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03may17
Decreto ley 706 de 2017 por el cual se aplica un tratamiento especial a los miembros de la Fuerza Pública en desarrollo de los principios de prevalencia e inescindibilidad del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación
Presidencia de la República de Colombia Decreto ley 706 de 2017
3 may 2017"Por el cual se aplica un tratamiento especial a los miembros de la Fuerza Pública en desarrollo de los principios de prevalencia e inescindibilidad del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y se dictan otras disposiciones"
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA
En ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere el articulo 2 del Acto Legislativo 01 de 2016 "Por medio del cual se establecen instrumentos jurídicos para facilitar y asegurar la implementación y desarrollo normativo del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera", y
CONSIDERANDO
Que el artículo 22 de la Constitución Política dispone que la paz es un derecho y un deber de obligatorio cumplimiento, y de acuerdo con el artículo 188 de la misma normativa el Presidente de la República simboliza la unidad nacional y al jurar el cumplimiento de la Constitución y de las leyes se obliga a garantizar los derechos y libertades de todos los colombianos;
Que el Gobierno Nacional adelantó diálogos de paz con las Farc-EP para la dejación de armas y el tránsito a la legalidad por parte de sus miembros y su reincorporación a la vida civil. Como resultado de tales negociaciones el día 12 de noviembre de 2016, se suscribió en la ciudad de La Habana - Cuba, por delegados autorizados del Gobierno Nacional y los miembros representantes de las Farc-EP, el Acuerdo Final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera. Dicho Acuerdo Final fue firmado por el Presidente de la República en nombre del Gobierno Nacional y por el representante de la organización armada el 24 de noviembre de 2016 en la ciudad de Bogotá, D.C., y posteriormente quedó refrendado por el Congreso de la República.
Que el numeral 15 del punto 5.1.2. del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, relacionado con Justicia -Jurisdicción Especial para la Paz-, establece que el funcionamiento del componente de justicia del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición, es inescindible y se aplicará de manera simultánea e integral a todos los que participaron directa o indirectamente en el conflicto armado interno, y sus decisiones ofrecerán garantías de seguridad jurídica a todos los anteriores.
Que el numeral 33 del punto 5.1.2. del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, relacionado con Justicia -Jurisdicción Especial para la Paz-, establece que el componente de justicia del SIVJRNR prevalecerá sobre las actuaciones penales, disciplinarias o administrativas por conductas punibles cometidas con ocasión, por causa o en relación directa o indirecta con el conflicto armado interno, al absorber la competencia exclusiva sobre dichas conductas.
Que según el artículo transitorio 6º del Titulo Transitorio de las Normas para la Terminación del Conflicto Armado y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, incorporado a la Constitución Política mediante el Acto Legislativo No. 1 de 2017, "El componente de justicia del SIVJRNR, conforme a lo establecido en el Acuerdo Final, prevalecerá sobre las actuaciones penales, disciplinarias o administrativas por conductas cometidas con ocasión, por causa o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, al absorber la competencia exclusiva sobre dichas conductas."
Que el artículo transitorio 17 del Título Transitorio de las Normas para la Terminación del Conflicto Armado y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, incorporado a la Constitución Política mediante el Acto Legislativo No. 1 de 2017, señala que "El componente de Justicia del SIVJRNR también se aplicará respecto de los Agentes del Estado que hubieren cometido delitos relacionados con el conflicto armado y con ocasión de éste, aplicación que se hará de forma diferenciada, otorgando un tratamiento equitativo, equilibrado, simultáneo y simétrico. En dicho tratamiento deberá tenerse en cuenta la calidad de garantes de derecho por parte del Estado".
Que según el artículo transitorio 21 del Título Transitorio de la Constitución Política que trata sobre el SIVJRNR, "En virtud del carácter inescindible de la Jurisdicción Especial para la Paz, en relación con los Miembros de la Fuerza Pública que hubieren realizado conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, el tratamiento será simétrico en algunos aspectos, diferenciado en otros, pero siempre equitativo, equilibrado, y simultáneo".
Que el Fiscal General de la Nación ha manifestado que existe un vacío frente a los miembros de la Fuerza Pública en comparación con los beneficios que son otorgados a los miembros de las FARC-EP relacionados con la suspensión de la ejecución de las ordenes de captura
Que en concepto del jefe del ente acusador esta diferencia de trato normativo no solo conduce a la vulneración de los principios del Acuerdo Final, sino a que miembros de las FARC-EP que aún no han hecho tránsito a la legalidad gocen de la libertad mientras que los agentes del Estado que son objeto de investigación pueden ser privados de su libertad para atender el llamado de la justicia, lo cual evidencia un trato asimétrico contrario a el Acuerdo Final, el acto legislativo 01 de 2017 y a la Ley 1820 de 2016.
Que según el punto 6.1.9 del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, deberán tramitarse de forma priotaria, entre otros, los proyeos normativos que permitan la suspensión de las órdenes de captura de integrantes de las FARC-EP o personas acusadas de serlo o de colaborar con dicha organización hasta la entrada en vigencia de la ley de amnistía.
Que el numeral 3.1.4 establece que a los miembros de las FARC-EP que se encuentren participando en el proceso de paz y futuro sometimiento a la JEP y que estén concentrados en las Zonas Veredales Transitorias de Normalización se les suspenden las órdenes de captura.
Que en virtud de los principios de inescindibilidad y prevalencia de la JEP, y en desarrollo del tratamiento simétrico en algunos aspectos, diferenciado en otros, pero siempre equitativo, equilibrado, y simultáneo para los agentes del Estado, en particular para los miembros de la Fuerza Pública, se hace urgente y necesario dotar a la Fiscalía General de la Nación de un instrumento legal que, dentro de la independencia y autonomía inherentes a la Rama Judicial, le permita a los funcionarios judiciales aplicar un tratamiento especial respecto de quienes se haya dictado medida de aseguramiento privativa de la libertad en el marco de investigaciones y procesos por conductas punibles cometidas por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado.
Que dado el inminente riesgo de afectación de los principios del Acuerdo Final por el otorgamiento de tratos asimétricos a los miembros de la Fuerza Pública respecto del tratamiento otorgado a las FARC-EP, es necesario acudir a las facultades extraordinarias con las que cuenta el Gobierno Nacional para garantizar la implementación de la forma más ágil y expedita en aquellos puntos que tengan una conexidad directa con este.
DECRETA
CAPÍTULO I
Artículo 1º. Objeto del presente decreto. El presente decreto tiene por objeto regular un tratamiento especial en desarrollo de los principios de prevalencia e inescindibilidad del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición - SIVJRNR para los miembros de la Fuerza Pública procesados por conductas punibles cometidas por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado interno, respecto de quienes se haya dictado una medida de aseguramiento privativa de la libertad.
Artículo 2º. Principios aplicables. Se aplicarán la totalidad de los principios contenidos en el acuerdo de creación de la Jurisdicción Especial para la Paz en el marco del fin del conflicto, particularmente los establecidos en la Ley 1820 del 30 de diciembre de 2016, respecto de la amnistía, el indultó y otros tratamientos penales especiales diferenciados, en especial para agentes del Estado que hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado interno.
Cualquier duda que surgiera en la interpretación o aplicación de este Decreto, se resolverá aplicando el principio de favorabilidad para sus beneficiarios, conforme a lo previsto en el artículo 11 de la Ley 1820 de 2016.
Artículo 3º. Inescindibilidad. Los principios contenidos en el componente de justicia del SIVJRNR se aplicarán de forma diferenciada e inescindible a todos quienes, habiendo participado de manera directa o indirecta en el conflicto armado interno, hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado interno, cometidas con anterioridad a la entrada en vigencia del acuerdo final.
Artículo 4º. Seguridad Jurídica. Las decisiones o resoluciones proferidas por los funcionarios u órganos de la JEP en virtud del otorgamiento de la renuncia a la persecución penal, libertad transitoria condicionada y anticipada, y privación de la libertad en unidad militar o policial, contempladas en la Ley 1820 de 2016, sólo podrán ser revisadas por tal jurisdicción y conforme a las normas establecidas para ello. Ninguna otra autoridad podrá revocarlas, sustituirlas o modificarlas.
Artículo 5º. Prevalencia. El componente de justicia del SIVJRNR, conforme a lo establecido en el Acuerdo Final, prevalecerá sobre las actuaciones penales, disciplinarias o administrativas por conductas cometidas por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado interno, al absorber la competencia exclusiva sobre dichas conductas.
CAPÍTULO II
REVOCATORIA O SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO, O SUSPENSIÓN DE LA EJECUCIÓN DE LAS ÓRDENES DE CAPTURA DICTADAS EN CONTRA DE MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICAArtículo 6º. Suspensión de la ejecución de las órdenes de captura. En virtud del carácter prevalente e inescindible del componente de justicia del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición, para hacer efectivo el tratamiento simétrico en algunos aspectos, diferenciado en otros, pero siempre equitativo, equilibrado, y simultáneo, la autoridad judicial correspondiente, tratándose de investigaciones adelantadas por el procedimiento previsto en la Ley 906 de 2004, a solicitud de la Fiscalía General de la Nación y siempre que se den los requisitos legales, suspenderá las ordenes de captura que se hayan dictado o se dicten en contra de miembros de la Fuerza Pública, en las investigaciones o procesos adelantados contra ellos por conductas punibles cometidas por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado interno.
Tratándose de investigaciones adelantadas por el procedimiento previsto en la Ley 600 de 2000, será el fiscal que adelante la investigación, quien adopte la correspondiente medida.
Artículo 7º. Revocatoria o sustitución de la medida de aseguramiento. En virtud del carácter prevalente e inescindible del componente de justicia del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición, para hacer efectivo el tratamiento simétrico en algunos aspectos, diferenciado en otros, pero siempre equitativo, equilibrado, y simultaneo, la autoridad judicial correspondiente, tratándose de investigaciones adelantadas por el procedimiento previsto en la Ley 906 de 2004, a solicitud de la Fiscalía General de la Nación y siempre que se den los requisitos legales, revocará la medida de aseguramiento impuesta, o la sustituirá por una no restrictiva de la libertad, en las investigaciones o procesos adelantados contra ellos por conductas punibles cometidas por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado interno.
Tratándose de investigaciones adelantadas por el procedimiento previsto en la Ley 600 de 2000, será el fiscal que adelante la investigación, quien adopte la correspondiente medida.
Artículo 8º. Suscripción de acta de compromiso para la suspensión de la ejecución de las órdenes de captura, la revocatoria o la sustitución de la medida de aseguramiento. Para la suspensión de la ejecución de las órdenes de captura, su revocatoria o cambio por otra medida de aseguramiento, los miembros de la Fuerza Pública deberán suscribir un acta de compromiso que contendrá los presupuestos establecidos en el parágrafo 1º del artículo 52 de la Ley 1820 de 2016, así como la obligación de atender os requerimientos de la autoridad que emitió la medida objeto de suspensión. Esta acta de compromiso se suscribirá ante la autoridad que profirió la orden de captura.
Artículo 9º. Levantamiento de la suspensión de la ejecución de las órdenes de captura. Cuando en los procesos adelantados conforme a la Ley 906 de 2004 el miembro de la Fuerza Pública al que se le haya suspendido la ejecución de la orden de captura conforme a lo establecido en los artículos anteriores, incumpla los compromisos que le hayan sido impuestos al otorgarle ese beneficio, la misma autoridad que adoptó esa decisión, previas solicitud del Fiscal de conocimiento y verificación del cumplimiento de los requisitos legales, procederá a revocar la suspensión de la ejecución de la orden de captura y ordenará que la misma se haga efectiva.
Tratándose de investigaciones adelantadas por el procedimiento previsto en la Ley 600 de 2000, será el fiscal que adelante la investigación, quien adopte la correspondiente medida.
Artículo 10°. Levantamiento de la revocatoria de la sustitución de la medida de aseguramiento. Cuando en los procesos adelantados conforme a la Ley 906 de 2004 el miembro de la Fuerza Pública al que se le haya revocado o sustituido la medida de aseguramiento conforme a lo establecido en los artículos anteriores, incumpla los compromisos que le hayan sido impuestos al otorgarle alguno de esos beneficios la misma autoridad que adoptó esa decisión, previas solicitud del Fiscal de conocimiento y verificación del cumplimiento de los requisitos legales, procederá a revocarla para en su lugar, imponer la medida de aseguramiento privativa de ¡a libertad.
Tratándose de investigaciones adelantadas por el procedimiento previsto en la Ley 600 de 2000, será el fiscal que adelante la investigación, quien adopte la correspondiente medida.
Artículo 11°. Actuación procesal y prevalencia del SIVJRNR. El funcionario que esté conociendo la actuación procesal deberá tener en cuenta el carácter prevalente del componente de justicia del SIVJRNR, conforme a lo establecido en el Acuerdo Final, sobre las actuaciones penales, disciplinarias o administrativas por conductas cometidas por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado interno.
Artículo 12°. Lineamientos del Fiscal General de la Nación: El Fiscal General de la Nación emitirá los lineamientos para hacer efectiva las medidas de suspensión de la ejecución de las órdenes de captura, la revocatoria o la sustitución de la medida de aseguramiento por otra no privativa de la libertad en contra de los miembros de la Fuerza Pública que estén siendo procesados por conductas punibles cometidas por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado interno.
CAPÍTULO III
OTRAS DISPOSICIONESArtículo 13°. Acción de tutela y hábeas corpus. Los beneficios previstos en la Ley 1820 de 2016, se aplicarán sin perjuicio de la interposición de la acción de tutela y Habeas Corpus.
Artículo 14°. Vigencia y derogatorias. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición y deroga todas aquellas disposiciones que le sean contrarías.
PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE
Dado en Bogotá, D.C., a los 3 MAY 2017
El Ministro de Justicia y del Derecho
Enrique Gil BoteroEl Ministro de Defensa Nacional
Luis Carlos Villegas Echeverri
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