volver]

80. Cuaderno 38, folios 13 y 14. [Volver]

81. C-32, folio 197, declaración ante Fiscalía 26, radicado 329. [Volver]

82. Cuaderno, 38 folios 13 y 15. Versión libre rendida febrero 13 de 2012 Miami, declaración de septiembre 17 de 2009 ante la Fiscalía 30 de DH y DIH. [Volver]

83. C-39, folio 4. Declaración rendida en la cárcel de Itagüí el 14 de febrero de 2014. [Volver]

84. C-38, folio 112. Declaración rendida en Itagüí el 24 de junio de 2013. [Volver]

85. Cuaderno 34, folios 188 y 228, declaraciones rendidas julio 2 y septiembre 4 de 2010. C-38 folio 242, declaración del 20 de septiembre de 2013. [Volver]

86. Cuaderno 38, folio 266. Declaración recibida el 21 de noviembre de 2013. [Volver]

87. Cuaderno 38, folio 278. Rindió declaración el 4 de febrero de 2014. [Volver]

88. Cuaderno 39, folio 97, declaración del 17 de noviembre de 2011, ante Fiscalía 26, adscrita a la Unidad Nacional de DH y DIH. [Volver]

89. Cuaderno 39, folio 267. Declaración de marzo 13 de 2015. [Volver]

90. Cuaderno 34, folio 158, declaración rendida agosto 10 de 2010 [Volver]

91. Cuaderno 38, folio 153. Declaración recepcionada el 20 de enero de 2010. Radicado 12490 [Volver]

92. Cuaderno 32, folio 165 [Volver]

93. Cuaderno 34, folio 90, declaración de octubre 26 de 2010. [Volver]

94. Cuaderno 35, folio 129 [Volver]

95. Corte Suprema de Justicia, Sala Casación Penal, en sentencia 33120 de diciembre 3 de 2009, Magistrado ponente Sigifredo Espinosa Pérez, Alfredo Gómez Quintero, advirtió: "para que se tipifique el homicidio con fines terroristas basta que se cometa con la intención adicional de producir terror, esto es, provocar o mantener en estado de intranquilidad o pavor a la población o a un sector de ella, pero sin que sea necesario que ese propósito especial se cumpla, ni tampoco que la conducta homicida esté rodeada de los medios y modalidades que especifican el punible de terrorismo. Es decir, que si se mata con el ánimo especial de provocar o mantener en estado de intenso miedo y desasosiego a la población o a una parte de ella, se tipifica el homicidio agravado, así no se logre atemorizar a los habitantes y así no se utilicen instrumentos que puedan causar daños considerables, ni se cree un peligro común para las personas o los bienes. [Volver]

96. Cuaderno parte civil, folios folio 26 y 49. [Volver]

97. Confrontar decisión de fecha 13 de noviembre de 2015, Tribunal superior de Bogotá, cuaderno segunda instancia, parte civil. [Volver]

98. Cuaderno 42, folio 98 a 100, sesión de audiencia de fecha 26 de mayo de 2016. [Volver]

99. Corte suprema de justicia, sala de casación penal, sentencia de calenda 12 de septiembre de 2016, radicado 4792. [Volver]


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