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19mar14


Sentencia condenando al exdirector del DAS Carlos Arzayus por las chuzadas


REPUBLICA DE COLOMBIA
JUZGADO SEXTO PENAL DEL CIRCUITO
ESPECIALIZADO DE BOGOTA

Bogotá D.C., marzo diecinueve (19) de dos mil catorce (2014)

RADICADO: 1100013107006201000035-0 (1269-6)
PROCESADO: Carlos Alberto Arzayus Guerrero
DELITOS: Concierto para delinquir agravado y otros
DECISIÓN: Sentencia ordinaria

I. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Una vez realizada la AUDIENCIA PÚBLICA dentro de la presente actuación, procede este despacho a proferir el fallo que en derecho corresponde dentro del proceso adelantado en contra de CARLOS ALBERTO ARZAYUS GUERRERO, por la conducta punible de CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO, ABUSO DE AUTORIDAD POR ACTO ARBITRARIO O INJUSTO, VIOLACIÓN ILÍCITA DE COMUNICACIONES, UTILIZACIÓN ILÍCITA DE EQUIPOS TRANSMISORES O RECEPTORES, para lo cual procedemos de la siguiente manera:

II. SITUACIÓN FACTICA

Los hechos objeto de la acusación fueron narrados al proferirse la resolución de acusación en los siguientes términos:

    "Se circunscriben a la concertación de servidores y ex servidores del Departamento Administrativo de Seguridad -Das, entre ellos, Carlos Alberto Arzayus Guerrero, los que a partir del año 2004 de manera sucesiva, a través del grupo de inteligencia 3, conocido como G-3, organizaron, dirigieron, promovieron de manera permanente la perpetración de delitos en contra de organizaciones defensoras de derechos humanos, sus miembros, políticos, periodistas y personalidades caracterizados por su tendencia opositora al gobierno nacional.

    Además de la concertación para cometer delitos, se cometieron conductas punibles atentatorias de los derechos a la intimidad, como la interceptación ilícita de comunicaciones telefónicas, móviles y electrónicas de las víctimas, para lo que utilizaron los equipos de la entidad y efectuaron seguimientos arbitrarios e injustos a los aludidos personajes.

    En lo que se relaciona con esta decisión y los presupuestos tácticos desde el punto de vista temporal, salvo el concierto para delinquir que ostenta el carácter de permanente corresponden al año 2004 (2004), en razón de la variación del régimen procesal a partir del primero (1) de enero de dos mil cinco (2005) en que inició su vigencia la ley 906 de 2004." (cuaderno 35 de copias folio 56-57)

III. INDIVIDUALIZACION DEL PROCESADO

CARLOS ALBERTO ARZAYUS GUERRERO, natural de Cartagena, nacido el 22 de noviembre de 1968, estado civil casado, profesión abogado, identificado con cédula de ciudadanía Nro. 79.132.805 expedida en Bogotá, ex funcionario del Das.

Para el año 2004 -de enero a octubre- se desempeñaba como Jefe de la oficina de Control Disciplinario del DAS, a finales de octubre de 2004 con resolución del 19 de octubre de 2004, fue trasladado a la Dirección General de inteligencia asumiendo el cargo de Subdirector de Operaciones de inteligencia cargo en el que se desempeñó hasta noviembre de 2005, cuando asumió como Director General de Inteligencia del DAS hasta el 31 de octubre de 2006 fecha en la que se retiró voluntariamente.

IV. RESOLUCIÓN DE ACUSACIÓN

Mediante Resolución de abril 26 de 2010 la Fiscalía General de la Nación, en cabeza de la Fiscal 11 Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, decidió calificar la instrucción adelantada en contra del señor CARLOS ALBERTO ARZAYUS GUERRERO con resolución de acusación por el delito de CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO, consagrado en los incisos primero y tercero del artículo 340 del Código Penal; VIOLACION ILICITA DE COMUNICACIONES en CONCURSO SUCESIVO Y HOMOGÉNEO, de conformidad con los incisos primero y segundo del articulo 192 del Código Penal en calidad de COAUTOR IMPROPIO; UTILIZACION ILICITA DE EQUIPOS TRANSMISORES Y RECEPTORES, de acuerdo con el artículo 197 del Código Penal en calidad de COAUTOR IMPROPIO, ABUSO DE AUTORIDAD POR ACTO ARBITRARIO O INJUSTO, de conformidad con el artículo 416 del Código Penal en CONCURSO SUCESIVO Y HOMOGENEO y a título de COAUTOR IMPROPIO, con la concurrencia de la causal de mayor punibilidad del numeral 9 del artículo 58 del Código Penal.

V. ACTUACIÓN PROCESAL

Con ocasión del artículo de prensa publicado por la Revista Semana el 22 de febrero de 2009, titulado EL DAS SIGUE GRABANDO, se dio a conocer a la opinión pública, sobre la presunta interceptación ilegal de comunicaciones, realizadas por funcionarios de esa entidad a varios personajes de la vida nacional, entre ellos periodistas, miembros de la oposición, magistrados etc.

En resolución 053 del 22 de febrero de 2009, el Fiscal General de la Nación designó al Fiscal Octavo delegado ante la Corte Suprema de Justicia para que adelantara la investigación por los hechos denunciados.

Al percatarse de la existencia de varias conductas ilícitas realizadas en el año 2004, la Fiscalía Octava de la Unidad Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, mediante resolución del 26 de mayo de 2009, dispuso la ruptura de la unidad procesal del radicado 11000160000686200900002, a efectos de adelantar por separado la investigación relacionada con los hechos perpetrados antes de la vigencia de la ley 906 de 2004, que por tal circunstancia debían ser tramitados con base en la ley 600 de 2000 y ordenó el desglose de las carpetas denominadas AZ No. 14 para que formaran parte de tal actuación.

Mediante resolución del 28 de mayo de 2009, de conformidad con el artículo 331 de la ley 600 de 2000, se dispuso la apertura de la instrucción y se ordenó vincular mediante indagatoria entre otros a CARLOS ALBERTO ARZAYUS GUERRERO, diligencia llevada a cabo el 8 de junio de 2009.

Recibidas las indagatorias de los procesados, el 30 de julio de 2009, la Fiscalía Delegada resolvió la situación jurídica de CARLOS ALBERTO ARZAYUS GUERRERO y otros, imponiéndole por el delito de concierto para delinquir agravado, medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario, únicamente por el delito de concierto para delinquir.

El 31 de julio de 2009, voluntariamente el procesado CARLOS ALBERTO ARZAYUS GUERRERO, se entregó a las autoridades, fecha desde la cual se encuentra privado de su libertad por cuenta del presente asunto.

Luego de practicar varias pruebas atinentes a la investigación, la Fiscalía Delegada, dispuso el cierre de la etapa instructiva el 2 de diciembre de 2009; profiriendo resolución calificatoria del sumario el 26 de abril de 2010, en la que se optó por acusar a CARLOS ALBERTO ARZAYUS GUERRERO, como autor de los delitos de concierto para delinquir agravado y coautor impropio de violación ilícita de las comunicaciones en concurso sucesivo y homogéneo, utilización ilicita de equipos transmisores y receptores y abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto, con la concurrencia de la causal de mayor punibilidad prevista en el numeral 9 del artículo 58 del código penal.

En auto del 1 de julio de 2010, el Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado de Bogotá, avocó conocimiento de la actuación con ocasión de la resolución de acusación contra Carlos Alberto Arzayus Guerrero y se ordenó correr traslado a los sujetos procesales al tenor de los dispuesto por el artículo 400 de la ley 600 de 2000.

Agotadas las audiencias de la etapa de juzgamiento el 7 de septiembre de 2011, pasó el proceso al despacho para fallo.

De conformidad con lo previsto en el acuerdo PSAA 12 - 9625 del 25 de julio de 2012, proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, el 02 de agosto de 2012, el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Bogotá, asumió el conocimiento de la presente actuación y con ocasión del Acuerdo PSAA 12-9787, proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, con el cual se dio por terminada la medida de descongestión, el 03 de enero de

2013, nuevamente este despacho Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado de Bogotá, avocó el conocimiento de la actuación, la cuaf continuó al despacho para fallo.

VI. AUDIENCIA PÚBLICA

En audiencia pública y agotada la etapa probatoria, se concedió a los sujetos procesales, la oportunidad para realizar las correspondientes alegaciones conclusivas, en las que manifestaron en su orden lo siguiente:

1. De la Fiscalía General de la Nación.

Manifestó el señor Fiscal que Carlos Alberto Arzayus Guerrero, a partir de octubre de 2004 participó en la concertación de servidores y ex servidores públicos del DAS, quienes a través del Grupo de Inteligencia G3, organizaron, dirigieron y promovieron la realización de comportamientos que derivaron en delitos contra organizaciones defensoras de derechos humanos, periodistas, políticos y otras personalidades de la vida nacional con tendencia opositora al gobierno nacional de turno, violatorias del derecho a la intimidad con seguimientos arbitrarios e injustos y la interceptación ilícita de comunicaciones de las víctimas, para lo que utilizaron bienes y equipos de la entidad a la que pertenecían (el DAS), aseguró que para el momento de los hechos el acusado se desempeñaba principalmente y no únicamente, como Subdirector de Operaciones de la Dirección General de Inteligencia del DAS.

Respecto al delito de concierto para delinquir agravado, el fiscal especificó que los hechos investigados tuvieron ocurrencia durante todo el tiempo de funcionamiento del G3, desde el año 2004 y hasta octubre de 2005, para los demás delitos, se investigan los hechos cometidos hasta el 31 de diciembre de 2004, ya que con la entrada en vigencia de la ley 906 de 2004, los hechos perpetrados a partir del 1º de enero de 2005 son investigados en proceso diferente y bajo la ritualidad dispuesta por dicha norma, esto es, ley 906 de 2004.

Aseguró que existen los presupuestos exigidos por el artículo 232 inciso 2° del Código de Procedimiento Penal, para condenar al acusado por los delitos de concierto para delinquir agravado, violación ilícita de comunicaciones en concurso sucesivo y homogéneo, utilización ilicita de equipos transistores y abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto en concurso sucesivo y homogéneo con ocurrencia de la causal de circunstancia de mayor punibilidad del numeral 9 Art. 58 del código penal o Ley 599 de 2000.

Con respecto a la prueba y su valoración, dijo que estas se componen básicamente de los documentos y AZ's ofrecidas a la Fiscalía, por el entonces director del DAS (103 AZ y 1 sobre de manila), los cuales, previa inspección y valoración fueron incautados en un archivo físico de la subdirección de análisis del DAS; pruebas que hacen parte del presente proceso en su integridad, pero que también sirven como pruebas ya reconocidas en otros asuntos penales. También se debe indicar que producto de esta primera inspección judicial a esa entidad, inicialmente fueron entregados y puestos a disposición de la F. 8ª Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, diez (10) AZ y el informe del 3 de abril de 2009 contenido en la AZ N° 11, lo que índica un total de once (11) AZ's denominadas AZ's iniciales. Respecto a estas 11 AZ's iniciales, obtenidas de lo encontrado en la Subdirección de Análisis del DAS, no existe duda sobre su origen, autenticidad y mismidad, manejadas durante las diferentes etapas del proceso respetando las exigencias de cadena de custodia. También hacen parte del proceso documentos Anexos compuestos por certificaciones, soportes de gastos reservados, copias del proceso adelantado ante la Procuraduría General de la Nación, hojas de vidas de los implicados, informes periciales, inspecciones judiciales, injuradas, indagatorias, testimonios entre otros.

En cuanto a las conductas punibles, objeto de acusación, precisó que se trata de Concierto para delinquir agravado, incisos 1º y 3º ael Art. 340 CP; Violación ilicita de comunicaciones, incisos 1º y 2º del Art. 192 CP; Utilización ilícita de equipos transmisores o receptores, Art. 197 CP; Abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto Art. 416 CP; en concurso homogéneo y sucesivo en calidad de coautoria impropia.

Coautoria Impropia, Art. 29 CP. |1| porque medió división del trabajo entre las personas o la empresa criminal (Grupo G3), para ejecutar las conductas punibles. La circunstancia de mayor punibilidad, se explica en razón a que durante la existencia del G3, esto es para los años 2004 y 2005 el procesado Carlos Alberto Arzayus Guerrero, ya ostentaba una posición distinguida dentro de la sociedad, tenía una reconocida ascendencia social y profesional (circunstancia esta considerada de mayor punibilidad Art. 58 num. 9), pues como profesional del derecho ocupaba un cargo dentro de una entidad estatal encargada de la inteligencia y seguridad nacional, con credibilidad y legitimada dentro de la organización del Estado colombiano, a quien se le exigía comportarse con el debido respeto por la legalidad y los derechos y garantías fundamentales de los asociados.

También aclaró que, a contrario sensu al pedimento de la parte civil, en el presente asunto no se estructuran delitos de lesa humanidad y para el caso en que se llegara a estructurar alguna de estas tipicidades, se deberán investigar por separado, ya que el marco del presente juicio lo determina la resolución acusatoria, de otra parte, el delito de concierto para delinquir agravado de este asunto no tiene la connotación que indique como fin, alguna de las conductas denominadas como lesa humanidad. Tampoco se le acusó de dicha modalidad de donde no es posible en esta etapa procesal darle tal connotación.

Con relación a la existencia de las conductas punibles refiriéndose a la estructura de cada una de ellas (los cuatro delitos imputados) y las pruebas en las que se sustenta su materialidad, haciendo uso del principio jurídico de selección probatoria |2| que permite centrarse en lo jurídicamente relevante, de esta manera, y, con respecto del concierto para delinquir agravado, dijo que los elementos que lo estructuran son:

    1.) La existencia de la organización,

    2.) Que la finalidad de esa organización sea la de afectar bienes jurídicos indeterminados.

    3.) La existencia del acuerdo de voluntades para alcanzar los objetivos trazados.

    4.) Que se vulnere o ponga en peligro el bien jurídico de la seguridad pública.

En ese sentido, recabó que sobre el primer requisito, esto es, Sobre la existencia de la organización criminal, en este caso está constituida por el denominado Grupo de Inteligencia G3, que existió al menos entre 2004 y 2005, fecha para la cual el acusado Carlos Alberto Arzayus Guerrero se desempeñó como Subdirector de Operaciones de la Dirección General de Inteligencia del DAS; si bien no existió acto administrativo que mediara la creación del G3 esto no fue impedimento para que funcionara y se nutriera de las labores desempeñadas por las otras dependencias del DAS y sus funcionarios, lo que per se no es significancia de ilicitud o clandestinidad, pero que unido al entorno de funciones y demás características, si permiten colegir que su funcionamiento se estructuró al margen del ordenamiento jurídico. De ello dio fe el señor Jaime Fernando Ovalfe Olaz (q.e.p.d.), Coordinador del G3, quien dijo que para el año 2003 fue designado por el Director de Inteligencia (E) Gian Cario Auque de Silvestri y Jorge Aurelio Noguera Cotes, Director del DAS, para colaborar en la formación de un grupo que funcionaría bajo las directrices de José Miguel Narváez Martínez, para la época recién nombrado Asesor del DAS, con el fin de obtener información sobre ONG's. Inícialmente estaba conformado por Juan Carlos Sastoque y Jaime Fernando Ovalle Olaz, empezando a funcionar en una oficina ubicada en el piso 10 del DAS, al año siguiente esto es para el año 2004, el grupo G3 fue trasladado a unas oficinas más amplias ubicadas en el piso 8º de la entidad, con un número mayor de personas, hasta el 25 de octubre cuando se ordenó su disolución; agrega que dicho grupo nunca hizo parte del organigrama del DAS, que funcionó como organismo adscrito a la Dirección General de Inteligencia del DAS (f. 205 c. anexo. 4).

Testimonio claro que en ningún momento se presta para interpretaciones diferentes a las evidentes y confirmadas por otros elementos de convicción allegados y sin que se susciten razones para que el testigo mienta al respecto, más cuando así se demostró en su ampliación de injurada |3| y en declaraciones de personas que también pertenecieron a dicho grupo y que en igual sentido confirmaron lo dicho por el testigo, véase las injuradas de Astrid Fernanda Cantor Várela (f. 109 ss c. anexo 3); Mario Orlando Ortiz Mena (f. 247 ss. c. anexo. 1), Carlos Alberto Herrera (f. 95 ss c. anexo. 2), Sandra Lucia Muñoz (f. 283 ss. c. anexo. 1), la secretaria María Hosanna Ruiz Vargas (f. 294 ss c. anexo. 1), Blanca Cecilia Rodríguez Rubio (f. 33 ss c. anexo. 2); Jorge Armando Rubiano, (f. 64 ss c. anexo, 2) y Lina María Romero Escalante (f. 119 ss c. anexo 2 ), entre otros.

El procesado en su indagatoria, en concreto sobre la creación y existencia del G3 dijo, que el 19 de octubre de 2004, cuando él asumió la Subdirección de Operaciones de la Dirección General de Inteligencia del DAS, a las pocas semanas se le convocó a una reunión en el despacho del director de inteligencia Enrique Ariza, en la que estaban presentes los otros subdirectores y donde mencionó que debía dársele mucha importancia al cumplimiento de los objetivos que se estaban trabajando, entre ellos el caso conocido como Transmilenio, enterándose en el transcurso de la reunión que se trataba de un grupo denominado G3 y que tenía como blanco ser un observatorio de análisis y verificación de las actividades de algunas ONG's en Colombia y en el exterior, el Dr. Ariza dispuso que ese grupo a partir de ese momento debia quedar adscrito a la subdirección a su cargo, comentándole que el líder de ese grupo era el señor Fernando Ovalle Olaz como analista y bajo la asesoría de José Miguel Narváez |4|. Concluyó el procesado Carlos Alberto Arzayus Guerrero, que en dicho grupo durante un año aproximadamente se llevaron a cabo más de quinientas misiones de trabajo |5|, por lo que no eran actividades esporádicas, aisladas o accidentales.

En sus declaraciones los entonces subdirectores Hugo Daney Ortiz y Jacqueline Sandoval Salazar, confirmaron también lo narrado por el procesado con relación al funcionamiento y creación del G3 |6|. No existiendo entonces duda sobre la existencia, funcionamiento y finalidades del G3, pues se probó que el grupo denominado G3 existió como organización dentro del DAS.

Respecto al segundo elemento para la estructuración del tipo penal de concierto para delinquir que tiene que ver con la finalidad de afectar bienes jurídicos indeterminados, se refirió asi; siendo creado dicho grupo para recoger verificar y analizar información de grupos como ONG's, periodistas, políticos, magistrados, entre otras personalidades, quienes en común tenían ideología contraria a la gubernamental, quienes fueron objeto de seguimientos e interceptaciones de sus diferentes medios de comunicación privada, como son, teléfonos fijos, móviles, correos electrónicos entre otros, todo con la clara finalidad de informar al gobierno de turno sobre los mismos, conocer sus movimientos, para así poder idear estrategias tendientes a intimidarlos y debilitarlos sin que exhibieran autorización judicial para ello o de alguna manera, insinuación siquiera de que obedeciera al curso de alguna investigación legalmente dada o autorización legal para ello.

Sobre el particular, el señor Jaime Fernando Ovalle Olaz, en calidad de Coordinador del G3, dijo ffl. 111 ss. y 129 ss. c. anexo, 28) dijo que el modelo de investigación sobre los objetivos planteados y ejecución de interceptaciones, fueron dirigidos a obtener información de los blancos (como ONG's, políticos, periodistas entre otros, debiendo ser grupos al margen de la ley o de delincuencia común), y con ella elaborar estrategias que minimizaran sus practicas presuntamente atentatorias contra el gobierno nacional, utilizando métodos que vulneraron garantías y derechos fundamentales, lo que las alejaba de una labor de inteligencia cotidiana tendiente a prevenir ilícitos dentro de los parámetros dados al DAS o a judicializar casos o situaciones; al contrario bajo et ropaje de legalidad centraban sus intereses en averiguar los pasos de los opositores del gobierno, informando de ello a los altos mandos del gobierno para desmeritar, desprestigiar, intimidar y debilitar a los oponentes ideológicos del gobierno de turno (fl.115 c, anexo. 28).

Con estas labores al margen de la legalidad era imposible la judicialización de estos casos puesto que las pruebas obtenidas provenían de acciones ilícitas y que no serian estimadas por ninguna autoridad judicial y de haberse judicializado algún caso, ello no le quitaría la característica al G3 ni su finalidad desbordada de ilegalidad.

Hizo énfasis en lo narrado por el testigo Fernando Ovalle Olaz (fl. 111 y 112 c. anexo 28), quien aseguró que los blancos de las interceptaciones ilícitas eran escogidos por el señor José Miguel Narváez, entre las que se encuentran Joan Mary Ortegón (fl. 215 ss. c, anexo. 25), Reinaldo Villalba Vargas (fl. 152 c. anexo. 21), Soraya Gutiérrez Argüeyo Fl. 1 c, anexo. 25), Alírio Uribe Muñoz (fl. 286 c. anexo. 21), Diana Milena Murcia (fl, 5 c, anexo, 20), entre otros miembros del colectivo de abogados y ONG's defensoras de derechos humanos, quienes dieron cuenta del accionar malintencionado del G3, que sobre ellos perpetró su accionar, sus hallazgos son complementarios y corroborativos de lo manifestado por el señor Ovalle Olaz.

Ha de tenerse en cuenta que como objetivo de esas acciones ilegales se hacia extensivo a aquellas personas que contactaban o que eran contactadas por estos inicialmente, siendo también víctimas de los seguimientos y demás métodos ilegales de vigilancia antes descritos, hechos por supuesto abusivos, arbitrarios y contrarios a la ley.

Sobre el punto en concreto, el mismo procesado dijo que la finalidad del G3, era detectar si alguna ONG tenia vínculos con grupos al margen de la ley |7|, situación que no justifica la vulneración de los derechos y garantías fundamentales de quienes debían ser protegidos por el Estado, pues los intereses del Estado no pueden ser protegidos a través de acciones ilícitas.

Se reclamaba que dentro dei G3 sólo se efectuaban labores de inteligencia legalmente permitidas conforme a los parámetros establecidos en los decretos 218 de 2000 y 643 de 2004 y demás normas de inteligencia en especial la inteligencia de Estado, el hecho cuestionable no es propiamente el ejercicio de las labores de inteligencia de Estado, sino las formas y fines de su realización; en ellos se rebasaron los límites constitucionales y legales dei Estado social de derecho, pues toda actividad realizada en procura del cumplimiento de los fines y la seguridad del Estado, tal como lo ha dicho la Corte Constitucional en diversos pronunciamientos deben necesariamente respetar y observar los derechos fundamentales entre ellos la dignidad humana, la intimidad, el respeto a las instituciones, obediencia a las autoridades, el debido proceso, presunción de buena fe, etc..

Es claro que conforme a lo establecido en el marco normativo de la inteligencia de Estado, uno de sus objetivos es el de mantener la vigencia del régimen estatal, pero esto no se logra interceptando llamadas sin orden judicial ni realizando seguimientos sin orden de autoridad competente, ni utilizando para ello equipos estatales en forma ilícita, ni mucho menos mediando un acuerdo de voluntades con fines por fuera de la ley.

Como quedo visto en este asunto, la especial protección que debe ofrecer el Estado a aquellas personas que se dedican a la defensa de los derechos humanos |8| quedó desatendida totalmente, véase como la finalidad del G3 se enmarcó dentro de prácticas contrarias a su protección y en cambio fueron estas personas, objeto de interceptaciones y seguimientos ilegales.

Una probable duda o Indefinición de los marcos legales que rigen el ejercicio de la inteligencia de Estado no puede ser, por ninguna razón, excusa para desconocer derechos y garantías por parte de quienes realizan dicha actividad; por más antecedentes judiciales que estas personas pudieran tener, en estos casos se debió optar por la "no" realización o abstención de dichas acciones al margen de la ley como mecanismos de protección de derechos y garantías. Tampoco el deber institucional que ostentaba el aquí investigado puede ser excusa, pues los intereses superiores del Estado no se protegen con acciones delictivas.

En cuanto a la inexistencia del dolo en las actividades desplegadas que configuraron los delitos imputados, no se puede entender cómo un abogado que para el momento de los hechos contaba con experiencia de 10 años y conocimiento relacionado en temas delictivos, que se había desempeñado como abogado de la oficina jurídica del Ministerio de Defensa Nacional, no tuviera conocimiento de la tipicidad de conductas como el concierto para delinquir, la interceptación ilegal de comunicaciones, el abuso de la función pública, al realizar, constatar, avalar, dirigir, orientar y participar en el análisis de los seguimientos ilegales probados, ni tampoco, que no quisiera realizarlas cuando hacía parte del andamiaje organizacional, por lo que no es posible hablar de carencia de dolo ante las evidencias y la lógica jurídica presentadas.

Siguiendo con el tercer elemento a saber, el acuerdo de voluntades, igualmente -dijo- se encuentra acreditada la voluntad de directivos de la entidad y de los funcionarios subalternos que participaban cada quince días en reuniones documentadas donde eran socializados los avances, resultados y estrategias a seguir de acuerdo con las funciones asignadas, véase que en diligencia de indagatoria el procesado señaló, como luego de asumir la subdirección de operaciones del DAS, fue citado a una reunión en la que el director general de inteligencia Enrique Ariza Rivas dijo que debía darle la mayor importancia a los objetivos del G3, entre ellos el caso Transmilenio y como ya se precisó con antelación, estas eran acciones programadas cuyo fin se centraba en los objetivos del G3, de este modo, puede concluirse el acuerdo de voluntades de todos los participantes.

Respecto de lo anterior, el testigo Jaime Fernando Ovalle Olaz, sostuvo que este grupo dependía de la Dirección General de Inteligencia a cargo de Gian Cario Auque y en varias reuniones se establecieron los canales de coordinación para el suministro de información y sobre las reuniones, señaló que eran convocadas por José Miguel Narváez y el Director General de Inteligencia y asistían la subdirectora de inteligencia, el subdirector de Análisis y otros subdirectores y directores seccionales para hacer un balance de gestión y establecer las estrategias relacionadas con la obtención de información.

Con todo, se tiene cómo el implicado participó no sólo en la concertación propia del delito en tratamiento, artículo 340, sino también en los demás comportamientos con base en la división de trabajo y el dominio funcional de las actividades desarrolladas por cada uno de los participes en ellas, a menos que alguno de los aparentes concernidos hubiese manifestado su voluntad de no participar en el grupo, situación que no sucedió, pues no se tienen noticias de que alguien así haya procedido y de haberlo querido alguno de los partícipes hubiera dado aviso a las autoridades para detener la ilicitud de dichos comportamientos.

El acuerdo suscitado es incontrastable y se trata de una organización para cometer ilícitos, en esta oportunidad al interior de un organismo estatal, tendiente a perpetrar ilícitos en forma indeterminada y respecto a objetivos determinados cuya particularidad era la de ser opositores del gobierno nacional; la conveniencia de los integrantes del grupo, asi como su decidida participación y colaboración con fines marginales se evidencia en lo narrado por Ovalle Olaz, quien menciona que "ninguno se opuso a las actividades del G3, al contrario manifestaban su espíritu de colaboración para cumplir con los requerimientos del grupo", redondeándose probatoriamente lo afirmado.

Si bien el acuerdo de voluntades no puede apartarse de la compartimentación de la información, pues no se-puede justificar la responsabilidad propia de cada funcionario cuando en definitiva todos sabían de la existencia del denominado G3, independientemente que hayan hecho parte del grupo, antes o después, por más o menor tiempo que otros o si fueron removidos a otro grupo o a otro tipo de funciones, lo que importa es la conciencia en el acuerdo de voluntades para realizar actividades faltas de legalidad previa y posterior. (fl, 123 c. anexo. 28)

El cuarto elemento del concierto para delinquir -de la puesta en peligro de la seguridad pública-, al nacer el G3 por parte del DAS, organismo constituido en esencia para preservar la seguridad nacional, se atentó notablemente contra ella misma, ya que esa precisa connotación agrava la conducta por la aparente confianza que esa misma circunstancia le ofrecía, pues ello no sólo propicia un ambiente de inseguridad pública sin parangón, sino que también a la postre atentan contra la sociedad y causan acciones que desestabilizan la institucionalidad ante la pérdida de su credibilidad.

En cuanto a la circunstancia de agravación del tipo penal, se tiene que el procesado Carlos Alberto Arzayus Guerrero, dirigía y lideraba el referido grupo G3 y las acciones que en el marco de éste se perpetraron, toda vez que ese grupo se creó y funcionó como un organismo adscrito a la subdirección que legítimamente regentaba, siendo claro que de él dependía el G3.

Con respecto al delito imputado previsto en el artículo 192 del Código Penal, Violación ilícita de las comunicaciones, éste consiste en la vulneración del derecho fundamental a la intimidad contemplado en el articulo 15 de la Carta Política, que se realizó en el caso que nos ocupa, mediante la interceptación sucesiva de comunicaciones privadas dirigidas a otras personas y que deviene en agravada cuando se revela la información de la comunicación interceptada.

Sobre este punto, dan cuenta las plurireferidas AZ's en las que se puede evidenciar que el grupo G3 obtuvo información producto de interceptaciones de tas personas identificadas como objetivos, quienes además de intervenidos fueron analizados y procesados por los miembros del G3, presentados a los demás miembros del grupo a fin de plantear estrategias y continuar con los nuevos objetivos según sus metas, es decir esas comunicaciones además de interceptadas fueron reveladas, de lo cual constan en el expediente, sobre todo, resúmenes de los contenidos de las comunicaciones interceptadas al Colectivo de Abogados José Alvear Restrepo, marcadas bajo el titulo "confidencial" y fechadas de abril de 2004 |9|, documentos que no han sido desmentidos ni tampoco se han puesto en tela de juicio su origen, autenticidad y mismidad por lo que constituyen soporte a tener en cuenta para las decisiones que se deban tomar en el presente caso.

También existen documentos denominados como Control Técnico de Actividades bajo el titulo de "secreto", como ejemplo el correspondiente al señor Alirio Uribe Muñoz, miembro del colectivo de abogados, así como los resultados a partir de los cuales se construyó un mapa de contactos con reseñas de correos electrónicos que recibió, entre otras personas, de Julio Ariza Pineda, Liliana Fabra, Yolanda Parra, el Observatorio Social de Betty Guerra, visto a Fl 16 ss AZ 2.

También existen documentos como la carpeta denominada "control de escuchas" obrante en la AZ-4, allí aparecen breves reseñas de llamadas realizadas al abonado telefónico 2824270, perteneciente al colectivo de abogados José Alvear Restrepo, como también aparece un resumen más extenso |10| de llamadas que se realizaron por integrantes de dicha organización, tales como Yomari Ortegón, Pedro Mahecha, Reinaldo Villalba, entre otros.

Véase como casi en su totalidad la AZ-4 corresponde a interceptaciones telefónicas realizadas al colectivo de abogados José Alvear Restrepo y la AZ- 5 a interceptaciones de correos electrónicos, en igual sentido constan en la foliatura las interceptaciones telefónicas realizadas al periodista Hollinan Morrys y familiares fl 2 ss AZ-10. Dijo que probó, que los contenidos de esas y otras interceptaciones fueron dadas a conocer a otras personas que los revisaron y de alguna manera accedieron a ellos, con lo que se configura la agravación |11| de la conducta típica referida, así lo ratifica Fernando Ovalle Olaz, asegurando que la información en el G3 era procesada, analizada y con base en ella se generaban unas "alertas" dirigidas al Gobierno Nacional (Fl, 111c. anexo 28), es decir "informaban a otras personas".

Así entonces, las interceptaciones de comunicaciones privadas sin limites u objetivos ilegales y el seguimiento de personas al capricho de quienes así obraron, quedan plenamente probadas, esto es, la existencia de la ilicitud en concurso homogéneo y sucesivo.

En lo que atañe a la materialidad del delito de utilización ilícita de equipos transmisores o receptores, previstos en el articulo 197 del Código Penal, afirmó que resulta claro que para realizar las interceptaciones ya referenciadas se utilizaron los equipos técnicos del DAS, aparatos y dispositivos utilizados para tal fin, también se utilizaron las instalaciones de dicha entidad, entre ellas las salas de interceptación y ias operativas (vino y plata).

Para mostrar en detalle lo dicho, basta con recordar las palabras del coordinador del G3, a Fl 111 C. anexo 28, que complementan lo visto en el Fl 1 ss de la Az 1, quien narra cómo en las instalaciones del DAS y con los equipos allí presentes (salas de interceptaciones de comunicaciones vino y plata) se realizaron las actividades de inteligencia técnica consistentes en intervenir las comunicaciones; reconoció los documentes obrantes a folios 47 y 48 de la AZ-1, indicando que en ellos figuraban los abonados telefónicos de directivos de ONG's o sus contactos, junto a las palabras "labores de inteligencia" consistentes, claro esta en interceptaciones.

Respecto a la materialidad del delito de abuso de autoridad por actos arbitrarios e injustos previsto en el articulo 416 del Código Penal, estructurado por los seguimientos que de manera ilegal y arbitraria fueron ordenados y ejecutados a instancia del G3, ordenados por sus directivos y ejecutados por sus miembros, todos ellos funcionarios del DAS, probatoriamente dan cuenta de ello los documentos integrantes de la AZ-2, tantas veces referida, en efecto en el AZ-2 se evidencia el seguimiento del que fue objeto Alirio Uribe Muñoz, miembro del colectivo de abogados José Alvear Restrepo con fotografías y detalles particulares de su familia, residencias, rutinas de actividades |12| y entre los que se encuentran Germán Villalba Vargas, véase fl. 448 ss. AZ-2 y Soraya Gutiérrez Argüeyo, véase fl 298 ss AZ-7, entre otras ONG's, catalogadas como opositores del gobierno de turno.

Todas las interceptaciones relacionadas en las AZ's que integran la actuación fueron realizadas sin motivación legal alguna que justificaran la intromisión indebida en las actividades y el derecho a la intimidad de las personas objeto de las mismas.

Definida la materialidad de cada una de las conductas atribuidas al procesado, se avanzó en el estudio de la responsabilidad del implicado en la comisión de los cuatro ilícitos, de la siguiente manera:

A lo largo de sus intervenciones, el procesado adujo haber actuado conforme al ordenamiento jurídico y deber legal, en el marco de sus funciones, respetando la Constitución y la ley, sin embargo reconoció la existencia y funcionamiento del grupo G3, compartiendo con otros funcionarios las finalidades de dicho grupo; afirma que cuando llegó a la subdirección General de inteligencia, el grupo G3 quedó a su cargo, allí reconoció cuales eran los objetivos y finalidades, amparando dicho accionar en los conceptos de inteligencia de Estado y las funciones propias del DAS, a lo cual debe decirse que dichas labores debían ceñirse a lo normado en la ley y la Constitución Política, respetando los derechos al debido proceso, hecho que fue en todo caso contrario a la legalidad, bajo el pretexto de estar en procura de la defensa y la seguridad nacional.

De manera que las afirmaciones, explicaciones y expresiones sobre la diferencia entre la inteligencia estratégica y la táctica, entre estas y la propia de las investigaciones penales, no pueden ser óbice para amparar la violación del derecho al debido proceso y del derecho de defensa, por tanto, no es posible realizar actividades de interceptación de comunicaciones privadas, seguimientos y penetraciones indefinidas en el tiempo y extendidas incluso a núcleos familiares de que fueron víctimas distintas ONG's defensoras de los derechos humanos en Colombia, ya que ello es atentatorio del derecho fundamental de la intimidad bajo el errado pretexto de estar cumpliendo el deber de preservar la defensa y la seguridad nacional, lo que se hizo fue exactamente lo contrario a lo que se argumento como fin.

Las actividades de inteligencia realizadas en el último trimestre del 2004, desde la dirección de inteligencia del DAS y a través de las subdirecciones a cargo del señor Carlos Alberto Arzayus Guerrero, entre ellas la subdirección de operaciones, demuestran su accionar delictual, donde "promovió" el seguimiento ilegal de personas y la interceptación ilegal de comunicaciones privadas, sin que haya podido justificar dicha interceptación ilegal, pese a la existencia de tácticas de inteligencia estratégica o reservada, las cuales también deben ajustarse a la legalidad sin vulnerar derechos fundamentales.

Ovalle Olaz fue claro en decir que el área encargada de materializar la parte operativa de los seguimientos, interceptaciones telefónicas y de correos electrónicos de los blancos fijados por el G3, era la Subdirección de Contra Inteligencia y la Subdirección de Operaciones, este último en cabeza de Carlos Alberto Arzayus Guerrero, donde se verificaba la información obtenida ilegalmente a través de medios abiertos o a través de las interceptaciones de comunicaciones y correos electrónicos, véase Fl. 211 c. anexo. 4.

El mismo Carlos Alberto Arzayus Guerrero, señala en su indagatoria, que cuando asumió la Subdirección de Operaciones el 19 de octubre de 2004, asistió a una reunión en el despacho del Director de Inteligencia, momento en el que se enteró de la existencia y fines del G3, del cual dijo tenía como objetivo primordial el análisis y verificación de actividades de algunas ONG's en Colombia y en el exterior, lo anterior indica, que el señor Carlos Alberto Arzayus Guerrero, conocía de la existencia del referido G3 y sus objetivos; en la misma indagatoria reconoce que el G3 adelantaba el caso "Transmilenio", en cabeza de Fernando Ovalle y que todas las subdirecciones debían apoyar en el cumplimiento de las labores de ese caso, también explicó que en inteligencia estratégica se analizaban blancos de todo tipo y la función de la subdirección de operaciones, a su cargo, era verificar la información que se recolectaba sobre los objetivos, también reconoció que sabia de los temas que se trataban para cada uno de los blancos u objetivos, debido a que el G3 le reportaba a él, como subdirector de operaciones, lo recolectado -véase la indagatoria del señor Carlos Alberto Arzayus Guerrero, de fecha 8 de junio de 2009-.

Como evidencia probatoria, se cuenta con el informe de inteligencia de fecha 25 de octubre de 2004, véase a fl. 47 AZ-2, fecha para la cual el acusado ya fungía como Subdirector de Operaciones del DAS, informe calificado con grado de sensibilidad alto, el cual deja al descubierto la ilegalidad de las acciones marginales del G3, grupo adscrito a la dependencia liderada por el aquí acusado. También se cuenta con las abundantes interceptaciones telefónicas, fax y correos electrónicos de los blancos del G3, posteriores a octubre de 2004, para mencionar algunos de ellos, los obrantes a fl. 93, 94 y 105 AZ 2.

En sede de instrucción le fueron puestos de presente al señor Carlos Alberto Arzayus Guerrero, varios memorandos y oficios en los que reconoce su letra y firma. En efecto, los del Fl. 47, Tomo 2 AZ-14, dijo que la firma es suya y que el origen del documento es el grupo de verificación de la subdirección a su cargo, pero que desconoce el origen de las anotaciones a mano alzada que aparecen en el documento; sobre los folios 48 a 53 Tomo 2 AZ-14, reconoce su firma pero desconoce la anotación a mano alzada que aparece en el documento y sobre el contenido del documento explicó que se trataba de una "vigilancia" en el barrio Santa Isabel de esta ciudad, reconoce un oficio del 29 de julio de 2005, frente al cual manifiesta que obedece a información de inteligencia enviada por las seccionales (ya no hace parte de los hechos investigados durante el 2004), pero que también da cuenta de la dinámica del grupo, esto a efectos de demostrar la responsabilidad del acusado durante el 2004.

Si bien, los documentos obrantes resultan ser prueba trasladada de una investigación adelantada bajo la normativa de la Ley 906 de 2004 a una que se tramita, como es el presente asunto, por la Ley 600 de 2000, aclara que para su convalidación no es necesario ningún requerimiento especial, dado que se presume su autenticidad, que en un buen número de casos fueron reconocidos por los mismos procesados, prueba documental plenamente auténtica así declarado por la Corte en el Rad, 26470, del 16 de mayo de 2008.

Para citar algunos documentos de este tipo, los cuales sirven de prueba en otro proceso y son trasladados al asunto presente, se tienen: Memorando de fecha 18 de febrero de 2005, suscrito por Carlos Alberto Arzayus Guerrero, dirigido a Armando Rubiano, véase FL, 266, AZ-5 de 2004; Memorando de fecha 13 de noviembre de 2004, dirigido a José M. Narváez Martínez; en cuanto a la fecha de estos documentos, Memorando del 10 de diciembre de 2004, suscrito por Carlos Alberto Arzayus Guerrero y Enrique Ariza, dirigido a Ignacio Moreno, fl. 268 AZ 5 de 2004; Memorando del 10 de diciembre de 2004, suscrito por Ignacio Moreno, dirigido a Carlos Alberto Arzayus Guerrero, a fl. 95 AZ-5 de 2004; documento del 11 de noviembre de 2004, suscrito por Carlos Alberto Arzayus Guerrero, dirigido a Ovalle Olaz, fl. 238 a 240 AZ-5 de 2004; documento reservado, informe de inteligencia del 9 de noviembre de 2004, carpeta 52 de 2004; Memorando Secreto de Carlos Orozco a Carlos Alberto Arzayus Guerrero, de fecha 26 de julio de 2004, entre otros.

Los citados documentos fueron hallados en diligencia de inspección judicial realizada por funcionarios del C.T.I., en las instalaciones del DAS, dando cumplimiento a una orden expedida por la Fiscalía 8ª Delegada ante la Corte y allegados al proceso como prueba trasladada, sobre esa información fue interrogado el procesado Carlos Alberto Arzayus Guerrero quien finalmente reconoció la autoría de varios de ellos. En lo que tiene relación con los elementos traídos a juicio, ninguno de estos ha puesto en tela juicio las bases de la acusación, antes por el contrario la confirman, como por ejemplo, la declaración complementaria de Iván Cepeda obrante en el CD-2 de etapa de juicio registro 3:50. En suma, lo anterior obedece casi a un muestreo de todo lo que obra en el expediente, suficiente para concluir lo expuesto.

En relación a la Plataforma o Sistema Esperanza, dijo que se ha indicado que las interceptaciones de comunicaciones privadas, telefónicas y de correos electrónicos, sólo se podían hacer a través de esta plataforma, por lo que entonces no sería posible hacer este tipo de actividades desde el DAS, pero se advierte que para el 2004, fecha de los hechos aquí investigados, no existía tal restricción, además fue demostrado cómo para el 2004, desde el interior del DAS se hadan esas interceptaciones de comunicaciones privadas, de hecho, existían las salas plata y vino, que cumplían esas funciones.

Sobre la cadena de custodia y autenticidad de las pruebas documentales; dijo que teniendo claro lo que significan las diez AZ's iniciales y las 103 AZ's y un sobre de Manila, los cuales como explicó, tienen un claro origen, Subdirección de Análisis del DAS, por tal razón no puede existir duda sobre su origen y autenticidad, mucho menos a la altura de esa etapa procesal. Con la declaración de Ancizar Barrios Lozano, señaló que quedó más que claro que cumplieron rigurosamente los protocolos propios sobre la tenencia de este tipo de pruebas, también indicó que esta persona fue quien fotocopió, embaló y rotuló los documentos conforme indica la cadena de custodia y de este modo se evidencia la autenticidad de los referidos documentos, ahora bien, el hecho que los documentos valorados no sean los originales, no existe razón para que no puedan servir de prueba, téngase en cuenta que estos documentos fueron puestos a disposición por el director del DAS, que de su contenido se ha logrado establecer que pertenecían al archivo del G3 y que muchos de ellos han sido reconocidos como auténticos y ciertos en su contenido, incluso por el señor Carlos Alberto Arzayus Guerrero, concluye que el que sean originales o no, pasa a un segundo plano, para la Fiscalía, lo trascendente es la autenticidad y mismidad, es decir su capacidad probatoria; cualquier documento que no sea en original puede ser reconocido como prueba y para esto existe variedad de mecanismos, en este asunto porque fueron reconocidos.

Frente a la mismidad de los documentos, aduce la fiscalía lo siguiente: si bien los documentos fueron obtenidos en vigencia de la Ley 906 de 2004, la normatividad a la que debe ceñirse la presente actuación es la regida bajo los parámetros de la Ley 600 de 2000. Que estos documentos no hacían parte de una base de datos, ni se trataba de una búsqueda selectiva de manera que no era necesario acudir al Juez de Control de Garantías, bastando única y como efectivamente se hizo, una diligencia de inspección en la cual se recolectó la documentación necesaria para los propósitos de la investigación con el levantamiento de la respectiva acta. Tratándose de documentos que tenian reserva por ser contentivos de información de inteligencia, bajo ningún respecto tienen impedimento para ser tenidos como medio de prueba. Cuando se desconocen derechos fundamentales no es posible impedir la ocultación de pruebas que permitan llegar a la verdad, no obstante ninguna disposición constitucional puede prevalecer sobre los derechos humanos, estos son prevalentes incluso sobre disposiciones de rango constitucional, al respecto aclara la Fiscalía que si bien existen en el proceso documentos con la connotación de reserva nacional, dado que su revelación podría llegar a afectar la seguridad del Estado, como es el caso de las AZ-37 y 37.1, estos en nada sirvieron al proceso y por tanto no fueron tenidos en cuenta para efectos de esta acusación.

De manera que, los documentos aludidos tienen un claro origen, han sido resguardados bajo los protocolos que exige la cadena de custodia, de los cuales ninguno ha sido señalado como espurio, falso o cambiado, de manera que corresponden en su integridad con los que fueron puestos a disposición en los archivos del DAS, específicamente como lo dijo el director del DAS de la época, pertenecientes al grupo de inteligencia G3; por tanto estos documentos han de ser soporte conforme a la valoración que presentó la fiscalía con miras a los propósitos de la acusación, Todas las demás inquietudes que puedan surtir frente a estos documentos como que, se saltó una foliatura, que se abrió la caja por debajo etc., no tienen cabida y si lo que se pretende con esto es generar dudas, estas situaciones deben considerarse resueltas conforme a lo expuesto en jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Rad. 30598 del 19 de febrero de 2009, con respecto a la cadena de custodia.

Los demás aspectos o inquietudes que pudieron surgir dentro del proceso, como que uno de los delitos pudiera exigir querella, la necesidad de investigar el delito de concierto para delinquir bajo los lineamientos de la ley 906 de 2004, la ruptura de la unidad procesal, el pretender ampararse en el cumplimiento de actividades de inteligencia como exculpación de las actividades ilegales aquí analizadas o lo relativo a las nulidades planteadas, entre otros, considera el ente acusador, que estas han quedado dilucidadas tanto por las decisiones del juez de instancia como por las decisiones resueltas en segunda instancia.

Cuando existe el delito de concierto para delinquir, los hechos derivados del mismo que asi no se realicen de manera directa, pero que se tiene conocimiento de los mismos y que obedecen al desarrollo del delito de concierto para delinquir, le son imputables y son responsabilidad de quienes participan del concierto, así incluso en un momento determinado, pero si obedecen a la teleología primaria y fundamental para lo cual se constituyó el concierto para delinquir, también deben responder.

Finalmente, solicita al despacho emita sentencia condenatoria para el ciudadano Carlos Alberto Arzayus Guerrero, por los delitos por ios cuales fue acusado. Teniendo presente la entidad de las ilicitudes por las que se procede asi como por la pena a imponer, conforme a lo pedido por la Fiscalía, todo indica que no es posible la concesión de algún subrogado penal o beneficio y así se esta solicitando por parte de Fiscalía.

2. EL MINISTERIO PÚBLICO

Considera importante hacer claridad sobre lo que significa la actividad de inteligencia de Estado, definición por demás bastante difícil, porque de una parte es una actividad que resulta absolutamente necesaria pero al mismo tiempo es una actividad que resulta en muchas ocasiones incompatible con un régimen de libertad ciudadana. Al respecto, la discusión sobre los límites de la función de inteligencia de Estado, es irresoluta y completamente insatisfactoria.

La Corte Constitucional, ha precisado que el funcionamiento de los organismos de seguridad representan un desafío para la institucionalidad democrática colombiana, señalando que es necesario compatibilizar las actividades de inteligencia, necesarias e indispensables en un Estado moderno, con los principios que constituyen el Estado social de derecho, básicamente con los derechos y garantías fundamentales.

Señala que la actividad de inteligencia no puede ser convertida en una "policía política", a la mejor usanza de los regímenes totalitarios, la inteligencia como actividad esencial del Estado debe permitir poner a salvo los derechos y garantías ciudadanas, la vida privada de los ciudadanos o de lo contrario caeríamos en una sociedad vigilada, en la que cualquier individuo termina por ser objeto de registros, interceptaciones o vigilancia por parte de las autoridades.

Señala que la misma actividad de inteligencia puede ser licita o ilícita, dependiendo siempre de la intencionalidad o finalidad con la cual se haga, es decir, en una actividad de seguimiento a un individuo, si la finalidad es proteger la soberanía nacional o el Estado de derecho, puede ser lícita, pero si la finalidad es otra, diríamos que esa misma actividad de vigilancia es ilícita y en el presente asunto abundan los ejemplos de actividades de inteligencia totalmente equivocadas e ilegítimas.

Se pregunta: ¿qué de legítimo pueden tener actividades de verificación como aquellas que buscaban identificar donde estudian los hijos menores de una persona que ha sido determinada como blanco para los objetivos de un grupo de inteligencia o las actividades de verificación adelantadas a unos miembros del Consejo de Bogotá que decidieron impulsar un proyecto encaminado a volver obligatoria la cátedra de derechos humanos en los colegios del Distrito? o ¿actividades de verificación que buscaban el despido de una profesora que sugirió a sus alumnos la lectura de un texto que hablaba de la historia de Colombia con alguna inclinación o diferencia política?. ¿Qué necesidad pueden tener esas actividades desde el punto de vista de la inteligencia de Estado?, ¿será eso lo que realmente busca ta actividad de inteligencia, sin importar si fueron cometidas antes de 2004 o después de 2005.?

Aunque la Corte Constitucional no ha definido unos elementos o parámetros a seguir en punto de la actividad propiamente de inteligencia, en sentencia T-024, define unos parámetros relacionados con las actividades de policía, que resultan perfectamente aplicables con la actividad de inteligencia, allí determina que esas actividades deben estar sometidas por lo menos al principio de legalidad, y que sus actividades se encuentran limitadas a la conservación y restablecimiento del orden público, respetando el libre ejercicio de las libertades, y no actividades cuya finalidad es perseguir a quienes piensan distinto o se apartan de una linea de pensamiento único.

Otro de los requisitos referidos en la sentencia constitucional T-024, es que no pueden imponerse discriminaciones injustificadas a ciertos sectores, si bien la inteligencia de Estado no puede ser igual para todo el mundo, si es necesario distinguir cuales son los ciudadanos o sectores que atentan contra la soberanía nacional y demás fines del Estado, caso en el que la discriminación se torna justificada y no como sucedió en el presente asunto en el que la discriminación se llevó a cabo tomando como criterio el pensar distinto o desarrollar una actividad considerada por alguien dentro de la organización del Estado, como espuria o fraudulenta, y, dentro de ésta lógica perversa, las organizaciones defensoras de derechos humanos (Colectivo de Abogados, Comisión Colombina de Juristas, CINEP, entre otros), fueron considerados como blancos políticos, organizaciones cuyo objeto o finalidad se enmarca dentro de actividades licitas, válidas y absolutamente necesarias en un Estado tan poco garante de los derechos fundamentales.

La sentencia en cita, menciona que las actividades de inteligencia como las actividades policivas, se encuentran sometidas a los respectivos controles judiciales. Aunque la discusión al respecto continua, es necesario determinar claramente cual ha de ser el tipo de control para estas actividades (judicial o administrativo), de modo que no se conviertan en actividades incontroladas.

Nuevamente se interroga: ¿Quien definía el objeto de las actividades de inteligencia? Todo indica que esta decisión era tomada por el Director del DAS o por el Director de Inteligencia, con la participación de otra persona objeto de otro debate, pero en sí, por qué la definía como objeto?, que información tenía?, cuál era el criterio o razón para definir cada objetivo de inteligencia?; lo cierto es que el plenario demuestra que era una decisión arbitraria, influenciada por personas externas al DAS, con el único propósito de desprestigiar y eliminar los blancos definidos por ese grupo.

Hasta esta etapa del proceso resulta innegable que al interior del DAS, como organismo legítimo e institucionalizado, se creó una verdadera organización criminal y de allí surgió el denominado grupo G3, organizado de manera informal y sin ningún tipo de resolución, acto administrativo o normativa que lo amparara. Fundado simplemente por iniciativa y aprobación de los dirigentes del DAS, con un propósito que desde el comienzo fue fraudulento, como el objetivo trazado por la operación Transmilenio, al cual se le asignó personal e infraestructura de la institución legalmente constituida.

Las actividades del G3, como organización criminal, eran básicamente de análisis de información, labores realizadas por los directores o altos mandos del DAS, y de los resultados de estas actividades de análisis surgían las distintas órdenes para que fueran cumplidas y ejecutadas por otros organismos adscritos al DAS; es decir, los directores del G3 impartían las órdenes y personal adscrito a cada subdirección las ejecutaba. El G3 como tal no era el que interceptaba comunicaciones, adelantaba seguimientos, era el que ordenaba este tipo de actividades.

Otro asunto que no admite discusión es la capacidad en personal e infraestructura que tenía el DAS para interceptar comunicaciones privadas y correos electrónicos, véase toda la prueba documental obrante en el expediente, el sistema o plataforma esperanza, las salas vino y plata, perfectamente servían para dichas interceptaciones, de igual manera, contaban con el personal y la infraestructura suficiente para adelantar seguimientos a personas y organizaciones.

Dijo tener claro que al procesado Carlos Alberto Arzayus Guerrero, sólo se le acusa por hechos ocurridos con anterioridad al 1º de enero de 2005, lo ocurrido después de esa fecha no es objeto de ningún cuestionamiento en el presente asunto; la anterior aclaración para demostrar que el G3 como organización criminal, tuvo permanencia en el tiempo, prolongándose por lo menos hasta octubre o noviembre de 2004, fecha para ia cual el procesado Carlos Alberto Arzayus Guerrero, fungia como subdirector de operaciones deí DAS, a partir de ese momento el G3 quedó bajo su dirección.

Todas las actividades ilegales y desproporcionadas que realizaba el G3, se amparaban bajo el presupuesto del "secreto", es decir, que quienes realizaban dichas actividades estaban totalmente seguros que nunca iban a ser descubiertos, dado el secreto que imperaba sobre las actividades de la organización, secreto que puede ser válido en determinado tipo de actividades y en el presente asunto hay documentos que por su contenido no pueden ser revelados porque afectan la seguridad nacional, las relaciones internacionales o la honra de las personas, pero el secreto no puede convertirse tampoco en esa "tranquilidad de conciencia" (mala conciencia) o aliciente, para las personas que realizan este tipo de actividades, de modo que por ser secretas, creian que nunca serian descubiertos y sus actos podian quedar en la impunidad.

Ante la existencia de ese tipo de patologías propias de la actividad de inteligencia, es decir, el secreto de las actividades y la ausencia de control sobre las decisiones de inteligencia, los miembros del G3 se consideraron libres de realizar cuanto comportamiento les pareciera, nótese que ni siquiera al interior del DAS, existia algún tipo de control frente a las actividades realizadas por las distintas direcciones y sus miembros.

Con respecto a la responsabilidad del procesado Carlos Alberto Arzayus Guerrero, en lo que tiene que ver con el delito de concierto para delinquir agravado, y, en opinión del Ministerio Público, esta conducta abarca no solamente el comportamiento del procesado anterior al 2005 sino que, dada la condición de ser un delito de ejecución permanente abarca también, el comportamiento del procesado con posterioridad al 2004, en cuanto, a su voluntad de pertenencia a ese tipo de organización, es decir, que el señor Carlos Alberto Arzayus Guerrero no podrá ser objeto de nueva imputación o nueva acusación, por este mismo delito, bajo el argumento que aqui solamente se investigan hechos hasta finales de 2004 y no hasta 2005.

Se debe tener en cuenta que el procesado Carlos Alberto Arzayus Guerrero nunca negó la existencia del G3, aceptó que sabía de las actividades que allí se realizaban, así lo dio a entender desde el momento mismo de su indagatoria, de modo que este hecho ha de servir como criterio y hasta el punto que asi lo permita la ley, para efectos de dosificación de ta pena; no obstante, no podemos desconocer sus calidades como abogado y experiencia en este campo de acción, de modo que no puede excusarse en el cumplimiento de su deber como funcionario del DAS, sabiendo que estas eran actividades al margen de la ley.

El cargo de Subdirector de Operaciones, era un cargo que le daba mando y la posibilidad de intervenir, manejar y por supuesto de "oponerse" a ese tipo de actividades, su papel era esencial y protagónico, era el conducto regular para cierto tipo de actividades entre él y el G3, de modo que poco importa que el señor Carlos Alberto Arzayus Guerrero no haya estado en esa posición o cargo ni en ningún otro, para el momento de creación del G3 que le permitiera manifestar al inicio de la organización su voluntad de pertenecer a ella.

El G3, en cuanto a sus efectos y actividades, a pesar que se determinó su extinción en el 2005, muchas de las actividades que cumplió este grupo fueron desarrolladas por otros directivos y funcionarios, eso nos demuestra que una organización criminal puede perfectamente modificar su estructura sin que se pierda su naturaleza de empresa criminal. En este caso el señor Carlos Alberto Arzayus Guerrero llega al G3 cuando éste ya está en pleno funcionamiento, cuando ya muchos blancos han sido determinados, muchas de las actividades del G3 ya se habían realizado, y llega a cumplir el papel a su cargo en una subdirección esencial para los objetivos del G3 y allí voluntariamente decide participar de ese propósito continuando la ejecución de esas actividades, incluso hasta el año 2005.

Si bien la actividad de inteligencia de Estado es una actividad compartimentada, carece de sentido afirmar que a nivel del G3 existía compartimentación de la información, cuando quedó demostrado que la actividad del G3 involucraba diferentes direcciones o áreas directivas del DAS, las cuales estaban en ia obligación de atender todos los requerimientos de ese grupo y de esto dan fe las actas que el propio señor Carlos Alberto Arzayus Guerrero implemento y levantó de las reuniones que hacian los integrantes del G3, en donde el fin de esas reuniones era socializar lo hecho por cada una de estas subdirecciones y de ahí saber que órdenes debían impartir, siendo esto totalmente opuesto a lo que es la compartimentación de la información.

El Ministerio Público no tiene duda alguna que la Fiscalía demostró con suficiencia, no sólo la existencia de la organización criminal al interior del DAS, que configura por lo menos para el procesado Carlos Alberto Arzayus Guerrero el delito de concierto para delinquir agravado, dada la calidad de director de área dentro del DAS, y, de otra parte, considera que la prueba allegada es suficiente para que el despacho llegue al conocimiento pleno de que efectivamente al interior del DAS se afectaron derechos y garantías fundamentales a través de la violación ilícita de comunicaciones, que se utilizaron indebidamente equipos institucionales para fines ilegales, que se adelantaron actividades que constituyen actos arbitrarios, Injustos y abusivos frente a aquellas personas u organizaciones que fueron considerados como blancos para la organización criminal, por tal razón se configuran los delitos por los cuales se acusó al procesado.

De modo que, del análisis de la abundante prueba aportada por la fiscalía, nadie puede negar que existió una verdadera empresa criminal, que se cometieron esos delitos y que el doctor Carlos Alberto Arzayus Guerrero, tuvo una participación decidida en la comisión de los mismos, de manera que solicitó sentencia de carácter condenatoria.

3. PARTE CIVIL

Dijo que el acervo probatorió recaudado y presentado en esta audiencia pública, confirman que las operaciones adelantadas por un grupo de inteligencia adscrito al Departamento Administrativo de Seguridad - DAS -, agencia de seguridad que depende de la Presidencia de la República, se constituyen en actividades criminales dirigidas a realizar seguimientos ilegales e interceptaciones de comunicaciones en contra de defensores de derechos humanos, periodistas, jueces, magistrados y miembros de la oposición política colombiana, denominando dichas actividades como operación Halloween, operación Transmilenio, operación cascabel y objetivos tales como generar controversia sobre las ONG's, generar división dentro de los movimientos de la oposición, promover acciones para beneficiar al gobierno en las elecciones de 2006, neutralizar la influencia en la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, establecer vínculos entre personas y grupos armados ilegales y neutralizar las acciones desestabilizadoras de las ONG's en Colombia y el mundo.

Acciones que no pueden ser consideradas como "conductas erráticas y sin conexión entre sí, ni interpretadas como una simple pluralidad de hechos coincidentes en el tiempo, mucho menos como delitos perpetrados por la iniciativa solitaria de un autor al realizar un plan criminal propio, al margen del respaldo y dirección de un aparato organizado de poder". Todo lo contrario, lo que se estableció es que se trató de una serie de crímenes planificados y organizados, a través de un sistema de represión clandestino.

El G3 no pretendía verificar o establecer, sino fabricar vínculos entre personas y grupos ilegales, la vigilancia se convirtió en el control y sabotaje de actividades legítimas de quienes fueron objetivo de esas acciones, los medios utilizados implicaban un proceso de anulación de la personalidad de las víctimas y la violación de derechos universales de la persona humana. Estas actividades de Inteligencia, ya fuera ofensiva o pasiva, se hicieron sin orden judicial previa y con el único fin de entregar resultados, persiguieron, intimidaron y amenazaron a menores de edad, hijos de los denominados blancos del G3, situación inadmisible que cuestiona los principios del Estado social de derecho y traspasa los tratados internacionales de derechos humanos.

Como lo afirmó Jaime Femando Ovalle Olaz, en diligencias de indagatoria |13|, y el mismo procesado Carlos Alberto Arzayus Guerrero, también mediante diligencia de indagatoria |14|, el grupo especial de inteligencia G3, funcionó al interior del DAS, organizado jerárquicamente bajo las directrices dadas por un asesor del DAS, quien posteriormente fue subdirector de la entidad y por tanto actuaba con la aprobación de la Dirección de la entidad.

Los hechos materia de juzgamiento comprometieron múltiples derechos humanos amparados por nuestra Constitución Política y el Bloque de Constitucionalidad, se vulneró no sólo el derecho penal interno, también el orden jurídico internacional de modo que al no ser perseguidas y enjuiciadas debidamente dichas conductas, se generaría una responsabilidad internacional del Estado por convertirse en auxiliador y permisivo de conductas que seguramente seguirán ocurriendo.

La Corte Constitucional ha establecido que las víctimas además del derecho a obtener una reparación de los daños causados mediante una indemnización económica, tienen el derecho a conocer la verdad y a que se haga justicia en el caso concreto, es decir, que no haya impunidad |15|; las víctimas objeto de las conductas del aquí procesado, exigen que deben ser reparadas en su nombre, dignidad y honor, garantizándose la no repetición de las mismas.

Las casi 300 victimas de estas acciones ilegales, entre ellas el CINEP, la Comisión Colombiana de Juristas, el Colectivo de Abogados José Alvear Restrepo, Sindicato Nacional de Trabajadores del Sistema Agroalimentaria SINALTRAINAL, Comité de Solidaridad con los Presos Políticos; Polo Democrático Alternativo, así como sus actividades, están cobijadas y reconocidas a nivel nacional e internacional, véase numeral 4º Art. 95 y Art. 38 de la Constitución Política; Resolución 53144, aprobada por la Asamblea General de la Organización de Naciones Unidad ONU del 9 de diciembre de 1998, conocida como Declaración sobre los defensores de derechos humanos; la Oficina en Colombia del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para la defensa de los derechos humanos, la Corte Constitucional en sentencia T-590 de 1998. La defensa de los derechos humanos y el sindicalismo más que un deber es un derecho de todo ciudadano, por tal razón las conductas penales que aquí se están juzgando constituyen un grave atentado contra el Estado Social de Derecho.

La Fiscalía en resolución de acusación, formuló en términos unívocos y precisos los hechos y conductas atribuidas al acusado por las que acusa, de modo que no existe violación al derecho de defensa del acusado, si algún reproche merece este proceso, éste tiene que ver exclusivamente con los derechos de las victimas.

La parte civil suscribe y respalda el principio de presunción de inocencia, pero en el presente asunto se han aportado por parte de la Fiscalía, pruebas de cargo, en cantidad suficiente, válidas y útiles que superan y desvirtúan la presunción de inocencia del acusado con el máximo grado de certeza frente a la ocurrencia de los hechos y su responsabilidad.

Se demostró la comisión de delitos a través de una estructura organizada de poder, el DAS, como también quedo demostrado que el G3, nunca hizo parte del organigrama legal de esa entidad, ni se conformó mediante resolución o acto administrativo, sin embargo operó bajo la coordinación directa de la Dirección General de Inteligencia con la participación activa de las demás dependencias dei DAS, tanto del nivel central como regional, de modo que este grupo de inteligencia tuvo a su disposición toda la infraestructura y recursos del DAS, cada una de estas áreas que intervino en estas conductas dependía jerárquica y legalmente del Director General de la entidad a quien debían divulgar los resultados de su gestión y quien a la luz del artículo 3º del Decreto 643 de 2004, ejercía sus funciones con la inmediata colaboración del Subdirector de la entidad.

De lo dicho por el procesado Carlos Alberto Arzayus Guerrero en diligencia de indagatoria, se puede afirmar que las actividades ilegales del DAS, a parte de ser de conocimiento del Presidente de la República, también eran animadas por éste, al punto de condecorar por su labor al acusado. De igual manera, se observa que toda la estructura del DAS fue dispuesta para los objetivos del G3, con división del trabajo y con la certeza del cumplimiento de cada uno de los roles, todo ello dispuesto desde las más altas esferas del DAS y de conformidad con lo establecido por el alto gobierno de ese entonces, pues no de otra manera se podría haber instrumentado un aparato legal para convertirlo en un aparato criminal.

Se observa entonces que quienes hacian parte de la oposición eran perseguidos no por una posible presunción de la ilicitud de sus actividades sino por el hecho mismo de pertenecer a la oposición; que las llamadas actividades de inteligencia estratégica buscaban neutralizar y si era el caso acallar cualquier tipo de diferencia con el gobierno nacional y que la utilización de información de inteligencia no estuvo signada por la legalidad, pues de ser así se debió haber judicializado dicha información o haberse abstenido de continuar con la adquisición de información una vez determinada la inexistencia de actividades ilícitas.

La ilicitud de las actuaciones del DAS se reflejan no sólo en las interceptaciones de comunicaciones privadas, seguimientos a personas sino también en acciones de intimidación, amenazas, montajes judiciales, actividades de sabotaje, desprestigio, filtraciones, registro ilegal de viviendas y saqueo de las mismas, entre otras formas que constituyen actos de persecución.

La responsabilidad del procesado Carlos Alberto Arzayus Guerrero debe ponderarse "dentro de un marco de análisis que tome en cuenta la tipología criminológica del accionar de una organización criminal", en este sentido la conducta del procesado no puede ser valorada como ocasional e individual, sino propia de una organización criminal, circunstancia que debe ser tenida en cuenta como agravante de la conducta y punto de partida para determinar los hechos a probar.

Las pautas o circunstancias que debe observar el despacho para efectos del análisis y valoración de la prueba deberán atender entre otras consideraciones las siguientes caracteristicas: que se trata de un delito de Estado; que se trata de delitos clandestinos o de comisión encubierta; que se trata de delitos perpetrados bajo el absoluto control de los ejecutores; que la participación de varios ejecutores aumenta el grado de indefensión de la victima; que el actuar en clandestinidad les permite actuar sobre seguro y sabiendo que las victimas se hallan impedidas de cualquier clase de defensa; que en la ejecución de crímenes contra los derechos humanos se eliminan las huellas o vestigios materiales de su perpetración; el contexto general de ocurrencia de los hechos así como la escalada y sistematización de los mismos; el momento histórico y la coyuntura social en que ocurrieron; la responsabilidad ligada al rol que ocupaba el procesado dentro de la organización delictiva.

De otra parte, no se trata de delitos comunes o corrientes, sino especialmente ofensivos porque para su ejecución se creó y alimentó, desde las más altas esferas del poder, un mecanismo delictivo basado en la arbitrariedad y el fanatismo del extremismo ideológico. Delitos especialmente violentos, ejecutados por quienes en lugar de defender la ley por su condición de autoridad, se aprovecharon de la naturaleza de las instituciones a su cargo, para violar la legalidad y perseguir con toda impunidad. Acciones que ofenden la conciencia ética de la sociedad civilizada, y estremecen por la calidad de sus autores y la naturaleza de sus fines.

Se infiere el consenso o acuerdo para la ejecución de las acciones delictivas a partir de la existencia de reuniones, del comunicado y diseño de las estrategias y sus resultados, de la sistematización de los actos ejecutados y de los ejecutantes. De este modo, vemos que el consenso dentro de la organización delictiva no se limitó simplemente al acto fundador de la misma, sino que se ve consumado en las diferentes acciones encaminadas al cumplimiento de sus objetivos.

Con el concierto para delinquir como el que se configuró al interior del G3, se está en presencia, no sólo de un tipo penal especifico, sino también de un tipo de autoría mediata por aparatos organizados de poder. En Colombia, la autoría mediata por aparatos organizados de poder ha tenido asidero en las sentencias que la Corte Suprema de Justicia ha proferido en los casos de la llamada "parapolitica", en especial las decisiones contra Salvador Arana y Alvaro Garcia Romero. En estas, la Corte hace explícita esta clase de autoría, aclarando que no se vulnera el principio de congruencia y legalidad, toda vez que no se hace más gravosa la condición del procesado, de modo que condenar a un acusado del delito de concierto para delinquir cuando hay mérito suficiente para condenarlo por concierto para cometer crímenes de lesa humanidad, no vulnera dichos principios.

La Corte, en sentencia proferida contra Salvador Arana, en diciembre de 2009, también señala que frente a hechos de alta connotación, imputar simplemente el concierto para delinquir agravado, dejaría por fuera las circunstancias y actos preparatorios en que se perpetraron los mismos, de modo que el delito de concierto para delinquir si forma parte de los delitos de lesa humanidad.

La Corte señala tres elementos para considerar a los responsables de concierto para delinquir como autores de delitos de lesa humanidad: 1.) que las actividades públicas de la organización incluyan alguno de los crímenes contra la humanidad; 2.) Que sus integrantes sean voluntarios; 3.) Que la mayoría de los miembros de la organización debieron haber tenido conocimiento o ser conscientes de la naturaleza criminal de la actividad de la organización.

De modo que a partir de los anteriores planteamientos, los hechos objeto de este juicio hablan de la constitución al interior del DAS de grupos especiales de inteligencia que se dedicaron a la comisión de actos ilegales de persecución contra organizaciones y tortura contra personas consideradas opositoras al gobierno nacional, dichas actividades superaron la órbita de la interceptación legal de comunicaciones y actividades a cubierta para trascender a hechos ilícitos como la persecución y tortura por motivos políticos que por su carácter sistemático y a gran escala constituyen delitos de lesa humanidad.

Se demostró que se utilizó el DAS, como estructura organizada de poder, para cometer crímenes de lesa humanidad al punto que se crearon grupos con especial dedicación para la comisión de este tipo de delitos bajo la coordinación de altos directivos de la organización. Tras la misión institucional del DAS, esto es, la recolección de información de inteligencia estratégica en los términos de un Estado social de derecho, se ocultó la ejecución de crímenes de lesa humanidad, razón por la cual se puede concluir que se da el cumplimiento del primero de los requisitos objetivos planteados por la Corte para que se entienda que el concierto para delinquir fue cometido bajo esta modalidad.

Es de destacar, que para la conformación de los diferentes grupos de inteligencia especial, se escogió un selecto grupo de funcionarios con reconocida experiencia y trayectoria dentro del DAS, a la vez que todas las subdirecciones participaron en la definición de objetivos, estrategias y actividades, disponiendo de toda la infraestructura humana, técnica y económica para el desarrollo de sus fines, y, a la fecha, no ha surgido evidencia alguna que indique que integrante alguno de esa estructura se opusiera al cumplimiento de órdenes ilegales como las mostradas; por el contrario, desde todas las subdirecciones o dependencias, se brindó la colaboración necesaria para la realización de las diferentes actividades.

Basta sólo decir que todos los funcionarios conocían de los protocolos del DAS, como también conocían qué tipo de orden contravenían la Constitución y la ley, de modo que sabían de la ilicitud de sus actividades, lo que les permitía oponerse o negarse a la realización de estas actividades y a denunciar los mismos para evitar que se continuaran perpetrando. Si bien ninguno de ellos lo hizo, luego no puede entonces decirse que funcionarios de mando medio se aprovecharon del poder que ostentaban para sus propios propósitos. Bajo esta óptica mayor responsabilidad cabe predicar frente a quienes impartieron tales órdenes, siendo en últimas-los destinatarios de la información recaudada ilegalmente y los beneficiarios de los actos infamantes que se conocieron.

Finalmente, solicita se profiera sentencia condenatoria en contra del acusado por la comisión de los delitos de abuso de autoridad por acto arbitrario e Injusto, Interceptación ilegal de comunicaciones, utilización ilícita de equipos transmisores y receptores, y concierto para delinquir agravado, bajo la modalidad de concierto para cometer crímenes de lesa humanidad. Igualmente, en atención a que en curso de este juicio se ha encontrado evidencia que muestra la probable existencia de otros injustos penales que no fueron objeto de imputación ni investigación, tales como el crimen de persecución por motivos políticos y la tortura, se solicita al despacho librar oficio con destino a la Fiscalía General de la Nación y se remita copia de ésta actuación, para que se investigue y de encontrarse mérito, se procese y juzgue a los responsables.

4. EL ACUSADO CARLOS ALBERTO ARZAYUS GUERRERO

Manifiesta que en los periodos comprendidos entre el 2002 al 2010, periodo de gobierno del ex - presidente Alvaro Uribe Vélez, las operaciones de inteligencia y contrainteligencia en el DAS se focalizaron en el concepto de "inteligencia estratégica", desligando esta actividad de la inteligencia con fines de investigación criminal, la cual se circunscribió a los servidores de policía judicial.

Que el fin de la inteligencia estratégica es aportar información, conocimiento y elementos para la toma de decisiones del Presidente de la República y su gobierno, Ministros y Directores de Departamento Administrativo entre otros, todo dentro del marco de su política de gobierno denominada "política de defensa y seguridad democrática", para lo cual se tenían en cuenta posibles amenazas, riesgos u oportunidades para la actividad del Estado. Que así les fue informado, que algunas ONG's se encontraban infiltradas, por lo que se consideraban organizaciones terroristas, de lo que se infería que éstas se constituían en blancos para las organizaciones de inteligencia.

Que los artículos 208 y 189 Constitución Política, establecen que el DAS actuará bajo la "dirección" del Jefe del Estado, también responsable del nombramiento del director de ese organismo; el articulo 6º parágrafo 1º del Decreto 643 de 2004, señala como función del DAS, "ejecutar la agenda de requerimientos del Presidente de la República sobre asuntos relativos a ta seguridad del Estado y lo necesario para ejecutar su plan de gobierno". El Plan Estratégico Institucional del DAS para el período 2004-2006, señalaba que "la Dirección de Inteligencia se concentraría exclusivamente en la producción de inteligencia estratégica, entendida esta como la herramienta del Estado que provee al alto gobierno, del conocimiento de las tendencias y los hechos portadores de un futuro posible, para anticiparse a ellos y servir de soporte en el proceso de toma de decisiones, mediante este tipo de inteligencia se enfrentaban las organizaciones e individuos que amenazan la estabilidad del Estado en los campos político, económico y/o militar, y se identificarán los riesgos, amenazas y oportunidades derivados de intereses de actores nacionales e internacionales", nótese que, para ello, en ningún momento se hace referencia a un marco de investigación criminal.

Queda claro que como simple servidor público, debia sujetarse a cumplir órdenes y entre estas la tendencia era perseguir "legalmente" ONG's, como política de Estado y seguridad nacional, catalogadas por el mismo Alvaro Uribe Vélez como "politiqueros al servicio del terrorismo que se esconden bajo la bandera de los derechos humanos"; señalamientos de este tipo, que ya realizaba públicamente desde el año 2003, ya fuera en discursos en plazas públicas, privadas o mediante declaraciones a los medios de comunicación.

Manifiesta el procesado, que tuvo la oportunidad de trabajar con el doctor ANDRES PEÑATE, Director (E) del DAS, por cerca de un año, quien al momento de su llegada a la entidad, lo designó como Director de inteligencia (E), desplazando de este cargo al señor Enrique Ariza y disponiendo abrir curso meritocrático para el cargo de Director de Inteligencia del DAS, al cual se somete con todas sus rigurosidades y logra quedarse con el cargo por cerca de un año. Finalizado este periodo opta por renunciar al DAS, porque tenía la posibilidad de asumir como Fiscal Delegado ante el Tribunal Superior de Bogotá y porque se daba cuenta que el tema de inteligencia no tenia "seguridad jurídica", ni para el operador de inteligencia y su familia, ni para la misma agencia, ni mucho menos para el pais.

El 3 de febrero de 2010, el ex - presidente Alvaro Uribe Vélez, expresó haber impartido órdenes al DAS y a todas las autoridades del país, para hacer inteligencia al terrorismo, de lo cual el DAS remitía informes periódicos de sus actividades relacionadas. De modo que, el canal entre el DAS y la Casa de Nariño (Presidente de la República), según la escala jerárquica de la entidad, era en primer lugar con su Director, pues teniendo en cuenta el cargo que ostentaba el procesado, no le era dado llegar a dicho nivel, cuando las actividades de la dirección de inteligencia se limitaban a "recolectar" información, sin importar por qué o para qué, información que era entregada al "analista", que en este caso era el señor FERNANDO OVALLE OLAZ (q.e.p.d.), y saber a quien le entregaba los informes el analista, esa era una actividad que se salla de su competencia o de su interés, lo que si quedó claro en las injuradas del señor Ovalle Olaz, era que él le reportaba sus informes directamente al Director del DAS.

Manifiesta, que el grupo de análisis dirigido por el señor OVALLE OLAZ, quedó adscrito a la Subdirección de Operaciones en cierto momento en que solicitó apoyo para la implementación y dotación de instalaciones y equipos de oficina para desempeñar su trabajo y para lo cual, el procesado como Subdirector de Operaciones le puso a su disposición dos oficinas en el piso octavo, lugar de trabajo de este grupo de análisis al que ni siquiera los subdirectores tenían acceso, evidenciándose así el alto nivel de compartimentación de la información que alli se manejaba.

Si se analiza el verdadero contexto histórico de lo que acontecía en el país para el año 2004, en el que el objetivo principal y prioritario del DAS y del señor Carlos Alberto Arzayus Guerrero, como servidor público, eran las organizaciones armadas al margen de la ley, resulta ambiguo cómo un funcionario del DAS, que para la fecha de los hechos y cargos por los que se le acusa, se encontraba en un rango de cuarta o quinta categoría, con un alto nivel de secreto y compartimentación y del trasfondo de las órdenes que le eran impartidas, podría ubicársele a nivel de "promotor" de acciones ilegales, como lo hace la fiscalía en su resolución acusatoria, por eso insta al despacho para que se defina y establezca en la sentencia, quien fomentó y promovió las presuntas conductas, en particular el concierto para delinquir o quien era el director de la "orquesta", y por qué fomentó o promovió dichas acciones, (leer indagatoria).

Considera que su actuar nunca fue con dolo, ni con el convencimiento de que estaba cometiendo algún delito, siempre consideró que su actuar estaba dentro del marco de sus funciones y deberes, concordante con las necesidades y exigencias de sus superiores y del alto gobierno nacional, que simplemente recibió órdenes, nunca medió un acuerdo de voluntades, tan es así, que nadie en el DAS se opuso al cumplimiento y acatamiento de las órdenes relacionadas con los requerimientos del grupo de análisis G3 a cargo del señor Ovalle Olaz, todo lo contrario, se prestó toda la atención a sus requerimientos, por eso es que el procesado considera que no están todos los que son, o que no están todos los que deben ser vinculados en este proceso, pues de ser así, serían entonces por lo menos los seis mil funcionarios del DAS, los llamados a responder penalmente por el delito de concierto para delinquir, porque siempre colaboraron.

Que de los análisis de la información, no participó, ni le importaba el que esas ONG's fueran o no opositoras del Gobierno nacional, pues no tiene ningún sesgo político que le permitiera impartir criterio alguno en contra de esas organizaciones, aún asi, actuando de buena fe, en lo que le correspondió, fue documentado por considerarlo algo institucional. Por lo anterior, ruega al despacho se tengan presente todos los registros de hojas de vida del "SICDAS", existentes desde antes de su vinculación en el año 2000, en donde están claros quienes eran o quienes constituían blancos políticos y sociales desde el año de 1971.

Pide, se le indique o demuestre, que Carlos Alberto Arzayus Guerrero en el periodo comprendido de octubre de 2004 a diciembre de 2004, ordenó o dispuso la interceptación de comunicaciones, pues en este proceso lo único que se le puso de presente fue un memorando del 22 de noviembre de 2004, dando traslado de una información que llegó a su oficina relacionado con una vigilancia que se hizo al inmueble del abogado Alirio Uribe, documento que llegó como llegan a la oficina un sin número diario de informes, al cual se le dio traslado. Solicita se le demuestre cuales fueron las lineas que interceptó, a quienes interceptó y donde dice que las ordenó o que se demuestre que Carlos Alberto Arzayus Guerrero, conocía de la ejecución y contenido de esas interceptaciones, y, de estas si las hay, cuales conoció y reveló su contenido, a quien o en provecho de quién las reveló.

Insiste en que fue probado, que el DAS no tenía equipos con la capacidad de interceptar comunicaciones, hecho certificado por el DAS a la Fiscalía y ratificado por el Jefe de la Oficina Jurídica del DAS en etapa de juicio, pero aún así, se le acusa del delito de utilización ilícita de equipos trasmisores o receptores, por lo que solicita se le demuestre plenamente cual era el equipo o equipos que estaban a su cargo para el periodo de octubre a diciembre de 2004; cuándo se usaron y quién realmente los usó.

Manifestó que se le endilga reproche de responsabilidad pese a que estuvo siempre sujeto a un manual de funciones y procedimientos de operaciones de inteligencia del DAS y sobre ese particular, solicita se le preste especial atención al informe o acta de la inspección judicial decretada por este juzgado, llevada a cabo en las instalaciones de la Dirección de Investigaciones Especiales de la Procuraduría, en donde, entre otras cosas, se dejó constancia de cosas "muy graves". A manera de corolario y sobre el tema de las interceptaciones, dicho informe da cuenta de un oficio firmado por la Unidad Antisecuestro del DAS, mediante el cual se da la orden de interceptación al senador Petro y aún así, la pregunta es: ¿por qué no está aquí sentado ninguno de los que impartió esa orden?. Otro ejemplo de lo observado es que estas interceptaciones no requerían de ningún tipo de equipos, pues el DAS nunca contó con equipos para tal fin, en el tema de las interceptaciones de correos, lo que se utilizaban eran "hackers", hecho confirmado por varios de los declarantes en la etapa de juicio de esta causa.

Nunca consideró su labor desempeñada en el DAS como un delito, porque no tenia claro o no sabía que estaba haciendo parte de una organización criminal, pese a que siempre actuó conforme a lo establecido en el Manual de Operaciones del DAS, hoy en día cuestionado por inconstitucional, pero para la época de los hechos era lo aceptado para el funcionamiento y finalidades de la entidad. Y, ese Manual de Operaciones, establece como operaciones de inteligencia "el conjunto de actividades tales como entrevistas, infiltraciones, penetraciones, vigilancias, seguimientos, que permiten obtener información privilegiada para verificar, confirmar, desvirtuar o recolectar información proveniente de diferentes fuentes, con el fin de detectar, ubicar, identificar y neutralizar personas, organizaciones o acciones que puedan desestabilizar el orden público y la seguridad nacional". Y, se pregunta: ¿cómo se neutraliza a una persona?, o que connotación o alcance se le puede dar al verbo ''neutralizar", tal y como lo contiene el Manual de Operaciones del DAS 2004-2006.

Señaló que nunca se concertó con otras personas para cometer delitos, simplemente se limitó a acatar órdenes, actuando de buena fe y sin ninguna Intención dañina o dolosa en contra de otra persona. De modo que, el supuesto delito de concierto para delinquir nunca existió dado que no hubo acuerdo de voluntades. Si bien el G3 se creó sin mediar acto administrativo, él llegó a este grupo por una orden del Director del DAS, cuando dicho grupo ya había sido creado tiempo atrás, por tal razón, cuando llega al grupo no se le ocurrió pedirle al señor OVALLE OLAZ copia de dicho documento o que le fuera informado del acto que dio origen a ese grupo, cuando en el DAS existe un sin número de grupos de trabajo de los cuales se presume su legalidad y muy seguramente ninguno de estos grupos cuenta con tal resolución o acto administrativo.

Dice aceptar su responsabilidad por los hechos cometidos a las víctimas, pero que frente a lo que se halló en las cajas que se encuentran en el almacén de evidencias de la Fiscalía, se debe tener en cuenta que estas evidencias no fueron incautadas y recolectadas directamente por el C.T.I. de la Fiscalía, sino que fueron puestas de presente por el señor CARLOS MUÑOZ, Director del DAS, quien de manera muy diligente llamó a la Dra. MARY LUZ MENDEZ, Directora del CTI. y le informa que hay unas cajas en el archivo de la subdirección de análisis del DAS, cajas con una documentación que previamente muy bien pudo ser manipulada o alterada.

Agregó que nunca participó en estrategias para debilitar a quienes profesaran una ideología contraria al gobierno de turno, reconoce que existían unos blancos preexistentes de muchos años atrás, como se evidencia en las hojas de vida del SICDAS del DAS, es decir que ya existían, se adelantaron operaciones y no sobre todos los que en este proceso se han constituido en parte civil, de los que por el mero hecho de ser mencionados en alguna operación ya eran tratados y reconocidos como victimas dentro del presente proceso, sin que se hubiese llevado a cabo alguna operación de verificación desde el punto de vista de la Inteligencia de Estado o vulneración alguna a su derecho a la intimidad. Caso distinto a lo sucedido con el Colectivo de Abogados José Alvear Restrepo, del que si aparecen muchas interceptaciones a líneas telefónicas y correos electrónicos.

Respecto al acuerdo de voluntades, como otro elemento del concierto para delinquir, argumenta la fiscalía (argumentó) que por el hecho de haber reconocido en indagatoria, que asistió a una reunión convocada por su superior, tácitamente entiende que medió un acuerdo, cuando en realidad en una entidad jerarquizada como el DAS, no se puede acordar p concertar las órdenes de los superiores, allí simplemente se debe cumplir la orden, por lo que no es una expresión de voluntad sino de obediencia. Soporte de lo anterior véase AZ-38 FL. 1, en donde aparece claramente el tipo de órdenes que le daba su superior, el Dr. Enrique Ariza Rivas, Director de Inteligencia del DAS, como subdirector de Inteligencia del DAS.

El análisis hecho por la fiscalía para decir que hubo acuerdo de voluntades se basó en lo manifestado por el señor OVALLE OLAZ en su diligencia de indagatoria, alii el citado ante la pregunta ¿Algún Subdirector o servidor del DAS se negó a colaborar con el G3? RESPUESTA ¿no recuerdo ninguno?, ante esta pregunta, se tendría que decir que los más de seis mil servidores del DAS deben ser judicializados por estos mismos hechos, porque nadie en el DAS se negó a colaborar, respuesta por demás muy cierta, nadie se negó a prestar colaboración a los fines del G3, pero para la Fiscalía esto significaba "la aquiescencia y decidida colaboración con los fines delictivos de la organización".

Considera que, pese a existir colaboración con los fines del G3, carece de sustento probatorio la afirmación hecha por la fiscalía de que "por el hecho de asistir a una reunión", ya se demuestre que "todos los participantes sabían de su creación, finalidad, blancos, labores de inteligencia, interceptaciones telefónicas, seguimientos e inteligencia ofensiva", pues en realidad cada uno de los asistentes a esa reunión, simplemente conocían de lo suyo o lo estrictamente necesario, más no el todo, puesto que habían reservas y peor aún, no había la confianza entre los mismos subdirectores para socializar información reservada, como tampoco había confianza de compañerismo o amistad, por lo que reitera que nunca al interior del DAS, ha dejado de existir la compartimentación de la información.

Amanera de ilustración, y, frente a la compartimentación de información, aduce que podía darse el caso en que una misma orden u operación fuese dada por el Director del DAS o Director de área, a dos o más grupos de trabajo, esto normalmente con el fin de hacer comparativos de habilidades entre grupos o cruzar información según los fines, de modo que los grupos de trabajo no necesariamente sabían del todo sino simplemente lo que les correspondía hacer dada la compartimentación de la información.

Respecto de la puesta en peligro de la seguridad pública, a consecuencia del delito de concierto para delinquir, considera que ninguna de las actividades señaladas como atentatorias de la seguridad pública fueron realizadas mientras estuvo adscrito al DAS, pues en ningún momento ha sido paramilitar, narcotraficante, terrorista, ni amenazó o desapareció gente, tampoco se enriqueció ilicitamente, aun asi se encuentra acusado por concierto para delinquir. La fiscalía sólo expresa que el referido G3 se creó con fines ilícitos, pero ese bien pudo haber sido el fin para quienes lo crearon y él como procesado nada tuvo que ver con la creación de dicho grupo ni con los fines de su creación. La Corte ha dicho respecto del concierto para delinquir que "sus integrantes sean voluntarios", que sus miembros tengan conocimiento o sean concientes de la actividad criminal de la organización, por eso reitera que nunca se imagino que el G3 era un grupo criminal, ni que trabajaba con criminales, ni mucho menos tenia conciencia de criminal.

Refiere, que en la AZ-33 FL. 347 y 348, obra orden de trabajo de julio 15 de 1999, mucho antes de su llegada al DAS en mayo de 2000, de modo que este tipo de seguimientos o cubrimiento de eventos con participación de ONG's, siempre ha sido una actividad de rutina para el DAS o acaso deberíamos decir que la entidad siempre ha sido una empresa criminal concertada para hacer actividades ilegales, otro ejemplo obra en AZ-1.2 FL. 118 o 382, informe de la subdirección de operaciones a la subdirección de análisis del 21 de marzo de 2002, fecha para la cual aún no había sido asignado a operaciones, con anotaciones del señor OVALLE OLAZ, nótese que desde esa época él ya trabajaba en el tema de seguimiento a ONG's, es decir, ya existia el concierto para delinquir al interior de la entidad. Otro ejemplo se puede observar en la AZ-1.5 que contiene copia de los documentos personales de identificación, financieros, movimientos migratorios entre otros, de la ciudadana GLADYS LA VERDE, miembro del Colectivo de Abogados, con fechas desde el 18 de marzo de 2004, información extraída de los archivos y bases de datos con que contaba el DAS, al cual no se le hizo control posterior de legalidad ante el juez competente. Informe de vigencia febrero 2 de 2004, con anotaciones del señor OVALLE OLAZ, que evidencia como desde antes de su llegada a la subdirección de operaciones muchas de las personas que se declaran hoy victimas ya eran blancos de operaciones por parte del DAS. AZ-4 FL. 2 OVALLE OLAZ, solicita información del caso "Transmilenio" e integrantes del COSE-ELN grupo al margen de la Ley, a todas las seccionales del país, allí evidencia que dentro del mismo grupo Transmilenio se hacia seguimiento a ONG's y grupos armados ai margen de la Ley, información rendida por todos los directores seccionales quienes en ese orden de ideas también colaboraron suministrando información - y entonces hubo concertación para obtener información. Memorando del Subdirector de análisis Carlos Orozco, al Subdirector de Operaciones Carlos Alberto Arzayus Guerrero, del 26 de junio de 2005, requiriendo el cubrimiento a cubierta, vigilancia, seguimiento y control a la comitiva de diez sindicalistas de Gran Bretaña, relacionados con la ONG Justin for Colombia, evidencia las diferentes misiones de trabajo que se impartían en el día a día dentro de la entidad, pero que es visto por la fiscalía como la concertación para delinquir, orden que debía ser acatada sí o sí para finalmente rendir el informe respectivo, orden que al interior del DAS, no requería de autorización judicial previa o posterior.

En la AZ-36 Fls. 41 y ss., obra documento que contiene toda la información de la Junta de Inteligencia Conjunta de la Armada Nacional JIC, para el año 2004, entidad encabezada por el Ministro de Defensa o su delegado, y a la que asisten los directores de inteligencia del Ejército, Armada, Fuerza Aérea, Policía Nacional, UIAT y del DAS, reuniones a las que él asistió cuando fue director de inteligencia del DAS. dichos documentos dan cuenta que esa entidad también cubría blancos sociopoliticos como Foros y ONG's, lo que evidencia que esta entidad también era carente de control, porque realizaba inteligencia por fuera del marco legal, pese a que se hacían y se sigue haciendo inteligencia y seguimientos sin orden judicial, ¿quiere esto decir que están concertados como empresa criminal para adelantar actividades ilicitas?, máxime cuando revisados los documentos existe coincidencia en los blancos u objetivos perseguidos por la JIC y el DAS. Pero, la fiscalía para no pisar cayos y sin saber realmente el criterio de análisis y selección, determinó que los documentos contenidos en dicha AZ 36, son de reserva nacional porque pueden afectar el orden y la seguridad de la Nación, con lo que el tema queda solucionado.

En lo que concierne al cargo de violación ilícita de comunicaciones, reitera que no se ha demostrado que él haya ordenado, conocido o difundido la interceptación de comunicaciones o correos electrónicos o quien realmente lo hizo, y por orden de quién lo hizo, cuestíonamientos que la Policía Judicial no le resolvió a la Fiscalía, pero que ante la presión mediática de proferir resolución de acusación tuvo que sustentarla en lo que tenía falta de análisis y detalle, en lo que realmente contenía. Como prueba que la subdirección a su cargo no contaba con los medios técnicos ni humanos para realizar interceptaciones de comunicaciones o correos electrónicos hace referencia al contenido de la AZ-43.1 de 2004, Fls. 316 y 317, de abril 29 de 2004, su antecesor como Subdirector de Operaciones, Hugo Daney Ortiz, remite una orden de inteligencia a la Subdirección de Contrainteligencia a cargo de la Dra. Jacqueline Sandovai, relacionada con una orden de interceptación de correos electrónicos y remite esa orden de trabajo porque efectivamente la subdirección de operaciones no contaba con el personal "hackers" para acatar la orden de su superior.

De la utilización ilícita de equipos transmisores o receptores, es claro que para la época de los hechos en los que se le endilga responsabilidad, en el DAS no existían ni nunca estuvieron a su cargo las salas técnicas mencionadas y en cuanto al abuso de autoridad, sobre esto reitera que se ajustó a sus funciones y la Procuraduría ya le adelantó un juicio de responsabilidad disciplinaria en el que lo destituyó e inhabilitó por quince años para ejercer cargos públicos.

Aduce que cuando surge a la vista pública todo el escándalo de las chuzadas del DAS, en enero de 2009, estaba en plena vigencia la Ley 906 de 2004, por lo tanto, todos los protocolos de policía judicial y registro de cadena de custodia se debieron regir por dicho ordenamiento jurídico, entonces adonde están las actas de incautación por parte del CTI o las actas de entrega al CTI por parte del señor MUÑOZ o éste a quien delegó para que atendiera la diligencia, porque debió actuar como primer respondiente y diligenciar toda una serie de formatos de diligencia y ninguna de estas actas aparecen. Sin embargo, se tiene que el señor MUÑOZ, envió o entregó las AZ's simplemente con un oficio remisorio, lo que no da ninguna certeza de que esta información no fue manipulada, cuando lo que le interesaba al DAS era desviar la información para que no se llegara al tema de la Corte, entre otros intereses de policía judicial, aun así siempre ha dado la cara al pais, a la sociedad y a las víctimas y sí hay que pedirles perdón, les pedirá perdón.

En cuanto al registro de cadena de custodia FPJ08 nótese que este tiene fecha de inicio 25 de marzo de 2009, por la investigadora del CTI, Diana Patricia Caicedo Moreno, en calidad de transportadora, señalando que se reciben cinco cajas y un archivador metálico, de éste último sin especificar nada más y describe 94 AZ's y un sobre de Manila, sin embargo no especificó de quien recibió dichas cajas y AZ's y aparece una nota que dice haber dejado la evidencia en él DAS, pese a tener la calidad de transportadora, esta nota porque en la misma fecha aparece el registro que la evidencia queda en el DAS bajo la custodia del funcionario JUAN DE DIOS MENDEZ LINARES, en calidad de custodio para almacenamiento en una oficina del décimo piso dei edificio del DAS, es decir que las cajas nuevamente en las instalaciones del DAS, pero no en custodia de un funcionario del CTI, sino del mismo DAS, Tres meses después, el 3 de junio de 2009, a las 19:20 horas, el investigador ABEL MORALES LEAL, recibe en calidad de custodio 94 AZ's, un sobre de manila y sin contenedor, anotando con 10 registros de cadena de custodia y continuidad en mal estado.

Seis meses después, el 4 de diciembre de 2009 a las 08:00 horas, fecha para la cual ya estaba privado de la libertad, el investigador FREDY RUBIO recibe como custodio y sin especificar con qué propósito cinco cajas selladas sin verificar contenido, se queda con la evidencia a cargo por un mes hasta el 13 de enero de 2010 supuestamente en fotocopiado. Dice que actualmente aparecen 94 AZ's en cajas y el sobre suelto, es decir, les cambiaron el contenedor y ahora aparecen embaladas en cajas, esto por orden de quien. Solicita se tenga en cuenta, la fecha en que se le tomó indagatoria y cuanto tiempo llevaba la fiscalía con todo el material probatorio en su poder. Por todo lo anterior, considera que debe haber responsabilidades frente a tales hechos de irresponsabilidad y deslealtad procesal para con un ciudadano que estuvo siempre sujeto a las disposiciones de la justicia.

Finalmente el acusado solicitó se le absuelva como quiera que no existe suficiente material probatorio para su condena, en virtud de que no existió un acuerdo de voluntades sino el mero cumplimiento de órdenes impartidas por sus superiores en el marco de la política tomada e impartida por el alto gobierno nacional, en caso contrario solicita se le ubique en el nivel de promotor y no de fomentador toda vez que nunca actuó con dolo sino en cumplimiento de sus funciones y deberes, sin el convencimiento de que estaba cometiendo un delito, y solicitó se establezca verdaderamente quienes fueron las personas que fomentaron las actividades ilegales al interior del DAS, y se tenga en cuenta su carencia de antecedentes contravenciones y disciplinarios al momento de tasar la pena que se le imponga, por último solicitó no ser mandado a una cárcel ya que su vida corre peligro por ser objetivo militar tanto de izquierda como derecha.

5. DEFENSA TÉCNICA

Manifestó que con las acusaciones presentadas en contra de su defendido, se ha resquebrajado el principio de presunción de inocencia en desarrollo del derecho al debido proceso que la norma constitucional ha desarrollado en los diferentes códigos penales, de esa forma, el sindicado tiene derecho a la defensa técnica y material y a un debido proceso público y eso en este proceso no se ha cumplido, su defendido el día anterior (en sus alegatos) demostró que las evidencias se mantuvieron guardadas y no le fueron puestas en conocimiento, otro derecho es el de presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra, pero que eso no fue posible por cuanto no se conocieron y hasta el juicio no las pusieron de presente y que ninguno de los Fiscales tuvo el cuidado de presentar, como era su obligación todas las pruebas que fueron tenidas en cuenta en el proceso, por tanto, las pruebas aducidas en este proceso son nulas de todo derecho, pues fueron aducidas irregularmente, el mismo artículo 29 de la C. N señala que el procesado tiene derecho a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho y que es nula de pleno derecho la prueba obtenida con violación del debido proceso, una vez hecha esta introducción indica que los hechos materia de este debate procesal y juicio no pueden ser otros que los referidos en la acusación de fecha 26 de abril de 2010, en donde ta Fiscalía señala que existe una presunta concertación a partir del año 2004 de servidores y ex servidores del DAS, le deja duda esta afirmación si se refiere que en esa concertación participaron ex servidores del DAS, porque todos los involucrados al proceso incluyendo el acusado Carlos Alberto Arzayus Guerrero para el año 2004 fungían como funcionarios del DAS; tal vez la Fiscalía está diciendo que quienes van a ser vinculados al proceso eran funcionarios del DAS, pero que ya no lo son, que esa concertación se hizo a través del GRUPO G3.

Que en la versión rendida por su defendido de la existencia real de ese grupo con las connotaciones que ha tenido, respecto de la resolución de creación y que ya no vienen al caso, porque han sido debatidas, existió el GRUPO G-3 desde mucho antes del año 2004, el señor Carlos Alberto Arzayus Guerrero dijo que aparecen actuaciones que se encontraron dentro de esas cajas de las que se puede inferir la existencia de ese grupo desde el año 2003, le causa preocupación el hecho de que se sectorice la investigación al año 2004 como si el GRUPO G-3 hubiera existido desde el 19 de octubre cuando se posesionó su defendido por un traslado que se le hizo.

Reitera que el grupo de inteligencia GRUPO G-3 existia desde antes del 2004 en vigencia de la Ley 600 de 2000, la cual no empezó a regir a partir del 19 de octubre de 2004, afirma que su cliente esta privado de su libertad por un proceso irregular, mal llevado y que deja mucho que decir, a pesar de ser llevado por los mejores Fiscales que pueda tener la institución, pues en este juicio no se esta debatiendo ante fiscales locales, sino que ha sido enfrentado por los fiscales delegados ante la Corte que no tienen pares en la Fiscalía, sólo por encima de ellos se encuentra la Fiscal General de la Nación, que la misma Fiscalía dice que ese grupo se creo en contra de organizaciones de derechos humanos, políticos y personajes de la vida nacional a los que se les ha caracterizado como opositores del gobierno nacional, que de acuerdo a la investigación que le ha tocado hacer al señor Carlos Alberto Arzayus Guerrero en este juicio, ha debido ir varias días al almacén de evidencias, ha encontrado que en esas cajas no sólo reposa información de personajes de tendencia opositara al gobierno, entonces quiere la defensa que se tenga en cuenta que a partir de la acusación y de la enunciación de los hechos se puede inferir con mucha certeza que la investigación realizada por los funcionarios de la Fiscalía es sesgada, dirigida contra unas personas y no encaminada a realizar una investigación imparcial de los hechos, que la investigación no ha sido integral y se trata más bien de una persecución judicial, no se ha administrado justicia de manera objetiva y tampoco se han tenido en cuenta los aspectos que favorecen al procesado.

Que por el principio de legalidad no se le puede investigar al señor Carlos Alberto Arzayus Guerrero por hechos diferentes a los que puedan constituir conductas punibles entre el 19 de octubre y el 31 de diciembre de 2004, como se están debatiendo unos hechos que al parecer constituyen conductas punibles se retrotrae a la denuncia o información de la Revista Semana del 22 de febrero de 2009.

Lo mismo cuando cambian a un Fiscal y ponen a otro, en este concurso de delitos imputados, no cabe en esta clase de delitos y no se puede hacer la asimilación que el delito principal subsume a los demás, el delito de concierto se ha constituido para albergar algunos tipos relacionados con los bienes jurídicos de la intimidad y de la administración pública, con esa finalidad fue convocado el juicio, sin embargo se ha construido el delito de concierto, con el cual se arrastró los demás o si no estaríamos en la Seccional, pero esa es una construcción irregular, pues no puede haber concierto, aquí no se está aplicando justicia sino legislando, se están convirtiendo unos actos preparatorios de un delito en el caso en que se dieron de la violación de comunicaciones en delito de concierto y nos han traído con todo eso acá, dice que el delito fue conformado con la finalidad de cometer delitos pero no han dado ninguna prueba que diga que ese grupo fue creado con esa finalidad, la resolución de acusación también es errónea en la génesis del grupo, se dice que el grupo fue creado en el 2003, pero se ha visto que ese grupo era desde antes y que esas mismas actividades de inteligencia eran desarrolladas por otros grupos con la finalidad de cometer delitos, sin que haya habido extralimitación de funciones y hayan acaecido conductas punibles, pero eso no implica que se tratara de una organización criminal.

Que el soporte probatorio para esas argumentaciones de la Fiscalía es la misma indagatoria de ENRIQUE ARIZA quien si conocía al grupo y afirma que la intención era tal, sin embargo, se obviaron las reglas de la indagatoria, por cuanto si se hizo imputaciones a terceras personas, debió habérsele interrogado bajo la gravedad del juramento y si no se pudo enmendar dicho error por su deceso, ese error en que incurrió la Fiscalía no se le puede trasladar a su defendido.

Señala que los Fiscales tienen que analizar ia legalidad de la prueba y el funcionario judicial tiene la obligación de exponer los motivos por los cuales le da valor, las injuradas de los procesados es una versión, un dicho que se ha recolectado sin juramento sin apremio dentro de una naturaleza defensiva, al punto que el procesado puede decir mentiras y verdades, el Fiscal no puede ser un convidado de piedra, pues es un funcionario instructor y debe ordenar las pruebas necesarias para comprobar las aseveraciones del imputado y las que requiera.

Se pregunta ¿Qué pruebas ordenó o practicó ia Fiscalía para verificar alguna de esas citas? Sólo dijo este testimonio me sirve, sin verificar las citas, es un medio defensivo y cuando un procesado construye una coartada, la carga de la prueba se le invierte y además de eso ei funcionario debe verificar la realidad porque se está haciendo sin juramento, sin apremio, luego no puede ser ningún soporte, sólo del papel, no tiene el suficiente valor probatorio para ser presentado en contra de su cliente y no tendría un valor real en contra de ia responsabilidad del acusado Carlos Alberto Arzayus Guerrero, quien acepta la existencia del GRUPO G-3 y la forma como él se enteró del grupo, pero no se le da valor cuando él dice que no sabia y que actuó convencido de que estaba actuando de acuerdo con sus funciones y que no actuó con dolo ni con la intención y que tampoco se puede hablar en este caso de comunicabilidad de las circunstancias, porque la responsabilidad penal es individual y su defendido no tiene por qué responder por las conductas de los demás subdirectores.

Que la Fiscalía no demostró que el acusado es el autor directo o indirecto, tampoco que las firmas que aparecen en algunas actas realmente corresponden al señor Carlos Alberto Arzayus Guerrero, por cuanto no se practicó el cotejo correspondiente, le correspondía probar a la Fiscalía ese aspecto y que si bien su defendido conocía de la existencia del GRUPO G-3, lo apoyaba porque así lo decía el manual de funciones, que a él no le asignaron la función de ir a matar a un miembro de derechos humanos, para hacer un atentado para ia comisión de un delito en particular cualquiera que haya sido una amenaza, sólo se limitó a cumplir el manual de funciones de un subdirector de operaciones dentro del DAS, ya que era el organismo estatuido por la ley para proteger la segundad del Estado, verificar si estaba vinculado con organizaciones subversivas o terroristas y le correspondía dentro del marco del DAS verificar esas hipótesis, que la Fiscalía no dijo de donde se salió de sus funciones y cual función fue ilegal.

Reitera que el señor Carlos Alberto Arzayus Guerrero estaba cumpliendo sus funciones con la convicción real de que las estaba ejerciendo y no estaba cometiendo ningún delito, tenía que apropiarse de esas operaciones para obtener la información, su defendido no se salió de ese marco. Así las cosas considera que en este caso no está probada la responsabilidad del delito de concierto para delinquir, considera atípico los hechos materia de investigación, los cuales no pueden ser subsumidos dentro de ese tipo penal y agrega que ninguno de los punibles endilgados atentan contra el bien jurídico de la seguridad publica.

Frente a la violación ilícita de comunicaciones indica que no comparte la posición del juzgado ni la del Tribunal cuando consideraron que este delito no requería querella de parte y que esta podría ser suplida con la presentación de una demanda de parte civil, pues los requisitos de procedibilidad no pueden ser cambiados o desconocidos cuando la ley es clara en señalar que se requiere querella de parte y el código de procedimiento penal señala los requisitos de la querella, además dice que los términos y tiempo en que se debe presentar para que el presunto ofendido pueda accionar y por tanto para quien no interponga la querella dentro del término establecido opera la sanción o consecuencia jurídica de la caducidad y que no se puede pretender que la presentación de la demanda de parte civil subsana la presentación de la querella, cuando su finalidad es hacer exigióle la reclamación de perjuicios y la querella es un requisito de procedibilidad anterior que permite el impulso del proceso en los casos en que el mismo Estado ha limitado la acción punitiva.

Solicita nulidad y que la misma sea resuelta o diferida para resolverse en la sentencia, alegando violación al debido proceso, por no haberse presentado querella de parte frente al delito de violación ilícita de comunicaciones. Al respecto, indica que la Fiscalía no estaba legitimada para iniciar la acción por este delito dada la inexistencia de querella que como condición de procedibilidad y tampoco puede ser suplida con la presentación de la demanda de parte civil Art. 308 de la Ley 600 de 2000, la causal que invoca es la comprobada existencia de irregularidades sustanciales que afectan el debido proceso , Art. 29 C.N, toda vez que se ha investigado al procesado por el delito de violación ilícita de comunicaciones, sin que medie querella de parte y que las demandas de parte civil se presentaron después del término previsto para la presentación de la querella, lo cual constituye un error de derecho que atenta contra los principios de taxatividad, de instrumentalidad de las formas, si no se ha presentado querella no puede ser suplido por otro medio procesal, sólo puede ser interpuesta por el ofendido, vicio que itera afecta las bases fundamentales del debido proceso.

Agrega, que el procesado no ha convalidado la ausencia de querella de parte, es una carga que le impone la ley al ofendido de la conducta y sin esta, la acción no puede iniciarse, no existen otros medios procesales que puedan reemplazar la querella y no se puede convalidar.

Respecto al cargo de violación de comunicaciones, dijo que la Fiscalía no verifico los números entrantes y salientes que dice fueron interceptados y por tanto no se puede hablar de ello si no se sabe desde que número se hicieron y a cual número se dirigieron, y que no se puede decir que chuzaron genéricamente. Que la Fiscalía no se tomó la molestia de llamar y corroborar si esas llamadas realmente se hicieron, no se estableció si en las bases de datos esos números existen. No se sabe en que parte del proceso aparece una relación de la telefonía móvil, Comcel, Telmex, que diga el número del teléfono a quien pertenecía, por tanto no se puede estructurar este delito de forma gaseosa, tampoco se indagó sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar, por lo que estima que hay dudas al no poderse establecer en grado de certeza si ese nombre que está ahí es verdadero y corresponde al titular de la línea, sí el titular fue el que hizo la llamada, eran llamadas del uso normal, de la manipulación probatoria que existió, pero si se las van a achacar al señor Carlos Alberto Arzayus Guerrero sin identificar esa otra persona.

Que la Fiscalía no se tomó la molestia de determinar si tales transcripciones correspondían a llamadas realizadas por el DAS, la Fiscalía tiene una base de datos de los teléfonos interceptados y no se tomó la molestia ante la Dirección de Fiscalía si esos números estaban o no interceptados legalmente, porque si la respuesta hubiese sido que no se podría se configuraría otro delito.

La Fiscalía tenía que demostrar la ilegalidad de las interceptaciones no cumplió con su carga investigativa, no existe excusa para que la Fiscalía no haya solicitado tal información a la Dirección Seccional, sólo se limitó a decir que existe una violación ilícita de comunicaciones sólo porque tiene unas transcripciones, no se sabe si esos teléfonos que estaban ahí estaban interceptados legalmente por lo que se estructura la duda que debe ser aplicada a favor del señor Carlos Alberto Arzayus Guerrero por tanto no existe certeza para decir que ese delito se configuró materialmente, no son suficientes unas transcripciones en fotocopia, porque tiene que estar probada ia ilegalidad, no se supo a quien le violaron su derecho a la intimidad.

En relación con los correos electrónicos manifiesta que las fotocopias no se allegaron legalmente ai proceso y para el año 2004 el DAS no contaba con equipos para la interceptación de correos electrónicos, no se tomó la molestia la Fiscalía de mirar que esos correos pertenecieran a alguien, porque cualquier persona puede abrir un correo con el nombre de otra persona, no existe medio probatorio para que diga ese era mi correo, ni se ha demandado de las empresas la existencia de ese correo, existen dudas por cuanto si no existían equipos como se puede afirmar que el señor Carlos Alberto Arzayus Guerrero fue el que interceptó los correos. La Fiscalía cuenta con una base de datos de correos interceptados y tampoco se supo si hay un medio para interceptar correos y tampoco buscó en base de datos, de donde infiere que no se estructura materialmente el delito.

En cuanto al delito de Utilización ilícita de aparatos transmisores o receptores señala que en la resolución de acusación no se determinó por la Fiscalía qué aparatos o cuales aparatos fueron utilizados, tampoco se hizo una inspección judicial al DAS para determinar la cantidad de aparatos transmisores o receptores existentes para la época, tampoco cuantas salas existían y que protocolos de acceso tenían por ia misma reserva y cómo pudo su defendido utilizar esos aparatos cuando la Fiscalía no se tomó la molestia de revisar los protocolos de entrada, pues se trata de una sala de interceptación entonces la Fiscalía no estableció si el señor Carlos Alberto Arzayus Guerrero podía o no entrar a esa sala y menos se supo cuantos ni de que clase eran los aparatos transmisores o receptores y cual de ellos se utilizó; es decir, que no se han determinado las circunstancias de modo, tiempo y lugar, sólo se tienen especulaciones, y por tanto dudas.

Finalmente, en cuanto al delito de Abuso de Autoridad por Acto Arbitrario o Injusto, dijo que es un tipo penal que debe estructurarse y debe señalarse cual fue el acto arbitrario y si se ajustó o no a las funciones y además si ese acto fue injusto y arbitrario se tienen que definir las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se expidió, lo cual brilla por su ausencia, no se sabe cual fue el acto y por tanto no se sabe frente a que se tenía que defender el señor Carlos Alberto Arzayus Guerrero y que por tanto se vieron sorprendidos por la Fiscalía en esta audiencia cuando se mencionaron otros eventos, es la primera vez que se habla de muestreo estadístico, pero que frente a delitos no se puede hablar de muéstreos y cada uno de los delitos imputados en concurso homogéneo y sucesivo deben estar detallados en circunstancias de tiempo, modo y lugar.

Concluye que no existe prueba que comprometa la responsabilidad penal de su defendido, por lo que ante la falta de prueba de la materialidad y por no estructurarse los elementos constitutivos de los tipos penales imputados, solicita se dicte sentencia absolutoria y como consecuencia se ordene su libertad provisional.

VII. CONSIDERACIONES

1. Competencia

Este Juzgado es competente para conocer del presente asunto de conformidad con el delito imputado, la naturaleza de los hechos y por habernos sido asignado este proceso en reparto, de conformidad con el artículo 14 de la ley 733 de 2002.

2. Fundamentos de la decisión

De acuerdo con las discusiones obrantes en los alegatos de conclusión, se dividen las consideraciones en el siguiente orden:

2.1 Nulidades

La Defensa técnica ha planteado la nulidad del proceso, en virtud de la violación al debido proceso, toda vez que se ha producido el fenómeno de la caducidad de la querella, en razón a que varios delitos imputados a su cliente son querellables y no se formuló la querella oportunamente. Querella que no se puede equiparar con la demanda de parte civil, por tratarse de un requisito de procedibilidad de la acción penal en aquellos eventos expresamente señalados en la ley.

Establece el Art. 35 de la Ley 600 de 2000 la necesidad para el delito de violación ilícita de comunicaciones, la existencia formal de un escrito de querella, como presupuesto de procedibilidad de la acción penal, el cual si bien se echa de menos en el infolio de esta actuación, también lo es que obran en el expediente las correspondientes demandas de parte civil incoadas entre otros por Hollman Felipe Morris, Piedad Esneda Córdoba Ruiz, Carlos Arturo lozano Guillen, Colectivo de Abogados "Luis Carlos Pérez"; víctimas del aquí investigado, es decir la voluntad de varios de los ofendidos se ha dado a conocer de manera inequívoca en el proceso, de modo tal que no queda duda que su aspiración era la de activar el aparato judicial para investigar, acusar y sancionar a los presuntos responsables, además a lo largo de la actuación se ha advertido el claro interés mostrado por las victimas para que se adelantaran las investigaciones con el fin de establecer quienes son los presuntamente responsables entre otros reatos de la violación ilícita de comunicaciones, de los que fueran víctimas.

Si bien la ley 600 de 2000 en su artículo 35 establece los delitos para los cuales es requisito de procedibilidad la querella de parte y entre los cuales se encuentra el punible de violación ilícita de la comunicaciones, por via jurisprudencial la Corte Suprema de Justicia |16| ha establecido que "obtenida la noticia criminal por cualquier medio (denuncia, informe o de oficio) la Fiscalía no puede permanecer inerte so pretexto de que no cuenta aún con la querella, sino que en cumplimiento de sus funciones constitucionales y legales, a través de la policía judicial debe desarrollar una fase de indagación, si a ello hubiere lugar" por lo que amparados en el anterior pronunciamiento se considera que las labores adelantadas por la Fiscalía en la etapa instructiva dentro de la presente causa gozan de plena validez constitucional y legal.

De otra parte, como quiera que el concepto de presentación de la querella ha evolucionado, pues comprende no solo fines económicos sino también fines de verdad y justicia, dejar incólume la protección del bien jurídico tutelado por ausencia de ésta resultaría nugatorio del derecho a la justicia, transgrediendo asi todos los postulados y principios propios de un Estado Social de Derecho. (Negrilla nuestra)

Por ello siguiendo la misma línea jurisprudencial, se tiene que "la ausencia de la querella no constituye por si misma una trasgresión trascendente del derecho fundamental del debido proceso, pues la satisfacción de la condición objetiva de procedibilidad de que trata el articulo 31 del estatuto instrumental, no comporta un fin en sí mismo, como sí lo es la manifestación de la voluntad del titular del derecho afectado en procura de su reparación, que lleva al interés público el adelantamiento de la acción, sometido a esa facultad de disponer del bien jurídico."

Finalmente en lo que respecta al término de caducidad de la querella, el articulo 34 de la ley 600 de 2000, establece que ésta debe presentarse dentro de los seis (6) meses siguientes a la comisión de la conducta punible. No obstante, cuando el querellante legítimo, por razones de fuerza mayor o caso fortuito acreditados, no hubiere tenido conocimiento de su ocurrencia, el término se contará a partir del momento en que aquéllos desaparezcan, sin que en este caso sea superior a un (1) año.

Para el caso particular y siguiendo con el análisis ya realizado, se tiene que el término de caducidad inicia a contabilizarse a partir de la resolución de apertura de investigación por las razones ya esgrimidas y por un año más desde el momento en que cesaron las circunstancias de fuerza mayor y caso fortuito que impedían al querellante legitimo tener conocimiento del hecho, sin que ello implique para el ente instructor abstenerse de ejercer sus funciones de Policía Judicial para desarrollar la investigación al tener conocimiento de la noticia criminal sobre la posible comisión del punible.

Sobre este aspecto en asunto similar el Tribunal Superior de Distrito Judicial decidió |17|:

    "El legislador, entendemos, en los casos de querella como condición de procedibilidad fija para el ejercicio del ius puniendi, un término de caducidad de seis (6) meses contados a partir de la ocurrencia del delito, o de un (1) año desde la fecha en que haya desaparecido las circunstancias de fuerza mayor o caso fortuito que impidieron a la víctima enterarse de la comisión de la conducta punible.

    (...) no es atendible reducir el papel de la constitución de parte civil únicamente a la obtención de un resarcimiento de daños y perjuicios ocasionados con el delito, pues hoy comprende, además, el derecho a la verdad, a la justicia y claro está, a la reparación."

Así las cosas, como quiera que con las demandas de constitución en parte civil, existe una expresión ciara de la voluntad de los afectados con el ilícito, encaminada a activar la persecución penal en procura de alcanzar la verdad, la justicia y el resarcimiento de los daños, se da por cumplido el requisito de procedibilidad exigido por el artículo 35 de la ley 600 de 2000. Por tanto, no se vulnerado el debido proceso invocado por la Defensa y no procede la nulidad planteada.

Tampoco encontramos otras irregularices sustanciales que afecten el debido proceso o el derecho a la defensa capaces de generar nulidades en la presente actuación.

2.2 Una vez resueltas las nulidades formuladas por la Defensa, procedemos a resolver si el señor CARLOS ALBERTO ARZAYUS GUERRERO es autor del delito de CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO consagrado en los incisos primero y tercero del artículo 340 del Código Penal; VIOLACION ILICITA DE COMUNICACIONES en CONCURSO SUCESIVO Y HOMOGÉNEO, de conformidad con los incisos primero y segundo dei articulo 192 del Código Penal y coautor impropio de los delitos de UTILIZACION ILICITA DE EQUIPOS TRANSMISORES Y RECEPTORES, de acuerdo con el artículo 197 del Código Penal, ABUSO DE AUTORIDAD POR ACTO ARBITRARIO O INJUSTO, de conformidad con el articulo 416 del Código Penal en CONCURSO SUCESIVO Y HOMOGENEO, con la concurrencia de la causal de mayor punibilidad del numeral 9 del articulo 58 del Código Penal, para lo cual debemos proceder de conformidad con el artículo 232 del código de procedimiento penal, en el sentido que debemos establecer la existencia de los hechos y la responsabilidad penal del acusado, en el grado de certeza para dictar sentencia condenatoria o ante la falta de tal grado de conocimiento, ya sea por la inexistencia de la prueba que concurra en tal dirección o por duda probatoria dictar sentencia absolutoria, con base en la prueba legalmente recaudada y valorada de acuerdo a las reglas de la sana critica.

En esa medida procederemos, en primer lugar a fijar los hechos jurídicamente relevantes contenidos en la resolución de acusación y luego realizaremos el juicio de responsabilidad penal a efectos de establecer la tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad del acusado frente a los hechos imputados.

2.3. En cuanto a los hechos jurídicamente relevantes: de acuerdo a lo establecido en la resolución de acusación, tenemos que al interior de la Dirección General de Inteligencia del Departamento Administrativo de Seguridad DAS, se creó un grupo de inteligencia conocido como G3, bajo las órdenes de José Miguel Narváez Martínez asesor de la Dirección del DAS, conformado por Fernando Ovalle Olaz y Juan Carlos Sastoque, el cual empezó a funcionar en una oficina del décimo (10°) piso de la entidad, posteriormente se ubicó en la sala de juntas de la Dirección General de Inteligencia y en el año 2004 fue ubicado en el piso octavo (8º) de la entidad, donde les asignaron varias oficinas, en razón a que el grupo habla crecido |18|.

Se dijo que las labores de inteligencia desplegadas por el grupo de inteligencia G3 y los informes presentados al gobierno nacional, no eran realizadas de conformidad con lo establecido en el Decreto 643 de 2004 y el Manual de Procesos y Procedimientos de la Entidad, pues en dicho grupo se escogía como objetivo o blancos a personas abiertamente opositores del gobierno nacional y las personas con quienes se relacionaban, a quienes también realizaban seguimientos ilegales, monitoreos, interceptaciones telefónicas y de correos electrónicos, con la única finalidad de conocer sus movimientos e informar de ellos al gobierno nacional para que se diseñaran estrategias tendientes a debilitar su labor e intimidarlos.

Refiriéndose al contenido de los Art. 38 y 40 del Decreto 643 de 2004, la fiscalía aseguró que para el cumplimiento de la función de inteligencia del Estado cuenta con la facultad de recolectar información y desplegar actividades que permitan mantener la seguridad nacional, sin embargo ello debe hacerse con pleno respeto de los derechos y garantías constitucionales, situación que no se observó en las actividades realizadas por el G3 respecto a los blancos identificados, hecho que le sirve de sustento para afirmar que la finalidad del grupo G3 era cometer delitos contra personas y organizaciones opositoras del gobierno nacional, desconociendo con ello, el legitimo ejercicio del derecho a la oposición estatuido por la Constitución Nacional.

Dice, además, que es copiosa la información existente en las AZ's, las cuales revelan como el grupo G3 solicitó y obtuvo de manera sucesiva y recurrente comunicaciones privadas de sus blancos, información que fue analizada y procesada por los miembros de dicho grupo para la elaboración de informes que serían posteriormente presentados en reuniones para establecer las estrategias a implementar y sobre las cuales en ocasiones se generaban alertas con destino al gobierno nacional.

En punto de acreditar la violación ilícita de comunicaciones dijo que obra como prueba el documento "Control de Escuchas" |19|, en la que aparecen reseñas de las llamadas realizadas por miembros del Colectivo de Abogados José Alvear Restrepo, entre octubre y diciembre de 2004.

Aseguró que para lograr la interceptación de las llamadas y correos electrónicos de ios blancos identificados, los miembros del Grupo G3 utilizaron los equipos tácticos del DAS y las salas de interceptación de la entidad, lo que sostuvo a partir de las declaraciones de Fernando Ovalle Olaz |20| y de Jorge Armando Rubiano |21|.

Sobre la conducta de abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto, reconoció que aquel es un tipo penal subsidiario en el que solo se incurre cuando no se trate de otra conducta prevista en el código penal, pero que en el presente caso se encuentra probado con los seguimientos que de manera ilegal arbitraria en Injusta fueron ordenados y realizados por el grupo G3 y los directivos de la entidad a personas reconocidas por su sentimiento opositor al gobierno nacional a quienes se les vulneró el derecho fundamental a la intimidad.

Respecto a aquellos señalamientos el acusado Carlos Alberto Arzayus Guerrero |22| como parte de su estrategia defensiva aseguró que en octubre de 2004 luego de asumir el cargo de Subdirector de Operaciones del DAS, fue convocado a una reunión en el despacho de la Dirección General de Inteligencia, junto con otros subdirectores, ocasión en la que Enrique Ariza Rivas (Director para la época), les manifestó que debían darle mucha importancia a los objetivos que se estaban trabajando por el G3, entre ellos el caso TRANSMILENIO, grupo que en adelante quedaría adscrito a la Subdirección de Operaciones encabezada por Arzayus Guerrero.

Dijo que bajo su direccionamiento se implemento la suscripción de actas |23| en las reuniones del grupo G3 a las que asistían entre otros, los Directores de Inteligencia, Operaciones y Subdirectores de Inteligencia, tal como lo corroboran en sus declaraciones Jackeline Sandoval, Hugo Daney Ortiz y Fernando Ovalle Olaz coordinador del grupo y que entre los años 2002 a 2010, periodo de gobierno del ex - presidente Alvaro Uribe Vélez, las operaciones de inteligencia y contrainteligencia en el DAS, se focalizaron en el concepto de "inteligencia estratégica", desligando esta actividad de la inteligencia con fines de investigación criminal, la cual fue asignada únicamente a los servidores de policía judicial.

Sobre la inteligencia estratégica la definió como "la herramienta del Estado que provee ai alto gobierno, del conocimiento de las tendencias y los hechos portadores de un futuro posible, para anticiparse a ellos y servir de soporte en el proceso de toma de decisiones, (para que) medíante este tipo de inteligencia se enfrentaran las organizaciones e individuos que amenazan la estabilidad dei Estado en los campos político, económico y/o militar, y se identificaran los riesgos, amenazas y oportunidades derivados de intereses de actores nacionales e internacionales, actividad desplegada para aportar información y elementos al Presidente de la República y su gobierno para la toma de decisiones, todo dentro del marco de su política de gobierno, denominada para esos años "Política de defensa y seguridad democrática"

Manifestó que como funcionario del Das, le fue informado que algunas ONG's se encontraban infiltradas por la guerrilla, por lo que eran consideradas organizaciones terroristas lo que las constituía en blancos para las organizaciones de inteligencia, y que, como servidor público, debía sujetarse a cumplir órdenes y entre las que estaban perseguir legalmente ONG's, como política de Estado y seguridad nacional, catalogadas por el mismo Álvaro Uribe Vélez como "politiqueros al servicio del terrorismo que se esconden bajo la bandera de los derechos humanos", señalamientos que ya realizaba desde el año 2003, en discursos públicos y privados o mediante declaraciones a los medios de comunicación.

Indicó que el ex - presidente Álvaro Uribe Vélez, impartió órdenes al DAS y a todas las autoridades del país, para hacer inteligencia al terrorismo, en cumplimiento de esa orden, el DAS desde la Dirección de inteligencia se limitaba a "recolectar" información, sin importar por qué o para qué de los blancos identificados, información que luego era entregada al "analista", Fernando Ovalle Olaz (q.e.p.d.), quien a su vez la reportaba directamente al Director del DAS y éste la remitía en informes periódicos de actividades a la Casa de Nariño (Presidencia de la República).

Manifestó el procesado Carlos Alberto Arzayus Guerrero, que al interior del DAS ocupó varios cargos y en especial tuvo la oportunidad de trabajar con el doctor Andrés Peñate, Director (E) del DAS por cerca de un año, quien al momento de su llegada a la entidad lo designó como Director de Inteligencia (E), reemplazando a Enrique Ariza, cargo para el cual se sometió a concurso meritocrátlco que aprobó rigurosamente, ejerciendo el cargo por cerca de un año, periodo que finalizó cuando optó por renunciar del DAS, porque se había dado cuenta que el tema de inteligencia no tenia "segundad jurídica", ni para el operador de inteligencia y su familia ni para la misma agencia, ni mucho menos para el país y porque se le había presentado la oportunidad de asumir como Fiscal Delegado ante el Tribunal Superior de Bogotá.

Sobre el funcionamiento del Grupo G3, manifestó que el grupo de análisis dirigido por Ovalle Olaz, quedó adscrito a la Subdirección de Operaciones desde que Ovalle Olaz solicitó apoyo para la impiementación y dotación de instalaciones y equipos de oficina para desempeñar su trabajo, por lo que él (Arzayus Guerrero) como Subdirector de Operaciones le puso a su disposición dos oficinas en el piso octavo del DAS, lugar al que ni siquiera los subdirectores tenían acceso, evidenciándose asi el alto nivel de compartimentación de la información que allí se manejaba.

En ampliación de injurada manifestó que el grupo de Ovalle Olaz, refiriéndose así al grupo de inteligencia G3 nunca fue clandestino, pues trabajaban en el 8º piso del DAS, todas las dependencias de inteligencia por orden del entonces Director del DAS Noguera Cote y el Director de Inteligencia Enrique Ariza, debían brindarles apoyo de acuerdo a su competencia funcional, afirmó que no es cierto que fuera un grupo subrepticio o ilegal, y que él nunca ordenó interceptaciones telefónicas ni de correos, así como tampoco tuvo acceso a las interceptaciones que se hayan realizado, aseguró que su relación con Ovalle Olaz y su grupo de analistas fue de apoyo con medios logísticos y actividades de verificación de campo, vigilancias, seguimientos o constatación de hechos, que son las operaciones de inteligencia y que llevaron a cabo servidores de su subdirección en cumplimiento de las órdenes impartidas por él, con la plena convicción que se ajustaban al rol misional de la entidad.

Planteó, que el cargo que desempeñaba dentro del DAS se encontraba en un rango de cuarta o quinta categoría, por lo que no entiende por qué se le acusó como "promotor" de acciones ilegales, si las órdenes de los seguimientos eran dadas por funcionarios de alto nivel, por lo que instó al despacho para que defina y establezca en la sentencia, quien "fomentó y promovió" verdaderamente las presuntas conductas ilícitas, en particular el concierto para delinquir, o quien era el director de la "orquesta", y porqué fomentó o promovió dichas acciones.

Sostuvo que su actuar nunca fue con dolo, ni bajo el convencimiento de que estaba cometiendo algún delito, pues consideró que lo que hacía dentro del DAS estaba dentro del marco de sus funciones y deberes, concordantes con las necesidades y exigencias de sus superiores y del alto gobierno nacional, fue enfático en afirmar que simplemente recibió y cumplió órdenes, nunca medió un acuerdo de voluntades, tan es asi, que nadie en el DAS se opuso al cumplimiento y acatamiento de las órdenes relacionadas con los requerimientos del grupo de análisis G-3 a cargo del señor Ovalle Olaz, todo lo contrario, se prestó toda la atención a sus requerimientos, por lo que consideró que no están todos los que son, y que aún no han sido vinculados en este proceso los verdaderos responsables, pues de ser asi, serían entonces porto menos los seis mil funcionarios del DAS los llamados a responder penalmente por el delito de concierto para delinquir, porque siempre colaboraron.

Dijo no haber participado del análisis de la información, pues no era de su importancia si esas ONG's eran o no opositoras del gobierno nacional, pues no tiene ningún sesgo político que le permitiera impartir criterio alguno en contra de aquellas. Pese a aquella aseveración, en su injurada |24| manifestó que Ovalle Olaz le retroalimentaba los avances respecto a la actividad de inteligencia por él ordenada y realizada por sus muchachos de la Subdirección de Inteligencia, era informado sobre si la operación había sido positiva y con dicha información en ocasiones se hacían presentaciones power point para el Director del DAS. En particular dijo haber asistido a una reunión en la sala de juntas de la Dirección de Inteligencia a la que asistieron otros subdirectores y Ovalle Olaz, en la que se realizó una exposición sobre el cubrimiento que llevaron a cabo en un foro social en Sao Pablo - Brasil, donde se evidenció a partir de imágenes fotográficas la presencia de miembros de las FARC y de dos movimientos clandestinos de las FARC, el Partido Comunista Colombiano Clandestino PC3, y el Movimiento Bolivariano Clandestino, asi como de la expansión a nivel latinoamericano y hacia el interior de Colombia de la revolución Bolivariana Chavista - Socialismo Siglo XXI.

Aseguró que en el expediente no existe prueba de interceptaciones o seguimientos realizados entre octubre y diciembre de 2004, que lo único a lo que se refiere la fiscalía para esa época es un memorando del 22 de noviembre de 2004, en el que da traslado de una información que llegó a su oficina relacionado con una vigilancia que se hizo al inmueble del abogado Alirio Uribe. Respecto a la utilización ilícita de equipos trasmisores o receptores dijo que el DAS no tenía equipos con la capacidad de interceptar comunicaciones y en cuanto a las interceptaciones de correos, que lo que se utilizaban eran "hackers".

De acuerdo a lo dicho por el procesado, nunca consideró que su labor desempeñada en el DAS fuera un delito pues no sabía que estaba haciendo parte de una organización criminal, más cuando siempre actuó conforme a lo dispuesto en el Manual de Operaciones del DAS, en el que se establecía como operaciones de inteligencia "el conjunto de actividades tales como entrevistas, infiltraciones, penetraciones, vigilancias, seguimientos, que permiten obtener información privilegiada para verificar, confirmar, desvirtuar o recolectar información proveniente de diferentes fuentes, con el fin de detectar, ubicar, identificar y neutralizar personas, organizaciones o acciones que puedan desestabilizar el orden público y la seguridad nacional". A lo que se pregunta "cómo se neutraliza a una persona?, o que connotación o alcance se le puede dar al verbo "neutralizar" tal y como lo contiene el Manual de Operaciones del DAS 2004-2006?".

Reconoció su participación en algunos hechos cometidos a las víctimas específicamente seguimientos a unos blancos preexistentes de muchos años atrás y mencionó como ejemplo, lo sucedido con el Colectivo de Abogados José Alvear Restrepo, del que aparecen varias interceptaciones a lineas telefónicas y correos electrónicos.

Dijo que a pesar de haber participado en una reunión convocada por su superior Enrique Ariza Rivas, Director de Inteligencia del DAS |25|, en la que se tocaron algunos objetivos del G3, no existe prueba que sirva para demostrar que él o los demás participes de la reunión conocieran de la creación, finalidad, blancos, labores de inteligencia, interceptaciones telefónicas, seguimientos e inteligencia ofensiva, desplegada por el grupo G3, pues en realidad cada uno de ios asistentes a esa reunión simplemente conocía de lo suyo o lo estrictamente necesario más no de todo, puesto que habían reservas y desconfianza entre los mismos subdirectores para socializar información reservada, además que las actividades de seguimientos o cubrimiento de eventos con participación de ONGs ha sido una práctica frecuente |26| en el DAS desde mucho antes de su llegada, siendo actividades del día a dia que no requerían de autorización judicial previa o posterior.

En cuanto a la comisión del delito de abuso de autoridad, se limitó a decir que la Procuraduría ya te adelantó un juicio de responsabilidad disciplinaria en el que se le destituyó del cargo y le inhabilitó por quince años para ejercer cargos públicos.

Las declaraciones de Carlos Alberto Arzayuz Guerrero, respecto a la existencia y funcionamiento del grupo de inteligencia G3, fueron confirmadas básicamente por otros funcionarios del DAS entre ellos Fernando Ovalle Olaz |27|, Fabio Duarte Traslaviña |28|, Oscar Barrero López |29|, Mario Orlando Ortiz Mena |30|, Blanca Cecilia Rubio Rodríguez |31|, Carlos Alberto Herrera |32|, Lina María Romero Escalante |33|, Astrid Fernanda Cantor |34|, Yuli Paulin Quintero |35|, Ignacio Moreno Tamayo |36|, Ronald Arbey Rivera Rodríguez |37| y Jaime enrique pinillos |38|.

Fernando Ovalle Olaz, manifestó que el año 2003 fue designado por el entonces Director de Inteligencia Encargado Giancarlo Auque de Silvestri, para colaborarle bajo la órdenes de José Miguel Narváez, en la formación de un grupo con el fin de identificar riesgos y amenazas para la seguridad nacional, en el que se le encargó la responsabilidad de obtener información sobre ONGs dedicadas al desprestigio del Estado colombiano dentro y fuera del país. El grupo inicialmente funcionó en una oficina en el piso 10 de la entidad únicamente con 3 personas, pero fue creciendo hasta el 25 de octubre de 2005, cuando se determinó su disolución.

Aseguró que el grupo G3 estaba adscrito directamente a la Dirección General de Inteligencia y las estrategias y actividades que debia desarrollar eran establecidas por José Miguel Narváez como asesor del DAS, con el paso del tiempo el grupo fue tomando Importancia, tanto que para los años 2004 y 2005 el mismo Noguera Cotes ex - Director del DAS, en compañía de José Miguel Narváez, supervisaban las actividades del grupo a través de reuniones periódicas a las que asistían otros Directores y Subdirectores.

afirmó que los blancos eran principalmente las ONGs de derechos humanos indicadas por José Miguel Narváez, las que presuntamente tenían vínculos con organizaciones terroristas, también como blancos fueron identificados todas aquellas personas que tuvieran contacto con esas organizaciones, incluidos personajes de la clase política o periodistas, sobre los que se realizaban actividades de inteligencia como tareas de interceptación de líneas telefónicas, correos electrónicos, seguimientos para obtener información sobre su estructura, composición, fotografías, determinar el grupo familiar, actividades desarrolladas, situación económica y representación a nivel nacional e internacional con lo que se elaboraban hojas de vida.

Además, que la información producto de las interceptaciones las recibía en medio magnético para procesarla, elaborar informes de Inteligencia y actualizar las hojas de vida de los blancos, aseguró que para lograr la interceptación de correos electrónicos utilizaban un programa denominado "anzuelo" que permitía generar la clave de ingreso al correo, prácticas que se realizaron desde la creación del grupo, sobre las interceptaciones telefónicas -dijo- que eran solicitadas a la Subdirección de Contrainteligencia y a la Subdirección de Desarrollo Tecnológico y las operaciones de inteligencia como seguimientos, vigilancias y consecución de información de otras entidades eran solicitadas a la Subdirección de Operaciones a Hugo Daney Ortiz y a Carlos Arzayuz. Aseguró que ninguno de los servidores convocados a la reuniones se opusieron, en cambio, demostraron espíritu de colaboración para cumplir todos los requerimientos del grupo.

Fabio Duarte Traslaviña, manifestó que el G3, era un grupo de análisis relacionados con las ONGs y sus posibles vínculos con las organizaciones al margen de la ley, que para el año 2004 trabajó en la Subdirección de Operaciones dirigida por Carlos Alberto Arzayus Guerrero y luego Martha Leal, y una de sus funciones era coordinar la recolección y verificación de información de los diferentes temas de interés institucional, siempre con el objeto de preservar la seguridad nacional.

Oscar Barrero López, declaró haber trabajado en el año 2004 en la Subdirección de Desarrollo Tecnológico y en la Oficina de Informática y Comunicaciones, sobre el grupo coordinado por Ovalle Olaz; que primero lo conoció con el nombre de Grupo de Inteligencia Especial y posteriormente se enteró que era conocido como G3, aseguró que era un grupo muy hermético, para el que creó un software SIIE, que finalmente no se implemento, pero con el cual era posible hacer gestión y seguimiento a las diferentes tareas del grupo.

Mario Orlando Ortiz Mena, señaló que en el año 2004 fue asignado a un grupo de la Subdirección de Operaciones de Inteligencia llamado Grupo Especial o G3, en el que le fue asignada por parte de Carlos Alberto Arzayus Guerrero, la función de apoyar al grupo en procesos de judicialización de casos que adelantaba ese grupo, sobre lo que aclaró, que durante el término que ejerció dicha labor, no hubo mérito para judicializar ningún caso de los puestos en su conocimiento.

Blanca Cecilia Rubio Rodríguez, narró que para el año 2005, fue designada al grupo G3 de Ovalle Olaz, el cual pertenecía a la Subdirección de Operaciones. Sobre las funciones del grupo dijo que conoció únicamente la asignada a ella, consistente en análisis de información, por la que cumplía dos tareas, ver el programa Contravia de Hollman Morris y revisar por internet por la página de ANNCOL, sobre lo que escribía Dick Emanuelson, entre otra información gue le allegara el coordinador Ovalle Olaz. Dijo que en el grupo G3 se realizaban análisis de información en lo relativo a riesgos y amenazas para la seguridad nacional y que funcionaba en el 8 piso de la entidad, con 5 computadores y un teléfono.

En cuanto al caso Transmilenio dijo que era algo sobre el Colectivo de Abogados, adelantado por Lina Romero y del caso Puerto Asís que era sobre Hollman Morris en lo que ella trabajaba,

Lina María Romero Escalante, manifestó que desde el año 2004 fue asignada a la Subdirección de Análisis, para el 2005 fue notificada de su traslado al grupo de inteligencia G3, en el que ocupó el cargo de analista, que para esa época el Subdirector de Operaciones era Carlos Arzayus, y su jefe inmediato y coordinador del grupo era Ovalle Olaz, quien le entregaba documentos sobre el caso que le habla sido asignado para alimentar el sistema y guardarlos en una carpeta, el caso al que se refirió es el Colectivo de Abogados José Alvear Restrepo, y entre los documentos que recibió se trataba de fax, facturas y correos electrónicos, de los cuales en particular recordó el de Alirio Uribe miembro del Colectivo, que también realizaba monitoreo de información que atentara contra la seguridad nacional en medios abiertos, veía documentales de canales internacionales y en una oportunidad cumplió funciones de escolta. Sobre el colectivo de abogados José Alvear Restrepo o de Alirio Uribe, dijo que no le parecía que representaran un peligro para la seguridad nacional, sin embargo por el principio de compartimentación desconocía otra información que sobre aquellos pudieran tener sus superiores.

Carlos Alberto Herrera, manifestó que para el año 2004 fue trasladado a la Subdirección de Operaciones del nivel central del DAS, hasta diciembre de 2008, que trabajó en principie con Hugo Daney Ortiz jefe de la Subdirección, quien fue reemplazado por Carlos Alberto Arzayus Guerrero, y éste a su vez fue reemplazado por Martha Leal, se desempeñaba como detective grado 06 y realizaba labores de inteligencia tendientes a verificar, confirmar o desvirtuar información que llegara a esa dependencia, sobre el G3 aseguró que fue asignado como apoyo a ese grupo para la época en que Carlos Alberto Arzayus Guerrero era Subdirector de Operaciones, para entonces, el grupo ya estaba conformado cuando él fue asignado y que los informes de su actividad los rendía a Ovalle Olaz.

Astrid Fernanda Cantor, afirmó que para finales de 2004 fue asignada al grupo especial G3 en el que cumplía funciones de analista, que recién llegó al grupo no había en que trabajar, pues sólo había un computador, pero algún tiempo después llegaron varios computadores y un televisor, para entonces le asignaron la labor de realizar consultas por internet de las páginas de FARC, ELN, ANNCOL, tratando de ubicar información de movimientos clandestinos de las FARC y buscando muestras de subversión en foros sociales.

Yuli Paulin Quintero, dijo haber pertenecido al Grupo G3 en el 2005, verificando información sobre varias ONGs, contra las cuales existia denuncia que estaban cobrando a quienes querían afiliarse a ellas, así mismo aseguró que verificaba información de unos extranjeros para establecer si eran turistas o si participaban con esas ONGs.

Ignacio Moreno Tamayo, dijo que el G3 era un grupo especial de inteligencia con oficina en el 8º piso del DAS, coordinado por Ovalle Olaz, encargado de recolectar información sobre subversión. Respecto a los blancos políticos explicó que era el cubrimiento de todas las actividades a nivel político de una organización y básicamente el seguimiento de todas las novedades a nivel de medios de comunicación, prensa, sector político y diferentes partidos. Se hacía seguimiento de manera abierta de medios de comunicación, periódicos, de todas las actividades de los diferentes grupos políticos, para prever escenarios políticos y mirar hacia donde iban, señaló que el DAS contaba con las salas Vino y Plata que dependían de la Dirección General Operativa y de la Subdirección de Contrainteligencia, en las que era posible la interceptación de teléfonos y correos electrónicos y que el trámite para solicitar la interceptación de un teléfono se hacía a través de la Dirección General Operativa, quienes solicitaban la autorización a la Fiscalía, (sin embargo, no existe constancia que indique que efectivamente se pedía permiso a la Fiscalía para interceptar y hacer seguimientos a personas).

Ronald Arbey Rivera Rodríguez, señaló que en el 2004 lo enviaron a un grupo de inteligencia ubicado en el 8º piso del DAS, durando aproximadamente 7 u 8 meses hasta mediados del 2005, que su función en el G3 era análisis de documentos que enviaba la Dirección General de Inteligencia y la Subdirección de Operaciones, que su jefe en el grupo era Fernando Ovalle Olaz y Juan Carlos Sastoque, pero por poco tiempo, aseguró que al G3 llegaba información del PC3 y del Movimiento Bolivariano, contó que primero se recolectaba la información, luego él la verificaba, hacia críticas y el resultado lo presentaba a Ovalle Olaz y éste a Carlos Alberto Arzayus Guerrero.

Jaime Enrique Pinillos, confirmó lo dicho por los declarantes respecto al grupo G3, a su coordinador, ubicación y dependencia a la que estaba adscrito, sobre las labores de inteligencia y contra inteligencia a miembros de ONGs, sindicatos o periodistas, dijo haber tenido conocimiento de denuncias realizadas por algunos de los afectados con esos trabajos, la primera se trataba de un abogado del colectivo o defensor de derechos humanos quien había viajado a Cartagena para entrevistarse con una persona detenida en la cárcel y detectó un seguimiento por parte de unas personas que se identificaron ante funcionarios del INPEC como miembros del DAS, otro caso sucedió en la administración de Noguera Cote, si mal no recordaba, en esa oportunidad fueron detenidos y llevados a un CAI unos individuos que estaban realizando seguimiento a Fernando Ramírez miembro de la Comisión de Derechos Humanos, dijo que en esa oportunidad supo que Emiro Rojas Subdirector del DAS atendió la diligencia, también contó, que en una reunión para la época de las elecciones del Alcalde de Bogotá, en la que se encontraban Carlos Lozano del semanario VOZ, y el director de Noticias UNO, fueron detectados por la policía unas personas que se identificaron como servidores del DAS.

En cuanto a las actividades de inteligencia desplegadas por el DAS a través del grupo especial G3, constan en el expediente las declaraciones de varias personas identificadas como blancos y constituidas como parte civil, quienes respecto a los seguimientos e interceptaciones de las que fueron objeto narraron lo siguiente:

Gustavo Adolfo Gallón Giraldo |39|, Director de la Comisión Colombiana de Juristas, manifestó que desde antes del año 2003 se ha sentido perseguido por los hombres de inteligencia de las fuerzas militares, pues, en forma continua diferentes miembros de la Comisión Colombiana de Juristas -incluido él- han tenido señales evidentes de interceptación de comunicaciones, pues más de una vez les ocurrió que al intentar hacer una llamada por teléfono fijo o celular, se les respondía de una oficina de inteligencia del ejército, la policía o el DAS,

De varios documentos que le fueron puestos de presente por parte de la Fiscalía, identificó algunos así;

Documento del 17 de marzo de 2004, listado titulado como Nuevos Objetivos en el que aparece en primer lugar la Comisión Colombiana de Juristas; en copia un memorando reservado firmado por Jaime Fernando Ovalle Olaz en el que solicita a la Subdirectora de Contrainteligencia la identificación de usuarios y última relación de llamadas efectuadas de 6 números telefónicos, frente a los cuales aparece en manuscrito "Comisión Colombiana de Juristas" el primero de los números es el teléfono central de la oficina o PBX 3768200; memorando de Jorge Armando Rubiano a Jaime Fernando Ovalle, remisorio de 28 folios con la información solicitada por éste sobre abonados telefónicos, con 2 anotaciones a mano, una en la parte superior donde está escrito el PBX de la Comisión Colombiana de Juristas "3768200" y en la parte de debajo de la hoja la siguiente anotación a mano "*requerimiento - subod - CCJ"; una hoja con las palabras secreto en la parte inferior y superior, y una anotación relacionada con la comisión colombiana de juristas del 26 de marzo de 2004, según la cual el 25 de marzo habían presentado una tutela contra el presidente de la república, por sus declaraciones de septiembre de 2003, calificando de terroristas a las ONGs que participaron en la Reunión de Londres; memorando reservado del 12 de mayo de 2004 de Jaime Fernando Ovalle Olaz a Hugo Daney Ortiz, donde solicita adelantar "labores de inteligencia encubierta para verificar la existencia de la Comisión Colombiana de Juristas en los siguientes sitios especificando en los posible el lugar donde se encuentran sus directivas", en el que aparecen tres direcciones, dos de ellas identificadas por la victima como sedes antigua y actual de la Comisión, entre otros documentos varios que dan cuenta de la labores de seguimiento e interceptación de las que fueron objeto él y la comisión.

Claudia Julieta Duque |40|, periodista investigadora en temas de derechos humanos y conflicto armado, manifestó que entre los años 2003 y 2004 estuvo vinculada al Colectivo de Abogados José Alvear Restrepo, primero como coordinadora del Congreso Mundial de la FIDH y luego como investigadora de dos temas, Infiltración de Paramilitarismo en la Fiscalía y en el Caso de Jaime Garzón. Dijo que desde el año 2001 ha sido víctima de múltiples amenazas, seguimientos en los que era fotografiada, llamadas telefónicas intimidantes, vigilancia ilegal por parte del DAS, secuestro en la modalidad de paseo millonario, hechos por los cuales ha realizado las correspondientes denuncias ante las autoridades.

Respecto a varios documentos puestos de presente por la Fiscalía el día de su declaración reconoció los siguientes:

Documento titulado secreto y que a mano dice entregado el 25 de noviembre de 2004 al Dr. Rodolfo Medina, que corresponde a una hoja de vida que hace el Das en la que se incluyen-las labores de inteligencia y contra inteligencia adelantadas en su contra entre febrero 24 de 2004 y noviembre 22 de 2004, meses calificados por la declarante como los peores de su vida, en los que le fueron interceptados sus correos electrónicos y teléfonos, recibía llamadas de hostigamiento, le dejaban mensajes con música fúnebre, gritos de personas siendo torturadas, insultos, amenazas para ella y para su hija de 10 años y seguimientos.

Requerimiento a la Subdirección de Contrainteligencia y fuentes humanas para suministrar información sobre los números de personas del Colectivo de Abogados, entre los que se encontraba su número fijo y su avantel; una relación de placas y vehículos así como fotografías de una persona que la siguió entre el año 2001 y 2003; control de llamadas telefónicas a dos de sus teléfonos; documento que prueba las labores de inteligencia técnica, realizadas a su teléfono; relación de llamadas telefónicas realizadas desde su casa, en la que se encuentran los números de su hermana menor en Remolinos España, del padre Campo Elias invitado especial al congreso del FIDH, de sus padres, de dos de sus amigos de infancia, teléfonos de familiares del papá de su hija en Bucaramanga y en Ibagué, teléfono de la Defensoria del Pueblo del Tolima donde trabajaba su hermano y de una tía suya en Cali; memorando de la Subdirección de Contrainteligencia Jacqueline Sandoval de fecha 5 de marzo de 2004, dirigido al grupo G3, en el que solicita información sobre llamadas realizadas desde varios teléfonos fijos de Bogotá entre los cuales se encuentran, escritos a mano, algunos de sus números telefónicos; el informe de resultados del memorando anterior; memorando del 30 de marzo de 2004 dirigido al G3 por el Subdirector de Fuentes Humanas Ignacio Moreno Tamayo en el que solicita información sobre números celulares que eran contactos suyos, entre otros documentos.

Carlos Arturo Lozano Guillen |41|, quien manifestó haberse desempeñado como Director del Periódico VOZ, como dirigente del Partido Comunista Colombiano, facilitador en los procesos de paz y dirigente del Polo democrático. Sobre amenazas- realizadas concretamente por funcionarios del DAS dijo que en distintas circunstancias ha sido sometido a seguimientos o actos de hostilidad, ha sido fotografiado, ha recibido anónimos y llamadas telefónicas, sin embargo en concreto sobre estas últimas dijo que no podía aseguran fueran realizadas por funcionarios de inteligencia o del DAS, pero dijo haber realizado las denuncias respectivas, incluso lo puso en conocimiento de las directivas del DAS.

Respecto a varios documentos puestos de presente por la Fiscalía el día de su declaración reconoció los siguientes así:

Memorando de fecha 01 de julio de 2004, donde se le solicita al G3 que realizara labores de inteligencia a los siguientes números telefónicos, 2470426 Casa, 2321461, 2328220, 2328229 Periódico ia Voz, 2783696 26600331 de la Unión Patriótica; relación de llamadas de su esposa a familiares y del teléfono 2321461 del semanario Voz; en el anexo 6 del Az 2.1 se observó un folio con su nombre y número celular 310 2316026 asignado por el Ministerio del Interior, una ficha con el nombre de secreto con una fotografía suya, filiación política miembro del partido comunista colombiano y anotaciones de interés director semanario Voz, vocero CGSB en el foro de Uruguay en mayo de 1995, representante de las FARC, encargado de difundir su ideología, sobre aquella última anotación dijo que hace 4 años el presidente Uribe hizo al aire por la cadena caracol en su contra la misma acusación, utilizando esas mismas expresiones, por lo que sugiere que el presidente estaba al tanto de las irregularidades realizadas por el grupo llamado G3,

Aparecen también reportes bancarios de sus cuentas personales, de Datacrédito, certificados de registro de su casa, fotografías de la fachada de su casa, de la oficina del periódico Voz, denuncias realizadas por él al Director de Derechos Humanos del Ministerio del Interior y de Justicia, documentos sobre sus desplazamientos informados a Protección del DAS para que se le autorizaran las misiones, los viáticos y pasajes del personal de escoltas, informes reservados en los que se analizaba todo su esquema de protección, incluyendo armas, vehículos en los que se desplazaba, personal y los mecanismos de protección por él utilizados, una carta dirigida al Vicepresidente de la República en el que denunció irregularidades en su servicio de protección, de la cual no envió copia a ninguna otra entidad o dependencia del gobierno.

En otro documento observó detalles precisos de su actividad política, vida pública y privada, datos exactos sobre sus reuniones, actividades académicas, viajes al exterior y las actividades o conferencias realizadas en cada país y ciudad que visitaba, por lo que sugiere que durante varios años fue objeto de seguimientos diarios así como de la interceptación de sus correos electrónicos; señaló que en una oportunidad, una fotografía en la que se encontraba departiendo en forma amistosa en una fiesta, enviada a su correo electrónico por Sara Cifuentes periodista, fue bajada de su correo, modificada con montajes indicativos de intimidad y reenviada a cientos de personas y organizaciones al interior y exterior del país, en un intento de campaña sucia en su contra.

Reinaldo Villalba Vargas |42|, miembro de la Corporación Colectivo de Abogados José Alvear Restrepo, organización no gubernamental de derechos humanos, de la cual ha fungido como presidente y apoderado de casos de graves violaciones a los derechos humanos ante los Tribunales Colombianos e instancias internacionales; dijo que desde hace varios años ha sido victima de persecuciones, amenazas, seguimientos vigilancias ilegales, descalificaciones, las que se intensificaron a partir del año 2003 año en que el presidente Uribe dijo en varios discursos que las ONGs de derechos humanos eran auxiliadoras del terrorismo y en especial en su contra, acusándolo ante la Comisión de Relaciones Exteriores del Parlamento Europeo en febrero de 2004, de ser un defensor de las guerrillas.

Dijo que las ONGs de derechos humanos y sus integrantes fueron ubicados como blancos de las actividades de inteligencia de Estado realizadas por el DAS, a través de los grupos GONl y G3, al ser considerados una amenaza contra la seguridad nacional, que desde el G3 se inició en contra del colectivo de abogados una gigantesca operación denominada Transmilenio que no se quedó en la mera interceptación de comunicaciones.

En la AZ-7 del expediente que le fue puesto de presente por la Fiscalía el día de su declaración, identificó varios documentos de interés, a saber:

Folio con el título de reservado en el que se encontraba su nombre, dirección y teléfono de la casa, numero de identificación, fecha y lugar de nacimiento de la que se desprendía una flecha con la palabra "regalo", su profesión, cargo en el colectivo de abogados José Alvear Restrepo, el nombre de su esposa, con documento de identidad, se afirma en ese documento que "este sujeto ha liderado una campaña de desprestigio contra el gobierno colombiano, especialmente en la Unión Europea donde cuenta con contactos institucionales y clandestinos".

Documentos con su información biográfica, identidad de sus padres y dirección de la casa de aquellos, se identificó a su hermana Alba Villalba como dirigente de la Asociación Distrital de Educadores y su número celular; datos de su esquema de seguridad, vehículo blindado y dos números de avantel usados por él, estructura familiar, datos sobre sus propiedades, información financiera, movimientos migratorios y en general anotaciones de inteligencia.

Indicó que las actividades de inteligencia estaban dirigidas a varios miembros de su grupo familiar y amigos, incluso fue objeto de ellas su hijo Juan David, quien le contaba muy aterrorizado que un carro con varios hombres en su interior lo observaron fijamente durante varios dias mientras esperaba la ruta escolar, situación que le causaba miedo y buscaba alejarse de ese vehículo; por último señaló que el DAS, no sólo realizó las llamadas "chuzadas", sino que además hicieron actividades de guerra sicológica contra los familiares e integrantes de las ONGs defensoras de derechos humanos, poniendo en peligro sus vidas, las de las víctimas que representan y las de los testigos.

Hollman Morris |43|, periodista de prensa de canales privados de televisión y desde el año 2003 periodista independiente y Director del programa Contravia, dijo que por su labor ha sido señalado por el ex presidente Alvaro Uribe y el ex Ministro de Defensa Juan Manuel Santos, como aliado del terrorismo, declaraciones que le representan un riesgo para él, para su familia y para el proyecto periodístico que dirige, lo que constituye censura al periodismo y a la libertad de expresión.

Aseguró que para la época en que el señor Peñate se posesionó como Director del DAS, se entrevistó con él para ponerle de presente cuál era su labor como periodista y cómo manejaba el esquema de seguridad en algunas oportunidades -dijo -que en presencia de otros funcionarios, el Director del DAS, le habló de un video difamatorio elaborado en su contra en las instalaciones y por personal del DAS bajo la dirección de José Miguel Narváez, en el que se le tachaba de ser miembro del bloque internacional de las FARC, situación por la cual se generaron varias reuniones pero nunca realmente supo que se judicializara o sancionara a alguien por esos hechos.

Que en el mes de mayo de 2005, a su apartamento ubicado en un edificio de 7 pisos del sector de la Carolina llegó una corona fúnebre con la que se anunciaba su muerte, amenaza que no fue percibida por el organismo de seguridad DAS pese a los seguimientos milimétricos de los que era objeto, a no ser porque hicieran parte de aquella amenaza intimidatoria, funcionarios del mismo DAS. Aseguró que el mismo día con diferencia de 3 minutos los también periodistas Carlos Lozano y Daniel Coronel recibieron igualmente coronas fúnebres.

Durante los meses de marzo, abril y mayo de 2004, su esposa, quien se encontraba en estado de embarazo, recibió varias llamadas intimidatorias a su teléfono celular y al fijo de la residencia, las cuales lograron desestabilizarla sicológicamente, las que atribuyó al grupo G3. Manifestó que ante esos hechos, recibió por parte del vicepresidencia de la República protección, consistente en una camioneta blindada, escoltas del DAS, sin saber entonces que "ese sería el mejor mecanismo para ser espiado por el mismo Estado".

Alirio Uribe Muñoz, presidente del Colectivo de Abogados José Alvear Restrepo, aseguró que existió una política de persecución en contra de todos los miembros del Colectivo desde el DAS, en la que se interceptaron correos, líneas telefónicas para conocer de manera ilegal todas sus actividades.

Dijo que de los documentos que integran el expediente denominados AZs, observó resúmenes de llamadas nacionales e internacionales realizadas por abogados, asistentes jurídicos o personal administrativo dei Colectivo, algunas de las cuales tenían carácter de confidencialidad en la medida que trataban asuntos sobre violaciones a derechos humanos, información que fue utilizada a muy alto nivel para bloquear o neutralizar el trabajo institucional del colectivo.

Manifestó que aproximadamente para la época en que era creado el G3, al Colectivo llegó por correo una amenaza en la que se anunciaba que ahora si se iban a tener las pruebas que demostraban que el Colectivo de Abogados José Alvear Restrepo y otras organizaciones eran parte de la guerrilla, que ahora si iban a desenmascarar a estas organizaciones porque hacían parte de la guerra jurídica contra el Estado, panfletos que venían firmados por paramílitares; manifestó que a la abogada Soraya Gutiérrez del Colectivo, en una oportunidad le llegó a su casa envuelta como regalo, una muñeca descuartizada pintada con esmalte rojo con la que amenazaban a su pequeña hija, siendo curioso que ía dirección que figuraba como lugar desde la que había sido enviada correspondía a la dirección de residencia de los abuelitos, sobre este aspecto, se observó que en las AZs del DAS, existían varias hojas de vida de los abogados del Colectivo, sin embargo la única que contenía información sobre los abuelos incluida la dirección de ellos, era la de esa abogada.

Resaltó también que se dirigió a Jorge Noguera Director del DAS, para solicitarle explicación sobre los seguimientos y hostigamientos realizados a la periodista Claudia Julieta Duque por vehículos del DAS, a lo que se le respondió en un documento suscrito por Noguera que en ningún momento han habido seguimientos u hostigamientos en contra de la periodista, sin embargo obra como prueba en el expediente oficios del DAS, dirigidos a Jorge Noguera en los que se le informa que algunas de las placas que citadas en las peticiones sobre seguimientos, eran de vehículos del DAS.

Indicó que existen informes que se hacían diariamente por funcionarios del DAS, en los que constan los movimientos y fotografías de sus hijos, de su esposa, de familiares y de amigos que llegaban a su casa, placas de vehículos, asi como fotografías incluso de su conductor y de miembros de brigadas de paz, hasta la empleada de su casa fue víctima de seguimientos, que existía orden de obtener las llaves de su casa y de volver a su conductor un informante, situaciones que le han causado terror, con impacto en su salud física y mental, afectación en la eficacia de su trabajo como defensor de los derechos humanos y sensación de intranquilidad e inseguridad.

Aseguró que su línea telefónica 3125874958 y su correo electrónico aliriouribe@hotmail.com fueron Interceptados, tomándose de ellos información como la lista de sus contactos o los resúmenes de las llamadas realizadas, así mismo dijo que la página web del Colectivo en varias oportunidades fue tumbada, y se ingresó en forma irregular, pese a la existencia de claves de los computadores de la oficina,

Leonardo Jaimes Marín |44|, abogado de la Organización de Derechos Humanos Comisión de Justicia y Paz, entre los años 2001 y 2006, manifestó que en febrero de 2004 dos miembros del DAS de nombre Luz Estella Sanguino y Gilberto Malangón, suplantando a funcionarios de la vicepresidencia hicieron presencia en una de las zonas humanitarias de cacarica y bajo el argumento que estaban cumpliendo una misión de trabajo del radicado 1274 de la Fiscalía 19 unidad anticorrupción, realizaron tomas fílmícas y fotográficas del lugar, desconociendo los procedimientos de la ley 600 de 2000, contra estas personas se interpusieron quejas disciplinarias ante la oficina de control interno del DAS, y desconoce en que terminó esa investigación.

Dijo que para el 24 de agosto de 2004, el coordinador del grupo G3, le dirigió a Hugo Daney, subdirector de operaciones, memorando reservado con el título Transmilenio, en el que Ovalle Olaz requirió se adelantaran labores de inteligencia encubierta en su contra, incluso ordenó un registro fíimico, la ubicación del teléfono de la oficina, la dirección de su domicilio y el teléfono de su residencia. Aseguró igualmente que el correo equipojuridico@hotmail.com fue objeto de interceptaciones por parte del G3, supuestamente porque alli se encontraba información para la seguridad nacional, asignándole el nombre de la operación cascabel.

De las intervenciones de los testigos escuchados en la Audiencia Pública, resulta relevante para el esclarecimiento de los hechos, el testimonio rendido por el señor José de Jesús Trujillo Murillo, morfólogo facial, quien manifestó haber trabajado en Instrucción Criminal y en la Procuraduría General de la Nación, aseguró conocer al acusado Arzayus Guerrero en razón de sus funciones, pues en una oportunidad le solicitaron tomarle unas muestras manuscriturales, para la práctica de una prueba grafológica, la cual no produjo ningún resultado, pues no contaba con el documento original acta No. 1, sobre la cual debía establecer si había sido efectivamente firmada por el acusado, aseguró que el documento original no se ubicó en la AZ suministrada por funcionarios del almacén de la Fiscalía, donde se suponía debía estar.

Oswaldo Ramos Arnedo, Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del DAS desde el 16 de diciembre de 2006, sobre los folios 185 y 186 del cuaderno 30 manifestó que se trata de un documento en fotocopia al parecer suscrito por él, en el que da respuesta a un requerimiento realizado por la fiscalía relacionado con dos puntos en particular, (1º) "certificar para los años 2003 a 2005 que dependencias diferentes a la coordinación de inteligencia técnica posteriormente subdirección de desarrollo tecnológico, poseían tecnología equipos para la interceptación de líneas telefónicas fijas y celulares. (2º) certificar si para el año 2003 a 2004 existían equipos con capacidad para interceptación de correos electrónicos", a lo que respondió de conformidad con oficio No. 66841 del 11 de diciembre de 2008 suscrito por el Dr. Jairo Andrés Polanco de la Dirección General de Inteligencia, en el que informa que consultada las Subdirecciones adscritas a esa Dirección no poseia equipos para interceptación de líneas fijas y celulares en el lapso de 2003 a 2005, para ese mismo periodo las salas técnicas de las seccionales contaban con equipos para interceptación de lineas fijas análogas.

En cuanto al lapso del 2003 a 2004 no se tenía equipo con capacidad para la interceptación de correos electrónicos.

Francisco Julián Gómez Gómez, Ingeniero Médico y pensionado del DAS, dijo que conoce al acusado CARLOS ALBERTO ARZAYUS GUERRERO como funcionario del DAS, durante su paso por la entidad, el cual fue de aproximadamente 22 años y 5 meses, supo que él era el Director de Inteligencia y nada más, dijo haber hecho parte de la Dirección General Operativa y no le consta ningún hecho irregular que haya sido realizado al interior del DAS.

Dijo que la Dirección General Operativa tenía a su cargo servir de soporte a la Rama Judicial en las diferentes investigaciones, básicamente trabajaba como soporte científico técnico de la parte de Criminalística ejerciendo las tareas de policía judicial y tenia a su cargo la subdirección de extranjería que tiene que ver con el ejercicio de la población migratoria en Colombia.

Procedió a explicar las diferencias existentes entre las funciones de policía judicial y la llamada inteligencia, sobre esta última indicó, está orientada a ia recolección, evaluación, análisis de la información para realizar informes de inteligencia que lleven a determinar líneas de acción en cualquier tipo, aseguró que no toda la información recolectada tiene un fin práctico o específico.

Para la recolección de información, el DAS hace uso de los medios abiertos disponibles para todo el mundo, de fuentes humanas, fuentes especializadas, pero depende del decisor o de quien da órdenes en su momento, quien entra a evaluar hasta donde está un limite legal para poder ejecutar cualquier labor de inteligencia, dijo que en lo que le consta en el Departamento nunca se ejecutaron actividades de manera irregular o ilegal.

Cuestionado sobre los folios 173 y 174 de la carpeta 30, dijo reconocerlo como un oficio suscrito por él en calidad de Director General Operativo en el que dio respuesta a un requerimiento de las Fiscalía delegada ante la Corte, pidiendo información relacionada con la tenencia de equipos tácticos o de interceptación de celulares, sobre las funciones que se cumplían y desarrollo de las actividades que desarrollaban cada una de las subdirecciones específicamente, aclaró que la Dirección General Operativa cumplía las funciones definidas en el Decreto 643, y no tenia ningún tipo de control ni competencia respecto de las coordinaciones de inteligencia y desarrollo tecnológico y que las salas técnicas desde las que se hacían las interceptaciones a teléfonos fijos y celulares dentro de una investigación preliminar, pasaron a estar bajo el control total de la Dirección General Operativa desde el año 2009, por orden dada en una directiva, aseguró que la Dirección General Operativa está constituida por diferentes grupos, la Subdirección de Interpol, la subdirección de extranjería, la subdirección de investigación criminal o investigaciones estratégicas y unos grupos especiales que se crearon a raiz de unos convenios con autoridades extranjeras de otros países y en temas específicos.

A manera de ejemplo citó: La Unidad de Investigaciones Especiales, es una unidad que se encarga de coordinar actividades investigativas con la DEA de EUA, el Grupo GOR que también ejerce y desarrolla actividades y funciones de cooperación en materia criminal con el gobierno Británico, específicamente con el grupo SOKA, que se encarga de investigaciones de grandes organizaciones criminales.

Dijo que lo especificado dentro del oficio es que efectivamente esos grupos para el año 2003 a 2005, tenian-o poseían tecnología para la interceptación de líneas fijas y celulares, pero que todas las interceptaciones que se hacían a través de los equipos y de las plataformas, siempre estuvieron amparadas con una orden judicial y obviamente el uso y destinación de esa información siempre fue para procesos judiciales en Colombia o en otros paises y eso se hacía como pruebas trasladadas o apoyo en investigación criminal. A nivel internacional INTERPOL tenía sala de interceptación telefónica, en el marco del convenio con el DAS que cumplió hasta el año antepasado (al momento de la declaración), para lograr la captura de objetivos internacionales y como herramienta para la localización y búsqueda de personas requeridas por otros paises o investigaciones de grandes organizaciones del crimen trasnacional.

Sobre la existencia de equipos para ia interceptación de correos electrónicos, a través del grupo logistico de la Dirección General Operativa a la Secretaria General del Departamento, pudo establecer que para los años 2003 a 2004, no existían en las dependencias de la Dirección General Operativa, equipos con la capacidad de interceptar correos electrónicos.

Pero que para el año 2003, si había un equipo para la interceptación de celulares conocido en el ámbito de la inteligencia a nivel mundial, ese equipo no aparecía dentro de los inventarios de la entidad porque hacía parte de convenios que se tenían con gobiernos extranjeros, que brindaban apoyo tecnológico de punta para investigaciones específicas, que cuando eran utilizados a través de convenios, el gobierno extranjero que prestaba su apoyo, desarrollaba actividades de control o auditoría muy estrictas.

Dijo que en el oficio, se mencionó un equipo SMITH MAYERS, del cual presume por el año (2003) podría ser un equipo diseñado para tecnología TDMA, las siglas TDMA o CMA tienen que ver con la manera como se etiqueta la información o portadora para la transmisión, TDMA y CMA son dos protocolos información para telefonia; actualmente se utiliza el 3G, GSM.

Explicó que la actividad de investigación criminal desarrollada por la Dirección General Operativa, es una actividad reglada con normas específicas y que se orienta por un gerente de investigación actualmente un Fiscal, sometida en ocasiones al control de un Juez, en cambio a nivel de inteligencia las actividades realizadas dependen de los requerimientos del mismo ciclo, y son etapas de ese ciclo, recolectar, verificar, analizar y producir, el ciclo se cierra con la producción del informe de inteligencia, pero siempre quedan interrogantes y entonces se hacen unos requerimientos nuevos de penetración, infiltración, vigilancia y seguimiento, reiteró que no siempre la información recolectada tiene un fin especifico, se hace simplemente para conocer sobre diversos temas, obviamente con unas formalidades plasmadas en manuales.

Dijo que el Decreto 643 modificó la estructura del Departamento y estableció o aclaró algunas funciones, entre ellas la función de obtener y procesar información nacional e internacional sobre asuntos relacionados con la seguridad nacional para producir inteligencia de Estado, en el que el término inteligencia de Estado, se refiere a la información recolectada y analizada de utilidad para la toma de decisiones para la supervivencia del Estado, la seguridad del pais y otras decisiones de competencia del gobierno, mientras que ia contrainteligencia como especialidad de la misma inteligencia, está más orientada a contrarrestar o minimizar los riesgos o las amenazas que pueden surgir internamente, incluso dentro de la misma organización.

Aseguró que la seguridad del Estado se ve afectada cuando se transgreden las garantías de los ciudadanos y del Estado mismo, y, ello puede provenir de actores internos, llámense organizaciones armadas ilegales o actores externos como terceros países o Estados.

En ocasiones los objetivos son definidos por el mismo Gobierno Central o los Ministerios, la parte operativa la realiza la Dirección General Operativa y ésta empieza a articular esfuerzos con otras entidades o dependencias, se realizan juntas de inteligencia para reportar los avances y toma de nuevas determinaciones, el decisor es el que determina que se va a hacer con esa información de acuerdo a los objetivos trazados en el plan de búsqueda de información.

Declaró que para prevenir que se desarrollen acciones como piezas sueltas, un integrante del DAS por sí solo no puedo tomar la decisión de recolectar información sobre cierto objetivo o blanco, lo que deben hacer los funcionarios del DAS, es seguir los lineamientos o planes de acción establecidos y cumplir con los requerimientos de acuerdo a las lineas de acción.

Al interior del DAS, todo sector político no es un blanco como tal, los objetivos o blancos deben significar importancia en la dinámica de los diferentes partidos, son personas que tiene perfiles que obviamente interesan observar, porque sus decisiones o su conocimiento específico podría afectar al mismo Estado.

Señaló que la actividad de inteligencia no está establecida en la ley, por lo que las entidades tienen manuales, a través de los cuales se orientan para desarrollar esa actividad, pero siempre deben estar dentro del marco legal con respeto a la dignidad humana y a los derechos humanos, pero no está sometida a formalismos, simplemente la actividad se hace, se recolecta la información y se envía a las subdirecciones encargadas de su análisis. Toda la información que se recolecte a través de la Dirección de Inteligencia tiene carácter de reserva o secreto, cuando esa información es trasladada a otra dependencia, debe cumplirse con una formalidad interna, a través de los memorandos o dentro de los informes que reposan en la misma entidad,

En cuanto a las interceptaciones telefónicas realizadas por el DAS, dijo que aquellas son realizadas por la Dirección General Operativa en desarrollo de las actividades de Policía Judicial, por lo cual deben cumplirse las formalidades especiales, como la de ser entregada a un fiscal, estar sometida a cadena de custodia y al control de un juez, de lo contrario se estaría violando la reserva y el secreto confiado a la interceptación telefónica.

Dijo que el concepto de compartimentación que existe en los grupos de inteligencia, implica que no todos en un equipo de trabajo conocen la misma información, ni tienen el mismo grado de acceso a ella, lo cual es para garantizar la seguridad de la misma información.

Dijo que para la interceptación telefónica o de comunicaciones en inteligencia se usa básicamente la interfase que es un cable para conectar o un puerto para conectar, la interfase puede ser incluso la conexión entre una grabadora y un equipo que permita la trascripción de una emisión de noticias, un equipo de interfase puede ser fijo o móvil,

Para los años 2003 a 2005, 2003 a 2004, en el DAS había un equipo de interceptación de celulares, que es el que aparece en el formato de inventario anexo al oficio de respuesta enviado a la Fiscalía Delegada y esa interfase hace parte de todo este equipo que se tenía en la dirección de investigaciones, para la época en la Dirección General Operativa y se utilizaba en las labores de investigación criminal, los términos "sala vino" y "sala plata" no son desconocidos, básicamente obedecen a una tecnología, cuando se implementan las salas de monitoreo en celulares, conocidos como sistema esperanza, tienen la capacidad para interceptar teléfonos celulares previa orden judicial obviamente, las salas de monitoreo son espacios habilitados con tecnología apropiada para escuchas telefónicas bien sea de teléfonos fijos o celulares, la sala vino o la sala plata pertenecen al Departamento y hacían parte del convenio esperanza.

Iván Cepeda Castro, representante a la Cámara y defensor de derechos humanos, dijo no conocer al acusado, ero que si ha sido víctima de amenazas y hostigamientos, así como también algunos miembros de su Movimiento, quienes han sido objeto de Crímenes de Estado, pues incluso se les ha asesinado, perseguido y violado sus derechos, aseguró que en su contra han existido campañas de difamación e incluso señalamientos por parte del Gobierno de ser aliado de la guerrilla.

Dijo que antes de la muerte de su padre en su hogar se presentaban amenazas, las cuales siguieron luego del fallecimiento de su padre, acompañadas de atentados y hostigamientos, desde el 2004 aseguró haber sido objeto de amenazas y seguimientos que ha puesto en conocimiento de las autoridades por lo que posee un esquema de seguridad, incluso en la sentencia emitida por la CIDH en el caso de su padre, se dispuso que debía ser objeto de una especial protección por parte del Estado colombiano, se refirió a la campaña de desprestigio de la que ha sido víctima él y su movimiento, como estrategia de Guerra Política.

Entre otros temas se refirió a algunas organizaciones defensoras de derechos humanos, a los encuentros nacionales de víctimas de la violencia de Estado y crimines de Estado, habló de la Ley de justicia paz, asi como el carácter de la desmovilización de las AUC para los años 2002 a 2005 en el gobierno de Alvaro Uribe Vélez, de los vínculos entre estos grupos paramilítares y las Fuerzas Militares y los organismos de inteligencia del Estado entre ellos el DAS.

Identificó en la AZ 66.1. Folio 93, un mensaje de correo electrónico fechado 13 de junio de 2005, en donde John Mario Ortegón miembro del Colectivos de Abogados José Alvear Restrepo, le dirige un correo a Verónica Gómez, quien era la secretaria ejecutiva de la CIDH y en este correo hay una invitación para que participen en el 2º Encuentro Nacional de Víctimas y se señala las organizaciones que convocan.

A folios 94 al 111, reconoció una tras otra las comunicaciones que hizo el Movimiento de Víctimas de Estado para convocar a la realización del evento, las copias de esas invitaciones son copias enviadas por FAX, una enviada al Dr. Carlos Gaviria de fecha junio de 2005, el Fax fue enviado el 2 de junio de 2005, otra a Luis Hernández Ojeda y otros del 2 y 3 de junio de 2005.

A folios 173 a 175, reconoció un documento sobre el Movimiento de Victimas de Estado, se habla con fecha 2 de junio de 2005 del plan de trabajo inteligencia ofensiva en el que se establece que detectaron personas infiltradas en el evento, fue exhibido un material de audio y video, en el que se observan crímenes de la guerrilla de las FARC, pero en su última parte justifican esas conductas, el padre Gabriel Giraldo, el periodista Hollman Morris y la ex alcaldesa de Apartado Gloria Cuartas, personas reconocidos como miembros defensores de los derechos humanos en el país, que además intervinieron en el 2º Encuentro de Crímenes de Estado.

A folio 233, reconoció un documento que trae en su parte superior la leyenda reservada con el logo del DAS y dice memorando, hay un código y un manuscrito que dice autorizado, firmado por Carlos Alberto Arzayus Guerrero. A folio 245 reconoció un documento reservado con el logotipo del DAS, memorando 92520 del 16 de junio de 2005, el cual dice en manuscrito Dr. Arzayus expediente para el Dr. Enrique Alberto Ariza Rivas, firmado por Carlos Alberto Arzayus Guerrero.

Manifestó que para 1997 publicó con varios autores un artículo denominado Duelo, Memoria y Reparación, en ese punto de la diligencia, se le puso de presente por parte de la Fiscalía un memorando del responsable del grupo G-3, destinado a Carlos Alberto Arzayus Guerrero Director General de Inteligencia, con el logo del DAS y Asunto: Respuesta a un memorando, en la relación anexa existe reseñado en el No. 58 su libro Duelo, Memoria y Reparación -Manuel Cepeda con indicación de la fecha de agosto del 98.

Dijo que en ejercicio de la Guerra Política, es posible que el Director del DAS, cumpliera las órdenes dadas por el Presidente de la República, sobre este asunto durante los años 2003, 2004 y 2005.

Jorge Alberto Lagos León, Subdirector de Contrainteligencia en el DAS desde noviembre de 2005, manifestó haber trabajado con el acusado Arzayus Guerrero, cuando éste era el Director General de Inteligencia. Narró que cuando él ingresó a trabajar, el Dr. PEÑATE le encomendó iniciar unos procesos de confiabilidad, por lo que se estableció el proceso M-2 muy complejo en su rigurosidad para el ingreso de los funcionarios que iban a hacer parte del Departamento, así como de las personas que ya hacían parte de él, a través de un estudio de nivel de riesgo, en ese momento se inició un proceso de filtración de agentes al interior del Departamento y se inició un proceso de verificación de información, con ese mapa de riesgo se establecieron entre 500 a 700 cargos, con ese estudio de nivel de riesgo se realizó con el director una priorización y se estableció una política de confiabilidad, que consistía en que cada dos años debían realizarse una poligrafía y era verificada toda la información básica que tenía el Departamento, ejemplo verificación de sus antecedentes de la base de contrainteligencia.

Del mapeo realizado se encontraron las doce tipologías más frecuentes de infiltración de grupos de autodefensa, guerrilla, venta de información, irregularidades en expedición de certificados judiciales, en lo que estaban implicados algunos funcionarios, con infiltración de grupos de autodefensa en cargos de dirección que tenían mucho acercamiento a estos grupos en especial en la Región Norte; a nivel central se percibieron muchos problemas de corrupción, expedición de certificados judiciales, venta de expedientes e información de policía judicial.

Manifestó que Rafael García, decia que existía una lista de sindicalistas con destino a las autodefensas, para esclarecer este asunto, en el año 2006 se hizo una matriz sobre la causa de la muerte de las personas mencionadas por Rafael Garcia, se contaba con la información de que esa supuesta lista había salido de la Subdirección de Análisis, por lo que se inició un proceso abierto de recolección de información, se realizó un paneo sobre el grupo de Subdirección de Análisis, a través de expertos en entrevistas y en poligrafía, encontrándose irregularidades sobre desprestigio a ONGs, carpeta caso especial 2007, ese caso se manejó a nivel de contrainteligencia durante los años 2007 y 2008 por ser un trabajo muy difícil, no sabe si se terminó de verificar si existía o no la referida lista.

Dijo que contrainteligencia nunca tuvo información sobre la sigla G3, sin embargo de las entrevistas realizadas en el 2007 y 2008, sí se pudo establecer la existencia de varias actividades irregulares como desprestigiar ONGs y sindicalistas, enviar sufragios a grupos de ONG's, muñecas untadas de sangre, penetración de grupos al margen de la ley de extrema derecha, manifestó como opinión personal que esto se dio por las decisiones tomadas en el alto gobierno, de dar protección a grupos al margen de la ley, por lo que ocurrieron tantos desmanes.

Sobre el término Guerra Política, dijo que era acuñado al interior del DAS y consistía en un sesgo político que no permitía que los analistas actuaran objetivamente, pues todas las apreciaciones al final tenían una tendencia de extrema derecho o izquierda.

Recordó que en el marco de las entrevistas realizadas, el acusado Arzayus Guerrero superó el proceso y la persona que mencionó lo de tos sufragios fue Fernando Ovalle Olaz, aseguró que se hicieron hallazgos de interceptaciones telefónicas, pero no pudo recordar específicamente más datos al respecto.

Hizo una amplia intervención en la que se refirió a la contrainteligencia de Estado, como función de la Subdirección de Contrainteligencia, al proceso M2, del cual dijo se sentía orgulloso de haber sido parte de él, porque servia de modelo para las fuerzas militares e incluso para otros paises, para el ejercicio de esa función el Dr. PEÑATE generó un decreto en el que se estabiecía que la facultad de verificaciones sólo dependían del Subdirector de Contrainteligencia quien debería reportarle directamente al Director del Das, en ese proceso se protocolizó el ejercicio de la facultad discrecional, como última medida del nominador para sacar a un funcionario que haya realizado una actividad irregular que no se puede judicializar.

Contó que con las medidas implementadas por el Dr. Péñate, se inició al interior del DAS una guerra de anónimos, muchas veces llegaban informaciones al mismo director del DAS quejándose de él, esos datos se verificaban y dependiendo se podían subir de nivel. Dijo que el proceso M2 no estaba protocolizado con la formalidad del C. P. P, ni estaba regido por el código disciplinario por lo que la credibilidad la daba el funcionamiento del proceso y todos sabían que si llegaba una información mía, iba a ser verificada.

Narró en detalle las etapas del proceso de verificación de contrainteligencia interna así: "... La caracterización y hablemos un poco del diagrama de flujo del proceso, porque entre los diferentes procedimientos del proceso de contrainteligencia estaba el procedimiento de estudio de lealtad, el que consistía en una verificación rutinaria cada 2 años, si estaba en el mapa de riesgo o cada 5 años si no estaba en el mapa de riesgo, se hacia de acuerdo al último número de cédula, pero cuando se salia de esa formalidad que se tenia de ese proceso que debía hacerse periódicamente para blindar la institución y se activaba cuando llegaba una información de contrainteligencia que podía obedecer a un anónimo, a una queja de un homólogo de las fuerzas militares, o por información a través del correo institucional que implemento Péñate, para generar toda esta información, llegaba la información a mi despacho y esa información se radicaba en el CISDAS y pasaba a la oficina de asuntos internos o asuntos especiales y de ahí se generaba una misión de trabajo y de esa misión de trabajo pasaba a la subregión que le correspondía a esa seccional si era por fuera de Bogotá, ellos (sic) podíamos en un momento dado buscarla fuente, mirar si era un anónimo, si este venía con alguna persona que nos pudiera validar esa información, iniciábamos, si era a nivel seccional una verificación de información a través del mismo director seccional o de personas cercanas o muchas veces podíamos obtener información de esa seccional en un momento dado sobre sus funciones y su comportamiento, mirábamos su situación disciplinaria, los antecedentes judiciales, verificación de campo, su patrimonio interesante que hubiera crecido en los 2 últimos años, si hubiera salido de lo normal, si acudía a algún sitio en especial y se desprendía una actividad de campo que podía durar un mes o dos meses y se presentaba un informe, ese informe era llevado a mi despacho nos sentábamos con el encargado de asuntos internos y el jefe de poligrafistas a mirar si ameritaba hacer una poligrafía específica sobre esa información que nos llegaba y en tal caso, inmediatamente pasamos a poligrafía y hacíamos el panel de preguntas para confirmar o desvirtuar la información que se tenía".

Aseguró a titulo de opinión que la actividad de inteligencia se diluye cuando se obliga a un organismo de inteligencia a cubrir una necesidad personal o capricho, la dificultad y el error radican en la utilización de la información recolectada, porque en cualquier Estado del mundo el pecado de la inteligencia es la utilización de la información, cuando se traslada para beneficio personal.

Manifestó que en el DAS para los años 2004, 2005 sí habían manuales de procedimiento para las actividades de inteligencia, de contrainteligencia o sea de inteligencia y todas sus subdirecciones y manual dé procedimiento que había a nivel de extranjería y a nivel operativo.

En la actividad de búsqueda de información como parte del ciclo de inteligencia, dijo que se pueden consultar ios medios disponibles, medios abiertos, fuentes humanas, medios técnicos, haciendo uso de métodos como la infiltración, la penetración, la entrevista, vigilancias y seguimientos y análisis de documentos, actividades que no requerían autorización judicial precisamente, sobre lo que aclaró con el Decreto 643 se estableció que los únicos que tenían funciones de policía judicial al interior del DAS era la Dirección Operativa, por ende la Dirección de Inteligencia no tenía funciones de policía judicial y las funciones de vigilancia y seguimiento no demandaban orden judicial, sin que por ello pueda decirse que en la actividad de recolección de información puedan presentarse excesos, "Peñate decía uno no debe buscar por la afiliación política de una persona sino si por esa filiación política una persona está cometiendo una irregularidad y debe ser observada por el Estado para confirmarla o desvirtuarla como bloque político".

Como prueba trasladada del proceso seguido contra Jorge Aurelio Noguera Cotes, que se adelantaba ante la Corte Suprema de Justicia, se cuentan con los testimonio de Salvatore Mancuso y Juán Carlos Sánchez Candía, quienes sobre los hechos materia de investigación manifestaron lo siguiente:

Salvatore Mancuso, en diligencia que rindió el 18 de noviembre de 2008 en Washington ante un Fiscal de Justicia y Paz manifestó, que hubiese sido imposible que las autodefensas hubieran crecido de la forma en que crecieron sin la participación conjunta del Estado, pues todas estas acciones y el crecimiento del paramilitarismo fue una política oficial, estatal y social, sin ellos no se habría podido ganar la guerra contra la guerrilla en la Costa Norte.

Refiriéndose a lo anterior, aseguró que entre las entidades que colaboraron con las autodefensas, se encontraban el DAS, la policía y el ejército; que luego de la muerte de Jorge Eliécer Gaitán, empezó a crecer una expresión política por parte de los partidos políticos (1965) en Colombia, bajo el gobierno de Guillermo León Valencia se crearon las autodefensas, legitimadas con leyes y decretos, en 1980 a las autodefensas legalmente constituidas conocidas como las Convivir, se les dio viso de legalidad para enfrentar a la guerrilla en el país junto a las fuerzas militares autorizadas, aseguró, al solicitar protección del Estado para él y su familia, que fue reclutado y entrenado por el mismo Estado para hacer parte del fenómeno del paramilitarismo.

Dijo que en principio los grupos paramilitares servían al ejército como guias a cambio de incentivos económicos para luchar contra la guerrilla, que el ejército pedía a los ganaderos dos mil pesos por hectárea para las autodefensas. En el casco urbano los miembros de las autodefensas transitaban en los carros de la policía y del ejército vistiendo prendas militares. En la Sierra Nevada de Santa Marta, César, Sucre, las Fuerzas Militares eran los que les brindaban la mayor información respecto de la subversión guerrillera, para realizar operaciones militares a partir de las alianzas que se fueron dando.

Aseguró que el General de la República Comandante de la 1ª División del Ejército de Santa Marta IVAN RAMÍREZ, le daba órdenes al comandante de la Brigada para los operativos conjuntos entre militares y AUC.

Sobre el DAS, aseguró haber recibido como miembro de las AUC, información para realizar operativos en contra de algunos miembros de la guerrilla ELN y de las FARC, dijo que en Cúcuta el Director del Das era un miembro de las autodefensas, que operaba con ellos, mencionó como colaboradores al interior del DAS, al General Pedreros de la Policía Metropolitana de Medellín que estuvo en Cúcuta, a José Miguel Narváez del Das, al General Gómez Méndez de la Policía Nacional, General Augusto Ovalle Comandante de la policía de Córdoba, JORGE DIAZ Jefe del Das del Norte de Santander, un señor de apellido "Buitermo" del Norte de Santander.

En relación con el señor JOSÉ MIGUEL NARVÁEZ dijo que lo conoció desde mucho antes que perteneciera al Das, en una reunión con el Comandante Carlos Castaño a mediados del 97 o 96 o 98, dijo que Narváez los visitaba en los campamentos de las AUC, incluso participó en el adoctrinamiento ideológico de escuelas de las autodefensa, les explicaba las relaciones de la guerrilla con algunos miembros y personalidades nacionales, les habló de algún hijo de Petro, Wilson Borja, del director del semanario Voz, y en general expresaba cierto o mucho conocimiento sobre la vinculación de personalidades de la vida pública con las estructuras de la guerrillas FARC, ELN, EPL, en Colombia.

Mencionó que para los años 2003 y 2004, alias Felipe Comandante de las AUC en la zona del Bloque Norte, departamentos de Bolívar, Atlántico, Magdalena y Cesar, era el encargado de hacer las combinaciones con los militares, le mencionó que sus contactos al interior del DAS eran el Dr. José Miguel Narváez y el Dr. Noguera y en una oportunidad específicamente le colaboraron para establecer los vínculos de algunas personas de Córdoba con la guerrilla de las FARC, ya que tenían indicios que algunas personas eran testaferros, operaban como fachada de inteligencia en el Departamento de Córdoba, para tratar de hacer un atentado; información que de acuerdo a lo que sabe lograron obtener, sin recordar específicamente los nombres de las personas sobre las que se indagó.

Dijo que Narváez les daba un adoctrinamiento ideológico, el mismo que daba a las Fuerzas Militares (generales de la República, coroneles), dijo que delante suyo el comandante Carlos Castaño le pidió a Narváez le ayudara con un problema que estaba teniendo con uno de los comandantes de las Autodefensas, a lo que Narváez le respondió que con mucho gusto. Aseguró que en ese adoctrinamiento ideológico básicamente consistía en trabajar conjuntamente con las Fuerzas Militares en contra de la subversión en esa lucha conjunta para ganar esa batalla, para los años 2004, 2005 dijo que las autodefensas recibieron colaboración del Das, a través de funcionarios de alto nivel como el director del Das del norte de Santander, Córdoba, Sucre, Bolívar, Atlántico.

Aseguró como miembro de las AUC haber recibido de JORGE NOGUERA y MARIA DEL PILAR HURTADO, ambos directores del DAS, ayuda para los fines de la organización delincuencial, Noguera con información y María del Pilar con el montaje a la Corte en el caso Tasmania, también manifestó que las AUC recibieron contribución del ejército y la Policía en unos atentados realizados en el departamento de Córdoba.

Respecto a la vinculación del DAS en un cargamento de armas (3400 armas y 4 millones de cartuchos 5.62 milímetros), con destino a Carlos Castaño dijo que ese cargamento inició primero con una alianza que hizo HUMBERTO VARELA y JORGE ENRIQUE ROJAS que tenia una empresa del gobierno internacional, hicieron una primera importación en el año 1999, pero era un contenedor que tenía 690 fusiles para las autodefensas, ingresó por el puerto del Pacífico Buenaventura se transportó en un tractomula o carro tanque que llegó hasta la finca donde fue descargada. La importación se hizo de la empresa Arsenal de Armamento de Bulgaria, en esa actividad participaron la policía, el Das y el ejército porque era un cargamento de gran magnitud en una zona controlada por las autodefensas, destinado al bloque Norte, Córdoba, Catatumbo. Dijo que hasta el momento de la desmovilización, las autodefensas recibían listados permanentes del Das, la policía o del Ejército de personas que ellos consideraban que tenían relación con la subversión, en muchas ocasiones se recurría a ellos para saber qué información se lograba obtener sobre algo que necesitaran, esas listas se las entregaba el mismo Estado quien les decía que esas personas hacían parte de los movimientos de guerrilla en Colombia.

En relación con el Das, dijo que Jorge Díaz trabajaba con el comandante, patrullaba con los carros del Das, trabajaba directamente al mando del Das, en la región del norte de Santander, en la ciudad de Cúcuta las empresas de celaduría se dividían los territorios de la zona, para encargarse de hacer inteligencia. Aseguró que las informaciones que recibían no eran sólo del Das, sino también de la policía y el Ejército, durante la vigencia de las autodefensas.

Juan Carlos Sánchez Candia. Funcionario activo del Das en el Área de Investigaciones Especiales de la Subdirección de Extranjería, grado de instrucción bachiller, es detective lleva 15 años en el Das, al momento de iniciar su declaración, puso de presente que firmó un documento de reserva impulsado por las directivas del DAS, a raíz de tantos escándalos que se han venido suscitando en la institución y que han salido por los medios de comunicación, porque las directivas tratan de impedir o bloquear de ciertas formas a algunos funcionarios, dijo desconocer si obraron de buena o mala forma en contra del prestigio de la institución; a lo cual la Corte le manifestó que entiende el sentido del acta de reserva que dice firmó ante el Das, pero que por ello no estaba exceptuado del deber de declarar.

Dijo que la operación Ciclón comenzó con el nombre de Rodadero, ya que en ese sitio era donde se iban a desarrollar las actividades o era el punto de anclaje donde los investigadores iban a desarrollar todas las actividades preliminares para la investigación, que el nombre del ciclón se dio y lo puso un coronel en el batallón mecanizado, después que se suscitaron una serie de acciones irregulares. La operación Ciclón inicio con un documento que envió la RIME entidad militar que venia del batallón mecanizado de Santa Marta y que fue remitido de Bogotá, como tenia relaciones con el Das le remite un folio de tamaño oficio donde daba a conocer unas situaciones irregulares con unos grupos al margen de la ley denominado los chamizos en cabeza del señor Hernán Giraldo hablaba de lavado de activos y otros sin número de delitos, ese documento llegó allá y de ahí dio origen a una misión que es la 033, aseguró que las directivas del DAS tenian absoluto cocimiento de lo que se hacia.

Manifestó que durante su permanencia en el Das conoció unos documentos originados por el Grupo G-3 con una denominación especifica de Transmilenio sobre la organización ONG Redepaz y a la oposición del gobierno, dijo que el Grupo G-3 hacia parte del grupo de inteligencia del Das que efectuaba seguimientos a unas organizaciones (ONG's) y a otras personas relacionadas con la organización sindical.

Manifestó que al interior del DAS, existían grupos externos o grupos especiales integrados por gente de confianza, en su mayoría personal de inteligencia del DAS, que se sometían a las políticas del Director, conocidos como "oficinas fachada" que funcionaban con aportes de embajadas en marco de convenios o acuerdos de cooperación institucional.

Aseguró que gracias al Dr. Jorge Noguera y otros funcionarios corruptos no se terminó la operación ciclón cuyo fin era cobijar a más personas que por hechos irregulares han venido empañando la imagen de la institución y de Colombia poniéndola en tela de juicio a nivel internacional, hechos irregulares que a la fecha se siguen revelando, donde persiguen a funcionarios o personas que hacen parte de la oposición del gobierno nacional, funcionarios que han dado todo, han dado su vida, han puesto el nombre de Colombia muy en alto, pero se han visto perseguidos, trasladados pero nadie hace nada y lo paradójico es que llegan directivos a la institución y más pareciera que su interés es ocultar la falencia e irregularidades más no que salgan a la luz pública, dijo que tuvo la oportunidad de hablar con el Dr. Péñate y esbozarle su intención de surgir dentro de la institución a lo que él soltó una carcajada diciéndole, quédese con sus periódicos en su casa guardados, donde le habia demostrado que el talento humano que habia al interior de la institución es muy valioso, a ellos lo único que les ha interesado es callar a la gente, que esto en realidad nunca se sepa que esto nadie lo conozca, por eso espera que la Corte Internacional venga a Colombia a escuchar a las personas, para que inicie los juicios contra estas personas, que de cierta forma violan la ley, atenían contra la Constitución y las instituciones.

Dijo que para el año 2000 cuando llegó a la subdirección de contrainteligencia su jefe inmediato era el Dr. Edilberto Díaz Hernández, estaba adscrito al grupo de investigaciones especiales de contrainteligencia, superior jerárquico el Dr. Luis Carlos Barragán Samper, que con el tiempo pasó a ser su superior en la Dirección General Operativa, de ahi salió a un grupo que se llamaba seguridad pública en el año 2002, en donde no recordó el nombre de su jefe inmediato, pero recordó que tuvo otro que era coordinador de policía judicial, Gabriel Alberto Sandoval subdirector de investigaciones especiales, en la Dirección General Operativa estuvo el Dr. Pablo González, el Dr. Carlos Arturo Riaño Castañeda, el Dr. Sigifredo Puentes, Didier Obando Piza , Cesar Augusto Patiño, después estuvo en el aeropuerto con la Dra. Ana Padilla Vaca, luego, cuando regresó estuvo en el grupo de verificaciones en donde el jefe fue Rafael que está de director en la seccional Meta, después tuvo otro jefe que lo apodaban Cascarita, que actualmente se encontraba preso por alguna situación con los grupos paramilitares, de ahí salió al grupo de finanzas y de ahi los sacaron al grupo GRAO de apoyo a policia judicial el jefe es Luis Eduardo Albarracín y de ahí salió por denunciar hechos de corrupción para el Aeropuerto, donde tuvo varios jefes porque son 3 turnos y finalmente pasó a la subdirección de extranjería, que depende del aeropuerto grupo de investigaciones judiciales, que es donde estaba al momento de su declaración.

Preguntado sobre el GRUPO G-3, dijo haber tenido conocimiento de una serie de seguimientos al delegado del eje cafetero de la ONG Redepaz por su comportamiento ai parecer relacionado con unas situaciones irregulares en un tráfico de personas, actividad de seguimiento desarrolladas por el Grupo G-3 bajo lo que era más conocido como caso Transmilenio. Sobre el CISDAS, contestó que es un sistema operativo donde se pueden elevar consultas para establecer parte de información al que pueden acceder todas las personas o funcionarios que tengan las claves de acceso, generalmente de la Dirección General Operativa y de la Dirección General de Inteligencia, donde hablan agentes asignados a la coordinación de identificación plena de personas a través de huellas, cotejos dactilares y un sin número de actividades relacionadas con eso.

Dijo que como jefe del G-3 de la Dirección General Operativa en el 2004 se encontraba el Dr. Jaime Fernando Ovalle Olaz, también el Dr. Juan Carlos Sastoque Rodríguez a quien se le dirigían algunos documentos en el año 2005, informando de parte de la seccional Risaralda algunas actividades relacionadas con el caso Transmilenio, dijo que ellos eran los que adelantaban seguimientos en Bogotá dejando registros fílmicos, fotográficos e informes, aseguró que de la seccional de Risaralda fueron dirigidos a los jefes del G-3, varios oficios firmados tanto por funcionarios como directores de inteligencia o jefes de la coordinación de inteligencia como el director seccional.

Además de la prueba testimonial existe prueba documental que indica que efectivamente existia en poder del DAS información a cerca de personas y organizaciones dedicadas a la defensa de derechos humanas o que eran opositoras al gobierno de turno, -para entonces por Álvaro Uribe Vélez-, entre estas tenemos:

Memorando del 20 de agosto de 2004, dirigido al Director Seccional del DAS Norte de Santander, suscrito por Fernando Ovalle Olaz mediante el cual solicitó adelantar actividades de inteligencia a cubierta con el fin de suministrar información de la ONG Asociación Para La Promoción Social Alternativa -MINGA, aclara que la recopilación de esa información debia realizarse de la manera más reservada y con la clasificación requerida para asuntos de interés nacional F 130 AZ-4.

Memorando 18 de noviembre de 2004 dirigido a Martha Leal Llanos Subdirectora de Análisis (E), suscrito por Fernando Ovalle Olaz mediante el cual envía 10 videos y 434 folios relacionados con el caso de Luz Perly Córdoba. F 3 az 5.

Memorando de 18 de mayo de 2004 del G-3 a Jacqueline Sandoval Salazar Subdirectora de Contrainteligencia, solicitando interceptaciones telefónicas de Adriana Cuellar, Pedro Julio Mahecha Ávila, Soraya Gutiérrez, Doly Lucy Arias, Javier Alejandro Acevedo, Julia Victoria Mora, Diana Murcia, y presenta como nuevos objetivos la Comisión Colombiana de Juristas, Justicia y Paz, CODHES, Instituto Latinoamericano de Servicios Alternativos "ILSA", Centro de Investigación y Educación Popular "CIPED", ASFIDES, JUSTAPAZ, Corporación Juridica para la Reparación Social e Integral, (f, 1 y 2 AZ1)

Memorando 21 de octubre de 2004 mediante el cual Ignacio moreno Tamayo de la Subdirección de fuentes humanas envía a Fernando Ovalle Olaz Coordinador Grupo Especial de Inteligencia No. 3, información de carácter reservado relacionada con proyecciones de ONG de derechos humanos en el marco de la reunión sobre Cooperación a Políticas de la Unión Europea para Colombia en Europa y cubrimiento de la audiencia Pública Libertad Para Luz Perly Córdoba en Europa, F 21 AZ-5

Memorando del 26 de agosto de 2004, suscrito por Jaime Fernando Ovalle Olaz dirigido a Enrique Alberto Ariza Rivas Subdirector de Análisis, mediante el cual le envía fotocopia de información de inteligencia relacionada con los proyectos educativos de CCAJAR y CINEP respecto al área de Derechos humanos, económicos, sociales, culturales y ambientales, con el fin de que se diseñara una estrategia similar desde el enfoque de los "deberes" que sirviera para neutralizar los propósitos desestabilizadores de las ONG's y afianzar los principios y valores patrióticos de la sociedad colombiana. El resultado podría ser difundido anónimamente a través de varias emisoras de radio que han ofrecido sus espacios. F 251 AZ- 5

Memorando Dgin Subop Gaes-3, del 18 de febrero de 2005, suscrito por el procesado Carlos Alberto Arzayus Guerrero Subdirector de Operaciones dirigido a Jorge Armando Rubiano Jiménez Subdirector de Recursos Tecnológicos del DAS, solicitando colaboración en el sentido de autorizar la entrega de los cáseles caso "Transmilenio" a Ronald Rivera Rodríguez funcionario adscrito al Grupo Especial de Inteligencia 3 de esa Subdirección, asi mismo solicitó autorización para que pudiera la misma persona ingresar a la sala vino con el fin de acceder a los correos electrónicos del mismo caso. F 266 AZ-5.

Memorando del 10 de diciembre de 2004 dirigido a Ignacio Moreno Tamayo Subdirección de Fuentes Humanas suscrito por Carlos Alberto Arzayus Guerrero Subdirector de Contrainteligencia y Enrique Ariza Rivas Director general de Inteligencia, solicitando apoyo económico por la suma de 4.000.000, para el pago por suministro de información del mes de diciembre de 2004 a la fuente identificada con la clave s-211. F 64 Az 5.

Memorando del 18 de febrero de 2004 de Fernando Ovalle Olaz a Germán Víllalba Chávez Subdirector de Fuentes Humanas, mediante el cual solicita se adelanten las siguientes labores de inteligencia: 'Establecimiento de contactos con periodistas y miembros de la facultad de derecho de la Universidad Nacional con el fin de obtener información sobre CAJAR en aspectos como cronograma de actividades, viajes de directivos, contactos nacionales e internacionales, personal disponible, proyectos en curso y demás datos de interés. * Infiltración y/o penetración de personal CAJAR. * Obtención de información en la Vicepresidencia de la República sobre las medidas cautelares y/o provisionales exigidas por los miembros de CAJAR. * Informe sobre el encuentro Panamazónico y * Obtención de los libros publicados por CAJAR cuyos títulos fueron suministrados en reunión anterior. F 276 277 AZ-5.

Memorando del 11 de mayo de 2005 dirigido a Hugo Daney Ortiz Subdirector de Operaciones suscrito por Fernando Ovalle Olaz en el que solicita adelantar labores de inteligencia a cubierta en el aeropuerto el Dorado de esta ciudad con el fin de obtener la identificación registro filmico y lugar de residencia de varias personas, Pedro Julio Mahecha Ávila, Alirio Uribe, Diana Sierra, Soraya Gutiérrez.

Memorando del 17 de febrero de 2004 de Fernando Ovalle Olaz-Grupo Especial de Inteligencia 3- a Jacqueline Sandoval Salazar Subdirectora de Inteligencia, en el que solicita se adelanten labores técnicas dentro dei proceso de recolección de información sobre el caso "Transmilenio". Y se entreguen los resultados periódicamente a ese despacho para su respectivo análisis, hace referencia igualmente a reuniones previas donde se establecieron los objetivos de inteligencia. F 47AZ-1.

Memorandos de 1º agosto y 6 de julio de 2004, enviados por Fernando Ovalle Olaz a Jacqueline Sandoval Salazar Subdirectora de Inteligencia, a través de los cuales solicita la identidad de usuarios y record de llamadas de unos abonados telefónicos relacionados con el caso "Transmilenio", F 146 y 147 AZ-1.

Oficio del 08 de marzo de 2004, mediante el cual el señor Eduardo Aya Castro remite a Fernando Ovalle Olaz informe de inteligencia, consistente en verificaciones relacionadas con el caso "Transmilenio"- AZ-2.

Memorando DAS DGIN SUOP GRUVE No. 89310 en el que se reportan labores de inteligencia en contra de Liam Craig Best dirigido a Fernando Ovalle Olaz por Hugo Daney Ortiz García Subdirector de Operaciones. F 24 ss AZ-9.

Memorando DAS DGIN SUOP GRUVE No. 89306 en el que se reportan labores de inteligencia en contra de Liam Craig Best. F 312-316 AZ- 59.

Memorando GRUVE No. 76556 de 2 de julio de 2004 en el que José Alexander Velásquez Sánchez Coordinador del Grupo de Verificación y Difusión y Hugo Daney Ortiz Garcia Subdirector de Operaciones remiten a Jaime Fernando Ovalle Olaz, información de inteligencia concerniente al caso "Transmilenio" y en punto a la empleada doméstica de Alirio Uribe, se establece que su nombre es Lucrecia Rodríguez. F 355 a 357 AZ 2

Memorando de 18 de agosto de 2004 en el que José Alexander Velásquez Sánchez, envía a Fernando Ovalle Olaz, información de inteligencia del material recuperado en la basura de la casa de Alirio Uribe, referente a cartas y una agenda telefónica de su hijo David Uribe. F 378 a 383 AZ 2. Adicionalmente, se consigna informe de actividades de inteligencia a la vivienda de Alirio Uribe el 16, 30 de junio de 2004, 6, 19, 26, 29 de julio de 2004, 2, 3, 6, 10, 22, 24, 27 de agosto de 2004, 3 de septiembre de 2004. 384 a 413 AZ2

Memorando DGIN SUOP GEI -3 sin número del 20/10/05, mediante el cual le remiten a Arzayus Guerrero información sobre el CINEP y el seminario a realizarse los días 26 al 28 de octubre de 2005. F 89 AZ-10.

Memorando del GRUVE No. 81158 de 14 de julio de 2004, a través del cual José Alexander Velásquez Sánchez Coordinador del Grupo de Verificación y Difusión, con el visto bueno de Hugo Daney Ortiz García Subdirector de Operaciones (cargo ocupado meses después por Carlos Alberto Arzayus Guerrero) remiten a Jaime Fernando Ovalle Olaz, información de inteligencia concerniente al caso "Transmilenio". "Mediante labores a cubierta se logró obtener del inmueble de ALIRIO URIBE MUÑOZ, información acerca de los mail recibidos por Alirio e igualmente la citación a comparecer ante el Despacho Fiscal 39 de la Unidad de Delitos contra la Integridad Moral". F 345 y 346 AZ 2

Informe de inteligencia caso "Transmitenio", con fecha diciembre 1 de 2004 a noviembre 30 de 2005, por CAJAR Colectivo de Abogados José Alvear Restrepo Unión Europea. F 57-58 ss AZ-1.2

Informe de inteligencia secreto a la Corporación Colectivo de Abogados José Alvear Restrepo de fecha 27 de mayo 2005, en el que se reportan actividades de seguimiento realizadas en ias fechas 25 de enero de 2005, 17 de septiembre de 2004, 10 de septiembre de 2004, 1 de septiembre de 2004, 8 de junio de 2004 12 de agosto de 2003 y 2002. F 115 - 117 AZ-1.7 A.

Informe de inteligencia secreto a Hollman Morris de fecha 27 de mayo 2005, en el que se reportan actividades de seguimiento realizadas y programadas por él y la intercepción de correos electrónicos del 24 de mayo de 2005, 18 de mayo de 2005, 23 de mayo de 2005 y otros. F 124- 128 AZ-1.7 A.

Documento reservado de fecha 10 de septiembre de 2004, suscrito por Jaime Fernando Ovalle Olaz del Grupo Especial de Inteligencia -3 del DAS, mediante el cual solicita información de inteligencia caso "Transmilenio" referente datos disponibles de Nicolás Rodríguez bautista y otros. F 2 AZ-4.

Documento reservado del 3 de septiembre de 2004 dirigido a Victor Julio Martínez Sánchez suscrito por Fernando Ovalle Olaz en el cual solicita se adelanten labores de inteligencia a cubierta al evento denominado "Semana por la Paz" organizado por la ONG REDEPAZ del 3 ai 12 de septiembre de 2004, anexa programación del evento. F 88 Az 4.

Memorando No. 86651 de 26 de julio de 2004 remitido por José Alexander Velásquez Sánchez -Coordinador Grupo de Verificación y Difusión- con el vo.Bo., de Hugo Daney Ortiz García, -Subdirector de Operaciones-, donde se dice que Carlos Arturo Guillén, Director del Semanario Voz, reside en la calle 3 A No. 26 A 15 y lugar de trabajo queda ubicado en la carrera 13 No, 38-32 (f. 204 a 209 AZ 6), con lo cual se da cumplimiento a la orden impartida por Fernando Ovalle Olaz a Hugo Daney Ortiz García, relacionado con adelantar labores de Inteligencia a cubierta con el fin de verificar si el ciudadano Carlos Arturo Lozano Guillen, reside en la calle 3 A No. 2 A 15 y si tiene como lugar de trabajo la calle 13 A No. 38-32. F 210 AZ-6.

Documento reservado del 12 de mayo de 2004 dirigido al Director Seccional del DAS Norte de Santander, suscrito por Fernando Ovalle Olaz mediante el cual solicitó se adelantaran actividades de inteligencia encubierta a fin de conocer los movimientos y contactos realizados por Reinaldo Villalba Vargas. F 112 AZ-4.

Memorando No. 108821 de 8 de septiembre de 2004, a través del cual Martha Inés Leal Llanos -Subdirectora de Análisis-, remite a Jaime Fernando Ovalle Olaz, respuesta relacionada con el Caso "Transmilenio". F 1 y 2 AZ-7.

Memorando de 24 de agosto de 2004 de Jaime Fernando Ovalle Olaz, con destino a Hugo Daney Ortiz García Subdirector de Operaciones, relacionado con el caso "Transmilenio": "De manera atenta le informo que el abogado LEONARDO JAIMES GUARÍN es un abogado contratista de CAJAR que atiende los intereses de la Comisión Intereclesial de Justicia y Paz y tiene lugar de trabajo en la calle 50 No. 13-19, oficina 203 (...) Por lo anterior, se requiere adelantar labores de inteligencia a cubierta con el fin de obtener su registro fllmico, el teléfono de su oficina, asi como la dirección y teléfono de su residencia," F 53 AZ-7.

Memorando del 23 de agosto de 2004 de Jaime Fernando Ovalle Olaz a Hugo Daney Ortiz Garcia Subdirector de Operaciones, relacionado con el caso "Transmilenio" , requiriendo que se adelanten labores de inteligencia a cubierta con el fin de establecer unas actuaciones e identificación de los miembros del Concejo de Bogotá que promocionaron y sancionaron el Acuerdo 125 de 2004, el cual reglamenta la instrucción en cátedra de Derechos Humanos, Deberes, Garantías y Pedagogía de la Reconciliación en todos los colegios del Distrito. F 59 AZ -7.

Memorando de 19 de febrero de 2004 remitido por Fernando Ovalle Olaz a Hugo Daney Ortiz García Subdirector de Operaciones, con el objeto de obtener datos de los objetivos de inteligencia señaladas en reuniones previas, relacionados con datos biográficos de Eduardo Carreño Wilches, Oscar Rodas, Maret Cecilia Garcia Alfonso, Miguel Puerto Barrera, Uldarico Flórez Peña, Martha Eugenia Rodríguez Orozco. Se debe entender datos biográficos la obtención y verificación de abonados telefónicos, faxes utilizados, direcciones, correos electrónicos, apartado aéreo, hoja de vida, fotocopia de la cédula de ciudadanía, tarjeta alfabética, fotografía, registro migratorio, datos prediales, registro de Cámara de Comercio, Cifin, Datacrédito, celulares, antecedentes judiciales, anotaciones de inteligencia y datos familiares. F 95 y 96 AZ-7.

Memorando de 21 de abril de 2004 a través del cual José Alexander Velásquez Sánchez, remite a Fernando Ovalle Olaz, informe de inteligencia relacionado con verificaciones a inmuebles donde al parecer reside Reinaldo Villalba Vargas F 162 a 168 y 193 a 205 AZ-7.

Memorando No, 51553 de 12 de mayo de 2004, a través del cual Hugo Daney Ortiz, en condición de Subdirector de Operaciones, remite a Fernando Ovalle Olaz, informe relacionado con las labores de inteligencia realizada entre el 1 y 11 de mayo de 2004 a la vivienda de Alirio Uribe, Pedro Julio Mahecha, Eduardo Carreño Wiiches y Reinaldo Villalba Vargas. F 274 a 284 AZ-8.

Documento reservado del 12 de mayo de 2004 dirigido al Director Seccional del DAS Norte de Santander, suscrito por Fernando Ovaile Olaz, mediante el cual solicitó se adelantaran actividades de inteligencia en encubierta a fin de conocer los movimientos y contactos realizados por CLAUDIA JULIETA DUQUE ORREGO. F 11 3 AZ-4.

Informe reservado de fecha 29 de junio de 2004 sobre la visita de Alirio Uribe Muñoz y Reinaldo Villalba a Suiza. F 40 ss AZ-5.

Documento del 7 de diciembre de 2004 sobre la Corporación Colectivo de Abogados José Alvear Restrepo, en el que se informan de algunos movimientos realizados por Soraya Gutiérrez y Diana Milena Murcia, durante su viaje a Washington entre el 21 de octubre y el 7 de noviembre de 2004, se indica: "Es de anotar, que el Colectivo de Abogados José Alvear Restrepo" ha mostrado benevolencia con grupos terroristas, por tanto no se descarta que de conseguir financiación por parte de agencias cooperantes de los Estados Unidos, tales recursos terminen en poder de las FARC y ELN - organizaciones terroristas." F 51 AZ-4.

Documento denominado ACTIVIDADES REALIZADAS G3, del 26 de octubre de 2005 sobre el seguimiento a organizaciones y personas de tendencia opositora frente a las políticas gubernamentales con el fin de restringir o neutralizar su accionar, donde figuran ia Corporación Colectivo de Abogados José Alvear Restrepo, Red Nacional de Iniciativas Por La Paz y Contra La Guerra REDEPAZ, Justicia y Paz ONG, Comisión Colombiana de Juristas, Fundación Centro de Investigación Educación Popular CINEP, Hollman Felipe Morris Rincón, Dick Emanuelsson, Liam Graig Best; también se hace referencia a las operaciones BUHO y PACOCLAN y los trabajos en proceso sobre búsqueda y recolección de información, labores de inteligencia y otras. F 71-73 AZ-8.

Documento con relación de abonados telefónicos de personas y organizaciones sindicales, sociales y ONGs, entre las que figuran Alvear Luis Fernando, CODHES, colectivo de abogados José Alvear Restrepo, Asamblea por la Paz, Comisión Intereclesial, Justicia y Paz, Padre Giraldo, Corporación Minga. F 15-28 AZ-8.

Correos electrónicos de Jorge Armando Rubiano responsable del Grupo Especial de Inteligencia 3 a Arzayus Guerrero, remitiendo documento e indicando gue hace parte de la guerra sucia desatada en contra del presidente. F 48-51 AZ-33.

Documento en el que se relacionan llamadas realizadas por el CAJAR a diferentes personas el 2 de noviembre de 2004. F 177 AZ-9.

Documento denominado Ficha de trabajo del 2 de diciembre de 2004 en el que se indica que "relacionar al CAJAR con las FARC, afectar las relaciones personales y laborales de Ernesto Amézquita, evitar su participación en el Congreso Bolivariano de los Pueblos, evitar que trasladen integrantes del CAJAR a Venezuela a participar en el congreso y propiciar un debate público donde se cuestione la neutralidad de las ONG's y en especial del Colectivo de Abogados." F 190 AZ-9.

Informe de inteligencia del 5 de abril de 2004, en el que se hace referencia a labores de inteligencia relacionadas con el panel llamado por el acuerdo humanitario y libertades democráticas. F 18 AZ-9.

Correo electrónico de jessicalemasurier@hotmail.com para holman_m@hotmail.com de octubre 5 de 2005, asuntos de carácter personal.

Comunicación vía fax al teléfono 2834270 del Colectivo de Abogados José Alvear Restrepo dirigido a ASFADDES fechada 22 de septiembre de 2004. F 123-127 AZ-9.

Correo electrónico de fecha 29 de agosto de 2005, de codhes@codhes.com para viarios contactos en el que se les invita a participar en la presentación del Seminario Internacional de Construcción de Cifras e Indicadores sobre Desplazamiento Forzado y de Derechos Humanos en Colombia, prevista para el 1 de septiembre de 2005. F 19 -20 AZ-9.

Fotografías, publicaciones, itinerarios de miembros del CODHES F 9-86 AZ-9 sobre de manila que al parecer contenia fotografías de Dick Thomas Emanuelsson, que fueron obtenidas por seguimientos y vigilancias. F 307 AZ-1.7 A.

Informe de inteligencia 08/06/05, en el que se indica el cumplimiento de labores ordenadas por el Subdirector de Operaciones Inteligencia Carlos Alberto Arzayus Guerrero en que se hace referencia a actividades de seguimientos y vigilancia realizada al señor Dick Thomas Emanuelsson. F 280 AZ-1.7 A.

Informe de inteligencia fechado 8 de junio de 2005, sobre actividades de vigilancia ordenadas verbaimente por La subdirección de Operaciones, al extranjero Dick Emanuelsson con fotografías control de entradas y salidas del país y más - Caso Canela. F 4 ss c 1.7 2004.

Correos electrónicos de Gladys La Verde para Alirio Uribe de fecha 1 de octubre de 2004, asuntos de carácter personal. F 83- 86 AZ-1.9.

Correo electrónico de asfcol@hotmail.com Abogados sin fronteras Francia -Colombia para aliriouribe@hotmail.com reportando de actividades laborales, de fecha 5 de octubre de 2004. F 87 -88 c 1.9.

Correo electrónico de areainternacional@sinaltrainal.org para varios, fechado 17 de noviembre de 2004, asunto saludos desde Colombia al pueblo de Italia. F 132 -133 AZ-1.9.

Correo electrónico de sorisgut@etb.net.co para colect@etb.net.co y otros fechado 11 de noviembre de 2004, compartiendo articulo extranjero. F 148 -150, AZ-1.9.

En conclusión: revisadas las pruebas individual y colectivamente, estas indican que la confesión cualificada (Art. 280-283 L.600/2000) del acusado Carlos Alberto Arzayus Guerrero en el sentido de indicar que al interior del DAS se realizaban labores de inteligencia estratégica, a través de un grupo denominado G-3, en virtud de las cuales se hacían seguimientos a personas, se interceptaban comunicaciones y se utilizaba la infraestructura de esa institución, con el fin de informar al gobierno para que orientara sus políticas, en el marco de la llamada "política de defensa y seguridad democrática". El período en el que se desarrollaron dichas actividades las ubica Carlos Alberto Arzayus Guerrero desde mucho antes de su ingreso al DAS y las personas y organizaciones sobre las cuales recaía la acción de inteligencia las constituían aquellas que, por su ideología y posición crítica o de oposición al gobierno, se sospechaba, podrían tener vínculos con los grupos armados al margen de la ley. De allí que esas personas y organizaciones estaban conformadas por defensoras de derechos humanos, periodistas críticos, partidos políticos de oposición, miembros sindicales y ONG's defensoras de derechos humanos y sus familiares.

Además que dichos seguimientos e interceptaciones se realizaban sin orden de autoridad judicial, por cuanto era una actividad que realizaban asi, por considerar que no era necesaria la intervención judicial, pues se señala que una cosa son las labores de policía judicial y otras las desarrolladas en el marco de la inteligencia estratégica, tendiente a neutralizar los grupos opositores al gobierno.

No hay duda entonces que las afirmaciones realizadas por el acusado encuentran respaldo en otros testigos como en la copiosa prueba documental encontrada en el DAS por la Fiscalía General de la Nación, pero además en otros testigos como el de Fernando Ovalle Olaz entre otros que dan cuenta de la misma situación al interior del DAS, cumpliéndose lo dispuesto en el artículo 232 del C.P.P., en cuanto a la existencia de los hechos.

2.4. En cuanto a la responsabilidad penal: tenemos que de conformidad con el artículo 232 del C.P.P se debe determinar en grado de certeza, la responsabilidad penal que le corresponda al acusado CARLOS ALBERTO ARZAYUS GUERRERO frente a los hechos jurídicamente relevantes que han sido probados en grado de certeza. En ese sentido, debemos determinar si es posible atribuirle a titulo de autoría y coautoría los delitos que le han sido imputados, para lo cual debemos determinar cuál es el objeto y alcance de la inteligencia al interior del DAS en relación con el derecho a la intimidad a efectos de poder establecer cuál es la esfera de lo permitido y lo no permitido en materia de interceptaciones telefónicas en materia penal. Una vez hayamos delimitado los conceptos en nuestro ordenamiento jurídico estaremos en capacidad de aplicarlo al caso concreto para establecer si el acusado es responsable o no de los delitos por los cuales ha sido llamado a juicio.

2.4.1 En primer lugar, nos corresponde hacer un breve recuento de la historia del DAS, como organismo de inteligencia. Fue en el gobierno de Gustavo Rojas Pinilla, mediante el decreto 2872 del 31 de octubre de 1953, en el que se dispuso la creación del Departamento Administrativo del Servicio de Inteligencia Colombiana (SIC), con el objetivo de crear un organismo de Inteligencia Nacional tanto interna como externa y que existiera dentro del régimen constitucional del Estado.

En 1960 durante el gobierno del presidente Alberto Lleras Camargo, el Servicio de Inteligencia Colombiana SfC, fue sustituido por el Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), creado mediante Decreto 1717 dei 18 de julio de 1960, y reorganizado administrativamente por el Decreto 625 de 1974, el que rigió hasta 1989.

Con el propósito de lograr su modernización, el Departamento Administrativo de Seguridad DAS sufrió varios cambios, en especial en ios campos administrativo y tecnológico; en 1992 fue expedido el Decreto 2110 del 29 de diciembre, mediante el cual se reestructuró el Departamento como un Organismo de Seguridad del Estado, con carácter oficial, técnico, profesional y apolítico, con el objetivo de suministrar a las dependencias oficiales que lo requirieran, según la naturaleza de sus funciones, las informaciones relacionadas con la seguridad interior y exterior dei Estado y la integridad del régimen constitucional; colaborar en la protección de las personas residentes en Colombia y prestar a las autoridades los auxilios operativos y técnicos que solicitaran con arreglo a la Ley, se estableció que el Departamento Administrativo de Seguridad tendría la jerarquía, obligaciones y funciones generales señaladas en el Título VII, Capítulo IV de la Constitución Política de Colombia y que su Director junto con el Presidente de la República constituirían -Gobierno- en los negocios de carácter particular asignados por la ley al Departamento.

En el año 2000 la estructura hasta entonces vigente del Departamento Administrativo de Seguridad DAS, fue modificada por el decreto 218 de 2000 |45|, en el cual se integró ai Sector Administrativo de Inteligencia y Seguridad de Estado el Departamento Administrativo de Seguridad, quien tendría a cargo la orientación del ejercicio de las funciones del Fondo Rotatorio del Departamento Administrativo de Seguridad, como entidad adscrita y con el objeto primordial de realizar la formulación y adopción de las políticas, planes generales, programas y proyectos del Sector Administrativo, produciría la inteligencia requerida por el Estado, como instrumento de Gobierno para la toma de decisiones y formularía las políticas relacionadas con la seguridad interior y exterior del Estado, de conformidad con lo preceptuado en la Constitución Política de Colombia.

El precitado Decreto, fue adicionado por los Decretos 1272 de 2000 |46|, 1409 de 2002 |47| y 643 de 2004 |48|, en este último se reprodujo nuevamente como objeto del Departamento Administrativo de Seguridad DAS, el estatuido por el Decreto 218 en el año 2000, en cuanto a la formulación y adopción de las políticas, planes generales, programas y proyectos del Sector Administrativo, en desarrollo de lo cual produciría la inteligencia que requiere el Estado, como instrumento de Gobierno para la toma de decisiones y la formulación de políticas relacionadas con la seguridad interior y exterior del Estado, de conformidad con lo preceptuado en la Ley y la Constitución Política de Colombia.

El Departamento Administrativo de Seguridad DAS, además de producir inteligencia estratégica para garantizar la seguridad interior y exterior del Estado, preservar la integridad del régimen constitucional y la defensa de los intereses nacionales, se encargaba de realizar investigación criminal con funciones de Policía Judicial y el control migratorio.

Luego de varios años de funcionamiento, el Departamento Administrativo de Seguridad DAS se vio afectado por las acusaciones realizadas en contra de su Director Jorge Aurelio Noguera Cotes |49|, de quien se dijo, habia puesto la entidad al servicio de los grupos paramilitares y favorecía grupos narcotraficantes; de otra parte, para el año 2009, lo cual fue objeto de juicio por parte de la Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal-en sentencia mediante la cual se condenó al señor Noguera Cote |50|. También, la revista Semana publicó un informe en el que se detallaba cómo funcionarios del DAS grababan ilegalmente a líderes de oposición, magistrados, periodistas y funcionarios del Estado. Entre otras, estas situaciones pusieron en entre dicho las funciones de la entidad y las actividades desplegadas por algunos de los servidores públicos que la integraban, por lo que el 31 de octubre de 2011 el Presidente de la República Juan Manuel Santos mediante Decreto 4057 suprimió la entidad, creando en su reemplazo mediante Decreto 4179 del 3 de noviembre de 2011, una nuevo organismo civil de seguridad, denominado Dirección Nacional de Inteligencia (DNI), encargada de desarrollar actividades de inteligencia estratégica y contrainteligencia de Estado, sin atribuciones de policía judicial.

Lo cierto es que el extinto Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) se encargaba de labores de inteligencia y contrainteligencia. En ese sentido corresponde determinar si dada su naturaleza jurídica, era legal su organización para realizar seguimientos, interceptaciones, utilizando su infraestructura, a determinadas personas y grupos por su posición ideológica o política, como por ejemplo organizaciones y personas defensoras de derechos humanos y organizaciones y personas que expresaran una postura disidente u opuesta a la que ostentara el gobierno de turno, sin permiso de autoridad judicial.

2.4.2 Para el momento de los hechos acusados (2004), el DAS se regía por el decreto 643 del dos (2) de marzo del 2004, que a su vez derogó el decreto 218 de 2000 y ambos ubicaron en el objetivo de esa entidad:

    Art. 1. (Decreto 643/2004 y 2º decreto 218 de 2000) Objetivo, El Departamento Administrativo de Seguridad tiene como objeto primordial la formulación y adopción de las políticas, planes generales, programas y proyectos del sector administrativo,

    En desarrollo de su objeto el Departamento Administrativo de Seguridad producirá la inteligencia que requiere el Estado, como instrumento de Gobierno para la toma de decisiones y la formulación de políticas relacionadas con la seguridad interior y exterior del Estado, de conformidad con lo preceptuado en la ley y la Constitución Política de Colombia.

De esta fórmula legislativa en la configuración del DAS se desprende que la actividad de esa entidad se debía adelantar con arreglo a la Carta Constitucional de 1991. Norma de normas (Art. 4 C.N) que consagró el Estado social de derecho, organizado en forma de República unitaria, descentralizada, con autonomía de sus entidades territoriales, democrática, participatíva y pluralista, fundada en el respeto a la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general. (Art. 1 C.N), y, entre cuyos fines esenciales (Art. 2 C.N) se encuentran los de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política administrativa y cultural de la Nación. Además, las autoridades están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.

De manera que el marco constitucional al que remiten los decretos 643/2004 y 218 de 2000 que regían normativamente el objeto del extinto DAS, tiene a la persona humana como referente fundamental para la protección y garantía de sus derechos fundamentales. Se trata sin duda de una Constitución antropocénthca, pues la dignidad humana limita la intervención de las instituciones y las orienta hacia la protección de las personas en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades, y para asegurar ei cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares. Es decir, hay allí una concatenación de derechos y deberes.

Por eso, el artículo 95 constitucional señala que ei ejercicio de los derechos y las libertades ciudadanas reconocidos en la Constitución implican responsabilidades. En esa medida toda persona está obligada a cumplir la Constitución y las leyes y a cumplir con sus deberes como persona y ciudadano. Entre estos; respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios; obrar conforme al principio de solidaridad social, respondiendo con acciones humanitarias ante situaciones que pongan en peligro la vida o la salud de las personas; respetar y apoyar a las autoridades democráticas legítimamente constituidas para mantener la independencia y la integridad nacionales; defender y difundir los derechos humanos como fundamento de la convivencia pacífica; participar en la vida política, cívica y comunitaria del país; propender al logro y mantenimiento de la paz; colaborar para el buen funcionamiento de la administración de la justicia; proteger los recursos culturales y naturales del pais y velar por la conservación de un ambiente sano y contribuir al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado dentro de conceptos de justicia y equidad.

Dentro de esa reciprocidad de derechos y obligaciones constitucionales |51|, el Estado no cumple una función pasiva frente a los deberes constitucionales sino que debe sancionar el incumplimiento de estos, para lo cual debe cumplir con las prescripciones y el procedimiento establecido en la ley, como bien lo ha indicado la Corte Constitucional:

    3. Los deberes constitucionales son aquellas , conductas o comportamientos de carácter público, exigibles por la ley a la persona o al ciudadano, que imponen prestaciones físicas o económicas y que afectan, en consecuencia, la esfera de su libertad personal. Las restricciones a la libertad sólo pueden estar motivadas por fundadas razones que determine el legislador. En este sentido, los deberes consagrados en la Constitución comprenden una habilitación al legislador para desarrollar y concretar la sanción por el incumplimiento de los parámetros básicos de la conducta social fijados por el constituyente. |52|

De esa forma la sanción por el incumplimiento de los deberes debe estar consignado en la ley, para que no devengan actos arbitrarios, propios de Estados autoritarios, en los que las razones del gobernante o del Estado estén por encima de la ley y las personas. En un modelo de Estado personalista, no estatista -como el nuestro- ello está proscrito:

    (...) esa fórmula constitucional implica una proscripción de cualquier asomo totalitario. En efecto, como es sabido, los Estados totalitarios -como el nazismo y el fascismo- que se desarrollaron en Europa entre las dos guerras mundiales, tenían algunos rasgos distintivos: eran no sólo regímenes de terror sino naciones en donde no existían límites entre el Estado y la sociedad, de suerte que la sociedad era absorbida por el Estado. Además en ese tipo de sociedades las personas estaban al servicio del Estado, que era considerado un fin en sí mismo. En radical oposición a ese tipo de filosofías políticas, la Carta de 1991, que es esencialmente personalista y no estatista; hace de la dignidad y los derechos de las personas la base del estado, y por ello, en vez de poner al individuo al servicio del Estado, pone a las autoridades al servicio de la comunidad y las personas (CN., arts. 1º, 2° y 5º). El sujeto, razón y fin de la Constitución de 1991 es la persona humana (...) y por consiguiente, es claro que están proscritas de nuestro ordenamiento constitucional las políticas que permitan una absorción de la sociedad por el Estado, o la instrumentación de las personas en beneficio del simple engrandecimiento y glorificación del Estado. |53|

Así as cosas, la extinta institución estatal encargada de producir "la inteligencia que requiere el Estado, como instrumento de Gobierno para la toma de decisiones y la formulación de políticas relacionadas con la seguridad interior y exterior del Estado (...)" (Art. 2 Dto 643/2004) estaba sometida a los limites constitucionales en materia de protección de derechos y garantías ciudadanas y su actuación en materia de intervención en los derechos y libertades de las personas por vulneración de deberes, en el campo de la inteligencia, también estaba sometido a la Constitución y la ley.

Sin embargo, cabe preguntarse ¿cómo acometer labores de inteligencia dentro de un marco constitucional como el consagrado en la Constitución de 1991, sin quebrantar derechos y garantías fundamentales? Los hechos descritos dan cuenta de ingerencias, por parte del extinto DAS, y sus funcionarios en el derecho a la intimidad de las personas y organizaciones por medio de interceptaciones telefónicas y seguimientos personales, utilizando la estructura institucional estatal, para lograr tal cometido y de esa forma orientar las decisiones que debieran tomarse en el campo gubernamental. Es allí en donde deben realizarse las delimitaciones competenciales que permitieran legítimamente realizar tales cometidos.

En primer lugar el derecho a la intimidad es un derecho fundamental (Art. 15 C.N), en virtud del cual:

    Todas las personas tienen derecho a su intimidad personal y familiar y a su buen nombre, y el Estado debe respetarlos y hacerlos respetar. De igual modo tienen derecho a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas.

    En la recolección, tratamiento y circulación de datos se respetarán la libertad y demás garantías consagradas en la Constitución.

    La correspondencia y demás formas de comunicación privada son inviolables. Sólo pueden ser interceptadas o registradas mediante orden judicial, en los casos y con las formalidades que establezca la ley.

    Para efectos tributarios o judiciales y para los casos de inspección, vigilancia e intervención del Estado podrá exigirse la presentación de libros de contabilidad y demás documentos privados, en los términos que establezca la ley. (Resaltado nuestro)

De la misma norma constitucional emerge expresamente que la intimidad de las personas y en lo que atañe a su correspondencia y comunicación privada, sólo pueden ser interceptadas y registradas mediante orden judicial, en los casos y con las formalidades que establezca la ley. Es decir, se trata de un derecho relativo, pero con una fuerte carga negativa para que el Estado pueda intervenirlo, como quiera que tiene reserva de ley. Solamente la ley debe establecer en que casos, bajo que circunstancias y con que procedimiento debe limitarse el ejercicio del derecho a la intimidad. Lo cual es una excepción a la regla general, en razón a la naturaleza social del hombre y su interacción en la sociedad. Al respecto, pertinente resulta, la siguiente cita de la Corte Constitucional:

    (...) el núcleo esencial del derecho a la intimidad, supone la existencia y goce de una órbita reservada en cada persona, exenta del poder de intervención del Estado o de las intromisiones arbitrarias de la sociedad, que le permiten a dicho individuo el pleno desarrollo de su vida personal, espiritual y cultural. En efecto, aún cuando se reconoce en el hombre la tendencia natural hacia la socialización, no por ello en un Estado social democrático puede obligarse a ias personas a darle publicidad a los aspectos más íntimos y propios de su proyecto de vida personal, pues en ciertas ocasiones los individuos prefieren el ser dejados solos y adoptar comportamientos como el guardar silencio ante las inquietudes de los demás. Las legítimas expectativas de vida, muchas veces ligadas al seguimiento de un credo religioso o de una creencia espiritual (CN. Art. 18), se orientan a la total o parcial separación de la comunidad, sin que pueda imponerse el deber de obrar frente a los otros de una determinada manera, so pena de vulnerar la esencia misma de la libertad. Lo anterior, obviamente, bajo el reconocimiento intrínseco de la relatividad de los derechos, que implica la exigibilidad de algunos deberes dado el compromiso de vivir en sociedad.

Luego, claro es que el Estado si puede intervenir sobre el derecho a la intimidad de las personas, con la condición de hacerlo en los casos y con el procedimiento que establezca la ley. Para el extinto DAS el decreto 643 de 2004, en cuyas competencias relacionadas con la inteligencia de Estado, señala:

    Art. 40. Inteligencia de Estado. Es aquella que informa y asesora al Presidente de la República con el propósito de alcanzar los objetivos nacionales tendientes a lograr el bienestar de la sociedad, garantizar la seguridad del Estado y mantener la vigencia del régimen democrático, teniendo en cuenta todos los aspectos de la seguridad nacional.

    Para el cumplimiento de su misión, el Departamento Administrativo de Seguridad, como Organismo de Inteligencia del Estado, estará facultado para recolectar la información necesaria y llevar a cabo las actividades de Inteligencia que permitan mantener la seguridad Nacional, actuando con pleno respeto de los derechos y las garantías Constitucionales. (Resaltado nuestro)

Pero además, en relación con las funciones generales del extinto DAS el decreto 643 de 2004 (Art. 2-11) se señala que esa entidad ejercía funciones de policía judicial, en coordinación con la Fiscalía General de la Nación, para investigaciones de carácter criminal, relacionadas con la naturaleza y finalidad institucionales. Siendo del resorte de los funcionarios operativos "cumplir órdenes de interceptación judicial en apoyo de la Fiscalía General de la Nación" (Art. 42-2 ibiden).

2.4.3 En conclusión, de conformidad con la Constitución Política de Colombia y el decreto 643 de 2004, el extinto DAS podia realizar seguimientos e interceptaciones telefónicas, siempre con orden judicial, las cuales se debian llevar a cabo con la coordinación de la Fiscalia General de la Nación, que para los delitos cometidos en vigencia de la ley 600 de 2000 lo contempla el Art. 114-5) y con la ley 906 de 2004, artículo 201 y siguientes, agregando que ahora se requiere control judicial posterior por el Juez de Control de garantías.

Con respecto al derecho a la intimidad y las funciones de inteligencia y contrainteligencia del Estado la Corte Constitucional, ha dicho, en sentencia C-540 de 2012, que:

    "Un Estado de derecho debe armonizar la libertad y el orden, de tal manera que para lograr la seguridad no desconozca los derechos humanos y así las libertades puedan ser ejercidas dentro de un orden justo, respetuoso del pluralismo y de la libertad de crítica. El orden público democrático que anhela asegurar los regímenes constitucionales funda su legitimidad en el respeto irrestricto de los derechos fundamentales." |54|

Refiriéndose a las atribuciones de los organismos de inteligencia, dijo que:

    "deben desarrollarse estrictamente en el marco de la Constitución, el derecho internacional de los derechos humanos y el derecho internacional humanitario.', resultando para la Corte exigible que en toda medida de inteligencia y contrainteligencia: 1. Se defina con claridad quién la autoriza u ordena, cuáles son las razones o motivos legales para llevarla a cabo y cuáles son los métodos permitidos para su ejecución; 2. Corresponda a las estrictamente indispensables para el cometido de la función; 3. Guarde simetría con los fines constitucionales empleando los medios menos invasivos; 4. No desconozca el contenido esencial de los derechos fundamentales; 5. Se deje un registro de las actuaciones cumplidas o desarrolladas; 6. Se observe un procedimiento legalmente prescrito; 7. Sujetarse a controles y supervisiones; 8. Establecer mecanismos que garanticen las reclamaciones de las personas; y 9. De implicar interceptación o registro de comunicaciones debe contar indiscutiblemente con la autorización judicial." En cuanto a las intromisiones en las comunicaciones de los particulares, La Corte reafirmó lo expuesto en la sentencia C-626 de 1996 asi " en guarda de la cabal interpretación y aplicación de las normas constitucionales enunciadas y de los tratados internacionales sobre derechos humanos, que han sido estrictos y celosos en la materia [...], debe declarar sin ambages que ninguna persona pública ni privada, por plausible o encomiable que sea el objetivo perseguido, está autorizada para interceptar, escuchar, grabar, difundir ni transcribir las comunicaciones privadas- esto es, las que tienen lugar entre las personas mediante conversación directa, o por la transmisión o registro de mensajes, merced a la utilización de medios técnicos o electrónicos aptos para ello, tales como teléfonos convencionales o celulares, radioteléfonos, citófonos, buscapersonas, equipos de radiocomunicaciones, entre otros, a menos que exista previa y especifica orden judicial y que ella se haya impartido en el curso de procesos, en los casos y con las formalidades que establezca la ley, según los perentorios términos del artículo 15 de la Constitución Política". |55| (Resaltado nuestro)

Menos puede -interferirse en el derecho fundamental a la intimidad de las personas- con fines exclusivamente estatistas en los que so pretexto de la seguridad nacional se realice "inteligencia estratégica", merced a personas y grupos seleccionados en razón a la actividad crítica que realicen en un momento determinado frente al gobierno, en virtud de la cual se sospecha -por esa sola razón- que se encuentran infiltradas por grupos alzados al margen de la ley. Tal es el caso que nos ocupa, en el que resultaron victimas de interceptaciones y seguimientos periodistas, políticos, defensores de derechos humanos, sindicalistas y organizaciones no gubernamentales por el DAS, por el simple hecho de su actividad opositora al gobierno, sin permiso de autoridad judicial competente. Personas y organizaciones protegidas en un Estado democrático, como aquel por el que propugna la Carta Constitucional de 1991.

2.4.4. En conclusión: el DAS no estaba investida ni por la Constitución ni por la ley para organizarse como un aparato estatal que tuviera la facultad de seleccionar personas y organizaciones no gubernamentales, tomando como especifico criterio su pensamiento frente al gobierno de turno y a partir de esa selección realizarle seguimientos, interceptaciones de comunicaciones y correspondencias utilizando la infraestructura de la institución, pues ello constituye a todas luces una ilegalidad, frente a la cual verificaremos si, esa ilegalidad, tipifica la comisión de conductas punibles de acuerdo con la ley penal y los delitos acusados, a efectos de establecer la responsabilidad penal del acusado CARLOS ALBERTO ARZAYUZ GUERRERO.

3 De los injustos penales.

3.1 Del Concierto para delinquir agravado.

El primer cargo formulado a Carlos Alberto Arzayuz Guerrero en la resolución de acusación es el delito de Concierto para delinquir en las modalidades 1 y 3 del artículo 340 del CP, de acuerdo con el siguiente tenor:

    Art. 340. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de 48 a 108 meses.

    (...)

    La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes (...) promuevan (...) el concierto para delinquir.

En consecuencia de lo anterior debemos realizar el estudio dogmático del injusto concierto para delinquir en los dos (2) momentos imputados: en cuanto a la conducta básica y en cuanto a la circunstancia que agrava el tipo básico imputado, con el fin de determinar las estructuras normativas en las que debe estudiarse y aplicarse al caso concreto, objeto del juicio y relacionado en ia resolución de acusación.

En aras de lograr tal cometido procederemos a señalar los elementos estructurales de ese tipo penal, de conformidad con el desarrollo jurisprudencial y la metodología empleada por la Corte Suprema de Justicia - sala de casación penal- |56| y demás decisiones que han sentado las bases conceptuales del injusto en cuestión.

El injusto de concierto para delinquir, en términos generales, "es la asociación, acuerdo o convenio entre varias personas para 'realizar' delitos. Esto implica que se debe dar ia reunión de voluntades, por lo menos dos, para desarrollar conductas delictivas en abstracto." |57| Lo anterior no obsta para que también pueda existir asociación para delinquir en delitos concretos, de acuerdo a la especialización de los asociados.

La Corte Constitucional ha definido el concierto para delinquir, en los siguientes términos:

    El concierto para delinquir en términos generales se define como la celebración, por parte de dos o más personas de un convenio, de un pacto, cuya finalidad trasciende el mero acuerdo para la comisión de un determinado delito |58|, se trata de la organización de dichas personas en una societas sceleris, con el objeto de asumir con proyección hacia el futuro la actividad delictiva como su negocio, como su empresa |59|, la cual, valga aclararlo, dado su objeto ilícito se aparta de los postulados del artículo 333 de la Carta Política que la reivindica y protege; lo anterior significa que no existe acuerdo previo entre sus miembros sobre los delitos específicos que cometerán, como tampoco sobre el momento, el lugar o las personas o bienes que se afectarán, si sobre lo que será su actividad principal: delinquir. |60|

De esa delimitación conceptual-dogmática el concierto para delinquir presenta los siguientes elementos constitutivos esenciales para su configuración típica:

    (...) el primero la existencia de una organización que con carácter permanente tenga como objetivo lesionar intereses o bienes jurídicos indeterminados; el segundo que los miembros de dicha organización lo sean en virtud de un acuerdo de voluntades que los une para alcanzar dicho objetivo; y el tercero que la expectativa de la realización de las actividades que se proponen sus miembros, pongan en peligro o alteren la seguridad pública. |61|

La Corte Suprema de justicia - sala de casación penal- ha señalado que para que se estructure el delito de concierto para delinquir, se requiere qu:

    a) Varias personas se reúnan o intervengan desde el punto de vista fenomenológico. Por dicha razón resulta viable sostener que se trata de un punible de carácter pluriofensivo (por la arista activa)

    b) Que exista un compromiso, acuerdo, arreglo, trato o convenio; o una alianza; componenda o connivencia, contentiva de distintas voluntades, que, con permanencia, busque consolidar un designio compartido que no es otro distinto que la comisión de infracciones penales. |62|

Coincide la jurisprudencia en afirmar que se trata de un delito de mera conducta, pues se consuma con el acuerdo de voluntades para cometer delitos, autónomo e independiente del resultado que se produzca. Esto es, que para su adecuación no se requiere que efectivamente se realicen las conductas delictivas acordadas sino que una vez exista acuerdo de voluntades para delinquir se tipifica el delito de concierto. Luego, los participes son castigados "por el solo hecho de participar en la asociación" |63|. Lo que sucede es que se anticipa la barrera de protección del bien jurídico protegido |64| (seguridad pública). Por tanto, basta el acuerdo para tener por satisfecho el juicio objetivo de tipicidad |65|.

Con respecto al ataque al bien jurídico tutelado, en el caso del DAS (caso Noguera Cote), también ha sostuvo la Corte que:

    (...) existen tres formas de ataque al bien jurídico de la seguridad pública, en una escala de menor a mayor gravedad con un tratamiento punitivo más severo.

    En este sentido el primer inciso hace referencia al acuerdo simple para la comisión de delitos indeterminados; el segundo contempla el acuerdo para organizar, promocionar; armar o financiar grupos al margen de la ley; y el último contiene la ejecución material de cualquiera de las acciones anteriormente descritas.

    A parir de esta clasificación puede colegirse que inscribe su comportamiento en los denominados tipos de peligro, quien acuerda armar, financiar, organizar o promover grupos al margen de la ley, mientras que, quien materializa alguno de los citados verbos rectores descritos, incurre en uno de los llamados tipos de lesividad. De ahí que el simple acuerdo satisface el injusto y la diferencia entre uno y otro radica en la sanción a imponer. |66|

En el caso concreto al señor Carlos Alberto Arzayus Guerrero, se le acusó de cometer el delito de concierto para delinquir por haberse concertado al interior del DAS en su condición de promotor, en razón del cargo desempeñado, para el período de octubre de 2004, para cometer delitos en desarrollo de "actividades de inteligencia", en las que aprovechando la estructura del DAS se hacían seguimientos e interceptaciones ilegales a ciertas personas y organizaciones en razón a la actividad que desarrollaban y la posición crítica que adoptaban frente al gobierno nacional de la época.

Acuerdo que el acusado Carlos Alberto Arzayus Guerrero no acepta, desde el punto de vista jurídico-penal, pero reconoce que existía al interior del DAS un grupo denominado G-3 del cual participaba en su condición de subdirector de operaciones en la Dirección General de Inteligencia, cuyas actividades considera legales, pues esa institución había funcionado asi desde antes de su ingreso.

Como quedó establecido en otro acápite, no es cierto que ese grupo G3 realizara actividades legales, pues no existe ninguna autorización constitucional ni legal para que se realizaran seguimientos e interceptaciones a personas e instituciones sin orden de autoridad judicial. Asi las cosas, la organización del DAS para realizar actividades ilegales constituye un acuerdo de voluntades, mediante el cual, aprovechando la estructura institucional y la naturaleza de la entidad, la ponían en funcionamiento de manera ilegal. De ese acuerdo de voluntades formaba parte el acusado. Par lo cual, bastaba sólo que participara de las actividades ilegales del grupo G-3 para que formara parte de esa organización para delinquir.

De esa manera al organizarse la institución DAS, a través del grupo de inteligencia G-3, para realizar interceptaciones y seguimientos a personas e instituciones de manera ilegal, esa sola organización constituye el delito de concierto para delinquir, pues claramente se puede avisorar que los participantes de dicho grupo se reunían para cometer los delitos de violación ilícita de comunicaciones, utilización ilícita de transmisores y receptores y abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto.

Acuerdo ilícito con permanencia en el tiempo, de lo cual da cuenta la copiosa documentación encontrada en el DAS por la Fiscalía, mediante la cual se da cuenta que para los años 2004 y 2005 existen pruebas documentales mediante las cuales se evidencian los seguimientos e interceptaciones telefónicas, con el fin de poner al tanto al gobierno de turno |67| de las actividades de esas personas y organizaciones no afines u opositoras de las políticas gubernamentales, para que tomara medidas al respecto, vulnerando de esa forma el bien jurídico de la seguridad pública.

Agregándose que el acusado lo hacía como subdirector de operaciones de inteligencia adscrita a la Dirección General de Inteligencia del DAS, que de acuerdo con el artículo 24 del decreto 643 de 2004 tenía entre sus funciones las de ejecutar las actividades requeridas para la recopilación, clasificación y verificación de la información, que brinde el soporte necesario para el desarrollo de las actividades de inteligencia; desarrollar operaciones de inteligencia a cubierta dirigidas a detectar y neutralizar fenómenos que atenten contra la seguridad nacional; desarrollar los métodos necesarios para el cumplimiento de sus objetivos; ejecutar el plan estratégico institucional y formular y ejecutar los planes de acción que se requieran, de acuerdo con la naturaleza, objetivo y funciones y las demás que le sean asignadas y que correspondan a la naturaleza de la dependencia.

En esa medida su deber funcional del señor Carlos Alberto Arzayus Guerrero le indicaba que debía orientar las prácticas mediante las cuales se recolectaba la información que utilizaría como inteligencia estratégica y no reproducir las prácticas ilegales que desarrollaba el Grupo G-3, de ahi su condición de promotor en el concierto para delinquir. Quien -con su formación y trayectoria-se le puede ocurrir que por la simple sospecha de vínculos con grupos armados de la ley se pueden hacer seguimientos e interceptaciones si orden judicial o seguir a los familiares de los llamados blancos o que el criterio para hacerlo lo constituía su forma de pensar?. Que eran órdenes superiores que debía cumplir estrictamente: nadie está obligado a cumplir una orden antijurídica. |68|

No existe justificación alguna, por parte del procesado, frente a esa conducta ya que su formación académica y el cargo ocupado por éste le permitía conocer que lo que hacía estaba prohibido por la ley. Por lo tanto, se trató de una actividad ilícita realizada conscientemente, en la medida en que como experto en el tema de la inteligencia y como abogado sabía que la intimidad de las personas es inviolable, salvo en los casos que establece la ley y con el procedimiento debido. En este caso -se reitera- no existía autorización legal para realizar seguimientos ni interceptaciones a las comunicaciones privadas sin orden judicial. De manera que ningún error o justificación existe que pueda exonerar de responsabilidad por este delito al acusado Carlos Alberto Arzayus Guerrero.

3.2. Violación ilícita de comunicaciones en concurso sucesivo y homogéneo (Art. 192 del CP)

La acusación al señor Carlos Alberto Arzayus Guerrero se contrae a la comisión, a título de coautor impropio, del delito de violación ilícita de comunicaciones en concurso sucesivo y homogéneo, de conformidad con los incisos 1 y 2 del artículo 192 del CP, en cuyo tenor señala:

    Art. 192. El que ilícitamente sustraiga, oculte, extravíe, destruya, intercepte, controle o impida una comunicación privada dirigida a otra persona, o se entere indebidamente de su contenido, incurrirá en prisión de uno (1) a tres (3) años, siempre que la conducta no constituya delito sancionado con pena mayor.

    Si el autor de la conducta revela el contenido de la comunicación, o la emplea en provecho propio o ajeno o con perjuicio de otro, la pena será prisión de dos (2) a cuatro (4) años. |69|

Este tipo penal protege la libertad individual y otras garantías (Título III CP), como ia intimidad personal, reserva e interceptación de comunicaciones (Cap. VII CP), en virtud del cual se incurre cuando cualquier persona de manera ilícita intercepte comunicaciones privadas o se entere indebidamente de su contenido. La ilicitud deviene de la interceptación sin autorización legal o judicial para hacerlo. En este caso, como ya se dijo, se requería orden judicial. De manera que la simple interceptación sin autorización legal o judicial constituye este tipo penal.

Se acusó concretamente al señor Carlos Alberto Arzayus Guerrero, por este delito en razón a la vulneración del derecho fundamental a la intimidad contemplado en el artículo 15 de la Carta Política, que se realizó en el caso que nos ocupa, mediante la interceptación sucesiva de comunicaciones privadas dirigidas a otras personas y que deviene en agravada cuando se debela la información de la comunicación interceptada.

Punto que encuentra sustento probatorio en la prueba documental contenida en las AZ's, en las que puede evidenciarse que el grupo G3 obtenía información privada producto de interceptaciones telefónicas o de correos electrónicos, de las personas identificadas como objetivos, información que además fue analizada y procesada por miembros del G3 y presentada a otros funcionarios del DAS, a fin de discutir y plantear estrategias efectivas para su neutralización, así lo ratifica Fernando Ovalle Olaz, asegurando que la información en el G3 era procesada, analizada y con base en ella se generaban unas "alertas" dirigidas al Gobierno Nacional (Fl. 111c. anexo 28), es decir "informaban a otras personas". Refiriéndose a la prueba existente en el plenario, el Fiscal mencionó los resúmenes de los contenidos de las comunicaciones interceptadas al Colectivo de Abogados José Alvear Restrepo, marcadas bajo el título "confidencial" y fechadas de abril de 2004 |70|, otros documentos denominados Control Técnico de Actividades bajo el título de "secreto", a partir de los cuales se construyó un mapa de contactos con reseñas de correos electrónicos que recibían, visto a Fl 16 ss AZ 2.

Frente a la acusación, el procesado manifestó que las órdenes de interceptación y la entrega de la información obtenida eran dada por Fernando Ovalle Olaz, sin que para ello necesitara de su autorización o participación directa, incluso dijo que era Ovalle Olaz quien fijaba los nombre a los objetivos y entregaba la información con alertas a la presidencia de la República.

Sin embargo, -repetimos- tanto testimonial como documentalmente ha quedado probado que al interior del DAS funcionaba un grupo de inteligencia denominado G-3, en la que se planeaban las actividades de inteligencia tendientes a hacer seguimientos e interceptaciones telefónicas y de e-mails, de aquellas personas y organizaciones, previamente seleccionadas como opositoras al gobierno, sin orden judicial y sin ley que así lo autorizara.

Dentro de esa actividad el acusado Carlos Alberto Arzayus Guerrero, participaba dentro del grupo G-3 como subdirector de Operaciones de la Dirección General de inteligencia del DAS, por lo que éste no participaba directamente en las actividades de recolección de la información sino en organización y análisis de la información recogida ilegalmente, por lo que su participación es a titulo de coautoria impropia |71|. Esto es, como una forma de autoría en la que cada uno de los participantes en la comisión dei delito realiza un aporte importante para la consecución objetiva del resultado, con división de trabajo, por lo que no se ejecuta la conducta integralmente por cada uno de ellos, pero que al mismo tiempo conserva el dominio funcional del hecho.

De manera que no se requería que el señor Carlos Alberto Arzayus Guerrero realizara materialmente las interceptaciones telefónicas -como lo pretende la defensa técnica- sino que bastaba que hiciera su aporte importante al organizar las actividades de interceptación a los llamados blancos, a través del grupo G-3, para que luego se ejecutara materialmente por la parte operativa y para que una vez conseguida la información, se procediera a analizarla, organizaría y darle el destino para el cual estaba determinada la información ilegalmente recogida. Ello formaba parte de esa división de trabajo funcional, frente al cual el acusado tenia dominio del hecho, para que se produjera el resultado final: la interceptación de teléfonos y e-mails procedentes de los llamados blancos.

Acciones que se realizaron varias veces, por lo que concursaba la conducta homogéneamente y con el agravante que el resultado de las interceptaciones ilegales estaban destinadas a ser dadas a conocer a otras personas con perjuicio de las víctimas. Recuérdese que la información recolectada era sometida a análisis y clasificación por quienes formaban parte del Grupo G-3 y finalmente era llevada a la Presidencia de la República, para que en el marco de la inteligencia estratégica tomara medidas tendientes a neutralizar a los llamados blancos.

En consecuencia no hay duda que se trata de una conducta típica, que vulneró el bien jurídico tutelado y realizada con pleno conocimiento de su ilicitud, por lo que merece el reproche penal.

3.3 Utilización ilícita de equipos transmisores y receptores (Art. 197 del CP)

Acusa la Fiscalía General de la Nación al señor Carlos Alberto Arzayus Guerrero de la comisión del delito de utilización ilícita de equipos transmisores y receptores, en concurso sucesivo y homogéneo, que al tenor del articulo 197, el código penal señala:

    Art. 197. El que con fines ilícitos posea o haga uso de aparatos de radiofonía o televisión o de cualquier medio electrónico diseñado o adaptado para emitir o recibir señales, incurrirá por esta sola conducta, en prisión de uno (1) a tres (3) años.

    La pena se aumentará de una tercera parte a la mitad cuando la conducta descrita en el inciso anterior se realice con fines terroristas. |72|

Al igual que el anterior tipo penal (violación ilícita de comunicaciones), este también protege el bien jurídico de la libertad individual y otras garantías, entre ellas la intimidad personal, sólo que ahora lo que se pune es que se posea o haga uso de aparatos de radiofonía o de televisión o cualquier medio electrónico diseñado o adaptado para recibir o emitir señales, todo ello de manera ilicita.

En este caso la acusación se funda en el uso de equipos del DAS para interceptar comunicaciones de los blancos ilegalmente seleccionados, en los cuales se utilizaron los equipos técnicos, aparatos y dispositivos utilizados para tal fin, también se utilizaron las instalaciones de dicha entidad entre ellas, las salas de interceptación y las operativas (vino y plata), en las que se realizaron las actividades de inteligencia técnica consistentes en intervenir las comunicaciones de directivos de ONG's o sus contactos.

Asegura el procesado que el DAS no contaba con equipos sofisticados que permitieran la interceptación de comunicaciones y que la sala vino y plata era utilizada por el señor Ovalle Olaz y su grupo de inteligencia, de lo cual nunca participó en recolección de información o análisis de la misma.

Se ha probado en este proceso, que efectivamente al interior del DAS existían salas de interceptaciones y equipos mediante los cuales se realizaban las interceptaciones de comunicaciones a ios llamados blancos con el fin de neutralizarlos, información ilegalmente obtenida de la que dan cuenta los documentos en los que constan las informaciones contenidas en llamadas telefónicas y correos electrónicas obtenidas sin autorización judicial.

En tal sentido se tipifica esta conducta, vulnerando el bien jurídico tutelado de las víctimas a la libertad individual y a su intimidad, que no podría ser registrada ni interceptada sino por procedimiento legal y mediando orden judicial, de ia que carecía el DAS. Conducta además realizada con culpabilidad en la medida en que el procesado ha dado cuenta de dichas actividades ilegales en la que estaba comprometida la institución desde hacía mucho tiempo y en la que él participaba en su condición de subdirector de operaciones de inteligencia de esa institución, en el Grupo G-3, que se reunía para organizar, ordenar y analizar la información obtenida.

De manera que si el DAS no tenía autorización legal ni judicial para realizar interceptaciones, tampoco podía utilizar su propia infraestructura para tales fines. Actividades que realizó el acusado a título de coautor impropio, de acuerdo a la argumentación presentada en el acápite anterior.

3.4 Abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto (Art. 416 del CP).

También se le acusa a Carlos Alberto Arzayus Guerrero de la comisión del delito de abuso de autoridad por acto arbitrario o injusto, en concurso sucesivo y homogéneo, consagrado en el articulo 416 del CP:

    El servidor público que fuera de los casos especialmente previstos como conductas punibles, con ocasión de sus funciones o excediéndose en el ejercicio de ellas, cometa acto arbitrario e injusto, incurrirá en multa y pérdida dei empleo o cargo público.

Se trata de un tipo penal que protege el bien jurídico de la administración pública (Titulo XV CP) y va encaminado a evitar que las autoridades públicas se excedan en sus funciones o con ocasión de ías mismas realicen actos arbitrarios o injustos, siempre y cuando no se encuentren previstas como conductas punibles.

La Corte ha aclarado la consistencia de los actos arbitrarios e injustos, en los siguientes términos:

    "el marco de referencia para predicar la arbitrariedad o injusticia debe estar referido ai ordenamiento jurídico bajo cuya égida se desenvuelve la actuación, y de ahi que ninguno de tales conceptos pueda evaluarse tomando como guía valores diferentes a los imperativos legales que rigen y sujetan el proceder de la administración y sus agentes, de suerte tal que tampoco será posible tildar de arbitrario o de injusto el obrar que se muestre conforme a dichas leyes.

    Adicionalmente se tiene que la "referida y obligada remisión al ordenamiento jurídico, como criterio limite en el juicio de típicidad de la conducta, no se agota con el simple y llano ejercicio de comparación entre el texto de la ley y la actuación del servidor, como que aquélla vista aisladamente puede ser objeto de diversas interpretaciones más o menos acertadas cuyo grado de validez no puede entrar a discutirse como referente de verificación del injusto; por ello el examen se ha de extender a los fines que la norma cumple dentro de tal ordenamiento superior en que está inscrita, es decir, como parte de un sistema y como instrumento a través del cual se realizan ciertos principios o valores por cuya protección propende.

    En ese contexto, si bien el acto arbitrario tradicionalmente se ha concebido como aquél que lleva a cabo el servidor público de manera caprichosa haciendo prevalecer su propia voluntad o privilegiándola, es decir, sustituyendo la voluntad de la ley por la suya propia para realizar fines personales que no corresponden al interés público, de esta concepción no escapa que la realización de la función así verificada, se concrete externamente a través de un acto que pueda identificarse como contrario a la ley |73|, vista ella como reflejo fiel de los valores que la misma tutela."

    "Así pues, la arbitrariedad del acto puede manifestarse como extralimitación de la función o como desvío de ella hacia fines no contemplados en la ley, lo que nuevamente sugiere que para tildar el acto de arbitrario no basta con acudir a la especial motivación que guió al servidor público en la realización del acto oficial censurado, sino que es necesario, además, que en el plano meramente externo se manifieste el capricho como negación de la ley.

    "A su turno, la injusticia suele identificarse a través de la disparidad entre ios efectos que el acto oficial produce y los que deseablemente debían haberse realizado si la función se hubiere desarrollado con apego al ordenamiento jurídico; en esencia, la injusticia debe buscarse en la afectación que se genera como producto de obrar caprichoso, ya porque a través suyo se reconoce un derecho, una garantía inmerecida, ora porque se niega uno u otra cuando eran exigióles |74|."

En el presente caso la acusación por este delito se funda en los seguimientos ilegales realizados por funcionarios del DAS y ordenados por el grupo G-3 del cual participara el acusado en su condición de Subdirector de Operaciones de la Dirección General de Inteligencia, estructurado por los seguimientos que de manera ilegal y arbitraria fueron ordenados y ejecutados a instancia del G3, ordenados por sus directivos y ejecutados por sus miembros.

Frente a este tema es claro que el DAS dentro de sus atribuciones funcionales no contaba con la facultad de hacer seguimientos a personas sin orden judicial y estos seguimientos tampoco se encuentran contemplados -en otros tipos penales, por lo que su adecuación residual se subsume en el de abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto. Conducta entonces típica que por desbordamiento de las funciones propias de la inteligencia y de policía judicial vulneraron el bien jurídico de la administración pública, realizado con conocimiento pleno de su antijuridicidad, no justificable por la formación profesional del acusado y su conocimiento del tema de la inteligencia militar, demostrada a partir de testimonios y documentos en que se exige por parte de funcionarios del DAS, en desarrollo del plan criminal denominado por ellos como "caso trasmilenio", se ordenaba realizar actividades de seguimiento e inteligencia estratégica a personas opositoras del Gobierno Nacional y/o defensoras de los derechos humanos, dentro y fuera del territorio nacional.

Esta conducta también sin ninguna justificación, pues los partidos políticos, la oposición, las organizaciones de derechos humanos no gubernamentales, los periodistas y las personas que pensaran de manera distinta, por ese sólo hecho no podían ser objeto de seguimientos y si se tenian sospechas fundadas de estar vinculadas con actividades ilegales, para ello existen los mecanismos legales que indican cual es el procedimiento en ese tipo de casos. Ese es el deber ser, lo que debió hacerse y no hacerlo utilizar vías de hecho en contravía del estado social de derecho.

Esta conducta la realizó el acusado a título de coautoría impropia, pues materialmente no la realizó, pero realizó su aporte como subdirector de operaciones adscrito a la Dirección de inteligencia del DAS a través del grupo de inteligencia G-3, lo que le permitía tener dominio del hecho para la consecución dei resultado objetivo final perseguido, tal como lo hemos señalado para los demás delitos. En concurso homogéneo y sucesivo por haberse realizado varias veces.

3.5 Agravante genérico (Art. 58-9 del CP).

También se le acusó a Carlos Alberto Arzayus Guerrero por el agravante contemplado en el articulo 58 numeral 9 del código penal, que en su tenor literal, dice:

    Circunstancias de mayor punibilidad. Son circunstancias de mayor punibilidad, siempre que no hayan sido previstas de otra manera: 9. La posición distinguida que el sentenciado ocupe en la sociedad, por su cargo, posición económica, ilustración, poder, oficio o ministerio.

Este agravante genérico se configura en la medida en que el acusado Arzayus Guerrero ostentaba una posición privilegiada en la sociedad y al interior del DAS ocupó cargos de relevancia que exigían mayor rigurosidad en el cumplimiento de la Constitución y la ley, en razón de esa relación especial de sujeción a la ley que ostentan los funcionarios públicos y que exige una mayor observancia de la misma en relación a aquel cumplimiento que se espera de las personas que no ostentan ese privilegio.

Así las cosas está demostrado que Arzayus Guerrero cometió ios delitos por los que se encuentra acusado como subdirector de operaciones del DAS, en virtud del cual cumplía funciones relacionadas con la inteligencia, por lo que la sociedad espera de una persona con esas características mayor respeto por los derechos y garantías fundamentales.

3.6 En conclusión se dan los presupuestos fácticos y jurídicos exigidos por el artículo 232 de la ley 600 de 2000 para proferir sentencia condenatoria en contra del señor Carlos Alberto Arzayus Guerrero, pues se ha cumplido con la carga probatoria para concluir que este es responsable de la comisión de los delitos por los cuales ha sido acusado.

VIII. DOSIFICACIÓN PUNITIVA

Por las razones expuestas, el procesado CARLOS ALBERTO ARZAYUS GUERRERO, será condenado por el delito de concierto para delinquir agravado, violación ilícita de comunicaciones, utilización ilícita de equipos transmisores o receptores y abuso de autoridad por acto arbitrario o injusto, (artículos. 340 CP. inc. 1º y 3º modificado por el artículo 8º de la ley 733 de 2002, 192 incisos 1 y 2 y 197 y 416 del CP.), con el agravante contemplado en el artículo 58 numeral 9 del CP.

Así entonces para determinar el monto de la pena a imponer por esas conductas, la dosificación respectiva se hará conforme a las reglas de cuartos establecidas en los artículos 60, 61 y 31 del Código Penal, teniendo en cuenta que estamos frente a la existencia de concurso de conductas punibles.

El código penal para la conducta de concierto para delinquir agravado (articulo. 340 CP. inc. 1º) establece los extremos punitivos entre 3 a 6 años de prisión, a los cuales se les aplicará el aumento en la mitad de la pena, de acuerdo a lo establecido en el inciso 3 de la misma norma, quedando los limites punitivos de entre 4,5 a 9 años de prisión que convertidos en meses nos da un guarismo de 54 a 108 meses de prisión.

Aplicando el artículo 61 del CP dividirá el ámbito punitivo de movilidad en cuartos: uno mínimo, dos medios y uno máximo, para lo cual se restan el monto máximo de la pena a imponer del mínimo y la diferencia se divide entre cuatro (4) quedando los cuartos de la siguiente manera, para cada delito:

Concierto para delinquir agravado

54 67.5 81 94.5 108
13.5 meses 13.5 meses 13.5 meses 13.5 meses
No atenuantes ni agravantes. Sólo atenuación punitiva. Concurren circunstancias de atenuación y agravación Concurren circunstancias de atenuación y agravación Concurren únicamente circunstancias de agravación punitiva

Violación ilícita de comunicaciones

24 30 36 42 48
6 meses 6 meses 6 meses 6 meses
No atenuantes ni agravantes. Sólo atenuación punitiva. Concurren circunstancias de atenuación y agravación Concurren circunstancias de atenuación y agravación Concurren únicamente circunstancias de agravación punitiva

Utilización ilícita de equipos transmisores o receptores

12 18 24 30 36
6 meses 6 meses 6 meses 6 meses
No atenuantes ni agravantes. Sólo atenuación punitiva. Concurren circunstancias de atenuación y agravación Concurren circunstancias de atenuación y agravación Concurren únicamente circunstancias de agravación punitiva

Abuso de autoridad por acto arbitrario o injusto

Establece pena de multa y pérdida del empleo o cargo público. No establece el tipo cual es la multa a imponer por lo que debemos proceder de conformidad a lo dispuesto en los numerales 1 y 3 del articulo 39 del código penal, por lo que impondremos una multa equivalente a 10 SMLMV, atendiendo los ingresos percibidos por el procesado durante el último año laboral y el tiempo que ha permanecido privado de su libertad, aumentada en diez (10) SMLMV por el concurso sucesivo homogéneo.

Considerando que el delito que comporta la mayor pena privativa de la libertad, es el de concierto para delinquir incisos 1 y 3 del artículo 340 del código penal, se tendrá éste como delito base para la dosificación respectiva.

Frente a los criterios que sirven de fundamento para la individualización de la pena, en el presente caso, concurren circunstancias de agravación punitiva y circunstancias de atenuación genérica, según los artículos 58 numeral 9 y 55 numerales 1 y 7 del código penal, por lo que debemos ubicarnos en los cuartos medios para determinar la pena a aplicar, que oscila entre 67,6 hasta 94.5 meses de prisión.

Para realizar el pronóstico de la pena a imponer en el cuarto medio, tendremos en cuenta la mayor o menor gravedad de la conducta, el daño real o potencial creado, la naturaleza de las causales que agraven o atenúen la punibilidad, la intensidad del dolo, la preterintención o la culpa concurrentes, la necesidad de la pena y la función que ella ha de cumplir en el caso concreto; advierte el despacho en los comportamientos desplegados por el condenado son de gravedad máxima, atendiendo su condición de miembro de un organismo de seguridad del Estado de quien se espera cabal cumplimiento del orden constitucional y legal, pero que optó por todo lo contrario, produciendo daños sobre pluralidad de intereses de la sociedad, generando descrédito y desconfianza de las instituciones estatales, al perpetrar acciones ilegales en contra de opositores del gobierno nacional o defensores de derechos humanos, en esa medida el nivel de reproche es mayor y por lo tanto dentro de los cuartos medios este despacho se ubicará en el máximo del segundo cuarto medio que establece pena de 94.5 meses de prisión, sólo por el delito de Concierto para delinquir agravado.

Ahora bien, como quiera que el acusado es también responsable a título de coautor impropio de los delitos de violación ilícita de comunicaciones (artículo 192 incisos 1 y 2 del CP), en concurso sucesivo homogéneo, y utilización ilícita de equipos transmisores o receptores (articulo 197 del CP), por la conducta prevista en el artículo 192 del CP se le aumentará a la pena del delito base, 12 meses y por la prevista en el artículo 197 del CP se aumentará en 12 meses; quedando la pena definitiva a imponer a CARLOS ALBERTO ARZAYUS GUERRERO en 118.5 meses de prisión (9 años 10 meses 15 días) y multa de veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes y pérdida del empleo o cargo público.

El procesado CARLOS ALBERTO ARZAYUS GUERRERO quedará inhabilitado para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por el mismo término de la pena principal (Art. 52 inciso 3 del C. P.).

También, de conformidad con el artículo 45 del CP se le impondrá como pena accesoria la pérdida del empleo o cargo público desempeñado antes de ser detenido y además se le inhabilita por cinco (5) años para desempeñar cualquier cargo público u oficial, posteriores al cumplimiento de la pena principal.

IX. SUBROGADOS PENALES

El artículo 63 del Código Penal, modificado por el artículo 29 de la Ley 1709 de 2014, que delimita el subrogado de suspensión condicional de la ejecución de la pena, establece que la ejecución de la pena privativa de la libertad se suspenderá por un periodo de dos a cinco años, siempre que "la pena impuesta sea de prisión que no exceda de cuatro (4) años". En el caso sometido a estudio tenemos, que la pena de prisión impuesta a CARLOS ALBERTO ARZAYUS GUERRERRO, supera el límite establecido en la disposición legal, por lo que estamos frente al incumplimiento del factor objetivo que comporta la norma.

Tampoco es procedente la aplicación del sustituto penal de la prisión domiciliaria de conformidad con lo establecido en el Artículo 38 del C. P., adicionado por el artículo 23 de la Ley 1709 de 2014, atendiendo que la conducta por la cual se ha dictado esta sentencia es de significativa trascendencia social, siguiendo los lineamientos de la Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal- |75|:

    En lo relacionado con el sustituto de la prisión domiciliaria, la Corte no dará cabida a los lineamientos de la Ley 1709 de 2014, que al modificar institutos como el mencionado lo prohibió tratándose de conductas como la investigada, sino que acogerá retroactiva y favorablemente el original artículo 38 de la Ley 599 del 2000. En esta disposición el presupuesto objetivo se satisface (el limite inferior para el delito porque se procede es de 4 años de prisión).

    En lo relacionado con el subjetivo, la Sala debe reiterar lo expuesto en casos similares, en cuanto a que la trascendencia del delito cometido por un Juez de la República, con afectación grave del bien jurídico de la administración pública llama a la necesidad de imponer la prisión intramural.

Asi, la Corte ha dicho (CSJ SP, 31 Ago. 2011, Rad. 35,153):

    «De otro lado, en torno a la procedencia del sustituto de la prisión domiciliaria contemplado en el artículo 38 ibidem, éste es viable cuando concurren los siguientes presupuestos: i) que la sentencia se imponga por delitos cuya pena mínima prevista en la ley sea de cinco años de prisión o menos; y ii) que el desempeño personal, laboral, familiar o social del sentenciado, permita el pronóstico serio, fundado y motivado, en el sentido de ausencia de peligro para la comunidad y de garantía de cumplimiento de la pena.

    Pues bien, aunque no se discute que la condenada reúne el requisito objetivo demandado por la norma mencionada, la Sala |76| tiene definido que este beneficio no resulta procedente cuando se trata, como en el presente caso, de conducta de significativa trascendencia social, en cuyo evento el confinamiento intramural debe atender las funciones de la pena en sus componentes de prevención general, retribución justa y prevención especial que, en su orden, transmitan a la comunidad el mensaje de la particular tutela y severidad de la sanción que envuelve la afrenta a tan preciado bien jurídico como la administración pública; adicionaimente, para que la aflicción de la pena corresponda a una retribución justa y proporcional al daño causado y, por ultimo, que la sanción sirva de elemento disuasivo a quienes potencialmente pretendieren infringir la ley».

Igual ha afirmado (CSJ SP, 17 Ago. 2011, Rad. 37,052):

    «En relación con la sustitución de la medida intramural por la domiciliaria, ia conclusión a la que se llega no es diferente, pues si bien se acredita el requisito de carácter objetivo, atendiendo a que la sentencia impuesta por el delito de prolongación ilícita de privación de la libertad no excede el mínimo allí contemplado, es su desempeño personal y laboral, el que impide concederle el beneficio.

    En este sentido debe tenerse en cuenta que si en calidad de funcionario público y específicamente como juez de la República, de manera libre, voluntaria y sobreponiendo sus intereses a los de una correcta administración de justicia, optó por transgredir el ordenamiento jurídico colombiano, prolongando ilícitamente la privación de la libertad a seis personas, traicionando los principios y valores que debe ostentar quien administra justicia como la pulcritud y la moralidad, ello devela una personalidad que conduce a temer fundadamente que estando en prisión domiciliaria pondría en peligro a la comunidad.

    Por ello, concederle la prisión domiciliaria a quien ha actuado en tales condiciones, no sólo acrecentarla la sensación en el conglomerado de que ejercer un cargo en la administración pública es sinónimo de corrupción e impunidad, sino que desconocería los principios de necesidad, proporcionalidad, razonabilidad y las funciones de prevención general, retribución justa, prevención especial y reinserción social |77|".

En este caso objetivamente es procedente la sustitución de la prisión por prisión domiciliaria, pues la pena mínima para el delito de concierto para delinquir, por el cual se ha proferido esta condena, tiene contemplada en la ley pena inferior a cinco (5) años de prisión.

Sin embargo, no se cumple el factor subjetivo, atendiendo a que se trata de un delito de significativa trascendencia social, en la que un funcionario público al servicio de un organismo de inteligencia instituido para proteger la institucionalidad del Estado optó por transgredir el orden constitucional y legal, utilizando el aparato estatal -DAS- para hacer seguimientos e interceptaciones ilegales a personas, utilizando como criterio su posición critica frente al gobierno. Personas e instituciones protegidas por el orden constitucional, tales como periodistas, sindicatos, partidos políticos y políticos, organizaciones defensoras de derechos humanos, etc.

De manera que la gravedad de la conducta y su trascendencia permiten concluir que el señor CARLOS ALBERTO ARZAYUS GUERRERRO debe cumplir la pena en centro carcelario, al haber obrado de manera consciente y voluntaria en contra de la vigencia del orden constitucional y legal, aprovechando su investidura al servicio del Departamento Administrativo de Seguridad -DAS-.

X. DE LOS DAÑOS Y PERJUICIOS

A lo largo de la etapa de instrucción, fueron admitidas las demandas de constitución en parte civil y reconocidas como tal las siguientes personas:

    1. Comisión Colombiana de Juristas y Gustavo Gallón.

    Pretensiones: Verdad, justicia y reparación, como indemnización por perjuicios morales reclama la suma de 1000 SMLMV.

    Demanda admitida mediante resolución 15 de julio de 2009, confirmada en segunda instancia por resolución del 19 de febrero de2010.

    2. Luis Javier Correa Suárez en representación del Sindicato Nacional de Trabajadores del Sistema Agroalimentario SINALTRAINAL.

    Pretensiones: Verdad y justicia, renunció a la reclamación de indemnización por daños y/o perjuicios.

    Demanda admitida mediante resolución 15 de julio de 2009.

    3. José del Carmen Cuesta Nova.

    Pretensiones: Verdad, justicia y garantía de no repetición, como indemnización por daños y perjuicios reclama la suma de 100 SMLMV.

    Demanda admitida mediante resolución 15 de julio de 2009, vía recurso de reposición mediante resolución del 6 de octubre de 2009 fue rechazada la demanda de constitución de parte civil.

    4. Hollman Felipe Morrys, Juan Pablo Morris, Patricia Helena Casas Herrera en nombre propio y en representación de los Felipe Morrys Casas y Daniela Morrys.

    Pretensiones: Verdad, justicia y reparación. En la demanda no fueron tasados los perjuicios.

    Demanda admitida mediante resolución 28 de agosto de 2009.

    5. Reinaldo Villalba Vargas en nombre propio y en representación del Colectivo de Abogados José Alvear Restrepo.

    Pretensiones: Verdad y justicia, renuncia a la reclamación de indemnización por daños y/o perjuicios.

    Demanda admitida mediante resolución 28 de agosto de 2009.

    6. Comisión Intereclesial de Justicia y Paz y Padre Jesús Alberto Franco Giraldo.

    Pretensiones: Verdad y justicia, renuncia a la reclamación de indemnización por daños y/o perjuicios.

    Demanda admitida mediante resolución 28 de agosto de 2009.

    7. Carlos Arturo Lozano Guillen.

    Pretensiones: Verdad y justicia, renuncia a la reclamación de indemnización por daños y/o perjuicios.

    Demanda admitida mediante resolución 28 de octubre de 2009.

    8. Piedad Esneda Córdoba Ruiz

    Pretensiones: Verdad y justicia, renuncia a la reclamación de indemnización por daños y/o perjuicios.

    Demanda admitida mediante resolución 28 de octubre de 2009.

    9. Fundación Comité de Solidaridad con los Presos Políticos.

    Pretensiones: Verdad y justicia, renuncia a la reclamación de indemnización por daños y/o perjuicios.

    Demanda admitida mediante resolución del 26 de enero de 2010.

    10.Corporación Colectivo de Abogados Luis Carlos Pérez.

    Pretensiones: Verdad, justicia y reparación, tasó los daños materiales en 10 millones de pesos y los daños morales en 100 SMLM por cada derecho fundamental conculcado (9), para un total por indemnización 1920 SMLMV.

    Demanda rechazada mediante resolución del 15 de julio de 2009, decisión revocada en la segunda instancia en resolución del 19 de febrero de 2010, en la que se admitió la demanda interpuesta y se reconoció como parte civil.

Tal como lo solicita cada una de las personas reconocidas como parte civil en el presente proceso, a todas las víctimas de delitos les asiste el derecho a conocer la naturaleza de la ilicitud, las condiciones y modo en que ocurrieron los hechos y los responsables de su comisión, a quienes -una vez juzgados con todas las garantías- deberá condenárseles, si se prueba su responsabilidad penal.

Es decir, a las víctimas les asiste el derecho a conocer la verdad y a que se haga justicia. Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 56 de lay 600 de 2000, siempre y cuando se haya demostrado la existencia de perjuicios provenientes del hecho investigado, podrá liquidarse en favor de las víctimas los perjuicios acreditados en la actuación, condenando ai pago de aquellos a los responsables de la conducta punible generadora de daños.

Los parámetros para la liquidación de perjuicios, se encuentran establecidos en el Código Penal en los artículos 94, 96 y 97, en este último se exige como requisito para ordenar la indemnización, que los daños alegados sean probados en el proceso; vía jurisprudencial, se ha establecido la necesidad de comprobar la existencia real de daño causado y la existencia de nexo de causalidad de aquel con el delito por el que se condena.

En el presente caso, se observa que la mayoría de las víctimas reconocidas como parte civil, renunciaron a la indemnización de perjuicios por daños materiales o morales, quedando únicamente interesadas en la obtención de la verdad y en que se haga efectiva justicia; otros por su parte además de reclamar las dos anteriores pretensiones, demandaron también la indemnización de perjuicios, siendo ellos; la Corporación Colectivo de Abogados Luis Carlos Pérez, Hollman Felipe Morrys, Juan Pablo Morris, Patricia Helena Casas Herrera en nombre propio y en representación de Felipe Morrys Casas y Danieia Morrys, José del Carmen Cuesta Nova y la Comisión Colombiana de Juristas y Gustavo Gallón, sin embargo, pese a sus pretensiones no existen en el expediente elementos de juicio suficientes que permitan establecer efectivamente los daños materiales y morales causados a aquellos.

Los daños materiales tal como lo establece el artículo 97 inciso final del código penal, deben probarse, cosa que no aconteció en el presente evento, ya que los representantes de la parte civil se concentraron en la parte penal, más relacionada con verdad y justicia y descuidaron la parte civil o de reparación de los daños y perjuicios. No obstante la misma norma .-Art. 97 CP- le otorga facultades al Juez para que de manera prudencial y atendiendo factores como la naturaleza de la conducta y la magnitud del daño causado pueda tasar los daños morales, que para este caso teniendo en cuenta los delitos por los cuales se profiere esta sentencia y la persecución subrepticia a la que fueron sometidas las victimas, este despacho tasa el daño para cada uno de los reclamantes de la reparación en cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, al momento de los hechos, debiendo ser actualizados_al momento de su liquidación y pago.

XI. OTRAS DETERMINACIONES

Como quiera que por estos hechos se ha establecido que la ilegal actividad de inteligencia del DAS iba dirigida al gobierno nacional, que para entonces estaba presidido por el doctor Alvaro Uribe Vélez, por mandato del artículo 40 del decreto 643 de 2004, sin que se haya determinado -en este proceso- su conocimiento y participación de las ilicitudes en la recolección de la información de inteligencia estratégica ilegalmente obtenida, este despacho al respecto sigue el criterio establecido por el Tribunal Superior de Bogotá - Sala de Decisión Penal- |78| en el sentido en que al existir procesos abiertos contra el ex presidente se remitirán copias de este fallo con destino a las autoridades competentes que estén conociendo de los mismos, con fines de información, sin perjuicio de las acciones que puedan adelantar las victimas ante las autoridades judiciales. |79|

Para dar cumplimiento a lo ordenado en el Articulo 472-2 del Código de Procedimiento Penal, se enviarán las comunicaciones ante las autoridades encargadas de realizar las anotaciones respectivas consignadas en la sentencia.

De conformidad a lo establecido en el articulo 68 del Código Contencioso Administrativo y 115 y 394 del Compendio Procesal Civil, ejecutoriada la presente decisión, anéxese la constancia respectiva y remítase copia de la misma para el cobro coactivo de la multa impuesta ante la autoridad competente.

Envíese la actuación de copias al Juez de Ejecución de Penas y medidas de Seguridad- Reparto- de la ciudad, para los fines propios de su competencia, una vez en firme la presente decisión.

Esta decisión se deberá notificar a las partes y contra ella procede el recurso de apelación en el efecto suspensivo, una vez ejecutoriada se dará cumplimiento por secretaría a lo en ella ordenado.

DECISION

En mérito de lo expuesto, el Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado de Bogotá, administrando Justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: NO DECRETAR LA NULIDAD del proceso planteada, por las razones expuestas.

SEGUNDO: CONDENAR A CARLOS ALBERTO ARZAYUS GUERRERO, como AUTOR del delito de CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO (Art. 340 inc. 1 y 3 del CP); en concurso heterogéneo como COAUTOR IMPROPIO de los delitos de VIOLACION ILICITA DE COMUNICACIONES EN CONCURSO HOMOGENEO Y SUCESIVO (Art. 192 INC. 1 y 2 del CP); UTILIZACION ILICITA DE EQUIPOS TRANSMISORES Y RECEPTORES (Art. 197 CP); ABUSO DE AUTORIDAD POR ACTO ARBITRARIO O INJUSTO EN CONCURSO HOMOGENEO Y SUCESIVO (Art. 416 CP) con CIRCUNSTANCIA DE MAYOR PUNIBILIDAD (Art. 58 numeral 9 CP), a la pena principal de CIENTO DIECIOCHO PUNTO CINCO (118.5) meses de prisión, equivalentes NUEVE AÑOS, DIEZ MESES Y QUINCE DIAS DE PRISION (9 años 10 meses 15 días), MULTA de veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes y PERDIDA DEL EMPLEO O CARGO PUBLICO que ostentaba antes de ser detenido, si aún lo conserva, por las razones expuestas.

TERCERO: CONDENAR a CARLOS ALBERTO ARZAYUS GUERRERO, a la pena de inhabilitación de derechos y funciones públicas por un periodo igual al de la pena principal de prisión impuesta y pérdida del empleo o cargo e inhabilitación por cinco (5) años para desempeñar cualquier cargo público u oficial, posterior al cumplimiento de la pena, por las razones expuestas,

CUARTO: NO CONCEDER A CARLOS ALBERTO ARZAYUS GUERRERO, el reconocimiento de mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad, debiendo cumplir la pena impuesta en establecimiento carcelario que para tal efecto determine el INPEC, de conformidad a lo expuesto en esta providencia

QUINTO: CONDENAR a CARLOS ALBERTO ARZAYUS GUERRERO a la INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS a las víctimas la Corporación Colectivo de Abogados Luis Carlos Pérez, Hollman Felipe Morrys, Juan Pablo Morris, Patricia Helena Casas Herrera en nombre propio y en representación de Felipe Morrys Casas y Daniela Morrys, José del Carmen Cuesta Nova y la Comisión Colombiana de Juristas y Gustavo Gallón por la suma de CIEN (100) SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES para cada uno de ellas, de acuerdo a las razones expuestas.

SEXTO: Una vez ejecutoriada la presente decisión dése cumplimiento a lo ordenado en otras determinaciones, por secretaría.

SEPTIMO: Contra la presente sentencia procede el recurso de Apelación.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

Alexander Díaz Pedrozo
Juez


Notas:

1. Cita a: CSJ Sala Penal, 23 de febrero 2009. Radicado 29418 [Volver]

2. CSJ Sala Penal 18 de marzo de 2009, Radicado 26631 [Volver]

3. fl 108 ssC. Anx. 28 [Volver]

4. Véase Indagatoria inicial del 8 de junio de 2009 Fl. 137 ss. C. anx. 1 [Volver]

5. Ibid Fl 139 ss. C anx. 1 [Volver]

6. Fl. 85 ss. C. anx. 3 y Fl. 181 ss. C. anx. 1 [Volver]

7. Folio 143 C. Anexo 1 [Volver]

8. Corte Constitucional, Fallo T-1191 de 2004 [Volver]

9. folios de 189ss AZ 2 [Volver]

10. Fl. 176az4 [Volver]

11. inciso 2 art 192 ley 599 de 2000. [Volver]

12. Fl. 47 ss. AZ 2 ss [Volver]

13. Indagatorias del 1° de julio de 2009. Fls 202 a 204 c 4, y del 1º de diciembre de 2009, Fls. 108 a 135 c. 28 [Volver]

14. Indagatoria del 8 de junio de 2009. Fl 131 a 176 c. 1 [Volver]

15. Sentencia C-228 de 2002 [Volver]

16. Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, Sentencia del 23 septiembre de 2008 radicado No. 29445. [Volver]

17. Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá. Sala Penal, Rad. 20100035-02 auto del 30 de agosto de 2011 [Volver]

18. Diligencia de indagatoria de Fernando Ovalle Olaz folio 205 c 4. [Volver]

19. Az 4 [Volver]

20. Folio 111 ss cuaderno 28 anexo [Volver]

21. Folio 73 ss cuaderno 2 [Volver]

22. Folios 137 y 138 cuaderno 1 anexo. [Volver]

23. Folio 86 ss AZ 8 [Volver]

24. Folio 52 ss Cuaderno original 20 [Volver]

25. Folio 1 AZ 38 sobre el tipo de órdenes que daba el Director de Inteligencia del DAS al acusado como Subdirector de Inteligencia DAS. [Volver]

26. AZ 4 F 2 OVALLE OLAZ, solicita información del caso "Transmilenio" e integrantes del COSE-ELN grupo al margen de la Ley, a todas las seccionales del país. [Volver]

27. C 4 f 202 ss C 10 F 235 ss C 28 F 108 ss [Volver]

28. C 1 F 229 [Volver]

29. C 1 F 196 [Volver]

30. C 1 f 245 [Volver]

31. C 2 f 31 [Volver]

32. C 2 F 93 [Volver]

33. C 2 f 117 [Volver]

34. C 3f 107 [Volver]

35. C 4 f 229 [Volver]

36. C 5 f 1 [Volver]

37. C 5 f 216 [Volver]

38. C 24 f 16 [Volver]

39. C 12 f 57 [Volver]

40. C 20 F 23 [Volver]

41. C 21 f 141 [Volver]

42. C 21 F 152 [Volver]

43. C 21 f 188 [Volver]

44. C 24 f 108 [Volver]

45. Decreto 218 del 15 de febrero de 2000 Modifica la estructura del Departamento Administrativo de Seguridad. [Volver]

46. Decreto 1272 del 7 de julio de 2000-Adiciona unas Subdirecciones a la Secretaria General que estableció la estructura del Departamento Administrativo de Seguridad. [Volver]

47. Decreto 1409 del 9 de julio de 2002 adiciona la subdirección antisecuestro a la estructura del Departamento Administrativo de Segundad. [Volver]

48. Decreto 643 del 2 de marzo de 2004 Modifica la estructura del Departamento Administrativo de Seguridad. [Volver]

49. Director del Departamento Administrativo de Seguridad DAS entre los años 2002 y 2005 [Volver]

50. CSJ, Sala de Casación Penal. Sentencia del 14 de septiembre de 2011. Rad. 32000. M.P Alfredo Gómez Quintero. [Volver]

51. Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-532 de 1992. M.P Eduardo Cifuentes Muñoz [Volver]

52. Corte Constitucional Sentencia T-125 de 1994. M.P Eduardo Cifuentes Muñoz [Volver]

53. Corte Constitucional. Sentencia C-251 de 2002. M.P Eduardo Montealegre Lynett y Clara Inés Vargas Hernández. [Volver]

54. Corte Constitucional. Sentencia C-540 de 2012. M.P, Jorge Iván Palacio Palacio. [Volver]

55. Ibiden. [Volver]

56. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia del 25 de mayo de 2011. Rad. 32.792. M.P Javier Zapata Ortiz. [Volver]

57. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia del 25 de mayo de 2011. Rad. 32.792. M.P Javier Zapata Ortiz. [Volver]

58. En ese caso lo que se configuraría seria el fenómeno de la coparticipación. [Volver]

59. "Concierto viene del verbo activo concertar, y este del latín concertare, o sea, celebrar pactos, arreglos, ajustes...ordenamientos para una empresa." Pérez Luis Carlos, Derecho Penal Partes General y Especial, Edit. Temis, 1984 [Volver]

60. Corte Constitucional. Sentencia C-241 de 1997. M.P Fabio Morón Diaz. [Volver]

61. Corte Constitucional. Ibiden. [Volver]

62. Corte Suprema de Justicia. Sala de casación penal. Sentencia del 25 de mayo de 2011. Rad. 32.792. M.P Javier Zapata Ortiz. [Volver]

63. Corte Constitucional. Ibiden. [Volver]

64. Corte Suprema de Justicia. Sala de casación penal. Sentencia del 25 de mayo de 2011. Rad. 32.792. M.P Javier Zapata Ortiz. [Volver]

65. Ibídem. [Volver]

66. CSJ, Sala de Casación Penal. Sentencia del 14 de septiembre de 2011. Rad. 32000. M.P Alfredo Gómez Quintero. [Volver]

67. El artículo 40 del decreto 643 de 2004 que regla para el DAS señala: Inteligencia de Estado. Es aquella que informa y asesora al Presidente de la República con el propósito de alcanzar los objetivos nacionales tendientes a lograr el propósito de alcanzar los objetivos nacionales tendientes a lograr el bienestar de la sociedad, garantizar de la seguridad del Estado y mantener la vigencia del régimen democrático, teniendo en cuenta todos los aspectos de la segundad nacional. [Volver]

68. CSJ. Sala de casación penal. Sentencia de junio 13 de 1995. Rad. 9785. M.P Carlos E. Mejía Escobar. [Volver]

69. Por tratarse de un tipo delito cometido bajo la vigencia de la ley 600 de 2000 no se aplica el aumento punitivo consagrado en la ley 390 de 2004, articulo 14. [Volver]

70. folios de 189ss AZ 2 [Volver]

71. CSJ, Sala de Casación Penal Sentencia de julio 11 de 2002. M.P Fernando E. Arboleda Ripoll. [Volver]

72. Por tratarse de un tipo delito cometido bajo la vigencia de la ley 600 de 2G0C no se aplica el aumento punitivo consagrado en la ley 890 de 2004, articulo 14, tampoco se aplican las modificaciones introducidas en la ley 1453 de 2011. artículo 8. cuyo tenor literal dice: "El que con fines ilícitos posea o haga uso equipos terminales de redes de comunicaciones o de cualquier medio electrónico diseñado o adaptado para emitir o recibir señales incurrirá, por esta sola conduela, en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años.

La pena se duplicará cuando la conducta descrita en el inciso anterior se realice con fines terroristas." [Volver]

73. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencias de abril 17 de 1976; 23 de abril de 1982, 6 de junio de 1990. [Volver]

74. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, radicados 23285 y 31277, sentencias del 20 de abril de 2005 y 3 de diciembre de 2009. [Volver]

75. Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal. Casación penal del 12 de febrero de 2014. Rad. 42.501. M.P José Luis Barceló Camacho. [Volver]

76. Sentencias del 21 de agosto de 2002 y 30 de marzo de 2006, radicados Nos 16.519 y 23 972, respectivamente. [Volver]

77. Artículos 3 y 4 del Código Penal. [Volver]

78. Tribunal Superior de Bogotá - Sala de decisión Penal. Sentencia de segunda instancia del 7 de marzo de 2014. Radicación 11001070400620100002007. M.P Jairo José Agudelo Parra. [Volver]

79. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia del 14 de septiembre de 2011. M.P Alfredo Gómez Quintero. [Volver]


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