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Decreto por el cual se dictan normas sobre el régimen salarial y prestacional para los servidores públicos de la Fiscalía General de la Nación y se dictan otras disposiciones
Departamento Administrativo de la Función Pública
Decreto Número 019
9ENE2014
Por el cual se dictan normas sobre el régimen salarial y prestacional para los servidores públicos de la Fiscalía General de la Nación y se dictan otras disposiciones.El PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,
en desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4a. de 1992,DECRETA:
Artículo 1º. El régimen salarial y prestacional establecido en el presente Decreto será de obligatorio cumplimiento para quienes se vinculen al servicio de la Fiscalía General de la Nación con posterioridad a la vigencia del Decreto 53 de 1993 y no se tendrá en cuenta para la determinación de la remuneración de otros funcionarios de cualquiera de las ramas del poder público, organismos o instituciones del sector público, en especial el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.
Artículo 2º. A partir del 1° de enero de 2014, la remuneración mensual del Fiscal General de la Nación será de nueve millones seiscientos setenta y un mil trescientos veintinueve pesos ($9.671.329) moneda corriente, distribuidos así: por concepto de asignación básica: tres millones cuatrocientos ochenta y un mil seiscientos setenta y nueve pesos ($3.481.679) moneda corriente, y por concepto de gastos de representación: seis millones ciento ochenta y nueve mil seiscientos cincuenta pesos ($6.189.650) moneda corriente.
El Fiscal General de la Nación únicamente tendrá derecho a disfrutar de la prima de navidad, la cual se cancelará conforme lo establecen las normas legales vigentes.
Adicionalmente, tendrá derecho a la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 15 de la Ley 4a de 1992, que sumada a ios demás ingresos laborales iguale a los percibidos en su totalidad por los Miembros del Congreso, sin que en ningún caso los supere. La prima especial de servicios también se reconocerá cuando el empleado se encuentra disfrutando de su período de vacaciones. Esta prima solo constituye factor salarial para efectos del ingreso base de cotización del Sistema General de Pensiones y de conformidad con la Ley 797 de 2003 para la cotización al Sistema General de Seguridad Social en Salud.
Artículo 3º. A partir del 1º de enero del 2014, el Vicefiscal General de la Nación tendrá derecho a percibir mensualmente, por concepto de asignación básica y gastos de representación, las señaladas para el Fiscal General de la Nación en el artículo anterior.
El Vicefiscal General de la Nación únicamente tendrá derecho a disfrutar de la prima de navidad, la cual se cancelará conforme lo establecen las normas legales vigentes.
Igualmente, tendrá derecho a la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 15 de la Ley 4a de 1992, que sumada a los demás ingresos laborales iguale a los percibidos en su totalidad por los Miembros del Congreso, sin que en ningún caso los supere.
Esta prima solo constituye factor salarial para efectos del ingreso base de cotización del Sistema General de Pensiones y de conformidad con la Ley 797 de 2003 para la cotización al Sistema General de Seguridad Social en Salud.
Artículo 4º. A partir del 1º de enero de 2014, la remuneración mensual de los empleos de la Fiscalía General de la Nación quedará así:
DENOMINACIÓN REMUNERACIÓN DIRECTIVO CONSEJERO JUDICIAL $ 13.265.602 DIRECTOR NACIONAL I $ 13.265.602 DIRECTOR NACIONAL II $ 14.727.475 DIRECTOR ESTRATÉGICO I $ 13.265.602 DIRECTOR ESTRATÉGICO II $ 14.727.475 DIRECTOR ESPECIALIZADO $ 13.265.602 DIRECTOR SECCIONAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN $ 10.900.000 JEFE DE DEPARTAMENTO $ 5.883.339 SUBDIRECTOR NACIONAL $ 10.900.000 SUBDIRECTOR SECCIONAL $ 8.700.639 ASESOR ASESOR I $ 5.252.685 ASESOR II $5.851.981 ASESOR DE DESPACHO $ 10.800.000 PROFESIONAL FISCAL DELEGADO ANTE JUECES MUNICIPALES Y PROMISCUOS $ 4.600.487 FISCAL DELEGADO ANTE JUECES DE CIRCUITO $ 5.919.805 FISCAL DELEGADO ANTE JUECES PENALES DE CIRCUITO ESPECIALIZADOS $ 6.595.997 FISCAL DELEGADO ANTE TRIBUNAL DEL DISTRITO $ 8.344.624 FISCAL AUXILIAR ANTE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA $ 8.344.624 PROFESIONAL DE GESTIÓN I $ 2.294.050 PROFESIONAL DE GESTIÓN II $ 2.631.617 PROFESIONAL DE GESTIÓN III $ 3.221.559 PROFESIONAL ESPECIALIZADO I $4.010.181 PROFESIONAL ESPECIALIZADO II $ 4.958.507 PROFESIONAL EXPERTO $ 7.500.000 PROFESIONAL INVESTIGADOR I $ 2.768.146 PROFESIONAL INVESTIGADOR II $ 3.597.635 PROFESIONAL INVESTIGADOR III $ 4.533.248 INVESTIGADOR EXPERTO $ 7.500.000 TECNICO AGENTE DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD I $ 1.440.768 AGENTE DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD II $ 1.718.627 AGENTE DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD III $ 2.032.245 AGENTE DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD IV $ 2.334.267 ASISTENTE DE FISCAL I $ 2.032.245 ASISTENTE DE FISCAL II $ 2.137.983 ASISTENTE DE FISCAL III $ 2.224.683 ASISTENTE DE FISCAL IV $ 2.460.146 SECRETARIO EJECUTIVO $ 2.032.245 TÉCNICO I $ 1.718.627 TÉCNICO II $ 2.032.245 TÉCNICO III $ 2.631.617 TECNICO INVESTIGADOR I $ 1.750.273 TECNICO INVESTIGADOR II $ 2.146.338 TECNICO INVESTIGADOR III $ 2.460.146 TECNICO INVESTIGADOR IV $ 2.693.016 ASISTENCIAL ASISTENTE I $ 1.230.987 ASISTENTE II $ 1.718.627 AUXILIAR I $ 1.061.294 AUXILIAR II $ 1.288.264 CONDUCTOR I $ 1.174.673 CONDUCTOR II $ 1.687.034 CONDUCTOR III $ 1.750.273 SECRETARIO ADMINISTRATIVO I $ 1.443.946 SECRETARIO ADMINISTRATIVO II $ 1.718.627 SECRETARIO ADMINISTRATIVO III $ 2.032.245 Artículo 5º. A partir del 1º de enero de 2014, los Fiscales Delegados ante la Corte Suprema de Justicia que optaron por el régimen salarial y prestacional establecido en el artículo 4º del Decreto 53 de 1993 y en el artículo 5 del Decreto 108 de 1994 tendrán una remuneración mensual de nueve millones seiscientos setenta y un mil trescientos veintinueve pesos ($9.671.329) moneda corriente, distribuidos así: por concepto de asignación básica: tres millones cuatrocientos ochenta y un mil seiscientos setenta y nueve pesos ($3.481.679) moneda corriente, y por concepto de gastos de representación: seis millones ciento ochenta y nueve mil seiscientos cincuenta pesos ($6.189.650) moneda corriente.
Igualmente tendrán derecho a una prima especial, la cual únicamente constituirá factor de salario para la liquidación de los aportes a pensión y de conformidad con la ley 797 de 2003 para la cotización al Sistema de Seguridad Social en Salud. Que sumada a los demás ingresos laborales iguale a los percibidos en su totalidad por los miembros del Congreso sin que en ningún caso los supere.
Quienes tomaron esta opción únicamente tendrán derecho a disfrutar de la prima de navidad, la cual se cancelará conforme lo establecen las normas legales vigentes. Las demás prestaciones sociales diferentes a las primas y a las cesantías se regirán por las disposiciones legales vigentes.
Las cesantías se regirán por las normas establecidas en el Decreto extraordinario 3118 de 1968 y fas normas que lo modifiquen, adicionen o reglamenten, con excepción del pago, el cual se regirá por lo dispuesto en el artículo 7º de la Ley 33 de 1985.
Artículo 6º. Los empleos de la Fiscalía General de la Nación conservarán el porcentaje de la remuneración mensual que tiene el carácter de gastos de representación fijados en las normas vigentes que regulan la materia. Dicho porcentaje se aplicará a la remuneración mensual excluyendo las primas establecidas en los artículos siguientes.
Artículo 7º. El Fiscal General de la Nación podrá asignar prima técnica sin carácter salarial hasta por un treinta por ciento (30%) del sueldo básico, con el lleno de los requisitos que establezca mediante reglamentación interna y conforme a los Decretos 1336 de 2003 y 2177 de 2006 y demás disposiciones que los modifiquen, adicionen o sustituyan.
Para los empleos del nivel directivo podrá asignarse prima técnica hasta por un cincuenta por ciento 50% del sueldo básico en los mismos términos y condiciones de que trata el inciso anterior.
Artículo 8º. Los servidores públicos de que trata este Decreto que perciban una remuneración mensual hasta de un millón ciento setenta y cuatro mil seiscientos setenta y tres pesos ($1.174.673) m/cte., tendrán derecho a un auxilio de transporte en la cuantía que establezca el Gobierno para los trabajadores particulares, empleados y trabajadores del Estado.
No se tendrá derecho a este auxilio cuando el funcionario disfrute de vacaciones, se encuentre en licencia, suspendido en el ejercicio del cargo o cuando la entidad suministre este servicio.
Artículo 9º. El subsidio de alimentación para los servidores públicos que perciben una asignación básica mensual no superior a un millón doscientos cincuenta y seis mil ochocientos cincuenta y nueve pesos ($1.256.859) m/cte. será de: cuarenta y seis mil seiscientos treinta pesos ($46.630) m/cte. mensuales, pagaderos por la entidad correspondiente.
No se tendrá derecho a este subsidio durante el tiempo que el empleado disfrute de vacaciones, se encuentre en uso de licencia, suspendido en el ejercicio del cargo o cuando la entidad suministre la alimentación.
Artículo 10º. Las pensiones de la Fiscalía General de la Nación se liquidarán sobre los factores que constituyen el ingreso base de cotización dispuesto por el artículo 6 del Decreto 691 de 1994, modificado por el artículo 1º del Decreto 1158 de 1994, la prima especial de servicios de que trata la Ley 476 de 1998 y la bonificación por compensación prevista en el Decreto 1102 de 2012, para quienes estén cubiertos por una u otra; en cada caso, y la prima especial de servicios para aquellos servidores que tengan derecho a ella señalados en el artículo 15 de la Ley 4ª de 1992, dentro de los limites dispuestos por el artículo 5º de la Ley 797 de 2003.
La prima especial de servicios y la bonificación por compensación constituirán factor salarial para efecto del ingreso base de cotización del Sistema General de Pensiones y de acuerdo con la Ley 797 de 2003 para el Sistema General de Seguridad Social en Salud.
Artículo 11°. Las cesantías de los servidores públicos de la Fiscalía General de la Nación podrán ser administradas por las sociedades cuya creación se autorizó por la Ley 50 de 1990 o por el Fondo Público que el Fiscal General de la Nación señale. El Fiscal General de la Nación establecerá las condiciones y requisitos para ello, en los cuales indicará que los recursos sean girados directamente a dichas Sociedades o Fondo.
Artículo 12°. Los servidores públicos vinculados a la Fiscalía General de la Nación que tomaron la opción establecida en los Decretos 53 y 109 de 1993 y 108 de 1994 o se vinculen por primera vez, no tendrán derecho a las primas de antigüedad, ascensional, capacitación y las primas y sobresueldos establecidos en los Decretos 1077 y 1730 de 1992 y cualquier otra sobreremuneración. Las primas de servicios, vacaciones, navidad, bonificación por servicios prestados y las demás prestaciones sociales diferentes a las primas aquí mencionadas y a las cesantías se regirán por las disposiciones legales vigentes.
Las cesantías se regirán por las normas establecidas en el Decreto extraordinario 3118 de 1968 y las normas que lo modifiquen, adicionen o reglamenten, con excepción del pago, el cual se regirá por lo dispuesto en el artículo 7º de la Ley 33 de 1985 o por las condiciones establecidas por el Fiscal General de la Nación.
Los servidores públicos que tomaron la opción establecida en los Decretos 53 y 109 de 1993 y 108 de 1994 no podrán recibir el pago de cesantías retroactivas si al momento de ejercer la opción a que se refiere el presente artículo tuvieron derecho a ellas.
Artículo 13°. Los Fiscales Auxiliares de los Fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia tendrán los mismos derechos y garantías que los Magistrados Auxiliares de la Corte Suprema de Justicia.
Artículo 14°. La Fiscalía General de la Nación, en uso de las atribuciones consagradas en el presente Decreto, no podrá exceder las apropiaciones presupuéstales vigentes.
Artículo 15°. Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o prestacional estatuido por las normas del presente Decreto, en concordancia con lo establecido en el artículo 10° de la Ley 4a de 1992. Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos.
Artículo 16°. Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúanse las asignaciones de que trata el artículo 19 de la Ley 4a de 1992.
Artículo 17°. El Departamento Administrativo de la Función Pública es el órgano competente para conceptuar en materia salarial y prestacional. Ningún otro órgano puede arrogarse esta competencia.
Artículo 18°. De conformidad con lo señalado en la Ley 16 de 1988, los servidores de la Fiscalía General de la Nación tendrán derecho a un seguro de vida colectivo con cobertura general, de acuerdo con las disponibilidades presupuéstales.
Artículo 19°. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga el Decreto 1035 de 2013 y surte efectos fiscales a partir del 1º de enero de 2014.
PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE Dado en Bogotá, D. C., 9ENE2014
El Viceministro Técnico del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, encargado de las funciones del Despacho del Ministro de Hacienca y Crédito Público
Andres Restrepo MontoyaEl Viceministro de Política Criminal y Justicia restaurativa del Ministerio de Justicia y del Derecho, encargado de las funciones del Despacho del Ministro de Justicia y del Derecho,
Miguel Samper StroussLa Directora del Departamento Administrativo de la Función Pública,
Elizabeth Rodríguez Taylor
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