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20mar14
Sentencia anticipada de Armando Rubiano en el caso de Claudia Julieta Duque
Fiscalía General De La Nación
Dirección Nacional de Análisis y Contextos Fiscalía NovenaRDO 0002
Diligencia de Sentencia Anticipada dentro del Radicado Numero 0002 de la Unidad Nacional de Análisis y Contextos del Sindicado: Jorge Armando Rubiano Jimenez, identificado con la cédula de ciudadanía No XXX de XXX. actualmente detenido en el centro penitenciario y carcelario la Picota de esta ciudad.-
En la ciudad de Bogotá, D.C., a los veinte (20) días del mes marzo del año dos mil catorce (2.014), siendo las diez y treinta (10:30) a.m., la suscrita fiscal novena adscrita a la Unidad Nacional de Análisis y Contextos, da inicio a la diligencia DE ACEPTACIÓN DE CARGOS PARA SENTENCIA ANTICIPADA (Artículo 40 del Código de Procedimiento Penal), con el hoy sindicado JORGE ARMANDO RUBIANO JIMENEZ, diligencia dispuesta atendiendo las solicitudes elevada por el citado y por su defensor contractual, mediante escrito obrante en el expediente y en diligencia de ampliación de indagatoria realizada el día de hoy. Para tal efecto hace presencia el Dr. JAVIER ALEXANDER RAMOS ENRÍQUEZ, de la misma manera se encuentran presentes el Doctor JOSÉ EDWIN HINESTROZA PALACIOS en su calidad de Agente Especial de la Procuraduría General de la Nación, el Dr. VÍCTOR JAVIER VELÁSQUEZ GIL apoderado de la parte civil, y la señora CLAUDIA JULIETA DUQUE ORREGO en calidad de Victima. Acto seguido la suscrita fiscal declara abierta la presente diligencia con el objeto de dar cumplimiento a lo normado en el Art. 40 del C. de P.P., diligencia previamente solicitada por el citado sindicado, la delegada explica claramente sobre los alcances, las implicaciones y consecuencias jurídicas, así como de los beneficios a que tiene derecho y el procedimiento a seguir una vez se surta esta diligencia, y se le manifiesta de manera clara y expresa al señor RUBIANO JIMENEZ, quien para esta diligencia se encuentra debidamente asesorado por su defensor de confianza, que puede reconocer los cargos que la Fiscalía General de la Nación le imputa, pero se le aclara que su aceptación no es obligatoria sino que es libre, consiente, voluntaria y debidamente informada los cargos que se le formulan y la responsabilidad que de ellos se derive, de conformidad con la esencia, el fin y la razón de ser de la figura de la sentencia anticipada, se le explica las consecuencias de asumir una eventual sentencia condenatoria con los consecuentes agravantes punitivos si los hay, y renunciar a las prerrogativas legales y constitucionales que tiene, tales como a la presunción de inocencia, derecho de no auto incriminarse de conformidad con lo estatuido en el artículo 33 de la constitución política, ser oído y vencido en juicio, controvertir la prueba recaudada en su contra, impugnar la sentencia condenatoria salvo en lo referente a la dosificación de la pena, y todas las demás que su aceptación supongan, seguidamente se le informa al implicado que no puede condicionar la aceptación de cargos al reconocimiento de alguna causal de ausencia de responsabilidad o variación en el grado de participación, de manera que señalados los cargos para que proceda la aplicación de la terminación de la actuación por vía de sentencia anticipada, debe aceparlos tal como se le formulan. Acto seguido se le comunica al procesado que aceptado los cargos la actuación se enviará al Juez Penal del Circuito Especializado de esta ciudad que por reparto le corresponderá emitir el fallo que en derecho corresponda, además se solicita al señor defensor que en el ejercicio de su cargo instruya y asesore a su prohijado respecto del alcance y sentido de la diligencia que hoy se realiza. Acto seguido y luego de las advertencias anteriormente enunciadas se le pregunta al señor JORGE ARMANDO RUBIANO JIMENEZ , si concurre a esta diligencia de manera libre, consiente y voluntaria y debidamente informado?, a lo cual MANIFIESTA: XXXX Atendiendo la manifestación otorgada por el precitado RUBIANO JIMENEZ, la Fiscalía novena adscrita a la unidad Nacional de Análisis y Contextos, procede a formular a JORGE ARMANDO RUBIANO JIMENEZ debidamente asistido por su defensor contractual cargos con fines de sentencia anticipada; bajo los siguientes términos:
I.- SINOPSIS FÁCTICA PROCESAL
Da origen a la presente actuación las denuncias penales instauradas por la señora periodista CLAUDIA JULIETA DUQUE ORREGO y por el Dr. REINALDO VILLÁLBÁ en calidad de Vicepresidente de la Corporación Colectivos de Abogados "José Alvear Restrepo" organización no gubernamental de Derechos Humanos, entre ellas, la instaurada el 10 de octubre del año 2004 ante la Jefatura de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y DIH., en la que relaciona hechos que evidenciaron el inminente riesgo que corría la vida de la citada profesional del periodismo y la de su familia, particularmente la de su menor hija, advirtiendo que son varios años de persecución y constantes amenazas en las que se han visto involucradas entidades estatales, entre estas, el Departamento Administrativo de Seguridad DAS.
Relata el Dr. REINALDO VILLALBA, que desde agosto del año de 1999 la periodista realizo un trabajo investigativo independiente en el caso del magnicidio del periodista y humorista JAIME GARZÓN FORERO, donde puso en conocimiento y denuncio la presunta participación de, organismos del Estado en dicha acción homicida, lo cual generó un cumulo de ataques en contra de DUQUE ORREGO, entre ellos: un secuestro, un hurto, serias amenazas, seguimientos y hostigamientos; acontecimientos que la obligaron a acudir al exilio en el año 2001, luego de probarse que uno de los vehículos que la seguía, automotor identificado con las placas SHH-348 tipo taxi, "pertenecía al Departamento Administrativo de Seguridad DAS."
Informa que en el mes de diciembre del año 2003, y tras denunciar la señora periodista nuevos hostigamientos como seguimientos en taxis, en motos, a pie, así como llamadas amenazantes, y luego de poner en conocimiento éstos hechos al entonces director del DAS., Dr. JORGE NOGUERA COTE, a las autoridades militares, policiales y judiciales CLAUDIA JULIETA fue incluida en el Programa de Protección a periodistas del Ministerio del Interior, institución que calificó su situación de "riesgo medio alto", que es el mayor nivel de calificación en la escala que utiliza el comité.
Advierte que la persecución sistemática contra la periodista obedece a demás dé lo anterior, a su ejercicio profesional dedicado al periodismo investigativo que viene molestando a círculos del poder, y que tras de este acecho, existe evidentemente responsabilidad Estatal.
En síntesis la señora periodista Claudia Julieta Duque denuncio, que desde el año 2001 viene siendo víctima de amenazas graves contra su vida y contra la de su familia, las cuales se traducen en situaciones tales como:
1.- El 23 de julio del año 2001 fue víctima de un secuestro en esta ciudad, bajo la modalidad de paseo millonario, manifestándole sus plagiados: "que eso le pasaba por querer desenterrar a los muertos, por querer sacar la basura de lugar" |1|, advertencias que surgieron con ocasión del trabajo de periodismo investigativo realizado en el caso del magnicio del periodista JAIME GARZÓN FORERO; ese mismo día en horas de la maña noto la presencia de un vehículo tipo taxi de placas SFW 316 frente a su residencia, automotor que en horas de la tarde lo observo parqueado cerca de su lugar de trabajo en la 100 con Suba, indica tiene la certeza que esas placas correspondían a unas falsas o gemelas, ya que el verdadero carro al que corresponde esa identificación pertenece a un automóvil particular Lada 2106 del color rojo y no a un taxi. (La negrilla hiera del texto).
2.- La Noche del 23 de julio del 2001 apareció un grafiti pintado en el asfalto del frente de su apartamento, que decía: "quieres ser mi esposa?" interrogante que le plantearon quienes la retuvieron, advirtiéndole que tenían orden de matarla y dejarla bien muerta.
3.- Afirma que desde ese 23 de julio y durante tres meses y hasta el día que tuvo que salir del país (30 de septiembre del 2001), noto la presencia constante de varios automotores que la seguían a todos los lugares a los que iba, y que se parqueaban en los alrededores de su residencia durante varias horas e incluso seguían la ruta del bus escolar de su menor hija, que para ese entonces tenía 7 años, en actos de hostigamiento que nunca cesaron, advirtiendo que entre estos vehículos se encuentra el taxi de placas SHH-348 perteneciente al DAS.
4.- El 30 de septiembre del año 2001 fue seguida por un vehículo de placas SHA 552, que permaneció parqueados dos días frente del lugar donde estuvo, "escondida".
5. A su regreso al país el 7 de agosto del año 2002, nuevamente comienzan los seguimientos agudizándose su situación en el año 2003, cuando participó activamente en la elaboración de un documental para el programa CONTRAVÍA en el caso del homicidio de JAIME GARZÓN, cinta que ganó el premio Simón Bolívar al mejor reportaje en televisión del año 2004, generándole así serias amenazas.
6.- En agosto del año 2003 recibió mensajes de llamadas a su residencia donde le advertían que su hija no llegaría al colegio y en otras que se había ganado un regalo que se lo entregarían cuando regresara.
7.- Agrega, que le dejaron en la portería del edificio donde residía para ese entonces, un ramo de flores enterradas en la tierra y con el tallo por fuera, en otra ocasión, le dejaron "un queso podrido", (sic).
8.- En octubre de 2003 denuncia el seguimiento del que fue objeto por conductores que se desplazaban en carros, taxis, y un campero verde cuando salía de su casa a sus diferentes actividades diarias.
9.- Señala que días previos a la realización de la audiencia de conclusión en el caso de JAIME GARZÓN, un hombre se paró frente a su residencia durante dos días vigilándola, ella le toma un registro fotográfico, y observa que éste toma una actitud desafiante, manifestándole "que sí había quedado bonitos hijueputa"(sic), fotografía que envió al Dr. JORGE NOGUERA director del DAS., para ese entonces, junto con la relación de los vehículos automotores que la seguían.
10.- El 16 de noviembre del 2003, primer día que hizo uso del vehículo blindado otorgado para su seguridad, fue seguida por una moto durante todo el día. en diferentes lugares a los que se desplazó, hasta que llegó al garaje del edificio donde quedaba ubicado su apartamento.
11.- En diciembre del 2003 recibió varias llamadas telefónicas a su residencia (tel. 3687459) ubicada en la Cra. 47 No 22 A 64 Edificio Quintas de Ciprés, donde preguntaban si era una funeraria; por esos mismos días le dejaban mensajes en su celular |2| con música fúnebre.
12.- El 18 de diciembre del 2003 como a las 11 de la noche, recibe una llamada en su residencia y un sujeto le dice: "CUANDO ESCUCHAMOS TU VOZ Y LA DE TU HIJA NOS DAN GANAS DE COGERLAS".
13.- En enero del año 2004, denuncia que continúa la intimidación telefónica (tel. 2691002), y advierte seguimientos del conductor de la moto JIS 86, la cual se parqueo por los alrededores del colegio de su hija.
14.- El 17 de mayo del 2004 en horas de la noche recibió dos llamadas de un teléfono que resulto ser público ubicado a tres cuadras de su residencia donde el interlocutor le decía: "YA VA A VER, YA VA A VER".
15.- El 7 de septiembre de 2004 encontró en su contestador automático un mensaje que decía: "PA PICARLA GONORREA" (sic), ese día, se encontraba en el colectivo de abogados donde trabajaba para ese entonces como investigadora, al salir de allí tomó un taxi de placas SFU 377 ó SFV 377 adoptando el conductor una actitud sospechosa, pues le preguntaba por una conversación que sostuvo en el trayecto.
16.- El 8 de septiembre del año 2004 siendo las 1:25 a.m. del teléfono 2990513 recibió una llamada que no contesto porque no reconoció el número y cuando se activó el contestador le dejaron un mensaje diciéndole: "maldita estúpida ponga la voz de mujer, no ponga voz de niña madure"; notó que su interlocutor estaba enojado pero al terminar de hablar se carcajeó.
17.- El 13 de octubre del año 2004, solicitó un taxi por teléfono a la empresa TELECOOPER, advirtiendo que el vehículo que llegó a recogerla no correspondía al enviado por la citada empresa, lo que la hizo suponer estuvo a punto de ser víctima de un nuevo secuestro o de una desaparición, posteriormente solicito los datos de ese taxi informándose en tránsito que se encontraba adscrito al 6111111.
18.- El 20 de octubre cuando fue a declarar al DAS., fue seguida por un vehículo $ particular de placas FLI 732 que igualmente la había alertado el 29 de septiembre del año 2001.
19.- El 5 de noviembre, fue escoltada nuevamente por el conductor del taxi de placas SHA 953, que la había seguido el 13 de mayo 2004.
20.- El 8 de noviembre recibió varias llamadas extrañas a su apartamento y al verificar los números entrantes, advirtió que pertenecían a una empresa de verificación de placas del Ejército Nacional que se llama DEDOCTAR o DEDOPTAR.
21.- El 17 de noviembre de 2004, recibe una llamada a su Avantel |3| a las 7:52 de la noche, en la que le preguntan si ella era CLAUDIA JULIETA, la mamá, contesta afirmativamente, y el interlocutor le manifiesta: "que ahora que yo ando en carro blindado, no tenía salida distinta que matar a mi hija que la iban a quemar vivía que iban a esparcir sus dedos por mi casa, que ella iba a saber lo que era sufrir y otra serie de cosas que no recuerdo, como que me metí con el que no era..." |4|, luego su avantel quedo bloqueado, y el teléfono fijo de su residencia daba tono ocupado.
Por último, sostiene la denunciante que la causa de las amenazas provenientes del Departamento Administrativo de Seguridad DAS., obedecen en primer lugar a la investigación de periodismo independiente que realizó en el caso de homicidio de JAIME GARZÓN FORERO, lo cual fue determinante para establecer la existencia de un montaje en el proceso coordinado por ese organismo de Seguridad para encubrir a los verdaderos responsables; y por las investigaciones periodísticas que realiza en casos de corrupción, narcotráfico, paramilitarismo y Derechos Humanos.
Frente a los anteriores hechos denunciados se advierte que no todos fueron probados, no obstante algunos de ellos fueron verificados mediante prueba documental que recolectada en devenir procesal, pues se hallaron documentos pertenecientes al DAS., en cuales apareció registrado la dirección de residencia y números telefónicos fijos y avantel de la víctima, lo que permiten inferir de manera razonada y lógica que hubo un actuar secuencial y sistemático contra la vida y la tranquilidad de la periodista CLAUDIA JULIETA DUQUE ORREGO y la de su descendiente,
Por lo anterior, con proveído del 21 de diciembre del año 2011, se dispuso la apertura de la investigación y la vinculación, entre otros, de JORGE ARMANDO RUBIANO JIMÉNEZ, como presunto coautor del delito de TORTURA AGRAVADA, siendo escuchado en diligencia de indagatoria; con proveído del 1 de marzo del año 2013 al resolver su situación jurídica es afectado con medida de aseguramiento consistente en detención preventiva como presunto coautor del delito de tortura agravada, determinación que fue apelada, siendo confirmada el pasado 10 de febrero por la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, |5| el 13 de febrero de la presente anualidad es puesto a disposición de este despacho fiscal dentro de la presente actuación, en atención a la medida cautelar que pesa en su contra, por lo que se emite la correspondiente Boleta ,de detención ante la Dirección del centro penitenciario y carcelario la PICOTA de esta ciudad, lugar donde actualmente se encuentra detenido. Dentro del Tramite instructivo el señor RUBIANO JIMÉNEZ manifestó su deseo de acogerse de manera libre y voluntaria a la figura jurídica de sentencia anticipada conforme al artículo 40 del C. de P.P. , siendo coadyuvado por su defensor de confianza.
II.- ELEMENTOS DE CONVICCION QUE PRUEBAN LA MATERIALIDAD DE LA CONDUCTA PUNIBLE.
En lo que concierne a la materialidad de la conducta objeto de estudio, a la foliatura se allegaron los siguientes elementos de convicción:
1.- Prueba documental |6| allegada en calidad de trasladada, con ocasión a la inspección judicial practicada por este despacho en el almacén de evidencias de esta institución, al contenido de los legajos que reposan en las 94 AZs., del "Grupo especial de análisis de Inteligencia estratégica" conocido también como "G3" de la Dirección General de Inteligencia del Departamento administrativo de Seguridad DAS., y los cuales fueron entregadas por el Director de DAS., a la Fiscalía General de la Nación, documentación que igual hizo parte de las investigaciones que adelantó los despachos 8 y 11 adscritos a la Unidad de Fiscalía delegada ante la Corte Suprema de Justicia, |7| y donde se registra información que relaciona a la señora CLAUDIA JULIETA DUQUE como objetivo de interés del Departamento de inteligencia, veamos:
1.1.- Prueba documental que registra la información bibliográfica de CLAUDIA JULIETA DUQUE, en la que se acredita la inteligencia de la que fue objeto por parte de miembros adscritos al Departamento Administrativo de Seguridad DAS., entre esta: las efectuadas el 24 de febrero del 2004, 17 de marzo del 2004, 7, 8 y 9 de septiembre del 2004, 22 y 23 septiembre del 2004, iro de octubre del 2004, 19 y 22 de noviembre del 2004. |8|
1.2.- Prueba documental donde se observa seguimientos y amenazas en contra de la señora periodista CLAUDIA JULIETA DUQUE ORREGO, recordemos la información que reposa en la Az No 1.4 que contiene documentos en los que constan las consultas a bases de datos con información de la citada profesional del periodismo |9|, labores de inteligencia técnica |10|, registro fotográfico de su residencia ubicada en el barrio Quinta Paredes |11| "Quinta del Ciprés Cra. 47 No 22ª6", organigrama en el que aparecen las fotografías de los integrantes del Colectivo de Abogados José Alvear Restrepo -CAJAR-, distribuidas según el cargo que cada uno desempeñaba en dicha entidad, observándose la fotografía de CLAUDIA JULIETA DUQUE como parte de la denominada área internacional |12|.
1.3.- Prueba documental de la que se evidencia las labores de inteligencia efectuadas a la periodista CLAUDIA JULIETA DUQUE como uno de los objetivos, en uno de los casos especiales manejados por el DAS, conocido como "operación transmilenio" |13|.
1.4.- Prueba documental que acredita la existencia de un plan de acción intimidante, amenazante, y con instrucciones en contra de Claudia Julieta Duque y su hija, el cual se encuentra impreso en papelería de "USO EXCLUSIVO DAS" de fecha 17 de noviembre del año 2004. |14|
1.5.- Prueba documental que acredita la interceptación del correo electrónico de la hoy víctima |15|, como se puede evidenciar en la AZ-54, observemos |16|:
1.5.1- Folios 244 a 246 y 249 a 253, folios en los que reposan correos electrónicos de Claudia Duque julieduque@gmx.net enviados al correo de Aliño Uribe aliriouribe@hotmail.com. Juan Méndez superviajeroaun@hotmail.com. con copia a Alirio Uribe, impreso en papelería de uso exclusivo del DAS de fecha 08 de septiembre de 2004.
1.5.2- Folio 299 reposa correo electrónico de Claudia Julieta Duque julieduque@gmx.net enviado el 20 de septiembre de 2004 a Juan Méndez superviajeroaun@hotmail.com con copia a Alirio Uribe aliriouribe@hotmail.com en la parte superior reposa manuscrito en rojo que dice "CCAJAR" encerrado en un rectángulo y debajo de este *Inv. Estratégico.
1.5.3- Folio 225 reposa correo electrónico de Claudia Julieta Duque julieduque@gmx.net para Juan Méndez superviajeroaun@hotmail.com con copia a Alirio Uribe aliriouribe@hotmail.com con fecha 22 de septiembre de 2004. I
1.5.4- Folio 133 aparece correo de CLAUDIA JULIETA DUQUE julieduque@gmx.net a aliriouribe@hotmail.com en la parte superior reposa un manuscrito Caso Filtración en verde. ALIRIO URIBE.
1.5.5- Folio 115 reposa un correo electrónico de CLAUDIA JULIETA julieduque@gmx.net con copia a ALIRIO aliriouribe@hotmail.com. y a SORAYA, en la parte superior derecha reposa manuscrito que dice "Sr, Ovalle buscar caso CLAUDIA JULIETA y anexar" del 17 de diciembre de 2004.
1.5.6- Folio 183 a 200 reposan correos electrónicos de CLAUDIA JULIETA DUQUE para ALIRIO URIBE observando a folio 198 aparece correo electrónico de EFRAIN CRUZ enviado a ALIRIO URIBE observado en la parte superior manuscritos' caso filtración encerrado en un rectángulo, observando los folio 190 y 189 aparecen dos recortes que contienen un correo de lempo70@supercabletv.net.co en la parte superior reposa manuscrito caso Filtración en verde remitido por JULIE
1.5.7.- Folios 183 a 188 reposan correos electrónicos de CLAUDIA JULIETA DUQUE para ALIRIO URIBE de fecha 31 de octubre de 2004, que re envía una carta de fecha 28 de octubre de 2004 dirigida al ministerio del interior comité de evaluación y riesgos; En la parte superior de folio 183 reposa manuscrito en color verde caso filtración.
1.6 Igualmente en la AZ-54 reposa documentos que relacionan actividades de inteligencia como: vigilancias, seguimientos, infiltración, penetración realizados a la señora CLAUDIA JULIETA DUQUE ORREGO e información personal de ésta, |17| tales como:
1.6.1- Folio 219 reposa documento remitido por C.J. de 01 de octubre en la parte superior se registra un manuscrito que dice "CJD-clave" y en la parte inferior otro manuscrito que dice "Caso Filtración" |18|, donde relaciona las actividades de verificación de antecedes e identidad de la persona que realizo una de las llamadas.
1.6.2- Folio 214 a 217 reposa documentos con el rotulo de secreto titulado "CASO FILTRACIÓN RESUMEN" que relacionan a la víctima dentro de la présente actuación |19| concretamente a folio 214 se informa sobre la llamada que recibe Claudia Julieta el 8 de septiembre del 2004 y de la que hizo mención en su denuncia como aquella que recibió el citado día a las 1:25 a.m., del teléfono 2990513 y que no contesto porque no reconoció el número, pero cuando se activó el contestador le dejaron el mensaje : "maldita estúpida ponga la voz de mujer, no ponga voz de niña madure".
1.6.3- folio 206 aparece en fotocopia un oficio dirigido al Dr. ALIRIO URIBE y suscrito por la Fiscal seccional 152 informando sobre la investigación radicada bajo la partida 579536 donde figura como denunciante la señora CLAUDIA JULIETA DUQUE ORREGO.
1.6.4- Folio 205 reposa oficio 0046 del 09 de febrero de 2004 dirigido a CARMEN MARÍA LASSO BERNAL, grupo de protección de la Dirección de Derechos Humanos del Ministerio del Interior y de Justicia, donde se informar acerca de uno de los procesos penales que se adelantó con ocasión a las denuncias instauradas por la víctima por el presunto delito de amenaza.
1.6.5- Folios 202, 204 oficio 590 de la fiscalía delegada ante la unidad de delitos contra la libertad individual y otras garantías del 17 de julio de 2002 relacionando a la señora CLAUDIA JULIETA DUQUE ORREGO.
1.6.5- Folios 180 a 182 reposan oficio suscrito por la señora CLAUDIA JULIETA DUQUE al Ministerio del Interior de fecha 28 de octubre de 2004.
1.6.6- Folios 172 y 173 reposa oficio una denuncia presentada por el señor JOSÉ FERNANDO RAMIREZ LOZANO donde hace mención al vehículo taxi de placas SHH348.
1.6.7- Folio 170 aparece el original del documento en papelería de uso exclusivo del DAS donde se dan las instrucciones para intimidar a CLAUDIA JULIETA DUQUE ORREGO a través de su hija.
1.6.8- Folio 143 aparece un documento titulado "IMPUNIDAD CASO JAIME GARZÓN".
1.6.9- Folio 141 a 142 reposa documento titulado "ENTRE LA DEMENCIA Y LA DEMENCIA CLAUDIA JULIETA DUQUE" de fecha mayo 19 de 2003.
1.6.10- Folio 107 reposa oficio suscrito por DAVID FELIPE ORTIZ MONCADA coordinador grupo de policía judicial enviando al señor HECTOR JULIO MANOSALVA QUINTERO jefe de oficina de Protección Especial relacionando a CLAUDIA JULIETA DUQUE.
1.6.11- Folio 105 reposa oficio del 21 de julio de 2005 suscrito por HECTOR JULIO MANOSALVA QUINTERO jefe de oficina de protección especial dirigido al Dr, ABEL MORALES LEAL coordinador de la unidad de delitos contra la libertad individual relacionando a la señora CLAUDIA JULIETA DUQUE ORREGO.
1.6.12- Folio 104 reposa memorando de fecha 29 de junio de 2005 suscrito por el señor HÉCTOR JULIO MANOSALVA QUINTERO jefe oficina de protección especial para el Dr. ENRIQUE ALBERTO ARIZA relacionando el vehículo de placas SHH- 348.
1.6.13- Folio 98 y 99 reposa oficio suscrito por la asistente NUBIA RUEDA BLANCO asistente judicial Fiscalía 246 Seccional dirigido al Dr. JORGE AURELIO NOGUERA COTE donde se relaciona a la hoy víctima.
1.6.14- Folio 76 oficio remitido al jefe de oficina de Control Disciplinario Interno Dr. CARLOS ALBERTO ARZAYUZ de fecha 22 de diciembre de 2003 por parte del señor JORGE AURELIO NOGUERA Director del DAS., donde se relaciona a la periodista CLAUDIA JULIETA DUQUE.
1.6.15- Folio 77 oficio del Ministerio del Interior donde relaciona CLAUDIA JULIETA DUQUE.
1.6.16 Folio 75 aparece oficio del 22 de diciembre de 2003 suscrito por JORGE [ AURELIO NOGUERA con destino al señor ALIRIO URIBE.
1.6.17- Folio 72 y 73 documento reservado TITULADO "DATOS PERSONALES DE LA ESTUDIADA CLAUDIA JULIETA DUQUE".
1.6.18 Folio 71 a 73 reposa en documento reservado oficio de 17 de diciembre de 2003 asunto EVALUACIÓN TÉCNICA DEL NIVEL DE RIESGO Y GRADO DE AMENAZA a la señora CLAUDIA JULIETA.
1.6.19- Folio 69 oficio del 17 de diciembre de 2003 suscrito por ALIRIO URIBE MUÑOZ presidente de la corporación colectivo de abogado JOSÉ iALVEAR RESTREPO con destino al Dr. JORGE AURELIO NOGUERA.
1.6.20 Folio 66 a 68 oficios varios del DAS., relacionando a CLAUDIA JULIETA DUQUE.
1.6.21- Folio 35 reposa documento que contiene un artículo titulado "DETRÁS DEL ASESINATO HAY UN PODER MUY GRANDE QUE DEBE IR A LA CÁRCEL" PERIFERIA presenta alternativa donde se habla de CLAUDIA JULIETA DUQUE.
1.6.22- Folios 208 y 209 actividades de inteligencia donde se evidencian las vigilancias y seguimientos de los que fue víctima la señora CLAUDIA JULIETA DUQUE dentro de del CASO FILTRACIÓN. Actividades que se desarrollaron los días 7, 8, 9,22 y 23 de septiembre del 2004 y iro de octubre del mismo año. |20|
1.7. A Folios 42, 43, 44 y 45 de la AZ- 1.1. Se relaciona los abonados números 2691002 y 3687459 que registran a la señora CLAUDIA JULIETA DUQUE ORREGO, observando que el folio 43 obra en hoja doblada y en manuscrito a lápiz con nombres, números de celulares, correo electrónico de varias personas entre estas y en la parte final se relaciona: "* Claudia Julieta Duque O. - 2691002 - 24-sep. Precisando que estos documentos reposan en papelería de uso exclusivo del DAS a excepción del folio 45.
1.7.1. A folio 49 y 50 reposa documentos en papelería de uso exclusivo del DAS titulado "OFICIO 24- MAR- 2004 relacionando a algunos números de teléfono fijos que registran las iniciales "CJD" y "AU".
1.8- En la AZ-59. Folios 232 y 233 prueba documental al parecer de fecha 24 de febrero del 2004, que acredita la labor de inteligencia con "una fuente habitual, fidedigna y con acceso a la información", quien comunica al DAS., que la hoy víctirha como miembro del Colectivo de Abogados aseguró que estaba esperando una respuesta escrita por parte de la cancillería para hacer un escándalo en los medios de comunicación, por la eventual negativa del Gobierno Nacional de participar en la reunión que solicitó la Federación Internacional de Derechos Humanos "FIDH" y la premio Nobel de Paz con el primer mandatario, y que CLAUDIA JULIETA DUQUE indica que cada vez son mayores las diferencias entre la primera autoridad del país y las Organizaciones No gubernamentales, discrepancias que motivaron que la "FIDH" decidiera la sede de Colombia por la de Ecuador , para la realización de su próximo congreso, el cual se llevaría a cabo el iro de marzo del 2004. |21|
2.- Copia del informe de policía judicial C.T.I. No 498742 del 10 de noviembre del 2008, donde aparece información, relacionada con el caso periodista CLAUDIA JULIETA DUQUE, inteligencia, interceptaciones de correo electrónico, manual de instrucciones para intimidar y amenazar a la citada periodista y a su menor hija, |22| traído a la presente actuación en calidad de prueba traslada. |23|
3.- Copia de la carpeta denominada CASO ESPECIAL 2007, prueba documental que acredita la labor realizada por el grupo GONI adscrito a la subdirección de contrainteligencia del DAS., donde se estableció la conformación al interior de departamento administrativo de dos grupos especiales; uno de ellos denominado grupo especial de Inteligencia 3, cuyo objetivo primordial eran las ONG's "...el trabajo del grupo apuntaba a llevar un registro de hojas de vida de los miembros de estas organizaciones... sí efectuaban otro tipo de operaciones como moríitoreo de correos electrónicos, interceptación de líneas telefónicas, vigilancias, seguimientos y cubrimiento de eventos donde intervenían estas organizaciones..." |24|
4.- Copia de la "CARPETA 136/08 CASO JULIETA" |25| que reposaba en la Subdirección de Contrainteligencia del DAS., contentiva de documentación que relaciona a la hoy víctima. |26|
5.- Prueba documental que acredita que el vehículo tipo taxi de placas SHH - 348 marca CHEVROLET , modelo 2000, color amarillo, clase de servicio Público, del que hizo mención la periodista CLAUDIA JULIETA DUQUE como aquel que le hizo seguimientos para los meses de junio, julio y agosto del año 2001, figura como titular del derecho de dominio el Departamento Administrativo de Seguridad DAS., tal y como obra en el Historial No H800222486 y demás documentos allegados en informe No 1371 del 28 de abril del año 2010 |27|.
6.- Prueba documental y testimonial de la que se establece que el vehículo tipo taxi de placas SHH - 348 marca CHEVROLET modelo 2000, color amarillo, clase de servicio público se encontraba adscrito a la subdirección de operaciones del Departamento Administrativo de seguridad DAS, para, el 17 de agosto del año 2001, tal y cómo se evidencia en las copias del libro de entrada y salida de funcionarios de dicha oficina allegadas con oficio DAS. OJUR GDH 102 No 805713-5 |28|.
7.- Declaración del Sargento Viceprimero FABIO CEPEDA PATINO, sub oficial de la Policía Nacional, encargado de las rondas de seguridad del área de conferías donde' para esa época residía CLAUDIA JULIETA DUQUE; quien da cuenta acerca de algunas llamadas intimidantes recibidas por la citada |29|.
Elementos de juicio que fúeron utilizados, usados y que prueban que los hechos denunciados existieron, entraron a la vida jurídica del derecho penal, y que permiten a esta delegada entrar a estudiar otros elementos de convicción como son los que conciernen a los presuntos autores de los hechos denunciados, y al móvil 'que se podría tener para realizar dichas conductas.
8.- DICTAMEN PERICIAL radicado GOG. 2011-004746, el cual contiene la valoración psiquiátrica de la profesional de periodismo, en el que se concluye lo siguiente:
"1- La examinada CLAUDIA JULIETA DUQUE ORREGO, presenta como consecuencia directa de los hechos estrés post traumático Crónico con características agudas asociado a manifestaciones ansiosas, depresivas y psicosomáticas.
2- La examinada CLAUDIA JULIETA DUQUE ORREGO, presenta cambios en el sentido de vida y pérdida del proyecto de vida a mediano y largo plazo individual y colectivo.
3- Los síntomas y estados mentales, así como los trastornos psiquiátricos descritos en éste dictamen en la examinada CLAUDIA JULIETA DUQUE ORREGO, presenta como consecúencia directa de los hechos secuelas consistentes en afectación del funcionamiento global en las esferas, personal, social, familiar, laboral.
4- La examinada CLAUDIA JULIETA DUQUE ORREGO, presentó cambio perdurable personalidad de una sano hacía estilo esquizoparanoide."
ADICIÓN AL DICTAMEN PERICIAL, donde se concluye que:
Respecto a la forma específica psicosomáticas de la examinada: dé manifestaciones ansiosas depresivas
"Podemos concluir entonces que el cuadro ansioso aparece a lo largo de todo el dictamen y en cada aparte se hace el reconocimiento del mismo y la explicación forense que permite ligarlo con los hechos específicos investigados."
En lo tocante a los criterios de diagnóstico o del protocolo de Estambul que coinciden con los síntomas y estado de la paciente, se indica que:
"El protocolo de Estambul recoge métodos, descripciones, clasificaciones a los cuales se apega este diagnóstico y que requiere que la entrevista cumpla con cierto requisitos, como condiciones de intimidad, de seguridad, y que exista consentimiento informado.... Se busca y para nuestro caso se encuentra y evidencia el lazo causal entre los diversos estados mentales, reconocidos y confirmados en entrevista medico. Psiquiátrica y los hechos investigados ....Las alteraciones afectivas , cognoscitivas, síndromes como el de estrés post traumático, alteraciones de personalidad etc. Que son consignadas en este manual también son las que tradicionalmente se examinan en nuestro servicio para estos eventos por lo tanto las conclusiones en términos de estados afectivos y síndrome de estrés post traumático coinciden..".
En lo que concierne a las consecuencias que traerían las secuelas a largo plazoférí'él funcionamiento global de la paciente y las probabilidades para reducirlas o eliminarlas señala:
"Las secuelas están establecidas en los diferentes diagnósticos como desadaptación laboral, social, familiar, capacidad de goce, y sentido de vida. Las posibilidades de reducirlas deben pasar por la capacidad de goce, y sentido de vida. Las posibilidades de reducirlas deben pasar por la solución de su situación jurídica, son susceptibles de mitigación con la reparación simbólica y tratamiento psiquiátrico, apoyo psicológico y las medidas que se estimen en un dictamen destinado a reparar, esto último sería solamente después del fallo.".
En lo que atañe al tratamiento paranoide responde: medicamentos, terapias de un trastorno esquizo-
"El termino esquizo-paranoide está contextualizado como un cambio duradero de personalidad, implica el cambio de visión del mundo tanto interno como externo, pero básicamente de los patrones de funcionamiento que se reorganizaron en un nivel inferir al previo. Estos cambios son susceptibles de tratamiento paliativo, el marco es una psicoterapia psicoanalítica orientada, cuya duración está a cargo del tratante, es él quien puede decir de acuerdo al progreso de la paciente cuales son los alcances, lo mismo el pronóstico. Debe tenerse en cuenta que ha estado expuesta a factores intensos generadores de estrés, confusión y pérdidas significativas por aproximadamente una década.".
Respecto a sí puede existir la posibilidad de riesgo de una nueva traumatizaron de la hoy víctima y en casos se presentarían, responde.
"La palabra re- traumatización trae implícita el carácter del posible evento traumatógeno.y son las situaciones ligadas al contexto que se investiga que tienen características de persecución , amenazas , directas o indirectas que de manera real o simbólica reactiven los eventos caracterizados como noxam o vector de daño.".
En lo que atañe al interrogante sobre si la patología de la examinada puede llegar a ser previa a los hechos objeto de estudio, indica que:
"No, no es posible pues tal como aparece en el dictamen su personalidad previa y su funcionamiento era normal, no tenía los síntomas registrados esto corresponde aífdaño psíquico.".
En lo tocante a que si era posible determinar que la paciente era pata para asistir a su examen y su sus respuestas pudieron haber sido pre-concebidas, se expresa:
"...contamos con que la víctima o el examinado en éste caso se ha preparado lo mejor posible para resguardarse del estrés, que conlleva un examen de éste tipo y se ha preparado con el fin de ofrecer su postura y la representación que tiene de sí, estas situaciones son humanas, no impiden ni restan valor al examen.".
Amén de las consecuentes adiciones y aclaraciones reclamadas por la defensa contractual de algunos de los sindicados. |30|
III.- ELEMENTOS DE CONVICCIÓN TENDIENTES A DETERMINAR EL MÓVIL DE LA PRESUNTA RESPONSABILIDAD PENAL.
Se allegaron al instructivo, los siguientes elementos de convicción:
1.- Denuncia y queja por hostigamientos y sistemática amenaza de muerte contra la periodista CLAUDIA JULIETA DUQUE ORREGO suscrita por el Dr. REINALDO VILLALBA, |31| en calidad de Vicepresidente de la Corporación COLECTIVO DÉ ABOGADOS "José Alvear Restrepo" Organización No Gubernamental de Derechos Humanos, el 10 de octubre del año 2004 ante la Jefatura de esta Unidad Nacional. |32|
2.- Denuncia presenta por CLAUDIA JULIETA DUQUE ORREGO ante esta unidad Nacional, dando cuenta acerca de las amenazas, tortura, seguimientos, hostigamientos en contra de su integridad personal desde el año 2001, por presuntos miembros del DAS. |33|
3.- Escrito de denuncia penal dirigida a la Dra. CLELIA AMÉRICA SÁNCHEZ DE ALONSO de fecha 26 de julio del año 2001, suscrita por la periodista CLAUDIA JULIETA DUQUE ORREGO, donde da cuenta acerca de los hechos presentados el 23 de julio del año 2001. |34|
4.- Inspección a la actuación radicada bajo el No 787405 adelantado por la fiscalía 246 de la Unidad de delitos contra la Libertad individual y otras garantías, en atención a la denuncia instaurada por las señora CLAUDIA JULIETA DUQUE por el delito de amenazas, diligenciamiento que por economía procesal fue remitido para que haga parte de la presente actuación por tratarse de los mismos hechos |35|
5.- Actuación radicado 818117 adelantado por la fiscalía 328 Seccional de la Unidad de delitos contra la Libertad Individual y otras Garantías por el delito de amenazas, en contra de la Señora periodista CLAUDIA JULIETA DUQUE, remitido para que haga parte de la presente actuación por conexidad procesal. |36|
6- Inspección a actuación 580967 en la Fiscalía 253 de la Unidad de'Libertad Individual y otras garantías, con ocasión a las denuncias instauradas por la señora CLAUDIA JULIETA DUQUE por el presunto delito de Tortura, donde se establece en la base de datos SIJU fue suspendida el marzo del 2oo3. |37|
7. Inspección judicial practicada a la actuación radicada bajo la partida No 579536 adelantada por la Fiscalía 152 de la Unidad Sexta de delitos contra la Fé Pública y Patrimonio económico |38|, con ocasión a la denuncia instaurada por la señora CLAUDIA JULIETA DUQUE ORREGO, relacionada con los hechos acaecidos el 23 de julio del año 2001, investigación adelantada inicialmente por la fiscal 239 de la Unidad de delitos contra la Libertad Individual, y que luego fue remitida a la Unidad de delitos contra la Fé publica, al estimarse que la tipicidad de la conducta denunciada encuadraba en el delito de Hurto Calificado y no Secuestro |39|; se allego copia de la resolución de 28 de febrero del año 2002 mediante el cual se decreta la SUSPENSIÓN de la investigación y el consecuente archivo provisional, |40| copia de la resolución inhibitoria de fecha septiembre 6 del 2004. |41|
8.- Inspección practicada al radicado No P0002440 (183845-03), que adelanto la Unidad Preventiva en Materia de Derechos Humanos y Asuntos Étnicos de la Procuraduría General de la Nación, por hechos denunciados por las señora periodista CLAUDIA JULIETA DUQUE ORREGO. |42|
9.- Testimonio del Dr. ALIRIO URIBE MUÑOZ |43|, abogado de profesión Director Ejecutivo del Colectivo de Abogados José Alvear Restrepo, donde señala que conoció a CLAUDIA JULIETA DUQUE ORREGO, periodista investigativa, y quien para los años 2001 y 2003 trabajo con el colectivo de abogados en proyectos de investigación sobre tema de ataques a periodistas; concretamente trabajo con éste el caso del Homicidio del periodista JAIME GARZÓN FORERO, lo apoyó preparando y editando en video los alegatos que presentaría en juicio dentro de esa causa; afirma que para ese entonces se realizó un famoso video que se publicó en el programa CONTRAVÍA y que se replicó en muchos canales de televisión, video que después recibió el premio de INDIA CATALINA; labor de periodismo investigativo que originó la persecución y amenazas en contra de la citada profesional, amén de los estudios y escritos que realizaba en sus investigaciones sobre temas delicados.
10.- Inspección judicial practicada al proceso No 1942 adelantado con ocasión del homicidio del periodista y humorista JAIME GARZÓN FORERO. |44|
11.- Copia de CD., que contiene el documental periodístico investigativo realizado entre otros, por la señora periodista CLAUDIA JULIETA DUQUE en el caso del homicidio de JAIME GARZÓN FORERO, editado por el programa "CONTRAVÍA ESPECIAL JAIME GARZÓN", presentado por HOLLMAN MORRIS RINCON |45|.
12.- Copia de la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito Especializado de Bogotá de fecha 10 de marzo del año 2004, dentro de la causa adelantada por el magnicio del periodista JAIME GARZÓN FORERO, donde se observa la compulsación de copias, para que se investigue la conducta de los funcionarios del DAS que pudieron haber intervenido en la desviación de la investigación. |46|
13.- Copia De los folios 69 y 70 Az-35 prueba documental que hace relación al homicidio del periodista JAIME GARZÓN, donde se informa a folio 70 que: "Este caso se está llevando en conjunto con CLAUDIA JULIETA DUQUE" |47|
14- Testimonio de CARLOS EDUARDO CORTES CASTILLO, Director Ejecutivo de la Fundación para la Libertad de Prensa, quien informa que esa fundación conoce la situación de riesgo de la señora periodista CLAUDIA JULIETA DUQUE desde 1999 después de realizar un trabajo periodístico independiente con el también;Conocido periodista IGNACIO FORERO en el'caso del homicidio de JAIME GARZÓN FORERO, que allí comienzan las amenazas en contra de la citada profesional del periodismo. |48|
15.- Inspección judicial practicada a la actuación que se inició por la compulsación de copias ordenadas por la fiscalía 8va Delegada ante la Corte Suprema dé Justicia dentro del radicado 110016000686200900002, a efectos de investigar! hechos perpetrados en el año 2004, presuntamente por servidores públicos del Departamento Administrativo de Seguridad DAS., en vigencia de la ley 600 de 2000, adelantada por la Fiscalía Once adscrita a esa unidad nacional bajo los radicados: 12492- 11; 12753-11; y 13153-11, que se adelantaron contra servidores y ex servidores del DAS, por los delitos de concierto para delinquir agravado, violación ilícita de comunicaciones en concurso sucesivo y homogéneo, utilización ilícita de comunicaciones en concurso sucesivo y homogéneo, utilización ilícita de equipos y transmisores o receptores y abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto en concurso sucesivo y homogéneo realizados a periodistas y ONGs |49|.
16.- Copia de la AZ 54 donde reposa entre otros documentos, escrito rotulado "USO EXCLUSIVO DAS" de fecha 17 de noviembre del año 2004, donde se avizora las instrucciones para intimidar y amenazar telefónicamente a la periodista CLAUDIA JULIETA DUQUE ORREGO, entre otros aspectos textualmente reza lo siguiente:
Haga click para ampliar17.- Inspecciones judiciales realizadas a las diferentes Direcciones y Subdirecciones del Departamento Administrativo de seguridad DAS., donde se halló información relacionada con la señora periodista CLAUDIA JULIETA DUQUE. |50|
18.- Copias del proceso disciplinario No P-705-2004 adelantado por la Oficina de Control Interno disciplinario del DAS., |51| con ocasión de la queja presentada por JULIANA CANO NIETO directora de LvFündación para la Libertad de Prensa por las presuntas amenazas en contra la periodista CLAUDIA JULIETA DUQUE por presuntos funcionarios del DAS., evidenciándose que con auto No 00660838-48 del 22 de febrero del año 2006 se ordenó el archivo definitivo de la actuación disciplinaria |52|, donde reposa la declaración vertida por el Coronel LUIS ALFONSO NOVOA DÍAZ., Coordinador Grupo de derechos Humanos de la Policía Nacional |53|, quien adujo haber tenido conocimiento de los hechos objeto de investigación.
19.- Copia de algunos folios del proceso IUS 200957515, investigación adelantada en la Dirección de Investigaciones Especiales de la Procuraduría General de la Nación, contra funcionarios del DAS |54|.
20. Inspección practicada en la Procuraduría Delegada ante el Consejo de Estado a la investigación disciplinaria IUC-D 2010-4-261613, que se adelantó en contra de algunos detectives del grupo especial de inteligencia 3, del Departamento Administrativo de Seguridad DAS., por presuntos seguimientos ilegales en los años 2002-2005 |55|
21. Inspección practicada en la Procuraduría General de la Nación Dirección de Investigaciones Especiales, a la investigación disciplinaria IUS D 2010 -4-254402 contra funcionarios del DAS., entre estos el señor JORGE ARMANDO RUBIANO JIMENEZ, donde se declara extinción de la acción disciplinaria a su favor, por prescripción. |56|
22.- Prueba testimonial de varios ex funcionarios del Departamento Administrativo de Seguridad del DAS., quienes dan cuenta acerca de la conformación de un grupo especial de inteligencia denominado G3 en el DAS, adscrito a la Dirección General de Inteligencia, que nació sin el respaldo de un acto administrativo, que aplicó para los años 2003 a octubre del año 2005; instituyéndose dentro del mismo la designación de objetivos o blancos o frentes, cuya característica usual era la de ser: políticos, periodistas, defensores de derechos humanos, representantes y miembros de ONGs Colombianas, quienes representaban un sector de opinión de la sociedad Colombiana, y que según la prueba documental les correspondía trazar estrategias de ataques (psíquicos), generalmente materializados en acciones irregulares como: seguimientos, vigilancias, llamadas intimidantes, amenazas interceptaciones telefónicas y de correos electrónicos, y manifestaciones amenazantes naturalmente ilegales, con el único propósito de aminorar, y amedrentar a todos aquellos que denunciaban hechos y situaciones en su concepto, y que a la postre se alejaban de la política desarrollada por el Gobierno de turno, entre estos, JAIME FERNANDO OVALLE OLAZ (q.e.p.d) |57|; JORGE ARMANDO RUBIANO Coordinador de Desarrollo tecnológico |58| Subdirector de Desarrollo Tecnológico; BLANCA CECILIA RUBIO RODRÍGUEZ Oficial e Inteligencia del DAS., |59| LINA MARÍA ROMERO ESCALANTE |60| detective y analista del G3; CARLOS ALBERTO HERRERA ROMERO |61|, detective de la subdirección operativa con apoyo en el G3; DEICY CAROLINA CÁNCINO |62| detective de la subdirección operativa con apoyo en el G3; |63|; MARIO ORLANDO ORTIZ MENA detective del DAS., oficina Asuntos disciplinarios; JORGE LAGOS LEÓN |64| Subdirector de contra inteligencia; IGNACIO MORENO TAMAYO |65| Subdirector de Fuentes Humanas; FABIO DUARTE TRASLAV1ÑA |66| coordinador del grupo de escenarios y Cobertura.
23. Se allegó prueba documental que acredita la labor de inteligencia realizada por el DAS., a la víctima dentro de la "operación filtraciones", como se puede evidenciar en el documento " SECRETO" que reposa a folios 214 a 217 de la AZ 54.
24. Testimonio del Coronel LUIS ALFONSO NOVOA DÍAZ, miembro del comité de protección de defensores de DDHH del Ministerio del Interior, y quien coordinó un plan de seguridad en sitios cercanos a la residencia de Claudia Julieta Duque, dice que las amenazas recibidas por la citada tienen un contexto de presión sobre todas las personas que se dedicaban a la defensa de los derechos humanos y principalmente a periodistas que denunciaban hechos graves y donde participaban agentes del Estado, que estas se agudizaron cuando intervino en el esclarecimiento de la investigación de JAIME GARZÓN, que habían vehículos del DAS comprometidos en estos hechos, razón por la que coordino con la policía del sector rondas a su residencia. Señala que si el DAS en su momento hubiese tomado medidas disciplinarias y penales por los hechos denunciados por la victima de pronto no se hubiera presentado el accionar ilícito investigado. |67|
25. Testimonio de FABIO DUARTE TRASLAVIÑA exfuncionario del DAS que ejerció en calidad de detective y coordinador del grupo de escenarios y cobertura adscrito a la Subdirección de Operaciones de la Dirección General de Inteligencia, quien da cuenta acerca de la existencia, conformación, liderazgo y funcionamiento del grupo especial de inteligencia 3 o "G3", resaltando que el mismo dependía del Director General de Inteligencia y del Subdirector Nacional del DAS., que luego es adscrito a la Subdirección de Operaciones, además que era de público conocimiento en la institución que los integrantes del grupo G3 manejaban temas de ONGs., que cualquier información que llegara a operaciones o a nivel nacional se la enviaban al G3., que aunque no era una oficina legalmente constituida dentro de la estructura jerárquica del DAS, hacían requerimientos que debían ser tramitados; indica que uno de sus integrantes fue JORGE ARMANDO RUBIANO JIMENEZ, quien igual trabajó en desarrollo tecnológico, en análisis y que por su calidad de abogado lo asignaron por un tiempo a que apoyara las labores del señor Fernando Ovalle tendientes a judicializar |68|.
26.- Inspección judicial practicada a la causa signada bajo la partida No 110013107006201100077 ( 1408-6), adelanta con ocasión a la presunta concertación de varios servidores y ex servidores del Departamento Administrativo de Seguridad Das., de los que se dice que a partir del año 2004 de manera sucesiva, a través del grupo de inteligencia 3 conocido como G3, organizaron, dirigieron y promovieron de manera permanente la perpetración de delitos en contra de organizaciones defensoras de derechos humanos, sus miembros, políticos, periodistas y personalidades caracterizados por su tendencia opositora al Gobierno riációriálr señalando que además de la concertación para cometer delitos, los servidores en mención perpetraron conductas punibles atentatorias al derecho a la intimidad, como la interceptación ilícita de comunicaciones telefónicas, móviles y electrónica de las víctimas, utilizando equipos de la institución y efectuaron seguimientos arbitrarios e injustos a los aludidos personajes ( Concierto para delinquir - Violación ilícita de comunicaciones-Utilización ilegal de equipos transmisores o receptores-Abuso de autoridad por acto arbitrario. Actuación que adelanto la Fiscalía 11 Delegada ante la Corte Suprema de Justicia bajo el radicado No 12495-11.
27.- Inspección judicial a la documentación hallada en las 94 Az's que fueron entregadas por el Director de DAS., Dr. FELIPE MUÑOZ a las Fiscalía General de la Nación, y que reposa en custodia de esta institución en el almacén de evidencias, donde se encontró un sin número de documentación que relaciona a la señora CLAUDIA JULIETA DUQUE ORREGO como objetivo de interés del Departamento administrativo de Seguridad DAS. |69|
28.- ESTUDIO GRAFOLÓGICO No 16075 del 12 de julio del 2013, sobre algunos documentos que fueron encontrados en los archivos del Grupo especial de inteligencia 3 y que reposan en varias de las AZs que fueron entregas por el DAS a la fiscalía, donde se dictamino que no existe uniprocedencia manuscritural de los procesados AUQUE DE SILVESTRI, ARZAYUS GUERRERO, ORTIZ GARCÍA y NARVÁEZ MARTÍNEZ con las notas manuscriturales registradas en algunos de los legajos, existiendo uniprocedencia manuscritural con los gráficos del señor JAIME FERNANDO OVALLE OLAZ ( q.e.d.). |70|; negándose el implicado de marras JORGE ARMANDO RUBIANO a la toma manuscritural, con fines de cotejo.
29. ESTUDIO GRAFOLÓGICO del folio 170 de la AZ 54 entregada por el DAS a la Fiscalía y que hacía parte de los archivos del grupo especial de inteligencia 3 o "G3", contentivo del manual de amenazas a la mencionada periodista, donde luego del análisis del mismo se absolvieron algunos interrogantes planteados por la defensa técnica de uno de los procesados y por la fiscalía, al respecto:
1. - Si el texto es un documento en original o en copia, se dictamino:
"... que es un documento en original y no en copia por las características dejada de la marca de agua impresa en la papelería la cual hace alusión a la entidad DAS., no se ven rastros de manipulación por impresión digital en láser o inkjet para decir que no corresponde a una impresión litográficá, como lo es la característica de impresión de una papelería oficial como lo es la del motivos de investigación.
2. - En cuanto si era posible con la tecnológica que existe imprimir un documento en el que se vea una marca de agua y que supuestamente pertenezca a la institución se dictamino:
"Con la tecnología actual es posible, imitarla o simularla en forma casera pero en un estudio detallado se va a notar. En cuanto a realizarla mediante artes gráficas en forma litográfica es posible pues no presenta ningún tipo de seguridad ese papel"
3.- En cuanto se establezca la marca de agua contentiva en el documento pudo haber sido realizada con programas de edición de texto o publicidad, se dictamino:
"La marca de agua es litografía, y la manera de llegar a ser impresa es por medio de artes gráficas en máquinas ofisset, y el proceso de fotomecánica para esto requiere muchas veces programas de computador o edición de texto publicidad pues es la razón de ser de las artes gráficas en la actualidad. Así que la diferencia no es el cómo se hace sino el resultado sobre el sustrato."
4. Respecto de cotejo del documento en estudio con otros documentos originales que reposan en la AZ 54, con el objeto de establecer si presentan características equivalentes o correspondientes en cuanto a originalidad, diseño, distribución topográfica de texto y otros aspectos, se dictamino:
".. se han aclarado aspectos técnicos de lo aquí solicitado en el trascurso de las tres preguntas anteriores, sin embargo se hace claridad sobre los siguientes puntos:
La distribución topográfica de textos es posible que varíe porque se ajustan a las márgenes de cada equipo de cómputo y es a voluntad del usuario, y el hecho de que puedan coincidir o difieran no quiere decir que sea en la misma impresora o en otra.
En cuanto a los sistemas de impresión utilizados en los otros documentos de la carpeta, estos están en fax, fotocopia, en sistema láser principalmente pero no es posible establecer con certeza el tipo de máquina impresora, marca o modelo y de allí su uniprocedencia o correspondencia con los impresos.........." |71|.
Frente a la evidencia arriba relacionada y acorde con nuestras consideraciones, este Despacho desea entrar a estudiar el contexto en el que se presentan los hechos.
IV.- CONTEXTO DE LOS HECHOS INVESTIGADOS
Nuestro ordenamiento penal colombiano exige que para que una conducta sea punible se requiere que sea típica, antijurídica y culpable.
En cuanto a lo primero, esto es, a la tipicidad se destacan varias teorías, entre ellas la teoría de la adecuación social, la cual este Despacho desea traer a colación, recordando lo anotado por nuestra Corte Suprema de Justicia ya hace algunos años y cuya vía de pensamiento no ha variado:
"Según la teoría de la adecuación social, una conducta es típica cuando, además de reunir los elementos e ingredientes tradicionales del tipo penal objetivo, es socialmente relevante, es decir, cuando afecta la relación del hombre con su entorno o mundo circundante y las consecuencias de su actuación alcanzan a éste último.
De acuerdo con un primer nivel de adecuación social, que corresponde al legislador, éste solamente prohibe aquellos comportamientos que ofenden a la comunidad. Desde éste punto de vista, lo socialmente rechazado también lo es jurídicamente; o, si se prefiere, cuando el legislador rechaza un comportamiento, lo hace porque la sociedad también lo veta. De aquí se infiere que el legislador, si no reglamenta determinadas conductas, prohibiéndolas, es porque tácita o implícitamente las admite o tolera |72|".
En este orden de ideas, se presenta claro que cada comportamiento punible, recibe un rechazo no solo a nivel personal sino igualmente existe un rechazo general, esto es por el conglomerado social, bien nacional o internacional, o en mejores términos, un rechazo universal.
Así, existen comportamientos que no se dirigen contra una persona determinada, sino contra una parte de la sociedad, constituyéndose en ataques sistemáticos o generalizados contra un grupo social especifico, bien sea por su condición étnica, racial, política, cultural, religiosa, entre otros motivos socialmente rechazados a nivel universal.
Dentro de este contexto jurídico, se considera viable estudiar los hechos denunciados por la periodista CLAUDIA JULIETA DUQUE ORREGO, pues en desarrollo de la actividad investigativa de este Despacho y su policía judicial se realizó inspección a las investigaciones adelantadas por las fiscalías 8va y n delegadas ante la ante la Corte Suprema de Justicia, y por el Juzgado Sexto Especializado de Bogotá, en contra de varios miembros del Departamento Administrativo de Seguridad DAS, entre éstos, el hoy sindicado JORGE ARMANDO RUBIANO JIMÉNEZ, por las presuntas irregularidades realizadas por este organismo de seguridad de manera sistemática y generalizada contra un importante grupo de ciudadanos, entre ellos, y en lo que concierne al caso sub-judicie encontramos a la señora CLAUDIA JULIETA DUQUE, ORREGO, quien por su actividad periodística, política, cultural y su compromiso en la defensa de derechos humanos, fueron víctima de violaciones a sus derechos fundamentales, al parecer por miembros de éste organismo de seguridad.
En efecto, y como se desprende de la prueba documental y testimonial antes referenciada se estableció que la señora CLAUDIA JULIETA DUQUE comunicadora social y Periodista, con estudios de maestría en análisis político sobre América Latina y el Caribe, de especialización en periodismo económico, y diplomada en Asuntos Humanitarios de la Universidad de Fordham (Nueva York), fue contratista y colaboradora de la Corporación Colectivo de Abogados "JOSÉ ALVEAR RESTREPO" |73| en varias investigaciones y labores, entre ellas: la coordinación del XXXV Congreso Mundial de la Federación Internacional de Derechos Humanos (FIDH), que se llevó a cabo en Quito (Ecuador), autora del capítulo sobre Libertad de Expresión del Informe "Reelección: El embrujo continua", que fue lanzado por la Plataforma Colombiana de Derechos Humanos, Democracia y Desarrollo, |74| corresponsal en Colombia de Radio Nizkor (Proyecto de información digital y en audio sobre derechos Humanos del equipo Nizkor, ONG en Bruselas y Madrid), e investigadora, en temas de derechos humanos y conflicto armado.
Así mismo para la época de los hechos ejercía como periodista, era persona cercana al Dr. ALIRIO URIBE MUÑOZ parte civil dentro de la actuación que se surtió por el homicidio del también periodista JAIME GARZÓN FORERO, desarrolló una labor investigativa independiente en este caso, tal y como lo expresa el profesional del Derecho en diligencia de declaración, |75| y como obra en el documental del programa CONTRAVÍA transmitido el 17 y 24 de septiembre del año 2003, en el que; Concluyó que la investigación que se adelantó en contra de los posibles autores materiales fue un montaje del DAS, tesis que fue expuesta en el juicio que se siguió ante el Juzgado Séptimo Penal del Circuito Especializado de Bogotá; para el año 2003 hizo parte como periodista investigativa en casos de homicidios a periodistas y en violaciones a los derechos humanos y al DIH. Asesorando al Colectivo de Abogados José Alvear Restrepo CCAJAR, fue uno de los blancos u objetivos de interés del grupo especial de inteligencia 3 o "G3" al interior del DAS., en la operación TRANSMILENIO tal y como se establece de la prueba documental y tesfírhoniáí enunciada en precedencia, circunstancias por las que fue torturada psíquicamente.
En este orden de ideas, la prueba documental nos permite ubicar a la hoy victima CLAUDIA JULIETA DUQUE ORREGO, dentro de una comunidad intelectual bien determinada social y políticamente; así mismo, podemos decir que este rol social de periodista independiente e investigativa le permitía, en el momento en el que se denuncia se exteriorizan los hechos, en el presente caso, años 2001 a 2004; tener un reconocimiento a nivel nacional como pensadora independiente a la corriente política de turno como se evidencia de la copia de la AZ 54 |76| donde reposa entre otros documentos, el escrito ya referenciado, rotulado "USO EXCLUSIVO DAS" de fecha 17 de noviembre del año 2004 |77|.
Dado lo anterior, podemos concluir que los hechos aquí investigados, se intensificaron en los 2003 a 2004, lapso en el cual se desarrollaron una serie de; conductas por miembros de un grupo "especial de inteligencia" dentro del DAS, que fue apoyado por funcionarios de dicha institución adscritos a las subdirecciones de la Dirección General de Inteligencia que son objeto de este pronunciamiento, las cuales se enmarcan dentro de diversos tipos punibles, algunos de los cuales ya fueron objeto de juzgamiento, salvo, entre otros, el que es materia de investigación, amén que existe una obligación, del Estado investigar la totalidad de los hechos que son de su conocimiento y competencia, a fin de evitar la impunidad de los mismos, prima facie, de indagar los hechos ilícitos dentro de un contexto social, histórico para llegar a la verdad y a la justicia, y en aras de los derechos de la víctima, verdad, justicia y reparación.
Obligación que ha sido resaltada en plurales pronunciamientos no solo por la jurisprudencia penal internacional, sino igualmente, por la Corte Interamericana de Derechos Humanos. "El análisis de los hechos ocurridos... no puede aislarse del medio en el que dichos hechos ocurrieron ni se puede determinar las consecuencias jurídicas en el vacío propio de la descontextualización |78|" (subrayado fuera de texto).
Y por nuestra Corte Constitucional en sentencia C-578/02, mediante la cual se estudió el Estatuto de Roma, donde se reconoció:
"La connotación de estos crímenes implica que no se pueden investigar aisladamente, sino que se hace necesario hacer una revisión generalizada y contextualizada de dichos actos, pues precisamente esto es lo que singulariza a los delitos de lesa humanidad".
Por último, debe esta delegada resaltar que es su obligación mostrar la gravedad de los hechos investigados, dentro del contexto criminal en el que se presentaron, por ello, entremos a revisar la naturaleza de la conducta punible.
V. NATURALEZA DE LA CONDUCTA INVESTIGADA
El Art. 1 de la Convención contra la Tortura (Naciones Unidas) preceptúa:
"A los efectos de la presente Convención, se entenderá por el término "tortura" todo acto por el cual se inflija intencionadamente a una persona dolores o sufrimientos graves, ya sean físicos o mentales, con el fin de obtener de ella o de un tercero información o una confesión, de castigarla por un acto que haya cometido, o se sospeche que ha cometido, o de intimidar o coaccionar a esa persona o a otras, o por-cualquier razón basada en cualquier tipo de discriminación, cuando dichos dolores o sufrimientos sean infligidos por un funcionario público u otra persona en ejercicio de sus funciones públicas, a instigación suya, o con su consentimiento o aquiescencia. No se considerarán torturas los dolores o sufrimientos que sean consecuencia únicamente de sanciones legítimas, o que sean inherentes o incidentales a éstas".
Art. 12 de la Convención contra la Tortura :
"las autoridades tienen la obligación de iniciar una investigación ex oficio, siempre que haya motivos razonables para creer que actos de tortura o malos tratos han sido cometidos, sin que tenga mayor relevancia el origen de la sospecha. El Art. 12 requiere que la investigación sea pronta e imparcial. Con respecto a la prontitud, el Comité observa que la misma es esencial, lanío para evitar que ¡a víctima pueda continuar siendo sometida a los actos mencionados como por el hecho de que, salvo que produzcan efectos permanentes y graves, en general, por los métodos empleados para su aplicación, las huellas físicas de la tortura y, con mayor razón, de los tratos crueles, inhumanos o degradantes, desaparecen en corto plazo". |79|
Así mismo, el término "tortura" está definido en el Art. 2 de la Convención Interamericana contra la Tortura, ratificada por el Estado Colombiano el 19/01/99 y aprobado por Colombia mediante Ley 7934 del 12 de octubre de 1999.
En atención a la redacción, al parecer, poco clara de éstos instrumentos internacionales para diferenciar los actos de tortura de aquellos tratos crueles, inhumanos o degradantes, tanto las cortes Europea e Interamericana, como el Comité de Derechos Humanos (ONU), han hecho una distinción de estos dos tipos de violaciones a la integridad personal, que se hace necesario destacar dentro de nuestro estudio del presente caso: 1) caso por caso; 2) dependiendo del sufrimiento infligido y: 3) las características especiales de las víctimas.
"La infracción del derecho a la integridad física y psíquica de las personas es una clase de violación que tiene diversas connotaciones de grado y que abarca desde la tortura hasta otro tipo de vejámenes o tratos crueles, inhumanos o degradantes cuyas secuelas físicas y psíquicas varían de intensidad según los factores endógenos y exógenos que deberán ser demostrados en cada situación concreta"
Así entonces, se puede afirmar que dependiendo de la prueba allegada a cada investigación o caso en concreto, existió tortura o un trato cruel, inhumano o degradante.
Según los instrumentos internacionales mencionados, los actos que constituyen tortura deben realizarse "intencionalmente", y deben consistir en "dolores o sufrimientos" (Convención contra la Tortura) o "penas o sufrimientos" (Convención Interamericana contra la Tortura) "físicos o mentales". A diferencia de la Convención Interamericana contra la Tortura, la Convención contra la Tortura señala que los dolores o sufrimientos deben ser "graves".
En sentencia C-148 de 2005, nuestra Corte Constitucional destaco:
"se entenderá como tortura la aplicación sobre una persona de métodos tendientes a anular la personalidad de la víctima o a disminuir su capacidad física o mental, aunque no causen dolor físico o angustia psíquica. Es decir, que de acuerdo con la Convención Interamericana configura el delito de tortura cualquier acto contra la autonomía personal, incluso si el mismo no causa sufrimiento o dolor".
Así entonces, de la Convención Interamericana contra la Tortura (Ley 7934 del 12 de octubre de 1999) y del Art. 178 del Código Penal se desprende que constituye Tortura:
- los actos cometidos intencionalmente,
- que consistan el dolores o. sufrimientos físicos, psíquicos, mentales o,
- que tiendan a disminuir su capacidad física o mental, aunque no causen dolor físico o angustia psíquica.Ahora bien, para el derecho penal Colombiano, la tortura es un delito cuyo sujeto activo es indeterminado, es decir, que en él pueden incurrir tanto el Estado, a través de sus funcionarios o agentes (Art. 179 CP.), como los particulares (Art.ja78 CP.). Previsión según lo señaló la Corte Constitucional se ajusta plenamente al ordenamiento superior. Vemos:
"Por cuanto la fuerza vinculante de los derechos constitucionales no limita su alcance a los deberes de abstención por parte del Estado; por el contrario, esos derechos, entre los cuales está el derecho a no ser torturado, son susceptibles de violación por parte tanto del Estado como de los particulares."
La prohibición que consagra el artículo 12 de la Carta Política, está dirigida a cualquier persona sea agente estatal o particular, y así debe ser por cuanto en ella subyace el reconocimiento y protección al principio fundamental de dignidad humana como fuente de todos los derechos. En tal sentido se pronunció está Corporación al señalar que:
"el artículo 12 de la Constitución Nacional es incluso más amplio que ¡os instrumentos internacionales suscritos por Coiombia sobre el tema, (...) la Carta colombiana prohibe la tortura incluso en los casos en que el torturador sea un particular".
Sobre este tópico y descendiendo al caso particular, nos encontramos frente a una conducta punible, conforme a la prueba documental, ordenada, planeada y realizada por funcionarios del Estado, (organismo de seguridad DAS).
Dado lo anterior, la conducta punible investigada, esto es, los actos de tortura psíquicos sufridos por la periodista CLAUDIA JULIETA DUQUE ORREGO, no solamente deben ser investigados como un delito común, sino igualmente constituye una violación de los derechos humanos en el derecho internacional, por lo que el Estado Colombiano comprometerá su responsabilidad internacional cuando no solamente, no prevenga los actos de tortura (Art. 2.1), no los investigue (art. 12) o no castigue a los responsables de los mismos (Art- 4).
La periodista CLAUDIA JULIETA DUQUE ORREGO denunció una serie de sucesos que se remontan al año 2001, y que han continuado según lo informa a través de estos años, los cuales le han ocasionado un considerable trastorno, no solo en su vida personal, familiar, social sino igualmente en su integridad mental; en el marco de estos hechos amanzanes enunciados y del material probatorio recolectado, traemos a colación lo planteado por la Corte Interamericana de Derechos Humados en él caso Maritza Urrutia |80| donde explica que la expectativa de daño y la permanente angustia y amenaza por lesión a la vida o integridad física propia o de su familia constituyen actos torturantes equivalentes al dolor o sufrimiento físico; igualmente, explicó que la angustia moral disminuyen a la víctima a un estado de fragilidad deliberada que anula la personalidad y desmoraliza, lo que constituye una forma de tortura psicológica.
Igualmente lo ratificó la Corte en el caso Baldeón García donde señaló que:
"las amenazas y el peligro real de someter a una persona a lesiones físicas produce, en determinadas circunstancias, una angustia moral de tal grado que puede ser considerada tortura psicológica" |81|
Prueba de ello, es lo consignado en la pericia, suscrita por las peritos: NANCY DE LA HOZ Especialista en Psiquiatría y CLAUDIA MARTÍNEZ del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias forenses, dictamen pericial Radicado BOG-2011-004746 de fecha 02-06-11, donde en el ítem de conclusiones se anota, entre otros aspectos lo siguiente:
"1- La examinada CLAUDIA JULIETA DUQUE ORREGO, presenta como consecuencia directa de los hechos estrés post traumático Crónico con características agudas asociado a manifestaciones ansiosas, depresivas y psicosomática.......". |82|
Condiciones que permiten inferir a esta delegada que la examinada pasqi por un estado de sufrimiento y dolor que causo estados psíquicos crónicos y agudos apreciables inclusive después de los eventos denunciados.
Frente a estos parámetros adjetivos legales y de las circunstancias del caso, esto es, los seguimientos, las vigilancias, las llamadas intimidantes, agresivas, groseras, las amenazas y demás actos denunciados por la víctima, así mismo, con relación al contexto en el que se produjeron los hechos, es decir, como parte de una estrategia criminal orquestada y realizada por miembros que estuvieron adscritos al organismo administrativo de seguridad (DAS), asi mismo, del examen forense a la víctima, donde se dictaminó entre otras circunstancias: "1- La examinada CLAUDIA. JULIETA DUQUE ORREGO, presenta como consecuencia directa de los hechos estrés post traumático Crónico con características agudas asociado a manifestaciones ansiosas, depresivas y psicosomática......" |83|, se estima más allá de toda duda razonable, que los hechos denunciados por la periodista CLAUDIA JULIETA DUQUE ORREGO y materia de investigación pueden ser calificados como TORTURA AGRAVADA, en la modalidad de PSÍQUICA.
VI. PRESUNTA RESPONSABILIDAD PENAL DE JORGE ARMANDO RUBIANO JIMENEZ EN LOS HECHOS ILÍCITOS ARRIBA RELACIONADOS.
El señor JORGE ARMANDO RUBIANO JIMÉNEZ, según se desprende del extracto de su historia laboral, ingresa al DAS, el 16 de febrero del año de 1990, del 25 de junio del año 2002 al 30 de junio de 2003 fue encargado de las funciones de Coordinador del Grupo de Desarrollo Tecnológico adscrito a la Subdirección de Contrainteligencia dependiente de la Dirección General de inteligencia, a partir del 14 de agostoidel 2003 de las funciones de coordinador del Grupo de Desarrollo Tecnológico adscrito, a la subdirección de contrainteligencia dependiente de la Dirección General de Inteligencia, y a partir del 8 de noviembre del año 2003 de las funciones de Subdirector de la Subdirección de Contrainteligencia dependiente de la Dirección General de Inteligencia. |84| En diligencia de indagatoria informa que permaneció en la subdirección de contrainteligencia hasta el 24 de noviembre del 2004 fecha en la que se le encargo de la Subdirección de Desarrollo Tecnológico hasta el 22 de marzo de 2005, el 23 de marzo de 2005 regresa al cargo detective 20710 y es trasladado a la subdirección de Fuentes Humanas donde permaneció hasta el 20 de junio de 2005 fecha en la que es trasladado a la subdirección de operaciones asignándolo al grupo especial de inteligencia 3, donde permaneció hasta el 7 de noviembre de ese mismo año tras la desaparición del mismo, señalando que a partir del 18 de octubre de 2005 se le encargó la responsabilidad del citado grupo especial de inteligencia 3, luego fue trasladado a la subdirección de Análisis, posteriormente se le asignó al grupo de apoyo o al área de apoyo de la Dirección General de Inteligencia en donde permaneció hasta el 27 de noviembre del 2006 época en la que con ocasión de un concurso meritocratico se le nombró como subdirector de la seccional de DAS en el Valle de Cauca y en marzo de 2009 se le encarga de la dirección de la seccional hasta el 30 de julio de año 2009, momentos para el cual es privado de la libertad a cargo del Juez Sexto Penal del Circuito Especializado acusado por la Fiscalía Once Relegada ante la Corte Suprema por los presuntos delitos de INTERCEPTACIÓN ILÍCITA DE COMUNICACIONES, USO INDEBIDO DE EQUIPOS DE COMUNICACIONES Y CONCIERTO PARA DELINQUIR, siendo condenado por estos hechos por el juzgado 3 Especializado de congestión de esta ciudad el 30 de noviembre del 2011, determinación que mera confirmada 7 del corrientes mes y año por el tribunal Superior de Bogotá encontrándose en la actualidad en trámite de notificación.
En diligencia de indagatoria RUBIANO JIMÉNEZ pregona su inocencia, argumentando entre otros aspectos que para la época en que permaneció en la coordinación y luego Subdirección de Desarrollo Tecnológico, recibió varios requerimientos del grupo G3, generalmente relacionados con la solicitud de información de las diferentes bases de datos que estaban a disposición de la subdirección de Desarrollo Tecnológico para el aporte de información a las diferentes dependencias del DAS., del nivel central y seccional. Siendo enfático en afirmar que "Nunca recibí ningún tipo de requerimiento relacionado directamente con la señora CLAUDIA JULIETA DUQUE ORREGO, que yo recuerde.", sin embargo hace nuevamente alusión a que "....había suministrado datos de suscriptor de un abonado telefónico requerido por el señor FERNANDO OVALLE, que correspondía al número telefónico instalado en la residencia de la señora CLAUDIA JULIETA DUQUE, quien de acuerdo con registro contenido en la base de datos de la ETB, había solicitado un identificador de llamadas...".
Al exhibírsele algunos documentos (en fotocopia) que fueron encontrados en la subdirección de análisis del DAS., mismos que reposaban en las AZs del archivo del grupo especial de inteligencia 3 ó G3, CASO TRANSMILENIO, y que fueron traídos de la investigación 12495-11 adelantada por la Fiscalía 11 Delegada ante Corte Suprema de Justicia, a esta actuación en calidad de prueba traslada |85|, y cuyos originales se encuentran en custodia en el almacén de evidencias mismos que fueron inspeccionados por este despacho, manifiesta que los manuscritos que observa en estos documentos no son de su autoría, y supone que es la letra del señor FERNANDO OVALLE, en ellos advierte que aparecen algunos números de teléfonos con las iniciales "CJD", que deduce corresponden a la señora CLAUDIA JULIETA DUQUE, imagina que esa relación que allí aparece es producto de un record telefónico; conjetura que las labores de recolección de información contenida en los folios que se le exhibieron las ordenó FERNANDO OVALLE, ya que en cada uno de ellos aparece su letra destinándolo al caso "JULIETA".
Es contundente en indicar que no realizo labores de inteligencia a CLAUDIA JULIETA DUQUE, pero aclara que cuando el despacho en pretérita oportunidad le puso de presente un documento manuscrito, pudo observar que para la fecha en que fungía en alguno de los cargos en el DAS, suministró al señor OVALLE información sobre el suscriptor de un abonado telefónico en donde apareció como solicitante del servicio de identificador de llamada, la señora CLAUDIA JULIETA DUQUE.
Y al exhibirle el documento en manuscrito que hace mención a la Cra 47 No 22 A-64, Apto 211 - Jorge Higuera Ruge c.c.144485 identificador solicitó CLAUDIA JULIETA DUQUE ORREGO c.c.42.097.329- 2691002 "Ojo- ca.tras" con teléfono de contacto 3368366 - |86| señala: "Tal como lo dije en mi declaración ante este Despacho, esta corresponde a mi letra, excepto el número 268 y son los datos aportados del teléfono 2691002 dentro del caso trasmilenio, según se puede verificar en el mismo escrito. Nunca aporté esta información para el caso filtración que de acuerdo con la lectura del expediente, era el que correspondía a la señora CLAUDIA JULIETA DUQUE. Para mayor claridad los datos que en este documento aparece, están literalmente transcritos de la base de datos que por conexión vía moden con la ETB, se contaba en la coordinación y luego subdirección de desarrollo tecnológico. En mi caso particular y supongo que ningún coordinador o subdirector de desarrollo tecnológico nunca en los requerimientos se informaba de manera concreta cuál era la utilización que se le iba a dar a la información; escasamente se relacionaba el caso dentro del cual iba a ser tenida en cuenta esta información."
Respecto del documento vía fax en fotocopia |87|, suscrito por la señora CLAUDIA JULIETA DUQUE mediante el cual solicita a la empresa de Teléfonos de Bogotá la activación del servicio de identificador de llamadas para la línea 2691002 dice: "El documento corresponde a una copia vía fax enviada a la ETB en donde e solicita el servicio de identificador de llamadas para la línea 2691002. La letra a mano alzada en mi parecer corresponde al señor FERNANDO OVALLE."
Frente a la argumentación defensiva del sindicado, encontramos que existen elementos probatorios que contradicen diametralmente sus justificaciones, en este orden de ideas se presentan medios probatorios tanto documentales como testimoniales. Veamos:
1.- Testimonio del señor JAIME FERNANDO OVALLE OLAZ (q.e.p.d), rendido dentro de la presente actuación, en la que señala que las interceptaciones de abonados ..."se solicitaban al Sub director de Contrainteligencia, en ocasiones por escrito y otras verbalmente, hubo varios sub directores de contrainteligencia, JAQUELINE SANDOVAL, posteriormente la responsabilidad de las interceptaciqnés paso a la subdirección de desarrollo tecnológico y ahí las instrucciones se tramitaban a través de JORGE RUBIANO." (Lo resaltado fuera del texto)
De lo depuesto por el señor OVALLE OLAZ se desprende que la labor de inteligencia técnica del grupo especial de inteligencia 3 o "G3" era realizada por funcionarios adscritos al Grupo de Desarrollo Tecnológico adscrito a la subdirección de contrainteligencia, y luego a la subdirección de Desarrollo Tecnológico, siendo coordinador y subdirector respectivamente el hoy sindicado RUBIANO JIMÉNEZ, interregno en que la señora Claudia Julieta Duque fue objeto de estas, tareas de inteligencia técnica no ajustadas al marco legal, tal como se desprende déla prueba documental que ha sido referenciada en la presente acta; por ello para el despacho esta prueba testimonial es digna de credibilidad, no empecé a la crítica que se ha sostenido frente a sus dichos, ya que éstos fueron espontáneos, armónicos y algunos fueron corroborados.
Aunado a lo anterior en diligencia de Declaración jurada vertida el 11 de junio del año 2009 ante la Fiscalía 11 Delegada ante la Corte Suprema de justicia el señor OVALLE OLAZ, señala en relación con el grupo especial del inteligencia 3 o "G3", del cual hizo parte RUBIANO JIMÉNEZ en el interregno del 20 de junio al 7 de noviembre del , 2005, ejerciendo como coordinador del mismo desde el 18 de octubre de la citada anualidad, que sus miembros eran las personas encargadas de establecer los objetivos del grupo para lo cual se llevaron a cabo muchas reuniones en compañía de todos los subdirectores de inteligencia con el fin de recopilar la información de inteligencia, y uno de esos objetivo fue el Colectivo José Alvear Restrepo. |88|
Corolario de lo anterior, se infiere que el hoy procesado RUBIANO JIMÉNEZ en su condición de subdirector de Desarrollo tecnológico conocía de los objetivos del grupo especial de inteligencia y de la información que se obtenía de cada uno de ellos, entre ellos CLAUDIA JULIETA, DUQUE quien fungió como miembro del citado colectivo.
2.- Ampliación de indagatoria de WILLIAM ALBERTO MERCHAN LOPEZ; rendida dentro de la actuación 12753-11 adelantada por la fiscalía 11 delegada ante la corte Suprema de Justicia |89|, pieza procesal traída a los infolios en calidad dé prueba trasladada, donde confirmando lo depuesto por el señor OVALLE OLAZ ya que i informa que JORGE ARMANDO RUBIANO estaba enterado de los apoyos .técnicos que se hacían al grupo especial de inteligencia 3.
3.- Testimonio de FABIO DUARTE TRASLAVIÑA, exfuncionario del DAS que ejerció en calidad de detective y coordinador del grupo de escenarios y cobertura adscrito a la Subdirección de Operaciones de la Dirección General de Inteligencia, quien da cuenta acerca de la existencia del grupo especial de inteligencia 3 o "G3", quien confirma lo señalando por los antes citados en lo que concierne a la existencia, conformación, liderazgo y funcionamiento del grupo especial de análisis de inteligencia G3, resaltando que el mismo dependía del Director General de Inteligencia y del Subdirector Nacional del DAS., que luego es adscrito a la Subdirección de Operaciones, además".,que era de público conocimiento en la institución que los integrantes del grupo G3 manejaban temas de ONGs., que cualquier información que llegara a operaciones o a nivel nacional se la enviaban al G3., que aunque no era una oficina legalmente constituida dentro de la estructura jerárquica del DAS, hacia requerimientos que debían ser tramitados; indica que uno de sus integrantes fue JORGE ARMANDO RUBIANO JIMENEZ, quien igual trabajó en desarrollo tecnológico, en análisis y que por su calidad de abogado lo asignaron por un tiempo a que apoyara las labores del señor Fernando Ovalle tendientes a judicializar |90|.
4.- Declaración de GONZALO SÁNCHEZ RODRÍGUEZ |91| ex fúncionario del DAS y quien dice estuvo asignado hasta mediados del mes de diciembre del año 2003 en él Grupo de Desarrollo tecnológico, luego Subdirección de Desarrollo Tecnológico, informa que su función principal era monitorear los trabajos que le .asignaban relacionado con interceptaciones telefónicas las cuales eran autorizadas previamente por orden judicial, que uno de sus jefes en ese grupo fue JORGE ARMANDO RUBIANO; Informa que en la Subdirección de Desarrollo Tecnológico existía la base de datos de CIFIN, DATACREDITO, AGUSTÍN CODAZZI y ETB., por acuerdos entre el DAS., y dichas entidades; que para acceder a la información que reposaba en las bases de datos, cada funcionario solicitaba un requerimiento a través de comunicación escrita o memorando con la firma del jefe de la dependencia de lo cual quedaba constancia en la oficina de desarrollo tecnológico.
Como prueba documental obra, copia de documentos los cuales fueron encontrados en las AZs, entregadas por el DAS., a la Fiscalía y que evidencian, entre otros aspectos el apoyo otorgado por este sindicado JORGE ARMANDO RUBIANO JIMÉNEZ al grupo especial de análisis de inteligencia 3 o "G3", quien además fungió como coordinador del mismo para el 2005, a saber:
5. A folio 147 de la AZ- 1.1. Reposa memorando No 90103 suscrito por JORGE ARMANDO RUBIANO JIMENEZ- Coordinador grupo Desarrollo Tecnológico, para el Dr. JAIME FERNANDO OVALLE OLAZ, Jefe Grupo especial Inteligencia 3 de fecha 3 de agosto del año 2004, en el ítem de ASUNTO se señala respuesta oficios sin números, mediante el cual se evidencia que se realizaron labores de inteligencia técnica. |92|
6.- A folio 236 de la AZ- 1.1. Reposa memorando No 23568 de fecha 11 de marzo de 2004, suscrito por el JORGE ARMANDO RUBIANO JIMÉNEZ, para el señor JAIME FERNANDO OVALLE OLAZ, Jefe Grupo especial Inteligencia -3. Asunto: Respuesta memorando sin número, mediante el cual remite 106 folios de lo que informa relaciona labores de inteligencia a cubierta. |93|
7.- En el folio 388 AZ-1.1. Aparece un manuscrito donde se hace mención de la siguiente dirección "Cra 47 # 22 A-64 apto 211 Jorge Higuera Ruge ce. 144485 Identificador Solicito Claudia Julieta Duque Orrego ce. 42.097.329" en la parte inferior del documento dice:" 2691002 "subrayado y abajo "Ojo- CÁ. TRAS". Documento que fue reconocido como de su autoría por el hoy procesado RUBIANO JIMÉNEZ en su salida procesal, precisando que la dirección registrada, era la de la residencia de la hoy víctima y que el número telefónico enunciado es el mismo en el cual solicito a la ETB, se le asignara un identificador de llamadas. Así mismo es importante aclarar que en la diligencia de descargos se le exhibió documento que aparece a folio 117 del C. No 5, y que si bien es cierto el texto es el mismo del documento antes referido, dista la posición de su contenido.
Adquiere especial relevancia este docurnento, toda vez, que la dirección y el¡ número telefónico anotados en el mismo, corresponden a la residencia de la señora CLAUDIA JULIETA DUQUE ORREGO para el mes de mayo del año 2004, al igual quedó registrado el nombre del propietario del inmueble y toma fotográfica del mismo, como se puede observar a Fl 185 AZ-8.4.1 |94|.
De los medios probatorios enunciados en precedencia, se establece que RUBIANO JIMÉNEZ para los años 2003 y 2004 se desempeñó en calidad de coordinador del grupo de desarrollo tecnológico adscrito a la subdirección de contrainteligencia, y luego como subdirector de Desarrollo Tecnológico de la Dirección General de Inteligencia respectivamente, y encontrándose en cumplimiento de sus funciones fue requerido por el líder del grupo especial de inteligencia 3 o G3, para que adelantara labores de inteligencia encaminadas a verificar los datos relacionados con el abonado fijo número "2691002" con base en documento que suscribiera la hoy victima DUQUE ORREGO el 4 de mayo del año 2004 ante la ETB., a través del cual solicitó un identificador de llamadas como quiera que estaba siendo objeto de llamadas intimidantes; en virtud de estas labores de inteligencia procede a ubicar la dirección "Cra. 47 No 22 A-64 Apto 211" la cual efectivamente correspondía a la residencia de la periodista en mención.
De esta verificación y conforme el manuscrito que se encuentra en la solicitud a la ETB., |95| cuya letra señaló RUBIANO JIMÉNEZ, es del señor FERNANDO OVALLE OLAZ (q.e.p.d.) coordinador del grupo especial de inteligencia 3 o "G3", se desprenden labores de inteligencia consistentes en vigilancias y seguimiento ilegales,: inteligencia técnica, infiltraciones sin autorización judicial, que fueron requeridas tal como se aprecia en dicha solicitud, y en manuscrito a la subdirección de operaciones encargada de realizar las actividades operativas de este grupo especial, desarrolladas dentro del caso TRANSMILENIO, donde igual se observa "para la reserva extrema".
Actividades de inteligencia que efectivamente se llevaron a cabo en la periodista DUQUE ORREGO tal y como se evidencia en la fotografía del citado edificio como se puede observar a folio 185 de AZ-8.4.1 |96|; se pregunta la Fiscalía por qué razón un documento de índole personal fue encontrado en un archivo de este organismo de inteligencia?, y la respuesta no es otra que CLAUDIA JULIETA fue un objeto de interés del DAS., y en tal condición dicho organismo de inteligencia debía recopilar toda la información que de ella existiera, no olvidemos como lo dijo el mismo sindicado RUBIANO JIMÉNEZ la operación TRANSMILENIO fue "....un tema de suma relevancia para las altas instancias institucionales....", entonces, siendo Claudia Julieta Duque Orrego uno de los blancos más preponderantes de este caso, obvio era que para los fines del precitado grupo especial de inteligencia 3 o "G3" al interior del DAS, se dispusieran las labores que le fueron encomendadas al hoy procesado las cuales permitirían ejercer un control de vigilancia ilegal, entonces su intervención en estas labores no son tan sutiles como las pretendió hacer ver, pues no olvidemos "el apoyo que brindó como subdirector de Desarrollo Tecnológico en el cumplimiento de los objetivos del grupo especial de inteligencia 3 o "G3" participando de manera directa en ellos; además la subdirección de Desarrollo Tecnológico que él dirigía era el soporte técnico de las interceptaciones ilegales del referido grupo como se desprende de la prueba testimonial antes referida, siendo pertinente reiterar que la participación de RUBIANO JIMÉNEZ no solamente se limitó a este campo (inteligencia-técnica), si no, de verificaciones de información de los objetivos que a la postre fueron utilizados al margen de los fines institucionales del DAS., y que en el caso específico, terminaron vulnerando la tranquilidad y estabilidad emocional y psíquica de la hoy víctima.
En virtud de lo anterior, y si bien el sindicado manifestó inicialmente en sus descargos que no tenía referencia alguna con la hoy víctima, nótese que en la misma diligencia de indagatoria y en declaración previa al ponerle de presente los dos documentos anteriormente enunciados, reconoce haber efectuado labores de inteligencia donde se relaciona a la afectada, actividades que a la postre fueron desviadas de los fines mismos de la función institucional de este organismo de inteligencia, amén que la víctima Claudia Julieta Duque como se ha expuesto dentro de esta acta, fue un objetivo de interés de tiempo atrás al interior del DAS.
Sumado a lo precedente, llama la atención del despacho la circunstancia de que el procesado RUBIANO JIMÉNEZ se haya negado a la toma de muestras manuscriturales para cotejo con varios de los documentos de las AZs que fueron entregadas por el DAS a la fiscalía, de lo que se evidencia su ánimo de evadir su responsabilidad frente al apoyo que prestaba al "G3" en calidad de Subdirector de Desarrollo Tecnológico.
Aunado a lo anterior y estableciéndose testimonialmente que quienes se encargaban de las actividades de inteligencia técnica del grupo especial de inteligencia 3 o G3, eran los funcionarios adscritos a la Subdirección de Desarrollo Tecnológico que lideraba JORGE ARMANDO RUBIANO para ese entonces, en tal calidad debía conocer las instrucciones que fueron dadas por los altos directivos del departamento, y así mismo debía acatarlas y compartir los objetivos del grupo especial de inteligencia, porque de otra manera, no se hubiera encontrado la abundante documentación en las Azs., que acreditan las labores de inteligencia i técnica realizadas en relación con la señora CLAUDIA JULIETA DUQUE, actividades ilegales que devinieron de la dependencias que él dirigía para aquellas épocas, y cuyos resultados debían ser presentados a su superior jerárquico, esto es, al ibirector General de inteligencia ENRIQUE ALBERTO ARZA RIVAS.
Entonces, según el status que ostentaba para aquel entonces el hoy procesado RUBIANO JIMÉNEZ, Subdirector de Desarrollo Tecnológico de la Dirección General de Inteligencia, le correspondió igualmente organizar, disponer labores de inteligencia técnica que desarrollarían Vus subordinados quienes en ultimas y de conformidad con lo depuesto en prueba testimonial, fueron los que adelantaron estas las labores técnicas ilegales que le eran requeridas por el líder del grupo especial de inteligencia 3, entre estas, la información privilegiada que relacionaba a una periodista critica del Gobierno de turno, y que fue activista en la investigación del homicidio de JAIME GARZÓN, frente a la posible desviación de estos hechos, al parecer por funcionarios del DAS., amén de haber sido miembro de una ONG., de la cual se tenía información irresponsable podría tener vínculos con grupos subversivos.
Evidenciándose que algunas de las funciones desplegadas por el acá procesado, no se ciñeron a las estipuladas en el artículo 26 del Decreto 643-2004, entre estás, la de "Desarrollar la tecnología que se requiera para apoyar la ejecución de los procesos de inteligencia en la institución y adaptar los equipos acorde con las necesidades institucionales en materia de inteligencia., y ejecutar el Plan Estratégico Institucional y formular y ejecutar los planes de acción que se requieran, dé acuerdo con la naturaleza, objetivo y funciones" ; no obstante lo anterior, dicha función no fue cumplida legalmente, pues recordemos que la creación del grupo especial de inteligencia no atendió a los parámetros de ley, y el desarrollo de sus actividadés trascendieron en lo ilegal.
Y si bien es cierto, no puede predicarse por completo el ánimo de RUBIANO JIMENEZ de causar actos de tortura como fin criminal único y último, también lo es, que el curso causal de eventos eran previsibles para éste, toda vez que era consciente de la ilegalidad de sus acciones y el uso de las mismas por parte del grupo especial de inteligencia G3. El asumir su apoyo y aporte a dichas actividades elevo el riesgo legalmente permitido y desvió las labores de inteligencia legalmente desarrolladas por el DAS en una línea de hechos ya explicados por la fiscalía que constituyeron en j ultimo en tortura a la víctima.
Al respecto, señala la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 11 de mayo del 2005 lo siguiente:
"El fenómeno de la elevación del riesgo se presenta cuando una persona con su comportamiento supera el arrisco admitido o tolerado jurídica y socialmente, así como cuando tras sobrepasar el límite de lo aceptado o permitido, intensifica el peligro de causación de daño. Para que exista imputación jurídica del resultado es menester que la creación del riesgo, por superación o por intensificación del mismo, genere el resultado lesivo, es decir, que haya nexo de fundamento a consecuencia entre uno y otro"
La jurisprudencia internacional sobre este tema ha sido también vehemente en condenar por la elevación del riesgo y la previsión del curso causal a todo el que así no tuviese motivación última de torturar, si le era previsible el desenlace de las actividades que realizaba.
Así, el tribunal penal internacional para la antigua Yugoslavia señalo en sentencia de juzgamiento del 22 de febrero del 2001, contra Kunarac Kovac y Vukovic |97| en el caso de concurso de conductas como violencia sexual y tortura que:
"aun cuando la motivación del delincuente sea únicamente sexual, esto no significa que no haya tenido la intencionalidad de cometer un acto de tortura ni que su conducta no haya causado un sufrimiento físico o mental grave, en tanto dicho sufrimiento es una consecuencia lógica y esperable de su conducta" y adiciona que es reprochable de manera penal "la intencionalidad de actuar de una manera en la que, en el curso normal de los acontecimientos, causaría dolor y sufrimiento grave a sus víctimas, ya sea físico o mental."
Igual línea de argumentación comparte esta delegada al entender que junto a la comisión de los delitos de interceptación ilícita de comunicaciones, uso indebido de equipos de comunicaciones y concierto para delinquir, por los cuales fue investigado, acusado y condenado RUBIANO JIMÉNEZ, entre otros funcionarios del DAS., |98| paralelamente lesionaba otros bienes jurídicos de interés del Estado y protegidos en el código penal bajo el artículo 178, y sus agravantes contenidos en el artículo 179 de la citada normatividad.
Así las cosas, queda acreditada la presunta responsabilidad de JORGE ARMANDO RUBIANO JIMÉNEZ, en el delito endilgado, atendiendo a que no solamente dentro de su posición jerárquica en su calidad de coordinador del grupo de desarrollo Tecnológico y luego Subdirector de Desarrollo Tecnológico, dirigía, disponía, tenía conocimiento de las labores de inteligencia técnica desplegadas en contra de la hoy víctima, participó en la ejecución, de las labores de inteligencia que a la postre fúeron desviadas de los fines mismos de la función institucional de este organismo de inteligencia, y que sumadas a muchas otras actividades ilícitas provocaron una afectación psíquica, tal y como lo determina el dictamen de medicina legal.
Evidenciándose que el sindicado actuó en calidad de coautor, teniendo en cuenta que ésta se manifiesta cuando plurales personas son componentes por voluntad propia de la misma causa al margen de la ley, valga decir, empresa criminal, comparte reflexiva y conscientemente los fines ilícitos propuestos y comparten los medios delictivos para lograrlos, de modo tal, que ayudan con su accionar para alcanzar esos cometidos, realizando cada uno las tareas que les corresponde, coordinadas porl quienes desempeñen a su vez un rol de liderazgo.
Tal como sentencias lo ha venido |99| sosteniendo la Honorable Corte Suprema en diferentes al señalar:
".. coparticipan criminalmente en calidad de coautores, aunque no todos concurran por sí mismos a la realización material de los delitos específicos; y son coautores , porque de todos ellos puede predicarse que dominan el hecho colectivo y gobiernan su propia voluntad en la medida justa del trabajo que les correspondiere efectuar, siguiendo la división del trabajo planificada de antemano o acordada de la ideación criminal".
GRADO DE PARTICIPACIÓN: Según las pruebas señaladas, el aquí sindicado JORGE ARMANDO RUBIANO JIMENEZ, actuó a título de COAUTOR. FORMA DE CULPABILIDAD: Es indudable que la conducta fue DOLOSA, toda vez que las pruebas son indicativas de que el hoy procesado, sabía que su actuar era contrario a la ley, mas sin embargo, quiso su realización.
CARGO A ELEVAR: a JORGE ARMANDO RUBIANO JIMÉNEZ, y de acuerdo a la valoración efectuada se le ACUSA de ser COAUTOR del delito contemplado en:
El Titulo III- DELITOS CONTRA LA LIBERTAD INDIVIDUAL Y OTRAS GARANTÍAS-
Capitulo Quinto DELITOS CONTRA LA AUTONOMÍA PERSONAL Art. 178
"Tortura el que inflija a una persona dolores o sufrimientos graves, físicos o psíquicos, con el fin de obtener de ella o de un tercero información o confesión, de castigarla por un acto por ella cometido o que se sospeche que ha cometido o de intimidarla o coaccionarla por cualquier razón que comporte algún tipo de discriminación incurrirá en prisión de ocho a quince años, multa de ochocientos ( 800) a dos mil (200) salarios mínimos legales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena privativa de la libertad" ( Lo resaltado fuera del texto).
Artículo 179 del Código Penal que preceptúan:
"Circunstancias de Agravación. Las penas previstas en artículo anterior se aumentaran hasta en un tercera parte en los siguientes eventos:
1.- ..(..).
2. Cuando el Agente sea un servidor público o un particular que actúe bajo la determinación o con la aquiescencia de aquel.
4. - Cuando se cometa por razón de sus calidades, contra las siguientes personas: servidores públicos, periodistas, comunicadores sociales, defensores de derechos humanos, candidatos o aspirantes a cargos de elección popular, dirigentes cívicos, comunitarios, étnicos, sindicales, políticos o religiosos, contra quienes hayan sido testigos o víctimas de hechos punibles o faltas disciplinarias; o contra el cónyuge, o compañero permanente de las personas antes mencionadas, o contra sus parientes hasta el tercer grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil.
5.- Cundo se cometa utilizando bienes del estado.
6..(..)."
Acto seguido se le concede el uso de la palabra al sindicado, señor: JOSÉ ARMANDO RUBIANO JIMENEZ, para que manifieste sin ninguna clase de condicionamiento SI ACEPTA O NO ACEPTA El cargo formulado y la responsabilidad del mismo, formulado por este Despacho, como COAUTOR del delito de TORTURA AGRAVADA en la hoy victima CLAUDIA JULIETA DUQUE ORREGO. CONTESTO: Si acepto la responsabilidad libre y voluntariamente, si acepto el cargo endilgado.
Acto seguido se concede el uso de la palabra AL Dr. JOSÉ EDWIN HINESTROZA PALACIOS, agente especial de Ministerio Público, para que si es su deseo haga las manifestaciones que considere pertinentes. Manifiesta: Debo expresarle a la audiencia que la naturaleza y razón de esta diligencia se ha realizado de conformidad al orden jurídico, si quijero agregar en la eventualidad del juez de conocimiento entre a dosificar la pena que corresponda dentro de la naturaleza y el contexto en que se realizó la conducta debe tenerse en cuenta el injusto penal aquí estructurado y aceptado es de lesa humanidad, circunstancia que sirve para tener en cuenta en la contextualización de la naturaleza del delito sin otra consideración sobre el particular.
Acto seguido se le concede el uso de la palabra al señor defensor contractual Dr. JAVIER ALEXANDER RAMOS ENRÍQUEZ para que si es su deseo haga las manifestaciones que considere pertinentes. Manifiesta: Como quiera que esta diligencia está consagrada como un derecho que le asiste a mi representado, es importante indicarle al señor Juez que corresponda que deberá tener en cuenta la situación personal, familiar y laboral del señor JORGE ARMANDO RUBIANO JIMENEZ, en el tema personal es un ciudadano que logro estudiar y profesionalizarse como abogado que cumplió a cabalidad las normas de la moral y las buenas costumbres, en cuanto al tema familiar es padre de dos hijos menores de edad y esposo, por lo que en este sentido deberá apreciarse por parte del señor Juez, y en cuanto al tema laboral fue una persona que se desempeñó por más de 20 años en una institución del Estado, que inició su actividad laboral desde la academia del DAS, graduándose como detective y con su buen ejercicio del cargo y de sus funciones logro escalar en el Nivel Jerárquico hasta llegar hacer directivo y mando medio en esta Institución, en el mismo sentido le solicito al señor Juez que tenga en cuenta que esta frente a un infractor primario que para el momento de su detección nunca registro antecedentes penales ni disciplinarios, en cuanto a la posible pena: imponer me permito solicitar de igual forma al señor Juez que parta del primer cuarto mínimo e imponga la pena mínima al señor RUBIANO JIMENEZ, teniendo en cuenta la aceptación de cargos realizada en esta actuación procesal en su etapa de realización y le conceda el máximo descuento contemplado en el artículo 351 de la ley 906, como consecuencia del principio de favorabilidad, de igual forma, le solicito al señor Juez que exonere del pago de multa alguna o su conversión en trabajo social teniendo en cuenta que el señor RUBIANO JIMENEZ no tiene bienes muebles e inmuebles no maneja ningún ingreso económico ya que lleva más de 4 años y medio privado de su libertad y por último que dentro de la relación fáctica leída en esta actuación y durante la etapa de investigación en la que actualmente se encuentra este proceso no aparece imputación alguna respecto a la lesa Humanidad, en el mismo sentido me permito indicar al señor Juez que mi prohijado ha sido claro, concreto y objetivo además de haber informado lo conocido por él en todas y cada una de sus salidas procesales. Acto seguido se le concede el uso de la palabra al Dr. VÍCTOR JAVIER VELÁSQUEZ GIL apoderado de la parte civil, para que si es su deseo haga las consideraciones pertinentes. Manifiesta: En primer lugar un respetuoso saludo a todos los presentes, con respecto a la Diligencia que hoy nos convocan tengo unas m observaciones que espero sean tenidas en cuenta por el señor Juez a quien corresponda pronunciarse sobre la legalidad de esta actuación, en este orden de ideas comparto las manifestaciones realizadas por los sujetos procesales que me han precedido en el uso de la palabra en cuanto al derecho establecido en el artículo 40 de la ley 600 con respecto al aquí procesado, también debo manifestar que es una competencia judicial valorar con respecto a esta actuación "Que no haya habido violación de garantías fundamentales". A este respecto surge un problema' jurídico que deberá ser resuelto por el juez al que le sea repartido este asunto consistente en solucionar la atención existente entre la congruencia que debe predicarse de esta acta de aceptación de cargos con la sentencia a proferir y la adecuación típica de los 1 hechos investigados con la calificación jurídica dada, en este sentido es importante reiterar la directriz fijada por la jurisprudencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia con respecto a la competencia funcional del Juez a quien le corfesponda emitir la sentencia anticipada, así por ejemplo en sentencia del 01 de agosto de 2002 radicado 11887, se expuso con respecto a la tención arriba mencionada con respecto a la intangibilidad de formulación de cargos lo siguiente: "1. Es intangible, pues ni él Fiscal ni el Juez tienen competencia para variar o adicionar la acusación, esto es como para introducir modificaciones a la imputación hecha y aceptada. 2. El Juez pollo tanto, deberá dictar sentencia conforme a los hechos y circunstancias aceptadas, debiendo existir congruencia entre aquella providencia y el acta de formulación y aceptación de cargos. 3. La intangibilidad de la acusación no impide, según criterio mayoritario de la sala, que el juez a proferir el fallo, pueda atenuar la responsabilidad, aunque no agravarla, pero sin desconocer la denominación jurídica imputada, esto es, manteniendo la identidad del género delictivo. 4. La incompetencia del Juez para variar la acusación, no obsta para que como supremo garante de la legalidad pueda anular la citada acta cuando advierta que se violaron las garantías fundamentales o que en la misma se incurrió en error en la denominación jurídica de la infracción." Este criterio jurisprudencial ha sido sostenido entre otras decisiones en las sentencias proferidas dentro de los radicados 28998, 14862, 9830, en este caso de conformidad con el material probatorio recaudado la Fiscalía General de la Nación ha entendido que se estructuran los elementos del delito de lesa humanidad consagrados en el artículo 7 del Estatuto de Roma y así quedo plasmado en la Resolución mediante la cual se resolvió la situación jurídica de los procesados, también en la Resolución mediante la cual se resolvió el recurso de apelación interpuestos por ellos y en el acápite correspondiente al contexto de los hechos que hace parte integral de esta acta y en lo pertinente refiero lo que expuso el ad quem. "Por lo anterior no se trató de unas simple amenazas para intimidar si no de acciones desplegadas. En este estado de la diligencia la suscrita Fiscal Novena procede hacer la siguiente constancia: La esencia de la diligencia de la aceptación de cargos en intrinsica del sindicado concierne única y exclusivamente a él como sujeto procesal, no obstante las consideraciones y las apreciaciones plasmadas por el representante de la parte civil estima la delegada deben ser expuestas en otro escenario, es decir ante el juez que por reparto le corresponda proferir el fallo que en derecho corresponda en el evento de ser aceptada el acta o improbada. Por lo anterior se le solicita de manera respetuosa al representante de la parte civil finalice su exposición siendo concreto y sin llegar a vulnerar los derechos que le corresponden como tal. Quiero finalizar para acatar lo dispuesto por el despacho, advirtiendo que el Juez deberá resolver sobre el dilema planteado de una parte de la posición institucional de la Fiscalía de la intervención del Ministerio Publico y de la representación que ostento en cuanto a la existencia y estructuración de los elementos del crimen contra la humanidad y por otra parte de la solicitud de la defensa del señor JORGE ARMANDO RUBIANO al manifestar que tal imputación no se efectuó durante el proceso, por último y siendo conscientes, como lo ha sido la Fiscalía de segunda instancia con respecto a los riesgos en la integridad que podemos correr quienes actuamos en este proceso y entendiendo la magnitud del acto procesal que está efectuando el señor RUBIANO JIMENEZ, le solicito a la Fiscalía como entidad ante la cual se encuentra a disposición el procesado estudie los riegos de seguridad que esta actuación pueden generar con respecto a él y tome las medidas necesarias para garantizar su seguridad. No siendo otro el objeto de la presente diligencia se da por terminada una vez sea leída y aprobada por quienes en ella intervinieron, siendo las 12:35 de la tarde.
Gilma A. Duarte R.
Fiscal 9na UNAC.Jorge Armando Rubiano Jimenez
SindicadoDr. Javier Alexander Ramos Enríquez
Defensor contractualDr. José Edwin Hinestroza Palacios
Ministerio PúblicoVíctor Javier Velásquez Gil
Apoderado de la Parte CivilClaudia Julieta Duque Orrego
VíctimaMonica Navarrete Martínez
Asistente Judicial IV
Notas:
2. Teléfono celular No tel. 310 830126 [Volver]
3. Numero avantel 5571467 [Volver]
5. Fls-218 y ss del C. No 30 [Volver]
6. Que reposa en los cuadernos 22, 23 y 24 anexo. [Volver]
8. Fl 258 y ss del Cuaderno anexo 14; y Fls 134 Y Y ss del C. anexo 23 corresponden a las (Az -54) [Volver]
9. Fl 103 y ss del C. No 5 y fl 15 y ss del C. anexo 22 correspondientes a la AZ 1.4 [Volver]
10. Fl 115 y ss del C.No 5,183 -188,195 a 1999, 260 de C. anexo 22 corresponde a la AZ 54 [Volver]
11. Fl 129 del C. No 5, Cuadernos anexos 22, 23 y 24 [Volver]
12. 120 del C. No 5, Cuadernos anexos 22,23 24 [Volver]
13. Fl.109 y ss del C. No 7 - cuadernos anexos 22,23,y 24 [Volver]
14. Fl 21 del C. No 7, Fl 139 del Cuaderno anexo 14, Fl 170 de la AZ- 54 [Volver]
15. Fl 95 y ss del C. No ; 5 Cuaderno anexo 14; [Volver]
18. C. anexo 23 FL- 219 [Volver]
19. C. anexo 23 folios 214 a 1 217 [Volver]
20. Cuaderno anexo 23 [Volver]
21. Cuaderno anexo 24. [Volver]
22. FL220 3231 C. No 6, y C. anexo No 2 [Volver]
24. Fl 18 del C. anexo 15 [Volver]
25. 66 y ss del cuaderno anexo 15 [Volver]
26. Fl 66 y ss del C. anexo No 15 [Volver]
27. Fls 178 a 194 del C. No 7 - [Volver]
28. Fls 77 a 91 del C. No 9 y FL 270 Y 271 DEL c. No 7 [Volver]
29. RFl 287 a 290 del C. No 2 [Volver]
30. FL-10 Y SS DEL c. No 24,140-144 del C. No 26 [Volver]
31. Fl 5 y ss del C. No 1 [Volver]
32. Fl 5 y ss del C. No 1 [Volver]
33. Fl 37 y s del C. No 1 [Volver]
34. Fl 219 -220 del C. No 1 [Volver]
35. Fl 216 y ss del C. No 2 [Volver]
36. Fl1 y ss del C. No 2 [Volver]
37. FL- 216 C. No 1 y Fl 269 del C. No 2 [Volver]
38. Fl 218 del C. No 1 [Volver]
39. Fl 222 y 223 del C. No 1 [Volver]
40. FL224 a 227 del C. No 1 [Volver]
41. Fl 232 3234 del C. No 1 [Volver]
42. Fl 272 y ss del C. No 2 [Volver]
43. Fl 194 y ss del C. No 14 [Volver]
44. Fl 63 y 64 del C. No 1 [Volver]
45. Fl. 48 del C.No 14 [Volver]
46. Fl 49 y ss del C. No 14 [Volver]
48. Fl 253 a 256 del C. no 4 [Volver]
49. Fl 95 y ss delC. No 5; [Volver]
50. Fl 139 y ss del C. No 3, Fl 1 y ss del C. No 4 [Volver]
51. Fl 1 y ss del C. No 2 y Cuaderno anexos original 1. [Volver]
52. Fl 184 a 207 del C. No 2 , y C. No 1 anexo [Volver]
53. Fl 109 y ss del C. Anexo No 1 [Volver]
54. Fl 109 y ss del C. Anexo No 1 [Volver]
55. Fl 33 y ss del C. 27 [Volver]
56. Fl. 207 y ss del C. No 26 [Volver]
59. Fl71 y ss del C. No 5 [Volver]
61. Fl199 y ss del C. No 5 [Volver]
62. Fl 204 y ss del C. No 5 [Volver]
63. Fl 209 y ss del C. No 5 [Volver]
64. Fl. 168 del C. No 13 [Volver]
65. Fl. 204 y ss del C. No 24 [Volver]
66. Fl. 97 y ss del C. No 25 [Volver]
67. Fl 95-105 del C. No 26 [Volver]
68. Fl 97-108 del C. No 25 [Volver]
69. Cuadernos anexos 22, 23, y 24 [Volver]
70. FL- 80-93 del C. No 25 [Volver]
71. Fl..- 49 a 54 del C. No 28 [Volver]
72. CSJ, Cas. Penal, Sent. Mayo 20/2003, Rad. 16636 M.P. Alvaro Orlando Pérez Pinzón. [Volver]
73. Agosto del 2003 a diciembre 2004. [Volver]
74. Fl 12 y ss del C. No 7 [Volver]
75. Fl194 y ss del C. No 14 [Volver]
76. Fl 170- reposa en el Cuaderno 23 anexo [Volver]
77. Folio 21 del C. No 7 [Volver]
78. Caso la Masacre de la Rochela Vs. Colombia, párrafo No. 76 de la sentencia. [Volver]
79. Comité contra la tortura, caso Encarnación Blanco Abad contra España, comunicación 59A996, decisión adoptada el 14 de mayo de 1998, CAT/C/20/D/59/1996 de mayo 14 de 1998, párrafo 8.2. [Volver]
80. Corte Interamericana de Derechos Humanos, MARTIZA URRUTIA vs GUATEMALA, sentencia del 23 de noviembre del 2003, párrafo 58 y ss [Volver]
81. Corte Interamericana de Derechos Humanos, BALDEÓN GARCÍA vs PERÚ sentencia del 6 de abril del 2006, párrafo 119 [Volver]
82. Fl 285 y ss del C. No 12 y Fl. 14 y ss del C. No 14. [Volver]
83. Fl 285 y ss del C No 12 y Fl. 14 y ss del C. No 14 [Volver]
84. Fl 72 a 74 del C No 15 [Volver]
85. Fl 98 a 145 del C. O No 5 [Volver]
86. Fl 388 de la Az 1.1. Cuaderno anexo 22 y Fl 117 del C.O. No 5 [Volver]
87. Fl 389 de la AZ-1.1. y 118 del C. No 5 [Volver]
88. FL- 183 del C. anexo No 3 elemento de juicio allegado al plenario en calidad de prueba traslada. [Volver]
89. Fl 192 del C. anexo No 19 [Volver]
90. Fl 97-108 del C. No 25 [Volver]
91. Fl 199 y ss del C. No 20 [Volver]
92. F cuaderno anexo 22 [Volver]
93. Cuadenor anexo 22 [Volver]
95. <fl 389 de la AZ-1.1. [Volver]
98. Sentencia del 7 de marzo del 2010- Tribunal Superior de Bogotá- Sala Penal [Volver]
99. sentencia del 7 de marzo del año 2007 rdo 23815 semencia del 23 de febrero del año 2010 M-P.- MARÍA DEL ROSARIO GONZALES DE LEMOS. [Volver]
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