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28abr15


Sentencia condenatoria contra la Directora del DAS María del Pilar Hurtado y Director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República Bernardo Moreno


Proceso n°. 36784
María del Pilar Hurtado Afanador
Bernardo Moreno Villegas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrados Ponentes
SP 5065-2015
Radicación N° 36784
Aprobado acta N°147A

Bogotá, D.C., abril veintiocho (28) de dos mil quince (2015)

VISTOS

De conformidad con las facultades previstas en los artículos 235 numeral 4º Superior y 32 numeral 6º de la Ley 906 de 2004, la Corte dicta sentencia, conforme al sentido de fallo proferido una vez finalizado el juicio oral en el proceso seguido contra la ex Directora del Departamento Administrativo de Seguridad, doctora María del Pilar Hurtado Afanador, y el ex Director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, doctor Bernardo Moreno Villegas, a quienes el 13 de septiembre de 2011, la Fiscal General de la Nación les formuló acusación por delitos contra la administración y seguridad públicas.

IDENTIDAD DE LOS ACUSADOS

1. María del Pilar Hurtado Afanador se identifica con la cédula de ciudadanía No. 51.723.332 de Bogotá, hija de Jorge Hurtado y Beatriz Afanador, nacida el 7 de noviembre de 1963 en la ciudad de Bogotá, estado civil soltera, de profesión abogada.

Se desempeñó como Directora del Departamento Administrativo de Seguridad desde el 30 de agosto de 2007 hasta el 22 de octubre de 2008.

2. Bernardo Moreno Villegas se identifica con la cédula de ciudadanía No 7.531.012, nacido el 10 de agosto de 1959 en la ciudad de Armenia, hijo de Josué Moreno y Amparo Villegas, estado civil casado, de profesión administrador de empresas.

Se desempeñó como Director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República desde el 19 de julio de 2004 hasta el 7 de agosto de 2010.

Se tiene por cierta la información antes referenciada, toda vez que la misma fue objeto de estipulación probatoria por las partes.

IMPUTACIÓN FÁCTICA

Los hechos que se atribuyen a los procesados aparecen relacionados en la acusación de la siguiente manera:

    Introducción:

    La Fiscalía General de la Nación ha podido establecer con probabilidad de verdad, acorde con el artículo 336 de la Ley 906 de 2004, que entre los años 2007 y 2008 se desplegaron diferentes comportamientos al margen de la ley por parte del Director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, doctor Bernardo Moreno Villegas, y la directora del DAS María del Pilar Hurtado Afanador, principalmente en contra de Magistrados de la Corte Suprema de Justicia y algunos miembros del Congreso de la República, a quienes se catalogó como blancos políticos, al igual que contra un periodista y un abogado.

    En primer término, se acusa a los doctores María del Pilar Hurtado Afanador en calidad de Directora del Departamento Administrativo de Seguridad -DAS- y Bernardo Moreno Villegas, como Director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, de haberse concertado con otros servidores del DAS y de la Unidad de Información y Análisis Financiero de la UIAF, con el fin de cometer de manera permanente y sistemática delitos en contra de las personas enunciadas.

    Hurtado Afanador y Moreno Villegas organizaron, dirigieron y promovieron la concertación para cometer delitos en contra de las personas mencionadas, especialmente con el ánimo de obtener ilegalmente, información a través de los organismos de inteligencia, para desprestigiarlas a través de la entrega de dicha información reservada a terceros y a los medios de comunicación.

    En segundo lugar, la fiscalía acusa a María del Pilar Hurtado Afanador y Bernardo Moreno Villegas de haber ordenado, en contra de los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, el despliegue de actividades de inteligencia sin razón legítima, la infiltración de personal para obtener grabaciones de sesiones reservadas de la Corporación; al igual que disponer el desarrollo permanente de actividades de inteligencia sobre algunos Congresistas que implicaron, entre otros, seguimientos e interceptación de correos electrónicos; así como sobre el periodista Daniel Coronell y el abogado Ramiro Bejarano.

    De otro lado, los imputados ordenaron efectuar seguimientos patñmoniales y consultas en bases de datos reservadas a algunos Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, Congresistas y otras personas, sin orden judicial ni motivo válido de inteligencia, al punto que convocaron reuniones para evaluar dicha información.

    Adicionalmente, Hurtado Afanador en calidad de Directora del DAS respondió falsamente solicitudes de miembros de la Corte Suprema de Justicia en el sentido que la entidad a su cargo no adelantaba indagación o averiguación alguna respecto de sus integrantes y destinó dineros oficiales para el desarrollo de algunas de las ilícitas actividades.

    (...)

    La doctora María del Pilar Hurtado Afanador fue Directora General del Departamento Administrativo de Seguridad DAS del 30 de agosto de 2007 al 22 de octubre de 2008. El doctor Moreno Villegas laboró como Director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República del 19 de julio de 2004 al 7 de agosto de 2010. De acuerdo con la investigación, estos altos servidores públicos durante los años 2007 y 2008 concertaron la realización indiscriminada de delitos, según se explica a continuación.

    Para clarificar las circunstancias en que se perpetraron las conductas ilícitas, con fundamento en la evidencia recaudada, se señalarán de manera cronológica las actividades ilícitas que en desarrollo de tal concertación y con la dirección de María del Pilar Hurtado Afanador y Bernardo Moreno Villegas se realizaron respecto de los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, los ex congresistas Piedad Esneda Córdoba Ruiz, Gustavo Petro Urrego y Yidis Medina Padilla, el periodista Daniel Coronell y el abogado Ramiro Bejarano Guzmán.

    El punto de partida de la acción ilícita data del 12 de septiembre de 2007 cuando en el reservado del club Metropolitan de esta ciudad, el Secretario General de la Presidencia Bernardo Moreno Villegas le comunicó a la recién posesionada directora del DAS, María Del Pilar Hurtado Afanador, los temas sobre los cuales la Presidencia de la República requería adelantar preponderadámente "acciones de inteligencia": La Corte Suprema de Justicia, los senadores Piedad Córdoba Ruiz y Gustavo Petro Urrego, y el periodista Daniel Coronell.

    Trazados tales derroteros, María del Pilar Hurtado Afanador impartió instrucciones al Director General de Inteligencia Fernando Alonso Tabares Molina en el sentido de centrar su actividad en los objetivos señalados y se inició la recolección de información y elaboración de documentos. Es de anotar que las labores en relación con los entonces congresistas Gustavo Petro y Piedad Córdoba ya se venían adelantando por el organismo de inteligencia y Hurtado dio instrucciones de incrementarlas.

    A partir de este momento se pueden identificar los siguientes hechos de los que participaron de manera directa los acusados, que determinan la existencia de un coordinado plan ilegal para atentar contra estos señalados objetivos de la inteligencia civil del Estado.

    Corte Suprema de Justicia

    Estos hechos, en lo que atañe a la Corte Suprema de Justicia, no pueden ser desligados de la realidad que vivía el país para finales del año 2007, pues en esos momentos existía un público y notorio enfrentamiento del Presidente de la República con el Alto Tribunal, cuando esta Corporación adoptaba trascendentales decisiones que declaraban o investigaban la relación de algunos congresistas con los paramilitares.

    Muestra de las actividades que desarrollaba la Sala Penal de la Corte en esa materia para ese momento, es el auto del 26 de septiembre de 2007, mediante el cual se abrió instrucción formal al entonces Senador Mario Uribe Escobar por sus presuntos vínculos con grupos ilegales de autodefensa (radicado 27.918).

    Tal fue el contexto de las acciones perpetradas en contra del Máximo Tribunal, que además no obedecieron a un plan aislado de algunos funcionarios del DAS de menor o mediano rango, sino a uno direccionado por el Secretario General de la Presidencia, doctor Bernardo Moreno Villegas y la entonces directora del organismo de inteligencia María del Pilar Hurtado y su Jefe de Inteligencia, el capitán Fernando Alonso Tabares Molina, afirmación que se sostiene en la siguiente sucesión de acontecimientos en el tiempo:

    - El 29 de septiembre y 1º de octubre de 2007 María del Pilar Hurtado, ordenó a la subdirectora de Operaciones de la Dirección General de Inteligencia del DAS, Martha Inés Leal Llanos, viajar a Medellín para recoger documentos que supuestamente revelarían conductas ilegales del magistrado auxiliar de la Corte, Iván Velásquez Gómez, encargado de las investigaciones de la denominada "parapolítica". En el primer viaje, la funcionaría se entrevistó con el abogado Sergio González, defensor de José Orlando Moneada Zapata, alias "Tasmania", de quien recibió unos documentos, y en el segundo desplazamiento recibió un sobre que le hizo llegar a sus manos el Senador Mario Uríbe Escobar. El domingo 30 de septiembre de 2007, Hurtado Afanador requirió telefónicamente con urgencia a Martha Leal, para que le hiciera llegar el documento entregado el día anterior en Medellín por el abogado Sergio González y el respectivo informe de inteligencia, dado que de "Presidencia" irían a recogerlo en horas de la noche a su casa. La orden fue cumplida a cabalidad.

    La orden de María del Pilar Hurtado comprendía que la funcionaría Leal Llanos atendiera con prioridad los llamados que en adelante le hiciera el abogado Sergio González, como en efecto se cumplió.

    - En noviembre de 2007 el Secretario General de la Presidencia Bernardo Moreno Villegas, acopió información sobre el viaje de los magistrados de la Corte Suprema de Justicia a Neiva en junio de 2006, solicitando la documentación del vuelo chárter a la empresa Sotena.

    Acto seguido, el doctor Moreno Villegas ordenó al Departamento Administrativo de Seguridad DAS y a la Unidad de Información y Análisis Financiero UIAF, que se desplegaran indagaciones sobre una supuesta infiltración de la Corporación por personas al margen de la ley, a partir de los documentos que le fueron remitidos por Sotena.

    - El 21 de noviembre de 2007 Bernardo Moreno le entregó al director de la UIAF, Mario Aranguren Rincón, documentos relacionados con el viaje de algunos de sus magistrados a Neiva en ju nio de 2006, ordenándole que averiguara qué irregularidades existían.

    En ese mismo mes y año el doctor Moreno Villegas le ordenó a la directora del DAS, María del Pilar Hurtado que averiguara los eventuales vínculos entre Ascencio Reyes y magistrados de la Corte, para lo cual la directora impartió directrices al Subdirector de Contrainteligancia Jorge Alberto Lagos León, en el sentido de establecer quién era Ascencio Reyes y su posible vinculación con organizaciones del narcotráfico, además de verificar el vuelo chárter y el agasajo en Neiva para junio de 2006.

    -En diciembre de 2007, la directora Hurtado Afanador ordenó a Martha Leal que ubicara y entrevistara al abogado Diego Álvarez (apoderado del exparamilitar Diego Fernando Murillo, alias 'don Berna'), quien suministró grabaciones que supuestamente comprometerían al magistrado auxiliar, Iván Velásquez Gómez.

    Martha Leal entró en contacto con el abogado Diego Álvarez, a través de Sergio González, por instrucción que en ese sentido le dio María del Pilar Hurtado. En esa oportunidad Martha Leal le suministró a Diego Álvarez grabadoras y demás implementos para obtener las grabaciones de personas que supuestamente involucrarían a miembros de la Corte Suprema de Justicia. De las grabaciones suministradas por Diego Álvarez, la directora Hurtado Afanador ordenó su trascripción a Martha Leal.

    -A partir de las órdenes recibidas, María de Pilar Hurtado Afanador como directora del DAS y el director de la UIAF, desplegaron operaciones dirigidas a recopilar la información que fuera necesaria sobre los presuntos vínculos ilegales de magistrados, supuestamente por la participación del señor Ascencio Reyes Serrano en el mentado homenaje en Neiva y su financiación del vuelo fletado para el efecto en la aerolínea Satena.

    En desarrollo de estas órdenes, el DAS a través de diversas dependencias, entre otras tareas, desplegó detectives a varios lugares del país para recolectar información sobre los viajes de los Magistrados, llegando incluso a contactar fuentes humanas, elaboró perfiles de los magistrados que se consignaban (sic) para algunos de ellos, además de sus datos, la posición ideológica frente al gobierno nacional.

    Por su parte, la UIAF, organismo encargado de la inteligencia financiera, a partir de los documentos entregados por la aerolínea Satena a Bernardo Moreno, y por instrucción de éste, consultó bases de datos privadas y accedió a información sometida a reserva bancaria, sin orden judicial, acerca de la situación económica y financiera de Ascencio Reyes y su familia, con miras a establecer sus vínculos con actividades al margen de la ley y con los magistrados que viajaron a Neiva en junio de 2006.

    El desarrollo de las actividades del DAS y la UIAF en este caso, al que se denominó 'Paseo', contó con la labor de dos funcionarios que sirvieron de enlace y de esta manera la información se intercambió ágilmente. Con este fin, el DAS designó al detective Rafael Humberto Monroy Avella y la UIAF al analista Juan Carlos Riveros Cubillos.

    -Durante todo el año 2008 y los primeros meses del año 2009, el DAS a través de la Subdirección de Fuentes Humanas, infiltró al Alto Tribunal a través de sus propios empleados quienes fueron reclutados por la detective Alba Luz Flórez Gélvez como informantes y obtuvieron grabaciones ilegales de las sesiones reservadas de Sala Plena, copias de expedientes sobre la "parapolítica", algunas diligencias e información personal de los magistrados y sus equipos de apoyo investigativo, así como de algunas actividades que se desarrollaban al interior del Alto Tribunal

    -En marzo y abril de 2008, concretamente, la directora María del Pilar Hurtado Afanador ordenó a sus funcionarios desplegar operaciones "a cubierta" para verificar información sobre firmas y algunos predios en notarías de la ciudad del entonces magistrado César Julio Valencia Copete y su abogado Ramiro Bejarano Guzmán, de acuerdo con requerimientos de información que recibió de funcionarios del gobierno nacional y con destino a los abogados del Presidente de la República.

    El doctor Valencia Copete, para ese momento Presidente de la Corte Suprema de Justicia, había sido denunciado penalmente por el Presidente de la República ante la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes (radicado 2342), en razón a las supuestas preguntas que el primer mandatario le formuló telefónicamente al magistrado sobre la investigación penal de su primo, el entonces congresista Mario Uribe Escobar.

    -A finales de marzo y comienzos de abril de 2008, María del Pilar Hurtado fue convocada por el Secretario Jurídico de la Presidencia, Edmundo del Castillo, a una reunión privada a la que asistirían el vocero de los paramilitares, conocido con el alias de 'Job', el abogado Diego Álvarez y otras personas. La directora del DAS finalmente no asistió.

    El 23 de abril de 2008, la directora Hurtado Afanador ordenó a Martha Leal concurrir al despacho del Secretario Jurídico de la Presidencia, Edmundo del Castillo, a una reunión a la que además asistieron el abogado Diego Álvarez (apoderado del desmovilizado Diego Fernando Muríllo, alias 'don Berna'), Severo Antonio López, alias Job', Juan José Chaux Mosquera, Oscar Iván Palacio Tamayo y el Jefe de la Oficina de Prensa, César Mauricio Velásquez. En desarrollo de la misma, el abogado Diego Álvarez dijo tener en su poder grabaciones que demostrarían los ofrecimientos de beneficios que supuestamente hizo el magistrado auxiliar Iván Velásquez, la conversación de alias 'don Berna' con Rafael García en el sitio de reclusión y los ofrecimientos de Henry Anaya. En esta reunión se expuso la intención de dar a conocer esta información a la prensa y a la opinión, entre otros aspectos. La doctora Hurtado Afanador fue debidamente informada de esta reunión al día siguiente.

    Ante la inminencia de la publicación de esta reunión, por parte de la revista Semana, Hurtado Afanador le ordenó a Martha Leal que elaborara informes sobre las grabaciones entregadas por el abogado Diego Álvarez, las cuales hacia mediados de julio de 2008 el Secretario Jurídico de Presidencia le había enviado a la directora del DAS. Estas grabaciones hechas por Diego Álvarez no solo fueron patrocinadas por el organismo de seguridad, sino que María del Pilar Hurtado fue enterada de su contenido a medida que eran entregadas por el profesional del derecho a sus funcionarios. Por lo tanto, las grabaciones entregadas por Diego Álvarez a Edmundo del Castillo el 23 de abril de 2008 en la Casa de Mariño, no fue un material inédito.

    -El 21 de abril de 2008 la directora María del Pilar Hurtado Afanador ordenó a Jorge Alberto Lagos León visitar en su oficina de la Casa de Nariño a César Mauricio Velásquez, Jefe de Prensa de la Presidencia de la República, informándole sobre los avances del caso 'Paseo'.

    -El 24 de abril de 2008 Bernardo Moreno Villegas, se reunió en su oficina de la Casa de Nariño para tratar el tema de Ascencio Reyes Serrano, con María del Pilar Hurtado Afanador, Directora del DAS, Jorge Alberto Lagos León, subdirector de Contrainteligencia del DAS, Astrid Liliana Pinzón, asesora de la dirección general de la UIAF y Juan Carlos Riveros Cubillos, analista de la UIAF.

    El 25 de abril de 2008 el Secretario General Moreno Villegas nuevamente se reunió en su oficina con María del Pilar Hurtado, quien estuvo acompañada por Fernando Alonso Tobares Molina, director general de Inteligencia y Jorge Alberto Lagos León, subdirector de Contrainteligencia, en la que también participaron el secretario jurídico, Edmundo del Castillo, y los asesores José Obdulio Gaviria y Jorge Mario Eastman, donde se trató el tema de la supuesta asistencia de Ascencio Reyes a la posesión del Fiscal General de la Nación, Mario Iguarán Arana, en la Casa de Nariño, y determinar si la persona que aparecía en una fotografía, al lado del Fiscal, era Ascencio Reyes Serrano, para remitirla a la revista Semana.

    -El sábado 26 de abril de 2008 la revista Semana publicó el artículo "El 'mecenas' de la justicia", donde se dio a conocer buena parte de la ilegal información de inteligencia sobre Ascencio Reyes, en el sentido de señalar los supuestos vínculos económicos de este último con una persona extraditada por narcotráfico, así como que habría sufragado los costos del vuelo chárter en el que se desplazaron algunos magistrados de la Corte Suprema a la ciudad de Neiva en junio de 2006 y su estadía. En esta publicación también apareció la fotografía que fue debatida el día anterior en la Casa de Nariño.

    Por su parte, el periódico El Tiempo, en su edición de ese mismo 26 de abril publicó un artículo titulado "Nuevas versiones sobre nexos de Giorgo Sale con miembros de la rama judicial sacuden a la Corte" y al día siguiente, domingo 27 de abril de 2008, publicó el artículo "Reviven fantasmas en la Corte Suprema". En estas publicaciones también se destaca la información de los supuestos vínculos ilegales de Ascencio Reyes y haber éste solventado los gastos de los magistrados a la ciudad de Neiva.

    El 15 de junio de 2008, la periodista Salud Hernández-Mora publicó en el diario El Tiempo, su columna que tituló "La paja en el ojo ajeno" donde da buena cuenta de los ilegales resultados de los seguimientos financieros y de inteligencia hecha a los magistrados, opinando en contra de los togados.

    María del Pilar Hurtado, había instruido a funcionarios de Contrainteligencia del DAS, para que le entregaran a la columnista la información sobre el caso Paseo' y fue esta la manera en que operó la fuente de donde surgieron los datos que alimentan el mencionado artículo, los cuales provenían, a su vez, de las pesquisas de la UIAF.

    -El 16 de mayo de 2008 se celebró una reunión en la dirección general del organismo encargado de la inteligencia financiera, con el fin de enterarse, impulsar y dar otras directrices en el desarrollo del caso 'Paseo', en la que participaron María del Pilar Hurtado Afanador, el director general de la UIAF, el subdirector de Contrainteligencia del DAS y otros funcionarios.

    De esta reunión surgieron nuevos objetivos de seguimiento financiero y contable, por lo que las labores de la UIAF se encaminaron a obtener información sometida a reserva bancaria de personas cercanas a los magistrados Carlos Isaac Náder, Yesid Ramírez Bastidas, Rafael Ostau de Lafont y José Alfredo Escobar Araujo, al punto que se produjeron dos informes de inteligencia financiera: el "2374-PASEO", que en junio de 2008 fue enviado a María del Pilar Hurtado y al Subdirector de Contrainteligencia del DAS, y el "2374-VIAJE", que en septiembre de ese mismo año se remitió a la Unidad contra el Lavado de Activos y para la Extinción del Derecho de Dominio de la Fiscalía.

    - En mayo de 2008 los Subdirectores de la Dirección General de Inteligencia asistieron a una reunión con Fernando Tobares en la que por orden de la Directora del DAS, se repartieron actividades a las Subdirecciones de Inteligencia, relacionadas con la presunta infiltración del narcotráfico a la Corte Suprema.

    - En junio de ese mismo año, la Directora Hurtado Afanador ordenó a Martha Leal averiguar por la existencia de unas grabaciones que comprometerían al magistrado Yesid Ramírez con el juzgamiento de una rebelde por el atentado al Presidente de la República ocurrido en Neiva. Las grabaciones finalmente no se obtuvieron.

    Los congresistas Piedad Córdoba Ruiz y Gustavo Petro Urrego

    Estos ex senadores fueron objetivos institucionales por parte de las instancias de inteligencia y contrainteligencia del DAS, que al igual que los magistrados de la Corte Suprema de Justicia, hicieron parte de los denominados "blancos políticos" por espacio de varios años, y por lo tanto, materia de ilícitas actividades por algunos de sus servidores. El sistemático seguimiento y control a las actividades de estos parlamentarios, sin mediar orden judicial, se motivó en los supuestos vínculos que ellos mantenían con el grupo insurgente de las FARC o con el gobierno venezolano.

    La indagación da cuenta de diversas acciones al margen de la ley contra los legisladores, desplegada por parte de funcionarios de diversas instancias del DAS. Con la llegada de María del Pilar Hurtado a la dirección de este organismo, en septiembre de 2007, y en desarrollo de las directrices a ella trazadas por Bernardo Moreno en la reunión del Club Metropolitan, se identifican, entre otras, las siguientes actividades sobre tales objetivos institucionales:

    La Subdirección de Contrainteligencia obtuvo ilegalmente información personal y familiar de los mencionados excongresistas, para lo cual se sirvió de otras instancias del organismo de seguridad y acopió información que le era remitida por otras dependencias sobre estos servidores públicos.

    Dentro de las acciones desplegadas por este grupo de contrainteligencia, de acuerdo con los reportes encontrados, están la obtención y análisis de información privada y reservada a través de: fuentes humanas, la interceptación y monitoreo de correos electrónicos, consultas en bases de datos privadas que contienen información financiera sometida a reserva bancaria (estos últimos proporcionados por la UIAF) y datos entregados por personal de sus esquemas de protección.

    De otra parte, se realizaron seguimientos y registros de los desplazamientos de los congresistas dentro y fuera del país, así como de sus actividades públicas y algunas pñvadas.

    De estas ilícitas actividades del DAS se tiene que en marzo de 2008 Hurtado Afanador ordenó a Fernando Alonso Tabares y Martha Leal, que por instrucciones de la Casa de Nariño, se debía apoyar a la Senadora Nancy Patricia Gutiérrez en un debate que iba a realizar a Piedad Córdoba, para que toda la información disponible en el DAS sobre esta última se entregara a la entonces Presidenta del Congreso.

    De otra parte, en agosto de 2008, Hurtado Afanador ordenó a Fernando Tabares filtrar a los medios de comunicación la información sobre financiación de la empresa Monómeros de Venezuela a la Senadora Piedad Córdoba, para sus actividades relacionadas con el acuerdo humanitario. Efectivamente el diario El Espectador publicó dicha información el 14 de agosto de 2008.

    Igualmente María del Pilar Hurtado ordenó hacer seguimientos patrimoniales a Piedad Córdoba para determinar si recibía indebidamente auxilios de gobiernos extranjeros. La información financiera de la congresista fue entregada por la UIAF al DAS a través del oficio 24987 del 3 de junio de 2008, remitiendo extractos financieros de sus cuentas en los bancos Caja Social-Colmena y Occidente, así como un archivo en Excel con transacciones de una cuenta en el Banco Popular, datos correspondientes a los años 2004 a 2007. La información obtenida de esta congresista se reportaba periódicamente a la Directora del DAS.

    De la misma manera, se controlaban, sin autorización judicial, los desplazamientos que hacía la ex Senadora dentro y fuera del país, como lo revelan informes rendidos desde la ciudades de Medellín y Cali, entre otras, así como de los encuentros realizados en el exterior como es el caso de su participación en un foro en la Ciudad de México y en varias localidades españolas.

    Tales controles incluían la interceptación ilegal de correos electrónicos de personas cercanas a la congresista, los cuales fueron monitoreados y analizada la información allí contenida, cuyos resultados eran informados a María del Pilar Hurtado Afanador.

    En lo que hace al ex Senador Gustavo Petro Urrego, se tiene que sus actividades también constituían un objetivo institucional del DAS, por lo que de manera permanente y sistemática se obtuvo información de su entorno personal y familiar, a través de su esquema de protección, recolección de datos en diferentes lugares del país, etc.

    Las supuestas razones que justificaban este seguimiento eran los lazos que en ese momento pudiera mantener el congresista con el gobierno de Venezuela, el que era considerado un riesgo para la estabilidad política de la región, por sus manifestaciones de apoyo a grupos insurgentes como las FARC. En ese sentido, la actividad de inteligencia del DAS para la época de la dirección a cargo de la doctora Hurtado Afanador en relación con Gustavo Petro consistió en reforzar las medidas que el organismo tenía implementadas sobre este "objetivo".

    Dentro de tales medidas se encontraba la interceptación del correo electrónico de Mary Luz Herrán Cárdenas, esposa de Gustavo Petro y a quien el DAS identificaba con el alias de "Andrea", acción justificada por los supuestos vínculos que esta persona tenía con miembros del gobierno venezolano, de donde se deducía podían provenir recursos económicos con destino al congresista.

    La ex parlamentaria Yidis Medina Padilla

    La ex Representante a la Cámara Yidis Medina Padilla, es recordada por su decisiva participación en la aprobación de la reforma constitucional que introdujo la reelección presidencial en el año 2004, cuando luego de anunciar su voto negativo a dicha iniciativa, terminó votándola afir mativ amante, permitiendo de esa manera su aprobación.

    Pero fue 4 años después, más exactamente el 20 de abril de 2008, cuando se publicó el video en el que la ex congresista Yidis Medina reveló al periodista Daniel Coronell los supuestos ofrecimientos de los que fue objeto por parte de algunos funcionarios del gobierno nacional, a cambio de su voto afirmativo para el proyecto de reelección presidencial.

    En abril o mayo de ese mismo año, el DAS propició una entrevista que concedió Jesús Villamizar, un fotógrafo de Barrancabermeja, en la que éste denunciaba nexos de la ex parlamentaria con el grupo rebelde del ELN. Esta entrevista tenía como finalidad desprestigiar a Yidis Medina y a su vez debilitar la versión de los hechos que narró en la entrevista que concedió a Daniel Coronell.

    Este fotógrafo comenzó a hacer exigencias al DAS y por orden de María del Pilar Hurtado se le pagó la suma de veinte millones de pesos del rubro de gastos reservados, que fue llevada personalmente por Fernando Alonso Tabares, director General de Inteligencia, para que aquél no mencionara al DAS como parte de sus revelaciones en contra de la ex congresista.

    El periodista Daniel Coronell Castañeda

    Este fue otro de los objetivos señalados por Bernardo Moreno Villegas a María del Pilar Hurtado, y en contra del periodista se desplegaron seguimientos, sin autorización judicial, que incluyeron a su esposa, la también comunicadora y presentadora de noticias Maña Cristina Uribe.

    De acuerdo con la versión entregada por Martha Leal y el ex detective Fabio Duarte Traslaviña, los seguimientos a Daniel Coronell no fueron fáciles de ejecutar por las medidas de autoprotección que él tenía implementadas, sin embargo, se emplearon detectives y una fachada para vigilar de cerca su residencia y movimientos.

    El objetivo de tales seguimientos era identificar a las fuentes que le proveían información al periodista, reconocido por ser crítico de las políticas gubernamentales del Presidente Uribe Vélez y de la conducta de personas cercanas al mandatario.

    Finalmente, María del Pilar Hurtado Afanador, como directora del DAS, en los oficios que a continuación se relacionan, consignó falsedades, pues, respondió solicitudes de la Procuraduría General de la Nación y de magistrados de la Corte Suprema de Justicia, en el sentido de indicar que la entidad a su cargo no adelantaba indagación o averiguación alguna en contra de los miembros del Alto Tribunal:

    -Oficio DIR. 78731 del 9 de mayo de 2008, dirigido al doctor Francisco Javier Ricaurte Gómez, Presidente de la Corte Suprema de Justicia. En esta comunicación se indicó: "Me permito a través del presente escrito desvirtuarle a Usted, y a todos los integrantes de esa distinguida Corporación, que la suscrita, ni ningún otro funcionario de la entidad que represento, tienen la orden de hacer seguimiento alguno tal y como lo informó el medio periodístico anteriormente indicado"

    -Oficio DIR. 125294 del 22 de julio de 2008, remitido al doctor Paulo Andrés García Pisciotti, Secretario Privado de la Procuraduría General de la Nación. Allí se indicó: 'Acorde con la solicitud de la referencia, me permito remitirle para su conocimiento y fines pertinentes, fotocopias de los oficios dirigidos al Honorable Magistrado Yesid Ramírez Bastidas, integrante de la Corte Suprema de Justicia, a través de los cuales esta Dirección ha expresado que no ha dado instrucción alguna de adelantar oficial o extrajudicialmente investigación en contra del doctor Ramírez Bastidas ni a ningún otro integrante de esa distinguida Corporación".

    -Oficio DIR-068886 del 23 de abril de 2008, enviado al doctor Yesid Ramírez Bastidas, Magistrado de la. Corte Suprema, de Justicia, por medio del cual respondió a un derecho de petición, lo siguiente: "1. Por parte de esta Dirección no se ha dado instrucción alguna de adelantar oficial o extrajudicialmente investigación en su contra. 2. El Director General Operativo (e), quien dirige las junciones de policía judicial a cargo de este Departamento, certificó que en esa Dirección no se encontró investigación alguna en su contra. Igualmente, el Director General de Inteligencia, informó que en esa dependencia no se adelanta ninguna investigación extrajudicial a su nombre".

    - Oficio DIR-137014 del 11 de agosto de 2008, dirigido al doctor Edgardo Maya Villazón, Procurador General de la Nación. En esta oportunidad señaló: "En atención a su solicitud del oficio del asunto, le certificó que por iniciativa propia o por orden de autoridad judicial competente, no realizamos investigación alguna en contra de los Honorables Magistrados de la Corte Suprema de Justicia y específicamente con el Dr. Yesid Ramírez Bastidas".

IMPUTACIÓN JURÍDICA

En los alegatos de cierre la siguiente fue la calificación jurídica que la delegada de la Fiscalía General de la Nación atribuyó a los hechos materia de este juicio:

1. A la acusada María del Pilar Hurtado Afanador se le atribuyen los siguientes comportamientos punibles:

1.1 Autora de concierto para delinquir agravado: Artículos 340, inciso 3º y 342 del Código Penal.

1.2 Autora de abuso de función pública: Artículo 428 del Código Penal.

1.3 Coautora «impropia» del delito de Violación ilícita de comunicaciones agravada: Artículo 192, inciso 2º, del Código Penal.

1.4 Autora de peculado por apropiación: Artículo 397, inciso 3º, del Código Penal.

1.5 Autora de falsedad ideológica en documento público: Artículo 286 del Código Penal.

2. Al acusado Bernardo Moreno Villegas se le endilgan las siguientes conductas delictivas:

2.1 Autor de concierto para delinquir agravado: Artículos 340 inciso 3º del Código Penal.

2.2 Coautor mediato de violación ilícita de comunicaciones agravada: Artículo 192, inciso 2º, del Código Penal.

2.3 Autor de abuso de función pública: Artículo 428 del Código Penal.

Circunstancias de mayor y menor puniblidad

En la acusación a ambos procesados se les endilgaron las circunstancias de mayor punibilidad previstas en los numerales 9º y 12 del artículo 58 del Código Penal, esto es, la posición distinguida que el sentenciado ocupe en la sociedad, por su cargo, posición económica, etc. Y cuando la conducta punible se cometa contra servidor público por razón del ejercicio de sus funciones o de su cargo, respectivamente; y la de menor punibilidad derivada de la carencia de antecedentes penales, artículo 55, numeral 1º, del Código Penal.

ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES

1. El 18 de mayo de 2011, la Fiscalía General de la Nación formuló imputación a María del Pilar Hurtado Afanador, luego de haber sido declarada en contumacia, y a Bernardo Moreno Villegas; a la primera como autora del delito de concierto para delinquir agravado, peculado por apropiación, falsedad ideológica en documento público, violación ilícita de comunicaciones y abuso de función pública; y al segundo, como autor de los delitos de concierto para delinquir agravado, abuso de función pública y violación ilícita de comunicaciones agravada.

2. El 24 de mayo siguiente se llevó a cabo audiencia de solicitud de medida de aseguramiento, en la que el Magistrado del Tribunal Superior de Bogotá que ejerció como juez de control de garantías, accedió a la petición del ente acusador en lo relativo a María del Pilar Hurtado Afanador y en consecuencia, libró orden de captura en su contra a fin de hacer efectiva la detención preventiva en centro de reclusión.

Respecto de Bernardo Moreno Villegas, el Magistrado de control de garantías negó la petición de imposición de medida de aseguramiento elevada por la Fiscalía General de la Nación.

3. Con posterioridad, en audiencia agotada en sesiones de 26, 29 y 30 de julio de 2011, una Magistrada del Tribunal Superior de Bogotá que actuó como juez de garantías, accedió a la solicitud elevada por los apoderados de víctimas de la época que ante los nuevos motivos expuestos por éstos, le impuso a Moreno Villegas medida de aseguramiento privativa de la libertad en centro de reclusión, la cual fue cumplida en la Escuela de Altos Estudios de la Policía Nacional hasta el 12 de marzo del año 2013, fecha en la que el procesado fue dejado en libertad al habérsele revocado la medida de aseguramiento que pesaba en su contra.

4. El 17 de junio de 2011, la Fiscalía General de la Nación presentó escrito de acusación contra María del Pilar Hurtado Afanador y Bernardo Moreno Villegas por los mismos cargos endilgados en la audiencia preliminar de imputación.

5. La audiencia de formulación de acusación inició el 13 de septiembre de 2011 y culminó el 29 de septiembre siguiente.

6. El 21 de febrero de 2012 se dio inicio a la audiencia preparatoria, la cual finalizó el 12 agosto de 2012, cuando se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra el auto que resolvió las solicitudes probatorias elevadas por las partes.

7. El juicio oral fue instalado el 28 de agosto de 2012, cuya fase probatoria finalizó el 23 de septiembre de 2014, fecha en la cual se citó a las partes e intervinientes para el 6 octubre de 2014 a efectos de que presentaran alegatos de cierre, tarea que concluyó el 16 de octubre del mismo año. El juicio se desarrolló con la asistencia del acusado Bernardo Moreno Villegas, incluso después que recuperara su libertad, en tanto que María del Pilar Hurtado Afanador permaneció ausente durante todo el debate probatorio y solo hasta el 31 de enero de 2015 vino a presentarse ante las autoridades judiciales de Colombia, dada la orden de captura internacional -circular roja- que se había emitido en su contra para el cumplimiento de la medida de aseguramiento intramural.

8. Emitido el sentido de fallo de carácter condenatorio el pasado 27 de febrero y surtido el traslado a que se refiere el artículo 447 de la Ley 906 de 2004, se profiere la respectiva sentencia.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

1. Fiscalía General de la Nación

Inicia su alegato indicando que en este caso se incurrió en un exceso en el ejercicio del poder, el cual se concretó entre los años 2005 a 2009 por parte del ex Presidente de la República Alvaro Uribe Vélez, quien desde la Presidencia organizó una estructura criminal con la finalidad de neutralizar a las personas que se le enfrentaban.

Precisa la delegada fiscal que la orden de cometer delitos provino desde la Presidencia de la República, sin importar qué funcionario debía ejecutarlas, pues podía ser cualquiera, siendo los hombres de atrás los funcionarios de la presidencia, por lo que en el presente asunto aplica la teoría de las estructuras organizadas de poder al interior del Estado, cuando esos altos funcionarios se valieron de entidades subordinadas al ejecutivo, en donde no cabía la posibilidad de que se desacatara la orden emitida por éstos.

Sostiene que el hombre de atrás fue Bernardo Moreno Villegas, siendo María del Pilar Hurtado coautora y los autores materiales los funcionarios del DAS, como sucedió con Alba Luz Flórez Gélves en el caso de la Corte Suprema de Justicia.

Señala que el delito de concierto para delinquir se cometió bajo la figura de la autoría mediata por estructura organizada de poder, sin que ello implique la trasgresión al principio de congruencia por cuanto no ha habido variación en el núcleo fáctico de la acusación.

En ese orden, solicita que la condena para María del Pilar Hurtado sea como autora de los delitos de concierto para delinquir agravado, abuso de función pública, peculado por apropiación y falsedad ideológica en documento público y coautora del delito de violación ilícita de comunicaciones, mientras que para Bernardo Moreno Villegas, lo sea como autor de concierto para delinquir agravado, autor de abuso de función pública y coautor mediato del punible de violación ilícita de comunicaciones.

Según la delegada fiscal, el concierto para delinquir inició desde la dirección de Andrés Péñate en el DAS, cuando ordenó la investigación de miembros de la Corte Suprema de Justicia, Piedad Córdoba, Yidis Medina, Gustavo Petro y Daniel Coronell, por el simpe hecho de ser considerados opositores del gobierno nacional como lo indicaron varios testigos, entre ellos Fernando Tabares.

Luego pasa a describir cuáles fueron las labores desplegadas por el DAS para cada una de estas personas, valiéndose de las evidencias F 40, 39 y 22, en las que se observa que esas actividades se venían desplegando desde la administración de Andrés Péñate, así como de los testimonios de Germán Albeiro Ospina, Gustavo Sierra Prieto, Jorge Lagos y Marta Leal Llanos.

En seguida, la Fiscalía se ocupa de establecer cuáles fueron las órdenes que desde el desayuno en el club Metropolitan, impartió María del Pilar Hurtado Afanador para seguir con los objetivos trazados desde la anterior dirección, entre ellas el plan «escalera» coordinado por William Gabriel Romero Sánchez al interior de la Corte Suprema de Justicia en cuyo cumplimiento se obtuvieron expedientes, se grabaron sesiones de sala plena y diligencias testimoniales en los procesos por parapolítica, labores que se intensificaron en el año 2008, y cómo la información que se obtenía, era entregada a la mano a la directora del DAS y al acusado Moreno Villegas a través del sistema de la valija.

También se refirió a la instrucción que se impartió a Jorge Lagos para que indagara sobre los nexos de miembros de la Corte Suprema de Justicia con el narcotráfico, actividad que concluyó con lo que se conoció como el «caso paseo», el cual se orientó a investigar a Asencio Reyes solo por estar relacionado con dicha corporación y que se motivó en la orden de captura que en abrñ de 2008 se emitió contra el primo del entonces Presidente de la República, Mario Uribe Escobar.

Como soporte de que en efecto se realizó dicha gestión de inteligencia, la fiscalía hizo alusión a varias de las pruebas documentales que daban cuenta de los requerimientos de información de Asencio Reyes, su familia y de los magistrados que viajaron a la ciudad de Neiva en junio de 2006, así como de los resultados de los mismos, sin que fuera usual que se hiciera una labor tan minuciosa al interior del DAS, pues lo cierto es que la finalidad era la de contar con la mayor información posible únicamente para desprestigiar a la Corte Suprema de Justicia, ya que no de otra forma se explica que la información hubiera sido entregada a la prensa por orden de la directora del DAS, quien en todo momento cumplió instrucciones de la Presidencia de la República por conducto de Bernardo Moreno Villegas.

Resaltó la reunión que se llevó a cabo en la oficina del acusado el 25 de abril de 2008 con el fin de que se reconociera una fotografía para entregarla a la revista Semana junto con la información del «caso paseo», como en efecto sucedió.

Pasa a referirse a las actividades investigativas que se ejecutaron respecto del entonces magistrado Yesid Ramírez, frente a quien se ordenó verificar una información que había sido publicada en la prensa para el mes de mayo de 2008, acerca del obsequio de un reloj marca Rolex de Giorgo Sale a Yesid Ramírez, así como la obtención de un video en el que el ex magistrado prestaba asesoría a personas vinculadas con el desfalco a Cajanal y lo relativo a la posible relación de éste con el atentado a través de una «casa bomba» en la ciudad de Neiva y que iba dirigido contra el doctor Alvaro Uribe Vélez.

La representante del ente investigador también relacionó la instrucción que dio la ex directora del DAS para que se lograra contactar a Abelardo de la Espriella, con la finalidad de que éste diera información sobre vínculos de miembros de la Corte Suprema con las AUC y, en general, establecer hechos que sirvieran para desprestigiar a la Corporación como sucedió con el «caso Tasmania», en el que la acusada dio órdenes concretas de conseguir los documentos que probarían un presunto complot contra el doctor Uribe Vélez gestado desde la Corte Suprema de Justicia, al igual que la conducta del magistrado auxiliar Iván Velásquez de exigir dinero a los paramilitares a cambio de beneficios, situaciones frente a las cuáles sí se consiguió la información, siendo utilizada para desacreditar a la corporación judicial.

Expuso que con el mismo objetivo se adelantaron labores de indagación respecto de Ramiro Bejarano y César Julio Valencia, cuando Hurtado Afanador requirió que se estableciera en qué notarías estaba registrada la firma de estas dos personas.

Abordó igualmente el tema de Piedad Córdoba Ruíz, señalando que el DAS pagó la suma de diez millones de pesos por conseguir una factura del alojamiento de la ex senadora en ciudad de México; también que se consiguieron fuentes humanas ubicadas en Europa con el fin de hacerle seguimiento a la dirigente política y se hicieron indagaciones sobre su comportamiento financiero en la UIAF, siendo los destinatarios finales de esta información María del Pilar Hurtado y la «Casa de Nariño».

Al ocuparse de la situación de Yidis Medina, la representante de la fiscalía afirmó que el interés que se despertó frente a la exparlamentaria provino de sus acusaciones al gobierno acerca de que la votación para la reelección presidencial estuvo mediada por el ofrecimiento de dádivas, lo cual conllevó a que en el año 2008 se recolectara información financiera de ella y de Teodolindo Avendaño.

Refirió el testimonio de William Romero, quien dio cuenta de la difusión de unos afiches en los que Yidis Medina aparecía en una reunión con un comandante del ELN, información por la que se pagó la suma de veinte millones de pesos a cargo del rubro de gastos reservados del DAS, expidiéndose una constancia falsa para que dicha erogación aparentara ser legal.

Y por último, sostiene que también se faltó a la verdad en las respuestas que María del Pilar Hurtado suministró al doctor Yesid Ramírez y a la Procuraduría General de la Nación, el 16 y 23 de abril de 2008, respectivamente, en las que negaba que el DAS estuviera adelantando algún tipo de labor de inteligencia contra el mencionado, lo cual se demostró no era cierto.

Consideró que los hechos probados en este juicio tipifican varios delitos, entre ellos el de concierto para delinquir agravado, por cuanto los procesados se adhirieron a una organización criminal ya constituida desde el año 2005 para cometer delitos contra servidores públicos y particulares, sin que existiera fundamento legal alguno para desplegar acciones de inteligencia contra estas personas.

Sostuvo la fiscal delegada que María del Pilar Hurtado coordinó las acciones criminales, mientras que Bernardo Moreno Villegas fue el codirigente de esa estructura organizada de poder para la obtención de información reservada sin requisitos ni protocolos legales.

De igual forma, sostiene que se agotó el delito de abuso de función pública al haber ordenado los acusados el despliegue de actividades de inteligencia sin contar con los requisitos legales, transgrediendo así normas como los artículos 3º y 14 del Decreto 2647 de 2006 y los numerales 4º y 6º del artículo 189 de la Constitución Política; adicionalmente porque al Presidente de la República le estaba proscrita la posibilidad de delegar las funciones previstas en los artículos 13 de la Ley 489 y 211 de la Constitución y Bernardo Moreno no podía solicitar información reservada a la UIAF y a Satena, usurpando de esta forma funciones que no eran de su competencia.

Y en cuanto a la conducta de María del Pilar Hurtado consideró la fiscalía que la acusada vulneró el numeral 23 del artículo 2º del decreto 643 de 2004, pues sus órdenes no estuvieron respaldadas en la necesidad de proteger la seguridad nacional.

Descarta que ésta y los funcionarios del DAS hubieran actuado por un error de prohibición, pues para la fecha sí existia normatividad y doctrina de la Corte Constitucional sobre cómo debían adelantarse la labores de inteligencia.

Una de estas directrices consistía en que, por ejemplo, en lo relativo a la investigación que el DAS adelantaba contra Piedad Córdoba y Mary Luz Herrán por sus actividades en otros países, lo correcto debió ser valerse de un tratado de cooperación con esos Estados para obtener la información que se requería, por conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores a donde debió acudir Hurtado Afanador.

Y en cuanto a las labores de seguimiento e infiltración, para el ente acusador se requería de orden judicial previa, así existiera un motivo válido para que el órgano de inteligencia adelantara dichas actividades.

Califica de indebida la filtración a los medios de comunicación de la información que obtenía el DAS.

Resalta que en el caso de la acusada por el hecho de que ésta estuviera cumpliendo órdenes directas de la Presidencia de la República, no puede ser exonerada, puesto que ella no tenía por qué obedecer órdenes abiertamente ilegales.

Finaliza su intervención refiriéndose al delito de violación ilícita de comunicaciones, el cual se tipificó cuando se obtuvieron sesiones reservadas de la sala plena de la Corte Suprema de Justicia y se interceptaron correos electrónicos, idea que provino de la Presidencia de la República por conducto de Bernardo Moreno Villegas, quien la trasmitió a María del Pilar Hurtado y ésta a sus subalternos, por lo menos en lo que se refiere a las sesiones de sala plena.

Frente a los correos electrónicos, afirmó la fiscal que la procesada ordenó la interceptación de los de Piedad Córdoba y Mary Luz Herrán, y por ese motivo es coautora del delito de violación ilícita de comunicaciones, mientras que el acusado obró como autor mediato, quien dejó librada al azar la comisión de conductas delictivas, entre ellas, la mentada anteriormente, la cual debe agravarse por haber dispuesto que el contenido de las comunicaciones se revelara a la prensa.

Por último, los delitos de peculado por apropiación y falsedad ideológica en documento público son atribuibles a María del Pilar Hurtado a título de autora, por cuanto autorizó el pago de veinte millones de pesos a un periodista para obtener información que desprestigiara a Yidis Medina, y por informar que el DAS no estaba realizando labores investigativas respecto de Yesid Ramírez, habiéndose demostrado lo contrario.

2. Apoderados de víctimas

Los representantes y voceros de las víctimas reconocidas en este proceso, iniciaron su intervención presentando el contexto en el que se desarrollaron los hechos, resaltando circunstancias tales como que para el año 2006, el Presidente de la Corte Suprema de Justicia era el doctor Yesid Ramírez Bastidas y que en esa Corporación se estaban adelantando los procesos por parapolítica, al igual que también el gobierno nacional estaba llevando a cabo el trámite de desmovilización de los grupos de autodefensa.

Se sostiene que para el 11 de julio de 2007, se produjo una decisión de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia que produjo la reacción del entonces Presidente de la República, debido a que allí se indicó que los paramilitares no podían ser considerados delincuentes políticos, lo cual dio lugar a que desde la Presidencia de la República se conformara un aparato organizado de poder que dio órdenes claras y específicas para que el DAS obtuviera información de la Corte Suprema de Justicia, las cuales fueron trasmitidas por conducto de Bernardo Moreno Villegas en el desayuno del club Metropolitan en septiembre de 2007.

Estima uno de los voceros de víctimas que bajo tales circunstancias, si bien no se habló de interceptar comunicaciones, la instrucción de lograr información de la alta corporación de justicia implicaba la realización de dichas actividades.

Sostiene que la información que se obtuvo fue ilegal, puesto que para su obtención se violaron derechos fundamentales, además fue filtrada a la prensa y el motivo para su acopio no fue otro que la Corte Suprema de Justicia era considerada por el Presidente de la República como su enemiga, lo cual explica que para el año 2007 se hicieran los más claros ataques contra esa Corporación.

Al referirse al tema de Asencio Reyes, afirmó este vocero de víctimas que se criminalizó a esta persona con el único fin de relacionarlo con la Corte Suprema de Justicia y así poner en entredicho la calidad de sus miembros.

Recuerda hechos como la decisión de abril de 2008 de reabrir el proceso contra Yidis Medina y la orden de captura contra Mario Uribe del 22 de abril de ese mismo año, los cuales vincula con las acciones de inteligencia seguidas respecto de magistrados de la Corte Suprema de Justicia, una de ellas que culminó con la publicación del artículo de la revista Semana «El mecenas de la justicia» el 26 de abril de 2008 y otra con la columna de opinión de la periodista Salud Hernández en junio de 2008, sobre el viaje de algunos magistrados a la ciudad de Neiva en el año 2006.

Solicita que se profiera condena contra los dos acusados en los mismos términos en los que lo solicitó la Fiscalía General de la Nación.

De otra parte, se ocupó de exponer el alegato que por conducto suyo presentó otro de los representantes de víctimas, el doctor Luis Guillermo Pérez Casas, en el que insiste acerca de que en este caso se trató de un aparato organizado de poder en el que no hubo órdenes directas pero sí una división de tareas y una cadena de mando claramente identificable en cuya acción se difamó y se vulneraron los derechos a la honra y al buen nombre.

Por último, el doctor Pérez Casas solicita que la Corte ordene el inicio de investigación penal contra Edmundo del Castillo, César Mauricio Velásquez, José Obdulio Gaviria y Alvaro Uribe Vélez por ser copartícipes de estos hechos.

Por su parte el segundo vocero y representante de víctimas indicó que lo que se concretó en este caso fue una agresión a la democracia, al derecho a disentir y al deber de los jueces de investigar a quienes han incurrido en conductas delictivas.

Se ocupó del tema de Yidis Medina, precisando que ella despertó el interés de la Presidencia de la República debido a la entrevista que rindió al periodista Daniel Coronell en la que denunció las irregularidades que rodearon la votación del proyecto de reelección presidencial. A partir de allí iniciaron una serie de labores de inteligencia para contar con información que pudiera desprestigiarla, según lo narraron los testigos Jorge Lagos, Fabio Duarte Traslaviña y Germán Albeiro Ospina, lo cual no hace parte de las funciones del Estado, como tampoco el pago con dineros públicos de esa información para luego distribuir unos panfletos por todo el país.

Luego se ocupó de lo relativo a Piedad Córdoba Ruíz, sosteniendo que lo que generó el malestar de la presidencia fue la labor que ella venía desempeñando con ayuda del gobierno venezolano para la liberación de secuestrados por las FARC, así como por las manifestaciones públicas que ella hizo contra el entonces Presidente de la República, aspectos que motivaron que ella fuera objeto de seguimientos, interceptación de su correo electrónico y el de sus asesores para obtener información que la desprestigiara.

Al referirse a la situación de Gustavo Petro Urrego, afirmó que su esposa fue objeto de interceptación de comunicaciones de manera ilegal, pues la finalidad fue la de perjudicarlo por haberse atrevido a denunciar en el Congreso la relación que existía entre paramilitares y dirigentes políticos.

Y frente a Daniel Coronell afirmó que las actividades de seguimiento desplegadas por el DAS en su contra, obedecieron a su labor como periodista crítico del gobierno de la época.

Finalmente aludió al ciudadano Ramiro Bejarano, concluyendo que la orden de investigar en qué notaría estaba registrada su firma, se derivó de su condición de abogado del doctor César Julio Valencia Copete en el proceso que en su contra inició Alvaro Uribe Vélez por el delito de injuria. También frente al magistrado auxiliar Iván Velásquez, señaló que se obtuvieron indebidamente sus intervenciones en varias diligencias de interrogatorio en las que participó.

Al igual que el otro vocero y representante de víctimas, solicita que se profiera condena de acuerdo al pedimento de la fiscal delegada.

3. Agente del Ministerio Público

Como primera cuestión, el delegado de la Procuraduría General de la Nación, plantea la prescripción de la acción penal para el delito de abuso de función pública, teniendo en cuenta que desde cuando se formuló imputación hasta la fecha ya trascurrieron más de 40 meses, término que este interviniente fija como límite al poder punitivo del Estado respecto de la citada conducta.

Luego pasa a referirse al delito de concierto para delinquir, frente al cual solicitó absolución para ambos procesados, teniendo en cuenta que no se demostró que éstos hubieran dado la orden para cometer delitos, mucho menos que desde la Presidencia de la República se constituyó un aparato organizado de poder, lo cual considera, rompe garantías constitucionales por desbordar el marco fáctico de la acusación, puesto que una cosa es defenderse de ser autor mediato dentro una estructura organizada de poder ya conformada, adhiriéndose a la misma, y otra, la de ser autor directo de un delito de concierto para delinquir como organizador del mismo.

Sustenta que del famoso desayuno en el Club Metropolitan no puede deducirse la estructuración del delito de concierto para delinquir, en la medida que lo único que se habló allí fue del interés de la Presidencia de la República para que el DAS recaudara información sobre la Corte Suprema de Justicia, Gustavo Petro y Piedad Córdoba, frente a lo que la ex directora del DAS le preguntó al capitán Fernando Tabares que si eso era posible, a lo cual él respondió que sí y que dicha labor ya se venía haciendo. Resalta el delegado del Ministerio Público que una solicitud de información no se equipara a la orden para cometer delitos.

Manifiesta su desacuerdo con que además de que se acuse a Bernardo Moreno Villegas de organizar un concierto delictivo, ahora pretenda la fiscalía que se le condene por adherirse a uno anterior del que era gestor Andrés Péñate, cuando nunca se demostró que el acusado se hubiera reunido con el doctor Péñate, mucho menos con la intención de cometer delitos.

De otro lado, afirma que las acciones contra el periodista Daniel Coronell ocurrieron en el año 2006, lo cual es anterior al periodo fijado en la acusación como el de comisión de los hechos endilgados a los procesados.

Al referirse a los delitos en particular y que son objeto de la imputación jurídica, frente a Bernardo Moreno Villegas afirmó que él no concurrió a la ejecución material del delito de violación ilícita de comunicaciones, y respecto de María del Pilar Hurtado señaló que su responsabilidad debió ser a título de comisión por omisión en lo correspondiente a dicho punible, al no impedir que sus subalternados continuaran realizando grabaciones clandestinas.

Pasa a referirse a las labores de inteligencia que se desplegaron respecto de Piedad Córdoba, indicando que Bernardo Moreno Villegas solo tuvo acceso a dos documentos relacionados con dicha actividad en los que no se tocan temas sobre la intimidad de la excongresista, pues la evidencia F. 39, compuesta de dicha documentación, alude a unas reuniones de la doctora Córdoba en Venezuela.

Resalta que para obtener dicha información, era imposible que el DAS invocara un tratado de cooperación internacional con dicho país.

De otra parte, indica que no existe prueba de que se hubiera perseguido a Gustavo Petro Urrego, además que las labores adelantadas contra su exesposa se justificaron por el hecho de que ella tenía una relación sentimental con un importante jerarca de la inteligencia venezolana.

El delegado del Ministerio Público justifica la investigación de inteligencia contra Mary Luz Herrán en que, tal y como lo indicó el Capitán ® Fernando Tabares, existía información de que había más de cincuenta agentes de la inteligencia venezolana en Colombia bajo la fachada de ser funcionarios diplomáticos y que dicho país tenía intenciones de relacionarse con redes terroristas islámicas.

En lo que denomina «culpabilidad retrospectiva», afirma que los funcionarios del DAS Fernando Tabares, Jorge Lagos y Marta Leal no consideraban que con sus labores estaban infringiendo el orden jurídico dado el contexto político que se vivía en el país para ese año, por lo que el DAS estaba legitimado para hacer esas averiguaciones.

Con base en dicha afirmación, sostiene que a esos funcionarios debió reconocérseles por los menos un error de prohibición de carácter vencible.

Solicita que ambos procesados sean absueltos por el delito de concierto para delinquir dado que no se probó que se hubieran reunido para cometer delitos y recuerda que estamos en un sistema regido por un derecho penal de acto y no de autor.

Y frente a Moreno Villegas también peticiona su absolución por el punible de violación ilícita de comunicaciones, mientras que para María del Pilar Hurtado solicita condena en su contra por este delito y por los de peculado por apropiación y falsedad ideológica en documento público.

4. Defensor de María del Pilar Hurtado Afanador

En lo que llama una situación de déficit constitucional, afirma que este procedimiento no garantiza los derechos mínimos de su procurada por tratarse de un juzgamiento en única instancia.

Además, porque varios de los hechos tienen relación directa con la Corte Suprema de Justicia y curiosamente es la misma institución la que tiene que adelantar el juzgamiento.

Acusa que este juicio es de carácter político, originado en el notorio enfrentamiento que existió entre la Corte Suprema de Justicia y el entonces Presidente de la República Alvaro Uribe Vélez.

Sostiene que la Fiscalía en sus alegaciones finales, al solicitar fallo condenatorio por todos los delitos imputados, amplió el marco fáctico, pues habló de hechos ocurridos desde al año 2005, como si el periodo de María del Pilar Hurtado como directora del DAS hubiera cubierto años anteriores a su real ejercicio como tal.

Añade que la investigación en este caso fue selectiva, habida cuenta que de los millones de datos que se encontraban en los servidores del GONI, curiosamente solo surgieron los relativos a los que mencionaba el artículo de la revista Semana que se constituyó en la noticia criminis y al mismo tiempo la teoría del caso en este asunto, motivo por el que solicita la defensa que se valore el mecanismo de búsqueda del que dio cuenta Ancízar Barrios en los servidores del grupo GONI del DAS.

Agrega que cuando la fiscalía en su alegato conclusivo señaló que desde la Presidencia de la República se constituyó una estructura organizada de poder para cometer delitos, se cambió el núcleo fáctico de la acusación, al igual que cuando se rememoraron fechas anteriores al 12 de septiembre de 2007, data que desde el principio se fijó como el inicio de los hechos que soportan la acusación.

Resalta que la delegada fiscal agregó hechos que no hacen parte del núcleo fáctico de la acusación, por ejemplo, allí nada se dice sobre la invasión al espectro electromagnético, maniobra que pudo haber sido utilizada para obtener información respecto de Piedad Córdoba, como tampoco la distribución de carteles difamatorios contra la exparlamentaria Yidis Medina.

Pasa a referirse a las actividades que se adelantaron contra las personas que aparecen relacionadas en el escrito de acusación, abordando en primer lugar lo relativo al periodista Daniel Coronell para indicar que Hurtado Afanador no participó en la idea, diseño o ejecución de la actividad desplegada respecto de dicho periodista, pues la misma fue ordenada por Andrés Péñate.

A lo anterior debe sumarse que la testigo Marta Leal señaló que esa labor de inteligencia no se prolongó por más de ocho días, debido a las medidas de seguridad implementadas por Daniel Coronell que impedían la obtención de resultados.

El único nexo que señala Marta Leal frente a la labor en mención y la aquí procesada, es que alcanzó a reportarle a María del Pilar Hurtado, sin que ésta a su vez le trasmitiera orden alguna al respecto.

En seguida aborda el tema de Gustavo Petro para indicar que sobre él no se demostró el despliegue de inteligencia por parte del DAS, sino de su esposa Mary Luz Herrán a quien la ñscalía trató como un «accesorio» de su esposo, cuando ella pudo ser calificada como víctima con independencia de su cónyuge, pudiendo ser incluso reconocida como tal en este proceso.

Los hechos en los que se justificó la labor de inteligencia contra dicha ciudadana dan cuenta de que ella ejecutó una conducta autónoma y en nada vinculada a su relación conyugal con el político Petro Urrego.

La defensa de Hurtado Afanador, afirma que las actividades sobre la señora Herran ya se habían desplegado para el momento en el que su representada asumió la dirección del DAS, según se extrae de la evidencia F.22, en la que se observa que la fecha de los documentos que componen tal evidencia es de los años 2005 y 2006.

Indica que la única información que se solicitó sobre Gustavo Petro Urrego fue la que ordenó el funcionario del DAS Fernando Ovalle Oláz, un año después del famoso desayuno en el Club Metropolitan, siendo esta una orden autónoma que emitió el mencionado a los directores de las seccionales del DAS en el país, a fin de que se indagara acerca de posibles vínculos del ex senador con grupos armados al margen de la ley, disposición que Pilar Hurtado desconocía.

En ese orden, como a juicio del defensor de la acusada dicha instrucción no fue dada por ésta, considera innecesario ocuparse de determinar si la misma fue legal o no.

Frente a la situación de Piedad Córdoba, sostiene que la acusada no fue la que ordenó el despliegue de inteligencia respecto de la ex parlamentaria, agregando que dentro de la acusación no se hizo imputación alguna, ni fáctica ni jurídica, respecto de la indebida utilización del espectro electromagnético o de la instalación de un micrófono en el vehículo en el que se movilizaba Córdoba Ruíz.

Justifica el seguimiento a las actividades de Piedad Córdoba en el peligro que para la seguridad nacional representa que una Senadora de la República se asocie con un gobierno extranjero para la liberación de secuestrados en poder de grupos guerrilleros, pues una situación como esa hace que el órgano de inteligencia de cualquier país del mundo se interese en esa persona.

Tampoco considera ilegal que el DAS hubiera obtenido información acerca del origen de los recursos con los que la exparlamentaria financiaba sus constantes viajes al exterior y sus actividades políticas en otros países, pues por ser servidora pública ese es un dato que debe ser conocido por los ciudadanos y que no está cobijado por la reserva.

Cuestiona cómo no iba a ser de interés para el DAS una senadora a la que la Procuraduría General de la Nación le había formulado cargos justamente por la conducta de traición a la patria. Ese era el panorama respecto de Piedad Córdoba cuando María del Pilar Hurtado llegó a ocupar el cargo de Directora del DAS.

Cuando trata el tema de la supuesta interceptación de correos electrónicos, señala que la evidencia que mostró la Fiscalía se trata de copias en Word de lo que parecen ser correos electrónicos. Añade que la ñscalía no demostró que los mismos se obtuvieran como producto de una interceptación de comunicaciones y que la probabilidad de que se hubieran obtenido por otras vías es muy alta.

Precisa que esos correos son de naturaleza mixta, puesto que son públicos por encontrarse en una base de datos de una entidad oficial, pero su contenido es privado; también que los mismos pertenecen a cuentas de correo cuyos titulares son los asesores de Piedad Córdoba y no la exsenadora, motivo por el que podrían ser víctimas.

Para el defensor de María del Pilar Hurtado, entregar información a los medios de comunicación y a la entonces Presidenta del Congreso, Nancy Patricia Gutiérrez, no trasgrede el derecho a la intimidad de nadie, puesto que esos datos no gozan de reserva.

Además añade, es el Gobierno Nacional el que decide lo que se hace con la información que recopila el DAS, cuyo director a la luz del numeral 7º del artículo 6º del Decreto 643 de 2004, estaba facultado para publicar las actividades del DAS o difundirlas al gobierno u otras entidades del Estado.

Concluye que en lo relacionado con Piedad Córdoba no se configura el delito de abuso de función pública por cuanto lo que se hizo fue dar estricto cumplimiento a las funciones del DAS en aras de preservar la seguridad nacional.

Luego aborda el tema de la Corte Suprema de Justicia dividiendo las actividades que se realizaron sobre esta entidad en dos, a saber, el «caso paseo» y la operación «escalera».

Sobre esto último, indicó el abogado que el principal testigo es William Gabriel Romero Sánchez, quien dijo que desde el 2006 recibió instrucciones para averiguar lo referente a la factura de un reloj que había recibido un magistrado de la Corte Suprema de Justicia, al parecer, por parte de Giorgo Sale, pero que esa orden no surgió de la reunión en el club Metropolitan.

Agrega que según los señalamientos de este testigo, en el año 2007 se le aprobó el plan escalera sin que en dicha gestión participara la acusada, puesto que ese suceso ocurrió antes de que ésta asumiera la dirección del DAS y cuando el director de ese organismo era Andrés Péñate.

Resalta que para ese momento no se estaba investigando penalmente a Mario Uribe por lo que no podía ser ese el motivo por el que se decidió hacer labores de inteligencia respecto de la Corte, como lo han querido hacer ver la fiscalía y los representantes de víctimas.

A propósito de este tema, precisa la defensa que las publicaciones periodísticas que prueban la campaña de desprestigio de la Corte Suprema de Justicia, salieron a la luz entre 2006 y principios de 2007, época anterior a la dirección de María del Pilar Hurtado en el DAS, alusivas a las posibles relaciones de miembros de esa corporación con el controvertido Giorgo Sale, según una hipótesis que surgió de la prensa, lo cual a no dudarlo debía llamar la atención de cualquier organismo de seguridad del Estado, tal y como lo confirmó Fernando Tabares, testigo de la fiscalía.

Y en lo relativo a la labor que desplegó Alba Luz Flórez Gelvez al interior de la Corte Suprema de Justicia, señaló el defensor que la labor de esta infiltrada inició en abril de 2007, antes de que María del Pilar Hurtado fuera directora del DAS y su finalidad era la de encontrar información que demostrara la relación de la Corporación con grupos ilegales, tarea en la que la detective reclutó fuentes humanas que eran las que determinaban qué información resultaba útil y cuál no, entre ellas los expedientes y que William Romero decidía por cuál información se pagaba.

Reitera que esa dinámica denominada operación «escalera» no fue ordenada por María del Pilar Hurtado, ni tampoco guarda relación con la reunión en el Club Metropolitan.

Niega que las grabaciones obtenidas en la Corte Suprema de Justicia hubieran sido entregadas a María del Pilar Hurtado o que ésta se hubiera enterado de su existencia, en la medida en que William Romero es desmentido por Fernando Tabares cuando éste último manifestó que ni él ni María del Pilar tenían conocimiento del procedimiento empleado.

Como soporte adicional a dicha afirmación la defensa de la procesada recurre al testimonio de Jaime Polanco quien así lo señaló al referirse al sistema de «La Valija».

Agrega que existe un error de tipificación, puesto que obtener información pública no trasgrede el derecho a la intimidad, y de concretarse la agresión a la ley penal, la misma sería por el delito de divulgación de documentos reservados.

Posteriormente aborda lo que se conoció como «caso paseo», confirmando que su defendida recibió el dato de Bernardo Moreno Villegas acerca de un homenaje en la ciudad de Neiva que al parecer había sido financiado por Ascencio Reyes, presuntamente vinculado con la mafia.

Para la defensa este tipo de información necesariamente tenía que activar la labor del DAS, mucho más en un país como Colombia en el que existen hechos probados sobre infiltración de organizaciones criminales en las instituciones del Estado, donde era posible que se pusiera en juego la autonomía de una entidad judicial.

Señala que la intención del gobierno de que se recopilara determinada información no se le puede trasladar al DAS, pues su función culmina cuando obtiene los datos, pero quien decide qué hacer con ella es el gobierno.

Como un hecho trascendente que desvirtúa la materialización del delito de concierto para delinquir, menciona que una vez culmina la actividad del «caso paseo», la misma se condensó en dos informes de inteligencia que fueron remitidos ala Fiscalía y a la Procuraduría General de la Nación, sin que los mismos comporten invasión al derecho a la intimidad, por cuanto averiguar quién pagó el homenaje a los magistrados no hace parte de la esfera de protección de dicha garantía.

Ahora bien, al haber sostenido varios ex funcionarios del DAS que lo ilegal fue el uso que se le dio a la información recopilada sobre la Corte Suprema de Justicia, refíere el defensor que nada tuvo que ver el DAS con la publicación que hizo la revista Semana, denominada «El Mecenas de la Justicia», pues la intervención del DAS en todo lo que antecedió a este artículo se limitó a acudir a la Presidencia de la República para el reconocimiento de una fotografía de una persona cuya identidad no pudo ser establecida por ninguno de los funcionarios de dicha institución que asistieron a la reunión.

Tampoco considera que la orden de su representada para que se entregara una información a la periodista Salud Hernández, comporte trasgresión al derecho a la intimidad, puesto que no se trataba de información reservada, además de que la misma ya había sido difundida.

Y acerca de lo que se conoció como «caso Tasmania» y «caso Job», frente al primero, la labor del DAS se limitó a recoger una información que era de interés para la Presidencia de la República, sin que para ello se hubieran realizado seguimientos o interceptaciones al Magistrado Auxiliar Iván Velásquez, pues ese tipo de actividades ilegales ya fueron objeto de decisión en otro proceso por hechos diferentes a los aquí analizados. Y en cuanto al «caso Job», lo que se acreditó es que simplemente de Presidencia llamaron a María del Pilar Hurtado para que asistiera a una reunión, enviando ella como emisaria a Marta Leal, quien se limitó a escuchar y luego a presentar un informe a su jefa.

También aludió el defensor a las grabaciones que hizo el abogado Diego Álvarez con equipos y ayuda logística del DAS, lo cual considera no comporta una acción ilícita, pues él grabó sus propias conversaciones, las que una vez obtenidas fueron trascritas y remitidas a la Fiscalía General de la Nación por orden de María del Pilar Hurtado.

Concluye el defensor que María del Pilar Hurtado también fue utilizada al igual que Marta Leal, Fernando Tabares y Jorge Lagos, quedando clara la inexistencia de los delitos de concierto para delinquir y de abuso de función pública, así como serias dudas sobre el reato de violación ilícita de comunicaciones.

Al referirse a la conducta de falsedad ideológica en documento público, sostiene que la acusada trasmitió la información que le había dado el capitán ® Fernando Tabares acerca de que en el DAS no se adelantaban labores investigativas contra el Magistrado Yesid Ramírez y en sustento de tal aserto acude al folio 4 de la evidencia 36, en donde se advierte que Tabares lo que hizo fue verificar unas informaciones de prensa que había sobre Yesid Ramírez, siguiendo la instrucción que le dio Pilar Hurtado.

Por último, frente al peculado expresa que el único testigo que da cuenta de la entrega de veinte millones de pesos a una fuente humana es Fernando Tabares, quien indicó que el pago se hizo para proteger la información y ese es justamente el destino del rubro de gastos reservados. Y acerca de las actividades contra Yidis Medina que precisamente dieron origen al desembolso de ese dinero, sostiene el defensor que éstas no fueron incluidas en la acusación.

Afirma que a lo sumo, María del Pilar Hurtado pudo haber incurrido en dos delitos continuados de abuso de función pública.

En conclusión, demanda el defensor de la acusada una sentencia absolutoria a su favor.

5. Defensor de Bernardo Moreno Villegas

Sostiene el defensor del acusado que la imputación del concierto para delinquir bajo la figura del aparato organizado de poder, no fue incluida en la imputación como tampoco en la acusación, motivo por el que de aceptarse la variación propuesta por la fiscalía se trasgrediría el principio de congruencia, pues en últimas se está modificando el soporte fáctico de la acusación.

Adicionalmente dice que se incurre en este vicio al cambiar la ubicación temporal de los hechos, como sucede cuando la fiscal concluye en su alegato de cierre que los acusados se adhirieron a un concierto para delinquir que se venía ejecutando desde el año 2005, no obstante que en la imputación se indicó que dicho punible inició en el año 2007 y supuestamente se prolongó hasta el año 2008.

Para el defensor de Bernardo Moreno Villegas el cambio propuesto por la Fiscalía General no surgió de las pruebas practicadas en el juicio, sino que fue una cuestión ya debatida en la acusación por proposición de uno de los apoderados de víctimas, la cual no fue acogida por la Fiscal General de la Nación de la época que había asumido directamente el caso y quien consideró que en este asunto no aplicaba la teoría de la autoría mediata por cadena de mando.

Señala que ahora, ante la escasés probatoria, la Fiscalía acude a esta teoría con el fin de imputar la totalidad de los hechos de la acusación al procesado y responsabilizarlo de todos los delitos, como ocurre por ejemplo, frente a la falta de prueba acerca de que Moreno Villegas ordenó la interceptación de comunicaciones.

Al referirse a los elementos dogmáticos de esta forma de autoría, concluye el defensor que no concurre el atinente a la cadena de mando, pues la misma se refiere a que el ejecutor no cuenta con la opción de desobedecer la orden, como es lo propio en el crimen organizado donde el que da la instrucción domina la voluntad del autor material, lo cual no fue lo que ocurrió en el DAS, ni lo que se presenta en las instituciones del Estado.

Afirma que Bernardo Moreno no tenía el dominio de la voluntad de las personas que ejecutaron los hechos objeto de acusación, por lo que no puede ser considerado el hombre de atrás frente a personas que ni conocía.

Considera que el procesado debe ser absuelto de todos los cargos puesto que en este caso no puede afirmarse que se constituyó una estructura organizada de poder para delinquir, mucho menos que la misma se hubiera gestado desde la Presidencia de la República, lo cual califica como un despropósito.

Seguidamente, tomando como base los hechos consignados en la acusación, señala este defensor que frente al delito de concierto para delinquir no se demostró el acuerdo de voluntades que tuviera como propósito la realización de delitos indeterminados y con permanencia en el tiempo, añadiendo que el desayuno en el club Metropolitan no configura dicho acuerdo, además porque el único testigo que dio cuenta de esa reunión es Fernando Tabares cuyas manifestaciones fueron desmentidas por el procesado al señalar que el mencionado faltó a la verdad al referirse al mentado desayuno, pues ya tenía la intención de obtener un principio de oportunidad, siendo necesario para ello que involucrara a alguno de sus superiores.

Y de otorgarse credibilidad al testigo, ha de tenerse en cuenta que lo que él manifestó es que no se impartió ninguna instrucción concreta, solo una recomendación general para que se mantuviera informado al Presidente de la República sobre ciertos temas de interés.

Resalta el abogado que de acuerdo con lo narrado por Fernando Tabares Molina quien para la fecha se desempeñaba como Director General de Inteligencia, la información que se obtuvo fue legal, e incluso, la misma se venía recopilando mucho antes de la fecha en la que se celebró el conocido desayuno y respecto a la información privilegiada sobre magistrados de la Corte Suprema de Justicia, el testigo señaló que el acusado no hizo ningún requerimiento al respecto, pues su solicitud fue general sin que aludiera a alguna persona en particular.

Sin embargo, sostiene el defensor que las actividades desplegadas contra Piedad Córdoba estaban justificadas en motivos de seguridad nacional.

Sobre el «caso Tasmania», indica que Moreno Villegas no tuvo ningún tipo de intervención en ese suceso y su conocimiento sobre el mismo obedeció a que el entonces Presidente de la República le solicitó que se contactara con María del Pilar Hurtado para que el DAS recogiera un documento en la ciudad de Medellín, sin que después se enterara de lo que pasó con el mismo, lo cual es corroborado por Marta Leal cuando señaló que ella le entregó el documento a su directora sin saber a qué funcionario de presidencia ella se lo remitió, pero que de todas formas se trató de una actividad legítima fundada en la necesidad de investigar un complot contra el ex primer mandatario.

Frente al «caso paseo», señala que fue el Presidente de la República quien requirió información sobre Asencio Reyes y lo único que hizo Bernardo Moreno Villegas fue transmitirle esaorden a María del Pilar Hurtado, sin que se diera instrucción alguna para indagar sobre magistrados de la Corte Suprema de Justicia.

Justifica la gestión que hizo el acusado cuando indagó en la empresa Satena sobre el pago del vuelo chárter a la ciudad de Neiva, debido a que Asencio Reyes estaba vinculado con un narcotraficante extraditado de nombre Chepe Ortíz, agregando que el doctor Moreno una vez recibió la información se la entregó a Mario Aranguren para que la UIAF hiciera las respectivas averiguaciones, sin que dicha actuación se torne ilegal, puesto que la UIAF puede recibir información de cualquier persona, incluso proveniente de un anónimo y llama la atención acerca de que Mario Aranguren fue absuelto del delito de concierto para delinquir imputado por estos mismos hechos a solicitud de la propia Fiscalía General de la Nación.

Desvirtúa que con ocasión del «caso paseo» se hubiera dado la instrucción de recopilar información personal, pues lo único que hicieron los funcionarios de la UIAF fue un análisis financiero para establecer el origen del dinero con el que se pagó el vuelo chárter a Neiva, sin que en lo reportes entregados a Bernardo Moreno se incluyera información personal de magistrados de la Corte Suprema de Justicia.

Califica como prueba de referencia los testimonios de Jorge Lagos y Fernando Tabares Molina, quienes señalaron que Moreno Villegas impartió órdenes para que realizaran las actividades reseñadas en la acusación, en la medida en que esa manifestación corresponde a lo que les dijo la entonces directora del DAS.

Enfatiza que de todas formas el procesado estaba facultado para suministrarle a la Presidencia de la República información sobre Asencio Reyes y sus vínculos con el poder judicial porque al parecer éste se encontraba relacionado con un narcotraficante, sin que la finalidad de dicha tarea fuera la de desprestigiar a miembros de la Corte Suprema de Justicia.

Llama la atención sobre el testimonio de Rafael Monroy, quien indicó que nunca recibió la instrucción de analizar información correspondiente a magistrados de la Corte Suprema, solo lo relativo al vuelo chárter que hicieron a Neiva.

Afirma el abogado defensor que otros funcionarios de la Presidencia de la República como José Obdulio Gaviria y César Mauricio Velásquez también recibieron información sobre el «caso paseo».

Resta credibilidad a la supuesta relación del procesado con la revista Semana, pues debe tenerse en cuenta que ese poderoso medio de comunicación no era un aliado del gobierno de Alvaro Uribe Vélez, como para que fuera utilizado por éste con el propósito al que alude la acusación. Adicionalmente, no se demostró que hubiera sido Moreno Villegas el que entregó la información al medio periodístico.

Y sobre las grabaciones que se encontraban en poder de Diego Álvarez, sostiene el defensor que fue Edmundo del Castillo el que las entregó a la revista Semana. También que la información que se obtuvo fue judicializada y de todas formas en esa acción no tuvo ninguna actuación Moreno Villegas.

Reconoce que el DAS sí hizo un requerimiento a la UIAF sobre información de algunos magistrados de la Corte Suprema de Justicia, pero que dicha petición la hizo Jorge Lagos por la presión a la que estaba siendo sometido en el año 2008, sin que en dicho evento hiciera mención alguna a Bernardo Moreno Villegas.

Lo mismo sucedió con la filtración que de esa información se hizo a la prensa, pues está demostrado que así lo dispuso Jorge Lagos por orden de la dirección del DAS, pero se desconoce cuál funcionario de la Presidencia de la República dio esa instrucción, por lo que no se puede atribuir dicha acción al aquí acusado.

Aborda el tema del plan «escalera», reprochando las actividades que se desplegaron en cumplimiento del mismo, las cuales califica de ilegales, pero precisando que nunca se conoció quién fue el destinatario de la información en la Presidencia de la República, tampoco que las mismas hubieran sido dispuestas por el procesado o que éste hubiera recibido informes de inteligencia, expedientes penales o transcripciones de las sesiones de sala plena de la Corte Suprema de Justicia.

Critica que habiendo sido William Romero quien dirigió todo el procedimiento de filtración a esa alta Corporación judicial hubiera recibido principio de oportunidad por tan lesiva conducta.

Niega que su defendido hubiera intervenido en episodios como la indagación a Yesid Ramírez y su relación con una casa bomba en la ciudad de Neiva como tampoco en las verificaciones que se hicieron respecto de Ramiro Bejarano y Yidis Medina.

Frente al tema de Piedad Córdoba, señaló que el DAS ya venía investigándola desde mucho antes de que el doctor Alvaro Uribe Vélez fuera presidente, debido a sus vínculos con el gobierno venezolano y con el grupo armado FARC, motivos que no tenían nada que ver con su condición de opositora al gobierno, sino estrictamente por razones de seguridad nacional.

Y sobre la orden de entregar a la Presidenta del Congreso Nancy Patricia Gutiérrez la información que el DAS recaudó sobre Piedad Córdoba, si bien provino de la presidencia, no se estableció cuál fue el funcionario que así lo instruyó, tal y como lo manifestó Marta Leal.

De otra parte, en lo atinente a los correos electrónicos, señala que nunca se estableció el procedimiento a través del cual se interceptaron, además que quedó demostrado que el correo de Piedad Córdoba no fue objeto de dicha maniobra. Adicionalmente, no se conoció a quién de presidencia se reportó la información así obtenida.

En cuanto a la situación de Gustavo Petro, afirma que no aparece mencionado Bernardo Moreno y las actividades que se desplegaron se dirigieron a su ex esposa Mary Luz Herrán, pero no por su relación con el dirigente político, sino porque ella tenía vínculos con la inteligencia venezolana, sin que el procesado hubiese sido receptor de información sobre el particular.

Enseguida aborda lo relativo al periodista Daniel Coronell, indicando que las labores de inteligencia en su contra fueron dispuestas por Andrés Péñate, las cuales se desarrollaron en el año 2006, sin que se obtuvieran resultados, siendo obvio que Bernardo Moreno no tuvo nada que ver en este episodio.

Concluye el defensor que el acusado no intervino en lá ejecución del delito de violación ilícita de comunicaciones, ni siquiera como autor mediato tal cual lo pretende la fiscalía, y sobre el punible de abuso de función pública, sostiene que operó la prescripción de la acción penal, pero de todas formas ninguna de las conductas que realizó el procesado estuvieron por fuera de sus funciones dado que lo hizo en cumplimiento de las órdenes que le daba su superior, el Presidente de la República.

Sostiene que el DAS no realiza actividades de policía judicial, cuyos presupuestos de legalidad y legitimidad, distan de las labores de inteligencia, según así se precisa en las sentencias C-913 de 2010 y C-540 de 2012.

Finaliza indicando que no es una acción indebida dar a conocer a los medios de comunicación la información de inteligencia, pues una de las funciones de los organismos que realizan esta actividad es la de difundir los datos que recaudan.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. Competencia: De conformidad con los artículos 235, numeral 4 y parágrafo único de la Constitución Política y 32, numeral 6 de la Ley 906 de 2004, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para proferir este fallo, toda vez que los hechos por los cuales se formuló acusación en contra de María del Pilar Hurtado Afanador y Bernardo Moreno Villegas acaecieron con ocasión de su desempeño como Directora del Departamento Administrativo de Seguridad y Director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, re spe ctivamente.

Lo anterior, habida cuenta que está demostrado a través de estipulación probatoria, que María del Pilar Hurtado Afanador se desempeñó como Directora General del Departamento Administrativo de Seguridad entre el 30 de agosto de 2007 y el 23 de octubre de 2008, y que Bernardo Moreno Villegas fungió como Director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República entre el 19 de julio de 2004 y el 7 de agosto de 2010.

2. Cuestiones Previas:

2.1 Vigencia de la acción penal respecto del delito de abuso de función pública.

Antes de abordar el análisis probatorio, corresponde definir si la acción penal para el delito de abuso de función pública previsto en el artículo 428 del Código Penal, por el cual la fiscalía acusó a los procesados, se encuentra vigente o si, por el contrario, ya prescribió, como lo expuso el delegado del Ministerio Público en su alegato de cierre.

Se tiene entonces que en los procesos regidos por la Ley 906 del 2004, la acción penal prescribe de conformidad con los lincamientos de los artículos 83 y 86 del Código Penal, con las modificaciones del artículo 6º de la ley 890 del 2004, en armonía con los artículos 292 y 189 procesales.

Así, desde la comisión del acto delictivo la prescripción opera en el término máximo previsto en el tipo penal como pena imponible, sin que éste pueda ser inferior a 5 años ni superior a 20.

Ese lapso se interrumpe con la formulación de la imputación, momento a partir del cual comienza a correr de nuevo la prescripción por un término igual a la mitad del máximo de la pena fijada en la ley sin que pueda ser inferior a 3 años (artículo 292 de la Ley 906 de 2004) ni superior a 10.

Este último intervalo, tres años, se amplía en una tercera parte cuando quiera que el delito sea cometido por servidor público en ejercicio de las funciones del cargo o con ocasión ellas, según así lo indica el inciso 6º del artículo 83 de la normatividad penal sustancial, sin la modificación insertada por el artículo 14 de la Ley 1474 de 2011 que incrementó ese lapso a la mitad, pues por ser un precepto posterior a los hechos y más gravoso, no puede aplicarse a este caso en razón del postulado de favorabilidad previsto en la Constitución Política, artículo 29 y en el Código Penal inciso 2º del artículo 6º, dado que la situación fáctica soporte del presente proceso data de los años 2007 a 2008.

Ahora bien, de acuerdo con la calificación jurídica que hizo la delegada fiscal, tanto en la acusación como en su alegato de conclusión, a ambos procesados les atribuyó, entre otros delitos, el de abuso de función pública previsto en el artículo 428 del Código Penal, el cual prevé una sanción de 1 a 2 años de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 5 años.

Dicha pena, de acuerdo con el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, vigente a partir del Iº de enero de 2005, se aumenta en la tercera parte en el mínimo y en la mitad en el máximo, motivo por el cual el rango de punibilidad oscila entre 16 y 36 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de 80 meses.

Para casos como el presente, cuando el delito es cometido por servidor público en ejercicio de las funciones propias del cargo o con ocasión de ellas, el término máximo de prescripción de la acción penal una vez interrumpido, será de 48 meses a partir de la formulación de imputación, el cual resulta de incrementar 12 meses (tercera parte) a los 36 meses, que es el término mínimo que en todos los casos fija la ley para que la acción penal prescriba una vez surtida la imputación, pero que como ya se indicó, debe incrementarse en una tercera parte por razón del inciso 6º del artículo 83 del Código Penal.

Es esta la regla que de vieja data viene aplicando la jurisprudencia de esta Sala, cuando en casos rituados por la Ley 600 de 2000 para delitos cometidos por servidores públicos, el incremento de la tercera parte se hace sobre el término mínimo de prescripción que fija la ley penal una vez ocurrida la interrupción, es decir 5 años, resultando como lapso mínimo para que prescriba la acción penal contra un servidor público por delitos relacionados con su cargo o función, el de 6 años 8 meses. (CSJ AP, 10 Sep. 2014, rad. 41170; CSJ SP, 13 Ago. 2014, rad. 40933, entre otros, criterio acogido desde años anteriores, concretamente, CSJ SP, 28 Nov. 2002, rad. 18302 |1|).

En esa medida, emerge claro que desde el 18 de mayo de 2011, fecha en la que se formuló imputación, hasta este momento, no han trascurrido 48 meses o 4 años para que se produzca el fenómeno de la prescripción respecto del delito de abuso de función pública y por tanto, al estar vigente la acción penal, se asumirá el estudio acerca de la materialidad de dicha conducta punible y la responsabilidad penal que frente a la misma se le atribuye a Bernardo Moreno Villegas y María del Pilar Hurtado.

2.2 Vicios de estructura

La defensa de María del Pilar Hurtado al inicio de su intervención en la fase final del juicio, sostuvo la posible trasgresión del debido proceso por corresponder el trámite de juzgamiento de funcionarios con fuero constitucional a un trámite en única instancia; también porque no fue un juicio imparcial, dado que siendo la Corte Suprema de Justicia la supuesta afectada con los hechos, debe ser precisamente quien asuma como juez en el presente procedimiento y por último, que este trámite es de un claro tinte político pues se originó por la animadversión evidente que existía entre el ex Presidente de la República Alvaro Uribe Vélez y la Corte Suprema de Justicia.

Frente a lo primero ha de decirse que el procedimiento que adelanta la Corte Suprema de Justicia contra aforados constitucionales se hace con estricto apego a la Carta Política, cuya normativa, artículo 235 superior, siguiendo la voluntad del poder constituyente, estableció que los procesos penales contra altos dignatarios del Estado fuesen de única instancia.

La Corporación no solo acata el mandato constitucional, sino la interpretación que sobre el tema ha hecho el máximo órgano de dicha jurisdicción que en sentencia SU 195 de 2012, con efectos erga omnes, ha concluido que no se vulneran garantías fundamentales cuando los funcionarios indicados en el citado artículo 235 son investigados y juzgados por el máximo órgano de la Jurisdicción Ordinaria en un procedimiento de única instancia, por manera que en lo que atañe al caso aquí debatido la Corte ha respetado y aplicado las normas que fijan el procedimiento a seguir tratándose de aforados constituciones cuando se ven vinculados a un proceso judicial por la comisión de conductas delictivas.

Ahora bien, en cuanto a la inconformidad acerca de que sea la misma Corte Suprema de Justicia la que deba juzgar a los procesados por comportamientos que presuntamente atentaron contra la Corporación Judicial, la Sala se remite a los argumentos que expuso el 13 de septiembre de 2011 al dar respuesta a la recusación propuesta por el defensor de Bernardo Moreno Villegas, así como a lo decidido por una sala de conjueces al declarar infundada dicha recusación, auto de 21 de septiembre de 2011, pronunciamientos en los que se trató ampliamente este tema, quedando establecido, que siendo necesario que fuera la Corte Suprema de Justicia la que asumiera el conocimiento de este asunto con la participación de conjueces, de todas formas se garantizaba el principio de imparcialidad.

Por último, respecto a la crítica acerca de que este juicio es político, se debe precisar que la Sala se ha limitado a ejercer una competencia funcional que le impone conocer del juzgamiento de los aquí acusados por razón del fuero constitucional que los cobija, competencia originada en la acusación presentada por la entidad que también por mandato constitucional ostenta la titularidad de la acción penal.

Adicional a lo anterior, el debate en este procedimiento se ha centrado en la demostración a cargo de la Fiscalía General de la Nación, de que Hurtado Afanador y Moreno Villegas cometieron conductas delictivas mientras ejercían sus cargos como Directora del Departamento Administrativo de Seguridad y Director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, respectivamente, sin que el motivo de la acusación se sustente en las ideas políticas de los procesados o su pertenencia o cercanía a algún movimiento o dirigente político, ni tampoco este ha sido el fundamento de las decisiones que en el transcurso del trámite penal ha adoptado la Corte, las cuales, a no dudarlo corresponden a discusiones exclusivamente jurídicas, resueltas en estricto derecho.

3. Marco jurídico sobre labores de inteligencia del Estado para la época de los hechos.

Tomando como base la acusación, la Sala emprenderá el estudio acerca de si los hechos que la soportan fueron acreditados en el grado de conocimiento suficiente para dar por demostrada la responsabilidad penal de los acusados frente a los delitos que se les atribuyen o si, por el contrario, debe darse prevalencia al principio de presunción de inocencia.

La tesis de la Fiscalía General se orientó a afirmar que durante los años 2007 y 2008 los funcionarios aquí acusados, aprovechándose de sus cargos, decidieron desplegar labores investigativas de inteligencia y contrainteligencia contra ciertos servidores públicos y periodistas, con la finalidad de obtener información que lograra desprestigiarlos ante la opinión pública nacional, para lo cual, una vez conseguida, suministraron esos datos a los medios de comunicación y lograron así su divulgación masiva, todo ello debido a que eran considerados por el gobierno del entonces presidente Alvaro Uribe Vélez como claros opositores políticos.

Por su parte, los defensores de los procesados sostienen la hipótesis de la legitimidad de la acción de los dos altos exfuncionarios, frente a ciertas órdenes dadas por ellos, al existir motivos fundados que daban lugar a pensar que las personas investigadas por el DAS, por sus actividades, ponían en peligro la seguridad interna y externa del Estado Colombiano y la de sus instituciones democráticas, tarea en la cual estiman, no se cometió ningún abuso o comportamiento ilegal, como tampoco lo fue dar a conocer la información recopilada por el DAS a los medios de comunicación que luego la difundieron. Y respecto de otras acciones de inteligencia, ambos defensores niegan la intervención de sus representados, al igual que afirman su desconocimiento acerca de qué agentes del DAS estaban realizando tales actividades de inteligencia, que sí podrían calificarse de ilegales.

Antes de iniciar el estudio del caso concreto, la Sala estima que lo primero que corresponde abordar es lo relativo a cómo se regulaba la actividad de inteligencia para la época de los hechos, en orden a establecer sus límites y su posible justificación.

La actividad de inteligencia que para ese entonces desplegaba el extinto Departamento Administrativo de Seguridad, se encontraba regulada por el Decreto 643 de 2004 y en algunas sentencias de la Corte Constitucional que trataron el tema, en las que se fijaron pautas puntuales acerca de cómo debía concillarse esta necesaria función del Estado con los derechos fundamentales de los ciudadanos, así como el tipo de información sobre la cual el Estado podía auscultar y cuándo y en qué condiciones era posible hacerla pública.

Hay que aclarar que para ese momento no existía dentro del ordenamiento jurídico interno una norma específica y especializada acerca de cómo debían ejercerse la labores de inteligencia, como sí sucede en la actualidad con la Ley Estatutaria 1621 de 2013 que fue objeto de control previo y automático por parte de la Corte Constitucional en sentencia C-540 de 2012, que de manera precisa regula las funciones de inteligencia en cabeza de varios organismos del Estado.

Véase por ejemplo que para la fecha de los hechos, en lo relativo al DAS el Decreto 643 de 2004 establecía la estructura de la entidad, las funciones de las direcciones y subdirecciones, al igual que fijaba los conceptos de inteligencia, contrainteligencia, seguridad nacional, entre otros, estableciendo como límite a dicha actividad el respeto de los derechos y las garantías constitucionales en el recaudo de la información (inciso 2º, art. 40), y como prohibición general, la divulgación de la misma (art. 45).

Por su parte, la Corte Constitucional en sede de tutela (T- 444 de 1992), al resolver un caso contra el Ejército Nacional, hizo un importante desarrollo sobre el derecho a la intimidad, indicando que si bien el Estado tiene el deber de salvaguardar esta garantía, también cuenta con la potestad de investigar a personas que presuntamente atentan contra el orden político y jurídico del país, «puesto que el Estado tiene la obligación de defender el Estado y también las instituciones democráticas».

A partir de esa decisión el juez constitucional instituyó como límite a la recopilación y archivo de información de personas, la verificación acerca de que posiblemente éstas podían alterar la seguridad del Estado, con la obligación de los organismos encargados de esta tarea de no divulgar esos datos, a menos que se trate de una sentencia ejecutoriada proferida por un juez penal, pues de lo contrario se transgrediría el derecho a la intimidad (Constitución Política artículo 15). Esto fue lo que dijo la Corte Constitucional:

    En otras palabras, los organismos ole seguridad del Estado, internamente, pueden y deben contar con toda la información necesaria para el normal, adecuado, eficiente, legítimo y democrático ejercicio de su junción de servicio a la sociedad civil y defensa del orden público y de las instituciones. Pero, eso sí, dichas instancias estatales no pueden difundir al exterior la información sobre una persona, salvo en el único evento de un "antecedente" penal o contravencional, el cual permite divulgar a terceros la información oficial sobre una persona.

    Y por "antecedente" debe considerarse única y exclusivamente las condenas mediante sentencia judicial en firme al tenor del artículo 248 constitucional.

También se indicó en este fallo de tutela que las distintas entidades oficiales pueden cruzar información sobre determinada persona, con la obligación de mantener la reserva frente a terceros privados y de respetar, en el proceso de recaudo, los derechos humanos contenidos en la Carta Política y en los Pactos Internacionales, tales como la intimidad y la inviolabilidad del domicilio.

Y al referirse a la libertad de expresión e información que ejercen los medios masivos de comunicación, la Corte Constitucional señaló que no se trata de una garantía absoluta, puesto que en ciertos casos sobre ese derecho consagrado en el artículo 20 superior, debe prevalecer la reserva como por ejemplo, en tratándose de indagaciones penales.

En fallo de tutela del mismo año (CC ST-525 de 1992), se precisó que la recopilación y acopio de información personal de los ciudadanos podía realizarse por los organismos de inteligencia del Estado, siempre que se respeten los derechos a la intimidad, el buen nombre y la honra:

    La labor realizada por los organismos de inteligencia militar debe estar encaminada a perseguir y poner a disposición de los jueces a los presuntos delincuentes. La presunción de inocencia es un derecho fundamental. Toda información relativa a personas no sancionadas judicialmente debe adoptar formas lingüísticas condicionales o dubitativas, que denoten la falta de seguridad sobre la culpabilidad. Lo anterior no impide que los organismos de inteligencia realicen sus propias investigaciones. Pero lo harán sin vulnerar los derechos fundamentales tales como la intimidad, el buen nombre y la honra de las personas. Para tal efecto las investigaciones deben adelantarse bajo los estrictos lincamientos impuestos por el principio de la reserva. Los informes destinados a los medios de comunicación provenientes de los organismos de seguridad del Estado deben ser excepcionales y responder siempre a propósitos de seguridad bien precisos. (Resaltado fuera de texto)

En decisión posterior, también en sede de tutela (T-066 de 1998), la situación que se presentó tuvo origen en la publicación de un medio periodístico de alta divulgación, en el que con base en un documento reservado del Ejército Nacional, se afirmaron vínculos de varios alcaldes del país con grupos insurgentes.

En aquella oportunidad, la Corte Constitucional reiteró que el cumplimiento del deber del Estado de velar por el mantenimiento del orden constitucional no implicaba acciones ilimitadas, pues en dicha tarea se tienen que observar los derechos humanos y el debido proceso, prohibiéndose la divulgación de la información que sus organismos de inteligencia recopilen en ejercicio de dicha función, información que debe ser la estrictamente necesaria en términos de los principios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad. Así se puntualizó este tema:

    Los organismos de seguridad están autorizados para recopilar datos sobre las personas, en desarrollo de sus Junciones de velar por la vigencia del orden constitucional y de brindarle a los ciudadanos tanto las condiciones necesañas para el ejercicio de los derechos y las libertades como un ambiente de paz. Sin embargo esta autorización no es ilimitada. Los datos obtenidos deben ser mantenidos bajo la más estricta reserva, a no ser que constituuan pruebas que merezcan ser presentadas a los jueces. Además, en el proceso de acopio deben ser respetados los derechos fundamentales y el debido proceso. Asimismo, en el manejo de los datos se debe adoptar un lenguaje que respete la presunción constitucional de inocencia.

Del mismo modo, se indicó que solo ante la sospecha fundada de que la persona investigada pudo haber incurrido en un ilícito, es posible que el Estado emprenda la tarea de obtener su información personal, pues «De no existir esta última condición se abriría la puerta a un Estado controlador en desmedro de la libertad de los ciudadanos».

Para el año 2008, aunque se trata de decisiones proferidas con posterioridad a los hechos que aquí nos concitan, de todas formas la Corte Constitucional en sentencias T-708 de 14 de julio, C-1011 de 16 de octubre y T-1037 de 23 de octubre, volvió a referirse a estos temas reiterando sus posturas anteriores acerca de que la legitimidad y legalidad de dicha función, además de las exigencias antes indicadas, solo se garantiza si se permite la intervención de los jueces, se limita razonablemente el tiempo en el que se va a recopilar la información, si la misma es la estrictamente indispensable para el mantenimiento del orden constitucional y de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades previstos en la Constitución de 1991, o existen indicios o manifestaciones de la perpetración de un delito.

Del anterior recuento, emerge con claridad que para la fecha de los hechos (años 2007 y 2008), no existía en nuestro ordenamiento jurídico una normativa concreta y precisa que regulara la actividad de inteligencia por parte de los órganos estatales encargados, legal y constitucionalmente, de esta tarea; sin embargo, sí se percibía un desarrollo jurisprudencial que estableció algunos límites mínimos a los que las autoridades públicas debían someterse y que imponían la prohibición de trasgredir el derecho a la intimidad de las personas, pues de ser necesaria la interceptación de comunicaciones, en todo caso se requería de orden judicial previa.

También que la labor de inteligencia debe tener como motivo principal la protección del Estado social y democrático de derecho, siendo obligatorio mantener la reserva sobre la información de los ciudadanos obtenida en desarrollo y con ocasión de este tipo de actividades.

Estos mismos criterios fueron acogidos en la sentencia C-540 de 2012, en la cual se ejerció el control constitucional a la Ley Estatutaria 1621 de 2013, que regula las labores de inteligencia y contrainteligencia por parte del Estado; ley que, aunque posterior a la fecha de los hechos, no estableció ninguna circunstancia nueva que implicara la permisión de este tipo de actividades por fuera de los parámetros que con anterioridad a ella la Corte Constitucional ya había impuesto como límites a dicha labor pública. Para mayor claridad se cita un aparte de dicha decisión:

    De esta forma, cualquier medida de inteligencia debe estar consagrada de forma clara y precisa en leyes que resulten conformes con los derechos humanos; identifique claramente quien la autoriza; ha de ser la estrictamente indispensable para el desempeño de la función; guardar proporción con el objetivo constitucional empleando los medios menos invasivos; sin desconocer el contenido esencial de los derechos humanos; sujetándose a un procedimiento legalmente prescrito; bajo controles y supervisión; previendo mecanismos que garanticen las reclamaciones de los individuos; y de implicar interceptación o registro de comunicaciones, a efectos de salvaguardar la intimidad y el babeas data, deben contar indiscutiblemente con autorización judicial, en los casos y con las formalidades que establezca la ley. Para el ejercicio de la función de inteligencia, el tipo de afectación a la seguridad y defensa de la Nación tiene que ser directa y grave.

En estos casos no se obra solo como órgano de inteligencia, sino también como policía judicial.

Y sobre la reserva de la información de inteligencia, aspecto que resulta de particular importancia en este caso, la Corte Constitucional se refirió a situaciones en las que es posible darla a conocer a la opinión pública sin que se trasgredan derechos fundamentales, puesto que no en todos los asuntos la reserva de los datos recaudados como consecuencia de una labor legítima de inteligencia, se torna en algo absoluto, sino que en cada caso hay que acudir a criterios de ponderación en orden a resolver la tensión que surge entre el derecho a la información en cabeza de la prensa y de los ciudadanos y el derecho a la intimidad.

Precisamente, en la sentencia CC ST 036 de 2002 se indicó que el derecho a la información tiene límites fijados por los derechos subjetivos como el derecho a la intimidad y al buen nombre, cuya lesión se protege con la exigencia a los medios de comunicación de que la información sea veraz e imparcial, al tiempo que no se trate de datos que tengan que ver con la vida íntima y familiar de las personas.

Es por ello que el derecho al buen nombre consagrado en el artículo 15 superior es desconocido por los medios de comunicación «cuando difunden informaciones falsas e inexactas que lesionan el prestigio del que goza una persona frente al conglomerado social». (CC ST 25 Ene. 2002, rad. T-036)

Y se trasgrede el derecho a la intimidad, garantía también contenida en el artículo 15 constitucional, al darse a conocer todas aquellas «situaciones y hechos que son de resorte exclusivo de la persona y de sus familiares, y que, por lo tanto, no puede ser invadida por los medios de comunicación en aras del derecho de la comunidad de estar informada, salvo en la medida en que su titular haya renunciado a esta inmunidad personal o familiar» |2|, así se trate de datos veraces pero que en todo caso, su publicación no ha sido autorizada o consentida por sus titulares.

La Corte Constitucional se ocupó de fijar unos criterios a partir de los cuales es posible establecer en qué casos se da prevalencia, ya sea al derecho a informar y a ser informado o a los derechos al buen nombre y a la intimidad. Ello lo indicó en la sentencia CC ST 036 de 2002 que viene de citarse:

    El primero de tales criterios se relaciona con la posición que tiene dentro de la sociedad la persona cuya intimidad se protege. Así, la Corte ha dicho |3| que cuando se trata de personas públicas, el contenido protegido por el derecho a la intimidad es más restringido que cuando se trata de personas que han optado por reducir al mínimo su interacción dentro de la esfera pública. Un segundo criterio se fundamenta en la noción de interés general. Desde este punto de vista, el derecho a la información prevalece frente al derecho a la intimidad en la medida en que la información sea de interés general, y por lo tanto sea pertinente su publicación.

    Un tercer criterio se relaciona con las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales se produjeron los hechos objeto de decisión. Así, en cuanto a las circunstancias de modo, si una persona realiza a la vista pública actividades de su íntimo resorte, el ámbito de protección del derecho a la intimidad se reduce. De otra parte, de acuerdo con las circunstancias de tiempo, todo individuo tiene derecho a que se respeten sus momentos privados, vgr. a no ser importunado con ruidos mientras duerme o a no estar sometido al escrutinio público en aquellos momentos en que desarrolla su vida privada. En relación con las circunstancias de lugar, serán objeto de protección todas aquellas actividades que se realizan en espacios que no ostentan el carácter de públicos o de uso común, mientras su titular los preserve como tales.

En sentencia C-692 de 2003, que si bien se refirió a un tema diferente al que ahora da lugar a este pronunciamiento, de todas formas el máximo Tribunal Constitucional desarrolló importantes conceptos que resultaron útiles para establecer cuándo una información goza de reserva, lo cual se relaciona con los derechos a la intimidad y de informar y ser informado, este último también consagrado en la Carta Política (art. 20) y que por tanto, goza de protección constitucional.

En esa medida, indicó que información relativa a la correspondencia y a las comunicaciones privadas es inviolable, por lo que para conocerla solo puede mediar la orden de un juez; así mismo, que los datos contenidos en libros de contabilidad y demás documentos privados solo podrán exigirse para efectos tributarios o judiciales y para los casos de inspección y vigilancia del Estado.

Y al respecto puntualizó que: En tratándose de la información citada, la Carta ha prescrito una protección fuerte en virtud de la cual aquella solo puede extraerse de la órbita individual en circunstancias excepcionalísimas y bajo los estrictos parámetros legales. En otros casos dicha protección es de menor intensidad puede el Estado, entonces, ponerla a disposición del conglomerado como medio efectivo para garantizar la satisfacción de los intereses públicos. Esta diferencia de trato respecto de la información que puede o no puede ser extraída del círculo íntimo de la persona depende fundamentalmente del tipo de información de que se trate. (CC SC 12 Ago. 2006, rad. C-692)

El fallo en referencia, citó la sentencia T-729 de 2002 en la que se hizo una clasificación de los tipos de información, indicando cuál es de libre acceso y cuál no, pues a partir de ello es que es posible determinar en qué casos se trasgrede el derecho a la intimidad, en cuáles no y cuando debe privilegiarse el derecho a la información. Dada la importancia de la fijación precisa de estos conceptos, procede la Sala a transcribir los apartes pertinentes en los que se aclara cuál es la información pública, cuál la semi-privada, la privada y la reservada para la época. Veamos:

    Información pública es aquella que "puede ser obtenida y ofrecida sin reserva alguna y sin importar si la misma sea información general, privada o personal Por vía de ejemplo, pueden contarse los actos normativos de carácter general, los documentos públicos en los términos del artículo 74 de la Constitución, y las providencias judiciales debidamente ejecutoriadas; igualmente serán públicos, los datos sobre el estado civil de las personas o sobre la conformación de la familia. Información que puede solicitarse por cualquier persona de manera directa y sin el deber de satisfacer requisito alguno."

    La semi-privada es aquella que recoge información personal o impersonal y que para cuyo acceso y conocimiento existen grados mínimos de limitación, de tal forma "que la misma solo puede ser obtenida y ofrecida por orden de autoridad administrativa en el cumplimiento de sus funciones o en el marco de los principios de la administración de datos personales. Es el caso de los datos relativos a las relaciones con las entidades de la seguridad social o de los datos relativos al comportamiento financiero de las personas."

    La información privada contiene datos personales o impersonales, "pero por encontrarse en un ámbito privado, solo puede ser obtenida y ofrecida por orden de autoridad judicial en el cumplimiento de sus funciones. Es el caso de los libros de los comerciantes, de los documentos privados, de las historias clínicas o de la información extraída a partir de la inspección del domicilio."

    La información reservada está compuesta por información personal, estrechamente relacionada con los derechos fundamentales del titular - dignidad, intimidad y libertad-, por lo que "se encuentra reservada a su órbita exclusiva y no puede siquiera ser obtenida ni ofrecida por autoridad judicial en el cumplimiento de sus funciones. Cabria mencionar aquí la información genética, y los llamados "datos sensibles" |4| o relacionados con la ideología, la inclinación sexual, los hábitos de la persona, etc."

    Esta tipología es útil al menos por dos razones: la primera, porque contribuye a la delimitación entre la información que se puede publicar en desarrollo del derecho constitucional a la información, y aquella que constitucionalmente está prohibido publicar como consecuencia de los derechos a la intimidad y al babeas data. La segunda, porque contribuye a la delimitación e identificación tanto de las personas como de las autoridades que se encuentran legitimadas para acceder o divulgar dicha información." (CC ST 5 Sep. 2002, rad. 729; reiterada en CC SC 18 Ago. 2010, rad. 640; CC SC 12 May. 2010, rad. 334 y CC SC 9 May. 2013 rad. 274). (Resaltado fuera de texto).

En cuanto a la información que la Corte Constitucional califica como reservada, privada o sensible, por ejemplo, la orientación política de las personas, sus preferencias sexuales o sus creencias religiosas, es claro que el Estado, mucho menos hacerla pública, así se acuda a la autoridad judicial para obtenerla. Esta cuestión hoy se encuentra regulada en la Ley 1581 de 2012 art. 5o, «Por la cual se dictan disposiciones para la protección de datos personales» y en el Decreto 1377 de 2013, arts. 3º y 6º. No obstante, para la época de los hechos lo siguiente era lo que tenía dicho la Corte Constitucional:

    De la tipología que acaba de citarse es posible inferir que aunque cierto tipo de información permanece confinada al ámbito personalísimo del individuo, otro tipo, que también le concierne, puede ser conocida por el Estado mediante orden de autoridad judicial competente o por disposición de las entidades administrativas encargadas de manejarla. De lo anterior también se deduce que cierta información que concierne al individuo puede ser divulgada sin el cumplimiento de requisitos especiales, al tiempo que otros datos, contentivos de información ligada a su ámbito personal, requieren autorización de autoridad competente o simplemente no pueden ser divulgados.(CC SC 12 Ago. 2006, rad. C-692) |5|-(Resaltado fuera de texto).

Empero, en la sentencia C-274 de 2013 se abrió la posibilidad para que el Estado pueda acceder a información que ha sido catalogada como reservada por pertenecer a la esfera personalísima del individuo, como es el caso de su información genética (Decreto 1377 de 2013). "Estos datos, que han sido agrupados por la jurisprudencia bajo la categoría de información sensible, no son susceptibles de acceso por parte de terceros, salvo que se trate de una situación excepcional, en la que el dato reservado constituya un elemento probatorio pertinente u conducente dentro de una investigación penal u que, a su vez, esté directamente relacionado con el objeto de la investigación. En este escenario, habida cuenta de la naturaleza del dato incorporado en el proceso, la información deberá estar sometida a la reserva propia del proceso penal". (Resaltado fuera de texto)

Del anterior recuento se advierte que existe información reservada que no puede ser obtenida ni siquiera por organismos de seguridad del Estado, a menos que sea para utilizarse en el escenario propio del proceso penal, se cuente con autorización judicial y sobre ella se mantenga la reserva propia del trámite penal.

Sobre el acceso de los medios de comunicación a datos reservados, se ha dicho que éstos pueden obtenerlos y publicarlos sin que ello les acarree responsabilidad por revelar información sometida a reserva, dado que el compromiso de mantenerla en secreto solo se pregona de los servidores públicos encargados de custodiarla (CC ST 5 Feb.1996, rad. 038).

Y frente a la información que los diferentes organismos del Estado obtienen como consecuencia de una actividad de inteligencia, desde antes de la fecha de comisión de los hechos, se fijó la regla de que ésta es reservada, es decir que los funcionarios públicos que disponen de ella no pueden publicarla libremente, obligación que claramente incluye la proscripción de trasmitirla a los medios de comunicación.

Así se indicó en la sentencia T-066 de 1998:

    El documento que sirvió de base para la elaboración del artículo Los Alcaldes de la Guerrilla, tenía el carácter de informe reservado. En efecto, como se señaló atrás, esta Corporación ha establecido que las informaciones recopiladas por los organismos de seguridad sobre las personas tienen esa calidad. Por esta razón le estaba impedido al Ejército Nacional hacer entrega a los medios de comunicación de esos datos.

De igual modo el Decreto 643 de 2004, en su artículo 45, normatividad aplicable en lo concerniente al DAS para la época de los acontecimientos juzgados, establecía que los informes, documentos, mensajes, grabaciones, fotografías y material clasificado del Departamento, tenían el carácter de reservado. En consecuencia, en su vigencia no se podía compulsar copias ni duplicados, ni suministrar datos relacionados con ellos, salvo para los destinatarios y las autoridades judiciales.

La reserva sobre la información de inteligencia fue ratificada por la Ley 1621 de 2013 y la sentencia de constitucionalidad previa C-540 de 2012, que avaló el mantenimiento de la reserva de dichos datos por el lapso de 30 años, con ocasión del estudio de sus artículos 31 y siguientes en los que se impone la reserva de los documentos, información y elementos técnicos de los organismos de inteligencia y contrainteligencia de Estado.

En dicha sentencia se expuso que si bien antes de la ley de inteligencia, Ley 1621 de 2013, no existía una norma expresa que estableciera la reserva de la información y así evitar su difusión, tal categorización debía presumirse, pues tal era el criterio aplicado para entonces por la Corte Constitucional. Así, por ejemplo, en la sentencia C-491 de 2007 se fijó la reserva legal de este tipo de datos «para garantizar la defensa de los derechos fundamentales de terceras personas que puedan resultar desproporcionadamente afectados por la publicidad de una información y ante la necesidad de mantener la reserva para garantizar la defensa de la seguridad nacional».

Y con anterioridad, la sentencia T-040 de 2005 indicó que es inherente la reserva de las actividades de inteligencia y por supuesto, de la información lograda por esos procedimientos.

En la Ley de inteligencia y contrainteligencia se establece la posibilidad de que el Presidente de la República ordene la desclasificación de la información siempre que el levantamiento de la reserva contribuya al interés general, no constituya una amenaza contra la vigencia del régimen democrático, la seguridad o defensa nacional, ni la integridad de los medios, métodos y fuentes. (Parágrafo 1º del artículo 33 Ley 1621), sin que la norma pueda interpretarse en el sentido de que el primer mandatario, cuando lo considere conveniente, pueda ordenar, acopiar, usar, entregar y difundir información clasificada a los medios de comunicación, mucho menos de manera subrepticia o constitucionalmente ilegítima.

Por último, en la decisión en referencia se indicó que la reserva también se mantiene respecto de los medios de comunicación, lo cual no implica que de obtener y divulgar la información, los periodistas incurran en algún tipo de responsabilidad penal, excepto cuando para tal propósito ejecuten alguna conducta de las contenidas en el Código Penal.

    En el proyecto de ley estatutaria que se revisa, una norma señala que el mandato de reserva no vincula a los periodistas ni a los medios de comunicación cuando ejerzan la función periodística de control del poder público, en el marco de la autorregulación periodística y la jurisprudencia constitucional, quienes en cualquier caso estarán obligados a garantizar la reserva respecto de sus fuentes, norma que para la Corte resulta ajustada a la Constitución, toda vez que garantiza la libertad de expresión en su manifestación como libertad de prensa con funciones de control al poder y depositaría de la confianza pública. Sin embargo, ha de precisar este Tribunal que no estarán excluidos de responsabilidad quienes hayan cometido fraude u otro delito para obtener la información reservada, como actualmente lo prevé el Código Penal colombiano.

En este orden de ideas, tanto en el marco normativo como jurisprudencial que sobre el acopio, uso y divulgación de información de inteligencia y contrainteligencia de Estado regía para la fecha de los hechos objeto de acusación en este juicio, como en la actualidad, se establecen limitaciones a dicha actividad en aras de la protección de los derechos fundamentales de los ciudadanos a la intimidad, honra, buen nombre y habeas data. En otras palabras, para que la ejecución de dicha actividad pueda ser calificada como constitucionalmente legítima, la barrera que no pueden sobrepasar los organismos de inteligencia está conformada por estas garantías constitucionales, cuyo contenido ha sido ampliamente desarrollado por la jurisprudencia constitucional desde la entrada en vigencia de la Carta Política de 1991.

4. Actividades de policía judicial diferentes a actividades de inteligencia

Otro tema que resulta preciso delimitar para definir este caso, es el relacionado sobre cuáles de las actividades desplegadas por el DAS estaban amparadas por el ejercicio legítimo de las funciones de la entidad y cuáles requerían de una orden judicial previa y, en ese sentido, diferenciar las labores de inteligencia y contrainteligencia de aquellas ejecutadas por la policía judicial al interior de una investigación penal. Lo anterior, toda vez que varios de los reproches de la acusación presentada por la Fiscalía General de la Nación se basan precisamente en que el DAS requería de una orden judicial previa para adelantar sus indagaciones.

La investigación penal supone una sucesión de actos procesales dirigidos al recaudo de elementos probatorios útiles para esclarecer conductas punibles, cuyo acopio corresponde a la policía judicial quien debe actuar bajo las directrices de un fiscal mediante un programa metodológico preciso, correspondiéndole a éste, en tratándose de casos regidos por la Ley 906 de 2004, obtener la orden judicial cuando sea necesario realizar procedimientos que invadan la esfera íntima de las personas, u ordenarlos directamente, cuando son asuntos regulados por la Ley 600 de 2000, los cuales claramente describe y regula la ley procesal penal. Mientras que «las actividades de inteligencia y contrainteligencia se desarrollan por organismos especializados del Estado del orden nacional, empleando medios humanos o técnicos para la recolección, procesamiento, análisis y difusión de información con la finalidad de proteger los derechos humanos, prevenir y combatir amenazas internas o externas contra la seguridad y defensa nacional, vigencia del régimen democrático y otros fines». (CC SC 12 Jul. 2012, rad. 540).

Teniendo en cuenta las finalidades y características entre las actividades de inteligencia y contrainteligencia y las de policía judicial al interior de investigaciones penales, la información que se obtenga como resultado de las primeras no puede ser utilizada con fines probatorios, «por consiguiente, no son actividades judiciales las que se despliegan por los organismos de inteligencia y contrainteligencia». (Ibídem).

Valga aclarar, que lo anterior no significa que los organismos de inteligencia estén autorizados para realizar todo tipo de actividades para el recaudo, uso o divulgación de la información, puesto que, cuando quiera que se necesite adoptar medidas como la interceptación, registro, sustracción de comunicaciones privadas, o la obtención de datos personales de carácter privado o reservado, o el registro del domicilio, dichas medidas solo pueden ser ejecutadas si un juez penal las autoriza, lo cual de acuerdo con la Constitución y la Ley supone la existencia de por lo menos una indagación previa por la presunta comisión de un delito bajo la coordinación de un fiscal. En síntesis: solo una situación de esa naturaleza justificaría la intervención por parte del Estado y la vulneración necesaria, proporcional y razonable de derechos fundamentales personalísimos como la intimidad, el buen nombre y la inviolabilidad del domicilio.

Es decir, las actuaciones antes reseñadas en realidad no pueden ser consideradas como labores de inteligencia y contrainteligencia, sino que se enmarcan dentro de la función propia del DAS como órgano de la policía judicial dentro de un proceso penal, la cual impone el cumplimiento de toda una serie de requerimientos de orden constitucional (artículo 15 de la Carta Política) y legal (artículo 17 de la Ley 1621 de 2013) que sobrepasan las autónomas potestades de los organismos de inteligencia.

En últimas las actividades de inteligencia son de naturaleza preventiva cuya ñnalidad es la protección de la seguridad del Estado social de derecho y de sus instituciones, pero si en el ejercicio de dicha actividad se advierte la posible comisión de conductas punibles, el órgano de inteligencia pasa a actuar como policía judicial bajo la estricta dirección del ente persecutor del delito, esto es, la Fiscalía General de la Nación.

5. Caso concreto - Delimitación de los hechos probados

Previamente la Sala debe precisar que el estudio sobre la verificación de los hechos constitutivos de las labores de inteligencia desplegadas por el DAS y presuntamente dispuestas por la Presidencia de la República, se circunscribirá al período de tiempo que la propia fiscalía fijó en la acusación, esto es, entre 2007 y 2008, pues de las pruebas que han sido incorporadas a este juicio evidentemente surgen acciones de inteligencia presuntamente ejecutadas por el DAS que datan de mucho antes de septiembre de 2007, respecto de los cuales la Sala no se ocupará de dilucidar su materialidad.

Para claridad del discurso argumentativo y en aras de lograr la precisión que demanda fijar en concreto los hechos que soportan la imputación jurídica de la acusación, la Sala determinará en cada caso, cuáles fueron las labores de inteligencia y contrainteligencia desplegadas presuntamente contraías personas relacionadas como víctimas por la Fiscalía General de la Nación.

Así las cosas, en primer lugar, el análisis probatorio se encaminará a establecer si el DAS desplegó maniobras investigativas ilícitas, en su orden, sobre miembros de la Corte Suprema de Justicia, los ex congresistas Yidis Medina Padilla, Piedad Córdoba Ruíz y Gustavo Petro Urrego, el periodista Daniel Coronell y los ciudadanos César Julio Valencia Copete y Ramiro Bejarano, de ser así, en qué época se llevaron a cabo, en qué consistieron, cuál fue su justificación y si se mantuvo la reserva a la que se encuentra sometida la información de inteligencia acopiada y usada por el organismo de seguridad.

5.1 Miembros de la Corte Suprema de Justicia

Son cinco los episodios que se extraen del escrito de acusación en los que son protagonistas algunos integrantes de la Corte Suprema de Justicia al haber sido objeto de indagaciones de inteligencia por parte del DAS. En primer término, la Sala identifica el suceso relativo a la infiltración de la Corte Suprema de Justicia por personas (espías) pagadas por el DAS para que obtuvieran cierta información; el segundo, que se denominó «caso paseo», concluyó con el acopio de una serie de información, dentro de la que se incluyen datos personales de naturaleza privada o semiprivada; un tercer suceso denominado «caso tasmania», se relaciona con el posible ofrecimiento de beneficios jurídico penales a un paramilitar para que declarara contra el entonces Primer Mandatario Alvaro Uribe Vélez; un cuarto acontecimiento, consiste en las exigencias de dinero que hizo Henry Anaya al abogado de alias «Don Berna», supuestamente a nombre de un alto funcionario de la Corte Suprema de Justicia; y un quinto suceso relacionado con la consecución de unas grabaciones que comprometían al entonces Magistrado Yesid Ramírez con el juzgamiento de una rebelde por un atentado que sufrió el ex presidente Alvaro Uribe en la ciudad de Neiva.

5.1.1 El primer testigo que rindió declaración acerca de los hechos relacionados con la infiltración a la Corte Suprema de Justicia fue William Gabriel Romero Sánchez, quien señaló que cuando él llegó al cargo de Subdirector de Fuentes Humanas del DAS, en febrero de 2007, ya se venían adelantando investigaciones de contrainteligencia respecto de la Corte Suprema de Justicia, pues recibió instrucción del entonces Director de la entidad, Andrés Péñate, para que continuara con esa labor.

Fue así que él diseñó un procedimiento que se denominó el «plan escalera», avalado por la directora del Departamento, el ordenador del gasto en el DAS y el Director Nacional de Inteligencia, consistente en escoger una detective, designación que recayó en Alba Luz Flórez Gélvez para que obtuviera información a través de personas con acceso a la institución a cambio de fuertes sumas de dinero, siendo uno de los métodos para hacerse a esos datos la instalación de equipos de audio que grabaran las sesiones de Sala Plena sin autorización de funcionario alguno de la Corporación, es decir, este mecanismo se utilizó de manera subrepticia para luego, con la información recopilada, cumplir el ciclo de inteligencia hasta que los datos llegaran a las directivas del DAS, como sucedió con el Capitán ® Fernando Tabares a quien la información se le entregaba a la mano, según lo indicó Romero Sánchez.

Este testigo, directamente conocedor del «plan escalera» que se diseñó exclusivamente para cumplir la labor en la Corte Suprema de Justicia a través del pago de dinero a personal que laboraba en el Palacio de Justicia, precisó al detalle que para lograr ese objetivo se siguió el ciclo de inteligencia, el cual inició con una misión de trabajo, para luego proceder a establecer un plan para la recolección de la información, labor que en este caso le fue asignada a la subdirección de fuentes humanas, a cargo justamente de William Gabriel Romero.

En cumplimiento de dicha misión de trabajo, impartida por William Romero con el visto bueno de Fernando Tabares, para recolectar la información requerida por las directivas de la entidad, se optó por el procedimiento de reclutamiento de fuentes humanas, es decir, la búsqueda de perfiles dentro de la entidad que estuvieran dispuestas a brindar la información.

De dicha fase se encargó a la agente Alba Luz Flórez Gélvez quien creó una «fachada», haciéndose pasar como vendedora de productos de belleza, rompiendo cualquier vínculo con el DAS y toda relación con personal de la entidad, en aras de garantizar el éxito de la misión. Al mismo tiempo se dedicó a indagar qué persona conocida suya trabajaba en la Corte Suprema, con tan buena suerte que el conductor del Magistrado Auxiliar Iván Velásquez Gómez, había sido su novio.

Entonces lo contactó y éste a su vez la relacionó con otro escolta y con dos mujeres que trabajaban en servicios generales, respecto de quienes ella hizo una verificación de sus datos biográficos para establecer que se trataba de fuentes reales y así proceder a entrenarlos en métodos para la recopilación de la información requerida, a saber, comentarios importantes que escucharan de los magistrados y que pudieran ser de interés para la Presidencia de la República, como por ejemplo de lo que se enteraran acerca de la imposición de medidas de aseguramiento, obtención de expedientes, grabaciones de los debates al interior de las salas plenas, debilidades, presiones personales de los magistrados, etc.

Se incentivó a estas personas con el pago de dinero proveniente del rubro de gastos reservados del DAS o con el obsequio de productos energéticos que presuntamente Flórez Gélvez distribuía, llegando a entregar en forma gradual hasta ocho millones de pesos a cada una de las fuentes de acuerdo con la importancia de la información que recopilaran, datos con los cuales la agente encubierta elaboraba informes y documentos institucionales con los que a través de otro agente del DAS que fungía como oficial de caso, le reportaba los resultados a su jefe inmediato que era Romero Sánchez, quien a su turno mantenía al tanto al Director General de Inteligencia, Fernando Tabares. Este último informaba a María del Pilar Hurtado y seguidamente se definía si la información se pasaba a la subdirección de análisis para la elaboración del correspondiente documento de inteligencia que finalmente era difundido a la Presidencia de la República.

La infiltración de la Corte Suprema de Justicia a través de fuentes humanas es un hecho que fue claramente probado en el juicio, no solamente con el testimonio de William Romero Sánchez, quien describió al detalle cómo fue ese proceso, el cual inició en mayo de 2007 y culminó en octubre de 2008, sino por la agente Flórez Gélvez directamente encargada de realizarlo, cuyos dichos encuentran soporte en la prueba documental allegada, compuesta en su mayoría por informes de inteligencia que dan cuenta de la información que se iba obteniendo gradualmente, documentos que constituyen las evidencias F.38 y F.39.

Esa información tiene varias dimensiones, a saber, por un lado se obtuvo copia de declaraciones rendidas por diferentes testigos en los procesos de parapolítica, datos sobre el trámite que se venía dando a tales procesos, por ejemplo, la iniciación de indagaciones preliminares contra miembros del Congreso, entre ellos el otrora senador Mario Uribe, principalmente como resultado de la gestión que adelantaban para Flórez Gélvez el conductor del Magistrado Auxiliar Iván Velásquez, quien escuchaba los comentarios que éste hacía sobre los casos a su cargo; también el 20 de junio de 2008, se logró la copia del expediente que se seguía contra Piedad Córdoba por sus presuntos vínculos con las FARC y de otros más identificados por Flórez Gélvez, todos contra miembros del Congreso por sus presuntos nexos con grupos al margen de la ley, información que fue el insumo para la elaboración de múltiples informes de inteligencia que fueron exhibidos e incorporados en este juicio.

De igual modo, se conocían las posturas de algunos Magistrados frente a cuestiones administrativas de la Corporación, como, por ejemplo, la intención del entonces Magistrado Cesar Julio Valencia Copete de lograr su reelección como Presidente de la Corte Suprema de Justicia, o sobre el informe que presentó Francisco Ricaurte como Presidente de la Corte acerca de los temas que trató en una reunión oficial con el ex Presidente de la República Alvaro Uribe Vélez; también lo acontecido en una reunión sostenida entre Andrés Pastrana y los Magistrados Cesar Julio Valencia Copete y María del Rosario González el 23 de mayo de 2008.

Manifestó William Romero que hubo requerimientos para que se indagara sobre datos personales de Magistrados titulares y algunos auxiliares de la Sala Penal, para lo cual se ingresó a bases de datos de EPS, Secretaría de Tránsito, Notarías, entre otras, de acuerdo con la solicitud que para el efecto hizo Fernando Ovalle Olaz el 9 de julio de 2008, dirigida a Marta Leal y a la Subdirección General de Inteligencia.

Por su parte, sobre la información que recopiló Alba Luz Flórez Gélvez, William Romero confirmó que de una de las fuentes humanas reclutadas en la Corte Suprema de Justicia se obtuvo declaraciones rendidas en los procesos de parapolítica y que por el mismo medio consiguió los números de teléfono celular de Magistrados titulares y auxiliares. Igualmente señaló que otra fuente humana de nombre Blanca Janeth Maldonado, trabajadora de la cafetería, logró grabar varias sesiones de la Sala Plena instalando subrepticiamente una grabadora en el recinto donde se llevaban a cabo las sesiones, las cuales fueron trascritas por agentes del DAS en la subdirección de operaciones, según lo narró Fabio Duarte Traslaviña.

Resaltó Flórez Gélvez que uno de los principales objetivos del «Plan escalera» era conocer información sobre los procesos de parapolítica y las decisiones que al interior de ellos tomaba la Sala Penal, desempeñando su labor desde marzo de 2007 hasta agosto 14 de 2008, cuando fue trasladada a Manizales.

La justificación que ofreció en su momento Romero Sánchez para que el DAS decidiera ejercer su acción de inteligencia respecto de la Corte Suprema de Justicia, fue debido a que institucionalmente, desde noviembre de 2006, los miembros de esa Corporación eran considerados como opositores del gobierno y en esa medida se veían como una amenaza; también por los presuntos vínculos de algunos magistrados con grupos ilegales, concretamente del narcotráfico, lo cual nunca llegó a verificarse según lo expuso el testigo William Romero Sánchez, la propia Alba Luz Flórez y el entonces Director General de Inteligencia Fernando Tabares.

Esta misma razón fue la que suministró en su declaración el último de los mencionados, quien además de confirmar que el DAS sí había infiltrado personal al interior de la Corte Suprema de Justicia, señaló que esa labor se hizo para obtener los resultados que pedía directamente la Presidencia de la República, encaminados a obtener información reservada de expedientes sobre parapolítica, manifestando el testigo que según se lo trasmitió María del Pilar Hurtado, para la Presidencia de la República surgió la sospecha de que algunos miembros de la Corporación tenían vínculos con personas relacionadas con el narcotráfico, circunstancia que fue manifestada al DAS por conducto de Bernardo Moreno Villegas, dando paso a la actividad de inteligencia que se denominó el «caso paseo».

No cabe duda entonces que el DAS realizó labores de inteligencia sobre la Corte Suprema de Justicia y que se concentraron casi en su totalidad en miembros de la Sala Penal, actividades de las cuales estaban enterados William Gabriel Romero Sánchez, Subdirector de Fuentes Humanas, Fernando Tabares, Director General de Inteligencia, tal y como él mismo lo manifestó en su testimonio, y María del Pilar Hurtado Afanador, Directora del DAS.

Para la Sala es claro el conocimiento que tenía la doctora Hurtado Afanador sobre la labor que estaba llevando a cabo la detective Alba Luz Flórez Gélvez al interior de la Corte Suprema de Justicia, no solo porque la misma se desplegó siguiendo todos los protocolos exigidos por el DAS, como lo fue la asignación de misiones de trabajo, la presentación de informes de inteligencia, la documentación necesaria para legalizar el pago de la información a las fuentes humanas a modo de una actividad de inteligencia de aquellas que el DAS estaba facultado para hacer de manera legítima, circunstancias demostrativas de que la gestión que ejecutó Flórez Gélvez no era personal o individual, sino una gestión de inteligencia institucional a la que no era ajena su directora, además porque ella recibía directamente la información por parte de Fernando Tabares y William Gabriel Romero Sánchez, según estos lo manifestaron en sus declaraciones.

Por su parte, William Gabriel Romero Sánchez sostuvo haberse reunido con Hurtado Afanador al menos en tres ocasiones durante el segundo semestre de 2008, siendo la primera reunión en julio, con el fin de mantenerla informada de la tarea de infiltración y espionaje que él estaba coordinando en la Corte Suprema de Justicia. Actividad que avaló la directora debido a los requerimientos que le hacían desde la Presidencia de la República, a donde aquella remitió finalmente la información que recogió Alba Luz Flórez Gélvez.

En el mismo sentido se manifestó Fernando Tabares, al indicar que era la propia María del Pilar Hurtado quien le hacía las exigencias de información sobre la Corte Suprema de Justicia, las cuales él trasmitía a William Gabriel Romero Sánchez, confirmando que en julio de 2008 se reunieron ambos con Hurtado Afanador y ella les dijo que en la Presidencia de la República estaban contentos con la información, lo cual le mereció una felicitación a este último.

Fernando Tabares |6| aceptó conocer la infiltración a la Corte Suprema de Justicia que coordinaba William Romero Sánchez, como también que toda la información que éste le reportaba, él se la entregaba a María del Pilar Hurtado, incluida aquella relacionada con la consecución de expedientes, pues esa instrucción se la dio la Directora del DAS por requerimiento expreso de la Presidencia de la República. Hay que reconocer que en esta actividad tenía mando y autonomía Romero Sánchez, quien en realidad disponía el sí y el cómo de estas operaciones de inteligencia.

De igual forma, María del Pilar Hurtado sabía de las grabaciones que se hacían subrepticiamente en las salas plenas y conoció su contenido, como lo refiere el testigo Gustavo Sierra, Subdirector de Análisis, quien manifestó que tuvo conocimiento de una sala plena de la Corte Suprema, ya que por disposición de la directora, debió ordenar su transliteración, entregándole el escrito a Hurtado Afanador un domingo a las cinco de la tarde. Este testigo también manifestó que le dijo a la doctora María del Pilar Hurtado que no estaba de acuerdo con el trabajo que venía haciendo el DAS en la alta corporación de justicia, a lo que ella le dijo que no fuera «miedioso» y que esa información la necesitaban en la Presidencia de la República.

Por su parte, el testigo Fabio Duarte Traslaviña narró que en la dependencia en la que laboraba, Subdirección de operaciones, el funcionario Edgar Bermúdez hizo varias transcripciones de grabaciones obtenidas en el noveno piso de la Corte Suprema, las cuáles él revisaba, e imprimía y se las entregaba a Marta Leal, quien le decía que esa labor se hacía por orden directa de María del Pilar Hurtado, cuestión que Leal Llanos ratificó.

Para la Sala el relato de los testigos referidos resulta creíble, dado que habiéndose demostrado sin duda que el DAS le pagó a personal de la Corte Suprema de Justicia para obtener información concreta, dicha tarea no fue ejercida motu proprio por los agentes que la ejecutaron, o por los directores o subdirectores que se enteraron de ella y a quienes se reportó la información, sino que se trató de una labor institucional en la que obviamente tuvo una clara injerencia su directora, quien era conocedora de las acciones irregulares que desplegaban sus subalternos, pese a lo cual recibía la información y hacía requerimientos específicos en relación con ésta.

A su turno cabe afirmar que dichas actividades no tuvieron origen únicamente por orden de Hurtado Afanador, pues ésta no tenía un interés personal en conseguir la información reservada de la Corte Suprema de Justicia, sino que obtuvo esos resultados a consecuencia de los requerimientos expresos que se le hacían desde la Presidencia de la República, organismo que legalmente era el encargado de fijar las directrices al DAS para que desplegara sus actividades de investigación, pues según el inciso segundo del Decreto 643 de 2004, el DAS era instrumento del Gobierno Nacional.

De allí que la reiterada afirmación de los testigos acerca de que la información de inteligencia que el DAS recaudaba, se hacía como respuesta a las exigencias de la Presidencia de la República y que era ese órgano el destinatario final de la información legal e ilegal, no resultan alejadas de la verdad; luego, manifestaciones en el sentido de que la directora algunas veces venía muy contenta de la Presidencia, porque allí estaban complacidos con la información que ella les entregaba, no resultan mendaces, además, el poder demostrativo de tales testigos no se ve menguado en este punto por el hecho de que en su contra se adelanten procesos penales por estos mismos sucesos o porque estén buscando la aplicación de un principio de oportunidad como en el caso de William Romero, situación que no se presenta con Fernando Tabares ni con Gustavo Sierra, quienes ya fueron condenados penalmente por estos hechos.

Para la Corte es indiscutible que los funcionarios del Departamento Administrativo de Seguridad actuaron a nombre de la institución, cuyos directivos a no dudarlo siguieron las directrices ilegales que les trazó la Presidencia de la República.

Lo cierto es que funcionarios de la Presidencia de la República, sí tuvieron conocimiento de que el DAS estaba desarrollando actividades subrepticias en la Corte Suprema de Justicia, pues la obtención de la información ilícita y reservada que recaudó Alba Luz Flórez Gélvez (copias de expedientes, testimonios, transcripciones de salas plenas, opiniones de lcjs Magistrados sobre ciertos temas), así lo suponía, toda vez que no se trataba de información disponible para cualquier persona o autoridad o que ya hubiera sido publicitada, además de que conforme al testimonio de Fernando Tabares, existió la orden directa desde la Presidencia de la República de obtener expedientes penales de congresistas involucrados con grupos paramilitares, solicitud que por sí sola implica una conducta irregular.

Justamente uno de los funcionarios que recibió la información reportada por Flórez Gélvez fue el aquí procesado Bernardo Moreno Villegas, tal y como lo afirmó el testigo Fabio Duarte Traslaviña |7|, a cuya oficina llegaron discos compactos contentivos de grabaciones de audio de reuniones sostenidas en la Comisión que maneja los procesos penales por parapolítica, las que fueron trascritas, revisadas y fotocopiadas por él con el fin de remitirlas a la Presidencia de la República, específicamente a Bernardo Moreno Villegas, por el sistema de «la valija», tal y como se lo ordenó la directora del DAS, mecanismo que no exigía reporte de entrega debido a que los destinatarios eran personas de alto perfil, motivo por el que las órdenes de entregar dicha información siempre fueron verbales.

La afirmación de este testigo encuentra respaldo probatorio en lo dicho por Gustavo Sierra Prieto, Subdirector de Análisis para la fecha de los hechos, quien narró que a sus manos llegó en medio magnético una sesión de Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, respecto de la cual, siguiendo instrucciones de la directora, ordenó su transliteración para luego entregársela personalmente a María del Pilar Hurtado, quien la llevó a la Presidencia de la República.

Si bien este testigo manifestó desconocer que esa transliteración fuera dirigida al aquí acusado, de lo indicado al inicio de su declaración es posible inferir que lo relativo a la información de las grabaciones que de manera subrepticia eran obtenidas en la Corte Suprema de Justicia, sí tenía como destinatario a Moreno Villegas, pues Gustavo Sierra afirmó que los datos que llegaban a su dependencia, entre ellos, el de las grabaciones, eran trasmitidos a Bernardo Moreno y a Jorge Mario Eastman.

Además, debe tenerse en cuenta que los «tips» que él elaboraba, aunque no tenían membrete, firma o destinatario, sí tenían al final las iniciales del funcionario al que se entregaban, y en uno de ellos, el del 23 de mayo de 2008, contenido en la evidencia F. 40, sobre la reunión sostenida entre Andrés Pastrana y los Magistrados María del Rosario González y Cesar Julio Valencia Copete, dato obtenido como resultado de la labor de filtración ejecutada por Alba Luz Flórez Gélvez, al final se lee: «difundido» y enseguida las iniciales «BM», que concluye la Corte, y así lo dijo el testigo, corresponden a Bernardo Moreno.

Establecidas las labores de inteligencia que el DAS realizó al interior de la Corte Suprema de Justicia mediante el uso de fuentes humanas, así como que dicho procedimiento era plenamente conocido por su Directora María del Pilar Hurtado y por funcionarios de la Presidencia de la República, entre ellos, Bernardo Moreno Villegas, y determinada la clase de información que se recogió, resta por precisar los motivos que tuvo el Estado para interesarse en obtenerla de la alta corporación de justicia.

Coinciden los testigos Alba Luz Flórez, William Romero y Fernando Tabares en que el motivo que se les indicó para que la Corte Suprema fuera considerada un «blanco de inteligencia», era el riesgo que representaba para la institucionalidad los presuntos vínculos de algunos de sus miembros con personas relacionadas con el narcotráfico.

Si bien es cierto, para la fecha de los hechos fueron varias las publicaciones periodísticas de medios masivos de comunicación que daban cuenta de la cercanía de personajes como Giorgo Sale con algunos Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, así como de la posible pertenencia de este sujeto a la mafia italiana y a la organización criminal liderada por Salvatore Mancuso, observa la Sala que ninguna correspondencia guardan las tareas de inteligencia desplegadas por el DAS y la información que finalmente se recaudó, con la verificación o descarte de esos presuntos vínculos delincuenciales, es más los mismos declarantes indicaron que no se logró establecer la relación entre algunos de los miembros de la Corte Suprema de Justicia con el narcotráfico; por ello, se pregunta la Sala: ¿qué tenía que ver la obtención de expedientes y datos sobre los procesos de parapolítica con establecer si algunos magistrados eran cercanos o no a Giorgo Sale?, o, ¿qué relación tenían los debates que se llevaban a cabo en las sesiones de Sala Plena de la Corte con ese aspecto?, y la respuesta es que ninguna conexión existe entre la información obtenida y lo que se quería establecer o lo que se había ordenado averiguar, evidenciándose así que no hubo razón legítima alguna que motivara la actividad de campo desarrollada por el DAS, valga decir, «un riesgo para la seguridad nacional o para el mantenimiento del Estado constitucional de derecho», por el contrario, lo que se quería averiguar era información sobre la labor que venía realizando la Corte Suprema de Justicia de investigar y juzgar a los miembros del Congreso de la República, tema que despertó el interés de la Presidencia de la República.

De allí que todo el procedimiento ejecutado por la agente Alba Luz Flórez Gélvez, que indudablemente contó con el respaldo del DAS y de su directora, está por fuera del marco jurídico que para la fecha estaba claramente delimitado por la Constitución, la jurisprudencia y el decreto que regulaba y orientaba la actividad del Departamento Administrativo de Seguridad, pues recuérdese que si bien era la agenda de requerimientos de la Presidencia de la República la que fijaba los parámetros de la actividad de inteligencia, ésta debía propender por la protección de la seguridad del E stado re spetando los derecho s y las garantías constitucionales dentro de un marco de legalidad y legitimidad acorde con los derechos humanos y las previsiones constitucionales.

No por el hecho de que para el Gobierno de la época fuera importante el tipo de información que se obtuvo, se legitima cualquier clase de abuso y las acciones ilegales del órgano de inteligencia, ni tampoco que los miembros del Ejecutivo pudieran ordenar actividades encaminadas a satisfacer intereses políticos personales que en nada se relacionaban con la seguridad de la nación o con la protección del Estado de derecho, que son las razones que permitían al DAS desplegar su función legítima como órgano de inteligencia.

5.1.2 Ahora bien, otra de las actividades de las que fueron objeto miembros de la Corte Suprema de Justicia, es la que en este juicio tantas veces se ha enunciado como el «caso paseo», respecto del cual es oportuno analizar el testimonio de Jorge Lagos León, por ser él quien desde el DAS dirigió lo concerniente al acopio de información relacionada con este episodio en coordinación con funcionarios de la UIAF.

Señaló el otrora Subdirector General de Contrainteligencia del DAS, Jorge Lagos, que para el mes de noviembre de 2007 recibió la instrucción directamente de María del Pilar Hurtado para que averiguara sobre un vuelo chárter a la ciudad de Neiva realizado en el año 2006 y pagado por Asencio Reyes, quien se presumía tenía nexos con el narcotráfico.

Agregó el testigo que en abril de 2008 había mucha presión de los superiores para obtener información demostrativa de los vínculos de Magistrados de la Corte Suprema de Justicia con Ascencio Reyes, motivo por el cual remitió un oficio a la UIAF de fecha 22 de abril de 2008 (Evidencia F. 13) con el fin de que dicha entidad verificara la existencia de vínculos comerciales entre el señor Asencio Reyes y las personas que aparecían en un listado anexo, el cual correspondía a los pasajeros del vuelo de 9 de junio de 2006 de SATENA con destino a la ciudad de Neiva, entre los que se encontraban varios Magistrados del alto Tribunal de Justicia.

A ese requerimiento, la UIAF en cabeza de su Subdirector de Operaciones Luis Eduardo Daza Giraldo, dio respuesta de manera inmediata curiosamente el mismo día, remitiendo documentación comercial relacionada con el pago de ese vuelo, por ejemplo, qué persona jurídica lo pagó, de qué cuenta bancaria, quién consignó el dinero, entre otros datos relacionados con el seguimiento de inteligencia (evidencia F. 13).

Por su parte, el DAS también realizó indagaciones con ese propósito que no se limitaron a obtener información personal y financiera de Ascencio Reyes, sino también de los magistrados y sus esposas que habían viajado en el vuelo chárter a Neiva en junio de 2006, condensando dicha información en las carpetas Paseo I, II y III, elaboradas por Germán Albeiro Ospina como coordinador del Grupo de Observación Nacional e Internacional (GONI), nutridas en gran parte con información acopiada por la UIAF, organismo que se ocupó de solicitar a entidades bancarias datos sobre productos financieros, giros de cheques y copia de los mismos, respecto de los doctores Yesid Ramírez Bastidas y sus familiares cercanos, José Alfredo Escobar Araujo y Carlos Isaac Nader, así como de otras personas que no tenían la condición de miembros de la Corte Suprema de Justicia, como Asencio Reyes y su familia (Evidencia F. 11).

Las pesquisas que concluyeron en la elaboración de los citados documentos, fueron el resultado de una labor de búsqueda en diferentes bases de datos públicas y privadas para acopiar información sobre Asencio Reyes y su familia, y en lo relativo a miembros de la Corte Suprema de Justicia, todo aquello que se vinculara con su viaje a Neiva y su estadía en esa ciudad en el Hotel Pacandé, obteniendo facturas que daban cuenta de esos servicios de transporte y hospedaje.

Sobre Magistrados de la Corte Suprema de Justicia |8| se elaboraron perfiles contentivos de sus datos biográficos, nivel profesional, trayectoria laboral y un capítulo denominado «Información disponible»; solo respecto de algunos de ellos se consignaron datos ideológicos sobre su postura frente al gobierno del expresidente Alvaro Uribe, así como declaraciones a la prensa sobre temas relacionados con Giorgo Sale, la conversación sostenida entre Valencia Copete y el primer mandatario de entonces, la cual dio lugar a una denuncia penal en su contra por el delito de calumnia elevada por el propio ex Presidente Alvaro Uribe Vélez.

Por su parte, el director de la UIAF Mario Aranguren, el 25 de julio de 2008 remitió a la Directora del DAS y al Capitán® Jorge Lagos León, el informe de inteligencia denominado «paseo» (evidencia F. 10, folio 240 y siguientes), en el que se efectuó un análisis sobre Asencio Reyes y el pago que por conducto de una de sus empresas hizo del famoso vuelo chárter a Neiva, el cual acompañó de un gráfico en el que se observan una serie de vínculos entre el señor Reyes y personas jurídicas y naturales, entre ellas Chepe Ortíz, con quien compartía la propiedad de un predio en los llanos orientales junto con otras dos personas.

También se advirtió el giro de un cheque por veinticinco millones de pesos ($25.000.000) que hizo el ex magistrado de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura José Alfredo Escobar Araujo, a una de las cuentas de Asencio Reyes y otra consignación por dos millones de pesos ($2.000.000) que hizo el exconsejero de Estado Rafael Ostau de Lafont al señor Reyes.

De acuerdo con el testimonio de Jorge Lagos, María del Pilar Hurtado estaba completamente enterada de la indagación que realizaban el DAS y la UIAF para establecer la relación de Asencio Reyes con el narcotráfico, así como el pago que el citado había hecho de un vuelo donde se movilizaron algunos Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, pues fue ella quien se lo ordenó y luego lo presionó para que le reportara resultados, indicándole la prioridad de ese asunto, no siendo usual que se diera tanta importancia al logro de una información, muy seguramente, deduce la Corte, porque María del Pilar Hurtado también estaba siendo presionada desde la Presidencia de la República. Aspecto que corroboran los mencionados testigos.

El testimonio de Jorge Lagos también es indicativo de que Bernardo Moreno Villegas conocía la actividad denominada «caso paseo», pues según el mencionado, cuando en noviembre de 2007 la directora del DAS le dio la instrucción para que verificara los vínculos entre Asencio Reyes y el narcotráfico, así como el viaje de unos Magistrados de la Corte Suprema de Justicia a la ciudad de Neiva, también le manifestó que la instrucción provenía directamente de Bernardo Moreno Villegas.

Lo anterior explica el motivo por el cual el 25 de abril de 2008 se llevó a cabo una reunión en la oficina de Moreno Villegas, en la que se requirió la presencia de María del Pilar Hurtado, quien asistió acompañada de Fernando Tabares y Jorge Lagos, con el fin de que identificaran una fotografía que estaba en el computador de Bernardo Moreno Villegas, de quien al parecer era Asencio Reyes; reunión de la que también dio cuenta Fernando Tabares y en la que además del aquí acusado, estaban presentes Jorge Mario Eastman y José Obdulio Gavina, este último quien constantemente entraba y salía del recinto apurando para el reconocimiento de la foto, pues manifestaba que ya iban a cerrar la edición de la revista Semana. Dicha reunión es indicativa de que para Bernardo Moreno no era desconocida la indagación que venía adelantando el DAS sobre Ascencio Reyes y su relación con el pago de un vuelo chárter para que algunos Magistrados de la Corte Suprema viajaran a la ciudad de Neiva.

A propósito de la mentada fotografía, Fernando Tabares informó que en abril de 2008, antes de la reunión del 25 de ese mes y año, él y Lagos León fueron citados por María del Pilar a su oficina, quien les señaló que Bernardo Moreno y José Obdulio Gaviria estaban molestos porque el DAS no había podido obtener las fotos del homenaje al entonces Magistrado Yesid Ramírez en la ciudad de Neiva.

En este orden, para la Sala es claro que los aquí acusados tenían total conocimiento de la labor de inteligencia que adelantaba el DAS con ocasión del viaje de algunos Magistrados de la Corte Suprema de Justicia a la ciudad de Neiva, financiado en gran parte por una de las empresas de la familia de Ascencio Reyes, pues fueron ellos quienes ordenaron el despliegue de esa labor investigativa, lo cual, en lo que respecta a Moreno Villegas, se confirma con la propia aceptación de parte suya acerca de que él directamente solicitó a la empresa Satena información sobre ese vuelo charter, obteniendo los datos que solicitó y que luego trasladó al director de la UIAF para que realizara la correspondiente investigación. Al respecto, el testigo Juan Carlos Riveros, funcionario de la UIAF, confirmó que los documentos para la verificación de un vuelo chárter los recibió de Mario Aranguren, quien le manifestó que los mismos se los había entregado Bernardo Moreno Villegas.

Es claro el conocimiento e interés del acusado en el «caso paseo», además porque a finales de abril de 2008 se entrevistó en su oficina con miembros de la UIAF, a saber, Astrid Liliana Pinzón y Juan Carlos Riveros, personas que le rindieron un informe relativo al análisis que sobre el particular habían realizado, reunión en la que también estuvieron presentes José Obdulio Gaviria, Jorge Mario Eastman, Edmundo del Castillo y María del Pilar Hurtado, señalando Juan Carlos Riveros que la información por él entregada en aquél encuentro, salió publicada en la edición de la revista Semana de 26 de abril de 2008.

Ahora, frente a los motivos que llevaron a que el DAS desplegara la labor investigativa de marras, éstos se relacionaron con la posible incursión de Asencio Reyes en actividades de narco tráfico, y a la vez, sus vínculos con miembros de la Corte Suprema de Justicia, concretamente con el ex Magistrado Yesid Ramírez Bastidas a quien le organizó un evento social para homenajearlo por haber alcanzado la Presidencia de esa alta Corporación Judicial.

Esta ha sido la justificación que a lo largo del proceso se ha pretendido tener por cierta a la hora de legitimar la intervención de los acusados en el episodio del «caso paseo». Pero tal excusa pierde peso cuando en este juicio se evidenció el uso y la divulgación de la información obtenida, que entre otras cosas fue entregada a un medio periodístico que difundió la idea de que Magistrados de la Corte Suprema de Justicia tenían estrechas relaciones con una persona que estaba inmersa en actividades delictivas, pues aunque se desacreditó tal vínculo, la Revista Semana recibió de la Presidencia de la República toda la información, incluida la errónea fotografía que sirvió de base para el artículo denominado «El Mecenas de la Justicia», tal y como así lo narraron los comunicadores Alejandro Santos y Ricardo Calderón.

Es evidente, entonces, que alguien en la Presidencia de la República le entregó a los medios de comunicación una información de inteligencia no obstante tener el carácter de reservada y cuando aún no se había establecido el supuesto vínculo de Asencio Reyes con el narcotráfico, aspecto que permite concluir que desde la impartición de la orden por parte de Bernardo Moreno para la verificación de los datos sobre el viaje a Neiva, la intención original siempre fue la de divulgar a la prensa la información que se recogiera con el fin de sembrar en la opinión pública la sospecha sobre esta presunta indebida relación. Ello a su vez explica el especial interés que despertó en el acusado y en otros funcionarios muy cercanos al Presidente de la República lo que se llamó «caso paseo».

Sin embargo, en lo que respecta al DAS, no puede desconocerse que fue la supuesta relación de algunos miembros de la Corte Suprema de Justicia con Asencio Reyes, presunto delincuente, la justificación que se proporcionó a la directora de dicho organismo que a su turno ella trasmitió a sus subalternos, para que se desplegara la labor de investigación, como también sucedió con los funcionarios de la UIAF que recopilaron información financiera, pues recuérdese que según el testimonio de Juan Carlos Riveros, funcionario de esta última entidad, el requerimiento para indagar sobre el pago del vuelo a Neiva, concretamente de dónde provenían los recursos, se lo hicieron porque al parecer eso tenía que ver con Giorgo Sale.

Cabe resaltar que en gran medida la labor de acopio de información la realizó la UIAF, que debió acudir a la consulta de bases de datos contentiva de información personal, motivo por el que el trabajo realizado por esa oficina no puede atribuirse a la acción de la aquí procesada, quien por demás impartió a Jorge Lagos la orden de que se indagara sobre un vuelo chárter realizado en el año 2006, pagado por Asencio Reyes, persona presuntamente relacionada con el narcotráfico.

Esta conclusión encuentra soporte en el testimonio de Rafael Monroy, servidor del DAS, quien indicó que la orden que él recibió fue la de analizar la información que se recaudara sobre Asencio Reyes y su familia, a efectos de establecer su vinculación con el narcotráfico, aclarando que la información financiera que él obtuvo sobre Magistrados, fue porque la UIAF se la remitió en un CD, pero que sobre la misma no se le ordenó realizar ningún análisis, ni tampoco se dispuso que se indagara sobre estas personas, y que cuando presentó el informe sobre el «caso paseo», imprimió los datos que la UIAF le había enviado sobre los Magistrados, incorporándolos a su informe.

Del estudio de las pruebas que obran en el proceso sobre el tantas veces mencionado «caso paseo», no obra ninguna que permita sostener que la orden que impartió María del Pilar Hurtado Afanador para indagar sobre los vínculos de Asencio Reyes con el narcotráfico, tuviera motivación diferente al recelo que generaba el que un particular, cuyos recursos eran de dudosa procedencia, apareciera pagando un vuelo chárter a varios Magistrados y sus esposas, situación aún más llamativa si se tiene en cuenta que varias publicaciones de prensa, anteriores incluso a la llegada de la acusada a la dirección del DAS, divulgaron la sospecha de que miembros de la mafia tenían vínculos cercanos con Magistrados de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo Superior de la Judicatura, lo cual por sí solo podía motivar una acción de inteligencia, según lo indicó el testigo el otrora Director Nacional de Inteligencia Fernando Tabares.

Lo que ocurrió después de obtenida la información de inteligencia, esto es, cuando María del Pilar Hurtado ordenó divulgarla a la prensa, no hace desaparecer el motivo que dio origen a la actividad del DAS, incluyendo el de la directora, pues lo cierto es que para el momento en el que se impartió la instrucción, en realidad había razones para sospechar que una persona vinculada presuntamente con el narcotráfico estaba tratando de acercarse a miembros de la Corte Suprema de Justicia mediante atenciones tales como agasajos y el pago de un vuelo chárter, así con posterioridad se hubiera descartado la existencia de esa infiltración a la Corte Suprema de Justicia.

Es decir, lo que estimuló el despliegue del DAS en el «caso paseo» fue una situación que le permitía a la institución hacer labores legítimas de inteligencia como un acto propio de sus funciones, además que los métodos aplicados para la obtención de los datos, en este caso, no trascendieron la órbita de la legalidad, toda vez que no se hicieron seguimientos o vigilancia de personas, no se interceptaron comunicaciones, ni se accedió indebidamente a bases de datos, como tampoco se obtuvo información que aun contando con orden judicial, no se pudiera acceder a ella por ser reservada al ámbito más íntimo de las personas.

En efecto, lo que hizo el DAS fue recaudar información financiera de Asencio Reyes y su familia, para la cual acudió a diferentes bases de datos contentivas de información que ha sido catalogada por la jurisprudencia constitucional como semiprivada o pública, con el fin de establecer el origen de sus recursos, y frente a Magistrados, hacer perfiles basados en sus datos biográficos, hoja de vida y sus posturas frente al gobierno manifestadas ante la prensa, por consiguiente, de público conocimiento, así como incorporar dentro de sus informes los datos que la UIAF obtuvo de las entidades encargadas de acopiar información financiera como los bancos.

El testigo Juan Carlos Riveros, encargado en la UIAF casi de la totalidad de la ejecución del «caso paseo», precisó en su testimonio que la información financiera que obtuvo de miembros de la rama judicial se limitó a Yesid Ramírez Bastidas y su familia, por ser a quien Asencio Reyes le estaba organizando el homenaje en la ciudad de Neiva y a José Alfredo Escobar Araujo y Carlos Isaac Nader por aparecer estos dos últimos realizando transacciones comerciales con una de las empresas de Asencio Reyes.

Así mismo, relató que inicialmente la misión a él asignada no se basó en un reporte de operación sospechosa sino en una instrucción dada por el director de la entidad, quien le hizo llegar algunos documentos tales como un contrato de viaje, un cheque de gerencia y un recibo de caja, los cuales según tuvo conocimiento el declarante, fueron entregados directamente por Bernardo Moreno al director de la UIAF. Sin embargo, aclara que con posterioridad, en junio de 2008, sí llegó un reporte de operación sospechosa que relacionaba a Asencio Reyes con la empresa «Viajes y Turismo Bazan», que fue la que pagó el vuelo chárter a Neiva para el homenaje a Yesid Ramírez, y a la vez su vínculo con Giorgo Sale de quien se tenía indicios de que lavaba activos, lo cual fue reportado oportunamente a la Fiscalía General de la Nación.

La información financiera que obtuvo entonces la UIAF y en menor medida el DAS, es de aquella información que la sentencia T-729 de 2002 califica como semiprivada, esto es, aquella a la cual pueden acceder las autoridades administrativas, siempre que ello ocurra dentro del ámbito de sus funciones. Y era justamente una de esas labores la que debía cumplir el Departamento Administrativo de Seguridad a voces del numeral 3º del artículo 2º del Decreto 643 de 2004, que imponía la obtención y el procesamiento de información de inteligencia sobre asuntos relacionados con la seguridad nacional, al igual que la coordinación e intercambio de datos con entidades del orden nacional e internacional que cumplieran funciones afines al DAS, ante la sospecha de infiltración del narcotráfico en la Corte Suprema de Justica.

A su turno la sentencia C-1011 de 2008, que se ocupó del estudio previo de la Ley Estatutaria que regula el manejo de información contenida en bases de datos y el derecho al habeas data por parte de las entidades que trabajan con información financiera, crediticia, comercial, de servicios y la proveniente de terceros países, excluyó de las obligaciones contenidas en la ley, la de que los organismos de seguridad deban obtener orden judicial previa para acopiar esa clase de información; así lo indicó la sentencia al estudiar la constitucionalidad del artículo segundo del proyecto de ley estatutaria «por la cual se dictan las disposiciones generales del Hábeas Data y se regula el manejo de la información contenida en bases de datos personales, en especial la financiera, crediticia, comercial, de servicios y la proveniente de terceros países y se dictan otras disposiciones». El siguiente es el texto de la norma:

    Artículo 2°. Ámbito de aplicación. La presente ley se aplica a todos los datos de información personal registrados en un Banco de Datos, sean estos administrados por entidades de naturaleza pública o privada.

    Esta ley se aplicará sin perjuicio de normas especiales que disponen la confidencialidad o reserva de ciertos datos o información registrada en Bancos de datos de naturaleza pública, para fines estadísticos, de investigación o sanción de delitos o para garantizar el orden público.

    Se exceptúan de esta ley las bases de datos que tienen por finalidad producir la Inteligencia de Estado por parte del Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, y de la Fuerza Pública para garantizar la seguridad nacional interna y externa.

    Los registros públicos a cargo de las cámaras de comercio se regirán exclusivamente por las normas y principios consagrados en las normas especiales que las regulan.

    Igualmente, quedan excluidos de la aplicación de la presente ley aquellos datos mantenidos en un ámbito exclusivamente personal o doméstico y aquellos que circulan internamente, esto es, que no se suministran a otras personas jurídicas o naturales. (Resaltado fuera de texto).

Y sobre dicho artículo así se pronunció la Corte Constitucional en la referida sentencia:

    El primero de los ámbitos excluidos es el de las bases de datós que recopilan información para la inteligencia y segundad nacional interna y externa. Para la Corte es claro que la recopilación de datos de esta naturaleza tiene un propósito distinto que la determinación del nivel de riesgo crediticio, pues su finalidad se enmarca dentro del ejercicio de las facultades estatales de obtener información personal destinada al cumplimiento de sus funciones. Esta actividad, valga anotar, es compatible con la Constitución, en tanto la recopilación de datos personales por parte de los organismos de seguridad y defensa, en especial la Fuerza Pública, es un elemento importante para el logro de sus fines constitucionales de mantenimiento del orden constitucional y de las condiciones necesarias para el ejercicio adecuado de los derechos y libertades previstos en la Carta. |9| Empero, el reconocimiento de esta facultad no es omnímodo sino que, antes bien, está estrictamente limitado por la vigencia de los derechos fundamentales a la intimidad, la honra, el buen nombre, el hábeas data, de petición y el debido proceso. Del mismo modo, esa competencia debe estar sustentada en cútenos de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad, de manera que su uso se restrinja a aquellos casos en que el acopio de información es imprescindible para el cumplimiento de los fines antes anotados.

    Bajo este marco, resulta justificado que el legislador estatutario haya excluido de la administración de datos personales a las bases de datos de inteligencia, pues su propósito es diferente al de la recopilación de información crediticia, financiera y comercial, acopiada con el propósito descrito.

De lo anterior emerge clara la facultad del DAS para que como órgano de inteligencia por excelencia, accediera a bases de datos para obtener cierto tipo de información personal, siempre y cuando contara con una justificación legítima, puesto que dicha facultad no es ni era absoluta.

En efecto, aunque no es este el caso, si el propósito del DAS hubiera sido el de obtener información contenida en bases de datos públicas o privadas referida a los libros y papeles de los comerciantes (arts. 61 y 62 del Código de Comercio, los documentos privados, las historias clínicas (Ley 23 de 1981 art.34) o la información extraída a partir de la inspección del domicilio (Sentencia T-729 de 2002 reiterada en muchas otras posteriores como se indicó en el capítulo de marco jurídico), además de contar con un motivo válido de inteligencia, también tenía que contar con orden judicial previa, en este caso, de un fiscal delegado competente, o del consentimiento del titular del dato por tratarse de información cobijada por la reserva bancaria (art. 583 del Estatuto Tributario)

En la acusación se reprocha que la UIAF hubiera obtenido información financiera contenida en bases de datos sometida a reserva sin la orden judicial correspondiente, cuestión que resulta equivocada, pues téngase en cuenta que precisamente la UIAF desarrolla actividades de inteligencia financiera, lo cual la autoriza para acceder a bases de datos públicas sin requerir la orden de un juez, siempre que se trate de aquella información catalogada por la Corte Constitucional como semi-privada es decir, «el dato que no tiene naturaleza íntima, reservada, ni pública y cuyo conocimiento o divulgación puede interesar no solo a su titular sino a cierto sector o grupo de personas o a la sociedad en general, como el dato financiero y crediticio de actividad comercial o de servicios» |10|, y obviamente exista un motivo que justifique la acción de la UIAF como puede ser un reporte de operación sospechosa que es lo que sucede en la mayoría de los casos, o también con base en información de prensa, como lo indicó el testigo Juan Carlos Riveros, de la que pueda deducirse actividades de lavado de dinero.

En este asunto, ninguna información personal de carácter privado, mucho menos de índole reservado, a la que bajo ningún motivo se puede acceder, fue objeto de recolección por parte del DAS o la UIAF dentro de lo que se llamó el «caso paseo», además de que cuando se inició dicha actividad, la Presidencia de la República les suministró a ambas entidades una razón válida para desplegar labores de inteligencia, como se indicó en párrafos anteriores, y dentro del desarrollo de las mismas no se trasgredieron derechos constitucionales fundamentales como la intimidad, el buen nombre o el habeas data, pues la información de inteligencia que se recolectó fue de aquella clase a la cual los órganos de inteligencia pueden acceder en ejercicio legítimo de sus funciones públicas.

Ahora bien, lo que sí se le reprocha penalmente a María del Pilar Hurtado es que hubiera dado la orden de entregar o divulgar información de inteligencia, que por esa misma razón tiene carácter reservado, a un medio periodístico que luego reveló detalles de dichos datos y que fue el insumo para que se elaborara el artículo periodístico denominado «La paja en el ojo ajeno».

Recuérdese que el testigo Jorge Lagos indicó que en junio de 2008 tuvo una reunión con Fernando Tabares, María del Pilar Hurtado y la periodista Salud Hernández Mora con el fin de qu'e se le entregara a la comunicadora información sobre el viaje de algunos Magistrados de la Corte Suprema de Justicia a la ciudad de Neiva en junio de 2006, como en efecto él lo hizo, lo cual fue confirmado por el testigo Germán Albeiro Ospina al indicar que recibió la instrucción de Jorge Lagos de que realizara un informe sobre el «caso paseo», que entregó a la periodista.

Se califica de típica, antijurídica y culpable, la conducta de la ex directora del DAS, por cuanto dentro sus facultades no estaba la de divulgar la información de inteligencia a los medios de comunicación por ser de índole reservada, teniendo la obligación de mantenerla en secreto, sin que la facultad que le otorgaban los numerales 6º y 7º del artículo 6º del Decreto 643 de 2004, comprendiera la de entregar a los medios de comunicación datos obtenidos como resultado de la labor de inteligencia que le competía al DAS, puesto que dichas normas establecían la difusión al Gobierno Nacional y a las autoridades que requirieran la información y no a medios privados, tal y como ocurrió en este caso.

Y si bien la Dirección del DAS podía autorizar la publicación de las actividades de la entidad, así como los informes o boletines correspondientes, dicha permisión debe entenderse en el sentido de que la difusión de esos datos debía hacerse en el marco institucional y de manera oficial, y no en forma subrepticia o secreta, entregando información reservada a periodistas, la que además no había sido verificada y respecto de la cual existían indicios de ser infundada, valga decir, que no podía afirmarse que Asencio Reyes tuviera vínculos con el narcotráfico, aún después de la exhaustiva investigación que había adelantado la UIAF en asocio con el DAS, puesto que como lo indicaron varios testigos, nunca se logró corroborar dicho vínculo delictivo.

En efecto, el Decreto 643 de 2004 contempla un procedimiento para la difusión de la información, al punto de incluir dentro de la estructura de la entidad a la Oficina Asesora de Divulgación y Prensa, a través de la cual, entre otras funciones, se debía coordinar con las Direcciones Seccionales la información que se iba a difundir a los medios de comunicación (art. 9 numeral 4º) e igualmente el director debía buscar la asesoría de esta dependencia para establecer la política de publicidad de la información de interés público (numeral 2º ibídem).

Evidencia de que ese era el trámite que debía adelantarse cuando se consideraba que determinada información debía ser conocida por la opinión pública, es lo manifestado por Marta Leal al señalar que en el caso de Piedad Córdoba la directora Hurtado Afanador estaba coordinando con el jefe de prensa del DAS, emitir un documento oficial en el que se hiciera pública la identificación de miembros de la inteligencia venezolana que habían ingresado al país a realizar actividades no autorizadas por migración, razón por la que habían sido expulsados. Entonces, la acusada era conocedora de la forma como podía hacerse pública una información de inteligencia, pese a lo cual omitió dicho procedimiento en lo relativo al «caso paseo».

Ahora bien, en cuanto a la responsabilidad de bernardo Moreno Villegas en este episodio, no cabe duda de que el acusado conocía de dicha labor de inteligencia, pues fue quien dio la información que motivó la acción del DAS y de la UIAF, y se reunió con funcionarios de esta última entidad para conocer los resultados de las pesquisas, mostrándose todo el tiempo interesado en conocer el rumbo de dichas actividades, y no solo él, sino otros altos funcionarios de la Presidencia de la República.

Así lo indicó Jorge Lagos León, quien manifestó que el 21 de abril de 2008 se reunió con José Obdulio Gaviria y César Mauricio Velásquez con el fin de informarlos acerca de los vínculos de Asencio Reyes con el narcotráfico. También Juan Carlos Riveros, quien afirmó que el 24 de abril de 2008, junto con Astrid Liliana Pinzón, fue citado a la oficina de Bernardo Moreno Villegas y en presencia de Edmundo del Castillo, Jorge Mario Eastman, José Obdulio Gaviria y María del Pilar Hurtado presentó su informe acerca del «caso paseo», reunión en la que se habló específicamente del tema del vuelo chárter.

También es un hecho probado que el material que se obtuvo como consecuencia de la labor adelantada en su mayoría por la UIAF, fue entregado por funcionarios de la Presidencia de la República a la revista Semana para que dicho medio periodístico publicara el artículo «El Mecenas de la Justicia». Y sobre el funcionario que entregó la información a la prensa ha querido plantearse la indefinición de este aspecto, sin embargo hay prueba indiciaria que revela que fue el aquí acusado el que le entregó los datos a la periodista Gloria Congote, pues según lo señaló el también comunicador Ricardo Calderón, ella le dijo que la información sobre Asencio Reyes la esperaba de Bernardo Moreno.

Dicha manifestación del testigo Ricardo Calderón adquiere mayor fuerza demostrativa con el hecho, también probado, de la reunión que un día antes de la citada publicación se llevó a cabo en la oficina del procesado, frente a la que éste ha querido mostrarse ajeno manifestando que su intervención se limitó a prestar su computador, lo cual no es creíble para la Sala, pues fue en su despacho en donde se realizó la reunión con María del Pilar Hurtado y era justamente en su equipo de cómputo en el que él estaba observando una fotografía con el fin de establecer si se trataba de Asencio Reyes, siendo precisamente esta foto la que publicó la revista Semana al siguiente día.

En este orden de ideas, el procesado Moreno Villegas también ejecutó comportamientos por fuera de la ley, al ordenar una investigación de inteligencia motivada no en la intención de proteger las instituciones del Estado de derecho, verificando si eran ciertos los vínculos del narcotráfico con miembros de la Corte Suprema de Justicia, sino desde un principio, en utilizar la información que se recopilara para divulgarla a la prensa, esto último que por sí solo constituye una conducta delictiva autónoma al suministrar a los medios de comunicación una información de inteligencia que tenía carácter reservado, sin interesarle que la misma no había sido confirmada. Es más, los funcionarios de la UIAF lo habían enterado que no se había podido establecer el origen del dinero con el que se pagó el vuelo chárter, mucho menos que éste proviniera del narcotráfico o de que Asencio Reyes estuviera vinculado con dicha actividad, pese a lo cual no desistió de su intención de hacerla pública en forma masiva, entregándosela a uno de los medios de mayor difusión en el país, la misma que luego debió ser rectificada parcialmente por el medio periodístico por carecer de veracidad.

Son las circunstancias que rodearon la entrega de información de inteligencia a los medios de comunicación y la manera subrepticia como se hizo, pues no se trató de un acto institucional encaminado a garantizar el derecho a la información de los ciudadanos, lo que evidencia la intención del acusado de obtener a través de procedimientos de inteligencia de Estado, información cuyo objetivo no era el de proteger la seguridad nacional, sino el de afectar la imagen de la Corte Suprema de Justicia, haciendo públicos unos datos que no eran ciertos y que generaban dudas sobre la probidad de algunos de sus magistrados.

Es así que el interés de verificar los vínculos de miembros de ese alto Tribunal con una persona controvertida por sus presuntos nexos con el narcotráfico, resultó ser un fin secundario desde el momento mismo en el que Bernardo Moreno Villegas requirió tanto al DAS como a la UIAF que investigaran lo relativo al vuelo chárter a Neiva, pues no obstante haberse descartado tal supuesta relación, de todas maneras se publicó esa información con el objeto de desinformar a la opinión pública. Si en realidad el objetivo hubiera sido el de establecer la infiltración del narcotráfico a la alta corporación de justicia, una vez desvirtuado dicho vínculo, no se habría tomado ninguna decisión al respecto, menos la de difundir a la prensa la información de inteligencia que tenía el carácter de reservada y que no había sido confirmada, con mayor razón cuando ya estaba desvirtuado que el susodicho viaje hubiese sido cancelado con dineros provenientes del narcotráfico o de cualquier otra actividad ilícita.

El inusitado interés que mostró Moreno Villegas en el sonado «caso paseo», hizo que se apersonara del mismo a tal punto que directamente ejerció labores de investigador, como cuando solicitó a la empresa Satena información sobre el vuelo chárter a la ciudad de Neiva, lo cual implicó que desplegara una actividad por fuera de sus funciones públicas, pues la de obtener información sobre un posible hecho delictivo o de una situación importante para la seguridad nacional y sus instituciones, en nada se relaciona con sus funciones, las cuales describe el artículo 14 del Decreto 4657 de 2006, ya que tales labores de investigación son asignadas por ley a otras instituciones del Estado.

5.1.3 Otro de los episodios en el que se vio involucrada la Corte Suprema de Justicia es el relativo a lo que se conoció como «caso Tasmania», en el que tuvo una importante intervención la ex funcionaría del DAS Marta Inés Leal Llanos.

Esta testigo señaló que en septiembre de 2007 fue llamada por la directora Hurtado Afanador a su oficina, momento en el que le ordenó que debía trasladarse a la ciudad de Medellín a recoger unos documentos relacionados con un paramilitar conocido con el alias de «Tasmania», de acuerdo con la instrucción que la directora del DAS recibió de Bernardo Moreno, lo cual le consta a Marta Leal, pues cuando recibía la orden, presenció una conversación telefónica entre María del Pilar Hurtado Afanador y Bernardo Moreno Villegas en la que hablaban sobre ese tema.

La misión de Marta Leal consistió en recoger de manos del abogado Sergio González la carta suscrita por «Tasmania», en la que el confeso paramilitar hacía afirmaciones acerca de que existía la intención del Magistrado Auxiliar Iván Velásquez de vincular al expresidente Uribe Vélez como ordenador de un atentado contra un paramilitar conocido con el alias de «René», puesto que dicho funcionario de la Corte lo presionó para que le brindara información en esos términos a cambio de beneficios jurídicos.

Marta Leal manifestó que esa información era importante para el expresidente porque lo afectaba directamente, por lo que ello era de interés para el DAS; por tal motivo, las labores que desempeñó para la consecución de la información las consignó en varios informes de inteligencia aportados a este juicio y reconocidos por la testigo en mención. También que como producto de esa labor se reunió en varias ocasiones con el abogado Sergio González en la ciudad de Medellín, por instrucciones directas de María del Pilar Hurtado.

De la existencia de la mentada carta también dio cuenta el ex Senador Mario Uribe, al narrar que en septiembre de 2007 fue abordado por el abogado Sergio González quien le contó sobre el particular, motivo por el que al día siguiente se trasladó a la ciudad de Bogotá para informarle al entonces Presidente Alvaro Uribe, siendo la reacción inmediata del ex primer mandatario la de comunicarse con el Fiscal General de la Nación, Mario Iguarán Arana, e intentar contactar al magistrado auxiliar Iván Velásquez.

Añade la testigo que el asunto se judicializó y la fiscalía inició la respectiva investigación.

En este aspecto, debe decir la Corte que la acción desplegada por el DAS, dispuesta por María del Pilar Hurtado, quien a su vez recibió instrucciones de Bernardo Moreno, era legítima en términos de actividad de inteligencia de Estado, puesto que se obtuvo información sobre un hecho muy grave consistente en que el Magistrado Auxiliar Iván Velásquez presuntamente estaba incurriendo en una conducta irregular mientras se desempeñaba como coordinador de las investigaciones penales de la Corte Suprema de Justicia, además en un tema muy sensible y de interés nacional como lo eran los vínculos de los congresistas con grupos de autodefensa y la ostentación del poder político por parte de éstos en amplias zonas del territorio patrio.

A lo largo de este juicio no se aportó prueba demostrativa de que la conducta que se le atribuyó al Magistrado Auxiliar Iván Velásquez, fuera el producto de un plan encaminado a obtener evidencia falsa que lo incriminara en un hecho punible y que dicha idea proviniera de Bernardo Moreno o de María del Pilar Hurtado o de algún funcionario de la Presidencia de la República. Una afirmación en tal sentido no corresponde más que a conjeturas originadas en el contexto político de la época y que, por lo mismo, escapan a la discusión que corresponde a un proceso penal, toda vez que ninguno de los testigos que declararon sobre este episodio ni las pruebas documentales allegadas sobre el particular, dan cuenta de un montaje contra dicho servidor judicial en represalia por su labor en la Corte Suprema de Justicia.

Sin embargo, la ausencia de comprobación de tal aspecto, no implica que en otra actuación judicial el ente persecutor no pueda demostrar esa hipótesis, pero en lo que respecta a este juicio, la fiscalía no acreditó un plan criminal encaminado a desprestigiar a dicho funcionario en lo que se conoció como «caso Tasmania».

La circunstancia de que con posterioridad, dentro del proceso penal que se inició producto de judicializar la información obtenida por el DAS, se hubiera establecido que dichas acusaciones no tenían sustento alguno, no permite inferir que ello hubiera sido consecuencia de una acción delibrada de los procesados, pues, reitera la Corte, lo que se advierte de la prueba producida en este juicio es que el motivo que llevó al DAS a desplegar labores de inteligencia frente a esta particular situación, no comporta una actividad ilegal de los servidores que la ejecutaron u ordenaron; ese evento era lo suficientemente grave para considerar ex ante la legitimidad de dichos actos.

De otra parte, el testigo Mario Uribe Escobar señaló que esa información fue conocida por los medios de comunicación, señalamiento que tampoco es suficiente para concluir con certeza que fueron los aquí acusados los que la entregaron a la prensa, además destáquese que dicha circunstancia no fue objeto de reproche en la acusación presentada por la Fiscalía General de la Nación, razón por la cual la conducta irregular que pudó configurarse al revelar a la prensa una información de inteligencia en lo que se conoció como «caso Tasmania», no es un aspecto que pueda atribuirse a los acusados de acuerdo con las pruebas de este juicio.

En síntesis, para la Corte no arroja claridad en torno a las eventualidades que rodearon la filtración de estos datos a los medios de comunicación, mucho menos que dicha acción de divulgación hubiera sido dispuesta por los aquí procesados,

5.1.4 Por último, otra de las acciones de inteligencia del DAS en la que se vio nuevamente involucrado el Magistrado Auxiliar Iván Velásquez, se relaciona con las exigencias de dinero que a nombre suyo hizo Henry Anaya al abogado Diego Álvarez, quien para la época se desempeñaba como defensor del paramilitar alias «Don Berna».

También aquí Marta Inés Leal, a mediados de diciembre de 2007, fue designada por María del Pilar Hurtado para que investigara tal episodio, labor en cumplimiento de la cual le prestó apoyo logístico al abogado Diego Álvarez a fin de que éste grabara las conversaciones que sostenía con Henry Anaya y en las que se evidencian las exigencias de dinero que éste le hizo al abogado a cambio de lograr beneficios para su cliente.

De acuerdo con el dicho de Marta Inés Leal, el objetivo de la misión era obtener evidencia con la que se pudiera judicializar al señor Henry Anaya, para lo cual, con autorización de Diego Álvarez, personal técnico del DAS instaló equipos de audio y video en su oñcina con el ñn de que se registraran las reuniones entre el abogado y el señor Henry Anaya.

Resaltó la declarante que esa información era muy importante para la Presidencia de la República, según se lo manifestó Hurtado Afanador, quien ordenó la transliteración de las conversaciones para remitirlas a Presidencia. Igualmente, que el propio Diego Álvarez entregó a funcionarios de la Presidencia esas grabaciones en una reunión que hubo en la Casa de Naríño con el paramilitar alias «Job» y a la que Marta Leal asistió en representación del DAS por orden de la acusada, quien a la vez fue requerida para asistir a la misma por parte de Edmundo del Castillo, pero finalmente decidió designar a su subalterna.

Marta Leal indicó en este juicio que uno de los videos grabados en la oficina de Diego Álvarez fue publicado por la revista Semana, cuya única copia fue la que ella le entregó a la directora del DAS y ésta a su vez a funcionarios de la Presidencia de la República. También resaltó que en la reunión con alias «Job» y Diego Álvarez, ambos manifestaron a los asistentes (Edmundo del Castillo, Oscar Iván Zuluaga y Marta Leal) que las grabaciones que estaba entregando el abogado Álvarez, era importante difundirlas a los medios de comunicación.

Frente a la situación narrada, la Sala observa que la labor del DAS, incluyendo la de la directora María del Pilar Hurtado, no puede calificarse como indebida o por fuera de las funciones de la entidad, en la medida en que existía un motivo de inteligencia plenamente válido, cual era verificar si funcionarios de la Corte Suprema de Justicia, en casos contra cabecillas paramilitares, estaban ofreciendo beneficios a cambio de dinero, lo cual despertó el interés de la Presidencia de la República, que dispuso que el DAS realizara las respectivas labores de inteligencia.

También advierte la Sala que fueron reales las exigencias de dinero que hizo el señor Henry Anaya, según así vehementemente lo manifestó el abogado Diego Álvarez, quien precisó que ese sujeto se atribuía la representación del Magistrado Auxiliar Iván Velásquez y que las grabaciones en las que se hacían dichos pedimentos fueron realizadas con autorización del abogado, cuestión esta última que tampoco constituye una acción ilegal, puesto que fue uno de los interlocutores de la comunicación el que permitió su interceptación por parte del DAS, lo cual no conlleva conducta irregular alguna, ni torna ilícito ese material cuando se utiliza con fines probatorios, como en recientes pronunciamientos y reiterando decisiones anteriores lo ha señalado esta Corporación, (CSJ AP 29 May, 2013, rad. 40065; AP 11 Sep, 2013 rad. 41790; AP 9 Dic, 2013 rad. 34099; AP 17 Mar, 2014 rad. 41741; AP 2 Abr, 2014 rad. 42948).

Lo que sí evidencia la Sala es que las pruebas recopiladas por el DAS producto de esta actividad de inteligencia, fueron entregadas a los medios de comunicación, lo que en principio conduciría a pensar que el motivo de dicha labor fue el de obtener información útil para desprestigiar a funcionarios de la Corte Suprema de Justicia, concretamente al entonces Magistrado Auxiliar Iván Velásquez Gómez.

Sin embargo, tal acción debe atribuirse a funcionarios de la Presidencia de la República, por cuanto en lo relativo a los servidores del DAS, la justificación que tuvieron para desplegar dicha tarea estaba dentro del marco que regulaba la actividad de inteligencia y ninguna de las pruebas arrimadas al juicio por la fiscalía es indicativa de que fueron los enjuiciados los que filtraron la información a los medios de comunicación o que éstos hubieran dado una orden directa en esos términos; es más, la propia Marta Leal, encargada de este episodio, señaló que por parte del DAS no hubo ninguna actuación en tal sentido.

Adicionalmente, María del Pilar Hurtado Afanador remitió los informes de inteligencia y su respectivo análisis a la Fiscalía General de la Nación por tratarse de la comisión de conductas delictivas, según se observa en los oficios de 27 de agosto y 3 de septiembre de 2008, constitutivos de la evidencia F. 25, y el hecho de que hubiera reportado la información a la Presidencia de la República no comporta un acto por fuera de sus funciones, puesto que por mandato legal era entidad a la que el DAS debía trasladar la información que recopilaba de acuerdo con la agenda de requerimientos fijada por el Presidente de la República (Decreto 643 de 2004 artículo 2º, vigente para la fecha de los hechos).

Como se observa, ningún medio de convicción acredita que las labores de inteligencia desplegadas por el DAS en el caso de Henry Anaya, hubieran sido el producto de un montaje o de una acción premeditada en la que se consiguiera evidencia falsa con la única finalidad de desprestigiar al doctor Iván Velásquez.

No obstante, la Corte concluye que fue la Presidencia de la República desde donde se difundió a la prensa lo relacionado con el señor Henry Anaya, que comprometía al doctor Iván Velásquez, pues según Marta Leal fue esa entidad la destinataria de la información que solo conocía el DAS y luego la Presidencia de la República, además de que Diego Álvarez también entregó las grabaciones que él poseía a la Casa de Nariño, e insistió junto con alias «Job» para que se filtraran los datos a la prensa.

Empero, cabe aclarar que para la Corte no existen medios de convicción suficientes que permitan afirmar con certeza que entre los altos funcionarios de la Presidencia que divulgaron aquella información de inteligencia, se encontrara Bernardo Moreno Villegas, pues en este suceso él no fue relacionado por Marta Leal ni por Diego Álvarez, como tampoco se verificó su presencia en la reunión en la que el abogado entregó la información a la Presidencia de la República.

Retomando, entonces, el análisis probatorio que se ha hecho en torno a las labores de inteligencia de las que fueron objeto miembros de la Corte Suprema de Justicia, lo que concluye la Sala es que en las pruebas relativas al «caso Tasmania» y al «caso Henry Anaya», lo que se acreditó frente al DAS y su directora María del Pilar Hurtado Afanador, es que se trató de acciones legítimas enmarcadas dentro de las funciones legales de ese organismo de inteligencia, y en lo relacionado con Bernardo Moreno, no se demostró que la divulgación de la información a los medios de comunicación fuera una acción atribuible a él, pero sí a otros funcionarios de la Presidencia de la República, constituyendo ello el comportamiento irregular que se deriva de estos dos sucesos, al haberse revelado en forma subrepticia una información de inteligencia que ostentaba el carácter de reservada y que no estaba confirmada, pues apenas constituía una información precaria que requería de la correspondiente investigación por parte de la Fiscalía General de la Nación en orden a establecer la probable responsabilidad penal de algún ciudadano en un hecho delictivo.

Y respecto al «caso paseo», el compromiso de María del Pilar Hurtado Afanador se estructura a partir de la orden que impartió a sus subalternos de entregar los informes de inteligencia a un medio periodístico que concluyó en el artículo «La Paja en el ojo ajeno», puesto que como se indicó en el acápite respectivo, si bien los motivos que impulsaron esta labor en lo que atañe al DAS eran válidos, toda vez que se trataba de establecer los posibles vínculos de algunos miembros de la Corte Suprema de Justicia con personas al parecer relacionadas con el narcotráfico, los mismos estaban soportados en sospechas reveladas por varios artículos periodísticos precedentes y en la justificación que Moreno Villegas suministró al DAS y a la UIAF para que desplegaran las respectivas labores de inteligencia.

Frente a la intervención de Bernardo Moreno Villegas en el sonado «caso paseo», también es claro que tomó parte en la decisión adoptada por varios miembros de la Presidencia de la República de filtrar la información de inteligencia a la revista Semana, además que su interés no estuvo orientado a determinar los supuestos vínculos del narcotráfico con miembros de la Corte Suprema de Justicia para que el Presidente tomara las acciones pertinentes, sino ponerse al frente de la obtención de datos relacionados con dicho asunto para luego, subrepticiamente, entregarlos a los medios de comunicación, con el mero propósito de poner en entredicho la actuación de algunos Magistrados, toda vez que a sabiendas de que no se logró comprobar dicho vínculo, mediante la exhaustiva labor que desplegó el DAS y mayormente la UIAF, divulgó dolosamente los informes de inteligencia a la revista Semana, medio periodístico que luego publicó el artículo «El mecenas de la Justicia», que después debió ser rectificado en su contenido debido a su falta de veracidad.

Por último, respecto de la actividad que se desplegó al interior de la Corte Suprema de Justicia mediante infiltración de personal para la obtención de información, sustracción de expedientes, grabación de las declaraciones recibidas en los procesos de parapolítica, así como de sesiones de Sala Plena, no cabe duda que esa actividad fue conocida por los aquí acusados, quienes consiguieron la información a sabiendas de que había sido recopilada de modo irregular, no solo por los procedimientos utilizados, sino también porque esa labor en nada se relacionaba ni era útil para establecer la influencia de miembros del narcotráfico en Magistrados del alto Tribunal, es decir, no existió un motivo legítimo y legal para que se indagara por ese tipo de información, mucho menos de la manera en la que se llevó a cabo, comportamiento que puso en riesgo la institucionalidad y la democracia en el país.

5.1.5 En la acusación se hizo referencia a unas averiguaciones que hizo el DAS por orden de María del Pilar Hurtado, en orden a que se verificara la existencia de unas grabaciones que comprometían al ex Magistrado Yesid Ramírez Bastidas con el juzgamiento de una rebelde por el atentado que sufrió en entonces Presidente de la República en la ciudad de Neiva.

Sobre las acciones específicas de inteligencia que hizo el DAS respecto del doctor Ramírez Bastidas, testificaron William Gabriel Romero Sánchez y Marta Inés Leal Llanos. El primero de ellos indicó que en noviembre de 2006 recibió la instrucción del director del DAS, Andrés Péñate, para que consiguiera la factura de compra de un lujoso reloj que había sido obsequiado al alto funcionario por parte de Giorgo Sale, la cual no se logró obtener por lo dispendioso de la tarea.

Por su parte Marta Inés Leal Llanos |11| sostuvo que en abril de 2008 recibió de la Presidencia de la República la orden de verificar si el ex Magistrado estaba ejerciendo algún tipo de influencia en el proceso penal que se estaba adelantando por los hechos en que se dio el atentado contra el doctor Uribe Vélez en la ciudad de Neiva, puesto que se conocía de la existencia de un testigo de ese acontecimiento, quien además al parecer contaba con una conversación telefónica en la que uno de sus interlocutores era precisamente Ramírez Bastidas.

Agregó que para ejecutar esa orden, tenía que entrevistarse con la fuente que le había informado directamente al Presidente de la República la actividad del doctor Ramírez Bastidas en este particular hecho, en cuyo cumplimiento Leal Llanos hizo informes de inteligencia que María del Pilar Hurtado remitió a la presidencia.

Marta Inés Leal también dio cuenta de que otro agente del DAS de nombre Jorge Eduardo Londoño, se contactó con el fiscal que estaba manejando el caso y le ofreció prebendas a cambio de que impulsara el trámite en el que al parecer estaba involucrado el ex magistrado.

Sobre las actividades de inteligencia que desplegó el DAS respecto del doctor Yesid Ramírez Bastidas, debe indicar la Sala que en lo relativo a la indagación tendiente a la verificación de la información acerca de que el alto funcionario había recibido un reloj Rolex, no se demostró que en dicha labor hubieran participado los aquí procesados, habida cuenta que María del Pilar Hurtado no era la directora del DAS para el momento en el que se desplegó la actividad, y respecto de Bernardo Moreno Villegas, ninguna prueba es indicativa de que hubiera sido él quien le manifestó a Andrés Péñate el interés de la Presidencia en obtener dicha factura.

Adicionalmente, la actividad del DAS para verificar tal acontecimiento, sí estaba amparada por un interés legítimo y acorde a derecho, pues se trataba de establecer si en realidad el entonces Magistrado y Presidente de la Corte Suprema de Justicia había recibido aquel costoso obsequio de manos del ciudadano italiano Giorgio Sale, de quien se tenían serias sospechas de que lavaba activos provenientes del narcotráfico, motivo por el que la mencionada labor de inteligencia no puede considerarse por fuera de la ley.

Tampoco aquella relacionada con labores de verificación acerca de la posible injerencia del ex magistrado en un proceso penal por actos violentos contra el entonces primer mandatario, pues se trataría de conductas indebidas que el organismo de inteligencia debía establecer para tomar las acciones pertinentes. Además, en esas labores de indagación no se conoce que el DAS hubiera obtenido información privada o reservada del Magistrado Ramírez Bastidas, lo que sí permitiría calificarlas de ilegales, pero tal aspecto no afloró en este juicio, como tampoco que esas indagaciones tuvieran como objetivo hacer un montaje contra este alto funcionario, en el que se utilizara al DAS para conseguir evidencia falsa que lo comprometiera.

Y sobre las conductas delictivas que pudieron cometerse para que un fiscal tramitara con mayor celeridad un proceso asignado a su cargo a cambio de prebendas presuntamente ofrecidas por María del Pilar Hurtado, este es un hecho que no fue imputado ni fáctica ni jurídicamente en la acusación y por tanto no puede ser considerado por la Corte en esta decisión.

5.2 Yidis Medina Padilla

Frente a las actividades que se desplegaron respecto de esta excongresista, fueron varios los funcionarios del DAS que participaron en la recolección de información.

Dicha labor surgió en cumplimiento de una orden emitida al interior del DAS, ejecutada por varios agentes, entre ellos Germán Albeiro Ospina, coordinador del grupo GONI, quien señaló que para el año 2008 la instrucción concreta se la impartió el capitán Jorge Lagos, la cual consistió en que debía encontrar información que perjudicara a la parlamentaria y que beneficiara a Teodolindo Avendaño, en lo que él conoció como «caso pareja» |12|, tarea en la que se reunió con dos personas allegadas a Yidis Medina que le hicieron entrega de una información contable demostrativa de que ésta había incurrido en conductas delictivas para obtener recursos para su fundación.

El propio Jorge Lagos confirmó que para la época en la que se produjo la votación en el Congreso que aprobó la reelección presidencial, recibió la orden verbal por parte de María del Pilar Hurtado de indagar sobre información de Yidis Medina, lo que motivó que hiciera un requerimiento a la UIAF solicitando datos financieros; igualmente que se reunió con dos personas originarias de la ciudad de Barrancabermeja, dispuestas a brindar información sobre malos manejos por parte de la ex parlamentaria en una cooperativa de la que era socia, a quienes se les pagó por ello. Precisó este testigo que la finalidad de obtener datos concernientes a la señora Yidis Medina, no hacía parte de las funciones de la Subdirección de Contrainteligencia del DAS, pues lo que se buscaba era lograr información que desprestigiara a la mencionada.

Gustavo Sierra Prieto dio cuenta de dichas labores, al indicar que María del Pilar Hurtado y su asesor Jaime Polanco le dieron la orden de realizar un dossier que contuviera datos de Yidis Medina, el cual se remitió a Bernardo Moreno Villegas por el sistema de la valija. Ese documento fue aportado al juicio como la evidencia F. 41, el cual contiene información acerca de una denuncia que se interpuso en contra de la parlamentaria por el presunto delito de secuestro del secretario de hacienda de Barrancabermeja, del caso «yidispolítica» y las personas relacionadas con éste, y la denuncia presentada por ella por amenazas en su contra, documento que fue calificado por Romero Sánchez como de «alto perfil», pues se trataba de información completa y pormenorizada con tabla de contenido, cuyo destinatario tenía que ser un alto funcionario del Estado.

Por lo anterior, las atestaciones de Gustavo Sierra Prieto acerca de que el receptor de la mentada información fue el aquí acusado, encuentran soporte probatorio no solo a partir de la declaración del Subdirector de Fuentes Humanas, William Gabriel Romero Sánchez, sino también en la afirmación de Fernando Tabares en el sentido de que el enlace entre el DAS y la Presidencia de la República era Bernardo Moreno, puesto que tanto Andrés Péñate como María del Pilar Hurtado siempre hablaban de él.

Otra de las funcionarías que desplegó actividades de inteligencia respecto de Yidis Medina fue la Subdirectora de Operaciones de Inteligencia del DAS, Marta Inés Leal Llanos, quien manifestó |13| que en abril de 2008 recibió la instrucción de la directora Hurtado Afanador de comunicarse con Sergio González, quien la pondría en contacto con un periodista de Barrancabermeja que tenía una fotografía en la que la señora Medina aparecía vestida de camuflado con subversivos del ELN y que la finalidad era conseguir la foto, entregársela a María del Pilar Hurtado y ésta a la Presidencia de la República.

Precisó que para cumplir esa orden, Fabio Duarte Traslaviña se trasladó hasta Barrancabermeja para traer la fotografía, misión que no se logró debido a que el periodista no la quiso entregar.

William Gabriel Romero Sánchez también dio cuenta de las labores de inteligencia desplegadas respecto de la entonces congresista, quien señaló que para los meses de junio y julio de 2008 se estaba requiriendo en forma prioritaria información sobre Yidis Medina, incluso desde su infancia, con el fin de identificar sus debilidades, debido a que le estaba generando inconvenientes al entonces primer mandatario Alvaro Uribe Vélez. Dichas indagaciones se realizaron tal y como lo acreditan los documentos de inteligencia contenidos en la evidencia F. 40, varios de los cuales se refieren a datos sobre la excongresista.

Indicó el testigo que recibió la orden de Fernando Tabares, la que a su vez provenía de María del Pilar Hurtado, para que se pegaran unos afiches en varios municipios de Santander en los que se vinculaba a Yidis Medina con el ELN, pues se trataba de una fotografía de ésta con un comandante de dicho grupo subversivo, labor que se cumplió el 12 de junio de 2008, cuyo objetivo fue difundir esa propaganda para desprestigiarla.

El testigo Fabio Duarte Traslaviña |14| dio cuenta que para mayo de 2008, por orden de María del Pilar Hurtado, se trasladó a la ciudad de Barrancabermeja, con el fin de entrevistarse con el inspector primero de policía de esa localidad, a fin de conseguir la denuncia penal que se había interpuesto contra Yidis Medina por un presunto secuestro, la cual no pudo obtener porque según el inspector esos documentos ya se habían remitido a la ciudad de Bucaramanga, lo cual molestó a la directora quien insinuó que se debía constreñir a dicho funcionario.

Otro de los hechos que debe tenerse como probado en lo referente a las actividades de acopio de información sobre Yidis Medina, es el pago que autorizó María del Pilar Hurtado para que se cancelara un dinero a una fuente humana en la ciudad de Barrancabermeja, concretamente a Jesús Villamizar, por entregar una fotografía que registraba un presunto encuentro de Yidis Medina con un comandante del ELN. Dicho episodio fue narrado por el testigo Fernando Tabares, quien reconoció que él fue el funcionario encargado de trasladar el dinero hasta la ciudad de Bucaramanga en el mes de junio o julio de 2008, con el objeto de que esa Seccional pagara a la fuente veinte millones de pesos ($20.000.000) para proteger la información, es decir, para que esta persona no la divulgara a nadie más.

Manifestó Fernando Tabares que con base en esa información, el DAS organizó una rueda de prensa en la que ese periodista trató el tema de los presuntos nexos de Yidis Medina con el ELN, y que luego de dicho episodio se destinó la suma citada para que el comunicador no tratara esa información con ningún medio informativo; añadió el declarante que para poder extraer esos recursos del rubro de gastos reservados del DAS, se debió imputar la salida de ese dinero a otro caso ya existente relacionado con los vínculos de un dirigente indígena con la guerrilla, de tal manera que el pago apareciera justificado.

Del precedente recuento, emerge claro que para el año 2008 el Departamento Administrativo de Seguridad adelantó la tarea de recolección, acopio y análisis de información referente a la ex Representante a la Cámara Yidis Medina Padilla, sin que hasta el momento ninguna de las pruebas sobre este episodio presentadas por la defensa, permita advertir que la razón para ejecutar dicha labor estuviera incluida dentro de los motivos que justifican la intervención del organismo de inteligencia y, por el contrario, lo que se concluye es que la actividad de inteligencia desplegada frente a Yidis Medina Padilla tuvo origen en el momento en que se conocieron las irregularidades que rodearon su intención de voto frente al proyecto de Acto Legislativo que pretendía establecer la reelección presidencial, pues las labores de inteligencia se iniciaron inmediatamente después de que Yidis Medina fue entrevistada, en abril de 2008, reconociendo públicamente que vendió su voto a altos funcionarios de la Presidencia de la República, quienes en contraprestación la favorecieron con ciertas prebendas, lo cual le mereció una condena penal que se encuentra en firme.

A lo anterior debe sumarse que el objetivo de la recolección de estos datos era encontrar información que la perjudicara, tal como lo han señalado los funcionarios del DAS que tuvieron contacto con dicha investigación ilegal, a quienes desde el principio se les indicó que ese era el propósito del procedimiento, aspectos que sin duda llevan a la Sala a afirmar que en lo referente a Yidis Medina Padilla se adelantó una actividad por fuera de los límites legales de inteligencia, pues se puso a disposición de intereses personales la infraestructura del DAS.

Y cuando se alude a intereses personales, se quiere señalar que la exparlamentaria Yidis Medina Padilla llamó la atención del gobierno nacional de la época, debido a los graves señalamientos que hizo acerca de cómo se había surtido en realidad el trámite de aprobación del proyecto de reelección presidencial, revelaciones en las que se comprometía seriamente la responsabilidad penal de funcionarios de alto nivel cercanos a la Presidencia de la República, entre ellos, el doctor Sabas Pretelt de la Vega.

Aquí la responsabilidad penal de María del Pilar Hurtado Afanador emerge diáfana, por cuanto a sabiendas de que el DAS carecía de un motivo legítimo para desplegar su acción de inteligencia, dio órdenes directas a sus subalternos para que consiguieran información sobre esta ciudadana, sin que el hecho de que el requerimiento, a todas luces infundado, hubiera provenido de la Presidencia de la República, valide la actuación dolosa de la directora del Departamento, quien en todo caso debía actuar dentro del marco de la legalidad y de sus estrictas atribuciones funcionales como lo ordena la Constitución Política.

Este mismo argumento soporta la ilicitud del pago de veinte millones de pesos ($20.000.000) que autorizó dolosamente para una fuente humana, puesto que si bien el sistema de recompensas es algo permitido, ha de tenerse en cuenta que el pago de información debe ir precedido de una actuación legal que persiga fines constitucionalmente legítimos, uno de los cuales no es precisamente la obtención de información para desprestigiar a una persona que ha hecho graves denuncias contra el gobierno nacional y que ha enfrentado su responsabilidad en los mismos frente la justicia.

Ahora bien, en cuanto al compromiso penal de Bernardo Moreno Villegas la Sala otorga credibilidad a lo dicho por el testigo Gustavo Sierra Prieto, y da por sentado que el acusado fue destinatario de la información que se recopiló respecto de Yidis Medina, lo cual no fue información dispersa u ocasional, sino justamente la que se condensó en un solo documento de inteligencia al que el testigo se refirió como un dossier.

En esa medida, no habiendo duda de que el ilegítimo requerimiento provino de la Presidencia de la República y que el procesado recibió los datos solicitados, es dable inferir que él hizó la solicitud al DAS, puesto que de no haber sido así, no tenía por qué haber sido receptor de una información que no había pedido, sin que surja la posibilidad de un error en el destinatario, puesto que, recuerda la Corte, la entrega se hizo por el sistema de la valija, lo cual imponía un total celo y un procedimiento casi que infalible para que la información reservada llegara solamente a la persona a la que se disponía entregarla, en este caso, a Bernardo Moreno Villegas.

La defensa ha pretendido desvirtuar la entrega de información al acusado a través del mecanismo de la valija, al igual que varias de las acciones desplegadas por el DAS como, por ejemplo, la relacionada con Yidis Medina y la Corte Suprema de Justicia, con base en el testimonio de Jaime Polanco, persona que para la época de los hechos se desempeñaba como asesor de la directora del organismo, ello debido a que dicho funcionario al rendir su testimonio en el juicio se mostró totalmente ajeno e ignorante respecto de esas actividades y de otras más, afirmando que nunca se realizaron o que por lo menos él no tuvo conocimiento de que se hubieran desplegado.

Para la Sala emergen serias dudas sobre la credibilidad de este testigo, pues es inexplicable que siendo una persona tan cercana a la directora, no tuviera conocimiento de las acciones desplegadas por el DAS en las que Hurtado Afanador mostró especial interés y que se acreditó en juicio sí tuvieron ocurrencia, lo cual además se soporta en documentos institucionales que posiblemente circularon por la dependencia a la que el señor Polanco estaba adscrito, tal y como lo afirmó el testigo Gustavo Sierra Prieto.

La explicación que encuentra la Sala a la falta de veracidad del dicho de Jaime Polanco, es que de aceptar éste la real ocurrencia de los episodios narrados por el entonces Subdirector de Análisis, Gustavo Sierra Prieto, ello implicaría su compromiso en esas actividades ilegales, motivo que lo llevó a faltar a la verdad, situación que no es predicable de Sierra Prieto, quien para el momento en que rindió su testimonio ya había sido condenado por estos hechos, entonces ningún beneficio le reportaba mentir. Adicionalmente, su declaración, a diferencia de la de Jaime Polanco, sí encuentra soporte en otros medios de convicción, como por ejemplo en la declaración de Fabio Duarte Traslaviña.

Por último, en este capítulo corresponde dar respuesta al defensor de la acusada acerca de las labores que el DAS desplegó contra la exparlamentaria Yidis Medina Padilla, al considerar el abogado que de las diversas actividades de las que se dio cuenta en precedencia, la mayoría de ellas no hicieron parte del fundamento fáctico de la acusación.

Sobre el particular precisa la Sala, que si bien es cierto en el capítulo del escrito de acusación que desarrolló los hechos, especificándolos para cada uno de los perjudicados, al abordar el tema de Yidis Medina, solo se mencionó lo relativo a la rueda de prensa que con auspicio del DAS hizo un periodista de la ciudad de Barrancabermeja con el fin de acusar a Medina Padilla de tener vínculos con el ELN, al igual que el pago de una fotografía por parte del Departamento que demostraría esa relación, también ha de tenerse en cuenta que cuando el ente acusador imputó los hechos de manera genérica, contenidos en un capítulo introductorio del escrito de acusación del cual se dio lectura en la audiencia respectiva, allí se indicó que los procesados ordenaron actividades contra varias personas, entre ellas algunos miembros del Congreso, como en su momento lo fue Yidis Medina Padilla, con la finalidad de desprestigiarlas, entregando esa información reservada a terceros y a la prensa.

Es decir, sí se atribuyó el despliegue de una pluralidad de acciones de inteligencia por parte de la Directora del DAS contra diversos objetivos, con el único propósito de ponerlos en entredicho ante la opinión pública, siendo justamente esta la finalidad que motivó todas las actividades realizadas respecto de la ex Representante a la Cámara y de las que se dio cuenta plenamente en este juicio, donde se estableció de manera precisa en qué consistieron esa variedad de acciones, las cuales fueron incluidas en la acusación de forma genérica.

5.3 Piedad Córdoba Ruíz

Sobre la ex senadora es abundante el material probatorio que registran las labores que el DAS venía adelantando frente a ella y que se remontan a la dirección del señor Andrés Péñate, la cual fue anterior al marco fáctico fijado en la acusación, que fue el periodo comprendido entre septiembre de 2007 y octubre de 2008.

Es así por ejemplo, que William Gabriel Romero aportó una serie de evidencias documentales dentro de las que se incluyen unos informes de inteligencia acerca de reuniones de Piedad Córdoba con miembros de las FARC en Venezuela y sobre una conferencia que dio acerca del intercambio humanitario de secuestrados y rehenes a cargo de dicho grupo insurgente.

También el capitán® Fernando Tabares narró la realización de este tipo de actividades ante requerimientos puntuales que hacía la Presidencia de la República, dirigidos a obtener información sobre la entonces senadora, como por ejemplo, sobre sus constantes viajes a Venezuela y una misión especial que se desplegó para obtener una factura de un hotel que certificara que se alojó en Ciudad de México, labor que fue asumida por Marta Leal quien se ocupó del tema de Piedad Córdoba.

El señor Tabares |15|, quien para la época de los hechos era el Director Nacional de Inteligencia del DAS, señaló reiteradamente que la indagación sobre Piedad Córdoba estaba amparada en motivos legítimos de inteligencia de Estado, dada su estrecha relación con el gobierno Venezolano en cabeza de Hugo Rafael Chávez Frías, que para ese momento no era considerado precisamente un aliado del Estado colombiano, por lo que las actividades que la ex senadora realizaba en ese país se apreciaban como un riesgo para la seguridad y la soberanía nacionales.

Esa circunstancia ya era conocida mucho antes del mencionado desayuno en el club Metropolitan en septiembre de 2007, razón por la que es dable afirmar que las actividades generales de Córdoba Ruíz siempre fueron objetivo de inteligencia del DAS por ser de especial interés para la Presidencia de la República, entre ellos, el cubrimiento de reuniones políticas en las que la mencionada tomaba parte, tanto en el territorio nacional como en el extranjero.

Dentro de las acciones que se desplegaron frente a la excongresista, se llevó a cabo el cubrimiento de reuniones y entrevistas de Piedad Córdoba en las que realizaba manifestaciones públicas de apoyo al movimiento bolivariano y de desaprobación al gobierno nacional, al cual calificaba de ser mafioso, datos que se obtuvieron a través de fuentes humanas ubicadas en el extranjero, cuando dichos señalamientos los hacía en escenarios internacionales. También se logró el registro de sus viajes a Venezuela y quién los pagaba.

Habiéndose establecido concretamente las actividades de inteligencia de las que fue objeto Piedad Córdoba, la Sala no puede desconocer que en su caso sí existían serios y graves motivos de seguridad nacional que justificaban que el Estado colombiano obtuviera información legítima sobre ella, pues recuérdese que según el dicho de Fernando Tabares la preocupación provenía de sus estrechos vínculos con el gobierno venezolano, el apoyo público que ella pregonaba al movimiento bolivariano y su participación en varias reuniones con algún movimiento universitario que había sido infiltrado por las FARC, frente a lo cual ya el DAS había coordinado con la Fiscalía General de la Nación una acción conjunta para investigar y neutralizar dicha infiltración, actuaciones que fueron cumplidas por Piedad Córdoba mientras ostentaba la calidad de Senadora de la República.

Cabe añadir que la preocupación que surgía por su relación con el gobierno de Venezuela no se fundaba simplemente en las diferencias ideológicas que existían entre el primer mandatario de ese país y el Presidente de Colombia en esa época, sino por la acción política y de inteligencia que el gobierno de Venezuela estaba ejerciendo en nuestro país, cuando por ejemplo, ingresaron al territorio nacional más de noventa agentes de inteligencia venezolanos y algunos iraníes como si se tratara de diplomáticos, estos últimos vinculados con células terroristas islámicas, lo cual para el DAS y para el gobierno nacional era un intento por permear las instituciones del Estado y por expandir las ideas del movimiento bolivariano a las que también era afín el grupo armado de las FARC.

En esa medida, no fue una acción ilegítima recaudar información de la entonces Senadora y trasmitirla a presidencia, eso sí, quiere advertir con claridad la Corte, que dicha legitimidad solo puede reputarse de aquellos datos e información que fueron obtenidos de manera legal, es decir, los que se lograron por la cobertura que se hizo a sus reuniones públicas y a requerimientos de información que no tenían el carácter de reservados, entre ellos, cuál era el vehículo oficial que le había asignado el Congreso de la República y el uso que le dio, labor en la que se logró determinar que Córdoba Ruíz dispuso destinarlo para el uso personal de un allegado suyo en la ciudad de Cali; o la información sobre vuelos y registros migratorios a la que tenía acceso el DAS, así como la consulta de bases de datos de las aerolíneas para establecer de dónde provenían los recursos con los que fueron cancelados dichos desplazamientos, los cuales se determinó, tenían origen en la empresa venezolana Monómeros.

En esa actividad de inteligencia no se trasgredió el derecho a la intimidad de la excongresista al no tratarse de datos sobre su vida privada, por cuanto sus ideas fueron publicitadas por ella misma en las intervenciones que realizó en reuniones políticas abiertas al público, a las que accedió el DAS sin restricción, al igual que la consulta en bases de datos se hizo sobre información personal de carácter semiprivado, cuya indagación estuvo mediada por un motivo válido de inteligencia y fue requerida por una autoridad administrativa en ejercicio de su función constitucional y legal, cual era, la de establecer quien financiaba sus constantes viajes al exterior por tratarse de una Senadora en ejercicio.

Lo contrario debe afirmarse de las labores de inteligencia que dio a conocer el capitán Jorge Lagos, quien indicó que por orden suya y con el aval de María del Pilar Hurtado se interceptaron comunicaciones, ingresando a los correos electrónicos de Piedad Córdoba y de los asesores de la exsenadora |16|, con motivo de su relación con el gobierno venezolano y debido a la información que se tenía acerca de las actividades de inteligencia que ese país estaba adelantando en Colombia con ayuda de agentes cubanos.

Ese tipo de acciones desplegadas por el DAS, aunque contaban con una justificación legítima para que el Estado ejerciera su función de inteligencia y de contrainteligencia, de todas formas implicaron la invasión al derecho a la intimidad de la ciudadana Piedad Córdoba y de algunos de sus asesores, por lo cual se configura un ejercicio abusivo de tal función.

Para la Sala es claro que se trasgredió este derecho fundamental, por cuanto solo es posible acceder a una comunicación privada con orden de autoridad judicial competente, según se expuso al delimitar el marco jurídico de las labores de inteligencia por parte del Estado para la época de los hechos, requerimiento que actualmente también es necesario cumplir cuando quiera que la intención sea obtener información de una comunicación de este tipo, como la que se sostiene a través de correos electrónicos (CC, ST 18 Sept. 2008, rad. 916).

Es importante aclarar que el correo de la ex senadora sí fue objeto de registro indebido por parte del DAS, según lo evidenció Jorge Lagos cuando se le exhibieron parte de los documentos contenidos en la evidencia F.22, constitutivos de mensajes enviados vía electrónica desde el correo de Piedad Córdoba a uno de sus asesores, y de éstos hacia la dirección e-mail de Piedad Córdoba. Lo anterior para aclarar lo manifestado por Germán Albeiro O spina, quien indicó que el correo electrónico de la entonces parlamentaria no fue objeto de ingreso indebido.

Dicha afirmación fue desvirtuada por el testimonio de Jorge Lagos León, quien señaló que a ese correo sí se ingresó ilegalmente, puesto que la oficina encargada de dicha labor era la subdirección de aseguramiento tecnológico, la cual dependía directamente de él, en la que nada tenía que ver Germán Albeiro Ospina, y además Lagos León confirmó que dentro de la evidencia digital exhibida en el juicio había unos mensajes sustraídos de la dirección e-mail de Piedad Córdoba Ruíz y que dicha información fue reportada a María del Pilar Hurtado, quien a su vez la llevó a Presidencia de la República en donde fue felicitada |17|.

También este declarante expuso el procedimiento que se realizó para ingresar a esas cuentas de correo, indicando que fue a través de un correo espía, el cual permitía saber las claves cuando sus usuarios ingresaban a la dirección de correo, motivo por el que no cabe duda que esa acción ilegal sí se ejecutó, que es atríbuible a funcionarios del DAS y que ocurrió entre los meses de septiembre y octubre de 2008, como también lo sostuvo Germán Albeiro Ospina, coordinador del grupo GONI, quien indicó cuáles agentes estaban a cargo de dicho procedimiento |18| en lo relativo al ingreso de los correos electrónicos de la ex senadora.

Ahora bien, frente a otras actividades narradas por Jorge Lagos y Marta Leal respecto de Piedad Córdoba, tales como barridos del espectro electromagnético con los que se buscaba encontrar la señal del teléfono celular de Piedad Córdoba para conocer el contenido de sus llamadas; filtración del esquema de seguridad de la entonces funcionaria; verificación en la UIAF de su información financiera y la instalación de un micrófono en su camioneta para escuchar lo que ella hablaba al interior del vehículo, deben hacerse las siguientes precisiones.

Frente a la orden que expidió Lagos León para conocer el contenido de las llamadas que sostenía la exsenadora por su teléfono celular a través del procedimiento conocido como barrido del espectro electromagnético, él indicó que desconocía si su orden fue cumplida, remitiendo el conocimiento sobre el particular a lo que pudiera informar Germán Albeiro Ospina. Por su parte el señor Ospina nada refirió sobre dicho procedimiento, únicamente aludió al acceso a los correos electrónicos de los asesores de Piedad Córdoba con vulneración de las claves y a seguimientos de las actividades políticas de la excongreista, como reuniones y congresos en los que el DAS hizo presencia a través de sus fuentes humanas.

En lo mismo coincidió Marta Leal al señalar que desconocía si se utilizaron medios tecnológicos para hacer seguimiento, puesto que su labor se concretó al trabajo de campo consistente en vigilar lugares y sitios públicos a los que asistía Piedad Córdoba, debido a que se conocía que se reunía con espías de la inteligencia cubana y venezolana, cuya intención era expandir la revolución bolivariana a Colombia.

Adicionalmente, el capitán® Lagos León tampoco precisó la fecha en la que impartió dicha orden o que la misma a su vez hubiera provenido de la Dirección del DAS, por requerimiento dé la Presidencia de la República, como sí lo narró respecto de otras actividades que desplegó la Subdirección General de Inteligencia, motivo por el que la Sala debe concluir que la ocurrencia de ese procedimiento denominado barrido del espectro electromagnérico, no fue demostrada, como tampoco la clara y precisa intervención de los aquí acusados en la impartición de dicha instrucción.

Ahora, respecto de la filtración al esquema de seguridad de la ex parlamentaria, éste consistió en contactar a uno de sus escoltas para que a cambio de dinero, suministrara al DAS datos sobre la agenda política de Córdoba Ruíz, esto es, la reuniones en las que iba a participar y los discursos que iba a pronunciar, lo cual se justificó en la relación que ella sostenía con el gobierno venezolano y los riesgos que esa relación implicaba para la seguridad nacional.

En ese orden, dicho procedimiento, según la prueba obrante, tampoco vulneró los derechos a la intimidad, la honra o el buen nombre de la ex senadora, toda vez que la ubicación de una fuente humana dentro de su esquema de seguridad no se hizo con el objetivo de obtener información privada de esta ciudadana o de conocer aspectos de su vida personal o familiar reservados a su domicilio o a espacios no públicos, sino para saber a qué actos políticos asistiría para que el DAS pudiera dar cubrimiento a los mismos con el fin de hacer constante seguimiento a su relación con el gobierno venezolano y los espías de los demás gobiernos como Cuba o Irán.

Además, en ese contexto, tal procedimiento no comporta un acto ilegal, sino un mecanismo de los organismos de inteligencia para el logro de un fin constitucionalmente legítimo. Así lo ha concluido la jurisprudencia de la Corte Constitucional:

    «Así concibe la Corte que las fuentes entendidas como el origen o fundamento de algo que sirve de base de información y los métodos como el procedimiento empleado para hallar la misma, son medios de los cuales se valen legítimamente los organismos para llevar a cabo sus actividades de inteligencia y contrainteligencia.» (C.C SC, 12 Jul. 2012 rad.540).

La Sala también encuentra legítima la labor que hizo contrainteligencia del DAS, al indagar en la UIAF sobre información financiera de la entonces Congresista de la República, puesto que la finalidad era establecer de dónde procedían los dineros que dicha ciudadana recibía en sus cuentas personales desde el vecino país de Venezuela, lográndose establecer que los mismos fueron girados desde la empresa Monómeros que era, según Fernando Tabares, de donde el gobierno venezolano extraía fondos para sufragar actividades proselitistas que expandieran la ideología del movimiento bolivariano a nivel latinoamericano.

Tampoco puede decirse que la difusión que se hizo de parte de esta información a la Presidenta del Congreso de la República, Nancy Patricia Gutiérrez, en marzo de 2008, por orden directa de María del Pilar Hurtado, cuando se le entregó a aquella la factura del alojamiento de Piedad Córdoba en un hotel de Ciudad de México, comporte una acción indebida por parte del DAS, pues como lo indicó esta Corporación al decidir el proceso penal que se adelantó contra Nancy Patricia Gutiérrez por esos hechos, esa factura no tenía el carácter de documento reservado, ni la acción de la entonces Presidenta del Congreso se tornó en algo irregular al exhibirla en la plenaria, puesto que estaba cumpliendo un legítimo acto de control político en ejercicio de sus funciones. (CSJ SP, 13 Jun. 2012, rad. 35331).

Por último, en cuanto a la instalación de un micrófono en el vehículo de Piedad Córdoba, Marta Leal |19| precisó que esa tarea sí se hizo por la orden que Andrés Péñate impartió al ingeniero José García, pero que desconocía a quién se le reportaba la información obtenida, motivo por el que debe concluirse que los procesados no intervinieron en esa labor, puesto que al parecer la misma se ejecutó antes de septiembre de 2007 y no obra prueba indicativa de que tal tarea se prolongara más allá de esta fecha, o de que los acusados hubieran participado de alguna forma en dicha actividad, a todas luces ilegal.

Retomando entonces, de las acciones de inteligencia que se adelantaron contra Piedad Córdoba, se identifican como ilegales las que tienen que ver con el ingreso indebido a su correo electrónico y al de sus asesores, esto último por cuanto los mensajes obtenidos tenían como destinataria a la ex senadora y por tanto, se trató de comunicaciones en las que uno de sus interlocutores era Piedad Córdoba Ruíz, razón por la que al ingresar al correo personal de sus asesores, también se transgredió el derecho a la intimidad de la ex parlamentaria.

Fue igualmente ilegal la actividad consistente en la instalación de un micrófono en el vehículo utilizado por Córdoba Ruíz, pues con ello se interfirió la privacidad de la exsenadora al pretender obtener información que ésta quería mantener en el ámbito de su intimidad.

Así las cosas, resta determinar cuál fue la intervención de los acusados en estas acciones ilegales.

Es así que en lo relativo a los correos electrónicos, María del Pilar Hurtado avaló dolosamente dicha labor en la que se menoscabó el derecho a la intimidad de la exsenadora Piedad Córdoba, de acuerdo con lo que manifestó el capitán ® Jorge Lagos León, es decir, ella consintió con que se conociera el contenido de información privada, a sabiendas de que se iba a vulnerar un derecho fundamental que solo puede ser invadido siempre que un juez o un fiscal, esto último en los casos tramitados por el procedimiento penal de la Ley 600 de 2000, lo autorice, como ya lo tenía fijado la jurisprudencia constitucional desde mucho antes a la fecha de los hechos.

Respecto de Bernardo Moreno Villegas es un hecho probado que recibió información sobre Piedad Córdoba en más de una ocasión, tal y como lo señaló el Subdirector de Análisis del DAS Gustavo Sierra Prieto, incluso antes de que María del Pilar Hurtado llegara a la dirección, pero el testigo no refirió que a Bernardo Moreno se le reportara información obtenida a través de ingresos a correos electrónicos relacionados con Piedad Córdoba Ruíz o que él hubiera dado una instrucción en ese sentido u otra de la que se infiriera que la intención era esa, por tanto su presunta participación en ese suceso no fue demostrada.

Y respecto de la instalación de un micrófono en la camioneta de Piedad Córdoba, dicha actividad, aunque claramente ilegal, no puede atribuirse a la conducta de los aquí acusados, toda vez que Marta Leal informó que esa labor se hizo por orden de Andrés Péñate y que se prolongó por el término de ocho días, dado lo dispendioso del procedimiento, motivo por el que se evidencia que María del Pilar Hurtado Afanador no intervino en la ejecución de dicha acción. Y frente a Bernardo Moreno Villegas no concurre ninguna prueba ni siquiera indirecta, que acredite en este juicio que dio una instrucción en esos términos o que recibió información como resultado de dicha misión.

Finalmente, otra de las conductas que surgió con ocasión de la labor de inteligencia desplegada por el DAS, fue la entrega de información, recaudada como resultado de esa tarea, a un medio de comunicación masivo para el año 2008, que tenía relación con los datos obtenidos acerca de sus vínculos financieros con la empresa Monómeros y de ésta con el gobierno venezolano.

En efecto, el capitán® Fernando Tabares señaló que para el mes de agosto de 2008, María del Pilar Hurtado Afanador, por orden de la Presidencia de la República, dio la instrucción de entregar a un diario de amplia circulación nacional esa información de inteligencia, que efectivamente fue publicada casi que de inmediato.

Si bien es cierto, los medios de comunicación tienen el deber de informar a la opinión pública sobre asuntos que sean de su interés, entre ellos el ejercicio del poder político, esto no implica que los servidores públicos que están obligados a mantener la reserva sobre cierto tipo de información, como sucede con la obtenida en labores de inteligencia, deban entregarla a la prensa. Una conducta como esa debe estar mediada por el estudio sobre la conveniencia de dar a conocer información sensible, aspecto que una vez determinado, impone que la revelación de los datos sea un acto institucional y abierto.

Nada de lo anterior cumplió María del Pilar Hurtado cuando decidió acatar lo que se le indicó desde la Presidencia de la República, por lo que de manera consciente y libre dispuso la entrega oculta de información de inteligencia reservada muy sensible, puesto que se estaba involucrado un país extranjero que para ese momento podía calificarse de hostil, lo cual comportaba una conducta indebida por parte de la otrora directora del DAS.

Y frente a la intervención de Bernardo Moreno Villegas en la revelación a la prensa de información de inteligencia reservada sobre Piedad Córdoba Ruíz, no obra en el juicio ninguna prueba de la que pueda la Corte concluir que fue él quien dio esa orden, pues si bien algunos testigos indicaron que el enlace entre la Presidencia de la República y el Departamento Administrativo de Seguridad era Bernardo Moreno, para la Sala dicho hecho indicador no es suficiente a la hora de concluir que esa instrucción específica provino del acusado, dado que también se ha conocido que otros funcionarios de la Presidencia de la República interactuaron con el DAS y participaron de la filtración de datos de inteligencia a los medios de comunicación; a lo que se suma que en lo relativo a las indagaciones sobre las actividades de Piedad Córdoba, no se logró establecer un interés personal o una intervención trascendental del acusado para el despliegue de las mismas, como sí sucedió respecto del «caso paseo».

5.4 Gustavo Petro Urrego

En el recuento fáctico de la acusación también se alude como objetivo de labores de inteligencia al entonces Senador de la República Gustavo Petro Urrego, lo cual, según la Fiscalía, se concretó en el seguimiento y control de sus actividades, la obtención ilegal de información personal de él y de su familia, dados sus presuntos vínculos con las FARC y con el gobierno venezolano.

También se afirma en la acusación que se interceptó el correo electrónico de la ex esposa del político, Mary Luz Herrán, con el fin de establecer si por conducto de ella el gobierno bolivariano de Venezuela enviaba recursos a Colombia.

Sobre las labores de investigación frente al exsenador varios de los testigos manifestaron que desde antes de que María del Pilar Hurtado asumiera como directora del DAS, el ex congresista ya era de interés para la institución y sobre él se realizaban actividades de inteligencia debido a su clara oposición frente al gobierno de Alvaro Uribe Vélez.

Dentro del abundante material probatorio allegado al juicio, fue escaso el encaminado a demostrar las actividades de seguimiento y control de las que fue objeto Petro Urrego en los términos indicados en la acusación; así, por ejemplo del voluminoso material documental incorporado por William Gabriel Romero Sánchez, se dio cuenta únicamente de un documento con fecha 15 de mayo de 2008, proveniente de la Dirección Nacional de Inteligencia y con destino a María del Pilar Hurtado, en el que se indicaba que el exsenador iba a realizar un debate de control político. También de un requerimiento de Jaime Fernando Ovalle Olaz fechado el 29 de agosto de 2008, dirigido a los directores seccionales, en el que solicitaba información acerca de los vínculos de Petro Urrego con grupos armados al margen de la ley y de contactos con personas que se prestaran para atestiguar contra el gobierno, respecto del que no se determinó si fue atendido y qué resultados se obtuvieron.

Por último, dentro de los archivos digitales encontrados en la inspección realizada al grupo GONI por parte de la Fiscalía General de la Nación, se halló un perñl muy completo del dirigente político, con datos biográficos, su trayectoria política, su orientación ideológica frente a temas de interés nacional como el conflicto armado y una relación cronológica de sus actividades políticas en diferentes lugares del país entre 2004 y 2007, así como de dónde provenían los recursos para financiar su campaña al Congreso de la República. También un diagrama sobre su núcleo familiar en el que se consignaron datos de nombre, identificación, direcciones de ubicación y números de teléfono de sus parientes más cercanos.

Y respecto de la señora Mary Luz Herrán, Jorge Lagos León señaló que el DAS ingresó a su dirección de correo electrónico el 22 de febrero de 2005, debido a la relación que ella tenía con un agente de la inteligencia venezolana. Por su parte, Germán Albeiro Ospina indicó que su esquema de protección fue filtrado de la misma manera que se hizo con el de Piedad Córdoba; también aclaró que el grupo GONI, del cual era su coordinador, no hizo seguimientos a Gustavo Petro pero sí a su exesposa Mary Luz Herrán por la misma razón por la que se registró su e-mail, más no porque hubiera sido cónyuge del exsenador.

En el momento en el que se exhibió el material documental que trataba de los mensajes captados de direcciones de correo electrónico, se mostró un archivo referido a dos direcciones de correo electrónico utilizadas por Mary Luz Herrán, contentivo de un mensaje de 22 de febrero de 2005 (evidencia F.22)

Como se observa, respecto de Mary Luz Herrán se desplegó una actividad de inteligencia que no tuvo como motivación la de lograr información personal y privada de Gustavo Petro Urrego, sino de indagar acerca la relación de ésta con el gobierno venezolano a través de un agente de ese país, y si bien, se desplegaron ciertas actividades justificadas en una razón válida de inteligencia, de todas formas se transgredió la ley al ingresar en forma indebida y subrepticia a su correo electrónico, lo que puede afirmarse, ocurrió en el mes de febrero de 2005, según lo evidenciado en el juicio, fecha que es muy anterior a la ñjada en la acusación como el periodo en el que se suscitaron los hechos que se atribuyen a los aquí procesados.

Tampoco se precisó en qué momento fue filtrado su esquema de seguridad, ni tampoco cuáles fueron los resultados de esa labor o qué tipo de información fue la que se consiguió, elementos indispensables a la hora de determinar la legalidad de dicho procedimiento de inteligencia, así como si las irregularidades en las que pudo haberse incurrido son imputables a los procesados Hurtado Afanador y Moreno Villegas, en relación con estas concretas actividades.

Ahora bien, de lo probado en este proceso, frente a Gustavo Petro Urrego, no advierte la Sala la obtención de datos de carácter privado o reservado, ya que lo que se consiguió fueron datos biográficos, la conformación de su familia, lo cual constituye información pública que es aquella que puede ser obtenida y ofrecida sin reserva alguna y sin importar si la misma sea información general, privada o personal. Por vía de ejemplo, pueden contarse los actos normativos de carácter general, los documentos públicos en los términos del artículo 74 de la Constitución, y las providencias judiciales debidamente ejecutoriadas; igualmente serán públicos, los datos sobre el estado civil de las personas o sobre la conformación de la familia. Información que puede solicitarse por cualquier persona de manera directa y sin el deber de satisfacer requisito alguno." (CC ST 5 Sep., 2002 rad. 729); (negrilla fuera de texto)

Y pese a que también se estableció información relativa al lugar del domicilio, números telefónicos y correos electrónicos de Gustavo Petro y de su familia, esos datos aunque personales, podían ser obtenidos por el DAS por constituir información semiprivada a la que las autoridades administrativas pueden acceder en ejercicio de sus funciones, ingresando a bases de datos sin la exigencia de la orden previa de autoridad judicial, mucho más en este caso cuando la información se obtuvo de las bases de datos internas que acopia el DAS, entre ellas, la de las hojas de vida de personajes públicos, según lo señaló Jorge Lagos |20|.

No obstante quedar claro que la información que obtuvo el DAS, en lo que atañe a Gustavo Petro, no implicó una vulneración a los derechos a la intimidad, honra o buen nombre del ex senador, puesto que no se acreditó que los datos acopiados fueran de carácter reservado o que hubiera sido objeto de interceptaciones ilegales o de filtración de su información personal o pública a los medios de comunicación, de los testimonios de los varios funcionarios del DAS que se refirieron al tema, no se estableció cuál fue el motivo que llevó al DAS a investigar al dirigente político, distinto a su postura como opositor del gobierno de Alvaro Uribe Vélez, ni tampoco dieron cuenta los declarantes de algún indicio o sospecha de que Petro Urrego tuviera vínculos con las FARC.

Y en lo relativo a su ex esposa se trató de una situación independiente predicable únicamente de ella, que sí daba lugar a que se activara el aparato de inteligencia de Estado, pues estaba de por medio su posible relación con un agente de inteligencia venezolano.

Empero, como se indicó en precedencia, las acciones que el DAS desplegó respecto de la señora Herrán y en las que se extralimitó el organismo de inteligencia, como por ejemplo, cuando registró su correo electrónico, no son atribuibles a los procesados, dado que Hurtado Afanador no era la directora del DAS para cuando esas actividades fueron realizadas (año 2005) y frente a Moreno Villegas no emerge ninguna prueba indicativa de que él diera una orden en ese sentido o fuera el destinatario de los informes de inteligencia que daban cuenta de esas tareas.

En este orden de ideas, respecto del exsenador Petro Urrego, debe decir la Sala que los pronunciamientos de los ciudadanos en los que manifiesten su desacuerdo ideológico o político con un determinado gobierno, o su participación en actos de control al poder político en legítimo ejercicio de sus funciones, como le compete, por ejemplo, a los miembros del Congreso de la República, no pueden ser motivo legalmente válido para que se haga uso de las agencias oficiales de inteligencia, ya que ese tipo de comportamientos no ponen en riesgo la seguridad del Estado o su institucionalidad y, más bien, corresponden a actos de persecución política que resultan intolerables e inaceptables en un régimen democrático, participativo y pluralista como el que rige en nuestra República.

Así las cosas, de lo evidenciado en este juicio, concluye la Sala que ni el Departamento Administrativo de Seguridad, ni la Presidencia de la República estaban legitimados para acopiar o requerir información sobre Gustavo Petro Urrego, toda vez que el hecho de ser contradictor del gobierno de la época no facultaba al Estado para utilizar en contra del político su aparto de inteligencia, mucho menos cuando no se demostró que su actividad opositora estuviera relacionada con vínculos con las FARC. En ese orden, al ser claro que tanto María del Pilar Hurtado como Bernardo Moreno Villegas impartieron instrucciones en ese sentido, su comportamiento se aparta del ordenamiento jurídico.

Se afirma lo anterior, habida cuenta que en lo que atañe a María del Pilar Hurtado, William Gabriel Romero Sánchez, refirió que un informe de fecha 15 de mayo de 2008 (incluido en la evidencia F.40), donde se consignaba la intención del exparlamentario de realizar un debate de control político, fue dirigido a la directora del Departamento, toda vez que la propia María del Pilar Hurtado Afanador, en una de las reuniones de mesa de trabajo le hizo el requerimiento específico de que indagara sobre Gustavo Petro y sus nexos con grupos ilegales.

De otro lado, en cuanto a la intervención de Bernardo Moreno Villegas en las actividades de inteligencia desplegadas por el DAS respecto de Petro Urrego, la Corte le otorga credibilidad al testimonio de Fernando Tabares acerca de lo sucedido en el desayuno del Club Metropolitan en septiembre de 2007, en donde, según el testigo, el aquí acusado indicó que el DAS debía obtener información sobre ciertos temas, entre ellos el de Gustavo Petro.

Aunque el procesado quiso desmentir la afirmación de Fernando Tabares, ello es entendible por ser legítimo su intento por defenderse, así para tal propósito faltara a la verdad, toda vez que al estar demostrado que existió un interés de Bernardo Moreno en el manejo de ciertos temas, como lo fue el del «caso paseo», incluso que realizó gestiones directas para el logro de esa información y que además se le reportaron datos recopilados por el DAS sobre algunos de los tópicos que mencionó Tabares Molina como tratados en esa reunión, la conclusión es que Bernardo Moreno sí hizo las manifestaciones que refirió este declarante en el desayuno de septiembre de 2007, dentro de las que se incluyó la de mantener informada a la Presidencia de la República sobre Gustavo Petro, y que dicho interés no tuvo como fundamento un fin constitucionalmente legítimo como por ejemplo, la defensa de la seguridad nacional, sino que, concluye la Sala, se fincó en la abierta oposición del entonces senador a la políticas del gobierno de Alvaro Uribe Vélez.

5.5 Daniel Coronell

La acusación también refirió actividades de inteligencia adelantadas por el DAS respecto del periodista Daniel Coronell que consistieron en labores de seguimiento a él y a su esposa, la también periodista María Cristina Uribe, así como la vigilancia a las afueras de su residencia con la finalidad de conocer la identidad de las fuentes que le brindaban la información con base en la cual elaborada sus columnas de opinión contra Alvaro Uribe Vélez.

De los varios testigos escuchados en el juicio que dieron cuenta de este episodio se incluye el relato de Fabio Duarte Traslaviña, quien desde noviembre de 2004 hasta mayo de 2009 laboró como funcionario del DAS adscrito a la Dirección General de Inteligencia, quien afirmó que Marta Leal asignó detectives para que hicieran control a los movimientos del periodista, para lo cual se ubicaron en inmediaciones de su residencia, utilizando como fachada una venta de flores, al igual que los fines de semana hicieron seguimiento a la caravana en la que se movilizaba el periodista hacia el noticiero en el que trabajaba localizado sobre la calle 26 en la ciudad de Bogotá.

Precisó el testigo que para los meses de abril y mayo de 2008 había mucha presión por parte de María del Pilar Hurtado, quien hizo varios requerimientos de información de magistrados de la Corte Suprema de Justicia y del periodista Daniel Coronell y al ser interrogado concretamente sobre el comunicador, el declarante manifestó que las labores de inteligencia se desplegaron entre 2007 y 2008.

La labor de recopilación de información sobre Daniel Coronell por parte del DAS fue confirmada por Fernando Tabares, quien señaló que el requerimiento se venía cumpliendo desde la administración de Andrés Peñate.

Por su parte, Marta Leal coincidió con lo señalado por Fernando Tabares, agregando que el motivo de esa actividad se fundaba en la molestia que le generaban al Presidente de la República de la época los artículos de dicho periodista, razón por la que el objetivo era determinar quiénes eran sus fuentes.

Como lo manifestó Fabio Duarte Traslaviña, Marta Leal también refirió lo de la fachada de venta de flores en cercanías a la casa de Daniel Coronell, debido a que como él vivía en un conjunto cerrado en el que estaba instalado un retén militar, no era fácil acceder a su residencia y concluyó que no se obtuvo ninguna información, lo cual resulta creíble si se tiene en cuenta que de acuerdo con lo manifestado por Duarte Traslaviña, era a Marta Leal a quien los detectives encargados del seguimiento debían reportar los resultados.

Es de resaltar que la motivación que tuvo el DAS para indagar sobre el comunicador, no fue otra que el interés de conocer las personas que le brindaban información que servía de insumo al periodista para publicar artículos en los que hacía señalamientos muy fuertes contra el Presidente de la República y su familia y en esa medida, el organismo de inteligencia no estaba facultado para desplegar su accionar, pues no observa la Sala que se trate de un asunto que implique un riesgo para la seguridad nacional, sino más bien de un interés particular, tal y como Fernando Tabares se lo manifestó a la Directora del DAS, una vez culminó la reunión en el club Metropolitan en septiembre de 2007 cuando Bernardo Moreno hizo el requerimiento de obtener información sobre el periodista.

Ahora bien, sobre la intervención de los acusados en tal procedimiento de inteligencia, Marta Leal sostuvo que esa orden la recibió de Andrés Péñate, labores que se prolongaron durante la administración de María del Pilar Hurtado, lo cual coincide con lo dicho por Duarte Traslaviña acerca de que a la subdirección de operaciones a cargo de su entonces jefa, Marta Leal, llegaron requerimientos de la acusada para obtención de información sobre Daniel Coronell, órdenes que condujeron al despliegue de actividades de seguimiento y vigilancia de dicho comunicador que le constan, en tanto fue él el encargado de autorizar el uso de los vehículos de la entidad para que los detectives ejecutaran dicha actividad, sin que, afirma la Corte, la misma estuviera soportada en una razón legal para que el DAS interviniera.

Y en lo que atañe a Bernardo Moreno Villegas existe claridad en torno a que dio la instrucción de que el DAS recaudara información sobre Daniel Coronell, según lo indicó Fernando Tabares, lo que sucedió en el desayuno de septiembre de 2007, y sin que existiera una razón legítima para activar el aparato de inteligencia del Estado, puesto que el interés de la Presidencia en obtener esos datos se fincó en la labor periodística de crítica al gobierno, desplegada por el comunicador.

5.6 Ramiro Bejarano y Cesar Julio Valencia Copete

Finalmente, otra de las labores presuntamente ilegales ejecutadas por el DAS, es la que tiene que ver con el Exmagistado César Julio Valencia Copete y el abogado Ramiro Bejarano, cuando se indagó en notarías de la capital acerca de si en alguna de ellas estaban registradas sus firmas o escrituras públicas de bienes de su propiedad, a través de detectives que desplegaron dicha labor sin identificarse como funcionarios de la entidad.

Este tipo de gestión se encuentra demostrada a través de los testimonios de Fabio Duarte Traslaviña y Marta Inés Leal.

El primero de ellos indicó que para abril o mayo de 2008, María del Pilar Hurtado había impartido la orden a Marta Leal de hacer un barrido en las notarías de Bogotá con el fin de hallar propiedades a nombre de estas dos personas, sin que se lograra obtener información, y que en desarrollo de esa actividad envío un correo a Marta Leal, el cual fue exhibido en el juicio y reconocido por el declarante.

Por su parte, Marta Inés Leal sostuvo que realizó labores de indagación en los términos indicados por Fabio Duarte Traslaviña, por orden directa de María del Pilar Hurtado, quien le indicó que era un requerimiento de la Presidencia de la República; prueba de su aseveración es el mensaje que en abril de 2008 le remitió a la directora por conducto del correo institucional constitutivo de la evidencia F. 23 y que ella recibió de Fabio Duarte Traslaviña.

Al ser interrogada sobre si era usual que ese tipo de actividades las ejecutara el DAS manifestó que sí, cuando se trataba de investigar hechos relacionados con el narcotráfico y bandas criminales, sin que ninguna de dichas justificaciones se relacionara con la información solicitada respecto de los doctores Bejarano Guzmán y Valencia Copete.

Aquí corresponde llamar la atención acerca de que la información sobre la que estaba indagando el DAS, no tenía restricción para su acceso de acuerdo con lo indicado en el Decreto 960 de 1970. Veamos:

    «Art. 114.- Cualquiera persona podrá consultar los archivos notariales, con el permiso y bajo la vigilancia del notario o de personas autorizadas por éste.»

No obstante que el acceso a los datos solicitados no implica una violación al derecho a la intimidad, toda vez que los actos realizados ante notarios son de naturaleza pública, ello no purga la ilegalidad de la orden que impartió la acusada para que la entidad desplegara una actividad que en nada estaba relacionada con sus objetivos institucionales, pues de las pruebas practicadas en el juicio no se estableció un motivo legítimo por el cual era necesario que el DAS contara con esos datos en aras de preservar la seguridad de Estado o sus instituciones democráticas, luego la instrucción que impartió Hurtado Afanador resulta apartada del derecho.

Acerca de la participación de Bernardo Moreno Villegas en este hecho no emerge ninguna prueba indicativa de que hubiera ordenado esa actividad, pues recuérdese que en la reunión realizada en el Club Metropolitan no se aludió a ninguna de estas personas y aunque el doctor Cesar Julio Valencia sí ostentaba la calidad de Magistrado de la Corte Suprema de Justicia para esa fecha, cabe precisar que el aquí procesado no hizo ningún requerimiento específico sobre algún magistrado del alto Tribunal, sino en general de obtener información de la Corporación, según lo indicó el capitán® Fernando Tabares.

Nuevamente aquí la Corte quiere dejar clarificado que aunque de acuerdo con lo expuesto por Jorge Lagos y Fernando Tabares, puede afirmarse que el funcionario que servía de enlace entre la Presidencia de la República y el Departamento Administrativo de Seguridad era Bernardo Moreno Villegas, y que a no dudarlo fue desde la Presidencia de donde se hizo el requerimiento de información sobre los doctores César Julio Valencia Copete y Ramiro Bejarano Guzmán, estos dos hechos indicadores resultan insuficientes a la hora de demostrar con certeza que fue moreno Villegas y no otro alto funcionario de la Presidencia el que impartió esa instrucción.

En efecto, como se indicó en apartes anteriores de esta sentencia, en lo relativo a las relaciones del DAS con la Presidencia de la República también interactuaron otros funcionarios de alto nivel adscritos a esta última, abriéndose así el espacio a la duda razonable sobre si fue el procesado el que hizo la indebida exigencia sobre los doctores Valencia Copete y Bejarano Guzmán, o si fue otro funcionario público adscrito al alto organismo ejecutivo; además, porque al no obtener resultados muy seguramente María del Pilar Hurtado no trasmitió información alguna, luego no se acreditó que la misma fuera reportada a Bernardo Moreno.

Conclusión

De la valoración de las pruebas que obran en este proceso se puede afirmar que Bernardo Moreno Villegas en su condición de Director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, impartió una serie de instrucciones al DAS para que realizara labores de inteligencia, varias de las cuáles no se justificaron en motivos válidos para que el Estado ejerciera esa potestad, o habiéndolos, se desplegaron mediante acciones ejecutadas al margen de la ley, algunas de las cuales fueron claramente ordenadas por María del Pilar Hurtado, o al menos conocidas y avaladas por ésta, cuyos resultados se reportaron a Bernardo Moreno Villegas quién no podía desconocer que para obtener esa información, necesariamente debieron realizarse conductas que resultaban contrarías al orden jurídico.

También se evidenció que los acusados entregaron a los medios de comunicación la información de inteligencia sin seguir los protocolos que permiten la difusión de este tipo de datos reservados, algunos de los cuáles, su veracidad, ni siquiera había sido confirmada.

6. Adecuación típica

Agotado el análisis precedente y habiéndose fijado los hechos de la acusación que deben tenerse como probados en este proceso, así como definidos aquellos comportamientos que constituyen conductas punibles y cuál fue la intervención de los procesados en los mismos, corresponde determinar si esos sucesos se enmarcan dentro de los tipos penales respecto de los cuales la Fiscalía General de la Nación acusó y solicitó condena para los procesados.

6.1 Abuso de función pública

Respecto de uno de los múltiples hechos imputados a Bernardo Moreno, demostrados en este juicio, observa la Sala que el procesado incursionó en el delito de abuso de función pública al usurpar una competencia que le correspondía a otra autoridad, lo cual ocurrió cuando decidió indagar personalmente sobre el vuelo de algunos magistrados a la ciudad de Neiva, requiriendo para ello directamente la información a la empresa Satena, habida cuenta que esa legítima labor de verificación, cuya finalidad era indagar sobre la financiación por un particular de un homenaje en el que participaron Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, le correspondía a los organismos de inteligencia legalmente facultados para establecer, si a partir de ese suceso, se configuraba algún delito o se advertía alguna situación que pusiera en riesgo la institucionalidad o la administración de justicia, empero el acusado se arrogó esa competencia que claramente no le correspondía.

En efecto, dentro de las funciones enumeradas en el artículo 14 del Decreto 4657 de 2006, no se extrae que el procesado tuviera la facultad de indagar o requerir información a otras entidades por motivos de inteligencia de Estado, en tanto que la misma estaba asignada por ley a los organismos que cumplían dicha función, entre ellos el DAS, a los que correspondía analizar y establecer si el recaudo de la información solicitada, tenía o no que ver con la necesidad de proteger la seguridad nacional.

De allí que el citado decreto, en el numeral 2º del artículo 14, imponga como una de las funciones del Director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, coordinar con ministerios y otros Departamentos Administrativos el ejercicio de sus actividades, de donde resulta que no es su labor la de realizar directamente las tareas que corresponden a tales instituciones.

Por lo anterior, concluye la Sala que el procesado Moreno Villegas incurrió, por este solo hecho, en el delito previsto en el artículo 428 del Código Penal, bajo el nomen iuris de abuso de función pública, puesto que realizó un acto que si bien era legal, no estaba incluido dentro de sus competencias funcionales, mientras que respecto de otros acontecimientos, como se indica a continuación, tanto Moreno Villegas como Hurtado Afanador cometieron el delito de abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto y no el de abuso de función pública como lo consideró la fiscalía.

En efecto, el delito de abuso de función pública descrito en el artículo 428 del Código Penal, impone al servidor público que obra como autor, la ejecución dolosa de funciones diferentes a las que la ley asigna al funcionario. Así lo tiene dicho la jurisprudencia de la Sala al sostener que:

    De esta manera se trata de un tipo penal con sujeto activo calificado (servidor público), cuya modalidad conductual comporta: a) abusar del cargo y, consecuentemente, b) realizar funciones públicas diversas de las que legalmente le han sido deferidas.

    El eje de la conducta del delito de abuso de función pública se refiere a una ilegalidad signada por desbordar una atribución funcional que le corresponde ejecutar a otro funcionario, en lo cual radica la ilegalidad del acto. En cambio, en el prevaricato, el sujeto puede ejecutar el acto en el ámbito de su función, pero al hacerlo, infringe manifiestamente el orden jurídico. En otras palabras, mientras en el abuso de función pública el servidor realiza un acto que por leu le está asignando a otro funcionario que puede ejecutarlo lícitamente, en el prevaricato el acto es manifiestamente ilegal, sin que importe quién lo haga. Precisamente, la Sala, en ese sentido, ha señalado lo siguiente:

    "Acertó entonces el Tribunal en la decisión recurrida, al señalar que el abuso de la función pública se tipifica al actuar en donde no se tiene competencia, mediante comportamiento que puede ser desarrollado lícitamente por el empleado que tiene facultad para ello; en cambio en el abuso de autoridad y en el prevaricato, como bien lo pone de resalto el señor defensor, el acto es ilegal, no importando que funcionario lo ejecuta." (CSJ SP, radicado 10131 del 14 de septiembre de 1995) (CSJ SP, 28 Feb. 2012, rad.37883)

En otro pronunciamiento se desarrolló el mismo criterio:

    «Es decir: el servidor público abusa de su cargo en razón a que esa posición que ocupa dentro de la Administración Pública, le permite realizar otras funciones que no son de su competencia. En forma particular, y delimitada al delito de abuso de función pública, se ha precisado que consiste en abusar del cargo para realizar funciones públicas diversas de las que han sido legalmente asignadas al servidor público» (CSJ SP, 21 Feb. 2007, rad.23812).

En más reciente decisión, se expuso el mismo criterio citando para ello otras decisiones de la Corte en los radicados 9820, 14573, 18351, 23250, 35166:

    Se incurre en el delito de abuso defunción pública cuando el servidor público realiza funciones diversas a las que legalmente le corresponden.

    (...)

    Resulta apenas suficiente, para el punible de abuso de función pública, verificar que en funcionario actuó usurpando una competencia que correspondía a otro servidor público. (CSJ SP 8 No. 2011, rad. 37509).

En conclusión, el punible descrito en el artículo 428 de la norma penal se agota cuando «el servidor público, desbordando las facultades derivadas de su cargo, asume y desempeña funciones diferentes a las otorgadas por la Constitución, la ley o los reglamentos» (CSJ SP, 29 Feb.2012, rad.38050), con dolo, es decir, conoce que realiza funciones que no le competen y quiere hacerlo de manera que pone en peligro la administración pública sin justa causa y de manera culpable, lo que implica el potencial conocimiento de lo ilícito de su acto.

Sea esta la oportunidad para recoger la regla fijada en CSJ SP, 21 feb 2007 rad. 23812, decisión en la que se indicó que el delito en mención «es una especie delictiva que tiene doble vía para su comisión, bien porque a iniciativa del servidor público abuse de su señoría dominante de atribuciones oficiales o bien porque usurpe otras que no son suyas, que no le pertenecen o que no le competen. Es decir: el servidor abusa de su cargo en razón a que esa posición que ocupa dentro de la Administración Pública le permite realizar otras funciones que no son de su competencia».

Estima la Sala que resulta desacertado afirmar que el delito de abuso de función pública se comete, ya sea porque el funcionario abusa de su cargo, o porque usurpa una competencia que le corresponde a otro servidor, puesto que con dicho planteamiento se da a entender que ese punible puede realizarse en cualquiera de estas dos modalidades, cuando lo que se extrae claro de la redacción del articulo 428 del Código Penal, es que tal conducta solo admite una modalidad, veamos:

    «Abuso de función pública: El servidor público que abusando de su cargo realice funciones públicas diversas de las que legalmente le correspondan, incurrirá en prisión de ...»

Es decir, se trata del aprovechamiento del cargo para usurpar una función que está asignada a otro servidor público, siendo claro que la finalidad que se persigue a través de tal ejercicio abusivo, a saber la ejecución de una función pública ajena, es un elemento estructurante del tipo penal en cuestión que no puede escindirse del uso indebido del cargo, como sí se plantea en la decisión que ahora se recoge.

El simple abuso del cargo es una conducta cuyo desvalor está contenido en otro tipo penal de naturaleza subsidiaria que se aplica cuando el aprovechamiento del cargo, no implica la usurpación de la competencia de otro funcionario público.

En el presente caso, el análisis del aspecto fáctico de la acusación arroja como resultado que los acusados transgredieron el bien jurídico de la administración pública al tomar parte en algunos acontecimientos, los que bien vale la pena recordar para mayor comprensión del asunto que concita la atención de la Sala.

Según quedó visto, de los varios sucesos que componen los hechos de la acusación, se tiene que María del Pilar Hurtado impartió instrucciones a sus subalternos para que realizaran acciones de inteligencia ilegales como lo fueron las que se desplegaron frente a Yidis Medina Padilla, Gustavo Petro Urrego, Ramiro Bejarano y Cesar Julio Valencia Copete, al igual que la obtención de expedientes y grabaciones de sesiones de Salas Plenas de la Corte Suprema de Justicia y el registro de correos electrónicos de Piedad Córdoba y sus asesores.

Lo anterior, toda vez que tales actividades de inteligencia se ejecutaron sin que existiera una razón legítima que justificara la intervención del DAS, puesto que en realidad se fundaron en que estas personas eran consideradas opositoras del gobierno.

Por su parte, en relación con Bernardo Moreno Villegas, éste también vulneró el interés jurídico de la administración pública cuando dispuso que el DAS recopilara información de Daniel Coronell y Gustavo Petro; así mismo, frente a los episodios de Yidis Medina y la filtración de fuentes humanas a la Corte Suprema de Justicia por parte de la detective Alba Luz Flórez Gélvez, se demostró que Bernardo Moreno Villegas fue receptor de la información que recopiló el DAS en forma irregular y en ese orden, es dable concluir que necesariamente la había requerido, impartiendo instrucciones orientadas a la obtención de esos datos.

También a Bernardo Moreno se le reprocha haber solicitado que el DAS desplegara labores de inteligencia con el fin de establecer la presunta vinculación de miembros de la Corte Suprema de Justicia con narcotraficantes, en lo que se denominó «caso paseo», pues se estableció que desde un principio el propósito de la Presidencia de la República y de él como representante de la entidad, fue el de obtener información relacionada con ese tema con el propósito, no de proteger el Estado de Derecho, sino de divulgar los datos a la prensa para poner en entre dicho la dignidad de los miembros de la alta Corporación, incluso valiéndose de información que no correspondía con la realidad.

El comportamiento de los acusados cuando dispusieron la realización de varias labores de inteligencia ilegítimas fue calificado por la Fiscalía General de la Nación como el delito de abuso de función pública, por haber realizado ambos servidores funciones diversas a las que legalmente les correspondían, y además respecto de María del Pilar Hurtado, porque no estaban «amparadas en un marco legal»; mientras que frente a Moreno Villegas, por haber solicitado información a Satena sobre el viaje de algunos Magistrados a Neiva y disponer la consulta en bases de datos privadas para obtener información sometida a reserva, sin que estas funciones fueran propias del cargo que desempeñaba.

Aquí corresponde señalar que las instrucciones que impartieron los procesados, cada uno en su rol, como directora del DAS y como director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, las hicieron dentro del ámbito de las funciones que les asignaba la ley. Sin embargo, teniendo competencia para actuar, el cumplimiento de esas específicas funciones claramente implicó que los procesados emitieran órdenes arbitrarias e injustas, puesto que no podían solicitar dolosamente la obtención de información de los ciudadanos considerados objetivos de inteligencia por motivos distintos a la preservación de la seguridad nacional y la protección del Estado constitucional de derecho y de sus instituciones, mucho menos disponer, avalar o asentir en la realización de procedimientos de recaudo ilegal de ciertos datos, en los casos que se han precisado en esta sentencia.

Y se afirma que las instrucciones que impartieron los procesados fueron acciones propias de sus funciones, teniendo en cuenta que, en lo que atañe a Hurtado Afanador, el Decreto 643 de 2006, el cual establecía las funciones del director del DAS, en el artículo 6º numerales 1º y 2º, señalaba:

    1. Ejecutar la Agenda de Requerimientos del Presidente de la República sobre asuntos relativos a la Seguridad Nacional e Inteligencia de Estado y los cursos de acción estratégicos para desarrollar su plan de gobierno.

    2. Diseñar y ejecutar por conducto de las distintas dependencias el Plan Estratégico Institucional de conformidad con las directrices señaladas en la Agenda de Requerimientos de la Presidencia de la República y demás programas que ésta disponga.

    Parágrafo: Las decisiones inmediatas y urgentes relativas al servicio de inteligencia y de seguridad de Estado, serán impartidas en su orden por el Director del Departamento, el Subdirector del Departamento, el Director General de Inteligencia y el Director General Operativo.

Por su parte, Bernardo Moreno Villegas, de acuerdo con el artículo 14 del Decreto 4657 de 2006, numerales 2º, 4º y 7º, tenía dentro de sus funciones:

    2. Apoyar al Presidente de la República en la coordinación de actividades de los ministerios, departamentos administrativos, establecimientos públicos y demás organismos y entidades públicas.

    4. Colaborar con el Presidente de la República en el ejercicio de las funciones que le corresponde en relación con el Congreso, la administración de justicia y demás organismos o autoridades a que se refieren la Constitución y la ley.

    7. Ejercer las junciones que le delegue el Presidente de la República conforme a la ley.

La normatividad en cita, sin mayor dificultad evidencia que los acusados sí podían disponer el despliegue de actividades de inteligencia a cargo del DAS y en el caso de Moreno Villegas, éste tenía la facultad de coordinar con dicha institución las funciones propias de la misma, como era la realización de las referidas acciones y fijar los objetivos que fueran de interés para la Presidencia de la República, labores que obviamente, dada su calidad de servidores públicos, tenían que ejecutar dentro del marco que les fijaba la constitución y la ley.

Al respecto la fiscalía, con base en el artículo 13 de la Ley 489 de 1998, sostuvo que el procesado no tenía la potestad de coordinar con el DAS el desarrollo de las indagaciones de inteligencia descritas, puesto que dicha normativa establece las funciones presidenciales que el primer mandatario puede delegar de las previstas en el artículo 189 de la Constitución Política, dentro de las que no se incluyen las relativas al organismo de seguridad.

Sin embargo, de las indicadas en el precepto legal que invoca la fiscalía y de las normas constitucionales que allí se citan, tampoco se extrae que el primer mandatario no pudiera solicitarle al Director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República su apoyo para que coordinara las actividades propias de diferentes instituciones del Estado, entre ellas el DAS, como sí expresa y claramente lo contempla el Decreto 4657 de 2006, norma específica regulatoria de las funciones del Director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República.

Es por lo anterior, que la Sala afirma que el comportamiento de los procesados no corresponde al abuso de funciones, puesto que no se trata de la utilización abusiva del cargo para usurpar competencias asignadas a otras autoridades públicas o de la realización de funciones públicas diversas a las deferidas legalmente a estos servidores, sino que consistió en la impartición de instrucciones que aunque podían darlas por ser funciones propias de sus cargos, resultaron arbitrarías e injustas y por ende, su conducta se adecúa al delito de abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto, descrito en el art. 416 del Código Penal así:

    Artículo 416: El servidor público que fuera de los casos especialmente previstos como conductas punibles, con ocasión de sus funciones o excediéndose en el ejercicio de ellas, cometa acto arbitrario e injusto, incurrirá en multa y pérdida del empleo o cargo público».

La jurisprudencia de la Sala ha indicado que el delito de abuso de autoridad tiene por objeto proteger el normal funcionamiento de la administración pública, la cual es perturbada en su componente de legalidad por el servidor público que en ejercicio de sus funciones o excediéndose en ellas, comete un acto arbitrario e injusto a través de la manifestación de su voluntad con alcance jurídico o expresada como un hecho material

    Al mismo tiempo se ha definido el concepto de arbitrario comp aquello realizado sin sustento en un marco legal, en donde la voluntad del servidor se sobrepone al deber de actuar conforme a derecho; mientras que lo injusto es algo que va directamente contra la ley y la razón.

    En ese sentido la Sala ha definido el acto arbitrario como el realizado por el servidor público haciendo prevalecer su propia voluntad sobre la ley con el fin de procurar objetivos personales y no el interés público, el cual se manifiesta como extralimitación de facultades o el desvío de su ejercicio hacia propósitos distintos a los previstos en la ley, Y, la injusticia, como la disconformidad entre los derechos producidos por el acto oficial y los que debió causar de haberse ejecutado con arreglo al orden jurídico. La injusticia debe buscarse en la afectación ocasionada con el acto caprichoso. (CSJ AP 11 Sep.2013, Rad.41297, reiterada en CSJ AP 12 Nov. 2014, Rad.40458).

En ese orden, es claro que la conducta de los procesados consistente en utilizar el DAS para que se desplegaran labores de inteligencia con propósitos distintos a los fijados en las normas vigentes para la época, implicó en realidad la comisión de un concurso real y sucesivo de delitos de abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto, respecto de los cuales resulta procedente emitir condena sin que con ello se vulnere el principio de congruencia, por cuanto la imputación fáctica se mantiene incólume, se trata de un delito del mismo género al de abuso de función pública, este último por el que la fiscalía acusó y solicitó condena, y en cuanto a la pena, el punible de abuso de autoridad reporta una sanción menos grave que la indicada para el delito acusado.

Además porque es claro que el ilícito que se tipificó fue el delito de abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto, tipo penal que contiene plenamente el desvalor de las conductas realizadas por los procesados en ejercicio de sus funciones, pero que implicaron la emisión de órdenes e instrucciones arbitrarias e injustas en desmedro de la administración pública y sin que dichos comportamientos constituyan otro delito, circunstancia que permite la aplicación de este tipo subsidiario.

Corolario de lo anterior, los procesados serán condenados como autores de plurales delitos de abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto (artículo 418 del Código Penal), en razón de las órdenes ilegales que impartieron. Concretamente, María del Pilar Hurtado Afanador dispuso arbitraria e injustamente que se desplegaran labores de inteligencia respecto de Yidis Medina Padilla, Gustavo Petro Urrego, Daniel Coronell, Cesar Julio Valencia Copete, Ramiro Bejarano y miembros de la Corte Suprema de Justicia, esto último por razón de la infiltración a la Corporación en desarrollo del «plan escalera». Y, Bernardo Moreno Villegas, impartió órdenes arbitrarias e injustas para que se desplegaran labores de inteligencia contra Yidis Medina Padilla, Gustavo Petro Urrego, Daniel Coronell y magistrados de la Corte Suprema de Justicia, obteniendo información de inteligencia a través de fuentes humanas y todo lo relacionado con el «caso paseo».

Aquí, en respuesta a una petición del defensor de la acusada corresponde precisar que la acción penal respecto del delito de abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto se encuentra vigente, pues si bien, contempla como pena única y principal, la de multa, el artículo 83 del Código Penal señala que en los delitos que tengan señalada pena no privativa de la libertad, la acción penal prescribe en 5 años.

A su turno el artículo 86 del mismo estatuto señala que interrumpido el término de prescripción con la formulación de imputación, éste se reduce a la mitad del indicado en el artículo 83. Por su parte el artículo 289 dispone que dicho término en ningún caso podrá ser inferior a 3 años, monto al que en cumplimiento de lo previsto en el inciso 6º del artículo 86 del Código Penal, debe incrementarse la tercera parte cuando la conducta es cometida por servidor público en ejercicio de sus funciones, resultando 48 meses como término máximo para que el Estado pueda ejercer su potestad punitiva frente a tal comportamiento, tiempo que a la fecha aún no se ha cumplido.

No es acertado el planteamiento del defensor cuando sostiene que el incremento al que se refiere el artículo 86 del estatuto represor cuando la conducta es cometida por servidor público por razón de las funciones propias del cargo, solo puede aplicarse a la pena privativa de la libertad y no a la de multa, en tanto que la norma no hace ninguna distinción entre pena privativa de la libertad y sanción pecuniaria. Por lo anterior, obligado es concluir que en todo caso la acción penal respecto de delito cometido por servidor público relacionado con sus funciones, siempre será superior al término ordinario de prescripción que se aplica al comportamiento delictivo cometido por un particular.

Tampoco el hecho de que el artículo 289 procedimental ninguna mención haga a los casos en los que debe incrementarse el término allí fijado, una vez se interrumpe el término prescriptivo de la acción penal, es motivo para señalar que ese quantum no puede incrementarse como sí lo establece la norma sustancial en su artículo 86 al desarrollar todo el capítulo relativo a la extinción de la acción penal y de la pena, precepto que incluso con la modificación posterior a través del artículo 14 de la Ley 1474 de 2011, reitera que el término de prescripción se aumenta ya no en la tercera parte, sino en la mitad, para el servidor público que en ejercicio de las funciones de su cargo o con ocasión de ellas, realice una conducta punible o participe en ella, sin que haga distinción alguna entre la pena de multa y la de prisión, o fije la naturaleza de la pena como criterio para definir la vigencia de la acción penal.

Corolario de lo expuesto, la acción penal para el delito de abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto se encuentra vigente, debiendo la Corte imponer condena a los procesados por dicho comportamiento.

6.2 Violación ilícita de comunicaciones.

Este delito se encuentra descrito en el artículo 192 del Código Penal y contempla variedad de verbos rectores, entre ellos sustraer, ocultar, extraviar, destruir, interceptar, controlar o impedir una comunicación privada dirigida a otra persona, o enterarse indebidamente de su contenido, comportamiento que se agrava si el autor de la conducta revela el contenido de la comunicación o la emplea en provecho propio o ajeno o con perjuicio de otro.

La anterior conducta fue endilgada en la acusación a Hurtado Afanador bajo el supuesto de que fue ella quien ordenó la grabación ilícita de las sesiones de Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, procedimiento que fue implementado por William Gabriel Romero Sánchez en lo que denominó «plan escalera», así como la interceptación y monitoreo de los correos electrónicos de Piedad Córdoba Ruíz y de Mary Luz Herrán, esta última ex esposa de Gustavo Petro Urrego.

Se estableció que María del Pilar Hurtado, para cumplir el pedimento de la Presidencia de la República de obtener información privilegiada de la Corte Suprema de Justicia, utilizó los recursos de la entidad a su cargo, e impartió instrucciones a sus subalternos encaminadas al logro de ese fin, avalando posteriormente el procedimiento de grabación de las sesiones de la sala plena de la Corte Suprema de Justicia, recibiendo los reportes de la información obtenida y ordenando la transcripción de los audios para luego remitir los documentos a la Presidencia de la República.

También se acreditó a través del testimonio de Jorge Lagos León que la entonces directora del departamento dio su visto bueno para que agentes del DAS ingresaran indebidamente a la dirección de correo electrónico de la ex Senadora Piedad Córdoba y sus asesores, medio a través del cual ésta se comunicaba con aquellos.

Véase por ejemplo como la evidencia F22 da cuenta del ingreso al correo electrónico de Ricardo Montenegro quien se desempeñaba como director ejecutivo del movimiento «Poder Ciudadano», mecanismo a través del cual se obtuvieron documentos tales como una carta de Piedad Córdoba dirigida al Consejo Legislativo del Estado Táchira en Venezuela, otra también enviada a un líder político de ese país en la que se informaba sobre el aplazamiento de una reunión y otros archivos digitales referidos a varios documentos más extraídos entre los meses de septiembre y octubre de 2008

La misma evidencia a la cual se refirió Jorge Lagos León es demostrativa del ingreso al correo de Piedad Córdoba que permitió la sustracción de unos menajes que ella dirigió a uno de sus asesores, Andrés Felipe Villamizar.

Lo anterior implica que Hurtado Afanador fue coautora de las varias conductas de violación ilícita de comunicaciones, habida cuenta que al avalar el procedimiento ilegal que permitió sustraer diálogos y conversaciones de Magistrados de la Corte Suprema de Justicia y autorizar el que dio paso a que se ingresara al correo electrónico de la ex parlamentaria, concurrió a la realización de tal procedimiento con dominio funcional del hecho, puesto que de no haber sido por su respaldo a dicha acción, la misma no se hubiera ejecutado y además porque contaba con la facultad de interrumpir su realización dada su calidad de directora del DAS.

En estos términos, para la Sala queda demostrada la hipótesis de la fiscalía acerca de que la procesada emitió instrucciones en ese sentido, dando el visto bueno a la acción que ideó y ya venía ejecutando William Gabriel Romero Sánchez para hacerse al contenido de las sesiones de la Sala Plena del alto Tribunal, las que se cumplieron a través de un procedimiento subrepticio y respecto de unas conversaciones que para ese momento tenían el carácter de privadas, puesto que la publicidad de lo que acontece en tales reuniones se reputa de las actas una vez revisadas y suscritas por sus participantes.

Y lo debatido en las sesiones de sala plena entra en el concepto de comunicación al que se refiere el tipo penal, si en cuenta se tiene que dicho término se traduce en la acción de comunicar, que no es otra cosa que «descubrir, manifestar o hacer saber a alguien alguna cosa; conversar, tratar con alguien de palabra o por escrito; consultar, conferir con otros un asunto tomando su parecer;» (Diccionario de la Lengua Española. Real Academia Española. Vigésima Primera Edición).

También que se trata de comunicaciones privadas y sometidas a reserva hasta tanto el contenido de la sesión no se consigne en el acta respectiva, por tanto al sustraerse su contenido de manera subrepticia y siendo conocido por personas distintas a las que participaron en esas comunicaciones, se vulneró el derecho a la mtimidad de los interlocutores de las mismas, quienes manifestaron libremente sus puntos de vista sobre los temas allí tratados, bajo el convencimiento de que se guardaría el sigilo que corresponde a dichas sesiones, hasta tanto no se aprobaran las actas respectivas y se le diera publicidad a las mismas. No en forma caprichosa se establece que los que participan en esas reuniones son los miembros de la Corporación (artículos 3º a 9º del Reglamento de la Corte Suprema de Justicia) y la Secretaria General de la Corte por ser a la que compete elaborar el acta (Artículo 24 de la misma normatividad), sin que exista norma que permita el libre acceso del público o de funcionarios distintos a los Magistrados titulares de la Corporación.

El artículo 57 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia señala que las actas de sesiones de Sala Plena, entre otras, son de acceso público, excepto cuando se refieran a actuaciones y decisiones judiciales o disciplinarias de carácter individual de grupo o colectivas, pues adquieren la condición de documentos reservados salvo para los sujetos procesales.

De la lectura de la norma en mención, la interpretación que debe seguirse es que si bien las actas de las sesiones de Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia son públicas, esa publicidad no se reputa de las sesiones en sí mismas, dado que solo adquieren tal carácter una vez se elabora el acta y ésta es aprobada. Ese es el entendimiento que le dio la Corte Constitucional al referirse a la publicidad de tales documentos. Veamos:

    Las actas de la Sala Plena son de acceso público según lo consagra el artículo 57 de la ley estatutaria de Administración de Justicia. Al declarar exequible este precepto legal, advirtió la Corte que "el acceso público a las actas de las sesiones que se lleven a cabo en las corporaciones de que trata el artículo 57, deberá estar condicionado a su previa aprobación". De esta manera los integrantes de cada corporación tienen la oportunidad de revisar el contenido de tales documentos, "con el fin de verificar que en ellos se consigne adecuadamente su deliberación y la votación en cada debate." (sent. C-37/96 M.P. Vladimiño Naranjo Mesa). A partir de ese momento se convierten en documentos oficiales de acceso libre al público.

Para el presente caso es de resaltar que el DAS accedió a los diálogos, conversaciones, opiniones y demás manifestaciones propias de los debates de Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, mucho antes de que las incidencias de tales sesiones se consignaran en las respectivas actas y las mismas fueran aprobadas por los miembros de la Corporación, justamente porque el objetivo del DAS y de la Presidencia de la República era anticiparse a la publicidad de aquellas y así contar con información de primera mano, motivo por el que es dable afirmar que la acusada sí incurrió en el delito de violación ilícita de comunicaciones, pues para el momento en el que se realizó el subrepticio procedimiento de grabación, la comunicación no había alcanzado el carácter de pública.

La misma conducta punible debe endilgarse a la acusada respecto del ingreso indebido al correo electrónico de los asesores de Piedad Córdoba y de ella misma, pues además de ser claro que la información que se cruzan los interlocutores de la comunicación a través de este medio, es de carácter privado y que se ingresó ilícitamente a los mismos, según lo indicó Germán Albeiro Ospina respecto de los correos de los asesores de Piedad Córdoba y Jorge Lagos en lo relativo al correo de la exparlamentaria, también emerge diáfano que María del Pilar Hurtado dio su visto bueno para ejecutar esa práctica, lo que a no dudarlo equivale a impartir una instrucción específica para que se concretara esa labor, así la idea no hubiera sido suya sino de Jorge Lagos.

En ese orden, la acusada es responsable a título de coautora del delito de violación ilícita de comunicaciones, puesto que previo acuerdo prestó un aporte determinante para su realización con dominio funcional de la acción, cual fue el aval a ese procedimiento, habida cuenta que de no haberlo autorizado éste no se hubiera ejecutado, forma de ejecución del hecho punible que además se evidencia por el seguimiento y control que María del Pilar Hurtado Afanador realizó sobre dichas actividades de inteligencia, directa o indirectamente por medio de sus subalternos.

De otro lado, frente al compromiso de Moreno Villegas en el mencionado delito, se demostró que éste fue el receptor de los informes de inteligencia que reportaban las grabaciones a las sesiones de Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con lo manifestado por Gustavo Sierra Prieto y Fabio Duarte Traslaviña, quienes lo ubican como destinatario de las transcripciones de las grabaciones obtenidas por el DAS como resultado de las gestiones de Alba Luz Flórez Gélvez. También Fernando Tabares, afirmó que una vez la presidencia conoció que el DAS contaba con fuentes humanas al interior de la Corte Suprema de Justicia, se empezaron a hacer requerimientos puntuales de información.

En esa medida del anterior hecho indicador que la Corte da por demostrado, surge el indicio contingente grave de que el procesado hizo el requerimiento de la información que llegó a sus manos, puesto que en el escenario propio de la actividad del órgano de inteligencia, dada la compartimentación con la que se maneja la información y que el DAS actuaba de acuerdo con los requerimientos puntuales que se le hicieran, razonable es deducir que quien fue receptor de determinados datos es quien hizo el pedimento para el recaudo de la información recibida.

La anterior construcción lógica resulta suficiente para derivar la responsabilidad penal del acusado en el mencionado delito, puesto que el indicio es un medio de convicción válido, es una prueba indirecta, construida con base en un hecho (indicador o indicante) acreditado con otros medios de persuasión autorizados por la ley, del cual razonadamente, según los postulados de la sana crítica, se infiere la existencia de otro hecho (indicado), hasta ahora desconocido y que interesa al objeto del proceso, el cual puede recaer sobre la materialidad de la conducta típica o la responsabilidad del sujeto agente, para confirmar o infirmar cualquiera de esas categorías (CSJ SP 19 mar 2014, rad.38793).

En estos términos, Moreno Villegas cometió el delito de violación ilícita de comunicaciones, en la medida en que al estar probado que recibió transcripciones de los diálogos y conversaciones suscitadas en diferentes sesiones de sala plena y que esa información fue recopilada por el requerimiento que hizo Presidencia de la República, según lo narraron los testigos Sierra Prieto, Duarte Traslaviña, Alba Luz Flórez y Fernando Tabares, aunado a que era el procesado a quien se le había encargado manejar los asuntos del DAS como representante de Presidencia, es dable concluir que fue el acusado quien solicitó al DAS la consecución de una información de la cual necesariamente debía saber que era reservada y por tanto, que su obtención tenía que hacerse a través de procedimientos clandestinos.

La participación de Moreno Villegas en este delito se le atribuye como determinador, pues de no haber sido por su requerimiento de información más concreta sobre la Corte Suprema de Justicia una vez se supo que el DAS tenía personal infiltrado en la Corporación, los autores de dichas conductas no hubieran dispuesto, ideado y ejecutado el procedimiento para el logro de dicho propósito, siendo suficiente para atribuirle tal calidad al acusado, la manifestación de su intención al DAS de obtener la información, cuyos funcionarios decidieron acceder a la solicitud diseñando la forma como lo harían.

El hecho de que el procesado no hubiera tomado parte en el procedimiento de grabación subrepticia de dichas conversaciones, incluso que no hubiera venido de él esa idea, en nada desvirtúa su condición de determinador, pues recuérdese que en la figura de la determinación es el autor el que decide el sí y el cómo de la conducta delictiva, mientras que la acción del determinador se concreta a instigar, persuadir, ocasionar o causar que otro libremente decida realizar la conducta típica y antijurídica.

Ahora bien, frente a la circunstancia agravante específica del delito de violación ilícita de comunicaciones, prevista en el inciso segundo del artículo 192 del Código Penal, el ente acusador sostuvo que la información obtenida fue empleada en perjuicio de los afectados y en provecho propio, esto último únicamente respecto de Bernardo Moreno Villegas.

Empero, no encuentra la Sala que se hubiese demostrado el perjuicio para las personas que intervenían en esas comunicaciones, distinto a la trasgresión a su derecho a la intimidad, cuya ofensa ya viene inmersa en el tipo básico. Tampoco se observa que el acusado hubiera derivado un provecho para sí a partir de dicha información, ya que el hecho de obtener esas comunicaciones no se equipara al logro de un beneficio personal, amén que tampoco afloró en este juicio cúal fue el uso que el procesado le dio a los reportes que le hacía el DAS sobre las grabaciones a las sesiones de Sala Plena del alto Tribunal, como para poder establecer qué provecho fue el que obtuvo Moreno Villegas.

Así las cosas, la Corte no encuentra ni en los hechos de la acusación ni en los probados en este trámite, cuál es el soporte fáctico de la circunstancia agravante, mucho menos el fundamento probatorio para tenerla por demostrada, razón por la cual la condena por este delito solo se hará con base en la descripción típica contenida en el primer inciso del artículo 192 del Código Penal.

Por último, en cuanto al ingreso indebido al correo electrónico de Mary Luz Herrán, este es un hecho no atribuible a los procesados por los motivos que se expusieron en el acápite pertinente y por contera, no se les puede deducir responsabilidad. Lo mismo ha decirse respecto de Moreno Villegas frente al registro indebido de los correos electrónicos de Piedad Córdoba y sus asesores, puesto que no se demostró su intervención en ese suceso particular.

6.3 Peculado por apropiación

Esta conducta punible es reprochada exclusivamente a María del Pilar Hurtado Afanador por haber ordenado el pago de veinte millones de pesos a una fuente humana, con el fin de asegurar una información importante sobre Yidis Medina Padilla, que se requería no fuera revelada a nadie diferente al DAS.

Aquí es diáfana la ilegalidad de la acción desplegada por Hurtado Afanador, toda vez que fue ella quien dispuso que el DAS hiciera el pago a un particular con recursos públicos, pues el dinero provenía del rubro de gastos reservados de la entidad, por un motivo que no se originó en un procedimiento legítimo de inteligencia, de lo cual la citada estaba enterada, puesto que desde el momento mismo en el que dispuso el acopio de información de Yidis Medina Padilla, supo que la intención no era precisamente la de preservar la seguridad del Estado porque la excongresista representara un peligro para la institucionalidad, sino la de desprestigiarla, debido a que fue Medina Padilla, quien reveló a la opinión pública cómo se había surtido la votación para el proyecto de reelección presidencial.

Un aspecto que conñrma la ilegalidad de este proceder, es que la salida del dinero debió cargarse a otro caso ya existente con el ñn de justificar la erogación de los recursos públicos, según lo declaró Fernando Tabares, quien para julio de 2008 fue encargado de llevar el dinero a la ciudad de Bucaramanga y entregarlo al periodista, el mismo que en coordinación con el DAS organizó una rueda de prensa para hacer pública la información que presuntamente relacionaba a Yidis Medina con el grupo subversivo ELN. Esta labor la desplegó Tabares Molina por orden de la directora del DAS que le fue impartida en la oficina de la Dirección en medio de una reunión con una funcionaría de la Seccional de Santander, en la que se estaba tratando el tema de la exigencia dineraria de la fuente para no revelar la información a ningún otro medio.

Precisó el capitán® Fernando Tabares Molina que él sugirió el pago del dinero a la fuente con la finalidad de que se asegurara la información, con lo cual estuvo de acuerdo Hurtado Afanador y por tal motivo, ella le dio la instrucción a Joaquín Polo, quien era el ordenador del gasto del rubro de gastos reservados, que hiciera el trámite para la entrega del dinero a Tabares Molina, quien viajó a la ciudad de Bucaramanga y lo entregó.

Soporte de lo manifestado por Tabares Molina, para ese entonces Director General de Inteligencia, es la evidencia identificada como F.20, en la que él aparece suscribiendo una constancia de pago a informantes de fecha 4 de julio de 2008, en la que efectivamente la erogación se hizo a cargo de otro caso del «blanco subversivo».

En este orden de ideas, es evidente que la acusada actuó dolosamente en desmedro del patrimonio público y en beneficio de un tercero particular, disponiendo del uso indebido de los recursos de la entidad que ella dirigía para un fin ilegal.

La disposición de los recursos públicos, concretamente del rubro de gastos reservados que era de donde se financiaban los pagos por información, era una función propia del Director del Departamento, pues era este funcionario y no otro el que determinaba en qué casos y por qué monto se pagaban las recompensas, así como hacer gastos reservados cuando las necesidades de la entidad lo impusieran.

Esta función como ordenador del gasto para el director del DAS se encontraba prevista claramente en los artículos 53 y 54 del Decreto 643 de 2004 «Por el cual se modifica la estructura del Departamento Administrativo de Seguridad y se dictan otras disposiciones», cuyo texto resulta pertinente trascribir.

    «Articulo 53. Gastos reservados: Corresponde al Director del Departamento Administrativo de Seguridad hacer gastos de carácter reservado, cuando las necesidades del Departamento lo aconsejen, con cargo al presupuesto del Departamento Administrativo de Seguridad o del Fondo Rotatorio del Departamento Administrativo de Seguridad y su ejecución se harfy de conformidad con las normas y disposiciones legales vigentes»

    «Artículo 54. Recompensas: Corresponde al Director del Departamento Administrativo de Seguridad, determinar los casos en los cuales se ofrezcan recompensas, su cuantía y oportunidad de su pago, a quien suministre informes que permitan hacer efectivo el cumplimiento de órdenes de captura dictadas con ocasión de la comisión de delitos en el territorio nacional o fuera de él, a la persona que proporcione informaciones y pruebas eficaces que fundamenten la responsabilidad penal o permitan hacerla extensiva a otras personas» (Resaltado fuera de texto)

Como se observa es claro que una de las funciones de la acusada en su condición de directora del DAS era la de administrar el rubro de gastos reservados, y al autorizar un pago que no correspondía a los fines de la entidad, permitió que un particular se apropiara indebidamente de los recursos públicos, a cambio de la información que esa persona suministró acerca de que Yidis Medina podría verse inmersa en la comisión de conductas delictivas por sus presuntos nexos con el ELN, lo cual no correspondía con la verdad, pero principalmente porque el DAS no contaba con un motivo de inteligencia para realizar labores de ese tipo respecto de la exparlamentaria.

Es por lo anterior que a juicio de la Corte concurren a cabalidad todos los elementos del tipo penal de peculado por apropiación, en tanto la conducta fue cometida por una servidora pública quien en razón de sus funciones tenía el deber de administrar los recursos públicos que indebidamente se entregaron a un particular que se los apropió sin que existiera razón válida para que la procesada autorizara el pago del dinero al señalado periodista.

6.4 Falsedad Ideológica en documento público

En la acusación este cargo se sustenta en la suscripción de cuatro oficios por parte de María del Pilar Hurtado, uno el 23 de abril de 2008, dirigido al entonces Presidente de la Sala Penal, Yesid Ramírez Bastidas; otro al Secretario Privado del Procurador General de la Nación el 22 de julio de 2008; uno remitido al otrora Presidente de la Corte Suprema de Justicia, Francisco Javier Ricaurte el 9 de mayo de 2008 y otro más adiado 11 de agosto de 2008, dirigido al Procurador General de la Nación de la época, Edgardo José Maya Villazón (Evidencia F.32)

En estos documentos, la doctora Hurtado Afanador señaló que el DAS no estaba realizando investigación alguna o labores de seguimiento contra Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, concretamente respecto del doctor Yesid Ramírez Bastidas.

Lo manifestado por la acusada en las respuestas que suministró a los requerimientos que se le hicieron, fue claramente desvirtuado en este juicio, puesto que se comprobó que para el año 2008 el DAS sí estaba realizando labores de verificación y recaudo de información sobre miembros de la Corte Suprema de Justicia, algunas de las cuales fueron ordenadas o cuando menos avaladas por ella, las que ya estaban en marcha cuando asumió la Dirección del referido organismo, es decir, se enteró, recibió y requirió ía información resultante de tales procedimientos.

Es así, que frente a la filtración de fuentes humanas en la Corte Suprema de Justicia por parte de William Gabriel Romero Sánchez, ocurrida entre los años 2007 y 2008, éste le reportó los resultados a Hurtado Afanador, quien a su vez los remitió a la Presidencia de la República.

También fue quien en el año 2007 le ordenó a Jorge Lagos León verificar los presuntos nexos de Magistrados de la Corte Suprema de Justicia con el señor Asencio Reyes; del mismo modo dispuso en dicho periodo que Marta Leal se encargara de recopilar un documento que señalaba al magistrado auxiliar Iván Velásquez de ofrecer beneficios a cambio de que se declarara contra el ex Presidente Alvaro Uribe Vélez; igualmente, para el año 2007 ordenó que se apoyara al abogado Diego Álvarez en el recaudo de pruebas que demostrarían la exigencia de dinero a este abogado para que su cliente fuera favorecido con ciertos beneficios legales, por parte de una persona que se arrogaba ser emisario del Magistrado Auxiliar Iván Velásquez.

Así las cosas, emerge diáfano que la acusada faltó a la verdad al negar que el DAS estaba ejecutando labores de indagación, verificación y acopio de información sobre miembros de la Corte Suprema de Justicia, lo cual claramente corresponde a una labor de inteligencia propia del Departamento Administrativo de Seguridad, de la que Hurtado Afanador era plenamente conocedora y pese a que no se logró determinar el despliegue de seguimientos personales, de todas formas se ejecutaron labores de inteligencia de las que ella debió dar cuenta cuando se le solicitó dicha información, o abstenerse de suministrarla mediando un motivo válido para que se mantuviera bajo reserva.

Ahora bien, sobre la situación del entonces Magistrado de la Sala Penal Yesid Ramírez Bastidas, desde el año 2006 el otrora director del DAS Andrés Péñate dio la orden a William Romero de que consiguiera una factura de compra de un reloj marca Rolex que supuestamente el funcionario había recibido de Giorgio Sale como regalo, con el fin de demostrar los vínculos del doctor Ramírez Bastidas con esta persona supuestamente al margen de la ley.

Por su parte, Fernando Tabares señaló que el DAS sí había realizado labores de verificación respecto del doctor Ramírez Bastidas con base en una información de prensa.

El testigo William Romero sostuvo que recibió la orden de Fernando Tabares de acopiar datos biográficos del doctor Ramírez Bastidas, y dentro de la evidencia digital que aportó se advierte un documento de mayo de 2008 (evidencia F.38), referente a algunas amistades del Exmagistrado con habitantes del Departamento del Caquetá.

También, Marta Leal señaló que para abril de 2008 se hizo un requerimiento directamente desde la Presidencia de la República para que se contactara a un testigo que iba a vincular al doctor Yesid Ramírez Bastidas con el atentado que se realizó contra el expresidente Uribe Vélez en la ciudad de Neiva, misión en cuyo cumplimiento se hicieron acercamientos con el fiscal del caso para que impulsara el proceso, estando María del Pilar Hurtado enterada de todas estas indagaciones, pues a ella se le reportaban los informes de inteligencia que luego difundía a la Casa de Nariño.

En esta medida, no se discute que el DAS realizó labores específicas de investigación respecto del exmagistrado Yesid Ramírez Bastidas y que aunque algunas de ellas fueron ordenadas por el anterior director, lo que llevaría a concluir que no tenían que ser conocidas por Hurtado Afanador, de todas formas ella dio órdenes concretas de investigación que incluían al doctor Ramírez Bastidas, entre otros miembros de la Corte Suprema de Justicia, luego faltó a la verdad al certificar lo contrario.

Corolario de lo anterior, la Sala condenará a la acusada como autora de dos delitos de falsedad ideológica en documento público, descrito en el artículo 286 del Código Penal, pues si bien en la acusación se refirió la falsificación de la veracidad del contenido de cuatro documentos, en el alegato final la fiscalía se concretó a dos de ellos, a saber, el de abril 23 de 2008, relacionado con la respuesta al derecho de petición que le elevó el doctor Yesid Ramírez Bastidas y el de agosto 11 del mismo año, contentivo de la respuesta a la información que le solicitó el Procurador General de la Nación, siendo estos dos episodios respecto de los cuales la fiscalía solicitó condena en el alegato de cierre.

6.5 Concierto para delinquir

Desde el inicio de este trámite penal la fiscalía ha afirmado la adecuación típica del delito de concierto para delinquir al considerar que los acusados se asociaron para cometer delitos indeterminados durante cierto lapso.

En la acusación dicho comportamiento se sustenta fácticamente en la reunión de septiembre de 2007, surtida en el Club Metropolitan, a la que además de los procesados asistió Fernando Tabares Molina y en la que Moreno Villegas impartió instrucciones de obtener información sobre la Corte Suprema de Justicia, Piedad Córdoba, Gustavo Petro y Daniel Coronell, para cuyo cumplimiento María del Pilar Hurtado emitió una serie de órdenes a sus subalternos, quienes mediante actividades de inteligencia consiguieron en asocio con la UIAF la información solicitada por la Presidencia de la República a través de Bernardo Moreno.

Luego, en el alegato de cierre, la fiscal delegada sostuvo que los acusados se «adhirieron» a una empresa criminal ya existente desde mucho antes de la referida reunión, remontándola al año 2005 y hasta el año 2009, liderada por la Presidencia de la República, organismo que según el ente acusador actuó como una estructura organizada de poder en la que Moreno Villegas, uno de sus altos funcionarios, era uno de los «hombres de atrás», es decir, el autor mediato de algunos de los comportamientos cometidos por los autores materiales, entre ellos los que agotaron el punible de violación ilícita de comunicaciones.

Y por pertenecer los procesados a esta estructura organizada de poder, circunstancia que para la Fiscalía por sí sola tipifica el delito de concierto para delinquir, Hurtado Afanador y Moreno Villegas son autores de tal conducta contra la seguridad pública.

6.5.1. Antes de verificar si en el presente asunto se configura el delito de concierto para delinquir en la forma de participación indicada por la Fiscalía en el alegato de cierre, corresponde abordar el asunto de si ese nuevo supuesto implica una trasgresión del derecho al debido proceso por desconocimiento del principio de congruencia al tratarse de hechos distintos a los de la acusación como lo sostuvieron los defensores y el delegado del Ministerio Publico.

Al respecto cabe anotar que la variación de la calificación en la sentencia, es permitida siempre que: «a) la Fiscalía así lo solicite de manera expresa; b) la nueva imputación debe versar sobre un delito del mismo género, c) el cambio de calificación debe orientarse hacia una conducta punible de menor entidad, d) la tipicidad novedosa debe respetar el núcleo fáctico de la acusación, y e) no debe afectar los derechos de los sujetos intervinientes.» (CSJ SP 3 jun. 2009, rad.28649)

En decisión posterior se señaló que el requisito referido a la petición del ente persecutor no era necesario para que el juez procediera a variar la calificación jurídica de las conductas punibles siempre que se cumplieran los demás requisitos. Así lo indicó la Corporación en, CSJ SP 16 mar. 2011 rad. 32685:

    Si bien en el precedente citado por el defensor de (...) la Corte consideró que en la sistemática prevista en la ley 906 de 2004 el juez puede condenar al acusado por un delito distinto al formulado en la acusación, siempre y cuando (i) el ente acusador así lo solicite de manera expresa, (ii) la nueva imputación verse sobre una conducta punible del mismo género, (iii) la modificación se debe orientar hacia un delito de menor entidad, (iv) la tipicidad novedosa debe respetar el núcleo fáctico de la acusación, y (v) no se debe afectar los derechos de los sujetos intervinientes, aquella primera exigencia merece ser modificada en el sentido que los jueces de instancia se pueden apartar de la imputación jurídica formulada por la fiscalía hacia una degradada, siempre y cuando la conducta delictiva que se estructura en esta etapa procesal no obstante constituir una especie distinta a la prevista en la acusación, esté comprendida dentro del mismo género, comparta el núcleo fáctico y la nueva atribución soportada en los medios de prueba sea más favorable a los intereses del procesado. (Resaltado fuera de texto)

De las anteriores exigencias que han sido decantadas por la jurisprudencia de esta Corte, se observa que para el presente caso una de las que genera controversia es la referida a la variación del núcleo fáctico de la acusación, en la medida en que como lo indicaron los defensores de los acusados y el delegado del Ministerio Público, no es lo mismo predicar la comisión de un hecho como autor o coautor, que como autor mediato por aparato organizado de poder; igualmente que difiere la atribución dél concierto para delinquir como un acuerdo de voluntades para cometer delitos indeterminados en forma permanente, a que dicho acuerdo surja dentro de una estructura organizada de poder ya existente al interior del Estado, pues esto último impone la acreditación de una serie de circunstancias fácticas de las que se puedan extraer con claridad todos los elementos de esta figura, las cuáles no fueron incluidas en la acusación.

Estima la Sala le asiste razón a los defensores y al delegado del Ministerio Publico, en cuanto que ciertamente los hechos señalados en la acusación como soporte del concierto para delinquir, además de un presunto acuerdo de voluntades para infringir la ley, se concretaron esencialmente en la impartición de la orden de Moreno Villegas a partir de septiembre de 2007 para que el DAS y la UIAF realizaran labores de inteligencia respecto de ciertas personas, y en la disposición emitida por María del Pilar Hurtado para que funcionarios del DAS desplegaran dichas actividades de recaudo de información.

Empero, en el alegato final la Fiscalía agregó que la impartición de dichas órdenes fue el resultado del concierto para delinquir que se venía cometiendo desde el año 2005 por la Presidencia de la República, el cual estaba dirigido, entre otros, por el entonces primer mandatario Alvaro Uribe Vélez, con el que también se habrían concertado los aquí procesados, al decidir «adherirse» a ese acuerdo criminal que operaba desde mucho antes que Hurtado Afanador llegara a la dirección del DAS.

Esta nueva hipótesis del acusador claramente modifica y desborda los hechos que motivaron el llamamiento ajuicio de los procesados, a quienes nunca se les reprochó el «adherirse» a la estructura piramidal supuestamente creada por el Presidente de la República y otros altos funcionarios de dicha entidad en fecha incierta con el único propósito de desprestigiar a sus opositores, asumiendo para ello la comisión de delitos en forma permanente e indeterminada, sino que la recriminación por el delito contra la seguridad pública siempre se fundó en el presunto acuerdo criminal surgido en septiembre de 2007 por el consenso exclusivo de los dos acusados en el desayuno del Club Metropolitan, en orden a que se desplegaran labores de inteligencia respecto de ciertos objetivos, algunas de ellas abiertamente ilegítimas.

Para mayor claridad, sobre el soporte fáctico del punible de concierto para delinquir, esto fue lo que se dijo en la acusación:

    En primer término, se acusa a los doctores Marta del Pilar Hurtado Afanador en calidad de Directora del Departamento Administrativo de Seguridad -DAS- y Bernardo Moreno Villegas, como Director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, de haberse concertado con otros servidores del DAS y de la Unidad de Información y Análisis Financiero de la UlAF, con el fin de cometer de manera permanente y sistemática delitos en contra de las personas enunciadas. (Resaltado fuera de texto).

    Hurtado Afanador y Moreno Villegas organizaron, dirigieron y promovieron la concertación para cometer delitos en contra de las personas mencionadas, especialmente con el ánimo de obtener ilegalmente, información a través de los organismos de inteligencia, para desprestigiarlas a través de la entrega de dicha información reservada a terceros y a los medios de comunicación.

    (...)

    El punto de partida de la acción ilícita data del 12 de septiembre de 2007 cuando en el reservado del club Metropolitan de esta ciudad, el Secretario General de la Presidencia Bernardo Moreno Villegas le comunicó a la recién posesionada directora del DAS, María Del Pilar Hurtado Afanador, los temas sobre los cuales la Presidencia de la República requería adelantar preponderadamente "acciones de inteligencia": La Corte Suprema de Justicia, los senadores Piedad Córdoba Ruiz y Gustavo Petro Urrego, y el periodista Daniel Coronell.

Es tan palmaria la variación de los hechos que para hablar de la adhesión de los procesados a un concierto para delinquir que se venía ejecutando años atrás, tal circunstancia, esto es, el acuerdo criminal del primer mandatario y sus más allegados colaboradores de la presidencia, debió demostrarse y por contera tenía que formar parte del soporte fáctico de la acusación, en orden a que se decretaran pruebas para acreditar o desvirtuar ese hecho y someterlo a la controversia inherente al juicio.

También tenía que incluirse en los cargos el conocimiento por parte de los aquí procesados sobre la prexistencia de ese tal concierto, así como su voluntad de involucrarse en el mismo, haciendo propia la intención original de cometer delitos que inspiró a sus creadores, y además que en cierto momento y por algún medio se pusieron de acuerdo con el director de ese concierto, que según la fiscalía lo era el Presidente de la República, así como con sus colaboradores más cercanos del alto gobierno, para continuar cometiendo delitos, circunstancias y exigencias que distan mucho de la hipótesis planteada en la acusación frente a este delito, según la cual la presunta idea criminal surgida en la psiquis de Hurtado Afanador y Moreno Villegas, se materializó en el consabido desayuno del Club Metropolitan llevado a cabo en septiembre de 2007, ocasión en la que el primero impartió instrucciones a la segunda para adelantar labores de inteligencia en torno de ciertos objetivos.

En los hechos del pliego acusatorio no se dio cuenta de la ejecución de conductas ilícitas realizadas entre 2005 y 2009 supuestamente ordenadas por el ex Presidente Alvaro Uribe Vélez, quien habría organizado una estructura criminal desde el Estado con el propósito de neutralizar a sus opositores o contradictores políticos, desprestigiándolos ante la opinión pública, como lo indicó la Fiscalía en su alegato de cierre, y que es lo que le sirve de base para afirmar a última hora que Bernardo Moreno y María del Pilar Hurtado hacían parte de una estructura organizada de poder conformada desde antaño por el entonces primer mandatario.

Sin que sea del caso entrar a discutir la realidad o no de un tal concierto para delinquir prexistente a la realización de las conductas que aquí se reprocha a los acusados, lo cierto es que la adhesión al mismo no fue objeto de atribución, mucho menos de demostración en este juicio y, por tanto, sí implica una variación del núcleo fáctico de la acusación que de avalarse en el presente fallo conllevaría a la vulneración del debido proceso de los aquí implicados por desconocimiento del principio de congruencia, pues frente a dichos hechos y circunstancias novedosos, los procesados no tuvieron la oportunidad de ejercer su derecho de contradicción!, manifestando en su defensa lo que consideraran pertinente y pidiendo o aportando pruebas para desvirtuarlos.

La tesis sobre la existencia de una estructura organizada de poder por medio de la cual se habrían cometido las conductas objeto de juzgamiento, resulta sorpresiva para los acusados y no se trata de la simple variación en la forma de autoría o de participación en el acontecimiento criminal, como en su momento lo sostuvo el ente acusador, ya que tal hipótesis se construye a partir de hechos diferentes a los que endilgó la Fiscalía en la imputación y en la acusación como el sustrato fáctico del delito de concierto para delinquir.

Se reitera, la Fiscalía en su alegato de cierre indicó que dicho punible se originó en la Presidencia de la República en el año 2005 con la aquiescencia del entonces primer mandatario, quien junto con algunos de sus altos funcionarios hizo que el DAS se constituyera en un aparato organizado de poder para cometer delitos, entre ellos el de concierto para delinquir, con el fin de neutralizar a sus opositores políticos, afirmación que ajuicio de la Sala desborda los hechos de la acusación que fueron debatidos en este juicio, dado que la teoría del caso de la fiscalía fue que María del Pilar Hurtado Afanador y Bernardo Moreno Villegas junto con funcionarios del DAS y la UIAF conformaron una asociación criminal en septiembre de 2007 con el propósito de desprestigiar, pero nunca se incluyó en ella al entonces Presidente de la República y sus colaboradores más cercanos de la «Casa de Nariño».

Resulta tan evidente la modificación del núcleo fáctico de la acusación, que para demostrar la materialidad del punible de concierto para delinquir bajo la nueva visión del ente investigador, era menester acreditar que los altos servidores de la Presidencia de la República, con el conocimiento y dirección de su máximo jefe, acordaron convertir tanto la Presidencia como el DAS en una empresa criminal, hecho que en manera alguna fue objeto de debate, mucho menos de solicitud probatoria encaminada a demostrar o desvirtuar tan importante aspecto, por la sencilla razón de que esas circunstancias no hicieron parte de los hechos jurídicamente relevantes de la acusación, no obstante lo cual, la fiscalía pretende que se tengan como soporte fáctico del delito de concierto para delinquir, lo cual resulta claramente improcedente.

6.5.2 No obstante lo anterior, no es posible acoger la petición absolutoria que frente a este delito elevaron los defensores y el Ministerio Público, y en cambio sí debe atenderse la solicitud de condena presentada por la fiscalía en su alegato final, toda vez que de las pruebas practicadas en el juicio emerge clara la materialidad del delito contra la seguridad pública, atendiendo los hechos relevantes debidamente circunstanciados señalados en la acusación, motivo por el cual se emitirá fallo de responsabilidad frente a esta conducta, sin que se trasgreda el principio de congruencia, por cuanto los hechos que lo sustentan sí fueron objeto de debate y controversia en este juicio y se trata de un comportamiento respecto del cual existe petición expresa de condena por parte del ente de persecución penal (Art. 448 del C.P.P.).

En efecto, la Sala encontró probado que los acusados Bernardo Moreno Villegas y María del Pilar Hurtado sí cometieron el delito de concierto para delinquir, pero en la modalidad de autoría directa y no como autores mediatos por su pertenencia a un aparato organizado de poder, tal cual lo sostuvo la Fiscalía en el alegato de cierre, tesis que no puede aceptarse en este momento por la potísima razón de que el ente de persecución penal no acreditó la existencia de los elementos estructurales de esa particular forma de participación delictual.

No obstante, se reitera que, con base en los hechos contenidos en el escrito acusatorio y aquellos probados en este juicio, para la Sala resulta claro que las acciones de inteligencia ilegales que seguidamente se indican, desplegadas en forma continua por el DAS por disposición de María del Pilar Hurtado Afanador y Bernardo Moreno Villegas en representación de la Presidencia de la República, configuran la materialidad del delito de concierto para delinquir. Son ellas: el acopio de información de la Corte Suprema de Justicia en desarrollo del «plan escalera»; la divulgación de los datos recopilados en lo que se llamó «caso paseo»; y el acopio y divulgación de la información de inteligencia que se obtuvo de Yidis Medina Padilla.

En lo que atañe a la señora Medina Padilla, los exfuncionarios del DAS y testigos de este juicio, Fernando Tabares, Jorge Lagos, William Romero, Germán Albeiro Ospina y Fabio Duarte Traslaviña, entre otros, manifestaron de forma concordante que recibieron instrucciones de María del Pilar Hurtado Afanador en el sentido de realizar todo tipo de acciones encaminadas a obtener información que pudiera desprestigiar a la exparlamentaria Yidis Medina, la cual una vez obtenida le fue entregada a Bernardo Moreno. En tanto que frente a las actividades ilegales realizadas contra la Corte Suprema de Justicia, el concierto para delinquir se infiere a partir de la forma y reiteración de las conductas ejecutadas, así como del uso que se le dio a la información obtenida, esto es, su divulgación soterrada a ciertos medios periodísticos, no obstante que para el momento de la indebida divulgación ya estaban descartados los motivos y sospechas que sirvieron de base para disponer las tareas de inteligencia realizadas.

No se desconoce que en lo que respecta a toda la información obtenida en desarrollo del «caso paseo» existía en principio una razón legítima para que el DAS y la UIAF adelantaran labores investigativas, puesto que ciertamente se conocían informaciones que alertaban sobre posibles relaciones del narcotráfico con algunos miembros de las altas Cortes.

De ahí que el acopio y análisis de información referente al «caso paseo» no pueda ser objeto de reproche contra los directivos y demás funcionarios de dichos organismos, en el entendido que estaban autorizados para realizar estas pesquisas dentro del marco de sus competencias, máxime teniendo en cuenta que se partía de la base de la existencia de una real amenaza sobre la cúpula de la justicia. Pero lo que sí resulta completamente alejado de los fines legítimos de la inteligencia de Estado, es la divulgación de esta información obtenida en la forma como se hizo por parte de los acusados, actuación que descarta el presunto ánimo de proteger la institucionalidad y más bien revela el protervo fin de generar en la opinión pública una imagen negativa de los altos magistrados.

Y si a lo anterior se suma que el organismo encargado de velar por la seguridad nacional y la preservación de las instituciones democráticas, no tuvo reparos para grabar de manera subrepticia sesiones de la sala plena de la Corte Suprema de Justicia, ni para obtener en forma secreta copia de algunos expedientes tramitados en esa Corporación, lo cual ninguna relación guardaba con la supuesta filtración del narcotráfico, no puede quedar duda de que las conductas realizadas por Bernardo Moreno y María del Pilar Hurtado obedecieron a un acuerdo para utilizar de manera permanente el órgano de inteligencia estatal, con el fin de obtener informaciones requeridas por la Presidencia de la República, realizando toda suerte de procedimientos y operaciones sin importar que ello implicara la comisión de delitos.

Este ánimo o propósito por sí solo configura el delito de concierto para delinquir que es de mera conducta, de peligro abstracto y protege el bien jurídico de la seguridad pública, al margen de que en desarrollo del mismo se cometan otros delitos, como ocurrió en este caso.

Es así, que para el cumplimiento de dicho objetivo criminal se ejecutaron acciones ilícitas como el peculado por apropiación para pagar con dineros públicos a las fuentes que el DAS contactó, se difamó a la ex congresista Yidis Medina cuando se pegaron afiches en lugares públicos de varios municipios de Santander que la mostraban vinculada al ELN y se emitieron varias órdenes al interior del DAS no solo por parte de María del Pilar Hurtado, sino de otros funcionarios de la entidad, que por sí solas eran contrarias al ordenamiento jurídico y agotaban delitos contra la administración pública, como por ejemplo el abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto. También se cometieron varios delitos de violación ilícita de comunicaciones y de revelación de secreto.

Por lo expuesto, los acusados María del Pilar Hurtado Afanador y Bernardo Moreno Villegas serán igualmente condenados como autores del delito de concierto para delinquir, tipificado en el inciso Iº del artículo 340 del Código Penal.

En el caso de María del Pilar Hurtado debe aplicarse además el incremento punitivo especial consagrado en el artículo 342 del Código Penal por haber cometido esta conducta siendo miembro de un organismo de seguridad del Estado

En cuanto a la agravante punitiva prevista en el inciso 3º del artículo 340 del Código Penal, dirigida a quienes constituyan o financien el acuerdo para cometer delitos a modo de una organización o empresa delincuencial, la Sala precisa que con independencia de la interpretación jurisprudencial sobre esta agravante, acerca de si solo aplica a los supuestos indicados en el inciso segundo de la misma norma o si por el contrario se dirige a todos los casos en los que se acuerda la comisión de delitos indeterminados, de todas formas para el presente caso, de lo visto en el debate probatorio, sería equivocado concluir que los aquí acusados ostentaban el papel de organizadores, directores o promotores de la asociación delincuencial.

En efecto, de los hechos probados en este juicio y declarados en la presente sentencia, no puede afirmarse la organización, promoción y dirigencia de una empresa criminal por parte de los procesados como se indicó en la acusación, ni tampoco la codirigencia de Moreno Villegas y la coordinación de Hurtado Afanador en la sociedad delictiva a la que aludió el acusador en el alegato de cierre, por cuanto este último señalamiento se funda en la existencia de una estructura organizada de poder, la cual por las razones que se indicaron, no fue acogida por la Sala.

En lo que respecta a Bernardo Moreno Villegas, no es dable afirmar que fue este alto funcionario del ejecutivo el que organizó promovió y dirigió el acuerdo delictivo con la entonces directora del DAS, por cuanto no fue su iniciativa la de requerir la realización de actividades de inteligencia ilegales, sino que dicha idea provino de otros altos mandos de la Presidencia de la República quienes decidieron que para ello era necesaria la intervención del Departamento Administrativo de Seguridad. Y los requerimientos ilegítimos de información que hizo, le han merecido su condena penal como autor y determinador de esas conductas delictivas, sin que del hecho de haber tomado parte en la ejecución concreta de los delitos o de su posición como jefe del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República para esos momentos, se logre derivar su calidad de director o promotor del concierto para delinquir.

Resulta impreciso hablar de promoción si por ello se entiende generar, causar, producir, promocionar, en este caso, un acuerdo para cometer delitos, pues tal rol de liderazgo no se advierte en el comportamiento de Moreno Villegas, quien pese a haber convocado la presencia de María del Pilar Hurtado Afanador a la reunión de Club Metropilitan, valga aclarar que ello fue así pero por exhortación de otras personas de la Casa de Nariño, siendo su tarea la de manifestarle a la entonces directora del DAS el interés de la Presidencia de la República en obtener cierta información.

En cuanto al rol de organizadora, promotora y directora de la concertación para delinquir, que se le atribuyó a María del Pilar Hurtado Afanador, cabe aclarar que no pueden confundirse las conductas que ésta desplegó al dar instrucciones a sus subalternos para la realización concreta de las actividades de inteligencia que fueron ilegales, con el comportamiento que agotó al aceptar tomar parte en la obtención de información por métodos ilegítimos, circunstancia esta última que soporta la materialidad del delito contra la seguridad pública por el cual fue condenada.

Dicho de otra manera, es claro que la acusada impartió una serie de órdenes encaminadas a satisfacer la agenda de requerimientos que le trasmitía la Presidencia de la República por conducto de Bernardo Moreno, conductas ilegales que ya le fueron reprochadas penalmente en forma autónoma como autora y coautora de las mismas, sin que su posición de directora del DAS para ese entonces, se traduzca también en el rol de directora del acuerdo delictivo, pues al igual que lo que sucedió con Bernardo Moreno Villegas, según se extrae de las pruebas practicadas en este juicio, la asociación para cometer delitos a través del órgano de inteligencia no se produjo por iniciativa de éstos, ni fue MarIa del Pilar Hurtado quien convocó al procesado para que se unieran con tal propósito, sino que ambos en igualdad de condiciones acordaron obtener la información solicitada por el alto gobierno para satisfacer los intereses políticos de éste.

Entonces como no se demostraron los supuestos fácticos de esta agravante punitiva no hay lugar a su aplicación en este caso. Adicionalmente valga resaltar que la propia Fiscalía descartó la organización, dirección y promoción de la concertación por parte de los procesados, cuando en la conclusión del debate probatorio, les endilgó la coordinación y la «codirigencia», por haberse supuestamente cometido el punible de concierto para delinquir bajo la modalidad de una estructura organizada de poder, lo cual como se indicó en páginas precedentes, no fue probado en este juicio.

Una vez determinado el marco jurídico dentro del cual se individualizará la condena por el punible de concierto para delinquir, la Sala estima necesario precisar cuáles fueron las conductas delictivas ejecutadas en desarrollo del ilegal acuerdo celebrado entre los aquí acusados, puesto que como se indicó en el capítulo de hechos probados, no solo fueron ilegales las acciones de inteligencia señaladas en los párrafos precedentes, sino otras más en las que no se acreditó la intervención de Hurtado Afanador y Moreno Villegas, y por tanto, mal podrían incluirse éstas como producto del tal concierto.

Tales son los casos de las interceptaciones de correos y seguimientos ilegales de los que fue víctima Mary Luz Herrán, la instalación subrepticia de un micrófono en el vehículo de Piedad Córdoba y la sustracción de mensajes del correo electrónico de la ex senadora y de sus asesores, esto último en lo cual solo se acreditó la participación de María del Pilar Hurtado no así la de Bernardo Moreno Villegas.

6.6 Acotación final

Por último, la Sala quiere señalar que de los hechos probados y que hicieron parte del soporte fáctico de la acusación, se extrae que los procesados revelaron en forma indebida y dolosa documentos de inteligencia que por dicha condición tenían el carácter de reservados, según se expuso en capítulos precedentes, comportamiento que se ajusta al delito de revelación de secreto tipiñcado en el artículo 418 del Código Penal, pues la información consignada en varios documentos de inteligencia fue entregada en forma subrepticia a los medios de comunicación, con la única finalidad de que realizaran artículos periodísticos que llamaran la atención de la opinión pública sobre la conducta y actuaciones de funcionarios públicos, como fue el caso de algunos miembros de la Corte Suprema de Justicia y de la ex senadora Piedad Córdoba Ruíz.

La revelación de la información sometida a reserva configura un tipo penal autónomo y específico, que aunque comporte el aprovechamiento indebido de la función o el cargo, pues es en razón de ellos que el servidor público tiene acceso a la información reservada, su reproche debe hacerse a través del tipo penal especial, que en este caso es el consagrado en el artículo 418 del Estatuto Punitivo y no por el de abuso de función pública que fue el elegido por la Fiscalía General de la Nación. Sin embargo, como aquella conducta no fue imputada, no es dable incluirla en la condena, pues de hacerlo se trasgrediría el debido proceso por desconocimiento del principio de congruencia.

Cosa distinta a los que sucedió con el delito de abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto por el cual la Corte emitió condena, por cuando allí no se trató de una omisión, sino de un error de selección, cuando el acusador consideró que los hechos se adecuaban típicamente al delito de abuso de función pública.

7. Antijuridicidad y culpabilidad

Para la Sala emerge claro que las acciones delictivas que cometieron los acusados, las realizaron con el conocimiento de que estaban trasgrediendo el ordenamiento jurídico, queriendo la realización de tales conductas, pues solo así podrían brindar resultados positivos y satisfacer los intereses políticos del gobierno de la época, a quien debían su posición dentro de la administración pública, motivo por el que es dable afirmar que los procesados actuaron dolosamente, haciendo un uso indebido de sus cargos y de sus funciones.

También emerge clara la afectación de derechos fundamentales de los ciudadanos y de bienes jurídicos de interés general, como la administración pública y en el caso de MarIa del Pilar Hurtado Afanador, además, el patrimonio del Estado y la fe pública, estando ambos funcionarios en la posibilidad de actuar conforme a derecho, desatendiendo cualquier tipo de instrucción o sugerencia que implicara trasgresión a la Constitución y a la ley. No obstante, optaron por incumplir el juramento prestado al asumir como servidores públicos, en su afán por demostrar su apoyo incondicional al gobierno de entonces, sin estar amparados por alguna causal eximente de responsabilidad o por una situación especial de la que se derivara su inimputabilidad.

8. Corolario de lo expuesto, no se acogen las peticiones absolutorias de los defensores, como tampoco la elevada por el Ministerio Público respecto de Bernardo Moreno Villegas, y en su lugar, los procesados serán declarados responsables penalmente así:

Bernardo Moreno Villegas, como autor del delito de concierto para delinquir simple (art. 340 inciso 1º); determinador de varios delitos de violación ilícita de comunicaciones (art. 192 del Código Penal); autor de un delito de abuso de función pública (art. 428 del Código Penal); y autor de varios delitos de abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto (art. 416 del Código Penal).

María del Pilar Hurtado Afanador, como autora de concierto pata delinquir agravado (art. 340 inciso 1º y 342 del Código Penal); autora de un delito de peculado por apropiación (art. 397 inciso tercero del Código Penal); coautora de varios delitos de violación ilícita de comunicaciones (art. 192 inciso 1º del Código Penal); autora de dos delitos de falsedad ideológica en documento público (art. 286 del Código Penal) y autora de varios delitos de abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto (art. 416 del Código Penal).

INDIVIDUALIZACIÓN DE LA PENA

1. María del Pilar Hurtado Afanador

Los delitos por los cuales se condena a la acusada y sus respectivas penas para el momento de los hechos son las que a continuación se indican, las cuales incluyen el aumento del artículo 14 de la Ley 890 de 2004, como lo indicó la Fiscalía General de la Nación:

  • Peculado por apropiación: Artículo 397 inciso 3º del Código Penal, se sanciona con prisión de 64 a 180 meses, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término y multa equivalente al valor de lo apropiado. Los cuartos de punibilidad para este punible se discriminan así:
  • primer cuarto 64 meses 93 meses
    segundo cuarto 93 meses y 1 día 122 meses
    tercer cuarto 122 meses y 1 día 151 meses
    cuarto final 151mesesy 1 día 180 meses

  • El delito de concierto para delinquir: Arts. 340 y 342 CP se castiga con pena de 64 a 162 meses de prisión, de donde los cuartos de punibilidad son estos:
  • primer cuarto 64 meses 88.5 meses
    segundo cuarto 88.5 meses y 1 día 113 meses
    tercer cuarto 113 meses y 1 día 137.5 meses
    cuarto final 137.5 meses y 1 día 162 meses

  • La sanción para la falsedad ideológica en documento público (Art. 286 del CP) es de 64 meses de prisión en el mínimo y 144 meses de prisión el máximo e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de 80 a 180 meses. Los cuartos de punibilidad son como se observa en la siguiente tabla.
  • Para la pena de prisión:

    primer cuarto 64 meses 84 meses
    segundo cuarto 84 meses y 1 día 104 meses
    tercer cuarto 84 meses y 1 día 124 meses
    cuarto final 124 meses y 1 día 144 meses

    Para la inhabilitación del ejercicio de derechos y funciones públicas que opera como pena principal:

    primer cuarto 80 meses 105 meses
    segundo cuarto 105 meses y 1 día 130 meses
    tercer cuarto 130 meses y 1 día 155 meses
    cuarto final 155 meses y 1 día 180 meses

  • El punible de violación ilícita de comunicaciones (Art. 192 del CP) tiene prevista sanción de 16 meses a 54 meses de prisión, por lo que los cuartos de punibilidad son los siguientes:
  • primer cuarto 16 meses 25.5 meses
    segundo cuarto 25.5 meses y 1 día 35 meses
    tercer cuarto 35 meses y 1 día 44.5 meses
    cuarto final 44.5 meses y 1 día 54 meses

  • Abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto que se castiga con pena de multa y pérdida del empleo o cargo público, artículo 416 del Código Penal. La pérdida del empleo o cargo público no opera en el presente caso, como quiera que la acusada hace tiempo se separó del DAS y en la actualidad no desempeña cargo público alguno.

En orden a determinar el cuarto de punibilidad en el que se impondrá la sanción, la Sala debe indicar que no es posible tener en cuenta las circunstancias genéricas de mayor punibilidad que aunque se imputaron fáctica y jurídicamente en la acusación, no lo fueron en el alegato de cierre en donde la Fiscalía guardó silencio sobre ellas, siendo esta la razón por la que en el anuncio del sentido de fallo no se hizo alusión a las mismas, más no porque la Corte las hubiera omitido, como lo planteó la delegada fiscal en la audiencia prevista en el artículo 447 del Código de Procedimiento Penal.

La anterior consecuencia se sustenta en el criterio según el cual, no pueden deducirse en la sentencia circunstancias genéricas o específicas de mayor punibilidad a las que no se hubiera referido el acusador en el alegato final, pues es claro el deber del ente persecutor de «exponer los argumentos relativos al análisis de la prueba, tipificando de manera circunstanciada la conducta por la cual se ha presentado la acusación» (Artículo 443 de la Ley 906 de 2004).

Esta obligación a cargo de la fiscalía entraña consigo la precisión no solamente de los delitos por los cuales se solicita el fallo de responsabilidad, sino de sus consecuencias punitivas, por manera que se hace exigible tanto la adecuación jurídica de los hechos dentro del tipo penal específico, como también el señalamiento expreso de las circunstancias genéricas y específicas en que ocurrieron los mismos y su incidencia en la fijación de la pena, pues solo así se garantiza que la defensa las conozca en el momento oportuno y pueda ejercer la debida controversia cuando le corresponda el turno para alegar, luego de escuchar las consideraciones del acusador y en todo caso teniendo el derecho a la última palabra.

Atendiendo la estructura del nuevo esquema de enjuiciamiento criminal y dado que se trata de un sistema con tendencia acusatoria donde el titular de la acción penal es la Fiscalía General de la Nación, quien tiene a su cargo la misión constitucional de investigar los delitos y propender por el castigo de sus responsables, para la Corte es claro que la determinación de una sanción penal no puede fundarse solo en los hechos jurídicamente relevantes imputados en la acusación, sino principalmente en la solicitud de condena que haga el ente persecutor en el alegato de cierre, valga decir, después del debate probatorio del juicio, pues solo en ese momento es que la partes pueden conocer a ciencia cierta la verdad histórica de lo acontecido y ello es lo que permite discernir cuál es el derecho aplicable. Esta realidad es lo que le da sentido a lo dispuesto en el artículo 443 de la Ley 906 de 2004.

Conforme con lo anterior, no es jurídicamente viable deducir a los procesados las circunstancias genéricas de mayor punibilidad previstas en los numerales 9 y 12 del artículo 58 del Código Penal, porque si bien se imputaron en la acusación, en su alegato de cierre el acusador al hacer la adecuación típica de la conducta de manera circunstanciada, como lo manda el artículo 443 del Código de Procedimiento Penal, no las tuvo en cuenta y por tanto el juez no puede oficiosamente aplicarlas como si se hubieran incluido en la solicitud de condena.

Este debe ser el correcto entendimiento de la norma, si en cuenta se tiene que la calificación jurídica de la conducta imputada en la acusación tiene carácter provisional, pudiendo entonces ser modificada o confirmada por la fiscalía en su alegato de cierre, según lo que se hubiere probado en el juicio. De ahí el perentorio mandato contenido en el artículo 448 del ordenamiento procedimental penal.

Así las cosas, como solo puede tenerse en cuenta la circunstancia de menor punibilidad, consistente en la carencia de antecedentes penales de la acusada Hurtado Afanador, la pena deberá dosificarse dentro del primer cuarto de movilidad, de acuerdo con los criterios señalados en el artículo 61 del Código Penal.

En tal medida individualizando la pena para cada uno de los delitos, se tiene que para el peculado por apropiación la sanción es de 64 a 180 meses de prisión, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término y multa por el valor de lo apropiado, de donde el primer cuarto de punibilidad es de 64 a 93 meses de prisión.

Ahora bien, de acuerdo con las pautas descritas en la citada norma, en especial la intensidad del dolo, no se impondrá el extremo mínimo de 64 meses, sino que éste se aumentará en 22 meses, ponderando de un lado que se trata de un peculado de menor cuantía ($20.00.000) que no representa afectación sensible al patrimonio público, pero sí tuvo un motivo bastante reprochable como lo fue pagar por una gestión que desprestigiara a la ex congresista Yidis Medina. Es decir, la gravedad del peculado objetivamente no es mayor pero su ejecución hizo parte de un concierto para delinquir y tenía por finalidad obtener información que desprestigiara a la entonces parlamentaria Yidis Medina opositora del gobierno.

A la acusada no le importó que el pago que autorizó carecía por completo de soporte legal, lo cual evidencia su directa intención de trasgredir el derecho y obtener el resultado antijurídico, menospreciando el patrimonio público que estaba obligada a resguardar, máxime la preponderancia que le otorgaba el cargo de Directora del DAS que le imponía una mayor exigencia de respetar la ley.

En ese orden, la pena individualmente calculada para el delito de peculado por apropiación se fija en 86 meses de prisión, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término y multa de $20.000.000.

En cuanto al delito de concierto para delinquir, la pena oscila entre 64 y 162 meses de prisión y habiéndose indicado que el cuarto de movilidad debe ser el primero, el cual fluctúa entre 64 y 88.5 meses de prisión, la Sala teniendo en cuenta aspectos como la intensidad del dolo y la modalidad de la conducta, estima justo y proporcionado fijar la pena para este delito individualmente considerado en 78 meses de prisión, no pudiéndose dejarse de lado la intención con la que la acusada decidió realizar este comportamiento al no dudar en aliarse con un funcionario de su misma categoría y luego comprometer en esa causa a funcionarios subalternos de su entidad, todo para satisfacer intereses políticos de la Presidencia de la República, estando dispuesta a infringir la ley para lograr dicho objetivo, aprovechándose de su posición como Directora del máximo órgano de inteligencia y seguridad del Estado, lo cual evidencia con claridad la gravedad de su conducta y el alto grado de reproche que merece.

Respecto del delito de falsedad ideológica en documento público cuya pena es de 64 meses en el mínimo y 144 meses en el máximo, rango en el que el primer cuarto ondea entre 64 meses y 84 meses de prisión, la Corte teniendo en cuenta el grado de lesión al bien jurídico de la fe pública, cuando la procesada consignó hechos que no correspondían a la realidad en respuesta a un derecho de estirpe constitucional, como lo era el de petición y al requerimiento de una autoridad pública de alto nivel perteneciente a la Procuraduría General de la Nación encargada de velar y vigilar el cumplimiento estricto del derecho por parte de las instituciones públicas y funcionarios del Estado, razones por las que estima la Sala que la sanción para cada delito falsedad individualmente considerado no podría fijarse en el mínimo de 64 meses, sino que se justifica un incremento sobre éste de 6 meses para un total de 70 meses.

En cuanto a la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas como parte de la pena principal para el delito contra la fe pública, se partirá del mínimo dentro del primer cuarto que es 80 meses, al cual se hará el mismo incremento que se hizo para la pena de prisión que fue de seis meses, siguiendo iguales criterios respecto de la sanción privativa de la libertad, por lo que dicha inhabilitación se fija en 86 meses.

En relación con el delito de violación ilícita de comunicaciones, la sanción es de 16 a 54 meses de prisión, por lo que el primer cuarto de punibilidad es de 16 meses en el extremo inferior y de 25.5 en el máximo. Considerando el daño efectivo al bien jurídico tutelado, al haberse realizado en múltiples ocasiones con trasgresión al derecho personalísimo de la intimidad del cual eran titulares varios ciudadanos, entre ellos, magistrados de la Corte Suprema de Justicia, la ex senadora Piedad Córdoba Ruíz y dos asesores de ésta, no sería posible imponer el mínimo de la conducta, sino que la sanción que resulta proporcionada a la lesión ocasionada es la de 24 meses de prisión, para cada delito de violación ilícita de comunicaciones.

Concurso de delitos

No obstante, haberse establecido la sanción para cada uno de los delitos individualmente considerados, corresponde ahora tasar la pena para María del Pilar Hurtado Afanador de conformidad con las reglas del concurso de conductas delictivas, fijadas el artículo 31 del Código Penal, así: «el condenado debe quedar sometido a la pena para el delito más grave según su naturaleza aumentada hasta en otro tanto, sin que fuere superior a la suma aritmética de las que correspondan a las respectivas conductas punibles debidamente dosificadas cada una de ellas».

Pues bien, en este caso, el delito base será el del peculado por apropiación por reportar dicha conducta la pena más grave según su naturaleza que es la de prisión de 64 a 180 meses.

Como se indicó en párrafos precedentes y por las razones allí expresadas, la sanción para este comportamiento será la de 86 meses de prisión, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término y multa de $20.000.000, que fue el valor de lo apropiado a favor de un tercero.

Es así que el aumento de la proporción indicada en el artículo 31 de «hasta en otro tanto», no podrá superar 86 meses por razón del concurso real con las otras conductas delictivas. En ese orden, tal incremento será de 82 meses más por el concurso de los delitos de concierto para delinquir agravado, dos punibles de falsedad ideológica en documento público y múltiples conductas de violación ilícita de comunicaciones, correspondiéndole al delito contra la seguridad pública un monto de 36 meses de prisión, a los dos punibles de falsedad 24 meses de pena privativa de la libertad y 22 meses por las varias ofensas del derecho a la intimidad a través del delito de violación ilícita de comunicaciones, este último de que fueron víctimas Piedad Córdoba Ruíz, sus asesores y varios Magistrados de la Corte Suprema de Justicia.

Así las cosas la pena de prisión imponible a Hurtado Afanador es la de 168 meses o lo que es lo mismo 14 años de pena privativa de la libertad, frente a los 172 que era el máximo permitido si se hubiera incrementado la pena base hasta en otro tanto. Esta sanción concurre con la de multa de $20.000.000 que es el valor de lo apropiado en el delito de peculado.

Frente a la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, se hará su cálculo por separado y en capítulo posterior, debido a que para el presente caso dicha sanción concurre como principal y como accesoria y en montos diferentes.

Multa- Abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto

En cuanto al delito de abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto la pena será de multa, la cual habrá de fijarse de acuerdo con los criterios que impone el artículo 39 del Código Penal, esto es, en unidades multa, atendiendo la capacidad económica del condenado, dado que el tipo penal en mención solo hace referencia a la pena pecuniaria como única sanción para este comportamiento, sin establecer un monto específico.

El artículo 39 del estatuto represor ordena tener en cuenta los ingresos promedio del penalmente responsable dentro del último año, sin aclarar si el momento para calcularlo es el de la ocurrencia del hecho o el de fijación de la sanción, entendiendo la Corte que debe ser este último por ser el que más se ajusta a la realidad económica actual del llamado a pagarla.

Es así que corresponde ubicarse dentro del primer grado, habida cuenta que de acuerdo con los argumentos y medios de prueba presentados por las partes durante el traslado del artículo 447 de la Ley 906 de 2004, debe concluirse que la procesada percibió ingresos promedio durante el último año, inferiores a 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes, rango en el que cada unidad de multa equivale a un salario mínimo legal mensual vigente.

Ahora bien, aplicando los criterios que señala el numeral 3o del artículo 39 de la norma penal sustancial a efectos de individualizar la pena, tales como la intensidad de la culpabilidad, el daño causado y la situación económica del sentenciado, la Corte fija la multa para el delito de abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto en 10 unidades de multa, es decir, en 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes, considerando que fueron seis las conductas cometidas bajo esta modalidad, a saber: las órdenes que se dieron para desplegar labores de inteligencia ilegales contra (1) Piedad Córdoba, (2) Yidis Medina, (3) Ramiro Bejarano y Cesar Julio Valencia Copete, (4) Gustavo Petro, (5) Daniel Coronell y (6) Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, conductas por cada una de las cuales se impondrá 1.66 unidades de multa.

En tal medida, se fija la pena de multa para este comportamiento en el máximo permitido (10 unidades de multa), si en cuenta se tiene que Hurtado Afanador en aprovechamiento de la posición de autoridad y poder que ostentaba como directora del DAS, ordenó el despliegue de varias actividades de inteligencia ilegítimas, poniendo el organismo de seguridad al servicio de intereses políticos provenientes de las más altas esferas del poder, circunstancia que revela la intensidad de su culpabilidad dolosa.

Acumulación y amortización de multas

El numeral 4º del artículo 39 del Código Penal regula los casos en los que existe concurso de penas pecuniarias, a efectos de su acumulación. Así lo señala la norma:

    4. Acumulación: En caso de concurso de conductas punibles o acu mulación de penas, las multas correspondientes a cada una de las infracciones se sumarán, pero el total no podrá exceder el máximo fijado en este artículo para cada clase de multa. (Resaltado fuera de texto)

Por su parte el numeral 1º de la norma citada establece las clases de multa, así:

    1. Clases de multa. La multa puede aparecer como acompañante de la pena de prisión, y en tal caso, cada tipo penal consagrará su monto, que nunca será superior a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Igualmente puede aparecer en la modalidad progresiva de unidad multa, caso en el cual el respectivo tipo penal sólo hará mención a ella.

En el presente caso, concurre tanto la multa fijada en el respectivo tipo penal como parte de la sanción principal para el delito que reporta la sanción más grave según su naturaleza, que es el de peculado por apropiación, como aquella que corresponde calcularse en unidades de multa por razón del delito de abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto, frente al cual la pena se fijó en 10 unidades de multa.

Teniendo en cuenta que la ley no contempla la acumulación de multas de diferente naturaleza, puesto que la propia norma hace la distinción al utilizar la expresión «para cada clase de multa», no es posible englobar en un solo monto las sanciones pecuniarias derivadas, por un lado, como parte de la pena principal para el delito de peculado por apropiación que se fijó en $20.000.000 atendiendo el valor de lo apropiado, y por otro, la fijada en la modalidad de unidad de multa para el punible de abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto.

En tal medida María del Pilar Hurtado Afanador será condenada, por un lado, al pago de 43.33 salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa al ser hallada responsable del delito de peculado por apropiación, monto que resulta de tomar la suma de $20.000.000 que fue el valor de lo apropiado con ocasión del delito de peculado y dividirlo entre $461.500 que era el valor del salario mínimo legal mensual vigente para el año 2008, fecha en la que se cometió el hecho.

Y de otra parte, deberá pagar la suma de 10 unidades de multa o lo que es lo mismo, 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes como autora de varios delitos de abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto.

La presente distinción resulta necesaria, en orden a dar respuesta a la solicitud de amortización de multa que elevó el defensor de la procesada, María del Pilar Hurtado Afanador, toda vez que la jurisprudencia ha concluido que solo se permite amortizar con trabajo la pena pecuniaria que se fija en unidades de multa, más no la acompañante a la de prisión.

Así se dijo en CSJ AP, 11 sep 2013, rad.41617

    Pues bien, la pena de multa constituye una sanción de carácter patrimonial que se expresa en dinero y que se impone al sentenciado de manera principal o accesoria. El artículo 39 del Código Penal, establece dos modalidades de multa: i) aquella que se impone como acompañante a la pena de prisión, en cuyo caso, cada tipo penal consagrará su monto, y ii) la que se inflige como única sanción principal, que se denomina modalidad progresiva de unidad de multa.

    Para los propósitos de esta decisión, esta última modalidad de multa no tiene incidencia (la que se impone como única sanción principal), pero es preciso señalar que debe estar fijada en unidades multa, siguiendo las previsiones del artículo 39 del Código Penal |21|, siendo procedente su amortización a plazos o con trabajo, atendiendo las condiciones económicas del penado. |22|

    En relación con la multa impuesta como pena acompañante de la de pñsión, como es el caso que ocupa la atención, por disposición legal, sus límites se encuentran establecidos en cada tipo penal y por ende no pueden ser modificados por voluntad de las partes, ni siquiera por virtud de la situación económica del sancionado y tampoco es procedente su amortización con trabajo, so pena de infringir el principio de legalidad del delito y de las penas.. . |23|

Es claro entonces que en el presente caso solo sería posible amortizar la pena pecuniaria que se impuso en unidades de multa equivalente a 10 salarios mínimos legales mensuales, siempre que se cumplan las condiciones exigidas.

En efecto, teniendo en cuenta lo expuesto por la delegada fiscal en el traslado que regula el artículo 447 del Código de Procedimiento Penal, no se determinó que la procesada tuviera bienes de su propiedad o que generara ingresos suficientes que le permitan sufragar la multa que aquí se le impone. Adicionalmente, debido al estado de reclusión en el que ahora se encuentra y en el que permanecerá cumpliendo la pena de prisión intramural que aquí se le impone, las posibilidades de pagar la multa se ven aún más restringidas.

Por lo anterior, estima la Corte que se cumplen los requisitos para amortizar con trabajo social no remunerado la multa impuesta a María del Pilar Hurtado Afanador por el delito de abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto, motivo por el cual el juez al que corresponda vigilar la ejecución de la pena, en coordinación con la Secretaria Distrital de Integración Social, por tener su sede y campo de acción en la ciudad de Bogotá, mismo lugar en el que la acusada cumplirá la sanción, determinará en concreto en qué actividad de las desarrolladas por dicha entidad distrital, la procesada puede prestar sus servicios.

Inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas como pena principal y accesoria

La inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas será intemporal como lo indica el artículo 122 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 1 de 2004, como quiera que el delito de peculado por apropiación por el que se condena a Hurtado Afanador, causó detrimento al patrimonio del Estado.

Sin embargo, valga aclarar que dicha sanción opera solo respecto de los derechos a los que se refiere el inciso 5º de la citada norma |24|, puesto que respecto de otros derechos políticos, la inhabilidad será de 14 años por ser éste el monto definitivo de la prisión, el cual resultó de aplicar las reglas del concurso de conductas delictivas, tomando como base el delito de peculado por apropiación (delito más grave), en el que la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas prevista como sanción principal se debe fijar por un término igual al de la pena de prisión, esto es, 86 meses, a los cuales corresponde adicionar el incremento de las demás conductas concursantes, en donde la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas se prevé como pena accesoria.

Este procedimiento ha sido avalado por la Jurisprudencia de la Sala, CSJ SP, 20 nov. 2014, rad. 41373, así:

    (...) se trata de una misma sanción que está prevista en diferente grado y magnitud en los delitos concurrentes. Por tanto, "para su adecuada tasación debe acudirse a las reglas de dosificación en los casos de concurso de conductas punibles (Ley 599 de 2000, artículo 31), y con base en esos criteños, de acuerdo con los cuales el sujeto agente queda sometido a la del delito que 'establezca la pena más grave según su naturaleza, aumentada hasta en otro tanto', habrá de preferirse la inhabilitación de derechos y funciones públicas en modalidad principal, por... años, incrementada -por los demás comportamientos que la consagran como accesoria- en otra cantidad igual, para un gran total de..." (CSJ, SP, 19 de marzo de 2014, rad. 38793, en igual sentido casación oficiosa de 4 de junio de 2014, rad, 42373).

En este orden de ideas, en los casos en los que la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas concurre como pena principal para varios delitos y al mismo tiempo como pena accesoria para otros, debe preferirse la indicada en el tipo penal que reporta la sanción más grave según su naturaleza, que en este caso es el de peculado por apropiación por contemplar la pena de prisión más alta, y que hace depender el monto de la inhabilitación de derechos del quantum de la pena privativa de la libertad que en este caso fue de 14 años de prisión.

En síntesis, María del Pilar Hurtado Afanador, será condenada a la pena de 14 años de prisión, multas de 43.33 y 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación intemporal para el ejercicio de los derechos y funciones públicas a que se refiere el inciso 5º del artículo 122 de la Constitución Política. Los demás derechos políticos le serán suspendidos por el término de 14 años.

Bernardo Moreno Villegas

El reproche penal para este acusado se concreta en los siguientes delitos, cuyas penas ya contemplan el aumento del artículo 14 de la Ley 890 de 2004, tal cual lo indicó la fiscalía al formular acusación:

  • Concierto para delinquir simple, se sanciona con pena de 48 a 108 meses de prisión, artículo 340 inciso primero del Código Penal. En tal medida los cuartos de punibilidad son los siguientes:
  • primer cuarto 48 meses 63 meses
    segundo cuarto 63 meses y 1 día 78 meses
    tercer cuarto 78 meses y 1 día 93 meses
    cuarto final 93 meses y 1 día 108 meses

  • Violación ilícita de comunicaciones: Prevé vana sanción de 16 a 54 meses de pena privativa de la libertad, artículo 192 inciso 1º del Código Penal, de donde los cuartos de movilidad son como sigue:
  • primer cuarto 16 meses 25.5 meses
    segundo cuarto 25.5 meses y 1 día 35 meses
    tercer cuarto 35 meses y 1 día 44.5 meses
    cuarto final 44.5 meses y 1 día 54 meses

  • Abuso de función pública con una pena de 16 a 36 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 80 meses, artículo 428 del Código Penal. De tal forma estos son los cuartos para la imposición de la sanción:
  • primer cuarto 16 meses 21 meses
    segundo cuarto 21 meses y 1 día 26 meses
    tercer cuarto 26 meses y 1 día 31 meses
    cuarto final 31 meses y 1 día 36 meses

  • Abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto que se castiga con penas de multa y pérdida del empleo o cargo público, artículo 416 del Código Penal. La pérdida del empleo o cargo público no opera en el presente caso, como quiera que el acusado ya se separó del mismo,

Ahora bien, como respecto de Moreno Villegas, por las razones que ya se expusieron, no es posible tener en cuenta las circunstancias genéricas de mayor punibilidad deducidas en la acusación, solamente se aplicará la circunstancia de menor punibilidad consistente en la buena conducta anterior por carecer de antecedentes penales y en tal virtud, la sanción habrá de fijarse dentro del primer cuarto de movilidad.

Así las cosas, la pena para cada uno de los delitos individualmente considerados, estará dentro de los rangos establecidos para el primer cuarto de punibilidad, los cuales se fijan como sigue:

  • Concierto para delinquir entre 48 y 63 meses de prisión.

Considera la Sala que no puede imponerse el mínimo de 48 meses de prisión, sino que éste se incrementará a 58 meses, toda vez que no tuvo el menor reparo en materializar su intención de cometer delitos en forma mancomunada y permanente, valiéndose ilegítimamente de una entidad pública, apartándose del servicio público que debía prestar en defensa del Estado constitucional de derecho e hizo prevalecer intereses personales de carácter político para satisfacer las pretensiones del gobierno de la época, lo cuál revela la intensidad del dolo.

  • Violación ilícita de comunicaciones de 16 a 25 meses y 15 días de prisión.

Frente a este delito no sería proporcionado frente al daño al bien jurídico, imponer el mínimo y sí se justifica una pena de 22 meses de prisión, no solo porque incurrió en varias ocasiones en delitos de violación ilícita de comunicaciones de los que fueron víctimas Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, y por lo mismo, en multiplicidad de infracciones al mismo bien jurídico, sino también por haber determinado la comisión de tales conductas, valiéndose de la actividad y función de otros servidores públicos, repudiando por completo su compromiso como alto funcionario del poder ejecutivo de respetar la Constitución y la ley, todo por dar prevalencia a los intereses políticos del gobierno de ese momento, aspectos que evidencian su clara intención de infringir el ordenamiento jurídico.

  • Abuso de función pública de 16 a 21 meses de prisión y 80 meses de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas.

Por el delito de abuso de función pública, de determinarse individualmente su pena habrían de imponerse 20 meses, en la medida en que el procesado motivado por satisfacer propósitos políticos del gobierno al que pertenecía y de acuerdo a un concierto para delinquir previo, se arrogó una competencia que no le pertenecía al apersonarse indebidamente de una tarea cuya única finalidad fue la de poner en entredicho la reputación de los miembros de una de las más altas corporaciones de justicia, atacando de este forma los pilares del Estado Democrático, lo cual es indicativo de su culpabilidad dolosa.

Concurso de delitos

Empero individualizar la pena para cada uno de los delitos concurrentes si fuera el caso de estimar su pena en forma particular, en caso de concurso de conductas delictivas, la sanción debe fijarse de acuerdo con las reglas del concurso de conductas punibles de conformidad con el mandato contendido en el artículo 31 del Código Penal, debiéndose optar por la pena para el delito más grave según su naturaleza que en este caso es el punible de concierto para delinquir con una sanción de 48 a 63 meses de prisión.

Por los motivos que ya se indicaron, la pena para este comportamiento se justifica en los 58 meses de prisión, por lo que la proporción de «hasta en otro tanto», no puede superar los 58 meses por las conductas concursantes, entonces, al concurrir varios delitos de violación ilícita de comunicaciones y un delito de abuso de función pública, el incremento por este concurso será de 38 meses de prisión, correspondiéndole 20 meses por los comportamientos atentatorios del bien jurídico de la intimidad y 18 meses por el delito contra la administración pública.

En definitiva, respecto de la pena privativa de la libertad, Bernardo Moreno Villegas será condenado a 96 meses de prisión, frente a los 116 meses que era permitido imponer si se hubiera tenido en cuenta el máximo de la proporción de hasta el otro tanto (56) meses por el concurso de conductas punibles.

Como parte de la pena cumplida de prisión, se descontará el tiempo que el acusado permaneció privado de la libertad en detención preventiva intramural.

Pena de Multa- Abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto

En cuanto a la pena de multa derivada del delito de abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto, siguiendo los mismos criterios analizados en el caso de María del Pilar Hurtado Afanador, el monto de la sanción pecuniaria se fijará dentro del primer grado al que alude el numeral 2º del artículo 39 del Código Penal, es decir, hasta 10 unidades de multa o lo que es igual, 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Teniendo en cuenta que las órdenes arbitrarias e injustas se concretaron en las disposiciones para que se adelantaran labores de inteligencia ilegítimas contra Daniel Coronell, Yidis Medina Padilla, Magistrados de la Corte Suprema de Justicia y Gustavo Perro, por cada una de estas conductas se impondrán 1.66 unidades de multa para un total de sanción pecuniaria de 6.64 unidades de multa, esto es, 6.64 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Lo anterior, habida cuenta que no se logró acreditar que los ingresos del aquí acusado en el año anterior superaran el mínimo grado de unidad multa, pues pese a que la fiscalía indagó sobre la capacidad económica del procesado, los elementos de juicio recaudados no muestran que Moreno Villegas tenga una posición económica que le permita pagar una multa superior.

La sanción pecuniaria deberá ser cancelada a favor del Consejo Superior de la Judicatura, según así lo establece el artículo 42 del Código Penal.

Inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas

Como parte de la sanción principal se impone al acusado la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 8 años, dado que cuando la mencionada pena concurre como principal en unos ilícitos y como accesoria en otros, debe preferirse la indicada en el delito más grave dada su naturaleza, que para Moreno Villegas es el de concierto para delinquir, en donde la citada sanción opera como accesoria y por tanto es igual al monto de la pena principal de prisión, esto es 58 meses, que aumentada en el monto que se indicó por el concurso de conductas delictivas que fue de 38 meses, arroja un total para esta pena accesoria de 96 meses.

SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA

El artículo 63 del Código Penal antes de la modificación insertada por la Ley 1709 de 2014, establecía que la pena de prisión podía suspenderse siempre que la sanción impuesta en la sentencia no superara los tres años de prisión y los antecedentes personales, sociales y familiares del sentenciado, así como la modalidad y gravedad del delito, fueran indicativos de que no existía necesidad de ejecución de la pena.

Se concluye que la normatividad anterior, vigente para la época de los hechos, resulta más favorable a los intereses de los acusados que la Ley 1709 de 2014, actualmente en vigor, toda vez que en la nueva legislación se fija la prohibición de conceder la condena de ejecución condicional a los condenados por ciertos delitos, entre ellos, el de violación ilícita de comunicaciones y los ilícitos contra la administración pública, siendo estas conductas, algunas por las cuales están siendo responsabilizados los aquí acusados.

Empero, aplicando la norma anterior, de todas formas los procesados no se hacen merecedores a que se les suspenda condicionalmente la ejecución de la pena, por cuanto la sanción impuesta supera los tres años de prisión.

PRISION DOMICILIARIA

Sobre el sustituto de la prisión domiciliaria, corresponde analizar si para el caso de los procesados concurren las exigencias normativas para su concesión. Teniendo en cuenta que el instituto en mención ha sufrido varias modificaciones en los últimos años, siendo en la actualidad improcedente frente a varios de los delitos por los que están siendo condenados los procesados, se impone por favorabilidad, analizarlo bajo los supuestos señalados en la regulación original del artículo 38 de la Ley 599 de 2000, por ser la norma vigente al momento en el que se cometieron los hechos.

Es así que la norma en cita, antes de la modificación insertada por la Ley 1709 de 2014, señalaba:

    Art. 38 La ejecución de la pena privativa de la libertad se cumplirá en el lugar de residencia o morada del sentenciado, o en su defecto en el que el Juez determine, excepto en los casos en que el sentenciado pertenezca al grupo familiar de la víctima, siempre que concurran los siguientes presupuestos:

    1. Que la sentencia se imponga por conducta punible cuya pena mínima prevista en la ley sea de cinco (5) años de prisión o menos.

    2. Que el desempeño personal, laboral, familiar o social del sentenciado permita al Juez deducir seria, fundada y motivadamente que no colocará en peligro a la comunidad y que no evadirá el cumplimiento de la pena.

María del Pilar Hurtado Afanador

En el caso de la acusada Hurtado Afanador tres de los delitos por los que fue hallada responsable, a saber, peculado por apropiación, concierto para delinquir agravado y falsedad ideológica en documento público, superan el límite de los 5 años de prisión, motivo por el que tal sustituto en su caso resulta claramente improcedente.

Bernardo Moreno Villegas

Frente a la situación de Moreno Villegas la Sala mayoritaria expone las siguientes consideraciones:

1. Se sabe que a través del derecho penal se ejerce el poder punitivo del Estado, el cual se encuentra regulado a través de normas sustanciales y procesales. Las primeras describen las conductas que el legislador ha elevado a la categoría de delitos y las penas a que se hace merecedor quien las realice. Las segundas establecen el debido proceso que se debe observar para la imposición de esas sanciones. El acatamiento de unas y otras, que a la vez se constituyen en límite de la actividad judicial en materia penal, le confiere legitimidad a ese poder, por cuyo medio se ejerce una intervención significativa en los derechos de las personas y en especial en el de libertad, históricamente el más afectado con el reproche penal.

Las sanciones penales, en general, y la prisión en particular, han ido en permanente transformación. De atroces y de constituir sólo un instrumento de venganza en siglos recientes, de la mano con la humanización del derecho penal, que empezó a reconocer en el reo a una persona redimible y necesitada de ayuda, se les atribuyeron las funciones sociales de reinserción y protección del condenado. Se ha llegado en esa evolución, inclusive, al establecimiento de restricciones más benignas, como -en ciertos casos-- la prisión domiciliaria en reemplazo de la prisión carcelaria, que es sin duda alguna una sanción privativa de la libertad, no traduce impunidad y cumple los fines de la pena declarados en el artículo 4º del Código Penal.

El condenado en prisión domiciliaria está sometido a tratamiento penitenciario y naturalmente a los deberes y obligaciones de un recluso. El Instituto Penitenciario y Carcelario vigila que los cumpla. El Código Penitenciario rige su situación y eso significa que debe contar con los permisos respectivos para trabajar o asistir a tratamientos de salud, que su comportamiento es controlado y evaluado por las autoridades penitenciarias, y que de todo ello debe informarse al funcionario judicial encargado de la ejecución de la pena. El precio para el condenado en prisión domiciliaria, si incumple sus cargas, es la revocatoria de la medida sustitutiva y su traslado a un establecimiento penitenciario donde deberá purgar lo que le resta de la pena impuesta.

Contando naturalmente con que la sanción privativa de la libertad dispuesta en la ley para la conducta punible lo permita en el caso específico, todo aconseja la prisión domiciliaria para la persona que por primera vez delinque, siempre y cuando sus antecedentes de todo orden permitan suponer fundadamente que no reincidirá en el crimen. La prisión carcelaria, en ese caso, ocasionaría más daño que beneficio. La decisión de imponer ésta última, de todas formas, en ningún caso puede estar determinada por la concepción equivocada de que la pena es un acto de venganza.

Desde luego que la posibilidad de prisión domiciliaria, aún si concurren las circunstancias antes aludidas, por regla general no aplica, por vía de ejemplo, para los responsables penales de delitos contra la integridad sexual o de delitos de lesa humanidad. Tampoco respecto de condenados que se han servido de artificios o de actos de corrupción para engañar a la justicia o dilatar la actuación procesal. El internamiento domiciliario, en tales eventos, pondría en peligro a la comunidad.

Fundar la fijación de la pena carcelaria en que así se contribuye a mitigar el dolor de la víctima o "se calma la preocupación social", es un error. E igual lo es afirmar que se hace justicia únicamente cuando el condenado es confinado en una cárcel. Si es tan válida esta forma de cumplimiento de la pena como lo es la prisión domiciliaria en los casos en los que se encuentra permitida, no tendría que generar ninguna desconfianza cuando el Juez, apoyado en argumentos razonables, impone la medida menos drástica, que igual persigue la reinserción social del condenado, favorecida en ese caso por las condiciones particulares en que transcurre la privación de la libertad, con el acompañamiento de familiares y amigos.

Propender porque la pena privativa de la libertad, carcelaria y domiciliaria en los casos autorizados, cumpla los objetivos declarados en la ley, es deber de la política criminal del Estado. También preservar el mecanismo sustitutivo para ciertas conductas cometidas por personas que por primera vez y de manera ocasional han infringido la ley penal.

2. Siguiendo el contenido del artículo 38 del Código Penal, antes de que fuera modificado por la Ley 1709 de 2014, en el caso de Moreno Villegas, ninguna controversia suscita la satisfacción de la exigencia objetiva establecida en el numeral 1º de dicha disposición, pues los delitos por los cuales se profiere condena -concierto para delinquir simple, violación ilícita de comunicaciones, abuso de función pública y abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto- están reprimidos con pena mínima no superior a 5 años.

En consecuencia, a efectos de discernir la posibilidad de concederle el beneficio en comento, se hace necesario examinar su «desempeño personal, laboral, familiar o social del sentenciado», con el propósito de establecer si a partir de ellos puede deducirse fundadamente «que no colocará en peligro a la comunidad y que no evadirá el cumplimiento de la pena».

En ese sentido, lo primero que ha de decirse es que la valoración de esas circunstancias -los antecedentes personales, laborales, familiares y sociales del sentenciado-- debe estar ligada, como lo tiene precisado la Corte, a la gravedad de las conductas que motivan el fallo de condena.

Se debe advertir, en primer lugar, que la posibilidad de Bernardo Moreno Villegas de utilizar el aparato estatal para reincidir en las conductas imputadas, es una circunstancia que no subsiste en la actualidad.

No se encuentra revestido, en efecto, de la condición de servidor público -de hecho está inhabilitado para adquirirla--, carece de acceso a los organismos de inteligencia y no cuenta con ninguna posibilidad de contratar con el Estado o asesorarlo. Claramente, además, el Gobierno al cual sirvió no se mantiene en el poder.

La gravedad y naturaleza de los delitos que se le imputaron, en segundo lugar, tienen que evaluarse sin dejar de lado las condiciones personales actuales del condenado. La consideración de éstas necesariamente pesará en la definición de si se le concede o no el mecanismo sustitutivo de la prisión domiciliaria. Ello aportará, no hay duda, una serie de informaciones valiosas que permitirán mayor probabilidad de acierto en el diagnóstico atinente a si se debe ordenar el cumplimiento de la pena privativa de la libertad en un establecimiento carcelario o en el domicilio del penado.

No se cuenta en la actuación con ningún medio de prueba que conduzca a afirmar que Bernardo Moreno Villegas, después de la comisión de los delitos por los que aquí se le procesó, ha reiterado su actuar criminal o puesto en peligro a la comunidad con la realización de cualquier otro tipo de conductas. Tampoco obra evidencia de que haya intentado entorpecer la acción de la justicia o de que haya observado un comportamiento indebido a nivel laboral, social o familiar.

Se destaca, además, que en los cerca de 19 meses que permaneció detenido carcelariamente por cuenta de este proceso registró buena conducta y la mantuvo -sin tacha-- después de que se le concedió la libertad como consecuencia de la revocatoria de la medida de aseguramiento. Dichas circunstancias, al tiempo que constituyen una expresión de su personalidad, sirven de fundamento para señalar sin vacilación que en su caso las funciones y fines de la pena fueron satisfechas durante el tiempo en que permaneció bajo detención preventiva intramural.

Cabe resaltar, adicionalmente, la excelente conducta procesal observada por Bernardo Moreno. El respeto con el que se ha sometido a la justicia y el acatamiento a todos sus llamados. Es una actitud ejemplar que reivindica la institucionalidad, en momentos en que la misma es a veces desafiada. Y eso no lo puede dejar de considerar la Corte en el presente examen. Ponerse de espaldas a ese talante del condenado para negarle la prisión domiciliaria con apoyo en el argumento fácil de que incurrió en delitos graves, significaría el desconocimiento de una realidad que en su caso es terca en señalar que quiere con sinceridad reintegrarse al seno familiar y social y que no es necesario, en esa medida, su internamiento en un centro penitenciario.

Ni siquiera, frente a la posibilidad que existía de privarlo de la libertad en la audiencia en la que se anunció el sentido de la sentencia, dejó de dar la cara a sus jueces desde el banquillo de los acusados. Expresó con ello su inquebrantable voluntad de obediencia a la administración de justicia, cuya imagen nunca buscó desdibujar o destruir -y con ello la legitimidad del proceso y del mensaje que se envía a la sociedad con su resultado-- acudiendo a ataques personales contra los funcionarios o a través de estrategias de cualquier tipo.

Se suma a las circunstancias relacionadas, que ya revelan que la decisión de la Sala Mayoritaría será concederle a Bernardo Moreno Villegas la prisión domiciliaria, el sentido de responsabilidad y respeto por las reglas de convivencia que delata su ofrecimiento de pagar los perjuicios a las víctimas, en la medida de sus posibilidades económicas, y haber consignado para el efecto la suma de $25.000.000.oo.

No está de más señalar que Moreno Villegas carece de antecedentes penales y cuenta con arraigo social y familiar definido. El juicio, bueno es recordarlo también, se adelantó siempre con su asistencia. Siguió haciendo presencia, inclusive, tras ser dejado en libertad al revocarse la detención preventiva.

Los hechos registrados en los párrafos anteriores, cuya realidad no ofrece ninguna discusión, se erigen en circunstancias de la mayor relevancia para efectuar un pronóstico favorable sobre el comportamiento que asumirá el condenado respecto del cumplimiento de la pena para los efectos de la prisión domiciliaria.

En verdad, no existe en la actuación ningún elemento de juicio que permita suponer fundadamente que Moreno Villegas pondrá en peligro a la comunidad al serle otorgada la medida sustitutiva, o que evadirá el cumplimiento de la sanción impuesta.

En cuanto a la pena tiene que precisarse inicialmente que, desde luego, la legislación vigente, concretamente el artículo 4º de la Ley 599 de 2000, señala como funciones de ella las de prevención general, retribución justa, prevención especial, reinserción social y protección al condenado.

El artículo 5º, numeral 6º, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos dispone, a su turno, que

    «las penas privativas de la libertad tendrán como finalidad esencial la reforma y la readaptación social de los condenados».

En similar sentido, el artículo 10°, numeral 3º, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos prescribe que

    «el régimen penitenciario consistirá en un tratamiento cuya finalidad esencial será la reforma y la readaptación social de los penados».

Esas disposiciones, de conformidad con el artículo 93 de la Constitución Política, lejos de meros enunciados valorativos o programáticos, tienen efectos sustanciales en la solución del caso al prevalecer en el orden jurídico interno.

La jurisprudencia constitucional, en esa misma línea, con fundamento en la cláusula del Estado Social de Derecho, ha admitido «el valor especial que tienen los fines de resocialización y prevención especial» |25|.

Así las cosas, de acuerdo con lo antes expuesto, se concluye que el juzgador en cada caso particular, al determinar la imposición de la pena y el modo de su ejecución, debe sopesar los fines de resocialización y de prevención especial de ella, así como las funciones de retribución justa y prevención general.

En pasadas oportunidades, cabe advertirlo, la Sala ha señalado que

    «las funciones de prevención especial y reinserción social operan en el momento de la ejecución de la pena de prisión (sea esta domiciliaria o carcelaria)» |26|.

Y resulta obvio que así sea si se tiene en cuenta, como ya se dijo, que la prisión domiciliaria, al igual que la carcelaria, naturalmente comporta la restricción efectiva del derecho a la libertad.

En otras palabras, la satisfacción de las funciones que debe cumplir la pena (prevención general, retribución justa, prevención especial, reinserción social y protección al condenado), no se encuentra vinculada exclusivamente a la prisión carcelaria sino que igualmente la domiciliaria cumple esas mismas finalidades.

La privación de la libertad en el domicilio de Bernardo Moreno que dispondrá la Corte, entonces, perseguirá esos propósitos. Se aclara, de todas formas, que el tratamiento penitenciario de que fue objeto en detención preventiva cumplió la función de prevención general de la pena, al ser notificada la sociedad de que las conductas por él ejecutadas daban lugar la privación del derecho a la libertad.

Otra precisión es necesaria. Afectaría el derecho fundamental a la igualdad y el criterio de equidad previsto en la Constitución Política, imponerle el mismo modo de cumplimiento de la pena a quien se sometió a la justicia en las condiciones de Bernardo Moreno y a quien no lo hizo de la misma manera.

La Corte, recientemente, en ciertas actuaciones adelantadas contra personas que habían ocupado altas posiciones en el Estado, no accedió, tras declararlos penalmente responsables de los cargos por los cuales fueron acusados, a concederles el sustituto de la prisión domiciliaria. Y se verá enseguida que las circunstancias allí existentes se diferencian de las aquí tenidas en cuenta.

Esos casos fueron de una gravedad superlativa, en cuanto se atentó con las conductas allí juzgadas directamente contra el corazón de la democracia, al incitarse a algunos congresistas a votar afirmativamente, a cambio de dádivas, una norma que permitía la reelección del Presidente que por entonces detentaba el poder -al que esos funcionarios servían-- y que sin ninguna duda terminó alterando la estructura política del país.

Se pervirtió, en esos casos, la labor libre del órgano legislativo. Y se consiguió, al hacerlo, sacar triunfante una reforma que afectó profundamente la institucionalidad y la vida cotidiana de los colombianos. No es comparable, entonces, la gravedad de esas conductas con las aquí atribuidas a Bernardo Moreno Villegas. Este, por lo tanto, no puede recibir idéntico tratamiento al de aquellos.

No sería un buen mensaje para la sociedad, además, la negativa de la Corte a otorgar la prisión domiciliaria en las circunstancias particulares de Moreno Villegas ya analizadas. No generaría credibilidad y confianza la administración de justicia si adoptara una decisión así, pues ello significaría restarle toda importancia al proceder de las personas procesadas penalmente frente a ella, al dar una respuesta igual a quienes -por ejemplo-- se encuentren en las siguientes situaciones:

    i) Quien obra con rebeldía para con la justicia y el que la respeta y acata sus decisiones;

    ii) Quien reconoce el daño causado a las víctimas y se preocupa por remediarlo al punto de entregar recursos para su reparación y el que no lo hace;

    iii) Quien durante el proceso ha sido sometido a tratamiento penitenciario a través de la detención preventiva carcelaria y, de acuerdo con sus actitudes comportamentales, ha dado muestra fehaciente de rehabilitación, en relación con quien pese a haber estado sometido a tratamiento similar persiste en conductas contrarias a derecho.

No conceder la prisión domiciliaria en hipótesis como las relacionadas, anularía en ciertos casos las motivaciones que podrían tener algunos ciudadanos enfrentados por primera vez a un proceso penal para concurrir al proceso, defender sus derechos, facilitar el conocimiento de lo ocurrido y resarcir los perjuicios. Está mal, bajo esa lógica, que se entienda y se difunda que la cárcel es la única respuesta posible a la conducta criminal. Eso a lo que conduce es a una superpoblación innecesaria de los centros de reclusión y al deterioro de las condiciones requeridas para que las funciones de reinserción social y de protección del condenado asignadas a la pena se cumplan óptimamente.

No desconoce en el presente caso la Sala Mayoritaria, ni más faltaba, que la gravedad de las conductas realizadas por el procesado son un aspecto negativo de su personalidad. Tampoco que dicho criterio ha sido considerado por la Corte como definitorio en varios casos para denegar el sustituto de la prisión domiciliaria (CSJ SP, 9 oct 2013, rad. 40536). No obstante, se advierte que la Corporación ha indicado igualmente que

    «la mera consideración de la relevancia del bien jurídico tutelado no puede constituir el único criterio para llegar a una conclusión sobre la concurrencia del presupuesto subjetivo del sustituto penal, sino que es necesario consultar las junciones y fines de la pena que tiene que ver con la prevención general y la retribución justa» (CSJ AP, 23 nov 2011, rad. 37209).

En síntesis, al contrastar la naturaleza y modalidades de las conductas imputadas, la personalidad del infractor para el momento de delinquir, su comportamiento durante el tiempo que estuvo detenido y el que siguió a su liberación, incluido naturalmente el que observó durante el trámite en su contra, se arriba a la deducción de que al otorgársele la prisión domiciliaria no pondrá en peligro a la comunidad ni evadirá el cumplimiento de la pena. La sala mayoritaria, en consecuencia, le concederá a Bernardo Moreno Villegas esa medida sustituía de la prisión.

En este orden de ideas, se procederá a su captura inmediata a efectos de que sea puesto a disposición de esta Corte, quien a su vez ordenará que en cumplimiento de lo previsto en el artículo 38 C del estatuto represor, sea el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario el que asuma su custodia y lo traslade a su domicilio con el fin de que allí cumpla la pena de prisión de 8 años que en este fallo le ha sido impuesta.

Para garantizar el cumplimiento de las obligaciones a que se refiere el artículo 38 del Código Penal, Moreno Villegas deberá prestar caución prendaria por el equivalente a cinco salarios mínimos mensuales legales vigentes y suscribir acta de compromiso en la que se obligue a solicitar al funcionario judicial autorización para cambiar de residencia, a observar buena conducta, reparar los daños ocasionados con el delito a menos que demuestre su incapacidad para hacerlo, comparecer personalmente ante la autoridad judicial que vigile el cumplimiento de la pena cuando fuere requerido para ello y permitir la entrada de los servidores públicos encargados de realizar la vigilancia del cumplimiento de la reclusión a su residencia.

Por supuesto, en aras de garantizar la efectividad de la prisión domiciliaria, la Sala estima necesario que la misma se acompañe con un mecanismo de vigilancia electrónica, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 38D del Código Penal, adicionado por el artículo 25 de la ley 1709 de 2014.

OTRAS DECISIONES

Frente a la petición elevada por uno de los representantes de víctimas para que se inicie investigación contra otros altos funcionarios de la Presidencia de la República que laboraron allí durante 2007 y 2008, incluido el entonces primer mandatario, la Corte, teniendo en cuenta que varios de los testigos hicieron referencia directa a la intervención de José Obdulio Gavina, César Mauricio Velásquez, Edmundo del Castillo, Jorge Mario Eastman e indirecta del ex presidente Alvaro Uribe Vélez, en los hechos que fueron materia de este juicio, se trasmitirá dicha solicitud a la Comisión de Acusaciones de la Cámara de Representantes en lo que respecta al doctor Uribe Vélez, a la Sala de Instrucción de esta Corporación en lo que atañe al ahora senador José Obdulio Gaviria y a la Fiscalía General de la Nación en lo relativo a los otros altos exfuncionarios de la Presidencia de la República de la época, para que como autoridades competentes, decidan lo pertinente en caso de que aún no se hubiere iniciado la respectiva acción penal en contra de estos altos ex funcionarios del gobierno de la época.

De otra parte, como quiera que la Corte advierte que varios declarantes también hicieron señalamientos acerca de que el ex director del DAS Andrés Péñate, presuntamente participó en varias acciones de inteligencia ilegales, igualmente se informará de ello a la Fiscalía General de la Nación para que si lo considera procedente inicie la respectiva investigación.

En cuanto a la suma de $25.000.000 que el procesado Moreno Villegas canceló en días pasados para pagar los perjuicios a las víctimas, se entregarán a éstas en caso de que hubiere lugar a condena en perjuicios. De lo contrario, ese dinero será tenido en cuenta para la cancelación de la pena de multa y el remanente se le devolverá al acusado.

Finalmente, se ordena que el tiempo que el procesado Bernardo Moreno Villegas permaneció en detención preventiva por este asunto, le sea tenido en cuenta para redimir la pena de prisión que se le impuso.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1. CONDENAR a María del Pilar Hurtado Afanador a las penas principales de prisión por el término de catorce (14) años, multas de 43.33 y 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la prisión, e intemporal en lo referente a los derechos señalados en el articulo 122 inciso 5° de la Constitución Política, por haber sido hallada penalmente responsable, como autora de un delito de peculado por apropiación, en concurso con el delito de concierto para delinquir agravado en calidad de autora; autora de dos punibles de falsedad ideológica en documento público; coautora de plurales ilícitos de violación ilícita de comunicaciones y autora de varios delitos de abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto.

2. CONDENAR a Bernardo Moreno Villegas a las penas principales de prisión por el término de 8 años, multa de 6.64 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la sanción principal de prisión, por haber sido hallado penalmente responsable, como autor del delito de concierto para delinquir simple, determinador de plurales delitos de violación ilícita de comunicaciones, autor de un delito de abuso de función pública y autor de varios punibles de abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto.

3. La pena de multa de 43.33 salarios mínimos legales mensuales impuesta a María del Pilar Hurtado Afanador por el punible de peculado por apropiación, así como la de 6.64 salarios mínimos legales mensuales impuesta a Bernardo Moreno Villegas por el delito de abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto, deberá ser consignada a órdenes del Consejo Superior de la Judicatura tal y como se indicó en la parte motiva de este fallo.

4. AUTORIZAR que María del Pilar Hurtado Afanador amortice con trabajo social no remunerado la pena de multa de 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes que se le impuso por el concurso de delitos de abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto, para lo cual el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad coordinará lo respectivo con la Secretaria Distrital de Integración Social.

5. NEGAR a la procesada María del Pilar Hurtado la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. Por tanto, continuará privada de la libertad en calidad de condenada a órdenes del INPEC.

6. SUSTITUIR a Bernardo Moreno Villegas la pena de prisión carcelaria por domiciliaria bajo un mecanismo de vigilancia electrónica, en los términos indicados en la parte motiva de este fallo.

7. Disponer la expedición de copias de esta sentencia a las autoridades pertinentes.

8. REMITIR la actuación en la o portunidad correspondiente, al reparto de los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad.

9. ORDENAR a la secretaría de la Sala, enviar los oficios respectivos para dar cumplimiento a las disposiciones señaladas en el acápite final de la parte motiva.

Contra esta sentencia no procede recurso alguno.

Notifiquese y cúmplase

José Luis Barceló Camacho
Guillermo Angulo González


Única instancia 36784
SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO A LA SENTENCIA
SP5065-2015

Con el habitual respeto por la decisión mayoritaria, salvo mi voto parcialmente por los siguientes motivos:

1. De acuerdo con los parámetros legales establecidos para la dosificación punitiva, la Sala ha debido imponer al acusado Bernardo Moreno Villegas una pena de prisión mayor. En mi criterio, la resultante de ubicarse en el extremo superior del primer cuarto para el delito base de concierto para delinquir y así aumentar otro tanto por razón de los concursantes.

Los motivos no son personales o despóticos, sino que responden a la plena observancia de los criterios señalados en el inciso tercero del artículo 61 del Código Penal, tales como la mayor o menor gravedad de la conducta, el daño real o potencial creado, la intensidad del dolo, la necesidad de la pena y la función que ella ha de cumplir en el caso concreto.

A mi juicio, con el actuar ilícito del procesado se lesionaron de manera preponderante los bienes jurídicos tutelados por la ley, en especial, la seguridad pública y la intimidad, al tiempo que se afectaron, considerablemente, los derechos de excongresistas, magistrados y exmagistrados de la Corte Suprema de Justicia.

Entendida la seguridad pública como «el conjunto de condiciones materiales mínimas para garantizar el ejercicio de los derechos fundamentales» (CSJ SP, 25 nov. 2008, rad. 26942), surge en esta ocasión una mayor afectación de ese interés jurídico, dado que el acusado, pasando por alto su condición de servidor público, con un alto cargo en la Rama Ejecutiva, la cual le imponía actuar con especial rectitud y transparencia, se asoció a una empresa criminal, en la cual, incluso, desempeñó un papel preponderante, con la deleznable misión de neutralizar, a toda costa, los opositores del gobierno de la época y deslegitimar a la administración de justicia.

Es reprochable, desde todo punto de vista, que esa concertación haya tenido lugar al interior del Estado y que apuntara a atentar contra la institucionalidad del mismo Estado.

Así, atendiendo la gravedad de sus actos, las delicadas consecuencias que de ellos se derivaron y la reiterativa infracción de bienes jurídicos, se imponía, a efectos de cumplir con los fines de prevención general y especial de la pena, imponerle una sanción más más gravosa.

2. Por otro lado, aunque en esta oportunidad se satisface el factor objetivo para conceder al señor Moreno Villegas la prisión domiciliaria, no ocurre lo mismo con el subjetivo.

Es que, sorprende negativamente al suscrito que la Sala mayoritaria le otorgue el beneficio en comento bajo el argumento efímero que ella se aconseja para las personas que delinquen por primera vez, cuando en realidad ese no es uno de los criterios que enumeró el legislador para analizar la figura.

Claro, siguiendo el hilo conductor de la sentencia de la cual discrepo, es evidente que en esta ocasión no se está ante alguno de los delitos en ella señalados como excepción para, en esos eventos -delincuentes primerizos-, conceder la prisión extramural, pero sí ante una persona que, como Director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, se concertó para delinquir en contra de magistrados y exmagistrados del órgano cierre de la jurisdicción ordinaria, excongresistas y periodistas, entre otros.

Parece olvidar la Sala mayoritaria que, precisamente, en reciente ocasión (CSJ SP4250-2015 |1|), frente a una situación similar, tratándose de otro alto funcionario del gobierno anterior, se hicieron consideraciones completamente distintas para, justamente y con razón, negar la prisión domiciliaria. Trascribo su contenido porque, a pesar de que no la suscribí, dado que no integré esa Sala, creo que esos fundamentos son plenamente aplicables al caso:

    Así las cosas, es claro que en este asunto se satisface el factor objetivo, por cuanto la pena mínima legal del delito de cohecho por dar u ofrecer es de tres (3) años de prisión, es decir, es inferior al tope señalado en la norma citada, de modo que obligado resulta hacer una ponderación de los factores subjetivos.

    El alcance de este requisito, ha dicho la jurisprudencia de la Sala, no puede desentender los fines de la pena en cuanto retribución justa y proporcionada a la comisión del delito, de modo que una vez cotejados todos esos factores sea posible concluir que en un caso especifico la intensidad de la privación de la libertad en el centro penitenciario pueda menguarse sustituyéndola por el domicilio del condenado.

    Siendo ello así, la Sala se ve en la obligación de concluir negativamente acerca de la procedencia de la prisión domiciliaria en este asunto, pues se trata de altos funcionarios de un Gobierno al que sirvieron sacrificando la pulcritud y transparencia del ejercicio de la función pública que a cada cargo le correspondía, ya que abusando del poder que el mismo les otorgaba lograron cambiar el rumbo de un debate legislativo, en el cual, por antonomasia, resulta ser el escenario donde se exponen con solidez y transparencia las ideas, como corresponde en toda democracia.

    Lo anterior sirve de elemento para valorar la personalidad de los tres condenados, quienes actuaron mancomunadamente y orientados decididamente a un fin específico: hacer lo que fuera con tal de lograr un cambio institucional que le permitiera al Gobierno de entonces prolongar el periodo constitucional.

    Por ello, no resulta posible que ante conductas de tamaña gravedad, la pena de prisión, como respuesta proporcionada y adecuada que al Estado le es obligado imponer, se ejecute en el domicilio, ya que resultaría intolerable ante la sociedad, y esta no entendería cómo personajes de tan alto nivel cultural y social que denotaron un rango ético y moral muy por debajo de lo que de ellos se esperaba y les era exigible, puedan terminar en su domicilio purgando una condena por delitos cometidos en circunstancias tan complicadas, como las que se han demostrado a lo largo de esta sentencia.

    Lo anterior, no desconoce sin embargo, que el sustituto en comento implica desde luego una restricción a la libertad personal, aunque sin el rigor pleno del régimen intramural. De ahí que su otorgamiento debe sustentarse en criterios que los principios de prevención general y especial puedan entenderse claramente ante la sociedad para que cumplan su objetivo.

    De lo contrario, en eventos como el presente se enviaría un mensaje distorsionado u equivocado, según el cual la importancia de los caraos, en si misma, anticipa un juicio positivo acerca de la personalidad del condenado, cuando, al contrario, este debe emerger como consecuencia de la transparencia de sus actos.

    En dicho sentido no está de más señalar que si bien en el asunto que ocupa a la Sala el delito objeto de la condena tiene una pena mínima objetivamente baja |2| en comparación con el catálogo de conductas punibles que el Código Penal trae en punto de los atentados contra la administración pública, en este caso particular no puede en modo alguno soslayarse, precisamente, que se trató de funcionarios del más alto nivel, como ya se dijo, quienes al interior del propio Gobierno promovieron la corrupción penetrando una Rama del Poder Público, la cual, dentro de una democracia seria, debía estar ajena a cualquier tipo de injerencias del Ejecutivo u desarrollar su labor con absoluta independencia.

    Ni más ni menos se trató del Estado sobornando al propio Estado para el logro de un cambio constitucional que indudablemente afectó el desarrollo institucional del país y el de todos los ciudadanos colombianos a quienes se les exige respetar la Constitución y las leyes, cuy a formación en circunstancias como las comprobadas en este asunto, no pueden generar menos que desconfianza, falta de credibilidad y desobediencia en sus destinatarios.

    De modo pues, que vara hacer efectivos los ñnes de prevención general y especial, así como los de resocialización u retribución de los funcionarios condenados, se negará la prisión domiciliaria. (Subrayas fuera de texto).

Debo rescatar, eso sí, que el señor Moreno Villegas estuvo pendiente del proceso penal y atendió los llamados que se le hicieran al mismo, sin embargo, no puede ser ese el factor determinante para otorgar la prisión domiciliaria, dado que constituye un deber de los asociados atender los requerimientos judiciales y no evadir la acción de la justicia.

Es que, adicional a ese aspecto, se hace necesario examinar otros relacionados con el desempeño personal, laboral, familiar o social del sentenciado, los que, en mi parecer, impedían concederle tal sustituto.

Los varios delitos cometidos por el señor Moreno Villegas denotan, como se expuso en precedencia, su propósito claro y directo de deslegitimar a la Corte Suprema de Justicia, de afectar la reputación de sus magistrados y exmagistrados y de contrarrestar, a toda costa, a aquellos que se encontraban del lado contrario al gobierno de la época -excongresistas, periodistas y abogado-.

Su personalidad no puede analizarse solo desde el punto de vista de que enfrentó personalmente el proceso penal, sino de cara a que, pese a ostentar un alto cargo en el gobierno, Director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, y tener la obligación constitucional de proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades, y «asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares» |3|, no tuvo reparo en trasgredir varias veces el ordenamiento penal con la única finalidad de minar la capacidad de acción de los críticos del gobierno de turno, comprometiendo con ello la honorabilidad de la Corte Suprema de Justicia y de las demás víctimas en este proceso, conduciendo así al desequilibrio institucional.

Pasó por alto la Sala mayoritaria que, según el artículo 4 del Código Penal, la pena cumple las funciones de prevención general, retribución justa, prevención especial, reinserción social y protección al condenado; y que «[l]a prevención especial y la reinserción social operan en el momento de la ejecución de la pena». Igualmente, que, en torno a este concreto aspecto, la Corte ha señalado que, tanto para imponer, como para ejecutar la prisión domiciliaria como sustitutiva de la intramural, se deben tener en cuenta «también las funciones de la pena que tienen que ver con la prevención general y la retribución justa» (CSJ AP, 28 nov, 2001, rad. 18285). Dijo así la providencia:

    3.3.- Independientemente de las afinidades teóricas que se tengan sobre los conceptos básicos que integran las funciones de la pena, la decisión de política criminal del Estado colombiano en cuanto a los principios y los fines de la pena es la adoptada en los artículos 3 y 4 del Código Penal Desde esa óptica, la función de "retribución justa" puede abordarse de manera general en dos estadios claramente diferenciados del proceso penal. Como criterio que influye en la determinación judicial de la pena, en cuanto es en tal momento que se define la medida de la retribución y se determina su contenido de justicia, de mano de los principios de razonabilidad y proporcionalidad; y, como función vinculada a la ejecución de la pena que no puede ser dejada de sopesar cuando vaya a enjuiciarse la adopción de providencias que anticipen material y condicionalmente una parte de la privación efectiva de la libertad o la subroguen por un periodo de prueba.

    3.4.- Igual cosa ocurre con la función de "prevención general", a través de la cual se advierte a la sociedad de las consecuencias reales que puede soportar cualquiera que incurra en una conducta punible: paradójicamente el hombre se ve compelido a proteger la sociedad mediante la amenaza a los individuos que la componen. Porque el orden jurídico es un sistema que opera bajo la formula acción - reacción, supuesto -consecuencia jurídica. Ese fin de "prevención general" es igualmente apreciable tanto para la determinación judicial de la pena como para el cumplimiento de la misma, pues se previene no solo por la imposición de la sanción, sino y sobretodo, desde la certeza, la ejemplarización y la motivación negativa que ella genera (efecto disuasivo), así como desde el afianzamiento del orden jurídico (fin de prevención general positiva).

Por consiguiente, en mi criterio, a Bernardo Moreno Villegas se le debió negar el sustituto de la prisión domiciliaria y librar la correspondiente orden de captura.

Fecha ut supra.

Eyder Patiño Cabrera


CORTE SUPEMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL

Bogotá, D.C., 29 de abril de dos mil quince (2015).

SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO

Con el debido respeto por la decisión de la Sala Mayoritaria, los abajo firmantes nos apartamos del fallo en lo atinente al otorgamiento de la prisión domiciliaría al sentenciado Bernardo Moreno Villegas, por los motivos que de manera puntual exponemos a continuación:

El artículo 38 del Código Penal ordena centrar el estudio del factor subjetivo de la prisión domiciliaria en el análisis de la personalidad del sentenciado y la peligrosidad que el mismo pueda representar para la comunidad, aspecto este último que, como lo ha venido reiterando esta Sala |1|, claramente se relaciona con la gravedad de la conducta punible realizada, la cual salta a la vista en el presente caso.

En efecto, el análisis en contexto de los hechos probados en este juicio revela que si bien es cierto Bernardo Moreno Villegas incurrió en delitos sancionados con penas de prisión de no muy larga duración, e incluso alguno de ellos solo admite pena de multa, sin embargo no por ello puede afirmarse que estamos en presencia de punibles de poca gravedad, habida cuenta que fueron cometidos no de manera aislada y ocasional, sino con unidad de designio y en desarrollo de un concierto para delinquir, cuyo propósito central era obtener información útil para neutralizar a los opositores políticos del gobierno de la época y deslegitimar las decisiones de la administración de justicia en su nivel superior, afectando la reputación de los Magistrados de la Corte Suprema encargados de adoptarlas. Adicionalmente, como se explicó en el acápite correspondiente, este procesado se valió de las actividades de inteligencia ilegítimas que estaban ejecutando funcionarios del DAS al interior del alto tribunal, las cuales aprovechó para determinar la comisión del delito de violación ilícita de comunicaciones a efectos de conocer de primera mano las consideraciones y decisiones que se iban produciendo en la Sala Plena de la Corporación.

La personalidad del procesado no puede analizarse al margen de tales acciones y de su desempeño como uno de los más altos funcionarios del poder ejecutivo central, lo cual es indicativo de que pese a que su obligación de actuar conforme a derecho era aún más exigible que al común de los ciudadanos, no tuvo reparo alguno para incurrir en multiplicidad de delitos ligados por la misma finalidad de minar la capacidad de acción de los críticos y opositores del gobierno y afectar la autonomía e independencia de la Corte Suprema de Justicia, con el objeto de impedir que cumpliera cabalmente su misión constitucional, lo cual redundaría en beneficio de los amigos y simpatizantes políticos del alto gobierno.

Semejante forma de proceder revela con nitidez un ataque frontal a la institucionalidad del país, porque se pretendió romper el equilibrio necesario entre las distintas ramas del poder público, y acallar el derecho de la oposición a expresar libremente sus posturas disidentes, empleando para ello métodos inadmisibles en una democracia y lo que es aún más grave utilizando a los propios agentes oficiales legalmente encargados de preservar la seguridad nacional y la estabilidad del estado de derecho.

La conclusión razonable en este escenario es que si Bernardo Moreno Villegas siendo servidor público, ostentando una muy importante posición dentro del gobierno nacional y teniendo una imagen y prestigio que cuidar, aun así y consiente de la gravedad de sus actos y de sus delicadas consecuencias, no vaciló en vulnerar en repetidas ocasiones diversos bienes jurídicos penalmente tutelados, probablemente ningún freno inhibitorio tendrá para desatender nuevamente la ley, ahora desde su posición como un ciudadano particular.

Ahora bien, frente al argumento de la defensa del acusado según el cual la prisión intramural ninguna efectividad generaría respecto del fin de prevención especial de la pena, habida cuenta que el procesado jamás volverá a ejercer función pública dada la inhabilidad que le impuso la Procuraduría General de la Nación, debe decirse que la pena no persigue como único objetivo hacer desistir al condenado de infringir nuevamente la ley penal, sino también y en igual grado de importancia, busca la prevención del delito, objetivo que además de fortalecer la conñanza de la comunidad en la eñcacia del ordenamiento jurídico, ofrece al conglomerado social mecanismos que desestimulan la realización de conductas punibles como las ejecutadas por el procesado, y en este particular caso, el cumplimiento de la pena de prisión al interior de un centro carcelario comporta un verdadero medio disuasivo del delito y de retribución del daño ocasionado.

No se desconoce que BERNARDO MORENO observó durante el trámite del proceso un comportamiento adecuado, asistiendo a las múltiples diligencias programadas, guardando la debida compostura y respeto para con la Administración de Justicia, pero ello no puede ser argumento suficiente para hacerlo merecedor del sustituto en estudio, en primer lugar, porque su presencia constante en el desarrollo de la actuación es la manera como todo procesado puede ejercer a cabalidad su defensa material, y en segundo término, porque no hizo cosa distinta que cumplir con los deberes que le eran exigibles en su condición de procesado. Lo que ocurre es que en un escenario donde no todos asumen la postura correcta, quien sí lo hace puede resultar digno de reconocimiento.

Adicionalmente, el hecho de que durante el trámite del juicio se le haya revocado a BERNARDO MORENO la detención preventiva no signiñca que el juez de garantías hubiese considerado que el procesado no requería tratamiento intramural, sino que estimó innecesario mantener la medida de aseguramiento que le había impuesto en protección de las pruebas, pues en ese momento la mayoría de ellas ya se habían practicado o incorporado al proceso.

Finalmente, el que se le hubiera permitido seguir en libertad tras el anuncio del sentido del fallo y hasta que se dictara la correspondiente sentencia, no podía entenderse como un pronóstico favorable para concederle algún beneficio frente a la ejecución de la pena, pues el estudio sobre ese tópico sólo podía hacerse después de surtida la audiencia del 447, donde las partes tuvieron la oportunidad de expresar su criterio acerca de la pena imponible y su forma de ejecución. Y es justamente ahora al emitirse el fallo final, cuando la ley le impone al sentenciador examinar a fondo la naturaleza y modalidad de la conducta juzgada, así como las circunstancias de todo orden del justiciable a efectos de individualizar la pena a que se hace merecedor y la manera como debe cumplirse la misma.

Corolario de lo expuesto, estimamos que la gravedad de las conductas ejecutadas por Bernardo Moreno Villegas es indicativa de la necesidad de que la pena se cumpla en un centro penitenciario para que se materialicen realmente los fines de retribución justa y prevención general que son propios de toda sanción penal, y que en un caso como éste donde la ofensa social es de tanta connotación, deben prevalecer sobre cualquier otra consideración que solo atienda a la conveniencia y bienestar del infractor.

Fernando Alberto Castro Caballero
Magistrado

Gustavo Enrique Malo Fernandez
Magistrado


Notas:

1. En dicha decisión referida a un delito de peculado se indicó: «El aumento de la tercera parte debe hacerse sobre el término prescriptivo que para el caso concreto sería de cinco años y no cuatro como lo postula el recurrente. Esto arroja un total de 6 años 8 meses que es el término real de prescripción para el referido delito». [Volver]

2. Ibídem (t-036 de 2002) [Volver]

3. Sentencia T-066/98 M.P Eduardo Cifuentes M. [Volver]

4. En la sentencia T-307 de 1999, sobre la llamada información "sensible", la Corte afirmó: "...no puede recolectarse información sobre datos "sensibles" como, por ejemplo, la orientación sexual de las personas, su filiación política o su credo religioso, cuando ello, directa o indirectamente, pueda conducir a una política de discriminación o marginación." [Volver]

5. Ese criterio de la Corte Constitucional, fue luego incluido en la Ley 1581 de 2012 y el Decreto 1377 de 2007; también fue reiterado en la sentencia C-334 de 2010. [Volver]

6. Sesión de 10 de septiembre de 2013. [Volver]

7. Sesión de julio 31 de 2013. [Volver]

8. Yesid Ramírez Bastidas, Cesar Julio Valencia Copete, Jorge Luis Quintero Müanés, Mauro Solarte Portilla, Alfredo Gómez Quintero, Carlos Ignacio Jaramillo, Carlos Isaac Náder, Sigifredo Espinosa, Luis Javier Osorio López, Isaura Vargas Díaz, Camilo Tarquino. [Volver]

9. Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-066/98 y T-928/04. [Volver]

10. Ley estatutaria 1266 de 2008 sometida a control previo en sentencia C-1011 de 2008 [Volver]

11. Sesión diciembre 12 de 2013 [Volver]

12. Sesión de noviembre 6 de 2013 [Volver]

13. Sesión de 10 de marzo de 2013. [Volver]

14. Sesión de 31 de julio de 2013. [Volver]

15. Sesión del 10 de septiembre de 2013. [Volver]

16. Sesión de octubre 22 de 2013. [Volver]

17. Ibídem [Volver]

18. Sesión noviembre 7 de 2013. [Volver]

19. Sesión 10 de marzo 2014. [Volver]

20. Sesión septiembre 25 de 2013. [Volver]

21. Su aplicación está afectada por los mismos presupuestos que para la determinación de la pena privativa de la libertad, es decir, en relación con el daño causado y la infracción, la intensidad de la culpabilidad, el valor del objeto del delito o el beneficio reportado por el mismo, la situación económica del condenado deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones y cargas familiares, y las demás circunstancias que indiquen su posibilidad de pagar. [Volver]

22. Articulo 39 numerales 6 y 7 del Código Penal. [Volver]

23. Corte Constitucional, en sentencia C-185 de 2011. [Volver]

24. Estos derechos son: ser inscrito como candidato a cargos de elección popular, elegido o designado como servidor público, celebrar personalmente o por interpuesta persona contratos con el Estado. Sobre el tema ver (CSJ SP, 19 jun 2013, rad. 36511). [Volver]

25. Sentencia C - 757 de 2014, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. [Volver]

26. CSJ SP, 28 nov. 2001, rad. 18285. Reiterada en CSJ SP, 15 may. 2013, rad. 34.517; CSJ SP, 18feb. 2015, rad. 41.034. [Volver]


1. Única instancia con radicado 39156, dentro del proceso seguido contra Sabas Eduardo Pretelt De La Vega, Diego Palacio Betancourt y Alberto Velásquez Echeverri. [Volver]

2. Tres (3) años. [Volver]

3. Artículo 2 de la Carta Política. [Volver]

1. En este sentido son abrumadores los antecedentes que propenden por integrar a la inferencia seria, fundada y motivada del juez, elementos propios de la conducta, cuando quiera que a través de ella se construye el juicio de ponderación sobre el influjo que podría tener en la comunidad y el cumplimiento de la pena.

Tales aspectos fueron abordados por la Corte en sentido análogo desde hace más de dos lustros en las decisiones 16519/02, 18455/05, 21620/06, 26794/07, 29676/08, 31058/09, 35153/11, 32571/12 y 40159/13, entremuchas otras.

3. Es decir, que no puede asumirse el estudio sobre la viabilidad de la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión intramural, en términos del art.38.2 en referencia, sin sopesar en cada caso la modalidad y gravedad del delito y sin que a través del mismo logre el juez esa comprensión seria, fundada y motivada, de que no existe la necesidad de cumplir la pena en prisión carcelaria (CSJ SP 9 oct 2013 rad.40536) [Volver]


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