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22ene03


Decreto 128 sobre política de reincorporación a la vida civil de las AUC.


MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
DECRETO NÚMERO 128 DEL 22 DE ENERO DE 2003

Por el cual se reglamenta la Ley 418 de 1997, prorrogada y modificada por la Ley 548 de 1999 y la Ley 782 de 2002 en materia de reincorporación a la sociedad civil.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA

En uso de las atribuciones que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y

CONSIDERANDO:

Que la Ley 418 de 1997, prorrogada y modificada por la Ley 548 de 1999 y la Ley 782 de 2002, consagró unos instrumentos para asegurar la vigencia del Estado Social y Democrático de Derecho y garantizar la plenitud de los derechos y libertades fundamentales reconocidos en la Constitución Política y en los Tratados Internacionales aprobados por Colombia.

Que la norma anteriormente citada dispone que las personas desmovilizadas bajo el marco de acuerdos con las organizaciones armadas al margen de la ley o en forma individual podrán beneficiarse, en la medida que lo permita su situación jurídica, de los programas de reincorporación socioeconómica que para el efecto establezca el Gobierno Nacional.

Que el Gobierno Nacional pueda facilitar a los desmovilizados mecanismos que les permitan incorporarse a un proyecto de vida de manera segura y digna.

Que dadas las circunstancias anteriores, es preciso fijar condiciones, que de manera precisa y clara, permitan establecer competencias, asignar funciones y desarrollar los procedimientos para acceder a los beneficios socioeconómicos, una vez iniciado el proceso de reincorporación a la vida civil como consecuencia de la desmovilización voluntaria.

DECRETA.

CAPITULO I.

GENERALIDADES.

ARTICULO 1. POLÍTICA DE REINCORPORACIÓN A LA VIDA CIVIL.

La política conducente a desarrollar el programa de reincorporación a la sociedad y los beneficios socioeconómicos reconocidos será fijada por el Ministerio del Interior en coordinación con el Ministerio de Defensa Nacional.

ARTICULO 2. DEFINICIONES:

Para efectos de la aplicación del presente decreto se adoptan las siguientes definiciones:

DESMOVILIZADO.
Aquel que por decisión individual abandone voluntariamente sus actividades como miembro de las organizaciones armadas al margen de la ley, esto es, grupos guerrilleros y grupos de autodefensa, y se entregue a las autoridades de la República.

REINCORPORADO.
El desmovilizado certificado por el Comité Operativo para la Dejación de las Armas -CODA- que se encuentre en el proceso de reincorporación a la vida civil.

GRUPO FAMILIAR.
Para aquellos beneficios, diferentes a la salud, que involucren la familia, se entiende como grupo familiar del desmovilizado (a), el (la) cónyuge o el (la) compañero (a) permanente, los hijos y, a falta de cualquiera de los anteriores, los padres.

Cuando se trate de compañeros permanentes su unión debe ser superior a los dos años en los términos de la Ley 54 de 1990.

BENEFICIOS.
La ayuda humanitaria y los incentivos económicos, jurídicos y sociales que se otorgan a desmovilizados y reincorporados para su regreso a la vida civil.

CODA.
Comité Operativo para la Dejación de las Armas.

CERTIFICACIÓN DEL CODA.
Es el documento que expide el Comité Operativo para la Dejación de las Armas -CODA-, dando cuenta de la pertenencia del desmovilizado a una organización armada al margen de la ley de su voluntad de abandonarla. Esta certificación permite el ingreso del desmovilizado al proceso de reincorporación y el otorgamiento a su favor, de los beneficios jurídicos y socioeconómicos de que hablan la ley y este Decreto.

CAPITULO II.

PROCESO DE DESMOVILIZACIÓN.

ARTÍCULO 3. DESMOVILIZACIÓN.

Las personas que pretendan acceder a los beneficios previstos en este Decreto deberán presentarse ante jueces, fiscales, autoridades militares o de Policía, representantes del Procurador, representantes del Defensor del Pueblo o autoridades territoriales, quienes informarán inmediatamente a la Fiscalía General de la Nación y a la guarnición militar más cercana al lugar de la entrega.

ARTÍCULO 4. RECEPCIÓN.

Desde el momento en que la persona se presenta a las autoridades a que se refiere el artículo anterior, el Ministerio de Defensa Nacional prestará la ayuda humanitaria inmediata que requiera el desmovilizado y su grupo familiar, cubriendo en todo caso sus necesidades básicas como son las de alojamiento, alimentación, vestuario, transporte, atención en salud, y realizará la valoración integral del desmovilizado.

Durante este proceso de desmovilización, el Ministerio de Defensa Nacional gestionará la consecución de instalaciones especiales de seguridad para efectos de alojar a los desmovilizados, de manera que se procure su integridad personal y permanencia.

Una vez recibido el desmovilizado por parte del Ministerio de Defensa Nacional deberá dar aviso de tal circunstancia al Ministerio del Interior en el término de tres (3) días hábiles, y procederá a entregárselo en un término no mayor a quince (15) días calendario adicionales.

La entrega física del desmovilizado se hará mediando un acta en la cuál constarán los datos iniciales de su individualización, su huella dactilar y las circunstancias de su desmovilización del grupo armado al que pertenecía.

Parágrafo 1º.- Para efectos de adelantar la investigación correspondiente y definir la situación jurídica de las personas beneficiarias del presente Decreto, el Ministerio del Interior coordinará con la Fiscalía General de la Nación y el Consejo Superior de la Judicatura la designación de fiscales y jueces de menores.

Parágrafo 2º.- La Defensoría del Pueblo, promoverá la designación de abogados de oficio con dedicación exclusiva para ejercer la defensa del desmovilizado.

ARTICULO 5. GARANTÍA DE LOS DERECHOS HUMANOS.-

En armonía con lo dispuesto por la letra c) del artículo 12 del Decreto 127 de 2001, el Programa Presidencial de Promoción, Respeto y Garantía de los Derechos Humanos, velará por el respeto de los derechos humanos de las personas que abandonen voluntariamente las armas y el correcto cumplimiento de los procesos de desmovilización y reincorporación a la vida civil, para lo cuál podrá adelantar visitas a las instalaciones de seguridad, o de educación en que se encuentren los desmovilizados, y solicitar a los órganos y entidades que hacen parte de los procesos de desmovilización y reincorporación, toda la documentación e información que requiera, lo mismo que adelantar las demás acciones que considere pertinentes para el cabal desarrollo de su función.

CAPITULO III.

BENEFICIOS PRELIMINARES.

ARTÍCULO 6. DOCUMENTOS.

El Ministerio del Interior realizará los tramites para entregar al desmovilizado la libreta militar, la cédula de ciudadanía y el certificado de antecedentes judiciales, para lo cual las entidades pertinentes dispondrán lo necesario para asumir los costos que la expedición de tales documentos demande.

ARTÍCULO 7. BENEFICIO PARA SALUD.

El desmovilizado y su grupo familiar recibirán servicios de salud a través de la red hospitalaria, para lo cual bastará certificación expedida por el Ministerio de Defensa Nacional. Una vez sea certificado por el Comité Operativo para la Dejación de las Armas -CODA-, podrá acceder a los beneficios contemplados en el Régimen Subsidiado de Seguridad Social en Salud, con el siguiente grupo familiar: el (la) cónyuge o el compañero (a) permanente, los padres, los hijos y los hermanos menores y/o mayores discapacitados.

El Ministerio del Interior deberá tramitar ante el Ministerio de Salud, la consecución de los cupos para brindar acceso a este beneficio.

Parágrafo.- El Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud mantendrá cupos permanentes para la afiliación de los reincorporados al Régimen Subsidiado de Seguridad Social en Salud.

ARTÍCULO 8. BENEFICIOS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD.

El ministerio de Defensa Nacional o el Ministerio del Interior, según corresponda, coordinarán con el Departamento Administrativo de Seguridad -DAS- y la Policía Nacional, las medidas necesarias para brindar seguridad tanto al desmovilizado o reincorporado como a su grupo familiar, en los casos en que este último fuese necesario.

ARTÍCULO 9. BENEFICIOS POR COLABORACIÓN.

El desmovilizado que voluntariamente desee hacer un aporte eficaz a la justicia entregando información conducente a evitar atentados terroristas, secuestros o que suministre información que permita liberar secuestrados, encontrar caletas de armamento, equipos de comunicación, dinero producto del narcotráfico o de cualquier otra actividad ilícita realizada por las organizaciones armadas al margen de la ley, de conformidad con las disposiciones legales vigentes o la captura de cabecillas, recibirá del Ministerio de Defensa Nacional una bonificación económica, conforme al reglamento que expida este Ministerio.

CAPITULO IV.

PROCESO DE REINCORPORACIÓN A LA VIDA CIVIL Y SUS BENEFICIOS.

ARTÍCULO 11. COMITÉ OPERATIVO PARA LA DEJACIÓN DE LAS ARMAS -CODA-.

Estará conformado por:

  1. 1. Un delegado del Ministro de Justicia y Derecho, quien lo presidirá:
  2. Un delegado del Ministro de Defensa Nacional, a cargo de la cuál estará la secretaría técnica.
  3. Un funcionario del programa de reincorporación del Ministerio del Interior.
  4. Un delegado del Fiscal General de la Nación;
  5. Un delegado del Director del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar;
  6. Un delegado del Defensor del Pueblo.

ARTÍCULO 12. FUNCIONES DEL COMITÉ OPERATIVO PARA LA DEJACIÓN DE LAS ARMAS -CODA-.

El comité Operativo para la Dejación de las Armas -CODA- sesionará permanentemente y cumplirá las siguientes funciones:

  1. Constatar la pertenencia del solicitante a la organización a la organización al margen de la ley, de conformidad con las disposiciones vigentes;
  2. Realizar la valoración de las circunstancias del abandono voluntario;
  3. Evaluar la voluntad de reincorporarse a la vida civil que tenga el desmovilizado;
  4. Certificar la pertenencia del desmovilizado a una organización armada al margen de la ley y su voluntad de abandonarla;
  5. Tramitar las solicitudes de aplazamiento o suspensión de la ejecución de la pena e indulto ante los jueces de ejecución de `penas y los Ministerios del Interior y de Justicia y el Derecho y,
  6. Expedir su propio reglamento.

Parágrafo 1º.- Para efectos de los beneficios de este Decreto, el Ministerio de Defensa Nacional presentará al Comité Operativo para la Dejación de las Armas -CODA-, en cada una de sus reuniones, los casos de desmovilización de que tenga conocimiento.

Parágrafo 2º.- Para el cumplimiento de sus funciones, el Comité Operativo de sus funcione, el al Comité Operativo para la Dejación de las Armas -CODA- podrá solicitar a los organismos de seguridad del Estado autoridades judiciales y demás instituciones competentes, la información que posean sobre la persona que desea reincorporarse a la vida civil. Estas solicitudes tendrán prioridad de tratamiento por las autoridades que las reciban.

Parágrafo 3º.- El Comité Operativo para la Dejación de las Armas -CODA-dispondrá de un término de veinte (20) días comunes contados desde la fecha en la cual se recibe la documentación, para certificar y notificar ante las autoridades competentes la pertenencia del desmovilizado a una organización armada al margen de la ley y su voluntad de abandonarla.

ARTÍCULO 13. BENEFICIOS JURÍDICOS.

De conformidad con la ley, tendrán derecho al indulto, suspensión condicional de la ejecución de la pena, la cesación del procedimiento, la preclusión de la instrucción o la resolución inhibitoria, según el estado del proceso, los desmovilizados que hubieren formado parte de organizaciones armadas al margen de la ley, respecto de los cuales el Comité Operativo para la Dejación de las Armas -CODA- expida la certificación de que trata el numeral 4º del artículo 12 del presente Decreto.

ARTÍCULO 14. BENEFICIOS SOCIOECONÓMICOS.

Una vez expedida la certificación del Comité Operativo para la Dejación de las Armas -CODA-, el Ministerio de Interior realizará una valoración integral del reincorporado con el fin de determinar su programa de beneficios socioeconómicos.

ARTÍCULO 15. BENEFICIO EDUCATIVO.

El reincorporado podrá iniciar o continuar su capacitación en educación básica, media, técnica o tecnológica o en oficios semicalificados para dar empleabilidad en las instituciones educativas que para tal fin establezca el Ministerio del Interior. Igualmente, este programa comprenderá la educación del desmovilizado en un esquema de valores humanos y sociales, compatibles con los deberes y derechos del ciudadano proclamados en nuestra Constitución Política.

Parágrafo. El Ministerio de Educación Nacional y el Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior -ICFES- brindarán su colaboración y asesoría permanente para la prestación de este beneficio.

ARTICULO 16. BENEFICIO ECONÓMICO.

El Ministerio del Interior, previa evaluación de factibilidad, podrá autorizar que el programa aporte recursos para el desarrollo de proyectos de inserción económica para los reincorporados. Para tal efecto, esta entidad reglamentará y fijará las características, condiciones y montos de los aportes que se reconozcan. Este proyecto no podrá ser refinanciado en ningún caso.

Para quienes hayan optado por educación superior dentro de los programas adoptados por el Ministerio del Interior, el aporte al proyecto de inserción económica será hasta del 50 por ciento del monto determinado por la entidad para dicho proyecto.

El Ministerio del Interior podrá fijar como condición para la aprobación del beneficio económico, que el desmovilizado reciba capacitación en oficios semicalificados o educación técnica o tecnológica, con cargo al programa, en el área a la cual se dirige el proyecto, lo amerite.

ARTÍCULO 17, FOMIPYME.

Los beneficios económicos que reconozca el Ministerio del Interior para estimular la reincorporación a la vida civil podrán ser utilizados para proyectos que permitan el acceso a los incentivos del Fondo Colombiano de Modernización y Desarrollo Tecnológico de las Micro, pequeñas y medianas empresas, con lo cuál se pueda proyectar una mayor viabilidad de éxito en el proyecto.

ARTICULO 18. SEGUROS.

El Ministerio del Interior adquirirá un seguro de vida para el reincorporado, con vigencia de un (1) año y una cobertura de quince (15) salarios mínimos mensuales legales vigentes.

ARTICULO 19. SERVICIOS ESPECIALES.

A los discapacitados reincorporados se les suministrará soportes mecánicos y tratamientos de rehabilitación cuando no sean prestados por el régimen subsidiado. Este servicio se prestará previa valoración de pérdida de capacidad laboral certificada por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, cuando la causa haya sido anterior a la desmovilización o siendo posterior sea producida por atentados relacionados con su condición de reincorporado a la sociedad civil. Este servicio se prestará durante el término señalado por el artículo 27 del presente decreto.

ARTICULO 20. EMPLEO.

El Servicio Nacional de Aprendizaje, Sena, en coordinación con el Ministerio del Interior, creará una bolsa de empleo y contratación que vincule al mercado laboral a los reincorporados que se acojan al presente decreto. Para este efecto, entrará en relación con los gremios económicos y las distintas empresas del sector productivo o de servicios de la economía.

ARTÍCULO 21. CONDICIONES.

Los beneficios socioeconómicos de que trata este Decreto sólo podrán concederse por una sola vez a cada persona y están condicionados al cumplimiento de los requisitos y obligaciones que este Decreto y los Ministerios del Interior y Defensa Nacional determinen y se perderán cuando culmine el proceso de reincorporación a la vida civil, cuando lo abandone el reincorporado o en los demás casos que señale el reglamento que para el efecto deberá expedir cada Ministerio.

No gozarán de ninguno de los beneficios señalados quienes estén siendo procesados o hayan sido condenados por delitos que de acuerdo con la Constitución Política, a la ley o a los tratados internacionales suscritos y ratificados por Colombia no puedan recibir esta clase de beneficios. Los beneficios de la reincorporación no excederán el término de dos (2) años, plazo que se reputa suficiente para que se cumpla la reincorporación definitiva de la persona desmovilizada a la vida civil. El Ministro del Interior, mediante resolución motivada, podrá ampliar este término en casos y por razones excepcionales.

CAPITULO V.

PROTECCIÓN Y ATENCIÓN DE LOS MENORES DE EDAD DESVINCULADOS.

ARTÍCULO 22. ENTREGA DE LOS MENORES.

Los menores de edad que se desvinculen de organizaciones armadas al margen de la ley de conformidad con las disposiciones legales vigentes, deberán ser entregados al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, ICBF, por la autoridad civil, militar o judicial que constate su desvinculación del grupo armado respectivo, a más tardar dentro de las treinta y seis (36) horas ordinarias siguientes a su desvinculación o en el término de la distancia, para que reciba la protección y atención integral especializada pertinente.

Así mismo, quien constate la desvinculación deberá, dentro del mismo término, dar a conocer el hecho a la autoridad judicial competente.

La entrega física se acompañará de un acta en la cual consten los datos iniciales de individualización del menor, su huella dactilar y las circunstancias de su desvinculación del grupo armado, la cual será entregada a la autoridad competente del lugar donde esta se efectúe para que inicie la respectiva actuación.

Una vez reciba al menor, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, ICBF, deberá dar aviso al Ministerio de Defensa Nacional para que verifique su vinculación al grupo armado y al Ministerio del Interior, para su seguimiento y posterior reconocimiento de beneficios.

De conformidad con la Constitución Política, la ley y los tratados públicos internacionales ratificados por Colombia, queda proscrita cualquier forma de utilización de menores en actividades de inteligencia.

ARTÍCULO 23. VERIFICACIÓN DE LAS CONDICIONES.

El Juez de Menores o Promiscuo de Familia competente, según el caso, pedirá cuando lo estime conveniente, las explicaciones necesarias al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, ICBF, a efecto de verificar el estado, las condiciones del menor y la respuesta institucional para su protección integral, ratificando o modificando las medidas adoptadas y atendiendo siempre el interés superior del menor.

ARTÍCULO 24. COMPETENCIA INSTITUCIONAL.

El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, ICBF, desarrollará los trámites administrativos expeditos que permitan la inclusión del menor desvinculado al programa especial de protección que ejecutará con ocasión de este Decreto, el cual, en todo caso, tendrá un enfoque y tratamiento específico de acuerdo con sus condiciones y a lo establecido en el presente Decreto.

En todas las medidas concernientes a los niños desvinculados del conflicto armado interno que tomen las autoridades administrativas o los jueces competentes, se atenderá primordialmente el interés superior del niño y se le dará un tratamiento personalizado, en la medida de lo posible.

ARTÍCULO 25. DERECHO A BENEFICIOS SOCIALES Y ECONÓMICOS.

El Ministerio del Interior, en coordinación con el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, reglamentará la forma como los menores recibirán los beneficios educativos y económicos producto de la desvinculación.

El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, ICBF, desarrollará los planes necesarios para el restablecimiento de los derechos y garantías del niño o menor desvinculado, con especial énfasis en su protección, educación y salud.

CAPITULO VI.

DISPOSICIONES FINALES.

ARTÍCULO 26. GRUPOS ESPECIALES.

Los (as) viudos (as), y los huérfanos de desmovilizados, tendrán derecho a los beneficios que se establezcan para el programa, siempre y cuando el causante o las personas indicadas en este artículo no hayan recibido beneficios con anterioridad. Se entenderán por viudos o viudas de los desmovilizados, sus cónyuges y compañeros o compañeras permanentes.

ARTÍCULO 27. DURACIÓN DEL PROGRAMA.

Salvo los eventos previstos para educación formal, o cuando el Ministro del Interior mediante resolución motivada amplíe este término en casos y por razones excepcionales, la vinculación del reincorporado no podrá exceder los dos (2) años, contados a partir de la fecha en que el Comité Operativo para la Dejación de las Armas, CODA, expida la certificación.

ARTÍCULO 28. CAMPO DE APLICACIÓN.

Los beneficios económicos a que se refiere el presente Decreto no cobijarán a los desmovilizados o beneficiarios por acuerdos de paz, ni a quienes ya los hayan recibido con anterioridad a la vigencia del mismo.

ARTÍCULO 29. RECURSOS.

El Ministerio de Hacienda y Crédito Público girará directamente a las entidades comprometidas en este proceso, los recursos financieros requeridos para la ejecución de las funciones asignadas, de conformidad con la Ley Orgánica de Presupuesto y demás normas pertinentes.

ARTÍCULO 30. OTROS RECURSOS.

El Ministerio del Interior y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, ICBF, convocarán la participación de entidades del sector privado o público de orden nacional o internacional con el fin de obtener coope ración para otorgar beneficios adicionales con miras a la reincorporación a la vida civil de quienes abandonan voluntariamente los grupos armados ilegales.

ARTÍCULO 31. DIFUSIÓN.

Los programas de difusión para incentivar la desmovilización de miembros de los grupos armados ilegales, estarán a cargo del Ministerio de Defensa Nacional.

ARTÍCULO 32. VIGENCIA.

El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y modifica el Decreto número 1385 de 1994.

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.
Dado en Bogotá, a los 22 de enero de 2003.

(Firmas)
Presidente de la República
ÁLVARO URIBE VÉLEZ

El Ministro de Justicia y del Derecho, encargado de las funciones del Despacho del Ministro del Interior
FERNANDO LONDOÑO HOYOS

La Ministra de Defensa Nacional
MARTHA LUCÍA RAMÍREZ DE RINCÓN

La Ministra de Educación Nacional
CECILIA MARÍA VÉLEZ WHITE".


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