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06sep17


Condenan a Jorge Aurelio Noguera Cotes, exdirector del DAS, por el caso 'chuzadas'


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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado Ponente

SP13920-2017
Radicación N° 39931
Acta 297

Bogotá, D.C., seis (6) de septiembre de dos mil diecisiete (2017).

VISTOS

De conformidad con los artículos 235, num. 4º de la Carta Política y 75 num. 6º de la Ley 600 de 2000, procede la Corte a emitir sentencia de única instancia en la causa seguida contra JORGE AURELIO NOGUERA COTES, Exdirector del Departamento Administrativo de Seguridad -DAS, acusado por la Fiscalía General de la Nación como probable coautor de los delitos de concierto para delinquir y abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto, ambos agravados.

IDENTIFICACION DEL PROCESADO

JORGE AURELIO NOGUERA COTES, identificado con la cédula de ciudadanía No. 12'558.712, nació el 25 de septiembre de 1963 en Santa Marta, hijo de Luís Aurelio Noguera y Maruja Cotes, de 53 años, casado con Lorena Flórez Suárez, tiene 3 hijos, abogado especializado en derecho público y ocupó el cargo de Director del Departamento Administrativo de Seguridad DAS entre el 16 de agosto de 2002 y 26 de octubre de 2005.

Actualmente se encuentra privado de la libertad, en cumplimiento de la condena emitida el 14 de septiembre de 2011 por esta Corporación, entre otros, por los delitos de concierto para delinquir y homicidio, en calidad de autor y autor mediato, respectivamente.

HECHOS

El doctor JORGE AURELIO NOGUERA COTES, Exdirector del Departamento Administrativo de Seguridad se concertó con varios directivos de la Dirección General de Inteligencia de la Institución entre los años 2003 y 2005, para realizar en el marco de la llamada inteligencia estratégica a través del Grupo Especial de Inteligencia -3, interceptaciones de comunicaciones privadas, vigilancias y seguimientos, sin orden de autoridad judicial, en contra de ONG's defensoras de los derechos humanos, de sus integrantes, periodistas y personas calificadas por el organismo como opositoras del gobierno nacional.

DE LA ACTUACION PROCESAL

Con resolución de 28 de mayo de 2009 el Fiscal General de la Nación abrió investigación formal en contra del Exdirector del Departamento Administrativo de Seguridad JORGE AURELIO NOGUERA COTES, por los delitos de concierto para delinquir agravado, violación ilícita de comunicaciones, utilización ilícita de equipos transmisores o receptores y abuso de autoridad, entre otros |1|.

Escuchado en indagatoria el 23 de junio de 2009, la fiscalía definió la situación jurídica a NOGUERA COTES con medida de aseguramiento de detención preventiva por el delito de concierto para delinquir agravado, declarando que no procedía imponerla por los demás |2|.

Con resolución de 15 de marzo de 2011 resolvió de manera negativa los recursos de reposición interpuestos por el sindicado y su representante legal |3| contra dicha determinación.

Practicados diversos testimonios, finalmente el Fiscal Séptimo Delegado ante la Corte acusó el 11 de julio de 2012 a JORGE AURELIO NOGUERA COTES como presunto coautor responsable de los delitos de concierto para delinquir agravado -artículo 340 inciso 3 del C. P.- y abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto -art. 416 ídem- agravado, en concurso homogéneo y sucesivo.

A título de determinador atribuyó las conductas de violación ilícita de comunicaciones -artículo 192- y utilización ilícita de equipos transmisores y receptores - art. 197-, en concurso homogéneo |4|.

3-1. Previo a reseñar los argumentos expuestos en la resolución de acusación, impera aclarar que en el juicio la Corporación declaró prescritos los delitos de violación ilícita de comunicaciones, utilización ilícita de equipos transmisores y receptores y abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto, éste último, exclusivamente por los hechos acaecidos en el territorio nacional, quedando vigente el cargo por los sucedidos en el exterior |5|.

Obviando entonces, los punibles respecto de los cuales se cesó procedimiento en favor del doctor NOGUERA, se tiene que los delitos de concierto para delinquir y abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto fueron imputados por la fiscalía con los siguientes argumentos:

3-2. A través de prueba testimonial se estableció que el Grupo Especial de Inteligencia G-3 no fue creado legalmente, no hay acto administrativo que corrobore su razón de ser, de manera que ni siquiera aparece como sección o subsección dentro del organigrama del DAS para los años 2003-2005, época en la cual existió y el doctor NOGUERA COTES era el Director de la entidad.

Así, el grupo actuó de hecho pero no en derecho, por lo cual "se trató prácticamente de un organismo paralelo dentro de la estructura del departamento administrativo en cuestión, que si bien era conocido internamente, con las naturales restricciones, no lo era externamente, factor que le da el carácter de clandestino".

La condición subrepticia del G-3 no podía ser ignorada o ajena para quien entonces regía los destinos del Departamento Administrativo de Seguridad, entre otras razones porque desarrollaba la actividad de inteligencia en su más amplio sentido y alto nivel, diríase casi que exclusivamente desde la dirección.

Que el G-3 operara en la sede central de la Entidad con una planta de personal propia apoyada por las Subdirecciones de Operaciones, Contrainteligencia, Fuentes Humanas, Análisis y las Direcciones Seccionales, evidencia para el ente acusador, que el grupo tenía a su disposición toda la inteligencia del organismo, gracias lógicamente a las pautas emitidas por las directivas, entre ellas, su máxima autoridad, el doctor NOGUERA COTES.

Entre los funcionarios que sabían de la existencia del grupo citó a Fernando Ovalle Olaz, quien lo dirigió y afirmó que a mediados del mes de marzo de 2003 recibió instrucciones del Director general de inteligencia Giancarlo Auque de Silvestri y del asesor de la dirección del DAS, José Miguel Narváez, para conformarlo, lo cual hizo con Juan Carlos Sastoque y Rodolfo Medina.

De acuerdo con los objetivos puntuales dados por Narváez Martínez, la finalidad del grupo era investigar diferentes ONG's como la Corporación Colectiva de Abogados José Alvear Restrepo, "CAJAR", a la cual se atribuía que adelantaba guerra política de desprestigio contra el Estado Colombiano ante organismos mundiales de derechos humanos y tenía vínculos con organizaciones narcoterroristas como el ELN y las FARC.

Resaltó uno de los apartes de la declaración rendida por Ovalle Olaz, para indicar que ante la pregunta de si el Director sabía de la existencia del G-3, respondió afirmativamente, agregando que concurría a las reuniones donde se hacían los balances de la información y se impartían específicas directrices.

Reafirmó el cargo con las declaraciones de Jacqueline Sandoval Salazar -subdirectora de inteligencia-, Hugo Daney Ortiz García -subdirector de operaciones-, José Alexander Velásquez Sánchez -coordinador del grupo de verificación-, Ignacio Moreno Tamayo -coordinador del grupo de la subdirección de fuentes humanas-, Ronald Harbey Rivera Rodríguez, Astrid Fernanda Cantor Varela, Jorge Armando Rubiano Jiménez -integrantes del grupo G-3-, Fabio Duarte Traslaviña -subdirección de operaciones- Lina María Romero Escalante -analista del grupo G-3 y Carlos Alberto Arzayus Guerrero -subdirector de operaciones de inteligencia-, entre otros, quienes de diferente manera aludieron tanto a la existencia del grupo como al conocimiento que sobre éste y sus funciones tenía el Exdirector JORGE AURELIO NOGUERA COTES.

Citó a Germán Villalba Chaves, para resaltar cómo éste hizo referencia a la orden dada por NOGUERA de atender los requerimientos que enviara Ovalle para realizar labores de inteligencia en Europa.

Los documentos hallados en la Subdirección de Análisis del Departamento Administrativo de Seguridad narran las labores desplegadas por el G-3, contra las personas naturales y jurídicas que fueron objeto de interceptaciones, seguimientos y estudios de sus estados financieros como de su vida personal y familiar, a través de las operaciones conocidas como "TRANSMILENIO" y "PUERTO ASÍS".

La primera alusiva al Colectivo de Abogados José Alvear Restrepo y la última, dirigida contra el periodista Hollman Felipe Morris Rincón, de quien se halló su hoja de vida, estudios, perfil, composición del núcleo familiar, cursos realizados, movimiento migratorio, opiniones frente a temas de política nacional e interceptación de correos.

Dado que no sobre todas las personas se hicieron actos de seguimiento, la fiscalía mencionó solo aquéllas sobre las cuales se apreció considerable actividad por parte del G-3 |6|.

Las cuatro actas de las reuniones del grupo reflejan, en su concepto, la participación de funcionarios adscritos a diferentes áreas del DAS y del Director, una de ellas, deja entrever que hacían un seguimiento a los avances respecto de los blancos clasificados, ya que ventilaban los problemas por la mora en la entrega de información de algunas subdirecciones y calificaban su manejo como sensible, con la recomendación expresa de no dejar nada por escrito.

Con ese fundamento, para la fiscalía es claro que el grupo especial de inteligencia G-3 obraba por medio de requerimientos de información a la Subdirección de Operaciones de la Dirección General de Inteligencia de los mal llamados blancos u objetivos, a través de labores de inteligencia encubierta, orientada a establecer la identificación, registro filmico, lugar de residencia, trabajo, movimientos, cubrimiento de reuniones sociales o académicas, hojas de vida, fotocopia de cédulas, registros migratorios, datos prediales a través de Cifin y Datacrédito, celulares, anotaciones judiciales, compañeros, amantes, propiedades y demás.

Sobre la ilegitimidad de las acciones del G-3, adujo que no puede aceptarse desde ninguna perspectiva la vulneración de derechos fundamentales de los coasociados, justificada en la preservación de la seguridad nacional, cuando lo que supuestamente atentaba contra ésta no eran acciones fundadas y reales, sino el hecho de no compartir la ideología o la postura política del gobierno nacional.

Acorde con la prueba testimonial y documental, sostuvo que el accionar desplegado por el grupo de inteligencia G-3 creado bajo la administración de NOGUERA COTES, desbordó abiertamente conceptos propios de legitimidad y legalidad, en tanto vulneraron derechos fundamentales como la intimidad y reserva de personas que además de ser ajenas a grupos al margen de la ley o subversivos como las FARC y el ELN, fueron objeto de seguimientos desmedidos para obtener y verificar información sobre los aspectos ya reseñados, al punto de llegar a cubrirse eventos a nivel nacional e internacional, con el único ánimo de establecer la participación que en ellos hacían varios de los denominados blancos u objetivos.Cuestionó que en lugar de haberse llevado a cabo procesos de judicialización se hubiera recurrido a acciones y vías de hecho, materializadas en operaciones encubiertas al margen de los procedimientos legales, las cuales incluían hostigamientos constantes, llamadas sospechosas a sus casas y oficinas, seguimientos, amenazas de muerte con el envío de coronas fúnebres a sus residencias.

Citó el caso de Carlos Arturo Lozano Guillén para señalar cómo fue fotografiado por sujetos extraños durante su viaje en el 2005 a las ciudades de Guarulhos y Sao Paulo en Brasil.

En lo relativo al periodista de nacionalidad sueca Dick Thomas Emanuelsson refirió que entre las actividades reseñadas se hallan los seguimientos y el saboteo que se le hizo cuando viajó a Costa Rica, donde se adhirió un imán a su computador personal a fin de borrar la memoria, además de la difusión de un correo a ese país advirtiendo que en el vuelo había un terrorista con sus características físicas, acción tendiente a desprestigiarlo a nivel internacional.

Así, estimó demostrado que el sindicado era servidor público, Director del DAS y que en esa condición organizó todo un engranaje con el propósito de ejecutar conductas punibles con la concurrencia de los directivos de inteligencia y subdirectores de las Direcciones Seccionales, poniendo al servicio del delito toda la infraestructura de la entidad.

Con fundamento en estos y otros argumentos similares, la fiscalía acusó a NOGUERA COTES por los delitos de concierto para delinquir agravado y abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto.

ALEGATOS DE LAS PARTES

La Fiscalía

Solicitó a la Sala proferir sentencia condenatoria contra JORGE AURELIO NOGUERA COTES con las siguientes motivaciones:

Frente al delito de concierto para delinquir agravado, indicó que las actas de las reuniones traídas al proceso como prueba documental y las declaraciones de los ex funcionarios Fernando Ovalle Olaz, Ronald Harbey Rivera Rodríguez, Astrid Fernanda Cantor y Lina María Romero permiten demostrar la existencia del grupo, su conformación, modus operandi y objetivos.

De las declaraciones de Hugo Daney Ortiz García, Carlos Alberto Arzayus y Jacqueline Sandoval, extractó que como Subdirectores de Operaciones los dos primeros y Subdirectora de Contrainteligencia, la última, asistieron a reuniones del G-3; específicamente Ortiz García indicó que en éstas se les preguntaba sobre la información recogida de organizaciones ilegales terroristas y Arzayus, mencionó los traslados efectuados para la conformación del grupo.

Agregó que según los testimonios, la finalidad del grupo era establecer vínculos e infiltraciones subversivas en las diferentes ONG's, grupos de fachada y estamentos sociales como universidades y sindicatos, las cuales podían estar permeadas por las FARC, razón por la cual el grupo se focalizaba en ser observatorio desde el punto de vista nacional e internacional recurriendo al análisis de inteligencia entregada por las subdirecciones de inteligencia y seccionales del DAS.

De las actas de reunión del G-3, citó la No. 1 del 8 de marzo de 2005, que contó con la participación de JORGE AURELIO NOGUERA COTES, el asesor de la dirección, el director general de inteligencia, los subdirectores de operaciones y contrainteligencia e integrantes del grupo para realizar un balance de gestión, con indicación de la creación del mismo, ubicación de las oficinas, recursos logísticos, gestiones adelantadas, fallas, sugerencias y acciones a seguir, destacando cómo allí se habló de la falta de colaboración y la mora en las respuestas y presentación de informes de las otras dependencias al G-3.

Sobre el acta de reunión de 25 de julio de 2005, realizada en el despacho del subdirector de operaciones Carlos Alberto Arzayus Guerrero con la participación del coordinador del G-3 Jaime Fernando Ovalle Olaz y otros funcionarios del área, mencionó que en ella se coordinaron tareas específicas de las finanzas del Colectivo de Abogados CAJAR, los casos Hollman Morris, Dick Emanuelsson, Redepaz y se dispuso coordinar actividades con las seccionales de Bolívar y Sucre para la judicialización de personas y la intervención de celulares y seguimientos a defensores de derechos humanos, insistiéndose en estrategias de desprestigio.Así, hace referencia a las demás actas, para culminar sosteniendo que sin duda alguna en el organismo sus integrantes, entre ellos, el procesado NOGUERA COTES en calidad de Director y organizador, acordaron realizar toda clase de ilícitos respecto de miembros de ONG's opositoras y defensoras de derechos humanos, utilizando la logística, información, presupuesto y el personal que allí laboraba.

En cuanto a la finalidad de vulnerar de manera permanente bienes jurídicos, la titular de la acción penal indicó que para la época de operación del G-3 estaban vigentes los Decretos 218 de 2000 y 643 de 2004, normas que invocó el procesado en la indagatoria para señalar que en su mandato como Director del organismo de inteligencia cumplió las funciones que allí se señalaban, arguyendo que en la ejecución de la denominada "inteligencia estratégica", la finalidad era mantener informado al Presidente de la República sobre amenazas, riesgos y otras situaciones de relevancia que ocurrían fuera y dentro del país.

Aclaró que lo que nunca dijo el Exdirector, quien no recordó la existencia del grupo, es que éste operó al margen de las funciones contenidas en los decretos mencionados, pues se dedicó a escoger objetivos cuya característica común era su oposición al gobierno nacional y desplegó sobre ellos toda clase de actos delictivos, como seguimientos pasivos por fuera de la legalidad, averiguaciones patrimoniales, bancarias, familiares, interceptaciones telefónicas, de móviles y correos electrónicos, con la finalidad de conocer sus movimientos y alertar al gobierno nacional sobre ellos, al igual que diseñar estrategias para debilitarlos.

Para la fiscalía es trascendental el artículo 40 del Decreto 643 de 2004, que establecía como límite para las labores de inteligencia del DAS, el "pleno respeto de los derechos y garantías constitucionales", luego, así se tratara de proteger la seguridad nacional, ello no eximía a los servidores de respetar los derechos y garantías fundamentales contempladas en la Constitución Política y el bloque de constitucionalidad.

En ese orden, el G-3 responde a un grupo especial de inteligencia, que con apariencia de legalidad se dedicó a cometer delitos en contra de miembros de diferentes grupos y personalidades opositoras del gobierno nacional, con permanencia, acuerdo previo y ostensible riesgo y afectación de la seguridad pública.

En otras palabras coligió que su real finalidad fue la búsqueda ilícita de información sobre el actuar de estas organizaciones o personas para conocer cuáles acciones entablaban ante las autoridades internacionales de derechos humanos, conclusión que confirman los testimonios rendidos por varios integrantes del colectivo de abogados Alvear Restrepo, quienes al revisar las AZ incautadas en la subdirección de análisis reconocieron que varias interceptaciones de comunicaciones y correos electrónicos se referían a su actuación en esos organismos.

Además, consideró que el grupo de inteligencia G-3 constituyó una organización delictiva creada al interior del organismo de inteligencia estatal con concertación y acuerdo de voluntades entre sus integrantes, los superiores y directivos, como surge de las manifestaciones de Carlos Alberto Arzayus Guerrero y Jaime Fernando Ovalle, en tanto el primero narró que luego de asumir la subdirección de operaciones en 2004, fue convocado a una reunión en el despacho de la Dirección General de Inteligencia, junto con los demás subdirectores, oportunidad en la cual su superior Enrique Ariza Rivas indicó que debían dar mucha importancia a los objetivos que se estaban trabajando por el G-3, entre ellos el caso "Transmilenio".

El segundo, Ovalle Olaz, coordinador del grupo G-3, relató que el Director de la entidad supervisaba las labores del grupo, a él presentaba informes y en algunas oportunidades asistía a las reuniones.

Todo esto evidencia el acuerdo existente entre los miembros de la organización criminal conformada al interior de un organismo estatal, con apariencia de legalidad, encaminada a realizar de manera indeterminada delitos en relación con blancos u objetivos opositores que se escogían sucesivamente.

Sobre la lesión del bien jurídico tutelado indicó que el grupo no cumplía funciones relativas a la seguridad nacional, que se constituyó en una organización criminal ostensiblemente lesiva de la seguridad pública, y por ello está demostrada la realización del punible de concierto para delinquir cumplido por miembros del DAS, entre ellos, JORGE AURELIO NOGUERA COTES, en su calidad de Director.

Frente al delito de abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto por hechos ocurridos en el exterior, refirió los seguimientos pasivos y patrimoniales que de manera ilegal, arbitraria e injusta, fueron ordenados y realizados como parte de la labor del G-3 a diferentes miembros de organizaciones defensoras de derechos humanos, periodistas, sindicalistas y otras personalidades con tendencia opositora al gobierno nacional.

En tal sentido, reiteró lo señalado en la resolución de acusación respecto de Carlos Arturo Lozano Guillén, director del semanario La Voz y el periodista Dick Thomas Emanuelsson, víctimas de estas actividades.

Mencionó los informes del 10 de septiembre de 2004, sobre el evento celebrado en la ciudad de Madrid España, y del 21 de mayo de 2004 relativo a labores de seguimiento y obtención de registros fotográficos realizados en Europa a personas y organizaciones de derechos humanos, así como el foro de Sao Paulo Brasil entre otros.

En cuanto a la responsabilidad de JORGE AURELIO NOGUERA COTES, estimó que se encuentra demostrada con la abundante prueba que obra en el expediente, y que si bien el procesado señaló su ajenidad frente a la creación y acciones del G-3, lo cierto es que era un grupo privilegiado que operaba en la sede central del Departamento Administrativo de Seguridad, el cual contaba con el concurso y apoyo de todas las subdirecciones de la Dirección General de Inteligencia y las Seccionales para el cumplimiento de sus fines.

De otra parte, adujo que por disposición del Director NOGUERA fue contratado José Miguel Narváez Martínez, quien dirigía y evaluaba las labores del grupo cuando fungió de asesor externo y luego como subdirector, agregando que su trabajo durante casi dos años evidencia el conocimiento cabal que tenía NOGUERA COTES sobre la creación y labor ilícita del aludido grupo.

El Ministerio Público

Solicitó a la Sala proferir sentencia condenatoria en contra del procesado por los delitos imputados, de acuerdo con las siguientes consideraciones:

El caso del DAS obedece al fenómeno conocido en ciencia política como "Bonapartismo" o "Cesarismo", tendencia asumida por Napoleón Bonaparte a fin de asentar su dictadura, mediante la creación de una policía política y la asimilación de la estabilidad gubernamental con la seguridad del Estado.

Así, cuando los antiguos directivos del DAS dicen que la actividad del G-3 buscaba establecer posibles nexos de las ONG's de defensores de Derechos Humanos, políticos o periodistas con grupos armados al margen de la ley, realmente se dirigían a entrar en su intimidad para hacer una guerra política a través de los medios de información a efecto de desprestigiarlos y aterrorizarlos.

Resaltó cómo dentro de las actividades desplegadas por funcionarios del DAS se encontró el envío de una muñeca ensangrentada a una directiva del CAJAR, proceder que no encaja dentro de las actividades de inteligencia y originó la orden de investigar la posible comisión del delito de tortura.

Aludió a las llamadas realizadas a miembros de organizaciones defensoras de derechos humanos, para indicar que sabían los horarios de desplazamiento de sus hijos y familiares, aspecto demostrativo de los actos al margen de la ley.

Sostuvo que el ejercicio de la libertad de expresión, traducido en críticas hacia el gobierno nacional de la época, era considerado un acto de guerra insoportable en contra de la estabilidad y seguridad nacional, lo cual conllevó la realización de las acciones ilegales.

Recordó que se hostigaron reuniones de derechos humanos adelantadas en el extranjero, con el envío de fotógrafos o intentando el saboteo con la presencia de personas que iniciaban protestas ante las críticas que se hacían a las políticas del gobierno nacional.

Citó como actuación propia del "bonapartismo político", la de dominar e instrumentalizar los medios de comunicación para hacer creer que todo aquél que no compartía las políticas del gobierno de turno era afín de la subversión armada.

Llamó la atención cómo en el juicio, ante la pregunta de cuál era la función específica del G-3, se contestaba con la frase "inteligencia estratégica", actividad definida de manera anodina y calificada preventiva, lo cual es obvio porque esa es su función.Acudió al testimonio de Ovalle Olaz para señalar que la inteligencia estratégica no fue más que una guerra política contra la libertad de expresión, la intimidad y la privacidad personal, razón por la cual el G-3 era clandestino, no figuraba en el organigrama del DAS y no tenía registro documental de su creación, siendo sólo institucional el conocimiento de su existencia.

Todo lo anterior lo llevó a inferir que por esa razón las actas de las reuniones del G-3 no se encuentran firmadas, aspecto aprovechado por NOGUERA COTES para alegar que ellas no prueban nada.

Restó credibilidad a la afirmación de NOGUERA COTES sobre su desconocimiento del G-3 y su coordinador, pues el grupo funcionó en la sede central del DAS e incluso en un momento dado desarrolló sus funciones en una oficina contigua a la del Director, por lo que es imposible aceptar su negativa, máxime cuando la asistencia de Ovalle a ese despacho era constante.

Resaltó el testimonio de Ovalle Olaz, quien en diligencia judicial afirmó que nada de lo hecho por el G-3 hubiera sido posible sin la aquiescencia y la autorización de JORGE AURELIO NOGUERA COTES, al punto que como coordinador llegó a tener capacidad de mando sobre todas las Subdirecciones del DAS a nivel nacional, que proporcionaron los correos electrónicos y llamadas telefónicas interceptados, para su análisis.

Cuestionó que de ser cierto que el objetivo del G-3 era el de establecer vínculos de estos organismos con las FARC o el ELN, ¿por qué no judicializaron la información con datos concretos en tal sentido?.

Concluyó que lo acontecido fue un episodio de guerra política, ideológica, prohibida por la Constitución Política, pues hasta tanto no se incurra en delito, cualquier directriz del ejecutivo se puede criticar, con fundamento en la estructura del Estado social y democrático de derecho.

Encontró así la Procuraduría, plena prueba de la ocurrencia de los hechos y la autoría dolosa y responsable del acusado, quien fue el organizador del concierto para delinquir y el determinador de los hostigamientos cometidos en el exterior, constitutivos de abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto.

La parte civil.

La representante de víctimas solicitó proferir sentencia condenatoria en contra del procesado, petición que sustentó de la siguiente manera:

Adujo que era necesario comprender el contexto histórico en el cual ocurrieron los hechos investigados y repasó que durante el gobierno del Expresidente Álvaro Uribe, Colombia se sumergió en la política denominada "seguridad democrática", basada en la teoría de la existencia de un enemigo interno, la negación del conflicto armado y el aniquilamiento de los terroristas.

En desarrollo de esos criterios organizaciones de derechos humanos, sindicatos, periodistas, políticos de oposición entre otros, sufrieron la persecución del DAS, organismo que a través de actividades ilegales se convirtió en una policía política al servicio del gobierno de turno.

Según los informes anuales de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, periodo 2002 - 2006, se evidenció la existencia de ataques contra defensores de derechos humanos en represalia por su labor, hecho que originó su desplazamiento y algunos, incluso, abandonaron el país.

Aseguró que entidades del Estado calificaron a las organizaciones defensoras de derechos humanos de ser tan peligrosas como los mismos guerrilleros, afirmación que replicaron los miembros de la fuerza pública cuando eran denunciados por graves violaciones de los derechos humanos.

Esta situación originó que la Corte Interamericana de Derechos Humanos decretara medidas cautelares en favor de algunas organizaciones y sus miembros, acción que no fue suficiente porque continuaron siendo víctimas de ataques por parte de los actores del conflicto armado, en un intento por frenar su actividad de investigación y denuncia de hechos violentos.

En el contexto histórico que vivía Colombia para la época de los acontecimientos, lo acaecido en el DAS no puede tenerse como un hecho aislado, espontáneo o de un simple concurso de delitos: es la evidencia de la máxima expresión del terrorismo de Estado, pues las amenazas, persecuciones, hostigamientos y demás actividades desplegadas, configuraron un inaceptable impedimento del libre ejercicio de la defensa y promoción de los derechos humanos.Las actuaciones irregulares desplegadas desde el DAS, representaron un atentado contra las garantías al pleno desarrollo democrático de la oposición política, pues se perseguía a quienes por su orientación se alejaban de las posturas ideológicas del gobierno nacional.

Advirtió cómo dentro de las actuaciones ejecutadas por el organismo de inteligencia, se manejó el concepto de "guerra jurídica" a partir del cual los defensores de derechos humanos fueron declarados como objetivos de actividades de inteligencia, teniendo en claro, eso sí, que tal creiterio no fue exclusivo del grupo conocido como el G-3, pues para las fuerzas militares y altos funcionarios del gobierno, la labor de representar víctimas en procesos judiciales correspondió a una guerra en contra del Estado.

Por ello, diversas organizaciones y defensores de derechos humanos fueron señalados como el brazo jurídico de las guerrillas, criterio que puso a sus miembros en alto riesgo, al ser considerados una amenaza para el Estado con mayor peligrosidad que la propia insurgencia armada.

Dentro de esa "guerra política y jurídica", el DAS, dirigido por JORGE AURELIO NOGUERA COTES, desplegó una serie de acciones que obedecían a intereses particulares y al cumplimiento de orientaciones impartidas desde la Casa de Nariño y el entonces presidente Alvaro Uribe Vélez, entre ellas la creación del G-3, grupo orientado a destruir a dos de sus blancos, al Colectivo de Abogados José Alvear Restrepo (CAJAR) y la Comisión Colombiana de Juristas.Entre los informes citó el de mayo de 2005 que refiere seguimientos a las actividades de litigio adelantadas por organizaciones que actuaban ante la Comisión y la Corte interamericana de Derechos humanos, y donde se indicó que dicho sistema judicial era un espacio político usado para desprestigiar al Estado Colombiano.

Igualmente el documento titulado "Influencia de las ONG ante la Corte y/o Comisión Interamerícana de Derechos Humanos", que detalla el seguimiento adelantado por el G-3 a distintas organizaciones que actúan ante el sistema interamericano.

En otro, con el título "Recomendaciones", se sugiere emprender viajes a Costa Rica para informar a las autoridades de ese país la existencia de la guerra jurídica, avisar al Ministerio de Relaciones Exteriores sobre las actividades de las ONG's ante el sistema interamericano y correr traslado del documento a la Presidencia de la República, a fin de que emita alertas tempranas sobre las actividades de ellas.

Otro reporte denominado "Injerencia del Colectivo de Abogados José Alvear Restrepo en el Sistema Inter americano", menciona a los abogados que representan ante él a las víctimas de violaciones a los derechos humanos en Colombia, hecho que evidencia las actividades de seguimiento ilegal a miembros de las ONG's, por causa de su trabajo de promoción y defensa de los Derechos Humanos.

Así mismo, encontró debidamente demostrado que el DAS desplegó acciones que denominó "Inteligencia ofensiva", para sabotear los diversos eventos donde se exponían las atrocidades de los paramilitares, situación a partir de la cual concluye que para el organismo tales reuniones eran una amenaza para el Estado.

Aseguró que existió una alianza entre altos miembros del DAS y el paramilitarismo, pues la central de inteligencia se encargaba de realizar seguimientos, interceptaciones, obtener información y elaborar listados de personas señaladas de pertenecer a grupos de izquierda para posteriormente suministrarlos a las autodefensas.

Sobre el G-3 refirió que fue un grupo que laboró en la sede principal del DAS, aproximadamente entre el 2003 y 2005, constituido por un número plural de personas que obedecían a una rígida estructura jerárquica que dependía de JORGE NOGUERA COTES y cuya principal labor fue investigar blancos políticos.

Agregó que su creación fue ilegal, no nació de acto administrativo que lo dispusiera, y pese a ello funcionó bajo el conocimiento de NOGUERA COTES con el apoyo de las subdirecciones del Departamento Administrativo de Seguridad que proporcionaban toda la información relacionada con los objetivos.

Entonces el DAS actuó por fuera de la ley y como aparato organizado de poder, donde una pluralidad de personas desplegaron acciones ilícitas con pleno conocimiento de sus directivos, pues a pesar de no existir rastro escrito de las órdenes impartidas por quien dirigía la entidad, sí tenía el control de ellas y por ende el dominio de la situación.

Bajo la dirección de JORGE NOGUERA COTES, el DAS desarrolló numerosas operaciones de inteligencia ilegales y se aseguró que las distintas dependencias del organismo cumplieran con los requerimientos del G-3, en la medida que tenían unos objetivos comunes, bien fuera de manera tácita o expresa, concluyéndose la existencia del aparato organizado de poder.

Añadió que en el expediente hay prueba demostrativa de la voluntad y conocimiento que tenía JORGE NOGUERA de la creación, desarrollo y accionar delincuencial del G-3, como también de las actividades desarrolladas en contra de los blancos de la inteligencia estratégica, escogidos por él en su condición de Director del DAS.

Sobre la existencia y labores que realizaba el G-3, mencionó los testimonios de Germán Albeiro Ospina Arango, Jorge Alberto Lagos León, sub director de contrainteligencia desde 2005 hasta 2009, José Miguel Narváez, ex asesor y subdirector del DAS entre el 1 de julio y 25 de octubre del mismo año y Carlos Alberto Arzayus Guerrero, subdirector de operaciones de inteligencia, quienes dieron cuenta de estos temas.En lo que tiene que ver con el Colectivo de Abogados José Alvear Restrepo -CAJAR- mencionó que en el expediente se puede observar los informes que resultaron de las operaciones dirigidas contra Alirio Uribe Muñoz, Luis Guillermo Pérez Casas, Soraya Gutiérrez, Rafael Barrios, Eduardo Carreño Wilches, Reinaldo Villalba y Dora Lucía Arias.

Alegó que si bien es cierto la ley penal en algunos casos afecta derechos fundamentales para la protección de otras garantías, tal ocurrencia demanda previa autorización judicial, requisito que aquí no se dio y desembocó en una persecución sistemática que produjo inestabilidad en las familias, temor profundo y desequilibrios personales e institucionales.

Sobre el concierto para delinquir indicó que el G-3 evidenció la existencia de una organización de carácter permanente dirigida por NOGUERA y cuyo objetivo fue lesionar intereses o bienes jurídicos indeterminados.

Esa organización se valió de la estructura del DAS para confirmar o desvirtuar información que apuntara a demostrar la relación terrorista que suponía existía entre las ONG's defensoras de derechos humanos y los grupos armados al margen de la ley.

Al interior del G-3 y del DAS, en general, acudiendo a una división de trabajo ilegal se realizaron conductas encaminadas a desestabilizar, generar terror, vulnerabilidad y zozobra, por manera que su actuar obedecía a un aparato organizado de poder, origen de un terrorismo de Estado que se dedicó a perseguir a quienes por sus inclinaciones socio políticas tenían amplias diferencias con las políticas establecidas para gobernar el país.

La incuestionable voluntad de NOGUERA COTES se ve reflejada en su inoperancia para oponerse a las actividades delictuales del ente que dirigía, su omisión de denunciarlas ante la justicia, pero sobre todo, en su aporte en la creación del G-3.

Igualmente debe reprochársele que su actuar fue en el marco de su posición como funcionario público, en ejercicio de las labores de su cargo, cuando la sociedad esperaba de él un comportamiento digno y transparente, en la medida que se le confiaron no solo unos recursos económicos sino la guarda de los derechos fundamentales.

Pide tener en cuenta las actas de las reuniones del G-3, las cuales hacen evidente la existencia de un espacio para la construcción, análisis, balance, proyección y maquinación de la conducta punible.

Así, se puso en peligro la seguridad pública, porque expresar, manifestar o ejercer actos posiblemente contrarios a la lógica del poder constituido, convirtió a los defensores de derechos humanos en blanco de acciones ilegales, persecución, hostigamiento, amenazas y hasta tortura, conducta agravada en razón a que fue realizada por un miembro activo de organismos de seguridad del Estado.

Sobre el delito del abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto, precisó que los seguimientos ordenados se realizaron a partir de la posición que tenían quienes los ordenaron y ejecutaron, lo cual derivó en un concurso sucesivo y homogéneo reflejado en los múltiples seguimientos adelantados sin orden judicial.

En el presente caso, los delitos fueron cometidos por una organización del más alto nivel, donde se presentó la intervención de una cadena de autores que tienen una relación funcional, por pertenecer a una entidad estatal.

Las pruebas recaudadas demuestran que JORGE NOGUERA no solo compartió el deseo de consumar los delitos que formaban parte del propósito criminal común, sino que conocía la naturaleza del sistema, por lo cual la contribución efectuada fue fundamental para facilitar su funcionamiento.

Con fundamento en jurisprudencia de la Corte Constitucional propuso declarar crímenes de lesa humanidad las acciones desplegadas por NOGUERA COTES, por cuanto refieren un ataque sistemático y generalizado dirigido contra integrantes de ONG's, periodistas y defensores de derechos humanos, población considerada de oposición al gobierno nacional, pero carente de relación con la insurgencia.

Solicitó, emitir sentencia condenatoria en contra del encartado por las conductas atribuidas, al tiempo que deprecó declararlas crímenes de lesa humanidad y expresión del terrorismo de Estado.Como medida judicial de reparación y garantía de no repetición, pidió ordenar al Presidente de la República, a los Ministros de Interior y Defensa, ofrecer perdón público a las víctimas sobrevivientes, organizaciones perseguidas, sociedad colombiana y en general a toda colectividad que se considere afectada.

Adicionalmente, a todos los organismos de inteligencia del Estado Colombiano, que conforman la Junta de Inteligencia Conjunta, desclasiñcar los informes de inteligencia que existen contra organizaciones y personas reconocidas como víctimas de la presente actuación, y al Presidente de la República divulgar la sentencia, a fin de que la sociedad colombiana la conozca.

Finalmente demandó compulsar copias a la autoridad competente para investigar al ex presidente Alvaro Uribe Vélez por los hechos objeto de la presente investigación, advirtiendo que en caso de no hacerlo, se remita la actuación ante la Corte Penal Internacional.

La defensa

En primer lugar pidió declarar la nulidad de la actuación a partir de la resolución de acusación de 12 de julio de 2012, por vicios de garantía consistentes en la indeterminación del aspecto fáctico, con lo que en su concepto se vulneran el debido proceso y las garantías del derecho de defensa establecidas en el artículo 29 de la Constitución Política.

Acudió a jurisprudencia de la Sala para indicar que la acusación debe cumplir con exigencias de forma y de fondo imponiéndole a su autor la carga de señalar con claridad, coherencia y precisión sin ambigüedades, los cargos tácticos que se hacen al sindicado, porque ello permite al abogado trazar la estrategia defensiva.

La fiscalía, dijo, incumplió estos lincamientos por cuanto en la parte táctica de la acusación sólo mencionó la revista Semana de febrero 23 de 2009, para indicar que en el DAS fue eliminada información contenida en audios, consistente en grabaciones de comunicaciones, documentos secretos, informes de inteligencia de personas que estaban en la mira, como políticos, miembros de las ONG's defensoras de derechos humanos, pasando enseguida a referirse, en acápites separados a la actuación procesal, indagatoria del procesado y consideraciones del despacho, donde según explica, se dieron "las razones jurídicas, no fácticas,.... sin ocuparse de señalar de manera concreta, precisa, específica y, por tanto, individual, es decir, una a una , las personas naturales y /o jurídicas que componen este abstracto universo y menos de precisar los actos o acciones específicas del listado de las supuestas acciones realizadas en contra de estas por funcionarios del DAS pertenecientes al G-3, para lo cual, sofísticamente a conveniencia, de manera ejemplificativa se refiere tan solo a algunos casos...".

Así, no es claro si la acusación se profiere por los hechos referidos en la revista Semana o por los "relacionados con la existencia del Grupo Especial de Investigación G-3 y los presuntos seguimientos efectuados por funcionarios del DAS pertenecientes al mencionado grupo.... Tal como se infiere de lo cuestionado en la indagatoria, de lo consignado en la resolución de 6 de enero de 2011, mediante la cual se resolvió la situación jurídica", pues la fiscalía incumplió la obligación de hacer expresa, clara, concreta y precisa referencia a quiénes fueron objeto de tales actividades, los cuales brillan por su ausencia en la resolución de acusación.

La argumentación de la fiscalía carece de referente fáctico por ausencia de una precisa delimitación de la conducta del procesado, en punto de cómo desplegó con sus subordinados el acuerdo de voluntades y cómo concurrió en una división de trabajo con control compartido del hecho, toda vez que para efecto del ejercicio defensivo se torna vital conocer estas circunstancias, pues "no basta con presumir o inferir de forma abstracta como se hace en el asunto, que el acuerdo de voluntades para el concierto deviene de la mera existencia de una organización al margen de la ley... la fiscalía no precisa de qué manera el acusado ... se concertó y acordó con distintos funcionarios que estaban bajo su control jerárquico".

Concluyó que la resolución de acusación vulnera de manera grave el derecho de defensa por su indefinición, ambigüedad y anfibología y socava las bases de la instrucción y el juzgamiento, en perjuicio de las garantías procesales de JORGE AURELIO NOGUERA COTES, vicios que sólo pueden ser corregidos mediante la declaratoria de nulidad, desde la definición de situación jurídica, inclusive, para que en ella se precisen al procesado los hechos por los cuales se le investiga, a fin de que pueda ejercer plenamente su derecho constitucional.Cuestionó a su antecesor por guardar silencio sobre los ostensibles vicios de la acusación, con lo cual "mostró una postura defensiva alejada de un acontecer fáctico concreto, postura que no puede ser convalidada por quien se encuentra en el uso de la palabra con el pretexto de la unidad de la defensa".

En segundo término solicitó, en el evento de negarse la petición de nulidad, proferir sentencia de carácter absolutorio.

Adujo que tratándose del delito de concierto para delinquir procede su recriminación en eventos de coautoría propia o impropia y no frente al determinador, sindicación que hace la fiscalía respecto de los delitos de violación ilícita de comunicaciones y utilización ilícita de equipos transmisores, pues ello presenta una dificultad lógica que torna imposible la configuración del punible, al ponerlo por fuera de los contenidos de autoría plural que consagra el tipo.

Señaló que no existe claridad en la resolución de acusación de si el concierto para delinquir comprende todos los delitos o si únicamente se refiere a los actos arbitrarios e injustos en concurso, porque al respecto la fiscalía habla en abstracto de un concurso homogéneo sin precisar en líneas de tiempo si fue una sola o varias acciones las que implicaron el desvío funcional injusto de NOGUERA COTES como Director del DAS.

Fundado en la sentencia de casación No. 29221 de 2 de septiembre de 2009, indicó que la tesis acusatoria de la fiscalía se torna deleznable, por cuanto no puede sostenerse que en los delitos que integran el concierto para delinquir puedan coexistir formas de participación como la autoría y la determinación, en tanto el determinador no es autor, sino quien provoca en otro la realización del hecho punible y carece de su dominio, lo que para el caso lleva a la conclusión "que si NOGUERA COTES determinó a sus subalternos, tal como lo afirma la fiscalía, tan sólo se limitó a hacer surgir en ellos la realización de las actividades de seguimiento e interceptación que encontraron adecuación en los delitos de interceptación ilícita de comunicaciones y utilización ilícita de equipos transmisores y receptores, los cuales... se encuentran amparados por la cosa juzgada en virtud de la declaratoria de prescripción, sin que por lo tanto, pueda tenérsele como coautor, por lo que en consecuencia no realizó estos delitos, y por lo tanto, se encontraría por fuera del concierto para delinquir.".

En lo atinente al abuso de autoridad por hechos acaecidos en el exterior, alegó la falta de mención por parte de la fiscalía sobre cuándo y de qué manera el procesado en su condición de Director dio instrucciones a sus subalternos para realizarlas, es decir, no precisó si fueron una o varias órdenes para predicar un concurso. Tampoco estableció si la orden u órdenes surgieron del capricho de su voluntad sobre la ley para procurar objetivos personales y no a satisfacción del interés público. Por ello es forzoso concluir que respecto de esta modalidad la fiscalía no demostró su realización y en razón de la ausencia el punto no puede solucionarse.

Aunque no discutió la existencia del G-3 ni las actividades que realizó, no aceptó que ambas se concretaran gracias a las directrices emitidas por NOGUERA COTES, pues de la prueba testimonial tomada como fundamento de la acusación y de la petición de condena realizada por la fiscalía, el Ministerio Público y la parte civil, no surge la certeza sobre esa situación.Así, sostuvo, la declaración de Jaime Fernando Ovalle (q.e.p.d), solo permite deducir que quien dirigía y coordinaba la actividad del grupo era Narváez Martínez y si bien declaró que el Director NOGUERA asistía a reuniones, recibía información y balances, ello únicamente demuestra un mero asentimiento posterior a tales actividades, no que fuera su organizador y director, porque una cosa es asentir y otra participar.

A igual conclusión llega con el testimonio de Jacqueline Sandoval, quien relató que se enteró del funcionamiento del G-3 en una reunión liderada por Narváez; de Hugo Daney Ortiz y Alexander Vásquez Sánchez, quienes declararon sobre la existencia del G-3 donde permanecía José Miguel Narváez, declaraciones que no demuestran la aprobación del Director.

Insistió en que la resolución de acusación no menciona cómo la voluminosa documentación relaciona de manera precisa y específica al acusado con los hechos delictivos, lo cual impide efectuar el contradictorio y en consecuencia, dado que la fiscalía no cumplió con su carga procesal y argumentativa de derrotar la presunción de inocencia de JORGE AURELIO NOGUERA COTES en grado de certeza, reiteró su solicitud de absolución.

CONSIDERACIONES

1. La competencia

Atendiendo el artículo 75 numeral 6º del estatuto procesal penal, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para proferir sentencia dentro de la causa que se sigue contra JORGE AURELIO NOGUERA COTES, por cuanto la acusación en su contra deriva de la presunta comisión de conductas punibles realizadas en ejercicio de sus funciones cuando ocupaba el cargo de Director del Departamento Administrativo de Seguridad -DAS-.

2. De la nulidad

Como punto de partida la Sala se ocupará de la solicitud de nulidad invocada por la defensa en sus alegaciones durante el juicio, pues de prosperar sería innecesario continuar con el análisis de las pruebas a efecto de emitir el correspondiente fallo.

Resulta indiscutible que la petición del defensor emerge, inicialmente, de la posición asumida por el acusado a partir del 25 de septiembre de 2011 |7|, cuando encontrándose el proceso en etapa instructiva informó mediante memorial dirigido a la entonces Fiscal General de la Nación, que rechazaba las decisiones adoptadas por las autoridades judiciales, revocaba los poderes otorgados a sus abogados y dejaba de participar y defenderse en los procesos adelantados en su contra. Lo mismo hizo saber el 28 de marzo de 2012 |8|, octubre 2 de 2013 |9|, abril 7 |10|, abril 22, septiembre 29 |11|, octubre 14 |12| de 2014 |13| y marzo 16 de 2015 |14|, donde reiteró que renuncia a la participación en cualquier tipo de diligencia ante la Corte Suprema de Justicia.

Así, NOGUERA COTES mantuvo una actitud renuente que se extendió hasta negarse a entrevistar con el abogado designado de oficio durante la instrucción y el juzgamiento, a notificarse de la resolución de acusación y demás decisiones adoptadas en el juicio, incluyendo la asistencia a las audiencias.

Para el defensor dicho proceder conlleva "una gestión defensiva que se rechaza y que en consecuencia no va a hacer aceptada por el procesado", salvedad que expone como aspecto previo a su intervención para dejar entrever que se limita así el derecho de defensa; sin embargo, resulta importante aclarar que el acusado se encuentra en libertad de renunciar a su defensa material, caso en el cual, deja en manos exclusivas del representante judicial dicha tarea.

Téngase en cuenta, además, que si bien el acusado puede abandonar el ejercicio del derecho de contradicción, no sucede lo mismo con la defensa técnica que se encuentra garantizada en el artículo 29 de la Constitución Política, con la designación de un abogado de oficio para que lo asista "durante la investigación y el juzgamiento..".

Sobre la temática, la Sala de antaño viene sosteniendo:

"El derecho a la defensa técnica o profesional es una prerrogativa intangible. El imputado no puede renunciar a ella, ni el Estado a su obligación de garantizarla. Si el procesado no quiere o no está en condiciones de designar un abogado que lo asista en el trámite procedimental, el órgano judicial tiene la obligación de proveérselo, y de estar atento a su desempeño, asegurándose que su gestión se cumpla dentro de los marcos de diligencia debida y ética profesional, ..." (CSJ SP, Nov 12-1999, Rad. 11198).

Desde esta perspectiva, el avance y la legalidad de los procesos penales no quedan supeditados a la voluntad del procesado o acusado en cuanto a su intervención o presencia en ellos, pues en casos de renuencia la ley con fundamento en el precepto superior, prevé las formas de vinculación y la asistencia de un defensor de oficio, en aras de preservar el debido proceso.

Así las cosas, queda claro que la negativa de NOGUERA COTES a participar en el proceso no constituye irregularidad alguna que vicie la actuación, toda vez que esta le fue garantizada, solo que el acusado decidió marginarse por su propia voluntad.

En cuanto a la siguiente razón esbozada por el defensor como motivo de nulidad, esto es la falta de precisión de los supuestos tácticos en la resolución de acusación, es importante mencionar que desde los albores de la investigación hay claridad en torno a ellos.

Así se desprende de la resolución de apertura de instrucción del 28 de mayo de 2009 |15|, de la indagatoria rendida por NOGUERA COTES el 23 de junio de 2009 |16|, de los testimonios recaudados, de la resolución que resolvió la situación jurídica al sindicado |17|, la que decidió el recurso interpuesto por éste y su defensor |18| y de la misma acusación, igualmente impugnada.

No existe duda acerca de que en cada uno de esos actos los hechos objeto de pesquisa fueron la creación y labores que desarrolló el grupo G-3 durante la administración del JORGE AURELIO NOGUERA COTES; si bien el epígrafe de "Reseña Fáctica" de la resolución de acusación no menciona este acontecer de manera nítida y concisa como lo hace ver el defensor, la parte de las "Consideraciones" desarrolla los temas del origen del G-3 como grupo de inteligencia y análisis, el conocimiento que tenía el procesado, quiénes intervenían en su funcionamiento, cómo actuaba; sus actividades, la ilegalidad de éstas, la responsabilidad del procesado y las personas afectadas, motivos por los cuales, no son de recibo los cuestionamientos del togado, que pretende echar por la borda la actuación a partir de la resolución de situación jurídica, fundado en aspectos que no corresponden a la realidad.

La acusación debe mirarse como un solo cuerpo, de manera integral, lo importante es que ella reúna los requisitos que consagra el artículo 398 de la Ley 600 de 2000, es decir, la narración sucinta de la conducta investigada con todas las circunstancias de modo, tiempo y lugar que la especifiquen; la indicación y evaluación de las pruebas; la calificación jurídica provisional y las razones por las cuales se comparten o no los alegatos de los sujetos procesales, aspectos todos incluidos en la providencia cuestionada.

Con independencia que uno de los títulos no se encuentre desarrollado de la manera como se esperaría, lo real es que el supuesto fáctico y la intervención del procesado fueron expuestos en el acápite de las "consideraciones".

En tales condiciones, no resulta aceptable la teoría consistente en que su antecesor falló en la tarea defensiva por no recurrir la calificación. Además, en relación con este punto la Sala tiene dicho que no recurriría puede ser una estrategia defensiva dirigida a buscar en el juicio la remoción de los fundamentos que la sustentaron, a través de las pruebas que se alleguen, razones por las cuales carecen de fundamento las deficiencias referidas por la defensa |19|.

De igual forma no es acertado sostener, que la función de dicho abogado estuvo alejada del acontecer fáctico. Basta recordar que ese letrado fue designado por la fiscalía el 13 de marzo de 2012 |20|, fecha para la cual, ya se había vinculado mediante indagatoria a NOGUERA COTES e impuesto medida de aseguramiento de detención preventiva en su contra por el delito de concierto para delinquir agravado, es decir, cuando existía claridad absoluta respecto de la imputación fáctica y jurídica.

Es más, desde el momento en que el jurista tomó posesión de su cargo actuó en el proceso y así se observa que el 28 de marzo siguiente participó en la aducción de las declaraciones de Miguel Alfonso Arbeláez |21| y Emiro Rojas Granados |22|; posteriormente, ante el cierre de la investigación, el 24 de mayo de 2012 presentó alegatos precaliñcatorios y en el juicio solicitó pruebas para la audiencia preparatoria, participó interrogando sobre los hechos a cada uno de los veintidós (22) declarantes citados, lo cual deja entrever que los hechos y circunstancias materia de acusación eran claros, pues no de otra forma habría podido cuestionar sobre los mismos, e informó a la Sala que en varias oportunidades trató de entrevistarse, sin éxito, con JORGE NOGUERA, quien no permitió su ingreso al establecimiento carcelario |23|.

Luego ligero y equivocado resulta el juicio del censor respecto de su homólogo, cuando en aras de lograr la declaratoria de nulidad, le atribuyó "una postura defensiva alejada de un acontecer fáctico concreto".

Las precedentes argumentaciones, son entonces, suficientes para no declarar la nulidad deprecada por la defensa, pues es evidente que no existe vulneración alguna ni al debido proceso ni al derecho de defensa.

Aclarado lo anterior, el punto de partida del estudio que debe emprender la Sala, es el artículo 232 del estatuto procesal penal -Ley 600 de 2000-, según el cual, para dictar fallo de condena es necesario que las pruebas obtenidas en las diversas fases del proceso lleven a la certeza tanto de la ocurrencia de la conducta punible objeto de reproche como de la responsabilidad del acusado.

Con el propósito de establecer si se cumplen dichos requisitos y teniendo en cuenta que la Fiscalía planteó la ejecución de dos conductas punibles, concierto para delinquir y abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto, la Sala examinará separadamente cada una de ellas.

3. Del concierto para delinquir

3.1. Marco normativo.

El artículo 340 de la Ley 599 de 2000, vigente para el momento en que sucedieron los hechos objeto de cuestionamiento, describía este ilícito en los siguientes términos:

    "Concierto para delinquir. Modificado L.733 de 2002. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de tres (3) a seis (6) años.

    ...

    "La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto para delinquir". -Resaltado fuera de texto-.

El concierto es un delito autónomo y de peligro, dado que no requiere la producción de un resultado y menos la ejecución de los ilícitos indeterminados que concretan el designio de la asociación criminal.

Conforme con la descripción típica, el inciso primero describe el comportamiento de asociarse con la finalidad "de cometer delitos", es decir, que el hecho punible se materializa con el simple acuerdo sin consideración a si la adhesión se produjo en el momento de la creación de la organización o tiempo después.

El acuerdo está referido a la comisión de cualquiera de las categorías delictivas descritas en el ordenamiento punitivo, las que de ejecutarse concurren materialmente con él. En este caso, el sujeto activo responde según el grado de la contribución prestada en la realización de las otras conductas, con independencia del delito de concierto.

El tipo penal protege el bien jurídico de la seguridad pública, el cual resulta lesionado cuando se perturba o altera la tranquilidad de la comunidad y se genera desconfianza colectiva para el ejercicio de las actividades cotidianas.

El inciso tercero aumenta la pena en la mitad para los concertados que ejecutan una o varias de las conductas alternativas previstas en él y que juegan un rol preponderante en la asociación criminal, esto es, quienes la organizan, fomentan, dirijan o encabecen, entre otras.

Además cuando del concierto hacen parte "miembros activos o retirados o de la fuerza pública o de organismos de seguridad del Estado", la pena se aumenta de una tercera parte a la mitad, según lo establece el artículo 342 de la codificación punitiva.

En el presente caso, la fiscalía atribuyó a JORGE AURELIO NOGUERA COTES, en su calidad de Director del organismo de seguridad DAS, el delito de concierto para delinquir agravado conforme al inciso tercero por haber dirigido y encabezado la organización criminal denominada Grupo Especial de Inteligencia 3, en adelante G-3, creada por fuera del organigrama del DAS y sin la expedición de acto administrativo alguno, integrada por servidores públicos de la Dirección General de Inteligencia, cuyos miembros llevaron a cabo interceptaciones de correos electrónicos, fax, líneas celulares y telefónicas de personas que hacían parte de ONG's defensoras y promotoras de derechos humanos, periodistas y de algunas personalidades que eran consideradas opositoras del gobierno nacional de la época.

3.1.3 La Sala precisa al defensor que la prescripción decretada en relación con los delitos de violación ilícita de comunicaciones y utilización ilícita de equipos transmisores y receptores, no afecta el concierto para delinquir por su carácter autónomo e independiente frente a ellos.

Por este motivo, ninguna irregularidad vislumbra que la fiscalía hubiera imputado a JORGE AURELIO NOGUERA dichas conductas a título de determinador, con mayor razón ahora que en virtud del citado fenómeno no puede considerarse su concurrencia con el concierto, y la acusación como autor del delito de abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto, hace que la discusión sobre la dificultad lógica que haría imposible la configuración del punible al ponerla por fuera de la autoría plural requerida por aquél, resulte irrelevante e innecesaria en este asunto.

En consecuencia, la Sala pasa a referirse a las funciones que el Departamento Administrativo de Seguridad DAS en materia de inteligencia cumplía entre los años 2003 y 2005, como quiera que la acusación está relacionada con dichas actividades.

3.2. Las funciones del Departamento Administrativo de Seguridad -DAS- en materia de inteligencia.

3.2.1. En términos del Decreto 218 de 15 de febrero de 2000, el objeto primordial del DAS era producir la inteligencia que requería el Estado, como instrumento de gobierno para la toma de decisiones y la formulación de políticas relacionadas con la seguridad interior y exterior, de conformidad con lo preceptuado en la Constitución Política.

En ese contexto el DAS dirigía la actividad de inteligencia estratégica en el ámbito nacional e internacional; adelantaba acciones de contrainteligencia tendientes a proteger los intereses del Estado frente a actividades hostiles de origen interno o externo y procesaba la información obtenida en estos campos.

Las decisiones en esta materia eran impartidas en su orden, por el Director del Departamento, el Subdirector, el Director General de Inteligencia y el Director General Operativo.

Las funciones eran desarrolladas en parte por la Dirección General de Inteligencia, que según el organigrama contaba con las Subdirecciones de Análisis, Operaciones, Fuentes Humanas y Contrainteligencia.Entre las labores que cumplía la Dirección General de Inteligencia estaban: i) asesorar a la dirección del departamento en todos los asuntos relacionados con el desarrollo de la seguridad nacional e inteligencia estratégica del Estado; ii) dirigir, coordinar y supervisar el proceso de búsqueda, recolección, clasiñcación, análisis y difusión de la información de inteligencia estratégica en todos los asuntos relacionados con la seguridad y los intereses nacionales y iii) dirigir, supervisar y coordinar las medidas de contrainteligencia tendientes a neutralizar los agentes internos y externos que pudieran atentar contra la seguridad del Estado.

Durante la administración de NOGUERA COTES, esta normativa fue derogada por el Decreto 643 de 2 de marzo de 2004, que mantuvo el objeto y la estructura del organismo en forma similar, observándose que la Dirección General de Inteligencia fue fortalecida con la creación de una Subdirección de Desarrollo Tecnológico que antes era una coordinación de contrainteligencia y tenía por función implementar la tecnología que se requiriera para apoyar la ejecución de los procesos de inteligencia en la institución.

Adicionalmente, definió el término inteligencia estratégica en el artículo 41 como: "aquel conocimiento especial que permite penetrar el futuro, disminuir las incertidumbres y contribuir a la toma de decisiones del Alto Gobierno. Así la Inteligencia Estratégica, IE, que desarrolla el Departamento Administrativo de Seguridad determina riesgos, oportunidades, pertinencia y relevancia de los asuntos de interés nacional, con el fin de reducir las incertidumbres a través de la identificación de escenarios de corto, mediano y largo plazo, que le permitan al Alto Gobierno preservar la Seguridad Nacional".

Conforme con lo expuesto, la labor de inteligencia y contrainteligencia estaba dirigida a velar por la seguridad del Estado y, si bien, entre los fines de ésta se encuentran defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial, asegurar la convivencia pacíñca y la vigencia de un orden justo, la misma debe desarrollarse teniendo en cuenta que la Carta Política concibe a Colombia como un Estado social de derecho, democrático, participativo y pluralista, fundado en el respeto a la dignidad humana y los derechos fundamentales.

Los anteriores principios, en materia del diseño de las estrategias de seguridad y defensa del Estado tienen consecuencias normativas muy precisas a nivel general y particular, en tanto limitan sus actos a efecto de evitar cualquier tipo de arbitrariedad que implique transgredir valores constitucionales.

En la sentencia C-251 de abril 11 de 2002, que declaró inexequible la Ley 684 de 2001, por medio de la cual se expedían normas sobre la organización y funcionamiento de la seguridad y defensa nacional, la Corte Constitucional enfatizó:

    "No cualquier ley de seguridad y defensa es legítima, pues ella debe respetar integralmente la Constitución y los compromisos internacionales asumidos por Colombia en materia de derechos humanos y de derecho humanitario. No sólo la ley está sujeta a la Constitución, que es norma de normas, sino que además la Carta instituye un Estado social y democrático de derecho, fundado en ciertos principios y diseños institucionales que no pueden ser desconocidos por las autoridades.

    (...)

    La obligación estatal de asegurar la paz y el orden no permite a las autoridades olvidar su deber de respetar y no vulnerar los derechos humanos, y por ello todas las políticas de seguridad están enmarcadas por el estricto respeto a los límites impuestos por los derechos humanos".

En ese sentido, la Corte Constitucional viene sosteniendo de antaño que los organismos de seguridad del Estado están autorizados para recopilar informaciones sobre las personas para el normal, adecuado, eficiente, legítimo y democrático ejercicio de su función de servicio a la sociedad civil y defensa del orden público y las instituciones, empero, esta facultad, no es ilimitada por cuanto en su acopio se deben respetar los derechos humanos y el debido proceso, de manera que no se afecten los derechos a la intimidad, el buen nombre y honra de las personas |24|.

Es así como el artículo 4º de la Ley Estatutaria 1621 de 2013 que permite a los organismos del Estado desarrollar actividades de inteligencia y contrainteligencia, recogió y materializó dicha filosofía al implantar como límites y fines en su ejercicio, el respeto de los derechos humanos y el cumplimiento estricto de la Constitución, la Ley, el Derecho Internacional Humanitario y el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, así como en especial, el principio de reserva legal que garantiza la protección de los derechos a la honra, al buen nombre, a la intimidad personal y familiar y al debido proceso.

Por ello, en la sentencia C- 540 de 2012 que ejerció el control constitucional de la esa ley, la Corte reiteró su posición con los siguientes argumentos:

    "De esta forma, cualquier medida de inteligencia debe estar consagrada de forma clara y precisa en leyes que resulten conformes con los derechos humanos; identifique claramente quien la autoriza; ha de ser la estrictamente indispensable para el desempeño de la función; guardar proporción con el objetivo constitucional empleando los medios menos invasivos; sin desconocer el contenido esencial de los derechos humanos; sujetándose a un procedimiento legalmente prescrito; bajo controles y supervisión; previendo mecanismos que garanticen las reclamaciones de los individuos; y de implicar interceptación o registro de comunicaciones, a efectos de salvaguardar la intimidad y el babeas data, deben contar indiscutiblemente con autorización judicial en los casos y con las formalidades que establezca la ley. Para el ejercicio de la función de inteligencia, el tipo de afectación a la seguridad y defensa de la Nación tiene que ser directa y grave" - resaltado fuera de texto-.

Esta Sala en sentencia de única instancia de abril 28 de 2015, rad. 36786, prohíja la necesidad que tales actividades se desarrollen con respeto de las garantías constitucionales propias del Estado Social de Derecho que nos rige, teniendo en cuenta:

    "el marco normativo como jurisprudencial que sobre el acopio, uso y divulgación de información de inteligencia y contrainteligencia de Estado regía para la fecha de los hechos objeto de acusación en este juicio, como en la actualidad, se establecen limitaciones a dicha actividad en aras de la protección de los derechos fundamentales de los ciudadanos a la intimidad, honra, buen nombre y babeas data. En otras palabras, para que la ejecución de dicha actividad pueda ser calificada como constitucionalmente legítima, la barrera que no pueden sobrepasar los organismos de inteligencia está conformada por estas garantías constitucionales, cuyo contenido ha sido ampliamente desarrollado por la jurisprudencia constitucional desde la entrada en vigencia de la Carta Política de 1991".

Y precisa los límites bajo las cuales pueden adelantarse cuando las mismas sean requeridas, al señalar:

    "que lo anterior no significa que los organismos de inteligencia estén autorizados para realizar todo tipo de actividades para el recaudo, uso o divulgación de la información, puesto que, cuando quiera que se necesite adoptar medidas como la interceptación, registro, sustracción de comunicaciones privadas, o la obtención de datos personales de carácter privado o reservado, o el registro del domicilio, dichas medidas solo pueden ser ejecutadas si un juez penal las autoriza, lo cual de acuerdo con la Constitución y la Ley supone la existencia de por lo menos una indagación previa por la presunta comisión de un delito bajo la coordinación de un fiscal. En síntesis: solo una situación de esa naturaleza justificaría la intervención por parte del Estado y la vulneración necesaria, proporcional y razonable de derechos fundamentales personalísimos como la intimidad, el buen nombre y la inviolabilidad del domicilio.".

Ahora bien, de acuerdo con el artículo 15 de la Constitución Política:

    "Todas las personas tienen derecho a su intimidad personal y familiar y a su buen nombre, y el Estado debe respetarlos y hacerlos respetar. De igual modo tienen derecho a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas.

    En la recolección, tratamiento y circulación de datos se respetaran la libertad y demás garantías consagradas en la Constitución. La correspondencia y demás formas de comunicación privada son inviolables. Solo pueden ser interceptadas o registradas mediante orden judicial, en los casos y con las formalidades que establezca la ley...".

De conformidad con la descripción se advierte que los organismos de seguridad no pueden acceder a todo tipo de información pues la que invada la vida privada de las personas debe hacerse bajo los parámetros que establezca la ley, esto es, dentro del marco de una investigación penal y bajo la dirección de la autoridad judicial competente. Al respecto, los artículos 301 |25| de la Ley 600 de 2000 y 235 |26| en la Ley 906 de 2004 prevén las formalidades a seguir en caso de interceptación de comunicaciones y los artículos 243 |27| de la Ley 600 de 2000 y 241 |28| y 242 de la Ley 906 de 2004 contemplan los eventos en los cuales se harán seguimientos pasivos en caso de advertirse la existencia de conductas tipificadas en la ley penal.La claridad de las disposiciones lleva a colegir que las labores de inteligencia tienen como límite el debido proceso que garantiza a toda persona que las actuaciones que afecten sus derechos individuales respetaran los procedimientos legales.

En tales condiciones dichas actividades no podían ni pueden hoy día, incluir interceptación de teléfonos fijos o celulares ni correos electrónicos; tampoco, seguimientos que invadan la esfera privada de las personas, pues ese tipo de acciones son propias de una actuación penal, cuya competencia se encuentra asignada a las autoridades judiciales, bien sea la Fiscalía General de la Nación o los Jueces, según el régimen procesal que la gobierne, temas a que aluden los supuestos fácticos materia de pronunciamiento.

3.3. Estructura criminal confígurativa del concierto para delinquir, creada en el Departamento Administrativo de Seguridad -DAS- por JORGE AURELIO NOGUERA COTES durante su administración.

3.3.1. En una inspección realizada en 2009 a la oficina de Archivo de la Subdirección de Análisis del Departamento Administrativo de Seguridad DAS, fue hallada documentación en 102 cuadernos anexos incorporados a la actuación, que permitió establecer que en desarrollo de la llamada inteligencia estratégica fueron ejecutadas acciones ilícitas, tales como interceptación de comunicaciones y seguimientos pasivos a opositores del gobierno nacional, calificados de "blancos" o "blancos subversivos" y considerados un peligro para la estabilidad constitucional.

3.3.2 Las mismas fueron posible cuando NOGUERA COTES con respaldo en los Decretos 218 de 2000 y 643 de 2004, este último define la inteligencia estratégica, y en la integración en marzo de 2003 del denominado "Grupo Especial de Inteligencia 3" en adelante G-3, organización desde la cual con apoyo en la Dirección General de Inteligencia en coordinación con las subdirecciones de Operaciones, Contrainteligencia, Fuentes Humanas, Análisis, Desarrollo Tecnológico y las Direcciones Seccionales, se dedicó a vincular las actividades desarrolladas por ONG's, sus miembros, periodistas y personalidades defensoras de derechos humanos con las de grupos armados al margen de la ley, específicamente las FARC y ELN, buscando desprestigiarlas.

3.3.3. JORGE AURELIO NOGUERA COTES en su propósito de aplicar en su administración la inteligencia estratégica |29| con fines ilícitos, vinculó como asesor externo del DAS a José Miguel Narváez Martínez, persona de amplios conocimientos en esta materia, según lo explicara aquél en la diligencia de indagatoria del 23 de junio de 2009 |30|.

Así lo reiteró NOGUERA COTES en declaración del 24 de marzo de 2010 en el radicado 12753-11 de la Fiscalía General de la Nación:

    "El DAS llevó al doctor Narváez a asesorar a la dirección general de inteligencia en temas de inteligencia estratégica que era una debilidad de la institución, habiendo conocido la hoja de vida del doctor Narváez y su experiencia como catedrático de la Escuela Superior de Guerra y conferencista en temas de inteligencia estratégica, lo que recuerdo perfectamente, es que lo presenté ante el director general de inteligencia de turno, con el fin de que asesorara al DAS en esos temas de inteligencia estratégica" |31| -resaltado fuera de texto-.

Por su parte, José Miguel Narváez Martínez en versión rendida en este proceso el 5 de junio de 2009, dijo lo siguiente:

    "yo conocí un grupo de análisis para el cual aporté mi experiencia en análisis estratégico por solicitud del director del DAS, doctor NOGUERA cuando fui asesor, este grupo funcionaba en "paloquemao" en el piso 8.... En un principio no sabía yo que ese grupo de análisis se llamaba G3, pero pasado un mes me enteré que así se llamaba. Yo acudí a estas oficinas por horas, dos o tres veces a la semana y absolvía las inquietudes e interrogantes que me planteaban en relación con temas específicos de inteligencia estratégica que era preciso profundizar para producir una apreciación sobre riesgos que pudiera tener la democracia colombiana. |32|"-resaltado fuera de texto-.

Giancarlo Auque de Silvestri, ex Director General de Inteligencia del DAS, declaró el 15 de octubre de 2014 en el juicio que:

    "el señor Narváez llegó al DAS invitado por el doctor Jorge Noguera, según dice la misma declaración del señor José Miguel Narváez, para que asesorara en unos temas específicos a la Dirección General, a las dependencias de la dirección General de inteligencia, en ese tema me tocó a mí presentar al doctor Narváez porque no estaba encargado en comisión en la Dirección General de inteligencia, no presenté al doctor Narváez con las funciones que le dijeron que tenía que adelantar y entonces por eso se dice que yo lo creé, yo cumplí con presentar al doctor Narváez de acuerdo a lo que me dijo el doctor Noguera y de acuerdo a las cosas específicas para las que se había dicho que él iba a asesorar"-resaltado fuera de texto-.

Acorde con las anteriores manifestaciones, Jaime Fernando Ovalle Olaz -q.e.p.d.- señaló de manera reiterada que alrededor del mes de marzo de 2003, el director general de inteligencia Giancarlo Auque de Silvestri y el asesor de la dirección del DAS José Miguel Narváez Martínez, impartieron la instrucción de "crear un grupo de inteligencia encargado de procesar información sobre ONG's |33|", el cual era supervisado por el Director NOGUERA COTES en compañía de su asesor Narváez y los directores de inteligencia, Auque de Silvestri y Enrique Ariza, a través de reuniones que realizaban aproximadamente cada quince días |34|, aclarando que en algunas oportunidades asistían los subdirectores de esa dirección.

Así mismo, Jacqueline Sandoval, ex subdirectora de contrainteligencia, Carlos Alberto Arzayus, ex subdirector de Operaciones, Martha Inés Leal Llanos, ex servidora de la Dirección General de Inteligencia y Ronald Harbey Rodríguez, integrante del G-3, entre otros, reconocieron de manera espontánea a José Miguel Narváez Martínez como asesor del Director y a Jaime Fernando Ovalle Olaz, coordinador del G-3.

La prueba testimonial indica que la vinculación de Narváez Martínez como asesor de NOGUERA COTES obedeció al propósito de implementar la inteligencia estratégica que él como Director lideraba -numeral 5º del artículo 2º del Decreto 643 de 2004-, contexto en el cual, la Dirección General de Inteligencia la desarrolló" |35|, por lo cual no es posible otorgarle credibilidad al enjuiciado cuando en la indagatoria negó conocer la existencia del G-3 y el papel desempeñado por Narváez Martínez |36|.

Y aunque éste limita su función con el G-3 a una labor doctrinaria de análisis de documentos obtenidos lícitamente; los medios probatorios dejan al descubierto una abundante gestión operativa ilegítima que es imposible que NOGUERA COTES y su asesor desconocieran, pues no hay duda que integraron la inteligencia estratégica e hicieron parte del grupo G-3, creado con vocación de permanencia para la interceptación sin orden judicial de teléfonos, correos, fax y seguimiento de personas que no ejercían ni les era atribuible actividad ilícita alguna, respecto de quienes únicamente podía reprocharse su oposición al gobierno nacional.

Por eso y aun cuando los ex funcionarios Hugo Daney Ortiz García y Jacqueline Sandoval Salazar, subdirectores de operaciones y contrainteligencia, respectivamente, indicaron que los objetivos del G-3 se concretaron a detectar los vínculos e infiltraciones de los grupos subversivos al margen de la ley en diferentes ONG's y analizar las publicaciones que hacían el Colectivo de Abogados José Alvear Restrepo en adelante CAJAR y la Comisión Colombiana de Juristas, para constatar la manipulación de cifras en materia de derechos humanos que perjudicaban la imagen del Estado Colombiano en el ámbito internacional; otros, Ronald Harbey Rivera Rodríguez y Astrid Fernanda Cantor Varela integrantes del G-3, mencionan el examen de documentos del partido comunista clandestino de Colombia -PC3- y del Movimiento Bolivariano por una Nueva Colombia |37|, puntos éstos en los que concuerda el ex asesor y Subdirector del DAS José Miguel Narváez Martínez, es un hecho cierto e incontrastable que sus actividades no se limitaron al análisis de documentos y verificación de la información obtenida legalmente.

En cumplimiento del fin ilícito, Narváez Martínez era el encargado de definir los blancos u objetivos que daba a conocer a NOGUERA COTES, y luego, en reuniones a las que asistían los subdirectores de la Dirección General de Inteligencia se distribuían las tareas de la siguiente manera: Análisis suministraba la información de inteligencia; Operaciones hacía vigilancias y seguimientos; Contrainteligencia interceptaba correos y teléfonos; Fuentes Humanas reclutaba personas y el G-3 se encargaba de coordinar las actividades y recoger la información producida por éstas |38| para procesarla y producir los informes de inteligencia que reportaban al Director General de Inteligencia y al Director del DAS.

En torno a este punto el coordinador del grupo Ovalle Olaz, manifestó que José Miguel Narváez acudía a la oficina, dos o tres veces por semana, afirmación en la que concuerda éste |39|, para orientarlo y asesorarlo en lo que tenía que ver con los blancos y objetivos que inicialmente fueron la CAJAR y sus integrantes.

Del mismo modo existen documentos que indican la manera como se articulaban las subdirecciones. En memorando de 17 de febrero de 2004, el G-3 solicitó a la subdirectora de contrainteligencia obtener información de los objetivos señalados en "reuniones previas", para interceptar cuatro abonados telefónicos, uno de ellos el "teléfono de residencia del objetivo principar (Alirio Uribe Muñoz), y los otros de las oficinas y el fax de CAJAR, impartiendo la instrucción de entregar periódicamente a ese despacho las gestiones realizadas para el correspondiente análisis |40| -resaltado fuera de texto-.

Y en otro de 18 de febrero del mismo año, el G-3 requirió del subdirector de fuentes humanas, adelantar labores de inteligencia, "señaladas en reuniones previas" de "infiltración y/o penetración de personal en CAJAR" |41|, y al subdirector de operaciones, entre otras, "establecer si los directivos de CAJAR se encuentran en Colombia, con el fin de tomar fotografías de ellos y preparar labores de seguimientos para establecer sus contactos; e indagar sobre el número de los celulares de los directivos de CAJAR" |42|.

Los memorandos revelan por una parte, la existencia de reuniones previas de las directivas donde se tomaban las decisiones de interceptar, tomar fotografías, hacer seguimientos e infiltraciones; de otra, que el coordinador del G-3 era el encargado de solicitar y obtener la información de las subdirecciones.

Acerca de esa operatividad, Martha Inés Leal Llanos ex subdirectora de análisis, reñrió que el Director General de Inteligencia Enrique Alberto Ariza, cumpliendo órdenes de su superior, verbalmente dio instrucciones de suministrar a Jaime Fernando Ovalle Olaz la información contenida en las diferentes bases de datos del nivel nacional donde se registraban todas las informaciones de inteligencia |43|.

En términos precisos explicó, que con independencia de que dicho grupo hubiera hecho parte de la subdirección de análisis, ella "debía atender los requerimientos que éste me formulaba, como me había sido indicado en su momento por el Director de Inteligencia Enrique Ariza" |44|.

En el mismo sentido, Carlos Alberto Arzayus Guerrero, ex subdirector de operaciones, manifestó que el coordinador del G- 3 tenía autorización del Director Nacional para solicitar información y hacer los correspondientes requerimientos, verbales o escritos, a las demás subdirecciones |45|, aspecto en el que converge la ex subdirectora de contrainteligencia Jacqueline Sandoval Salazar, cuando manifiesta que su relación con el grupo, era apoyarlos con todos los equipos técnicos que ellos necesitaran |46|.

Igualmente, Martha Inés Leal Llanos, funcionaría de la Dirección General de Inteligencia indicó: "cabe mencionar que habían instrucciones precisas de darles respuestas de manera rápida y oportuna a los requerimientos que en su momento le hacían a la subdirección de análisis el doctor José Miguel Narváez y el señor Femando Ovalle" |47|.

Lo anterior demuestra que a pesar de que la estructura del organismo de seguridad era piramidal, el G-3 tenía prevalencia sobre las subdirecciones a las cuales estuvo adscrito en interregnos durante su existencia, años 2003 a 2005: Análisis |48|, Contrainteligencia |49| y Operaciones |50|, pues era la oficina que en razón de las directrices emitidas por el Director del organismo y el Director General de Inteligencia, recopilaba y analizaba la información con el asesor Narváez Martínez para fijar nuevas directrices.

Es evidente que el coordinador del G-3 se entendía directamente con el asesor José Miguel Narváez y el Director General de Inteligencia, es decir, con quienes NOGUERA COTES asignó la tarea de desarrollar su política de inteligencia estratégica, de allí que Jaime Fernando Ovalle hubiera manifestado: "sin importar la dependencia a la que estuviera adscrito el G-3, siempre obedecíamos órdenes directas del doctor Narváez, el doctor NOGUERA y Enrique Ariza |51|".

Lo expuesto impide considerar que durante los dos años en que Narváez Martínez fungió de asesor del grupo (2003- 2005), NOGUERA COTES desconoció las funciones cumplidas por aquél en materia de inteligencia estratégica; o que el Director General de inteligencia Giancarlo Auque de Silvestri, de quien dependió Inicialmente la coordinación del G-3, actuó a

espaldas del jefe del organismo junto con su sucesor Enrique Ariza, cuando existe total seguridad que la relación Auque y Narváez Martínez se originó a través de NOGUERA.

Además el G-3 ocupó un nivel importante y visible en la Dirección General de Inteligencia por su interacción con las demás subdirecciones, por su ubicación en la sede central del Departamento Administrativo de Seguridad, por la ampliación de su planta de personal que demandó un espacio físico más grande, por la disponibilidad que tenía de vehículos y gastos reservados |52| para el cumplimiento cabal de sus funciones, como el pago de arriendos del inmueble en la "Operación Transmilenio" |53|, aspectos que permiten colegir que contaba con un gran respaldo institucional.

De otro lado, Jaime Ovalle Olaz siempre fue enfático en señalar que NOGUERA COTES acudió a reuniones del G-3 con su asesor y el Director General de Inteligencia, como también lo relató el subdirector de operaciones Carlos Alberto Arzayus Guerrero |54|, tema frente al cual obra el acta No. 1 de 8 de marzo de 2005 |55| que relata la celebración de una reunión que contó con la presencia de varios funcionarios, entre ellos, el Director, su asesor, el Director General de Inteligencia, el Subdirector de Operaciones, el Coordinador del G-3 e integrantes del mismo.

Ahora bien, a pesar de que el acta alude al objetivo y tareas genéricas del G-3, JORGE NOGUERA negó en la indagatoria su asistencia a esa reunión con fundamento en que el documento carece de su firma; no obstante, la Sala advierte que su contenido guarda plena coherencia con la dinámica y funcionamiento del G-3.

Dicha acta identifica "como asesor de la dirección del departamento y del grupo especial de inteligencia 3", a José Miguel Narváez, quien por sugerencia del director NOGUERA COTES tomó la palabra e hizo el balance del G-3, el cual comprendió su creación, fallas presentadas, sugerencias y acciones a seguir, entre ellas "la urgencia de trabajar sobre las finanzas del objetivo" y "la importancia de designar una persona para que se dedique a adelantar la investigación tributaria del objetivo".

Igualmente pone de presente la finalidad para la cual fue contratado José Miguel Narváez Martínez por el Director del DAS, que no fue otra que la de asesorar al organismo en temas de inteligencia estratégica, función que se ve, ejerció en el G-3, tal y como lo indicaron varios declarantes |56|, y confirma lo señalado de manera constante por Jaime Fernando Ovalle, acerca de que el G-3 orientado y asesorado permanentemente por Narváez, estableció objetivos especíñcos como el CAJAR, lo que explica por qué, quien intervino y fijó las acciones a seguir en esa reunión fue el asesor del Director y no el Coordinador del G-3.

Otro tema del acta relacionado con actividades ilegales desarrolladas por el G-3 es el financiero del "objetivo", que aun cuando no es identificado en ella, en las AZ aparece el CAJAR, pues desde el año 2004 la Dirección General de Inteligencia a través de la subdirectora de contrainteligencia venía recaudando información de cuentas de ahorro y corrientes nacionales, tanto del Colectivo |57| como de varios de sus integrantes |58|, movimientos y giros internacionales, divisas extranjeras y declaraciones de cambio para el ingreso de divisas por donaciones, transferencias y pago de servicios |59|, CDT, balances contables y demás, sin que su contra existiera investigación penal o imputación de delitos.

De hecho, el oficio por medio del cual el Director General de la Unidad Administrativa Especial de Información y Análisis Financiero -UIAF- remitió el 1 de marzo de 2004 al Director del Departamento Administrativo de Seguridad JORGE AURELIO NOGUERA COTES, "información sobre productos financieros y consultas realizadas en bases de datos de siete (7) personas naturales |60|, relacionadas con finanzas ilícitas solicitadas por intermedio de su asesor", muestra a Narváez solicitando a nombre del Director esta clase de datos y por supuesto deja en evidencia que el acusado no era ajeno a las actividades del G-3.

Labores ilícitas que se complementan con el informe del último trimestre del 2004 y enero de 2005, en el cual se busca establecer la realidad financiera de CAJAR: "Por ser la corporación Colectivo de Abogados José Alvear Restrepo, blanco principal de investigación, se hace necesario tener un conocimiento integral de dicha organización, que nos permita determinar sus fortalezas y debilidades. Por tal motivo, es importante conocer la parte administrativa, su capital humano, sus finanzas, entre otros. Esto último, nos permitirá determinar su estabilidad económica u posiblemente detectar algunos instrumentos que contribuyan con la ejecución de acciones que vanan en detrimento de la PNG en mención" |61| -resaltado fuera de texto-.

En él se detallan i) las cuentas bancarias del colectivo de abogados, ii) los movimientos bancarios, iii) los sueldos y los aportes a seguridad social de Alirio Uribe Muñoz, Soraya Gutiérrez Agudelo y Eduardo Carreño Wilches y iv) los productos financieros de Alirio Uribe Muñoz, Eduardo Carreño Wilches, Pedro Julio Mahecha Ávila, Luis Guillermo Pérez Casas, Martha Eugenia Rodríguez Orozco, Reynaldo Villalba Vargas y Soraya Gutiérrez Arguello |62|, personas respecto de las cuales no existía pesquisa legal que las autorizara.

Este reporte fue considerado insuficiente para realizar un análisis o tener un conocimiento medio de su estado financiero, por lo cual se sugiere ampliarlo y actualizarlo |63|, anotación que se vincula con la manifestación plasmada por Narváez Martínez en el acta de reunión del 8 de marzo de 2005, sobre "la urgencia de trabajar sobre las finanzas del objetivo" y adelantar una "investigación tributaria".

Como acaba de verse, la confrontación del contenido del acta con las actividades ilícitas referidas en los memorandos e informes dan relevancia a este documento, pues exterioriza las

reuniones de las directivas y la intervención del Director y su asesor en los asuntos relacionados con el G-3, circunstancia que explica la negativa del encausado a reconocerla.

Más allá que el acta carezca de ñrmas o sea una fotocopia, lo cierto es que reñere hechos que se enlazan con otros medios probatorios testimoniales y documentales que permiten otorgarle credibilidad, al margen de la postura defensiva asumida por NOGUERA COTES.

En conclusión, lo acabado de reseñar evidencia la manera como el Director de la entidad diseñó y organizó con su asesor José Miguel Narváez Martínez y miembros de la Dirección General de Inteligencia, el G-3 para cometer al amparo de la llamada inteligencia estratégica delitos; pues permite ver el rango del asesor respecto del coordinador del G-3 y el papel de éste frente a las subdirecciones; la distribución de tareas en las dependencias de la Dirección General de Inteligencia, su interacción con José Miguel Narváez, quien en el fondo ejercía como un directivo más, gracias al apoyo que tenía de JORGE AURELIO NOGUERA COTES, organización delincuencial creada en marzo de 2003 y que operó hasta octubre de 2005, fecha de su retiro.

3.3.4. De esa estructura delictiva, Alirio Uribe Muñoz, la oficina que representaba, el CAJAR y varios de sus integrantes, fueron objeto de acciones de interceptación de teléfonos fijos, celulares, correos electrónicos, seguimientos, vigilancias, investigaciones financieras, actos de infiltración y perpetración, en su condición de "blancos" de la denominada "Operación Transmilenio", no obstante como se ha dicho, ser defensores de derechos humanos y opositores del gobierno nacional sin vínculos con organizaciones o acciones ilegales.

Así obran abundantes transliteraciones producto de la interceptación del teléfono del CAJAR entre los meses de marzo de 2004 y septiembre de 2005 |64|, numerosos documentos obtenidos del fax |65|, resúmenes de correos electrónicos de Alirio Uribe Muñoz |66| e información lograda mediante la infiltración de que fue objeto el abogado en su oficina |67|.

En relación con la vida personal de Uribe Muñoz, hay informes que contienen seguimientos en cubierta, fotos de su residencia, de él, su cónyuge e hijos |68|; reseñas de vigilancia a su casa |69|, realizadas a mano, entre marzo y septiembre de 2004 |70|, las cuales describen físicamente las personas que la visitan, identifican los automóviles que llegan, señalan la existencia de registros filmicos y la obtención de documentos que permiten inferir la ejecución de labores de infiltración y/o penetración a su residencia |71|.

Estas actividades ilegales permitieron al DAS elaborar una hoja de vida de Alirio Uribe Muñoz con información que incluyó los restaurantes que frecuentaba, el perfil sicológico, hábitos, rutina, hobbies, fortalezas, debilidades y enfermedades |72|, contra quien nunca establecieron cuáles eran las acciones al margen de la ley desarrolladas por él que las permitieran los seguimientos en su contra.

De otra parte posibilitaron el acceso a información que ingresaba y salía de la oficina, particularmente, conocer cuáles procesos adelantaban, en el país y el exterior, las autoridades judiciales y organismos internacionales que los conocían |73|, sus estados, estrategias defensivas, comunicaciones entre abogado y cliente y lógicamente, cuestiones de carácter eminentemente personal.

Dichos actos desplegados por la Dirección General de Inteligencia contra otros integrantes del CAJAR, entre ellos, Adriana Cuellar, Pedro Julio Mahecha Ávila, Soraya Gutiérrez, Dora Lucy Arias, Nelson García y Javier Alejandro Acevedo |74|, de quienes el G-3 gestionó ante la subdirectora de contrainteligencia la interceptación de sus abonados celulares, al igual que la de los correos electrónicos de Jomary Ortegón, Claudia Julieta Duque, Eduardo Carreño Wilches y la oficina de prensa del colectivo de abogados, fueron realizados o ejecutados sin orden judicial ni fundamento legal alguno.

Del mismo modo, hicieron seguimientos a Pedro Julio Mahecha |75|, Jomary Ortegón |76|, Claudia Julieta Duque |77|, Soraya Gutiérrez Arguello |78| Kimberly Ann Stanton, Dora Lucy Arias Giraldo |79|, Eduardo Carreño |80|, Diana Teresa Sierra |81| y Adriana Cuellar |82|, alguno de ellos a través de las Direcciones Seccionales del DAS de Cartagena, Valledupar, Cúcuta, Cali y San Andrés.

En el caso de Reinaldo Villalba Vargas, el DAS efectuó labores de inteligencia que incluyeron vigilancias, llamadas telefónicas, tomas fotográficas a sus familiares para encontrar su vivienda, seguirlo y establecer la rutina que tenía para llegar a su sitio de trabajo |83|.

Los testimonios que obran en la actuación de gran parte de las personas acabadas de mencionar, reconocen en los documentos datos de su vida privada, familiar y profesional como sus actividades, incluso, algunos narran actos de intimidación, verbigracia, Claudia Julieta Duque y Soraya Gutiérrez Arguello.

Otro "blanco" o "blanco subversivo" |84| añadido a las actividades de la Dirección General de Inteligencia fue el periodista Hollman Felipe Morris Rincón, víctima de violación a su esfera personal y profesional como comunicador social a través de la denominada "Operación Puerto Asís" |85|.

Al amparo de dicha operación su correo electrónico fue interceptado entre los meses de noviembre de 2004 y octubre de 2005 |86|, e igualmente seguido en los viajes que realizaba con ocasión de sus actividades periodísticas. |87| El realizado a Inglaterra generó el 19 de septiembre de 2005 una orden de trabajo del Coordinador del G-3 a Germán Villalba Chaves, oficial de enlace del DAS ante la dirección antidrogas de Italia y España, para que obtuviera fotos y estableciera sus movimientos |88|.

Preguntado sobre esta clase de misiones, Germán Villalba las confirmó y agregó que en una ocasión se comunicó telefónicamente con el director NOGUERA "para preguntarle si estaba autorizado a darle respuesta a las peticiones de Femando Ovalle", quien le indicó: "contéstele y cíñase a las funciones que usted está cumpliendo allá en Europa" |89|.

Por ello, el relato que hizo el periodista en el juicio el 8 de abril de 2014, respecto del seguimiento en el mes de agosto de 2005 por detectives del DAS cuando grababa su programa de televisión en una librería de Bogotá, el cual justificó NOGUERA COTES al periodista en un posible atentado, permite aseverar hoy con fundamento en los elementos de juicio valorados, que correspondió a una misión de la operación "Puerto Asís", cuyo "blanco subversivo" era él.

3.2.6. También víctima de esta persecución dentro del denominado "Caso Canela" fue el corresponsal Dick Thomas Emanuelsson |90|, quien, además, cuando se disponía a viajar a Costa Rica el 15 de junio de 2005, el DAS le implantó un imán en su computador con el fin de borrarle la memoria, actuación a la cual agregó el envío a las autoridades de ese país de un correo anónimo con su descripción física y la información de que se trataba de un terrorista |91|.

3.2.7. El análisis en conjunto del material documental permite razonadamente inferir, que el CAJAR y sus integrantes constituyeron el núcleo de la investigación por parte de la asociación delictiva, pues a través de ellos conocieron sus interlocutores, elaboraron listas de contactos |92|, establecieron "nuevos objetivos" |93| y solicitaron trabajos técnicos |94| o "adelantar labores de inteligencia técnica" |95|.

De hecho, con las comunicaciones enviadas al CAJAR por parte de las diferentes organizaciones no gubernamentales y personas naturales, el G-3 conformó nuevas carpetas o AZ haciéndolos "blancos" de su actividad delincuencial.

3.2.8. Así fueron objeto de ella Liam Craig Best |96|, Carlos Arturo Lozano Guillén |97| director del Semanario Voz, la Comisión Intereclecial de Justicia y Paz |98|, la Red Nacional de Iniciativas por la Paz |99| Redepaz liderada por Ana Teresa Bernal |100|, Gloria Inés Flórez Schneider y Martha Cecilia Monroy |101| integrantes de la Asociación para la Promoción Social Alternativa MINGA, el Centro de Investigación y Educación Popular CINEP "Caso Imprenta", Gustavo Gallón Giraldo |102| fundador de la Comisión Colombiana de Juristas, "Operación Cascabel", la Asociación de Familiares de Detenidos Desaparecidos ASFADDES |103|, la Fundación Comité de Solidaridad con los Presos Políticos |104|, Integrantes de la Consultoría para los Derechos Humanos y el Desplazamiento |105| CODHES e Integrantes del Instituto Latinoamericano de Servicios Legales Alternativos ILSA |106|.

Asimismo, los Miembros de la Red Latinoamericana de Abogados Defensores de Derechos Humanos |107|, el Instituto de Estudio para el Desarrollo y la Paz INDEPAZ |108|, los Miembros del sindicato Nacional de Trabajadores del Sistema Agroalimentario SINALTRAINAL |109|, la Federación Internacional de Derechos Humanos |110|, Natalia Andrea Hidalgo, Guillermo Alfonso Jaramillo |111|, Piedad Esneda Córdoba |112|, Cesar Hernán Jerez Martínez |113|, Mario Martínez Mahecha |114|, la Asociación Colombiana de Abogados Defensores Eduardo Umaña Mendoza ACADEUM |115|, María Jackeline Rojas |116| integrante de la Organización Femenina Popular, Ernesto Amézquita Camacho miembro de la ONG Corporación Jurídica Internacional |117|, Carlos Gaviria Díaz |118| y Wilson Borja |119| miembros del partido político Polo Democrático, Miguel Alberto Fernández Orozco |120|, José Rodrigo Orozco |121|, Víctor Albeiro Collazos Gaviria |122|, Ángel María Solano Acosta |123| y Patricia Pinzón Rivera |124|.

3.2.9. Por último, las operaciones también abarcaron eventos de carácter público -congresos, marchas, seminarios-, los cuales si bien en virtud de la función de inteligencia asignada al DAS, podían ser objeto de supervisión o vigilancia, no puede ignorarse que accedieron a ellos gracias a las labores de interceptación, y que además, sus cubrimientos, en muchos casos, estuvieron acompañados de tomas fotográficas y seguimientos ilegales.

3.2.10. Lo expuesto deja al descubierto la conducta ilícita de JORGE AURELIO NOGUERA COTES, quién en su condición de director del Departamento Administrativo de Seguridad DAS a través de la Dirección General de Inteligencia y el G-3 dirigió y encabezó la asociación criminal conformada por miembros de ese organismo en marzo de 2003, la cual bajo la apariencia de adelantar labores de inteligencia estratégica, interceptó comunicaciones privadas con los equipos de la entidad y llevó a cabo seguimientos pasivos y patrimoniales, por fuera de la ley.

3.2.11. El conjunto de actos reseñados en precedencia al margen de la ley y constitutivos de delitos, los cuales desde la conformación del G-3 en marzo de 2003 se extendieron hasta octubre de 2005, no solo pone de presente la naturaleza delictiva del concierto sino que hace evidente la vocación de permanencia de los coasociados y miembros del Departamento

Administrativo de Seguridad Das, que bajo la dirección del acusado se concertaron con ese fin.

Es claro, que la información privada |125| y reservada |126| obtenida a través de los medios ilícitos indicados, nada tenía que ver con actividades al margen de la ley ni con actos que atentaran contra la seguridad del Estado; en este sentido, los concertados acordaron la comisión de delitos para impedir el legítimo ejercicio de la defensa de los derechos humanos y el de oposición al gobierno nacional, finalidad que orientaba a las organizaciones no gubernamentales y personas naturales que fueron objeto de la actividad delincuencial de la asociación que los calificaba de "blancos" o "blancos subversivos".

Que la supuesta finalidad de las labores de inteligencia estratégica adelantadas por el G-3 haya sido exclusivamente la de establecer los vínculos de las actividades de estas organizaciones y personas con grupos al margen de la ley termina siendo una falacia, pues las recomendaciones consignadas en algunos de los informes alusivas a realizar acciones "que vayan en detrimento de la ONG en mención |127|", para "evitar la consecución de recursos |128|", o la creación por el DAS de la ONG "Corporación Verdad y Justicia", para difundir información a la opinión pública consistente en que las ONG's, especialmente el CAJAR se encontraban apoyando actividades terroristas de grupos guerrilleros |129|.

Ellas muestran el propósito criminal de los asociados de invadir las esferas privadas y profesionales de las ONG's y personas que constituyeron su "blanco", para idear y ejecutar acciones que obstruyeran sus funciones, las hicieran ver como patrocinadoras de grupos al margen de la ley y, finalmente, las desprestigiaran. De ahí que a NOGUERA COTES le fuera indiferente establecer, a medida que recogían información, que los "blancos" actuaban conforme a derecho.

3.2.12 Para la Sala la naturaleza ilícita de estas acciones, es la que motivó a JORGE AURELIO NOGUERA COTES a negar la función encomendada a José Miguel Narváez Martínez y la existencia del G-3, pues su especialización en derecho público y su condición de Director del D.A.S., le permitía saber y conocer que las interceptaciones de las comunicaciones privadas y los seguimientos que emprendió desde la Dirección General de Inteligencia con el G-3 contra las personas atrás relacionadas, debían realizarse dentro del marco de una actuación penal -que no existía ni existió- y con orden de la autoridad judicial competente.

Súmese a lo expuesto que esas actuaciones hacían parte de las funciones de policía judicial, que también realizaba el DAS en coordinación con la Fiscalía General de la Nación, para desarrollar las investigaciones de carácter criminal |130|, atribución que fácilmente le permitía a NOGUERA COTES determinar que las interceptaciones y seguimientos rebasaban los límites de competencia en materia de inteligencia, al igual, que transgredían la Constitución Política y la ley.

3.2.13 El bien jurídico de la seguridad pública resultó lesionado por la asociación ilícita de la cual hizo parte el acusado, en la medida que el conjunto de la actividad criminal relacionada en precedencia además de perturbar y alterar la tranquilidad de la comunidad que en cualquier momento podía ser sujeto de ella, generó sin duda desconfianza en el ejercicio de las actividades cotidianas, en especial para aquellas personas defensoras de derechos humanos, periodistas y opositores al gobierno de la época, que por esta única razón fueron sujetos de las actividades delincuenciales del acusado.

3.2.14 Finalmente, JORGE AURELIO NOGUERA COTES en su condición de imputable tenía plena capacidad de discernimiento y voluntad, por lo tanto le era exigible actuar en el ámbito del marco normativo no solo por su condición de servidor público sino de ciudadano, a pesar de lo cual asumió comportamiento diverso pudiendo conducirse conforme a las exigencias del derecho. Con mayor razón, cuando no alegó ni la prueba recaudada en el proceso muestra la existencia de causal eximente de su responsabilidad penal en el hecho investigado.

En consecuencia, la Sala de acuerdo con lo previsto en el artículo 232 de la Ley 600 de 2000 proferirá sentencia de carácter condenatorio contra JORGE AURELIO NOGUERA COTES en calidad de coautor del delito de concierto para delinquir agravado, bajo el entendido que la prueba legal, regular y oportunamente allegada al proceso conduce a la certeza de la conducta punible y de la responsabilidad del acusado.

4. Abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto

4.1 Los supuestos fácticos comprensivos del abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto no comprendidos en la declaración de prescripción de la acción penal, se contraen a los ocurridos en el exterior en 2004, "Caso Europa" y Foro Social de las Américas en Quito Ecuador, y en el 2005, IV Foro Social Panamazónico Manaos Brasil, por lo cual corresponde a la Sala determinar si para su investigación era necesaria la querella.

4.2 De la querella se dice que produce efectos sustanciales, dado que cuando el sujeto pasivo de la conducta punible que requiere dicha condición de procesabilidad no la presenta, lo hace por fuera del término previsto por la ley o carece de esa calidad, el implicado resulta favorecido en cuanto el Estado no puede iniciar la correspondiente investigación penal, lo cual no ocurre frente a los delitos cuya averiguación es oficiosa.

Dicho instituto comporta además la posibilidad de extinguir la acción penal iniciada con fundamento ella, por desistimiento, indemnización integral y conciliación.

La Sala de tiempo atrás reconoce que la favorabilidad no solo se predica frente a la sucesión de leyes sino también en los casos de coexistencia, de ahí que admita que ciertos mecanismos previstos en el sistema acusatorio regulado por la Ley 906 de 2004 puedan aplicarse al procedimiento reglado en la Ley 600 de 2000 o viceversa, a condición que no se opongan o desvirtúen la naturaleza de cada uno de ellos |131|.

4.4 Ahora bien, la Ley 600 de 2000 bajo la cual se ritúo este asunto, en su artículo 35 relaciona los delitos que requieren querella, dentro de la cual no se encuentra enlistado el abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto. Por otra parte, la Ley 906 de 2004 estableció en su artículo 74 inciso 1, modificado por la Ley 1453 de 2011 artículo 108, para ese hecho punible dicha condición de procesabilidad.

4.5 Ante tal requerimiento se vislumbran dos hipótesis para los procesos regidos por la Ley 600 de 2000 por delitos cometidos bajo su imperio, con atención al momento en que se inició la instrucción: si ocurrió i) antes de la vigencia de la ley que impuso la condición de procesabilidad, o ii) después de ella.

La Sala ha considerado que en el primer evento habiéndose consolidado el ejercicio de la acción penal, la querella requerida por la nueva ley para el delito que no la exigía no es necesaria, pues no puede exigirse retroactivamente para un trámite que no la imponía |132|; pero en aplicación del principio de favorabilidad puede aceptarse el desistimiento, la indemnización integral y la conciliación, mecanismos de extinción de la acción penal que no procedían respecto de la conducta punible cuya investigación oficiosa permitía las disposiciones vigentes al momento de su comisión.

Así lo ha expresado la Sala, al señalar en auto del 23 de mayo de 2007, rad. 26831:

    "que de los referidos cuatro momentos o situaciones procesales en los que cobra especial operatividad la querella en tratándose de aquellas situaciones de las que el proceso se inició por denuncia u oficio bajo la égida de una legislación gue no exigía guerella, pero ulteriormente una nueva normatividad dispuso gue tal delito necesitaba tal condición de procesabilidad, la aplicación del principio de favorabilidad sólo es viable respecto de los tres últimos, esto es, tratándose de los institutos extintivos de la acción penal (desistimiento, reparación integral y conciliación seguida de desistimiento), no ocurre lo mismo en relación al primero de dichos momentos procesales".

En el segundo, encontrándose en vigor el mandato legal que la reclama, la querella es requisito ineludible para que la acción penal pueda adelantarse, conforme lo precisó en sentencia de 28 de octubre de 2016, radicación 44124, al expresar:

    "En este caso se tiene que si para cuando se entiende cometido el delito de abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto (31 de diciembre de 2004) era de investigación oficiosa, pero pese a ello el Estado no se enteró de su comisión sino hasta el 22 de febrero de 2009, fecha en la que ya dicho comportamiento desde el 28 de junio de 2007 con la entrada en vigencia de la Ley 1142 del mismo año tenía la condición de querellable, se impone reconocer que en virtud del principio de favorabilidad la norma posterior a los hechos tiene efecto retroactivo y, por exigir la formulación de querella como condición de procesabilidad, debía ser promovida por el querellante legítimo.".

4.6 Aplicado lo visto a este asunto, debe cesarse la acción penal adelantada al acusado en relación con el delito de abuso de autoridad por acto arbitrario, debido a que la misma no podía iniciarse por falta de querella.

Los hechos constitutivos de tal injusto acaecieron en 2004 y en enero de 2005, su investigación fue iniciada oficiosamente el 28 de mayo de 2009 cuando regía la Ley 906 de 2004, la cual había ampliado el catálogo de los delitos querellables a aquellos que de conformidad con el Código Penal no tuvieran señalada pena privativa de la libertad, de modo que en este evento no podía iniciarse la acción penal por el abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto imputado al acusado por falta de querella, dado que el tipo penal no prevé prisión para quienes incurren en él.

4.7 Ello en razón a que en la actuación no existe prueba indicativa, sea escrito, video, audio, denuncia, declaración u otro medio de expresión, en el que el sujeto pasivo de tal conducta punible hubiera manifestado su voluntad de denunciar, pues si bien el acaecido en Brasil a finales de 2005 tiene sujeto conocido, no hay certeza que Cario Arturo Lozano Guillén en su oportunidad los hubiera puesto en conocimiento de las autoridades con la intención de que fuera investigado.

4.8 En las anteriores circunstancias, conforme con lo indicado en el artículo 39 de la Ley 600 de 2000, debido a que en esta actuación no podía iniciarse la acción penal respecto del delito de abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto por falta de querella, causal objetiva de improseguibilidad que ante su verificación en el juicio corresponde declarar, la Sala procederá en consecuencia a reconocerla y ordenar la cesación de procedimiento por dicho delito.

5. La Punibilidad.

5.1. Del delito de concierto para delinquir

5.1.1. Teniendo en cuenta que el delito por el cual se condena a JORGE AURELIO NOGUERA COTES es concierto para delinquir agravado, artículos 340 incisos primero y tercero y 342 del Código Penal, se siguen los parámetros fijados en el artículo 60 de la misma codificación para la determinación de los mínimos y máximos aplicables, así:

El citado artículo 340 en su inciso primero prevé pena de prisión de 3 a 6 años, extremos punitivos que en virtud del inciso tercero del mismo tipo penal han de aumentarse en la mitad, por la deducción de la agravante específica para el miembro que dirige o encabeza el concierto imputada al acusado, los cuales quedan en 4 años 6 meses y 9 años; estos a su vez, deben incrementarse en las proporciones establecidas en el artículo 342, una tercera parte a la mitad, en razón a que era miembro de un organismo de seguridad del Estado como el DAS, arrojando un quantum final de 6 años a 13 años y 6 meses o lo que es lo mismo, 72 a 162 meses de prisión.

Los cuartos de movilidad punitiva se conforman así: (i) cuarto mínimo, de seis (6) años a siete (7) años diez (10) meses quince (15) días; (ii) los cuartos medios de siete (7) años diez (10) meses dieciséis (16) días a once (11) años, siete (7) meses quince (15) días; y (iii) el cuarto máximo de once (11) años, siete (7) meses dieciséis (16) días a trece (13) años, seis (6) meses.

Dado que la acusación no dedujo agravantes genéricas, la Sala se ubica en el cuarto mínimo que oscila de 6 años a 7 años 10 meses 15 días.

Atendiendo el texto del inciso 3º del artículo 61 del estatuto punitivo resulta incontrovertible que la conducta agotada por JORGE AURELIO NOGUERA es de extrema gravedad, porque desconoció su obligación constitucional de proteger a las personas residentes en Colombia, que es uno de los fines esenciales del Estado social de derecho, y adelantó, sin reparo y con frialdad, una "guerra política" o "inteligencia ofensiva" en contra de un número considerable de personas que hacían parte de la sociedad civil, actuación que puso en peligro el orden constitucional y la credibilidad y confianza que deben tener los asociados en sus instituciones.

Soportada en estas argumentaciones la Sala fija la pena en el límite máximo del primer cuarto, es decir, 7 años 10 meses 15 días.

5.1.2. Acorde con el artículo 52 del Código Penal, se condena, también, a JORGE AURELIO NOGUERA COTES a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un tiempo igual al de la pena principal.

5.1.3. Precísese que si bien la acusación arrogó un concurso homogéneo relacionado con el delito de concierto para delinquir, lo que supuestamente impondría un aumento de la pena en los términos del artículo 31 del Código Penal, el mismo no se aviene con el principio de legalidad, en razón a que como previamente lo sostuvo la Corporación, el concierto es un delito de carácter permanente que no se agota en un solo acto, las diferentes manifestaciones del acuerdo comportan una unidad de acción, evitando con ello su ilegítimo fraccionamiento.

6. De los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad.

No hay lugar a la suspensión condicional de la ejecución de la pena ni a su sustitución por la prisión domiciliaria. En ambos casos, por impedirlo un requisito objetivo. En el primero, porque la ley autoriza el subrogado frente a penas de prisión impuestas no superiores a 3 años y en el segundo, porque sólo es viable la consideración de esa sustitución cuando la pena mínima prevista en la ley para el delito objeto de condena sea de 5 años o menos, según los términos de los artículos 38 y 63-1 del Código Penal.

7- Determinación de la responsabilidad civil

De conformidad con el artículo 56 de la Ley 600 de 2000, en todo proceso penal que se haya demostrado la existencia de perjuicios provenientes de la conducta investigada, el funcionario condenará al responsable al pago de los daños ocasionados con el delito.

En el proceso se constituyeron en parte civil varias de las personas que fueron objeto del accionar ilícito del DAS, unas solicitaron condenas en perjuicios, materiales y morales; otras, morales y finalmente, quienes expresaron su voluntad de renunciar a ambos, como el CAJAR, sus integrantes y Hollman Morris Rincón, entre otros.

En relación con quienes solicitaron condena en perjuicios materiales y morales -Gloria Inés Flórez Schneider, Martha Cecilia Monroy Pinzón, José del Carmen Cuesta Novoa, Miguel Alberto Fernández Orozco, José Rodrigo Orozco, Víctor Albeiro Collazos Gavina, Ángel María Solano Acosta y Patricia Pinzón Rivera- debe indicarse que ninguno allegó prueba tendiente a demostrar la existencia y cuantificación de los primeros, motivo por el cual la Sala negará la indemnización solicitada por ellos.

En lo que tiene que ver con la reparación de tipo moral, solicitada, además, para los herederos de Carlos Gavina Díaz en razón de haberse producido su muerte, la Comisión Colombiana de Juristas y su representante legal Gustavo Gallón Giraldo, a nombre propio, y el Polo Democrático Alternativo, debe indicarse que en términos del artículo 97 de la Ley 599 de 2000, el juez podrá señalar como indemnización |133|, una suma equivalente en moneda nacional hasta 1.000 salarios mínimos legales mensuales, tasación que se hace teniendo en cuenta la naturaleza de la conducta y la magnitud del daño causado.

No obstante, por vía jurisprudencial se ha delimitado el monto de los perjuicios morales, así:

    "la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia |134| normalmente fija un monto máximo de 40 millones de pesos como indemnización por este concepto, equivalentes actualmente a 72,7 salarios mínimos legales mensuales, mientras que el Consejo de Estado |135| sugiere fijar una cifra máxima, para los casos de mayor gravedad, equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales".

    "En igual sentido, cuando esta Sala ha debido tasar perjuicios de orden moral o pronunciarse sobre tal tópico en los procesos que conoce en virtud del recurso extraordinario de casación, ha fijado sumas que oscilan entre 1 y 312 salarios mínimos legales mensuales |136|".

Teniendo en cuenta los anteriores parámetros, la Corporación considera razonable reconocer 100 salarios mínimos legales mensuales a quienes fueron víctimas de actos más agresivos, como los seguimientos, las interceptaciones y los registros fotográficos, y 50 salarios, a quienes fueron objeto de acciones menos invasivas.

En el primer grupo, se hallan Gloria Inés Flórez Schneider, Martha Cecilia Monroy Pinzón, los herederos de Carlos Gaviria Díaz, Gustavo Gallón Giraldo y Miguel Alberto Flórez Orozco.

En el segundo se encuentran: José Rodrigo Orozco, Víctor Albeiro Collazos Gaviria, Ángel María Solano Acosta y Patricia Pinzón Rivera.

En el tema concerniente a las personas jurídicas, estas son: la Comisión Colombiana de Juristas y el partido político Polo Democrático Alternativo, también perjudicados por el proceder delictivo del DAS, precísese que tienen derecho al reconocimiento de perjuicios morales por la afectación a su buen nombre; no a su honra, propia de las personas naturales, motivo por el cual, su resarcimiento corresponderá a 50 salarios mínimos legales mensuales.

Respecto de la reclamación elevada por José del Carmen Cuesta Novoa, la demanda ni la resolución de acusación señalan los elementos de juicio que revelen su calidad de víctima, al tiempo que la Sala tampoco los halló, razón suficiente para no ordenar pago alguno.

8. Otras determinaciones.

8.1. La parte civil solicitó a la Sala al momento de presentar sus alegaciones, declarar delitos de lesa humanidad los tipos penales por los cuales fue convocado a juicio el procesado; no obstante, en este momento no es dable hacer pronunciamiento al respecto, toda vez que la acusación en contra de JORGE NOGUERA COTES no se formuló bajo el contexto de las conductas de lesa humanidad, de modo que la defensa no tuvo ocasión de defenderse de los cargos bajo ese preciso marco, de ahí que ya no es la oportunidad de discutir tal tema.

Por lo demás, la Sala en la audiencia preparatoria dispuso expedir copia de varias declaraciones para que la fiscalía adelantara investigación respecto de los actos que no estaban contemplados en los tipos penales endilgados -envío de sufragios, muñecas descuartizadas, coronas fúnebres-,

indicándose que sería allí donde debía analizarse si a la luz del Estatuto de Roma esos sucesos ofrecían la calificación de crímenes de lesa humanidad.

Por lo expuesto la Sala se abstiene de hacer pronunciamiento de fondo alguno.

8.2 En lo relativo a que el Estado a través de los representantes de la Presidencia de la República y los Ministerios del Interior y de Defensa, ofrezcan perdón público a las víctimas y en general a toda la colectividad afectada por las conductas delictivas objeto de pronunciamiento en esta sentencia, debe indicarse que el proceso penal no es el escenario donde se debate la responsabilidad del Estado, ésta por competencia corresponde establecerla a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, razón suficiente para no atender la petición demandada, como tampoco la de ordenar al jefe del Estado, publicar esta sentencia.

8.3. Tampoco se ordena desclasificar los informes de inteligencia que reposan en los archivos de la Junta de Inteligencia Conjunta, pues en la actuación no obra elemento de juicio que permita inferir la existencia de documentos similares a los hallados en la Subdirección de Análisis del DAS.

Agréguese que el último inciso del artículo 4 de la Ley 1621 de 2013, que consagra el marco jurídico para las actividades de inteligencia, señala que en ningún caso esta información será "procesada o diseminada por razones de género,... pertenencia a una organización sindical, social o de derechos humanos".

8.4. Finalmente, se accede a la solicitud elevada por la parte civil de expedir copia de la actuación ante la Comisión de Acusación de la Cámara de Representantes para investigar al ex

Presidente de la República, Alvaro Uribe Vélez, por cuanto varias de las víctimas, entre ellas, Claudia Julieta Duque y Alirio Uribe Muñoz, manifestaron que estos seguimientos e interceptaciones se dieron durante el gobierno del ex Presidente de la República Alvaro Uribe Vélez, quien los señalaba como traficantes de derechos humanos y terroristas, calificativos que vincularon con las actuaciones delictivas realizadas por el DAS durante su mandato.

A lo expuesto, se suma lo señalado por el ex asesor y subdirector del DAS José Miguel Narváez Martínez, en cuanto que el G-3 desarrolló la inteligencia estratégica como parte de la política de seguridad democrática impulsada por la Presidencia de la República.

Así mismo, los informes de inteligencia obrantes a folios 128 a 134 del c.a. 64 A, y la anotación efectuada sobre un correo electrónico interceptado al colectivo de abogados, visto a folio 105 del c.a. 127, en cuanto mencionan la Presidencia de la República.

Para tal fin se enviará copia de las resoluciones de apertura de investigación, definición de situación jurídica, de la que resolvió el recurso de reposición y, la acusación; como de todas las decisiones adoptadas en la etapa del juicio.

Las declaraciones e indagatorias de quienes fungieron como directivos y servidores de la Dirección General de Inteligencia, incluido el coordinador del grupo especial de inteligencia estratégica, la indagatoria del ex director y las declaraciones de las víctimas.

Como prueba documental los cuadernos anexos originales que contienen las llamadas AZ.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

Resuelve

Primero. Negar la nulidad solicitada por la defensa

Segundo. Condenar a JORGE AURELIO NOGUERA COTES, de notas civiles y personales conocidas en el proceso a la pena principal de siete años, 10 meses 15 días de prisión e inhabilitación de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, como coautor del delito de concierto para delinquir agravado -artículo 340 inciso 3º y artículo 342 de la Ley 599 de 2000-.

Tercero. Declarar que NOGUERA COTES no se hace acreedor a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, ni a la prisión domiciliaria, conforme los razonamientos expuestos en la parte considerativa.

Cuarto. Condenar a JORGE AURELIO NOGUERA COTES a pagar por concepto de indemnización de perjuicios morales, la suma equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de su pago, a Gloria Inés Flórez Schneider, Martha Cecilia Monroy Pinzón, a los herederos de Carlos Gaviria Díaz, Gustavo Gallón Giraldo y Miguel Alberto Flórez Orozco.

Igualmente, la suma equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de su pago a José Rodrigo Orozco, Víctor Albeiro Collazos Gaviria, Ángel María Solano Acosta, Patricia Pinzón Rivera, la Comisión Colombiana de Juristas y el partido político Polo Democrático Alternativo.

Quinto No condenar a JORGE AURELIO NOGUERA COTES al pago de perjuicios morales y materiales respecto de José del Carmen Cuesta Novoa.

Sexto. Ordenar la cesación del procedimiento adelantado a NOGUERA COTES por el delito de abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto, en razón a que la acción penal no podía iniciarse por falta de querella.

Séptimo. Expedir copias de las piezas procesales señaladas en la motivación de esta providencia ante la Comisión de Acusaciones de la Cámara de Representantes para que si hallare mérito investigue al expresidente Alvaro Uribe Vélez por las conductas referidas en este fallo, si aún no lo ha hecho.

Por secretaría líbrense las comunicaciones de rigor.

Octavo. En firme la providencia, remítase la actuación al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad que corresponda, para lo de su cargo.

Notifíquese y Cúmplase

Eugenio Fernández Carlier
José Francisco Acuña Vizcaya
José Luis Barceló Camacho
Fernando Alberto Castro Caballero
Luis Antonio Hernández Barbosa
Gustavo Enrique Malo Fernández
Eyder Patiño Cabrera
Patricia Salazar Cuéllar
Luis Guillermo Salazar Otero

Nubia Yolanda Nova García
Secretaria


Notas:

1. Fol.3 y ss del c.o. 1 [Volver]

2. Decisión del 6 de enero de 2011. Fol. 203 y ss del c.o. 16 Fiscalía [Volver]

3. Fol. 68 del c.o. 17 [Volver]

4. Folio 37 y ss del c. o. 19 Fiscalía [Volver]

5. Fol. 233 y ss del c.o. 2 Corte, Auto de 8 de octubre de 2013. [Volver]

6. Ellos son: Alirio Uribe Muñoz, Jormary Ortegon Osorio, Eduardo Carreño Wilchez, Pedro Julio Mahecha Ávila, Reinaldo Villalba Vargas, Soraya Gutiérrez Arguello, Nelson García García, Claudia Julieta Duque, Javier Alejandro Acevedo, Rafael Barrios Mendivel, Maret Cecilia García Alfonso, Dora Lucy Arias Giraldo, Olga Hernández Villalba, Fernando Lemus Rodríguez, Miguel Lincoln Puerto, Martha Eugenia Rodríguez. [Volver]

7. Fol. 193 200 del c.o 17 fiscalía [Volver]

8. Fol. 114 del c.o. 18 de la Fiscalía [Volver]

9. Fol. 160 del c.o 2 Corte [Volver]

10. Fol. 129 del c.o. 3 Corte [Volver]

11. Fol. 258 del c.o. 3 Corte [Volver]

12. Fol. 61 del c.o 4. Corte [Volver]

13. Fol. 158 del c.o. 3 Corte [Volver]

14. Fol. 144 del c.o. 4 Corte [Volver]

15. Fol. 3 y ss del c.o. 1 Fiscalía [Volver]

16. Fol. 107 y ss del c.o. 3 Fiscalía [Volver]

17. Fol. 203 y ss del c.o. 16 Fiscalía [Volver]

18. Fol. 68 y ss del c.o. 17 fiscalía [Volver]

19. S.P. CSJ sentencia 13029 de 11 de marzo de 1998. S.P. CSJ sentencia 14138 de 24 de octubre de 2002. S.P: CSJ sentencia 17405 de 30 de marzo de 2006, entre otras. [Volver]

20. Fol. 85 del c.o. 18 fiscalía [Volver]

21. Fol. 123 del c.o. 18 fiscalía [Volver]

22. Fol. 133 del c.o. 18 ídem [Volver]

23. Audiencia celebrada el 4 de abril de 2014, antes de rendir testimonio Claudia Julieta Duque, de igual manera el defensor, informó esta situación en el memorial de pruebas que presentó para la audiencia preparatoria, fol. 44 del c.o. 1 Corte. [Volver]

24. Sentencia T-444 de julio 7 de 1992 Y 066 de marzo 5 de 1998 [Volver]

25. El funcionario judicial podrá ordenar, con el único objeto de buscar pruebas judiciales, que se intercepten mediante grabación magnetofónica las comunicaciones telefónicas, radiotelefónicas y similares que utilicen el espectro electromagnético, que se hagan o reciban y que se agreguen al expediente las grabaciones que tengan interés para los fines del proceso. .... Cuando se trate de interceptación durante la etapa de la investigación la decisión debe ser remitida dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la Dirección Nacional de Fiscalías. En todo caso, deberá fundamentarse por escrito. .... Por ningún motivo se podrán interceptar las comunicaciones del defensor. ........ [Volver]

26. El fiscal podrá ordenar, con el objeto de buscar elementos materiales probatorios, evidencia física, búsqueda y ubicación de imputados, indiciados o condenados, que se intercepten mediante grabación magnetofónica o similares las comunicaciones que se cursen por cualquier red de comunicaciones, en donde curse información o haya interés para los fines de la actuación. En este sentido, las autoridades competentes serán las encargadas de la operación técnica de la respectiva interceptación así como del procesamiento de la misma.... En todo caso, deberá fundamentarse por escrito....... Por ningún motivo se podrán interceptar las comunicaciones del defensor. La orden tendrá una vigencia máxima de seis (6) meses, pero podrá prorrogarse, ajuicio del fiscal, subsisten los motivos fundados que la originaron. La orden del fiscal de prorrogar la interceptación de comunicaciones y similares deberá someterse al control previo de legalidad por parte del Juez de Control de Garantías. [Volver]

27. El Fiscal General de la Nación o el Fiscal Delegado en quien delegue esta función, ordenarán la incursión o seguimiento pasivo por parte de funcionarios judiciales y de Policía Judicial, sobre o en actividades de preparación, ejecución, consumación u obtención de efectos de conductas tipificadas en la ley penal, a fin de identificar, individualizar o capturar los autores o partícipes, desarticular empresas criminales, impedir la ejecución o consumación de conductas punibles, determinar la procedencia de la acción penal, recaudar pruebas, atender solicitudes de asistencia judicial, determinar el origen de los bienes, ubicar las víctimas. ...... [Volver]

28. Cuando el fiscal tuviere motivos razonablemente fundados, de acuerdo con los medios cognoscitivos previstos en este código, para inferir que el indiciado o el imputado, en la indagación o investigación que se adelanta, pertenece o está relacionado con alguna organización criminal, ordenará a la policía judicial la realización del análisis de aquella con el fin de conocer su estructura organizativa, la agresividad de sus integrantes y los puntos débiles de la misma. Después, ordenará la planificación, preparación y manejo de una operación, para que agente o agentes encubiertos la infiltren con el fin de obtener información útil a la investigación que se adelanta, de conformidad con lo establecido en el articulo siguiente. El ejercicio y desarrollo de las actuaciones previstas en el presente articulo se ajustará a los presupuestos y limitaciones establecidos en los Tratados Internacionales ratificados por Colombia. [Volver]

29. Término definido en el Decreto 643 de marzo 2 de 2004, que en calidad de Director, suscribió. [Volver]

30. Cfr. Fol. 111 del c.o. 3 fiscalía [Volver]

31. Fol. 122 del c.a.o. 183 [Volver]

32. Fol. 5 y ss del c.o. 2 fiscalía [Volver]

33. Fol. 212 y ss del c.o. 2 fiscalía, declaración de 11 de junio de 2009 [Volver]

34. Fol. 198 del c.o.6. fiscalía, indagatoria rendida el 1 de julio de 2009. [Volver]

35. En un gran número de documentos que contienen las acciones de seguimiento e interceptación, obra la misma anotación a mano alzada de Fernando Ovalle, quien así lo aceptó. [Volver]

36. Fol. 107 y ss del c.o. 3 fiscalía. [Volver]

37. Cfr. fol. 188 y 209 del c.o. 1 fiscalía, declaraciones rendidas el 3 y 4 de junio de 2009. [Volver]

38. Existe una diapositiva que así lo diagrama a Fol. 263 del c.a.o. 138. Un requerimiento de 17-03- 2004, a folios 4 a 15 del c.a.o. 1, donde la Subdirección de Contrainteligencia debe identificar usuarios y relacionar llamadas del listado de abonados telefónicos; Fuentes humanas, reclutar informantes, en especial del esquema de seguridad, infiltrar a CAJAR; y Operaciones, realizar seguimientos fotográficos y cubrir eventos. [Volver]

39. Fol. 5 del c.ao. 2 fiscalía [Volver]

40. Fol. 48 del c.a.o. 1 [Volver]

41. Fol. 265 del c.a.o. 64 [Volver]

42. Fol. 79 y 80 del c.a.o. 7. [Volver]

43. Fol. 42 y ss del c.o. 4 de fiscalía, indagatoria 7 de junio de 2009 [Volver]

44. Fol. 87 del c.o. 4 fiscalía, indagatoria 19 de junio de 2009 [Volver]

45. Fol. 263 del c.o.l. fiscalía [Volver]

46. Cfr. fol. 68 del c.o. 1 fiscalía [Volver]

47. Fol. 226 del c.o. 1 [Volver]

48. Así lo declaró en el juicio el Dir. Gral de Intel. Geancarlo Auque de Silvestri el 15-04-2014. Igualmente la ex Subd. de Análisis Martha Inés Leal. Fol. 87 del c.o. f.4 y Ronald Harbey Rivera. Fol. 188 del c.o. f. 1, entre otros declarantes. [Volver]

49. Memorando de 14-10-2004 firmado por el D.G.I. Enrique Ariza Arias. Fol. 115 del c.a.o.8 [Volver]

50. Así lo declaró Carlos A. Arzayuz G., subdirector de operaciones. Fol 258 y ss del c.o.f. 1 [Volver]

51. Fol. 222 del c.o. 2 fiscalía [Volver]

52. Cfr. Inspección realizada el 4-06-2009 c.a.o. 26 fol. 29 a 31. [Volver]

53. Fol. 21 y 22 del c.a.o. 7. Caso transmilenio, para hacer labores de vigilancia a la casa de Alirio Uribe Muñoz, identificado como el objetivo No. 1 [Volver]

54. Fol. 258 del c.o. 1, declaraciones del 4 de jun. 2009, abril 12 de 2010, Fol. 122 del c.o. 12.f. y 3 de sept. de 2015 en el juicio. [Volver]

55. Fol. 91 a 96 del c.a.o. 8 [Volver]

56. Jacqueline Sandoval, Martha Inés Leal Llanos, José Alexander Velásquez Sánchez, Ronald Arbey Rivera, Carlos Alberto Arzayuz Guerrero. [Volver]

57. De Banco AV Villas fol. 17, 18 y 116, Banco Santander -fol. 113, Banco de Occidente fol, 115, 117; Banco de Bogotá, encargo fiduciario Fol. 233 del c.a.o. 59 [Volver]

58. Fol. 156 del c.a.o. 5, En este memorando el coordinador del G-3 Jaime Fernando Ovalle solicita en mayo 3 de 2004 a la subdirectora de contrainteligencia, Jackeline Sandoval el suministro de información financiera de Alirio Uribc Muñoz, Eduardo Carreño Wilches, Pedro Julio Mahecha Ávila, Reynaldo Villalba Chavez, Soraya Gutiérrez, Claudia Julieta Duque, Luis Guillermo Pérez Casas, Rafael Barrios Mendivil y otros. [Volver]

59. Fol. 335 a 343 del c.a.o 59 A [Volver]

60. Fol. 158 a 165 del c.a.o. 5. Alirio Uribe Muñoz, Luis Guillermo Pérez Casas, Eduardo Carreño Wilches, Pedro Julio Mahecha Ávila, Reynaldo Villalba Vargas, Soraya Gutiérrez Arguello y Martha Eugenia Rodríguez Orozco. [Volver]

61. Fol. 14 del c.a.o. 60. [Volver]

62. Fol. 14 a 23 c.a.o. 60 [Volver]

63. Fol. 23 del c.a.o. 60 [Volver]

64. Cfr. c.a. o. 4, Fol. 47 a 287; c.a.o. 8 A, fol. 14 a 18; c.a.o. 5, fol. 123 a 127, y c.a.o. 2 fol. 194 a 202. [Volver]

65. C.a.o. 121 y 121 A; c.a.o 118 fol. 4 a 56; c.a.o. 120 A, fol. 51 al 119. [Volver]

66. Fol. 23 a 29 del c.a.o. 2 [Volver]

67. Fol. 15 del c.a.o. 2. "17 de marzo de 2004, una fuente confiable y con acceso directo a la información señala que Alirio Uribe pretende realizar un video...."; "18 de marzo de 2004, una fuente confiable y con acceso directo a la información señala que Alirio Uribe tendrá una reunión con ....", "23 de marzo de 2004. Una fuente confiable y con acceso directo a la información señala que Alirio Uribe tiene previsto retirarse de su cargo por un tiempo aún no determinado y ...." [Volver]

68. Cfr. fol. 83 y 87 del c.a.o. 2 [Volver]

69. A través del arriendó de un inmueble frente a la casa de Alirio Uribe Muñoz. Fol. 21 y 22 C.a.o. 7 [Volver]

70. Fol. 88 a 117; 124 a 142 y 168 a 173 del c.a.o. 2 A. [Volver]

71. Fol. 90 del c.a.o 2ª "por medio de labores de inteligencia se pudo obtener la siguiente información, un oficio de ...., otro oficio es una propuesta..."; Fol. 94 del c.a.o. 2A "Por otra lado la información que se puedo obtener es un periódico ...., también varios oficios ... todo lo anterior se anexa71", "también se ha encontrado un documento de Davivienda a nombre de .... ubicado en la dirección del blanco, un pasaje ....., ...". [Volver]

72. C.a.o. 2 fol. 73 y 78 ss. [Volver]

73. Fol. 29 a 50 y 172 a 182 del c.a.o.2 y c.a.o. 102 [Volver]

74. Fol. 1 del c.a.o. [Volver]

75. Fol. 105, 110,111, 113-117 de c.a.o. 127. Fol. 143 y 144 del c.a.o. 181 [Volver]

76. Fol. 2 a 10 del c.a.o 178. Fol. 6 del c.a.o. 135 inf. sobre viajes fuera del país.. [Volver]

77. Fol. 72 del c.a.o. 178 A [Volver]

78. Fol. 103 del c.a.o. 178 A y fol. 133 del c.a.o 4 [Volver]

79. AZ 5 fol. 1; AZ 1.9.1 fol. 133. [Volver]

80. Fol. 149 y 150 del c.a.o. 2 A [Volver]

81. Fol. 183 y 184 c.a.o. 127 [Volver]

82. Informe de 13 de mayo de 2004 menciona a Pedro Julio Mahecha, Claudia Julieta Duque, Reynaldo Villalba, Adriana Cuellar. Fol. 118 a 121 del c.a.o. 2 A. Fol 99 a 108 del c.a.o. 100 [Volver]

83. Siete Informes entre abril 15 y 25 de 2004. Fol. 122 y 123- 147 y 148 -150 a 161 del c.a.o.2 A [Volver]

84. Rótulos que identificaban a las víctimas. [Volver]

85. c.a.o. 9 folio 61 [Volver]

86. Cfr. c.a.o. 10. [Volver]

87. Cfr. c.a.o. 9 fol. 123 a 129. Viaje a Manizales a través del Dir. Seccional del DAS de Caldas [Volver]

88. C.a.o. 9 fol. 65 y 66 [Volver]

89. Ampliación de Indagatoria del 23 de feb. 2010. Fol. 124 a 126 del c.a.o. 182 [Volver]

90. c.a.o. 54 fol. 54 a 61, 68 a 69, 72 a 75, 106 a 121, 276 a 283; c.a.o. 54 A fol. 1-4; c.a.o. 118 fol. 285 a 289; c.a.o. 90 folio 219. [Volver]

91. c.a.o. No. 138 folio 9. [Volver]

92. Fol.23 a 26 del c.a. o. 2 [Volver]

93. Fol. 2 de c.a.o. 1 [Volver]

94. C.a.o. 5 fol. 88 a 90, 97, 153, 154, AZ 1.9.1 de 2004, entre otras. [Volver]

95. Cfr. c.a original No. 1, fol. 143 de la AZ 11-2004 [Volver]

96. c.a.o. 135 fol. 80 y c.a.o. 61 fol. 93-95. [Volver]

97. C.a.o. 6 fol. 205 a 209 y fol. 185 del c.a.o. 138 [Volver]

98. C.a.o. 90 fol. 226 a 249; c.a.o. 93 fol. 190. Antes Comisión Intercongregacional de Justicia y Paz. [Volver]

99. C.a.o. 74 fol. 76 a 88 [Volver]

100. C.a.o. 74 A. fol. 4 a 9; 12 a 14, 20 a 27, 36 a 44, 57, 61, 62, 69 a 94. [Volver]

101. Cfr. c.a.o. 8, fol. 34 a 41, c.a.o. 83. fol. 76. c.a.o. 178 A fol. 30, 49, 50, 51, 69, 100. [Volver]

102. C.a.o. 7A fol. 65 a 67 y 100. [Volver]

103. c.a.o. 68 fol. 119, 142 y 143. C.a.o. 119 fol. 52 [Volver]

104. C.a.o. 85 fol. 169 a 173 y 197 a 201. [Volver]

105. C.a.o. 68 fol. 9 a 16; 19 y 49 a 52. [Volver]

106. C.a.o. 3 Fol. 43. C.a.o. 119 fol. 8 [Volver]

107. c.a.o. 56 fol. 268 y c.a.o. 128 fol. 8. [Volver]

108. c.a.o 119 fol. 30. [Volver]

109. c.a.o. 98 folio 71a 76, c.a.o. 119 fol. 140 y c.a.o 134 fol 40 a 45. [Volver]

110. c.a.o. 57 fol. 177, c.a.o. 110 fol. 289. [Volver]

111. c.a.o. 134 fol. 136 a 177. [Volver]

112. c.a.o. 1 fol. 42, c.a.o. 6 fol 1, 5 y c.a.o. 64A fol. 72. [Volver]

113. c.a.o. 56 fol. 165. [Volver]

114. c.a.o. 80 fol. 254. [Volver]

115. c.a.o. 78 fol. 242, 243 y 244, 259 a 262. [Volver]

116. c.a.o. 7 fol. 73, c.a.o 116 fol. 149 a 205. [Volver]

117. c.a.o. 68 fol. 85 y 86. [Volver]

118. c.a.o. 6 fol. 134 a 136. [Volver]

119. c.a.o. 61 fol. 94 a 96. [Volver]

120. c.a.o. 89 fol. 4, c.a.o. 115A fol. 326 [Volver]

121. c.a.o. 115A fol. 327. [Volver]

122. c.a.o. 115A fol. 328. [Volver]

123. c.a.o. 11A fol. 328 [Volver]

124. c.a.o. 115A fol. 332. [Volver]

125. En sentencia T-729 de 2002 la Corte Constitucional definió como información privada la que contiene datos personales o impersonales que por encontrarse en un ámbito privado solo puede ser ofrecida por orden de autoridad judicial competente, verbigracia la información extraída a partir de la inspección del domicilio. [Volver]

126. En la misma sentencia T-729 de 2002 se indicó que la información reservada está compuesta por información personal estrechamente relacionadas con los derechos fundamentales del titular - dignidad, intimidad y libertad, por lo que se encuentra reservada a su órbita exclusiva y no puede siquiera ser obtenida ni ofrecida por autoridad judicial en el cumplimiento de sus funciones. [Volver]

127. Fol. 14 del c.a.o. 60. [Volver]

128. Fol. 109 del c.a.o. 118 [Volver]

129. Fol. 286 del c.a.o. 80 y fol 182 del c.a.o. 105. [Volver]

130. Num. 12 del art. 3 del Decreto 218 de 2000 y num. 11 del art. 2 del Decreto 643 de 2004. [Volver]

131. CSJ SP, 22 sep. 2005, rad. 19734; 9 feb. 2006, rad. 25100; 30 mar. 2006, rad. 24963 y 23 nov. 2011, rad. 37343 entre otras. [Volver]

132. CSJ AP, 23 may. 2007, rad. 26831; 4 nov. 2013, rad. 36078. [Volver]

133. Cfr. Sentencia C-916 de 2002. [Volver]

134. Corte Suprema de Justicia, Sala Civil, sentencia del 20 de enero de 2009. Rad. 0215. [Volver]

135. Consejo de Estado, sentencia de abril 23 de 2008. Rad. 17534. [Volver]

136. En las siguientes providencias la Sala ha tasado perjuicios de orden moral subjetivo o revisado el punto en proceso de casación: a) Rad. 10342 del 21 de noviembre de 2002 los tasó en 70 S.M.M.L. en un homicidio agravado; b) Rad. 23687 del 26 de enero de 2006, ratifica los 24,3 S.M.M.L fijados en la sentencia en un caso de extorsión agravada; c) Rad. 23687 del 20 de septiembre de 2006 por homicidio, ratifica la cifra de 61,2 S.M.M.L; d) Rad. 24985 del 21 de marzo de 2007 por concurso acceso carnal violento, ratifica los 66.2 S.M.M.L impuesto; e) Rad. 29186 del 23 de abril de 2008 por homicidio, confirma los 35.2 S.M.M.L; f) Rad. 27107 del 17 de julio de 2008, homicidio culposo, ratifica los 17.7 S.M.M.L fijados en la sentencia; g) Rad. 28268 del 12 de diciembre de 2008, lesiones, ratifica los 39.7 S.M.M.L fijados; h) Rad. 28085 del 4 de febrero de 2009, lesiones, ratifica 1 S.M.M.L como indemnización; i) Rad. 32117 del 21 de octubre de 2009, lesiones, ratifica los 60 S.M.M.L impuesto en la sentencia; j) Rad. 32007 del 11 de noviembre de 2009, responsabilidad médica homicidio, considera razonable los 312 S.M.M.L tasados en la sentencia; k) Rad. 30862 del 10 de marzo de 2010, responsabilidad médica homicidio, confirma los 175 S.M.M.L fijados sentencia; 1) Rad. 32503 del 21 de abril de 2010 homicidio, confirma los 150 S.M.M.L impuestos. [Volver]


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