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28sep16


Fiscalía califica el asesinato del periodista Jaime Garzón como crimen contra la humanidad


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Fiscalía General de la Nación
Radicado 9987
Resolución No. 048

Bogotá, veintiocho de septiembre del año dos mil dieciséis.

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO:

Procede este Despacho a estudiar la viabilidad de categorizar el homicidio perpetrado en la humanidad de JAIME HERNANDO GARZON FORERO como un DELITO DE LESA HUMANIDAD, dentro de las presentes diligencias.

SITUACION FACTICA PROCESAL:

Los hechos que dieron origen a la presente investigación, acaecieron el día 13 de agosto de 1999 en esta ciudad capital, siendo aproximadamente las 5:45 de la mañana, en momentos en que el reconocido periodista y humorista JAIME HERNANDO GARZON FORERO se desplazaba en su vehículo de placas CRV 914 con destino a la emisora Radio Net, cuando a la altura de la carrera 42 B con calle 22 E del Barrio Quinta Paredes de esta ciudad, se detuvo porque el semáforo cambió a rojo, siendo sorprendido por dos individuos armados quienes se movilizaban en una motocicleta; ocasionándole la muerte en forma instantánea.

A continuación, se enunciarán las principales actuaciones procesales desplegadas dentro del transcurso investigativo:

El mérito del sumario, signado bajo el radicado 564, se calificó mediante proveído calendado en marzo 12 del 2002, profiriendo resolución de acusación en contra de CARLOS CASTAÑO GIL, JUAN PABLO ORTIZ AGUDELO y EDILBERTO ANTONIO SIERRA AYALA por el delito de Homicidio Agravado por los numerales 7, 8 y 10 de la Ley 599/2000 |1|.

El Juez Séptimo Penal del Circuito Especializado de Bogotá, emitió fallo calendado en marzo 10 del 2004, mediante el cual condenó a CARLOS CASTAÑO GIL como coautor del homicidio investigado y absolvió a JUAN PABLO ORTIZ AGUDELO alias BOCHAS y a EDILBERTO ANTONIO SIERRA AYALA por estos hechos.

El 28 de septiembre del 2009, la Fiscalía 13 adscrita a la Unidad Nacional de Derechos Humanos ordenó la apertura de la instrucción-radicado 1942- con la consecuente vinculación mediante diligencia de indagatoria al señor JOSÉ MIGUEL NARVÁEZ MARTÍNEZ |2|.

Posteriormente, esta Delegada resolvió la situación jurídica del señor JOSE MIGUEL NARVAEZ MARTINEZ, en proveído calendado 28 de junio del 2010 |3|; profiriendo en su contra medida de aseguramiento consistente en detención preventiva por el delito de Homicidio Agravado.

Así las cosas, este Despacho calificó el mérito sumarial con relación al señor JOSE MIGUEL NARVAEZ MARTINEZ; emitiendo resolución de acusación el pasado 27 de junio del 2011, por el delito de Homicidio Agravado, en calidad de determinador |4|, disponiendo la compulsa de copias para que se continuara la investigación en contra de los demás autores y/o participes de los hechos; decisión confirmada por la segunda instancia; motivo por el cual las diligencias fueron remitidas al Juzgado Séptimo Penal del Circuito Especializado de Bogotá, donde se continuó la investigación en la etapa de causa hasta su culminación; actualmente se encuentra al Despacho del señor Juez para emitir ¡a sentencia que en derecho corresponda.

De otra parte, el día 11 de abril del 2012, se dispuso la apertura de la instrucción, ordenándose la vinculación procesal de DIEGO FERNANDO MURILLO BFJARANO alias DON BERNA, a quien se vinculó formalmente mediante declaratoria de persona ausente, mediante proveído de fecha 22 de julio del 2013, por el delito de Homicidio Agravado; a quien se le resolvió su situación jurídica el 31 de octubre del año inmediatamente anterior, imponiendo en su contra medida de aseguramiento consistente en detención preventiva y suspendiendo provisionalmente la investigación en su contra, por medio de resolución calendada el 11 de marzo del 2014, atendiendo lo preceptuado en el artículo 22 de la Ley 1592 del 2012.

Teniendo en cuenta la ruptura de la unidad procesal, se continuó la investigación bajo el radicado signado 1942 A, en etapa preliminar. Durante el transcurso de la investigación y atendiendo el material probatorio arrimado al plenario, el 13 de agosto del 2012 se dispuso decretar la vinculación procesal del señor coronel ® JORGE ELIECER PLAZAS ACEVEDO, librándose la correspondiente orden de captura a efectos de-escucharlo en diligencia de indagatoria.

Como quiera que no fue posible materializar la referida orden de captura, el 26 de septiembre del año 2012 el Despacho procedió a vincular como Persona Ausente al coronel ® JORGE ELIECER PLAZAS ACEVEDO, por el delito de Homicidio Agravado; siendo afectado con medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, el 6 de diciembre del 2013. A la postre, mediante decisión calendada el 17 de julio del 2014, se calificó el mérito sumarial, profiriendo resolución de acusación en su contra, por el delito de Homicidio Agravado. Por otro lado, se niega la solicitud de la parte civil de declarar el homicidio de JAIME HERNANDO GARZON como un delito de lesa humanidad y se dispone continuar con la investigación en etapa preliminar; decisión que fue confirmada por la Fiscalía 71 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, mediante decisión fechada el 26 de mayo del 2015.

Así las cosas, la investigación continuó en etapa preliminar bajo el número de radicado 9828, habiéndose proferido resolución inhibitorio el 2 de diciembre del 2015, con relación a los autores materiales del homicidio y ordenando compulsar copias para investigar la desviación de la investigación ante el Despacho del señor Vice fiscal General de la Nación, a efectos de designar ía autoridad competente a efectos de investigar a los testigos WILSON RAUL RAMIREZ MUÑOZ, MARIBEL JIMENEZ MONTOYA y MARIA AMPARO ARROYABE, de quien se dice se encuentra residiendo en Houston (EE.UU.); así como a los ex funcionarios del extinto DAS GERMAN TRIVIÑO ROJAS, JUAN ANGEL RAMIREZ GARCIA, WILSON ESPUIA MONTAÑO, FERNANDO PARGA GAITAN, ALFONSO GUARNIZO ALFARO, LUIS NEMESIO RUEDA GOMEZ, EMIRO ROJAS GRANADOS, ISABEL FERNANDEZ RODRIGUEZ, LIA VICTORIA GUERRERO VALENCIA y JOSE REYNEL BEJARANO MORENO por los delitos de Falso Testimonio y Fraude Procesal; investigación adelantada actualmente por la Fiscal 20 Delegada ante la Dirección Nacional de Fiscalías contra la Corrupción.

Nuevamente, el 21 de enero del 2016 se decretó la ruptura de la unidad procesal, con el propósito de continuar con la investigación en etapa preliminar signada con el radicado 9987, habiéndose practicado diligencias tendientes a establecer a los demás autores y/o participes de los hechos materia de investigación; entre otras, disponiéndose escuchar en versión libre al BG ® RITO ALEJO DEL RIO ROJAS; diligencia surtida el pasado 11 de agosto.

En este orden de ideas, habiendo recaudado suficiente material probatorio y atendiendo el pronunciamiento emitido por el Consejo de Estado frente a los hechos objeto de estudio, se procederá a analizar la posibilidad de declarar el homicidio investigado como un delito de lesa humanidad.

FUNDAMENTO LEGAL DE LOS DELITOS DE LESA HUMANIDAD:

La declaración de un crimen como de lesa humanidad es un acto de connotación judicial; emitido por el funcionario de la Fiscalía General de la Nación que cumple el papel acusador, o por el juez de conocimiento én cualquier oportunidad, atendiendo solicitud del Ministerio Público o de cualquier ciudadano |5|.

En esta materia, la legislación penal colombiana no consagra de manera expresa los delitos de lesa humanidad, salvo la previsión que el legislador incluyó en el artículo 15 de la Ley 1719 de 2014, que si bien constituye ún antecedente en la legislación nacional, no es viable hacerlo extensivo al presente caso.

En consecuencia, resulta pertinente acudir al bloque de constitucionalidad para construir la declaratoria de crimen de lesa humanidad, atendiendo los tratados, jurisprudencia y doctrina nacional e internacional, desde el punto de vista de los elementos contextúales materiales, sin soslayar los principios de legalidad y tipicidad.

Para brindar una mejor ilustración, se abordará en primer lugar el estudio sobre el origen, evolución y estructura dogmática de los crímenes de lesa humanidad en el derecho internacional para luego descender y establecer la procedencia de esta categoría de delitos en la legislación colombiana y su aplicación al caso sub examine:

1.- ORIGEN Y DEFINICION DE DELITOS DE LESA HUMANIDAD

El concepto de crímenes de LESA HUMANIDAD tuvo su origen de tres instrumentos internacionales como son: "(i) La Clausula Mattens" de los Convenios de la Haya de 1899 y 1907 en referencia a las "leyes de humanidad"; (ii) la Declaración Conjunta del 28 de mayo de 1915, que censura los "crímenes contra la humanidad y la civilización, (iii) El informe de 1919 de la Comisión sobre Responsabilidad de los Autores de la Guerra, que sostiene la responsabilidad penal individual por "violaciones a las leyes de Humanidad" |6|

Los crímenes de lesa humanidad encuentran su fundamento en la cláusula Martens incluida en la Convención de la Haya de 1899, según la cual, cuando no existan normas que protejan los derechos, las "poblaciones y los beligerantes quedan bajo la salvaguardia y el imperio de los principios del derecho de gentes, tales como resultan de los usos establecidos entre las naciones civilizadas, de las leyes de la humanidad y de las exigencias de la conciencia pública". Este mismo concepto, ya había obtenido reconocimiento en la declaración de San Petesburgo de 1868, en la que se limitaron algunos usos de la guerra; para posteriormente ser acuñado en el IV convenio de la Haya de 1907, también limitativo de las reglas y usos de la guerra. |7|

El concepto de crimen de lesa humanidad, también fue utilizado en 1915 con ocasión al asesinato masivo de los armenios por parte del Imperio Otomano; sin embargo, el manifiesto original de las grandés potencias (Estados Unidos, Francia, Rusia y Gran Bretaña) era protestar contra lo que venía sucediendo y la propuesta original de la Unión Soviética fue denominar estos hechos como crímenes contra el cristianismo y la civilización, pero Francia y Gran Bretaña se opusieron a esto, debido a las posibles repercusiones que podrían acarrear en sus colonias, modificando el concepto a crímenes de lesa humanidad. |8|

Posteriormente, durante la Segunda Guerra Mundial se cometieron una serie de crímenes internacionales, analizados por tribunales ad-hoc. En este sentido, los países vencedores, a través del Acuerdo de Londres de 1945, crearon el Tribunal de Núremberg, otorgando al tribunal la competencia para juzgar crímenes de lesa humanidad cometidos por los nazis y consagrándose en su artículo 6 la definición de crímenes de lesa humanidad: "la exterminación, la esclavitud, la deportación u otros actos inhumanos cometidos contra cualquier población civil, antes o durante la guerra, o la persecución por motivos políticos, raciales o religiosos para cometer cualquier crimen que sea de la competencia del tribunal o en relación con ese crimen, implique o no el acto una violación del derecho interno del país donde se haya cometido".

De este modo, el concepto de crímenes de Lesa Humanidad surgió en la forma de una noción suplementaria a la de los crímenes de guerra, pues, según el Acuerdo de Londres de 1945 sólo podía hablarse de crímenes de Lesa Humanidad cuando ellos estuviesen en conexión con crímenes de guerra y en los casos en que la víctima fuera un nacional de Alemania o de un país neutral. Según la Jurisprudencia del Tribunal de Núremberg para distinguir un crimen de Lesa Humanidad debían concurrir los siguientes elementos: i.- la nacionalidad de la víctima; ii.- el territorio en donde se había cometido; iii.- la relación con un crimen contra la paz o un crimen de guerra. Además estableció que el crimen de lesa humanidad debía ser sistemático pues esto llevaba a la masividad, que era la condición más importante para la determinación del mismo.

Paralelamente, surgió la ley 10 del Consejo de Control de Aliados de 20 de diciembre de 1945; instrumento que concibió de manera distinta los delitos de lesa humanidad, en cuanto permitió a los Tribunales Militares de las zonas ocupadas por los aliados juzgaran estos crímenes sin necesidad de que se dieran en el contexto de una guerra. De esta forma lo estipuló: "las atrocidades y delitos que comprendan, sin que esta enumeración tenga carácter limitativo, el asesinato, el exterminio, la esclavización, la deportación, el encarcelamiento, la tortura, las violaciones u otros actos inhumanos cometidos contra cualquier población ovil, o las persecuciones por motivos políticos, raciales o religiosos, violen o no estos actos las leyes nacionales de los países en donde se perpetran". |9|

Entonces, de un lado, siguiendo la jurisprudencia de Núremberg, se inició la caracterización de los crímenes de Lesa Humanidad, los crímenes de guerra y el delito de genocidio. Es decir, desde sus componentes típicos empezaron a adquirir autonomía, aunque procesalmente debían investigarse en conexidad. Sin embargo, esa conexidad exigida, fue adquiriendo independencia con la léy 10 de 1945; |10| tesis que se aplicó en el juicio qué un Tribunal Militar adelantó en contra de Adolfo Eichmann, atendiendo la Ley de Israel y, posteriormente en el juicio que se siguió en contra de Klaus Barbie, conocido como e carnicero de Lyon. |11|

Como se ha puntualizado, en el libro jurisprudencia Penal Internacional aplicable en Colombia "el objetivo de la noción de crímenes de Lesa Humanidad ha permanecido constante: sancionar aquellos atropellos y actos de barbarie que se cometan contra la población civil; de igual manera, la concepción según la cual aquellos delitos no afectan exclusivamente a determinado grupo humano, sino que configuran un atentado contra la especie humana, y en esa medida, configuran un riesgo para la preservación de la paz y seguridad internacional, pilar sobre el cual se edifíca ta sociedad internacional". |12|

El estatuto de Núremberg constituye la base y el origen de la concepción de crímenes contra la humanidad; considerando entre ellos el asesinato, la exterminación, la esclavitud y otros actos inhumanos cometidos contra la población civil.

Este precedente judicial contribuyó a la expedición de la Convención para la prevención y sanción del Genocidio de 9 de diciembre de 1948, la cual fue aprobada por Colombia mediante la Ley 28 de 1959.

Casi cincuenta años después, las Naciones Unidas se ocuparon de la problemática de la antigua Yugoslavia y Ruanda, creando en 1993 y 1994, respectivamente, con base en el titulo VII de la Carta de Las Naciones, los Tribunales Internacionales (o tribunales ad-hoc) para investigar y juzgar los genocidios, delitos de Lesa Humanidad y crímenes de guerra acaecidos en las naciones en mención, es así como fueron creados el Tribunal Penal Internacional para la Antigua Yugoslavia que fue establecido por el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas mediante resolución 827 del 25 de mayo de 1993 y el Tribunal Penal Internacional para Ruanda instituido por el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, mediante resolución 827 de 955 del 8 de noviembre de 1994. Sin embargo, en el artículo 5 del Estatuto del Tribunal Penal Internacional para la Antigua Yugoslavia, se vuelve de manera equivocada, a la doctrina del Estatuto de Núremberg y se indicó que los crímenes de lesa humanidad se deben relacionar con las situaciones de guerra. Así lo entendió la Sala de Primera Instancia del Tribunal en el caso Tadic, al sostener que los crímenes de lesa humanidad debían ser cometidos en conexión con el conflicto armado.

No obstante lo anterior, esta decisión fue modificada por la sala de apelaciones del Tribunal Penal Internacional para la Antigua Yugoslavia, la cual argumentó que no es necesario establecer un nexo entre los crímenes de lesa humanidad y los crímenes contra la paz o crímenes de guerra. Esta interpretación fue recogida por la jurisprudencia del Tribunal de Ruanda y como se habrá de ver, se estableció de manera idéntica en el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional.

Durante los meses de junio y julio de 1998, en la-ciudad de Roma se realizó la Conferencia de Plenipotenciarios de la Sociedad de Naciones, donde participaron representantes de Estados, de organismos internacionales y de organizaciones de la sociedad civil, adoptando el 17 de julio el Estatuto de la Corte Penal Internacional, habiéndose establecido en el artículo 5 del Estatuto de Roma, que la Corte Penal Internacional limitará su competencia a los crímenes más graves de trascendencia para la comunidad internacional; disposición que estipuló cuatro categorías de delitos: El genocidio, los delitos de lesa humanidad, los crímenes de guerra y el delito de agresión. El Estatuto de la Corte Penal Internacional, fue aprobado por Colombia a través de la ley 742 de 5 de junio de 2002 y revisada por la Corte Constitucional en sentencia C-578 de 30 de julio de 2002, magistrado ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa.

Entonces, a partir de la vigencia del Estatuto de Roma se codifican los principios y los tipos penales internacionales que se hallaban antes dispersos en varios pactos o tratados internacionales; convirtiéndose en el instrumento internacional más completo y moderno en la materia. Es así como en el artículo 7° se describen algunos tipos penales catalogados como "Delitos de Lesa Humanidad", agregando características comunes a éstos, como los de "generalidad", "sistematicidad" y "conocimiento"; sin entrar a diferenciar entre delitos internacionales y delitos de lesa humanidad; razón por la cual, se considera que los últimos forman parte del género de los primeros y, por lo tanto, siendo específicos contienen rasgos muy concretos que los diferencian de otros delitos. |13|

De manera específica, en el artículo 7 del Estatuto se consagró: "crímenes de lesa humanidad. I. A los efectos del presente Estatuto, "se entenderá por crimen de lesa humanidad cualquiera de los actos siguientes cuando se cometa como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque".

2. ELEMENTOS DE LOS DELITOS DE LESA HUMANIDAD

Atendiendo la estructura dogmática que se estipuló en el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, se tiene que los delitos de lesa humanidad, en sede del derecho penal internacional, exigen para su configuración los siguientes elementos:

2.1 ELEMENTO OBJETIVO O MATERIAL

2.1.1 EL ATAQUE:

El tipo objetivo de los crímenes contra la humanidad entraña la realización al menos de una de las acciones (hechos individuales) que se describen en el artículo 7.1 del Estatuto. Estos hechos individuales se consideran crímenes contra la humanidad si se cometen en el marco de un ataque generalizado o sistemático contra la población civil (hecho global). Los hechos individuales deben por tanto, formar parte de una relación funcional de conjunto. El aspecto interno del hecho exige dolo respecto del hecho individual y conocimiento del contexto funcional.

Esos hechos individuales se encuentran señalados en el artículo 7 del Estatuto, como son: asesinato; exterminio; esclavitud; deportación o traslado forzoso de población; encarcelación u otra privación grave de la libertad física en violación de normas fundamentales de derecho internacional; tortura; violación, esclavitud sexual, prostitución forzada, embarazo forzado, esterilización forzada u otros abuso sexuales de gravedad comparable; persecución de un grupo o colectividad con identidad propia fundada en motivos políticos, raciales, nacionales, étnicos, culturales, religiosos, de género definido en el párrafo 3, u otros motivos umversalmente reconocidos como inaceptables con arreglo al derecho internacional, en conexión con cualquier otro acto mencionado en el presente párrafo o con cualquier crimen de la competencia de la Corte; desaparición forzada; apartheid (discriminación racial institucionalizada); o cualesquiera actos inhumanos que causen graves sufrimientos o atenten contra la salud mental o física de quien los sufre, siempre que dichas conductas se cometan como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque, conceptos estos definidos en el numeral 2 del Estatuto de Roma.

Desde este punto de vista, las conductas señaladas en el artículo 7 del Estatuto, solo serán consideradas de Lesa Humanidad siempre que se cometan "como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil". Sólo cuando se de este elemento contextual, que de forma resumida se puede denominar hecho global, puede considerarse la existencia de un crimen contra la humanidad, concepto de elementos estos que son alternativos.

El elemento "ataque" |14| describe "una línea de conducta que implique la comisión múltiple de los actos que se refiere el párrafo 1 del artículo 7 del Estatuto contra una población civil a fin de cumplir o promover la política de un Estado o de una organización de cometer ese ataque". En este elemento se deben integrar los hechos individuales. Debe implicar la comisión múltiple de los actos mencionados en el artículo 7. La comisión múltiple conlleva menos exigencias que el ataque generalizado.

En el ámbito de aplicación del Estatuto de Roma, la sala de Cuestiones preliminares II, consideró que por ataque contra la población civil en el marco de crímenes de lesa humanidad debe entenderse:

    "I) Existencia de un "ataque lanzado contra toda población civil".

    75. Tratándose de la definición del término "ataque", los elementos de los crímenes precisan que ese término no equivale, necesariamente, a aquel de "ataque militar". Se trata de una campaña o de una operación dirigida contra la población civil, siendo la terminología adecuada aquella que figura en el artículo 7.2 del estatuto, según la cual se trata de un "comportamiento". El "ataque" mismo se encuentra constituido por los actos mencionados en el artículo 7.1 del estatuto, sin que se requiera ningún otro elemento para probarlo o establecer su existencia. [...]

    77. En consecuencia, la Sala considera que el fiscal debe probar que el ataque fue tal que no puede ser descrito como un ataque contra un grupo limitado de individuos seleccionados al azar. El fiscal no debe demostrar que toda la población de una zona geográfica fue tomada en cuenta al momento del ataque.

Así las cosas, un "ataque" |15| suele estar conformado por un conjunto de actos de violencia cuya extensión y gravedad suelen variar de un caso a otro, los cuales no pueden confundirse con actos cometidos durante un conflicto armado interno |16|.

En suma, un ataque consiste en un universo de casos individuales de violencia perpetrados contra determinados integrantes de la población civil en concreto, sin que deba demostrarse vínculo alguno con un conflicto armado.

2.1.2. LOS ELEMENTOS DE SISTEMATICIDAD Y GENERALIDAD :

Resulta relevante precisar, que estos dos requisitos que caracterizan a los delitos de Lesa Humanidad no fueron considerados por el Estatuto del Tribunal Penal Internacional para Núremberg, ni el Tribunal Penal Internacional de Yugoslavia.

El carácter generalizado del ataque es un elemento cuantitativo del hecho global; la generalidad del ataque se determinará principalmente, a partir de la cantidad de víctimas, pudiéndose derivar también de su extensión sobre un ámbito geográfico amplio, aunque esto no es imprescindible para que se de este requisito. El ataque generalizado puede incluso consistir en una sola acción cuando esta tiene como víctima a un gran número de personas civiles.

Ese carácter de generalizado según la jurisprudencia del TPIR consiste en que el acto debe ser:

    1) Frecuente

    2) Llevado a cabo colectivamente

    3) Que revista una gravedad considerable

    4) Ser dirigido contra la multiplicidad de víctimas

La calificación de sistemático, en cambio, es de naturaleza cualitativa. Se refiere a la naturaleza organizada de los actos de violencia y a la improbabilidad de su ocurrencia por mera coincidencia. Exige que las acciones individuales deriven de un plan previo o de una política.

A su vez el carácter de sistemático, conlleva que el ataque debe ser:

    1) Cuidadosamente organizado, según un modelo regular de ejecución de una política concertada puesta en obra por medios públicos o privados considerables.

    2) No se exige, de manera alguna, que esa política sea oficialmente adoptada como política de Estado;

    3) Debe, sin embargo, existir una especie de plan o de política preconcebida. |17|

Por tanto los criterios de gravedad; como lo son sistematicidad y generalidad, se encuentran implícitos en los comportamientos penales.

Constituyen entonces las cláusulas-umbrales de gravedad |18| unos parámetros objetivos para calificar determinada conducta ilícita como crimen de Lesa Humanidad, a efectos de lograr diferenciarlos de los delitos ordinarios.

En síntesis, un ataque se considera "sistemático" cuando los actos violentos que lo conforman no pueden ser considerados como casos aislados o inusuales, sino que, por el contrario, suelen responder a unos mismos parámetros de conducta que se repiten con frecuencia, por cuanto materializan la ejecución de un plan o de una política, en cuanto el carácter "masivo" se refiere al aspectos cuantitativo, es decir, al elevado número de delitos y de víctimas. En la práctica, suelen concurrir ambos factores.

Por su parte, el artículo 7.2.a del Estatuto de Roma de la Corte Penaí Internacional, consagró un elemento político, |19| al exigir que el ataque contra la población civil se lleve a cabo "de conformidad con la política de un Estado o de una organización de contener esos actos o para promover esa política". El elemento político no requiere una determinación programática formal. El concepto debe ser entendido, por el contrario, en un sentido amplio como comisión de hecho planeado, dirigido u organizado, en contraposición a los actos violentos espontáneos y aislados.

La política exigida no tiene que ser ni expresa ni declarada de forma clara y precisa. Tampoco es necesario, que se decida a alto nivel. La existencia del elemento político debe apreciarse en función de las circunstancias concurrentes. Constituyen indicios a tener en, cuenta los sucesos reales, programas o escritos políticos, declaraciones públicas o programas de propaganda, etcétera.

2.2. ELEMENTO SUBJETIVO- INTENCIONALIDAD DEL AUTOR

El artículo 7-1 del Estatuto de Roma, igualmente, exige un elemento subjetivo, al estipular expresamente que el autor debe actuar "con conocimiento del ataque contra la población civil". Los delitos de Lesa Humanidad son netamente dolosos, no existen conductas de lesa humanidad de naturaleza culposa o preterintencional.

El bien jurídico que esta categoría de delitos se encuentra protegiendo es la dignidad humana, la conciencia de la humanidad. Se consideran bienes jurídicos esenciales de la comunidad internacional: Derecho de existencia, autonomía de los pueblos, grupos con identidad propia, derecho a la, paz, derecho a la seguridad, derecho al bienestar de la humanidad (salud-existencia), como bienes que le pertenecen a las comunidades o ios pueblos.

El elemento subjetivo de los crímenes de Lesa Humanidad no implica que el acusado se identifique plenamente con la ideología, el plan o la política, en nombre de los cuales se ejecutan los crímenes; por el contrario, basta con que conscientemente acepte el riesgo de participar en la puesta en ejecución de ellos.

Así las cosas, según la jurisprudencia penal internacional, en materia del elemento subjetivo de los crímenes de Lesa Humanidad se deben demostrar lo siguiente:

    1) Que el acusado aceptó voluntariamente ejercer las funciones que ocupa

    2) Que esas funciones lo conducen a colaborar con las autoridades políticas, militares o civiles que definen la ideología, la política o el plan que se encuentra en la base de esos crímenes

    3) Que recibió de las autoridades órdenes vinculadas con esa ideología, política o plan

    4) Que haya contribuido en la realización mediante actos deliberados o por el simple hecho de rehusarse voluntariamente a adoptar medidas que se imponían para evitar su perpetración.

Finalmente, en cuanto a la prueba de la existencia del elemento subjetivo, la jurisprudencia penal internacional considera que se puede construir a partir de indicios, tomando en consideración:

    1) las circunstancias históricas y políticas en las cuales se cometieron los atropellos

    2) las funciones del acusado al momento de los crímenes

    3) sus responsabilidades en la jerarquía política o militar

    4) las relaciones directas e indirectas entre la jerarquía política y militar

    5) la extensión y la gravedad de los actos perpetrados

    6) la naturaleza de los crímenes cometidos y de su notoriedad.

En suma, el elemento subjetivo se compone de dos grandes partes: 1) una positiva, consistente en la intención de cometer la conducta y el conocimiento del contexto en el cual se realiza; y 2) una negativa, que implica que el acto no haya sido perpetrado por razones meramente personales o inconexas con el plan o la política diseñada para atacar a determinada población civil |20|.

3. DELITOS DE LESA HUMANIDAD EN LA LEGISLACION COLOMBIANA

Ciertamente, los delitos de lesa humanidad constituyen una grave infracción a los derechos humanos; donde las víctimas adquieren una importancia proporcional a la gravedad de la conducta. En similar sentido, la obligación de investigar también es proporcional a la manera como el hecho punible puede afectar bienes jurídicos fundamentales, atendiendo a que las graves violaciones a los derechos humanos constituyen comportamientos que desconocen en alto grado la dignidad de las personas.

Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia C-004 del 2003 ha sostenido que la diferenciación entre los delitos comunes y los de lesa humanidad, tiene sustento en el derecho internacional de los derechos humanos, señalando:

    "...a partir de la segunda guerra mundial, y en especial desde la creación de las Naciones Unidas y la proclamación de la Declaración Universal de los derechos humanos de 1948, la comunidad internacional ha concluido que el respeto a los derechos humanos es un asunto que interesa no solo a los Estados, sino a la propia comunidad internacional. Y por ello el derecho internacional ha establecido mecanismos internacionales de protección de esos derechos humanos, que son complementarios de los mecanismos internos que los propios Estados deben desarrollar..." |21|.

Puntualizado lo precedente, bueno es resaltar que si bien es cierto el ordenamiento penal colombiano no tipifica los crímenes de lesa humanidad (Decreto-Ley 100 de 1980, Ley 599 del 2000); no menos lo es, que la Corte Suprema de Justicia ha señalado que este tipo de delitos pueden ser cometidos en tiempos de paz o durante conflictos armados y como nota característica implican un ataque sistemático o generalizado contra la población civil; el primero en términos del encuadramiento de la conducta en un plan criminal y el segundo a propósito del carácter masivo de la conducta |22|.

Igualmente, resulta pertinente precisar que el ordenamiento Penal Internacional sí consagra estas conductas y que Colombia ha aceptado y ratificado Tratados y Convenios Internaciones; tales como la Convención Americana de los Derechos Humanos, el Estatuto de Roma, la Convención contra la Tortura; entre otros. Al respecto, la teoría del Bloque de Constitucionalidad, emanada del artículo 93 de la Carta Política, mediante la cual se incorporan los acuerdos efectuados con la comunidad internacional para complementar nuestro ordenamiento penal interno; teniendo en cuenta la prevalencia en el orden interno de los tratados y convenios de derechos humanos y derecho internacional humanitario. Las conductas constitutivas de lesa humanidad, son atentatorias de los derechos humanos, las cuales revisten tal gravedad que tienen como consecuencia la imprescriptibilidad de la acción penal.

Sobre este asunto, la Honorable Corte Constitucional ha señalado:

    "la acción penal es imprescriptible respecto a los delitos de lesa humanidad; como en el caso de la desaparición forzada de personas, por varías razones: el interés de erradicar la impunidad, la necesidad de que la sociedad y los afectados conozcan la verdad y se atribuyan las responsabilidades individuales e institucionales correspondientes, y en general que se garantice el derecho a las victimas a la justicia y a la reparación de los daños" |23|.

En similar sentido, la Convención sobre la imprescriptibilidad de los crímenes de guerra y de los crímenes de lesa humanidad, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas:

    "Los Estados Partes en la presente Convención se comprometen a adoptar, con arreglo a sus respectivos procedimientos constitucionales, las medidas legislativas o de otra índole que fueran necesarias para que la prescripción de la acción penal o de la pena, establecida por ley o de otro modo, no se aplique a los crímenes mencionados en los artículos I y II de la presente Convención y, en caso de que exista, sea abolida" |24|.

Con fundamento en el Bloque de Constitucionalidad, la Corte Constitucional arriba a la conclusión que se debe predicar la aplicación del contenido de dichos instrumentos internacionales como fuente de derecho, y en tal sentido refirió:

    "Por esto, sería posible aplicar el contenido de un Tratado Internacional reconocido por Colombia respecto de algún delito allí prohibido y sancionado, aún sin existir ley interna previa en dicho sentido, sin atentar contra el principio de legalidad".

Así mismo, la Corte Constitucional expresó que los delitos de lesa humanidad son el genero que tiene por lo menos dos especies |25|:

    "los crímenes de lesa humanidad se ha ido ampliando, por ejemplo, con el apartheid, la desaparición forzada de personas, la violación y la prostitución forzada".

Por su parte, la Corte Suprema de Justicia |26| indicó:

    "... los delitos de lesa humanidad son el género, con por lo menos dos especies, una de ellas es aquella ques está contenida en la descripción de tratados internacionales, esto es, la tipificación precisa de conductas; y la otra está conformada por el horizonte amplio de la universalidad de los delitos, de suerte que cualquier delito, así no esté incluido en dichos consensos internacionales, puede pertenecer a tal dimensión".

Aunado a lo anterior, resalta la Corte |27| que las graves conductas cometidas por los paramilitares deben enmarcarse, primordialmente, dentro del contexto de crímenes de lesa humanidad:

    "pues el ataque perpetrado contra la población civil adquirió tales dimensiones de generalidad y sistematicidad, que alteró de manera significativa el orden mismo de civilidad, implicando el desconocimiento de principios fundamentales del orden social imperante (...) Los asesinatos torturas, masacres, desapariciones, desplazamientos forzados, violaciones, y en fin las múltiples violaciones sistemáticas a los derechos humanos confesadas hasta el momento por los desmovilizados (...) no dejan duda que se configuran las características esenciales que delinean los delitos de lesa Humanidad".

En este sentido, vale la pena traer a colación el Cuarto Informe sobre la Situación de Derechos Humanos en Colombia del año 2013, llamado "Verdad justicia y reparación", mediante el cual la Comisión Inferamericana de Derechos Humanos, expuso:

    "se puede evidenciar la importancia de la legislación internacional dentro de nuestro ordenamiento jurídico, toda vez que conforme a la investigación realizada, la conducta de quienes participan en el conflicto armado se traduce en crímenes de lesa humanidad, crímenes de guerra y/o violaciones a los derechos humanos a través de la comisión de asesinatos, desapariciones forzadas, violaciones sexuales, traslados o desplazamientos forzosos torturas, actos inhumanos destinados a causar la muerte o graves danos a la integridad física y mental, ataques contra la población civil o sus bienes, etc. |28|..."

Adicionalmente, la Comisión afirmó que son los Estados los llamados a determinar la responsabilidad de la personas involucradas, que deben ser juzgadas y sancionadas, debido a que las conductas descritas constituyen graves violaciones de derechos humanos de carácter imprescriptible, no susceptibles de ningún tipo de amnistía, cuya falta de esclarecimiento puede generar la responsabilidad internacional del Estado, que podría llegar a ser juzgado por sus homólogos, en los propios términos de la Corte Interamericana:

    "cada acto estafal que conforma el proceso investigativo, así como la investigación en su totalidad, debe estar orientado hacia una finalidad específica, la determinación de la verdad y la investigación, persecución, captura, enjuiciamiento y, en su caso, la sanción de los responsables de los hechos"

Por su parte, el Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas |29|, ha señalado:

    "las leyes de amnistía respecto de que las violaciones de derechos humanos son generalmente incompatibles con el deber del Estado parte de investigar esas violaciones dentro de su jurisdicción y velar porque no se cometan violaciones similares en el futuro".

Como se puede observar, los crímenes de lesa humanidad están amparados por la Constitución Política de 1991 y por el Bloque de Constitucionalidad que se deriva de la Ratificación del Estatuto de Roma en 2002, pese a no existir especificidad para su tratamiento, tal como sucede con los crímenes de guerra; lo cual, no constituye impedimento para aplicarlo en el caso que hoy ocupa nuestra atención.

Vemos como en nuestra legislación nacional, los crímenes contra la humanidad tienen fundamento constitucional. En primer lugar, la carta política dispone que el derecho a la vida es inviolable. No habrá pena de muerte (artículo 11), y el artículo 12 expresa, que nadie será sometido a desaparición forzada, a torturas ni a tratos crueles, inhumanos o degradantes y; el principio de igualdad de las personas ante la ley es principio fundamental de la Carta, que para cualquier efecto prohibe cualquier tipo de discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica (artículo 13); así mismo se prohibe la esclavitud, la servidumbre y la trata de seres humanos en todas sus formas (artículo 17). A esta normatividad, debe añadirse la concepción antropocéntrica de la Carta, definir al hombre como un ser en sí mismo, como persona humana digna y libre que tiene pleno derecho al desarrollo de su personalidad (artículos 1, 14 y 16). De esta forma, además de la construcción dogmática que antecede y examinada la posibilidad constitucional y legal de catalogar conductas descritas en el código penal, como crímenes de lesa humanidad; se procederá a continuación a exponer los fundamentos por ios cuales el Estado Colombiano, está obligado a investigar, juzgar y sancionar a los responsables de esta categoría de delitos.

Atendiendo la teoría del bloque de constitucionalidad, derivada del artículo 93 de la Carta Política, que consagra la prevalencia en el orden interno, de los tratados y convenios de derechos humanos y derecho internacional humanitario, resulta indiscutible la fuerza vinculante del conjunto de normas internacionales que prohiben conductas constitutivas de crímenes de lesa humanidad.

Adicionalmente, resulta significativo mencionar que la jurisprudencia de la Corte Interamericána de Derechos Humanos, cuya competencia fue reconocida por el Estado de Colombia, igualmente ha impuesto a los Estados parte de la Convención Interamericána de Derechos Humanos, las siguientes obligaciones: i).- Prevenir los graves atentados contra los derechos humanos, investigar, juzgar y sancionar a los infractores de conductas violatorias de derechos humanos y que< constituyen categoría de lesa humanidad; ii).- lograr la reparación de las víctimas y, iii).- Eliminar las leyes de amnistía, prescripción y excluyentes de responsabilidad respecto de graves atentados contra derechos humanos reconocidos en la Convención Americana de Derechos Humanos.

Obviamente, la principal fuente de obligación se encuentra en el medular principio de dignidad humana previsto en el artículo I de la Carta Política; el reconocimiento sin discriminación alguna a los derechos inalienables de la persona (artículo 5); garantía de la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la cartas, así como el de asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo (art.2); en cuyo contexto congruente de premisas superiores, se encuentra la que las autoridades de la República se encuentran instituidas principalmente para proteger a las personas en todos sus derechos y asegurar el cumplimiento de los deberes del estado y los particulares (artículos I y 6).

Dentro de este panorama, el artículo 12 de la Carta Política impone al Estado un deber especial de protección, que implica a su vez, una ampliación del conjunto de facultades de que dispone el legislador para satisfacer el interés en erradicar la impunidad, potestad que se traduce específicamente en la facultad para extender el término de prescripción de los delitos de lesa humanidad. En primer lugar, por el interés en erradicar la impunidad, para lo cual es necesario que la sociedad y los afectados conozcan la verdad, que se atribuyan las responsabilidades individuales e institucionales correspondientes, y en general que se garantice el derecho de las víctimas a la justicia. En segundo lugar, por el derecho de las víctimas a recibir una reparación por los daños. En tercer lugar, debido a la dificultad que suponen la recopilación de las pruebas necesarias y el juzgamiento efectivo de quienes habitualmente incurren en tales conductas.

La Corte Constitucional de Colombia, en múltiples sentencias, especialmente en las que ha revisado tratados internacionales de derechos humanos o de derecho internacional humanitario, ha revelado la obligación del Estado Colombiano de investigar las conductas que atentan gravemente contra los derechos humanos y constituyen lesa humanidad. Igual manifestación ha hecho el Tribunal Constitucional, en las sentencias que ha tratado el tema de las víctimas; basta con señalar las sentencias: C-740 de 2001, C-578 de 2002 C-228 de 2002, C-875 de 2002, C-004 de 2003, T-249 de 2003 C-1177 dé 2005, C-1154 de 2006, C-454 de 2006 y C- de 2007; entre otras.

La Sala Penal de la Corte Suprema de justicia de Colombia, en sentencia 32022 de 21 de septiembre de 2009, ha puntualizado con relación a los elementos del delito de Lesa Humanidad:

    "...En ese contexto, el crimen de Lesa Humanidad se distingue de otros crímenes, porque: a) no puede tratarse de un acto aislado o esporádico de violencia, sino que debe hacer parte de un ataque generalizado, lo que quiere decir que está dirigido contra una multitud de personas; b) es sistemático, porque se inscribe en un pian criminal cuidadosamente orquestado, que pone en marcha medios tanto públicos como privados, sin que, necesariamente, se trate de la ejecución de una política de Estado; c) las conductas deben Implicar la comisión de actos inhumanos, de acuerdo con la lista que provee el mismo Estatuto; d) el ataque debe ser dirigido exclusivamente contra la población civil; ye) el acto debe tener un móvil discriminatorio, bien que se trate de motivos políticos, ideológicos, religiosos, étnicos o nacionales...."

Posteriormente, la misma corporación judicial en sentencia de 22 de septiembre de 2010, expresó:

    "... Es necesario señalar, tal como ya lo ha hecho esta Colegiatura en otras oportunidades, que si "el crimen de lesa humanidad se distingue de otros crímenes, porque: a) no puede tratarse de un acto aislado o esporádico de violencia, sino que debe hacer parte de un ataque generalizado, lo que quiere decir que está dirigido contra Una multitud de personas; b) es sistemático, porque se inscribe en un plan criminal cuidadosamente orquestado, que pone en marcha medios tanto públicos como privados, sin que, necesariamente, se trate de la ejecución de una política de Estado; c) las conductas deben implicar la comisión de actos inhumanos, de acuerdo con la lista que provee el mismo Estatuto; d) el ataque debe ser dirigido exclusivamente contra la población civil; y e) el acto debe tener un móvil discriminatorio, bien que se trate de motivos políticos, ideológicos, religiosos, étnicos o nacionales" (subrayas fuera de texto), no hay duda que la situación táctica tratada en los fallos absolutorios cuya revisión se demanda configura un conjunto de delitos de lesa humanidad...".

Concluyendo que los delitos de Lesa Humanidad deben ser investigados y juzgados por las autoridades o Tribunales Nacionales del lugar donde ocurrieron los hechos, en cuanto, de conformidad a lo establecido en los artículos 14 a 19 del Estatuto de Roma, la competencia de la Corte Penal Internacional, es subsidiaria, cuando el Estado no puede o no quiere adelantar las respectivas investigaciones y al tenor de lo estipulado en el artículo 29 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, los delitos de Lesa Humanidad son imprescriptibles; además pueden ser cometidos por agentes del Estado, organizaciones o particulares.

4.- EL CONCEPTO DE IMPRESCRIPTIBILIDAD:

Varios han sido, los criterios que han sido provistos por el Derecho Internacional, para considerar la imprescriptibilidad de los crímenes de Lesa Humanidad, por lo que se considera importante precisar que la ONU, establece que los Estados deben crear condiciones bajo las cuales puedan mantenerse la justicia y el respeto a las obligaciones emanadas de los tratados y otras fuentes del derecho internacional, |30| como lo son, la "costumbre internacional, los principios generales de derecho, las decisiones judiciales y la doctrina, las cuales conforman el principio de legalidad internacional" |31|, pues las manifestaciones contenidas en estos instrumentos consolidan la voluntad de los Estados.

Lo anterior implica para los Estados parte que, "las resoluciones adoptadas por el Consejo de Seguridad, al igual que por otros órganos internacionales, se incorporen en el orden interno automáticamente; que los Estatutos de los Tribunales Penales Internacionales sean vinculantes y sirvan para interpretar la legislación penal interna, e igualmente, que la jurisprudencia elaborada por los tribunales internacionales constituyan un valioso criterio auxiliar de interpretación de la normatividad penal interna" |32|.

Así las cosas, ningún Estado parte puede sustraerse de los compromisos e intereses de la comunidad internacional en materia de protección de los Derechos Humanos.

De acuerdo con la jurisprudencia constitucional colombiana, la prescripción de la acción penal es aquella institución de orden público mediante la cual el Estado pierde su potestad punitiva (ius puniendi), ante el vencimiento del término previsto en la ley para imponer una sanción, "Dicho fenómeno ocurre cuando los operadores jurídicos dejan vencer el plazo señalado por el legislador para el ejercicio; de la acción penal sin haber adelantado las gestiones necesarias tendientes a determinar la responsabilidad del infractor de la ley penal, lo cual a la postre implica que la autoridad judicial competente pierde la potestad de seguir una investigación en contra del ciudadano beneficiado con la prescripción". |33| En esa medida, tiene una proyección en dos sentidos; por un lado, constituye una garantía a favor del procesado, quien no puede someterse indefinidamente a un proceso penal; por el otro, es una sanción al Estado por su inactividad. |34|

Desde esta perspectiva, la prescripción es expresión de seguridad jurídica basada en presunciones de diferente orden que constituyen la justificación a nivel ideológico de lo que no es más que una estricta exigencia de seguridad jurídica para la sociedad y, fundamentalmente, para el responsable de la acción penal. Por tanto, la declaración de prescripción tiene la virtud de poner fin a un proceso, con efectos de cosa juzgada. |35| El siguiente, es el tratamiento jurisprudencial y legal que se ha dado al instituto procesal de la prescripción:

Los fundamentos constitucionales de la prescripción son, básicamente, los artículos 28, 29 y 34 de la Carta. El primero prohibe la imprescriptibilidad de las penas y medidas de seguridad, mas no de la acción penal; el segundo consagra el derecho a un debido proceso sin dilaciones justificadas y a no ser juzgado dos veces por el mismo delito; al paso que la norma del artículo 34 dice que no habrá penas perpetuas.

En este punto es necesario entender que una cosa es la prescripción de la pena y otra la prescripción de la acción penal; la primera, que tiene la estructura de una regla, encuentra una clara prohibición constitucional en el articulo 28 superior; la segunda, que tiene diseño de principio, no está consagrada expresamente, aunque, se deriva del debido proceso y las garantías judiciales efectivas reconocidas en los artículos 29 de la Constitución y el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos. Tal diferencia no es simplemente retórica sino que tiene profundas implicaciones jurídicas, como lo ha puesto de presente la doctrina y la jurisprudencia.

En ese sentido, la Corte Constitucional de Colombia, en la sentencia C-580 de 2002, al estudiar la Convención Interamericána sobre Desaparición Forzada de Personas, hizo la diferenciación antes mencionada, para concluir que mientras que la imprescriptibilidad de las penas está prohibida constitucionalmente, la imprescriptibilidad de la acción penal no está prohibida constitucionalmente, lo que ofrece al legislador un mayor espacio para diseñar su política criminal. Agregó la Corte Constitucional, que para determinar si una norma que prevé la imprescriptibilidad de una acción penal es válida, es necesario ponderar los diferentes bienes involucrados:

    "... Si bien tiene un alcance restringido como mecanismo para la protección de la libertad personal, ampliar la prohibición de imprescriptibilidad de las penas a las acciones penales es una garantía del debido proceso frente a la posibilidad de que el Estado ejerza de forma intemporal el ius puniendi. Sin embargo, esta garantía no puede ser absoluta. Su alcance depende del valor constitucional de los intereses protegidos mediante la acción penal específica frente a la cual se pretenda oponer.

    Dependiendo del delito que pretenda juzgar, al iniciar una acción penal el Estado busca proteger intereses de diverso valor constitucional. Por esta razón, resulta razonable que el legislador le dé un trato diferenciado al término de prescripción de la acción penal dependiendo del delito. En efecto, esto es posible entre otras razones debido al diferente valor constitucional de los intereses o bienes jurídicos protegidos..." |36|

La Corte, en esa decisión, realizó una ponderación mediante un juicio de proporcionalidad, que la llevó a declarar la constitucionalidad de la norma por considerar que tratándose del delito de desaparición forzada, los derechos a la verdad, justicia y reparación, prevalecen frente a las exigencias de segundad jurídica que acompaña la prescripción de la acción penal.

La Corte, entonces, declaró la constitucionalidad condicionada de la norma, bajo el entendido que la acción de revisión también procede contra sentencias absolutorias en procesos que involucren graves violaciones a los derechos humanos o al derecho internacional humanitario, cuando aparezcan nuevos hechos y pruebas, o cuando el fallo sea derivado de la omisión del Estado para investigar un delito. No obstante, condiciona la procedibilidad de la revisión a la existencia de un pronunciamiento de alguna autoridad judicial colombiana, o de alguna autoridad internacional a la que el Estado haya reconocido competencia, en donde se dé cuenta de los hechos y pruebas nuevos, o de la omisión del Estado para investigar y sancionar un delito.

Por consiguiente, la figura de la prescripción de la acción penal, y particularmente los efectos que de ella se derivan (cosa juzgada), no pueden convertirse en patente de corso para arrasar con otros derechos y principios constitucionales, especialmente de las víctimas de graves delitos, sino que debe hacerse un entendimiento de las normas que los armonice y haga compatibles en la medida de lo posible.

La fuerza de la cosa juzgada que acompaña la prescripción de la acción penal, debe ceder en aquellos procesos relacionados con graves violaciones a los derechos humanos y al derecho internacional humanitario, cuando quiera que alguna autoridad internacional haya declarado la omisión del Estado para investigar y sancionar un delito. En tales eventos es constitucionalmente válida la continuación del proceso penal, con miras a garantizar los derechos a la verdad, la justicia: y la reparación de las víctimas de los delitos, así como de la sociedad en conjunto, pues de lo contrario resultarían afectados de manera desproporcionada.

En ese punto, es necesario acudir al principio de interpretación conforme, reconocido ampliamente por la jurisprudencia, el cual ordena un entendimiento de las normas jurídicas "en el sentido que mejor guarden coherencia con los fines, valores, principios y derechos expuestos en la Constitución" |37|. En esa medida, la fuerza de cosa juzgada de las normas que regulan la prescripción, exige valorar otros derechos no menos importantes, por lo que su rigidez debe atemperarse en los casos descritos, tal y como lo ha señalado la Corte Constitucional en varias oportunidades al referirse a los principios de cosa juzgada y non bis in ídem |38|.

Lo anterior, no conlleva a desconocer el principio de legalidad, que tiene especial relevancia en materia penal, puesto que las normas aplicables son las mismas. Simplemente se trata de hacer una interpretación que sea compatible con la Constitución y no conciba la seguridad jurídica y la cosa juzgada como criterios absolutos. En otras palabras, se hace un entendimiento de las normas legales, conforme a los lineamientos constitucionales señalados por su intérprete autorizado y supremo. Tampoco, una lectura sobre las normas de la prescripción, que permiten la reapertura o continuidad de un proceso penal, no significa utilizar el criterio de analogía in malam partem, como se podría sugerir.

Finalmente, con lo expuesto, no se pretende crear una regia de imprescriptibilidad de las acciones penales, no previstas por el derecho penal internacional, sino lo que se plantea es la suspensión del término de prescripción cuando no ha habido un verdadero proceso penal y un juicio de imputación, pero en todo caso dicho término comenzará a correr a partir del momento mismo en el cual el Estado disponga lo necesario para dar cumplimiento a las decisiones de autoridades internacionales, en el sentido de llevar a cabo en debida forma una investigación penal.

CONSIDERACIONES DEL DESPACHO:

Puntualizado el marco jurídico en precedencia, nos centraremos en analizar ¡os medios probatorios obrantes en el plexo procesal a efectos de determinar si se reúnen, o no los elementos para categorizar el homicidio de JAIME GARZON FORERO como un delito de lesa humanidad, enmarcado dentro de un contexto social y político para la época de los hechos; en tratándose de los ataques perpetrados a defensores de derechos humanos, en razón a su labor o gestión:

1. ANÁLISIS CONTEXTUAL DE LA ÉPOCA Y CIRCUNSTANCIAS QUE RODEARON EL HOMICIDIO DE JAIME HERNANDO GARZON FORERO:

El homicidio de JAIME GARZON acaeció dentro del marco de un conflicto armado interno, suscitado entre las fuerzas armadas de Colombia y los grupos armados ilegales de guerrilla (FARC y ELN), habiéndose autorizado por el Gobierno Nacional en el año de 1994 la creación de las Asociaciones Comunitarias de Vigilancia Rural (Convivir), con el objeto de instituir un nuevo instrumento de participación comunitaria enfocado hacia el logro de la paz y la seguridad en el campo, contrarrestando las acciones de los grupos guerrilleros que azotaban la población civil.

Asimismo, en el año 1996 se formalizó la consigna de las Autodefensas Campesinas de Córdoba y Urabá, mediante la expedición de un Estatuto que evidenció la intención de autoproclamarse como una organización unificada de carácter político-militar, bajo la influencia de CARLOS CASTAÑO y alias "Doble Cero"; disposición que exteriorizó textualmente la estrategia de fomentar y asesorar a la población sobre la conformación de "grupos de Autodefensas", como una supuesta forma de "proteger los intereses de las comunidades causados por la agresión de la subversión". Cabe resaltar que dentro de este año las ACCU lucharon no solo contra los grupos insurgentes, sino contra la población civil; buscando un control social y el establecimiento de normas de conducta, sin cabida para la exigencia del respeto de derechos humanos, paros obreros y la oposición política. |39|

En este trasegar, como es de conocimiento público, las mencionadas cooperativas fueron utilizadas por el grupo de las ACCU como un canal para la adquisición de armamento de uso privativo, de la Fuerza Pública y como un acceso a información utilizada para perpetrar hechos violentos en contra de defensores de derechos humanos, que iban en contravía de la institucionalidad.

Las Convivir como cooperativas legales mantuvieron una alianza con grupos criminales de autodefensa en su lucha por la seguridad de las regiones, lo que derivó, con el tiempo, en una sólida relación entre miembros del Ejército Nacional y el grupo paramilitar liderado por CARLOS CASTAÑO; colocando en marcha el despliegue de la Doctrina de Seguridad Nacional, desarrollada en numerosos manuales militares |40|, vigentes hasta el año 2009 y de obligatoria instrucción en las Fuerzas Militares, basada en la neutralización del denominado 'enemigo interno'.

El concepto de 'enemigo interno', por parte de la fuerza pública, permitió que esta disputa derivara en ataques contra todo aquel que de alguna manera se pronunciara contra el establecimiento aunque no perteneciera en realidad a ningún grupo insurgente. De este modo, con base en la mencionada doctrina, se justificaba y motivaba toda acción bélica y opresora para erradicar cualquier grupo o sujeto con ideas diferentes al de la política estatal predeterminada |41|; como es ef caso de los defensores de derechos humanos, abogados, sindicalistas y en el presente caso, JAIME GARZON designado por la Gobernación de Cundinamarca como intermediario para liberar secuestrados en manos de la guerrilla; labor que fue descalificada, convirtiéndose en blanco de su lucha contrainsurgente.

Al respecto, la Oficina en Colombia del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, ha documentado las agresiones realizadas en contra de defensores de derechos humanos, explorando sus bases de datos y la de organismos no gubernamentales como CINEP y SOMOS DEFENSORES, encontrando que en el periodo comprendido entre 1998 y 2014 se cometieron 1.293 homicidios de defensores de derechos humanos; planteando como hipótesis de investigación el resultado de la combinación perversa de intereses de sectores oficiales, concretamente el Ejército y los cuerpos de seguridad del Estado, demeritando su trabajo; encontrando en su ejercicio un obstáculo para la concreción de sus pretensiones económicas, políticas y de control territorial, y los de la guerrilla, al querer capitalizar la fortaleza del movimiento social para afianzar su plataforma política.

Por lo relevante del tema, vale la pena traer a colación, el Informe del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos |42| en el año de 1998:

    "miembros de la brigada XX de inteligencia del ejército expresaron a la Ofícina en Colombia que el 85% de las personas consideradas por ellos subversivas llevan adelante lo que los militares llaman la "guerra política". Dentro de esta denominación definen las actividades de algunas organizaciones no gubernamentales, las de los sindicatos, las de algunos partidos políticos, como el Partido Comunista, e incluso de algunos miembros de partidos tradicionales. Según esta visión, sólo un 15% de los "subversivos" está alzado en armas. En un informe enviado al director de Fiscalías de Medellín, en Antioquia, un comandante del ejército manifestó: "...como es conocido, la subversión cuenta con una parte armada y con una parte política, que reúne toda la izquierda y está apoyada por diferentes organismos que ellos controlan, especialmente en las áreas de influencia como son las oficinas de derechos humanos, las cuales tienen, a su vez, respaldo de las organizaciones no gubernamentales nacionales e internacionales". (Lo subrayado es del Despacho).

De lo anterior, se puede colegir que la lucha contrainsurgente provocó la estigmatización de un grupo de civiles que terminaron siendo objetivo militar y por ende, víctimas de la radicalización de la fuerza pública |43|, vislumbrándose que la labor de los sindicalistas, líderes cívicos, líderes indígenas, defensores de derechos humanos e individuos que expresaran sus opiniones de manera crítica frente a las acciones del Gobierno fueran estigmatizadas como parte del "enemigo interno", justificando las acciones represivas y criminales en su contra por parte de agentes del estado; dejando claro su interés en perseguir y exterminar a los miembros de grupos armados insurgentes y a toda persona que, manifestara ideas o comportamientos contrarios al sistema.

Indudablemente, se encuentra acreditado con prueba documental y testimonial que el homicidio de JAIME GARZON, no puede entenderse como un crimen aislado ai contexto de violencia referido; si en cuenta se tiene que la labor humanitaria desarrollada por el humorista fue públicamente atacada por altos mandos de las Fuerzas Militares; hasta el punto de solicitar al zar antisecuestro investigar la participación del periodista en el proceso de liberación de personas secuestradas; motivo por el cual, GARZON tuvo que buscar varias vías de aclaración; no sólo con los militares, sino también con CARLOS CASTAÑO GIL, quien lo declaró objetivo militar; motivo por el cual, procedió a contactar a alias EL AGUILA y GAITAN MAHECHA, como también al narcotraficante POPEYE en la cárcel Modelo de Bogotá, a efectos de dilucidar su labor; pero fue demasiado tarde, pues CARLOS CASTAÑO ya había emitido la orde del crimen a alias DON BERNA, quien a la vez la transfirió a los miembros de la banda la Terraza, quienes con el apoyo de inteligencia militar, ejecutaron el crimen.

CONNIVENCIA ENTRE EL PARAMILITARISMO Y LA FUERZA PÚBLICA:

Para el caso particular, este fenómeno se centrará en la segunda mitad de la década de los noventa, en razón a que dentro de la investigación se ha establecido que el homicidio del reconocido JAIME GARZON, respondió a un posible plan orquestado por miembros del Ejército y miembros de las AUC.

Las Autodefensas Unidas de Colombia (AUC) en el año 1997, se constituyeron por la alianza de los "frentes" de las autodenominadas: Autodefensas Campesinas de Córdoba y Urabá (ACCU), Autodefensas de Puerto Boyacá, Autodefensas de Ramón Isaza y Autodefensas de los Llanos Orientales |44|; expandiéndose por todo el territorio nacional, pasando las CONVIVIR a ser un número reducido, como consecuencia de la falta de control por parte del Estado; derivándose en una confusión entre estas cooperativas y grupos paramilitares ilegales.

Respecto a la relación entre el Ejército y los grupos paramilitares, podemos decir que ésta comenzó por el vínculo existente entre las Convivir y el Ejército, lo que en principio no tendría nada cuestionable, si no fuera porque estas cooperativas se convirtieron en grupos paramilitares. Así mismo, CARLOS CASTAÑO afirmó que desde los orígenes de la Casa Castaño, su grupo de autodefensa se vio beneficiado con la connivencia de estas instituciones de seguridad |45|.

Sumado a lo anterior, la sentencia de la Corte Suprema de Justicia |46| revela atestaciones que evidencian aún más dicha connivencia; HEBER VELOZA GARCIA también refirió el conocimiento que tenía el General retirado RITO ALEJO DEL RÍO ROJAS sobre las relaciones establecidas con la Brigada, asegurando que no fue capturado en jurisdicción de la Brigada XVII, por la complicidad de ese entonces de la fuerza pública, pudiéndose movilizar el grupo armado ilegal sin ser capturados, resaltando que las autoridades tenían conocimiento de su permanencia en la zona.

De igual forma, se menciona que el señor SALVATORE MANCUSO GÓMEZ, confesó haber mantenido su actividad social y clandestina de desarrollar diligencias para los paramilitares; circunstancia que sí conocía el General retirado RITO ALEJO DEL RÍO ROJAS, habiéndose reunido con CARLOS CASTAÑO, máximo comandante del grupo armado ilegal de las autodefensas, en dos oportunidades; las cuales tuvieron como propósito examinar la forma de enfrentar las organizaciones guerrilleras que operaban en la zona, expresando que algunas de las acciones ejecutadas por los paramilitares fueron presentadas como positivos del Ejército |47|.

Esta aquiescencia, se encuentra ampliamente demostrada mediante elementos probatorios allegados al plexo procesal; basta con señalar prueba testimonial aducida por los paramilitares DIEGO FERNANDO MURILLO BEJARANO alias DON BERNA, IVAN ROBERTO DUQUE GAVIRIA alias ERNESTO BAEZ, manifestando que los ejecutores materiales del homicidio de JAIME GARZON FORERO fueron integrantes de la Banda La Terraza, cumpliendo órdenes de CARLOS CASTAÑO GIL; afirmaciones corroboradas por los mismos ejecutores, quienes reconocieron su responsabilidad como autores materiales, así como la participación del Ejercito en estos aconteceres; confirmando que al periodista le hicieron estudio de inteligencia, porque lo habían vinculado a la guerrilla, ya que él tenía que ver con los secuestros y estaba ganando dinero |48|.

Por lo expuesto, se deduce la relación existente entre la organización armada ilegal liderada por CARLOS CASTAÑO GIL con miembros de inteligencia adscritos al Ejército Nacional de Colombia, dejándose entrever el apoyo brindado por organismos del Estado al suministrar información a las autodefensas sobre personajes que han sentado una posición crítica frente al gobierno; siendo éste precisamente el caso de JAIME GARZON, brillante periodista y humorista, querido y recordado por todos los colombianos.

Adicionalmente, se cuenta dentro del plenario, evidencia documental y testimonial referente a que JOSE MIGUEL NARVAEZ para la época de los hechos, se desempeñó como catedrático de la Escuela Superior de Guerra y asesor de CARLOS CASTAÑO GIL, vínculo directo entre miembros de las Fuerzas Militares.: y los jefes paramilitares, a los que adoctrinaba sobre la guerra política anticomunista, en los campamentos paramilitares.

También existen señalamientos referentes a que las comunicaciones de JAIME GARZON, fueron interceptadas por parte de inteligencia militar en cabeza del coronel JORGE ELIECER PLAZAS ACEVEDO, muchas de éstas transcritas y entregadas a CARLOS CASTAÑO, evidenciándose el seguimiento a JAIME GARZON y la entrega de información a los sicarios paramilitares de la Banda la Terraza para cometer el magnicidio.

La persecución y hostigamiento de que fue objeto JAIME GARZON FORERO cobra fuerza con el allanamiento realizado el 6 de febrero del 2001 a la residencia del ex militar e informante del Ejercito para el año 99, EVANGELISTA BASTO BERNAL, donde se hallaron documentos e informes de inteligencia de los seguimientos que éste realizaba a supuestos miembros de la subversión, estableciéndose que entre las personas vigiladas por inteligencia militar, se encontraba el periodista.

Como si esto fuera poco, JESUS EMIRO PEREIRA alias HUEVO PISCA, hombre de confianza de CARLOS CASTAÑO, confirmó el vínculo existente entre el grupo armado ilegal de las autodefensas y la sección de inteligencia de la Brigada XIII, adscrita al Ejercito Nacional, cuando aseguró haber conocido al coronel ® JORGE ELIECER PLAZAS ACEVEDO, jefe de inteligencia, colocando a su disposición a los paramilitares CAMILO COCA y GRACIANO GOEZ, quienes pertenecían a la nómina de paramilitares al mando de CARLOS CASTAÑO GIL.

Aunado a lo anterior, se encuentra establecido que el coronel ® JORGE ELIECER PLAZAS ACEVEDO en calidad de jefe de la sección de inteligencia (B2) adscrita a la Brigada XIII creó un grupo de Vigilancia y Seguimientos, conformada por el teniente ALEXANDER PARGA RINCON, sargento GUILLERMO LOZANO GUERRERO, el agente de inteligencia E5 JORGE CRUZ ARAGON, el sargento MOSQUERA ROMAÑA y los informantes DARWIN LISIMACO BETANCURT MUÑOZ y JOSE VLADIMIR ROJAS GONZALEZ; quienes dependían directamente para los trabajos de inteligencia del coronel PLAZAS.

VICTIMIZACION A LOS DEFENSORES DE DERECHOS HUMANOS EN COLOMBIA:

Como se mencionó en el acápite anterior la doctrina de seguridad nacional en contra del 'enemigo interno' derivó en la persecución de un sector amplio de la población, sin que necesariamente pertenecieran a grupos armados ilegales, intensificándose los ataques contra los defensores de derechos humanos |49| entre los años 1996 a 1999.

Precisamente, en el año 1997, debido a la necesidad en Colombia de promover y proteger los derechos humanos, se convino el establecimiento de una Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, con el propósito, entre otros, de

    "... asesorar a las autoridades colombianas en la formulación y aplicación de políticas, programas y medidas para la promoción y protección de los derechos humanos en el contexto de violencia y conflicto armado interno que vive el país...". |50|

Esta Oficina en su primer informe anual |51|, señaló:

    "los ataques a defensores de derechos humanos aumentaron considerablemente en 1997. En el último año más de 20 miembros y dirigentes de diferentes organizaciones de defensa de los derechos humanos han sido ejecutados. Otros fueron víctimas de desaparición forzada, de amenazas y hostigamientos que les obligaron al desplazamiento o al exilio."

    "111. Sin embargo, como ya se ha señalado, no todas las violaciones de los derechos humanos se cometen dentro del marco del conflicto armado, la polarización de posiciones resultante del mismo da pie para que se vean como parte del mismo a personas que ejercen actividades legítimas y que, por su misma actividad mantienen posiciones críticas. Es así como militantes políticos de oposición, dirigentes sociales y sindicales, defensores de los derechos humanos, funcionarios estatales encargados de velar por el respeto de los mismos, periodistas, son objeto de violaciones de sus derechos fundamentales. Sobre el particular, el Relator Especial sobre la independencia de jueces y abogados ha expresado en su informe sobre Colombia (E/CN.4/1998/39/Add.2, cap. IV) su preocupación sobre las condiciones de trabajo en medio de las cuales los miembros de la profesión jurídica incluyendo jueces, fiscales, abogados y defensores de derechos humanos tienen que desempeñar sus funciones."

Igualmente, en el informe anual de 1998 |52| se pronunció sobre la agresión generalizada y persistente a los defensores:

    "102. Durante 1998, la situación de los defensores de derechos humanos continuó siendo muy preocupante. En febrero de 1998, fue asesinado por disparos en su despacho en el centro de Medellín (Antioquia) Jesús María Valle; en abril murió, en un atentado similar en Bogotá, Eduardo Umaña Mendoza. La muerte de estos dos abogados renombrados nacional e internacionalmente por su labor de defensa de los derechos humanos creó un clima de amenaza generalizada entre los defensores de derechos humanos."

Frente al tema, el Informe de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, |53| indicó que recibió información sobre procesos penales iniciados contra los defensores de derechos humanos, basados en informes del Ejército que denunciaban la presunta participación de estas personas en grupos disidentes armados; sin embargo, mencionó el documento que estos informes con frecuencia no aportan prueba concreta alguna, que vincule a los defensores de los derechos humanos con grupos disidentes armados. En cambio, refieren las actividades de promoción de los derechos humanos de estas personas como prueba de dichos vínculos.

La Comisión manifestó su preocupación sobre la estigmatización de estos sujetos con protección especial "la Comisión reitera su preocupación ante el hecho de que las fuerzas de seguridad del Estado dirijan sus actividades de inteligencia contra las organizaciones de derechos humanos y sus miembros exclusivamente a raíz de su condición de tales. Las fuerzas de seguridad del Estado parecen suponer automáticamente que las organizaciones de derechos humanos y sus miembros plantean un peligro para el orden público." |54|

Llama la atención, que los diferentes informes de las organizaciones internacionales advirtieron la grave situación en la que se encontraban los defensores de derechos humanos en Colombia; basta con mencionar, lo anunciado por la Corte Constitucional, en el sentido que éstas personas hacían parte de un sector vulnerable de la sociedad, declarando el estado de cosas inconstitucional en la protección a defensores de derechos humanos |55|, sin que el Gobierno Colombiano tomara medidas de protección y prevención, para garantizarles el derecho a la vida que les asistía.

Al respecto, el Consejo de Estado en pronunciamiento emitido el pasado 14 de los corrientes |56|, señalo que JAIME GARZON FORERO, se desempeñó como periodista independiente en distintos medios de comunicación a nivel nacional, al tiempo que realizaba asesorías a entidades gubernamentales como la Presidencia de la República y la Gobernación de Cundinamarca, en temas relacionados con el conflicto armado, así como también participaba en mediaciones humanitarias para liberación de personas secuestradas; actividades que conllevaron amenazas contra su vida, sin que el Estado tomara medidas preventivas con el propósito de salvaguardar su vida e inteqridad personal.

Y es que en el desarrollo de su actividad periodística, con su humor característico, cuestionó entre otros; a los miembros de las Fuerzas Militares y sectores oficiales, quienes participaban en violaciones de derechos humanos Adicionalmente, se comprometió con la causa de los humildes, a los que les dio voz a través de sus personajes, divirtiendo al pueblo colombiano- pero generando molestia al sector político y militar; quienes encontraron en su gestión de contribuir a la liberación de personas secuestradas por miembros insurgentes, un pretexto para ordenar su asesinato, siendo tildado de guerrillero y por ende, "enemigo interno" de la institucionalidad; comprobándose asi, la persecución y victimización de la población civil (defensores de derechos humanos), quienes gracias a sus gestiones fueron estigmatizados y descalificados.

Igual suerte corrieron, quienes en vida respondían a los nombres de ALIRIO DE JESUS PEDRAZA BECERRA, JESUS MARIA VALLE JARAMILLO, JOSE EDUARDO UMANA MENDOZA, MARIO CALDERON V ELSA ALVARADO, JESUS BEJARANO; entre otros.

2. LA CONDUCTA DELICTIVA DEL HOMICIDIO DE JAIME HERNANDO GARZON FORERO COMO UN DELITO DE LESA HUMANIDAD

Examinado el contexto en que se desarrolló el homicidio objeto de estudio precisando la doctrina militar establecida para la época; combatir al enemigó interno (subversión); así como la connivencia entre grupos paramilitares con la fuerza publica, desplegando operaciones tendientes a perseguir y exterminar a la guerrilla, cometiendo graves violaciones a los derechos humanos y victimizando a defensores de derechos humanos; se procederá entonces a acreditar si el homicidio de JAIME GARZON FORERO cumple con los elementos exigidos, para categorizarlo como un crimen de lesa humanidad:

A. Ataque sistemático y generalizado en contra de la población civil

Según las normas del derecho internacional consuetudinario cristalizadas en el artículo 7 del Estatuto de Roma a partir de 1998, el ataque perpetrado en la humanidad de JAIME GARZON corresponde a uno de los tipos penales enunciados; asesinato:

En cuanto a la estructura típica del injusto investigado, que implica la manifiesta vulneración del bien jurídico tutelado; la vida e integridad personal, no ofrece espacio a la discusión, la materialidad de la conducta toda vez, qué en el expediente obra prueba suficiente sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se le arrebató la vida al reconocido periodista y humorista JAIME HERNANDO GARZON FORERO; habiendo sido un acontecimiento notorio, que impresionó al pueblo colombiano, generando protestas de rechazo a nivel nacional.

La prueba documental, pericial y testimonial arrimada al plenario, acredita su ocurrencia y estructuración dentro del tipo penal interno de Homicidio Agravado; veamos:

Se cuenta con el acta de Inspección a Cadáver No. 6070-2273 |57|, consignándose que el cuerpo de JAIME GARZON se encontró sin vida, dentro de su camioneta de placas CRW 914, en la carrera 42 B con calle 22 F de esta ciudad capital, signada por el Fiscal 275 Delegado ante los jueces penales del circuito, RICARDO ALONSO CASTRO GUEVARA.

Así mismo, reposa el Protocolo de Necropsia No. 03697-1999 correspondiente a JAIME HERNANDO GARZON FORERO |58|, emanado del Instituto Nacional de Medicina Legal, concluyendo "hombre de 38 años de edad quien presenta cinco heridas en cabeza que penetran al macizo facial y a cavidad craneana, produciendo laceracion en tronco mesencefalico y cerebral que le producen la muerte rapidamente en descerebracion".

Para que el ataque sea considerado como un delito de lesa humanidad debe ser sistemático o generalizado. |59| Como se adujo en precedencia, el homicidio del humorista JAIME GARZON se cometió en un contexto generalizado de agresiones a defensores de derechos humanos; si en cuenta se tiene que para los años de 1997, 1998 y 1999 estos ataques a este grupo poblacional aumentaron considerablemente, tal y como lo ha señalado los informes anuales de la ONU. Derechos Humanos.

El perfil de las víctimas asesinadas, indudablemente formaban parte de la población civil; en el caso que hoy ocupa nuestra atención, JAIME GARZON fue ejecutado gracias a la gestión desplegada como intermediario para la liberación de secuestrados por cuenta de la guerrilla; labor rechazada y estigmatizada por parte de agentes del estado; siendo catalogado como guerrillero.

En este sentido, las actividades humanitarias en las que participó el humorista relacionadas con asesoramiento a entidades estatales en negociación del conflicto armado interno con grupos subversivos, se encuentran demostradas dentro del plenario; basta con señalar el contrato de servicios profesionales No. 43 suscrito el 5 de octubre de 1998 con la Gobernación de Cundinamarca, cuyo objeto Consistió en: "[a]asesorar en la política de paz al Departamento de Cundinamarca, propiciando acercamientos con los representantes de las organizaciones alzadas en armas, brindando recomendaciones para que se lleven a efecto reuniones entre los representantes del Gobernador y de la sociedad civil que tomarán parte en diálogos regionales (...), y proponiendo al señor Gobernador la adopción de aquellas medidas útiles para generar un clima de paz y convivencia"

Ciertamente, desplegó actividades de intermediación humanitaria para lograr la liberación de personas secuestradas por grupos subversivos, las cuales se realizaron bajo la coordinación del Programa Presidencial para la Defensa de la Libertad Personal; mismas que desencadenaron en amenazas contra su vida e integridad, tal y como lo manifestaron los testimonios rendidos por familiares y amigos; como Fernando Brito y Piedad Córdoba Ruiz, quienes coincidieron en señalar que días antes de su muerte, les había comentado que estaba muy asustado por las amenazas que contra su vida había hecho el jefe paramilitar Carlos Castaño Gil, por cuanto lo consideraba "auxiliador de la guerrilla", razón por la cual, quería reunirse con él lo antes posible para explicarle el alcance de su participación en tales labores humanitarias, situación que motivó su presencia en la Cárcel Modelo de Bogotá para buscar la intermediación con un paramilitar recluido en esa prisión, sin que tuvieran conocimiento preciso del resultado de esa visita.

Al respecto, vale la pena mencionar que una vez efectuada la investigación penal por el homicidio de JAIME GARZON, el Juzgado Séptimo Penal Especializado de Bogotá mediante sentencia proferida el 10 de marzo de 2004 condenó al señor CARLOS CASTAÑO GIL a la pena principal de treinta y ocho (38) anos d prisión, como coautor intelectual responsable del delito de homicidio agravado -por la situación de indefensión de la víctima y por la finalidad terrorista del hecho-, al tiempo que decidió absolver a los presuntos autores materiales, señores Juan Pablo Ortiz Agudelo alias "Bochas" y Edilberto Antonio Sierra Ayala, alias "Toño", concluyendo que se pretendió hacer un montaje por cuenta de funcionarios del DAS para desviar la investigación procurando la impunidad de los verdaderos autores materiales; por ende' compulsó copias a la Fiscalía para investigar a los testigos y funcionarios del DAS por falso testimonio; ordenando la ruptura de la unidad procesal para continuar la investigación en contra de los demás participes y autores.

En este orden de ideas, la Fiscalía General de la Nación continuó con la investigación preliminar, donde practicó prueba testimonial brindada por miembros del grupo paramilitar denominado Autodefensas Unidas de Colombia, quienes'coincidieron en manifestar que el señor JOSÉ MIGUEL NARVAEZ MARTINEZ, oficial de reserva y catedrático de la Escuela Superior de Guerra de las Fuerzas Militares, había persuadido al máximo jefe del qrupo paramilitar CARLOS CASTAÑO GIL, siendo éste el enlace entre las fuerzas militares y el jefe máximo de las autodefensas, para que ordenara la muerte del señor Jaime Garzón Forero, dados sus presuntos vínculos y el favorecimiento a grupos subversivos; motivo por el cual, fue vinculado y llamado a juicio mediante proveído de fecha junio 17 del 2011, profiriendo resolución de acusación en su contra, como determinador del delito de homicidio agravado, habiéndose ordenado nuevamente la ruptura de la unidad procesal para continuar investigando a los demás autores de la conducta delictiva; las diligencias actualmente se encuentran al Despacho del señor Juez, pendiente de emitir sentencia.

Por lo precedente, atendiendo los medios probatorios de carácter testimonial y documental allegados a la investigación preliminar, se dispuso decretar la vinculación procesal del señor Coronel (R) JORGE ELIECER PLAZAS ACEVEDO, Jefede la Sección de Inteligencia adscrita a la Brigada XIII, el 13 de agosto de 2012, quien ordenó vigilancias y seguimientos al periodista Jaime Garzón, señalado de guerrillero; informaciones suministradas a las Autodefensas, como parte de un plan para exterminarlo, como en efecto ocurrió. El coronel ® PLAZAS también fue llamado á juicio el 17 de julio del 2014, en calidad de coautor por el delito de homicidio agravado, habiéndose ordenado la ruptura de la unidad procesal; por ende, la investigación continua en etapa de causa.

Seguidamente, se adelantó la investigación preliminar bajo el radicado 9828, emitiéndose resolución inhibitoria con relación a los autores materiales del homicidio, al comprobarse el deceso de los miembros de la Banda la Terraza liderados por DIEGO FERNANDO MURILLO BEJARANO alias DON BERNA, quienes ejecutaron la orden emitida por CARLOS CASTAÑO de asesinar ai periodista; ordenando compulsar copias para investigar la desviación de la actuación procesal por Falso Testimonio y Fraude Procesal contra los testigos y funcionarios del DAS.

Nuevamente, el 21 de enero del 2016 se decretó ¡a ruptura de la unidad procesal, con el propósito de continuar con ¡a investigación en etapa preliminar signada con el radicado 9987, disponiéndose escuchar en versión libre el pasado 11 de agosto al BG ® RITO ALEJO DEL RIO ROJAS; por la relación estrecha sostenida con los grupos paramilitares, en cabeza de CARLOS CASTAÑO GIL, de público conocimiento para la época de los hechos, así como su condición de comandante de la Brigada XIII, donde el coronel PLAZAS ACEVEDO, jefe de inteligencia, efectuó vigilancia y seguimiento a JAIME GARZON, señalado de guerrillero.

Por lo expuesto en antelación, este grupo poblacional al cual perteneció el humorista JAIME GARZON, fue objeto de seguimiento y hostigamiento con el único fin de ser exterminado; advirtiendo que el obitado puso de presente las amenazas de muerte proferidas por el extinto comandante de las AUC CARLOS CASTAÑO GIL, atendiendo la prueba testimonial obrante en el plexo procesal, así como la molestia generada en altos mandos militares; razón por la cual, días antes de su ejecución, procedió a aclarar su gestión ante el comandante del Ejército Nacional y ante el comandante máximo de las Autodefensas Unidas de Colombia, sin resultados positivos, omitiendo tomar las medidas pertinentes, en aras de garantizarle su vida e integridad personal.

Claramente, el homicidio de JAIME GARZON no fue un hecho insular, pues el mismo destino corrieron los defensores de derechos humanos JESUS MARIA VALLE, EDUARDO, UMAÑA, los esposos ELSA ALVARADO Y MARIO CALDERÓN investigadores del CINEP; entre otros; sin contar con la protección constitucional que le asistía al Estado, a sabiendas que estaban siendo hostigados por quienes no les convenía que prosperaran las denuncias de violaciones a los derechos humanos instauradas en su contra.

A manera de ejemplo, pertinente resulta señalar, el homicidio del doctor EDUARDO UMAÑA MENDOZA, quien en desarrollo de su actividad profesional como abogado, adelantó varias investigaciones donde claramente se vulneraban los derechos humanos; recibiendo como contra prestación de esta actividad, amenazas. Prueba de ello, es la denuncia instaurada en febrero de 1998. |60|

Y es tan cierto que el Estado perseguía a los defensores de derechos humanos y a las personas que ejercieran una actividad que se opusiera a la seguridad nacional, como en el caso de Umaña, que basta con señalar las declaraciones del señor Villalba dentro del expediente en las que relata la existencia de listas, elaboradas por militares y paramilitares, con los nombres de defensores de derechos humanos que debían ser asesinados. |61|

Frente a este tema, robustece el requisito de sistematicidad de la conducta delictiva, denominada "asesinato" perpetrado en contra de JAIME GARZON, si en cuenta se tiene el análisis comparativo del homicidio sub examine, con otros casos que guardan similitudes; entre ellos, el homicidio de ELSA ALVARADO y MARIO CALDERÓN, investigadores del CINEP, el homicidio del abogado y defensor de derechos humanos JESÚS MARÍA VALLE y el homicidio del abogado JOSE EDUARDO UMAÑA MENDOZA:

Al respecto, vale la pena traer a colación la investigación seguida por el homicidio del también defensor de derechos humanos JESÚS MARÍA VALLE, pues los elementos materiales probatorios recaudados hasta la fechad indicando que existió una persecución derivada de la denuncia instaurada contra miembros del ejercito y de grupos paramilitares; quienes trabajaron en connivencia, en las masacres de Ituango (Aro y La Granja), Antioquia; razón por la cual fue demandado por un miembro del Ejército, por los delitos de injuria y calumnia, probándose la política de exterminio de todo aquel que denunciara esas prácticas del ejército. |62|

Ahora bien, en el radicado que cursa por los homicidios de los investigadores del CINEP; MARIO CALDERÓN, quien trabajó en el Urabá antioqueño y luego, junto con ELSA ALVARADO en la comunidad del páramo de Sumapaz en asuntos ambientales, debido a la ubicación geográfica del área de trabajo, así como a la consideración del páramo de Sumapaz como una región de las FARC, actualmente se explora la hipótesis investigativa que el móvil de los delitos obedeció a que los grupos paramilitares los perfilaron como presuntos miembros de la insurgencia.

Dentro de este contexto, se puede inferir que el homicidio de JAIME GARZON respondió a ese plan o política, que existía en contra de los defensores de derechos humanos por parte de miembros de la fuerza pública y miembros de grupos paramilitares.

Es de resaltar, la gráfica elaborada por la Oficina en Colombia del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los derechos humanos, dando cuenta de las agresiones contra defensores de derechos humanos desde 1990 hasta el 2014 poniendo en evidencia que se trata de agresiones estables a través del tiempo |63|; siendo dentro de este lapso perpetrados los asesinatos de JESÚS MARIA VALLE, MARIO CALDERÓN, ELSA ALVARADO, HERNÁN HENAO, JESÚS BEJARANO, MARÍA ARANGO, JAIME GARZÓN Y EDUARDO UMAÑA MENDOZA.

En conclusión, las circunstancias que rodearon la muerte de JAIME GARZÓN FORERO, tal y como quedaron plasmadas, se produjo en medio de un ataque generalizado y sistemático propiciado y/o auspiciado desde la institucionalidad estatal, en contra de un grupo determinado de individuos con características políticas comunes, es decir, personas que pudieran tener algún tipo de vínculo con grupos subversivos (ONGs, defensores de derechos humanos, periodistas, etc.).

En virtud al material probatorio recaudado, se estableció que miembros de las fuerzas regulares del Estado se aliaron con grupos al margen de la ley -paramilitares-, para permitir y colaborar con la actividad delictiva de estos últimos. Así ocurrió en el crimen del reconocido periodista Jaime Garzón, cuya ejecución fue coadyuvada por miembros del Ejército Nacional, no obedeciendo a un homicidio insular, sino que se sumó a la comisión de crímenes continuada y sistemática contra defensores de derechos humanos en Colombia.

De lo precedente, se infiere que ef modus operandi común a los homicidios de defensores de derechos humanos, consistió en que miembros de la Fuerza Publica, escudados en su lucha contrainsurgente declaraban objetivo legítimo a defensores de derechos humanos, con ocasión a su labor o por tener una postura critica frente a sectores oficiales; información transmitida al máximo jefe de las AUC, CARLOS CASTAÑO GIL quien ordenaba a la banda sicarial "la Terraza" para ejecutar el homicidio.

En este caso concreto, reposan suficientes medios probatorios acreditando el patrón criminal utilizado entre la Fuerza Pública y grupos al margen de la Ley, quienes compartieron un propósito común; cual era, combatir la guerrilla,' extendiendo esta denominación a todos los que consideraban susceptibles dé participar en actividades subversivas, cometiendo violaciones graves y sistemáticas de derechos humanos -desapariciones forzadas, ejecuciones extrajudiciales, torturas, masacres, etc-

Al respecto, vale la pena mencionar la sentencia emitida contra el Bloque Centauros, mediante la cual se indica el homicidio de los investigadores del CINEP y el homicidio de Eduardo Umaña como parte de las acciones cometidas por las AUC en la ciudad de Bogotá.

"536. Por otro lado, el 19 de mayo de 1997, se produjo el asesinato de los investigadores del Centro de Investigación y Educación Popular CINEP, Elsa Constanza Alvarado Chacón y Mario Calderón Villegas; relacionado con el trabajo que aquellos hadan con la Asociación de Reserva Natural del Sumapaz333. Un año después, 18 de abril de 1998, se presentó el asesinato del reconocido abogado y defensor de derechos humanos Eduardo Umaña Mendoza, en su oficina en Bogotá". |64|

Así mismo, constituye otro patrón criminal común, el homicidio de JAIME GARZON, EDUARDO UMAÑA, ELSA ALVARADO, MARIO CALDERON, JESUS MARIA VALLE y otros; siendo ejecutados por miembros de la temible Banda La Terraza, a órdenes de CARLOS CASTAÑO GIL, Máximo Comandante de las Autodefensas Unidas de Colombia, según prueba documental y testimonial obrante en infolios: |65|

    "Nosotros somos los responsables directos de los crímenes de Jaime Garzón, Elsa Alvarado y Mario Calderón, del doctor Eduardo Umaña y de profesor Jesús María Ovalle" (...) |66|

Sin descontar, que los homicidios objeto de estudio, estuvieron precedidos por amenazas y seguimientos; particularmente JAIME GARZÓN y EDUARDO UMANA revelaron amenazas en su contra. De igual manera sucedió en el caso de JESUS MARIA VALLE; quien no sólo fue amenazado por un emisario de CARLOS CASTAÑO; sino que un militar lo denunció por injuria y calumnia, un día antes de su muerte. De igual manera, en el caso de ELSA ALVARADO y MARIO CALDERÓN, las declaraciones de la hermana de la víctima dan cuenta de amenazas previas a su homicidio. |67|

Otro patrón criminal común, se advierte en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que ocurrieron los homicidios de JESÚS MARÍA VALLE y EDUARDO UMAÑA, presentándose elementos similares; como quiera que irrumpieron en sus lugares de trabajo, dos hombres y una mujer, autores materiales de las ejecuciones extrajudiciales, y tras reducir a los testigos impactaron con arma de fuego a los abogados en la cabeza. |68|

En síntesis, la comisión de las ejecuciones extrajudiciales mencionadas a lo largo de este pronunciamiento, conllevaron el siguiente patrón criminal:

Las órdenes fueron emitidas por el máximo comandante de las Autodefensas Unidas de Colombia, CARLOS CASTAÑO GIL a miembros de la Banda la Terraza, con la anuencia de agentes del estado; miembros de las Fuerzas Militares, con el propósito de ultimar a personas tildadas de favorecer a los grupos insurgentes, clasificadas dentro del enemigo interno, establecido desde la institucionalidad.

Esta sucesión de órdenes demostrada ya en varios casos; como el homicidio de JAIME GARZON |69|, JESÚS MARÍA VALLE |70| y los investigadores del CINEP |71|, se convirtió en el modus operandi utilizado en varios homicidios de defensores de derechos humanos, perpetrados en la década de los 90; evidenciándose la presunta responsabilidad que les asiste a miembros de estructuras paramilitares y efectivos de la Fuerza Pública, en virtud del acopio probatorio existente en las presentes diligencias |72|, infiriéndose sin lugar a dudas que es a conducta delictiva, corresponde a la ejecución de un plan criminal.

B. Elemento subjetivo - Intencionalidad del autor:

Atendiendo el material probatorio recaudado, dentro de las presentes diligencias, se ha acreditado la intervención de miembros de las fuerzas militares en el homicidio objeto de estudio; quienes suministraron información referente a las actividades humanitarias desarrolladas por el periodista JAIME GARZON FORERO; mencionando su itinerario diario, cuando se dirigía a la emisora Radionet y/o en momentos que se movilizaba en Nazaret; carpeta entregada con esa información por JOSE MIGUEL NARVAEZ a CARLOS CASTAÑO, comandante máximo de las Autodefensas Unidas de Colombia, con el fin de instigarlo para que emitiera la orden de ejecutar al periodista señalado de guerrillero; según prueba testimonial vertida por DIEGO FERNANDO MURILLO BEJARANO alias DON BERNA.

De igual manera, reposa prueba documental extraída en diligencia de inspección judicial efectuada a los archivos de la Brigada XIII; evidenciándose el croquis elaborado a manuscrito, donde se señalan las vías por donde el periodista transitó, vía a Nazaret (Cundinamarca), en desarrollo presumiblemente de uno de los seguimientos efectuados por militares adscritos al B-2.

En similar sentido, alias DON BERNA, quien también fue vinculado a la investigación, afectándolo con medida de aseguramiento consistente en detención preventiva; investigación suspendida en atención al artículo 22 de la Ley 1592; aseguró que los miembros de la Banda La Terraza cuando llegaron a Bogotá para ejecutar el crimen de JAIME GARZON, fueron apoyados por inteligencia militar en cabeza de alias DON DIEGO, quien respondía al nombre del Coronel PLAZAS.

Con relación a este tema, constituye un hecho notorio que los agentes del estado; miembros del Ejército Nacional y grupos armados ilegales mal llamado "paramilitares", para la época de los hechos se aliaban para combatir a la guerrilla; aseveración que encuentra asidero jurídico en las siguientes investigaciones:

Dentro de la actuación procesal adelantada por el homicidio de los esposos MARIO CALDERÓN y ELSA ALVARADO |73|, también se encontró mérito para vincular al Cr (r) JORGE ELIECER PLAZAS ACEVEDO como presunto autor de los hechos objeto de estudio.

Igualmente ocurrió en la investigación seguida por el homicidio de JESÚS MARIA VALLE, donde existen serios señalamientos contra miembros del estado, hasta el punto que la Corte Interamericána de Derechos Humanos ordenó profundizar sobre la presunta participación en los hechos de miembros del ejército y/o agentes del estado. |74|

En el homicidio de JOSE EDUARDO UMAÑA MENDOZA, también reposa prueba testimonial bajo la gravedad del juramento, señalando presumiblemente el compromiso delictual en que pudieron incurrir miembros de la fuerza pública.

Otro elemento indicador, sobre la presunta responsabilidad de los militares en los homicidios ejecutados a defensores de derechos humanos, se evidencia con la denuncia formulada por JESÚS MARÍA VALLE en contra de miembros de la Brigada 4 del ejército, por su alianza con grupos paramilitares en las masacres de Ituango |75| y en la que el Estado ya ha aceptado su responsabilidad internacional |76|:

    "Dijo que denunció públicamente que en el municipio de Ituango, desde septiembre de 1996, había un grupo paramilitar ubicado en perímetro urbano muy cerca del Ejército Nacional, 4 brigada y de la policía nacional y que ese grupo había cometido más de 120 asesinatos sin que hubiese respuesta de las autoridades competentes." |77|

En similar sentido, EDUARDO UMAÑA reveló el montaje judicial efectuado en contra de los sindicalistas de la USO, por cuenta de la Brigada XX de inteligencia.

Finalmente, se ha comprobado con elementos materiales probatorios que las investigaciones adelantadas por los homicidios de EDUARDO UMAÑA y JAIME GARZON; entre otras, fueron manipuladas en sus inicios, obteniendo como resultado la desviación de las mismas; vinculando a personas que han sido absueltas por un Juez de la República, con el único fin de blindar a los verdaderos responsables de tan execrables crímenes y generar impunidad; por ende, las investigaciones se han tornado lentas, teniendo que explorar otras hipótesis delictivas; habiéndose determinado en el caso de JAIME GARZÓN, que miembros del DAS con la anuencia de agentes del estado propiciaron la desviación de la investigación; concibiéndose sentencia absolutoria, calendada el 10 de marzo del 2004, emitida por el juez 7 Penal del Circuito Especializado. |78|

Frente a este asunto, vale la pena señalar que a los inicios de la investigación adelantada por el homicidio de JOSE EDUARDO UMAÑA MENDOZA, fueron vinculadas seis personas, supuestamente responsables de los hechos investigados, basándose en el Informe Militar remitido por el Centro de Estudios Estratégicos del Ejército Nacional de fecha 28 de mayo de 1998, señalando como autores materiales e intelectuales a miembros de un comandó especial de las milicias de la ciudad de Bogotá, integrado por miembros de las FARC y el ELN |79|; y el dicho bajo la gravedad de juramento vertido por JOAQUIN EMILIO GÓMEZ MUÑERA, detenido en la cárcel de Guaduas; habiéndose emitido sentencia absolutoria a favor de los acusados, emitida por el Juez 6 Penal del Circuito Especializado de Bogotá; dejándose entrever la desviación flagrante de la investigación |80|; configurándose otro patrón común en estos casos y evidenciándose la participación de agentes estatales.

De otra parte, se itera que está plenamente probada la connivencia entre miembros de la fuerza pública y grupos armados al margen de la ley, mal llamados "paramilitares" en la comisión de los hechos que hoy ocupan nuestra atención. Y fue precisamente CARLOS CASTAÑO GIL, extinto comandante de las Autodefensas Unidas de Colombia, quien emitió la orden a los miembros de la banda la Terraza de ejecutar a JAIME GARZON FORERO, quien estaba causando molestias al sector oficial, desplegando su labor como intermediario para lograr la liberación de personas secuestradas por grupos subversivos declarado objetivo militar; autores y participes que actuaron con conocimiento del ataque contra el grupo poblacional de defensores de derechos humanos quienes supuestamente tenían vínculos con la subversión, con pleno conocimiento de causar daño al ejecutar la conducta delictiva de asesinar, siguiendo las directrices de exterminar al enemigo interno, según la doctrina de seguridad nacional adoptada por el Estado colombiano.

Justamente JAIME GARZON FORERO formaba parte del grupo de personas que cuestionaban de una u otra manera la política estatal y la conducta de algunos miembros del gobierno y de la fuerza pública. En muchas ocasiones estas controversias se traducían en la defensa de sindicalistas, denuncia dé alianzas entre militares y paramilitares, en el ejercicio de labores humanitarias o investigativas; miembros de la población civil que se convirtieron en defensores de los derechos humanos, por el incumplimiento del Estado colombiano en el deber de prevenir, investigar y castigar las violaciones a los derechos humanos. |81|

Por lo expuesto anteriormente, se desprende que para el caso en concreto y atendiendo a lo consagrado en la sentencia de la Corte Suprema de Justicia radicado 32180 del 23 de mayo de 2012, se reúnen las características del delito de Lesa Humanidad, como se ha analizado en e! desarrollo de esta resolución, al atender a la existencia de un contexto general en que se produce el homicidio de JAIME GARZON, el cual ha sido suficientemente ilustrado y dentro del cual se demostró el desarrollo del ataque ordenado en contra de la población civil; defensores de derechos humanos, definiendo su capacidad de daño y alcance, intimidando con su actuar delictivo a todo aquel que pensara diferente a los intereses del Estado.

El homicidio del periodista no se produjo porque tuviera enemigos personales, ni producto de una acción espontánea de algún justiciero del Estado ó paramilitar, sino porque fue considerado en los informes de inteligencia del Ejército, como una persona que por sus labores humanitarias a favor de la paz con los grupos insurgentes, estaría favoreciendo dichos grupos; hablándose primero de judicializarlo, pero luego decidiendo su ejecución extrajudicial; por tanto, para inferir si JAIME GARZON fue víctima de un crimen de lesa humanidad, no hay que determinar cuántos periodistas o humoristas o gestores de paz fueron asesinados; sino, si su ejecución en el contexto del conflicto armado, obedeció a una política de Estado o una sistematicidad en la ejecución de los crímenes; misma que se encuentra ampliamente probada con los argumentos expuestos a lo largo de este pronunciamiento.

En vista de lo anterior, esta Delegada considera que existe suficiente evidencia para sostener de manera razonada que el asesinato del recordado JAIME GARZON FORERO se cometió como consecuencia de un patrón sistemático y generalizado contra la población civil, por lo que en atención al carácter inalienable de los derechos violados, la gravedad de los hechos, el derecho de las víctimas y la obligación de investigar y juzgar a los presuntos responsables por parte del Estado, este Despacho declarará la imprescriptibilidad de la acción penal.

Por lo anteriormente argumentado, se estima que se han cumplido satisfactoriamente en materia probatoria y jurídica los requisitos generales o contextúales para declarar el homicidio de JAIME HERNANDO GARZON FORERO como un delito de lesa humanidad, en virtud a lo establecido en el artículo 7 del Estatuto de Roma, precisando que esta declaratoria debe desarrollarse internamente bajo los tipos penales de Homicidio y Concierto para Delinquir estipulados en la ley 599 del 2000.

EN MERITO DE LO EXPUESTO LA FISCALÍA TRECE ADSCRITA A LA DIRECCION NACIONAL DE FISCALÍAS ESPECIALIZADA DE DERECHOS HUMANOS Y DIH,

RESUELVE:

PRIMERO.- DECLARAR que la conducta penal de homicidio perpetrado en la humanidad de JAIME HERNANDO GARZON FORERO, en hechos acaecidos el 13 de agosto de 1999, se categoriza como un DELITO DE LESA HUMANIDAD, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente resolución.

SEGUNDO.- DECLARAR que la acción penal por la conducta punible de dicho homicidio se torna imprescriptible, según los parámetros precisados en el cuerpo de esta decisión.

TERCERO.- Proceden los recursos de reposición y apelación.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Angela Neira Sierra
Fiscal 13 DNFE DH-DIH


Notas:

1. Folio 27 y ss. C.11 [Volver]

2. Folio 142 y ss C.28 [Volver]

3. Folio 1 y ss c.34 [Volver]

4. Folio 1 y ss C.36 [Volver]

5. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 11 de marzo de 2010. Radicado 33301, Magistrado Ponente: Alfredo Gómez Quintero. [Volver]

6. Véase en extenso: AMBOS KAI., Crímenes de Lesa Humanidad y la Corte Penal Internacional - Catedrático de Derecho Penal, Procesal Penal, Derecho Comparado y Derecho internacional Penal, Georg-August-Universtät Göttingen, Revista general de Derecho Penal 17, pág. 2 y ss., (2012). [Volver]

7. CORDOBA TRIVIÑO, Jaime, Derecho Penal Internacional, Ediciones Gustavo Ibáñez, año 2001, páginas 179 a 206. [Volver]

8. La Corte Penal Internacional y los Países Andinos, Comisión Andina de Juristas, tercera edición, Lima, Perú, 2007, pág. 170. [Volver]

9. CORDOBA TRIVIÑO, Jaime, Derecho Penal Internacional, Ediciones Gustavo Ibáñez, año 2001, páginas 179 a 206. [Volver]

10. Así quedó establecido en la sentencia por medio de la cual, un tribunal militar juzgó y condenó a Adolfo Eichmman, en la que además se tomó como fundamento la ley Israelí de 1951. Igualmente se dejó establecido en el proceso que se siguió en contra de Klaus Barbie, conocido como el carnicero de Lyos. Aunque en este proceso, el tribunal estableció un nuevo requisito a los delitos de lesa humanidad: que el agente hubiere actuado en nombre del Estado que practicara una ideología política. [Volver]

11. CORDOBA TRIVIÑO, Jaime, Derecho Penal Internacional, Ediciones Gustavo Ibáñez año 2001, páginas 179 a 206. [Volver]

12. Véase en extenso Ramelli Arteaga, Alejandro - Jurisprudencia penal internacional aplicable en Colombia - Bogotá: Universidad de los Andes, Facultad de Derecho, Agencia de Cooperación Internacional Alemana; Ediciones Uniandes, pág., 264 2011. [Volver]

13. Tomado de Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencie 32022, 21 de septiembre de 2009, M.P. Dr. Sigifredo Espinosa Pérez. Igualmente, ver sentencia 32672, 3 de diciembre de 2009. [Volver]

14. Tribunal Penal Internacional Para la Antigua Yugoslavia, sentencia de 31 de Marzo de 2003, caso Naletilec y Martinovic, TC, página 235. Tomado de Tratado de Derecho Penal Internacional, Gerhard Werle, tirant lo banch, tratados, Valencia, España 2005, pág. 360. [Volver]

15. RAMELLI Supra Nota (3) pág., 286, parrag, 2.2.3.1. AMBOS KAI, Supra Nota (1) Pág., 6 [Volver]

16. 349 ICC-01/05-01/08, Sala de Cuestiones Preliminares II, asunto "Fiscal vs. Bemba Gombo", providencia de confirmación de cargos del 15 de junio de 2009. En igual sentido, Mettraux, G, International Crimes and the ad hoc Tribunals, Oxford, Oxford University, 2005, p. 156. [Volver]

17. RAMELLI Supra Nota (3) pág., 290, parrag, 2.2.3.1. AMBOS KAI, Supra Nota (1) Pág., 6 y ss., [Volver]

18. Supra Nota (3) pág., 286 y ss., [Volver]

19. Tratado de Derecho Penal Internacional, Gerhard Werle, tirant lo banch, tratados, Valencia, España 2005, pág. 366, 367. [Volver]

20. RAMELLI Supra Nota (3) pág., 292 y ss., [Volver]

21. Magistrado Ponente: Dr. EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT - Bogotá D C veinte (20) de enero de dos mil tres (2003). Sala Plena de la Corte Constitucional [Volver]

22. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Auto de 13 de mayo del 2010 N° 33118 y Sentencia de 22 de septiembre del 2009 N° 30380. M.P. María del Rosario González [Volver]

23. Sentencia Corte Constitucional C-370, año 2006. [Volver]

24. Convención sobre la imprescriptibilidad de los crímenes de guerra y de los crímenes de lesa humanidad, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas, resolución 2391 26 de noviembre de 1968. Artículo 4º [Volver]

25. Sentencia C-578/02 [Volver]

26. Sentencia C.SJ. 13 de mayo de 2010-masacre de Segovia- [Volver]

27. Sentencia C.SJ. 21 de septiembre de 2009 [Volver]

28. Cuarto Informe sobre la situación de Derechos Humanos en Colombia, Comisión Interamericana de Derechos Humanos, año 2013. [Volver]

29. Informe Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas-1999 [Volver]

30. Carta de las Naciones Unidas - preámbulo. Accesible en http://www.un.org/es/. [Volver]

31. Ibídem - Estatuto de la Corte Internacional de Justicia Art. 38. [Volver]

32. Ibídem - Estatuto de la Corte Internacional de Justicia Art, 38. [Volver]

33. Corte Constitucional, sentencia c- 426 de 2002, M. P. Clara Inés Vargas Hernández. [Volver]

34. Corte Constitucional, sentencia c - 176 de 1994, M. P. Alejandro Martínez Caballero. [Volver]

35. Corte Constitucional, sentencia c- 426 de 2002, M. P. Clara Inés Vargas Hernández [Volver]

36. Corte Constitucional, sentencia C-580 de 31 de julio de 2002, M. P. Rodrigo Escobar Gil [Volver]

37. Corte Constitucional, Sentencia C-468 de 2003. [Volver]

38. Corte Constitucional, Sentencias C-551 de 2001, C-554 de 2001, C-004 de 2003 y C-979 de 2005. [Volver]

39. Fiscalía 10 delegada ante la Corte Suprema de Justicia, Rad. 13799 "Caracterización del fenómeno del paramilitarismo en Antioquia en el periodo 1988-2005". págs. 11 - 12. [Volver]

40. Ver, inter alia, Reglamento de combate de contraguerrillas- EJC 3-10 del Comando general de fas Fuerzas Militares, Disposición No. 005 del 9 de abril de 1969 [Volver]

41. Informe conjunto del Relator Especial encargado de la cuestión de la tortura, SR. Nigel S. Rodley, y del Relator Especial encargado de la cuestión de las ejecuciones extrajudiciales, sumarias o arbitrarias, Sr. Bacre Waly, Ndiaye, presentado en cumplimento de las resoluciones 1994/37 y 1994/82 de la Comisión de Derechos Humanos - Visita de los relatores Especiales a LA República de Colombia del 17 al 26 de octubre de 1994, Documento de las Naciones Unidas E/CN.- 41995/111, de 16 de enero de 1995, párrafos 24 y 25: "... las fuerzas armadas continúan aplicando, al parecer, una estrategia antisubversiva basada en el concepto de la "seguridad nacional" en virtud del cual toda persona de la que se sabe o se sospecha que está vinculada a los guerrilleros es considerada como un enemigo interno. Según la información recibida, en las zonas calificadas de "zonas rojas", donde actúan los insurgentes y tienen lugar enfrenamientos, las fuerzas de seguridad consideran que prácticamente todos los civiles son colaboradores de la subversión. (...) La categoría de "enemigo interno", aplicada a toda persona de la que se considera que apoya a la guerrilla de una u otra forma (incluso) si los insurgentes utilizan la fuerza para obtener por ejemplo, alimentos, o dinero de los civiles) se ha hecho extensiva, al parecer, a todos los que expresan insatisfacción ante la situación política, económica, y social, sobre todo en las zonas rurales. En consecuencia los dirigentes y miembros de sindicatos, partidos de la oposición política, organizaciones de derechos humanos, trabajadores sociales, etc., han sido, junto con los campesinos las victimas principales de las violaciones de los derechos humanos en zonas de conflicto armado. Análogamente, muchos de los que se han atrevido a denunciar abusos de derechos humanos por las fuerzas de seguridad han sido muertos u obligados a abandonar sus zonas de residencia. Como resultado de ello, los testigos de violaciones de los derechos humanos teme por su vida y, en muchos casos prefieren guardar silencio'. [Volver]

42. Informe del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, E/CN.4/1998/16, 9 de marzo de 1998, párr. 113. [Volver]

43. Ver manual de la Escuela superior de Cadetes, Conozcamos a nuestro enemigo, Editorial Blanco, 1 Edición, Bogotá , diciembre de 1985, en el que señala dentro de la lista de enemigos internos al Comité de Solidaridad con Presos. [Volver]

44. Op. Cit. "Caracterización del fenómeno del paramilitarismo en Antioquia en el periodo 1988-2005". pág. 12. [Volver]

45. Aranguren Molina, Mauricio (2001). Mi Confesión.- [Volver]

46. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, MP: Yesid Ramírez Bastidas aprobado acta N° 074 Bogotá, D. C, marzo once (11) de dos mil nueve (2009). Revisión N° 30510 C/. RITO ALEJO DEL RIO ROJAS. Pág. 36 y 37. [Volver]

47. Ibídem. pág. 37 [Volver]

48. Folio 145 C.19 [Volver]

49. "toda persona que ejerce actividades de promoción y protección de los derechos humanos de manera pacífica. Esas actividades pueden referirse a diversos derechos, sean políticos, civiles, económicos, sociales, culturales o ambientales", Fiscalía General de la Nación. Directiva 0011 del 11 de julio de 2016 "por medio de la cual se determina el concepto de defensor de derechos humanos y se establecen los parámetros para la persecución del delito de amenazas en su contra", pág. 3. [Volver]

50. Acuerdo en Ginebra suscrito por el Gobierno de la República de Colombia y la Organización de las Naciones Unidas, el 29 de noviembre de 1996. [Volver]

51. Ver http://www.hchr.org.co/documentoseinformes/informes/altocomisionado/informe_anual_1997.pdf [Volver]

52. Ver http://www.hchr.org.co/documentoseinformes/informes/altocomisionado/informe_anual_1998.pdf [Volver]

53. Tercer Informe Sobre La Situación De Los Derechos Humanos En Colombia OEA/Ser.L/V/II.102
Doc. 9 rev. 1. 26 febrero 1999. Capitulo VII: defensores de los derechos humanos. Párrafo 29. [Volver]

54. Ibídem. Párrafo 46. [Volver]

55. Corte Constitucional, T580-98, MP: Alejandro Caballero. [Volver]

56. Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo- Sección Tercera- Consejero ponente: Hernán Andrade Rincón- [Volver]

57. Folio 2 y ss C.1 [Volver]

58. Folio 193 y ss C.1 [Volver]

59. Artículo 7 del Estatuto de Roma. [Volver]

60. Ver Diligencia de declaración del Pablo Elias González Monguí, director del CTI rad 346 cuaderno 1 Folio 91-92. [Volver]

61. Declaración de Francisco Enrique Villalba (Cuaderno 7, folio 171) dijo que "participó en una reunión el 14 de noviembre de 1997 en la que participaron 45 hombres, (...) dijo que iban a asesinar a unos fiscales que estaban haciendo la investigación de la toma del Aro, unos de la defensoría del pueblo, en la lista estaba el Dr. valle, un nombre de una mujer y el nombre de Umaña y otros que no recuerda el nombre (...)" y en la declaración de José Alirio Ardía Vásquez dijo: "(...) eran 15 defensores de derechos humanos los que aparecían en la lista, Jesús María Valle, los esposos del Cinep y Umaña." [Volver]

62. Denuncia de Héctor Emiro Barrios contra Jesús María Valle por el delito de calumnia Expediente rad. 346, anexo 2, folio 30. [Volver]

63. Oficina en Colombia del Alto Comisionado de las UN para los DDHH, Agresiones a defensores de derechos humanos de 1990 a 2014, Bogotá. [Volver]

64. Tribunal Superior del distrito Judicial de Bogotá, Sala de Justicia y Paz, Estructura paramilitar del Bloque Centauros y Héroes del Llano y del Guaviare, MP: Alexandra Valencia Molina, Bogotá 25 de julio de 2016. Radicado 110016000253200783019 N.L 1121. Párr. 536. [Volver]

65. Rad. 613B, informe de policía judicial en el que se obtuvo copia de la emisión de CMI realizada el 12/12/2000, en la que es entrevistado un miembro de la banda la terraza quien se atribuye los homicidios de Jaime Garzón, Jesús María Valle, Hernán Henao, Elsa Alvarado, Mario Calderón y Eduardo Umaña, así como el secuestro de Piedad Córdoba, Guillermo León Valencia. [Volver]

66. Ver: http://www.semana.com/nacion/articulo/nosotros-matamos-jaime-garzon/44785-3 consultado el 30/08/2016. [Volver]

67. Fiscalía 28 Especializada, dirección de derechos humanos, rad. 821, Declaración de Elvira Alvarado Chacón, cuaderno 1, folio 103. [Volver]

68. Según declaraciones que obran en cada uno de los expedientes. [Volver]

69. Juzgado Séptimo Penal del Circuito Especializado de Bogotá, Sentencia rád. 402 -7,10 de marzo de 2004 mediante la cual se condena a Carlos Castaño Gil a 38 años de prisión como coautor del delito de homicidio agravado de Jaime Garzón Forero. [Volver]

70. Tribunal Superior de Medellín, Sala Penal, 23 de julio de 2012, condena a Isaías Montes Hernández, alias Júnior como coautor de homicidio a gravado a 300 meses de prisión. [Volver]

71. El Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bogotá resuelve declarar la extinción de la acción penal promovida en contra de Carlos Castaño Gil, en razón de su muerte y en consecuencia disponer la cesación del procedimiento seguido en su contra, 29 de diciembre de 2006. Fiscalía 28 Especializada de la Dirección de DDHH, declaración de Diego Fernando Murillo en la que dijo: "a los esposos Alvarado los mando a matar Carlos Castaño por orden de un militar coronel Plazas de alias Don Diego diciendo que eran del ELN. Castaño le dio la orden al negro Elkin quien va con dos o tres hombres y una mujer alias Angela. Además dijo que el coronel Plazas les dio las armas en Bogotá y los ubicaba en Bogotá. Además dijo que toda operación de tipo urbano contaba con el apoyo del ejército o la policía para que no se cayera, así que iban sobre seguros, ese contacto lo hacía Carlos Castaño directamente. Y finalmente declaró que el coronel Plazas Acevedo facilitó el homicidio de Elsa Alvarado y Mario Calderón". [Volver]

72. Fiscalía 13 Especializada de la Dirección de DDHH y DIH, Declaración de alias Don Berna del 12 de agosto de 2015 en la que dijo que "la orden de asesinar a Umaña no pasó por él sino que directamente Castaño dio la orden. Carlos Castaño dedujo que Umaña era parte del ELN y envió a este grupo a Bogotá donde contaron con apoyo de algunos mandos militares que eran los que siempre prestaban apoyo en las operaciones realizadas en Bogotá, en caso concreto de la brigada de inteligencia donde estaba el señor Plazas Acevedo a quien llaman Don Diego y alia también estaba alias segundo que era uno de los coordinadores de las AUC en Bogotá, estas personas se trasladan y ejecutan al Dr. Umaña en su residencia posteriormente estábamos viendo un programa de tv y dijeron que en el entierro de Umaña habían sacado una bandera del ELN y Carlos dijo: "mire que este señor si era del ELN, por Carlos me entere que el era quien había dado la orden y que los miembros de la terraza habían sido los ejecutores, y destaco que los de la banda la terraza sacaron un video donde se atribuyeron este homicidio, dijo que por lo regular cuando castaño ejecutaba una acción de ese tipo era porque recibía información por parte de inteligencia militar, dijo que el hombre clave en Bogotá era Plazas Acevedo quien mantenía contacto con Carlos y siempre enviaba información con respecto a defensores de derechos humanos porque eran vistos como hombres claves de las organizaciones de tipo subversivo, dijo que la mujer era Angela George porque no generaba desconfianza ni sospecha y era de sangre fría, dijo que Umaña era incomodo para un sector que se sentía afectado por su labor que consistía en acusar a la fuerza pública". [Volver]

73. Fiscalía 28 Especializada de la dirección de DDHH y DIH, Rad. 821, Resolución que define situación jurídica a Jorge Eliecer Plazas Acevedo, impone medida de aseguramiento de Detención preventiva al ser hallado presunto coautor responsable del delito de homicidio agravado, concurso con los delitos de tentativa de homicidio - concierto para delinquir agravado, fechada de 11 de diciembre de 2014. [Volver]

74. CIDH, Caso Valle Jaramillo y otros Vs. Colombia, Sentencia de 27 de noviembre de 2008, párr. 168. [Volver]

75. Demanda ante la CIDH, caso Jesús María Valle, párr. 53 "Los elementos de juicio disponibles indican que el móvil del asesinato fue el de acallar las denuncias del defensor de derechos humanos Jesús María Valle sobre los crímenes perpetrados en el Municipio de Ituango por paramilitares en connivencia con miembros de la Fuerza Pública, hechos que han sido objeto de una declaratoria de responsabilidad internacional estatal por parte de la Corte Interamericana de Derechos Humanos". [Volver]

76. CIDH, Caso Valle Jaramillo y otros Vs. Colombia, Sentencia de 27 de noviembre de 2008, párr. 30 b) con relación al párrafo 537, el Estado señaló que, si bien "aceptó [su] responsabilidad en el proceso que se surtió ante la [...] Corte [en el Caso de las Masacres de Ituango,]." [Volver]

77. Versión libre de Jesús María Valle sobre la denuncia de calumnia en su contra interpuesta por un miembro del ejército. Rad. 346, anexo 2, folio 36. [Volver]

78. Juzgado Séptimo Penal del Circuito Especializado de Bogotá, Sentencia rad. 402 -7,10 de marzo de 2004 mediante la cual decide absolver a Juan Pablo Ortiz Agudelo alias el bochas y Edilberto Antonio Sierra Ayala alias "Toño". [Volver]

79. Oficio 0840 cim-cie-int-252, informe de inteligencia militar, 28 /05/1998, cuaderno 2, folio 216. [Volver]

80. Juzgado sexto penal del circuito de Bogotá, Sentencia absolutoria de Fabio Mosquera y otros, 6 de julio de 2001. [Volver]

81. Op. Cit, Corte Constitucional: "Si el Estado cumpliera a cabalidad su deber de prevenir investigar y castigar las violaciones a los derechos humanos, no surgiría la necesidad de que los particulares se convirtieran en defensores de aquellos derechos. Sin embargo, eso no ocurre, y, ademas, el artículo 95 de la Constitución Política establece, entre las obligaciones de todas las personas en Colombia, "Defender y difundir los derechos humanos como fundamento de la convivencia pacífica". Obligación que se desprende del propio Preámbulo de la Carta en cuanto la finalidad de la Nueva Constitución es la de "asegurar a sus integrantes la vida, la convivencia, el trabajo, la justicia, la igualdad, el conocimiento, la libertad y la paz".'En conclusión, el respeto y defensa de los derechos humanos legitima un Estado Social de Derecho." [Volver]


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