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01mar14


Resolución en contra de José Narvaez y otros funcionarios del DAS en el caso Claudia Julieta Duque


FISCALIA GENERAL DE LA NACION
UNIDAD NACIONAL DE DERECHOS HUMANOS
Y DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO

BOGOTÁ, D.C., MARZO PRIMERO (01) DEL DOS MIL TRECE (2011)

ASUNTO

Procede el despacho a resolver la situación jurídica de los señores: JOSÉ MIGUEL NARVAEZ MARTINEZ, GIANCARLO AUQUE DE SILVESTRI, ENRIQUE ALBERTO ARIZA RIVAS, CARLOS ALBERTO ARSAVUZ GUERRERO, HUGO DANEV ORTIZ GARCÍA, JORGE ARMANDO RUBIANO JIMENEZ y RODOLFO MEDINA ALEMAN, investigados por la hipótesis delictiva de TORTURA AGRAVADA, en la señora periodista CLAUDIA JULIETA DUQUE ORREGO.

HECHOS

La señora CLAUDIA JULIETA DUQUE ORREGO, fue víctima de hechos indiscriminados traducidos en seguimientos, vigilancias, interceptaciones de correos electrónicos, amenazas, hostigamientos, entre otros actos ilegales al parecer por parte de un grupo de funcionarios adscritos a la Dirección General de Inteligencia del extinto organismo de seguridad DAS., desde el año 2001.

Da origen a la presente actuación las denuncias penales instauradas por la señora periodista CLAUDIA JULIETA DUQUE ORREGO y por el Dr. REINALDO VILLABA en calidad de Vicepresidente de la Corporación Colectivos de Abogados "José Alvear Restreptf organización no gubernamental de Derechos Humanos, instaurada el 10 de octubre del año 2004 ante la Jefatura de esta Unidad Nacional, en la que relaciona hechos que evidenciaron el inminente riesgo que corría la vida de la citada profesional del periodismo y la de su familia, particularmente la de su menor hija, advirtiendo que son varios años de persecución y constantes amenazas en las que se han visto involucradas entidades Estatales, entre estas, el Departamento Administrativo de Seguridad DAS.

Relata el Dr. REINALDO VILLALBA, que desde agosto del año de 1999 la periodista realizo un trabajo investigativo independiente en el caso del magnicidio del periodista y humorista JAIME GARZON FORERO, donde puso en conocimiento y denuncio la presunta participación de organismos del Estado en dicha acción homicida, lo cual generó un cumulo de ataques en contra de DUQUE ORREGO, entre ellos: un secuestro, un hurto, serias amenazas, seguimientos y hostigamientos; acontecimientos que la obligaron a acudir al exilio en el año 2001, luego de probarse que uno de los vehículos que la seguía, automotor identificado con las placas SHH-348 tipo taxi "pertenecía al Departamento Administrativo de Seguridad DAS."

Informa que en el mes de diciembre del año 2003, y tras denunciar la señora periodista nuevos hostigamientos como seguimientos en taxis, en motos, a pie, así como llamadas amenazantes, y luego de poner en conocimiento éstos hechos al entonces director del DAS., Dr,. JORGE NOGUERA COTE, a las autoridades militares, policiales y judiciales CLAUDIA JULIETA fue incluida en el Programa de Protección a periodistas del Ministerio del Interior, institución que calificó su situación de "riesgo medio alto", que es el mayor nivel de calificación en la escala que utiliza el comité.

Advierte que la persecución sistemática contra la periodista obedece a su ejercicio profesional dedicado al periodismo investigativo que viene molestando a círculos del poder, y que tras de este acecho, existe evidentemente responsabilidad Estatal. En escrito presentado el citado profesional del derecho adjuntó un cuadro con los datos de las placas de vehículos automotores que han seguido durante varios años a la señora CLAUDIA JULIETA DUQUE. |1|

Concretamente la señora periodista Claudia Julieta Duque denuncio que desde el año 2001 viene siendo víctima de amenazas graves contra su vida y contra la de su familia, al respecto señala los siguientes hechos:

1 - El 23 de julio del año 2001 fue victima de un secuestro en esta ciudad, bajo la modalidad de paseo millonario, manifestándole sus plagiados: "que eso le pasaba por querer desenterrar a los muertos, por querer sacar la basura de lugar" |2|, advertencias que surgieron con ocasión del trabajo de periodismo investigativo realizado en el caso del magnicio del periodista JAIME GARZON FORERO; ese mismo día en horas de la maña noto la presencia de un vehículo tipo taxi de placas SFW 316 frente a su residencia, automor que en horas de la tarde lo observo parqueado cerca de su lugar de trabajo en la 100 con Suba, indica tiene la certeza que esas placas correspondían a unas falsas o gemelas, ya que el verdadero carro al que corresponde esa identificación pertenece a un automóvil particular Lada 2106 del color rojo y no a un taxi.

2. -La Noche del 23 de julio del 2001 apareció un grafiti pintado en el asfalto del frente de su apartamento, que decía: "quieres ser mi esposa?" frase que le había dicho los secuestradores, quienes le informaron que tenían orden de matarla y dejarla bien muerta.

3. - Afirma que desde ese 23 de julio y durante tres meses y hasta el día que tuvo que salir del país (30 de septiembre del 2001), noto la presencia constante de varios automotores que la seguían a todos los lugares a los que iba y que se parqueaban en los alrededores de su residencia durante varias horas e incluso seguían la ruta del bus escolar de su menor hija, que para ese entonces tenía 7 años, en actos de hostigamiento que nunca cesaron, advirtiendo que entre estos vehículos se encuentra el taxi de placas SHH-348 perteneciente al DAS.

4. - El 30 de septiembre del año 2001 fue seguida por un vehículo de placas SHA - 552, que estuvo parqueado dos días al frente del lugar donde estuvo "escondida"

5. A su regreso al país el 7 de agosto del año 2002 nuevamente comienzan los seguimientos, agudizándose su situación en el año 2003, cuando participó activamente en la elaboración de un documental para el programa CONTRARIA en el caso del homicidio de JAIME GARZÓN, cinta que ganó el premio Simón Bolívar al mejor reportaje en televisión del año 2004, generándole así serias amenazas.

6. -En agosto del año 2003 recibió mensajes de llamadas a su residencia donde le advertían que su hija no llegaría al colegio y en otras que se había ganado un regalo que se lo entregarían cuando regresara.

7. - Agrega, que le dejaron en la portería del edificio donde residía para ese entonces, un ramo de flores enterradas en la tierra y con el tallo por fuera, en otra ocasión, le dejaron "un queso podrido", (sic).

8. -En octubre de 2003 denuncia el seguimiento del que fue objeto por conductores que se desplazaban en carros, taxis, y un campero verde cuando salía de su casa a sus diferentes actividades diarias,

9. - Señala que días previos a la relación de la audiencia de conclusión en el caso de JAIME GARZÓN un hombre se paro frente a su residencia durante dos días seguidos mirando hacía dicho lugar, ella le toma un registro fotográfico, y le observa una actitud desafiante y quien le manifestó "que sí había quedado bonitos hijueputa"(sic), fotografía que envió al Dr. JORGE NOGUERA director del DAS., para ese entonces, junto con la relación de los vehículos automotores que la seguían.

10. -EI 16 de noviembre del 2003 primer día que hizo uso del vehículo blindado otorgado para su seguridad, fue seguida por una moto durante todo el día en diferentes lugares a los que se desplazo, hasta que llegó al garaje del edificio donde quedaba ubicado su apartamento.

11. - En diciembre del 2003 recibió varias llamadas telefónicas a su residencia (tel. 3687459) ubicada en la Cra. 47 No 22 A 64 Edificio Quintas de Ciprés, donde preguntaban si era una funeraria; por esos mismos días le dejaban mensajes en su celular |3| con música de funeral.

12.- El 18 de diciembre del 2003 como a las 11 de la noche, recibe una llamada en su residencia y un sujeto le dice: "cuando escuchamos tu voz y la de tu hija nos dan ganas de cogerlas".

13.- En enero del año 2004 denuncia que continúa la intimidación telefónica (tel 2691002), y advierte seguimientos del conductor de la moto JIS 86, la cual se parqueo por los alrededores del colegio de su hija.

14.- El 17 de mayo del 2004 en horas de la noche recibió dos llamadas de un teléfono que resulto ser público ubicado a tres cuadras de su residencia donde el interlocutor le decía: "ya va a ver, ya va a ver".

15.- El 7 de septiembre de 2004 encontró en su contestador automático un mensaje que decía: "pa picarla gonorrea" (SIC), ese día, se encontraba en el colectivo de abogados donde trabajaba para ese entonces como investigadora, al salir de allí tomo un taxi de placas SFU 377 ó SFV 377 adoptando el conductor una actitud sospechosa, pues le preguntaba por una conversación que sostuvo en el trayecto.

16.- El 8 de septiembre del año 2004 siendo las 1:25 a.m. del teléfono 2990513 recibió una llamada que no contesto porque no reconoció el numero y cuando se activo el contestador le dejaron un mensaje diciéndole: "maldita estúpida ponga la voz de mujer, no ponga voz de niña madure" noto que su interlocutor estaba enojado pero al terminar de hablar se carcajeó.

17.- El 13 de octubre del año 2004 solicito un taxi por teléfono a la empresa TELECOOPER, advirtiendo que el vehículo que llegó a recogerla no correspondía al enviado por la citada empresa, lo que la hizo suponer estuvo a punto de ser victima de un nuevo secuestro o de una desaparición, posteriormente solicito los datos de ese taxi informándose en tránsito que se encontraba adscrito al 6111111.

18.- El 20 de octubre cuando fue a declarar al DAS., siendo seguida por un vehículo particular de placas FLI 732 que igualmente la había alertado el 29 de septiembre del año 2001.

19.- El 5 de noviembre fue escoltada nuevamente por el conductor del taxi de placas SHA 953, que la había seguido el 13 de mayo 2004.

20.- El 8 de noviembre día lunes recibió varias llamadas extrañas a su apartamento y al verificar los números entrantes, se dio cuenta que pertenecían a una empresa de verificación de placas del Ejército Nacional que se llama DEDOCTAR o DEDOPTAR.

21.- El 17 de noviembre de 2004 recibe una llamada a su Avantel |4| a las 7:52 de la noche, en la que le preguntan si ella era CLAUDIA JULIETA, la mamá, contesta afirmativamente, y el interlocutor le manifiesta: "que ahora que yo ando en carro blindado, no tenía salida distinta que matar a mi hija que la iban a quemar vivía que iban a esparcir sus dedos por mi casa, que ella iba a saber lo que era sufrir y otra serie de cosas que no recuerdo, como que me metí con el que no era..." |5|, luego su avantel quedo bloqueado, y el teléfono fijo de su residencia daba tono ocupado.

Por último, adujo que la causa de las amenazas provenientes del Departamento Administrativo de Seguridad DAS., obedecen en primer lugar a la investigación de periodismo independiente que realizó en el caso de homicidio de JAIME GARZÓN FORERO, lo cual fue determinante para establecer la existencia de un montaje en el proceso coordinado por ese organismo de Seguridad, para encubrir a los verdaderos responsables; y por las investigaciones periodísticas que realiza en casos de corrupción, narcotráfico, paramilitarismo y Derechos Humanos; razón por la que considera éstas fueron reactivadas en los últimos años.

En efecto, si bien, no todos los hechos denunciados se han podido constatar, también lo es, que varios de ellos se han verificado, los cuales permiten inferir de manera razonada y lógica que hubo un actuar secuencial y sistemático contra la vida y la tranquilidad de la periodista CLAUDIA JULIETA DUQUE ORREGO y la de su descendiente; por lo que, en virtud de la prueba recolectada en el devenir procesal, esta delegada encontró que las conductas denunciadas existieron y constituyen hechos delictivos, al parecer, producto del actuar irregular de algunos funcionarios del Departamento Administrativo de Seguridad DAS., para ese entonces. Por lo anterior, con proveído del 21 de diciembre del año 2011, se dispuso la apertura de la investigación y la consecuente vinculación de los señores : JOSÉ MIGUEL NARVAEZ MARTÍNEZ, ENRIQUE ALBERTO ARIZA RIVAS, GIANCARLO AUQUE DE SILVESTRE CARLOS ALBERTO ARSAVUZ GUERRERO, HUGO DANEV ORTIZ GARCÍA, RODOLFO MEDINA ALEMAN y JORGE ARMANDO RUBIANO JIMENEZ, como presuntos coautores de la hipótesis delictiva objeto de estudio; luego de superados algunos accidentes procesales, fueron escuchados en diligencia de indagatoria pregonado al unísono la ajenidad en los hechos, amén de sostener que ya fueron investigados y juzgados |6| por el mismo acontecer delictual puesto de presente en esta investigación; a excepción de ARIZA RIVAS y MEDINA ALEMAN, quienes fueron declarados reos ausentes; por lo que es del caso resolver la situación jurídica de lo hoy implicados, y a ello procederemos en ese proveído.

I.- ELEMENTOS DE CONVICCIÓN QUE PRUEBAN LA MATERIALIDAD DE LA CONDUCTA PUNIBLE.

En lo que concierne a la materialidad de la conducta objeto de estudio, a la foliatura se allegaron los siguientes elementos de convicción:

1.- Prueba documental |7| allegada en calidad de trasladada, con ocasión a la inspección judicial practicada por este despacho en el Almacén de evidencias de esta institución, a la documentación que reposaba en las 94 AZs del "Grupo especial de análisis de Inteligencia estratégica" conocido también como "G3" de la Dirección General de Inteligencia del Departamento administrativo de Seguridad DAS., y las cuales fueron entregadas por el Director de DAS., a la Fiscalía General de la Nación, documentación que igual hizo parte de la investigación que adelanto el despacho 11 adscrito a la Unidad de Fiscalía delegada ante la Corte Suprema de Justicia. |8| Legajo donde se registra información que relacionada a la señora CLAUDIA JULIETA DUQUE, como objetivo de interés para el Departamento de inteligencia, veamos:

1.1.- Prueba documental que registra la información bibliográfica de CLAUDIA JULIETA DUQUE, en la que se acredita la inteligencia de la que fue objeto por parte de miembros adscrito al Departamento Administrativo de Seguridad DAS., entre esta: las efectuadas el 24 de febrero del 2004, 17 de marzo del 2004, 7,8 y 9 de septiembre del 2004, 22 y 23 septiembre del 2004, 1ro de octubre del 2004, 19 y 22 de noviembre del 2004. |9|

1.2.- Prueba documental donde se observa seguimientos y amenazas en contra de la señora periodista CLAUDIA JULIETA DUQUE ORREGO, recordemos la información que reposa en la Az No 1.4 que contiene documentos en los que constan las consultas a bases de datos con información de la citada profesional del periodismo |10|, labores de inteligencia técnica |11|, registro fotográfico de su residencia ubicada en el barrio Quinta Paredes |12| "Quinta del Ciprés Cra. 47 No 22ª6", organigrama en el que aparecen las fotografías de los integrantes del Colectivo de Abogados José Alvear Restrepo -CAJAR-, distribuidas según el cargo que cada uno desempeñaba en dicha entidad, observándose la fotografía de CLAUDIA JULIETA DUQUE como parte de la denominada área internacional |13|.

1.3.- Prueba documental de la que se evidencia las labores de inteligencia efectuadas a la periodista CLAUDIA JULIETA DUQUE como uno de los objetivos, en uno de los casos especiales manejados por el DAS, conocido como "operación transmilenio" |14|.

1.4. Prueba documental de la que se evidencia las labores de inteligencia efectuadas a la periodista CLAUDIA JULIETA DUQUE como uno de los objetivos, en uno de los casos especiales manejados por el DAS, conocido como "operación Libertad"

1.5.- Prueba documental que acredita la existencia de un plan de acción intimidante, amenazante, y con instrucciones en contra de Claudia Julieta Duque, el cual se encuentra impreso en papelería de "USO EXCLUSIVO DAS" de fecha 17 de noviembre del año 2004. |15|

1.6.- Prueba documental que acredita la interceptación del correo electrónico de la hoy víctima |16|, como se puede evidenciar en la AZ-54, observemos |17|:

    1.6.1- Folios 244 a 246 y 249 a 253, folios en los que reposan correos electrónicos de Claudia Duque julieduque@gmx.net enviados al correo de Alirio Uribe aliriouribe@hotmail.com, Juan Méndez superviajeroaun@hotmail.com, con copia a Alirio Uribe, impreso en papelería de uso exclusivo del DAS de fecha 08 de septiembre de 2004.

    1.6.2- Folio 299 reposa correo electrónico de Claudia Julieta Duque julieduque@gmx.net enviado el 20 de septiembre de 2004 a Juan Méndez superviajeroaun@hotmail.com con copia a Alirio Uribe aliriouribe@hotmail.com en la parte superior reposa manuscrito en rojo que dice "CCAJAR" encerrado en un rectángulo y debajo de este *Inv. Estratégico.

    1.6.3- Folio 225 reposa correo electrónico de Claudia Julieta Duque julieduque@gmx.net para Juan Méndez superviajeroaun@hotmail.com con copia a Alirio Uribe aliriouribe@hotmail.com con fecha 22 de septiembre de 2004.

    1.6.4- Folio 133 aparece correo de CLAUDIA JULIETA DUQUE julieduque@gmx.net a aliriouribe@hotmail.com en la parte superior reposa un manuscrito Caso Filtración en verde. ALIRIO URIBE.

    1.6.5- Folio 115 reposa un correo electrónico de CLAUDIA JULIETA julieduque@gmx.net con copia a ALIRIO aliriouribe@hotmail.com, y a SORAYA, en la parte superior derecha reposa manuscrito que dice "Sr. Ovalle buscar caso CLAUDIA JULIETA y anexar" del 17 de diciembre de 2004.

    1.6.6- Folio 183 a 200 reposan correos electrónicos de CLAUDIA JULIETA DUQUE para ALIRIO URIBE observando a folio 198 aparece correo electrónico de EFRAIN CRUZ enviado a ALIRIO URIBE observado en la parte superior manuscritos caso filtración encerrado en un rectángulo, observando los folio 190 y 189 aparecen dos recortes que contienen un correo de lempo70@supercabletv.net.co en la parte superior reposa manuscrito caso Filtración en verde remitido por JULIE

    1.6.7.- Folios 183 a 188 reposan correos electrónicos de CLAUDIA JULIETA DUQUE para ALIRIO URIBE DE fecha 31 de octubre de 2004, que re envía una carta de fecha 28 de octubre de 2004 dirigida al ministerio del interior comité de evaluación y riesgos; En la parte superior de folio 183 reposa manuscrito en color verde caso filtración.

1.7 Igualmente en la AZ-54 reposa un sin número de documentos que relacionan actividades de inteligencia, como, vigilancias, seguimientos, infiltración, penetración, a la señora CLAUDIA JULIETA DUQUE ORREGO |18|, entre ellas:

    1.7.1- Folio 219 reposa documento remitido por C.J. de 01 de octubre en la parte superior reposa un manuscrito que dice CJD-clave y en la parte inferior otro manuscrito que dice caso Filtración.

    1.7.2- Folio 214 a 217 reposa documentos con el rotulo de secreto titulado "CASO FILTRACION RESUMEN" que relacionan a la victima dentro de la presente actuación.

    1.7.3- folio 206 aparece en fotocopia un oficio dirigido al Dr. ALIRIO URIBE y suscrito por la Fiscal seccional 152 informando sobre la investigación radicada bajo la partida 579536 donde figura como denunciante la señora CLAUDIA JULIETA DUQUE ORREGO.

    1.7.4- Folio 205 reposa oficio 0046 del 09 de febrero de 2004 donde se relaciona a la víctima.

    1.7.5- Folios 202, 204 oficio 590 de la fiscalía delegada ante la unidad de delitos contra la libertad individual y otras garantías del 17 de julio de 2002 relacionando a la señora CLAUDIA JULIETA DUQUEORRE.

    1.7.5- Folios 180 a 182 reposan oficio suscrito por la señora CLAUDIA JULIETA DUQUE al ministerio del interior de fecha 28 de octubre de 2004.

    1.7.6- Folios 172 y 173 reposa oficio una denuncia presentada por el señor JOSEFERNANDO RAMIREZ LOZANO donde hace mención al vehículo taxi de placas SHH348.

    1.7.7- Folio 170 aparece el original del documento en papelería de uso exclusivo del DAS donde se dan las instrucciones para intimidar a CLAUDIA JULIETA DUQUE ORREGO a través de su hija.

    1.7.8- Folio 143 aparece un documento titulado "IMPUNIDAD CASO JAIME GARZON".

    1.7.9- Folio 141 a 142 reposa documento titulado "ENTRE LA DEMENCIA Y LA DEMENCIA CLAUDIA JULIETA DUQUE" de fecha mayo 19 de 2003.

    1.7.10- Folio 107 reposa oficio suscrito por DAVID FELIPE ORTIZ MONCADA coordinador grupo de policía judicial enviando Al señor HECTOR JULIO MANOSALVA QUINTERO jefe de oficina de Protección Especial relacionando a CLAUDIA JULIETA DUQUE.

    1.7.11- Folio 105 reposa oficio del 21 de julio de 2005 suscrito por HECTOR JULIO MANOSALVA QUINTERO jefe de oficina de protección especial dirigido al Dr. ABEL MORALES LEAL coordinador de la unidad de delitos contra la libertad individual relacionando a la señora CLAUDIA JULIETA DUQUE ORREGO.

    1.7.12- Folio 104 reposa memorando de fecha 29 de junio de 2005 suscrito por el señor HECTOR JULIOMANOSALVA QUINTERO jefe oficina de protección especial para el Dr. ENRIQUE ALBERTO ARIZA relacionando el vehículo de placas SHH- 348.

    1.7.13- Folio 98 y 99 reposa oficio suscrito por la asistente NUBIA RUEDA BLANCO asistente judicial fiscalía 246 seccional dirigido al Dr. JORGE AURELIO NOGUERA COTE donde se relaciona a la hoy víctima.

    1.7.14- Folio 76 oficio remitido al jefe de oficina de Control Disciplinario Interno Dr. CARLOS ALBERTO ARZAVUZ de fecha 22 de diciembre de 2003 por parte del señor JORGE AURELIO NOGERA Director del DAS., donde se relaciona a la periodista CLAUDIA JULIETA DUQUE.

    1.7.15- Folio 77 oficio del ministerio del interior donde relaciona CLAUDIA JULIETA DUQUE. 1.7.16 Folio 75 aparece oficio del 22 de diciembre de 2003 suscrito por JORGE AURELIO NOGUERA con destino al señor ALIRIO URIBE

    1.7.17- Folio 72 y 73 documento reservado TITULADO "DATOS PERSONALES DE LA ESTUDIADA CLAUDIA JULIETA DUQUE".

    1.7.18 Folio 71 a 73 reposa en documento reservado oficio de 17 de diciembre de 2003 asunto EVALUACION TECNICA DEL NIVEL DE RIESGO Y GRADO DE AMENZA A LA SEÑORA CLAUDIA JULIETA

    1.7.19- Folio 69 oficio del 17 de diciembre de 2003 suscrito por ALIRIO URIBE MUÑOZ presidente de la corporación colectivo de abogado JOSE ALVEAR RESTREPO con destino al Dr. JORGE AURELIO NOGUERA.

    1.7.20 Folio 66 a 68 oficios varios del DAS., relacionando a CLAUDIA JULIETA DUQUE.

    1.7.21- Folio 35 reposa documento que contiene un artículo titulado "DETRÁS DEL ASESIATO HAY UN PODER MUY GRANDE QUE DEBE IR A LA CARCEL" PERIFERIA presenta alternativa donde se habla de CLAUDIA JULIETA DUQUE.

    1.7.22- Folios 208 y 209 actividades de inteligencia donde se evidencian las vigilancias y seguimientos de los que fue víctima la señora CLAUDIA JULIET DUQUE dentro de del CASO FILTRACION. Actividades que se desarrollaron los días 7,8,9,22,13 de septiembre del 2004 y 1ro de octubre del mismo año. |19|

1.8. A Folios 42, 43, 44 y 45 de la AZ- 1.1. Se relaciona los abonados números 2691002 y 3687459 que registran a la señora CLAUDIA JULIETA DUQUE ORREGO,, observando que el folio 43 obra en hoja doblada y en manuscrito a lápiz con nombres, números de celulares, correo electrónico de varias personas entre estas y en la parte final se relaciona: "* Claudia Julieta Duque O. - 2691002 - 24-sep. Precisando que estos documentos reposan en papelería de uso exclusivo del DAS a excepción del folio 45.

    1.81. A folio 49 y 50 reposa documentos en papelería de uso exclusivo del DAS titulado "OFICIO 24- MAR- 2004 relacionando a algunos números de teléfono fijos que registran las iniciales "CJD" y "ALT.

1.9- En la AZ-59. Folios 232 y 233 Prueba documental al parecer de fecha 24 de febrero del 2004, que acredita la labor de inteligencia con "una fuente habitual, fidedigna y con acceso a la información", quien informa al DAS., que la hoy victima como miembro del Colectivo de Abogados aseguro que estaba esperando una respuesta escrita por parte de la cancillería para hacer un escándalo en los medios de comunicación, por la eventual negativa del Gobierno nacional de participar en la reunión que se solicitó la federación Internacional de Derechos humanos "FIDH" Y LAPREMIO Nobel de Paz con el primer mandatario, y que CLAUDIA JULIEA DUQUE indica que cada vez son mayores las diferencias entre la primera autoridad del país y las Organizaciones No gubernamentales, discrepancias que motivaron que la "FIDH" decidiera la sede de Colombia por la de Ecuador, para la realización de su próximo congreso, el cual se llevaría acabo el 1ro de marzo del 2004. |20|

2- Copia del informe de policía judicial C.T.I. No 498742 del 10 de noviembre del 2008, donde aparece información, relacionada con el caso periodista CLAUDIA JULIETA DUQUE, inteligencia, interceptaciones de correo electrónico, manual de instrucciones para intimidar y amenazar a la citada periodista y a su menor hija, |21| traído a la presente actuación en calidad de prueba traslada. |22|

3.- Copia de la carpeta denominada CASO ESPECIAL 2007, prueba documental que acredita la labor realizada por el grupo GONI adscrito a la subdirección de contrainteligencia del DAS., donde se estableció la conformación al interior de departamento administrativo de dos grupos especiales; uno de ellos denominado grupo especial de Inteligencia 3 , cuyo objetivo primordial eran las ONG'S "..el trabajo del grupo apuntaba a llevar un registro de hojas de vida de los miembros de estas organizaciones... sí efectuaban otro tipo de operaciones como monitoreo de correos electrónicos, interceptación de líneas telefónicas, vigilancias, seguimientos y cubrimiento de eventos donde intervenían estas organizaciones...." |23|

4.- Copia de la "CARPETA 136/08 CASO JULIETA" |24| que reposaba en la Subdirección de Contrainteligencia del DAS., contentiva de documentación que relaciona a la hoy victima. |25|

5.- Prueba documental que acredita que el vehículo tipo taxi de placas SHH - 348 marca CHEVROLET, modelo 2000, color amarillo, clase de servicio Público, del que hizo mención la periodista CLAUDIA JULIETA DUQUE como aquel que le hizo seguimientos para los meses de junio, julio y agosto del año 2001, figura como titular del derecho de dominio el Departamento Administrativo de Seguridad DAS., tal y como obra en el Historial No H800222486y demás documentos allegados en informe No 1371 del 28 de abril del año 2010 |26|.

6.- Prueba documental y testimonial de la que se establece que el vehículo tipo taxi de placas SHH - 348 marca CHEVROLET modelo 2000, color amarillo, clase de servicio Público se encontraba adscrito a la Subdirección de Operaciones del Departamento Administrativo de seguridad DAS, para 17 de agosto del año 2001, tal y como se evidencia en las copias del libro de entrada y salida de funcionarios de dicha oficina allegadas con oficio DAS. OJUR CDH 102 No 805713-5 |27|.

7.- DICTAMEN PERICIAL |28| radicado GOG. 2011-004746, el cual contiene la valoración psiquiátrica de la profesional de periodismo, y su correspondiente ADICION |29|, suscritos por las doctoras: NANCV DE LA HOZ y la Dra. CLAUDIA MARTÍNEZ especialistas en psiquiatría, adscritas al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, donde se concluye de manera pericial, que como consecuencia directa de los hechos denunciados y arriba relacionados, presenta estrés post traumático crónico con características agudas asociado a manifestaciones ansiosas, depresivas y psicosomática, con cambios en el sentido de vida y pérdida del proyecto de vida a mediano y largo plazo individual y colectivo; y los síntomas y estados mentales, así como los trastornos psiquiátricos descritos en esta prueba pericial dictaminan, secuelas consistentes en afectación del funcionamiento global en las esferas, personal, social, familiar, laboral y cambio perdurable en su personalidad de una sana hacía estilo esquizoparanoide.

Elementos de juicio que fueron utilizados, usados y que prueban que los hechos denunciados existieron, entraron a la vida jurídica del derecho penal, y que permiten a esta delegada entrar a estudiar otros elementos de convicción como son los que conciernen a los presuntos autores de los hechos denunciados, y al móvil que se podría tener para realizar dichas conductas.

II.- ELEMENTOS DE CONVICCIÓN TENDIENTES A DETERMINAR EL MOVIL DE LA PRESUNTA RESPONSABILIDAD PENAL.

Se allegaron al instructivo, los siguientes elementos de convicción:

1.- Denuncia y queja por hostigamientos y sistemática amenaza de muerte contra la periodista CLAUDIA JULIETA DUQUE ORREGO suscrita por el Dr. REINALDO VILLALBA, |30| en calidad de Vicepresidente de la Corporación COLECTIVO DE ABOGADOS "José Alvear Restrepo" Organización No Gubernamental de Derechos Humanos, el 10 de octubre del año 2004 ante la Jefatura de esta Unidad Nacional. |31|

2.- Denuncia presenta por CLAUDIA JULIETA DUQUE ORREGO ante esta unidad Nacional, dando cuenta acerca de las amenazas, tortura, seguimientos, hostigamientos en contra de su integridad personal desde el año 2001, por presuntos miembros del DAS. |32|

3.- Escrito de denuncia penal dirigida a la Dra. CLELIA AMÉRICA SANCHEZ DE ALONSO de fecha 26 de julio del año 2001, suscrita por la periodista CLAUDIA JULIETA DUQUE ORREGO, donde da cuenta acerca de los hechos presentados el 23 de julio del año 2001. |33|

4.- Inspección a la actuación radicada bajo el No 787405 adelantado por la fiscalía 246 de la Unidad de delitos contra la Libertad individual y otras garantías, en atención a la denuncia instaurada por las señora CLAUDIA JULIETA DUQUE por el delito de amenazas, diligenciamiento que por economía procesal fue remitido para que haga parte de la presente actuación por tratarse de los mismos hechos |34|

5.- Actuación radicado 818117 adelantado por la fiscalía 328 Seccional de la Unidad de delitos contra la Libertad Individual y otras Garantías por el delito de amenazas, en contra de la Señora periodista CLAUDIA JULIETA DUQUE, remitido para que haga parte de la presente actuación por conexidad procesal. |35|

6- Inspección a actuación 580967 en la Fiscalía 253 de la Unidad de Libertad Individual y otras garantías, con ocasión a las denuncias instauradas por la señora CLAUDIA JULIETA DUQUE por el presunto delito de Tortura, donde se establece en la base de datos SIJU fue suspendida el marzo del 2003. |36|

7. Inspección judicial practicada a la actuación radicada bajo la partida No 579536 adelantada por la Fiscalía 152 de la Unidad Sexta de delitos contra la Fé Pública y Patrimonio económico |37|, con ocasión a la denuncia instaurada por la señora CLAUDIA JULIETA DUQUE ORREGO, relacionada con los hechos acaecidos el 23 de julio del año 2001, investigación adelantada inicialmente por la fiscal 239 de la Unidad de delitos contra la Libertad Individual, y que luego fue remitida a la Unidad de delitos contra la Fé publica, al estimarse que la tipicidad de la conducta denunciada encuadraba en el delito de Hurto Calificado y no Secuestro |38|; se allego copia de la resolución de 28 de febrero del año 2002 mediante el cual se decreta la SUSPENSIÓN de la investigación y el consecuente archivo provisional, |39| copia de la resolución inhibitoria de fecha septiembre 6 del 2004. |40|

8.- Inspección practicada al radicado No P0002440 (183845-03), que adelanto la Unidad Preventiva en Materia de Derechos Humanos y Asuntos Étnicos de la Procuraduría General de la Nación, por hechos denunciados CLAUDIA JULIETA DUQUE. |41|

9.- Actuación No 1100116000049200- 802767 que fue iniciada por la fiscalía 209 adscrita a la Unidad de Delitos contra Libertad Individual y otras garantías con ocasión a los hechos denunciados por la señora CLAUDIA JULIETA DUQUE por el delito de AMENAZAS, (hechos suscitados en diciembre del año 2008) |42| Y actuación No 110016000049200916794 que fue iniciada por la fiscalía 239 de la Unidad de Delitos contra La libertad individual y otras garantías, siendo denunciante la señora CLAUDIA JULIETA DUQUE ORREGO |43|

10- Declaración del Sargento Viceprimero FABIO CEPEDA PATIÑO, sub oficial de la Policía Nacional, encargado de las rondas de seguridad del área de conferías donde para esa época residía CLAUDIA JULIETA DUQUE; quien da cuenta acerca de algunas llamadas intimidantes recibidas por la citada |44|.

11- Testimonio del Dr. ALIRIO URIBE MUÑOZ |45|, abogado de profesión Director ejecutivo del Colectivo de Abogado José Alverar Restrepo, donde señala que conoció a CLAUDIA JULIETO DUQUE ORREGO, periodista investigativo, y quien para los años 2001 y 2003 trabajo con el colectivo de abogados en proyectos de investigación sobre tema de ataques a periodistas, concretamente trabajo con él, el caso del asesinato del periodista JAIME GARZÓN FORERO, lo apoyo preparando y editando en video los alegatos que presentaría en juicio dentro de esa causa; afirma que para ese entonces se realizo un famoso video que se publico en el programa CONTRARIA y que se replico en muchos canales de televisión, video que después recibió el premio de INDIA CATALINA; labor de periodismo investigativo que origino la persecución y amenazas en contra de la citada profesional, amén de los estudios y escritos que realizaba en sus investigaciones sobre temas delicados.

13.- Inspección judicial practicada al proceso No 1942 adelantado con ocasión del homicidio del periodista y humorista JAIME GARZON FORERO. |46|

14.- Copia de CD., que contiene el documental periodístico investigativo realizado entre otro, por la señora periodista CLAUDIA JULIETA DUQUE en el caso del homicidio de JAIME GARZON FORERO, editado por el programa CONTRARIA "CONTRAVIA ESPECIAL JAIME GARZON", presentado por HELLMAN MORRIS |47|.

15.- Copia de la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito Especializado de Bogotá, el 10 de marzo del año 2004 dentro de la causa adelantada por el magnicio del periodista JAIME GARZON FORERO. |48|

16.- Copia De los folios 69 y 70 Az-35 prueba documental que hace relación al homicidio del periodista JAIME GARZON, donde se informa a folio 70 que. "Este caso se está llevando en conjunto con CLAUDIA JULIETA DUQUE" |49|

17- Testimonio de CARLOS EDUARDO CORTES CASTILLO, Director Ejecutivo de de la fundación para la Libertad de Prensa, quien informa que esa fundación conoce la situación de riesgo de la señora periodista CLAUDIA JULIETA DUQUE desde el año de 1999 después de realizar un trabajo periodístico independiente con el también conocido periodista IGNACIO FORERO en caso del homicidio de JAIME GARZON FORERO, que allí comienzan las amenazas en contra de la citada profesional del periodismo. |50|

18.- Inspección judicial practicada a la actuación que se inicio por la compulsación de copias ordenadas por la fiscalía 8va Delegada ante la Corte suprema de justicia dentro del radicado 110016000686200900002, a efectos de investigar hechos perpetrados en el año 2004, presuntamente por servidores públicos del departamento Administrativo de Seguridad Das., en vigencia de la ley 600-2000, adelantada por la fiscalía Once adscrita a esa unidad nacional radicados: 12492- 11; 12753-11; y 13153-11, contra servidores y ex servidores del DAS, por los delitos de concierto para delinquir agravado, violación ilícita de comunicaciones en concurso sucesivo y homogéneo, utilización ilícita de comunicaciones en concurso sucesivo y homogéneo, utilización ilícita de equipos y transmisores o receptores y abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto en concurso sucesivo y homogéneo realizados a periodistas, ONGs |51|.

19. - Copia de la AZ 54 donde reposa entre otros documentos, escrito rotulado "USO EXCLUSIVO DAS" de fecha 17 de noviembre del año 2004 donde se avizora las instrucciones para intimidar y amenazar telefónicamente a la periodista CLAUDIA JULIETA DUQUE ORREGO, entre otros aspectos textualmente reza lo siguiente:

NUMERO FIJO 2691002( Opción)
5571467(Posible Avantel)
Cjduque70@yahoo.es
DESTINATARIA Claudia Julieta Duque
CARGO: Abogada del Colectivo de Abogados José Alverar Restrepo
ASPECTOS DE SEGURIDAD: En la cas de CJD tiene identificador de llamadas y graba sus conversaciones
RECOMENDACIONES: Hacer llamada en cercanía a las instalaciones de inteligencia de la Policía.

No tartamudear, ni durar en la llamada más de 49 segundos.

Llamar preferiblemente desde de un teléfono de ETB de tarjeta en caso de que inmediatamente devuelva la llamada.

Constar que en perímetro no hayan ( sic.) cámaras de seguridad así sean de tránsito.

Quien realice la llamada la debe hacer solo y desplazarse en bus hasta el sitio.

Extremar las medidas preventivas dado que Claudia Julieta dará avisará inmediatamente de la llamada al coronel Novoa de la Policía Nacional, (mismo que en otras oportunidades nos ha afectado institucionalmente.)

TEXTO
SALUDO Buenos días (tardes). Por favor la doctora Claudia Julieta se encuentra?
MENSAJE Señora es usted la mamá de María Alejandra (esperar contestación) Pues le cuento que no nos dejo otra salida se le dijo de todas las formas y usted no quiso hacer caso, ahora ni camionetas blindadas, ni carticas chimbas le van a servir nos toco meternos con lo que más quiere eso le pasa por perra y por meterse en lo que no le importa vieja gonorrea hijueputa. |52|"

20.- Inspecciones judiciales realizadas a las diferentes Direcciones y Subdirecciones del Departamento Administrativo de seguridad DAS., donde se halló información relacionada con la señora periodista CLAUDIA JULIETA DUQUE. |53|

21.- Copias del proceso disciplinario No P-705-2004 adelantado por la oficina de control interno disciplinario del DAS., |54| con ocasión de la queja presentada por JULIANA CANO NIETO directora de la Fundación para la Libertad de Prensa por las presuntas amenazas en contra la periodista CLAUDIA JULIETA DUQUE por presuntos funcionarios del DAS., evidenciándose que con auto No 00660838-48 del 22 de febrero del año 2006 se ordeno el archivo definitivo de la actuación disciplinaria |55|.

  • Declaración del señor Coronel LUIS ALFONSO NOVOA DIAZ., Coordinador Grupo de derechos Humanos de la Policía Nacional |56|, quien adujo haber tenido conocimiento de los hechos objeto de investigación.

22.- Copia de algunos folios del proceso IUS 200957515 investigación adelantada en la Dirección Nacional de Investigaciones especiales de la Procuraduría General de la Nación, contra funcionarios del DAS |57|.

23.- Prueba testimonial de varios ex funcionarios del Departamento Administrativo de Seguridad del DAS., quienes dan cuenta acerca de la conformación, creación, actividades del grupo especial de Inteligencia G3„ entre estos, JAIME FERNANDO OVALLE OLAZ (q.e.p.d) |58|; JORGE ARMANDO RUBIANO Coordinador de Desarrollo tecnológico |59| Subdirector de Desarrollo Tecnológico; BLANCA CECILIA RUBIO RODRÍGUEZ Oficial e Inteligencia del DAS., |60| LINA MARINA ROMERO ESCALANTE |61| detective y analista del G3; CARLOS ALBERTO HERRERA ROMERO |62|, detective de la subdirección operativa con apoyo en el G3; DEICV CAROLINA CANCINO |63| detective de la subdirección operativa con apoyo en el G3; |64|; MARIO ORLANDO ORTÍZ MENA detective del DAS., oficina Asuntos disciplinarios; JORGE LAGOS LEON |65| Subdirector de contra inteligencia.

24. Reposa igualmente en el instructivo prueba documental y testimonial que acreditó que uno de los vehículos tipo taxi SHH-348 señalados por la hoy victima, como uno de aquellos que le efectuaban seguimientos para el año 2001, pertenecía al parque automotor de Departamento Administrativo del DAS.

25.- DICTAMEN PERICIAL radicado GOG. 2011-004746, el cual contiene la valoración psiquiátrica de la profesional de periodismo, en el que se concluye lo siguiente:

    "1- La examinada CLAUDIA JULIETA DUQUE ORREGO, presenta como consecuencia directa de los hechos estrés post traumático Crónico con características agudas asociado a manifestaciones ansiosas, depresivas y psicosomáticas.

    2- La examinada CLAUDIA JULIETA DUQUE ORREGO, presenta cambios en el sentido de vida y pérdida del proyecto de vida a mediano y largo plazo individual y colectivo.

    3- Los síntomas y estados mentales, así como los trastornos psiquiátricos descritos en éste dictamen en la examinada CLAUDIA JULIETA DUQUE ORREGO, presenta como consecuencia directa de los hechos secuelas consistentes en afectación del funcionamiento global en las esferas, personal, social, familiar, laboral.

    4- La examinada CLAUDIA JULIETA DUQUE ORREGO, presentó cambio perdurable en su personalidad de una sano hacía estilo esquizoparanoide."

ADICIÓN AL DICTAMEN PERICIAL donde se concluye que:

Respecto a la forma específica de manifestaciones ansiosas depresivas y psicosomáticas de la examinada:

    "Podemos concluir entonces que el cuadro ansioso aparece a lo largo de todo el dictamen y en cada aparte se hace el reconocimiento del mismo y la explicación forense que permite ligarlo con los hechos específicos investigados."

En lo tocante a los criterios de diagnostico o del protocolo de Estambul que coinciden con los síntomas y estado de la paciente, se indica que:

    "El protocolo de Estambul recoge métodos, descripciones, clasificaciones a los cuales se apega este diagnóstico y que requiere que la entrevista cumpla con cierto requisitos, como condiciones de intimidad, de seguridad, y que exista consentimiento informado.... Se busca y para nuestro caso se encuentra y evidencia el lazo causal entre los diversos estados mentales, reconocidos y confirmados en entrevista medico. Psiquiátrica y los hechos investigados ....Las alteraciones afectivas, cognoscitivas, síndromes como el de estrés post traumático, alteraciones de personalidad etc. Que son consignadas en este manual también son las que tradicionalmente se examinan en nuestro servicio para estos eventos por lo tanto las conclusiones en términos de estados afectivos y síndrome de estrés post traumático coinciden..".

En lo que concierne a las consecuencias que traerían las secuelas a largo plazo en el funcionamiento global de la paciente y las probabilidades para reducirlas o eliminarlas señala:

    "Las secuelas están establecidas en los diferentes diagnósticos como desadaptación laboral, social, familiar, capacidad de goce, y sentido de vida. Las posibilidades de reducirlas deben pasar por la capacidad de goce, y sentido de vida. Las posibilidades de reducirlas deben pasar por la solución de su situación jurídica, son susceptibles de mitigación con la reparación simbólica y tratamiento psiquiátrico, apoyo psicológico y las medidas que se estimen en un dictamen destinado a reparar, esto último sería solamente después del fallo.".

En lo que atañe al tratamiento, medicamentos, terapias de un trastorno esquizo- paranoide responde:

    "El termino esquizo- paranoide está contextualizado como un cambio duradero de personalidad, implica el cambio de visión del mundo tanto interno como externo, pero básicamente de los patrones de funcionamiento que se reorganizaron en un nivel inferir al previo. Estos cambios son susceptibles de tratamiento paliativo, el marco es una psicoterapia psicoanalítica orientada, cuya duración esta a cargo del tratante, es él quien puede decir de acuerdo al progreso de la paciente cuales son los alcances, lo mismo el pronóstico. Debe tenerse en cuenta que ha estado expuesta a factores intensos generadores de estrés, confusión y pérdidas significativas por aproximadamente una década.".

Respecto a sí puede existir la posibilidad de riesgo de una nueva traumatización de la hoy víctima y en casos se presentarían, responde.

    "La palabra re- traumatización trae implícita el carácter del posible evento traumatógeno, y son las situaciones ligadas al contexto que se investiga que tienen características de persecución , amenazas, directas o indirectas que de manera real o simbólica reactiven los eventos caracterizados como noxam o vector de daño.".

En lo que atañe al interrogante sobre si la patología de la examinada puede llegar a ser previa a los hechos objeto de estudio, indica que:

    "No, no es posible pues tal como aparece lien el dictamen su personalidad previa y su funcionamiento era normal, no tenía los síntomas registrados esto corresponde al daño psíquico.".

En lo tocante a que si era posible determinar que la paciente era pata para asistir a su examen y su sus respuestas pudieron haber sido pre-concebidas, se expresa:

    " ...contamos con que la victima o el examinado en éste caso se ha preparado lo mejor posible para resguardarse del estrés, que conlleva un examen de éste tipo y se ha preparado con el fin de ofrecer su postura y la representación que tiene de sí, estas situaciones son humanas, no impiden ni restan valor al examen .".

24. - Inspección judicial practicada a la causa signada bajo la partida No 110013107006201100077 ( 1408-6), adelanta con ocasión a la presunta concertación de varios servidores y ex servidores del Departamento Administrativo de Seguridad Das., de los que se dice que a partir del año 2004 de manera sucesiva, a través del grupo de inteligencia 3 conocido como G3, organizaron, dirigieron y promovieron de manera permanente la perpetración de delitos en contra de organizaciones defensoras de derechos humanos, sus miembros, políticos, periodistas y personalidades caracterizados por su tendencia opositora al Gobierno nacional; señalando que además de la concertación para cometer delitos, los servidores en mención perpetraron conductas punibles atentatorias de los derechos de los derechos a la intimidad, como la interceptación ilícita de comunicaciones telefónicas, móviles y electrónica de las víctimas, utilizando equipos de la institución y efectuaron seguimientos arbitrarios e injustos a los aludidos personajes ( Concierto para delinquir - Violación ilícita de comunicaciones-Utilización ilegal de equipos transmisores o receptores- Abuso de autoridad por acto arbitrario. Actuación que adelanto la Fiscalía 11 Delegada ante la Corte Suprema de Justicia bajo el radicado No 12495-11.

25. - Inspección judicial a la documentación hallada en las 94 Azs que fueron entregadas por el Director de DAS., Dr. FELIPE MUÑOZ a las Fiscalía General de la Nación, y que reposa en custodia de esta institución en el almacén de evidencias, donde se encontró un sin número de documentación que relaciona a la señora CLAUDIA JULIETA DUQUE ORREGO como objetivo de interés del Departamento administrativo de Seguridad DAS. |66|

De la prueba documental y testimonial antes referenciada se estableció que la señora CLAUDIA JULIETA DUQUE Comunicadora Social y Periodista, con estudios de maestría en análisis político sobre América Latina y el Caribe, de especialización en periodismo económico, y diplomada en Asuntos Humanitarios de la Universidad de Fordham (Nueva Vorh). Ha sido contratista y colaboradora de la Corporación Colectivo de Abogados "JOSE ALVEAR RESTREPO" |67| en varias investigaciones y labores, entre ellas: la coordinación del XXXV Congreso Mundial de la Federación Internacional de Derechos Humanos (FIDH), que se llevó a cabo en Quito (Ecuador), autora del capítulo sobre Libertad de Expresión del Informe "Reelección: El embrujo continua", que fue lanzado por la Plataforma Colombiana de Derechos Humanos, Democracia y Desarrollo, |68| corresponsal en Colombia de Radio Nizbor (Proyecto de información digital y en audio sobre derechos Humanos del equipo Nizbor, ONG en Bruselas y Madrid), e investigadora en temas de derechos humanos y conflicto armado.

Ahora bien , frente a la evidencia arriba relacionada y acorde con nuestras consideraciones, este Despacho desea entrar a estudiar el contexto en el que se presentan los hechos, para luego abordar la naturaleza de la conducta, la calificación jurídica provisional y por ultimo la presunta responsabilidad que les puede, o no, asistir a los hoy vinculados.

III.- CONTEXTO DE LOS HECHOS INVESTIGADOS

Nuestro ordenamiento penal colombiano exige que para que una conducta sea punible se requiere que sea típica, antijurídica y culpable.

En cuanto a lo primero, esto es, a la tipicidad se destacan varias teorías, entre ellas la teoría de la adecuación social, la cual este Despacho desea traer a colación, recordando lo anotado por nuestra Corte Suprema de Justicia ya hace algunos años y cuya vía de pensamiento no ha variado:

    "Según la teoría de la adecuación social, una conducta es típica cuando, además de reunir los elementos e ingredientes tradicionales del tipo penal objetivo, es socialmente relevante, es decir, cuando afecta la relación del hombre con su entorno o mundo circundante y las consecuencias de su actuación alcanzan a éste último.

    De acuerdo con un primer nivel de adecuación social, que corresponde al legislador, éste solamente prohibe aquellos comportamientos que ofenden a la comunidad. Desde éste punto de vista, lo socialmente rechazado también lo es jurídicamente; o, si se prefiere, cuando el legislador rechaza un comportamiento, lo hace porque la sociedad también lo veta. De aquí se infiere que el legislador, si no reglamenta determinadas conductas, prohibiéndolas, es porque tácita o implícitamente las admite o tolere? |69|".

En este orden de ideas, se presenta claro que cada comportamiento punible, recibe un rechazo no solo a nivel personal sino igualmente existe un rechazo general, esto es por el conglomerado social, bien nacional o internacional, o en mejores términos, un rechazo universal.

Así, existen comportamientos que no se dirigen contra una persona determinada sino contra una parte de la sociedad, constituyéndose en ataques sistemáticos o generalizados contra un grupo social especifico, bien sea por su condición étnica, racial, política, cultural, religiosa, entre otros motivos socialmente rechazados a nivel universal.

En efecto, el Estatuto de Roma |70| en su Artículo 7, numeral 1, literal h, recoge una descripción o adecuación de aquellas conductas que son rechazadas universalmente y que están dirigidas contra una pluralidad de personas. Veamos:

    "Crímenes de Lesa Humanidad, l a efectos del presente Estatuto, se entenderá por "crimen de Lesa humanidad" cualquiera de los actos siguientes cuando se cometa como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque. ... h) Persecución de un grupo o colectividad con identidad propia fundada en motivos políticos, raciales, nacionales, étnicos, culturales, religiosos, de género definido en el párrafo 3, u otros motivos universalmente reconocidos como inaceptables con arreglo al derecho internacional, en conexión con cualquier acto mencionado en el presente párrafo o con cualquier crimen de la competencia de la Corte; (2. g) Por persecución se entenderá la privación intencional y grave de derechos fundamentales en contravención del derecho internacional en razón de la identidad del grupo o de la colectividad)

Dentro de este contexto jurídico, se considera viable estudiar los hechos denunciados por la periodista CLAUDIA JULIETA DUQUE ORREGO, pues en desarrollo de la actividad investigativo de este Despacho y su policía judicial se realizó inspección a las investigaciones adelantadas por las fiscalías 8va y 11 delegadas ante la ante la Corte Suprema de Justicia, y por el Juzgado SextoEspecializado de Bogotá, en contra de varios miembros del Departamento Administrativo de Seguridad DAS, entre éstos, los hoy sindicados, por las presuntas irregularidades realizadas por este organismo de seguridad de manera sistemática y generalizada contra un importante grupo de ciudadanos, entre ellos, y en lo que concierne al caso sub-examen encontramos a la señora CLAUDIA JULIETA DUQUE ORREGO, quien por su actividad periodística, política, cultural y su compromiso en la defensa de derechos humanos, fueron víctima de violaciones a sus derechos fundamentales, al parecer por miembros de éste organismo de seguridad.

En efecto, CLAUDIA JULIETA DUQUE ORREGO ejercía como periodista, era persona cercana al Dr. ALIRIO URIBE MUÑOZ parte civil dentro de la actuación que se adelanto por el homicidio del también periodista JAIME GARZÓN FORERO, adelanto una labor investigativo independiente en este caso, tal y como lo expresa el profesional del Derecho en diligencia de declaración, |71| y como obra en el documental del programa CONTRAVIA transmitido el 17 y 24 de septiembre del año 2003, y en el que concluyó que la investigación que se adelanto en contra de los posibles autores materiales fue un montaje del DAS, tesis que fue expuesta en el juicio que se adelanto ante el Juzgado Séptimo Penal del Circuito Especializado de Bogotá; para el año 2003 hizo parte como periodista investigativo en casos de homicidios a periodistas y en violaciones a los derechos humanos y al DIH., asesorando al Colectivo de Abogados José Alvear Restrepo CCAJAR, fue uno de los blancos u objetivos de interés del grupo especial de inteligencia 3 o "G3" al interior del DAS., en la operación TRANSMILENIO tal y como se establece de la prueba documental y testimonial referencia en este proveído, circunstancias por las que muy seguramente fue torturada psíquicamente.

En este orden de ideas, la prueba documental nos permite ubicar a la hoy victima CLAUDIA JULIETA DUQUE ORREGO, dentro de una comunidad intelectual bien determinada social y políticamente; así mismo, podemos decir que este rol social de periodista independiente e investigativo le permitía, en el momento en el que se denuncia se exteriorizan los hechos, en el presente caso, años 2001- 2004, tener un reconocimiento a nivel nacional como pensadora independiente, al pensamiento político de turno como se evidencia de la copia de la AZ 54 |72| donde reposa entre otros documentos, el escrito ya referenciado, rotulado " USO EXCLUSIVO DAS" de fecha 17 de noviembre del año 2004 |73|. Documento, donde, sin dificultad y de manera clara y específica se dan las instrucciones para intimidarla y aminorarla telefónicamente, documento que fue recogido en inspección judicial practicada en el almacén de evidencias, a las AZs„ entregadas por el entonces Director de DAS., Dr. FELIPE MUÑOZ, a la Fiscalía General de la Nación.

Dado lo anterior, podemos concluir que los hechos aquí investigados, se en marcan en los años 2001 a 2004, lapso dentro del cual se desarrollaron una serie de conductas por miembros de un grupo "especial de inteligencia" dentro del DAS, que son objeto de este pronunciamiento, las cuales se enmarcan dentro de diversos tipos punibles, algunos de los cuales ya fueron objeto de juzgamiento, salvo, entre otros, el que es materia de investigación, amén que existe una obligación, del Estado investigar la totalidad de los hechos que son de su conocimiento y competencia, a fin de evitar la impunidad de los mismos, prima facie, de indagar los hechos ilícitos dentro de un contexto social, histórico para llegar a la verdad y a la justicia, y en aras de los derechos de la víctima, verdad y justicia y reparación.

Obligación que ha sido resaltada en plurales pronunciamientos no solo por la jurisprudencia penal internacional sino igualmente, por la Corte Interamericana de Derechos Humanos. "El análisis de los hechos ocurridos... no puede aislarse del medio en el que dichos hechos ocurrieron ni se puede determinar las consecuencias jurídicas en el vacío propio de la descontextualización |74|" (subrayado fuera de texto),

Y por nuestra Corte Constitucional en sentencia C-578/02, mediante la cual se estudio el Estatuto de Roma, donde se reconoció:

    "La connotación de estos crímenes implica que no se pueden investigar aisladamente, sino que se hace necesario hacer una revisión generalizada y contextualizada de dichos actos, pues precisamente esto es lo que singulariza a los delitos de lesa humanidad."

Por último, debe esta delegada resaltar que es su obligación mostrar la gravedad de los hechos investigados, dentro del contexto criminal en el que se presentaron, por ello, entremos a revisar la naturaleza de la conducta punible.

IV. NATURALEZA DE LA CONDUCTA INVESTIGADA

La periodista CLAUDIA JULIETA DUQUE ORREGO denunció una serie de sucesos que se remontan al año 2001, y que han continuado de conformidad con lo expuesto por la afectada a través de estos años, y que le causaron un considerable trastorno, no solo en su vida personal, familiar, social sino igualmente en su integridad mental, prueba de ello se constata en la pericia, suscrita por las peritos: NANCV DE LA HOZ Especialista en Psiquiatría y CLAUDIA MARTÍNEZ del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias forenses, dictamen pericial Radicado BOG-2011-004746 de fecha 02-06-11, donde en el ítem de conclusiones se anota:

    "1- La examinada CLAUDIA JULIETA DUQUE ORREGO, presenta como consecuencia directa de los hechos estrés post traumático Crónico con características agudas asociado a manifestaciones ansiosas, depresivas y psicosomáticas.

    2- La examinada CLAUDIA JULIETA DUQUE ORREGO, presenta cambios en el sentido de vida y pérdida del proyecto de vida a mediano y largo plazo individual y colectivo.

    3- Los síntomas y estados mentales, así como los trastornos psiquiátricos descritos en éste dictamen en la examinada CLAUDIA JULIETA DUQUE ORREGO, presenta como consecuencia directa de los hechos secuelas consistentes en afectación del funcionamiento global en las esferas, personal, social, familiar, laboral.

    4- La examinada CLAUDIA JULIETA DUQUE ORREGO, presentó cambio perdurable en su personalidad de una sano hacía estilo esquizoparanoide |75|".

Dada esta evidencia, este Despacho Fiscal, sin temor de equivocación se encuentra frente a la obligación de investigar los hechos denunciados, como presuntas violaciones al derecho de la autonomía personal y, en este sentido recordar lo señalado por el comité contra la Tortura con arreglo a lo dispuesto por el Art. 12 de la Convención contra la Tortura. Veamos:

    "las autoridades tienen la obligación de iniciar una investigación ex oficio, siempre que haya motivos razonables para creer que actos de tortura o malos tratos han sido cometidos, sin que tenga mayor relevancia el origen de la sospecha. El Art. 12 requiere que la investigación sea pronta e imparcial. Con respecto a la prontitud, el Comité observa que la misma es esencial, tanto para evitar que la víctima pueda continuar siendo sometida a los actos mencionados como por el hecho de que, salvo que produzcan efectos permanentes y graves, en general, por los métodos empleados para su aplicación, las huellas físicas de la tortura y, con mayor razón, de los tratos crueles, inhumanos o degradantes, desaparecen en corto plazo |76|".

Así, y con fundamento en los instrumentos internacionales que reconocen el derecho a la autonomía e integridad personal estudiemos los hechos denunciados y la evidencia pericial de la examinada CLAUDIA JULIETA DUQUE ORREGO.

El Art. 1 de la Convención contra la Tortura (Naciones Unidas) preceptúa:

    "A los efectos de la presente Convención, se entenderá por el término ''tortura" todo acto por el cual se inflija intencionadamente a una persona dolores o sufrimientos graves, ya sean físicos o mentales, con el fin de obtener de ella o de un tercero información o una confesión, de castigarla por un acto que haya cometido, o se sospeche que ha cometido, o de intimidar o coaccionar a esa persona o a otras, o por cualquier razón basada en cualquier tipo de discriminación, cuando dichos dolores o sufrimientos sean infligidos por un funcionario público u otra persona en ejercicio de sus funciones públicas, a instigación suya, o con su consentimiento o aquiescencia. No se considerarán torturas los dolores o sufrimientos que sean consecuencia únicamente de sanciones legitimas, o que sean inherentes o incidentales a éstas". (Subrayado y resaltado fuera del texto)

Así mismo, el término "tortura" esta definido en el Art. 2 de la Convención Interamericana contra la Tortura, ratificada por el Estado Colombiano el 19/01/99 y aprobado por Colombia mediante Ley 7934 del 12 de octubre de 1999.

En atención a la redacción, al parecer, poco clara de éstos instrumentos internacionales para diferenciar los actos de tortura de aquellos tratos crueles, inhumanos o degradantes, tanto las cortes Europea e Interamericana, como el Comité de Derechos Humanos (ONU), han hecho una distinción de estos dos tipos de violaciones a la integridad personal, que se hace necesario destacar dentro de nuestro estudio del presente caso: 1) caso por caso; 2) dependiendo del sufrimiento infligido y: 3) las características especiales de las víctimas.

    "La infracción del derecho a la integridad física y psíquica de las personas es una clase de violación que tiene diversas connotaciones de grado y que abarca desde la tortura hasta otro tipo de vejámenes o tratos crueles, inhumanos o degradantes cuyas secuelas físicas y psíquicas varían de intensidad según los factores endógenos y exógenos que deberán ser demostrados en cada situación concreta |77|". (Subrayado y resaltado fuera del texto)

Así entonces, se puede afirmar que dependiendo de la prueba allegada a cada investigación o caso en concreto, existió tortura o un trato cruel, inhumano o degradante.

Según los instrumentos internacionales mencionados, los actos que constituyen tortura deben realizarse "intencionalmente", y deben consistir en "dolores o sufrimientos" (Convención contra la Tortura) o "penas o sufrimiento" (Convención Interamericana contra la Tortura) "físicos o mentales". A diferencia de la Convención Interamericana contra la Tortura, la Convención contra la Tortura señala que los dolores o sufrimientos deben ser "graves".

Así mismo, siguiendo lo previsto por la Convención Interamericana contra la Tortura, el Art. 178 Código Penal, por sentencia C- 148 del 22 de febrero de 2005, nuestra Corte Constitucional declaró inexequible el calificativo "graves", quedando el delito de tortura a lo dispuesto por el Art. 2 de la Convención Interamericana contra la Tortura.

En sentencia C-148 de 2005, nuestra Corte Constitucional destaco:

    "se entenderá como tortura la aplicación sobre una persona de métodos tendientes a anular la personalidad de la víctima o a disminuir su capacidad física o mental aunque no causen dolor físico o angustia psíquica. Es decir, que de acuerdo con la Convención Interamericana configura el delito de tortura cualquier acto contra la autonomía personal incluso si el mismo no causa sufrimiento o dolor". (Subrayado fuera de texto).

Así entonces, de la Convención Interamericana contra la Tortura (Ley 7934 del 12 de octubre de 1999) y del Art. 178 del Código Penal se desprende que constituye Tortura:

    - los actos cometidos intencionalmente,
    - que consistan el dolores o sufrimientos físicos, psíquicos, mentales o,
    - que tiendan a disminuir su capacidad física o mental, aunque no causen dolor físico o angustia psíquica.

En cuanto a la finalidad de la tortura, debemos señalar que aunque el Código Penal en el primer inciso del Art. 178 establece un listado taxativo de las finalidades de la tortura, ya en el segundo inciso o párrafo indica que: "En la misma pena incurrirá el que cometa la conducta con fines distintos a los descritos en el inciso anterior", optando por abrir el listado de las finalidades de estos actos, tal como lo establece la Convención Interamericana contra la Tortura, por ello, la finalidad perseguida a través de la aplicación de este acto debe ser:

    - obtener de la víctima o de un tercero información o una confesión,
    - castigarla por un acto que haya cometido, o que se sospeche que ha cometido,
    - intimidarla o coaccionar a esa persona o a otras, por cualquier razón basada en cualquier tipo de discriminación,
    - cualquier otro fin.

Ahora bien, para el derecho penal Colombiano, la tortura es un delito cuyo sujeto activo es indeterminado, es decir, que en él pueden incurrir tanto el Estado, a través de sus funcionarios o agentes (Art. 179 CP.), como los particulares (Art. 178 CP.). Previsión según lo señaló la Corte Constitucional se ajusta plenamente al ordenamiento superior. Vemos:

    "Por cuanto la fuerza vinculante de los derechos constitucionales no limita su alcance a los deberes de abstención por parte del Estado; por el contrario, esos derechos, entre los cuales está el derecho a no ser torturado, son susceptibles de violación por parte tanto del Estado como de los particulares..."

La prohibición que consagra el artículo 12 de la Carta Política está dirigida a cualquier persona sea agente estatal o particular, y así debe ser por cuanto en ella subyace el reconocimiento y protección al principio fundamental de dignidad humana como fuente de todos los derechos. En tal sentido se pronunció esta Corporación al señalar que:

    "el artículo 12 de la Constitución Nacional es incluso más amplio que los instrumentos internacionales suscritos por Colombia sobre el tema, (...) la Carta colombiana prohibe la tortura incluso en los casos en que el torturador sea un particular |78|".

Sobre este tópico y descendiendo al caso particular, nos encontramos frente a una conducta punible, conforme a la prueba documental, ordenada, planeada y realizada por funcionarios del Estado, (organismo de seguridad DAS).

Dado lo anterior, la conducta punible investigada, esto es, los actos de tortura psíquicos sufridos por la periodista CLAUDIA JULIETA DUQUE ORREGO, no solamente deben ser investigados como un delito común, sino igualmente constituye una violación de los derechos humanos en el derecho internacional, por lo que el Estado Colombiano comprometerá su responsabilidad internacional cuando no solamente, no prevenga los actos de tortura (Art. 2.1), no los investigue (art. 12) o no castigue a los responsables de los mismos (Art- 4).

Ahora bien, para el caso de estudio y en particular, respecto a las torturas psíquicas, mentales y morales, la Corte Interamericana señaló en el caso Cantoral Benavides:

    "La Corte Europea ha señalado redentemente que ciertos actos que fueron calificados en el pasado como tratos inhumanos o degradantes, no como torturas, podrían ser calificados en el futuro de una manera diferente, es decir, como torturas, dado que las crecientes exigencias de protección de ios derechos y de las libertades fundamentales, debe corresponder una mayor firmeza al enfrentar las infracciones a los valores de las sociedades democráticas.

    Merece destacar que según las normas internacionales de protección, la tortura no solamente puede ser perpetrada mediante el ejercicio de la violencia física, sino también a través de actos que produzcan en la víctima un sufrimiento físico, psíquico o moral agudo.

    Tanto la Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, inhumanos o Degradantes como la Convención interamericana sobre el mismo tema, se refieren a esa posibilidad. Por otra parte, al consagrar en términos positivos el derecho a la Integridad personal, el último de estos dos Instrumentos internacionales hace expresa referencia al respecto a la integridad psíquica y moral de la persona.

    La jurisprudencia internacional ha ido desarrollando la noción de tortura psicológica. La Corte Europea de Derechos Humanos ha establecido que es suficiente el mero peligro de que vaya a cometerse alguna de las conductas prohibidas por el artículo 3 de la Convención Europea para que pueda considerarse infligida la mencionada disposición, aunque el riesgo de que se trate debe ser real e inmediato. (...) Ese mismo Tribunal ha estimado que debe tomarse en cuenta, ha efectos de determinar si se ha violado el Art. 3 de la Convención Europea de Derechos Humanos, no solo el sufrimiento físico sino también la angustia moral. En el marco del examen de comunicaciones individuales, el Comité de derechos Humanos de las naciones Unidas ha calificado la amenaza de hacer sufrir a una persona una grave lesión física como una "tortura psicológica" |79|" (Lo resaltado fuera del texto).

Frente a estos parámetros adjetivos legales y de las circunstancias del caso, esto es, los seguimientos, las vigilancias, las llamadas intimidantes, agresivas, groseras, las amenazas y demás actos denunciados por la víctima, así mismo, con relación al contexto en el que se produjeron los hechos, es decir, como parte de una estrategia criminal orquestada y realizada por miembros que estuvieron adscritos al organismo administrativo de seguridad (DAS), así

mismo, del examen forense a la víctima, estima esta delegada Fiscal, más allá de toda duda razonable, que los hechos denunciados por la periodista CLAUDIA JULIETA DUQUE ORREGO y materia de investigación pueden ser calificados como TORTURA AGRAVADA, en la modalidad de PSÍQUICA.

V. CALIFICACIÓN JURIDICA PROVISIONAL

Dado lo anterior, este Despacho Fiscal califica la conducta punible bajo análisis, como tortura agravada conforme lo establece:

El Titulo III- DELITOS CONTRA LA LIBERTAD INDIVIDUAL V OTRAS GARATIAS-

Capitulo Quinto DELITOS CONTRA LA AUTONOMIA PERSONAL Art. 178 y 179 del Código Penal que preceptúan:

    "Tortura el que inflija a una persona dolores o sufrimientos graves, físicos o psíquicos, con el fin de obtener de ella o de un tercero información o confesión, de castigarla por un acto por ella cometido o que se sospeche que ha cometido o de intimidarla o coaccionarla por cualquier razón que comporte algún tipo de discriminación incurrirá en prisión de ocho a quince años, multa de ochocientos ( 800) a dos mil ( 200) salarios mínimos legales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo termino de la pena privativa de la libertad" (Lo resaltado fuera del texto).

    "Circunstancias de Agravación. Las penas previstas en artículo anterior se aumentarán hasta en un tercera parte en los siguientes eventos:

    1.- ..(..).

    2. Cuando el Agente sea un servidor público o un particular que actúe bajo la determinación o con la aquiescencia de aquel.

    4.- Cuando se cometa por razón de sus calidades, contra las siguientes personas: servidores públicos, periodistas, comunicadores sociales, defensores de derechos humanos, candidatos o aspirantes a cargos de elección popular, dirigentes cívicos, comunitarios, étnicos, sindicales, políticos o religiosos, contra quienes hayan sido testigos o víctimas de hechos punibles o faltas disciplinarias; o contra el cónyuge, o compañero permanente de las personas antes mencionadas, o contra sus parientes hasta el tercer grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil.

    5.- Cundo se cometa utilizando bienes del estado.

    6...(..)."

VI.- PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO

El artículo 354 del código de Procedimiento Penal establece que la situación jurídica se definirá en aquellos eventos en que sea procedente la detención preventiva.

El artículo 355 del Código de Procedimiento Penal, "establece que la detención preventiva procede con la finalidad de garantizar la comparecencia del sindicado al proceso, la materialización de la pena privativa de la libertad impedir la fuga, evitar la continuación de actividad delictiva o entorpecer la actividad probatoria".

Por su parte el Artículo 356 del Código de Procedimiento Penal, dice que se impondrá medida de aseguramiento cuando aparezcan por lo menos dos indicios graves de responsabilidad que comprometan al sindicado, con base en las pruebas legalmente producidas dentro del proceso.

Ahora, respecto a la responsabilidad de las personas a quienes por intermedio de la presente providencia se pretende resolver su situación jurídica, a efecto de establecer si es procedente afectarlos con la medida restrictiva de su libertad, se tiene lo siguiente:

Nuestro ordenamiento jurídico exige que para la aplicación de la medida de aseguramiento de detención preventiva, se debe cumplir con los presupuestos contemplados en los artículos 355, 356 y 357 del Código de Procedimiento Penal; normas que establecen los fines, requisitos sustanciales y procedencia de la medida.

Para realizar este análisis, es pertinente hacer referencia en primer término a lo establecido en el artículo 357 del Código de Procedimiento Penal, norma que prescribe claramente en el numeral primero que la medida de aseguramiento procede cuando el delito tenga pena de prisión cuyo mínimo sea o exceda de cuatro (4) años.

El delito de tortura agravada en la modalidad de psíquica que se le endilga en esta investigación a través de la presente providencia a los hoy procesados tienen prevista en la ley, una pena privativa de la libertad cuyo monto mínimo supera los cuatro años, razón por la cual desde este punto de vista sería procedente la aplicación de la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva.

Respecto a los requisitos sustanciales, consistentes en la existencia de por los menos dos indicios graves de responsabilidad, tal y como se explicara claramente en el cuerpo de la presente providencia, surgen al interior del proceso los elementos probatorios, entre ellos: las versiones otorgadas por el señor JAIME FERNADO OVALLE OLAZ (q. e. p.d.), los documentos que hacen parte de las AZs., y que fueron entregadas por el DAS., a la Fiscalía General de la Nación; elementos de juicio , entre otros, que comprometen gravemente la presunta responsabilidad de los hoy implicados, en el punible objeto de estudio.

De otro lado, no se observa que los encartados de marras haya actuado al amparo de alguna causal de ausencia de responsabilidad, siendo éstos personas imputables, capaces de entender y auto determinarse, conscientes de su actuar, es decir conocedores de la conducta ilícita en las que incurrieron, y más sin embargo quisieron su realización.

VII.- PRESUNTA RESPONSABILIDAD PENAL DE LOS HECHOS ILICITOS ARRIBA RELACIONADOS Y ANALIZADOS

Previo a entrar al punto álgido del cuestionamiento de la responsabilidad penal individual, es menester puntualizar que una vez analizado, entre otros documentos, el manual de funciones de los servidores del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) |80|, se observa una estructura jerárquica a nivel funcional, que cotejada con los elementos fácticos, podemos concluir que se presentan los presupuestos procesales para predicar la presunta participación en los hechos investigados de un grupo de servidores de este organismo de seguridad, quienes a partir del año 2003, fueron gestores, en tanto otros apoyaron al grupo especial de análisis de inteligencia 3 conocido como "G-3". Grupo adscrito a la Dirección General de Inteligencia, con anuencia y bajo la orientación de varios directivos de ese ente estatal; a quienes les correspondió organizar, disponer, labores de vigilancia, seguimientos, llamadas intimidantes, entre otras prácticas ilegales, con el apoyo de los miembros de las subdirecciones de Contrainteligencia, Operaciones, Desarrollo Tecnológico, Fuentes Humanas y de Análisis, de ese organismo de seguridad-DAS.

El grupo especial de análisis de inteligencia 3 o "G3" según se deduce de la prueba testimonial fue instituido sin acto administrativo alguno, nació y fue conformado para inicios del año 2003, liderado por JAIME FERNANDO OVALLE OLAZ (q.e.p.d.), grupo especial, que de acuerdo al caudal probatorio se apoyaba en un grupo de analistas, y estaba dirigido y asesorado por JOSE MIGUEL NARVAEZ, y por los directores generales de Inteligencia GIANCARLOS AUQUE DE SILVESTRI y ENRIQUE ALBERTO ARIZA, quienes reportaban la gestión del mismo, al director del departamento JORGE AURELIO NOGUERA COTES.

Grupo especial de análisis de inteligencia 3 o "G3", cuya parte operativa era realizada por funcionarios adscritos a la Subdirección de Operaciones, y para el lapso que ocupa esta investigación; fueron sus subdirectores, los señores HUGO DANEY ORTIZ GARCÍA y CARLOS ALBERTO ARZAVUZ GUERRERO quienes, conforme a sus funciones y a la prueba documental apoyaron con medios logísticos, actividades de verificación de campos, vigilancias, seguimientos, información de Base de datos; entre estos los seguimientos que se reportan para la víctima CLAUDIA JULIETA.

En especial, para el año 2004 las labores de inteligencia técnica eran realizadas por la subdirección de Desarrollo tecnológico, bajo la coordinación de JORGE ARMANDO RUBIANO. Igualmente de la prueba documental analizada y arriba relacionada se aprecia que las labores de contrainteligencia de los blancos de quienes resultaron ser objetivos o blancos de este grupo especial de inteligencia, eran agenciadas por funcionarios de Contrainteligencia, entre estos, ROLDOLFO MEDINA ALEMAN, quien fungió como subdirector para el año 2004, y por servidores de las demás subdirecciones de Inteligencia. De la prueba documental se aprecia que uno de los blancos asignados a este grupo eran las ONGs., entre estas, el Colectivo de Abogados José Alvear Restrepo, y en especial la victima CLAUDIA JULIETA DUQUE ORREGO que hizo parte de este colectivo durante el periodo 2003 a 2004.

De la prueba documental analizada |81|, en lo que hace referencia a las labores funcionales de los referidos responsables de las actividades del grupo especial de análisis de inteligencia 3 o "G3", se puede inferir que los aquí sindicados, de manera objetiva, tenían el conocimiento por su labor funcional y en ejercicio de ellas, ordenaron como claramente se observa en la consiga: "Recomendaciones" |82| para realizar actos ilegítimos e ilegales calificados por este Despacho como actos de tortura contra la víctima CLAUDIA JULIETA DUQUE ORREGO |83| y quien resultó alterada psíquicamente por este accionar ilegal.

Dado lo anterior, la responsabilidad penal individual, reside, en este caso de estudio, más allá de los actos ilícitos directamente cometidos por los sindicados en calidad de coautores de los mismos, por su rol como miembros con estatus de Asesor de la Dirección General del DAS. JOSÉ MIGUEL NARVAEZ, quien luego llegó a ser SUBDIRECTOR del DAS. Director General de Inteligencia CIAN CARLO AUQUE DE SILVESTRI y ENRIQUE ALBERTO ARIZA, subdirectores de Operaciones HUGO DANEY ORTIZ GARCÍA y GIANCARLO AUQUE DE SILVESTRI, Subdirector de Contrainteligencia RODOLFO MEDINA ALEMAN y Subdirector de Desarrollo Tecnológico JORGE ARMANDO RUBIANO JÍMENEZ de un órgano con estructura piramidal que desarrolla actividades de inteligencia |84|, donde la responsabilidad de sus miembros al actuar de manera unificada compromete, por igual, a cada uno de ellos |85|, en el entendido que para lograr el producto de la inteligencia cada una de las subdirecciones debían actuar en consonancia y bajo la coordinación de la Dirección General de inteligencia, dado que si el objeto de la inteligencia es: "Proporcionar al Gobierno información útil seguridad y procedimientos no convencionales, para contribuir a que se adopte y ejecute la mejor decisión, previniendo y disminuyendo los riesgos". En este orden de ideas, la inteligencia como producto del DAS, estaba dirigida, a salvaguardar la seguridad nacional, por ello, necesariamente debía ser el resultado del trabajo y análisis de un colectivo, y no podía ser creada por un solo hombre o desde una sola oficina, o poniendo en práctica la compartimentación de la información, como pareciera ser la estrategia defensiva de los implicados.

En este orden de ideas, veamos a continuación la estructura de jerarquía, responsabilidad y mando de acuerdo a su labor funcional, que se conjugaba para el funcionamiento del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), para después establecer lo que dicho organismo de seguridad determina o trata en relación con este tema y, finalmente, se establecerá la presunta responsabilidad penal individual a los aquí sindicados como coautores del punible de tortura agravada, de acuerdo a la calificación jurídica provisional que este Despacho ha realizado a la conducta desplegada por los aquí implicados.

EL Departamento Administrativo de Seguridad - DAS- Una estructura jerárquica |86|.

El DAS, era una organización del Estado con capacidad para producir inteligencia estratégica y operativa siendo ésta una función principal, tendiente a garantizar la seguridad interior y exterior del Estado, a salvaguardar el Régimen constitucional vigente, y la defensa de los intereses nacionales, lo que implica, necesariamente, la existencia de un cuerpo u, órgano responsable de la planificación y la toma de decisiones, tanto de carácter funcional como estratégico. Estructura para la toma de decisiones cuya existencia se constata, en las organizaciones del Estado, bien sea centralizada o descentralizadas.

En este sentido, la responsabilidad en razón de la autoridad reconocida, de manera funcional de una organización estatal, debe observarse y valorarse con más cuidado en situaciones de graves violaciones a los derechos humanos como en caso de estudio, que de aquella autoridad que ejerce un simple determinador o instigador en cualquier otra organización bien sea privada o ilegal, porque se compromete la responsabilidad internacional del Estado.

En efecto, las graves violaciones a los derechos humanos y al derecho internacional humanitario, frente a la doble obligación del Estado de respeto y garantía, constituirían un hecho ilícito internacional, máxime si con una decisión de la cúpula o autoridad colegiada de la organización estatal, se estaría afectando, no solamente a las víctimas directas de tales acciones, sino además, a toda la sociedad, por ejemplo, al difundir por sus acciones denominadas "guerra política"- "inteligencia ofensiva-acciones de guerra psicológicas" |87|, el terror en la población civil, o al provocar, como una consecuencia de su actuar directo o indirecto, el exilio situación vivida por la hoy víctima como lo ha señalado dentro del presente proveído.

En suma, la importancia de la autoridad de mando dentro de las organizaciones estatales y concretamente en el Departamento Administrativo de Seguridad DAS., es debida, a que la misma, es el eje para conducir su objetivo en "...la formulación y adopción de las políticas, planes generales, programas y proyectos del Sector Administrativo" |88|, y poder así cumplir su principal función, cual es: "Producir la inteligencia de Estado que requiere el Gobierno Nacional y formular políticas del sector administrativo en materia de inteligencia para garantizar la seguridad nacional interna y externa del Estado colombiano." |89|, obedeciendo por lo general a una decisión conjunta, donde la responsabilidad penal individual del miembro del órgano colectivo es indivisible con la responsabilidad penal de los otros miembros que confirmaron dicho colectivo. Principio que es reconocido y cristalizado en el Art. 28 Estatuto de la Corte Penal Internacional- La responsabilidad de los jefes y otros superiores |90|.

Revisando esta normativa, en concordancia con nuestra legislación, podemos afirmar que existe una correspondencia del principio, en particular con lo estipulado en el Art. 29. Código Penal. Así, en la legislación internacional se determina, en el caso de que la decisión colegiada o colectiva constituya, un elemento(s) de un hecho ilícito, éste tendrá como consecuencia, el comprometer al conjunto de los miembros de quienes tomaron la decisión o quienes, debiendo actuar, incurrieron en un delito de omisión, salvo en el caso en que pueda individualizarse y determinarse el grado de participación concreta y, en consecuencia, la responsabilidad penal de cada persona |91| (Art. 25 Est. CPI).

Para nuestro caso de estudio, el señor JAIME FERNADO OVALLE OLAZ, (Q.E.P. D.), bajo la gravedad del juramento, confirmó éste principio:

    "PREGUNTADO. Manifieste a la Fiscalía quien ordenaba esas interceptaciones CONTESTO. Eran ordenadas por el Director General de inteligencia Fueron varios, GIAN CARLO AUQUE DE SILVESTRI, Y ENRIQUE ARIZA RIVAS, así como por el asesor y posteriormente Sub director del DAS DOCTOR NARVAEZ, asi como por le director del DAS JORGE NOGUERA COTE, quiero aclarar que la persona que de manera especifica trabajaba con nosotros era el doctor JOSE MIGUEL NARVAEZ"......"PREGUNTADO. Manifieste a la Fiscalía si cuando se hacían los cubrimientos y seguimientos quien las ordenaba y en que forma se trasmitían esas ordenes CONTESTO. Las instrucciones eran dadas por el Doctor JOSE MIGUEL NARVAEZ con el respaldo del Director del DAS JORGE NOGUERA COTE, y los directores Generales de inteligencia." |92|.

Ahora bien, es lógico pensar que en el evento en que no se le reconozca responsabilidad penal a los miembros jerárquicos, de una organización estatal, por el hecho que sus decisiones sean colegiadas, estaríamos inmersos en la anarquía total, sin que nadie responda por las acciones u omisiones de quien se abroga o a quien se le reconoce una cierta autoridad (la autoridad es una constatación de hecho y no siempre jurídica, aunque sus implicaciones sean de naturaleza jurídica). Tanto más, cuando la obligación primordial es la de "respetar y hacer respetar".

Es esta la lógica que alimenta, no sólo el derecho constitucional, administrativo, penal y penal militar en nuestra legislación nacional |93|, al igual que la gran mayoría de ordenamientos jurídicos en el mundo, de lo cual el Estatuto de la CPI puede calificarse como su síntesis.

Dentro de este análisis, es decir, de la responsabilidad penal de la autoridad jerárquica por los actos que le son propios, así que por los de sus subordinados, una interpretación inversa, implica que estos últimos, no pueden hacer valer la excusa de la orden superior para justificarse o utilizarla para atenuar su responsabilidad. En este orden de ideas, me permitiré focalizar mi estudio en este sentido, la responsabilidad del superior, como un principio orientador, en los hechos que nos ocupan.

La responsabilidad del superior: Aunque la cuestión de la Responsabilidad de los Superiores es un principio ampliamente debatido internacionalmente, cabe señalar, que la normatividad internacional, antes del Estatuto de la Corte Penal Internacional, y en particular los cuatro Convenios de Ginebra de 1949, no hacían referencia a este asunto, no obstante, el Tribunal de Nuremberg abordó la responsabilidad penal de veintidós altos dirigentes nazis por actos de sus subordinados, al apoyarse de manera implícita en la doctrina de la responsabilidad de mando y considerar que los superiores tenían deberes de carácter internacional que transcendían sus obligaciones nacionales, luego no podían valerse de la soberanía del estado para excederse en sus competencias bajo el derecho internacional y, pese a que el Estatuto de Nuremberg no había regulado esta materia.

Por su parte, los vencedores de la Segunda Guerra Mundial, en particular, la Corte Suprema de Justicia de los Estados Unidos, en el caso VAMASHITA, consideró la responsabilidad de mando por omisión de manera plena y acuso al General VAMASHITA de haber ignorado, y no haber cumplido con su deber como comandante del 14 grupo del Ejército Imperial Japonés en las Filipinas; de controlar las operaciones de los miembros del Ejército bajo su mando, permitiéndoles cometer brutales atrocidades y otros crímenes graves contra el personal de los Estados Unidos, sus aliados y dependencia en Filipinas |94|.

Así, el problema de la responsabilidad del superior se planteó con toda su amplitud tras la Segunda Guerra Mundial y, los juicios ulteriores precisaron los contornos de esta responsabilidad |95|. Años después, y con el devenir de los conflictos armados internos, algunos instrumentos internacionales como el Protocolo Adicional I a los Convenios de Ginebra, del 8 de junio de 1977 |96|, y el Estatuto del Tribunal para la Ex Yugoslavia |97| consagraron este principio en el mismo sentido, pero sin diferenciar la calidad del superior, esto es, un superior político o militar. V como síntesis del principio, se puede calificar el Estatuto de la Corte Penal Internacional, el que consagra la responsabilidad de los jefes y otros superiores por los actos propios y de sus subordinados |98|.

En conclusión y sin entrar en las controversias suscitadas, evidentemente, por estos juicios, cabe resumir para este análisis, el mecanismo de la responsabilidad de los superiores en tres puntos:

    - Se trata de un superior, es decir, de una persona que tiene autoridad con respecto a un subordinado;
    - El superior sabía o debía haber sabido que el crimen se iba a cometer o se estaba cometiendo;
    - El superior tenía la autoridad para impedir o hacer cesar la conducta criminal.

En particular los más recientes casos que ha tratado el Tribunal Penal Internacional para la ex Yugoslavia, como son el caso Hadzihasanovic (16 de julio de 2003 y 15 de marzo de 2006), el caso Halilovic (16 de noviembre de 2005) y el caso Oric (30 de junio 2006), sin dejar de hacer referencia a otros casos cuyo origen hay que reconocer en el renombrado caso Celebici. El Estatuto del Tribunal Penal Internacional para la ex Vugoslavia ha recogido la doctrina de la responsabilidad del mando en el artículo 7 del mismo titulado "Responsabilidad penal individual" señala en su párrafo 1º que:

    "1. Quien quiera que haya planificado, incitado a cometer, ordenado, cometido, o ayudado y alentado de cualquier forma a planificar, preparar o ejecutar uno de los crímenes contemplados en los artículos 2 a 5 del presente Estatuto, es individualmente responsable de dicho crimen". (subrayado fuera de texto).

Por su parte, el mismo artículo 7 señala en su párrafo 3º que:

    3. El hecho de que cualquiera de los actos contemplados en los artículos 2 a 5 del presente Estatuto haya sido cometido por un subordinado, no libera a su superior de su responsabilidad penal si sabía o tenía razones para saber que el subordinado se aprestaba a cometer ese acto o ya lo hizo, y que el superior no tomó las medidas necesarias y razonables para impedir que dicho acto no fuera cometido, o para castigar a los autores".

En este orden de ideas, el superior, no solamente responde por sus propios actos como determinador, sino igualmente, como ejecutor de sus actos y responsable de los de sus subordinados por omisión.

Para terminar, debemos señalar que hoy en día el principio de la responsabilidad penal del superior está firmemente anclado en el derecho convencional siendo considerado además, como parte del derecho internacional consuetudinario. Esto queda demostrado no sólo observando el alto número de Estados Partes del Protocolo Adicional I de 1977 |99|, sino también teniendo en cuenta que el principio ha sido recogido en los distintos Estatutos de otros Tribunales Penales Internacionales. Así lo ha confirmado, igualmente, la reciente jurisprudencia del Tribunal Penal Internacional para la ex-Yugoslavia |100|.

En este sentido, y superando la referencia expresa de este principio en el Protocolo Adicional II de 1977, el principio de la responsabilidad penal del superior al mando es aplicable tanto en estados de conflictos armados internacionales como no internacionales.

Por otra parte, el principio de la responsabilidad del superior tiene como propósito esencial cumplir con la obligación general de respetar y de hacer respetar el derecho internacional de los derechos humanos y el derecho internacional humanitario en todas las circunstancias, que señala el artículo 1 común a las cuatro Convenciones de Ginebra de 1949 y el artículo 1.1 del Protocolo Adicional I de 1977.

A esta obligación general de cumplimiento le sigue, en particular, aquélla que corresponde a los superiores al mando de que "los miembros de las fuerzas armadas bajo sus órdenes tengan conocimiento de las obligaciones que les incumben en virtud de lo dispuesto en los Convenios y en el presente Protocolo" y de que tomen las medidas necesarias para impedir y reprimir cualquier infracción de los mismos (artículo 87 del Protocolo I de 1977).

Ciertamente, corresponde a los superiores un papel singular en el cumplimiento de las disposiciones del Derecho Internacional de los Derechos Humanos máxime cuando se ejercen funciones tan importantes, pero a la vez tan delicadas como cuando se confunde la seguridad del Estado con la violación de los derechos y garantías fundamentales de los ciudadanos.

Habiendo mencionado cual es la importancia del principio de autoridad o mando, para determinar la responsabilidad del superior jerárquico en organizaciones estatales y en situaciones de graves violaciones al derechos Internacional de los derechos humanos, constataremos la asimilación y aceptación de esta figura, para los miembros del Departamento Administrativo de Seguridad DAS., hoy investigados y los cuales ocuparon cargos de dirección, para la época de los acontecimientos objeto de estudio.

De la responsabilidad de funcionarios con cargos de Dirección, en el DAS., según los decretos que dan nacimiento al citado organismo.

Con independencia del análisis de la noción que acabamos de esbozar, es, con base en la misma estructura y organización del extinto Departamento Administrativo de Seguridad -DAS-, que se ha dado, que surge con claridad y se concretiza la noción de autoridad y la responsabilidad de los miembros directivos ó superiores. En efecto, así se deduce de las normas orgánicas cuya naturaleza, entramos a examinar, para luego, determinar la importancia, el grado de autoridad y en consecuencia, la responsabilidad de los miembros directivos del DAS.

El Departamento Administrativo de Seguridad DAS., fue el más importante centro de inteligencia del Estado, su función fue la de producir inteligencia estratégica y operativa, salvaguardar la seguridad interior y exterior del Estado, preservando la integridad del régimen constitucional y la defensa de los intereses nacionales.

Para nuestro caso en concreto, el extinto Departamento Administrativo de Seguridad -DAS-, fue creado mediante el Decreto 2872 del 31 de octubre del 1953 conocido como Departamento Administrativo de Servicio de Inteligencia Colombiano; a su vez, el Decreto 1717 del 18 de julio Organiza el Departamento Administrativo de Seguridad; y el Decreto 2193 del 25 de Septiembre de 1989 Reorganiza la Academia y Centro Docente del Departamento Administrativo de Seguridad; a su turno, el Decreto 2110 del 29 de diciembre de 1992 Restaura el departamento como un organismo de seguridad del Estado, con carácter oficial, técnico, profesional y apolítico; y por último, el Decreto 218 del 15 de febrero del 2000, modifica la estructura del Departamento Administrativo de Seguridad, la cual vuelve a ser modificada mediante el Decreto 643 de marzo del 2004.

Veamos en concretó en qué consistió las modificaciones frente a las funciones asignadas a los funcionarios con autoridad o mando jerárquico según este último Decreto 643 de marzo del 2004, que nos permitimos reproducir a modo de ilustración.

En el artículo 1º finca su Objetivo en: "...la formulación y adopción de las políticas, planes generales, programas y proyectos del Sector Administrativa".

En su artículo 2º cita las funciones generales del Departamento Administrativo de Seguridad DAS., a saber:

    1. Producir la Inteligencia de Estado que requiere el Gobierno Nacional y formular políticas del sector administrativo en materia de inteligencia para garantizar la seguridad nacional interna y externa del Estado colombiano.

    2 Participar en el desarrollo de las políticas diseñadas por el Gobierno Nacional en materia de seguridad.

    3. Obtener y procesar información en los ámbitos nacional e internacional, sobre asuntos relacionados con la seguridad nacional, con el fin de producir inteligencia de Estado, para apoyar al Presidente de la República en la formulación de políticas y la toma de decisiones.

    4. Participar en la elaboración de la Agenda de Requerimientos de Inteligencia de Estado propuesta por el Presidente de la República.

    5. Dirigir la actividad de inteligencia estratégica de Estado en el ámbito nacional e internacional.

    6. Coordinar el intercambio de información y cooperación con otros organismos nacionales e internacionales que cumplan funciones afines.

    7. A delantar acciones de contrainteligencia tendientes a proteger los intereses del Estado, frente a actividades hostiles de origen interno o externo.

    8. Realizar los estudios de seguridad y confiabilidad de los altos funcionarios del Gobierno Nacional.

    9. Coordinar con el Ministerio de Relaciones Exteriores y demás instituciones del Estado la fijación de la Política Migratoria.

    10. Ejercer el control migratorio de nacionales y extranjeros y llevar el registro de identificación de extranjeros.

    11. Ejercer funciones de Policía Judicial, en coordinación con la Fiscalía General de la Nación, para investigaciones de carácter criminal relacionadas con la naturaleza y finalidad institucionales.

    12. Llevar tos registros delictivos y de identificación nacionales, y expedir los certificados judiciales, con base en el canje interno y en los informes o avisos que deben rendir oportunamente las autoridades judiciales de la República.

    13. Actuar como Oficina Central Nacional, OCN, de Interpol en el intercambio de información, asistencia recíproca, con arreglo a las prescripciones y estatutos de la misma.

    14. Brindar seguridad al Presidente de la República y su familia, Vicepresidente y su familia, Ministros y ex Presidentes de la República; la información relacionada con su seguridad tiene reserva legal.

    15. Formar y especializar a los funcionarios del Departamento y aspirantes, en su Academia, y a otros funcionarios del Estado, de gobiernos extranjeros u organismos multilaterales, en desarrollo de una cultura integral de inteligencia de Estado y de cooperación internacional.

    16. Las demás que le asigne la ley.

El Artículo 3º. Señala que "La Dirección del Departamento Administrativo de Seguridad estará a cargo del Director del Departamento Administrativo quien la ejercerá con la inmediata colaboración del Subdirector del Departamento"

El Artículo 4º. Se indica que: "El Sector Administrativo de Inteligencia y Seguridad de Estado está integrado por el Departamento A dministrativo de Seguridad y el Fondo Rotatorio del Departamento Administrativo de Seguridad.".

Y de manera específica en El CAPITULO II encontramos la disposición de la estructura del Departamento Administrativo de Seguridad y funciones de sus dependencias. Veamos:

    1. Despacho del Director
    1.1. Oficina Asesora de Planeadon
    1.2. Oficina A sesora Jurídica
    1.3. Oficina Asesora de Divulgación y Prensa
    1.4. Oficina de Control Disciplinario Interno
    1.5. Oficina de Protección Especial

    2. Despacho del Subdirector
    2.1. Oficina de Control Interno
    2.2. Direcciones Seccionales
    2.2.1. Subdirecciones Seccionales
    2.3. Academia Superior de Inteligencia y Seguridad Pública, y Escuelas Regionales

    3. Secretaría General
    3.1. Subdirección Administrativo
    3.2. Subdirección Financiera
    3.3. Subdirección del Talento Humano
    3.4. Oficina de Informática y Comunicaciones

    4. Dirección General de Inteligencia
    4.1. Subdirección de Análisis
    4.2. Subdirección de Operaciones
    4.3. Subdirección de Fuentes Humanas
    4.4. Subdirección de Desarrollo Tecnológico
    4.5. Subdirección de Contrainteligencia

    5. Dirección General Operativa
    5.1. Subdirección de Investigaciones Estratégicas
    5.2. Subdirección Antisecuestro
    5.3. Subdirección de Interpol, OCN
    5.4. Subdirección de Extranjería

    6. Órganos de Asesoría y Coordinación
    6.1. Consejo de Academia
    6.2. Comisión de Personal
    6.3. Comité de Coordinación del Sistema de Control Interno
    6.4. Comité Sectorial de Desarrollo Administrativo

Dado lo anterior, nótese que el extinto Departamento Administrativo de Seguridad -DAS-, se encuentra constituido por varias dependencias, entre estas, la Dirección General de Inteligencia con cuatro subdirecciones de acuerdo a una función específica dentro del proceso de formación de la inteligencia así: una Subdirección de Análisis, Subdirección de contrainteligencia, Subdirección de Operaciones, y Subdirección de Fuente Humanas/, cada una de estas dependencias, si bien con funciones propias, pero interconectadas por la incidencia del trabajo de una dependencia con la otra.

En efecto, resulta claro que la subdirección de análisis debía tener como insumo el producto de la subdirección de fuentes humanas, así mismo, para hacer efectivo el trabajo de captación de fuentes humanas y realizar actividades de contrainteligencia, necesariamente debía contarse con la subdirección de operaciones, por lo que con claridad se establece que entre estas dependencias denominadas subdirecciones, bajo la coordinación de la Dirección General de Inteligencia debía existir una absoluta cooperación e intercambio de informaciones, estrategias para adelantar la función, no solamente en la creación de "la inteligencia", sino igualmente en hacer efectivo el plan del Gobierno, mediante acciones estratégicas, las cuales, en sana lógica requieren la puesta en marcha de todo un engranaje, no solo de inteligencia, sino operativo conjunto.

En este sentido, recordemos, lo señalado por el artículo 6º. Del decreto 6432004 señala las funciones del Director del Departamento. Veamos:

    1. Ejecutor la Agenda de Requerimientos del Presidente de la República sobre asuntos relativos a la Seguridad Nacional e Inteligencia de Estado y los cursos de acción estratégicos, necesarios para desarrollar su plan de gobierno.

    2. Diseñar y ejecutar por conducto de las distintas dependencias el Plan Estratégico Institucional de conformidad con las directrices señaladas en la Agenda de Requerimientos de la Presidencia de la República, y demás programas que esta disponga.

    3. Vigilar el cumplimiento de las normas administrativas, orgánicas y reglamentarias de las actividades del Departamento Administrativo de Seguridad y verificar su eficiente desempeño.

    4. Coordinar con entidades Públicas y Privadas el desarrollo de programas relacionados con la Seguridad Nacional y presentar al Alto Gobierno sus apreciaciones.

    5. Coordinar con el Ministerio de Relaciones Exteriores lo requerido para el desarrollo de las actividades de inteligencia externa.

    6. Difundir al Gobierno Nacional y a las autoridades que lo requieran ios resultados de la labor de inteligencia, de acuerdo con la naturaleza de sus funciones y el nivel de reserva que considere.

    7. Autorizar las publicaciones de las actividades del Departamento Administrativo de Seguridad y I os informes o boletines correspondientes.

    8. Representar al Departamento Administrativo de Seguridad en asuntos de carácter técnico, jurídico, operativo y administrativo, en los consejos, juntas, comités y organismos en que este tenga parte y delegar esta responsabilidad en los casos que se considere pertinentes, de conformidad con las normas legales vigentes.

    9. Conocer y fallar en segunda instancia ios procesos disciplinarios que se adelanten contra los servidores públicos del Departamento Administrativo de Seguridad, de conformidad con lo preceptuado en la Ley.

    10. Las demás funciones que le sean delegadas por el Presidente de la República o que le atribuya la ley.

    Parágrafo. Las decisiones inmediatas y urgentes relativas al servicio de inteligencia y de seguridad de Estado, serán impartidas en su orden por el Director del Departamento, el Subdirector del Departamento, el Director General de Inteligencia y el Director General Operativo, (subrayado por el Despacho).

Este último parágrafo indica con absoluta claridad la línea jerárquica existente el extinto organismo de seguridad DAS.

A su vez, el artículo 12. Describe las funciones del Despacho del Subdirector del Departamento. Veamos:

    1. Dirigir las actividades de las Direcciones Seccionales e impartir los lineamientos e instrucciones tendientes a obtener mayor eficacia y operatividad en concordancia con los planes y programas de la entidad y políticas de la Dirección del Departamento.

    2. Coadyuvar en la ejecución del Plan Estratégico Institucional de conformidad con las directrices señaladas en la Agenda de requerimientos de la Presidencia de la República y velar por su cabal cumplimiento. (Subrayado por el Despacho).

Nótese, como en estos dos numerales se está marcando la coordinación y la cooperación entre las diferentes subdirecciones, además de indicar de manera jerárquica las funciones.

    3. Coordinar el diseño e implementación del sistema de control interno, de conformidad con lo dispuesto en la ley, y comunicar los resultados y requerimientos al Director del Departamento.

    4. Dirigir, coordinar y ejecutar las políticas y programas relacionados con la selección, formación y capacitación que se lleven a cabo en la Academia Superior de Inteligencia y Seguridad Pública y en las Escuelas Regionales, de conformidad con las decisiones adoptadas por el Consejo de Academia.

    5. Presidir el Consejo de Academia de la A cademia Superior de Inteligencia y Seguridad Pública.

    6. Las demás que le sean asignadas por el Director del Departamento y que correspondan a la naturaleza del cargo. Luego se reseñan las funciones de las Subdirecciones Seccionales:

    1. Adoptar los planes y programas del Plan Estratégico Institucional en su jurisdicción, y participar en el diseño y elaboración de los mismos.

    2. Supervisar, coordinar y controlar las actividades relacionadas con la administración del talento humano y de los bienes y servicios generales para el correcto funcionamiento de la Seccional, de conformidad con las disposiciones legales vigentes.

    3. Coordinar conjuntamente con la Fiscalía General de la Nación en su jurisdicción, las facultades de Policía judicial, acorde con la naturaleza y funciones propias del Departamento Administrativo de Seguridad.

    4 Controlar la actualización y conservación de los registros delictivos y de identificación de la Dirección Seccional y responder por la adecuada prestación de los servicios en esta materia.

    5. Elaborar los informes requeridos sobre el cumplimiento de los programas, proyectos o actividades a cargo de la Dirección Seccional.

    6. Las demás que le sean asignadas y que correspondan a la naturaleza de la dependencia.

Igualmente El artículo 22. Dispone que sean funciones de la Dirección General de Inteligencia, las siguientes:

    1. Asesorar a la Dirección del Departamento en todos los asuntos relacionados con el desarrollo de la Seguridad Nacional interna y externa e Inteligencia de Estado.

    2. Asesorar a la Dirección del Departamento en el diseño de las políticas de fuentes humanas.

    3. Formular en coordinación con la Dirección General Operativa el componente misional del Plan Estratégico Institucional el cual tendrá carácter reservado, de conformidad con las directrices señaladas en la agenda de requerimientos de la Presidencia de la República, velando por su cabal cumplimiento. (Subrayado nuestro).

Como se aprecia, en las líneas subrayadas por el Despacho, entre las subdirecciones y la dirección general debía existir un trabajo en pro del cumplimiento de la labor funcional o, misional de un plan estratégico, no solamente institucional, sino con repercusiones a nivel nacional e internacional, en el entendido que debía constituir la política interna y exterior en materia de seguridad del Estado orientada por el gobierno de turno.

    4. Dirigir, coordinar y supervisar el proceso de búsqueda, recolección, clasificación, análisis y difusión de la información de Inteligencia de Estado en los asuntos relacionados con la seguridad y los intereses nacionales.

    5. Dirigir y supervisar el desarrollo de las actividades de inteligencia y contrainteligencia que se adelanten en el Departamento A dministrativo de Seguridad.

    6. Dirigir y supervisar el apoyo en materia de inteligencia técnica y desarrollo tecnológico especializado de inteligencia, en cumplimiento de los objetivos institucionales.

    7. Dirigir, supervisar y coordinar las actividades de contrainteligencia, tendientes a neutralizar los agentes internos y externos, que puedan atentar contra la seguridad del Estado en cumplimiento de los objetivos del Departamento Administrativo de Seguridad.

    8. Coordinar e intercambiar información con organismos nacionales e internacionales, de acuerdo con las prioridades de cooperación del Departamento Administrativo de Seguridad, y realizar las alianzas estratégicas que contribuyan al fortalecimiento de la misión Institucional.

    9. Coordinar con la Dirección General Operativa y las Direcciones Seccionales, el suministro de la información de inteligencia conducente a apoyar las actividades operativas pertinentes. (Subrayado por el Despacho).

    10. Formular y ejecutar los planes, programas y proyectos que se requieran, de acuerdo con la naturaleza y objetivo de sus funciones, y ios que sean necesarios para contribuir con la ejecución del Plan Estratégico Institucional.

    11. Las demás que le sean asignadas de acuerdo con la naturaleza de lo dependencia.

El artículo 23. Indica que son funciones de la Subdirección de Análisis, las siguientes:

    1. Asesorar a la Dirección General de Inteligencia en los asuntos relacionados con la Inteligencia de Estado.

    2. Elaborar análisis y apreciaciones de inteligencia estratégica relacionados con la Seguridad Nacional

    3. Desarrollar estudios coyuntura/es y prospectivos sobre los diversos temas que maneja la Dirección General de inteligencia.

    4. Difundir por intermedio de la Dirección General de Inteligencia, la información procesada de acuerdo con su pertinencia de conformidad con lo establecido en el Plan Estratégico Institucional

    5. Ejecutar el Plan Estratégico Institucional y formular y ejecutar los planes de acción que se requieran, de acuerdo con la naturaleza, objetivo y funciones. (Subrayado por el Despacho).

    6. Las demás que le sean asignadas y que correspondan a la naturaleza de la dependencia

El artículo 24. Señala que son funciones de la Subdirección de Operaciones, las siguientes:

    1. Ejecutar las actividades requeridas para la recopilación, clasificación y verificación de la información, que brinde el soporte necesario para el desarrollo de las actividades de Inteligencia.

    2. Desarrollar operaciones de inteligencia a cubierta dirigidas a detectar y neutralizar fenómenos que atenten contra la Seguridad Nacional.

    3. Desarrollar ios métodos necesarios para el cumplimiento de sus objetivos.

    4. Ejecutar el Plan Estratégico Institucional y formular y ejecutar los planes de acción que se requieran, de acuerdo con la naturaleza, objetivo y funciones.

    5. Las demás que le sean asignadas y que correspondan a la naturaleza de la dependencia.

Artículo 25 dice que son funciones de la Subdirección de Fuentes Humanas, las siguientes:

    1. Ejecutar las políticas de reclutamiento y administración de fuentes humanas en el ámbito nacional e internacional.

    2. Presentar al Director General de Inteligencia evaluaciones periódicas sobre la idoneidad de las fuentes.

    3. Clasificar y difundir en coordinación con la Dirección General de inteligencia, la información recolectada a través de las redes de inteligencia del Departamento, bajo los preceptos de oportunidad y pertinencia, a los destinatarios correspondientes, ilustrando la trayectoria y acceso de las fuentes.

    4. Controlar el cumplimiento de las medidas de seguridad que deben ser observadas por las fuentes y sus controladores a nivel nacional e internacional.

    5. Ejecutar el Plan Estratégico Institucional y formular y ejecutar los planes de acción que se requieran, de acuerdo con la naturaleza, objetivo y funciones.

    6. Reportar oportunamente a la Dirección General de Inteligencia, el resultado de los indicadores de gestión que se definan para medir el cumplimiento de los programas, proyectos o actividades a cargo de la dependencia.

    7. Las demás que le sean asignadas y que correspondan a la naturaleza de la dependencia.

Artículo 26 refiere que son funciones de la Subdirección de Desarrollo Tecnológico, las siguientes:

    1. Asesorar y recomendar sobre sistemas de seguridad para la información obtenida y transmitida por medios técnicos de inteligencia.

    2. Desarrollar la tecnología que se requiera para apoyar la ejecución de los procesos de inteligencia en la institución y adaptar los equipos acorde con las necesidades institucionales en materia de inteligencia.

    3. Prestar apoyo técnico y supervisar las actividades en materia de análisis de señales, utilizando las diferentes técnicas y equipos disponibles para decodificar la información transmitida a través de los diferentes sistemas de comunicación.

    4. Dirigir las actividades relacionadas con el mantenimiento preventivo y correctivo de los equipos y tecnologías de inteligencia.

    5. A dministrar y distribuir los equipos y tecnologías de inteligencia a nivel nacional.

    6. Apoyar técnicamente a las dependencias del nivel central y Direcciones Seccionales en la implementación y adecuación de la infraestructura tecnológica que se requiera en el proceso de inteligencia.

    7. Elaborar y difundir los manuales de usuario e impartir la capacitación requerida para el manejo de las aplicaciones, equipos y tecnología especializada de inteligencia.

    8. Asesorar al Departamento Administrativo de Seguridad y al Fondo Rotatorio del Departamento Administrativo de Seguridad, en la presentación de proyectos de inversión relacionados con adquisición de equipos y tecnología de inteligencia, para que cumplan con las necesidades requeridas por la Institución.

    9. Prestar apoyo en materia de contramedidas electrónicas a funcionarios del Estado

    10. Ejecutar el Pían Estratégico Institucional y formular y ejecutar los planes de acción que se requieran, de acuerdo con la naturaleza, objetivo y funciones. (Subrayado por el Despacho).

    11. Las demás que le sean asignadas y que correspondan a la naturaleza de la dependencia.

El artículo 27. Indica que son funciones de la Subdirección de Contrainteligencia, las siguientes:

    1. Ejecutar las políticas y diseñar las estrategias de contrainteligencia con el fin de preservar la Seguridad Nacional.

    2. Neutralizar situaciones de crisis originadas por personas o servicios de inteligencia hostiles.

    3. Propender por la seguridad y éxito de fas misiones de inteligencia adelantadas por el Departamento. (Subrayado por el Despacho).

    4. Diseñar y ejecutar las estrategias de contrainteligencia orientadas a la salvaguarda de los intereses institucionales.

    5. Realizarlos estudios de seguridady confiabilidadde los altos funcionarios del Gobierno Nacional.

    6. Adelantar estudios de conflabilidad a los aspirantes a ingresar al Departamento Administrativo de Seguridad mediante vinculación laboral o contratista, así como estudios de lealtad a funcionarios de la institución.

    7. Ejecutar el Plan Estratégico Institucional'y formular y ejecutar los planes de acción que se requieran, de acuerdo con la naturaleza, objetivo y funciones. (Subrayado por el Despacho).

    8. Las demás que le sean asignadas y que correspondan a la naturaleza de la dependencia.

El artículo 29. Reza que son funciones de la Subdirección de Investigaciones Estratégicas, las siguientes:

    1. Desarrollar las facultades de Policía judicial de conformidad con el objeto y funciones propias del Departamento A dministrativo de Seguridad.

    2. Desarrollar las investigaciones, operaciones y demás actividades para combatir las fuentes de financiación diferentes al secuestro, de las organizaciones ilegales.

    3. Prestar la cooperación prevista en la ley a la Fiscalía General de la Nación y a las autoridades judiciales, de conformidad con la naturaleza y funciones propias del Departamento A dministrativo de Seguridad.

    4. Organizar, actualizar y conservar los registros delictivos y de identificación nacionales, con base en el canje interno y en los informes o avisos que deben rendir oportunamente las autoridades judiciales de la República, sobre iniciación, tramitación y terminación de procesos penales, órdenes de captura, medidas de aseguramiento, autos de detención, enjuiciamiento, revocatorias proferidas y sobre las demás determinaciones previstas en el Código de Procedimiento Penal.

    5. Expedir los certificados judiciales, de conformidad con las normas vigentes sobre la materia.

    6. Desarrollar las actividades de criminalística en apoyo a la labor de investigación criminal y de inteligencia, y cumplir las misiones que la Dirección General Operativa disponga.

    7. Prestar a las autoridades administrativas y judiciales los auxilios técnicos crimlnalístlcos de su competencia.

    8. Organizar, dirigir y vigilar el funcionamiento de la sala transitoria de capturados, de conformidad con las normas legales vigentes.

    9. Adelantar las labores de Investigación en materia de seguridad rural de conformidad con las competencias del Departamento Administrativo de Seguridad. (Subrayado por el Despacho).

    10. Dar respuesta a los derechos de petición y tutelas relacionadas con registros delictivos, de identificación de nacionales y asuntos relacionados con el certificado judicial, en coordinación con la Oficina Asesora Jurídica.

    11. Ejecutar el Plan Estratégico Institucional v formular y ejecutar los planes de acción que se requieran, de acuerdo con la naturaleza, objetivo y funciones. (Subrayado por el Despacho).

    12. Las demás que le sean asignadas y que correspondan a la naturaleza de la dependencia.

En este sentido, en el citado Decreto 643-2004, se aprecia sin dificultad alguna, la existencia de dependencias que se articulan en el cumplimiento de un objetivo último. Dependencias con jerarquía para coordinar, dirigir y hacer cumplir órdenes, directivas dentro de la ejecución de estrategias dirigidas a asegurar líneas de inteligencia y contrainteligencia dentro de un marco de seguridad y defensa nacional.

Decreto que establece, de acuerdo a nuestro estudio, una línea de mando con funciones y deberes que se articulan, donde las responsabilidades de cada una de las divisiones y subdivisiones del organigrama administrativo, recaen sobre los directores y superiores, quienes además representan la organización regional ante el DIRECTOR del departamento, y sobre el particular, debemos señalar, que el Decreto en el Art. 6º. "Despacho del Director. El Despacho del Director del Departamento, además de las señaladas por la Constitución Política y el artículo 61 de la Ley 489 de 1998, tendrá las siguientes funciones:........."

En suma, el extinto Departamento Administrativo de Seguridad -DAS-, fue creado con una estructura piramidal con mando responsable dotado de un reglamento o estatuto disciplinario interno, con estructuras jerárquicas y organización de base enmarcadas dentro de un rígido esquema de disciplina y centralización de mando en un órgano colegiado, cuyas disposiciones y directrices están revestidas de un carácter de órdenes de obligatorio cumplimiento.

Con relación a la naturaleza de los Decretos sobre funciones y régimen administrativo interno del Departamento Administrativo de Seguridad -DAS-, debemos anotar, que se trata de leyes y Decretos de público conocimiento |101|, donde se consigna de manera expresa, la definición y naturaleza de dicho organismo, la misión, las funciones, los objetivos políticos, composición, el régimen interno de la organización, entre otros temas.

Hechas las observaciones pertinentes acerca de la noción de autoridad y la responsabilidad de mando de quienes fungieron con dirección y mando en el extinto Departamento Administrativo de Seguridad DAS., debemos proceder, para este caso, a determinar la participación en las decisiones y, presunta responsabilidad penal individual de los aquí sindicados como miembros de un órgano colegiado, que dentro del desarrollo o ejecución de un plan estratégico institucional, desbordaron de manera consciente e ilegítima sus objetivos, mediante una estrategia de ataques generalizados y sistemáticos contra los derechos fundamentales de muchos ciudadanos, entre ellos, la victima CLAUDIA JULIETA DUQUE quien de manera ilegal se convirtió en un objetivo del actuar ilegítimo del organismo des el año 2001.

De la presunto responsabilidad Penal Individual de les presuntas Autores:

Abstracción hecha del anterior análisis, a la investigación se allegó prueba documental y testimonial que de manera directa señalan, como coautores de los hechos de tortura agravada, en la modalidad de psíquica, a los hoy procesados.

Como fundamento de la premisa anterior se constato:

La conformación de un grupo especial de inteligencia denominado G3 en el DAS, adscrito a la Dirección General de Inteligencia, que nació sin el respaldo de un acto administrativo, que aplicó para los años 2003 a octubre del año 2005; instituyéndose dentro del mismo la designación de objetivos o blancos o frentes, cuya característica usual era la de ser: políticos, periodistas, defensores de derechos humanos, representantes y miembros de ONGs Colombianas, quienes representaban un sector de opinión de la sociedad Colombiana, y que según la prueba documental les correspondía trazar estrategias de ataques (psíquicos), generalmente materializados en acciones irregulares como: seguimientos, vigilancias, llamadas intimidantes, amenazas interceptaciones telefónicas y de correos electrónicos, y manifestaciones amenazantes naturalmente ilegales, con el único propósito de aminorar, y amedrentar a todos aquellos que denunciaban hechos y situaciones en su concepto, y que a la postre se alejaban de la política desarrollada por el Gobierno de turno.

Corolario de lo precedente, la creación y conformación del citado grupo especial de inteligencia 3 denominado "G3", igualmente se encuentra acredito, con lo depuesto, por el coordinador de dicho grupo JAIME FERNANDO OVALLE OLAZ (q.e.p.d) |102|, por las versiones suministradas bajo la gravedad del juramento de los señores JORGE ARMANDO RUBIANO |103| Subdirector de Desarrollo Tecnológico; BLANCA CECILIA RUBIO RODRÍGUEZ Oficial e Inteligencia del DAS |104|, LINA MARINA ROMERO ESCALANTE |105| detective y analista del G3; CARLOS ALBERTO HERRERA ROMERO |106|, detective de la subdirección operativa con apoyo en el G3; DEICV CAROLINA CANCINO |107| detective de la subdirección operativa con apoyo en el G3; MARIO ORLANDO ORTÍZ MENA detective del DAS., oficina Asuntos disciplinarios; JORGE LAGOS LEON |108| Subdirector de contra inteligencia, entre otros funcionarios.

De la documentación allegada a la foliatura de esta investigación, mediante inspección judicial practicada a las AZs., que fueron entregadas por el DAS a la Fiscalía, se infiere que existieron ordenes de intercepciones telefónicas, de correos electrónicos, tal es el caso del correo electrónico enviado por la citada periodista al correo electrónico de Dr. ALIRIO URIBE del Colectivo de Abogados José Aivear Restrepo el 31 de octubre del año 2004, en un folio rotulado "Caso Filtración" |109|; correo electrónico enviado por CLAUDIA JULIETA a JUAN MENDEZ el 20 de septiembre del año 2004 |110|.

Así mismo, seguimientos , amenazas, en contra de la señora periodista CLAUDIA JULIETA DUQUE ORREGO; recordemos la información que reposa en las Azs No 14 que contiene documentos en los que constan las consultas a bases de datos con información de la citada profesional del periodismo |111|, labores de inteligencia técnica |112|, registro fotográfico de su residencia ubicada en el barrio Quinta paredes |113| "Quinta del Ciprés Cra 47 No 22ª6", organigrama en el que aparecen las fotografías de los integrantes del Colectivo de Abogados José Alvear Restrepo -CAJAR-, distribuidas según el cargo que cada uno desempeñaba en dicha entidad, en donde aparece la fotografía de CLAUDIA JULIETA DUQUE como parte de la denominada área internacional y debajo de ella en nombre "Ronald" |114|.

Adicionalmente, en la AZ 54 reposa entre otros documentos, escrito rotulado "USO EXCLUSIVO DAS" de fecha 17 de noviembre del año 2004 donde se avizora las instrucciones para intimidar y amenazar telefónicamente a la periodista CLAUDIA JULIETA DUQUE ORREGO.

De otra parte, se probó que uno de los vehículos tipo taxi SHH-348 señalados por la hoy víctima, como uno de aquellos que le efectuaban seguimientos en el año 2001, para ese entonces pertenecía al parque automotor de Departamento Administrativo del DAS., y era de uso de miembros de la Subdirección de operaciones.

Amén de la valoración psiquiátrica que se le practicó a la profesional de periodismo y víctima del actuar irregular de los funcionarios adscritos al organismo de Seguridad del Estado Colombiano (DAS), donde se concluye de manera pericial, que como consecuencia directa de los hechos denunciados y arriba relacionados ampliamente, presenta; "estrés post traumático crónico con características agudas asociado a manifestaciones ansiosas, depresivas y psicosomática, con cambios en el sentido de vida y pérdida del proyecto de vida a mediano y largo plazo individual y colectivo"-, y los síntomas y estados mentales, así como los trastornos psiquiátricos descritos en esta prueba pericial dictaminan, secuelas consistentes: "en afectación del funcionamiento global en las esferas, personal social familiar, laboral y cambio perdurable en su personalidad de una sano hacía estilo esquizoparanoide.".

De lo que se colige, que estos seguimientos, vigilancias, llamadas intimidante, interceptaciones, amenazas realizadas en contra la de víctima, y su descendiente, de ninguna manera se puede calificar como ajeno a los actos propios calificados como tortura agravada porque llevaron a reflejar que esa actividad ilegal hacía parte de todo un engranaje estratégico para intimidar a la víctima y disminuir su capacidad mental mediante amenazas que de manera clara, eran dirigidas a provocar la angustia psíquica de una madre y por ende, el aminoramiento de su actividad profesional como periodista, en este aspecto recordemos la llamada sobre lo que se pretendía hacer con su hija:

    "que ahora que yo ando en carro blindado, no tenía salida distinta que matar a mi hija que la iban a quemar vivía, que iban a esparcir sus dedos por mi casa, que ella iba a saber lo que era sufrir y otra serie de cosas que no recuerdo, como que me metí con el que no era..." |115|, (Subrayado por el Despacho).

Advertencia que se realizó siguiendo las recomendaciones dadas por un funcionario del DAS., como se constata en el documento sacado de la Copia de la AZ 54 donde reposa, entre otros documentos, el escrito rotulado "USO EXCLUSIVO DAS" de fecha 17 de noviembre del año 2004 donde esta especifica amenaza, involucra a la menor hija de la víctima de manera expresa. Veamos:

"RECOMENDACIONES "Hacer llamada en cercanía a las instalaciones de inteligencia de la Policía........
Señora es usted la mamá de María Alejandra (esperar contestación) Pues le cuento que no nos dejo otra salida se le dijo de todas las formas y usted no quiso hacer caso, ahora ni4 camionetas blindadas, ni carticas chimbas le van a servir nos toco meternos con lo que más quiere eso le pasa por perra y por meterse en lo que no le importa vieja gonorrea hijueputa" |116|, (Subrayado fuera de texto).

Evidencia clara de una estrategia dirigida a causar daño y dolor psicológico en la víctima cuando se utiliza su condición de madre como mecanismo de intimidación y aminoramiento de su personalidad y de su actividad profesional.

En este mismo sentido obsérvese el seguimiento efectuado por el vehículo de propiedad del DAS., SH-348 tipo taxi, fue tan evidente que le provoco una intimidación, y ésta sirvió para ponerla en un estado de estrés, a tal punto que al sentirse seguida y tan de cerca, pudo tomar el número de placa del automotor, es decir, en el fuero interno de ésta produjo consecuencias, que sumadas a las llamadas amenazantes en palabras tales como:

    "pa picarla gonorrea" (SIC)", "cuando escuchamos tu voz y la de tu hija nos dan ganas de cogerlas". (Subrayado fuera del texto).

La llevan al estado de estrés postraumático, a la situación vivencial y a las alteraciones psíquicas que describen los peritos en sus dictámenes forenses.

Hechos secuenciales y sistemáticos que se inician a partir del mes julio de 2001, ilícitos constitutivos de seguimientos que se hacían intencionalmente visibles, y expresos al punto de comunicarle a la víctima directamente: "te estamos siguiendo", mandando mensajes con llamadas de contenidos amenazantes crueles contra ella y contra su menor hija, llevando siempre un mensaje de ultimátum, (no hizo caso se le dijo, ahora mira lo que nos toca hacer), y que se repitieron durante varios años.

Concluyendo así, que dentro de la presente actuación penal, se arrimaron elementos probatorios que indican que en el Departamento Administrativo de Seguridad DAS., a través del personal del DAS, entre otros, adscritos a la Dirección General de Inteligencia, ejecutaron estas labores que no corresponden a los propósitos legales e institucionales, ni de inteligencia, actos irregulares constitutivos de: interceptación de comunicaciones, de llamadas intimidantes y amenazantes, realización de seguimientos, búsquedas selectivas en base de datos, sin autorización judicial, evidenciándose en el caso de examen que una de las afectadas fue la señora CLAUDIA JULIETA DUQUE ORREGO.

1. De la presunta responsabilidad penal Individual que le puede figurar al procesado señor JOSÉ MIGUEL NARVAEZ MARTÍNEZ, quien frente a la imputación se declara, no solamente ajeno a los hechos, sino igualmente ajeno al conocimiento mismo de las órdenes dadas dentro del departamento administrativo de seguridad DAS., para torturar gravemente a la señora CLAUDIA JULIETA DUQUE ORREGO, y de los informes de gestión prestados en tal sentido.

En diligencia de indagatoria se identifica con C.C. No 19.393.919 de Bogotá, de 52 años de edad, hijo del señor VICENTE GUILLERMO y la señora MARIATERESA, de estado civil separado, padre de JOSE MIGUEL MARIA CLAUDIA, MONICA MARIA y LUIS MIGUEL, de profesión Economista y Administrador de Empresas. Actualmente se encuentra privado de la libertad a cargo del Juez Sexto Penal del Circuito Especializado acusado por la Fiscalía Once Delegada ante la Corte Suprema por los presuntos delitos de INTERCEPTACION ILICITA DE COMUNICACIONES, USO INDEBIDO DE EQUIPOS DE COMUNICACIONES Y CONCIERTO PARA DELIQUIR

Según se observa en el extracto historia laboral |117|, ingreso al DAS., a partir del 1ro de junio del año 2005 en el cargo de Subdirector del Departamento. Dto. 1792 del 31 de mayo del 2005. Fecha de retiro a partir del 26 de octubre de año 2005. Tiempo de servicio 4 meses y 25 días.

Señala que se desempeñó como funcionario Público 4 meses, 25 días, en calidad de asesor del DAS., del 7 de febrero al 31 de mayo del año 2005 |118|, "objeto implementar estrategias para la subdirección de análisis de la Dirección General de Inteligencia, misión dotar de herramientas de análisis estratégico al DAS."; Como subdirector del Departamento estuvo en el lapso comprendido del 1º de junio a 25 de octubre del año 2005, cumpliendo las funciones consagradas en el Dto. 643-2004, entre estas, fue Jefe responsable de las operaciones que desarrollaban los directores y subdirectores de las seccionales, responsable del comité académico de Aquimindia, responsable de la oficina de Control de Gestión del departamento; igualmente informa que fue fuente del DAS., con información para generar inteligencia, en el 2004 le otorgaron un código de fuente.

Informa que se encuentra privado de la libertad desde el 3 de octubre del año 2009 como consecuencia de la medida de aseguramiento impuesta en su contra por la fiscalía 11 Delegada ante la Corte suprema de Justicia por los delitos de concierto para delinquir, violación ilícita de comunicaciones y uso indebido de equipos, en la actualidad surtiéndose etapa de juicio en el Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado; adicionalmente investigado como determinador del delito de homicidio de MANUEL CEPEDA VARGAS |119|; copartícipe del secuestro de la ex senadora PIEDAD CORDOBA, acusado en el homicidio del JAIME GARZON actuación que igualmente cursa en juicio.

Frente a la imputación se declara, ajeno a los hechos, e indica que por estos mismo cargos está siendo procesado en el Juzgado Sexto Penal Circuito Especializado dentro de la causa que se adelanta en el proceso mal llamado "Chuzadas del DAS.", donde asegura que después de estudiar toda la evidencia, no existe una sola interceptación de comunicación, ni una sola llamada intimidante y amenazante hecha por él, pregonando su ajenidad en los hechos en estudio.

Agrega que desconoce los hechos denunciados ya que la fecha en la que la denunciante circunscribe las amenazas cronológicamente no guarda relación directa alguna con su desempeño como funcionario público, ni mucho menos con su vinculación al DAS. Que para el año 2004 sus actividades fueron despachador, mensajero, socio y Gerente de Industrias MOMIS LTDA., profesor de la Universidad Javeriana, asesor externo de la Ministra de Defensa Dr. MARTHA LUCIA RAMIREZ; es contundente en afirmar que para ese año no fungió como asesor del DAS., si no como fuente, que la prueba testimonial que dice lo contrario es equivoca.

Desconoce la función que cumplían los grupos especiales adscritos a las subdirecciones de la Dirección General de Inteligencia, ya que no los manejo y no tuvo contacto con ellos; advierte que conoció de ellos en la audiencia que se adelanto en Juzgado Sexto ya que MARTHA LEAL evoca las normas que dieron origen a éstos, entre los que cita al GONI, CAES, GAES 2, GRUVE.; sin embargo dice que fue asesor de inteligencia estratégica de un grupo de análisis conformado por JUAN CARLOS SASTOQUE, JOSE OVALLE, ASTRID CANTOR, ROÑAL RIVERA, que el objetivo del grupo especial de análisis era la inteligencia estratégica, los blancos eran el foro social de las amenazas, partido comunista, que hacían desprestigios contra el estado Colombiano, que la inteligencia estratégica es del estado y que él se la difundía al señor OVALLE.

En lo que atañe a los documentos que reposan en las AZs., entregadas por el DAS., a la Fiscalía y que fueron objeto de inspección por parte de este despacho, señala que no es verdad que todos estos documentos sean de un solo grupo, ya que allí se evidencian documentos de otros grupos especiales como los antes citados, y que estos legajos no son originales. Que no es cierto que los Blancos del DAS., hayan sido creados por él, como subdirector y mucho menos como asesor del departamento, ya que la jerarquía lo impedida, amén que un subdirector no tiene relación directa con la Dirección General de Inteligencia y mucho menos un asesor, que existe prueba documental que dice que los blancos no fueron creados por él, sugiriendo se indague estos en el Plan de Búsqueda de información.

Agrega que la inteligencia no se hace contra de sí mismo, sino que la inteligencia es una actividad intrínseca a la naturaleza de una institución como el DAS, y que en ese sentido todas las ONGs no son blanco de inteligencia de interés estratégico pero si, las ONGs donde sus miembros han tenido antecedentes por sus vinculaciones con grupos como el M19, ELN., siendo estas de interés estratégico del DAS., y de todo el Estado Colombiano para evitar que sigan difundiendo en contra del Estado en Europa lo que no es. Que no es la actividad periodista lo que hace que sea un asunto de interés, es la persona por sus vínculos con las FARC; agrega el sindicado denotando no solo un conocimiento amplio en la materia, sino igualmente, según él, el móvil para que la víctima fuera un objetivo de interés de ese organismo.

Frente a la argumentación defensiva del sindicado, encontramos que existen elementos probatorios que contradicen diametralmente sus justificaciones, en este orden de ideas se presentan medios probatorios tanto documentales como testimoniales.

Iniciaremos señalando, que no empecé sostener el procesado que fungió como servidor público en el DAS., tan solo 4 meses y 25 días, iniciado el 7 de febrero del año 2005 en calidad de Asesor de dicho departamento, para culminar el 25 de octubre de ese mismo año en calidad de subdirector de dicha institución, circunstancia que efectivamente se acredita con prueba documental, lo cierto es, que según lo exponen varios de los procesados como se enunciará a continúan, hizo presencia en esa institución desde inicios del año 2004 actuando en calidad de asesor del señor Director del departamento para aquella época y como persona que igualmente asesoraría, al grupo especial de análisis de inteligencia estratégica, que no fue otro que el mismo "G3", amén que desempeñaría un papel preponderante en ese grupo y en la entidad; veamos:

La preponderancia de JOSE MIGUEL NARVAEZ MARTÍNEZ, al interior de DAS., no fue de manera alguna incipiente, para los año 2003-2004 si no, por el contrario, obsérvese como la prueba testimonial lo ubica en lugar privilegiado, cercano al director del Departamento, circunstancia que acredita no solamente la confianza que se confirma del mismo, si no la experiencia que se pregona de un cargo de éstos, lo que le permitió acceder al cargo de Subdirector del departamento en el año 2005.

En efecto, en diligencia de declaración el señor JAIME FERNANDO OVALLE OLAZ rendida ante este despacho fiscal el 17 de diciembre del año 2009, |120| y quien se desempeño en calidad de jefe, coordinador y líder del Grupo especial de análisis de Inteligencia 3- GEI 3-, para los años 2003 al 2005, hace mención acerca de la creación, estructura, funciones, finalidad y

objetivos del citado grupo, además advera la posición jerárquica de NARVAEZ MARTÍNEZ en el DAS., y que si bien es cierto, para ese entonces no ostentaba el cargo de asesor de la Dirección del Departamento, ni fungía como Subdirector, lo cierto es, que efectivamente tenía un status de jerarquía dentro de esta institución, y un grado de confianza para las directivas del mismo, ya que de otra manera, no se le hubiera encomendado la función de designar al coordinador ó líder del grupo que asesoría, como lo expuso en su salida procesal, al señalar:

    "yo fui nombrado verbalmente como coordinador del Grupo Especial de Inteligencia 3, en el año 2003, no estoy seguro en que mes se creo pero fue a principios, fui nombrado por el entonces Director General de inteligencia GIAN CARLO AUQUE DE SILVESTRI, y por el doctor JOSE MIGUEL NARVAEZ, quienes establecieron como objetivo las ONG que adelantaran acciones contra el Estado Colombiano, las personas que conformaban el Grupo fueron JUAN CARLOS SASTOQUE, RODOLFO MEDINA, CECILIA RUBIO, LINA MARIA ROMERO, JORGE RUBIANO, RONAL RIVERA, ASTRID CANTOR VARELA, y otros no puedo precisar bien en este momento, yo siendo coordinador del grupo establecía quienes se encargaba de los objetivos". (Subrayado por el Despacho)

Nótese la coincidencia entre esta afirmación con lo referido por NARVAEZ, en lo que respecta la calificación para que una ONG sea un objetivo, esto es que la ONG "adelantara acciones contra el Estado Colombiano".

En este orden de ideas, y con relación a otras referencias probatorias que pondremos de manifiesto es que este despacho le otorga credibilidad a lo depuesto por el señor OVALLE OLAZ, pues como se puede observar en la abundante documentación traída a la actuación en calidad de prueba traslada, se evidencia que efectivamente el citado fue el líder del grupo especial de inteligencia 3, y es él y no otro quien da cuenta acerca de la convocatoria que le hiciera NARVAEZ MARTÍNEZ y AUQUE DE SILVISTRI quien fungía para aquel entonces como Director General de Inteligencia, para que coordinara el mismo, el cual no es otro que el grupo especial de análisis de inteligencia 3 o "G3".

Corolario a lo anterior, informa el testigo que NARVAEZ MARTINEZ, y otros directivos del departamento de seguridad, ordenaban las interceptaciones de los teléfonos de los blancos del grupo especial de análisis de información, al respecto dice:

    "Eran ordenadas por el Director General de inteligencia Fueron varios, GIAN CARLO AUQUE DE SILVESTRI, Y ENRIQUE ARIZA RIVAS, así como por el asesor y posteriormente sub director del DAS DOCTOR NARVAEZ, asi como por le director del DAS JORGE NOGUERA COTE, quiero aclarar que la persona que de manera especifica trabajaba con nosotros era el doctor JOSE MIGUEL NARVAEZ. (Lo subrayado y negrilla fuera del Texto.).

Obsérvese que el testigo hace claridad al rol de NARVAEZ dentro del grupo, ubicándolo no solo como un determinador de las tareas del grupo, sino igualmente como un ejecutor o como un coordinador de la ejecución de las mismas. Así entiende este Despacho la aclaración que hace el testigo al indicar que quien "de manera específica trabajaba con nosotros era el doctor jOSE MIGUEL NARVAEZ", desde la creación del cuestionado grupo especial de análisis de inteligencia 3 "G3".

Labores de inteligencia técnica que fueron efectivamente realizadas tal y como se constata en documentos encontrados en las AZs que hacían parte del archivo de este grupo especial, entre ellos, los folio 137 a 140: y 238 y 239,- AZ-54 donde se observan documentos rotulado "RESERVADO", que contienen detalles de llamadas entre miembros del CCAJAR, entre estos, la hoy afectada, que evidencian un control a las líneas de los mismos. |121| Advirtiéndose que en los folios 136 y 137 dan cuenta de las labores de inteligencia técnica de las que fue objeto la hoy víctima, los días 8, 9, 22, 23 de septiembre, 1º de octubre, 19 y 22 de noviembre del año 2004 donde se señala "mediante labores de inteligencia técnica se conoció que CJD ya no contesta llamadas telefónicas, en ocasiones no manda a su hija al colegio, asía (sic) en compañía de un policía. Igualmente, que se encuentra solicitando a ONG internacionales para que formen un bloque de presión contra el Gobierno Nacional". |122|

Informa igualmente el señor OVALLE OLAZ que cuando se hacían cubrimientos y seguimientos a los blancos del grupo especial de análisis de inteligencia, las instrucciones eran dadas ó suministradas por JOSE MIGUEL NARVAEZ con respaldo de Director del departamento, notándose la jerarquía que ostentaba sobre este líder del grupo especial inteligencia, dando instrucciones en su condición de asesor del mismo y al respecto aduce lo siguiente:

    "Las instrucciones eran dadas por el Doctor JOSE MIGUEL NARVAEZ, con el respaldo del Director del DAS JORGE NOGUERA COTE, y los directores Generales de inteligencia.".

Aseveraciones que en igual sentido fueron confirmadas con los documentos que reposan en la Az-1.4 que contiene pliegos en los que se constan las consultas a bases de datos con información de la señora CLAUDIA JULIETA DUQUE ORREGO |123|, labores de inteligencia técnica |124|, registro fotográfico de su residencia ubicada en el barrio Quinta Paredes |125| "Quinta del Ciprés Cra. 47 No 22ª6", organigrama en el que aparecen las fotografías de los integrantes del Colectivo de Abogados José Alvear Restrepo -CAJAR-, distribuidas según el cargo que cada uno desempeñaba en dicha entidad, observándose la fotografía de la citada víctima, como parte de la denominada área internacional |126|.

Para el despacho la declaración vertida por el señor JOSE FERNANDO OVALLE OLAZ (q.e.p.d.), no empecé a los reparos de los hoy procesados es digna de credibilidad, y es que se ha formado frente a esta prueba testimonial una crítica en el sentido de creerlo mentiroso y con riesgos de equivocación. No obstante, frente a estos reparos, sus dichos son espontáneos, armónicos, cronológicamente son verificados en la documentación que da cuenta de la actividad ilegal que desplegó el grupo que él mismo dirigió. Así mismo, su testimonio es claro en señalar el papel protagónico que desempeño y la influencia que desplego dentro del mismo NARVAEZ MARTINEZ, antes de llegar a la Dirección, esto es, para el año 2004, que si bien es cierto no se encuentra registrada documentalmente su actividad en el grupo, esto no es óbice para predicar su ajenidad al mismo, pues el testimonio de OVALLE en este aspecto se corrobora con las afirmaciones de HUGO DANEY ORTIZ GARCÍA.

Manifestaciones corroboradas igualmente con los documentos contenidos en las AZs., donde se observan las ordenes, actividades ,misiones que se desarrollaron encaminadas a obtener de manera ilegal la información privilegiada que necesitaban para cumplir los fines de este grupo, y concretamente en lo que atañe a esta actuación los actos de tortura psíquica infligidos en la periodista CLAUDIA JULIETA DUQUE ORREGO, considerada como objetivo de interés del grupo especial de inteligencia 3 o "C", al interior de este órgano de inteligencia, en atención a las actividades que desplegada y a los efectos que podrían tener las mismas, frente al Gobierno de turno.

Para la Fiscalía el señor OVALLE OLAZ fue un testigo directo y excepcional, no olvidemos que fungió como líder del grupo especial de análisis de inteligencia y por lo tanto, conoció de manera personal el direccionamiento, los miembros del grupo, las directivas u órdenes dadas al grupo, la procedencia y los autores de esas órdenes, las actividades, la labores las informaciones de inteligencia que en su interior se analizaban, presenciando lo allí sucedido, y sus narraciones en lo sustancial tienen respaldo en otros medios probatorios como ya se ha señalado, por lo que los aspectos fundamentales de su versión se encuentra ajustados a la realidad de lo acontecido.

En este orden de ideas, y confirmando lo manifestado por OVALLE OLAZ, JOSÉ MIGUEL NARVAEZ MARTÍNEZ, para el año 2004 fue quien asesoro el grupo especial de inteligencia 3, o como él lo llamó grupo especial de análisis de inteligencia estratégica, del cual señala hacían parte ASTRID CANTOR, RONALD HARBEV RIVERA, JAIME OVALLE, JUAN CARLOS SASTOQUE, personas que igualmente fueron señalados por aquél como integrantes del grupo que coordinaba, para ese entonces.

La anterior premisa es confirmada por HUGO DANEV ORTIZ GARCÍA quien en su salida procesal, y haciendo remembranza cuenta que para enero del año 2004 fue trasladado de la ciudad de Risaralda a esta ciudad ya que lo habían nombrado como subdirector de operaciones, que en la reunión convocada por el Dr. GIANCARLO AUQUE DE SILVESTRI Director General de Inteligencia para ese entonces, con el objeto de darlo a conocer en tal calidad, igualmente fueron presentados el Dr. JOSÉ MIGUEL NARVAEZ como un asesor de inteligencia del señor Director del DAS., y el señor OVALLE OLAZ, funcionarios que se iban a encargar de determinar los posibles vínculos de ONGs., que estarían siendo infiltradas por grupos armados |127| realizando una campaña de desprestigio a nivel nacional e internacional contra el Estado, bloqueando los apoyos y las ayudas económicas para la negociación de paz. |128|

Entonces, miremos como el señor JOSÉ MIGUEL NARVAEZ es ubicado en tiempo y lugar, para inicios del año 2004, en su condición de asesor del Director General del DAS, y del grupo especial de inteligencia 3, o G3, es decir, para la fecha de los hechos objeto de estudio, este sindicado desempeñaba un rol determinante en el grupo especial, en el direccionamiento de los objetivos y fines del mismo, siendo importante resaltar que inclusive esta labor la venía ejerciendo desde inicios del año 2003 como lo decantó OVALLE OLAZ, no empecé a asegurar el implicado de marras, que prestó sus servicios como funcionario público por espacio de 4 meses y 25 días, en el año 2005.

Frente a este particular, el Despacho deberá señalar que el grupo especial de inteligencia 3, "G3", no cuenta con acto administrativo de creación, no obstante no se puede predicar su inexistencia, en igual sentido podemos afirmar que el hecho que no exista un acto administrativo de nombramiento y vinculación de NARVAEZ al DAS., para los años 2003 y 2004, no se puede, de ninguna manera, negar una vinculación de hecho a la institución, ni su rol determinante en la misma, como se acredita con prueba testimonial dentro de este instructivo. Veamos.

Aunado a lo anterior, encontramos lo dicho por el hoy procesado JORGE ARMANDO RUBIANO JÍMENEZ, que corrobora en gran parte lo depuesto por OVALLE OLAZ y por ORTIZ GARCÍA, respecto a la función y actividad que desplegó el procesado NARVAEZ MARTÍNEZ dentro del Grupo especial de análisis de inteligencia; así las cosas, en diligencia de indagatoria |129| manifestó:

    "Lo que yo conocí del señor NARVAEZ MARTINEZ, quien para la fecha en que yo llegué al C3, ya fungía como subdirector del DAS, era que él había sido como un asesor del grupo en mención; hago claridad igual como lo hice en el otro proceso, que no participé en reuniones con él que tuvieran relación con el C3; tampoco recibí instrucciones concretas de él, antes de mi llegada al grupo; lo que aclaro es que por instrucciones suyas se me encomendó trabajar el caso conocido como "Paco Clan", que tenía como objetivo el de ubicar e individualizar a los integrantes del partido comunista clandestino de las FARC, conocido como PC3, caso que en su momento fue judicializado. Del señor NARVAEZ MARTINEZ, durante los pocos días que estuve como responsable del C3, recibí una solicitud para que se le devolvieran unos libros que él había dejado en dicha oficina."

Igualmente agregó que la línea de mando que debía seguirse para presentar reporte de actividades y resultado del grupo especial de inteligencia 3 o G3 durante el tiempo que permaneció, bien sea como coordinador del grupo de Desarrollo Tecnológico adscrito a la subdirección de contra inteligencia, o bien, como subdirector de Desarrollo Tecnológico, o como coordinador de ese grupo especial denominado "G3", que desarrolló actividades de producción de inteligencia, por así decir, desde el año 2003, por lo que para RUBIANO JIMENEZ, es claro afirmar cual era la línea de mando o sus superiores a quienes debía informar de los resultados de sus actividades en respuesta a las directivas y ordenes de esos mandos. En particular señala:

    "De la que yo tenía conocimiento era de los analistas "que en mi caso era un de ellos", al responsable del grupo y de este al subdirector de operaciones y a nivel de conocimientos de la línea de mando supongo que el subdirector le debía informar al director de inteligencia y este a su vez al director y subdirector del DAS de acuerdo a si existía instrucciones que se informara a este último.".

Ahora bien, si fuera cierto como lo argumenta el sindicado JOSE MIGUEL NARVAEZ MARTÍNEZ, que en calidad de asesor y subdirector del DAS., no solamente no tenía mando, sino igualmente, desconocía que la señora CLAUDIA JULIETA DUQUE ORREGO fuera blanco de interés de dicho departamento, cómo se explica que los testigos, entre ellos algunos de los aquí sindicados lo ubiquen dentro de la línea de mando con un rol preponderante, primero como asesor del Director del DAS y asesor del Grupo especial de análisis de inteligencia 3 o "G3".

Así entonces, como asesor del grupo especial de análisis estratégico, se encuentra probado documentalmente |130| que uno de los blancos de ese grupo fue la señora CLAUDIA JULIETA DUQUE, periodista independiente y miembro de la CCAJAR. Asimismo, no es de recibo la argumentación defensiva de NARVAEZ en señalar que no conocía de las actividades que el grupo desarrollo en la famosa operación transmilenio cuyo objetivo era el de establecer toda la información que relacionara a ONGs que tuvieran vínculos con la FARC, entre estas el colectivo de Abogados José Alvear Restrepo, del cual hacía parte la precitada periodista para los años 20032004, más aún cuando se probó documentalmente las labores de seguimiento, vigilancias, filtraciones, interceptación de correos, los cuales devinieron en alteraciones psíquicas padecidas por la víctima CLAUDIA JULIETA DUQUE, posiblemente entre otras.

De otra parte, no solamente, existe el señalamiento directo que hicieron los señores OVALLE OLAZ (q.e.p.d.), ORTIZ GARCÍA y RUBIANO JÍMENEZ, si no, también los documentos que fueron encontrados en las AZS que hicieron parte del archivo del grupo especial de inteligencia 3, que no es otro, que el que asesoró el señor NARVAEZ MARTÍNEZ y que identifico como

grupo de análisis de inteligencia estratégica, prueba documental donde se avizoran las labores de inteligencia, traducidas en verificaciones, seguimientos, infiltraciones, penetración, cubrimientos, llamadas amenazantes e intimidantes, direccionados en contra de la señora CLAUDIA JULIETA DUQUE, como uno de los miembros del Colectivo de Abogados José Alvear Restrepo, ONG que fue objetivo de ese grupo ilegal al interior del DAS |131|, evidenciándose de esta manera los actos ilegales de tortura que la afectaron psíquicamente, tal y como se desprende de la prueba pericial.

Sumado a lo anterior, de la misma manifestación hecha por el sindicado NARVAEZ en su injurada se infiere, de manera categórica, que a pesar de afirmar desconocer los hechos materia de esta investigación por las razones esgrimidas, en el sentido que no era funcionario público adscrito al DAS para la época de los hechos materia de investigación, se evidencia igualmente de sus dichos que fungió como asesor del grupo especial de inteligencia 3 para la época de su creación, esto es para el año 2003, pues recordemos que afirma que él le difundía el tema de inteligencia estratégica, nada menos ni nada más que al líder del citado grupo, es decir, al señor OVALLE OLAZ, siendo uno de los objetivos ilícitos de ese grupo, entre otros, la señora Claudia Julieta Duque Orrego, como se evidencia en los elementos de prueba arrimados a esta investigación y arriba relacionados.

De lo expuesto por el citado procesado, se advierte que efectivamente los documentos que reposan en las AZs, tantas veces enunciadas, no solamente provenían del grupo especial de inteligencia 3, si no, de las demás subdirecciones de la Dirección General de Inteligencia, hecho que evidencia el engranaje que existía entre una y otra dependencias en cita, en pro de obtener la información privilegiada, para así lograr los objetos trazados por el Director del organismo y su asesor al grupo especial, estableciéndose así que cada una de las subdirecciones actuó en armonía y bajo la coordinación de la Dirección General de inteligencia, para lograr el producto de inteligencia, que por los medios y métodos ilícitos utilizados por el cuestionado grupo deviene ilegal en un estado social y democrático de derecho, máxime cuando son flagrantes violaciones a los derechos humanos, como en este caso específico las torturas agravadas infligidas a CLAUDIA JULETA DUQUE, quien se convirtió, entre muchos más, en un objetivo de interés para las citadas dependencias.

Se evidencia del caudal probatorio que la aquí víctima fue objetivo de interés del ese grupo ilegal al interior DAS., según la versión del sindicado NARVAEZ, no solamente por su calidad de miembro de la CCAJAR, ONG, de la que se informa, de manera irresponsable, tenía vínculos con las FARC, si no, también por las denuncias que instauraba en su actividad periodística investigativo tanto a nivel nacional como internacional, y opositora a las políticas del Gobierno de turno.

De ello, se avizora un doble móvil para que fuera objetivo del cuestionado grupo, de una parte, en su condición de miembro de la citada ONG y de otra, por las denuncias y actividades que en este campo desarrollaba como periodista, condiciones estas que la hacían un blanco relevante para ser investigado sistemáticamente, inclusive desde el año 2001 en la llamada inteligencia estratégica, para lo cual no obstante la finalidad de la misma, en ella se emplearon medios ilegales por un grupo que independientemente de estar avocado a seguir las funciones establecidas en Decretos, fueron desbordadas trascendiendo a la ilegalidad.

De otro lado, no olvidemos que dentro del instructivo, no solamente se constata que NARVAEZ MARTÍNEZ fue asesor del grupo de análisis de inteligencia estratégica, si no también, "fuente humana del DAS", lo que, según no solo la prueba testimonial, sino su misma versión refieren que le permitió conocer información privilegiada, por lo que para ese interregno no le estaba vedado mando, ni asesoría sobre grupos operativos, sino todo lo contrario, participaba de manera directa en la toma de decisiones de ese órgano colegido y en tal calidad tenía la capacidad para decidir en asuntos de importancia para dicha organización estatal, como es su estrategia de desplegar acciones de inteligencia ofensiva, para el caso en concreto ilegales, en contra de las ONGs, de las que se tenían informaciones podrían llegar a tener vínculos con grupos al margen de la ley.

Por consiguiente, no es difícil colegir su participación activa en la determinación y ejecución de ataques generalizados y sistemáticos particularmente en contra la autonomía personal y la consecuente libertad individual de CLAUDIA JULIETA DUQUE ORREGO, de quien se sabe hizo parte del Colectivo de Abogados José Alvear Restrepo, ONG., ampliamente estigmatizada por el cuestionado grupo, como se evidencia en la prueba documental arriba relacionada.

En suma, en este estado de la investigación y para decidir en este momento procesal, se presenta prueba directa, esta es, testimonial y documental que la corroboran, para afectar con medida de aseguramiento, en lo que corresponde a JOSE MIGUEL NARVAEZ MARTÍNEZ, como presunto responsable del delito de Tortura Agravada en CLAUDIA JULIETA DUQUE ORREGO, en atención a las consideraciones aquí expuestas y así se dispondrá en la parte resolutiva de este proveído.

2.- De la presunta responsabilidad que le puede figurar al procesado señor GIANCARLO AUQUE DE SILVESTRI, frente a la imputación se declara, no solamente ajeno a los hechos, sino igualmente ajeno al conocimiento mismo de las órdenes dadas dentro del departamento administrativo de seguridad DAS., para torturar gravemente a la señora CLAUDIA JULIETA DUQUE ORREGO, y de los informes de gestión prestados en tal sentido, ya que para aquella época había cesado su encargo en la Dirección General de inteligencia del DAS.

En diligencia de indagatoria |132| se identifica con c.c. No 12.618.784 de Ciénaga- Magdalena, hijo de JAVIER AUQUE LARA fallecido y JOSEFINA DE SILVESTRI DE AUQUE nacido en Ciénaga Magdalena el 15 de julio de 1962, estado civil casado, padre de tres niñas cuyos nombres son ROSANA, MARCELA E ISABELA AUQUE HIDALGO, grado de escolaridad Tecnólogo en ciencias contables, abogado y con varias especializaciones. Actualmente se encuentra privado de la libertad a cargo del Juez Sexto Penal del Circuito Especializado acusado por la Fiscalía Once Delegada ante la Corte Suprema por los presuntos delitos de INTERCEPTACION ILICITA DE COMUNICACIONES, USO INDEBIDO DE EQUIPOS DE COMUNICACIONES V CONCIERTO PARA DELIQUIR

Según extracto de historia laboral, ingresa al DAS., a partir del 11 de septiembre del año 2002 en el cargo de Secretario General. Con fecha de retiro a partir del 26 de noviembre del año 2005, del cargo de Secretario General. Motivo: Renuncia. A partir de 8 de noviembre del año 2003

Director General de la planta global área Dirección Superior asignado a la Dirección General de inteligencia mientras se nombra titular. A partir del 17 de febrero del año 2004, cumple funciones de Director General asignado a la Dirección General de Inteligencia, mientras se nombra titular. A partir del 13 de abril del 2004 las funciones de Director General asignado a la Dirección General de inteligencia. Mientras se nombra titular. A partir del 20 al 23 de octubre del año 2004, las funciones del Despacho del Director del DAS, mientras el titular permanece en el exterior. Tiempo de servicio 3 años, dos meses, quince días. |133|

Manifiesta que ingresó al Das el 9 u 11 de septiembre del año 2002, que permaneció en dicha institución hasta el 25 de noviembre de 2005 por renuncia que presentó, se desempeñó como secretario General en el año 2003, y el 8 de noviembre del 2003 lo encargaron de la Dirección de General de inteligencia "..para que la arreglara en temas administrativos..." hasta el 1ro de septiembre del año 2004, al respecto dice: "...y cuando me encargaron de la Dirección de Inteligencia PARA QUE CORRIGIERA TEMAS ADMINISTRATIOS y no se perdieran recursos de inversión y programas de mejoramiento que no solo tenían que ver de solo inteligencia del DAS sino que también el hechos que esas tareas de mejoramiento de inteligencia sino se hacían repercutían en las otras dependencias del DAS..."

Sin embargo, informa que la función a nivel institucional de la Dirección General de Inteligencia era la de "identificar amenazas en contra del estado Colombiano" Que la Dirección General de Inteligencia le entrega la información al Director del DAS., y éste es quien decide qué información se difunde a las distintas autoridades.

Respecto a la imputación formulada por la fiscalía se declara ajeno manifestando lo siguiente: "En lo que tiene que ver con la conformación del grupo denominado C3 ya yo di mis extensas explicaciones y actualmente esa investigación se encuentra en juicio en el juzgado Sexto Penal Especializado de Bogotá y específicamente con las amenazas de las que ha sido objeto la periodista CLAUDIA JULIETA DUUQUE y con el respeto que la profesional la merece porque es una periodista importante jamás la había oído nombrar sino hasta finales de dos mil cuatro.".,

No obstante lo anterior, al indagarle el despacho si había sido investigado en aquella actuación por el delito de tortura, manifiesta: "En el juicio que se me adelanta en el Juzgado Sexto Especializado de Bogotá se me acusó de cuatro delitos concretamente CONCIERTO PARA DELINQUIR INTERCEPTACION DE COMUNICACIONES, USO INDEBIDO DE EQUIPOS ( Sic). DE INTERCEPTACIONDE COMUNICAICONES Y ABUUSO DE AUTORIDAD y tácticamente si se me han imputado el resto de conductas a las que usted se refiere específicamente amenazas y tortura en contra de la señora de CLAUDIA JULIETA DUQUE." (Lo del paréntesis fuera de texto.).

Insiste en señalar que todo lo que tiene que ver con el grupo especial de inteligencia 3, ya hizo mención en la actuación que se le adelantó en la Fiscalía 11 Delega ante la Corte Suprema de Justicia y por el que se le está juzgando, por ello guardo silencio a todas las preguntas que se le formularon al respecto, ya que consideró que ese tema y los demás fueron ventilados allí. Sobre los seguimientos que se realizaron a la señora comunicadora social CLAUDIA JULIETA DUQUE ORREGO, para los meses de julio y agosto del año de 2001 por taxi de placas SHH-348 de propiedad del DAS., señala que Jamás tuvo conocimiento de eso, hasta que leyó esta actuación.

En sesión llevada a cabo el 3 de julio pasado, al ponerle de presente los documentos que hacen parte de la az-54, informa que los manuscritos que aparecen en algunos de ellos no los reconoce pero que al parecer son coincidentes, que las fechas que figuran en los mismos fueron con posterioridad a su encargo por ello no puede dar explicación alguna de los mismos, sin embargo advierte que jamás se enteró que el DAS., estuviera interceptando correos electrónicos, y que dentro de la causa que se adelanta en el Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado de esta ciudad, se probó que el departamento Administrativo de Seguridad DAS., no contaba con equipos para realizar esta labor de inteligencia técnica; que los funcionarios de análisis que hacen investigaciones ellos no solamente tienen la información del objetivo que están investigando, si no que también, tienen acceso a las bases de datos del DAS, para complementar las investigaciones que están haciendo, que por ello cree que los documentos que relacionan a la víctima estaban en el G3, ya que el señor OVALLE lo solicitaba, no conoció del caso Filtración, amén que cuando estuvo en inteligencia no se adelantaron estas labores allí, que consta en las presentaciones que son fechas posteriores a su encargo en dicha dirección.

Frente a la argumentación defensiva del sindicado, encontramos que existen elementos probatorios que contradicen diametralmente sus justificaciones, en este orden de ideas se presentan medios probatorios tanto documentales como testimoniales.

En efecto, en diligencia de declaración del señor JAIME FERNANDO OVALLE OLAZ rendida ante este despacho fiscal el 17 de diciembre del año 2009 |134|, hace mención a la posición jerárquica de GIANCARLO AUQUE DE SILVESTRI en el DAS, como Director General de Inteligencia, y sobre la incidencia que tuvo en la creación, estructura, funciones, finalidad y objetivos del Grupo especial de Inteligencia, nótese que indica que fue creado, sin acto administrativo previo, por órdenes del director de inteligencia, y por entonces asesor del DAS, José Miguel Narváez.

Manifestó Igualmente OVALLE OLAZ que fue nombrado como coordinador del grupo especial de inteligencia 3 ó G3 verbalmente por GIANCARLO AUQUE y JOSE NARVAEZ, y que ellos establecieron como objetivos, entre otros, de dicho grupo especial a las Organizaciones no gubernamentales que adelantaban acciones contra el Estado Colombiano.

Además informa el testigo que GIANCARLO AUQUE, y otros directivos del departamento de seguridad, ordenaban las interceptaciones de los teléfonos de los blancos del grupo especial de análisis de información, al respecto dice:

    "Eran ordenadas por el Director General de Inteligencia Fueron varios, GIAN CARLO AUQUE DE SILVESTRI, Y ENRIQUE ARIZA RIVAS, asi como por el asesor y posteriormente Sub director del DAS DOCTOR NARVAEZ, asi como por le director del DAS JORGE NOGUERA COTE, quiero aclarar que la persona que de manera especifica trabajaba con nosotros era el doctor JOSE MIGUEL NARVAEZ". (Lo subrayado y negrilla fuera del Texto).

Labores de inteligencia técnica que fueron efectivamente realizadas tal y como se constata en documentos encontrados en las AZs., que hacían parte del archivo de este grupo especial, entre ellos, los folio 137 a 140: y 238 y 239,- AZ-54 donde se observan documentos rotulado "RESERVADO", que contienen detalles de llamadas entre miembros del CCAJAR, entre estos, la aquí víctima, que evidencian un control a las líneas de los mismos |135|.

Así mismo, se observa en los folios 136 y 137 las labores de inteligencia técnica de las que fue objeto la hoy víctima, los días 8, 9, 22, 23 de septiembre, 1º de octubre, 19 y 22 de noviembre del año 2004 donde se señala "mediante labores de inteligencia técnica se conoció que CJD ya no contesta llamadas telefónicas, en ocasiones no manda a su hija al colegio, asía (sic.) en compañía de un policía. Igualmente, que se encuentra solicitando a ONG internacionales para que formen un bloque de presión contra el Gobierno Nacional" |136|.

Actividades que son producto del trabajo de inteligencia que se venía desplegando en contra de la víctima como consecuencia de las directivas que fueron dadas, al parecer, desde el año 2001, en principio por la Dirección de Inteligencia del DAS., y retomadas por el grupo especial de inteligencia 3 o "G3" creado y dirigido principalmente por el aquí sindicado, AUQUE DE SILVESTRI, tal como se extrae de la prueba documental y de la prueba testimonial, en particular lo referido por OVALLE OLAZ.

Sumado a lo anterior a folio de la AZ-1-1-1 reposa memorando de fecha 18 de marzo de 2004 dirigido a la Dra. JACKELINE SAN DO VAL SALAZAR subdirectora de contrainteligencia de Grupo Especial de Inteligencia 3, donde se anota en el ítem: ASUNTO labores inteligencia, relacionadas con presuntas interceptaciones de líneas de telefónicas de algunos miembros de la CCAJAR. A folio 2, reposa escrito de fecha 17 de marzo de 2004 titulado "NUEVOS OBJETIVOS" entre estos se encuentra las siglas CCJ, y ai frente encontramos resaltado el manuscrito "JFO", y en la parte de abajo aparece un manuscrito en lápiz que dice lo siguiente: "A- Identificar Directivos, debajo B- solicitar Cámara de Comercio, debajo C- Teléfonos".

Así mismo, a folio 3 aparece un folio que se titula "MANIOBRAS EJECUTADAS POR INTEGRANTES DEL CASO TRANSMILENIO" y en la parte inferior del mismo reposa manuscrito en lápiz que dice: "7 Directivos de la CAJAR que son guerrilleros de las FARC". "8 Directivos de la CAJAR que se auto amenazan" y en la parte superior izquierda reposa el siguiente manuscrito: "03 - MAR- 4", fecha en la que el aquí sindicado fungía ya como director General de Inteligencia.

Aunado a lo precedente, igualmente se observa la realización de labores de inteligencia que fueron desplegadas, tal y como se constata en documentos encontrados en las AZs que hacían parte del archivo de este grupo especial, en particular los que reposan en la AZ-59. En efecto, a Folios 232 y 233 de fecha 24 de febrero del 2004, informa que mediante labor de inteligencia con "una fuente habitual, fidedigna y con acceso a la información", quien da cuenta al DAS, que la hoy victima como miembro del Colectivo de Abogados aseguro que estaba esperando una respuesta escrita por parte de la cancillería para hacer un escándalo en los medios de comunicación, por la eventual negativa del Gobierno nacional de participar en la reunión que solicitó la federación Internacional de Derechos humanos "FIDH" y la premio Nobel de Paz con el primer mandatario, agrega igualmente, que CLAUDIA JULIETA DUQUE indica que cada vez son mayores las diferencias entre la primera autoridad del país y las Organizaciones No Gubernamentales, discrepancias que motivaron que la "FIDH" decidiera la sede de Colombia por la de Ecuador, para la realización de su próximo congreso, el cual se llevaría a cabo el 1ro de marzo del 2004 |137|.

Corolario a lo anterior, el señor procesado HUGO DANEY ORTIZ GARCÍA en diligencia de indagatoria habla sobre la superioridad de mando de este procesado al respecto dice: "La subdirección de operaciones le reportaba en cadena de mando a la Dirección General de inteligencia en ese entonces a GIANCARLO AUQUE DE SILVESTRI, señalando que los últimos 15 días que se desempeño como subdirector de operaciones fue nombrado como director General de Inteligencia el Dr. ARIZA |138|."

En este orden de ideas, resulta claro que el aquí proceso AUQUE DE SILVESTRI, no solo tenía dirección y mando, sino por sus funciones debía recibir los reportes de las actividades realizadas, no solamente del G3, sino también de todas las subdirecciones que se encontraban adscritas a la Dirección General de Inteligencia, como lo señala el Decreto 643 el cual hemos referido textualmente en el acápite sobre el estudio de la responsabilidad de mando.

Adicionalmente, no olvidemos que GIANCARLO AUQUE según lo informa ORTIZ GARCÍA fue el que convoco la reunión donde lo presentaría en calidad de subdirector de operaciones, ante quienes fungían como líder del grupo especial de inteligencia 3, esto es, OVALLE OLAZ , y como asesor del mismo NARVAEZ MARTINEZ, instando en dicho acto entre otros, a los presentes para que prestaran apoyo al citado grupo, cuyos integrantes se encargarían de determinar los posibles vínculos de ONGs, que según el sindicado, estarían siendo infiltradas por grupo armados (farc y elni realizando una campaña de desprestigio a nivel nacional e internacional contra el Estado, bloqueando los apoyos y las ayudas económicas para la negociación de paz |139|.

En suma, se acredita la importante posición jerárquica que ocupaba el hoy sindicado dentro de la estructura del Departamento, y obsérvese además su influencia a tal punto de ser uno de los gestores de la creación del grupo especial de inteligencia 3, para lo cual debía no solo tener una autoridad de mando y de decisión, sino igualmente de poder, sin desmeritar que sabía las implicaciones políticas y jurídicas de la actividad del grupo del cual era uno de sus fundadores, con suficiente injerencia en el mismo, a tal punto de designar junto con NARVAEZ MARTINEZ, el líder del precitado grupo especial, así mismo era la persona encargada de impartir las instrucciones y establecer los objetivos a cumplir.

De lo anterior, se establece claramente que el hoy sindicado en su condición de Director General de Inteligencia debía conocer los objetivos misionales e institucionales de las subdirecciones de Análisis, Operaciones, Contrainteligencia, Desarrollo Tecnológico, Fuente Humanas, y de las subestructuras adscritas a las mismas, entre estas, la del grupo especial de análisis de inteligencia 3 o "G3", amén que debía estar al tanto de las labores de inteligencia que se realizaban a quienes fueron declarados como objetivos de interés del DAS, para repórtaselas en línea de mando, según Decreto 643 de 2004, al señor Director del DAS.

Así mismo, de la prueba documental allegada al instructivo |140|, en lo concerniente a las labores funcionales de los responsables de las actividades del grupo especial de análisis de inteligencia 3 o "G3", se puede inferir que AUQUE DE SILVESTRI, por su labor funcional |141| de manera objetiva, tenía el conocimiento, o por lo menos debió tener el conocimiento y en ejercicio de ellas, presuntamente ordenó junto con otros directivos como claramente se evidencia en los infolios de las AZs referidas, las labores de inteligencia que no son otra cosa que actos de violaciones graves contra la víctima CLAUDIA JULIETA DUQUE ORREGO, calificados por este despacho como actos de tortura agravada, manifestados en alteraciones psíquicas, conforme la prueba pericial

Corolario a lo precedente, según el status que ostentaba para aquel entonces Director General de Inteligencia, le correspondió igualmente organizar, disponer, labores de inteligencia que desarrollaría el grupo especial de inteligencia, entre otras actividades administrativas, con el apoyo de los miembros de las subdirecciones de Contrainteligencia, Operaciones, Desarrollo Tecnológico, Fuentes Humanas y de Análisis, más aún, cuando la información privilegiada relacionaba a una periodista critica del Gobierno de turno, quien fue una activista dentro de la investigación por el homicidio de JAIME GARZÓN, frente a la presunta desviación al parecer por miembros del DAS., en estos hechos. Adicionalmente el hecho de haber sido miembro de una ONG., de la cual se dijo irresponsablemente se tenía información de ser el brazo derecho de las FARC, y como se puede apreciar en estatuto |142| de funciones de dicho departamento administrativo, entre las subdirecciones y la dirección general debía existir un trabajo coordinado en pro del cumplimiento de la labor funcional o, misional del plan estratégico, no solamente institucional, sino con repercusiones a nivel nacional e internacional, en el entendido que debía constituir la política interna y exterior en materia de seguridad del Estado orientada por el Gobierno de turno.

Es así como en este interregno |143|, se despliegan actividades en contra de CLAUDIA JULIETA DUQUE ORREGO, que conllevan a la afectación de su estado psíquico, afectando su autonomía personal, como quiera que arbitrariamente fue objeto de una conducta tan asidua, sistemática y reiterativa que llevo al estado estrés post traumático Crónico con características agudas asociado a manifestaciones ansiosas, depresivas y psicosomáticas, descrito en el peritaje allegado a la foliatura. Actos que constituyen elementos del delito contra la libertad individual.

Carecen de fundamento las argumentaciones defensivas de GIANCARLO AUQUE DE SILVESTRI, al manifestar que desempeñaba funciones eminentemente administrativas. En efecto, al ser Director General de Inteligencia debía conocer y controlar las actividades de las subdirecciones adscritas a la misma, más aún cuando éstas debían ser reportadas a su superior jerárquico, además debía asesorar a la Dirección del Departamento en todos los asuntos relacionados con el desarrollo de la seguridad Nacional interna y externa, como lo enuncia el articulo 22 decreto 643 del 2004, no obstante lo anterior, dicha función no fue cumplida legalmente, pues recordemos que la creación del grupo especial de inteligencia no atendió a los parámetros de ley, y el desarrollo de sus actividades trascendieron en lo ilegal.

Corolario a lo precedente, a folio 53 - Az 54, reposa oficio de fecha 22 de octubre de 2003, suscrito por MARIA INÉS VILLAMIL FLORES Asesora Privada de la Presidencia de la República, mediante el cual remiten al Dr. "JIANCARLO AUQUE DE SILVESTRI", Secretario General del Departamento Administrativo de Seguridad DAS., la comunicación dirigida al señor Presidente de la República, por el Dr. ALIRIO URIBE MUÑOZ relacionada con situación de seguridad que estaba padeciendo la hoy víctima |144|.

Del anterior documento se puede colegir que el hoy procesado AUQUE DE SILVESTRI desde la época en que fungió como Secretario General de DAS., octubre del 2003, tenía o debió tener conocimiento acerca de los seguimientos, amenazas y actos de tortura de los que venía siendo víctima señora CLAUDIA JULIETA DUQUE ORREGO; desdibujándose sus dichos al aseverar que se entero de los mismos con ocasión a las investigaciones que se adelantan en su contra por las Fiscalía Once Delegada ante la Corte Suprema de Justicia y dentro de la investigación que se surte en este Despacho Fiscal.

En este orden de ideas, queda acreditada la presunta responsabilidad de GIANCARLO AQUE DE SILVESTRI en el delito endilgado, y así se dispondrá en la parte resolutiva de este proveído, en la imposición de la medida de aseguramiento, en el entendido que se cumplen los presupuestos procesales contenidos en el art. 356 del C. de P.P., esto es, no solo los 2 indiciones graves sino que existe prueba directa de su presunta responsabilidad penal individual, no solo como superior jerárquico sino como participe directo en los hechos aquí investigados.

3.- De la Presunta responsabilidad de HUGO DANEY ORTIZ GARCIA, frente a la imputación se declara, no solamente ajeno a los hechos, sino igualmente ajeno al conocimiento mismo de las órdenes dadas dentro del departamento administrativo de seguridad DAS., para torturar gravemente a la señora CLAUDIA JULIETA DUQUE ORREGO, y de los informes de gestión prestados en tal sentido, y nunca conoció ni participo en planes o ejecuciones de este tipo de amenazas.

En diligencia de indagatoria se identifica con la cédula de ciudadanía número 18.387.307 de Calarcá - Quindío, hijo de MARCO TULIO ORTIZ ARIZA fallecido y SEGUNDA PURIFICACION GARCIA, nacido en SABOYA Boyacá, el 10 de diciembre de 1960, estado civil casado con JACKELINE VANEGAS HURTADO, padre de tres hijos cuyos nombres son HUGO HERNAN. KEVIN DANEV y LUISA FERNANDA, grado de escolaridad técnicos con un diplomado de administración de seguridad en la Universidad Militar. Actualmente se encuentra privado de la libertad a cargo del Juez Sexto Penal del Circuito Especializado acusado por la Fiscalía Once Delegada ante la Corte Suprema por los presuntos delitos de INTERCEPTACION ILICITA DE COMUNICACIONES, USO INDEBIDO DE EQUIPOS DE COMUNICACIONES Y CONCIERTO PARA DELIQUIR y condenado por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Bogotá |145|.

Según extracto historia laboral ingreso al DAS., el 19 de septiembre del 1986, en el cargo de detective. Fecha de retiro a partir del 3 de febrero del año 2010 en el cargo de detective. A partir del 19 de septiembre de 1986 como detective urbano en la academia de inteligencia Bogotá, a partir del 6 de julio de 1987 en la Central de Inteligencia, A partir del 26 de septiembre de 1989 en la Dirección de Protección, A partir del 7 de julio de 1993 en la Dirección general de Inteligencia, División de contrainteligencia Bogotá. A partir del 9 de junio del 2000 en la Seccional Santander. A parir del 18 de agosto del año 2001 Director Seccional Risaralda, A parir de 7 de enero del 2004 en el cargo de subdirector en la Subdirección de Operaciones de la dirección general de Inteligencia. A partir del 19 de octubre del 2004 en la Seccional Cauca. A partir del 27 de abril del 2009 en la Seccional -Antioquia |146| Tempo de servicio 22 años, 5 meses y 14 días.

Es contundente en afirmar que conoció de los hechos objeto de estudio una vez analizo las AZs., que se le pusieron de presenten en la Fiscalía 11 delegada ante la corte Suprema de Justicia.

En lo que atañe al cargo imputado por la Fiscalía, responde lo siguiente:

    "Respecto o la presuntas interceptaciones de comunicaciones tengo que decirle a este despacho que como lo certificó el DAS a la Fiscalía Once delegada ante la Corte Suprema para la época de los hechos la subdirección a mi cargo ni el suscrito manejaba salas de interceptación como ni equipos para dicho fin ni era la función de la subdirección. Respecto a las presuntas llamadas intimidantes y amenazantes que como lo manifesté solo lo vine a conocer un documento en las AZ que se me pusieron de presentes en la Fiscal Once tengo que reprochar y pedirle a la Fiscalía que ojalá en este despacho si se llegue a la verdad y se identifique a los responsables, si fueron funcionarios del DAS, quienes fueron, quienes le dieron la orden y en general todas las circunstancias de tiempo modo y lugar porque como lo reitero para la fecha de la denuncia me encontraba como director seccional del Cauca lejos del Nivel Central y sin ninguna dependencia ni correlación con el denominado grupo C3. Respecto a los seguimientos tengo que decir que dentro de las funciones de la subdirección de operaciones de la cual fui su subdirector del diez de enero de dos mil cuatro a los cinco primeros días del mes de octubre de dos mil cuatro; y como trabajo diario o misceláneo los detectives de dicha subdirección debían verificar solicitudes de la subdirección de análisis o de las seccionales respecto a marcha, protestas, paros, confirmación de direcciones, confirmar o desvirtuar solicitudes de inteligencia que manejaba análisis y dentro de dichas solicitudes pude observar dentro de las AZ que el señor OVALLE dirigió un memorando a la subdirección de operaciones solicitando se hiciera una verificación del viaje de unas personas si no estoy mal a la ciudad de Cúcuta entre ellas la doctora CLAUDIA JULIETA DUQUE, y la explicación de porqué solo la recordé cuando vi el requerimiento en las AZ es porque históricamente la subdirección de operaciones a tendido dichas solicitudes y son generalizadas o eran generalizadas desde tiempos históricos valga decir desde mil novecientos noventa y dos como pude ver en los expedientes, solicitudes en la mayoría de oportunidades ni siquiera pasaba por el despacho del subdirector puesto que habían unos grupos encargados de absolver o de diligencia dichas solicitudes entonces la secretaria los tramitaba directamente ante el coordinador y este generaba una misión la cual quedaba registrada en sistemas y una vez confirmada o desvirtuada la solicitud se daba respuesta al área que la había pedido como a muchas veces sin pasar por el despacho, esto se puede ratificar con el testimonio de las secretarias y reposa abundantes declaraciones de los detectives que habían declarado o han sido indagados en la fiscalía once o en este despacho; otra prueba que corrobora lo afirmado es que históricamente desde que me dieron cargos de responsabilidad en el DAS a todo documento que pasa por mi despacho le escribo en la parte superior las instrucciones pertinentes cosa que no sucedió con ninguno de los memorandos que me remitió el señor OVALLE excepto con uno que reposa en la fiscalía once; respecto a la búsqueda selectiva de base de datos todos los detectives de DA S tenían acceso a dichas consultas tan solo con la misión de trabajo, respecto a esto es oportuno aclarar que para la época que fungí como subdirector de operaciones estaba el DA S tenia dos grandes áreas una de inteligencia y otra la operativa, en esta última era donde se llevaba los casos de judicialización y en inteligencia se trabajaba única y exclusivamente verificaciones de informaciones valga la redundancia de inteligencia que llegaran y no todas eran objeto de judicialización sumado que para dicha época no estaba vigente la Ley 906 por ende no era prerrequisito llevarlo a juez de garantía y mucho menos la información de inteligencia que como lo dijo la Corte Constitucional para proteger la intimidad de las personas respecto a las labores de inteligencia toda información obtenida debía ser sometida a reserva es decir no ser filtrada fuera déla institución; respecto a la endilgación que me hace este despacho tengo que decir que me declaro inocente que nunca conocí ni participé en planes o ejecuciones de este tipo de amenazas los cuales en caso de haberse dado los reprocho y espero como lo dije antes que en este proceso podamos llegar a la verdad identificando a los presuntos autores"

Señala que para la época en que se desempeño en calidad de subdirector del DAS. |147| (Septiembre del 2002 a primeros días de enero del 2004), su superior jerárquico en la parte de gestión era el subdirector del para ese entonces el Dr. EMIRO ROJAS, en la parte de inteligencia el mayor de GARCÍA LUNA, en la subdirección de operaciones |148| su superior jerárquico fue GIANCARLO AUQUE DE SILVESTRI y ENRIQUE ALBERTO ARIZA subdirectores de inteligencia, y a nivel nacional el Dr. NOGUERA director general del DAS. Informa que para el año 2000 desempeñándose en la subdirección de contrainteligencia, fue investigado por unas denuncias de supuestos usos indebidos en la compra de unos muebles, y de presuntas interceptaciones ilegales pero se precluyo a su favor.

En su versión brindada el 3 de septiembre del año pasado, |149| aclara que los documentos que pasaban por su despacho cuando ejerció como subdirector de operaciones tenían un manuscrito que los caracterizaba y que las consultas de base de datos dependían de la subdirección de Desarrollo Tecnológico. La subdirección de operaciones estaba estructura con dos coordinaciones (GRUVE y GECO), cada una de ellas era liderada por un funcionario. Que el GRUVE fue el grupo encargado de verificar toda la información de inteligencia que llegaba de la subdirección de análisis y de la Dirección General de Inteligencia, información que se consideraban debía verificarse; Citando ejemplos como información de marchas y si en estas habían infiltraciones de miembros de grupos al margen de la ley; que los coordinadores eran los encargados de generar las misiones de trabajo y daban directamente la respuesta a la Subdirección de análisis. Del grupo GECO, señala que era el grupo de escenarios y cobertura, y que tenían la misma función que la anterior coordinación; que cada coordinador tenía de 30 o 35 detectives. Agrega que la subdirección de Operaciones era requerida por la Direcciones Seccionales del DAS.

La subdirección de operaciones le reportaba en cadena de mando a la Dirección General de inteligencia, en ese entonces a GIANCARLO AUQUE DE SILVESTRI, señalando que los últimos 15 días que se desempeño como subdirector de operaciones, fue nombrado como director General de Inteligencia el Dr. ENRIQUE ALBERTO ARIZA RIVAS.

Afirma que pudo ver en el proceso que se le adelanto en la Fiscalía 11 delegada ante la corte suprema de Justicia y en esta actuación uno ó dos documentos que relacionan a la señora CLAUDIA JULIETA DUQUE, uno de ellos era el de una verificación de un viaje que tenía a Cali ó Cúcuta, análisis mandaba ese memorando dirigido a la Subdirección de operaciones pero creé que no llegó a su oficina por que no tiene el manuscrito suyo. Que en el DAS., existió la compartimentación y por ello desconoce el por qué se ordenó esta verificación, amén que análisis nunca lo informaba, desconoce quién en el grupo GRUVE realizo la verificación de CLAUDIA JULIETA DUQUE, aunque señala a la señora DEISY CAROLINA.

Señala que los requerimientos de inteligencia llegaban, se radicaban y se sistematizaban, por eso se tenía la hoja de vida de la señora CLAUDIA JULIETA DUQUE porque era miembros de una ONG, y se anotaban las labores de inteligencia, fueran buenas, ó malas, que esto se hacía para todos los ciudadanos, desde que se sacaba el pasado judicial, era imposible saber para qué quería análisis la información requerida.

Indica que como la señora CLAUDIA JULIETA DUQUE ORREGO hacía parte de una ONGs, y como siembre las ONGs eran motivo de observación, creé que fue de interés de observación de la Subdirección de Análisis, ya que fue requerido por análisis a operaciones verificará información de la citada, pues muy seguramente fue blanco de análisis.; agregando que dentro de los organismos de inteligencia todos los ciudadanos dependiendo su roll encajarían dentro de uno de los blancos de observación del organismo de inteligencia.

Observando el documento relacionado con la amenaza en contra de CLAUDIA JULIETA, refiere que se desvió la función y las labores de inteligencia, usándose la información de inteligencia para otros fines, que hacer amenazas o cosas fueras de la ley no era institucional, que dicho proceder no obedeció a instrucción del DAS., que debió existir un interés de alguien; que en un principio el objetivo era institucional y estaba enmarcado dentro de las labores de inteligencia, pero en el trascurso fue desviado, asegurando que por su perfil profesional en contra de la corrupción nunca le hubieran permitido conocer de estos planes de amenazas.

Del grupo especial de inteligencia 3, ó G3, dice que se enteró de su existencia con ocasión a las investigaciones que se adelantan en su contra; sin embargo, relata que cuando asume la subdirección de operaciones, el Director General de Inteligencia GIANCARLO AUQUE DE SILVESTRI, lo convoca a una reunión en la presenta al Dr. JOSÉ MIGUEL NARVAEZ como un asesor de inteligencia del señor Director del DAS., y al señor JAIME FERNADO OVALLE a quien distinguía como uno de los mejores analistas jefe y coordinador de análisis, que GIANCARLO AUQUE les informó que los citados se iban a encargar de determinar los posibles vínculos que están filtrados por los grupos de las FARC, y ELEN., quienes están haciendo una campaña de desprestigio a nivel internacional contra el Estado, bloqueando los apoyos y las ayudas económicas para la negociación de paz; que iba a hacer un estudio bibliográfico de las ONGs., que están desprestigiando al estado en el extranjero, y los instó para que prestaran todo el apoyo que pudiera requerir el líder del grupo y quien quedaría encargado de las labores de inteligencia, reunión que se llevó a cabo los primeros días de febrero del año 2004; aduce que lo que él entendió era que se habían puesto un analista en la subdirección de análisis para que éste siguiera las instrucciones dadas por el Director general de Inteligencia, pero que nunca pensó que se tratara de un grupo ó que se iba a conformar un nuevo grupo.

No obstante lo anterior, señala que el objetivo del G3, era determinar las relaciones que tuvieran las ONGs, con las FARC, y con el ELN., y judicializarlas, que efectivamente se judicializaron algunos casos, entre ellos, el de un señor de apellido OROZCO quien trabajo en la ONG. Rede Paz. Que la función de operaciones, respecto del G3 era la de verificar la información que pidieran pero que desconocía por el principio de compartimentación para qué la iban a utilizar que a groso modo conocía que era la relación de ONGS para judicializarlo. Que de ese grupo conoció hicieron parte OVALLE un detective de confianza de él, LEIDY, RONALD, y que se enteró que luego llevaron gente de operaciones para el grupo especial de inteligencia 3 o G3, pero que esta circunstancia aconteció en el lapso en que CARLOS ALBERTO ARZAYUZ se desempeñó como subdirector de operaciones.

Respecto a los blancos del grupo especial de inteligencia 3 dice eran las ONGs., y admite que OVALLE OLAZ le pidió información del Colectivo de Abogados José Alvear Restrepo. Respecto de la línea de mando del dicho grupo la desconoce, sin embargo advierte que el líder del grupo dependía de análisis y que debía reportarle a esa subdirección.

Admite igualmente que viendo en el proceso CLAUDIA JULIETA DUQUE como miembro de la CCAJAR fue objeto de análisis, pero que en sus funciones como subdirector de operaciones no tuvo conocimiento de esto, que igual desconoce quiénes fueron los encargados de verificar las informaciones que la relacionaban. No obstante lo anterior dice que advirtió dentro de las investigaciones que se adelantan en su contra ante el Juzgado Sexto Especializado de esta ciudad y por esta delegada que la subdirección de operaciones recibió 2 requerimientos que relacionaban a la citada víctima, manifiesta que cuando se desempeñó en el DAS., no realizó ninguna labor de inteligencia a la misma.

No obstante lo anterior, informa que despeñándose en la Dirección Seccional de Risaralda, llega un detective con información que relacionaba a un delincuente que sembraba el terror en una vereda de Quinchia, "alias Berlain Chiquito Becerra" del EPL, sujeto del que se decía estaba extorsionando ó consiguiendo recursos de la secretaria de deporte de la Cobernación de Risaralda Dra. MARTHA MOSQUERA, el detective hace el informe y se judicializa, tomándose la determinación de interceptar la línea del abonado de la citada funcionaría, de quien se informaba estaba prestando colaboración a dicho subversivo o estaba siendo extorsionada por aquel, sin resultados, pero que en una comunicación sostenida ente MARTHA MOSQUERA y una mujer NN., quien fue identificada como CLAUDIA JULIETA DUQUE, quien habla sobre la intención de poner en conocimiento a nivel internacional lo que estaba ocurriendo en Pereira para ese entonces; por lo que le informa al Director del DAS., y le envía un informe de inteligencia comentándole lo que escucha en dicha conversación, disponiendo igualmente las labores de inteligencia encaminada a verificar las identificación de los interlocutores de esta línea, verificar si tienen relación o vínculo con las FARC. o con ELN., y si tiene información sobre el paradero del terrorista en mención; luego él es trasladado de Pereira para Bogotá, desconociendo qué labores se realizaron, pero que posteriormente y dentro de los procesos, se enteró que las labores de inteligencia de la hoy víctima continuaron, y que muy seguramente Jaime Fernando Ovalle solicitó verificar la información de inteligencia; que lo hablado por CLAUDIA JULIETA pudo generar una alerta ya que decía pondría en conocimiento a nivel internacional lo que allí estaba ocurriendo con unas capturas.

Aclara que contra JULIETA DUQUE no era esa investigación, que la misma iba en contra de alias JOSÉ BERLAIN CHIQUITO, que MARTA MOSQUERA era como el conducente a ese delincuente, bien porque le colaboraba o porque la estaba extorsionando, concluyendo que los informes y la interceptación se hizo dentro de un proceso penal.

Que él como agente de inteligencia le llamó la atención que se dijera que iban a denunciar internacionalmente una labor realizaba por la policía y consideraba seria y responsable. Dice que no era usual que se le enviara Directamente información de inteligencia al Director del DAS., que era solo en casos relevantes, y para él fue así porque se trataba de información que podría ser de interés en el caso de BERLAIN en la operación de este cabecilla del EPL. Que con estos insumos de inteligencia se debió hacer un informe para análisis.

Frente a la argumentación defensiva del sindicado, encontramos que existen elementos probatorios que contradicen diametralmente sus justificaciones, en este orden de ideas se presentan medios probatorios tanto documentales como testimoniales. Veamos:

Señaló el señor JAIME FERNANDO OVALLE OLAZ en diligencia de declaración vertida dentro de la presente actuación, que dentro de las actividades de inteligencia que realizaba el grupo especial de inteligencia 3 o G3, de los blancos " ...cubríamos eventos con la asistencia de los objetivos, los cuales eran obtenidos a través de personal de la sub dirección de operaciones, quienes también nos ayudaban a obtener información biográfica y laboral sobre los objetivos..... a través de la información obtenida en interceptaciones, teníamos conocimiento sobre los eventos a desarrollar y procurábamos hacer cubrimiento de los mismos, por ejemplo si en un correo aparecía que los integrantes del colectivo de abocados tenían una reunión en la unal y si esta era publica se asistía en calidad de estudiante, nosotros si se puede llamar seguimientos se hacia seguimiento a los temas de debate que los objetivo presentaban..."

Igualmente informa que los encargados de hacer esos seguimientos, eran de la subdirección de operaciones, siendo subdirectores los señores HUGO DANEY ORTIZ y CARLOS ALBERTO ARZAYUZ. Aclaró que el grupo especial de inteligencia3 o "G3", estaba encargado del análisis de la información y que las labores operativas que surgían de los requerimientos sobre objetivos eran cumplidos por la subdirección de operaciones.

Así mismo informó el señor JAIME FERNANDO OVALLE OLAZ en diligencia de ampliación de indagatoria dentro del radicado 12495--11, el 12 de agosto del año 2009, |150| que el subdirector de operaciones HUGO DANEY ORTIZ remitía al G3 información relacionada con labores de inteligencia, contra directivos del colectivo de abogados, donde se incluía, fotos de personas, vehículos, residencias, y familias, confirmando lo depuesto por el hoy testigo ya que a folio 195 de la Az-59, se encuentra rememorando de fecha 12 de mayo del año 2004 en tal sentido.

De lo depuesto por el señor OVALLE OLAZ se desprende que la labor operativa del grupo especial de inteligencia 3 o "G3" era realizada por funcionarios adscritos a la subdirección de operaciones de la Dirección General de Inteligencia, entre estos, el hoy procesado quien fungió como tal en el lapso comprendido, entre el mes de enero a inicios de octubre del año 2004, interregno en que la señora Claudia Julieta Duque fue objeto de labores de inteligencia no ajustadas al marco legal, como se evidencia en los documentos contenidos en las AZs., tantas veces mencionadas.

Confirmando lo depuesto por el sñeor OVALLE OLAZ, respecto de la actividad operacional del "G3" el señor CARLOS ALBERTO HERRERA ROMERO |151| quien prestó sus servicios al Departamento Administrativo de Seguridad DAS., informa que para el mes de mayo del año 2004 fue trasladado a la subdirección de operaciones donde se desempeñó como detective, hasta diciembre del año 2008; señalando a ORTIZ GARCÍA como uno de los subdirectores que ejerció durante el tiempo que trabajo allí, al respecto dice: "..cuando yo llegue en el 2004, el subdirector de operaciones era el doctor HUGO DANEV ORTIZ, a el lo relevo el doctor CARLOS ARSAYUZ, Y a su vez lo relevo MARTH INES LEAL..". (Lo resaltado fuera del texto). Indica que las funciones de esta Subdirección eran la de "recolectar información .... ahí nos asignaban misiones de trabajo, verificar la información que llegaba a la subdirección. ..."; y al preguntarle quienes eran los funcionarios de hacer los seguimientos a personas o entidades que consideraran blancos de la Entidad e interceptaciones. Responde: "ahí en la subdirección de operaciones, dentro de una de las actividades de inteligencia en las cuales se encuentran seguimientos se realizaban a través de esa sub dirección, eso lo realizaba el grupo CECO - grupo de escenarios y Coberturas- encargado de hacer las actividades de inteligencia, dentro de los cuales se encuentran entrevistar fuentes humanas, seguimientos, consulta bases de datos, caracterizaciones entre otros, caracterizar es como un disfraz, como cuando se desempeña un rol,"

Señala que a finales de julio de 2005 lo asignaron de apoyo del grupo especial de inteligencia 3 o "G3" hasta noviembre de ese año, que sus funciones allí eran las de detective, ".....durante el tiempo que estuvo en el grupo C3,..... las actividades que nosotros desarrollábamos era la de cubrir eventos en diferentes sitios, que fueran abiertos al público, también consultando medios abiertos internet, emisoras y algunas bases de datos, no teníamos blancos, el doctor OVALLE nOos llevaba información por ejemplo......nos llevo información de una ONC que se decía la manejaba la guerrilla y nos mandaron a verificar si existía dicha ONC, no hice seguimientos ni vigilancias, entraba a eventos públicos, desconozco si se hicieron , en inteligencia se maneja el principio de compartimentación, por tal razón desconozco si se hacían otras actividades..." adiciona que: "..el coordinador es el encargado de controlar a todos los funcionarios de su grupo en este caso el grupo CECO que tiene bajo su cargo, asi mismo es el encargado de ordenar las misiones de trabajo a cada funcionario del mismo grupo, y rendirle cuentas al subdirector de operaciones que es el superior jerárquico, también es el que recibe los informes de las misiones que rinde cada funcionario.." indica que la relación entre el grupo especial de inteligencia 3 o"G3" y el GECO., era que; "..ambos grupos pertenecían y dependían de la sub dirección de Operaciones de la dirección Nacional de inteligencia, la relación supongo yo que entre los coordinadores intercambiaban información".. El testigo en cita da cuenta acerca de la relación intrínseca que existía entre la subdirección de operaciones y el grupo especial de inteligencia 3 o "G3".

Sumado a lo anterior, reposa dentro del instructivo prueba documental, que compromete seriamente la presunta responsabilidad de ORTIZ GARCÍA en los hechos objeto de estudio, esto es, copia de memorandos enviados por el coordinador de ese grupo especial de análisis JAIME FERNANDO OVALLE (q.e.p.d.) solicitándole información de inteligencia y requiriéndolo para que adelante algunas labores de inteligencia, así mismo memorandos mediante los cuales solicitó al líder de dicho grupo realizar labores de inteligencia respecto de blancos; de lo que se infiere que ORTIZ GARCÍA no solamente conocía la labor que desarrollaba el grupo especial de inteligencia 3, conocía los blancos que allí se manejaban, sino también, participaba de manera activa, prestando apoyo a los fines del mismo, siguiendo las instrucciones que recibió del director de inteligencia AUQUE DE SILVESTRI, en aquella reunión donde dice fue presentado cuando llegó a fungir como subdirector de operaciones, documentos que serán atendidos siguiendo la línea del tiempo, tal y como lo solicita éste implicado en su salida procesal, veamos:

A folio 195 de la AZ-59 reposa memorando de fecha 12 de mayo del 2004 suscrito por HUGO DANEV ORTIZ GARCÍA dirigido a JAIME FERNANDO OVALLE OLAZ Grupo especial de Inteligencia, ASUNTO Envió de información de inteligencia de unos de los blancos del citado grupo. |152|

A folios 31 y 32 de la AZ- 1.1. reposa fotocopia de fotografías tomadas a una residencia observándose su parqueadero y escaleras de entrada, fotografías que se encuentran ilegibles, la fotocopia de la fotografía que reposa a folio 32 se encuentra en papelería de uso exclusivo del DAS.

A folio 34 y 35, de la Az-1-1-, reposa MEMORANDO de fecha 19 de marzo del 2004 del grupo especial de inteligencia 3 para el Dr. HUGO DANEY ORTIZ GARCIA SUBDIRECTOR DE OPERACIONES, ASUNTO CASO TRANSMILENIO, documento que reposa en papelería de uso exclusivo del DAS. registrándose como ASUNTO caso Transmilenio, mediante el cual solicita se realicen labores de inteligencia a un blanco, observando en este documento que se efectuó una labor de inteligencia técnica al blanco, actividad que fue conocida por el hoy procesado, desdibujándose sus predicaciones de ajenidad con este grupo especial de inteligencia 3.

Igualmente se yacen los folios 447, de la AZ-5 copia de un memorando de fecha 26 de febrero del año 2004 suscrito por JAIME FERNANDO OVALLE OLAZ para HUGO DANEY ORTIZ GARCÍA- Subdirector de Operaciones, mediante el cual se le solicita adelantar labores de inteligencia tendientes a cubrir un evento "Los desafíos para el movimiento de derechos humanos en el mundo actual", a llevarse a cabo el 28 de febrero del 2004, y de contera se le requiere para que identifique y filme a los asistentes, expositores y patrocinadores de dicho certamen. |153|

Así mismo se observan los folios 448-449 de la Az-5; memorando de fecha 25 de febrero del 2004 suscrito por el señor JAIME FERNANDO OVALLE OLAZ - Grupo especial de Inteligencia 3, para HUGO DANEV ORTÍZ GARCÍA- Subdirector de Operaciones, mediante el cual se le solicita realizar labores de inteligencia. |154|

Ahora bien, se evidencia que en el ejercicio de sus funciones como Subdirector de Operaciones |155|, tuvo igualmente conocimiento acerca de las labores de inteligencia que se realizaron a la señora CLAUDIA JULIETA DUQUE ORREGO, entre ellos:

Folios 426 -427 de la AZ- 5 memorando de fecha 11 de mayo del 2004 enviado por el grupo especial de inteligencia 3 y suscrito por el señor JAIME FERNADO OVALLE OLAZ, donde se registra ASUNTO Caso Transmilenio, informando del regreso de CLAUDIA JULIETA el 11 de mayo del año 2004 procedente de Cúcuta- Norte de Santander en el vuelo SATENA 9N 9563 y se avisa que tiene otra reserva de viaje a Cúcuta ( ) para el 12 de mayo del año 2004. En el vuelo SOC AERO DE MEDELLIN MM-8450 y regreso en el vuelo SATENA 9N 9563 procedente de la misma ciudad. |156|

A folio 157 de la AZ-39 memorando de fecha 24 de septiembre de 2004 suscrito por JAIME FERNANDO OVALLE OLAZ, para HUGO DANEY ORTIZ GARCÍA. Asunto. Transmilenio, mediante el cual hacen mención del cubrimiento del evento denominado "Corte Penal Internacional", donde informan que van a estar presentes los objetivos principales del grupo especial de inteligencia 3, notándose que entre estos figura la hoy victima como se puede apreciar de los anexos enviados con el citado memorando, visible a folio 270 de la Az-39 "CLAUDIA J. DUQUE ABOGADA"

Al respecto, recordemos que ORTÍZ GARCÍA hizo mención acerca de un memorando recibido por la subdirección de operaciones procedente de la Subdirección de Análisis mediante el cual solicitaban la verificación de una información que relacionaba a la hoy victima con un viaje a Cali ó Cucúta, pero como se puede evidenciar en precedencia, el requerimiento que le llega a la Subdirección de Operaciones que lideraba para ese entonces procedía del grupo especial de Inteligencia 3 , y no de la Subdirección de Análisis como lo pretendió hacer creer dentro de la presentes diligencias, evidenciándose el afán de querer desligarse de las actividades ilegales desplegadas por grupo cuestionado, cuando lo cierto es, interactuaba con el mismo, enviaba y recibía información de labores adelantadas con el fin de seguir las estrategias y propósitos del citado grupo especial.

Sumado a lo anterior fueron encontrados en las AZs del archivo del grupo especial de inteligencia 3, documentos que relacionan las labores de inteligencia que se llevaron a cabo por funcionarios del DAS., adscritos a la Dirección Seccional de Risaralda, precisamente para la época en que el hoy procesado ORTIZ GARCÍA fungió como Director de la citada Seccional |157|, entre estos, encontramos los siguientes:

A folios 541 -542 de la AZ-45.1 reposa copia de un oficio de fecha 6 de octubre 2003 enviado al Dr. JORGE AURELIO NOGUERA COTES Director General del DAS., suscrito por el Director Seccional de Risaralda HUGO DANEY ORTIZ GARCÍA tal como figura en el sello que se estampa en su nombre, mediante el cual le informa que a través de labores de inteligencia propias y con la colaboración de una fuente humana de alta credibilidad se ha obtenido información valiosa para el ejecutivo, esta es, que se tuvo conocimiento que las ONGs y organizaciones de Derechos Humanos al servicio de los grupos subversivos están obteniendo y continúa buscando apoyo internacional con el fin de realizar la campaña nacional de desprestigio en contra del Gobierno de turno, por la ofensiva militar emprendida en contra de los grupos subversivos, que para tal efecto piensan aprovechar el 35 congreso de la FEDERACIÓN DE DERECHOS HUMANOS a realizarse en esta capital, evento que será coordinado por "CLAUDIA JULIETA DUQUE, escritora, periodista y Traficante de Derechos Humanos; resaltando que dentro del grupo de personas que estarían promoviendo y gestando esta acción en contra del Gobierno Nacional y que tendrían vínculos con el grupo subversivo del EPL, se tiene: a la citada víctima, a MARTHA LUCIA MOSQUERA directora de INDER Risaralda, a LUIS ENRIQUE TABARES Docente de la Universidad Tecnológica de Pereira y a ALVARO EDUARDO SALAZAR GONZALEZ Secretario de hacienda Departamental. Observándose que en el último párrafo de dicho documento dice: "...esta seccional continuará con el proceso de obtención de información sobre el particular, judicializando y controlando las líneas telefónicas, de algunas personas mencionadas en el presente documento...".

A folios 543 a 557 de esta misma AZ reposan transliteraciones de conversaciones telefónicas, obtenidas dentro del denominado "CASO LIBERTAD", que tiene que ver con la captura de varias personas del municipio de Quincha, Risaralda.

Si bien es cierto, como se evidencia de la inspección judicial practicada por este despacho el 12 de junio del año retropróximo a la investigación preliminar signada bajo la partida No 99766, por el delito de REBELION, iniciada con ocasión a la denuncia instaurada por el DAS-PEREIRA el primero de julio del 2003, se establece que las transliteraciones de las conversiones telefónicas referenciadas hicieron parte del diligenciamiento en mención, es decir, medió una orden judicial para la interceptación de esa línea telefónica, no menos lo es, que no entiende el despacho el por qué documentación que se encuentra amparada por la "reserva sumarial" de conformidad con lo estatuido en el artículo 330 de C. de P.P., hacía parte del archivo del grupo especial de inteligencia 3 , que ha sido tan cuestionado por sus actividades ilegales; tomando gran importancia lo registrado en el oficio de fecha 6 de octubre del año 2003 obrante a folios 541 y 542 del Az-45.1. "...esta seccional continuará con el proceso de obtención de información sobre el particular, judicializando y controlando las líneas telefónicas, de algunas personas mencionadas en el presente documento..", probándose que esta información de inteligencia estratégica que en un inicio cumplía sus fines de manera legal, se desvió, usándose para fines no institucionales trascendiendo en lo ilegal, es decir el insumo de esta información de inteligencia, fue utilizado para adelantar actos que se constituyen en tortura siendo afectada psíquicamente la hoy víctima, tal y como se enuncia en la prueba pericial

Sumado a lo anterior en la Az- 1.1. folio 4 a 15 reposan documento titulado "REQUERIMENTOS PENDIENTES" SUBDIRECCION DE CONTRAINTELIGENCIA, SUBDIRECCION DE FUENTES HUMANAS, SUBDIRECCION DE OPERACIONES mediante los cuales se solicita el suministro de la identificación de los usuarios de algunos abonados celulares y de avantel al parecer relacionando a miembros de la CCAJAR como también el cronograma de actividades, viajes de directivos, contactos nacionales e internacionales y demás datos haciendo mención al cubrimiento del foro de las Américas en Quito Ecuador en el mes de marzo de 2004, estos documentos de (17 de marzo, 10 de marzo, 3 de marzo, 25 de febrero).

Se observa a folio 8 en la parte inferior aparece manuscrito que dice lo siguiente: todos con un chulo, abajo dice créditos "Av Villas (créditos, retiro y consignaciones)" cerrando un corchete "maniobras.

Se evidencia de los documentos anteriormente referenciados, que la hoy victima CLAUDIA JULIETA DUQUE venía siendo objetivo de interés del DAS., antes de la creación del grupo especial de inteligencia 3, y para el lapso en que el señor procesado HUGO DANEY ORTIZ GARCÍA ejerció como Director Seccional de DAS., Risaralda, atendiendo las labores de inteligencia que se deprendieron dentro del "Caso Libertad", lo que conlleva a desmentir el desconocimiento que pregona ORTIZ GARCÍA sobre la misma y sobre todas aquéllas labores de inteligencia que se desprendieron de éste "insumo" de información que tanto le alertó, hasta el punto de oficiar al Director General del DAS., sin atender las líneas de mando; información que inclusive llegó a ser utilizada por el grupo especial de inteligencia 3 o "G-3" y por las subdirecciones de la Dirección General de Inteligencia como se evidencia en los documentos de las AZs que fueron inspeccionadas.

Lo anterior toma fuerza al observar los folios 138, 181 y 339 de la AZ-63 donde aparece registro fotográfico de CLAUDIA JULIETA DUQUE, y donde se señala lo siguiente:

    "CUCUTA - CONTACTOS con FUNCIONARIOS JUDICIALES ASESORA A LA EX ALCALDESA DE QUINCHIA (CALDAS) MARTHA LUCIA MOSQUERA MONROV. QUIEN RESULTO IMPLICADA CON EL CABECILLA DEL EPL JESUS BERLAIN CHIQUITO BECERRA, POR APORTAR EL 10% DEL PRESUPUESTO MUNICIPAL AL RESPECTO. SE ADELANTA LA INVESTIGACIÓN PREVIA No 99765 DE LA FISCALIA 12 DE PEREIRA. ADSCRITA A LA UNIDAD DE FISCALIAS DELEGADAS CONTRA LA SALUD PUBLICA Y EL REGIMEN CONSTOTUCIONAL LEGAL" |158|

No son de recibo las exculpaciones otorgadas a este despacho por el señor procesado ORTIZ GARCÍA, respecto que desconocía, el por qué se le solicitaba a la subdirección de operaciones labores de verificación que relacionaban a la señora CLAUDIA JULIETA DUQUE, ya que el coordinador del GRUVE funcionario que debía realizar ó delegar en los detectives la labor de inteligencia encomendada, siendo su subordinado le correspondía funcionalmente presentarle el informe de gestión donde se registraban sus actividades, ya que estas debían ser reportadas en cadena de mando al Director General de Inteligencia; siendo inexplicable que pretenda desligarse de las labores de verificación que debían cumplir los miembros del grupo o déla coordinación "GRUVE" que jerárquicamente dependía de él, sobre el cual tenía lógicamente no sólo dirección y mando sino el lógico conocimiento de las labores que desarrollaba, aunado el de la importancia que representaba la hoy víctima como "objetivo de interés del DAS" al interior del grupo especial de inteligencia3 o "G3" y de tiempo atrás, es decir desde aquélla época en que fungió como Director Seccional del DAS Risaralda.

Menos aún se puede admitir las argumentaciones defensivas del señor HUGO DANEY ORTIZ GARCÍA en el sentido de sobreponer la compartimentación, ya que la prueba documental demuestra que todas las subdirecciones de la Dirección General de Inteligencia, sabían que CLAUDIA JULIETA DUQUE era un objetivo de interés del DAS., al interior del grupo especial de inteligencia 3 o "G3", más aún cuando las labores de inteligencia que se realizaron en su contra, como los cubrimiento, seguimientos ilegales, hostigamientos, que en últimas fueron catalogados como actos de tortura psíquicos, y que en ultimas obedecieron al desbordamiento y extralimitación de estas actividades.

Al señalar el hoy procesado que conoció de la existencia del grupo especial de inteligencia 3, de sus integrantes, del objetivo, de sus blancos, de las actividades del mismo, y del apoyo que debía prestar, como se desprendió de los documentos anteriormente enunciados, se evidencia que efectivamente participó en los propósitos y fines, entre estos, el de disponer las labores de inteligencia constitutivas de seguimientos, vigilancia filtraciones que se desviaron convirtiéndose en actos de tortura siendo afectada la señora CLAUDIA JULIETA DUQUE ORREGO, y quien fuera debidamente identificada en aquellas labores que se realizaron en Pereira; se pregunta la Fiscalía por qué este Subdirector no dispuso los trámites pertinentes a efectos de verificar si la hoy víctima tenía vínculos con miembros de grupos al margen de la ley, como si lo hizo con MARTHA LUCIA MOSQUERA?.

Llama igualmente la atención del Despacho el documento obrante a folio 34 de la AZ-1.1., pues se evidencia la interrelación de información entre la subdirección que dirigía el hoy sindicado ORTIZ GARCÍA con el grupo especial de inteligencia 3 o G3, lo que permite sostener que el mismo conocía y colaboraba de las estrategias propuestas a su interior, apoyándolo en diferentes labores, entre estas, inteligencia técnica, desviándose de sus fines la información de inteligencia de institucionales a ilegales.

Igualmente el documento obrante a folio 52 de la Az1.1., que reposa en papelería de uso exclusivo del DAS, que titula "CONTROL DE TELEFONOS" observando el nombre de CLAUDIA JULIETA y los abonados 5571467, casa 3687459 relacionando coordino en XXXV congreso FIDH., evidenciándose, así mismo las labores de inteligencia técnica, no autorizadas.

Corolario a lo precedente, según el status que ostentaba para aquel entonces el hoy procesado HUGO DANEY ORTIZ GARCÍA, Subdirector de Operaciones de la Dirección General de Inteligencia, le correspondió igualmente organizar, disponer labores de inteligencia que desarrollarían las coordinaciones que hacían parte de esta subdirección GRUVE y GECO, donde se encontraban adscritos sus subordinados quienes en ultimas fueron los que adelantaron las labores de verificación de la información de inteligencia que le era requerido por el Grupo especial de inteligencia, entre estas, la información privilegiada que relacionaba a una periodista critica del Gobierno de turno, y que fue activista en la investigación del homicidio de JAIME GARZÓN, frente a la posible desviación de estos hechos, al parecer por miembros del DAS., amén de haber sido miembro de una ONG., de la cual se tenía información irresponsable de ser el brazo derecho de las FARC.

Entonces se evidencia que algunas de las funciones desplegadas por el acá procesado, no se ciñeron a las estipuladas en el artículo 24 del Dto 643 del 2004, entre estas, Ejecutar las actividades requeridas para la recopilación, clasificación y verificación de la información, que brinde el soporte necesario para el desarrollo de las actividades de Inteligencia, Desarrollar operaciones de inteligencia a cubierta dirigidas a detectar y neutralizar fenómenos que atenten contra la Seguridad Nacional, Desarrollar los métodos necesarios para el cumplimiento de sus objetivos. Ejecutar el Plan Estratégico Institucional y formular y ejecutar los planes de acción que se requieran, de acuerdo con la naturaleza, objetivo y funciones.

En este orden de ideas, queda acreditada la presunta responsabilidad de HUGO DANEV ORTÍZ GARCÍA, en el delito endilgado, y así se dispondrá en la parte resolutiva de este proveído, en la imposición de la medida de aseguramiento, en el entendido que se cumplen los presupuestos procesales contenidos en el art. 356 del C. de P.P., esto es, no solo los 2 indiciones graves atendiendo no solamente a que dentro de su posición jerárquica en su calidad de Director Seccional del DAS de Risaralda y posteriormente subdirector de operaciones dirigía, disponía, tenía conocimiento de las labores desplegadas en contra de la hoy víctima que terminaron en una afectación psíquica tal y como lo determina el dictamen de medicina legal, sino que existe prueba directa de su presunta responsabilidad penal individual, como participe directo en los hechos aquí investigados.

4.- De la presunta responsabilidad que le puede figurar a CARLOS ALBERTO ARZAYUZ GUERRERO frente a la imputación se declara no solamente ajeno a los hechos, sino igualmente ajeno al conocimiento mismo de las órdenes dadas dentro del departamento administrativo de seguridad DAS., para torturar gravemente a la Señora CLAUDIA JULIETA DUQUE ORREGO, y de los informes de gestión prestados en tal sentido, y nunca conoció ni participó en planes o ejecuciones de este tipo de amenazas.

En diligencia de indagatoria |159| se identificó con la cédula de ciudadanía número 79.132.805 de Bogotá, hijo de MARTHA y CARLOS, nacido en Cartagena Bolívar el 22 de noviembre 1968, estado civil separado, padre de dos hijas, investigado y privado de la libertad por los delitos de delitos de CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO, VIOLACION ILICITA DE COMUNICACIONES, USO ILEGAL DE EQUIPOS PERCEPTORES O TRANSMISORES y ABUSO DE AUTORIDAD POR ACTO ARBITRARIO O INJUSTO en calidad de presunto coautor impropio, pendiente por que se dicte fallo ante el Juzgado Sexto Penal del Circuito especializado de esta ciudad. Informa que se desempeñó en el DAS., en calidad de subdirector de operaciones en el lapso comprendido entre el 19 de octubre del año 2004 al 25 de noviembre del año 2005.

Afirma que no tuvo conocimiento de los hechos objeto de estudio. Respecto de la imputación formulada por la Fiscalía como presunto participe del delito de tortura agravada en la señora CLAUDIA JULIETA DUQUE se declara totalmente ajeno, al respecto aduce:

    "...lo primero me declaro y que puede en mayúsculas ABSOLUTAMENTE INOCENTE RESPECTO DEL CARGO QUE SE ME ACABA DE ENDILGAR, tengo que precisarle sobre el particular con el interés que me asiste de contribuir a la administración de justicia para el esclarecimiento de los hechos que usted tiene en la investigación y en búsqueda de la verdad, de la justicia y de la reparación para la señora CLAUDIA JULIETA y su menor hija los siguiente: conocí en persona como se lo exprese previamente a doña CALUDIA por su asistencia a la audiencia de juzgamiento que adelanta el juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado de esta Ciudad y el día en que su despacho se desplazó al centro de reclusión en donde me encuentro privado de la libertad en el que estuvo presente la señora DUQUE con el togado VILLALBA que usted mencionó previamente, NUNCA y que quede en Mayúsculas antes la había visto ni en persona ni por medios de comunicación ni en fotos el único antecedente que yo conocí de doña CLAUDIA fue hacia el mes de diciembre del año dos mil tres cuando llegó una noticia disciplinaria producto de un oficio o un documento redactado por doña CLAUDIA si no estoy mal ALVEAR en el que encviaba una queja a la Presidencia de la República, a la Procuraduría General de la Nación, a la Fiscalía General de la nación y otros organismos multilaterales que tienen representación en nuestro país con el beneplácito del Gobierno Colombiano para la defensa de los derechos humanos en esa queja doña CLAUDIA o su apoderado no tengo claro daban a conocer que dicha señora estaba siendo objeto de seguimientos o vigilancias por parte de miembros entre otros del DAS lo que incluía a otras entidades del Estado una vez se recibió esa noticia por mi rol funcional como jefe de control disciplinario interno del DAS con un equipo de abogados que tenían lña misión de instruir y sustanciar las providencias en materia disciplinaria i lugar de mi puño y letra escribí dando la orden al funcionario responsable de la Secretaría Común de esa oficina qe verificara si existía alguna actuación al respecto que de lo contrario de manera urgente y así lo subraye se iniciara la actuación al lugar dándole aviso tanto a la quejosa como a la Procuraduría General de la Nación porque así lo establece la Ley no tengo claro en este momento si la ritualidad que se aplicó por la fecha de los hechos referidos en la queja fue la Ley 200 del 95 o la Ley 734 de 2002 Código disciplinario Unico tengo por la memorial y dados por los hechos que me pone usted de presente si el funcionario que fue comisionado y avocó esa actuación disciplinaria fue el doctor FERNANDO CRUZ PATIÑO es un señor que yo no conocía que era detective de carrera del DAS y que estudió Derecho y sobresalía con relación a los otros abogados de esa oficina con un buen criterio jurídico era estudioso pero no tenía ningún tipo de amistad ni cercanía diferente a que me correspondía en ese momento ser el feje o coordinador de esa oficina pero la indagación o la investigación era su responsabilidad y tengo entendido que se practicaron una serie de pruebas y que dado que la ley para efectos de disciplinarios trae unos términos perentorios de seis meses cuando es una indagación preliminar que trata de establecer la existencia del hecho o identificar o individualiza al autor o autores establece que una vez cumplido los seis meses o se abre la investigación cuando se ha podido establecer quien a sido el auto o autores o se archiva porque lo contrario le podría generar responsabilidad disciplinaria al operador disciplinario porque es así esa Ley de "De Taliban" porque está mas pendiente de los términos a que se llegue a la verdad verdadera y se salva guarde los mandatos constitucionales que rigen para una recta administración publica porque eso es lo que salvaguarda el tema disciplinario ya lo otro es de órbita de otras competencias o jurisdicciones bien sea la penal o la fiscal. Es así como esta fue la única referencia y le dijo bajo la gravedad de juramento por mi hijos y por mi honor que yo supiera de doña CLAUDIA el abogado CRUZ a quienes ustedes podrán citar adelanto las pruebas y diligencias a que hubo lugar y me proyecto el archivo de la indagación, su señoría podrá si lo considera pertinente oficiar al Das en liquidación para que le alleguen copia de ese expediente disciplinario y le certifiquen incluso cuantos procesos tenía yo a mi cargo como jefe de esa oficina y bajo la responsabilidad de cada uno de los operadores disciplinarios cada uno responde por sus expedientes por eso tiene formación profesional como abogados eran mas de mil procesos usted entenderá que de mi parte existió un principio de confianza respecto que el abogado fue diligente en tratar de esclarecer la verdad con relación a esos hechos denunciados por doña CLAUDIA; pero ya hoy en día una vez y en el estado en que me encuentro ya en espera de una sentencia por parte del Juzgado Sexto dentro de todo el material probatorio que reposa en el radicado proceso llamado chuzadas DAS evidenciado que efectivamente si por parte del DAS se le adelantaron vigilancias y seguimientos a doña CLAUDIA y he visto una serie de oficios todos en fotocopias con anotaciones manuscriturales que no conozco de quien provienen pero que sin ser yo grafólogo o perito en esa materia por sus rasgos y trazos dejan entrever que corresponden a la escritura que en vida estampara el difunto señor FERNANDO OVALLE OLAZ quien está vinculado al proceso de las chuzadas y se precluyó por muerte, murió estando privado de la libertad y en esos oficios con esos escritos se relacionan teléfonos en los que a renglón seguido aparece el nombre de la señora CLAUDIA si esto lo que le pongo de presente que hoy en día conocemos ya a raíz de que el DAS en cabeza del señor FELIPE MUÑOZ quien era director entregó a la Fiscalía si lo hubiésemos conocido para esa época o el abogado que tenía esa responsabilidad de instruir ese proceso muy seguramente no se había archivado y se habría buscado como lo manda la LEY los responsables ante un hecho muy concreto la presunta violación ai derecho fundamental a la intimidad pero yo vine a conocer este material hasta el dos mil nueve nunca antes lo había visto."

Informa que los hechos por los cuales fue investigado en la Fiscalía 11 Delegada ante la Corte Suprema de Justicia son:

    "puntualmente por las misiones de trabajo y órdenes que cumplí durante mi desempeño como subdirector de operaciones de inteligencia en el período comprendido noviembre de 2004 a octubre de 2005 que fue el tiempo o período en el que desempeñé dicho cargo, en mi caso puntual es por lo que yo he reconocido y admitido desde un comienzo que hace referencia a dos operaciones en concreto que ya venían en curso desde antes de mi ingreso a esa subdirección TRANSMILENIO y otra llamada PUERTO ASIS, transmilenio se relacionaba que fue la orden que me dieron y yo entendí con la recolección y análisis de información con fines de inteligencia de varias ONGs con domicilio en Colombia entere las que le puedo citar entre otras que son muchas en Colectivo Alvear, la Comisión Colombiana de juristas y otras mas. En este momento estoy a la espera de que se dicte sentencia en primera instancia finalicé los alegatos de conclusión en el mes de septiembre del año pasado no tengo otra investigación o proceso en curso en mi contra,"

Que gran parte que de la evidencia que se ha acopiado a esta actuación hace parte del mismo material probatorio que reposa en el proceso llamado "chuzadas DAS", por el que se le juzgó y en el que hay un sin número de personas reconocidas como parte civil, entre otros, el colectivo JOSE ALVEAR RESTREPO y todos sus integrantes, del que tiene entendido y para la época de los hechos hacía parte la señora CLAUDIA JULIETA DUQUE ORREGO, por lo que siente pánico de verse eventualmente afectado con alguna decisión judicial dos veces por cuerdas separadas por un mismo hecho NON BIS IN IDEM, ya que en ese proceso está todo el tema de vigilancias seguimientos y demás en torno al colectivo en cita, y sus integrantes, entre otros, la hoy víctima.

Que ingresó al DAS., el 17 de mayo del 2000, cargo inspector 201-18 tenía la responsabilidad de sustanciar y practicar pruebas en procesos disciplinarios contra servidores públicos de esa institución, posteriormente en el año 2002 fue trasladado a contrainteligencia como responsable de asuntos internos donde verificaba posibles actos de corrupción, estuvo allí hasta el 27 de agosto de 2003 cuando asume el cargo de Jefe de la oficina de Control disciplinario interno, reportándole al director de DAS., quien a su vez era la segunda instancia en materia disciplinaria, tenía a su cargo aproximadamente 50 funcionarios entre personal profesional abogados y asistencial, se llevaba a cabo una labor preventiva y a su vez también se instruían y fallaban los procesos disciplinarios, con carga de más de 1.000 procesos, estuvo en esa oficina hasta el 19 de octubre de 2004, cuando lo citaron en la dirección del DAS, y el director JORGE NOGUERA y el director de inteligencia el señor ENRIQUE ARIZA le informaron: "que se había presentado un problema en la dirección de operaciones que estaba a cargo del señor HUCO DANEY ORTIZ el problema tenía que ver con una operación de inteligencia en la frontera con el Ecuador que a raíz de este problema y los inconvenientes con los detectives de esa subdirección según el señor NOGUERA y el señor ARIZA no eran disciplinados me pedía que asumiera la subdirección de operaciones para ponerla en orden, fueron sus palabras". Y finaliza su paso en la Dirección General de Inteligencia del 25 de octubre del año 2005 al 30 octubre del año 2006.

Indica que sus jefes en la subdirección de operaciones fueron ENRIQUE ARIZA y el señor JORGE NOGUERA, dejando por sentado que está documentado, como producto de la respuesta que el DAS., a la Fiscalía Once Delegada ante la Corte "...LE INFORMO QUE CONSULTADAS LAS SUBDIRECCIONES ADSCRITAS A ESTA DIRECCION NO POSEIAN TECNOLOGIA O EQUIPOS PARA LA INTERCEPTACION DE LINEAS FIJAS Y CELULARES DURANTE EL LAPSO DE DOS MIL TRES A DOS MIL CINCO; PARA ESTE MISMO PERIODO, LAS SALAS TECNICAS DE AS SECCIONALES CONTABAN CON EQUIPOS DE INTERCEPTACION PARA LINEAS FIJAS ANALOGAS. EN CUANTO AL LAPSO DE DOS MIL TRES A DOS MIL CUATRO NO SE TENIAN EQUIPOS CON CAPACIDAD PARA LA INTERCEPTACION DE CORREOS ELECTRONICOS", por lo que reitera que en la subdirección de operaciones que era la que estaba a su cargo no se contaba con equipos de interceptación ni estaba en sus funciones. Trae a colación lo vertido en diligencia de ampliación de indagatoria por WILLIAM MERCHAN LOPEZ quien hizo parte de la subdirección de Desarrollo tecnológico, para hacerle énfasis que no tenía a su cargo, ni equipos ni la capacidad de interceptaciones en la subdirección de operaciones.

En igual sentido señala que de conformidad con la hoja de vida del Señor JAIME FERNADO en ninguna parte se registra que trabajó bajo sus órdenes o que estuvo vinculado a la subdirección de inteligencia durante el período en trabajé en esa dependencia.

Deja constancia que nunca tuvo a su cargo ninguna indagación verificación o actividad de inteligencia o disciplinaria que tuviera que ver con el tema del homicidio del señor JAIME GARZON o sus posibles autores, que tiene entendido que la investigación por este execrable hecho en cuanto a las actividades investigativas de policía judicial las llevó a cabo el DAS y él nunca estuvo en Policía Judicial DAS., que por lo que ha podido evidenciar y por los medios de comunicación es que esa investigación estuvo a cargo de la dirección seccional DAS Antioquia, siendo su director el señor EMIRO ROJAS quien posteriormente fue subdirector de DAS., manifiesta que en agosto de 2003, no tenía que ver con el tema de inteligencia

Recalca al despacho que a finales de dos mil cuatro fue trasladado a la subdirección de operaciones de Inteligencia pero vino a conocer de la existencia del grupo de analistas a cargo del señor OVALLE a finales del mes de diciembre del año 2004 en una reunión a la que lo convocó el entonces director de inteligencia ENRIQUE ARIZA y en la que estuvieron presentes los subdirectores de la dirección de inteligencia, entre estos, MARTA LEAL subdirectora de análisis, IGNACIO MORENO subdirector de fuentes Humanas, RODOLFO MEDINA Subdirector de contrainteligencia y por desarrollo tecnológico JORGE RUBIANO, que es en ese momento cuando el señor ARIZA menciona la prelación que hay que darle por todas las subdirecciones al señor OVALLE y su grupo, siendo informado por ARIZA RIVAS sobre la famosa operación TRANSMILENIO, amén que para este interregno la víctima salió del país por segunda vez.

Frente a la argumentación defensiva del sindicado, encontramos que existen elementos probatorios que contradicen diametralmente sus justificaciones, en este orden de ideas, se presentan medios probatorios tanto documentales como testimoniales. Veamos:

En primer lugar debemos nuevamente referirnos a las manifestaciones realizadas ante este despacho fiscal, por el señor JAIME FERNANDO OVALLE OLAZ, quien refirió que fue nombrado como coordinador del Grupo Especial de Inteligencia 3, a principios de año 2003, por el entonces Director General de inteligencia GIANCARLO AUQUE DE SILVESTRI, y por el doctor JOSE MIGUEL NARVAEZ, quienes establecieron como objetivo las ONG que adelantaran acciones contra el Estado Colombiano, al preguntársele sobre las actividades de inteligencia de este grupo especial, aduce:

    "Nosotros cubríamos eventos con la asistencia de los objetivos, los cuales eran obtenidos a través de personal de la sub dirección de operaciones, quienes también nos ayudaban a obtener información biográfica y laboral sobre los objetivos."

Informa que los cubrimientos a los blancos se realizaban:

    "..a través de la información obtenida en interceptaciones, teníamos conocimiento sobre los eventos a desarrollar y procurábamos hacer cubrimiento de los mismos, por ejemplo si en un correo aparecía que los integrantes del COLECTIVO DE ABOGADOS tenían una reunión en la UNAL y si esta era publica se asistía en calidad de estudiante, nosotros si se puede llamar seguimientos se hacia seguimiento a los temas de debate que los objetivo presentaban, seguimientos físicos en algunas ocasiones se hicieron pero no puedo especificar si este fue el caso de CLAUDIA JULIETA DUQUE.".

Indica que quienes realizaban las labores de seguimiento eran: "....eran de la su dirección de operaciones, el subdirector fueron CARLOS ARZAYUZ, antes estaba HUGO DANEY ORTIZ, no recuerdo mas. ...Los vehículos asignados a la sub dirección de operaciones, no podría decir específicamente cuales eran, pero habían automóviles y taxis básicamente..." (Subrayado por el despacho.).

Aclara que el grupo especial de inteligencia 3 "estaba encargado del análisis de la información...", que las labores operativas que surgían de los requerimientos del citado grupo: eran cumplidos por la subdirección de operaciones....." en este orden de ideas, recordemos que octubre del 2004 a 2005 el aquie sindciado ARZAYUZ fue Subdirector de Operaciones.

Precisa, igualmente, que las personas que conformaban el Grupo especial de inteligencia 3 o G3, fueron JUAN CARLOS SASTOQUE, RODOLFO MEDINA, CECILIA RUBIO, LINA MARIA ROMERO, JORGE RUBIANO, RONAL RIVERA, ASTRID CANTOR VARELA, quienes fueron escuchados en diligencia de declaración, confirmado que efectivamente las labores de campo y verificación de los blancos eran realizadas por funcionarios adscritos a la subdirección de operaciones, siendo uno de sus subdirectores el señor ARZAYUZ GUERRERO, veamos:

Así, LINA ROMERO ESCALANTE el 5 de octubre del año 2009 ante este despacho fiscal, informó que fue integrante del grupo especial de inteligencia 3 o G3., y afirmó lo siguiente: "ese G3 estaba asignado a la subdirección de operaciones siendo jefe CARLOS ALBERTO ARZAYUS, que jerárquicamente el G3 dependía de la subdirección de operaciones, que en ese momento el jefe era el Dr. ARZAYUZ,..." |160|

Dice que conformaron el grupo especial de inteligencia 3 o G3 "....SANDRA MUÑOZ y OSANA ellas fueron secretarias, ASTRID continuo, RONALD, ese grupo C3 estaba asignado a la subdirección de operaciones siendo jefe CARLOS ALBERTO ARSAYUZ, se que habían otros muchachos de operaciones que se entendían directamente con el señor OVALLE y cumplían órdenes del señor OVALLE, me acuerdo de CARLOS que era costeño, habían otras muchachas, ellos llegaban por la mañana, hablaban con el señor OVALLE y se iban, no tenia contacto con ellos, yo no sabia que hacían esa personas, ellos hablaban directamente con el señor OVALLE..." que jerárquicamente el G3 dependía "De la subdirección de Operaciones, en ese momento el jefe era el doctor ARSAYUZ".

Al ser preguntada sobre quienes realizaban las actividades operativas, dice: "yo me imagino que los muchachos del área de operaciones ...... Creo que son muchachos de operaciones, como anteriormente dije el CARLOS EL COSTEÑO Y DEISY CANCINO había otros pero no recuerdo".

Corroborando lo anterior, la señora-BLANCA CECILIA RUBIO RODRIGUEZ en diligencia de declaración |161| informa que rendía cuentas de las actividades que realizaba en dicho grupo especial al Subdirector de Operaciones que estaba a cargo del doctor CARLOS ALBERTO ARZAYÚS.

En ese mismos norte, el señor JORGE ARMANDO RUBIANO JIMENEZ en su salida procesal informa que quienes realizaban las actividades operativas del Grupo especial de inteligencia 3 ó G3.,por su permanencia en ese grupo cuando llegó el 20 de junio del 2005, estaban designados dos funcionarios de la subdirección de operaciones quienes eran los que se encargaban de hacer la verificaciones de campo DEISY CAROLINA CANCINO y CARLOS ALBERTO HERRERA, resaltando con antelación a su llega, que no tiene conocimiento directo de quienes se responsabilizaban de éste tipo de labores, pero lo que ha conocido en el proceso al que en reiteradas ocasiones se ha referido, es que estas labores de campo vigilancias, seguimiento, toma de registros fotográficos y fílmicos, eran desarrolladas por la subdirección de operaciones, aunque no puede dar "fé de qué actividades precisamente desarrollaban, ya que las instrucciones la daba el señor OVALLE.".

A su turno el señor CARLOS ALBERTO HERRERA ROMERO |162| quien prestó sus servicios al Departamento Administrativo de Seguridad DAS., señalando que para el mes de mayo del año 2004 fue trasladado a la subdirección de operaciones donde se desempeñó como detective, que estuvo hasta diciembre del año 2008, que los subdirectores que tuvo durante el tiempo que trabajo allí fueron: "cuando yo llegue en el 2004, el subdirector de operaciones era el doctor HUGO DANEY ORTIZ, a el lo relevo el doctor CARLOS ARSAYUZ, Y a su vez lo relevo MARTHA INES LEAL.."; Recordemos que ORTIZ GARCÍA cumplió funciones en esa subdirección hasta el 1ro de septiembre del año 2004, y fue relevado por el aquí sindicado ARZAYUZ GUERRERO el 19 de octubre del 2004.

Asimismo, que las funciones de esta subdirección eran la de "recolectar información .... ahí nos asignaban misiones de trabajo, verificar la información que llegaba a la subdirección...." y al preguntarle quienes eran los funcionarios de hacer los seguimientos a personas o entidades que consideraran blancos de la Entidad e interceptaciones. Responde: "ahí en la subdirección de operaciones, dentro de una de las actividades de inteligencia en las cuales se encuentran seguimientos se realizaban a través de esa sub dirección, eso lo realizaba el grupo GECO - grupo de escenarios y Coberturas- encargado de hacer las actividades de inteligencia, dentro de los cuales se encuentran entrevistar fuentes humanas, seguimientos, consulta bases de datos, caracterizaciones entre otros, caracterizar es como un disfraz, como cuando se desempeña un rol,"

Señala que a finales de julio de 2005 lo asignaron de apoyo del grupo especial de inteligencia hasta noviembre de ese año, que sus funciones allí eran las de detective, ".....durante el tiempo que estuvo en el grupo G3...... las actividades que nosotros desarrollábamos era la de cubrir eventos en diferentes sitios, que fueran abiertos al público, también consultando medios abiertos internet, emisoras y algunas bases de datos, no teníamos blancos, el doctor OVALLE nOos llevaba información por ejemplo......nos llevo información de una ONG que se decía la manejaba la guerrilla y nos mandaron a verificar si existía dicha ONG, no hice seguimientos ni vigilancias, entraba a eventos públicos, desconozco si se hicieron , en inteligencia se maneja el principio de compartimentación, por tal razón desconozco si se hacían otras actividades..." informa que:..."el coordinador es el encargado de controlar a todos los funcionarios de su grupo en este caso el grupo GECO que tiene bajo su cargo, asi mismo es el encargado de ordenar las misiones de trabajo a cada funcionario del mismo grupo, y rendirle cuentas al subdirector de operaciones que es el superior jerárquico, también es el que recibe los informes de las misiones que rinde cada funcionario.." indica que la relación entre el grupo especial de inteligencia 3 p "G3" y el GECO.. era que: "..ambos grupos pertenecían y dependían de la sub dirección de Operaciones de la dirección Nacional de inteligencia, la relación supongo yo que entre los coordinadores intercambiaban información"..

Ahora bien BERNARDO DIAZ SOSA |163| en diligencia de declaración jurada rendida en este despacho fiscal, informa que se desempeñó en la oficina de Protección, que para los años 2003, 2004 y 2005 fue oficial de Inteligencia, análisis de información, análisis de documentos, elaboración de apreciaciones y elaboración de respuestas, que trabajó "..en el G-3 en los meses yo llegué como a comienzos de julio de 2005 como hasta finales de noviembre que me regresaron otra vez para la Subdirección de Análisis que el citado grupo especial le rendía cuentas: "Al Subdirector de Operaciones que dependía de la Subdirección de Operaciones que estaba a cargo del doctor CARLOS ALBERTO ARZAYÚS." y al preguntarle la parte civil, que otros funcionarios a excepción del Coordinador del Grupo especial de inteligencia G-3 y del Subdirector de Operaciones tenían relación directa con el mismo responde " "Pues el Coordinador tenía que rendirle informes al Subdirector de Operaciones y como el Subdirector dependía de la Dirección General de Inteligencia que en esa época estaba el doctor ENRIQUE ARIZA y la Dirección de Inteligencia depende de la Dirección del DAS que para esa época estaba en cabeza del doctor JORGE NOGUERA." ( Lo subrayado fuera del texto).

Corolario a lo anterior, encontramos en la prueba documental y en particular las AZs, que entrego el DAS., a la fiscalía, documentos que relacionan al aquí sindicado ARZAYUZ GUERRERO, y que dan cuenta del conocimiento que debió tener sobre las actividades profesionales y sobre las denuncias de la víctima CLAUDIA JULIETA por vigilancias y seguimientos de vehículos aue conducían oresuntos miembros del DAS.

En efecto, a folio 75 de la AZ- 54 reposa oficio suscrito por JORGE AURELIO NOGUERA COTES Director D.A.S., de fecha 22 de diciembre del 2003, mediante el cual le remite al hoy sindicado oficios presentados por el Colectivo de Abogados José Alvear Restrepo, relacionados con la presunta desviación de la investigación del caso de JAIME GARZÓN FORERO y de hostigamiento y amenazas presentadas a la periodista CLAUDIA JULIETA DUQUE ORREGO |164|.

El sindicado se desempeñaba para este entonces, año 2003, como jefe de la oficina de control disciplinario interno del DAS- y adelantaba la investigación disciplinaria por los hechos referidos anteriormente.

Adicionalmente, a folio 19 de la AZ-1.1. reposa un oficio de la PROCURADURIA enviado al Dr. JORGE AURELIO NOGUERA COTES, dando cuenta que esa institución recibió copia del escrito enviado al señor Presidente de la República por varias organizaciones de Derechos Humanos en la que señalan diversos hechos contra abogados defensores de derechos humanos, como: "INTIMIDACIONES, AMENAZAS, CRIMINALIZACION PROVENIENTE, de la arbitraria confusión de la causa que defienden". Se observa en este folio una memo ficha que se encuentra grapada en la cartulina con el siguiente manuscrito: "Dosc entregados por el DR. Arzayuz OF. Control interno 19 - ABR- 2004" en la parte superior derecha del memo se observa que reposa un manuscrito que dice lo siguiente: "C D I Urgente Sec.com Dr. Cepeda, P.F dar respuesta al P.G.N verificar si existen actuaciones al respecto, caso contrario iniciar. Dic 19/0 con una firma", por ser ilegible no se observa el año, pero en la parte inferior derecha se observa el siguiente manuscrito Rad. 748974 Dic 17/03.

Y a folios 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29 y 30 reposa el anexo del documento antes referenciado, es decir el oficio de fecha 11 de junio de 2003 enviado al Dr. ALVARO URIBE VELEZ presidente de la República de Colombia. A folio 28 a 30 reposa un documento que titula "RELACION DE PLACAS V VEHICULOS SOSPECHOSOS DE REALIZAR SEGUIMIENTOS A LA PERIODISTA CLAUDIA JULIETA DUQUE". Durante los meses de julio a septiembre de 2001.

Documentos que contiene entre otros, quejas enviadas por la procuraduría al director del DAS, JORGE NOGUERA, por persecución a organización de Derechos Humanos, así como aparece entre los mismos, un documento que se titula relación de placas y vehículos sospechosos de realizar seguimiento a la periodista CALUDIA JULIETA DUQUE, folio 29 , 30 y 31, que corresponde a la queja que el colectivo de abogados, elevara ante diferentes autoridades entre ellos el Das.

Estos documentos fueron entregados por la periodista y el abogado ALIRIO URIBE del colectivo de abogados en diciembre del 2003, al entonces director de DAS, JORGE NOGUERA COTE y que dieron inicio a la indagación disciplinaria No 877 /2003 que adelantó la oficina de Control Disciplinario Interno del DAS., la cual fue archiva con auto No 759585-15 el 12 de abril del 2004 |165|, oficio en el que el director de DAS JORGE NOGUERA, remite oficio al abogado Alirio Uribe indicando que dio traslado de la queja y las comunicaciones a la oficina de control disciplinario interno. Todos estos documentos fueron entregados por el DAS., a la fiscalía y que corresponde a los documentos que manejaba el grupo "G3" |166|, lo cuales yacen en las AZs que inspeccionó este despacho fiscal y que fueron traídos en castidad de prueba traslada. |167|

Folio 89.- Az-10. Memorando DGIN.SUOP.GEI-3/sin número, fechado 20 de octubre de 2005, PARA: Carlos Alberto Arzayuz Guerrero, Subdirector de Operaciones DGIN, DE: Responsable Grupo Especial del Inteligencia - 3. Asunto. Remisión información CINEP. Informa sobre un seminario a realizarse los días 26 al 28 de octubre de 2005 - mayor información en el TEL. 3451574. Como hecho relevante se aprecia el texto final "El evento es de importancia institucional y puede ser aprovechado en doble propósito por parte del personal de la coordinación de escenarios y Coberturas". Firma Jorge Al. Rubiano J.

Fl 2 de la AZ 54 . Memorando No 129357-2 del 24 de agosto de 2005 suscrito por PABLO ERNESTO TERNERA PEREZ- Área de Derechos Humanos y desparecidos, para el Dr. CARLOS ALBERTO ARZAVUS GUERRERO Subdirector de operaciones. Asunto Respuesta memorando 1151411, mediante el cual le envían copia de la respuesta dada al oficio de fecha 17 de mayo de ese año, procedente de la CONFEDERACION GENERAL DEL TRABAJO relacionada con posibles amenazas de muerte que viene siendo objeto la señora Soraya Gutiérrez Arguello, presidenta del Colectivo de Abogados "José Alvear Restrepo".

Este documento llama la atención del despacho por el manuscrito que se observa en la parte superior centro: "A qué más se puede hacer" y en la parte superior derecha aparece otro manuscrito que dice: "Sr. Ovalle para su proceso verifique con sus Abogados de que se trata proyectar respuesta Agosto 30 del 2005" |168|. Quedando claro la interrelación entre ARZAYUZ como subdirector de operaciones y OVALLE OLAZ como líder del grupo especial de inteligencia 3 o "G3".

En relación con la presunta responsabilidad del señor ARZAVUZ GUERRERO, es pertinente precisar que el 17 de noviembre del año 2004, CLAUDIA JULIETA DUQUE ORREGO, es objeto de una llamada intimidante fecha para la cual el citado procesado fungía como subdirector de operaciones, manual o instructivo que registra la misma fecha, y que fue encontrado en los documentos que reposaban en el archivo del Grupo especial de inteligencia 3, o G3 concretamente en el folio 170 de la Az-54.

Aunado a lo anterior y de conformidad con la prueba testimonial anteriormente referenciada, se estableció que quienes se encargaban de las actividades operativas del grupo especial de inteligencia 3 o G3, eran los funcionarios adscritos a la Subdirección de Operaciones que lideraba para ese entonces el hoy procesado ARZAYUZ GUERRERO, quien ostentando tal calidad indudablemente conocía de las actividades desplegadas por sus subalternos, cuyos resultados debían ser presentados a su superior jerárquico, esto es, al Director General de inteligencia ENRIQUE ALBERTO ARZA RIVAS.

Igualmente véase como el hoy procesado tenía conocimiento previo de la situación de seguridad y presuntos seguimientos ilegales que venía padeciendo la señora CLAUDIA JULIETA DUQUE, quien en diciembre del año 2003 puso en conocimiento a varios entes de control a través del Dr. ALIRIO URIBE quien fungió como parte civil dentro del proceso que se adelantó por el homicidio de JAIME GARZON FORERO, tal situación, lo cual devino en una investigación disciplinaria |169| al interior del DAS., a cargo del hoy implicado ARZAYUZ GUERRERO, Jefe de la Oficina de Control Interno Disciplinario del DAS., la cual se archivó previo a un auto inhibitorio del 12 de abril del 2004, no empecé haberse verificado que uno de los vehículos que la siguió para el año 2001, hacia parte del parque automotor de DAS., el cual se identifica: "taxi de placas SHH-348".

No obstante lo anterior, el hoy aquí investigado manifieste que desconoce el motivo por el cual copia de los documentos que hacían parte de la investigación disciplinaria que él adelanto en la oficina de control interno disciplinario, que él dirigía aparecieron en los archivos del grupo especial de inteligencia 3, así como el suscriptor del manuscrito (memo) que hace alusión a su procedencia, documentos referidos anteriormente. Recordemos la importante aclaración que hizo el también procesado señor HUGO DANEY ORTIZ GARCÍA en su salida procesal donde afirma, que tan solo bastaba con que el líder del grupo especial de inteligencia 3 señor JAIME FERNADO OVALLE OLAZ requerirá alguna información de inteligencia respecto de los blancos para que las diferentes dependencias del DAS., se los remitieran. Adicionado con el hecho de atender la orden impartida por GIANCARLOS UQUE DE SILVESTRI y luego por ENRIQUE ALBERTO ARIZA quienes fungieron como Directores Generales de Inteligencia, de colaborar y prestar todo él apoyó a ese grupo especial de inteligencia 3 o "G3", situación que para este despacho explica el por qué la copia de los documentos aquí referidos se encontraba en los archivos de ese grupo especial.

De todas estas situaciones se infiere que el hoy procesado ARZAVUZ GUERRERO conocía de antemano que la señora CLAUDIA JULIETA DUQUE ORREGO era un objetivo de "inteligencia" de ese grupo especial del DAS., igualmente conocía de la existencia del grupo especial de inteligencia 3 o G3 liderado por JAIME FERNANDO OVALLE OLAZ, hecho al cual se suma que bajo su función en calidad de subdirector de operaciones, la citada víctima fue objeto de una llamada intimidante |170| la cual correspondía a un instructivo emanado de dicho grupo especial, y cuyas órdenes de ejecución eran cumplidas por personal adscrito a la subdirección que él dirigía, hechos que en conjunto conllevaron a la alteración psíquica de la citada comunicadora social.

Corolario de lo anterior quedan sin fundamento las exculpaciones brindadas por el señor ARZAYUZ GUERRERO, quien contrario a la ajenidad por él alegada frente al acervo probatorio allegado al expediente, se acredita la intrínseca relación que tiene con los hechos materia de estudio, al ser partícipe de una serie de actividades ilícitas que de manera grave violaron los derechos fundamentales de la aquí víctima en especial lo relativo a la autonomía personal y la consecuente libertad individual reconocida como derecho fundamental.

En este orden de ideas, queda acreditada la presunta responsabilidad penal individual de CARLOS ALBERTO ARZAVUZ GUERRERO, en el delito endilgado, y así se dispondrá en la parte resolutiva de este proveído, atendiendo que no solamente, dentro de su posición jerárquica en calidad de subdirector de operaciones dirigía, disponía, tenía conocimiento de las labores desplegadas en contra de la hoy víctima, participó en la ejecución, por lo menos en la llamada que se realizó el 17 de noviembre del año 2004 y que sumadas a muchas otras actividades ilícitas provocaron una afectación psíquica, tal y como lo determina el dictamen de medicina legal. Dado lo anterior se encuentran superados los presupuestos procesales contenidos en el artículo 356 del c. de P.P., para imponer la medida de aseguramiento en su contra.

5.- De la presunta participación de JORGE ARMANDO RUBIANO JIMENEZ frente a la imputación se declara no solamente ajeno a los hechos, sino igualmente ajeno al conocimiento mismo de las órdenes dadas dentro del departamento administrativo de seguridad DAS., para torturar gravemente a la Señora CLAUDIA JULIETA DUQUE ORREGO, y de los informes de gestión prestados en tal sentido.

En diligencia de indagatorio manifestó |171| que se identificado con la cédula de ciudadanía número 80.277.348 de Villeta Cundinamarca, hijo de MARIA BENITA JIMENEZ DE RUBIANO y JOSE MOISES RUBIANO MEDINA (Fallecido), de 44 años de edad, nacido el 2 de julio de 1967 en la ciudad de Villeta Cundinamarca, estado civil casado, padre de tres hijos cuyos nombres son CRISTIAN CAMILO, SERGIO ALEJANDRO y SEBASTIAN de 19, 16 y 9 años de edad, estudiantes, grado de escolaridad Abogado, el 11 de enero del año de 1990 se vinculo al DAS., trabajo en dicha institución hasta el 30 de julio de año 2009. Actualmente se encuentra privado de la libertad a cargo del Juez Sexto Penal del Circuito Especializado acusado por la Fiscalía Once Delegada ante la Corte Suprema por los presuntos delitos de INTERCEPTACION ILICITA DE COMUNICACIONES, USO INDEBIDO DE EQUIPOS DE COMUNICACIONES Y CONCIERTO PARA DELIQUIR.CONCIERTO PARA DELIQUIR, condenado por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Bogotá |172|.

Según extracto de historia laboral, ingresa al DAS., el 16 de febrero del año de 1990. Del 25 de junio del año 2002 al 30 de junio de 2003 se le encarga de las funciones de Coordinador del Grupo de desarrollo Tecnológico adscrito a la Subdirección de Contrainteligencia dependiente de la Dirección General de inteligencia. A parir del 14 de agosto del 2003 de las funciones de coordinador del Grupo de Desarrollo tecnológico adscrito a la subdirección de contrainteligencia dependiente de la dirección General de Inteligencia. A partir del 8 de noviembre del año 2003 de las funciones de Subdirector de la Subdirección de Contrainteligencia dependiente de la Dirección General de Inteligencia. |173|

Frente a la imputación se declara ajeno, sustentado su posición en el hecho que:

    "....los temas de interceptaciones telefónicas de correos electrónicos, quiero aclararle a este despacho que son hechos que siempre se me han puesto de presente en la investigación que adelantó Fiscalía once delegada ante la corte constitutivas de los delitos de VIOLACION ILICITA DE COMUNICACIONES DE USO INDEBIDO DE EQUIPOS y hasta del mismo CONCIERTO PARA DELINQUIR, en la investigación que está pendiente de fallo en el Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado de Bogotá, ello, es notorio en todas las decisiones que en su momento tomo la Fiscalia Ceneral de la Nación en mi contra e inclusive en los alegatos de conclusión de fecha dieciocho de julio de dos mil once presentados ante el despacho del Juzgado Sexto por el Doctor JULIO OSPINO, es así que no entiendo como es que estos hechos que otrora me fueron enrostrados para la tipificación y acusación de los delitos que anteriormente cité, ahora se me estén enroscando como constitutivos del delito de TORTURA PSICOLOGICA, en cuanto al tema de búsqueda selectiva en las bases de datos es un tema igualmente tratado en las diferentes decisiones e intervenciones de la Fiscalía y de las mismas partes civiles en el proceso adelantado por la Fiscalía once Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, actualmente pendiente de decisión en el Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado en donde se ha hecho ver que estas búsquedas selectivas en las bases de datos constituyen en mi contra los elementos de juicio para que se me condenase por el delito de CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO, entonces no entiendo de igual manera, que ahora también estos hechos sean constitutivos del delito de TORTURA PSICOLOGICA, en cuanto a las llamadas intimidantes y seguimientos de que ha sido objeto la señora CLAUDIA JULIETA, nunca tuve conocimiento solo cuando los observé en ios documentos que hacen parte del proceso adelantado por la Fiscalía once delegada y desde ya los califico como reprochables y que ojalá este despacho halle a los verdaderos responsables. Creo que me queda pendiente referirme al tema de los seguimientos, sobre el mismo le manifiesto ai despacho que nunca tuve bajo mis funciones adelantar u ordenar este tipo de actividades por lo tanto desconozco totalmente sobre los mismos."-

Agrega que en cuanto a los hechos que ha sido víctima la señora periodista CLAUDIA JULIETA DUQUE, tuvo conocimiento durante el proceso 12495 - 11 que se le adelantó en su contra, por parte la Fiscalía 11 Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, que con anterioridad nunca había escuchado hablar de la citada periodista, no empecé a lo anterior señala:

    "...haciendo la claridad que efectivamente durante la declaración que rendí ante este despacho y previo la puesta de presente de un manuscrito reconozco que aporté los datos de una abonado telefónico en donde la señora CLAUDIA JULIETA aparecía como solicitante de un identificador de llamada, esta consulta no recuerdo exactamente de donde la hice pero debió haber sido de un punto de consulta de bases de datos que tenía instalado la Empresa de Teléfonos de Bogotá en la subdirección de contrainteligencia y posteriormente subdirección de desarrollo tecnológico o en su defecto en un DVD o en un CD no recuerdo exactamente que la empresa de teléfonos entregaba a la Dirección de Inteligencia del DAS a veces trimestral semestral o anualmente, de esta situación espero que el despacho me comprenda y tal como lo sostuve en mi declaración no lo recordaba puesto que en esta subdirección o en esta dependencia se manejaba las bases de datos y por tanto se le daba respuesta a todos los requerimientos que sobre las mismas hacían las diferentes dependencias del nivel central y seccional, a través de memorandos mas que todo cuando se trataba de nivel seccional y de formatos pres tableados cuando se trataba del nivel central. Sobre este particular quiero aclarar que leyendo una de las declaraciones de la señora CLAUDIA JULIETA DUQUE, se refiere a un número de contacto que se me encontró y que corresponde al Ministerio del Interior que no es otra cosa que el registro que lleva la Empresa de teléfonos de quienes solicitan un servicio; en este caso lo que puedo deducir fue que en el momento en que se solicitó el servicio identificador la persona... lo que puedo deducir fue que en el momento que se solicitó el servicio de identificador de llamada que no se quien se trato si fue la doctora CLA UDIA JULIETA o algún emisario de ella aportó como número de contacto el abonado telefónico del Ministerio del Interior y por tanto este es el dato que arroja la base de datos al ser consultado el suscriptor del abonado telefónico pero de ninguna manera se trata del teléfono de contacto de algún allegado que tenga en ese Ministerio."

Señala que, todos los actores sociales, entre estos, las Organizaciones no Gubernamentales, los periodistas, fueron blancos de interés y eran objeto de recolección de información para el DAS., ya que cualquier actor era de interés para el Gobierno Nacional, en el entendido de facilitar la toma de decisiones y con el fin de dar soluciones anticipadas y evitar inconvenientes mayores. |174| Agrega que "...en la subdirección de análisis, quizás de treinta o más años atrás, existía una base de datos que se conocía como el "quién es quién", en donde se puede comprobar o se puede constatar que reposa información desde los guerrilleros hasta los mismos políticos más prestantes del país y por supuesto de personas que hacían parte o hacen parte de ONGS y de los mismos periodistas; esta información que reposa en esta base de datos es el producto de lo que recolectaba el DAS a nivel nacional, e inclusive lo publicado en los diferentes medios de comunicación nacionales y regionales."

Informa que quienes tomaban las decisiones sobre, los blancos específicos, eran las altas directivas del DAS., muy seguramente por requerimientos del Gobierno Nacional o por coyunturas que se estuviesen presentando; que en el campo de la inteligencia la labor de la definición de los blancos, era fijada por el director de inteligencia junto con el subdirector de análisis y generalmente respondía a lo contemplado en el Plan Nacional de Desarrollo.

Cuenta que en el DAS existió un grupo de operaciones psicológicas en el año 2004 y comienzos del 2005., que de él hicieron parte los señores DANNI STEWAR USMA, JOSE GABRIEL JIMÉNEZ, DUBERNEY SOLANO, HAMILTON NONATO, que era un grupo que operaba fuera de la sede de este organismos de inteligencia, desconoce si funcionalmente dependencia de la subdirección de operaciones o de la Dirección de inteligencia, no conoció de su actividad, lo que sabe e es que este grupo a mediados del año 2005 o en el primer semestre de 2005, se transformó en el grupo "GAME que por rumores se enteró que este grupo se encargó de adelantar algunas actividades con el grupo G3 que dirigía el señor OVALLE.

Que su traslado al grupo especial de inteligencia tres, fue el 20 de junio de 2005, y estuvo encargado del mismo los últimos quince días de funcionamiento, es decir, hasta el 18 de octubre de 2005, fecha en que el otrora coordinador o responsable FERNANDO OVALLE OLAZ (q.e.p.d), fue trasladado para la seccional Córdoba.

Del grupo especial de Inteligencia 3 o "C3", narra que se creó a comienzos del año 2003, y según lo estudiado del proceso que se adelanta en su contra por el Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado de Bogotá, por directrices de los altos funcionarios del DAS y su conformación inicial fue con los funcionarios FERNANDO OVALLE, RODOLFO MEDINA, posteriormente hicieron parte de él, JUAN CARLOS SASTOQUE, ASTRID CANTOR, RONALD RIVERA, LINA ROMERO; que el objetivo de este grupo era el de buscar vínculos entre integrantes de ONGs con grupos al margen de la ley, que inicialmente ese grupo dependía directamente de la dirección de inteligencia, pero que cuando yo llegó ó a ser parte del mismo dependía de la subdirección de operaciones a cargo del Dr. CARLOS ARZAVUS, la línea de reporte era del líder del grupo especial al subdirector de operaciones, y por línea de mando éste le debía informar al Director General de inteligencia y éste a su vez al Director y Subdirector del DAS. Agrega que los blancos de este grupo eran las "ONGS, que se denominaba "transmilenio", y algunos periodistas, entre ellos, HOLMAN MORRIS y DICK EMANUELSON" que de ello conoció por comentarios que se daban entre los analistas que manejaban estos casos con el coordinador o responsable del grupo, señor FERNANDO OVALLE.

Al indagársele si la señora periodista CLAUDIA JULIETA DUQUE ORREGO había sido blanca del grupo especial de inteligencia 3, dice "...nunca me enteré de las actividades que conocía través del proceso adelantado por la Fiscalía Once Delegada ante la Corte, hoy pendiente de fallo en el Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado de Bogotá." y que el grupo especial de inteligencia 3, no se apoyaba tecnológicamente de la subdirección de Desarrollo Tecnológico para la ejecución de sus actividades, aunque todas las dependencias del DAS., sobre todo del nivel operativo, solicitaban a la subdirección el préstamo de elementos para sus actividades, tales como grabadoras, filmadoras, cámaras fotográficas.

Afirma que para la época en que permaneció en la coordinación y luego Subdirección de Desarrollo Tecnológico, recibió varios requerimientos del grupo G3, generalmente relacionados con la solicitud de información de las diferentes bases de datos que estaban a disposición de la subdirección de Desarrollo Tecnológico para el aporte de información a las diferentes dependencias del DAS., del nivel central y seccional. "Allí reposaban bases de datos como las de Sifin, Datacrédito, Empresa de Teléfonos de Bogotá - ETB, Registraduría Nacional, Cámara de Comercio, entre otras.. Siendo enfático en afirmar que "Nunca recibí ningún tipo de requerimiento relacionado directamente con la señora CLAUDIA JULIETA DUQUE ORREGO, que yo recuerde." Sin embargo hace nuevamente alusión a que "....había suministrado datos de suscriptor de un abonado telefónico requerido por el señor FERNANDO OVALLE, que correspondía al número telefónico instalado en la residencia de la señora CLAUDIA JULIETA DUQUE, quien de acuerdo con registro contenido en la base de datos de la ETB, había solicitado un identificador de llamadas..."

Adicionalmente, señala que quienes realizaban las actividades operativas del grupo especial de inteligencia 3 ó G3., por su permanencia allí eran dos funcionarios de la subdirección de operaciones quienes se encargaban de hacer las verificaciones de campo, vigilancias, seguimiento, toma de registros fotográficos y fílmicos. Que como funcionario del DAS., nunca escucho mencionar sobre la operación FILTRACIÓN y/o CASO FILTRACIÓN, que se enteró su existencia a través de la lectura del material probatorio de la investigación que se le siguió por parte de la fiscalía 11 Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, por el material probatoria que allí reposa. Sobre la operación TRANSMILENIO, el conocimiento que tuvo fue muy general, lo que conoció fue a través de comentarios que se hacían en torno al proceso de recolección de información en los escasos cuatro (4) meses que hizo parte del grupo especial de inteligencia tres, nunca manejó ese caso, pero que observó dentro de la investigación que adelantó la Fiscalía Once Delegada ante la Corte Suprema, la existencia de un alto cúmulo de información sobre este caso que concretamente tenía que ver con ONGS, especialmente con la conocida como el Colectivo de Abogados "José Alvear Restrepo", de la que además pudo darse cuenta de acuerdo a un organigrama, que en este proceso obra a folio 120 del C.O. No. 5, la señora CLAUDIA JULIETA DUQUE, hacía parte de este colectivo como integrante del área internacional, que también durante su estadía en la parte técnica conoció que era un tema de suma relevancia para las altas instancias institucionales y por lo tanto existía la instrucción de brindarle o suministrarle la información que el grupo especial de inteligencia G3, requiriera sobre este caso.

Respecto de la declaración brindada ante este despacho por el señor JAIME FERNADO OVALLE OLAZ ( q.e.p.d.), el 17 de diciembre de año señala que este tema particularmente el relacionado con la interceptación de comunicaciones telefónicas y de correos electrónicos ya fue objeto de juicio en el Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado de Bogotá, y por ello fue juzgado por los delitos de VIOLACIÓN ILÍCITA DE COMUNICACIONES, USO INDEBIDO DE EQUIPOS TRANSMISORES y RECEPTORES, y del mismo delito de CONCIERTO PARA DELINQUIR. Precisando al margen de ello que el señor FERNANDO OVALLE (q.e.p.d), presentó varias contradicciones en torno al tema de las interceptaciones telefónicas y de correos electrónicos. Agrega que el señor FERNANDO OVALLE OLAZ, nunca le reportó algún tipo de actividad de inteligencia relacionada con la señora CLAUDIA JULIETA DUQUE, y por lógica teniendo en cuenta que nunca fue superior jerárquico tal como está probado a folio 52 del informe No. 498742 de fecha 10 de noviembre de 2009, que corresponde al cuaderno anexo No. 49, y que fuera presentado por los investigadores del CTI, el grupo especial de inteligencia el G3 no contaba con ningún equipo técnico.

Al exhibírsele algunos documentos (en fotocopia), que fueron encontrados en la subdirección de análisis del DAS., mismos que reposaban en las AZs del archivo del grupo especial de inteligencia 3 ó G3 CASO TRANSMILENEO, y que fueron traídos de la investigación 12495-11 adelantada por la Fiscalía 11 Delegada ante Corte Suprema de justicia, a esta actuación en calidad de prueba traslada |175|, y cuyos originales se encuentran en custodia en el almacén de evidencias, reconoce que los manuscritos que reposan dentro del mismo, cree que son del señor FERNANDO OVALLE, y en ellos observa que aparecen algunos números de teléfonos con las iniciales "CID", que deduce corresponde a la señora CLAUDIA JULIETA DUQUE, que esa relación que allí aparece es producto de un record telefónico. Señala que las labores de recolección de información contenidas en los folios que se le exhibieron imagina las ordenó el señor FERNANDO OVALLE, y lo deduce porque en cada uno de ellos aparece su letra destinándolo al caso "JULIETA". En cuanto quién realizó esta labor de recolección, no podría dar precisión puesto que parece haber sido consultada directamente en la base de datos del sistema de consulta de clientes de la ETB.

Señala que no realizo labores de inteligencia a la señora CLAUDIA JULIETA DUQUE pero que cuando el despacho en pretérita oportunidad le puso de presente un documento manuscrito, pudo observar que para la fecha en que fungía en alguno de los cargos, suministró al señor OVALLE información sobre el suscriptor de un abonado telefónico en donde apareció como solicitante del servicio de identificador de llamada la señora CLAUDIA JULIETA DUQUE.

Y al exhibirle el documento en manuscrito que hace mención a la Cra 47 No 22 A-64, Apto 211 - Jorge Higuera Ruge c.c.144485 identificador solicitó CALUDIA JULIETA DUQUE ORREGO c.c.42.097.329- 2691002 "Ojo- ca.tras" con teléfono de Contacto 3368366 - |176| señala: "Tal como lo dije en mi declaración ante este Despacho, esta corresponde a mi letra, excepto el número 268y son ios datos aportados del teléfono 2691002 dentro del caso trasmilenio, según se puede verificar en el mismo escrito. Nunca aporté esta información para el caso filtración que de acuerdo con la lectura del expediente, era el que correspondía a la señora CLAUDIA JULIETA DUQUE. Para mayor claridad los datos que en este documento aparece, están literalmente transcritos de la base de datos que por conexión vía moden con la ETB, se contaba en la coordinación y luego subdirección de desarrollo tecnológico. En mi caso particular y supongo que ningún coordinador o subdirector de desarrollo tecnológico nunca en los requerimientos se informaba de manera concreta cuál era la utilización que se le iba a dar a la información; escasamente se relacionaba el caso dentro del cual iba a ser tenida en cuenta esta información."

Respecto del documento vía fax en fotocopia |177|, suscrito por la señora CLAUDIA JULIETA DUQUE mediante el cual solicita a la empresa de Teléfonos de Bogotá la activación del servicio de identificador de llamadas para la línea 2691002 dice: "El documento corresponde a una copia vía fax enviada a la ETB en donde e solicita el servicio de identificador de llamadas para la línea 2691002. La letra a mano alzada en mi parecer corresponde al señor FERNANDO OVALLE."

Al preguntarle si sabía quiénes eran los autores de los hechos objeto de estudio señala "Por comentarios se ha hecho mención que precisamente el grupo de operaciones psicológicas pudo haber adelantado éste hecho, que como lo he dicho en varias oportunidades es censurable."

Por ultimo señala que todo lo que tiene que ver con correos electrónicos, entrega de información de bases de datos públicas y reservadas o privadas se ha tenido en cuenta en los diferentes pronunciamientos dentro del proceso adelantado por la fiscalía 11 delegada ante la corte Suprema de justicia como soporte probatorio para endilgarle los delitos por los que se encuentro acusado y en juicio.

Frente a la argumentación defensiva del sindicado, encontramos que existen elementos probatorios que contradicen diametralmente sus justificaciones, en este orden de ideas se presentan medios probatorios tanto documentales como testimoniales. Veamos:

Señaló el señor JAIME FERNANDO OVALLE OLAZ en diligencia de declaración vertida dentro de la presente actuación, que las interceptaciones de abonados..."se solicitaban al Sub director de Contrainteligencia, en ocasiones por escrito y otras verbalmente, hubo varios sub directores de contrainteligencia, JAQUELINE SANDOVAL, posteriormente la responsabilidad de las interceptaciones paso a la subdirección de desarrollo tecnológico y ahí las instrucciones se tramitaban a través de JORGE RUBIANO." (Lo resaltado fuera del texto)

De lo depuesto por el señor OVALLE OLAZ se desprende que la labor de inteligencia técnica del grupo especial de inteligencia 3 "G3" era realizada por funcionarios adscritos al Grupo de Desarrollo Tecnológico adscrito a la subdirección de contrainteligencia, y luego a la subdirección de Desarrollo Tecnológico, siendo coordinador y subdirector respectivamente el hoy sindicado RUBIANO JÍMENEZ, interregno en que la señora Claudia Julieta Duque fue objeto de estas tareas de inteligencia técnica, no ajustadas al marco legal, tal como se desprende de la prueba documental que ha sido referenciadas dentro del presente proveído.

Confirmando lo depuesto por el señor OVALLE OLAZ, el señor WILLIAM ALBERTO MERCHAN LOPEZ en diligencia de ampliación de indagatoria dentro de la actuación 12753-11 adelantada por la fiscalía 11 delegada ante la corte Suprema de Justicia |178|, pieza procesal traída a los infolios en calidad de prueba trasladada, informa que JORGE ARMANDO RUBIANO estaba enterado de los apoyos técnicos que se hacían al grupo especial de inteligencia 3.

A su turno GONZALO SANCHEZ RODRIGUEZ |179| ex funcionario del DAS y quien dice estuvo asignado hasta mediados del mes de diciembre del año 2003 en el Grupo de Desarrollo tecnológico, luego Subdirección de Desarrollo Tecnológico, informa que su función principal era monitorear los trabajos que le asignaban relacionado con interceptaciones telefónicas las cuales eran autorizadas previamente por orden judicial, que uno de sus jefes en ese grupo fue JORGE ARMANDO RUBIANO, siendo enfático en asegurar que:"nunca recibí instrucción o directriz relacionada con la señora CLAUDIA JULIETA DUQUE ORREGO ni verbal ni escrito por parte del señor JORGE RUBIANO ni de ninguna otra persona u otro funcionario.".

Señala que cada dependencia y de acuerdo a su función realizaba lo de su competencia, y al preguntarle el defensor contractual del RUBIANO JÍMENEZ si era posible que entre las divisiones sus funcionarios o sus líderes conocieran las actividades concretas que realizaban cada una de estas dependencias. Dice: "pues hasta donde conozco era de obligatorio cumplimiento el que sus líderes conocieran pues las actividades concretas de cada una de sus dependencias, me refiero en el caso de inteligencia su máximo líder era el señor director de inteligencia y era quien debía conocer las actividades de sus dependencias mas no así el líder de cada dependencia conocía lo de otro de cualquier dependencia.".

Informa que en la Subdirección de Desarrollo Tecnológico existía la base de datos de CIFIN y DATACREDITO lo mismo que del AGUSTIN CODAZZI como la de la ETB., por acuerdos entre el DAS., y dichas entidades; que para acceder a la información que reposaba en las bases de datos, cada funcionario solicitaba un requerimiento a través de comunicación escrita o memorando con la firma del jefe de la dependencia de lo cual quedaba constancia en la oficina de desarrollo tecnológico. Y si bien es cierto este testigo fue enfático en afirmar que no recibió orden o instrucción alguna del hoy procesado que relacionará a la víctima, lo cierto es, que de conformidad con la prueba documental se evidenció que RUBIANO JIMENEZ realizó labores de inteligencia a la periodista, y que en suma propiciaron un despliegue ilegal de acciones con las consecuencias ya relatadas siendo afectada la profesional del periodismo CLAUDIA JULIETA DUQUE, veamos:

Reposa en el instructivo, copia de documentos los cuales fueron encontrados en las AZs, entregadas por el DAS., a la Fiscalía y que evidencian, entre otros aspectos el apoyo otorgado por este sindicado al grupo especial de análisis de inteligencia 3 o "G3", quien además fungió como coordinador del mismo para el 2005, a saber:

En efecto, a folio 147 de la AZ- 1.1. Reposa memorando No 90103 suscrito por JORGE ARMANDO RUBIANO JIMENEZ- Coordinador grupo Desarrollo Tecnológico, para el Dr. JAIME FERNANDO OVALLE OLAZ, Jefe Grupo especial Inteligencia 3 de fecha 3 de agosto del año 2004, en el ítem de ASUNTO se señala respuesta oficios sin números, mediante el cual se evidencia que se realizaron labores de inteligencia técnica. |180|

Adicionalmente a folio 236 de la AZ- 1.1. Reposa memorando No 23568 de fecha 11 de marzo de 2004, suscrito por el JORGE ARMANDO RUBIANO JIMÉNEZ, para el señor JAIME FERNANDO OVALLE OLAZ, Jefe Grupo especial Inteligencia -3. Asunto: Respuesta memorando sin número, mediante el cual remite 106 folios de lo que informa relaciona labores de inteligencia a cubierta. |181|

En el folio 388 AZ-1.1. Aparece un manuscrito donde se hace mención de la siguiente dirección "Cra 47 # 22 A-64 apto 211 Jorge Higuera Ruge ccc 144485 Identificador Solicito Claudia Julieta Duque Orrego c.c. 42.097.329" en la parte inferior del documento dice : "2691002" subrayado y abajo "Ojo- CA. TRAS". Documento que fue reconocido como de su autoría por el hoy procesado RUBIANO JÍMENEZ en su salida procesal, precisando que la dirección registrada, era la de la residencia de la hoy víctima y que el número telefónico enunciado es el mismo en el cual solicito a la ETB, se le asignara un identificador de llamadas. Así mismo es importante aclarar que en la diligencia de descargos se le exhibió documento que aparece a folio 117 del C No 5, y que si bien es cierto el texto es el mismo del comento antes referido, dista la posición de su contenido.

Adquiere especial relevancia este manuscrito toda vez que la dirección y el número telefónico que registra el manuscrito corresponden a la residencia de la señora CLAUDIA JULIETA DUQUE ORREGO para el mes de mayo del año 2004, al igual quedó registrado el nombre del propietario del inmueble. Edificio igualmente registrado fotográficamente como se puede observar a Fl 185 AZ-8.4.1 |182|.

En ese orden de ideas, en relación con RUBIANO JÍMENEZ acreditado se encuentra que para los años 2003 y 2004 se desempeñó como coordinador del grupo de desarrollo tecnológico adscrito a la subdirección de contrainteligencia, y luego como subdirector de Desarrollo Tecnológico, respectivamente, y encontrándose en cumplimiento de sus funciones fue requerido por el líder del grupo especial de inteligencia 3 o G3, para que adelantara labores de inteligencia encaminadas a verificar los datos relacionados con el abonado fijo numero "2691002" con base en documento que suscribiera la hoy victima DUQUE ORREGO el 4 de mayo del año 2004 ante la ETB., a través del cual solicitó un identificador de llamadas como quiera que estaba siendo objeto de llamadas intimidantes; en virtud de estas labores de inteligencia procede a ubicar la dirección "Cra. 47 No 22 A-64 Apto 211" la cual efectivamente correspondía a la residencia de la periodista en mención.

De esta verificación y conforme el manuscrito que se encuentra en la solicitud a ETB. |183| cuya letra señala RUBIANO JÍMENEZ es del señor FERNANDO OVALLE coordinador del grupo especial de inteligencia 3, o "G3", se desprenden labores de inteligencia consistentes en vigilancias y seguimiento ilegales, inteligencia técnica, infiltraciones sin autorización judicial, que fueron requeridas tal como se aprecia en dicha solicitud, y en manuscrito a la subdirección de operaciones encargada de realizar las actividades operativas de este grupo especial, desarrolladas dentro del caso TRANSMILENIO, donde igual se Observa "para la reserva extrema" ; actividades de inteligencia que efectivamente se llevaron a cabo en la periodista DUQUE ORREGO, tal y como se evidencia en la fotografía del citado edificio como se puede observar a folio 185 de AZ-8.4.1 |184|; se pregunta la Fiscalía por qué razón un documento de índole personal fue encontrado en un archivo de este organismo de inteligencia?, y no olvidemos como lo dijo el mismo sindicado la operación TRANSMILENIO fue "...un tema de suma relevancia para las altas instancias institucionales....", entonces, siendo Claudia Julieta Duque Orrego uno de los blancos más preponderantes de este caso, obvio era que para los fines del precitado grupo especial de inteligencia 3 o "G3" al interior del DAS, se dispusieran las labores que le fueron encomendadas al hoy procesado las cuales permitirían ejercer un control de vigilancia ilegal, entonces su intervención en estas labores no son tan sutiles como las pretendió hacer ver.

De lo anterior se desprende el apoyo que este procesado brindaba como subdirector en el cumplimiento de los objetivos del grupo especial de inteligencia 3 o "G3" participando de manera directa en ellos; además la subdirección de Desarrollo Tecnológico era el soporte técnico de las interceptaciones ilegales del referido grupo como lo se desprende de la prueba testimonial antes referida, siendo pertinente reiterar que la participación de RUBIANO JÍMENEZ no solamente se limitó a este campo (inteligencia-técnica), si no, de verificaciones de información de los objetivos que a la postre fueron utilizados al margen de los fines institucionales del DAS., y que en el caso especifico, terminaron vulnerando la tranquilidad y estabilidad emocional y psíquica de la hoy víctima.

En virtud de lo anterior, y si bien el sindicado manifestó inicialmente en sus descargos que no tenia referencia alguna con la hoy víctima, nótese que en la misma diligencia de indagatoria y en declaración previa al ponerle de presente los dos documentos anteriormente enunciados, reconoce haber efectuado labores de inteligencia donde se relaciona a la afectada, actividades que a la postre fueron desviadas de los fines mismos de la función institucional de este organismo de inteligencia, amén que la victima Claudia Julieta Duque como se ha expuesto dentro de este proveído, fue un objetivo de interés de tiempo atrás al interior del DAS.

Entonces con relación a la presunta responsabilidad del señor ARZAVUZ GUERRERO, igualmente es pertinente precisar que el 17 de noviembre del año 2004, CLAUDIA JULIETA DUQUE ORREGO, es objeto de una llamada intimidante fecha para la cual el citado procesado fungía como subdirector de operaciones, manual o instructivo que registra la misma fecha, y que fue encontrado en los documentos que reposaban en el archivo del Grupo especial de inteligencia 3, o G3 concretamente en el folio 170 de la Az-54.

Aunado a lo anterior y estableciéndose testimonialmente que quienes se encargaban de las actividades de inteligencia técnica del grupo especial de inteligencia 3 o G3, eran los funcionarios adscritos a la Subdirección de Desarrollo Tecnológico que él lideraba para ese entonces, en tal calidad debía conocer las instrucciones que fueron dadas por los altos directivos del departamento, y así mismo debía acatarlas y compartir los objetivos del grupo especial de inteligencia, porque de otra manera, no se hubiera encontrado la abundante documentación en las Azs., que acreditan las labores de inteligencia técnica realizadas en relación con la señora CLAUDIA JULIETA DUQUE, actividades ilegales que devinieron de la dependencias que él dirigía para aquellas épocas, y cuyos resultados debían ser presentados a su superior jerárquico, esto es, al Director General de inteligencia ENRIQUE ALBERTO ARZA RIVAS.

Huelga concluir, según el status que ostentaba para aquel entonces el hoy procesado RUBIANO JÍMENEZ, Subdirector de Desarrollo Tecnológico de la Dirección General de Inteligencia, le correspondió igualmente organizar, disponer labores de inteligencia técnica que desarrollarían sus subordinados quienes en ultimas y de conformidad con lo depuesto en prueba testimonial, fueron los que adelantaron estas las labores técnicas ilegales que le eran requeridas por el líder del grupo especial de inteligencia 3, entre estas, la información privilegiada que relacionaba a una periodista critica del Gobierno de turno, y que fue activista en la investigación del homicidio de JAIME GARZÓN, frente a la posible desviación de estos hechos, al parecer por funcionarios del DAS., amén de haber sido miembro de una ONG., de la cual se tenía información irresponsable podría tener vínculos con grupos subversivos.

Igualmente véase como el hoy procesado tenía conocimiento previo de los seguimientos ilegales que venía padeciendo la señora CLAUDIA JULIETA DUQUE, como se adujo en precedencia, por lo que, no puede aceptarse sus exculpaciones en tal sentido.

Entonces se evidencia que algunas de las funciones desplegadas por el acá procesado, no se ciñeron a las estipuladas en el artículo 26 del Decreto 6432004, entre estas, la de. "Desarrollar la tecnología que se requiera para apoyar la ejecución de los procesos de inteligencia en la institución y adaptar los equipos acorde con los necesidades institucionales en materia de inteligencia, y ejecutar el Plan Estratégico Institucional y formular y ejecutar los planes de acción que se requieran, de acuerdo con la naturaleza, objetivo y funciones" no obstante lo anterior, dicha función no fue cumplida legalmente, pues recordemos que la creación del grupo especial de inteligencia no atendió a los parámetros de ley, y el desarrollo de sus actividades trascendieron en lo ilegal.

Así las cosas, queda acreditada la presunta responsabilidad de JORGE ARMANDO RUBIANO JÍMENEZ, en el delito endilgado, atendiendo a que no solamente dentro de su posición jerárquica en su calidad de coordinador del grupo de desarrollo Tecnológico y luego Subdirector de Desarrollo Tecnológico, dirigía, disponía, tenía conocimiento de las labores de inteligencia técnica desplegadas en contra de la hoy víctima, participó en la ejecución, de las labores de inteligencia que a la postre fueron desviadas de los fines mismos de la función institucional de este organismo de inteligencia, y que sumadas a muchas otras actividades ilícitas provocaron una afectación psíquica, tal y como lo determina el dictamen de medicina legal. Dado lo anterior se encuentran superados los presupuestos procesales contenidos en el artículo 356 del c. de P.P., para imponer la medida de aseguramiento en su contra.

6.- De la presunta participación de ENRIQUE ALBERTO ARIZA RIVAS identificado con C.C. 79.468.656 de Bogotá, quien fue investigado y acusado por la Fiscalía Once Delegada ante la Corte Suprema por los presuntos delitos de INTERCEPTACION ILICITA DE COMUNICACIONES, USO INDEBIDO DE EQUIPOS DE COMUNICACIONES Y CONCIERTO PARA DELIQUIR y condenado por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Bogotá |185|.

Fue vinculado a la presente investigación con proveído del 3 de mayo del año 2012, |186| mediante declaratoria de persona ausente.

Del extracto historia laboral |187| se establece que ingresa al departamento administrativo de Seguridad DAS., a partir del 5 de julio de 1994 en el cargo de auxiliar de inteligencia204-7. Fecha de retiro A partir del 31 de octubre del año 2005 del cargo de Oficial de Inteligencia 203-7. Motivo renuncia. A partir del 24 de noviembre del 2002 estuvo encargado de las funciones de director General de Inteligencia. A partir del 17 de diciembre encargado de las funciones de Director General asignado a la dirección General de inteligencia. A partir del 9 al 27 de noviembre encargado de las funciones de subdirector de Análisis dependiente de la Dirección general de Inteligencia. A partir del 13 de abril del 2004 de las funciones de Subdirector de Contrainteligencia. Del 6 al 16 de agosto de 2004 encargado de la subdirección de operaciones. A partir del 27 de agosto del año 2004 de las funciones de Director General de Inteligencia.

Respeto del señor ARIZA RIVAS encontramos en el plexo procesal, que existen elementos probatorios tanto testimoniales como documentales, de los que se infiere su presunta participación en los hechos objeto de estudio. Veamos:

JAIME FERNANDO OVALLE OLAZ en diligencia de declaración vertida dentro de la presente actuación, manifestó que los Directores Generales de Inteligencia, entre estos, ENRIQUE ALBERTO ARIZA ordenaban las interceptaciones ilegales para la época de la existencia y del grupo especial de inteligencia 3 o "G3" al respecto afirma:

    "Eran ordenadas (hace mención a las interceptaciones) por el Director General de inteligencia Fueron varios, GIANGARLO AUQUE DE SILVESTRI, Y ENRIQUE ARIZA RIVAS, asi como por el asesor y posteriormente Sub director del DAS DOCTOR NARVAEZ, asi como por le director del DAS JORGE NOGUERA COTE, quiero aclarar que la persona que de manera específica trabajaba con nosotros (se refiere al grupo especial de inteligencia 3)era el doctor JOSE MIGUEL NARVAEZ".

(Lo resaltado y dentro paréntesis fuera de texto,). Y según se deprende del extracto de historia laboral el hoy procesado fungió efectivamente como Director General de inteligencia a partir del 27 de agosto del año 2004.

Adicionalmente en diligencia de ampliación de indagatoria surtida por el señor JAIME FERNANDO OVALLE OLAZ, ante el Fiscal 11 delegado ante la corte Suprema de Justicia, pieza procesal traída a los infolios en calidad de prueba trasladada |188|, informa:

    "Enrique Alberto Ariza en la época de creación del G3 era subdirector de análisis de la Dirección general de inteligencia y participó en las reuniones de coordinación señaladas. Posteriormente fue nombrado Director General de inteligencia..." Según se extracta del historial laboral ARIZA RIVAS ciertamente fungió en calidad de subdirector de análisis del 9 a 27 de noviembre del año 2003.

Infiriéndose que en el desempeño de sus funciones en calidad de subdirector de Análisis y posteriormente como Director General de inteligencia ARIZA RIVAS conoció sobre la existencia, creación, blancos, estrategias del grupo especial de inteligencia 3 o "G3", es el mismo coordinador de este grupo quien indica que era uno de los que asistía a las reuniones que eran convocadas por la misma Dirección General, y en tal roll como subdirector de análisis y luego como director de inteligencia, daba instrucciones a los subdirectores, para que apoyaran al grupo especial de inteligencia, tal y como lo informó el también procesado ARZAVUZ GUERRERO, y en esa roll prestó sus servicios en la consecución de los fines del tan cuestionado grupo, diseñando estrategias tendientes a la actividad ilegal que allí se realizaba conforme se evidencia de la prueba documental traída a los infolios |189|.

Obsérvese que al indagar a OVALLE OLAZ respecto de liderazgo que ejerció ENRIQUE ARIZA, en el grupo que él dirigía responde:

    "Servir de coordinador para el suministro oportuno de información de inteligencia, por parte de la dirección General de Inteligencia"

Confirmando lo depuesto por el señor OVALLE OLAZ; BERNARDO DIAZ SOSA |190| en diligencia de declaración jurada rendida en este despacho fiscal, informa que se desempeñó en la oficina de Protección, que para los años 2003, 2004 y 2005 fue oficial de Inteligencia, análisis de información, análisis de documentos, elaboración de apreciaciones y elaboración de respuestas, que trabajó "...en el G-3 en los meses yo llegué como a comienzos de julio de 2005 como hasta finales de noviembre que me regresaron otra vez para la Subdirección de Análisis que el

citado grupo especial le rendía cuentas: "Al Subdirector de Operaciones que dependía de la Subdirección de Operaciones que estaba a cargo del doctor CARLOS ALBERTO ARZAYUS", y al preguntarle la parte civil, que otros funcionarios a excepción del Coordinador del Grupo especial de inteligencia G-3 y del Subdirector de Operaciones tenían relación directa con el mismo responde "Pues el Coordinador tenía que rendirle informes al Subdirector de Operaciones y como el Subdirector dependía de la Dirección General de inteligencia que en esa época estaba el doctor ENRIQUE ARIZA y la Dirección de Inteligencia depende de la Dirección del DAS que para esa época estaba en cabeza del doctor IORGE NOGUERA", ( Lo resaltado y subrayado fuera del texto).

Aunado a lo anterior confirmando igualmente lo expuesto por el señor OVALLE OLAZ y DIAZ SOSA, respecto de la participación del hoy implicado en la consecución de los fines del grupo especial de inteligencia que dirigía, reposa en el instructivo copia del documento visible a folio 195 de la AZ-33.1 memorando DGIN 127720 del 14 de octubre de 2004 suscrito por ENRIQUE ARIZA Director General de Inteligencia, para el Doctor JAIME FERNANDO OVALLA OLAZ Dirección General de inteligencia. ASUNTO Notificación, informándole que el grupo encargado del tema de su conocimiento a partir de la fecha pasaría hacer parte de la Subdirección de Contrainteligencia, de lo que se infiere la posición jerárquica, de mando y de poder que ARZA RIVAS en su calidad de Director General de inteligencia tenia sobre el grupo especial de inteligencia 3.

Entonces, en lo que concierne a la presunta responsabilidad del señor ARIZA RIVAS, es de resaltar que el 17 de noviembre del año 2004, CLAUDIA JULIETA DUQUE ORREGO, es objeto de una llamada intimidante fecha para la cual el citado procesado fungía como subdirector de operaciones, manual o instructivo que registra la misma fecha, y que fue encontrado en los documentos que reposaban en el archivo del Grupo especial de inteligencia 3, o G3 concretamente en el folio 170 de la Az-54.

Aunado a lo anterior y de conformidad con la prueba testimonial anteriormente referenciada, se estableció la posición jerárquica que ostentaba este procesado para aquella época Director General de inteligencia, en ese roll, y de conformidad con lo estudio en el artículo 22 del DtO 643-04 entre Otras, funciones, debía: "Dirigir, coordinar y supervisar el proceso de búsqueda, recolección, clasificación, análisis y difusión de la información de Inteligencia de Estado en los asuntos relacionados con la seguridad y los intereses nacionales." En efecto, en tal calidad indudablemente conocía de las actividades desplegadas por sus subalternos, adscritos a las subdirecciones de análisis, contrainteligencia, operaciones, desarrollo tecnológico y fuentes humanas, y era ante él que los subdirectores de las dependencias antes enunciadas debían presentar los resultados de las labores de inteligencia.

De todas estas situaciones se infiere que el hoy procesado ARIZA RIVAS tenia conocimiento de las operaciones TRANSMILENIO y FILTRACIÓN donde uno de los principales objetivos de interés del grupo especial de inteligencia al interior del DAS, era la hoy victima señora CLAUDIA JULIETA DUQUE ORREGO, igualmente como se enuncio era conocedor de la existencia del grupo especial de inteligencia 3 o "G"3 liderado por JAIME FERNANDO OVALLE OLAZ, hecho al cual se suma que bajo su actividad en calidad de Director General de Inteligencia la citada víctima fue objeto de una llamada intimidante la cual correspondía a un instructivo emanado del departamento administrativo de seguridad y cuyas órdenes de ejecución eran cumplidas por personal de la subdirección de operaciones adscrita a la división de inteligencia que él dirigía, hechos que en conjunto conllevaron a la hoy afectada al "estrés post traumático Crónico con características agudas asociado a manifestaciones ansiosas, depresivas y psicosomáticas" dictaminado pericialmente.

Corolario a lo precedente, según el status que ostentaba para aquel entonces Director General de Inteligencia, le correspondió igualmente organizar, disponer, labores de inteligencia que desarrollaría el grupo especial de inteligencia entre otras actividades administrativas, con el apoyo de los miembros de las subdirecciones de Contrainteligencia, Operaciones, Desarrollo Tecnológico, Fuentes Humanas y de Análisis, más aún, cuando la información privilegiada relacionaba a una periodista critica del Gobierno de turno, quien fue una activista dentro de la investigación por el homicidio de JAIME GARZÓN, frente a la presunta desviación al parecer por miembros del DAS., en estos hechos. Adicionalmente el hecho de haber sido miembro de una ONG., de la cual se tenía información irresponsable de ser el brazo derecho de las FARC, y como se puede apreciar en estatuto |191| de funciones de dicho departamento administrativo, entre las subdirecciones y la dirección general debía existir un trabajo coordinado en pro del cumplimiento de la labor funcional o, misional del plan estratégico, no solamente institucional, sino con repercusiones a nivel nacional e internacional, en el entendido que debía constituir la política interna y exterior en materia de seguridad del Estado orientada por el Gobierno de turno.

Es así como en este interregno |192|, se despliegan actividades en contra de CLAUDIA JULIETA DUQUE ORREGO, que conllevan a la afectación de su estado psíquico, afectando su autonomía personal, como quiera que arbitrariamente fue objeto de una conducta tan asidua, sistemática y reiterativa que llevo al estado estrés post traumático Crónico con características agudas asociado a manifestaciones ansiosas, depresivas y psicosomáticas, descrito en el peritaje allegado a la foliatura. Actos que constituyen elementos del delito contra la libertad individual.

Aunado a lo anterior, perjudica al precitado ARIZA RIVAS permanecer en contumacia y no poder ejercer el derecho de defensa material que le asiste, para defenderse del cargo que le fue endilgado, por los testigos referidos a lo largo de este proveído y de la prueba documental que yace en el instructivo y lograr así desvirtuar los mismos, pero ha preferido permanecer ausente y por ello las pruebas lo perjudican.

En este orden de ideas, queda acreditada la presunta responsabilidad de ENRIQUE ALBERTO ARIZA RIVAS, en el delito endilgado, y así se dispondrá en la parte resolutiva de este proveído, en la imposición de la medida de aseguramiento, en el entendido que se cumplen los presupuestos procesales contenidos en el art. 356 del C. de P.P., esto es, no solo los 2 indiciones graves sino que existe prueba directa de su presunta responsabilidad penal individual, no solo como superior jerárquico sino como participe directo en los hechos aquí investigados.

7.- De la presunta participación de RODOLFO MEDIAN ALEMAN, identificado con ce. No 79.595.564 DE BOGOTA investigado y acusado por la Fiscalía Once Delegada ante la Corte Suprema por los presuntos delitos de INTERCEPTACION ILICITA DE COMUNICACIONES, USO INDEBIDO DE EQUIPOS DE COMUNICACIONES Y CONCIERTO PARA DELIQUIR.

Fu vinculado a la presente investigación con proveído del 3 de mayo del año 2012, |193| mediante declaratoria de persona ausente,.

Según se desprende de la diligencia de indagatoria brindada dentro del la actuación que adelanto la Fiscalía 11 delegada ante la corte Suprema de Justicia dentro de radicado 12753-11 pieza procesal traída en calidad de prueba trasladada |194| y de la en diligencia de declaración jurada rendida en esta actuación, se identifica con ce No 79.595.564 de Bogotá, de Puente Nacional- Santander, nacido el 10 de febrero del año 1972, hijo de ANSELMO MEDINA CALDERON y MARIA CRISTINA ALEMAN de estado civil casado con la señora MARTA MASMELA RUIZ padre de dos menores de profesión abogado, y especialista en derecho Penal; se desempeñó en el DAS en los cargos de Oficial de Inteligencia del 14 de julio del año 2003 al 22 de septiembre 2004, y luego como subdirector de contrainteligencia del 23 de septiembre del 2004 al 2 de diciembre del año 2004.

Respeto del señor MEDINA ALEMAN, encontramos en el plexo procesal, que existen elementos probatorios tanto testimoniales como documentales, de los que se infiere su presunta participación en los hechos objeto de estudio. Veamos:

JAIME FERNANDO OVALLE OLAZ en diligencia de declaración vertida dentro de la presente actuación, manifestó lo siguiente:

    "...yo fui nombrado verbalmente como coordinador del Grupo Especial de inteligencia 3, en el año 2003, no estoy seguro en que mes se creo pero fue a principios, fui nombrado por el entonces Director General de inteligencia GIAN CARLO AUQUE DE SILVESTRI, y por el doctor JOSE MIGUEL NARVAEZ, quienes establecieron como objetivo las ONG que adelantaran acciones contra el Estado Colombiano, las personas que conformaban el Grupo fueron JUAN CARLOS SASTOQUE, RODOLFO MEDINA, CECILIA RUBIO, LINA MARIA ROMERO, JORGE RUBIANO, ROÑAL RIVERA, ASTRID CANTOR VARELA, y otros..........." Lo subrayado fuera del texto.

De lo depuesto por el señor OVALLE OLAZ se desprende que el hoy procesado MEDINA ALEMAN hizo parte del Grupo especial de inteligencia 3 ó G3, y en esta condición conocía los blancos, los objetivos, las estrategias del mismo, y por lo consiguiente tenía conocimiento que CLAUDIA JULIETA DUQUE ORREGO siendo integrante del Colectivo de Abogados para aquella época era objetivo de interés del DAS., y por lo consiguiente del grupo al que éste pertenecía.

Confirma lo dicho por el señor JAIME FERNANDO OVALLE OLAZ respecto de la vinculación del procesado de marras en el Grupo especial de inteligencia, el también procesado señor JORGE ARMANDO RUBIANO quien al respecto aduce que RODOLFO MEDINA ALEMAN.

    "...fue uno de los que inicialmente integró el grupo especial de inteligencia 3 de acuerdo a lo conocido en el proceso reiteradamente citado y que fue subdirector por poco tiempo de contrainteligencia".

En ese mismo norte incriminatorio, reposa en las AZs, que fueron entregadas por el DAS., a la Fiscalía, documentos que evidencian el actuar ilegal y el apoyo otorgado por MEDINA ALEMAN al grupo especial de análisis de inteligencia o "G3", del cual hizo parte también.

En efecto a folio 207 de la AZ- 54 . Reposa memorando sin numero de fecha 5 de octubre del año 2004 suscrito por el JAIME FERNANDO OVALLE OLAZ- jefe grupo especial de inteligencia 3, para el Dr. RODOLFO MEDIAN ALEMAN- subdirector de contrainteligencia, mediante el cual le envía información con la cual es posible adelantar labores de contrainteligencia. |195| Y se anexa dos folios, los cuales reposan en los folios 208 y 209 de la citada AZ.

Documentos con carácter RESERVADO con el título centrado CASO FILTRACION RESUMEN. En la parte inferior de la hoja hace mención de CLAUDIA JULIETA DUQUE, con los siguientes datos:

    "07-SEP-2004. BOGOTA D.C. La periodista Claudia Julieta Duque de CCAJAR recibe una llamada anónima donde le dicen "gonorrea", Posteriormente, deduce que es un retaliación por su gestión en el caso del asesinato de Jaime Garzón y la labor investigativo del DAS.

    08- SEP-2004. BOGOTA D.C. Acción urgente de CCAJAR donde señalan los siguientes puntos: - Hay taxis de organismos de seguridad del Estado que rondan la casa de Claudia Julieta Duque. - El conductor del taxi de placas SFU o SFV 377, es sospechoso de llevar a cabo labores de inteligencia.

    09- SEP-2004 BOGOTA D.C. En este correo electrónico con clave, Claudia Julieta Duque señala las supuestas amenazas recibidas: - Documental de Holman Morris sobre crimen de Jaime Garzón, donde aparece su voz. - autoría de un capítulo en el libro El Embrujo Continua. - Inculpación de Pedro Santana en el crimen de Jaime Garzón. - Inculpación de Javier Cuellar Peña en el crimen de Jaime Garzón....En este mismo documento, Claudia Julieta Duque devela que un integrante de la Armada Nacional de Colombia de nombre Alcides Molinares es su informante en el caso de Jaime Garzón.

    - 22 -SEP-2004 BOGOTA D.C. Claudia Julieta Duque tiene los números telefónicos de origen de las llamadas amenazantes y como cuenta con la colaboración del Coronel Novoa y el Sargento Cepeda de la Oficina de Derechos Humanos de la Policía Nacional, proyecta adelantar labores de inteligencia en una casa del barrio La Alquería....

    23-SEP-2004 BOGOTA D.C. El Coronel Novoa proyecta colocar alarma y blindaje en el apartamento de Claudia Julieta Duque.

    01-oct.-2O04 BOGOTA D.C. Claudia Julieta Duque señala que a través del Sargento Cepeda, logró verificar los antecedentes de quien supuestamente realizó las llamadas amenazantes en su contra, Oscar González Rodríguez o Edgar Mauricio, el cual tendría orden de captura vigente por inasistencia alimentaria....."

Adicionalmente a folio 210 de la AZ-54. Reposa memorando sin número de fecha 5 de octubre del año 2004 suscrito por el JAIME FERNANDO OVALLE OLAZ- jefe grupo especial de inteligencia 3, para el Dr. RODOLFO MEDINA ALEMAN-subdirector de contrainteligencia, mediante el cual le envía información con la cual es posible adelantar labores de contrainteligencia, anexando dos folios.

A folio 230 de la AZ-54 Memorando sin número de fecha 14 de septiembre del año 2004 suscrito por el JAIME FERNANDO OVALLE OLAZ- jefe grupo especial de inteligencia 3, para el Dr. RODOLFO MEDIAN ALEMAN-subdirector de contrainteligencia, mediante el cual le envía información con la cual es posible adelantar labores de contrainteligencia, anexando cinco folios

A folio 231 de la AZ-54 Memorando sin número de fecha 10 de SEPTEIMBRE del año 2004 suscrito por el JAIME FERNANDO OVALLE OLAZ- jefe grupo especial de inteligencia 3, para el Dr. RODOLFO MEDIAN ALEMAN- subdirector de contrainteligencia, mediante el cual le envía información con la cual es posible adelantar labores de contrainteligencia, anexando 7 folios.

Adicionalmente y con relación a la presunta responsabilidad del señor RODOLFO MEDINA ALEMAN, igualmente es pertinente precisar que el 17 de noviembre del año 2004, CLAUDIA JULIETA DUQUE ORREGO, es objeto de una llamada intimidante fecha para la cual el citado sindicado fungía como subdirector de contrainteligencia, manual o instructivo que registra la misma fecha, y que fue encontrado en los documentos que reposaban en el archivo del Grupo especial de inteligencia 3, o G3, concretamente en el folio 170 de la Az-54.

Ahora bien, de conformidad con la prueba testimonial anteriormente referenciada, se estableció que el hoy procesado hizo parte del grupo especial de inteligencia 3, que lidero el señor JAIME FERNADO OVALLE OLAZ, tal como lo informó bajo la gravedad del juramento, y como se desprende de la diligencia de ampliación de indagatoria vertida por el coordinador del citado grupo ante el despacho 11 adscrito a la Unidad de fiscalía delegada ante la Corte suprema de Justicia |196|, desempeñándose MEDINA ALEMAN como uno de los analistas trabajando la información de inteligencia agenciada, amén que en calidad de subdirector de contrainteligencia contribuía igualmente en las labores que se realizaban al interior de este grupo especial de inteligencia; por lo que fácil es concluir que fungiendo en tal calidad indudablemente conocía de las actividades desplegadas por sus subalternos, cuyos resultados debían ser presentados a su superior jerárquico, esto es, al Director General de inteligencia que para ese entonces, era ENRIQUE ALBERTO ARIZA RIVAS.

Corolario a lo anterior, obsérvese de la prueba documental que el coordinador del grupo especial de inteligencia 3 o "G3" le envía al hoy sindicado subdirector de contrainteligencia el 5 de octubre del año 2004 información con la cual es posible adelantar labores de contrainteligencia. |197|

Evidenciándose que el requerimiento del G3 efectivamente se cumplió por la subdirección de contrainteligencia liderada por el hoy procesado los días 7,8,9,33,23 de septiembre y 1ro de octubre del año 2004, como se observa en el documento con carácter SECRETO titulado CASO FILTRACION RESUMEN |198|, que relacionaba a la señora periodista DUQUE ORREGO, legajo que llama la atención del despacho ya que demuestra las labores de inteligencia técnica y seguimientos efectuadas a la hoy víctima, los días en cita, adviértase que se informa sobre "llamada anónima donde le dicen "gonorrea", registran igualmente la acción urgente de CCAJAR donde se señalan "taxis de organismos de seguridad del Estado que rondan la casa de Claudia Julieta Duque", descripción de correo electrónico con clave, señalándose la situación de seguridad que padecía la citada víctima para ese entonces, registrándose datos personales; labores de inteligencia que se desbordaron los fines institucionales, y misionales del organismo de inteligencia, los cuales afectaron gravemente a la comunicadora social.

De todas estas situaciones se infiere que el hoy procesado MEDINA ALEMAN conocía de antemano que la señora CLAUDIA JULIETA DUQUE ORREGO era objetivo de interés de ese grupo al interior del DAS., premisa que se confirma ya que fue miembro del grupo especial de inteligencia 3 o "G3", como contundentemente lo afirma el señor OVALLE, y en tal roll conoció los blancos del mismos, siendo uno de ellos la citada comunicadora social, y las actividades ilegal que se surtían al interior del grupo, entre estas la labor de inteligencia técnica sin orden judicial, hechos al cual se suma que bajo su actividad en calidad de subdirector de contrainteligencia la citada víctima fue objeto de una llamada intimidante la cual correspondía a un instructivo emanado de dicho grupo especial, situaciones que en conjunto conllevaron a la alteración psíquica de la citada periodista.

Acreditándose la intrínseca relación que tiene con los hechos materia de estudio, al ser partícipe de una serie de actividades que irregularmente violaron la autonomía personal y la consecuente libertad individual de la hoy víctima, reconocida como derecho fundamental que debe ser protegido por las autoridades de la República; obsérvese en las AZs, que fueron entregadas por el DAS., a la Fiscalía, documentos que evidencian el apoyo otorgado por este procesado al grupo especial de análisis de inteligencia 3 o "G3", del cual hizo parte también MEDINA ALEMAN.

Corolario a lo precedente, según el status que ostentaba para aquel entonces Director de contrainteligencia, le correspondió igualmente organizar, disponer, labores de contrainteligencia que eran dispuestas al interior del grupo especial de inteligencia 3, entre otras, las descritas en precedencia en las que se referencia de manera concreta a la señora CLAUDIA JULIETA DUQUE ORREGO.

Es así como en este interregno |199|, se despliegan actividades en contra de CLAUDIA JULIETA DUQUE ORREGO, que conllevan a la afectación de su estado psíquico, afectando su autonomía personal, como quiera que arbitrariamente fue objeto de una conducta tan asidua, sistemática y

reiterativa que llevo al estado estrés post traumático Crónico con características agudas asociado a manifestaciones ansiosas, depresivas y psicosomáticas, descrito en el peritaje allegado a la foliatura. Actos que constituyen elementos del delito contra la libertad individual.

Aunado a precedente, perjudica al precitado MEDINA ALEMAN permanecer en contumacia y no poder ejercer el derecho de defensa material que le asiste, para defenderse del cargo que le fue endilgado por el referido testigo y de la prueba documental enunciada a lo largo de este proveído y lograr así desvirtuar los mismos, pero ha preferido permanecer ausente y por ello las pruebas lo perjudican.

En este orden de ideas, queda acreditada la presunta responsabilidad de MEDINA ALEMAN , en el delito endilgado, y así se dispondrá en la parte resolutiva de este proveído, en la imposición de la medida de aseguramiento, en el entendido que se cumplen los presupuestos procesales contenidos en el art. 356 del C. de P.P., esto es, no solo los 2 indiciones graves sino que existe prueba directa de su presunta responsabilidad penal individual, no solo como superior jerárquico sino como participe directo en los hechos aquí investigados.

DE LOS FINES DE LA MEDIDA

De conformidad con el artículo 355 del C. de P.P., es de relevancia indicar, que en el caso sub examine se cumplen los fines de la medida de aseguramiento teniendo en cuenta que se trata de un delito que pone en peligro la comunidad. Corolario a lo anterior tenemos la gravedad del cargo y la importancia de impedir la continuación de la actividad delincuencial, buscando igualmente que se logre la comparecencia de los procesados dentro del proceso.

VIII OTRAS DETERMINACIONES

1.- DE LA SOLICITUD DE PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN solicitada por el Dr. LUIS IDROBO GOMEZ, |200| defensor contractual del señor GIANCARLO AUQUE DE SILVESTRI, argumentando ocurrencia del non bis in ídem.

El Distinguido profesional de derecho solicita que al resolver la situación jurídica se proceda a precluir la investigación a favor de su prohijado , en virtud de su no participación en los hechos, y por cuanto los mismos ya han sido investigados en el proceso que se adelantó en el Juzgado Sexto Penal del circuito especializado, solicitando de contera se alleguen al instructivo

elementos de juicio que reposan en dicha causa ya que estos demuestran la inocencia de su representado y la imposibilidad de mantenerlo vinculado dentro de la presente actuación, por aplicación del non bis in ídem, ya que los hechos por cuales se le investiga a su asistido ya se juzgaron, conforme a la acusación déla Fiscalía 11 Delegada ante la Corte Suprema de Justicia radicado 12753-11, cuyo juicio ya termino en el Juzgado 6to Penal del Circuito especializado de Bogotá.

En ese orden de ideas y con el fin de dar alcance a la petición elevada por el citado profesional de del derecho, en menester precisar que el artículo 399, prevé que se decretará preclusión de la investigación en los mismos eventos descritos para dictar cesación de procedimiento. El artículo 39 Ibídem consagra los siguientes eventos:

"En cualquier momento de la investigación en que aparezca demostrado que la conducta no ha existido, o que el sindicado no la ha cometido, o que es atípica, o que está demostrada una causal excluyente de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o no puede proseguirse...". Bajo este marco legal entrará el despacho a decidir respecto de la petición deprecada.

Analizada la solicitud de preclusión por el señor defensor de GIANCARLO AUQUE DE SILVESTRI, así como los descargos de los procesados en sus indagatorias, los que básicamente se contraen a la presunta violación del principio constitucional NON BIS IN IDEM, este despacho procederá a hacer un análisis formal y material de mismo para explicar que en la presente actuación no se ha infligido el mismo, y cuál la necesidad imperiosa de adelantar la misma, bajo preceptos constitucionales y legales, que deben ser acatado por el operador de justicia, veamos:

El Artículo 29 de la Carta política consagra el principio del NON BIS IN IDEM en los siguientes términos:

    "El debido proceso se aplicara a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante Juez o Tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio......"

Como tal debe entenderse que es una garantía del debido proceso que prohibe que una persona sea juzgada dos veces por el mismo delito, independientemente de la denominación jurídica que se le haya dado,

En sentencia proferida dentro de la radicación 39261 del 26 de septiembre del 2012 de la Corte Suprema de Justicia, frente al principio del NON BIS IN IDEM señaló:

    "....frente a la garantía de la cosa juzgada es necesario ponderar el desconocimiento de los derechos que le asisten a la victimas y a la sociedad a que se haga justicia y se conozca la verdad, pues en tales eventos ios hechos podrían quedar en la impunidad |201| absoluta, fenómeno que la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha entendido como la falta en su conjunto de investigación persecución captura, enjuiciamiento y condena de los responsables de las violaciones de los derechos protegidos por la Convención Américana"

    "...La jurisprudencia de la Sala de Casación Penal |202| ha recordado que la Corte Constitucional |203| incorporó al derecho interno Colombiano el estándar internacional referido al acceso a la Justicia de las víctimas de violaciones de Derechos Humanos y la obligación para el Estado de investigar, juzgar y castigar a sus perpetradores. Preciso que, en los casos de impunidad de violaciones a los derechos humanos o al derecho Internacional Humanitario, la búsqueda de un orden justo y los derechos de las víctimas desplazan la protección de la seguridad jurídica y la garantía de non bis in ídem.

    "Estos mandatos indican que las autoridades competentes para investigar, juzgar y sancionar graves infracciones a los derechos humanos y al derecho internacional humanitario debe agotar un mínimo de parámetros que procuren la satisfacción del derecho de las Victimas a la verdad.

    "Tanto el derecho internacional |204| como la jurisprudencia de la corte Constitucional han señalado que los principio de la cosas juzgada y non bis in ídem, pueden ser objeto de limitaciones cuando se trata de la investigación y el juzgamiento de personas a quienes se acusa de haber violado de manera grave los derechos humanos o el derecho internacional humanitario.

    "Así, el artículo 20-3 del Estatuto de Roma consagra, al igual que lo establecieron en su momento los estatutos de los tribunales penales internacionales de Ruanda y la ex Yogoeslavia, que la corte Penal Internacional no podrá juzgar a una persona ya enjuiciada por una corte domestica a menos que el proceso surtido en el Tribunal local obedeciera al propósito de sustraer al acusado de su responsabilidad penal por crímenes de la competencia de la Corte, o no hubiere sido instruido en forma independencia o imparcial, de conformidad con las debías garantías procesales reconocidas por el derecho internacional o lo hubiere sido de alguna manera que, en las circunstancias del caso, fuera incompatible con la intención de someter a la persona a la acción de justicia".

Es función de la Fiscalía investigar todas y cada una de las conductas delictivas que llegan a su conocimiento, motivo por el cual debe hacer ingentes esfuerzos en pro de llegar a la verdad procesal y así acusar a los presuntos responsables, desplegando todos los esfuerzos necesarios que conlleven a protección de los derechos de las víctimas y a evitar la impunidad.

Igualmente la Corte Suprema de Justicia bajo la radicación 34133 del 25 de mayo del 2011 en relación con el NON BIS IN IDEN, señalo:

    "Para determinar cuándo se esta ante la misma situación, y, ypor ende, se debe aplicarla prohibición, se ha señalado como parámetros: que entre los eventos en controversia existe en la identidad entre la persona juzgada, identidad en el objeto del proceso e identidad en la causa materia de juicio( la corte Constitucional, en la sentencia C-554 del 2001 lo define como, identidad de sujetos, de circunstancias tácticas y de fundamentos)"

Bajo la Radicación N.º 31091 del cuatro (04) de mayo de dos mil once (2011) la Corte Suprema de Justicia, en relación con el NON BIS IN IDEN señaló:

    "Ahora bien, igualmente es objeto de réplica por parte de algunos de ios intervinientes la imposibilidad de hacer ceder la prohibición de non bis in idem y la garantía de cosa juzgada, respecto de los derechos fundamentales de las víctimas a la verdad y la justicia, tensión que fue objeto de estudio en la referida sentencia de constitucionaiidad C-004 de 20 de enero de 2003, merced a lo cual concluyó el máximo juez de esa materia que respecto de delitos en general ciertamente no había lugar al decaimiento de aquellas prerrogativas erigidas en favor de los procesados en un asunto penal, siendo la situación diametralmente opuesta cuando de violación a ios derechos humanos o de graves infracciones al derecho internacional humanitario se trataba. Esto señaló al respecto:

    "[L]os derechos de las víctimas y perjudicados por las violaciones a los derechos humanos o las infracciones graves al derecho internacional humanitario tienen mayor trascendencia que los derechos de las víctimas de los delitos en general, sin que ello signifique que estos últimos derechos no tengan importancia. Y por ello la distinción entre, de un lado, los delitos en general y, de otro lado, las violaciones a los derechos humanos y al derecho internacional humanitario adquiere relevancia en el examen de la proporcionalidad de las expresiones acusadas. Esto significa que la impunidad de dichas violaciones es mucho más grave e inaceptable, no sólo por la intensidad de la afectación de la dignidad humana que dichos comportamientos implican, sino además porque la comunidad internacional, en virtud del principio de compfementariedad, está comprometida en la sanción de esas conductas. Esta Corte ya había resaltado esa diferencia, al estudiar las competencias de la Corte Penal Internacional y el alcance del principio de complementariedad en la lucha contra la impunidad. Dijo entonces esta Corporación:

    "Si bien en todas las sociedades hay manifestaciones de violencia que quedan impunes, los pueblos han llegado gradualmente a un consenso para definir el grado de violencia cuya impunidad no puede ser tolerada porque ello destruiría las bases de la convivencia pacífica de seres igualmente dignos. Cuando se rebase dicho umbral, los autores de atrocidades contra los derechos humanos de sus congéneres, sin importar la nacionalidad de unos u otros, su poder o vulnerabilidad, ni su jerarquía o investidura, deben ser juzgados y sancionados penalmente como una concreción del deber de protección que tiene todo Estado. Cuando ese deber se viola, no por cualquier razón, sino por la circunstancia extrema y evidente de que un Estado no está dispuesto a cumplir ese deber o carece de la capacidad institucional para cumplirlo, la comunidad internacional decidió que las víctimas de esas atrocidades debían ser protegidas por vías institucionales y pacíficas de carácter judicial, mediante una Corte Penal Internacional". |205|

    "[E]n relación con el desconocimiento de los derechos humanos y ios violaciones graves ai derecho internacional humanitario, la constitucionalidad de las expresiones acusadas es problemática, en primer término, por la manera como esos comportamientos desconocen la dignidad humana y afectan condiciones básicas de convivencia social, que son necesarias para la vigencia de un orden justo. Por consiguiente, una situación de impunidad de esos crímenes implica no sólo un desconocimiento muy profundo de los derechos de las víctimas y perjudicados por esos delitos, sino que además pone en riesgo la realización de un orden justo (CP. arts. 2º y 229).

    "Esa afectación es todavía más grave, en segundo término, cuando la impunidad deriva de un incumplimiento del deber del Estado de investigar y sancionar adecuadamente estos crímenes, pues esa obligación estatal, por la particular gravedad de esos hechos, es especialmente fuerte.

    "Finalmente, la impunidad en estos casos implica también una vulneración de ios compromisos internacionales del Estado colombiano de colaborar con la vigencia de ios derechos humanos y sancionar entonces las conductas que afectan estos valores supremos del orden internacional, que nuestro país ha reconocido como elementos esenciales de las relaciones internacionales (CP. art. 9º).

    (...)

    "La Corte concluye entonces que existe una afectación particularmente intensa de los derechos de las víctimas (CP. art. 229), que obstaculiza gravemente la vigencia de un orden justo (CP. art. 2º), cuando existe impunidad en casos de afectaciones a los derechos humanos o de violaciones graves al derecho internacional humanitario. Esta impunidad es aún más grave si ella puede ser atribuida al hecho de que el Estado Colombiano incumplió con su deber de investigar, en forma seria e imparcial, esas violaciones a los derechos humanos y al derecho internacional humanitario, a fin de sancionar a los responsables.

    (...)

    "La razón es que una prohibición absoluta de reiniciar esas investigaciones obstaculiza la realización de un orden justo e implica un sacrificio en extremo oneroso de ios derechos de las víctimas. Por consiguiente, en los casos de impunidad de violaciones a los derechos humanos o al derecho internacional humanitario, la búsqueda de un orden justo y los derechos de las víctimas desplazan la protección de la seguridad jurídica y la garantía del non bis in ídem, y por ello la existencia de una decisión absolutoria con fuerza de cosa juzgada no debe impedir una reapertura de la investigación de esos comportamientos

    "Y es que la seguridad jurídica en una sociedad democrática, fundada en la dignidad humana, no puede estar edificada sobre la base de silenciar el dolor y los reclamos de justicia de las víctimas de los comportamientos más atroces, como son las violaciones a los derechos humanos y las infracciones graves al derecho internacional humanitario.

    "De otro lado, en cambio, una posible revisión de aquellos procesos en que el Estado, en forma protuberante, dejó de lado su deber de investigar seriamente esas violaciones a los derechos humanos, no impacta en forma muy intensa la seguridad jurídica, por la sencilla razón de que en esos procesos las autoridades realmente no realizaron una investigación seria e imparciai de los hechos punibles. Y por ende, precisamente por ese incumplimiento del Estado de adelantar seriamente la investigación, la persona absuelta en realidad nunca estuvo seriamente procesada ni enjuiciada, por lo que una reapertura de la investigación no implica una afectación intensa del non bis in ídem. Eso puede suceder, por ejemplo, cuando la investigación es tan negligente, que no es más que aparente, pues no pretende realmente esclarecer lo sucedido sino absolver al imputado. O también en aquellos eventos en que los funcionarlos judiciales carecían de la independencia e imparcialidad necesarias para que realmente pudiera hablarse de un proceso.

    "Es pues claro que en los casos de impunidad de violaciones a los derechos humanos o de infracciones graves al derecho internacional humanitario derivadas del incumplimiento protuberante por el Estado colombiano de sus deberes de sancionar esas conductas, en el fondo prácticamente no existe cosa juzgada, pues ésta no es más que aparente. En esos eventos, nuevamente los derechos de las víctimas desplazan la garantía del non bis in ídem, y por ello la existencia de una decisión absolutoria con fuerza formal de cosa juzgada no debe impedir una reapertura de la investigación de esos comportamientos, incluso si no existen hechos o pruebas nuevas, puesto que la cosa juzgada no es más que aparente".

En la radicación No. 34482 de noviembre veinticuatro de dos mil diez (2010), el Alto Tribunal en relación con los presupuestos de identidad del non bis in ídem, indicó:

    "...El principio non bis in ídem precisa de tres presupuestos de identidad: En el sujeto (eadem personae), el objeto (eadem res) y la causa (eadem causa) |206|.

    El primero exige que el mismo individuo sea incriminado en dos o más actuaciones; el segundo, la identidad de objeto, requiere que el factum motivo de imputación sea igual, aún si el nomen iuris es diverso; y el tercero, la identidad en la causa, postula que la génesis de los dos o más diligenciamlentos seo lo mismo.

    "A su vez, esta Colegiatura ha precisado sobre el mismo aspecto |207|:

    "El crimen de lesa humanidad se distingue de otros crímenes, porque: a) no puede tratarse de un acto aislado o esporádico de violencia, sino que debe hacer parte de un ataque generalizado, lo que quiere decir que está dirigido contra una multitud de personas; b) es sistemático, porque se inscribe en un plan criminal cuidadosamente orquestado, que pone en marcha medios tanto públicos como privados, sin que, necesariamente, se trate de la ejecución de una política de Estado; c) las conductas deben implicar la comisión de actos inhumanos, de acuerdo con la lista que provee el mismo Estatuto; d) el ataque debe ser dirigido exclusivamente contra la población civil; y e) el acto debe tener un móvil discriminatorio, bien que se trate de motivos políticos, ideológicos, religiosos, étnicos o nacionales" subrayas fuera de texto.

En relación con el delito de concierto para delinquir dijo:

    "...en el concierto para delinquir se atenta contra el bien jurídico de la seguridad pública, el cual resulta lesionado cuando se altera la tranquilidad de la comunidad y se genera desconfianza colectiva para el ejercicio de las actividades ordinarias |208|.

En la Radicación No. 34485 del veintidós (22) de septiembre de dos mil diez (2010), la Corte Suprema de Justicia señaló:

    ""...la Corte Constitucional al analizar los alcances de la prohibición de la doble incriminación -nom bis in idem- señaló |209|:

    La prohibición del doble enjuiciamiento y de la doble sanción por un mismo hecho no impide que la conducta objeto del reproche pueda dar lugar a diversas investigaciones, siempre y cuando cada una de estas atiendan a los siguientes criterios: (i) que la conducta imputada ofenda distintos bienes jurídicamente protegidos; (ii) que las investigaciones y las sanciones tengan distintos fundamentos normativos; (ill) que ios procesos y las sanciones atiendan a distintas finalidades; (iv) que el proceso y la sanción no presenten identidad de causa, objeto, sujetos, acciones, fundamento normativo, alcance y finalidad. |210| Subraya fuera de texto,

Bajo el proceso No 26591 de septiembre seis (6) de dos mil siete (2007), la Corte Suprema de Justicia indicó:.

    "El principio fundamental de la cosa juzgada, según el cual las sentencias judiciales ejecutoriadas en cuanto ostentan carácter definitivo o inmutable son material y jurídicamente intocables y resultan de obligatorio acatamiento para el juez, las partes, los particulares, y, en general para el conglomerado, se halla íntimamente vinculado con el principio de non bis in ídem que prohibe a las autoridades juzgar dos veces o aplicar doble sanción por unos mismos hechos cuando exista identidad de sujeto, objeto y causa que han sido materia de pronunciamiento definitivo e irrevocable en otro proceso (res iudicata).

    "En materia penal, los principios de la cosa juzgada y non bis in ídem se encuentran consagrados normativamente por los artículos 8 de la ley 599 de 2.000 y 19 de la ley 600 de ese mismo año. La primera de las citadas disposiciones, formulada al amparo de la prohibición de doble incriminación, establece "A nadie se le podrá imputar más de una vez la misma conducta punible, cualquiera sea la denominación jurídica que se le dé o haya dado, salvo lo establecido en los instrumentos internacionales". La segunda, por su parte, prevé que "la persona cuya situación jurídica haya sido definida por sentencia ejecutoriada o providencia que tenga la misma fuerza vinculante, no será sometida a nueva actuación por la misma conducta, aunque a ésta se le dé una denominación jurídica distintas" |211|.

    "La trascendencia de los principios non bis in ídem y cosa juzgada es tal, que han recibido tratamiento especial a través de instrumentos internacionales, de aplicación obligatoria en nuestro país en virtud del denominado bloque de constitucionalidad, según lo establece el artículo 93 de la Carta Política.

    "Es así como el Pacto Internacional de Derechos Civiles y políticos |212| establece en su artículo 14-7: "Nadie podrá ser juzgado ni sancionado por un delito por el cual haya sido ya condenado o absuelto por una sentencia firme de acuerdo con la ley y el procedimiento penal de cada país". Por su parte, la Convención Americana de Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica |213| señala en su artículo 8-4: "El inculpado absuelto por sentencia firme no podrá ser sometido a nuevo juicio por los mismos hechos".

    "Doctrinal y jurisprudencialmente se tiene dicho que el principio non bis in ídem envuelve tres presupuestos, a saber: identidad de sujeto, identidad de objeto e identidad de causa o, como se les conoce por su expresión latina, eadem persona, eadem res y eadem causa |214|. La significación de estos elementos ha sido comentada por la Sala, así:

    "La identidad en la persona significa que el sujeto incriminado debe ser la misma persona física en dos procesos de la misma índole,

    "La identidad del objeto está construida por la del hecho respecto del cual se solicita la aplicación del correctivo penal. Se exige entonces la correspondencia en la especie táctica de la conducta en dos procesos de igual naturaleza.

    "La identidad en la causa se refiere a que el motivo de la iniciación del proceso sea el mismo en ambos casos".

En el Proceso No 23806 del once de abril del año dos mil siete, la Corte Suprema de Justicia indicó:

    El principio fundamental de la cosa juzgada, según el cual las sentencias judiciales ejecutoriadas, en cuanto ostentan carácter definitivo e inmutable, son material y jurídicamente intocables y resultan de obligatorio acatamiento para el juez, las partes, los particulares, y, en general para el conglomerado, se halla íntimamente vinculado con el principio de non bis in idem que prohibe a las autoridades juzgar dos veces o aplicar doble sanción por unos mismos hechos cuando exista identidad de sujetos, objeto y causa que han sido materia de pronunciamiento definitivo e irrevocable en otro proceso (res iudicata).

    En materia penal, los principios de la cosa juzgada y non bis in idem se encuentran previstos normativamente en los artículos 8 de la ley 599 de 2000 y 19 de la ley 600 de ese mismo año. La primera de las citadas disposiciones, formulada al amparo de la prohibición de doble incriminación, establece que "a nadie se le podrá imputar más de una vez la misma conducta punible, cualquiera sea la denominación jurídica que se le dé o haya dado, salvo lo establecido en los instrumentos internacionales". La segunda, por su parte, prevé que "la persona cuya situación jurídica haya sido definida por sentencia ejecutoriada o providencia que tenga la misma fuerza vinculante, no será sometida a nueva actuación por la misma conducta, aunque a ésta se le dé una denominación jurídica distinta".

Sobre este particular, el Tribunal Constitucional se ha pronunciado de la manera siguiente:

    "La Corte ha reconocido la estrecha relación del principio del non bis in idem con el de la cosa juzgada, al considerar que "la prohibición que se deriva del principio de la cosa juzgada, según la cual los jueces no pueden tramitar y decidir procesos judiciales con objeto y causa idénticos a los de juicios de la misma índole previamente finiquitados por otro funcionario judicial |215| equivale, en materia sancionatoria, a la prohibición de "someter dos veces a juicio penal a una persona por un mismo hecho, independientemente de si fue condenada o absuelta", |216| que se erige en el impedimento fundamental que a jueces y funcionarios con capacidad punitiva impone el principio de non bis in idem." |217|

    "Objetivamente, la cosa juzgada se extiende sólo a los sucesos que son materia de investigación y juzgamiento, sin reparar en la calificación jurídica que se haga de la conducta investigada, ya que lo que importa son los hechos como objeto de acusación y posterior juicio. Por ello, el nomen iuris del reato que ha sido investigado y sancionado no acarrea per se la imposibilidad de una nueva investigación. Y subjetivamente, la res iudicata sólo opera frente a los sujetos sindicados, acusados y juzgados" (Cfr. sentencia C-554/01).

También la jurisprudencia de esta Corte |218| ha indicado que:

    "Constituyen una manifestación del debido proceso las garantías procesales relacionadas con la cosa juzgada (res iudicata pro veritate habetur) y la prohibición de la doble valoración (ne bis in idem), desarrolladas como norma rectora en los artículos 9º del Código Penal, 1º y 15 del Código de Procedimiento Penal.

    "Los principios en mención tienen como propósito impedir que se repita la imputación penal parcial o totalmente, en el mismo o en otro proceso. En tal virtud, si se ha resuelto de fondo un asunto, el juez penal queda vinculado con la decisión adoptada y por tanto está obligado a abstenerse de hacer nuevo pronunciamiento de mérito, una vez conozca de la existencia de esa resolución judicial.

    "2.1 La cosa juzgada se opone a revivir actuaciones judiciales agotadas, prohibe decidir nuevamente, es un atributo reconocido por la ley a la sentencia en firme, a la decisión de la que se puede predicar que es irrefragable o inmutable como garantía de seguridad jurídica.

    "La esencia del principio de la cosa juzgada es la certeza judicial. El hecho ha sido debatido y aprobado en juicio, de ahí que la decisión no represente una simple verdad formal sino que constituya un verdadero acto de justicia material. En estas condiciones, la providencia que asuma tal naturaleza - de cosa juzgada - por cumplir los requisitos que se expresan enseguida, permite en otra actuación que tenga por objeto idéntico hecho ai ya juzgado aplicar el non bis in idem.

    "Son pues requisitos para que una decisión judicial alcance la categoría jurídica de cosa juzgada: a) La existencia de una providencia de fondo, b) Ejecutoria de la decisión y que haga tránsito a cosa juzgada. Por lo tanto, no alcanzan este efecto, la resolución inhibitoria, la sentencia de juez extranjero en ios términos de los artículos 14, 15-1, 16 y 17-2 del CP, la amnistía y el indulto a que se refiere el artículo 78 ídem, la acción de revisión, la rehabilitación del condenado (526 del C.P.P.), los subrogados penales, los asuntos que deban ser revisados por efectos del principio de favorabiiidad, entre otras.

    "2.2. El non bis in ídem no permite que simultáneamente los funcionarios judiciales persigan a una persona más de una vez por un mismo hecho, independientemente de si ha sido absuelta o condenada. Está garantía fundamental y procesal opera bajo una triple identidad: de persona (eadem personam) o elemento subjetivo, de objeto (eadem re) o aspecto táctico resuelto y de causa (eadem causa petendl) o fundamento de la pretensión jurídica ante la jurisdicción penal.

    "Razones de seguridad o certeza jurídica, eficacia de la jurisdicción, economía procesal, justicia material, la misma naturaleza de derecho fundamental que ostenta la necesidad de impedir el proferimiento de decisiones contradictorias, imponen a los jueces el deber de no desconocer decisiones anteriores o revivir asuntos finiquitados, nociones estas comprendidas en la garantía procesal del non bis in idem.

    "3. Las persecuciones múltiples se pueden solucionar por la vía del non bis in idem o a través de las regias de competencia, aún mediante los incidentes de colisión de competencias, conforme al Titulo II, Libro I, del Código de Procedimiento Penal, disposiciones que deben aplicarse en concordancia con el numeral 5 del artículo 308 del C.P.P. Estas dos últimas soluciones no tienen cabida cuando el rito procesal está agotado en su totalidad, al menos en una de las actuaciones. En esta eventualidad la revisión fue la vía que el legislador dejó como posible.

    "Significa lo dicho que ante dos trámites que versan sobre el mismo hecho, la prohibición de la persecución múltiple (non bis in idem) impone la necesidad al funcionario judicial de proceder en cuanto a la acción penal, así: a) Inhibirse de abrir investigación en la fase previa (artículo 327 del C.P.P.), b) En el sumario precluir la investigación (artículo 36 lb), c) En la causa cesar el procedimiento (artículo 36 Id), y d) De no resolverse la situación en las instancias, podrá reclamarse en casación o mediante el ejercicio de la acción de revisión".

Sucede además, que para efectos de establecer en qué casos se da la doble persecución penal, la Corte |219| ha recordado que:

    "La doctrina propone tres identidades como fórmula abstracta para la solución de los casos concretos. Se habla entonces de la identidad de la persona juzgada; identidad del objeto del proceso y de identidad de la causa de la persecución penal.

    (...)

    "Sin entrar en filigranas semánticas, sí es importante destacar que tanto en la Constitución como en ios Códigos, el principio del non bis in ídem está matizado por la prohibición de juzgar dos veces a una persona "por el mismo hecho", y no se refieren los textos, como en otras legislaciones, al "mismo delito" Pues bien, ello indica que la imputación concreta debe basarse en el comportamiento históricamente determinado, cualquiera sea su significación jurídica o el nomen iuris empleado por el funcionario judicial para calificar el hecho.

    "Ahora bien, como es indudable que en Colombia la carga de la investigación y de la prueba le corresponde al Estado-jurisdicción, y éste debe agotaría en ciclos preclusivos, también es cierto que la Imputación se hace sobre una conducta concreta e históricamente ocurrida, hipotéticamente afirmada como existente, hasta el punto de que es pura y única responsabilidad de la jurisdicción consumir todo el conocimiento posible en busca de la verdad, sin perjuicio de la vigencia de las garantías fundamentales (Const Pol., arts. 29 y250; C. P. P, arts. 24, 249 y 448). De modo que no es posible intentar otras investigaciones posteriores o simultáneas, con el ánimo de agregar elementos o circunstancias a la conducta central ya investigada, siempre que se establezca que es igual el comportamiento básico que fue objeto de conocimiento y decisión "(se destaca).

Bajo el Proceso No. 25629 del veintiséis (26) de marzo de dos mil siete (2007), señaló:

    "El principio non bis in ídem

    "...¿Cuándo se da la doble persecución penal?. La doctrina propone tres identidades como fórmula abstracta para la solución de los casos concretos. Se habla entonces de la identidad de la persona juzgada; identidad del objeto del proceso y de identidad de la causa de la persecución penal.

    "También la Corte Constitucional ha laborado el punto. Con sentido práctico, ha sostenido:

    "Es una prohibición que implica la interdicción para las autoridades competentes de aplicar doble sanción por unos mismos hechos en los casos en que adviertan identidad de sujetos, circunstancias tácticas y fundamentos. Prohibición consecuente con un derecho punitivo de acto o de hecho y con el principio de la antijuridicidad material, lo cual significa, en la práctica, que la prohibición de una doble sanción no depende del rito procesal de la cosa juzgada, sino del concepto de imputación táctica, es decir, de la conducta punible independientemente de su denominación jurídica. |220|

En la radicación 35116 del veinticuatro (24) de octubre de dos mil doce (2012) la Corte Suprema de Justicia, en relación con delito de concierto para delinquir, indicó;

    ",,, el concierto para delinquir es de aquellos tipos penales llamados de doble acción o plurisubjetiuos, debido al número de personas que requiere para su configuración, más de una, quienes responden a título de autores por el sólo hecho de asociarse de manera permanente para cometer delitos indeterminados.

    Así mismo es un tipo autónomo porque es independiente de las conductas punibles cometidas por los concertados, de modo que si estos ejecutan otros hechos delictivos, existirá un concurso material y efectivo de tipos penales en los términos del artículo 31 del Código Penal, en el que cada uno responderá de acuerdo con el grado de contribución o aporte en los respectivos delitos, distintos al concierto.

    "(...)

    "El concurso de personas en un delito, no configura per se el concierto para delinquir, ni puede confundirse con este. La asociación criminal propia del concierto, fundamentalmente se caracteriza por el acuerdo para cometer delitos indeterminados y la decisión de que esa unión se prolongue en el tiempo, es decir que tenga vocación de permanencia.

En el radicado 39759 del treinta (30) de agosto de dos mil doce (2012) la Corte Suprema de Justicia indicó:

    "2. El concierto para delinquir es un delito de sujeto activo plural, autónomo, de mera conducta,

    que se sanciona por el simple hecho de la asociación, acuerdo o convenio entre varias personas para realizar delitos indeterminados. La unión de voluntades para cometer cierta clase de ilícitos agrava la conducta, pero no modifica la existencia de la figura, que se caracteriza esencialmente por la indeterminación y el propósito de permanencia en el tiempo. Su demostración, generalmente, deviene por vía de inferencia, a partir del análisis de las actividades, elementos, armas, procedimientos, contactos o situaciones objetivas atribuidas a la organización delictiva, más no de un contrato o acto de aprobación expreso de sus miembros |221|.

    Condición esencial para la configuración de esta especie delictiva es, por tanto, la creación de una asociación u organización para violar la ley penal, estructura que presupone la confluencia de varios elementos: (i) un número plural de personas, (ii) un acuerdo de voluntades que convoque a los asociados alrededor del mismo fin, y (iii) la proyección de la organización en el tiempo con carácter de permanencia. |222|

Sobre el momento consumativo del concierto para delinquir ha dicho la Corte:

    "... es uno de los llamados delitos permanentes y éstos se caracterizan, entre otras cosas, porque se van consumando durante todo el tiempo en que perdura el pacto, y porque, como es obvio, culminan una vez desaparece la ofensa al bien jurídico tutelado. Así, mientras ésta no termine, el delito se está cometiendo. Consecuencia de lo anterior, la conducta se prolonga tanto en ei tiempo como en el espacio y, en esta última hipótesis, perfectamente puede suceder que unos de los integrantes del concierto se hallen en una parte y otro y otros, en otra, o que algunos de los concertados en un país se trasladen a otro y regresen, caso en el cual se está cometiendo el hecho en dos o más Estados. |223| Lo resaltado fuera del texto.

Por tanto, siendo de la esencia del delito en mención la existencia de una asociación criminal que actúa como entidad delictiva, la conducta se entiende realizada en el lugar donde ésta desarrolla o proyecta su actividad criminal, pues lo que debe mirarse en estos eventos es la organización como empresa delictiva, no la de sus miembros aisladamente considerados.

En el radicado 37152 del veintisiete (27) de junio de dos mil doce (2012), el Alto Tribunal señaló:

    "El delito de concierto para delinquir - tiene dicho la Corte - |224| se estructura cuando varias personas se asocian con el fin de cometer ilícitos, bien de carácter homogéneo, en cuyo caso los asociados se unen para perpetrar un determinado tipo de ilícitos, verbigracia, únicamente homicidios, únicamente hurtos o únicamente tráfico de narcóticos; o de carácter heterogéneo, cuando ei acuerdo tiene por objeto ejecutar cualquier tipo de delitos, sin importar su naturaleza.

    "Condición esencial para la configuración de esta especie delictiva es, por tanto, la creación de una asociación u organización para violar la ley penal, estructura que presupone, a su vez, la confluencia de varios elementos, (i) un número plural de personas, (ii) un acuerdo de voluntades que convoque a ios asociados alrededor del mismo fin, y (iii) la proyección de la organización en el tiempo con carácter de permanencia.

    "Estas particularidades de la conducta típica han hecho que la doctrina y la jurisprudencia definan el concierto para delinquir como un delito de sujeto activo plural, de carácter autónomo y conducta permanente, en virtud de que, (i) sólo puede ser realizada por un número plural de personas, (ii) se consuma por el sólo hecho de la pertenencia a la organización, con independencia de los delitos cometidos en desarrollo de su objetivo, y (iii) existe mientras perdure el pacto. |225|

    "La pertenencia a la organización define la tipicidad de la conducta. Basta probar que la persona pertenece o perteneció a la agrupación criminal para que la acción delictiva pueda serie imputada |226|, sin que importe, para estos concretos fines, si su incorporación se realizó a partir de la creación de la sociedad criminal, o desde un momento posterior, ni ei rol que haya desempeñado o podido desempeñar en ei cumplimiento de sus designios criminales.

    "En términos de la jurisprudencia constitucional, se trata de un delito que se consuma con el solo acuerdo de voluntades de quienes conforman la organización, en ei cual sus partícipes son castigados "por ei solo hecho de participar en la asociación"; de un delito autónomo que como tal no requiere de la realización previa, paralela o posterior de otras conductas que tipifiquen otros delitos para que se entienda materializado, lo que se explica en la medida en que se entiende que ei peligro para la colectividad surge desde el mismo instante en que se conforma la organización delictiva, desde ei momento en que hay concierto entre sus miembros para transgredir su ordenamiento, luego su represión por parte del Estado deberá, en lo posible, anticiparse a la comisión de otros delitos |227|

En ese orden de ideas, y en el caso sub judice los hechos objeto de esta investigación, son diferentes a los que fueron materia de las investigaciones que se adelantaron y se adelantan por la Fiscalía 11 delegada ante la corte Suprema de Justicia y a los que fueron y son juzgados en la causa adelantada por el Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado de esta ciudad, ya que si bien los sujetos activos son los mismos, el delito de tortura es claramente independiente de los punibles de concierto para delinquir, violación ilícita de comunicaciones y utilización ilícita de equipos, trasmisores y receptores; comportamientos que violan respectivamente los derechos a la autonomía personal, la seguridad pública y la intimidad, reserva de interceptación de comunicaciones, que no son excluyentes entre si.

Así es como en el trasegar presuntamente delictivo de las personas que son aquí investigadas se configuraron diversos tipos penales, uno de los cuales es el que es objeto de esta instrucción, esto es de tortura, el cual no ha sido investigado, siendo obligatorio para la Fiscalía general de la Nación adelantar lo que de su competencia corresponda como quiera que el mismo se pegona autónomo de los demás, por lo que no puede afirmarse tal y como lo ha señalado la defensa y los hoy sindicados que se esté investigando dos veces la misma conducta, es decir, no nos encontramos frente a los mismos punibles, si no, que se configuraron delitos diferentes los que el Estado tiene la atribución de perseguir, así como a los sujetos activos de los mismos.

Entendiendo entre otros aspectos a las jurisprudencias citadas en este proveído, si bien hay identificación de sujetos activos, no hay unidad de fundamento normativo, ni identidad de objeto como quiera que se hace necesario deslindar lo que fue la creación ilícita del grupo especial de inteligencia3 o "G3" y las actividades que sus integrantes perpetraron al margen de la ley, entre ellas el delito de tortura, las que son perfectamente diferenciabas en el tiempo y que como tal lesionaron bienes jurídicos diferentes en su ilegal recorrido por lo que tampoco hay identidad en la causa.

Igualmente es necesario advertir que uno es el concierto para delinquir considerado como delito que se tipifica por el hecho de asociarse de manera permanente para la ejecución de delitos indeterminados y del cual se reputa autónomo de las conductas desplegadas en ejecución de las actividades del mismo, las cuales constituyen hechos punibles, perfectamente diferenciados de aquel y como tal es obligación del Estado perseguir y sancionar.

En virtud de lo anterior no hay violación del principio de NON BIS IN IDEM ni subsunción del delito de tortura en el concierto para delinquir, siendo necesario proseguir con este proceso que responde a la necesidad de investigar la vulneración a la libertad individual de la señora CLAUDIA JULIETA DUQUE ORREGO como quiera que las labores desplegadas en contra de la misma no solamente nacieron ilegales, si no que permanecieron así en el tiempo, las que en conjunto conllevaron a la afectación psíquica de la misma, conducta reprochable en materia penal máxime cuando sus autores se encontraban adscritos a una entidad que si bien estaba avocada a proteger la seguridad nacional, no lo es menos, que en búsqueda de tales objetivos utilizaron mecanismo propios de las organizaciones ilegales que pretendían combatir y que conllevaron a la vulneración de uno de los derecho humanos fundamentales de la hoy víctima.

Por lo anterior, la pretensión solicitada por el respetado profesional de derecho Dr. LUIS IDROBO GOMEZ no está llamada a prosperar, dejando claro que en esta instancia procesal tal y como se registró en el cuerpo de este proveído existen elementos de juicio de los que se puede predicar la presunta participación de su prohijado en los hechos materia de estudio, y en suma no se encuentran satisfechos los presupuestos enunciados en el artículo 39 de C. de P.P., y así se dispondrá en la parte motiva de este proveído.

Así mismo y como quiera que los hoy vinculados en sus salidas procesales igual argumentaron que se encuentran frente a una doble incriminación, es preciso señalar, que en virtud del estudio jurisprudencial y normativo realizado en precedencia no se avizora violación del principio de NON BIS IN IDEM, ni subsunción del delito de tortura en el concierto para delinquir por el cual fueron investigados. Adicionalmente y de conformidad con la inspección que se practicó a la actuación que adelantó en contra de los hoy sindicados por lo punibles de INTERCEPTACION ILICITA DE COMUNICACIONES, USO INDEBIDO DE EQUIPOS DE COMUNICACIONES Y CONCIERTO PARA DELIQUIR y que se sigue surtiendo con ocasión de la ruptura de la unidad procesal ante el Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado, se estableció que la hoy victima CLAUDIA JULIETA DUQUE ORREGO no se constituyó en parte civil dentro del aludido diligenciamiento |228|,

2 - De otro lado, se dispone la práctica de las siguientes labores investigativas

2.1- Continúese con las labores investigativas encaminadas a verificar todos y cada uno de los aspectos, situaciones, circunstancias procesales, expuestas por los hoy procesados en salidas procesales.

2.2- En ese mismos norte investigativo, continúese con la labor alléguense todas y cada una de las piezas procesales solicitadas

2.3- Atendiendo la petición elevada por el Dr. MIGUEL ANGEL MUÑOZ GARCÍA defensor suplente de GUIANCARLO AUQUE DE SILVESTRI, Allegúese los folios 159 a 166 de la Az 63.

2.4. Atendiendo el oficio J6-0333 del pasado 18 de los corrientes procedente del Juzgado Sexto Penal del Circuito, allegúese fotocopia de las piezas procesales enunciadas en las diligencia de inspección practicada a la causa 1408-6.

2.5. - Continúese con el análisis de caso.

2.6 - Las demás labores investigativas que se desprendan de las anteriores y sean conducentes dentro del a presente actuación.

Para la práctica de las labores investigativas dispuestas en precedencia comisiónese a la investigadora criminalística ANA MARIA ERAZO SOLER, termino de la comisión TREINTA (30) DÍAS fuera de distancia. Así mismo se solicitará el apoyo de investigadores para la labor enunciada en numeral 4to., en atención a que la causa en referencia consta de 52 cuadernos principales y 51 anexos,- para el análisis de la información comisiónese a la investigadora criminalística MARIBEL PULIDO PASCAGAZA.

3.- Líbrese oficio al Juzgado Sexto Especializo de Bogotá informando la terminación aquí adoptada.

Entonces, en ese orden de ideas tenemos que compaginada la indagatorias de los hoy implicados, con las demás piezas procesales relacionadas y analizadas, encuentra este Despacho que existen indicios graves que comprometen a los nombrados, como presuntos coautores de la hipótesis delictiva de Tortura Agravada, y conforme a la evaluación probatoria plasmada en párrafos precedentes, el despacho encuentra reunidos los requisitos de que trata el artículo 356 del C de P.P. para imponer en contra de JOSÉ MIGUEL NARVAEZ MARTINEZ, GIANCARLO AUQUE DE SILVESTRI, ENRIQUE ALBERTO ARIZA RIVAS, CARLOS ALBERTO ARSAYUZ GUERRERO, HUGO DANEY ORTIZ GARCÍA, JORGE ARMANDO RUBIANO JÍMENEZ y RODOLFO MEDINA ALEMAN, medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, y así se dispondrá en la parte resolutiva de este proveído.

En mérito de lo anteriormente, expuesto la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario,

RESUELVE

PRIMERO: IMPONER MEDIDA DE ASEGURAMIENTO de DETENCIÓN PREVENTIVA en contra de JOSÉ MIGUEL NARVAEZ MARTINEZ, GIANCARLO AUQUE DE SILVESTRI, ENRIQUE ALBERTO ARIZA RIVAS, CARLOS ALBERTO ARSAYUZ GUERRERO, HUGO DANEY ORTIZ GARCÍA, JORGE ARMANDO RUBIANO JÍMENEZ y RODOLFO MEDINA ALEMAN, como probables coautores de la hipótesis delictiva de TORTURA AGRAVADA, en la señora periodista CLAUDIA JULIETA DUQUE ORREGO, de conformidad con lo establecido en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: NO PRECLUIR LA INVESTIGACIÓN a FAVOR del señor GIANCARLO AUQUE DE SILVESTRI, de conformidad con dispuesto en la parte motiva e este proveído.

TERCERO Insístase ante las autoridades correspondientes se efectivicé las ordenes de captura impartidas en contra de ENRIQUE ALBERTO ARIZA RIVAS y RODOLFO MEDINA ALEMAN.

CUARTO: DÉSE cumplimiento a lo dispuesto en el acápite de otras determinaciones.

QUINTO: De la determinación antes tomada ENVÍENSE POR SECRETARÍA los avisos que dispone la ley, de conformidad con lo dispuesto en el art. 364 del estatuto Procesal Penal.

Contra éste proveído proceden los recursos de ley.

Notiquese y Cúmplase

Gilma A Duarte R.
Fiscal 3(e) UNDH/DIH


Notas:

1. Fl 16 y ss del C. No 1 [Volver]

2. Fl 38 del C. No 1 [Volver]

3. Teléfono celular No tel. 310 8301261. [Volver]

4. Numero avantel 5571467 [Volver]

5. Fl 44 del C. No 1 [Volver]

6. Ante la fiscalía 11 Delegada ante la Corte Suprema de Justicia. [Volver]

7. Que reposa en los cuadernos 22, 23 y 24 anexo. [Volver]

8. Rdo 12495-11 [Volver]

9. Fl 258 y ss del Cuaderno anexo 14; y Fls 134 y y ss del C. anexo 23 corresponden a las (Az -54) [Volver]

10. Fl 103 y ss del C. No 5 y fl 15 y ss del C. anexo 22 correspondientes a la AZ 1.4 [Volver]

11. Fl 115 y ss del CNo 5,183 -188,195 a 1999,260 de C. anexo 22 corresponde a la AZ 54 [Volver]

12. Fl 129 del C No 5, Cuadenros anexos 22, 23 y 24 [Volver]

13. 120 del C. No 5, Cuadernos anexos 22,23 24 [Volver]

14. Fl.109 y ss del C No 7 - cuadenrs anexos 22,23,y 24 [Volver]

15. Fl 21 del C. No 7, Fl 139 del Cuaderno anexo 14, Fl 170 de la AZ- 54 [Volver]

16. Fl 95 y ss del C. No ; 5 Cuaderno anexo 14; [Volver]

17. C. anexo 23 [Volver]

18. C. anexo No 23 [Volver]

19. Cuaderno anexo 23 [Volver]

20. Cuaderno anexo 24. [Volver]

21. Fl.220 a231 C. No 6, y C. anexo No 2 [Volver]

22. Rdo 12495-11 [Volver]

23. Fl 18 del C. anexo 15 [Volver]

24. 66 y ss del cuaderno anexo 15 [Volver]

25. Fl 66 y ss del C. anexo No 15 [Volver]

26. Fls 178 a 194 del C. No 7 - [Volver]

27. Fls 77 a 91 del C. No 9 y FL 270 Y 271 DEL c. No 7 [Volver]

28. Fl 285 C. No 12 [Volver]

29. Fl 14 a 19 dele. No 14 [Volver]

30. Fl 5 v ss del C. No 1 [Volver]

31. Fl 5 y ss del C. No 1 [Volver]

32. Fl 37 y s del C. No 1 [Volver]

33. Fl 219 -220 delñ C. No 1 [Volver]

34. Fl 216 y ss del C. No 2 [Volver]

35. Fll yss del C. No 2 [Volver]

36. Fl - 216 C. No 1 y Fl 269 del C. No 2 [Volver]

37. Fl 218 del C. No 1 [Volver]

38. Fl 22 y 223 del C. No 1 [Volver]

39. Fl.224 a 227 del C. No 1 [Volver]

40. Fl 232 a234 del C. No 1 [Volver]

41. Fl 27° y ss del C. No 2 [Volver]

42. Fl 152 y ss del C. No 4 [Volver]

43. Fl 215 y ss del C. No 5 [Volver]

44. RFL 287 a 290 del C. No 2 [Volver]

45. Fl 194 y ss del C. No 14 [Volver]

46. Fl 63 y 64 del C. No 1 [Volver]

47. Fl. 48 del C.No 14 [Volver]

48. Fl 49 y ss del C. No 14 [Volver]

49. Uadeno anexo 22 [Volver]

50. Fl 253 a 256 del C. no 4 [Volver]

51. Fl 95 y ss del C. No 5; [Volver]

52. FL 21 del c. No 7 [Volver]

53. Fl 139 y ss del C. No 3, Fl 1 y ss del C. No 4 [Volver]

54. Fl 1 y ss del C. No 2 y Cuaderno anexos original [Volver]

55. Fl 184 a 207 del C. No 2 , y C. No 1 anexo [Volver]

56. Fl 109 y ss del C. Anexo No 1 [Volver]

57. Cuaderno anexo No 9 [Volver]

58. Fl. 56 C. No 6 [Volver]

59. Fl 209 C. No 5 [Volver]

60. Fl 71 yss del C. No 5 [Volver]

61. Fl 194 C. No 5 [Volver]

62. Fl 199 y ss del C. No 5 [Volver]

63. Fl 204 y ss del C. No 5 [Volver]

64. Fl 209 yss del C. No 5 [Volver]

65. Fl. 168 C. No 13 [Volver]

66. Cuadernos anexos 22, 23, y 24 [Volver]

67. Agosto del 2003 a diciembre 2004. [Volver]

68. Fl 12 y ss del C. No 7 [Volver]

69. CSJ, Cas. Penal, Sent. Mayo 20/2003, Rad. 16636 M.P. Alvaro orlando Pérez Pinzón. [Volver]

70. Corte Penal Internacional- suscrito en Roma el 17 de julio de 1998, con vigencia a partir del 1 de julio de 2002. Firmada y Ratificada por el Estado Colombiano y aprobada en Colombia a través de la Ley 742 del 5 de junio de 2002 y Revisada por Corte Constitucional en Sentencia C- 578 del 30 de la julio de 2002. [Volver]

71. Fl 194 y ss del C. No 14 [Volver]

72. Fl 170- reposa en el Cuaderno 23 anexo [Volver]

73. Folio 21 del C. No 7 [Volver]

74. Caso la Masacre de la Rochela Vs, Colombia, párrafo No. 76 de la sentencia. [Volver]

75. Fl 285 y ss del C. No 12 v FL 14 y ss del C. No 14 [Volver]

76. Comité contra la tortura, caso Encarnación Blanco Abad contra España, comunicación 59/1996, decisión adoptada el 14 de mayo de 1998, CAT/C/20/D/59/1996 de mayo 14 de 1998, párrafo 8.2. [Volver]

77. Corte Interamericana, caso Loaya Tamayo, sentencia del 17 de septiembre de 1997, párrafo 57. [Volver]

78. Corte Constitucional, sentencia C-587 de 1992, M.P. Ciro Angarita Barón. [Volver]

79. Corte interamericana, caso Cantoral Benavides, sentencia del 18 de agosto de 2000, párrafos 99-102. [Volver]

80. Decreto 643 de 2004 [Volver]

81. Cuadernos anexos Nos 222, 23 y 24 [Volver]

82. Fl 170 de la AZ- 54 [Volver]

83. De acuerdo a certificación del Dr. ALIRIO URIBE presidente de la CCAIAR Fl 194 del C. No 14 [Volver]

84. De acuerdo con su definición: "El término inteligencia proviene del latín intelligentia que a su vez deriva de inteligere. Esta es una palabra compuesta por otros dos términos: intus (*entre*) y legere (*escoger*). Por lo tanto, el origen etimológico del concepto de inteligencia hace referencia a quien sabe elegir: la inteligencia posibilita la selección de las alternativas más convenientes para la resolución de un problema. De acuerdo a lo descrito en la etimología, un individuo es inteligente cuando es capaz de escoger la mejor opción entre las posibilidades que se presentan a su alcance para resolver un problema". Concepto traído de Wikipedia. Ahora bien, acercándonos al concepto de inteligencia como base de estrategia dentro de un contexto de seguridad de un Estado, encontramos, entre otros, el siguiente concepto: Concepto de la Inteligencia: "[A]quello que tiene: la amenaza o el enemigo de la seguridad como objeto, la conversión de la información recolectada usando fuentes muy variadas en conocimiento mediante un proceso de análisis y su carácter secreto. Misión de la Inteligencia: Proporcionar al Gobierno información útil, segundad, y procedimientos no convencionales, para contribuir a que se adopte y ejecute la mejor decisión, previniendo y disminuyendo los riesgos. Información Útil: Es la generada, tras el proceso de recolección, proceso y análisis de la información. Seguridad: En un sentido genérico: la seguridad nacional, en un sentido más estricto, por ejemplo: Actividades de contrainteligencia que supone prevenir y neutralizar las actividades de un sistema de inteligencia enemigo. Garantizar el marco constitucional o el sistema de estado, la defensa nacional, la soberanía del estado, etc.. Hacer frente a movimientos extremistas, terroristas, crimen organizado. Garantizar la seguridad de las comunicaciones (Cifrado). Procedimientos no Convencionales: Aquellos que por sus características: Operaciones especiales (acciones encubiertas, operaciones, sabotaje, actos clandestinos, subversión). Operaciones Psicológicas, requieren una alta especialización, y son necesarios para la misión de la inteligencia. Como reverso de la Inteligencia se encuentra la Contrainteligencia ya mencionada dentro de la misión de seguridad. Definición de inteligencia - Qué es, Significado y Concepto http://definicion.de/inteligencia/. [Volver]

85. Art. 29 CP. "Autores. Es autor quien realiza la conducta punible por si mismo o utilizando a otro como instrumento... También es autor quien actúa como miembro u órgano de representación autorizado o de hecho de una persona jurídica, de un ente colectivo sin tal atributo, o de una persona natural cuya representación voluntaria se detente y realiza la conducta punible, aunque los elementos especiales que fundamentan la penabilidad de la figura punible respectiva no concurran con él, pero si en la persona o ente colectivo representado". [Volver]

86. Sus orígenes se remontan a 1953, cuando el entonces presidente de Colombia Gustavo Rojas Pinilla ordenó la creación del Departamento Administrativo del Servicio de Inteligencia Colombiana (SIC) mediante el decreto 2872 del 31 de octubre de 1953, con el objetivo de crear un organismo de Inteligencia Nacional tanto interna como externa y que existiera dentro del régimen constitucional del Estado. Durante el gobierno del presidente Alberto Lleras Camargo, el SIC fue sustituido por el Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), mediante Decreto 1717 del 18 de julio de 1960. En el gobierno Misael Pastrana Borrero, se reorganizó administrativamente el mediante el Decreto 625 de 1974, el cual rigió hasta 1989. En los gobiernos liberales de Virgilio Barco Vargas y Cesar Gaviria Trujillo la institución recibió mayores cambios; en especial en los campos administrativos y tecnológico con el objetivo de modernizar a la principal agencia de inteligencia, seguridad y espionaje de Colombia. WIKIPEDIA. [Volver]

87. Observándose dichas anotaciones en varios documentos traídos a la presente actuación en calidad de prueba traslada de las AZs., los cuales reposan en los cuadernos anexos 22,23 y 24. [Volver]

88. Articulo 1ro del Decreto 643-2004 [Volver]

89. Art. 2do del Decreto 643-2004 [Volver]

90. Art. 28 Responsabilidad de los jefes y otros superiores. Además de otras causas de responsabilidad penal de conformidad con el presente Estatuto por crímenes de la competencia de la Corte: a) El jefe militar o el que actué efectivamente como jefe militar será penalmente responsable por los crímenes de la competencia de la Corte que hubieren sido cometidos por fuerzas bajo su mando y control efectivo, o su autoridad y control efectivo, según sea el caso, en razón de no haber ejercido un control apropiado sobre esas fuerzas cuando: ... b) En lo que respecta a las relaciones entre superior y subordinado distintas de las señaladas en el apartado a9, el superior será penalmente responsable por los crímenes de la competencia de la Corte que hubieren sido cometidos por subordinados bajo su autoridad y control efectivo, en razón de no haber ejercido un control apropiado sobre esos subordinados, cuando: ..." Estatuto de la Corte Penal Internacional. [Volver]

91. Art. 25. Responsabilidad penal individual." d) Contribuya de algún otro modo en la comisión o tentativa de comisión dei crimen por un grupo de personas que tengan una finalidad común... i) A sabiendas que el grupo tiene la intención de cometer el crimen...". Entre otras conductas. [Volver]

92. Fl 57, 58 del C. No 6 [Volver]

93. Arts. 28, 29, 30 Código Penal Colombiano y en particular, para las fuerzas militares el Régimen disciplinario, Ley 836 del 16 de julio de 2003 y el Art. 30 al 33 del Capítulo III de la misma Ley. [Volver]

94. Ver, Proceso del General Tomoyuri Vamashita en la Comisión Militar de los Estados Unidos, Manila, (8 de octubre - 7 de diciembre de 1945), y la Corte Suprema de los Estados Unidos (sentencia del 4 de febrero de 1946). [Volver]

95. Ver, entre los más documentados: 1) EL CASO YAMASHITA, adelantado por la Comisión Militar de los Estados Unidos contra el general TOMOYUKI YAMASHITA por considerar que en la defensa de Manila habían ocurrido crímenes atroces y que el general había omitido disponer un control efectivo que fuera acorde con las circunstancias, en este caso la Comisión no precisó si el general había tenido o no conocimiento de los hechos, 2) NÜREMBERG, a) el caso U.S. vs POHL et al y el caso U.S. vs BRANT et al, en los que se reconoció la responsabilidad de civiles superiores, b) Caso U.S. vs KRAUCH et al. En el que la Corte argumentó que un comandante está en la obligación de conocer las atrocidades cometidas por sus subordinados, c) Caso del Alto Comando de Whrmacht se aplicó un criterio restrictivo de la responsabilidad del superior al exigir la existencia de un descuido personal del superior y prueba del conocimiento efectivo de la comisión de las atrocidades. 3) TRIBUNAL PENAL INTERNACIONAL PARA EL EXTREMO ORIENTE - TOKIO, aplicó la jurisprudencia de Nuremberg al personal civil, allí los abusos con los prisioneros de guerra fueron atribuidos tanto al personal militar como al civil, en el caso de que ellos faltaran a la obligación de impedir tales abusos y fue además extendida al gobierno (civiles), como un modelo de responsabilidad colectiva. 4) COMISIÓN DE CRÍMENES DE GUERRA DE LAS NACIONES UNIDAS Los tribunales consideraron como factor importante el "estatus" del acusado a efectos de decidir sobre el grado de responsabilidad criminal, basados en la responsabilidad de mando a) El proceso canadiense contra el comandante de brigada KURT MEYER en el que la comisión se preguntó: "- Hasta que punto puede responsabilizarse a un comandante por no tomar medidas ante la comisión de los delitos, en orden a impedir su posible perpetración? - Hasta que punto debe demostrarse que se tenía conocimiento de la comisión de los delitos, para ser tenido por responsable por no haber intervenido a efectos de detener los delitos que ya habían sido perpetrados? -Hasta que punto el comandante tiene el deber de descubrir si se han cometido delitos. 5) LA JURISPRUDENCIA DE LOS TRIBUNALES AD HOC a) El Tribunal Penal Internacional para la Ex Yugueslavia (TPIY) en el caso DELALI et al, conocido por ELIBII por el campo de prisioneros del mismo nombre-, resumió los requerimientos de la doctrina de la responsabilidad del superior así: " -La existencia de una relación entre superior y subordinado, - El conocimiento del superior, o que el superior tenga razones que el caso iba a ser cometido o se había cometido y -Falta del superior al no adoptar las medidas necesarias y razonables, para Impedir actos criminales o castigar consecuentemente a Quienes los perpetraron." b) El Tribunal Penal Internacional para Ruanda (TPIR) en el caso AKAYESU se ocupó de la responsabilidad del superior, contemplando el principio en el Art. 6.3 del estatuto para el TPIR. [Volver]

96. Artículo 86, párr. 1 del Protocolo Adicional l de los Convenios de Ginebra, que establece la obligación general de los Estados Parte para reprimir las infracciones graves que resulten del incumplimiento del deber de actuar y el párr. 2 del mismo artículo describe el Incumplimiento: "El hecho de que la infracción a los convenios o al presente protocolo haya sido cometida por un subordinado no exime de responsabilidad penal o disciplinaria, según el caso, a sus superiores, si éstos sabían o poseían información que les hubiera permitido concluir, en las circunstancias del momento, que ese subordinado estaba cometiendo o iba a cometer tal infracción y si no tomaron todas las medidas factibles que estaban a su alcance para impedir o reprimir esa infracción. En concordancia con lo estipulado en artículo 87 del mismo Protocolo l, sobre responsabilidad de los jefes. [Volver]

97. Art. 7.3 del Estatuto del TPIR. [Volver]

98. Art. 28 del Estatuto para la CPI. [Volver]

99. A fecha de 24 de septiembre de 2007, el número de Estados Partes en el Protocolo Adicional I de 1977 es de 167. [Volver]

100. Prosecutor v. Zejnil Delalic, Zdravfco Mucic and Esad Land,o (Celebici Case), Case IT-96-21-A, Judgement, 20 february 2001, parr. 195; Prosecutor u. Sefer Halilovic, Case IT-01-48-T, Judgement, 16 november 2005, párrs. 39 y ss.; Prosecutor v. Naser Oric, Case IT-03-68-T, Judgement, 30 june 2006, párr. 291. [Volver]

101. Dto 218-2000; 643-2004, 4662-2005, Rs. 958 del 10 septiembre del 2008. [Volver]

102. Fl. 56 C. No 6 [Volver]

103. Fl 209 C. No 5 [Volver]

104. Fl 71 yss del C. No 5 [Volver]

105. Fl 194 C. No 5 [Volver]

106. Fl 199yss del C. No 5 [Volver]

107. Fl 204 y ss del C. No 5 [Volver]

108. Fl. 168 C. No 13 [Volver]

109. Fl. 23, 68, 69, del C. No 7. [Volver]

110. Fl.60 C. No 7 [Volver]

111. Fl 103 y ss del C. No 5 [Volver]

112. Fl 115 yss del C.No 5 [Volver]

113. Fl 129 del C. No.5 [Volver]

114. 120 del C. No 5 [Volver]

115. Fl 44 del C. No 1 La víctima, CLAUDIA JULIETA DUQUE ORREGO denuncia que el 17 de noviembre de 2004 recibe una llamada a su Avantel (5571467) a las 7:52 [Volver]

116. FL 21 del c. No 7 [Volver]

117. Fl 51 del C. No 15 [Volver]

118. Contrato de asesoría No 001 de FOENDAS. [Volver]

119. Defensor de Derechos Humanos [Volver]

120. Fl 56 a 63 del C. No 6.- [Volver]

121. Cuadenro anexo 23 [Volver]

122. Cuadenro 23 anexos [Volver]

123. Fl 103 y ss del C. No 5 y fl 15 y ss del C. anexo 22 correspondientes a la AZ 1.4 [Volver]

124. Fl 115 yss del C.No 5, 183 -188, 195 a 1999, 260 de C. anexo 22 corresponde a la AZ 54 [Volver]

125. Fl 129 del C. No 5, y Cuadenros anexos 22, 23 y 24 [Volver]

126. 120 del C.No 5, y Fl 4 de la AZ-1.4 contenida en el cuaderno anexo 22, [Volver]

127. FARC V ELN [Volver]

128. Diligencia del 3 de septiembre del año 2012 [Volver]

129. Fl 100 Y 101 DEL c. No 17 [Volver]

130. Documentos Contenidos en lo cuadernos anexos 22, 23 Y 24 ANEXOS. [Volver]

131. Debemos anotar, que si bien es cierto el grupo denominado G3, fue creado por la Dirección General de Inteligencia, sin acto administrativo previo y, que pese a que no actuaba de manera independiente frente al mismo organismo de seguridad, ni frente al gobierno nacional, las actividades que adelantó difieren sustancialmente de ser no solo legales, sino legítimas de una institución que se dice estatal. [Volver]

132. Fl 266 yss del C. No 16 [Volver]

133. Fl 58 a 60 del C. No 15 [Volver]

134. Fl 56 a 63 del C. No 6.- [Volver]

135. Cuadenro anexo 23 [Volver]

136. Cuadenro 23 anexos [Volver]

137. Cuaderno anexo 24. [Volver]

138. Versión brindada por el señor Hugo DAney el 3 de septiembre del año 2013- contenida en C.D. [Volver]

139. Diligencia del 3 de septiembre del año 2012 [Volver]

140. Cuadernos anexos Nos 222,23 y 24 [Volver]

141. Director General de Inteligencia (e) [Volver]

142. Dto 643-2004 [Volver]

143. 8 de noviembre del 2003 a 1ro de septiembre del 2004 [Volver]

144. C 23 ANEXO [Volver]

145. Sentencia condenatoria del 30 de noviembre del 2012. Visible cuaderno anexo 21 [Volver]

146. Fl 65 a 71 del C No 15 [Volver]

147. Septiembre del 2002 a primeros días del mes de enero del 2004 [Volver]

148. Enero del 2004 a octubre del 2004 [Volver]

149. Diligencia contenida en el C.D de fecha 3 de septiembre de 2012. [Volver]

150. Fl 5 del C No 5 pieza procesal traída a esta actuación en calidad de prueba traslada. [Volver]

151. Fl 199 y ss del c. No 5 [Volver]

152. Cuaderno anexo 24 [Volver]

153. Cuadenro anexo 22 [Volver]

154. Cuadenor anexo No 22 [Volver]

155. Inicios de Enero a inicios de octubre 2004 [Volver]

156. Cuadenro anexo 22- [Volver]

157. D eseptiembre 2002 a Inicios de enero del año 2004 [Volver]

158. Cuaderno anexo No 24 [Volver]

159. Fl 127 y ss del C. No 16 [Volver]

160. Fl 195 del C. No 5 [Volver]

161. Fl 71 C. No 5 [Volver]

162. Fl 199 y ss del c. No 5 [Volver]

163. Fl 190 y ss del C. No 5 [Volver]

164. Cuadeno anexo 23 [Volver]

165. Fl 195-222 del Cuadeno anexo No 8 [Volver]

166. Fl 260 a 274 del Co No 15 [Volver]

167. Acuadenros anexos 22,23 y 24 [Volver]

168. C anexo 23 [Volver]

169. Radicada 877-03 [Volver]

170. Fl 170 de la Az.54 [Volver]

171. Fl 27 y ss del C. No 17 [Volver]

172. Sentencia condenatoria del 30 de noviembre del 2012. Visible cuaderno anexo 21 [Volver]

173. Fl 72 a 74 del C. No 15 [Volver]

174. Fl 90 y ss del C. No 17 [Volver]

175. Fl 98 a 145 del C No 5 [Volver]

176. Fl 388 de la Az 1.1. Cuadenro anexo 22 y Fl 117 del C.O. No 5 [Volver]

177. Fl 389 de la AZ- 1.1. y 118 del C. No 5 [Volver]

178. Fl 192 del C. anexo No 19 [Volver]

179. Fl 199 y ss del C. No 20 [Volver]

180. F cuaderno anexo 22 [Volver]

181. Cuadenor anexo 22. [Volver]

182. Fl 22 [Volver]

183. <fl 389 de la AZ-1.1. [Volver]

184. Fl 22 [Volver]

185. Sentencia condenatoria del 30 de noviembre del 2012. Visible cuaderno anexo 21 [Volver]

186. Fl. 1 a 8 del C. No 7 [Volver]

187. Fl 52 a 57 del C. No 15 [Volver]

188. Fl 245 y ss del C ANEXOS No 4 [Volver]

189. Azs que hacían parte del archivo del grupo especial de inteligencia 3 "G3" [Volver]

190. Fl 190 yss del C. No 5 [Volver]

191. Dto 643-2004 [Volver]

192. A partir del 27 de agosto del año 2003 [Volver]

193. Fl. 1 a 8 del C No 7 [Volver]

194. Fl 69 y ss del c. anexo No 4 [Volver]

195. C. anexo 23 [Volver]

196. 245 y ss del C. No 4 [Volver]

197. C. anexo 23 [Volver]

198. Fl 214 y 215 de la Az 54 [Volver]

199. 23 de septiembre al 2 de diciembre del 2004 [Volver]

200. Fl. 2 y SS del C. No 21 [Volver]

201. Dice las Corte constitucional; "Los Estados están en la obligación de prevenir la impunidad, toda vez que propicia la repetición crónica de las violaciones de derechos humanos y la total indefensión de las victimas y de sus familiares. En tal virtud están obligados a investigar de oficio los graves atropellos en contra de los derechos humanos, sin dilación y en forma seria, imparcial y efectiva." (Sentencia C-370/06). [Volver]

202. Corte suprema de Justicia Sala de Casación Penal auto de segunda instancia del 28 de mayo del 2008, radicación No. 29560 [Volver]

203. C-127 de 1993, C-214 de 1993, C-069 de 1994, T-275 de 1994, C-578 de 1995, C-368 de 2000, C-1189 de 2000, C-1149 de 2001 y C-004 de 2003, entre otras decisiones. [Volver]

204. La Corte Interamericana de derechos Humanos, en la sentencia proferida en el Caso Velásquez Rodríguez señaló que los Estados que suscribieron la convención Americana sobre Derechos Humanos están obligados a emprender con seriedad la investigación y no como una simple formalidad condenada de antemano a ser infructuosa. Debe tener un sentido y ser asumida por el Estado como un deber jurídico propio y no como una simple gestión de intereses particulares que dependa de la iniciativa procesal de la víctima o de sus familiares o de la aportación privada de elementos probatorios, sin que la autoridad pública busque efectivamente la verdad, doctrina reiterada por la Corte Constitucional en distintas decisiones donde se insiste que esa obligación de ser cumplida seriamente y no como una mera formalidad. [Volver]

205. Sentencia C-578 de 2002. M. P. Manuel José Cepeda Espinosa, Fundamento 4.3.2.1.2. [Volver]

206. Sentencia del 6 de septiembre de 2007. Rad. 26591. [Volver]

207. Providencia de segunda instancia del 21 de septiembre de 2009. Rad. 32022. [Volver]

208. Cfr. Providencia del 11 de julio de 2007. Rad. 26045. [Volver]

209. Cfr. Sentencia C- 1265 de 2005 [Volver]

210. Cfr. entre otras las sentencias C-244 de 1996, C-060 de 1994, C-139 de 1994, C-427 de 1994 y C-526 de 2003. [Volver]

211. Auto del 5 de diciembre de 2002, radicación 12621. [Volver]

212. Aprobado mediante la Ley 74 de 1968. [Volver]

213. Aprobado mediante la Ley 16 de 1972. [Volver]

214. MAIER, julio B. J. Derecho Procesal Penal. Tomo I. Fundamentos. Editores del Puerto s.r.l. Buenos aires, 2ª edición, 2º reimpresión 2002, pag. 603.
1 Corte Suprema de Justicia. Sentencia del 22 de noviembre de 1990. [Volver]

215. SC-096/93 (MP. Simón Rodríguez Rodríguez). [Volver]

216. ST-575/93 (MP. Eduardo Cifuentes Muñoz). Véanse, también, tas SC-479/92 (MP. José Gregorio Hernández Galindo y Alejandro Martínez Caballero); ST-520/92 (MP. José Gregorio Hernández Galindo); SC-543/92 (MP. José Gregorio Hernández Galindo); ST-368/93 (MP. Vladimiro Naranjo Mesa); SC-214/94 (MP. Antonio Barrera Carbonell); SC-264/95 (MP. Fabio Morón Díaz); ST-652/96 (MP. Carlos Caviria Díaz). [Volver]

217. T-168 de 1992. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz [Volver]

218. Cas. 13 de junio de 2001. Rad. 15833. [Volver]

219. Cas. 17 de marzo de 1999. Rad. 12187. [Volver]

220. Sentencia C-554 de 2001. [Volver]

221. Casación radicado 27852 de 2009 [Volver]

222. Cfr. CS. J. Unica instancia 17089,25 de junio de 2002. Casación 19712, septiembre 23 de 2003. Extradición 22626, junio 22 de 2005. Casación 28362, julio 15 de 2008, entre otras. [Volver]

223. Cfr. Extradiciones 22515 de 23 de febrero de 2005 y 22626 de 22 de junio de 2005, entre otras. [Volver]

224. Ver casación del 22-07-09 Rad. 27852 [Volver]

225. Cfr. C.S.J. Única instancia 17089, 25 de junio de 2002. Casación 19712, septiembre 23 de 2003. Extradición 22626, junio 22 de 2005. Casación 28362, julio 15 de 2008, entre otras. [Volver]

226. Se trata de un delito de mera conducta que se consuma por el sólo acuerdo de conformar una organización con el fin de infringir la ley penal, o por la decisión de integrarse a ella, y que para su imputación resulta suficiente probar que la persona hace parte de su estructura, sin que sea necesario acreditar su intervención en la ejecución de los distintos delitos que la organización lleva a cabo en desarrollo de su plan criminal. [Volver]

227. C-241/97 [Volver]

228. Fl 295 y 295 del C. No 20. Responde ala inspección judicial practicada a los 16 cuadernos de demandas de parte civil. Presentadas dentro de la causa 1408-2006 [Volver]


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