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10jul13
Fallo de segunda instancia en el caso de los corteros de caña declarando inocentes a los procesados
República de Colombia
Rama Judicial
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga
Sala de Decisión PenalRadicación: 760016000193200891302-03 AC-391-12
Acusados: ALBERTO BEJARANO SHIESS, RAÚL ANTONIO CHACÓN LENIS, OMAR ENRIQUE CEDANO GARCÍA, OSCAR DE JESÚS BEDOYA MUÑOZ, JUAN
PABLO OCHOA y JOSE ONEY VALENCIA LLANOS
Delitos: Concierto para delinquir. Lesiones Personales Agravadas y Sabotaje
Guadalajara de Buga, julio diez (10) del año dos mil trece (2013)
Aprobado según Acta No. 169 de la fecha
Hora: 9:00 A.M.Magistrado Ponente:
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO1. OBJETIVO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía y los representantes de las víctimas |1|, contra la sentencia del 10 de septiembre de 2012, proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Buga, por medio de la cual ABSOLVIÓ a OMAR ENRIQUE CEDANO GARCÍA, OSCAR DE JEÚS BEDOYA MUÑOZ, JOSE ONEY VALENCIA LLANOS, JUAN PABLO OCHOA, ALBERTO BEJARANO SHIESS y RAÚL ANTONIO CHACON LENIS de los delitos Concierto para Delinquir, Sabotaje y Lesiones Personales Agravadas.
2. ANTECEDENTES 2.1. Los hechos que nos ocupan, tiene origen en el año 2008, antes de que se presentara el paro de los trabajadores de la caña, cuando varios integrantes de dicho gremio empezaron a reunirse con líderes políticos a fin de establecer los derroteros que seguirían en desarrollo de un posible cese de actividades.
Concretamente, las reuniones llevadas a cabo el 23 de julio y el 23 de agosto del año 2008 en la hacienda El Nilo de Caloto Cauca, a las que asistieron los líderes del gremio de cañeros y formaron "comités de represalias", en las que -según la Fiscalía-, se concertaron para la comisión de una serie de conductas punibles.
Así, a partir del inicio del paro, el 15 de septiembre de 2008 existieron ataques en contra de bienes jurídicos tutelados como el patrimonio económico, la integridad personal y eí derecho al trabajo, entre oíros, al observarse quemas de cultivos de caña, constreñimiento a corteros de caña que no participaban del cese de actividades, daños a vehículos y maquinaria agrícola; conducías que les fueron atribuidas a los corteros de caña que participaban en la huelga.
Además, el 25 de septiembre del año 2008 en horas de la madrugada, resultaron heridos con arma blanca dos integrantes del grupo ESMAD de la Policía Nacional, uniformados SUAREZ VARGAS y ROJAS FLOREZ, quienes procedieron a interponer la respectiva querella, agresión que se desencadenó en las instalaciones del ingenio Central Tumaco, donde varios corteros de caña participaban del cese de actividades.
2.2. En la audiencia preliminar de formulación de imputación celebrada el 17 |2| y 21 |3| de octubre del año 2008 ante el Juzgado 26 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali. la Fiscalía comunicó caraos a RAÚL ANTONIO CHACON LENIS, ALBERTO BEJARANO SHIESS, OMAR ENRIQUE CEDANO GARCÍA, OSCAR DE JESÚS BEDOYA MUÑOZ, JUAN PABLO OCHOA y JOSE ONEY VALENCIA LLANOS, por los delitos de Concierto para Delinquir, Lesiones Personales Agravadas y Sabotaje, descritos y sancionados en los artículos 340 |4| inciso final, 111 112, 119 |5| y 104; y, 199 |6| del CP. Los imputados NO se allanaron a los cargos.
2.3. FORMULACION DE ACUSACION.
El 16 de diciembre de 2008 el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Buga, celebró la audiencia de formulación de acusación contra los procesados ALBERTO BEJARANO SHIESS, RAÚNL ANTONIO CHACON LENIS, OMAR ENRIQUE CEDANO GARCÍA, OSCAR DE JESÚS BEDOYA MUÑOZ, JUAN PABLO OCHOA y JOSE ONEY VALENCIA LLANOS, como coautores materiales de los mismos delitos atribuidos a cada uno en la audiencia de formulación de imputación.
La audiencia preparatoria se realizó en 3 sesiones, los días 12 de agosto de 2009, 12 de febrero y 14 de mayo de 2010. La Juez no accedió a la petición de inadmisión probatoria solicitada por la Fiscalía, respecto de las pruebas pedidas por algunos defensores, así como tampoco accedió a la solicitud de exclusión probatoria deprecada por cada uno de los defensores respecto de las pruebas de la Fiscalía; de otra parte, accedió a la solicitud de inadmisión solicitada por los defensores respecto de la testimonial y documental solicitada por los representantes de las victimas; igualmente, accedió a la petición de inadmisión elevada por el abogado FERNANDO FLOREZ respecto del testimonio del Teniente Coronel ÁLVARO HERNAN ARELLANO NIÑO y del informe de fecha 26 de septiembre de 2008, por no haber sido descubiertos por la Fiscalía. Finalmente, ordenó el resto de pruebas solicitadas por las partes y los intervinientes.
2.4. AUDIENCIA DE JUICIO ORAL.
La audiencia de juicio oral se celebró en veintiún (21) sesiones, realizadas los días 20 y 21 de septiembre, 2, 3 y 29 de noviembre de 2010; 1º, 8,15 y 22 de febrero; 1º, 22 y 29 de marzo; 7, 12, 13 y 14 de julio; 29 y 30 de septiembre; y 12 de diciembre de 2011; 18 y 23 de enero de 2012, fecha en la que se anunció el sentido de fallo absolutorio y, posteriormente, el 10 de septiembre del año 2012 se realizó audiencia de lectura de sentencia. Las partes realizaron estipulaciones, de los hechos contenidos en:
- Primer reconocimiento médico practicado a YAMITH SUAREZ VARGAS, donde se le determinó lesión en braquio palmar derecho ocasionado con arma corto-contundente que le produjo incapacidad médica provisional de 30 días.
- Reconocimiento médico practicado por la perito ANDREA EFIGENIA RAMÍREZ MOYA a JULIAN ANDRÉS ROJAS FLOREZ, en donde se le determinaron escoriaciones lineales en región infrapapelar izquierdo ocasionado con arma corto-contundente que le produjo incapacidad médico legal definitiva de 8 dias, sin secuelas.
- Reconocimiento médico legal practicado por el perito médico HERNÁN CAMPO GAONA a YAMIT SUÁREZ VARGAS, estableciéndose la presencia de herida de 15 centímetros en cara interna del miembro superior derecho con incapacidad médico-legal y definitiva de 18 días con secuelas pendientes de establecer.
En juicio se practicaron las siguientes pruebas:
Por la Fiscalía, los testimonios de:
1. JORGE ENRIQUE CIFUENTES GALEANO: Coordinador de Policía Judicial adscrito a la Fiscalía quien participó en la labor investigativa tendiente a determinar las actividades que realizaban líderes sindicales para el cese de actividades de los corteros de caña.
2. ALEYDA YOLIMA ANTOLINEZ: Investigadora Criminalística de la Fiscalía, quien se encargó de verificar la información suministrada por un denunciante y condensada en 16 CDs, respecto a las reuniones celebradas por líderes sindicales del gremio de los corteros de caña.
3. DIEGO ALEXANDER OSPINA SERNA: investigador judicial que integró el grupo de investigación del paro de los corteros de caña.
4. FRAYBER ALBERTO HERNÁNDEZ: Quien recepcionó la denuncia interpuesta por JOSE EMILIO LONDOÑO ACEVEDO en contra de los corteros de caña que lideraron el cese de actividades y celebraron reuniones previas para ese fin.
5. CARLOS EDUARDO PRADO MELO: Miembro de la Policía Judicial que adelantó investigación con relación al paro de corteros de caña y recepcionó ampliación a la denuncia.
6. YAMID SUAREZ VARGAS: PT de la Policía Nacional quien para el año 2008 hacía parte del escuadrón ESMAD y prestó colaboración en el control del paro de los corteros de caña.
7. JULIAN ANDRÉS ROJAS FLOREZ: PT de la Policía Nacional quien para el año 2008 hacía parte del escuadrón ESMAD y prestó colaboración en el control del paro de los corteros de caña.
8. JHON FREDY RODRÍGUEZ CASTILLO: Quien para la fecha de los disturbios se desempeñaba como auxiliar 1 en la seguridad del Ingenio del Cauca en el Corregimiento El Ortigal de Miranda, Cauca.
9. JOSUE PELAEZ GUEVARA: Jefe de seguridad de ASOCAÑA.
10. EDUARDO ZAMBRANO: Presidente del Sindicato del Ingenio Providencia.
11. JHON JAIRO TABARES MONTOYA: Auxiliar de seguridad del Ingenio Providencia.
12. CELSO EVELIO PEÑA CUELLAR: Representante de los trabajadores directos del Ingenio Pichichi.
13. RAFAEL ANTONIO RODRÍGUEZ CHACON: Perito balístico forense adscrito a la SIJIN quien practicó inspección judicial a tanqueta de la Policía Nacional de siglas 24719.
14. AUSBERTO NEFTALÍ ANGULO TENORIO: Quien hasta el 31 de diciembre de 2010 prestó sus servicios como trabajador de base del Ingenio Riopaila Castilla.
15. JOSE EMILIO LONDOÑO ACEVEDO: Quien mediante denuncia formulada el 24 de septiembre de 2008, puso en conocimiento de la Fiscalía la posible comisión del delito de Concierto para Delinquir, por algunos corteros de caña, entre ellos los aquí procesados.
16. LUÍS ALFREDO TAMARA NOVOA: Policía Judicial adscrito a la SIJIN, quien durante el cese de actividades de los corteros de caña desempeñó funciones de enlace y coordinación.
17. FERNANDO TORO ANGEL: Jefe del área de segundad física y servicios generales del Ingenio Mayagüez.
18. FABIO GUERRERO RUÍZ: Quien para la fecha de los hechos conducía un bus de servicios generales con ruta al Ingenio Riopaila Castilla, donde trasportaba 25 personas dedicadas a labores de ministra.
19. NECTARIO URBANO OCORO: Cortero de Caña para la época de los hechos.
20. ALFREDO AZUERO HOLGUÍN: Gerente Jurídico del Ingenio Riopaila S.A.
21. JAIRO ANTONIO SAAVEDRA GONZÁLEZ: Mecánico del Ingenio Manuelita S.A.
22. MAURO ENEYDER ARANGO RIVERA: Miembro de seguridad de presidencia del Ingenio Central Castilla.
23. CARLOS ANDRES PAREDES GÓMEZ: Quien para la época de los hechas laboraba al servicio del Ingenio Central Castilla en el área de seguridad.
24. JAIME SUÁREZ GONZÁLEZ: Presidente del Sindicato Centraindulza del Ingenio Mayagüez.
25. JOSE BAYARDO CORDOBA RUANO: Quien para la época de los hechos se desempeñaba como cabo de corte mecánico de caña en el Ingenio del Cauca, bajo contratación de la cooperativa de trabajo Fuerza y Futuro.
26. JHON WILLIAM PEÑA SOLANO: Mayor de la Policía quien hizo parte del grupo interdisciplinarío de labores de verificación en torno al paro de corteros de caña del año 2008.
La Fiscalía declinó expresamente de los demás testigos.
Por la defensa, los testimonios de:
1. HÉCTOR DARIO RAMÍREZ GÓMEZ: Quien hizo parte del grupo investigativo de la defensa técnica.
2. JOSE JAVIER POSADA: Investigador privado, contratado por HECTOR DARIO RODRÍGUEZ GÓMEZ.
3. EFRAIN MUÑOZ ÑAÑEZ: Quien trabajó en los Ingenios La Cabaña, Castilla e Incauca.
4. JOSE JAFETH MORENO MURILLO: Quien se desempeñaba como cortero de caña.
5. SANTOS MAGDONIO CAÑAR PASICHANA: Quien se desempeñó como cartero de caña en el Ingenio Carmelita por espacio de 12 años.
6. RUBEN DARÍO CÓRDOBA IBARGUEN: Quien se desempeñó como cortero de caña.
7. JOSE FRANKLIN MURILLO: Quien laboró en el Ingenio Central Tumaco como cortera de caña por 10 años.
8. EVER CÁCEREZ GONZALEZ: Quien laboró en el Ingenio Central Tumaco como cortero de caña por 10 años.
9. ALEJANDRA MARÍA LLANO QUINTERO: Trabajadora Social que colabora con cabildos indígenas, especialmente ASIN, quien participó en la reunión celebrada en el Nilo.
10. JOSE LlBARDO ENCIZO GRISALES: Quien se ha desempeñado como cortero de caña.
11. ALEXANDER LÓPEZ MAYA: Quien en su calidad de Presidente y vicepresidente de la Comisión de Derechos Humanos del Senado de la República atendió múltiples denuncias por violación a los derechos humanos en la actividad de los corteros de caña.
12. JUAN PABLO FRANCO BELLO: Compañero de estudio del procesado ALBERTO BEJARANO SHIESS.
13. GLORIA EDITH RAMÍREZ ROJAS: Quien para la época del paro de corteros se desempeñaba como procuradora ambiental y agraria.
14. ADRIANA ARLETTE FERRER MEDINA: Defensora de los Derechos Humanos adscrita a la Corporación Maestra Vida a partir del año 2006.
15. DIANA MARCELA CHACON ESCOBAR |7|: Hija del procesado RAÚL ANTONIO CHACON LENIS.
16. MARIO ANGULO SANCLEMENTE |8|: Politólogo especializado en cultura de paz y derecho internacional humanitario.
17. LILIA CLEMENCIA SOLANO RAMÍREZ |9|: Filósofa y politóloga.
18. DIANA SEHYDAT NOVOA MONTOYA |10|: Quien para la época de los hechos se desempeñaba como coordinadora de la comisión de derechos humanos.
3. DECISIÓN IMPUGNADA En cuanto al delito de Concierto para Delinquir estimó la Juez de primera instancia que el único testigo que se perfilaba como directo de las supuestas reuniones donde los implicados y los corteros de caña concertaren la comisión de delitos, esto es, JOSE EMILIO LONDOÑO ACEVEDO, fue olvidadizo respecto a detalles importantes como las fechas y sitios de las reuniones a las que asistió como preámbulo al cese de actividades de los corteros de caña, así como también resultó esquivo al contrainterrogatorio de la defensa, en el que finalmente impugnaron su credibilidad.
Agregó, que dicho testigo no ofreció explicación creíble respecto a su activa participación en el paro, al que adujo, pudo llevar celular con cámara y filmar distintos escenarios, cuando en el pasado había defraudado la confianza de sus compañeros de causa, al resultar desertor en otro movimiento de la misma naturaleza, siendo que por demás, la Fiscalía tampoco ingresó al juicio la supuesta evidencia magnetofónica que dice haber recolectado LONDOÑO ACEVEDO.
Igualmente, resaltó que el testigo LONDOÑO ACEVEDO en su exposición evidenció animadversión en contra de los acusados, pero sin embargo se atribuye la calidad de líder en el paro, siendo que su actitud nerviosa, esquiva y olvidadiza, no permiten otorgarle credibilidad a su dicho.
De esta forma, preciso el a quo que JOSE EMILIO LONDOÑO ACEVEDO no fue preciso, sino que por el contrario resultó incoherente, inseguro y olvidadizo respecto a los detalles que en principio denunció ante la Fiscalía. hechos que por demás aparecen en dos formatos de noticia criminal con la misma fecha pero con disimilitud en lo denunciado, a lo cual la Fiscalía sólo explicó diciendo que era un problema con el formato, sin que precisara a qué se debió dicha alteración en el contenido.
Ahora bien, en cuanto al testimonio del Policía JHON WILLIAM PEÑA SOLANO en quien la Fiscalía apoya el escueto dicho de LONDOÑO ACEVEDO, estimó que tampoco resulta directo sino de referencia pues funda su aserto de que los manifestantes se concertaron para cometer ilícitos, en una información que obtuvo de la página de internet ANCOL, la cual no fue ingresada al juicio y en ese contexto no constituye prueba en contra de los implicados, razón por la cual estimó que no puede fundarse una condena en los dichos de PEÑA SOLANO y LONDOÑO ACEVEDO pues dichos testigos "no dijeron nada, no probaron nada, no sabían nada".
En cuanto a la estrategia de la Fiscalía y de algunos representantes de las victimas, de solicitar condena en contra de los implicados fundándola en indicios, la Juez a quo realizó un análisis jurisprudencial de dicha figura, la cual no ha desaparecido en el SPOA, concluyendo que es cierto que en el juicio se probó que muchas personas se reunieron en plazas públicas a debatir el cese de actividades para defender y reclamar sus derechos laborales, sin que se haya probado que "los líderes o asesores del Congreso de la República direccionaban el cese de actividades a cometer actos ilícitos, qué actividad desarrollaron en pro de ello, nadie declara haberlos visto portando elementos indicados para tales fines ilegales, no se les ve ejecutando los mismos, no se presentaron medios videograficos que demuestren ello, los testigos de la Fiscalía en su mayoría son de referencia, nada les constaba más que un cese de actividades...".
Así las cosas, la Juez concluyó que no existe prueba que demuestre que los aquí implicados se concertaron previamente para cometer actos ilícitos en el cese de actividades de los corteros de caña; siendo que el supuesto testigo directo, LONDOÑO ACEVEDO, terminó siendo de referencia, impreciso, vago e incoherente, quien en vez de dar razón de lo que hubiere podido percibir al interior del movimiento de los cañeros, se preocupó por deducir y concluir responsabilidades, invadiendo con dicha postura la órbita de competencia del Juez, quien es el encargado -luego de analizar conjuntamente la prueba-, de colegir si existe responsabilidad o no de las personas residenciadas en juicio.
Por lo anterior, concluyó que en el caso que nos ocupa no existen los indicios alegados por la Fiscalía y los representantes de víctimas, sino que por el contrario, se advierten unos hechos aislados que podrían tomarse como indicios leves, los cuales no la llevan a inferir conocimiento más allá de toda duda de que a los implicados les asiste responsabilidad en el delito de concierto para delinquir.
En cuanto al delito de lesiones personales agravadas, estimó que tanto el policial SUAREZ VARGAS como ROJAS FLOREZ, coincidieron en afirmar que fueron agredidos por participantes del cese de actividades de los trabajadores de la caña, lesiones que por demás fueron estipuladas en cuanto a su materialidad, pero también, ambos testigos coinciden en afirmar que no lograron identificar a quien los agredió en su humanidad, es decir, no se pudo establecer quien infligió daño a los uniformados SUAREZ VARGAS y ROJAS FLOREZ y por tanto, -en sentir del a quo-, "no puede condenarse a los acusados de ese hecho, máxime que como se dejó anteriormente sentado, nunca se probó que se hubieren creado comités de represalias para ejecutar este tipo de acciones.", por lo que concluyó que no le asiste responsabilidad a los procesados en el delito de lesiones personales, ya que, como se dijo, los atacados no lograron individualizar a quien los agredió en el cese de actividades de los corteros de caña.
Respecto al delito de sabotaje, indicó que la Fiscalía tampoco probó la comisión del mismo por parte de los acusados, debido a que no se demostró que la unión de los trabajadores tuviera fines ilícitos como la destrucción de sedes laborales, la desaparición de objetos o la paralización injustificada del trabajo, pues lo que realmente se evidencia, es el ejercicio constitucional y legal del derecho a la huelga y de asociación, sin que ningún testigo directo refiriera que el propósito del cese de actividades de los corteros de caña, tenía como fin único el de sabotaje.
Ahora bien, respecto a las fotografías allegadas donde se recrea el daño a un tren cañero y cultivos de suertes de caña incinerados, no fueron señalados los procesados como los causantes de los mismos, concluyendo que no puede afirmarse que "los trabajadores del corte de caña se desbocaron a causar estragos o daños a las instalaciones de los ingenios, que hubiesen actuado de manera descontrolada, etc.", por lo que en este caso no puede hablarse de que se configuró el delito de sabotaje.
Finalmente, en cuanto a la posición de garante que alegaron los representantes de varias víctimas, dijo que conforme al artículo 25 de la Constitución Política y la sentencia de la Honorable Corte Suprema de Justicia de radicado 25.536 de 2005, "en este evento los acusados no ostentaban la posición de garante ni frente a la primera hipótesis: comprime la posición de garante al deber impuesto por la Constitución y la ley o, más exactamente, por el derecho, en relación con todo bien jurídico; y la segunda hipótesis, que extiende la posición de garante a los fenómenos conocidos como el ámbito de dominio, la comunidad estrecha, la actividad plural arriesgada y la injerencia, casos estos solamente admisibles frente a los bienes jurídicos de la vida o integridad personal, libertad individuas y libertad y formación sexuales, y que en el evento sub judice lo hubiese sido al hecho que típica y jurídica mas no culpablemente, se determinó de lesiones personales."
Así las cosas, concluyó que la prueba practicada en juicio no demuestra que los implicados hayan cometido el delito de concierto para delinquir ni el de sabotaje y que, si bien es cierto se probaron materialmente las lesiones personales a los policías, también lo es que no se demostró que los causantes de las mismas fueran los acusados, ya que los lesionados no pudieron individualizar a sus agresores.
Por lo anterior, estimó que el conjunto probatorio no la lleva al conocimiento más allá de toda duda de la responsabilidad de los acusados y en ese contexto, al aflorar la duda probatoria, impartió absolución a los implicados CEDANO GARCÍA, BEDOYA MUÑOZ, VALENCIA LLANOS, OCHOA, BEJARANO SHIESS y CHACON LENIS.
4. RECURSO 4.1. DE LOS REPRESENTANTES DE VÍCTIMAS.
Los representantes de los INGENIOS AZUCAREROS del Valle del Cauca y de los dos policiales del ESMAD que resultaron lesionados en el cese de actividades de los corteros de caña, dicen en primer lugar que renuncian a la apelación por el delito de Concierto para Delinquir, el cual, en su sentir, fue demostrado con el testimonio de JOSÉ EMILIO LONDOÑO ACEVEDO.
En segundo lugar, aducen que su argumento se centrará respecto a la responsabilidad penal en los delitos de LESIONES PERSONALES y SABOTAJE, de los procesados ALBERTO BEJARANO SHIESS y JUAN PABLO OCHOA, en calidad de determinadores y garantes, puesto que frente a los corteros de caña no harán ninguna apreciación, ya que al momento de levantar el paro de actividades se comprometieron a no tomar ninguna represalia de índole penal o laboral en su contra.
Así las cosas, aducen que la Juez a quo no analizó varios de los testimonios presentados por la defensa y de donde se infiere que BEJARANO SHIESS y OCHOA, en su calidad de servidores públicos actuaron como determinadores dentro del cese de actividades de los corteros de caña, faltando a su deber de proteger los bienes jurídicos especialmente protegidos por la Ley, conforme al articulo 25 del CP., numeral tercero.
De esta forma, dicen que el a quo no tuvo en cuenta el dicho de DIANA NOVOA MONTOYA, del cual se desprende que conforme al direccionamiento realizado por los procesados BEJARANO y OCHOA, el tema de los enfrentamientos con la fuerza pública estaba perfectamente estudiado.
Igualmente, el testimonio de ADRIANA ARLETT FERRER MEDINA, del que -según los apelantes-, se desprende que BEJARANO y OCHOA tomaban parte en las decisiones de los corteros de caña que participaban en el cese de actividades del año 2008, sin que lo hicieran a favor de medidas pacíficas, sino "instigando pare quo otras determinaciones violentas se adoptaran".
Y por último, el testimonio de EFRAÍN MUÑOZ YAÑEZ, que en su sentir "por sí sola, endilga la responsabilidad de instigación al señor JUAN PABLO OCHOA".
En ese orden de ideas, dicen que los procesados BEJARANO y OCHOA instigaron a los corteros de caña para que en vez de realizar un cese de actividades pacífico, efectuaran acciones violentas y criminales, las cuales fueron avaladas por los dos implicados, quienes a pesar de su calidad de garantes, no velaron por la protección de los bienes jurídicamente protegidos.
Ahora bien, los representantes de las victimas precisaron que si bien es cierto su apelación se refiere a la absolución por los delitos de sabotaje y lesiones personales agravadas, también lo es que, la argumentación por el delito de sabotaje la allegaría en escrito aparte el abogado ATHEORTUA CRUZ, agregando que manifiestan su asentimiento de dicha sustentación.
De esta forma, refriéndose al delito de lesiones personales agravadas, dijeron que de la situación táctica y del conjunto probatorio se concluye que:
"A. Llegaron los del ESMAD el día 25 de septiembre del 2008, aproximadamente a las 4:00 A.M., formaron, quitaron la guadua que impedía el tránsito al interior del INGENIO CENTRAL TUMACO e inmediatamente fueron atacados por corteros de caña. B. Los corteros de caña que estaban a la entrada de CENTRAL TUMACO, estaban lo suficientemente preparados con machetes, bombas molotov, papas bomba, para confrontar con el ESMAD. C. Los corteros de caña apostados en la entrada del INGENIO CENTRAL TUMACO atacaron al ESMAD cuando éstos quitaron la guadua. D. A la luz de la razón los organizadores del bloqueo, señores BEJARANO y OCHOA tuvieron que haber dado las instrucciones pertinentes para actuar de esta manera. No otra cosa se deduce e infiere de los testimonios atrás extractados".
Ahora bien, agregaron que los testimonios de los dos uniformados lesionados resultan coherentes y concordantes, pues coinciden en el hecho de que fueron atacados, que sus agresores estaban debidamente adiestrados para lesionarlos y que, no pudieron identificarlos.
Por lo anterior, señalaron que no existe duda que los corteros de caña actuaron agresivamente en el cese de actividades por la Instigación y dirección que les dieron los procesados BEJARANO y OCHOA, quienes si bien es cierto, pudieron no decirles que cometieran ilícitos, también lo es que tampoco hicieron nada para proteger los bienes jurídicos tutelados y dejaron actuar violentamente a los corteros de caña, por lo que delinquieron por acción -al instigar a los corteros de caña- y por omisión -al no detener el actuar violento.
Conforme a lo expuesto, solicitaron al Tribunal revocar parcialmente el fallo, para en su lugar condenar a los procesados ALBERTO BEJARANO SHIESS y JUAN PABLO OCHOA como determinadores de las conductas punibles de SABOTAJE y LESIONES PERSONALES AGRAVADAS.
4.2. DE LA FISCALÍA.
Solicita al Tribunal revocar el fallo absolutorio de primera instancia y en su lugar condenar a los acusados, conforme al pliego de cargos presentado en la audiencia de formulación de acusación.
Al efecto, resaltó en primer lugar el principio de libertad probatoria, conforme al cual, no puede exigirsele al dicho de JOSÉ EMILIO LONDOÑO ACEVEDO, que se encuentre avalado o sustentado en videos o grabaciones, cuando lo que debe valorar el juez es su testimonio vertido en la audiencia del juicio oral, sin someterlo a ningún tipo de tarifa legal, la cual no opera en nuestro sistema penal.
De esta forma, resaltó que si bien es cierto en el juicio oral no se presentaron las filmaciones que avalan el dicho de LONDOÑO ACEVEDO, también lo es que los demás testigos de la Fiscalía confirmaron su dicho en todos los aspectos, valoración que no hizo el a quo.
Asi, destacó los dichos de JORGE ENRIQUE CIFUENTES GALEANO y ALEYDA YOLIMA ANTOLINEZ, los cuales, en su sentir, no fueron tenidos en cuenta por la primera instancia al momento de tomar su decisión.
De otra parte, en cuanto a la controversia presentada respecto a la denuncia de JOSE EMILIO LONDOÑO ACEVEDO y su ampliación, indicó que cualquier reproche debe dirigirse en contra del investigador PRADO MELO, quien las recepcionó y no al testigo, quien únicamente relató lo que percibió y su valoración debe hacerse desde la credibilidad que ofrezca.
Además, precisó que no existe protocolo elaborado en la Fiscalía General de la Nación para recibir ampliaciones de denuncia, por ño que debe entenderse que se recepcionó en el formato de denuncia, al no existir, como se dijo, el de ampliación, la cual por demás está debidamente consagrada en el artículo 69 de la Ley 906 de 2004.
Por lo anterior, concluyó que no puede restársele credibilidad a un testigo por el indebido manejo en la recepción de su denuncia o ampliación, y mucho menos por su contenido, así resulte contradictorio o disímil, pues conforme a la jurisprudencia, debe analizarse en conjunto y conforme a la sana critica, para así otorgarle la credibilidad que merezca.
En ese orden de ideas, indicó que en el cese de actividades de los corteros de caña "se utilizó a la clase trabajadora aprovechándose de necesidades, por personas inescrupulosas y con intenciones más allá de la conquista que buscaban los trabajadores del corte de la caña, para con un tinte político atacar al gobierno de turno, desbordando el derecho, que le asiste, liderando el movimiento con orientaciones más allá de las permitidas", situación de la que dio cuenta el testigo JOSÉ EMILIO LONDOÑO ACEVEDO, el cual no fue valorado en debida forma por el a quo, asi como tampoco los demás testimonios que lo confirman.
Además, dice que a pesar de que en el sistema acusatorio no opera la prueba trasladada la juez de primera instancia se dejó contaminar erradamente de la decisión inhibitoria reseñada por la defensa y proveniente de la Corte Suprema de Justicia, resaltando que dicha providencia no ataba en manera alguna el criterio de la Juez, no obstante lo cual, a partir de esa providencia, se apartó de la valoración probatoria en conjunto, obviando de esta forma el verdadero escenario en que se desenvolvió el cese de actividades.
Igualmente, resaltó el dicho de CELSO EVELIO CUELLAR, quien fue testigo presencial del taponamiento a los ingenios; AUSBERTO NEFTALÍ ANGULO TENORIO, quien conoció que en el cese de actividades del año 2008 se realizó la quema de suerte de caña; ALFREDO AZUERO HOLGUÍN, quien como gerente jurídico del Ingenio Riopaila, tuvo conocimiento de que en el paro se incendió por manos criminales 275 hectáreas sembradas de caña; JAIRO ANTONIO SAAVEDRA GONZÁLEZ, MAURO ENEYDER ARANGO RIVERA, CARLOS ANDRÉS PAREDES GÓMEZ, JAIME SUÁREZ GONZÁLEZ, JOSÉ BAYARDO CÓRDOBA RUANO y JHON WILLIAM PEÑA SOLANO quienes tuvieron percepción directa del cese de actividades de los corteros de caña en el 2008 y ofrecen datos importantes y concordantes con el dicho de JOSE EMILIO LONDOÑO ACEVEDO.
De otra parte, repudió el argumento del a quo tendiente a señalar que finalmente la Fiscalía no había apoyado la solicitud de condena de los implicados en el testimonio de LONDOÑO ACEVEDO, sino en prueba indiciaria, señalando que "JOSE EMILIO LONDOÑO fue testigo de la concertación pero no de los sabotajes, lesiones y demás eventos'', razón por la cual no podía tenerse como prueba directa de los demás ilícitos diferentes al concierto para delinquir.
Seguidamente, resaltó el dicho de JHON FREDY RODRÍGUEZ CASTILLO quien pudo observar las resultas del comité de represalias que conformaron los implicados, al igual que el de la investigadora ALEYDA YOLIMA ANTOLINEZ RUÍZ, quien se encargó de verificar la información contenida en 16 CDs, en los que aparecían los documentos que daban cuenta de lo tratado en cada una de las reuniones de los corteros de caña.
En igual sentido, destacó el testimonio de DIEGO ALEXANDER OSPINA SERNA y CARLOS EDUARDO PRADO MELO, quienes conocieron y dieron cuenta del contenido de valiosa evidencia, especialmente respecto a las directrices propias del comité de represalias, donde involucra de manera puntal al procesado OMAR CEDANO.
Por lo anterior, concluyó que el acuerdo de voluntades de los corteros de caña no es un invento de JOSE EMILIO LONDOÑO ACEVEDO, pues su dicho encuentra confirmación en el conjunto probatorio.
4.3. DEL REPRESENTANTE DE LOS SINDICATOS DE CORTEROS DE CAÑA.
Dice, en primer lugar que el a quo no le otorgó credibilidad al testimonio de JOSÉ EMILIO LONDOÑO, basándose en argumentaciones abstractas, las cuales no precisó, imputándole además inconsistencias ajenas a su rol de testigo, como el manejo del formato de denuncia por parte de la Fiscalía.
Al efecto, resalta que el a quo al momento de valorar la credibilidad del testigo LONDOÑO ACEVEDO no tuvo en cuenta sus condiciones personales, y sociales, como su bajo grado escolaridad, situación que explica su limitación conceptual y erige como ilógicas las exigencias que hizo la Juez al momento de criticarlo.
Así mismo, señaló que la falta de precisión resaltada por el a quo fue debidamente excusada por dicho testigo al expresar que le era difícil recordar fechas y detalles después de haber transcurrido dos años desde los hechos, explicación que por demás, no fue atendida por el a quo. De igual manera, resaltó que el nerviosismo y el olvido del testigo pudieron ser causados por las amenazas que recibió a raíz de su participación en el juicio, situación que tampoco fue tenida en cuenta por la primera instancia.
En igual sentido, adujo que el a quo tacha de contradictorio el dicho de JOSE EMILIO LONDOÑO ACEVEDO, pero no precisa en qué aspectos no resulta concordante, reiterando que su critica a ese testimonio es abstracta y general, sin puntualizar nada de cara a la realidad probatoria.
En segundo lugar, aduce que la juez a quo desconoce y minimiza la realidad probatoria que enseña en forma clara y precisa los daños ocasionados a bienes destinados a la actividad laboral y que constituyen el deiito de sabotaje, los cuales, desconoció el a quo en su valoración.
Asi las cosas, dice que la conducta punible de sabotaje se probó de manera objetiva y la enumeró en cuatro hechos, así:
i) "Destrucción, inutilización o daño por violencia sobre sustancias naturales o de producción humana apta para recibir determinada forma o utilización o para ser objeto de ulteriores elaboraciones o transformaciones": conducta que estima probada con el testimonio de JORGE ENRIQUE CIFUENTES GALEANO, DIEGO ALEXANDER OSPINA SERNA, AUSBERTO ANGULO TENORIO, FERNANDO TORO ANGEL, ALFREDO AZUERO HOLGUÍN y CELSO EVELIO PEÑA.
ii) "inutilización de las instalaciones destinadas a desarrollar actividades económicas de producción, distribución, comercialización o prestación de servicios, por taponamiento o bloqueo violento de las entradas o salidas de los ingenios"; hecho que estima probado con los testimonios de EDUARDO ZAMBRANO, CELSO EVELIO PEÑA, JOSUÉ PELÁEZ GUEVARA, AUSBERTO ANGULO TENORIO, MAURO HESNEYDER ARANGO, JAIME SUÁREZ GONZÁLEZ y ALFREDO AZUERO HOLGUÍN,
iii) "inutilización o daños en las herramientas, maquinarias, equipos, instrumentos o medios necesarios para desempeñar la actividad laboral"; hecho que considera probado con los testimonios de CELSO EVELIO PEÑA, EDUARDO ZAMBRANO y ALFREDO AZUERO HOLGUÍN.
iv) "Acciones violentas para destruir, inutilizar o dañar equipos, maquinarias y demás artefactos destinados a la producción de caña y la comercialización de sus derivados"; hecho que considera probado con los testimonios de CELSO EVELIO PEÑA, CARLOS EDUARDO PRADO MELO, JOSUÉ PELÁEZ GUEVARA y FERNANDO TORO ANGEL.
En ese orden de ideas, señaló que el a quo desatendió el conjunto probatorio del que se desprende que no existe duda de la configuración objetiva del delito de sabotaje endilgado a los procesados.
En tercer lugar, dice que la primera instancia con un escaso análisis doctrinal y jurisprudencial, rechazó que los procesados BEJARANO y OCHOA tuvieran la posición de garantes de los bienes jurídicos del Estado, resaltando que por demás, los otros acusados "tenían una vinculación laboral con unas cooperativas de trabajo asociado, lo que conocían ampliamente los señores JUAN PABLO OCHOA Y ALBERTO BEJARANO SHIESS. Para decirlo de otro modo, los trabajadores acusados de ninguna manera eran directamente dependientes de los ingenios que así se vieron afectados junto con sus trabajadores y sus sindicatos por el comportamiento imputable a verdaderos extraños en su contexto laboral".
También, señaíó que la huelga -conforme a la jurisprudencia constitucional-, no es uno derecho per se, sino que implica deberes correlativos y por tanto, los trabajadores que participaron en el cese de actividades, tenían la obligación de conservar los instrumentos y útiles de su labor, así como las materias prima, lo cual es un mandato legal.
Igualmente, resaltó que el conjunto probatorio demuestra la existencia y materialización del delito de sabotaje en cabeza de los procesados, quienes no se preocuparon por demostrar que no actuaron como líderes o asesores del movimiento, en el que crearon, ordenaron, dirigieron y auspiciaron una situación antijurídica de riesgo al bien jurídico tutelado por la Ley.
Así las cosas, concluye que la posición de garante de los implicados existe porque "(i) el asumir voluntariamente a través de un referido comité de defensa la protección real de una fuente de riesgo y (ii) crear con antelación una situación antijurídica de riesgo cercano para el bien jurídico correspondiente; más cuando ni los trabajadores acusados, ni sus líderes tenían vinculación laboral alguna con los ingenios, los trabajadores, ni las organizaciones sindicales de éstos; lo que -como ya se dijo- los coloca como verdaderos extraños frente a tales fuentes de empleo".
Por lo anterior, refirió que "carece de fundamento legal que se absuelva a los acusados por las conductas punibles de sabotaje y lesiones personales", solicitando al Tribunal revocar la sentencia a quo y en su lugar condenar a los procesados por estos delitos, resaltando que "de las pruebas recaudadas y de su posición de garantes deviene responsabilidad penal para ellos"
5. DE LOS NO RECURRENTES. 5.1. DE LOS DEFENSORES DE LOS PROCESADOS JUAN PABLO OCHOA, OMAR ENRIQUE CEDANO, RAÚL ANTONIO CHACON, JOSÉ ONEY VALENCIA y OSCAR BEDOYA.
Dicen, que no es cierto que los testigos ofrecidos por ia Fiscalía tuvieran conocimiento personal del desenvolmiento del cese de actividades, sino que por el contrario, "sólo podían dar fe de lo que alguien les dijo que habia ocurrido y los otros sólo declaraban situaciones que nada tenían que ver con la acusación elevada por la Fiscalía".
Agregan, que el testigo estrella de la Fiscalía, JOSE EMILIO LONDOÑO ACEVEDO, sólo es un títere y un payaso del gobierno de turno para esa época, quien fraguó todo un falso positivo jurídico en contra de los procesados, sin que lograra su cometido al dejar entrever en su testimonio la inseguridad, contradicción e imprecisión señalada por la primera instancia, siendo que por demás, fue el mismo testigo quien tajantemente aseguró haber rendido una sola denuncia, dejando sin piso ni fundamento alguno la supuesta ampliación allegada por la Fiscalía, la cual, por demás, evidencia su ánimo torticero al contar con similitudes enormes con la aparente denuncia inicial,
Así las cosas, concluye que ninguno de los testigos de la Fiscalía, logró estructurar la responsabilidad de ños acusados, reiterando que ninguno fue directo de los hechos y que, LONDOÑO ACEVEDO, resultó mentiroso y amañado respecto a los supuestos hechos que denunció, razón por la cual, indica que la sentencia a quo es totalmente acertada y se erige como una reivindicación de los derechos de los implicados y en especial de quienes participaron activamente en el cese de actividades de los corteros de caña en el año 2008.
De otra parte, en cuanto a las disertaciones de los representantes de los ingenios y de las víctimas, señaló que sus argumentos no pueden estar más alejados de la realidad, pues simplemente se propusieron cercenar y tergiversar a su antojo el conjunto probatorio para hacer ver que los testigos acusaron de responsabilidad a los implicados, cuando lo cierto es que descontextualizaron su dicho en forma amañada, sin que sus asertos logren desvirtuar la inocencia de los procesados, porque, iteran, su argumento parcelado no encuentra sustento en la realidad probatoria.
De esta forma, adujeron que la sentencia a quo resulta acertada y con total sustento tanto probatorio como jurídico, razón por la cual, solicitaron al Tribunal confirmarla íntegramente, así como también ordenar compulsa de copias en contra de JOSE EMILIO LONDOÑO ACEVEDO, por el delito de falso testimonio y solicitar las investigaciones disciplinarias pertinentes en contra de los funcionarios que hayan cohonestado en la falaz acusación en contra de sus prohijados.
Finalmente, solicitaron declarar desierto el recurso de apelación por el delito de sabotaje, debido a que los apelantes indicaron que su argumentos sería desarrollado por otro abogado de la parte civil y en escrito aparte, razón por la cual, por técnica y conforme al principio de justicia rogada, dicho recurso se mostró huérfano.
5.2. DEL DEFENSOR DE ALBERTO BEJARANO SHIESS
En cuanto ai testimonio de JOSE EMILIO LONDOÑO ACEVEDO, dice que i) es un testigo contradictorio, nervioso y elusivo, quien no pudo establecer a quien entregó el producto de su labor encubierta, así como tampoco con qué medios logró establecer dicha información; ii) no explicó el porqué de su contradicción en cuanto a personas, fechas y lugares de las reuniones que aduje, así como tampoco la coexistencia de dos denuncias con diferentes fechas pero con texto Idéntico en la mayor parte de su contenido; iii) evidencio animadversión en contra de varios de los acusados, especialmente respecto a OSCAR DE JESÚS BEDOYA, haciéndole señalamientos que finalmente se contradicen con la evidencia llevada a juicio; iv) su dicho es abiertamente contradictorio con la realidad probatoria; v) no precisó la fecha de la supuesta reunión de los procesados con integrantes de las FARC, ni de las otras donde supuestamente se fraguó el comité de represalias: y, v) en principio no señala como asistente a dichas reuniones a su prohijado, para luego hacerlo en juicio sin ningún sustento de su dicho.
Por lo anterior, aduce que no puede sustentarse una solicitud de condena en el dicho de JOSE EMILIO LONDOÑO ACEVEDO, quien evidentemente es un testigo mentiroso, falaz e interesado, tal como lo estimó la Sala Penal de la H. Corte Suprema de Justicia y la juez de primera instancia y por tanto, solicitó confirmar la absolución por el delito de concierto para delinquir.
Respecto a los otros testigos de la Fiscalía, señaló que ninguno es directo, sino que resultan ser de referencia y su conocimiento deviene de lo dicho por LONDOÑO ACEVEDO, razón por la cual no son una fuente confiable ni creíble, no pueden tenerse como ciertos y mucho menos se puede cimentar una condena en aquellos.
En cuanto al delito de lesiones personales dijo que: i) su materialidad fue objeto de estipulación probatoria; ii) ninguno de los policías lesionados reconoció a su agresor; iii) las lesiones se produjeron en medio de una reyerta, es decir, fueron producto de una dinámica propia de esas situaciones, sin que resultaran de un plan preconcebido; iv) uno de los policías lesionados adujo que su agresor era el único armado de los manifestantes; y, v) la presencia de los corteros de caña con sus esposas e hijos, denota que no existía "un designio previo de confrontación".
Por lo anterior, solicitó confirmación de la absolución por el delito de lesiones personales a su prohijado.
Finalmente, en cuanto al delito de sabotaje indicó que no se probó su materialidad, sino la existencia de unos hechos aislados que no le fueron atribuidos a ninguno de los implicados y, por tanto, solicita se confirme la absolución por dicho delito.
Ahora bien, respecto al recurso de los representantes de las víctimas, indicó que su argumento resulta contradictorio, pues por una parte tildan a su prohijado y a OCHOA de instigadores y por el otro de garantes, cuando ambas figuras resultan excluyentes, resaltando que por demás, los procesados BEJARANO y OCHOA no ostentaban la condición de garantes, pues la misma no se estructura en este caso, como lo dijo el a quo.
Por lo anterior, solicitó al Tribunal confirma íntegramente la sentencia a quo.
5.3. DEL MINISTERIO PÚBLICO
Dice que el testigo JOSE EMILIO LONDOÑO ACEVEDO fue impreciso en cuanto a las circunstancias modales que percibió lo denunciado: evasivo al interrogatorio directo de la Fiscalía; huidizo en el contrainterrogatorio y reiterativo en cuanto a hechos insustanciales, razón por la cual, en su sentir, "no logró mostrarse como un testigo conocedor de lo percibido, y ello no porque se trata de una persona sencilla, cortador de caña, con una condición cultural y social que no le permita evocar con solvencia lo percibido, como lo argumentó el representante de la victima, se trata más bien do un testigo que no tuvo la oportunidad de conocer de manera directa los hechos referidos como constitutivos de una lesión a bienes jurídicos como la integridad física y la seguridad pública, lo cual forja al testigo como no confiable".
En cuanto a la posición de garante aducida por los representantes de víctimas, indicó que la misma no procede por cuanto para dar aplicación al artículo 25 numeral 2 del CP, deben concurrir unos presupuestos lo cuales no cumplen los procesados, ya que no crearon ningún riesgo, no cumplían un rol institucional que les impusiera obligaciones legales e institucionales, así como tampoco emerge en la labor de acompañamiento en el cese de actividades de los implicados BEJARANO y OCHOA, un deber de protección "de los elementos de trabajo o la integridad de quienes cumplían para ese entonces labores preventivas como son las funciones de los miembros del ESMAD" .
De esta forma, indicó que la Fiscalía tampoco probó la posición de garante de los acusados, así como tampoco que por omisión estos hubiesen permitido la ejecución de los delitos de sabotaje y lesiones personales agravadas.
Por último, adujo que pregonar la posición de garantes de los implicados BEJARANO y OCHOA al tiempo que ubicarlos como determinadotes, renunciando igualmente a la apelación por el delito de concierto para delinquir, evidencia que los representantes de víctimas desconocen los conceptos jurídicos de dichos institutos, pues "no es posible sustentar una responsabilidad penal bajo la figura de comisión por omisión al mismo tiempo que aceptar que los mismos procesados con el mismo comportamiento se encuentren incursos en el delito de CONCIERTO PARA DELINQUIR.".
Atendiendo a lo expuesto, solicitó al tribunal confirmar la decisión de absolución proferida por la primera instancia a favor de los procesados.
6. CONSIDERACIONES DE LA SALA Atendiendo la situación planteada por los recurrentes, corresponde a la Sala determinar si acertó la primera instancia al absolver a los acusados ALBERTO BEJARANO SHIESS, RAÚL ANTONIO CHACÓN LENIS, OMAR ENRIQUE CEDANO GARCÍA, OSCAR DE JESÚS BEDOYA MUÑOZ, JUAN PABLO OCHOA y JOSE ONEY VALENCIA LLANOS de los delitos por los que fueron residenciados en juicio.
Al efecto y con miras a resolver los argumentos esgrimidos por cada una de las partes estima el Tribunal que no hay lugar a declarar desierto el recurso de apelación presentado por los representantes de las víctimas respecto al delito de sabotaje, pues fue sustentado dentro del término previsto en la Ley por el apoderado designado para tal efecto, sin que la normatividad penal prohiba dicho proceder, razón por la cual, procederá esta instancia a resolver de fondo todas las apelaciones propuestas.
6.1 Del Delito de Lesiones Personaies Dolosas.
La Fiscalía imputó, acusó y solicitó condena para los implicados BEJARANO SHIESS, CHACON LENIS, CEDANO GARCÍA, BEDOYA MUÑOZ, OCHOA y VALENCIA LLANOS, como coautores, entre otros, del delito de Lesiones Personales agravadas, conforme al artículo 111 en concordancia con los artículos 112, 119 y 104 del Código Penal, atendiendo el hecho que a los dos lesionados del grupo ESMAD se les dictaminó una incapacidad médico legal que no excedió de 30 días |11| y, su calidad de servidores públicos.
En ese contexto y conforme a la normatividad citada, advierte el Tribunal que la pena máxima contemplada para este delito |12| es la de 36 meses de prisión, los cuales aumentados en la proporción dispuesta por el artículo 119 en concordancia con el artículo 104 del C.P., da como resultado una pena máxima de 4 años y 5 meses de prisión para el delito de lesiones personales agravadas.
Así las cosas, encuentra la Sala respecto al delito de lesiones personales que conforme a los artículos 83 y 86 del CP... el término de prescripción de la acción penal no podrá ser superior al máximo de la pena prevista en la ley para cada delito, y una vez interrumpido dicho término con la formulación de imputación, el término prescriptivo comenzará a correr por un tiempo igual a la mitad del máximo de la pena, sin que pueda exceder de diez años, ni ser inferior a tres años, conforme al artículo 292 de la Ley 906 de 2004.
De esta forma, encuentra la Sala que el 17 de octubre del año 2008 la Fiscalía formuló imputación en contra del procesado RAÚL ANTONIO CHACÓN LENIS y, el 21 de octubre del mismo año imputó a los encartados ALBERTO BEJARANO SHIESS, OMAR ENRIQUE CEDANO GARCÍA, OSCAR DE JESÚS BEDOYA MUÑOZ, JUAN PABLO OCHA y JOSE ONEY VALENCIA LLANOS, ante el Juzgado 26 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali.
En esas condiciones, refulge evidente que: i) el término de prescripción para el delito de lesiones personales agravadas endilgado a los procesados, una vez formulada la imputación, es de tres años: ii) los procesados fueron imputados el 17 y 21 de octubre de 2008, y; iii) para este momento -y desde tiempo atrás-, ya operó el fenómeno de la prescripción respecto de esta conducta punible.
Ciertamente, advierte el Tribunal que respecto al delito de lesiones personales agravadas operó el fenómeno de la prescripción desde el 17 y 21 de octubre del año 2011, razón por la cual no hay lugar a resolver de fondo las apelaciones respecto de esta conducta punible, sino que por el contrario habrá de declararse prescrita la acción penal contra los procesados BEJARANO SHIESS, CHACON LENIS, CEDANO GARCÍA, BEDOYA MUÑOZ, OCHOA y VALENCIA LLANOS por el delito de lesiones personales agravadas.
6.2 Del Delito de Concierto para Delinquir.
La conducta punible de Concierto para Delinquir, se encuentra tipificada en el artículo 340 del Código Penal, así:
"Art. 340. Concierto para Delinquir, (Modificado por el artículo 8° de la Ley 733 de enero 29 de 2002). Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses
(Inciso modificado por el artículo 19 de la Ley 1121 de diciembre 29 de 2006). Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada de personas, tortura, desplazamiento forzada de personas, tortura, desplazamiento forzado, homicidio, terrorismo, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y conexos, o financiamiento del terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, la pena seré de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
- Ley 890 de junio 7 de 2004, el mínimo en (96) meses y el máximo en (216) meses, y con multa de (2700) salarios mínimos legales mensuales vigentes al mínimo y al máximo de (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
La pena privativa de la libertad se aumentaré en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto para delinquir".
La Fiscalía imputó, acusó y pidió condena en contra de los procesados BEJARANO SHIESS, CHACÓN LENIS, CEDANO GARCÍA, BEDOYA MUÑOZ, OCHOA y VALENCIA LLANOS, como coautores del punible de concierto para delinquir, conforme al citado articulo 340 del CP., modificado por los artículos 8° de la Ley 733 de 2002 y 14 de la Ley 890 del 2004, con el incremento contenido en el inciso final, "en el entendido que los acusados organizaron, promovieron y encabezaron el concierto para delinquir".
Ahora bien, la Fiscalía pretendió probar la comisión del delito de concierto para delinquir con el testimonio de JOSE EMILIO LONDOÑO ACEVEDO, quien rindió su versión en la sesión del juicio oral celebrada el 22 de febrero del año 2011, y quien fue la persona que instauró el 24 de septiembre de 2008 la denuncia por los hechos que se suscitaron durante el cese de actividades de los corteros de caña en el año 2008, aduciendo que en las reuniones preparatorias a dicho movimiento, 14 líderes del mismo -incluyéndose-, participaron en una reunión con las FARO en Caloto, Cauca y, además, que habían creado unos comités de represalias para cometer ilícitos.
Analizado el dicho del testigo directo JOSE EMILIO LONDOÑO ACEVEDO, quien se ubica como participante activo del movimiento de corteros de caña en el año 2008, advierte el Tribunal que, electivamente LONDOÑO ACEVEDO incurre en múltiples imprecisiones en su exposición, asi como también se evidencia olvidadizo y totalmente evasivo en el interrogatorio cruzado que le fuera formulado en el juicio oral.
En efecto, JOSE EMILIO LONDOÑO ACEVEDO indica que en el año 2005 cuando los corteros de caña promovieron una protesta, tuvo inconvenientes con dicho gremio debido a que él se encontraba con el grupo de corteros que querían trabajar, situación que le generó inconvenientes con OMAR ENRIQUE CEDANO GARCÍA, quien por demás, fue su cuñado y es el tío de sus tres hijos.
Sin embargo y a pesar de dicho inconveniente suscitado en el paro de corteros de caña del año 2005 |13|, el testigo LONDOÑO ACEVEDO aduce que en el año 2008 fue llamado a participar en el nuevo movimiento de corteros de caña, por los procesados OMAR ENRIQUE CEDANO GARCÍA y OSCAR DE JESÚS BEDOYA MUÑOZ, quienes lo invitaron a las reuniones preparativas del cese de actividades, -según el testigo-, para que fuera uno de los líderes y no estuviera en contra del movimiento como lo había estado en el pasado, es decir, en principio el testigo LONDOÑO ACEVEDO aseguró que contaba con la confianza de los líderes del paro de corteros de caña y que por eso buscaron su participación en el movimiento.
Pero, posteriormente el testigo LONDOÑO ACEVEDO se contradice al indicar que en el paro del año 2008 únicamente participó un día, en el que realizó una quema con el procesado OMAR CEDANO y que luego no volvió porque "después del 2005 lo ven a uno como su enemigo. |14|", es decir, admitió que no era bien recibido, ni era una persona de confianza para los líderes de los corteros de caña, debido a la actitud que asumió en el movimiento desencadenado en el año 2005.
Igualmente, LONDOÑO ACEVEDO aseguró que grabó las reuniones realizadas por los corteros de caña antes del cese de actividades y denunció las situaciones irregulares que avizoró, porque nunca estuvo de acuerdo con que se le hiciera daño "a las empresas que le dan de comer a uno" |15|, es decir, desde los inicios del movimiento de los corteros de caña LONDOÑO ACEVEDO tenía claro que su intención era la de no participar en el mismo, actitud y proceder que se encuentran reflejados en el hecho de que si bien es cierto asistió a las reuniones preámbulo del cese de actividades, también lo es que lo hizo con la intención inequívoca de reunir pruebas para denunciar a los procesados.
En ese contexto, refulge evidente que JOSE EMILIO LONDOÑO ACEVEDO incurre en abierta contradicción respecto a su supuesta participación en el movimiento de los corteros de caña del año 2008, pues aunque en principio trata de hacer creer que sus compañeros de causa le tenían confianza y lo trataban como a un líder, al avanzar en su exposición, manifestó expresamente que los corteros de caña, luego" del cese de actividades del año 2005, lo veían como su enemigo, situación que denota la falacia que envuelve su testimonio, tal como lo estimó acertadamente la primera instancia.
Así mismo, LONDOÑO ACEVEDO se evidencia totalmente impreciso acerca de la fecha de las reuniones posteriores a la del 14 de junio, especialmente respecto a la realizada con integrantes de las FARC, pues además de no señalar el día en que se llevó a cabo, tampoco logra indicar los nombres de los 14 líderes del movimiento cañero que supuestamente asistieron a la misma.
En efecto, a lo largo del interrogatorio cruzado y a pesar de los innumerables intentos de la Fiscalía para lograr que el testigo LONDOÑO ACEVEDO precisara la fecha en que los "14 líderes" del movimiento de los corteros de caña se desplazaron a Calima, Darien, para entrevistarse con integrantes de las FARC, dicho testigo no logró indicar la calenda para la cual se celebró dicha concertación, sino que por el contrario, se excusó reiteradamente, aduciendo que le era imposible recordar fechas por el transcurso del tiempo.
En igual sentido, tampoco precisó el nombre de los 14 líderes -incluyéndose-, que según él asistieron a dicha reunión en el Darien con las FARC, en la que aseguró que el procesado JUAN PABLO OCHOA le entregó al "Comandante Garnica" un sobre de Manila contentivo de dinero, el cual, según el testigo, lo envió el Senador LÓPEZ MAYA a través de uno de sus escoltas. Ni siquiera cuando la Fiscalía le puso de presente el documento contentivo de su denuncia y la ampliación de la misma, logró rememorar el nombre de los otros 13 líderes sindicales que asistieron a esa reunión ilícita, de donde se desprendería la participación de las FARC en el movimiento de los corteros de caña.
Igualmente, el testigo LONDOÑO ACEVEDO incurre en imprecisión y abierta contradicción cuando en su exposición en el juicio oral aduce que hubo tres reuniones en Caloto, Cauca, mientras que en la entrevista que rindió el 31 de octubre de 2008, manifestó que sólo habían realizado dos reuniones en Caloto, Cauca, los días 23 de julio y 23 de agosto de 2008, contradicción que no explicó a la audiencia, sino que se limitó a reiterar que en dicho municipio se habían celebrado tres reuniones, sin precisar a ciencia cierta las fechas, señalando únicamente que una fue el 23 de agosto, otra un fin de semana antes y la otra en junio o julio.
Es decir, de lo anterior resulta evidente que el testigo JOSE EMILIO LONDOÑO ACEVEDO es impreciso y contradictorio respecto a las fechas de las reuniones -en las que según él-, los procesados fraguaron el delito de concierto para delinquir, así como también respecto a las personas que participaron en las mismas, inconsistencias que denotan la falacia de su dicho y su intención inequívoca de mentir para incriminar ilegítimamente a sus compañeros de labor, con quienes desde 2005 había tenido inconvenientes debido a su resistencia al cese de actividades y su favoritismo por los intereses del gremio de los ingenios azucareros en desmedro de quienes se dedicaban al corte de caña, cuyas desventajas e injustas condiciones laborales querían remover, para reivindicar mínimos estándares salariales y prestacionales acorde con el ordenamiento jurídico interno y los instrumentos internacionales igualmente vigentes, por fuerza del bloque de constitucionalidad |16|.
Aunado a lo anterior LONDOÑO ACEVEDO aseguró que los corteros de caña crearon en las reuniones realizadas en Caloto, Cauca, unes comités de represalias para arremeter en contra de la fuerza pública y causar daños a los bienes de los ingenios, como los cultivos de suertes de caña y maquinarla, entre otros, sin que precisara en qué fecha se crearon los mismos ni quiénes hacian parte de aquellos, limitándose únicamente a decir que en la segunda reunión en Caloto se habló de los comités de represalias y que posteriormente se conformaron.
La falta de precisión en aspectos tan medulares de la acusación, denota la mendacidad del testigo, su falta de espontaneidad y conocimiento, dejando entrever su condición de instrumento a través del cual los gremios unidos en ASOCAÑA y apoyados por el gobierno de entonces, pretendieron enlodar fallidamente a los corteros de caña como respuesta represiva a sus reivindicaciones laborales, en una actitud intransigente con la que pretendieron perpetuar el desconocimiento palmar de los derechos laborales, prestacionales y de segundad social de los corteros de caña |17|".
Además, LONDOÑO ACEVEDO asegura haber grabado gran parte de las reuniones en las que se habló de dichos comités de represalias y en las que el procesado RAÚL ANTONIO CHACÓN LENIS le indicaba a los corteros de caña cómo arremeter en contra de la fuerza pública y herirlos en medio de la multitud, grabaciones que no fueron introducidas al juicio y que este testigo dijo en la audiencia del juicio oral haberlas entregado a su compadre CELSO PEÑA, incurriendo nuevamente en contradicción en este aspecto, pues conforme a la impugnación de credibilidad que logró la bancada de la defensa, JOSE EMILIO LONDOÑO ACEVEDO aseguro en su denuncia que esas grabaciones las había entregado al Jefe de Seguridad de Asocaña |18|, luego de lo cual se excusó nuevamente en su falta de memoria por el paso del tiempo |19|.
Asi mismo, ante el contrainterrogatorio formulado por la bancada de la defensa, LONDOÑO ACEVEDO manifestó que había grabado la reunión en la que se ordenó la conformación de los comités de represalias, pero que "no la entregó porque no le dio importancia |20|", es decir, que el mismo testigo JOSE EMILIO LONDOÑO ACEVEDO es quien admite no tener sustento probatorio de su exposición, pues si bien es cierto aseguró haber grabado la reunión donde supuestamente se conformaron los comités de represalias, también lo es que no la entregó a la autoridad competente y mucho menos se allegó a juicio, por lo que su dicho en este aspecto, se itera, no cuenta con sustento probatorio y ante tal carencia se erige en aseveración ajena e inexistente en la realidad probatoria.
En igual sentido, el testigo LONDOÑO ACEVEDO incurrió en contradicción con su denuncia primigenia y su exposición en juicio cuando señaló en la audiencia pública al procesado BEJARANO SHIESS como uno de los líderes que habia participado en la reunión con las FARC en Caloto, Cauca, cuando ni en su denuncia ni en la denominada ampliación de denuncia, lo mencionó como asistente a dicha reunión con las FARC, sin que diera explicación respecto a esa incongruencia, pues simplemente se limitó a decir que ALBERTO BEJARANO sí asistió, actitud con la cual mostró falta de espontaneidad y de sinceridad, que son atributos propios del testigo conocedor de los hechos y respetuoso de la verdad, de los que LONDOÑO ACEVEDO claramente carece.
Del mismo modo, manifestó que OSCAR DE JESUS BEDOYA MUÑOZ lo intimidó mediante conversación telefónica, la cual fue reproducida en la audiencia del juicio oral y de la que se extrae sin ninguna dificultad que JOSE EMILIO LONDOÑO ACEVEDO también resulta mentiroso y amañado en este aspecto, pues en dicha comunicación el implicado BEDOYA MUÑOZ le dice que su testimonio es mentiroso, pues nunca hubo una reunión con las FARC, recalcándole que el hecho de que mencione nombres de comandantes de ese grupo subversivo es grave y que no debería ir al juicio con mentiras, manifestación del procesado BEDOYA MUÑOZ que se escucha en tono persuasivo y no intimidante o agresivo, como quiso hacerlo ver el testigo de la Fiscalía, pues se itera, esa conversación se evidencia con tono y manifestaciones amigables y no intimidantes como torticeramente lo afirmó LONDOÑO ACEVEDO.
Incluso, el procesado BEDOYA MUÑOZ, le manifestó en la comunicación telefónica a LONDOÑO ACEVEDO que la vida de ambos estaban en peligro y no como amenaza, sino como precaución entre amigos (o cuñados), indicándole que no sólo les podían hacer daño a ellos sino también a sus familias, por lo que le aconsejó irse del pueblo antes de que le pasara algo.
Lo anterior, denota que no existió la intimidación alegada por el testigo LONDOÑO ACEVEDO de parte del procesado BEDOYA MUÑOZ, sino que por el contrario esa llamada telefónica refleja que el implicado se comunicó con él para persuadirlo de no continuar mintiendo respecto a la supuesta reunión de los corteros de caña con las FARC.
Asi mismo, LONDOÑO ACEVEDO adujo que había grabado las reuniones en las que OMAR ENRIQUE CEDANO GARCÍA le decía a los corteros de caña que "a los del ESMAD hay que darles en las manos y pies con las pacoras", documento magnetofónico que tampoco fue allegado al juicio, siendo que por demás, dicha orden de ataque a la autoridad la matizó posteriormente ante el contrainterrogatorio de la defensa, cuando aclaró que el ataque propuesto por CHACON "era sólo si eran atacados", no era sin fundamento |21|", lo que verifica una vez más las contradicciones en que incurrió el testigo JOSE EMILIO LONDOÑO ACEVEDO, al igual que su inocultable parcialidad en contra de los corteros de caña y su correlativo afán por favorecer la persecución de los gremios agrupados en ASOCAÑA en contra de los derechos laborales de esos trabajadores, para lo cual incluso contaron con maledicentes actitudes de integrantes de la policía judicial que en unión con órganos de seguridad de las empresas cañeras además de espiar el movimiento de protesta de los trabajadores, buscaron ilegítimamente su judicialización y encarcelamiento, en clara muestra de la utilización del derecho penal para convertir las justas protestas de los trabajadores en delito.
En ese contexto, estima el Tribunal -a tono con lo considerado por la primera instancia-, que el testimonio de JOSE EMILIO LONDOÑO resulta a todas luces impreciso, incongruente y contradictorio respecto a datos importantes y cruciales en el desarrollo del cese de actividades y sus momentos antecedentes, pues se mostró como un testigo olvidadizo y evasivo al interrogatorio cruzado que le fue formulado en la audiencia del juicio oral, para finalmente indicar que no recordaba fechas así como tampoco el nombre de los líderes que -según él-, se entrevistaron con las FARC, olvidos e imprecisiones que lo muestran como falaz, mentiroso e interesado en incriminar a los procesados.
Además, el dicho de JOSE EMILIO LONDOÑO no encuentra confirmación probatoria alguna, pues los videos que afirmó haber grabado no fueron introducidos al juicio porque la Fiscalía no los descubrió en debida forma y los demás documentos que dan referencia de daños a maquinarias o quemas, resultan ser una reseña aislada que no prueba per se la existencia de ios supuestos comités de represalias, como se verá más adelante.
Ahora bien, en cuanto a la controversia suscitada porque la fecha de la denuncia primigenia interpuesta por LONDOÑO ACEVEDO, es la misma que aparece en la denominada "ampliación de denuncia", encuentra la Sala que sobre este aspecto testimoniaron los investigadores FRAIBER ALBERTO HERNANDEZ y CARLOS EDUARDO PRADO MELO, quienes recepcionaron la denuncia interpuesta por JOSE EMILIO LONDOÑO el 24 de septiembre de 2011 y la posterior "ampliación", respectivamente.
En efecto, el investigador FRAIBER ALBERTO HERNÁNDEZ |22| indicó que le recepcionó la denuncia a JOSE EMILIO LONDOÑO ACEVEDO y, agregó que según su conocimiento dicho testigo sólo formuló una denuncia, precisando que sí existe formato rotulado para ampliación de denuncia |23|.
Por su parte, el investigador CARLOS EDUARDO PRADO MELO |24| adujo que por iniciativa propia decidió ampliar la denuncia al ciudadano JOSE EMILIO LONDOÑO ACEVEDO, aclarando que "no se maneja un protocolo do ampliación de denuncia, entonces por este hecho pues dejo la constancia de que yo hago la ampliación no conozco ningún protocolo, (...) entonces bajo el mismo formato la Secretaria recibe la ampliación de denuncia, yo hago las preguntas y el denunciante las contesta." |25|
Igualmente, resaltó que en la realización de esa ampliación de denuncia incurrieron en un error al tomar la ampliación en el formato de la denuncia inicial que habia recepcionado el PT HERNANDEZ, pues únicamente revisó el contenido y no se percató que la secretaria no cambió la fecha y la hora de la denuncia primigenia, agregando que "yo pienso que eso es un error que cometemos de pronto diariamente los investigadores o los secretarios que realizamos digamos las ampliaciones o los informes, muchas veces cortamos y pegamos" |26|
Además, el testigo PRADO MELO precisó que la denuncia inicial la recepcionó el PT HERNANDEZ y que él llegó uno o dos días después e hizo la ampliación de la denuncia, "entonces lo que hacemos es utilizar el mismo formato en el que iniciaimente HERNANDEZ toma la denuncia y cuando tomamos la ampliación se modifica el contenido más no la fecha y la hora de recepción" |27|
Sin embargo, ante el contrainterrogatorio formulado por la bancada de la defensa, el investigador CARLOS EDUARDO PRADO MELO, luego de revisar el documento contentivo de la "ampliación de denuncia" admitió que no existe formulación de preguntas en el mismo, aclarando que "las preguntas se hicieron pero no quedaron plasmadas ahí": igualmente constató que si bien es cierto dicha "ampliación" tiene como fecha en su parte inicial la del 24 de septiembre de 2008, también lo es que en su parte final tiene como fecha de impresión el 2 de julio de 2008, sin que diera explicación alguna sobre este aspecto.
Lo anterior, demuestra que no sólo existe disonancia e inconsistencia en la elaboración y recepción de la denuncia y su posterior "ampliación" al testigo LONDOÑO ACEVEDO, sino también en la versión de los propios investigadores que las recepcionaron, señores FRAIBER ALBERTO HERNANDEZ y CARLOS EDUARDO PRADO MELO, quienes incurren en abierta contradicción, cuando el primero manifiesta tajantemente que sólo tuvo conocimiento de que LONDOÑO ACEVEDO interpuso una denuncia y que, sí existe un formato o protocolo para ampliación de denuncia, mientras el segundo, aduce que no existe tal formato y que, la irregularidad en la fecha y hora de la "ampliación de denuncia" obedece a un error común de los investigadores judiciales, agregando que la recepcionó uno o dos días después de la denuncia primigenia, cuando en la impugnación de credibilidad lograda por los defensores, se pudo establecer que ese documento tenía como fecha de impresión la del 2 de julio de 2008, sin que el testigo PRADO MELO expusiera explicación al respecto.
Dichas contradicciones, evidencian que en la recepción de la supuesta ampliación de denuncia, existieron varias irregularidades na sólo en la fecha y hora en que se realizó, sino también en su contenido, pues el testigo PRADO MELO adujo que le habia formulado un interrogatorio al denunciante LONDOÑO ACEVEDO, el cual, conforme a la impugnación de credibilidad lograda por los defensores, es claro que no quedó contenido en dicho documento, anomalías que no justificó la Fiscalía en el juicio oral, cues como se dijo, los mencionados investigadores no ofrecieron explicación razonable a las serias contradicciones en que incurrieron, permitiendo advertir la existencia de manipulación en la confección de evidencias, dirigida a perjudicar en forma desleal a los incriminados.
Este aspecto, es decir, la denuncia interpuesta por JOSE EMILIO LONDOÑO ACEVEDO y la supuesta ampliación que hizo de la misma, fue analizado ampliamente por la Sala de Casación Penal de la Honorable Corte Suprema de Justicia en providencia del 9 de agosto del 2011 |28|, con ponencia del Magistrado JAVIER ZAPATA ORTÍZ, cuyos partes pertinentes el Tribunal se permite transcribir, así:
"2. De la huelga de corteros de caña y las "FARC".
El 24 do septiembre de 2008, a las "16:32" horas, el señor JOSÉ EMILIO LONDOÑO ACEVEDO, trabajador del ingenio Pichichi, asistió a la Fiscalía General de la Nación, Unidad de Reacción Inmediata URI-Centro Seccional Santiago de Cali, donde denunció algunos hechos que consideró ilegales, los cuales habrían sucedido en el marco de la huelga de corteros de caña que por esos dias paralizó varios de los ingenios azucareros do los Departamentos del Valle del Cauca y el Cauca: él dijo, palabras mas palabras menos, que la guerrilla de las "FARC" se habría infiltrado en la huelga a instancia del senador ALEXÁNDER LÓPEZ MAYA, quien les habría dado dinero.
46. Pero sobro esa denuncia se tiende un manto de sospecha, por interés particular del denunciante e influencias externas, que la erosionan de grave manera en su espontaneidad, minando su credibilidad desde su génesis; fue manipulada, alterada en algunos de sus contenidos sustantivos, por agentes de la SIJIN-POLICÍA NACIONAL, que intervinieron ante la Fiscalía durante su recepción. Sobre un mismo formato, amén de análogos caracteres en su primera página, aparecieron dos denuncias suscritas por el señor JOSÉ EMILIO LONDOÑO ACEVEDO |32|, ambas fechados el 24 de septiembre de 2008 a las "16:32" horas, con contenidos fácticos disímiles, cuyas respectivas rúbricas él reconoció como propias; sin embargo aseguro que solo presentó una |33|.
47. Quien recibió la denuncia original según el propio JOSÉ EMILIO LONDOÑO, conforme la antefirma y rúbrica que aparece en el documento, fue CLARA LUCÍA BRAVO AGUILAR. En el clon, que a la postre el denunciante llamó ampliación, aunque también esté su rúbrica, se omitió la de la señora BRAVO AGUILAR, quedando el espacio en blanco; en cambio se estampó la de "FAIBER ALBERTO HERNANDEZ", de la "SIJIN POLICÍA NACIONAL". Y ante esas diferencias el señor LONDOÑO ACEVEDO aseguró que quien escribió la denuncia fue la señora CLARA LUCÍA BRAVO, mientras que la "Fiscal", a quien no se menciona en el texto del escrito, hizo las preguntas, y que "el policía" no estuvo |34|.
48. También hay diferencias sustantivas entre los contenidos lácticos de uno y otro documento, más allá de correcciones ortográficas, tipo y número de letra, o de simple semántica o redacción. Por ejemplo en uno se lee textualmente: "POR EL DÍA SABADO TAMBIEN HUBO UNA REUNION QUE PROGRAMO EL SENADOR ALEXÁNDER LÓPEZ DONDE NOS INVITO A UNA REUNION DAR1EN VALLE, NOS DIJO QUE GUARDARAMOS LAS MOTOS SEIS CUADRAS EN LA CASA DE UN CORTERO Y AHÍ NOS RECOGIO UN SEÑOR DE UNA BUSETA, QUE FUERAMOS CON ABSOLUTA CONFIANZA A ESA REUNION QUE AHÍ NO MANDABA SINO LOS CATORCE QUE RAN DE CONFIANZA DE EL" (sic) |35|.
49. Mientras tanto en el espacio análogo de la otra denuncia aparece lo siguiente: "[P]or el día sábado también hubo una reunión en la sede de la Carbonera en Palmira Valle, terminó a eso de las siete de la noche, liderada por el senador ALEXÁNDER López Maya donde nos dijo que nosotros éramos las personas de confianza de él por lo tanto nos enviaría con el señor Juan Pablo Ochoa hombre de confianza del señor senador, a una reunión en el Darién-valle. Después yo observé que de la camioneta de color blanco con vidrios polarizados donde se movilizaba el senador ALEXÁNDER López Maya, un escolta de este le entregó a Juan Pablo Ochoa un paquete envuelto en un sobre manita. De ahí Juan Pablo Ochoa nos dijo que guardáramos las motos a cuatro cuadras de la carbonera en la casa de un cortero que ahí nos recogía una buseta, que fuéramos con absoluta confianza a esa reunión, que solo iríamos los catorce confianza de él" (sic |36|).
50. Obsérvese que el contenido subrayado del precedente texto, tomado a pie juntillas de la segunda denuncia, es sustantivamente diverso al de la primera, siendo que de ambas se dice que fueron presentadas por la misma persona, el 24 de septiembre de 2008 a las "16:32" horas. En ésta se habla de que un escolta del senador ALEXÁNDER LÓPEZ MAYA habría sacado de su camioneta "un paquete envuelto en un sobre de manila", que luego habría entregado a JUAN PABLO OCHOA, uno de los miembros de la Unidad de Trabajo Legislativo en el Congreso de la República, cuando en la primera no se había dicho nada al respecto, tratándose de asunto tan basilar como que a la postre vino a asegurarse que esa bolsa tendría dinero enviado por el congresista a guerrilleros de las "FARC".
51. En otra parte de la denuncia, la que se precia manipulada con agregados no espontáneos, se dijo que al llegar a "El Darién" donde los recibieron guerrilleros del Frente 23 de las "FARC", "... el comandante le preguntó a los líderes que asistieron fue, que si hablan llevado los listados de los gerentes y de los presidentes de los ingenios y los nombres de la juntas directivas, el señor habló como muy gruesito, de forma intimidante y nos advirtió que si esta información salía de allí, ellos tenían milicianos que les informaban todo y que tendrían su problema. Juan Pablo Ochoa le entregó al comandante GARNICA el paquete envuelto en un sobre de papel manita que en Palmira había sacado del vehículo del Senador ALEXÁNDER López Maya y le dijo aquí le mandaron " "esta plata" palabras dichas por Juan pablo Ochoa, el comandante GARNICA le dijo listo"(sic) |37|; y el contenido subrayado de este texto no se corresponde con el otro, que parece ser el original.
52. En uno de los citados documentos se lee: "LAS PREGUNTAS QUE NOS HACIA EL COMANDANTE ERA PORQUE NOSOTROS ESTABAMOS PIDIENDO HACER ESE PARO Y EN QUE ELLOS NOS PODÍAN APOYAR Y QUE ELLOS MANDABAN UNOS MILICIANOS Y DURANTE EL PARO IBA A ESTAR PRESENTE EL SEXTO FRENTE DE LAS FARC Y QUE ELLOS IBAN A ESTAR EN CONTACTO Y COMENZARON A PASAR A CADA UNO DE LOS LIDERES A HABLAR CON CADA, PASABAN EL LISTADO DE LOS GERENTES DE LOS INGENCIOIOS Y DE LOS PRESIDENTES DE LOS SINDICATOS DE LOS INGENIOS. EL SEÑOR GARNICA QUE ESAS PERSONAS QUE ESTABAN EN ESOS LISTADOS IBAN A SER OBJETIVO MILITAR DE ELLOS, EL QUE SE DEJARA COGER DE ELLOS" (sic) |38|.
53. Pero ese contenido se suplantó por el siguiente: "El comandante GARNICA nos preguntaba porqué motivo nosotros estábamos pidiendo hacer ese paro y en qué, ellos nos podían apoyar, dijo que ellos mandaban unos milicianos para que hicieran contacto con integrantes del sexto frente de las FARC para quo ellos se infiltraran del paro de corteros y ellos iban a estar en contacto. Comenzaron a pasar a cada uno de los líderes a entrevistarse con los comandantes GARNICA y GABRIEL. Yo observé que, Efraín Muñoz del ingenio del Cauca, Esteban Camacho del ingenio Central Tumaco, Omar Enrique Cedano del ingenio Pichichí, José Abel Caicedo del ingenio Providencia, Juan Cambindo entregaba los listados de los gerentes de los ingenios y de los presidentes de los sindicatos de los ingenios a lo cual el señor GARNICA dijo que las personas relacionadas en estos listados serían declarados objetivo militar de ellos, que el que se dejara coger se lo llevarían" (sic). La escritura subrayada en este párrafo no está contenida en el precedente.
54. En igual sentido, en la denuncia "corregida" hay textos completos que la otra no contiene. Como por ejemplo: "[E]n la reunión del veintitrés de julio en el municipio de caloto Cauca, el senador ALEXÁNDER López Mayo dio instrucciones a todos los líderes para la creación de unos comités, los cuales se concretaron en la reunión del 23 de agosto en la hacienda el Nilo de Caloto Cauca, dicha orden fue cumplida por los señores Juan Pablo Ochoa, Alberto Bejarano, José Onel Valencia, Raúl Chacón, Fabio Laya, Omar Enrique senado entre otros, quienes conformaron los comités por cada ingenio. Raúl Chacón era el protagonista de todos los comités de represalias además impartía ordenes precisas sobre cada grupo, cada uno tenía que tener su presidente y la gente que se moviera en esa situación, nos enseñó como formar dichos comités y sus funciones era: chuzar las llantas los tractores, quebrar los vidrios de los carros, quemas la maquinaria de los ingenios, cerrar las puertas con candado para no permitir el ingreso del personal de planta, al igual que amenazar los carteros que no se unieran al paro y quisieran trabajar normalmente, también se creó el comité de quemas, que tenían que ir a quemar la caña donde fuera, la meta eran 3500 hectáreas de caña, para presionar a los ingenios con el fin que cedieran a sus peticiones, ya que la caña que se quema si no se recoge dentro de ocho días se daña ..."(sic)..
55. También es significativo que a la denuncia original se le retiraron apartes importantes, que tienen que ver con el hecho que el denunciante desde ese momento se comienza a sugerir como infiltrado en los comités que organizaron la huelga, al servicio de los ingenios afectados, como cuando después de referir la manera en que éstos se organizaron, dijo que "HAY GRABACIONES DE ESO LA TIENEN LOS INGENIOS, CUANDO EL DICE ESTAS PALABRAS, ESA GRABACION LA TIENE PROVIDENCIA Y PSCHICH1, Y NO ACATE DE HABERLA GRABADO COMO HACIA CON LAS OTRAS"(sic) |39|; y este texto no está en la copia alterada.
56. De igual modo es para tener presente, que en el ejercicio de manipular la denuncia fue incorporado el nombre de "GABRIEL", bajo el atributo de líder guerrillero, al lado de "JAIRO GARNICA", para sostenerse que éste se presentó como "de la Rondón de las FARC que militan dizque por los lados de Villavicencio, el otro se identificó con el nombre de GABRIEL del frente 23 de las FARC"(sic), al punto que entre líneas se le agregó la nota inédita que la Corte subraya dentro del siguiente texto: "[En el Nilo hay un sitio "es como una garita" donde se reúne el Senador ALEXÁNDER López Maya, Juan pablo Ochoa y un abogado que no me acuerdo el nombre, allí suben los que quieren hablar con él, Allí también se entrevistaron los dos comandantes con que nos reunimos en el DAR1EN ya vestidos de civil, en privado con el Senador ALEXÁNDER López Maya aproximadamente por 20 minutos"(sic).
57. Las disonancias puestas en evidencia respecto de los dos escritos de la misma denuncia que presentó el señor JOSÉ EMILIO LONDOÑO el 24 de septiembre de 2008 a las "16:32", por sí mismas señalan que no corresponden a un mismo acto como en albores se pretendió, pero tampoco permiten considerar que uno fuera la denuncia y el otro su ampliación, como él lo dijo en el juicio que se adelanta contra algunos de los corteros de caña que aderaron la huelga comentada, en el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Guadalajara de Buga-Valle |40|.
58. Según la costumbre judicial, es irregular, nada común, que la denuncia y su ampliación se den en la misma fecha, hora y lugar, con algunos textos iguales y otros distintos, coincidiendo en la firma del denunciante, sin ninguna explicación razonable para con esas particularidades, como pasa en este caso. La ampliación de denuncia no se corresponde con acomodaticios agregados de escritura entre líneas, sino con un nuevo evento temporoespacial registrado en otra acta, amén de la necesidad de corrección, complemento o claridad demandadas por el caso, lo que normalmente conlleva un interrogatorio formulado por la respectiva autoridad, de lo que el acto contenido en ese documento adolece.
59. De ese modo, siendo que la denuncia original presentada por el señor JOSÉ EMILIO LONDOÑO ACEVEDO, contra los promotores del paro de corteros de caña fue clonada, en cuanto que apareció en la Fiscalía una copia aumentada en aspectos importantes, observados sus contenidos en sus diferencias se evidencia que dicha mutación no obedeció al afán de corrección semántica, ortográfica o de simple estética, sino que le motivaron otros intereses menos ortodoxos, en tanto que preciso en los agregados se enfatizan los mayores visos delictivos, cernidos sobre la conducta de los promotores de la mencionada huelga." |29|
Así las cosas, estima el Tribunal que si bien es cierto, como reclama la Fiscalía, no se le pueden atribuir al testigo JOSE EMILIO LONDOÑO ACEVEDO las irregularidades y errores que se evidencian en la supuesta ampliación de denuncia comparada con la primigenia, también lo es que, como se dijo en precedencia |30|, el dicho en juicio de LONDOÑO ACEVEDO resulta impreciso, omisivo y falaz, si se tiene en cuenta que en el contrainterrogatorio cruzado se contradijo reiteradamente, fue esquivo al responder y no recordó datos de vital importancia como las fechas de las reuniones en las que -según él-, el movimiento de corteros se entrevistó con integrantes de las FARC, y en las que se conformaron los supuestos comités de represalias.
En igual sentido y tal como lo consideró la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en la providencia en cita, las irregularidades advertidas en la llamada ampliación de denuncia, no sólo en su fecha y hora de recepción sino en el contenido que la ubican como una réplica modificada y adicionada de la denuncia primigenia, le restan credibilidad al testigo LONDOÑO ACEVEDO, convirtiendo su dicho en parcializado e interesado en desmedro de los integrantes del movimiento de corteros de caña.
Por lo anterior, no puede tenerse el testimonio de LONDOÑO ACEVEDO como impoluto e imparcial, pues conforme lo estimó la primera instancia, JOSE EMILIO LONDOÑO ACEVEDO incurrió en serias contradicciones e imprecisiones que le restan total credibilidad, ya que no recordó fechas de reuniones importantes, el nombre de los 14 líderes que según él se reunieron con las FARC en el Darien y, finalmente su dicho no cuenta con respaldo probatorio, pues los supuestos videos que grabó no fueron allegados a esta actuación, por lo que únicamente se tienen sus distintas versiones vertidas en la denuncia, su supuesta ampliación y la que rindió ante la primera instancia en audiencia pública, las cuales analizadas en conjunto, revelan las contradicciones, inconsistencias e imprecisiones en que incurre este testigo, tal como se indicó pormenorizadamente en precedencia.
En esas condiciones, en sentir de la Sala el dicho de JOSE EMILIO LONDOÑO ACEVEDO no demuestra que los procesados se hayan concertado para cometer delitos y mucho menos que se hayan reunido con integrantes de las FARC para que les proporcionaran colaboración en el cese de actividades, sino que por el contrario esos asertos carecen de arraigo probatorio, ya que no fue consistente, preciso ni sólido, sino que por el contrario, y como se ha venido diciendo reiteradamente, mostró serias contradicciones e imprecisiones que no permiten otorgarle credibilidad, como lo pretende la Fiscalía.
Ahora bien, tampoco le asiste razón a la Fiscalía cuando dice que el testimonio de JOSE EMILIO LONDOÑO ACEVEDO encuentra confirmación en la realidad probatoria y que debe analizarse en conjunto para darle el sentido que se indicó en el pliego de cargo, pues dicha afirmación no encuentra ningún tipo de sustento en los testimonios que cita la Fiscalía, tal como pasa a explicarse.
Así, la Fiscalía aduce que el dicho de LONDOÑO ACEVEDO encuentra confirmación en el testimonio del Coordinador de Policia Judicial adscrito al CTI, ingeniero JORGE ENRIQUE CIFUENTES GALEANO |31|, afirmación que no resulta cierta, pues dicho servidor publico indicó que en el caso del cese de actividades de los corteros de caña del año 2008, dirigió un grupo de apoyo de la Investigación, donde su función principal fue la de verificar la información de 16 CDs |32| que le fueron entregados por el Despacho Fiscal, los cuales si bien es cierto fueron mencionados por la Fiscalía, también lo es que no cumplieron con los requisitos legales de descubrimiento probatorio, ni por consiguiente de incorporación a juicio, pues la solicitud de la defensa para que fueran excluidos fue admitida por el a quo, decisión que quedó en firme luego de declarado desierto el recurso de apelación..
Es decir, el testigo CIFUENTES GALEANO no percibió de manera directa los hechos que motivaron esta actuación, sino que por el contrario resulta ser un testigo de referencia respecto de lo que observó en los 16 CDS que NO son prueba en este juicio y de lo que verificó en medio de su función de apoyo a la investigación.
En efecto, CIFUENTES GALEANO dijo en juicio que los 16 CDS que estudió le fueron entregados por la Fiscalía y que según la Fiscal encargada del caso "los CDS los había aportado el denunciante" |33| sin embargo ante el contrainterrogatorio formulado por la defensa, concluyó que para él era incierto el origen de dichos CDs, pues no sabe finalmente quien los entregó a la Fiscalía, resaltando que sólo a partir de él se inició la cadena de custodia.
Igualmente, dicho testigo adujo que el denunciante había proporcionado el nombre de las 14 personas que asistían permanentemente a las reuniones, por lo que su objetivo era verificar la existencia de esos individuos, asi como su ocupación, aclarando que él no los observó directamente y que, dicha verificación no fue totalmente exitosa debido a que el denunciante no aportó nombres completos ni números de cédulas.
Así las cosas, la Fiscalía introdujo con el policía CIFUENTES GALEANO el informe de investigador de campo fechado del 1º de octubre de 2008, en donde dio cuenta de su labor de verificación, indicando que "se nos hace saber que los videos entregados al laboratorio, fueron aportados por el jefe de seguridad de Asocaña señor JOSUE PELAEZ GUEVARA y no por el denunciante, a quien se contactó indicando que los Cds aportados se habían entregado a un señor Oficial de Policía de Palmira, quien fue el que los allegó al despacho fiscal. Preguntado si dentro de estos Cds se encontraban los mencionados por el denunciante, afirmó tajantemente que esta información procedía de otra fuente, proveniente de un ingenio del que se abstuvo de dar el nombre por no estar autorizado e indicando que esa fuente no quería ser vinculada al caso porque actualmente tiene cargo de directivo.". Es decir, el testigo desde su informe da cuenta que desconoce la procedencia de los CDS que analizó.
En cuanto a la información aportada por el denunciante |34|, indicó que en ella pudo verificar la existencia del cese de actividades de los corteros de caña, así como las reuniones o audiencias precedentes al mismo, en las que sólo participó dicho gremio, sino miembros de la bancada del polo democrático del Congreso de la República, entre otros. Igualmente, verificó la existencia y dirección de la sede política del Senador ALEXANDER LÓPEZ MAYA.
De esta forma, anexó a su informe 34 imágenes extraídas de los 16 CDS sometidos a su estudio y 3 imágenes tomadas a la sede política del Senador ALEXANDER LÓPEZ MAYA.
Al lado de dichas fotografías, el testifo JORGE ENRIQUE CIFUENTES GALEANO, agregó una descripción de la imagen, la cual realizó - según su testimonio-, atendiendo el audio de los videos, pero finalmente, ante el contrainterrogatorio de la bancada de la defensa, indicó que "no tomó fotografías, videos, fechas ni lugares, no sabe el origen de los CDS, él los recibió del Despacho Fiscal (...) no le constó en forma directa nada" |35|.
Así mismo, respondió que en esos 16 CDS no aparecía código HASH y por tanto "no se puede establecer su autenticidad" |36|, agregando que su labor fue únicamente de verificación, por lo que no hizo trabajo de campo y "no les constó en forma directa nada |37|.
En ese contexto, advierte el Tribunal que el testigo JORGE ENRIQUE CIFUENTES GALEANO no percibió directamente los hechos que motivaron esta actuación, sino que su función consistió en la verificación contenida en 16 CDS, de origen incierto y que recreaban unas imágenes que describió sin haberlas percibido personalmente, por lo que no le consta que lo allí visualizado corresponda a la realidad, razón por la cual, no tiene razón la Fiscalía cuando dice que el dicho de este testigo confirma el de JOSE EMILIO LONDOÑO ACEVEDO, pues como se viene diciendo, CIFUENTES GALEANO resulta ser sólo de referencia de lo que pudo observar de unos CDS que le fueron entregados para su verificación pero, que por demás, no tienen una fuente formal, no fueron ingresados como EMP y por lo tanto no hacen parte del acervo probatorio.
En igual sentido, la testigo ALEYDA YOLIMA ANTOLINEZ |38|, investigadora criminalística, quien participó en el proceso de verificación con el investigador CIFUENTES GALEANO, dijo que el denunciante no fue quien de manera personal les suministró los CDS, sino que "los CDS venían del jefe de seguridad de ASOCAÑA, eso cree" |39|, agregando que ninguno de los CDS venia con cadena de custodia |40|.
Agregó que la descripción de las imágenes denominada "comités" se interpreta como "personas a las que se les dan determinadas funciones, se habla de un comité de solidaridad, de pliego para el paro, de grupo de personas para colaborar o recoger elementos para llevar a feliz término el páro" |41| agregó que "el término represalia no llegó a determinarse dentro de la misma información que había, pero sí se habla de personas que permitan conseguir elementos para sabotear maquinaria, romper mangueras de las mismas máquinas, para causar incendios, elaborar papas bombas, bolas de estrella, conseguir elementos para llevarlos a ocasionar daños y disturbios, así mismo se habló de tantear en los diferentes ingenios qué reacción de la fuerza pública podía haber donde llegaran a presentarse" |42|.
Igualmente, indicó que no habló personalmente con el demandante sino que toda la información venía del área investigativa y que "ellos nos hacen ver que hay un comité de represalias y en eso concentro mi atención, en detectar en esos CDS si efectivamente puede haber indicios de esos comités" |43|.
De otra parte, al absolver el contrainterrogatorio formulado por la bancada de la defensa, dijo que en las grabaciones que analizó no aparecía figurando JOSE EMILIO LONDOÑO ACEVEDO y que la descripción de las imágenes que incluyeron en el informe corresponde a la trascripción literal de lo que decía el audio, aclarando que no todos los videos tenían audio.
Así mismo, admitió que "no existe en el mundo objetivo una forma de verificar lo que ella plasmó en el informe" |44|, y que, finalmente "esos comités de represalias no llegaron a determinarse" |45|
En ese contexto, refulge evidente que la testigo ALEYDA YOLIMA ANTOLINEZ al igual que JORGE ENRIQUE CIFUENTES se limitaron a realizar un trabajo de verificación, sin que les conste directamente ninguno de los hechos por los que se judicializó a los procesados, es más, el informe reconocido en juicio por ALEYDA YOLIMA ANTOLINEZ no se introdujo al juicio oral y es la misma testigo quien afirma que lo consignado en él no puede ser objetivamente verificado y quien señala que de la información contenida en los CDS, no puede determinarse la existencia de los llamados comités de represalias, razón por la cual, tampoco le asiste razón a la Fiscalía, cuando aduce que lo dicho por la investigadora ANTOLINEZ confirma el testimonio de JOSE EMILIO LONDOÑO, pues ALEYDA YOLIMA ANTOLINEZ es testigo de referencia del contenido de 16 CDs de origen incierto y que no son prueba en este juicio.
Además, contrario a lo dicho por la Fiscalía, el dicho de ALEYDA YOLIMA ANTOLINEZ descalifica el testimonio de JOSE EMILIO LONDOÑO, al afirmar que finalmente de la información por ella analizada no se puede determinar la existencia de comités de represalías, por lo que, se itera, yerra la Fiscalía al indicar que ALEYDA YOLIMA ANTOLINEZ confirma el dicho de LONDOÑO ACEVEDO.
Ahora bien, la Fiscalía dice que CELSO EVELIO PEÑA CUELLAR |46| fue testigo presencial del taponamiento del ingreso a los ingenios, información que resulta cierta atendiendo el dicho de este testigo, quien adujo que visitó las instalaciones de varios ingenios los tres primeros días del paro, y vio como los "corteros de caña" obstaculizaban el ingreso, -según él-, en actitud hostil.
Sin embargo, CELSO EVELIO PEÑA CUELLAR, incurre en contradicción cuando en principio dice que durante todo el paro permaneció en su sede sindical y luego ante el contrainterrogatorio de la defensa, aseguró que era imposible permanecer en un solo lugar, por lo que durante el paro visitó varios sitios, entre ellos Cali, sin precisar fechas ni lugares. Así mismo, indicó que fue amenazado por varios corteros y que algunos de sus compañeros de trabajo fueron secuestrados, pero, no precisó las personas que lo hicieron así como tampoco quienes fueron las victimas.
Finalmente, PEÑA CUELLAR dice que no observó la realización de los daños a maquinarias ni la quema a cultivos de suertes de caña, aclarando que sólo los percibió luego de terminado el cese de actividades.
En esas condiciones, el dicho de PEÑA CUELLAR resulta impreciso e indirecto, respecto a las supuestas agresiones y daños que indicó en juicio, pues él mismo dijo: "vi los daños mencionados cuando se levantó el taponamiento porque ese dia saltamos en una caravana (...) los vi después de que se cometieron, es imposible observar quién lo incendió porque eso lo hace una persona sola, es imposible (...) no pude observar quién causo los daños." |47|
De esta forma, no le asiste razón a la Fiscalía cuando sitúa a PEÑA CUELLAR como presencial del taponamiento de los ingenios, pues incluso respecto a esta información, el dicho de este testigo resulta contradictorio e impreciso, características que no permiten darle plena credibilidad, más aún, cuando al final de su exposición se ubicó como un observador posterior de los daños, razón por la cual, en sentir de la Sala tampoco le asiste razón a la Fiscalía en este aspecto.
En cuanto al dicho de AUSBERTO NEFTALÍ ANGULO TENORIO |48|, encuentra el Tribunal que en su calidad de Presidente del Sindicato de Trabajadores propios del Ingenio Riopaila Castilla, vio "un número de trabajadores se ubicaron en la entrada principal del ingenio y prohibían la entrada y salida de todo el personal de la empresa" |49|; igualmente, observó "unas quemas de suerte de caña".
Sin embargo, este testigo también precisó que "no sabe si los corteros contaron con apoyo de personas extrañas al gremio", que "vio personas extrañas, pero no sabe quienes eran, no esté en capacidad de reconocerlas, no vio ningún daño, excepto unas quemas de suerte de caña pero tampoco sabe quién lo hizo" |50|.
Finalmente, precisó que "el objeto del bloqueo era lograr el mejoramiento laboral" |51| de los corteros de caña y que, su gremio sindical nunca estuvo en contra de la manifestación de los corteros, agregando que en su sentir sí puede haber paro y por ende cese de actividades |52|.
En esas condiciones, refulge evidente que AUSBERTO NEFTALÍ ANGULO sí observó el bloqueo al ingenio Riopaila Castilla que en medio de la reclamación legal de sus derechos realizaron los corteros de caña, y que si bien es cierto observó algunas quemas de suertes de caña anormales, también lo es que no pudo establecer quién las realizó, y finalmente, se extrae de de su testimonio que desde su punto de vista, los corteros de caña tenían una razón legal para el cese de sus actividades, como lo era la búsqueda del mejoramiento de sus condiciones de trabajo, razón por la cual, este testimonio tampoco confluye a confirmar el dicho de JOSE EMILIO LONDOÑO ni da cuenta de que los aqui procesados hayan incurrido en las conductas punibles por las que fueron acusados.
En igual sentido, tampoco le asiste razón a la Fiscalía cuando aduce que el testigo ALFREDO AZUERO HOLGUÍN |53|, en su calidad de Gerente Jurídico del Ingenio Riopaila tuvo conocimiento de que en el cese de actividades se incendiaron por manos criminales 275 hectáreas sembradas de caña, pues este testigo fue claro cuando dijo que no lo percibió directamente, sino que le entregaron unos reportes, es decir, AZUERO HOLGUÍN no es presencial de dicha quema y mucho menos tuvo conocimiento de quienes fueron, con lo que de su testimonio NO se desprende que la misma la hayan realizado los corteros de caña que participaron en cese de actividades.
Ahora bien, AZUERO HOLGUÍN si fue testigo directo del bloqueo que ejercieron los corteros de caña en las entradas del ingenio Castilla, pues luego de la primera semana del cese de actividades no pudo volver a ingresar, sin embargo, aclaró que señala a los corteras de caña como los individuos que impedían el paso, conforme a su personal deducción a partir de las herramientas y vestido que llevaban. Es decir, este testigo no afirmó contundentemente ni tuvo la certeza de que los procesados hubieran sido los protagonistas de esa actividad.
También, mencionó que vio incendiar un sembrado, pero que no pudo determinar si era del Ingenio para el que trabaja o de otro, agregando que durante el cese de actividades no pudieron producir azúcar ni abastecer el mercado, así como tampoco se pudo realizar el mantenimiento a la maquinaria, aclarando que en el Ingenio Castilla no hubo daños en sus máquinas.
Finalmente, ante el contrainterrogatorio puntualizó que luego del bloqueo el Ingenio Castilla comercializó el azúcar represada por el cese de actividades, afirmación de la que se concluye que el testigo AZUERO HOLGUÍN no percibió personalmente ningún daño a maquinaría ni quema a caña de azúcar que pudiera atribuir a los corteros de caña, sino que por el contrario, dio cuenta de que el ingenio Castilla luego del cese de actividades, pudo comercializar el azúcar y abastecer el mercado, por lo que este testigo tampoco es directo de daños o sabotaje por parte de los corteros de caña, ni en particular por los procesados.
De otra parte, la Fiscalía resalta varios testigos como directos del cese de actividades de los corteros de caña, afirmación que en sentir de la Sala es inocua pues realmente no existe duda que desde el 15 de septiembre de 2008 y por espacio aproximado de 53 días, dicho gremio llevó a cabo una huelga para reclamar la contratación directa con los ingenios y mejores condiciones de trabajo, asi como de atención en salud, siendo que por demás, lo que se debate en esta actuación es la posible comisión de conductas punibles en la preparación y desarrollo de dicho cese de actividades, situaciones de las que no dan cuenta esos testigos, tal como pasa a explicarse.
En efecto, el primer testigo citado por la Fiscalía en este aspecto, es el señor JAIRO ANTONIO SAAVEDRA GONZÁLEZ |54|, quien se desempeña como técnico mecánico en el Ingenio Manuelita y manifestó que los corteros de caña de las CTA realizaron el bloqueo porque buscaban acuerdos en tarifas, aclarando que no observó violencia en el mismo, sino que por el contrario fue pacífico y que, por demás no vio en el desarrollo del mismo la gestación de violencia o algo ilícito.
Ahora bien, dicho testigo manifestó que recibió una amenaza el 18 de octubre del año 2008, esto es, durante el paro de los corteros de caña, que lo hizo una persona en motocicleta con casco y pasa-montaña, quien iba armado, sin embargo no lo individualizó, razón por la cual no puede atribuírsele dicha agresión a los aquí procesados.
El segundo testigo resaltado por la Fiscalía lo es el señor MAURO ENEYDER ARANGO RIVERA |55| quien trabaja en seguridad de presidencia del Ingenio Central Castilla, y manifestó que los corteros cerraron todas las vías de acceso al mismo, razón por la cual, podían salir sin ningún problema pero para volver a ingresar "era un problema", porque incluso les revisaban el equipaje; agregó que no observó quiénes realizaban quemas pero que si vio algunas hectáreas incineradas, destacando que "decían" que no eran quemas controladas, es decir, tal como se indicó este testigo vivenció el cese de actividades de los corteros de caña, pero no la comisión de las conductas punibles endilgadas a los procesados.
En igual sentido, el tercer testigo, señor CARLOS ANDRÉS PAREDES GÓMEZ5 |56| quien trabaja en el área de seguridad del Ingenio Castilla, informó que durante el cese de actividades no le permitieron ingresar a su residencia en el Ingenio, razón por la cual se mudó con su familia a la casa de su progenitora, agregando que durante ese tiempo no se acercó al ingenio. Finalmente, puntualizó que no se enteró de daños a cultivos ni maquinaria y que, no sabe cómo se llaman los líderes de ese movimiento, es decir, tampoco da cuenta de la comisión de ninguna conducta punible por parte de los procesados.
Así mismo, el testigo JAIME SUÁREZ GONZÁLEZ |57| presidente del Ingenio Mayagüez, indicó que lo sucedido en septiembre de 2008 fue que "los compañeros de la Cooperativas en su libertad de reclamar lo estaban haciendo a los ingenios" |58|; agregó que no pudieron trabajar porque los compañeros en medio de la manifestación realizaron un bloqueo, pero que no fue objeto de intimidación y que la denuncia penal que interpuso lo hizo de manera preventiva, por lo que refulge evidente que el dicho de este testigo tampoco da cuenta de la comisión de conductas punibles por parte de los acusados en el desarrollo del cese de actividades de los corteros de caña.
De igual forma, el testigo JOSE BAYARDO CÓRDOBA RUANO |59|, quien trabaja en control de corte mecánico en el Ingenio del Cauca, adujo que en el movimiento de los corteros de caña del año 2008, no los dejaron trabajar porque a los que querían hacerlo les sacaban puntillas; agregó que recibió amenazas por no apoyar el paro pero que desconoce quién lo hizo. Finalmente dice que sólo estuvo sin trabajar por 14 o 15 días, porque los demás pudo desarrollar su labor junto con otros compañeros con la vigilancia de la Policía nacional, testigo que tampoco precisa la comisión de alguna conducta punible.
Ahora bien, el testigo JHON WILLIAM PEÑA SOLANO |60| en su calidad de Jefe Seccional de Investigación Criminal de la Policía Nacional, indicó que hubo "bloqueos de vías por parte de corteros al Ingreso de Ingenios, hubo policías del ESMAD lesionados y vehículos dañados cuando se trató de despejar la vía" |61|; agregó que el bloqueo lo hacían los corteros de la caña e integrantes de las FARC, afirmación que realizó conforme a la información que extrajo -según el testigo-, de la página Web ANCOL y de información de fuente no formal.
Sin embargo, dicho testigo precisó que personalmente no realizó ninguna labor de verificación, asi como tampoco observó los disparos a la tanqueta, ni estuvo presente en las reuniones de los corteros de caña, concluyendo que faltó a su deber de realizar entrevista a la fuente no formal que dio cuenta de la incursión de las FARC en el cese de actividades, falencias que evidencian de que PEÑA SOLANO tampoco es testigo directo de las conductas punibles atribuidas a los procesados.
En ese contexto, refulge evidente que los testigos JAIRO ANTONIO SAAVEDRA GONZÁLEZ, MAURO ERNEYDER ARANGO RIVERA, CARLOS ANDRÉS PAREDES GÓMEZ, JAIME SUÁREZ GONZÁLEZ y JOSÉ BAYARDO CÓRDOBA RUANO, si tuvieron percepción directa del cese de actividades de los corteros de caña, asi como del bloqueo que en medio de su protesta legal (huelga), realizaron a los ingenios, sin embargo, como viene de verse no son testigos directos de la comisión de las conductas punibles endilgadas a los procesados.
En igual sentido, el testigo JHON WILLIAM PEÑA SOLANO fue claro al señalar que su conocimiento acerca del cese de actividades lo obtuvo de la página Web ANCOL y de fuente no formal a la cual no le realizó entrevista, agregando que no desplegó ninguna labor de verificación, por lo que tampoco puede tenerse como testigo directo de la concertación ilícita que según el denunciante realizaron los aquí procesados.
Ahora bien, la Fiscalía igualmente resalta el dicho de JHON FREDY RODRÍGUEZ CASTILLO |62|, quien en su sentir, pudo observar las resultas del supuesto comité de represalias, afirmación que tampoco encuentra confirmación en la realidad probatoria, pues este testigo en su calidad de Auxiliar 1 en Seguridad Física del Ingenio del Cauca observó el bloqueo en las entradas del Ingenio realizado por los corteros de caña, así como la presencia esporádica de los procesados OCHOA y BEJARANO y daños en un tractor, sus vagones y en la zona de compostage |63|.
Sin embargo, ante el contrainterrogatorio de la defensa, el testigo RODRÍGUEZ CASTILLO precisó que no se enteró sobre qué dialogaron los procesados OCHOA y BEJARANO con los manifestantes, así como tampoco pudo percibir quién o quienes causaron los daños al vehículo y al compostage, de donde se pude concluir sin dubitación alguna, que no le asiste razón a la Fiscalía cuando aduce que este testigo puede dar cuenta de las resultas del supuesto comité de represalias, ya que si bien es cierto, observó unos daños y unas personas que participaron en el cese de actividades, también lo es que no presenció quién los realizó ni tampoco logró escuchar las conversaciones de los manifestantes con los representantes del Senador Alexander López Maya, y en esa medida no puede tenerse como testigo directo -como lo pretende erradamente la Fiscalía-, del supuesto comité de represalias.
En igual sentido, el fiscal destacó el testimonio de DIEGO ALEXANDER OSPINA SERNA |64| y CARLOS EDUARDO PRADO MELO |65|, como testigos que dieron cuenta de especial evidencia respecto a las directrices del supuesto comité de represalias, y quienes, -según la Fiscalía-, involucran puntualmente al procesado OMAR ENRIQUE CEDANO, argumento que tampoco resulta acertado conforme al conjunto probatorio.
En efecto, DIEGO ALEXANDER OSPINA SERNA en su calidad de Investigador Seccional Criminal dijo que se desplazó a la marcha en la vía de Villa Gorgona a Candelaria y observó una cantidad de personas vestidas como trabajadores, personal del ESMAD, enfrentamiento entre ambos y quema de un cultivo de caña. Agregó que los trabajadores tenían armas blancas que eran sus machetes de trabajo y unos explosivos que lanzaban como voladores en contra de los uniformados.
Sin embargo, este testigo precisó que de esos explosivos "no se pudo incautar ningún elemento como tal completo para ser revisado por los técnicos de explosivos, sino que obviamente eran lanzados, explotaban y quedaba era un pedazo..." |66|. Agrega que si bien es cierto en ese enfrentamiento hubo un integrante del ESMAD que resultó herido, también lo es que, no estuvo presente cuando se ocasionó dicha agresión y no realizó actividad de verificación
En ese contexto, refulge evidente que el testigo OSPINA SERNA presenció una marcha de los corteros de caña reclamando sus derechos, en medio de la cual se presentó un enfrentamiento con el ESMAD, donde aduce, los corteros utilizaron sus armas de trabajo y explosivos en la reyerta, no obstante lo cual, su dicho no encuentra confirmación en otra prueba, ya que el mismo testigo admite que los supuestos explosivos utilizados por los corteros de caña no pudieron ser embalados, rotulados y analizados en razón a que al explotar en el aire no dejaban rastro.
En igual sentido, OSPINA SERNA tampoco presenció cuando un patrullero del ESMAD fue lesionado ni realizó labor de verificación al respecto.
Además, el dicho de este testigo resulta ser general y abstracto, por cuanto no individualiza a los corteros de caña que observó enfrentados con la policía, siendo que por demás, no reconoció a ninguno -ni siquiera a OMAR CEDANO-, de los aquí procesados en la audiencia del juicio oral, razón por la cual, su dicho no constituye prueba en su contra, ya que no los vio concertando dicha agresión y mucho menos los observó ejecutándola.
En igual sentido, el testigo CARLOS EDUARDO PRADO MELO, quien recepcionó la llamada "ampliación de denuncia", y recibió del denunciante LONDOÑO ACEVEDO una grabadora Sony contentiva de unas conversaciones sostenidas entre él y el procesado OMAR CEDANO, en las que supuestamente el implicado le decía cómo debían atacar a los miembros del ESMAD con pacoras, objetos contundentes y cuchillos en las manos porque era su parte más vulnerable, dijo que únicamente se limitó a extraer la información contenida en esa grabadora y a quemarla en un CD, el cual sometió a cadena de custodia, sin estudiar su contenido, razón por la cual, en este aspecto, refulge totalmente evidente que el testigo PRADO MELO es de referencia del denunciante JOSE EMILIO LONDOÑO ACEVEDO, siendo que por demás, la grabación de esa supuesta conversación no fue allegada a juicio. En cuanto a la grabación en la que supuestamente el denunciante fue intimidado por el procesado OSCAR BEDOYA, la Sala reitera que se trata de una afirmación que no corresponde a la realidad probatoria, como precedentemente se resaltó.
En esas condiciones, estima el Tribunal que no le asiste razón a la Fiscalía cuando dice que el testimonio de JOSE EMILIO LONDOÑO ACEVEDO encuentra confirmación en el conjunto probatorio, pues como viene de verse, ninguno de los declarantes que presentó fue directo ni presencial de la supuesta concertación y conformación de los comités de represalias, sino que por el contrario -y a tono con lo expuesto por la Juez a quo-, los testigos de la Fiscalía no vieron nada ni saben nada al respecto, sino que son de referencia, ya sea de lo que dijo el denunciante o de la observación de alguna evidencia que no hace parte del acervo probatorio, porque ninguno de esos CDs fueron introducidos al juicio.
Además, como se estableció en precedencia y tal como acertadamente lo consideró la primera instancia, el dicho de JOSE EMILIO LONDOÑO ACEVEDO per se no demuestra nada, pues su exposición fue marcada por contradicciones, imprecisiones, olvidos, omisiones, actitud evasiva y nerviosa que lo sitúan como un testigo increíble y mentiroso, ya que tampoco tuvo respaldo de evidencia probatoria alguna, pues como se dijo, las supuestas grabaciones que daban cuenta de las reuniones en las que los aquí procesados concertaron los supuestos comités de represalias para cometer ilícitos, no fueron aportadas al juicio, brilló por su ausencia el sustento probatorio del dicho de este testigo, quien tampoco logró precisar las fechas y lugares de las reuniones a las que asistió y mucho menos el día en que supuestamente se reunieron los 14 líderes del paro de corteros de caña -incluyéndose-, con las FARC.
En esas condiciones, estima la Sala que no existe prueba que lleve al convencimiento más allá de toda duda de la responsabilidad penal de los acusados BEJARANO SHIESS, CHACÓN LENIS, CEDANO GARCÍA, BEDOYA MUÑOZ, OCHOA y VALENCIA LLANOS, en el delito de CONCIERTO PARA DELINQUIR, pues la única prueba directa que se llevó a juicio fue el testigo de JOSE EMILIO LONDOÑO ACEVEDO, quien no resulta creíble, veraz y mucho menos impoluto como para sustentar una sentencia de condena, razón por la cual, habrá de confirmarse la sentenca a quo en este aspecto.
6.3. Del Sabotaje.
La conducta punible de Sabotaje se encuentra descrita en el artículo 199 del CP., así:
"Art 199. Sabotaje: El que con el fin de suspender o paralizar el trabajo destruya, inutilice, haga desaparecer o de cualquier otro modo dañe herramientas, bases de datos, soportes lógicos, instalaciones, equipos o materias primas, incurrirá en prisión de dieciséis (16) a ciento ocho (108) meses y multa de seis punto sesenta y seis (6.66) a treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes, siempre que la conducta no constituya delito sancionado con pena mayor.
Si como consecuencia de la conducta descrita en el inciso anterior sobreviniere la suspensión o cesación colectiva del trabajo, la pena se aumentará hasta en una tercera parte.".
Ahora bien, tanto la Fiscalía como les representantes de las víctimas fundamentan su solicitud de condena en los testimonios de CELSO EVELIO PEÑA CUELLAR, AUSBERTO NEFTALÍ ANGULO TENORIO, ALFREDO AZUERO HOLGUÍN, JAIRO ANTONIO SAAVEDRA GONZÁLEZ, MAURO ERNEYDER ARANGO RIVERA, CARLOS ANDRÉS PAREDES GÓMEZ, JAIME SUÁREZ GONZÁLEZ, JOSÉ BAYARDO CÓRDOBA RUANO, JHON FREDY RODRÍGUEZ CASTILLO, JORGE ENRIQUE CIFUENTES GALEANO, DIEGO ALEXANDER OSPINA SERNA, FERNANDO TORO ÁNGEL, EDUARDO ZAMBRANO y JOSUÉ PELÁEZ GUEVARA, quienes, según los censores, percibieron la comisión de este delito
Sin embargo, advierte la Sala que los censores yerran en su argumento. En efecto, los testigos resaltados por los recurrentes dan cuenta de la existencia de un movimiento de corteros de caña, que en septiembre del año 2008 realizó un cese de actividades exigiendo el mejoramiento de sus condiciones de trabajo, salud y vivienda; así mismo, algunos de ellos refieren la existencia de daños a vehículos y maquinarias, y la quema no controlada de cultivos de suertes de caña durante dicho cese de actividades; sin embargo, ninguno de los testigos destacados por los recurrentes percibió en forma directa la realización de esos daños o quemas, así como tampoco observó a alguno de los aquí procesados ejecutándolas, por lo que desde ya es preciso indicar que, en sentir del Tribunal, le asiste razón a la Juez a quo en su absolución por este delito.
Así, CELSO EVELIO PEÑA CUELLAR, quien al principio del interrogatorio cruzado dio cuenta de haber percibido el cese de actividades de los corteros de caña, el bloqueo que ejercieron y algunos daños a maquinaria y quemas a suertes de caña, finalmente indicó que percibió los daños que mencionó "cuando se levantó el taponamiento" |67|, precisando que "no pudo observar quién causó los daños" es decir, PEÑA CUELLAR no vio quién causó esos daños, ni mucho menos señaló a los aquí procesados como las personas que los realizaron.
Por su parte, el testigo AUSBERTO NEFTALÍ ANGULO TENORIO |68| dijo que "el objeto del bloqueo era lograr el mejoramiento laboral", es decir, admitió que existía una razón justa y legal para la reclamación de los corteros de caña, y, respecto a daños y quemas indicó que no observó quien las causó, razón por la cual, refulge evidente que este testigo tampoco hizo un señalamiento directo en contra de los procesados, sino que por el contrario, justificó el cese de actividades de los corteros de caña.
En igual sentido, ALFREDO AZUERO HOLGUÍN, Gerente Jurídico de Riopaila, dio cuenta de la quema de 275 hectáreas de caña de azúcar, sin embargo, precisó que dicho conocimiento lo adquirió de un informe que le fue entregado, es decir, tampoco resulta testigo directo de las supuestas quemas no controladas, sino que, al igual que los anteriores, lo es de referencia y sin poder incriminatorio concreto.
Así mismo, el testigo JAIRO ANTONIO SAAVEDRA GONZÁLEZ |69|, fue testigo del cese de actividades y del bloqueo ejercido por los corteros de caña y afirmó en juicio que los manifestantes buscaban la mejora en las tarifas, siendo él consciente de que se podian mejorar; igualmente precisó que observó un bloqueo pacifico y que no percibió nada ilícito, es decir, este testigo -contrario a lo afirmado por representantes de víctimas y fiscalía-, no da cuenta de daños a maquinaria o quemas a suertes de caña, sino que por el contrario indica que la manifestación de los corteros de caña fue pacífica y que no observó la comisión de ilícitos, razón por la cual, no le asiste razón a los recurrentes cuando dicen que con este testigo se demuestra la comisión de la conducta punible de sabotaje.
Igualmente, MAURO ENEYDER ARANGO RIVERA indicó que no vio cuando estaban quemando cultivos de caña, pero que sí vio algunas hectáreas quemadas, las cuales por referencia indicó que no eran controladas: es decir ARANGO RIVERA tampoco resulta ser un testigo directo de quema a los cultivos de caña, pues no vio la comisión de la misma, sino que únicamente indica que "decían" que se trataba de quemas no controladas,
Lo mismo sucede con el testigo CARLOS ANDRÉS PAREDES GÓMEZ quien precisó que no se enteró de ningún daño a cultivos o maquinaria en el desarrollo del cese de actividades, por lo que nuevamente debe advertirse que no le asiste razón a los censores cuando aducen que el dicho de PAREDES GÓMEZ da cuenta de la comisión de la conducta punible de sabotaje.
En igual sentido, JAIME SUÁREZ GONZÁLEZ indicó que en el 2008 "los compañeros de las Cooperativas on su libertad de reclamar lo estaban haciendo a los ingenios" |70| y que, únicamente observó la manifestación de sus compañeros, quienes realizaron un bloqueo, es decir, este testigo tampoco da cuenta de daños o quemas no controladas realizadas por los corteros de caña, específicamente por los aquí procesados.
Así mismo, JOSÉ BAYARDO CÓRDOBA RUANO dio cuenta del bloqueo ejercido por los corteros de caña, precisando que no obstante el cese de actividades, un grupo de trabajadores directos, incluyéndose él, logró laborar con acompañamiento de la Policía Nacional, es decir, este testigo tampoco da cuenta de daños ni de quemas no controladas, sino únicamente de la manifestación que en defensa legal de sus derechos llevaron a cabo los corteros de caña.
De igual forma, JHON FREDY RODRÍGUEZ CASTILLO dijo que en el ingenio del Cauca observó daños en un tractor, sus vagones y en la zona de compostage, precisando que no sabe quién causó esos daños, es decir, este testigo tampoco es directo de la comisión de la conducta punible de sabotaje, sino que observó unos daños de los cuales objetivamente no se demostró en este juicio quién o quiénes los causaron.
Lo mismo sucede con JORGE ENRIQUE CIFUENTES GALEANO quien en su calidad de policía judicial tuvo la función de verificar la información contenida en unos CDs -que no son prueba de este juicio-, sin embargo, precisó que no le consta nada de lo que incluyó en su informe, es decir, es un testigo de referencia de la evidencia que analizó, por lo que tampoco da cuenta directa de la comisión de la conducta punible de sabotaje por parte de los procesados.
En igual sentido, DIEGO ALEXANDER OSPINA SERNA presenció la quema de un cultivo de caña y un enfrentamiento entre los corteros de caña y agentes del ESMAD, sin embargo no observó quién incendió dicho sembrado ni quién agredió al uniformado, por lo que finalmente, no hace señalamiento directo alguno en contra de los aquí procesados.
Por su parte, el testigo FERNANDO TORO ÁNGEL dijo que observó el paro de los corteros de caña, quienes realizaron un bloqueo en las entradas del Ingenio Mayagüez; agregó que hubo quema de cultivos de caña por manos criminales pero que no observó quién las realizó, es decir, tampoco es un testigo directo y presencial de los actos de sabotaje que según los recurrentes realizaron los aquí procesados.
Sin embargo, es preciso acotar que este testigo señala de instigadores a los procesados BEJARANO y OCHOA a quienes tachó de agitar a los corteros de caña, no obstante lo cual, en el contrainterrogatorio de la bancada de la defensa, precisó que dichos procesados no incitaron a los manifestantes a cometer delitos, con lo cual el mismo declarante se desdice en sus contradicciones, para finalmente no poder sustentar ninguna incriminación contra los referidos procesados.
Así mismo, EDUARDO ZAMBRANO dio cuenta del cese de actividades de los corteros de caña y el bloqueo que ejercieron en el Ingenio Providencia, sin embargo, no refiere absolutamente nada acerca de daños a maquinaria o vehículos ni quemas a cultivos de caña, por lo que de nuevo yerran los censores al fundar su argumento en el dicho de este testigo, ya que, como se dijo, no informa nada diferente a la materialización del derecho fundamental a la huelga de los corteros de caña, sin concretar cargo alguno contra los acusados
Por último, JOSUÉ PELÁEZ GUEVARA, en su calidad de Jefe de Seguridad de Asocaña, realizó un recorrido una vez se inició el cese de actividades de los corteros de caña, constatando el bloqueo en la entrada de varios ingenios azucareros; precisó que vio la quema de un cultivo de caña pero que no podría identificar a sus autores, finalmente dijo que no escuchó a ALBERTO BEJARANO incitar a la multitud de trabajadores a cometer delitos, es decir, este testigo tampoco percibió cosa distinta que el ejercicio libre y legal del derecho fundamental a la huelga por parte de los corteros de caña.
Por lo anterior, estima la Sala que no le asiste razón a los recurrentes cuando dicen que con los testigos referidos se da cuenta de la comisión de la conducta punible de sabotaje por parte de los procesados, porque, como viene de verse, cada uno de los declarantes percibió el cese de actividades de los corteros de caña, que no fue otra cosa que el ejercicio legal de su derecho a la huelga, pues como pasa a explicarse, se trató de un proceso de reclamación legal de sus derechos laborales.
En efecto, no se demostró por parte de la Fiscalía, que los procesados o los corteros de caña que participaron en eñ cese de actividades, tuvieran como fin principal el de obstaculizar el funcionamiento o trabajo en los ingenios, sino, que por el contrario se probó que los manifestantes buscaban reclamar legalmente sus derechos, los cuales se encontraban en flagrante violación, como lo pudo comprobar el Senador ALEXANDER LÓPEZ MAYA, quien recibió en principio la queja |71| de unos corteros de caña en El Cerrito, Valle, a partir de lo cual comisionó a integrantes de su UTL para investigar la posible violación de los derechos de este gremio.
Es así, como el Senador LÓPEZ MAYA, expuso en juicio que "le solicité a mi equipo de trabajo, en este caso JUAN PABLO OCHOA y ALBERTO BEJARANO que iniciaran la investigación en relación a la situación de los trabajadores de la caña de azúcar en el Valle y Cauca" |72|, luego de lo cual "ALBERTO y JUAN PABLO además de un informe me entregaron pruebas de trabajadores enfermos botados a su suerte, en miseria absoluta, se veía en peligro su vida; le allegaron más de 2000 desprendibles de pago semanal en donde se veía que no alcanzaban el salario mínimo mensual" |73|, concluyendo que "con toda esa información yo pude corroborar que efectivamente había una violación a los derechos de los trabajadores" |74|.
Lo anterior, es confirmado por la abogada ADRIANA ARLETT FERRER MEDINA, quien en su calidad de defensora de derechos humanos y directora de la Fundación Maestra vida, realizó acompañamiento jurídico a los corteros de caña y afirmó tajantemente que "en nuestro concepto se causaban múltiples violaciones a tos derechos fundamentales no solo de los corteros sino de sus familia, decidimos seguir acompañando el proceso, participamos de una convocatoria pública el 14 de junio en Pradera, (...) de esa audiencia no hubo ninguna respuesta del Estado" |75|.
Agregó que pudo percibir que muchos de los corteros de caña no eran conscientes de los derechos laborales que tenían, razón per la cual su función como asesores era precisamente llamarles la atención sobre eso, para hacerles saber que sus condiciones laborales no correspondían a las que por ley tenían derecho,
Finalmente, esta testigo narró la situación de un cortero de caña |76| que no puede caminar debido al excesivo trabajo al que fue sometido como cortero de caña, siendo calificada su enfermedad como de tipo no profesional, exposición, en la que incluso esta testigo llora, debido a la impresión que le causaron las circunstancias tan deplorables e ignominiosas en que pudo observar a ese ciudadano.
En ese contexto, refulge evidente que el cese de actividades realizado por los corteros de caña en septiembre del año 2008 y por espacio aproximado de 53 dias, tuvo un origen justo y legal, donde dichos trabajadores reclamaban de sus patronos -INGENIOS-, quienes los contrataban a través de CTA, un salario justo, cambio en la regla de pesaje, condiciones de seguridad industrial, reducción de jornada laboral, descanso y acompañamiento social en materia de educación, vivienda y salud, su cese de actividades no fue caprichoso ni infundando, sino que obedeció a la violación flagrante de sus derechos fundamentales y a la apatía que les mostró tanto el Estado como Asocaña.
En efecto, los trabajadores de la caña no cesaron en sus actividades de forma abrupta e inesperada, sino que se trató de un proceso largo y de público conocimiento, en el que primero se asesoraron jurídicamente de los derechos que les asistían, reconociendo las flagrantes violaciones de las que estaban siendo víctimas, como recibir un sueldo inferior al salario mínimo, no contar con garantías en salud, vivienda y educación, padecer jornadas extenuantes de trabajo, etc., que los ubicaban en evidente desventaja laboral y violentados en su dignidad humana, individual y familiar; luego de lo cual procedieron a hacer público su inconformismo, mediante peticiones e incluso, debates en el Senado de la República, en donde el Gobierno Nacional a través del Ministro de la Protección Social los tildó de delincuentes en lugar darle respuesta a sus reclamaciones y necesidades |77|.
Finalmente, los corteros de caña elevaron un pliego de peticiones enviado tanto al Gobierno Nacional como a los directivos de Asocaña, del cual no recibieron respuesta favorable ni en término, razón por la cual y luego de la gesta legal y prolongada de su movimiento, tomaron, como su última opción, la decisión libre de irse a huelga para la reclamación legal de sus derechos, pues como dan cuenta los testigos de la defensa, e incluso algunos de cargo, se trató de todo un proceso consensuado de diálogos y reuniones que no tuvo respuesta positiva a su reclamación y que, únicamente pudieron solucionar mediante el cese de actividades, el cual se levantó por acuerdo entre trabajadores de la caña, ingenios y Gobierno, habiendo pactado que no se tomarían ninguna clase de represalias contra los corteros de caña, conforme lo exponen los representantes de las víctimas en su escrito de apelación, situación que por si misma denota que el movimiento de los corteros de caña no tuvo origen ni iter criminal, sino sencillamente reinvindicativo de derechos laborales y prestacionales básicos, que insosteniblemente los empleadores y el mismo Gobierno Nacional con tozudez inaudita se empeñaban en desconocer, habiendo sido decisiva para remover esa postura contraria a la ley y a la razón, la presión de los negociadores de los Estados Unidos que condicionó la aprobación del TLC con Colombia a la eliminación de la intermediación laboral, cuya expresión más odiosa la constituían las Cooperativas de Trabajo Asociado CTA.
Así las cosas, le asiste razón a la Juez de primera instancia cuando dice que "Nada diferente a cesar actividades y buscar mejores condiciones laborales se determinó en el juicio", pues como se viene diciendo, refulge evidente que los corteros de caña realizaron un cese de actividades mediando la redamación justa y legal de sus derechos laborales, ejerciendo su derecho fundamental a la huelga, para lograr su reconocimiento.
3.1. De la Posición de Garante de los procesados ALBERTO BEJARANO SHIESS y JUAN PABLO OCHOA.
Esta figura jurídica, se encuentra contemplada en el artículo 25 del CP., así:
"Art. 25. Acción y omisión. La conducta punible puede ser realizada por acción o por omisión.
Quien tuviere el deber jurídico de impedir un resultado perteneciente a una descripción típica y no lo llevare a cabo, estando en posibilidad de hacerlo, quedará sujeto a la pena contemplada en la respectiva norma penal. A tal efecto, se requiere que el agente tenga a su cargo la protección en concreto del bien jurídico protegido, o que se le haya encomendado como garante la vigilancia de una determinada fuente de riesgo, conforme a la Constitución lo la Ley,
Son constitutivas de posiciones de garantía las siguientes situaciones:
1. Cuando se asuma voluntariamente la protección real de una persona o de una fuente de riesgo, dentro del propio ámbito de dominio.
2. Cuando exista una estrecha comunidad de vida entre personas.
3. Cuando se emprenda la realización de una actividad riesgosa por varias personas.
4. cuando se haya creado precedentemente una situación antijurídica de riesgo próximo para el bien jurídico correspondiente.
Parágrafo. Los numerales 1, 2, 3 y 4 sólo se tendrán en cuenta en relación con las conductas punibles delictuates que atenten contra la vida e integridad personal, la libertad individual, y la libertad y formación sexuales".
Jurisprudencialmente se ha sentado que la posición de garante es "la situación en que se halla una persona, en virtud de la cual tiene el deber jurídico concreto de obrar para impedir que se produzca un resultado típico que es evitable" |78|.
En esas condiciones y atendiendo la situación táctica que nos ocupa, encuentra el Tribunal que los procesados BEJARANO SHIESS y OCHOA en su calidad de integrantes de la UTL del Honorable Senador ALEXANDER LÓPEZ MAYA quien para el año 2008 era el presidente de la Comisión de Derechos Humanos y Audiencias de la Corporación, les fue asignada la función de investigar la posible vulneración de los derechos de los corteros de caña, actividad que resulta legal y conforme a su cargo.
Lo anterior, se evidencia incluso del contenido publicado en la página del Senado |79| |80|, así:
"Comisión de Derechos Humanos y Audiencias Senado de la República
Asuntos
- La defensa de los derechos humanos, cuyas garantías sean vulneradas o desconocidas. En cumplimiento de esta función informará a las Plenarias de cada una de las Cámaras sobre los resultados alcanzados.
- La vigilancia y control sobre toda autoridad encargada de velar por el respeto de los derechos humanos, así como la promoción de las acciones pertinentes para que, en caso de incumplimiento, se apliquen las sanciones penales y disciplinarias correspondientes.
- La celebración de audiencias especiales en las que los ciudadanos y representantes de gremios, colegios de profesionales, asociaciones cívicas y sociales, puedan exponer temas de interés para la sociedad y el conocimiento del Congreso. En las audiencias, que serán públicas, se escuchará a los distintos sectores de la opinión nacional sobre aspectos de la legislación existente y sobre los proyectos que cursan en las Cámaras Legislativas, a fin de transmitir las iniciativas de carácter popular.
- Tramitar las observaciones que por escrito, hagan llegar los ciudadanos con respecto a un proyecto de ley o de acto legislativo.
Las organizaciones no gubernamentales podran asistir a las sesiones de esta Comisión cuando se ocupe del tema de los derechos humanos, pudiendo hacer uso de la palabra para referirse a los aspectos que interesen a la opinión del Congreso. Para el cumplimiento de estos fines, la Comisión podrá darse su propio reglamento de operatividad."
Además, la realidad probatoria demuestra que BEJARANO y OCHOA en su actividad de investigación lograron recaudar gran cantidad de pruebas que daban cuenta de la flagrante vulneración de los derechos del que estaban siendo victimas los corteros de caña, de donde se desprendió su acompañamiento jurídico y legal, para darles a conocer los derechos y garantías que les asistían y que les estaban siendo desconocidos por los representantes de los ingenios, quienes escudados en una contratación indirecta los tenían sumidos en un total abandono y desigualdad laboral por debajo de los estándares mínimos en materia de salarios, prestaciones sociales y segundad social integral, que ni los empleadores ni el gobierno nacional en su función de velar por los derechos y garantías de los trabajadores pueden soslayar, sin grave quebranto de la Constitución Política y de ios instrumentos Internacionales en materia laboral y de seguridad Social |81|.
Es así, como los corteros de caña de los Departamentos del Valle del Cauca y del Cauca, conformaron un movimiento para la reivindicación de sus derechos, reclamando principalmente la contratación directa que se habia disfrazado con la conformación de la "CTA", en las cuales se escudó el gremio azucarero para no tenerlos como empleados directos y asi brindarles las garantías laborales que demandaba su trabajo, como lo eran un salario justo, salud, vivienda, recreación, entre otras.
De esta forma, advierte el Tribunal que los procesados BEJARANO y OCHOA se limitaron a realizar un acompañamiento jurídico y legal, a los corteros de caña, para asesorarlos respecto a los derechos y garantías que podían y debían reclamar, así como los mecanismos idóneos que debían emplear, situación que se ve reflejada en las múltiples audiencias públicas que se celebraron para tratar de darle visibilidad a las inconformidades del gremio, así como los debates en el Senado en los que se daba cuenta de la situación de marginalidad de estos corteros de caña, e incluso las marchas y protestas que realizaron, sellando su fase de consenso con la presentación de un pliego de peticiones, el cual fue tajantemente desatendido tanto por el Gobierno Nacional como por los Ingenios Azucareros.
En esas condiciones, refulge evidente que BEJARANO y OCHOA no crearon un riesgo, sino que realizaron asesoramiento jurídico a un gremio que por su escaso nivel de escolaridad estaba siendo discriminado y marginado en tal medida, que se encontraban no solo devengando cifras inferiores al salario mínimo sino que además, no contaban con ninguna garantía en salud, vivienda, educación, recreación y bienestar social, acordes con la dignidad humana. Se trató, entonces, de un actuar legítimo en defensa de los derechos humanos vulnerados por los empleadores de la industria de la caña en connivencia con el gobierno nacional.
Además, si bien es cierto BEJARANO y OCHOA hacían parte de una UTL del Senado, también lo es que no tenían bajo su ámbito de custodia y protección ningún bien jurídico del Estado y mucho menos de los INGENIOS AZUCAREROS que son propiedad privada y que por demás se encontraban, siendo custodiados por la Fuerza Pública -ESMAD y EJERCITO-, de sus mínimos derechos laborales y a la seguridad social, quienes sí tenían la obligación legal y constitucional de defender su propiedad privada, pero sin desconocer ni violentar la dignidad de los corteros de caña, materializada en ese momento en sus justas protestas por la reivindicación
En esas condiciones, no puede predicarse posición de garante respecto a ALBERTO BEJARANO SHIESS y JUAN PABLO OCHOA, pues no tenían la obligación legal o constitucional de salvaguardar la propiedad privada de los Ingenios Azucareros, sino que por el contrario, se encontraban ejerciendo su función defensa de los derechos humanos mediante el asesoramiento y acompañamiento al gremio de corteros, quienes estaban siendo objeto de flagrante vulneración a sus derechos fundamentales.
En igual sentido, tampoco fueron BEJARANO y OCHOA quienes instigaron o determinaron a los corteros de caña para que se fueran a un cese de actividades, sino que por el contrario, la testimonial llevada a juicio por la defensa, dio cuenta de que estos dos procesados sólo realizaron un acompañamiento y asesoramiento, pero las decisiones fueron tomadas por los propios corteros, quienes finalmente y debido al fracaso de la audiencia pública del 14 de junio de 2008 y a la ausencia de respuesta a su pliego de peticiones, tomaron la decisión libre y espontánea de realizar un cese de actividades como última medida para reclamar el mejoramiento de sus condiciones de trabajo, decisión admitida por la razón y la ley cuando fracasan las instancias de negociación y consenso de un conflicto laboral.
Así las cosas, refulge evidente que el comportamiento de los procesados BEJARANO y OCHOA no encuentra adecuación en el artículo 25 del CP., pues: i) no tenían a su cargo la protección en concreto del bien jurídico protegido aludido por los censores; y, ii) no se les había encomendado como garantes, la vigilancia de determinada fuente de riesgo.
Ahora bien, los numerales 1, 2, 3 y 4 del inciso tercero del mismo artículo, no les resultan aplicables a los procesados BEJARANO y OCHOA, por cuanto la única conducta punible contemplada para esas situaciones típicas lo era el delito de lesiones personales agravadas, al cual, como se incicó en precedencia, le sobrevino el fenómeno de la prescripción.
En ese contexto, estima la Sala que la Fiscalía no probó más allá de toda duda la comisión de la conducta punible de sabotaje por parte de los procesados, sino que únicamente se demostró la materialización de unos daños en forma aislada, sin que se pueda concretar quién o quiénes y en que contexto los realizaron, así como tampoco se hizo un señalamiento directo por ninguno de los testigos a los aqui procesados como los causantes de los mismos.
Además, como se dijo, el movimiento de huelga llevado a cabo por los corteros en el año 2008, tuvo como fundamento una reclamación legal justa, la cual se hizo mediante un proceso público que contó con el acompañamiento de políticos encargados de la defensa de los derechos humanos, así como de ONGs que asesoraron a los corteros de caña en la reclamación de sus derechos, es decir, tampoco se demostró el factor intencional del delito de sabotaje.
Atendiendo lo expuesto, la Sala igualmente confirmará la absolución por el delito de sabotaje a los acusados CHACÓN LENIS, CEDANO GARCÍA, BEDOYA MUÑOZ y VALENCIA LLANOS, porque no se probó su intención delictiva en el cese de actividades, ni su autoría en los daños aislados que se demostraron en juicio y respecto de los acusados BEJARANO SHIESS y OCHOA, porque en desarrollo de su función de acompañamiento y asesoramiento a los corteros de caña en defensa de sus derechos humanos, no ostentaron la posición de garantes como erradamente lo argumentaron los representantes de víctimas.
4. De la Compulsa de Copias:
Dei análisis y valoración de la realidad probatoria, el Tribunal encuentra que, como lo reclaman los defensores, el testigo JOSE EMILIO LONDOÑO ACEVEDO aparece incurso en el delito de Falso Testimonio, razón por la cual, se ordenará la compulsa de lo pertinente con destino a la Fiscalía Seccional de Buga, a fin de que, conforme a su competencia, adelante la investigación correspondiente.
Lo anterior, porque el mencionado testigo no solo incurre en contradicciones o inconsistencias que suelen presentarse en el acopio de dicha prueba, sino que, especialmente cuando fue sometido al interrogatorio cruzado, se pone de manifiesto que frontalmente faltó a la verdad pretendiendo aparecer como testigo presencial de hechos incriminatorios contra los aquí procesados que no pudo sustentar razonablemente como lo hace cualquier testigo que se dice conocedor directo de los hechos, pues no ofreció a los requerimientos de los interrogadores datos precisos sobre las circunstancias de tiempo, modo, lugar, nombre de personas involucradas en los hechos por lo que ilegítimamente acusó, falencias que lo sitúan como un falso testigo, por lo que se itera, se compulsarán las copias pertinentes.
Respecto a la solicitud de compulsa de copias con fines disciplinarios, los defensores las solicitan sin aportar datos que la sustenten en forma razonable y atendible, motivo por el cual, directamente pueden acudir con los elementos de convicción que tengan en su poder, a realizar las denuncias correspondientes.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de ia República y por autoridad de la ley,
FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Buga con fecha 10 de septiembre de 2012, por medio de la cual ABSOLVIÓ a ALBERTO BEJARANO SHIESS, RAÚL ANTONIO CHACÓN LENIS, OMAR ENRIQUE CEDANO GARCÍA, OSCAR DE JESÚS BEDOYA MUÑOZ, JUAN PABLO OCHOA y JOSE ONEY VALENCIA por los delitos de Concierto para Delinquíry Sabotaje, atendiendo la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR que respecto al delito de Lesiones Personales Agravadas, sobrevino el fenómeno de la prescripción de la acción peral.
TERCERO: COMPULSAR COPIAS de lo pertinente, con destino a la Fiscalía Seccional de Buga para que conforme a su competencia, adelante la investigación correspondiente en contra del declarante JOSE EMILIO LONDOÑO ACEVEDO, como posible autor del delito de falso testimonio, atendiendo lo expuesto.
Esta sentencia se notifica en estrados y contra ella procede el recurso extraordinario de casación conforme lo regulan los artículos 181 y ss del C.P.P. y el artículo 98 de la Ley 1395 de 2010.
Los Magistrados
Jaime Humberto Moreno Acero
Álvaro Augusto Navia Manquillo
Luis Alberto Peralta Rojas
Claudia Patricia Barbosa Sarria
Secretaria
Notas:
1. Ingenios Azucareros, Policías lesionados; Sindicato de Trabajadores del Ingenio Providencia, del ingenio Pichichi S.A., Ingenio del cAuca SA, Central Tumaco; SINTRACAÑAVALC y SINTRAINDULCE [Volver]
2. Audiencia celebrada al implicado RAUL ANTONIO CHACÓN LENIS [Volver]
3. Audiencia celebrada a los implicados ALBERTO BEJARANO SHlESS, OMAR ENRIQUE CEDANO GARCIA, OSCAR DE JESUS BEDOYA MUÑOZ, JUAN PABLO OCHOA y JOSE ONEY VALENCIA LLANOS. [Volver]
4. Modificado por el articulo 8 de la Ley 733 de 2002 y articulo 14 de la Ley 980 de 2004. [Volver]
5. Modificado por el articulo 200 de la Ley 1098 de 2006. [Volver]
6. Modificado por el articulo 14 de la Ley 890 de 2004. [Volver]
7. Testigo presentado por el Dr. CARLOS HERMAN ESCOBAR, defensor del procesado [Volver]
8. Testigo presentado por el Dr. CARLOS HERMAN ESCOBAR, defensor del procesado [Volver]
9. Testigo presentado por el Dr. ALVARO MIGUEL MINA, defensor del procesado [Volver]
10. Testigo presentado por el Dr. JOSE DAVID ALBARRACIN, defensor del procesado [Volver]
11. Para el lesionado YAMIR SUAREZ VARGAS, conforme al informo Técnico Médico Legal de Lesiones no Fatales del 25 de septiembre de 2008, se lo dictamine incapacidad provisional de 30 dias; y definitiva de 18 dias, conforme al Informe Técnico Médico legal del 5 do noviembre de 2008. (Folios 178 a 180 del C.O. No.2). Para el lesionado JULIAN ANDRÉS ROJAS FLOREZ, según el Informe Técnico Médico Legal del 25 de septiembre do 2008, se le dictaminó una incapacidad médico local definitiva de 8 dias. (cfr., folio 181 del C.O. No. 2) [Volver]
12. Art 112. Incapacidad para trabajar o enfermedad. Sí el daño consistiere on incapacidad para trabajar o enfermedad que no pase de treinta (30) días, de dieciséis (16) a treinta y seis (36) meses. [Volver]
13. A raíz del cual surgieron las CTA (Cooperativas de Trabajo Asociado) como forma de contratación. [Volver]
14. 24:21 de la sesión del juicio eral del 22 de febrero del año 2011. [Volver]
15. 20:57 de la sesión de juicio oral del 22 de febrero de 2011 [Volver]
16. Además, con la entrada en vigencia del TLC con Estados Unidos, se acabó con la intermediación laboral en nuestro país, pues fue uno de los requisitos para la aprobación del tratado, sobre este aspecto, el 18 de junio de 2011. en www.semana.com, se publicó. "Punto para los trabajadores DECRETO. Se acaba la intermediación laboral que hacían las Cooperativas de Trabajo Asociado. Se legalizarán unos 300.000 empleos. El decreto que pone en cintura la operación de las Cooperativas de Trabajo Asociado (CTA) es ya una realidad. Aunque Colombia actuó por la exigencia que hizo Estados Unidos para la aprobación del Tratado de libre Comercio (TLC) -lo que suena antipático-, no hay que desconocer que se trata de una muy buena noticia para la clase trabajadora. Ahora, como toda ley, lo importante es que se aplique y se cumpla. Con la entrada en vigencia de la norma, el gobierne calcula que se podrán formalizar al menos 300.000 empleos. Las empresas que trabajan bajo esta modalidad de contratación ahora deberán vincular a la nómina a estos trabajadores y tendrán que pagrles con todas las de la ley. El viceministro de Relaciones Laborales, Ricardo Echeverri, señaló que ahora ninguna cooperativa podrá hacer intermediación laboral ni las empresas podrán usar este mecanismo para contratar. Las sanciones son altas para los que incumplan: van desde 1.000 a 5.000 salarios mínimos mensuales legales vigentes (hasta 2.670 millones de pesos), de acuerdo con el tamaño de la cooperativa, es decir, mientras más trabajadores asociados, mayor será la multa y el nesgo de liquidación. Ya varias empresas se están ajustando a la nueva norma. Carrefour y Exito, que contrataban empacadores a través de este modelo, hicieron la conversión. La primera vinculó a la nómina a 600 empleados, lo que le representará costos adicionales por 5.000 millones de pesos anuales. Éxito vinculó directamente a 2.500 empacadores, dentro de un plan que incluye la contratación directa de 6.250 empleados este año. Esto implicará al Exito 70.000 millones de pesos anuales. Los grandes beneficiados con lo medida son los trabajadores de la caña. El sector vincula a unas 180.000 personas de manera directa e indirecta en toda su cadena. "El sector azucarero tiene claro que el cumplimiento de la ley en todas las formas legales de contratación es un imperativo que no solo lo demanda el Plan de Acción para et TLC, sino el Estado y la sociedad colombiana", dice Asocaña. Los ingenios actualmente trabajan con 84 cooperativas de trabajo asociado especializadas en la actividad de corte manual de caña de azúcar. Es claro que no todas violan la ley. Según la industria azucarera, en la contratación directa de los ingenios siempre se respetan las normas laborales, y en cuanto a las cooperativas que prestan servicios como contratistas se verificará que cumplan, con los estándares laborales. Si hay cooperativas que no se ajustan, los ingenios asumirán directamente la contratación. Por el momento no hay una cifra de cuántos se vincularán. El cultivo de palma en Colombia emplea al menos a 65.000 trabajadores contratados, en su mayoría, a través de cooperativas. Se estima quo un alto porcentaje de estos deberia ser vinculado directamente por las empresas. Ahora, lo importante en todos los casos es que no le pongan conejo a la norma. Como dice Julio Roberto Gómez, presidente de la Central General del Trabajo (CGT), en esta labor serán claves los cien inspectores nombrados para vigilar y señalar a las que incumplan con el decreto. Lo que ha faltado precisamente ha sido control. Este esquema de vinculación laboral había estado en el ojo del huracán desde hace mucho tiempo, pues se venía prestando para que los empleadores encontraran no solo mano de obra barata, sino que pudieran evadir el pago de aportes parafiscales, seguridad social, salud, pensión y las demás obligaciones legales a las que tiene derecho un empleado en Colombia. Aunque el modelo ha existido casi desde la creación del cooperativismo, las CTA empezaron su auge desde 2002 y han sido la práctica de contratación preterida en la salud pública y privada, en las plantaciones de caña azucarera y de palma africana, en las grandes superficies, en hotelería, puertos, confecciones, la industria de alimentos y bebidas, asi como en la minería y la explotación de hidrocarburos, las telecomunicaciones y la construcción. Según cifras de Confecoop, en el país funcionan 4.307 cooperativas de este tipo. Erradicar esta modalidad de contratación será un gran paso para el mercado laboral del país. Si bien es cierto que subirán los costos nominales en las empresas, es un asunto de justicia con los trabajadores, que suelen llevar la peor parte. [Volver]
17. Tanto asi, que una de las exigencias de E.E.U.U., para firmar con Colombia el Tratado de Libre Comercio, lo fue que se acabara cor la contratación indirecta a través de las Cooperativas de Trabajo Asociado, como se desprende de lo publicado en la página Web vvww.portafolio.co, asi: Para cumplir con las exigencias de Estados Unidos, que permitirán que su Congreso debata el Tratado de Libre Comercio (TLC), se incluirá en la ley del Plan de Desarrollo una medida que cambiará la reciente ley de formalización y generación de emplep, aprobada en diciembre. En el Plan de Desarrollo, cuya aprobación ya avanza y debe estar antes del 31 de mayo, se ordenará que desde junio quede prohibido que las cooperativas de trabajo asociado (CTA) so usen para intermediación laboral. De esta manera se cambiaría ya la ley 1429 del año pasado, en la que se había establecido que esa prohibición se aplicara desde el 30 de junio del 2013. La violación de esa norma acarreara multas hasta de 5.000 salarios mínimos, que hoy equivalen a más de 2.660 millones de pesos. Asi, el Gobierno cumpliría con el primero de varios de los compromisos con su homóogo de EE. UU. relacionados con las CTA para darle viabilidad a la ratificación del TLC. Precisamente, para discutir sobre el TLC, este lunes llegará a Bogotá una delegación de seis pesos pesados del Congreso estadounidense encabezada por el presidente del Comité de Medios y Arbitrios de la Cámara, el republicano Dave Camp (Michigan). A finales del año pasado, cuando se discutía la ley de empleo, el vicepresidente Angelíno Garzón, no dudó en pedir la eliminación de las CTA porque propiciaron la precarización del trabajo y de las relaciones laborales. El presidente de la CUT, Tarsicio Mora, era y es partidario de la eliminación inmediata de las CTA. Sin embargo, la propuesta de último momento en el debate de la ley de primer empleo de concederles a los trabajadores asociados los beneficios económicos que contempla el código laboral para los asalariados llevó a la transacción de reiterar la prohibición para la intermediación, elevar las multas de 150 a 5.000 salaries minimos y llegar hasta su liquidación. De acuerdo con el viceministro de Relaciones Laborales, Ricardo Andrés Echeverri, para cambiar el plazo en la prohibición para las cooperativas, la "corrección se hará con el proyecto del Plan de Desarrollo, que el Gobierno espera que se apruebe antes de 45 dias". El abaratamiento de los costos de producción empresarial mediante la contratación de trabajadores a través de las CTA estuvo en la mira del equipo de EE. UU. que, en el año 2004, comenzó a negociar el TLC con Colombia. Restricción al sindicalismo. Como señala Juan Carlos Guataqui, investigador de la Universidad del Rosario, esa tercerización implica una restricción al derecho de asociación sindical y, por ende, a la negociación colectiva. El objetivo de las CTA, desde su creación hace 23 años, es que sus asociados contribuyan con su talento en la fabricación de bienes y on la prestación de servicios contratados por terceros, con autonomía y autogobierno. La intermediación laboral, al estilo de las agencias de servicies temporales, nunca ha estado entre sus facultades, pero miles de CTA se apartaron de su filosofía solidaria y se dedicaron al negocio en beneficio de unos pocos y en detrimento de los trabajadores. Muchas empresas, como lo han reconocido autoridades y el mismo gremio cooperativo y lo han señalado académicos y centrales obreras, despidieron a trabajadores y fomentaron la creación de CTA para contratarlos a través de estas, con una reducción de costos, de hasta 30 por ciento. Los negociadores estadounidenses del TLC vieron en las CTA y en su uso por los empresarios una forma de competencia desleal con las empresas de su país que, además, socava los derechos de los trabajadores, apreciación que el compromiso sellado la semana pasada se extiende a otras relaciones de empleo. JORGE CORREA C. REDACCIÓN DE ECONOMÍA Y NEGOCIOS. Noticia del 14 de abril de 2011. (subrayas y negrillas de la Sala) [Volver]
18. 26:10 Tercer folio denuncia inicial renglón 19 de abajo hacia arriba. [Volver]
19. 1:35:22 de la sesión del juicio oral del 22 de febredo de 2011: "precisarle yo a usted fecha y todos esos datos después de dos años... ni porque yo fuera una computadora pues." [Volver]
20. 2:05:27 de la sesión de juicio oral del 22 de febrero de 2011. [Volver]
21. 1:39:14 de la sesión de juicio oral del 22 de febrero de 2011 [Volver]
22. Quien rindió su declaración en ía sesión del juicio oral del 2 de noviembre de 2010. [Volver]
23. 1:48:35 de la sesión del juicio oral del 2 de noviembre de 2010. [Volver]
24. Quien rindió testimonio en la sesión de juicio oral del 3 de noviembre del 2010. [Volver]
25. 17:29 de la sesión del juicio oral del 3 de noviembre de 2010. [Volver]
26. 16:48 de la sesión del juicio oral del 3 de noviembre de 2010. [Volver]
27. 22:29 de la sesión del juicio oral del 3 de noviembre de 2010. [Volver]
28. Radicado 28.149, aprobado según acta No. 231, mediante el cual dictó auto inhibitorio a favor del Honorable Senador ALEXANDER LÓPEZ MAYA, investigado por compulsa de copias del testimonio rendido por FRANCISCO JAVIER TABORADA GÓMEZ, respecto a la operación "Dragón", dentro del proceso disciplinario que adelantó la Procuraduría contra miembros de la fuerza pública por la persecución de la que en el año 2004 habrían sido víctimas varios lideres sindicales del Departamento del Valle del Cauca, entre ellos el hoy senador ALEXÁNDFR LÓPEZ MAYA, el 27 de julio de 2007 declaró el señor FRANCISCO JAVIER TABORDA GÓMEZ (a. "TURBO" o "NIKE"), ex paramilitar adscrito a Bloque Calima de las "AUC", quien le atribuyó vínculos con les grupos guerrilleros que se autodenominan "FARC y "ELN"; se itera, la compulsa de ese testimonio fue la génesis de la presente investigación previa. [Volver]
29. "Notas de píe pagina de la Corte Suprema de Justicia:
32. Los respectivos documentos reposan en los folios 112 y 201 del cuaderno original No. 3.
33. Declaración del 2 de diciembre del 2008, segunda parte, récord 25:50
34. ibídem, récord 26:47
35. Fl. 115 ib; cursiva de la Corte.
36. Fls. 203-204 ib; cursivas y subrayas no originales.
37. Fl. 204 ib; cursivas y subrayas no originales.
38. Fl 115 ib; cursivas no originales.
39. Fl. 116 c.o. No. 3; cursiva fuera de texto.
40. Sesión de audiencia del 22 de febrero de 2011, récord 37:10" [Volver]30. Documentos que únicamente se utilizaron para refrescar memoria por parte de la Fiscalía y para impugnar credibilidad por parte de la Defensa, impugnación que resultó exitosa; sin embargo ni la denuncia inicial ni la supuesta ampliación fueron ingresadas al juicio como prueba documental. [Volver]
31. Quien rindió testimonio en la sesión de juicio oral del 20 de septiembre de 2010. [Volver]
32. Porque no fueron descubiertos por la Fiscalía en debida forma. [Volver]
33. 1:18:14 de la sesión del juicio oral del 20 de septiembre de 2010. [Volver]
34. "Quien manifestó que él solo podía responder por 4 Cds entregados en su momento a los jefes de seguridad de los ingenios" (folio 163 del cuaderno original No. 2). [Volver]
35. 59:36 y siguientes de le sesión del juicio oral del 20 de septiembre de 2010. [Volver]
36. 1:12:24 de la sesión del juicio oral del 20 de septiembre de 2010 [Volver]
37. 1:03:21 sesión del juicio oral del 20 de septiembre de 2010. [Volver]
38. Quien rindió su testimonio en la sesión de juicio oral del 21 de septiembre de 2010. [Volver]
39. 15:37 de la sesión de juicio oral dei 21 de septiembre de 2010. [Volver]
40. 6:33 de la sesión de juicio oral del 21 de septiembre de 2010. [Volver]
41. 31:50 de la sesión de juicio oral del 21 de septiembre de 2010. [Volver]
42. 32:22 de la sesión del juicio oral del 21 de septiembre de 2010. [Volver]
43. 33:43 de la sesión del juicio oral del 21 de septiembre de 2010. [Volver]
44. 39:00 de la sesión del juicio oral del 21 de septiembre de 2010. [Volver]
45. 53:49 de la sesión del juicio oral del 21 de septiembre de 2010. [Volver]
46. Quien rindió su testimonio en la sesión de juicio oral del 9 de febrero de 2011. [Volver]
47. 1:35:46 de la sesión del juicio del 8 de febrero de 2011. [Volver]
48. Quien rindió su testimonio en la sesión de juicio oral del 15 de febrero de 2011. [Volver]
49. 26:00 de la sesión de juicio oral del 15 de febrero de 2011. [Volver]
50. 28:30 de la sesión de juicio oral del 15 de febrero de 2011 [Volver]
51. 31:15 de la sesión de juicio oral del 15 de febrero de 2011. [Volver]
52. 37:55 de la sesión de juicio oral del 15 de febrero de 2011. [Volver]
53. Quien rindió su testimonio en la sesión de juicio oral del 22 de marzo de 2011. [Volver]
54. Quien rindió su testimonio en la sesión de juicio oral del 22 de marzo de 2011. [Volver]
55. Quien rindió su testimonio en la sesión de juicio oral del 22 de marzo de 2011. [Volver]
56. Quien rindió su testimonio en la sesión de juicio oral del 22 de marzo de 2011. [Volver]
57. Quien rindió su testimonio en la sesión de juicio oral del 22 de marzo de 2011. [Volver]
58. 17:59 de la sesión de juicio oral del 22 de marzo de 2011. [Volver]
59. Quien rindió su testimonio en la sesión de juicio oral del 7 de julio de 2011. [Volver]
60. Quien rindió su testimonio en la sesión de juicio oral del 12 de julio de 2011. [Volver]
61. 14:35 de la sesión de juicio oral del 12 de julio de 2011. [Volver]
62. Quien rindió su testimonio en la sesión de juicio oral del 1º de febrero de 2011. [Volver]
63. Lugar donde se guarda el abono. [Volver]
64. Quien rindió su testimonio en la sesión de juicio oral del 21 de noviembre de 2010. [Volver]
65. Quien rindió su testimonio en la sesión de juicio oral del 30 de noviembre de 2010. [Volver]
66. 7:57 de la sesión de juicio oral del 21 de septiembre de 2010. [Volver]
67. 1:35:46 de la sesión de juicio oral del 8 de febrero de 2011 [Volver]
68. Quien rindió su testimonio en la sesión de inicio oral del 15 de febrero de 2011 [Volver]
69. Quien rindió su testimonio en la sesión de inicio oral del 22 de marzo de 2011 [Volver]
70. 17:59 de la sesión de juicio oral del 22 de marzo de 2011. [Volver]
72. 35:51 de ia sesión de juicio oral del 29 de septiembre de 2011. [Volver]
73. 33:38 de la sesión de juicio oral del 29 de septiembre de 2011. [Volver]
74. 40:18 de la sesión de juicio oral del 29 de septiembre de 2011. [Volver]
75. 49:25 de la sesión de juicio oral deñ 29 de septiembre de 2011. [Volver]
76. MARCO ANTONIO RENTERIA. [Volver]
77. Los estudiosos de la filosofía del castigo -citados por Roberto Gargarelia en su obra De la injusticia penal a la justicia social, Ed. Siglo del Hombre Editores, Universidad de los Andes- consideran en situación de alienación legal a las personas privadas de los derechos más básicos, es decir, alimentación, vivienda, salud y educación, sin que se les hubiera dado la oportunidad de participar en la confección de las leyes determinantes de esas graves violaciones a sus derechos fundamentales. De ahí que, si la ciudadanía es sistemáticamente privada de aquellos derechos, deberíamos concluir que es excluida de la creación de la ley, lo cual indica la existencia de falencias graves de la institucionalidad que resulta ser incapaz de reparar los males existentes. Cuando se dan ese tipo de situaciones, la ley aparece como ciega a las privaciones de la población, sorda a sus principales reclamos, o decidida a no remediar las afectaciones jurídicas existentes. Y, ante esa situación en la que el mismo ordenamiento legal provoca esas graves situaciones de miseria y exclusión social, los estudiosos han comenzado a reflexionar acerca de cuál es el derecho que tiene el Estado de castigar a personas que forman parte de grupos que él ha marginado. En este contexto, destaca las citas que hace Gargarella del filósofo Jeffrie Murphy quien si bien parte de una visión retributiva del castigo, luego concluye que "en buena medida, las sociedades modernas carecen del derecho moral de castigar" por lo cual "en ausencia de un cambio social significativo" las instituciones del castigo "deben ser resistidas por todos quienes toman les derechos humanos como moralmente serios"; igualmente la invocación del filósofo Andrew von Hirsch cuando dice: "en la medida en que un sector importante de la población vea negadas las oportunidades para asegurarse su subsistencia, luego, cualquier plan o esquema de castigo resulta moralmente imperfecto", y asimismo la cita a Ted Honderich en la que destaca: "no hay nada que pueda denominarse la justificación moral del castigo si se deja de lado la pregunta sobre la distribución de bienes en la sociedad". [Volver]
78. Sala de Casación Penal, Corte Suorema de Justicia, Radicado NO. 28636 del 27 do julio de 2005. Magistrado Ponente, Dr. ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN. [Volver]
79. www.senado.gov.co [Volver]
81. Artículo 53 C.N.; Convenio OIT 88 sobre el servicio y organización de empleo; Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Adoptado y abierto a la firma, ratificación y adhesión por la Asamblea General en su resolución 2200 A (XXI), de 16 de diciembre de 1966. Entrada en vigor: 3 de enero de 1975, de conformidad con el articulo 27; Convenio OIT 87 Relativo a la libertad sindical y a la protección del derecho de sindicalizacion, aprobado mediante la Ley 26 de 1976, con ratificación del 16/11/1976; Convenio OIT 98 Relativo a la aplicación de los principios de derechos de sindicalización colectiva. Aprobado mediante la Ley 27 de 1976, con fecha de ratificación: 16/11/1976, entre otros. [Volver]
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