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03mar06
Decreto por el que se permite la subcontratación de mano de obra por parte de los sindicatos.
REPUBLICA DE COLOMBIA
MINISTERIO DE LA PROTECCION SOCIAL
DECRETO NUMERO 657 DE 2006
03 MAR 2006Por el cual se reglamentan los artículos 482, 483 y 484 del Código Sustantivo del Trabajo
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA
En uso de sus facultades constitucionales, en especial de las conferidas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, y
CONSIDERANDO:
Que el contrato sindical es una institución jurídica a través de la cual, los sindicatos pueden participar en la gestión de las empresas.
Que de conformidad con el numeral 3º del artículo 373 del Código Sustantivo del Trabajo, los sindicatos tienen entre sus funciones celebrar contratos sindicales, garantizar su cumplimiento por parte de los afiliados y ejercer los derechos y acciones que de ellos nazcan.
Que en virtud de lo anterior y conforme a lo previsto en los artículos 482, 483 y 484 del Código Sustantivo del Trabajo, se hace necesario reglamentar aspectos atinentes al contrato sindical.
En mérito de lo anteriormente expuesto,
DECRETA: ARTÍCULO 1º. - Contrato sindical es un acuerdo de voluntades solemne, nominado y principal, entre uno o varios sindicatos de trabajadores con uno o varios empleadores o sindicatos de empleadores, para la prestación de servicios o la ejecución de obras con sus propios afiliados.
ARTICULO 2º. - Cuando un empleador o sindicato de empleadores requiera contratar la prestación de servicios o la ejecución de obras, evaluará en primera instancia la posibilidad de celebrar contrato sindical.
ARTICULO 3º. - Además de las cláusulas relativas a las condiciones específicas del objeto del contrato sindical y las circunstancias en que se desarrollará, éste deberá indicar el valor total de la prestación del servicio o de la ejecución de la obra, así como la cuantía de la caución que las partes deben constituir para asegurar el cumplimiento de las obligaciones pactadas.
ARTÍCULO 4º. - Previo a la suscripción del contrato sindical, el sindicato de trabajadores deberá realizar una asamblea con los afiliados, en la que se dará a conocer la propuesta, se establecerán las condiciones para su celebración y se señalarán las responsabilidades de la organización sindical.
ARTICULO 5º. - Para todos los efectos legales, las organizaciones sindicales ejercerán la representación de los trabajadores que ejecutan el contrato sindical.
ARTICULO 6º. - En desarrollo de la libertad sindical consagrada en el Convenio 87 de 1948 de la Organización Internacional del Trabajo ratificado por la Ley 26 de 1976, las organizaciones sindicales deberán elaborar un reglamento por cada contrato sindical, el cual contendrá como mínimo, la siguiente información:
1. Tiempo mínimo de afiliación al sindicato, para participar en la ejecución de un contrato sindical.
2. Procedimiento para seleccionar el coordinador de la ejecución del contrato sindical.
3. Procedimiento para seleccionar a los afiliados que van a ejecutar el contrato sindical.
4. Causales de reemplazo de quienes ejecuten el contrato sindical y procedimiento.
5. Sistema de pago a los trabajadores que ejecuten el contrato sindical.
6. Porcentaje del contrato que se destinará a educación y capacitación de los afiliados en las distintas áreas de trabajo objeto del contrato sindical.
7. Régimen disciplinario aplicable a los afiliados que ejecuten el contrato sindical.
8. Ingresos de los afiliados al sindicato que ejecuten el contrato, los cuales por lo menos deben ser equivalentes al salario mínimo legal mensual vigente y la afiliación y pago de aportes al Sistema de Seguridad Social Integral, de conformidad con lo previsto en las normas de dicho sistema,
ARTICULO 7º. En los estatutos de las organizaciones sindicales podrá preverse de manera general los derechos y obligaciones de los afiliados que ejecutarán contratos sindicales.
ARTICULO 8º. - Aquellas ofertas presentadas por los sindicatos en virtud del contrato sindical que se constituyan en ordenes de compra de bienes o servicios y ofertas mercantiles, se les aplicará lo dispuesto en el numeral 52 del artículo 530 del Estatuto Tributario o la norma que lo modifique, adicione o sustituya.
ARTICULO 9º. - Copia del contrato sindical con su correspondiente reglamento deberá depositarse ante el Inspector de Trabajo del lugar en donde éste se suscriba.
ARTICULO 10. - La definición de las controversias que se originen respecto de la interpretación, ejecución y terminación del contrato sindical, son de competencia de la jurisdicción ordinaria laboral, salvo que las partes contratantes decidan acudir a los mecanismos alternativos para la solución de conflictos.
ARTICULO 11.- El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.
PUBLIQUESE Y CUMPLASE
Dado en Bogota, D. C. a los 03 MAR 2006
ALVARO URIBE VELEZ
PRESIDENTE DE LA REPUBLICADIEGO PALACIO BETANCOURT
MINISTRO DE LA PROTECCION SOCIAL
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