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11jul12
Resolución de acusación contra Jorge Noguera Cotes por concierto para delinquir y violación ilícita de comunicaciones
Unidad de Fiscalías Delegada ante la Corte Suprema de Justicia Única Instancia No. 12.490 -7
Jorge Aurelio Noguera Cotes
Exdirector DASBogotá D.C., 11jul2012
1. OBJETO DE LA DECISIÓN Procede este despacho a calificar el mérito probatorio de la investigación adelantada contra el doctor Jorge Aurelio Noguera Cotes, en su condición de Exdirector del Departamento Administrativo de Seguridad (D. A. S.), durante el período 2003-2005, por hechos presuntamente lesivos de la seguridad pública, la intimidad, reserva e interceptación de comunicaciones y, la administración pública.
2. RESEÑA FACTICA La Revista Semana, de circulación nacional, en su edición No. 1399 de febrero 23 a marzo 02 de 2009, publicó que entre los días 19 y 21 de enero de 2009, en el piso 11 de las dependencias del Departamento Administrativo de Seguridad ubicado en el sector de Paloquemao, fue eliminada información contenida en audios, consistente en grabaciones de comunicaciones, documentos secretos, informes de inteligencia de personas que "estaban en la mira del DAS", como Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, periodistas, políticos, Generales de la República, fiscales, miembros del gobierno y representantes de ONGS defensoras de derechos humanos.
3. ACTUACION PROCESAL Los hechos atrás descritos, dieron lugar al reporte de iniciación del código único de investigación 200900002 y por asignación realizada a través de la Resolución No. 0593 del 22 de febrero de 2009, correspondió conocer a la Fiscalía Octava Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, dependencia que elaboró el respectivo programa metodológico, libró órdenes a policía judicial del Cuerpo Técnico de Investigación para la práctica de; inspecciones judiciales en las salas de interceptación "Vino, Plata, Amarillo y Técnica de Extranjería" del D. A. S.; entrevistas a funcionarios de las oficinas de inteligencia, contrainteligencia y operaciones de la citada institución; extracción de imágenes de equipos decodificadores; fijación de videográficas, interceptación de comunicaciones, ordenes de vigilancia y seguimiento a personas, inspecciones judiciales a sedes del reseñado organismo de inteligencia a nivel seccionales tales como Arauca, Huila, Risaralda que dieron lugar a la presentación de innumerables informes ejecutivos por parte del Cuerpo Técnico de Investigaciones.
Se ordenó el 05 de mayo 2009, por la Fiscalía Octava Delegada ante la Corte Suprema, la ruptura de la unidad procesal para que a instancias del despacho del Fiscal General de la Nación, se estudie la viabilidad del ejercicio de la acción penal respecto de quienes fungieron como Directores del Departamento Administrativo de Seguridad (D. A. S.), en el año 2004; se dispone entonces la compulsación de copias de toda la actuación.
Así las cosas, con el radicado 12.490 se generó la presente investigación tramitada bajo la ritualidad de la Ley 600 de 2000, cuya apertura formal de instrucción se materializa a través de resolución signada 28 de mayo de 2009 que ordena la vinculación al proceso a través de indagatoria de quienes ; ocuparon la dirección general de D. A. S., desde el año 2003, en su orden: Jorge Aurelio Noguera Cotes, Andrés Mauricio Péñate Giraldo, María del Pilar Hurtado Afanador y Joaquín Polo Montalvo.
No obstante lo que viene de señalarse, un nuevo examen del contenido procesal, permitió al despacho del Fiscal General de la Nación de entonces que, con resolución signada 20 de octubre de 2009 |1|, declarara la nulidad parcial de la actuación por violación de los principios de legalidad y el debido proceso a partir de la decisión de apertura de instrucción en cuanto a la vinculación de los directores Peñate, Giraldo y Hurtado, para en su lugar, cobijar únicamente a Noguera Cotes, ordenando la convalidación de las pruebas allegadas con posterioridad a esa apertura.
Luego de la citada providencia -que fija los derroteros investigativos a seguir- el despacho practicó inspecciones, recepcionó declaraciones a varias de las personas perjudicadas constituidas como parte civil y continuó la indagatoria del sindicado Noguera Cotes patentizada en varias sesiones |2|.
Para el 6 de enero de 2001, se define la situación jurídica al doctor Jorge Aurelio Noguera Cotes |3|, a quien se impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva a título de coautor de la conducta punible de concierto para delinquir agravado, al tiempo que se declara la improcedencia de medida alguna respecto de los ilícitos de violación ilícita de comunicaciones en concurso sucesivo y homogéneo, utilización de equipos transmisores o receptores y abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto igualmente en concursó sucesivo y homogéneo.
Con resolución del 15 de marzo de 2011 |4|, se resolvió recursos de reposición interpuestos por el defensor y el sindicado Jorge Aurelio Noguera Cotes, contra la providencia que le impuso medida de aseguramiento el 6 de enero anterior, confirmándose esta última. Así mismo se negó vincular al sindicado por delitos de iesa humanidad y peculado que se solicitó por representantes de la parte civil.
El 21 de junio de 2011 |5|, se decreta la práctica de inspecciones a diferentes radicados en que se investigan y juzgan hechos relacionados con los que motivaron esta pesquisaba efectos de obtener y allegar copias de las declaraciones, indagatorias, ampliaciones de indagatorias, interrogatorios, resoluciones acusatorias, audiencias de juzgamiento, acuerdos, sentencias te primera y segunda instancia que se hayan producido.
La Secretaría de la Sala de Casación Penal de la Cbrte Suprema de Justicia, hizo llegar fotocopia de la sentencia del 14 de septiembre de 2011 |6|, por la cual condenó al doctor Jorge Aurelio Noguera Cotes, Exdirector del Departamento Administrativo de Seguridad (D. A. S.), a la pena de veinticinco (25) años de prisión, multa e inhabilitación para el ejercicio d.e derechos y funciones públicas, a título de autor y autor mediato de las conductas punibles de concierto para delinquir de documento público y revelación de asunto sometido a secreto.
Con Informe 653788 del 20 de enero de 2012 |7|, el Cuerpo Técnico de Investigaciones de la Fiscalía, hace llegar la documentación que allí se relaciona y que se contiene en los cuadernos de anexos del 182 al 187, consistente en decisiones (resoluciones de primera y segunda instancia, sentencias, interrogatorios, indagatorias y ampliaciones de indagatorias, interrogatorios que guardan relación con los hechos materia de esta pesquisa, a los cuales se hará alusión en la parte considerativa de esta providencia, todo lo cual se relaciona como sigue:
- Resolución de la Fiscalía 11 Delegada ante la Corte Suprema de Justicia del 27 de enero de 2010 que ordenó vinculación de Jesús Hernando Caldas Leyva, Carlos Alberto Orozco, William Alberto Merchán López, Jimmy Galvis Navarrete, Juan Carlos Gutiérrez y Juan Carlos Benavides (anexo 182 folio 6)
- Resolución de la Fiscalía 11 Delegada ante la Corte Suprema de Justicia del 26 de enero de 2010 mediante la cual se acusó por los delitos de concierto para delinquir agravado (art. 430); violación ilícita de comunicaciones en concurso sucesivo y homogéneo, (incisos primero y segundo del art. 192 del código penal), utilización ilícita de equipos transmisores y receptores (art. 197 del código penal); abuso de autoridad por acto arbitrario, o injusto, de conformidad con el artículo 416 del código penal, con el agravante del numeral 9º del artículo 58 del código penal (anexo 182 folio 7-105)
- Ampliación indagatoria de fecha 4 de febrero de 2010 de Gian Cario Auque de Silvestri - dijo a folio 108 que "PREGUNTADO: El Doctor NOGUERA le señaló cuál era la importancia,de dicho grupo para que la orden de su conformación, viniera de la misma dirección de la entidad, CONTESTO. Él lo que me planteó era que algunos autores y algunas organizaciones con sus posturas hacían daño al Estado Colombiano, que algunas publicaciones, páginas Web y algunos foros iban en contra de los intereses de Colombia, como hasta ahí la orden es legitima yo la retransmito, inclusive viéndolo desde ese punto de vista, hubiesen sido interesantes las conclusiones de la investigación porque finalmente era investigación sociológica"., además, dada la experiencia en inteligencia estratégica Narváez fue elegido por Noguera parta asesorar la referida investigación.
- Se le atribuyeron a Gian Cario Auque de Silvestri los delitos concierto para delinquir agravado, violación ilícita de comunicaciones en concurso sucesivo y homogéneo, utilización ilícita de equipos transmisores y receptores en concurso sucesivo y homogéneo (artículos 340, 192 y 197 del Código penal) (anexo 182 folio 16-114)
- Indagatoria de Germán Villalba Chaves, del 5 de febrero de 2010, laboró en el DAS. desde 1984, en el año 2004 estuvo en la subdirección de fuentes humanas, en marzo de 2004 fue designado oficial de enlace ante la dirección antidrogas de Italia hasta enero de 2006. Conoció el tema de "transmilenio" que existía para demostrar nexos de las farc con organizaciones de varios tipos (anexo 182 folio 115)
- Ampliación de indagatoria de Germán Villalba Chaves del 23 de febrero de 2010. Dijo que Fernando Ovalle le solicitaba información y adelantar actividades de inteligencia entre otras, que recuerda al colectivo de abogados, a Hollman Morris, Dick Emanuelson, corporación Colombia Europa Estados Unidos. Aclaró que cuando viajó para Italia "el doctor JORGE NOGUERA me dijo: bueno, adicionalmente a la actividad antidrogás es importante mirar el tema de grupos terroristas en Europa, sus posibles conexiones y además también me dijo que tratara de mirar un poco el tenia de manejo de la mala imagen de Colombia en Europa yo le dije al doctor GIAN CARLO que pues para eso necesitaba yo de todas maneras una misión por escrito, porque si bien es cierto que el Das tiene competencia para adelantar actividades de inteligencia interna y externa pues si es importante tina misión de trabajo. Yo traje copia de la misión y quería entregarla al despacho. El implicado exhibe el original de la aludida misión de trabajo suscrita por GIAN CARLO AUQUE DE SILVESTRI en calidad de director general de inteligencia y el Visto Bueno de JORGE AURELIO NOGUERA COTES como Director del Das, de 5 de marzo de 2004 y hace entrega de dos fotocopias de dicho documentos que coinciden con el original que se tuvo a la vista".
"PREGUNTADO Con que autorización, cargo o poder OVALLE le pedía a usted que realizara seguimientos en Europa. CONTESTO. OVALLE me dijo una vez que hablamos por teléfono le dije que yo no tenía capacidad de hacer ese tipo de verificaciones, el me pedía inclusive flujo migratorio y seguimiento , yo le dije que no tenía capacidad, ni estaba autorizado y él me dijo que de esa situación estaban enterados los directivos y él me dijo que el director y el subdirector y también quiero agregar que como le dijelvez pasada, además de el doctor GIAN CARLO estar enterado que él me estaba pidiendo eso, yo llamé al doctor NOGUERA y yo le pregunté si estaba autorizado a darle repuesta a las peticiones de FERNANDO OVALLE y él me dijo contéstele y cíñase a las funciones que está cumpliendo allá en Europa. Yo lo llamé a él, creo que como en marzo de 2005, no recuerdo exactamente la fecha" (anexo 182 folio 127).- Se le atribuyeron los cielitos concierto para delinquir agravado, abuso de autoridad por acto arbitrario o injusto i en concurso sucesivo y homogéneo, violación ilícita de comunicaciones en concurso sucesivo y homogéneo, utilización ilícita de equipos transmisores y receptores en concurso sucesivo y homogéneo (artículos 340, 416, 92 y 197 del Código pénal) (anexo 182 folio 142).
- Preguntas realizadas a Gustavo Francisco Petro Urrego y Piedad Esneda Córdoba Ruiz de maro 4 de 20120, mediante declaración jurada (anexo 182 folio 144 - 153)
- Declaración de Jorge Alberto Lagos León el 4 de marzo de 2010, laboró en el D.A.S. hasta tres meses después de posesionado el doctor Noguera y se reintegró en noviembre de 2005 en el cargo de subdirector de contrainteligencia hasta febrero de 2009 (anexo 182 folio 154 - 165)
- Decisión de segunda instancia de la Vicefiscalía General de la Nación del 2 de marzo de 2010, mediante él cual se confirmó el numeral primero de la resolución del 30 de júlio de 2009 respecto de imponer medida de aseguramiento de detención; preventiva a Martha Inés Leal llanos, Hugo Daney Ortiz García, José Alexander Velásquéz Sánchez, Jacqueline Sandoval Salazar y Jorge Armando Rubiano Jiménez. Se revocó el numeral segundo imponiendo medida de aseguramiento de detención preventiva contra Fabio Duarte Trasíaviña, Mario Orlando Ortiz Mena, Rodolfo Medina Alemán, Yuli Paulin Quintero e Ignacio Moreno Tamayo. Se confirmó la abstención de la medida de aseguramiento a favor de Blanca Cecilia Rubio Rodríguez, Astrid Fernanda Cantor Varela, Ronald Harvey Rivera Rodríguez, Sandra Lucía Muñoz Zúñiga, María Hossana Ruiz Vargas, Lina María Escalante, Neider de Jesús Ricardo Hoyos, William Gabriel Romero Sánchez, Carlos Fabián Sandoval, Garlos Alberto Herrera Romero y Oscar Barrero López (anexo 182 folio 165)
- Fallo de segunda instancia de fecha 3 de marzo de 2010 mediante el cual se confirmó la resolución del 10 de agosto de 2009 que negó la detención domiciliaria, a Jacqueline Sandoval Hernández; la del 18 de agosto de 2009 que negó la detención domiciliaria a Martha Inés Leal Llanos y la del 28 de agosto de 2009 que negó la revocatoria de la medida de aseguramiento de José Miguel Narváez Martínez (anexo 182 folio 166- 388)
- Resolución del 5 de marzo de 2010 por la Fiscalía 11 Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual suspendió la medida de aseguramiento de detención preventiva impuesta a Yuli Paulin Quintero y fija caución juratoria (anexo 182 folio 289 - 292).
- Indagatoria de Juan Carlos Gutiérrez Galv^n del 11 de mayo de 2010. Detective que ingresó en el 2001 en laíseccional de Caldas, realizaba labores de escaneo de espectro electromagnético (anexo 183 folio 4).
- Declaración de John Jairo Vargas Rojas del 11 de marzo de 2010, ingreso al D.A.S. en el año 2000 (anexo 183 folio 12).
- Indagatoria de Sergio Pérez Barrera del 15 de marzo de 2010-técnico profesional en sistemas asignado a la dirección general de operaciones (anexo 183 folio 13 - 20).
- Acta de formulación de cargos con fines de sentencia anticipada de Carlos Alberto Arzayus Guerrero del 15 de marzo de 2009. No aceptó los delitos de concierto para delinquir agravado, abuso de autoridad por acto arbitrario o injusto en concurso sucesivo y homogéneo, violación ilícita de comunicaciones en concurso sucesivo y homogéneo, utilización ilícita de equipos transmisores y receptores en concurso sucesivo y homogéneo (artículos 340, 416, 92 y 197 del Código Penal) (anexo 183 folio 21 - 28).
- Indagatoria de Juan Carlos Benavides Suárez del 16 de marzo de 2010 trabajo en el D.A.S. desde el 2000 al 2007 en la subdirección de contrainteligencia - detective de carrera (anexo 183 folio 29 -38).
- Declaración de Kimberiy Ann Stanto del 17 de marzo de 2003 -politóloga directora adjunta de la organización internacional, función efectuar análisis a la política de los Estados Unidos en América Latina (anexo 183 folio 39 - 46).
- Indagatoria de William Alberto Merchán López del 18 de marzo de 2010, diseñador gráfico del D.A.S. en el año 2004 laboraba en la coordinación de desarrollo tecnológico del 2001 al 2003 (anexo 183 folio 47).
- Diligencia de indagatoria de Jesús Hernando Caldas Leyva del 23 de marzo de 2010. Abogado con 14 años de servicio en el D.A.S.. Laboró en el 2004 en la subdirección de contrainteligencia (anexo 183 folio 103).
- Ampliación de indagatoria de Juan Carlos Gutiérrez Galván del 23 de marzo de 2010. Perteneció al grupo "móviles" del 1 de diciembre de 2003 al 29 de abril de 2004 (anexo 183 folio 114).
- Ampliación de declaración de Jorge Aurelio Noguera Cotes, del 24 de marzo de 2010 (anexo 183, folio 119).
- Indagatoria de Carlos Alberto Orozco Garcés del 25 de marzo de 2010, abogado ingreso en el año 1994 promovido por Jorge Noguera Cotes en el año 2005 como coordinador del grupo de inteligencia para asuntos de terrorismo y delincuencia organizada (anexo 183 folio 136 - 139).
- Continuación de indagatoria de Sergio Pérez Barrera del 25 de marzo de 2010 (anexo 183 folio 4).
- Resolución del 25 de marzo de 2010 de la Fiscalía 11 Delegada ante la Corte Suprema de Justicia por la cual se decreta la practica de pruebas (anexo 183 folio 144).
- Resolución del 30 de marzo de 2010 de la Fiscalía 11 Delegada ante la Corte Suprema de Justicia por la cual vincula a Jairo Moreno (anexo 183 folio 147).
- Declaración de Jaime Darío Córdoba Triviño el 6 de abril de 20120, abogado Magistrado de la Corte Constitucional, se presenta como víctima (anexo 183 folio 149).
- Resolución del 6 de abril de 2010 de la Fiscalía 11 Delegada ante la Corte Suprema de Justicia por la cual impone medida de aseguramiento de detención preventiva contra Gian Cario Auque de Silvestri, Eduardo Aya Castro y Germán Villalba Chaves por el delito de concierto para delinquir agravado (anexo 183 folio 150).
- Declaración de la periodista Claudia Julieta Duque Orrego el 22 de octubre de 2009 en calidad de víctima (anexo 183 folio 184).
- Resolución del 7 de abril de 2010 de la Fiscalía 11 Delegada ante la Corte Suprema de Justicia por la cual ordena pruebas (anexo 183 folio 193).
- Resolución del 16 de abril de 2010 de la Fiscalía 11 Delegada ante la Corte Suprema de Justicia por la cual ordena pruebas (anexo 183 folio 194).
- Declaración de Teresa Guzmán Cortés del 19 de abril del 2010, funcionaría del D.A.S. para el año 2005 era la coordinadora del grupo de recursos tecnológicos de la subdirección de desarrollo tecnológico (anexo 183 folio 197).
- Diligencia de ampliación de indagatoria de Jesús Hernando Caldas Leyva del 22 de abril de 2010 subdirector de análisis (anexo 183 folio 203).
- Ampliación indagatoria de Ignacio Moreno Tamayo el 27 de septiembre de 2010 cargo de subdirector de fuentes humana (anexo 183 folio 211).
- Resolución del 28 de abril de 2010 de la Fiscalía 11 Delegada ante la Corte Suprema de Justicia por la cual ordena pruebas (anexo 183 folio 224).
- Declaración de la periodista Claudia Julieta Duque Orrego el 23 de febrero de 2010 (anexo 183 folio 229).
- Declaración de John Jairo Giraldo González el 6 de mayo de 2010, en el año 2004 laboraba en la subdirección de fuentes humanas del D.A.S. (anexo 183 folio 247).
- Providencia de segunda instancia por la Vicefiscalía General de la Nación del 17 de junio de 2010, mediante la cual confirmó la resolución del 25 de febrero de 2010 que negó la practica de pruebas (anexo 183 folio 260).
- Decisión de segunda instancia por la Vicefiscalía General de la Nación del 1º de julio de 2010, mediante la cual niega el recurso de reposición interpuesto por apoderados de los sindicatos contra la resolución del 6 de abril de 2010 y niega reposición a la misma resolución en que se impuso medida de aseguramiento contra Gian Carlo Auque de Silvestri (anexo 183 folio 265 - 283).
- Declaración de Francisco Javier Guzmán González del 7 de julio de 2010, funcionario del Banco de la República para el 2004 (anexo 183 folio 284).
- Declaración de Carlos Alfonso Hernández Olaya del 9 de junio de 2010, para el año 2004 laboro en el CODAS (anexo 183 folio 288).
- Declaración de Blanca Cuesta Vanegas del 9 de julio de 2010 ingreso al D.A.S. desde 1996 en el año 2004 laboro en grupo de inteligencia estratégica (anexo 183 folio 300).
- Ampliación de indagatoria de William Alberto Merchán López el 12 de julio de 2010. Laboró en el D.A.S. y abrió correo personal al doctor Jorge Noguera (anexo 183 folio 313).
- Indagatoria de Carlos Alberto Orozco Garcés del 3 de julio de 2010. Hacía 11 años que trabajaba en el D.A.S. cuando fue nombrado por Noguera Cotes, como Coordinador del grupo de asuntos de inteligencia para la defensa de redes terroristas y delincuenciales de la subdirección de análisis para el año 2004. Su función era evaluar y clasificar la información que recibían de las fuentes en temas de subversión (anexo 184 folio 1 - 9).
- Ampliación de indagatoria de Yuli Paulín Quintero Cepeda de fecha 13 de julio de 2010 funcionaria de apoyo en el Grupo G - 3 (anexo 184 folio 10-17)
- Indagatoria de Jimmy Galvis Caballero del 16 de julio de 2010. Vinculado al D.A.S. desde enero de 1989 en el cargo de detective en los años 2004 y 2005 en la subdirección de contrainteligencia y subdirecdón de investigaciones de la dirección general operativa, su función era la verificación de extranjeros que ingresaban al país de los que se tenia información podían afectar la seguridad nacional.
- Se le atribuyeron los delitos concierto para delinquir agravado, violación ilícita de comunicaciones en concurso sucesivo y homogéneo, utilización ilícita de equipos transmisores y receptores en concurso sucesivo y homogéneo (artículos 340, 192 y 197 del Código penal) (anexo 184 folio 18 - 29).
- Resolución del 16 de julio de 2010 de la Fiscalía 11 Delegada ante la Corte Suprema de Justicia por la cual se decreta la suspensión del cargo a Fabio Duarte Traslaviña (anexo 184 folio 30 - 34).
- Declaración de Danny Stiwar Usma Monsalve del 21 de julio de 2010. Detective del D.A.S. desde 1999, en el año 2004 estaba asignado a la dirección general de inteligencia - subdirección de análisis - grupo de frente subversivo, su función era hacer los análisis e informes sobre grupos subversivos (anexo 184 folio 35 - 43).
- Declaración de Hamilton Nonato Mora del 22 de julio de 2010. Detective del D.A.S. desde 1996, en el año. 2004 estaba asignado a la subdirección de fuentes humanas, la función era administrar la red de inteligencia dé los departamentos dé Toiima, Huila y Eje Cafetero (anexo 184 folio 44 - 52).
- Declaración de Alcides Molinares Martínez del 27 de julio de 2010. Pensionado de la Armada Nacional. Informó de las circunstancia en que conoció a la periodista Claudia Julieta Duque siendo compañero de estudios (anexo 184 folio 52 - 65).
- Resolución del 04 de agosto de 2010 de la Fiscalía 11 Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, por la cual se decreta la nulidad a partir de la actuación a partir de la vinculación de Yuli Paulín Quintero Cepeda y se concede su libertad inmediata y se compulsa copias para la fiscalía octava de la unidad delegada ante la Corte Suprema de Justicia, para manejarse la investigación bajo el amparo de la Ley 906 de 2004 (anexo 184 folio 44 - 75).
- Declaración de Francy Helena Villegas del 18 de agosto de 2010. Vinculada al DAS. desde el 2000, presidente del sindicato del D.A.S., se le interrogó sobre reunión del sindicato en el año 2010, donde se habló sobre la destrucción de archivos en el D.A.S. (anexo 184 folio 76 - 88).
- Declaración de José Manuel Sáenz Valencia del 19 de agosto de 2010. Ingresó al DAS. desde 1984 en el 2004 y 2005 era jefe de la división de investigaciones migratorias, sus funciones eran sustanciar resoluciones que imponen sanciones a nacionales o extranjeros que comenten infracciones migratorias, atender requerimientos de despachos judiciales. Deiesa unidad dependía el grupo de análisis en asuntos migratorios de la dirección general operativa antes dirección de extranjería (anexo 104 folio 89 -101).
- Ampliación de indagatoria de Sandra Lucía Muñoz Zúñiga el 24 de agosto de 2010. Para el año 2004 laboraba en la jefatura de la subdirección de operaciones con funciones secretariales en el grupo G-3 (anexo 184 folio 102- 109).
- Ampliación de indagatoria de María Hosana Ruiz Vargas del 24 de agosto de 2010. Para el año 2004 laboraba en la subdirección de análisis de la dirección general de inteligencia con funciones secretariales en el grupo delincuencia, trabajó en el grupo G - 3 a finales del 2005 (anexo 184 folio 110 - 120).
- Ampliación de indagatoria de Carlos Fabián Sandoval Sabogal del 25 de agosto de 2010. Para el año 2005 estaba adscrito a la coordinación de inteligencia del D.A.S. - Santander y ejercía como Coordinador (anexo 184 folio 121 - 125).
- Ampliación de indagatoria de Fabio Duartei Traslaviña del 31 de agosto de 2010. Para los años 2004 y 2005 laboró en las subdirecciones de operaciones, en la coordinación de escenarios y coberturas de la dirección general de inteligencia, tenía conocimiento del G-3 como grupo que trataba temas relacionados con ONGs.
- Se le atribuyó concierto para delinquir con la causal de agravación del 342, violación ilícita de comunicaciones en concurso sucesivo y homogéneo, utilización ilícita de equipos transmisores y receptores en concurso sucesivo y homogéneo (artículos 340, 192 y 197 del Código penal) (anexo 184 folio 126 -139).
- Ampliación de indagatoria de Lina María Romero Escalante del 2 de septiembre de 2010. Para el año 2004 laboraba en la subdirección de análisis grupo socio - laboral y luego en el 2005 en el grupo económico, en marzo de 2003 la enviaron para el Grupo G-3 (anexo 184 folio 140 - 142).
- Resolución del 16 de septiembre de la Fiscalía 11 Delegada ante la Corte Suprema de Justicia por la cual se niega al solicitud de nulidad pedida por la defensa de Fabio Duarte Traslaviña y no se concede su libertad (anexo 184 folio 143 - 149).
- Ampliación de indagatoria de Neider de Jesús Ricardo Hoyos del 21 de septiembre de 2010. Para el año 2004 y 2005 ocupaba el cargo de detective en la seccional del Valle del Cauca, en el área de protección y seguridad y en algunas ocasiones era comisionado para realizar estudios de seguridad (anexo 184 folio 150-156).
- Ampliación de indagatoria de Oscar Barrero López del 22 de septiembre de 2010. Para el año 2004 laboraba en la subdirección de aseguramiento tecnológico (anexo 184 folio 157 - 162).
- Ampliación de indagatoria de Ibet Senovia Gutiérrez del 23 de septiembre de 2010. Para el año 2004 y 2005 laboraba en el área de policía judicial de la seccional de Bolívar (anexo 184 folio 163 - 166).
- Ampliación de indagatoria de Ronald Herbey Rivera Rodríguez del 28 de septiembre de 2010. Perteneció al grupo del G - 3 y su función era analizar documentos (anexo 184 folio 167 -175).
- Declaración Alejandro Angulo Novoa del 17 de noviembre de 2010. Investigador del CINEP (anexo 184 folio 174-181).
- Resolución del 19 de noviembre de la Fiscalía 11 Delegada ante la Corte Suprema de Justicia mediante la cual se negó la prescripción de la acción penal por el delito de concierto para delinquir (anexo 184 folio 182 - 185).
- Resolución del 19 de noviembre de la Fiscalía 11 Delegada ante la Corte Suprema de Justicia mediante la cuál resolvió recurso de reposición ordenando las pruebas que habían sido negadas en decisión del 28 de julio de 2010 (anexo 184 folio 186-191).
- Resolución del 19 de noviembre de la Fiscalía 11 Delegada ante la Corte Suprema de Justicia mediante la cual resolvió recurso de reposición interpuesto por el procesado Fabio Duarte Traslaviña contra la decisión del 16 de septiembre de 2010 mediante la cual se negó nulidad (anexo 184 folio 192 - 196).
- Acta de formulación con fines de sentencia anticipada de Fabio Duarte Traslaviña del 23 de noviembre de 2010 aceptó cargos por los delitos de concierto para delinquir agravado, abuso de autoridad por acto arbitrario o injusto en concurso sucesivo y homogéneo, violación ilícita de comunicaciones en concurso sucesivo y homogéneo; utilización ilícita de equipos transmisores y receptores en concurso sucesivo y homogéneo (artículos 340, 416, 92 y 197 del Código Penal) (anexo 184 folio 197 - 203).
- Ampliación de indagatoria de Ignacio Moreno Tamayo del 24 de septiembre de 2010. Subdirección de; fuentes humanas, conocedor del G-3 (anexo 184 folio 204 - 212).
- Ampliación de indagatoria de Ignacio Moreno Tamayo del 30 de septiembre de 2010, subdirección de fuentes humanas, conocedor del G - 3 (anexo 184 folio 213- 220).
- Declaración de Edwin Mario Ortiz Medina del 14 de diciembre de 2010. Para el año 2004 labora en la subdirección de operaciones y luego escolta del director de inteligencia (anexo 184 folio 221226).
- Resolución del 20 de diciembre de 2012 de la Fiscalía 11 Delegada ante la Corte Suprema de Justicia mediante la cual cerró parcialmente la investigación respecto de Mario Orlando Ortiz Mena, Ignacio Moreno Tamayo, Gian Cario Auque de Silvestri, Germán Villalba Chaves, Eduardo Aya Castro y Rodolfo Medina Alemán (anexo 184 folio 227).
- Ampliación de indagatoria de Germán Villalba Chaves de 5 de enero de 2011. Dijo que manejaba dos fúentes humanas en Bélgica. "PREGUNTADO: Quien le encomendó él manejo y tramite del pago de esas fuentes: CONTESTO El doctor JORGE NOGUERA. PREGUNTADO De que manera le dio el doctor NOGUERA esa instrucción CONTESTO: En mi indagatoria inicial yo comenté que hubo un viaje a Rionegro - Antioquia con el doctor NOGUERA y el durante ese viaje me encomendó la misióri de recolectar información sobre los temas que afectaban a Colombia, valga decir, el tema de violencia, narcotráfico, los derechos humanos que es un tema que afecta mucho la imagen de Colombia en el exterior y especialmente en Europa y me dijo que se podían utilizar fuentes humanas para recolectar esa información que tratara de indagar quienes tenían personas conocidas en Europa y que eventualmente pudieran colaborar con este tipo de información" (anexo 184 folio 230)
"PREGUNTADO: sabe si existió una red de inteligencia del Das en Europa CONTESTO: La red de inteligencia eran básicamente estas dos personas que le he comentado y otras personas que se inscribieron, una de las cuales reportaba directamente al doctor JORGE NOGUERA." (anexo 184 folio 231).- Acta de formulación con fines de sentencia anticipada de Germán Villalba Chaves del 5 de enero de 2011 aceptó cargos por los delitos de concierto para delinquir agravado, abuso de autoridad por acto arbitrario o injusto en concurso sucesivo y homogéneo, violación ilícita de comunicaciones en concurso sucesivo y homogéneo, utilización ilícita de equipos transmisores y receptores en concurso sucesivo y homogéneo (artículos. 340, 416, 92 y 197 del Código Penal) (anexo 184 folio 338 - 243).
- Resolución del 12 de enero de 2011 de la Fiscalía 11 Delegada ante la Corte Suprema de Justicia mediante la cual niega revocatoria del cierre parcial de fecha 20 dé diciembre de 2010 (anexo 184 folio 245).
- Resolución del 28 de febrero de 2011 de la Fiscalía 11 Delegada ante la Corte Suprema dé Justicia mediante la cual decretó nulidad parcial de la actuación a partir de la vinculación de Sandra Lucia Muñoz Zúñiga, María Hosana Ruiz Vargas y Lina María Romero Escalante y se compulsó copias para ritualidad de la Ley 906 de 2004 (anexo 185 folio 1-8).
- Resolución del 4 marzo de 2011 de la Fiscalía 11 Delegada ante la Corte Suprema de Justicia mediante la cual acusó a Gian Cario Auque de Silvestri, Mario Orlando Ortiz Mena, Eduardo Aya Castro e Ignacio Moreno Tamayo por los delitos de concierto para delinquir agravado, abuso de autoridad por acto arbitrario o injusto en concurso sucesivo y homogéneo, violación ilícita de comunicaciones en concurso sucesivo y homogéneo, Utilización ilícita de equipos transmisores y receptores en concurso sucesivo y homogéneo (artículos 340, 416, 92 y 197 del Código Penal) (folio 243).
- Negó la prescripción por los delitos de violación ilícita de comunicaciones en concurso sucesivo y homogéneo, utilización ilícita de equipos transmisores y receptores (anexo 185 folio 9 -123).
- Resolución del 28 de marzo de 2011 de la Fiscalía 11 Delegada ante la Corte Suprema de Justicia mediahte la cual se negó recurso de reposición contra la acusación de Gian Carlo Auque de Silvestri y concede apelación (anexo 185 folio 125 - 139).
- Resolución del 12 de abril de 2011 de la Fiscalía 11 Delegada ante la Corte Suprema de Justicia mediante la cual se concede recurso de apelación contra la resolución que calificó mérito sumarial el 4 de marzo de 2011 (anexo 185 folio 140).
- Acta de inspección en el Tribunal Superior de Bogotá - Sala Penal - al radicado 110013107006201100009 - 00 (13099 - 11) de fecha 19 de enero de 2012 (anexo 185 folios 141 - 142).
- Fallo del 9 de agosto de 2011 del Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado mediante el cual se condenó a Fabio Duarte Traslaviña y Germán Enrique Villalba Chaves a 73 meses por los delitos de concierto para delinquir agravado, abuso de autoridad por acto arbitrario o injusto en concurso sucesivo y homogéneo, violación ilícita de comunicaciones en concurso sucesivo y homogéneo; utilización ilícita de équipositransmisores y receptores en concurso sucesivo y homogéneo (artículos 340, 416, 92 y 197 del Código Penal) (anexo 185 folio 143 - 160).
- Interrogatorio de Germán Albeiro Ospina Arango del 19 de abril de 2010 en el radicado 110016000102201000088- 8 Ingresó al D.A.S. en 1994, en el año 2004 lideró el grupo GONI hasta 2009 cuando fue trasladado a la seccional de Risaralda. Ampliación de interrogatorio del 21 de abril de 2010 (anexo 186 folio 1- 38).
- Versión libre ante la Procuraduría de Jorge Alberto Lagos León el 5 de mayo de 2009. Continuación del 6 de mayo de 2009 (anexo 186 folio 40-61).
- Interrogatorio de Jorge Alberto Lagos León del 12 de mayo de 2009 dentro del proceso 110016000102200900002 - 8. Laboró en el D.A.S. de 1994 a enero de 2003, durante la administración de Jorge Aurelio Noguera Cotes renunció y trabajo en la Armada hasta el año 2005, año en que se reintegró al D.A.S. por invitación de doctor Péñate (anexo 186 folio 62- 79).
- Versión libre en la Viceprocuraduría de Fernando Alonso Tabares Molina del 24 de septiembre de 2009 (anexó 186 folio 80 -84).
- Versión libre en la Viceprocuraduría de Fernando Alonso Tabares Molina del 8 de mayo de 2009 (anexo 186 folio 85 - 91).
- Interrogatorio de Fernando Alonso Tabares Molina del 13 de mayo de 2009 dentro del radicado 110016000102200900002 - 8, laboró en el D.A.S. desde el año 2007 al 28 de febrero de 2009, cargo de director de inteligencia. Continuación del interrogatorio del 9 de julio de 2010.Continuación del interrogatorio del 13 de julio de 2010 (anexo 186 folios 92-127).
- Acta de audiencia de verificación de preacuerdo del 27 de agosto de 2010 suscrito entre la Fiscalía y Jorge Alberto Lagos León (anexo 186 folio 127 - 128).
- Fallo del 20 de octubre de 2010 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Penal, mediante el cual confirmó la decisión del 27 de agosto de 2010 por la cual el Juzgado Catorce Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento aprobó el preacuerdo suscrito entre la Fiscalía y Jorge Alberto Lagos León (anexo 186 folio 129 - 149).
- Acta de audiencia de lectura de fallo del 20 de octubre de 2010 de la decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Penal (anexo 186 folio 150-151)
- Fallo del 7 de marzo de 2011 del Juzgado Catorce Penal del Circuito de Conocimiento mediante el cüal se condenó a Fernando Alonso Tabares Molina y Jorge Alberto Lagos León a 8 años de prisión por los delitos de concierto para delinquir agravado, violación ilícita de comunicaciones, abuso de función pública y prevaricato por acción (anexo 186 folio 152 - 185).
- Fallo del 31 de mayo de 2011 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Penal, mediante el cual confirmó la sentencia condenatoria de 7 de marzo de 2011. Modificó su numeral segundo respecto de la pena de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas (ánexo 187 folio 129 -255)
- Acta de Preacuerdo del 3 febrero de 2011 de Gustavo Sierra Prieto dentro del radicado 110016000102201000088 - 8 (anexo 185 folios 166-182).
- Acta de inspección de fecha 31 de agosto de 2011 en la Fiscalía Octava Delegada ante la Corte Suprema de Justicia al radicado 110016000102201000245 - 8 que se surtió Juzgado 14 Penal del Circuito al proceso número 110016000102201000088 - 8 tramitado el Juzgado Sexto penal del Circuito de Bogotá y al 110016000102201000027 - 8 seguido contra Gustavo Sierra Prieto (anexo 185 folio 161 - 164).
- Fallo del 3 de mayo de 2011 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Penal. Mediante el cual confirmó la decisión del 15 de febrero dé 2011 por la cual el Juzgado catorce penal del Circuito con Funciones de Conocimiento aprobó el preacuerdo suscrito entre la Fiscalía y Gustavo Sierra Prieto (anexo 185 folio 183-213).
- Fallo del 5 de agosto de 2011 del Juzgado Catorce Penal del Circuito de Conocimiento mediante el cual sé condenó a Gustavo Sierra Prieto a 96 meses por los delitos de concierto para delinquir agravado, violación ilícita de comunicaciones, abuso de función pública y prevaricato por acción (anexo 185 folio 214 - 248).
- Interrogatorio de Gustavo Sierra Prieto del 25 de octubre de 2010. Laboró en el D.A.S. en dos periodos de 1987 a 1997 y del 2 de junio de 2006 al 28 de febrero de 2009 en el cargo de subdirector de análisis de la dirección general de inteligencia. Continuación del interrogatorio del 27 de octubre de 2010. Continuación del interrogatorio del 28 de octubre de 2010 (anexo 185 folio 249-278).
- Interrogatorio de Martha Inés Leal Llanos del 25 de mayo de 2010 dentro del proceso 110016000102201000088 - 8. Laboró desde 1996 al 28 de febrero de 2009, en el año 2004 era coordinadora grupo de inteligencia estratégica. Continuación del interrogatorio del 28 de mayo de 2010. Continuación del 10 de junio de 2010 (anexo 187 folio 1 - 65).
- Interrogatorio de Alba Luz Flórez Gélvez del 24 de mayo de 2010 dentro del proceso 110016000102201000088 - 8. Ingresó al D.A.S. en 1997. Laboró desde 1996 al 28 de febrero de 2009. Continuación del interrogatorio el 27 de mayo de 2010. Continuación del 3 de junio de 2010. Continuación del interrogatorio el 4 de junio de 2010. Continuación del 8 de junio de 2010 (anexo 187 folio 66 - 157).
- El día 28 de marzo de 2012 se reciben las declaraciones de los señores Miguel Alfonso Arbeláez Ladino, Subdirector de Contrainteligencia del Departamento Administrativo de Seguridad (D. A. S.), durante diez meses contados desde el 10 de enero y el 4 de noviembre de 2005, respectivamente y Emiro Rojas Granados, Subdirector Nacional del D.A.S., desde agosto de 2002 a mayo de 2005, quienes refieren que solo conocieron de la existencia del G-3 después de que se desvincularon de la entidad. Por lo mismo no aceptan que hubiesen hecho parte del mismo, como tampoco la realización de actividades al margen de la ley, por petición o acuerdo con el doctor Noguera Cotes |8|.
- Con decisión del 29 de marzo de 2012 |9|, se declaró cerrada la investigación con el fin de entrar a calificar; el mérito probatorio, determinación que fue objeto del recurso dé reposición por parte del defensor del doctor Jorge Aurelio Noguera Cotes y del Procurador Primero Delegado para la Investigación y el Juzgamiento Penal |10|, impugnación que fue nfegada el 11 de mayo siguiente |11|. No obstante, a solicitud del Ministerio Público, se prorrogó en 8 días el término para alegar de conclusión |12|.
Fueron presentados alegatos de conclusión por el defensor del doctor Jorge Aurelio Noguera Cotes |13|, la representante de las víctimas (miembro de la Comisión Intereclesial) |14|, la Procuradora Primera Delegada para la Investigación y el Juzgamiento Penal |15|, y el apoderado de la parte civil |16|.
Bueno es resaltar, que este expediente consta de 19 cuadernos principales, 187 cuadernos de anexos, además de prueba contenida en audios.
Vencidos los traslados para alegar, ingresó el expediente al despacho para calificar su mérito probatorio |17|.
Del alegato del defensor. Pone de presente el abogado de la defensa |18|, que en el expediente no se ha demostrado la responsabilidad penal que le pueda caber al doctor Jorge Aurelio Noguera Cotes en los hechos delictivos que se le endilgan y relacionan con las funciones que desempeñó como Director del Departamento Administrativo de Seguridad, en la medida qüe no se estableció la existencia del G -3 y menos la concertación de su cliente con quienes desarrollaron las actividades ilícitas, entre ellos Fernando Ovalle Olaz, sin que se pueda predicar que uno de esos documentos que presuntamente se produjeron durante las reuniones sostenidas por los integrantes de ésa agrupación, se le pueda atribuir al sindicado, como tampoco que expidiera un solo documento con contenido ilícito.
El ahora exdirector del D. A. S., durante su gestión, señala el defensor, se ciñó a los Decretos 218 de 2000 y 643 de 2004, bajo una política de inteligencia estratégica que en manera alguna contemplaba el desarrollo de actividades de seguimiento o vigilancia a personas que profesaban una política contraria a la del Estado y así lo muestra la prueba allegada a la investigación, aunque a juicio del defensor, ha primado una visión periodística en quienes dirigen esta pesquisa, cuando la verdad es que no se reúnen las exigencias para acusar al sindicado Noguera Cotes, quien por lo demás y en extenso memorial elevado como fundamento para la reposición de la decisión que le definió la situación jurídica, expuso los argumentos para su defensa y posteriormente desconoció la jurisdicción de la Fiscalía General de la Nación y de la Corte Suprema de Justicia. Pide entonces una resolución de preclusión a favor del sindicado.
De los representantes de las víctimas (Comisión Intereclesial). Comienza la apoderada por señalar cómo las pruebas recaudadas durante la investigación permiten demostrar la existencia del G-3 al interior del Departamento Administrativo de Seguridad (D. A. S.) |19|, cuando su director era el doctor Jorge Aurelio Noguera Cotes, durante los años 2003 y 2005, cuyo objetivo principal era recopilar y procesar información acerca de organizaciones no gubernamentales, defensoras de los derechos humanos; información sobre políticos, periodistas que adelantaran labores de desprestigio contra el Gobierno Nacional.
Para alcanzar el éxito propuesto, se realizaron por miembros del D. A. S., seguimientos sin órdenes judiciales, vigilancias, interceptaciones de comunicaciones efectuadas por las subdirecciones adscritas a la Dirección dé inteligéncia de ese organismo y por diferentes servidores, todo ello bajo la coordinación directa del sindicado Noguera Cotes, quien puso la institución al servicio de intereses ilegales, con el propósito de desprestigiar a diférentes organizaciones no gubernamentales defensoras de derechos humanos, como lo reconoció en su momento Carlos Alberto Arzayus y era el sumariado quien pedía informes, impartía instrucciones, asignaba funciones afianzado en el cargo que ocupaba y dependía de la Presidencia de la República.
Presenta la representante de la Comisión Intereclesiai, un cuadro en el que se observa la estructura orgánica del Departamento Administrativo de Seguridad (D. A. S.) |20|, déstacando la posición privilegiada del doctor Noguera Cotes, a su cabeza; el doctor José Miguel Narváez como subdirector; Enrique Alberto Ariza Rivas y Jacqueline Sandoval, en sus direcciones de inteligencia y operativa; Martha Inés Leal Llanos, Carlos Alberto Arzayus, en sus subdirecciones de análisis y de operaciones, amén de las subdirecciones de operaciones estratégicas y de lnterpoi; Jorge Armando Rubiano, en la subdirección de desarrollo tecnológico y las subdirecciones de contrainteligencia de extranjería y antisecuestro y, por último, la subdirección de fuentes humanas, quienes al tiempo integraban el G-3.
Al reseñar la desvinculación del derecho en su actuar por el doctor Noguera Cotes, indicó la apoderada:
"La investigación adelantada por la fiscalía general de la nación, permite establecer que en este caso se dio la utilización de un aparato institucional del Estado, para trocarlo en uno criminal. Estas actividades ilegales se constituyeron como violaciones a múltiples derechos así como limitaciones a las libertades de asociación, expresión y pensamiento.
Tratándose del señor NOGUERA COTES, es indudable que el papel que este jugó fue determinando ya que por un lado contribuyó a la creación del grupo y posteriormente estuvo siempre informado sobre las actividades que realizaba, de la misma forma le prestó y puso a disposición de las funciones que aquél desarrollaba las demás estructuras del DAS, de forma que durante el periodo en el que se desempeñó como Director de dicha institución se pusieron a disposición de tal grupo las demás subdirecciones tal como el expediente lo señala y es comprobable en la medida que todos los funcionarios públicos que desempeñaron dichos cargos se ven hoy inmersos en investigaciones tanto penales como disciplinarias por ios actos ilegales cometidos utilizando los medios de la institución. Dichos actos se concretaron en forma general en la realización de interceptaciones telefónicas y de correos electrónicos sin mediar orden judicial para tal fin, realización de actividades de seguimiento ilegal, que incluso se centraron en funcionarios del Estado y que trascendieron los límites de la Nación. También se desarrollaron actividades de desprestigio con el fin de vincular y buscar judicializaciones en contra de los miembros de las ONG'S y demás personajes que fueron previamente fijados como "blancos".
El conocimiento sobre estos hechos ilegales, se remonta a la publicación realizada el 23 de febrero de 2009 por la revista Semana en donde se informa sobre la presunta ilegalidad en distintas actuaciones realizadas por el DAS, en esta se denuncian igualmente actos irregulares por parte de sus miembros, que mediante interceptaciones telefónicas ilegales y seguimientos realizaron acciones en contra de Organizaciones de Derechos Humanos, miembros de partidos de la oposición e incluso Magistrados de la Corte Suprema de Justicia...".
La prueba de las reuniones del G -3 y de la asistencia a las mismas del doctor Noguera Cotes, dice la abogada de la Comisión Intereclesiai, se obtiene de la declaración ofrecida por Carlos Alberto Arzayus (Cuaderno original 16) y del fallo sancionatorio dictado por la Procuraduría General de la Nación contra el investigado, de lo cual se desprende también el pleno conocimiento del otrora director del D. A. S., de las actividades ilegales del G-3 que él mismo estructuró, por lo que debe ser acusado por los punibles que se le endilgaron en la indagatoria.
De la Procuraduría General de la Nación. Luego de hacer un recuento sobre los hechos, las actuaciones y probanzas allegadas a la investigación, resalta la Procuradora Primera Delegada para la Investigación y el Juzgamiento Penal |21|, que no obstante el Estado está autorizado para defenderse de los ataques que amenacen su existencia, no lo puede hacer de cualquier forma, puesto que en ese ejercicio legítimo, le concierne el deber de respetar los derechos y garantáis de los asociados, como lo dejó sentado la Corte Constitucional desde 1996.
Hace ver la representante del Ministerio Público también, cómo a raíz de los escándalos surgidos con las interceptaciones y seguimientos ilegales que son objeto de está pesquisa y que se suscitaron al interior del D. A. S., se expidió la Ley 1288 de 2009, estableciéndose la prohibición de recolectar, procesar y distribuir información de inteligencia con móviles discriminatorios o que supongan persecución política.
No obstante lo dicho, pone de presente la delegada de la Procuraduría, que las funciones y actividades del Departamento Administrativo de Seguridad, estaban contempladas por los Decretos 218 de 2000 y 643 de 2004, que; le permitían y bajo precisas directrices |22|, producir inteligencia y obtener y procesar información en los ámbitos nacional e internacional. Trae a colación la definición de cada uno de estos conceptos.
Enseguida se ocupa la representante de la sociedad del análisis de las pruebas que permiten hallar demostrada la existencia de cada una de las conductas punibles atribuidas al doctor Jorge Aurelio Noguera Cotes, tales como el concierto para delinquir agravado y para ello de la existencia del G-3 o de una organización con carácter permanente cuyo objetivo era lesionar bienes jurídicamente tutelados, el acuerdo de voluntades entre sus miembros, del peligro para el bien jurídico de la seguridad pública; del punible de violación ilícita de comunicaciones; la utilización ilícita de equipos transmisores y receptores; del abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto y, a renglón seguido de la responsabilidad penal que le pueda caber al sindicado Noguera Cotes en esos acontecimientos infractores de la ley penal. Precisa los medios de prueba que permiten derivarle el compromiso penal, todo lo cual concreta en el siguiente párrafo:
"...solo contrariando la regla general de la experiencia es posible aceptar que el Director de la entidad no se enterara de las labores que por espacio de dos años realizó el G-3, dependencia que se recuerda fue creada en su administración, y la que manejaba temas "sensibles", pues se trataba aparentemente de descubrir los vínculos de ONGs de derechos humanos con la subversión, será posible que el director de la entidad no pidiera reportes sobre este asunto de interés misional y de alto interés para el gobierno nacional?.
Será posible que por espacio de dos años, pues no se trató de una actividad esporádica o casual, se destinara diferente personal operativo de inteligencia para hacer seguimientos, interceptar, escuchar y transcribir conservaciones telefónicas, cubrir eventos de las ONGS de derechos humanos en todo el territorio nacional y aún en el exterior, sin que el director estuviese enterado?.
El doctor NOGUERA COTES utilizó una organización estatal destinada a preservar la seguridad nacional para perseguir a opositores políticos del gobierno, abusando de las facultades que el cargo le daba y el poder que una institución como el Das detentaba para dirigir todo un esquema ilícito de actuaciones excusándose en perseguir "acciones que desestabilizaban las instituciones".
Merece su conducta un mayor grado de desvalor y un juicio de exigibilidad personal y social mucho mayor porque abusando dé su posición y poder de mando utilizó una organización estatal legítima para realizar paralelamente actuaciones ilícitas, dándoles apariencia de legalidad, con un carácter encubierto; se apartó abiertamente del marco jurídico que le permitía adelantar labores de inteligencia y le daba legitimidad a las mismas, para realizar actuaciones secretas, en donde utilizó información de carácter privilegiado, bienes, equipos y recursos públicos, afectando en manera grave los derechos de los ciudadanos y las organizaciones defensoras de derechos humanos, políticos de oposición, sindicados y periodistas..." |23|.
Al término de su disquisición, pide la señora Procuradora Primera Delegada para la Investigación y el Juzgamiento Penal, se profiera resolución de acusación contra el doctor Noguera Cotes, por las conductas punibles de concierto para delinquir agravado y el de abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto, en concurso homogéneo y sucesivo, porque así se desprende del acervo probatorio.
Y, que aunque también se demostró la ocurrencia y responsabilidad penal del sumariado en los punibles de violación ilícita de comunicaciones y la utilización ilícita de equipos transmisores y receptores, éstos ya están prescritos acorde con las operaciones que allí consignó, dichas circunstancias lo llevan a demandar la preclusión de la investigación por esos apartados a favor del ahora Exdirector del Departamento Administrativo de Seguridad (D. A. S.) doctor Jorge Aurelio Noguera Cotes.
De la apoderada de la parte civil. La apoderada de la parte civil |24|, presentó sus consideraciones previas a la calificación del mérito probatorio de la presente investigación |25| y para ello enumeró las víctimas de los hechos que dieron origen a esta pesquisa, tales' como: la Comisión Colombiana de Juristas, el Centro de Investigación y Educación -CINEP, el Director de la Comisión Colombiana de Juristas, la Corporación Colectivo de Abogados "CCAJAR", el Sindicato Nacional de Trabajadores del Sistema Agro-alimentario -SINALTRAINAL-, la Fundación Comité de Solidaridad con los Presos Políticos -FCSPP, el Polo Democrático Alternativo y el periodista Hollman Felipe Morris Rincón;, entre otros que menciona.
Pasa enseguida a reseñar cüál ha sido la posición de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos frente a los ataques de que son víctimas los defensores de derechos humanos y la forma en que se desarrollaron las actividades por parte del Departamento Administrativo de Seguridad (D. A. S.), dentro y fuera del país y los pretextos que se utilizaron para darle visos de legalidad, cuando lo cierto fue que "...desde la dirección del DAS se creó al interior de esa entidad, de manera irregular e ilegal, un Grupo Especial de Inteligencia denominado G-3, que tuvo, entre otros objetivos: a) realizar inteligencia estratégica; b) neutralizar o restringir las actividades de organizaciones y personas consideradas de "tendencia opositora del gobierno; iii) judicializar injustificadamente y determinar futuras detenciones arbitrarias de los llamados "objetivos o blancos" de sus acciones; iv) conocer, controlar y desprestigiar sus actividades; v) realizar acciones de inteligencia ofensiva y de guerra psicológica. Estas últimas hacen relación a actividades dirigidas a intimidar y a cercenar las posibilidades de ejercicio de la defensa de ios derechos humanos.
En dicho orden, el DAS no solo se limitó a interceptar de forma masiva y generalizada las comunicaciones de defensores de derechos humanos, sino que sus actividades alcanzaron alarmantes proporciones. Así, podemos destacar: la elaboración de detalladas hojas de vida, recopilación de datos de la vida íntima o privada, identificación de viviendas y oficinas, de sus círculos familiares, contactos, amigos, movimientos migratorios, estados financieros, perfiles psicológicos, supuesta tendencia ideológica, fementidas debilidades y fortalezas, actividades profesionales y muchas acciones más. Incluso, en el caso del Colectivo de Abogados José Alvear Réstrepo, elaboraron un organigrama de la institución con fotografías de sus integrantes, indicando responsabilidades y cargos -incluso supuestos- así como señalando los agentes del DAS que se designaron para realizar las acciones de inteligencia contra cada uno de los miembros del CCAJAR. Igualmente, se desarrollaron seguimientos y vigilancia permanente deéde puntos fijos, detectaron las medidas de seguridad de oficinas y viviendas e identificaron rutinas y rutas de desplazamiento, infiltraron reuniones y ruedas de prensa, infiltraron al CAJAR, pagaron informantes, se apoderaron de las llaves de la cada de al menos un defensor, tomaron registros fíimicos y fotográficos de oficinas, residencias, de lugares frecuentados por las víctimas así como de sus familias y amigos -aún en períodos dé descanso-, impidieron viajes internacionales de defensores, asistieron en opéraciones a cubierta a eventos internacionales, señalaron a sus miembros como integrantes de las guerrillas, elaboraron estudios fotográficos para identificar integrantes del CAJAR, como miembros de la guerrilla, adelantaron acciones de amenazas y otras formas de intimidación para crear terror con el propósito de acallarlos. Es más no se tuvo escrúpulos para hacer objeto, de estas actividades de intimidación a sus familias, e incluso, a sus hijos menores de edad. Todas estas labores, pagadas con recursos oficiales provenientes del rubro llamado "gastos reservados |26|".
Pasa luego la apoderada de la parte civil a referirse a cómo el doctor Noguera Cotes actúo con sus subordinados -directivos y subdirectivos del D. A. S.-, desde los años 2003 creó una estructura jerárquica organizada -G-3-, con finalidades al margen de la ley, ubicándose en una coautoría mediata, con dominio sobre el aparato respectivo a su voluritad, todo lo cual se ajusta a los lineamientos jurisprudenciales que cita en su apoyo. Termina la abogada señalando:
"En el trámite de este proceso ha quedado claramente evidenciada la existencia de una estructura criminal en el interior del extinto Departamento Administrativo de Seguridad DAS, que operó bajo el rótulo del G-3 o Grupo Especial de Inteligencia 3. Este grupo funcionó gracias a la creación de una estructura jerárquica y organizada enclavada en el corazón del Departamento Administrativo de Seguridad -DAS-, por recomendación de un asesor de la Agencia que luego devino en subdirector de la entidad y, por tanto, quien actuaba con la aprobación del director de ese departamento de inteligencia del Estado. Al interior de esa estructura criminal se presentó una división de trabajo en la cual cada uno de los miembros del DAS que hizo parte del grupo tuvo a cargo una tarea específica, así como un blanco especia], convirtiéndose en co-dominadores del hecho. Estas operaciones ilegales fueron ejecutadas por el DAS como institución que el imputado dirigía y, por tanto, Jorge Aurelio Noguera Cotes debe ser acusado como coautor mediato a través de aparatos organizados de poder, toda vez que ocupó un lugar privilegiado en esa estructura, lo que le permitió tener un control del dominio de esos hechos criminales, en virtud de los cuales concurrió con división de trabajo criminal" |27|.
Culmina su disertación la apoderada de la parte civil, solicitando que se continúe la investigación contra el doctor Jorge Aurelio Noguera Cotes, por las conductas punibles de persecución por motivos políticos, tortura y otros actos inhumanos "cuya existencia ha quedado constatada en los proceso que se siguen por estos hechos, e integrar y aplicar las normas establecidas en instrumentos internacionales que tipifican adecuadamente los delitos cometidos. Es incuestionable que las conductas endilgadas hasta ahora tan soló constituyeron él medio para la comisión del delito que subyace: la persecución por motivos políticos... |28|".
4. INDIVIDUALIZACIÓN DEL SINDICADO Jorge Aurelio Noguera Cotes, identificado con cédula de ciudadanía No. 12.558.712 de Santa Marta Magdalena, hijo de Luis Aurelio Noguera y Maruja Cotes de Noguera, natural del mismo lugar, 45 años de edad, estado civil casado con Lorena Flórez de cuya unión existen tres hijos, de profesión abogado, Exdirector del Departamento Administrativo de Seguridad D.A.S., cargo que desempeñó desde el 16 de agosto de 2002 hasta el 25 de octubre de 2005 |29|, actualmente recluido en la penitenciaría central de Colombia "La Picota" por cuenta de la Honorable Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, dentro de la causa 32.000, al haber sido condenado a veinticinco; años de prisión por los delitos de concierto para delinquir de documento público y revelación de asunto sometido a secreto en sentencia del 14 de septiembre de 2011, conforme se indicó en acápite de "ACTUACION PROCESAL".
5. CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL Los hechos investigados encuentran adecuación típica bajo los presupuestos normativos establecidos en el Código Penal, libro segundo, título XII, capítulo primero, artículo 340, modificado por la ley 733 de 2002, denominado genéricamente Concierto para delinquir, en concurso heterogéneo y sucesivo con los delitos de Violación ilícita de comunicaciones que describe el artículo 192 y el contemplado en el artículo 197, Utilización ilícita de equipos trasmisores o receptores, que contempla el libro segundo, título III, ob cit, conductas del siguiente tenor:
"Artículo 340. Concierto para delinquir. Modificado por el artículo 8 de la Ley 733 de 2002. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de tres (3) a seis (6) años.
Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada de personas, tortura, desplazamiento forzado, homicidio, terrorismo, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testáferrato y conexos, o para organizar, promover, armar o financiar grupos armados al margen de la ley, la pena será de prisión lavado de activos secuestro extorsivo, extorsión o para organizar, promover, armar o financiar grupos armados al margen de la ley, la pena será de prisión de seis (6) a doce (12) años y multa de dos mil (2000) hasta veinte niil (20.000) salarios mínimos legales vigentes.
La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto para delinquir".
"Artículo 192. Violación Ilícita de comunicaciones. El que ilícitamente sustraiga, oculte, extravíe, destruya, intercepte, controle o impida una comunicación privada dirigida a otra persona, o se entere indebidamente de su contenido, incurrirá en prisión de uno (1) a tres (3) años, siempre que la conducta no constituya delito sancionado con pena mayor.
Si el autor de la conducta revela el contenido de la comunicación o la emplea en provecho propio o ajeno o con perjuicio de otro, la pena será prisión de dos (2) a cuatro (4) años".
"Artículo 197. Utilización Ilícita de equipos transmisores o receptores. El que con fines ilícitos posea o haga uso de aparatos de radiofonía o televisión, o de cualquier medio electrónico diseñado o adaptado para emitir o recibir señales, incurrirá, por esta sola conducta, en prisión de uno (1) a tres (3) años,
La pena se aumentará de una tercera parte a la mitad cuando la conducta descrita en el inciso anterior se realice con fines terroristas".
"Artículo 416. Abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto. El servidor público que fuera de los casos especialmente previstos como conductas punibles, con ocasión de sus funciones o excediéndose en el ejercicio de ellas, cometa acto arbitrario e injusto, incurrirá en multa y pérdida del empleo o cargo público".
6. LA INDAGATORIA El doctor Jorge Aurelio Noguera Cotes, inicialmente dio respuesta a las preguntas que se le formularon en la primera de las sesiones de su indagatoria |30|, durante la cual manifestó que laboró como Director del Departamento Administrativo de Seguridad (D. A. S.), desde el 16 de agosto de 2002 hasta el 25 de octubre de 2005, fecha en la cual se le aceptó la renuncia al cargo, cumpliendo las funciones que señalaban los decretos 218 de 2000 y 643 de 2004, sin que admita que durante su administración se haya producido una reestructuración del organismo de inteligencia; señala que enfatizó su tarea en la aplicación de una inteligencia estratégica encaminada a mantener informado al Presidente de la República sobré amenazas, riesgos, así como de todo cuanto ocurría dentro y fuera del país.
Pone de presente el doctor Noguera Cotes, que laboró con Emiro Rojas, José Miguel de Narváez, Paula Peña, Paola Buendía, Oscar Galvis, Clara Bernal, Giancarlo Auque, el Mayor Gonzalo García, Enrique Ariza, Jacqueline Sandoval y Luz Marina Rodríguez, de quienes informa cómo los conoció o llegó a relacionarse |31|.
El doctor Noguera Cotes, no recuerda haber creado grupos de trabajo tales como el GIES (grupo de inteligencia estratégica) o el G-3 (grupo de investigaciones especiales), aunque no lo descarta, atribuyendo esa ausencia de recuerdo al paso del tiempo y a las situaciones por las que ha atravesado. Tampoco está en condiciones de establecer si el grupo G-3 hacía parte del Grupo Goni y frente a que se reunió con los integrantes de los citados grupos de trabajo hoy tildados de ilegales, muestra su inconformidad con esas sindicaciones y descalifica el valor probatorio que se le quiere otorgar a unas actas que no aparecen firmadas por él.
Al iniciarse la segunda sesión de la indagatoria, el doctor Jorge Aurelio Noguera Cotes, a través de su defensor solicita la suspensión del acto argumentando que se dará comienzo al juicio dentro de la Causa No. 32.000 seguida en la Corte Suprema de Justicia, y la necesidad de preparar la defensa en este asunto, una vez se haya adelantado la fase probatorio en la referida causa |32|.
Para el día 6 de abril de 2010, fecha en la cual se prosigue la indagatoria, el doctor Noguera Cotes, manifiésta que se acoge al derecho constitucional de guardar silencio y que "...prefiero ejercer mi defensa a través de solicitudes de pruebas que presentaré ante este despacho y con fas que espero demostrar mi inocencia absoluta frente a los hechos investigados..." |33|. En adelante, antepone esa excusa para no responder a las preguntas que se le formulan con miras a darle a conocer los elementos de prueba a partir de los cuales se le elevan los cargos, obteniéndose al final la siguiente declaración:
"Frente a los cargos quiero decir que me declaro inocente frente a ellos y ajeno a cualquier tipo de conducta como las investigadas en este proceso. Como dije al principio no quise contestar el cuestionario que se me hace en esta diligencia de indagatoria y preferí guardar silencio por las grandes reservas que la actuación de la Fiscalía me genera en este proceso puesto que entre otras cosas, se me había concedido un tiempo prudencial que me permitiría atender el juicio a que he sido sometido ante la CSJ por otra investigación tal como consta en el oficio que reposa en esa alta corporación al interior del expediente 32.000, en donde se manifiesta que una vez termine el juicio esta Fiscalía continuaría con mi indagatoria, lo cual ha sido desconocido al citárseme con insistencia y afán a continuarla en medio del juicio a que me he referido...." |34|.
7. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO 7.1. De la competencia.
La competencia para investigar y acusar a los Directores de Departamentos Administrativos, está asignada por el artículo 2354 de la Constitución Política al despacho del Fiscal General de la Nación, dado el fuero que allí se determina para este tipo de dignidades.
Con todo, la norma original, fue modificada por el artículo 1 del Acto Legislativo 006 de 2011. El nuevo texto, referente a las atribuciones de la Corte Suprema de Justicia es el siguiente: "Juzgar, previa acusación del Fiscal General de la Nación, del Vicefiscal General de la Nación o de sus delegados de ta unidad de fiscalías ante la Corte Suprema de Justicia, a los Ministros del Despacho, al Procurador General, al Defensor del Pueblo, a los Agentes del Ministerio Público ante la Corte, ante el Consejo de Estado y ante los Tribunales; a los Directores de los Departamentos Administrativos, al Contralor General de la República, a los Embajadores y jefe de misión diplomática o consular, a los Gobernadores, a los Magistrados de Tribunales y a los Generales y Almirantes de la Fuerza Pública, por los hechos punibles que se les imputen".
Precisamente, con tal fundamento la señora Fiscal General de la Nación de la época, con Resolución No. 0-204 del 7 de febrero del presente año y con sustento en las atribuciones conferidas por la Ley 938 de 2004 o Estatuto Orgánico de la Fiscalía General de la Nación, delegó en este despacho |35|, bajo los; precisos términos y condiciones relacionadas en dicho acto administrativo, "la investigación y acusación de los hechos que son materia de los procesos indicados en los oficios 517 del 5 de diciembre de 2011, 10 del 18 de enero de 2012, 19 del 2 de febrero de 2012 y 21 del 6 de febrero de 2012 suscritos por ef Fiscal Jefe de la Unidad de Fiscalía Deiegadá ante la Corte Suprema de Justicia, así como para que actúe como Fiscal Deíegado en la etapa del juicio, de la manera como se relaciona a continuación:
Ley 600 de 2000... Radicado 12.490 -7".
7.2. Ahora, conforme al artículo 395 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), bajo cuyas reglas se adelanta este proceso, una de dos determinaciones habrá de adoptarse: la acusación si se encuentran reunidas las exigencias del artículo 397 ibídem, esto es, que esté demostrada la ocurrencia del hecho y exista confesión, testimonio que ofrezcá serios motivos de credibilidad, indicios graves, documentos, peritación o cualquier otro medio probatorio que señale la probable responsabilidad del sindicado y, en ausencia de una de éstas, se deberá optar por la preclusión, ya porque acuda alguna de las condiciones para cesar procedimiento |36|, o porque surja duda a favor del procesado (artículo 399 del Código de Procedimiento Penal).
7.3. No obstante lo que viene de precisarse, necesario es que primero se efectúe un pronunciamiento frenté a la solicitud de la señora Procuradora Primera Delegada para la Investigación y el Juzgamiento Penal, en el sentido de que se declare la prescripción de la acción penal, respecto de las conductas punibles de violación ilícita de comunicaciones y utilización ilícita de equipos transmisores y receptores, que sé le enrostraron en la injurada al doctor Jorge Aurelio Noguera Cotes, para lo cual aduce que las penas señaladas en los artículos 192 y 197 del Código Penal, esto es, de 1 a 3 años para los dos apartados, no superan los 5 años de prisión, aumentadas en una tercera parte, acorde con lo estatuido por el artículo 83 ídem, ya se superó, sin que se pueda aumentar a la mitad, porque no se demostró en el expediente que en realidad los hechos se hubiesen "iniciado o consumado en el exterior".
Y, se reitera que el análisis atrás anunciado debe ser previo al que se exige para la determinación de la responsabilidad presunta del doctor Noguera Cotes, porque de prosperar se haría nugatorio ese estudio. Se impondría el archivo de la investigación por las infracciones que presuntamente, a juicio del representante del Ministerio Público, estarían prescritas.
Pues bien: carencia absoluta de fundamento se advierte en el pedimento de la señora Procuradora Primera Delegada para la Investigación y el Juzgamiento Penal, en cuanto a que se debe declarar la prescripción de la acción penal por las conductas punibles de violación ilícita de comunicaciones y utilización ilícita de equipos transmisores y receptores, porque contrario a lo argumentado en pro de una decisión favorable sobre ese particular, la acción penal se mantiene vigente para todos y uno de los hechos punibles que se le imputaron en la injurada al sindicado.
El artículo 83 del Código Penal (Ley 599 de 2000), enseña que la acción penal prescribe en un tiempo igual al máximo de la pena que fije la ley para el correspondiente punible.
Por su parte, el inciso 5º de la misma disposición, prevé que para el caso de los servidores públicos que en ejercicio de su cargo o de sus funciones, realicen una conducta delictiva, el término de prescripción de la acción penal, se debe aurrientar en una tercera parte.
Así mismo, esa norma indica que "también se aumentará el término de prescripción, en la mitad, cuando la conducta punible se hubiere iniciado o consumado en el exterior".
Traduce lo dicho con antelación, que para los delitos de violación ilícita de comunicaciones y utilización ilícita de equipos transmisores o receptores, como la sanción máxima no supera los cinco (5) años de prisión, es de esta última cifra que se parte para el conteo del lapso prescriptivo, aumentado en una tercera parte -un año y ocho meses- por la calidad dé servidor público en ejercicio de sus funciones, para un total de seis (6 años y ocho (8) meses, o lo que es lo mismo ochenta (80) meses de prisión, que a su vez, se aumenta en la mitad (tres años y cuatro meses), para un total de diez años o ciento veinte meses.
En refuerzo de lo que viene de puntualizarse, dígase que no queda duda acerca de la calidad de servidor: público que ostentó el doctor Jorge Aurelio Noguera Cotes, entre el 16 de agosto de 2002 y el 26 de octubre de 2005, porque fungió como Director del Departamento Administrativo de Seguridad (D. A. S.), según se acreditó con la copia del decreto de nombramiento, acta de posesión y certificación del ejercicio de ese cargo que reposan en el expediente |37|.
En lo que atañe a la prueba de la realización de las conductas punibles cuya prescripción se demanda por la señora Procuradora Primera Delegada para la Investigación y el Juzgamiento Penal, claro está, de manera equivocada, es abundante y por tal se tienen listados de comunicaciones del Colectivo de Abogados "José Alvear Restrepo" del 28 de abril de 2004, en que se registra, entre otros Alexa Le Blan en Francia, con teléfonos 00933145235185-00933143552518 |38|.
También se cuenta con el informe de 3 de marzo de 2004, denominado "control técnico de actividades", con relación de los números celulares y avantel de Aliño Uribe Muñoz, sus contactos telefónicos y correos electrónicos de personas ubicadas en Suiza como Stefhan Suhner y Manon Schick de 3 de junio de 2004 |39|, de Juan Carlos (sin más datos) de Buenos Aires de 23 de junio de 2004, Nina Larrea de Suecia de la misma fecha |40|, y otro correo impreso de la misma persona de septiembre 1 de 2004 |41|.
Acerca de Pedro Julio Mahecha, aparece que la subdirección de contrainteligencia fechada el 3 de mayo de 2004, la referencia a una comunicación que le envió Silé Maguire desde el exterior, en la que anexa una nota del Embajador de Irlanda |42|.
En la Az 4 (inicial) o carpeta denominada "control escuchas" |43|, se observan descripciones de contenido de llamadas realizadas y recibidas por el Colectivo de Abogados "José Alvear Restrepo", de Quinto el 28 de julio de 2004 |44|, del Colectivo a la Embajada de Venezuela el 28 de junio de 2004 |45|, de Amnistía Internacional el 8 de junio de 2004 al Colectivo |46|, de la Embajada Americana e Italia el 4 de junio de 2004 al Colectivo |47|, y de éste a Canadá y Holanda el 28 de marzo de 2004 |48|, entre otras comunicaciones al exterior.
De otra parte, aparecen copias de correos electrónicos interceptados al entonces Presidente del Colectivo de Abogados Alirio Uríbe Muñoz, que le envían desde el exterior, como el del 8 de junio de 2004 de Madrid de Stephan Suhner |49|, de 30 de noviembre de 2004 de Pascale Fressoz de Francia |50|.
Obra igualmente correo renviado a Jaime Fernando Ovalle Olaz, coordinador del G-3, por un servidor de la subdirección de contrainteligencia William Merchán de 26 de mayo de 2004, que contempla una acción urgente por la vida de dos personas, que fue enviado, como aparece en el reporte a varios correos extranjeros, entre ellos, a un contacto en España |51|, y otros correos similares.
Se insiste: no ha prescrito la acción penal puesto que según lo muestran las pruebas atrás reseñadas, las interceptaciones y el control de comunicaciones telefónicas a integrantes del Colectivo de Abogados "José Alvear Restrepo", fueron perpetradas en el año 2004, comunicaciones éstas que fueron recibidas de varias personas y organizaciones del exterior de países como Francia, España, Suiza, Italia y Argentina y, de Embajadas de Venezuela, Canadá, Holanda y Estados Unidos de América, consideradas territorio extranjero así ocupen un espacio en territorio colombiano. Otro tanto ocurre con las copias de los correos electrónicos enviados o recibidos del exterior, entre otros países de Francia y España.
Obvio resulta entonces, que para interceptár o controlar dichas comunicaciones, tanto telefónicas, como electrónicas, fueron utilizados equipos y salas de interceptación del D. A. S., desde el año 2004, lo que autoriza la aplicación del inciso 6º del artículo 83 del Código Penal, al momento de la contabilización del término prescriptivo de la acción penal.
En lo que concierne a la conducta punible de abuso de autoridad, relativo a los seguimientos realizados en el año 2004 a personalidades que asistieron a diferentes eventos, o expresaban en el exterior su oposición o desacuerdo con el gobierno de entonces, aparecen también en las Az prueba de ello, como la elaboración de perfiles de Eurodiputados junto con sus números telefónicos y direcciones de correos electrónicos, en documento del 14 de octubre de 2004 |52|.
Además, se tiene el informe del 10 de septiembre de 2004, sobre el segundo encuentro de comunistas colombianos en el exterior efectuado en agosto de 2004 en Madrid |53|, y adicionalmente, informe de 21 de mayo del mismo año, sobre labores de seguimiento y toma de fotografías realizadas en Europa de personas y organizaciones que llevaban a cago supuestas campañas de desprestigio del Estado colombiano, como de sitios en que se proyectaban filmes de esta índole, a través de fuentes humanas |54|.
Adicionalmente, se registró que el 8 de; junio de 2004, el Colectivos de Abogados "José Alvear Restrépo", hizo un plantón en la sede de la Embajada de Bolivia acompañada de otras ONGS |55|, y el 16 de diciembre siguiente, se rindió otro informe acerca del II Congreso Bolivariano de los Pueblos, que se llevó a cabo del 6 al 10 de ese mes, con seguimientos a Gloria Cuartas, durante su estadía y asistencia a diversos eventos |56|.
De lo consignado en precedencia, se concluye la improcedencia de atender favorablemente la petición de declaratoria de prescripción elevada por la señora Procuradora Primera Delegada para la Investigación y el Juzgamiento Penal, porque la acción penal frente a las conductas punibles de violación ilícita de comunicaciones, la de utilización ilícita de equipos transmisores o receptores y el abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto, no ha prescrito, pues no han transcurrido más de diez (10) años para que ello acontezca, conforme al resultado del estudio del artículo 83 del Código Penal, de donde emergió sin dubitaciones la necesidad de aplicar todas y cada una de las circunstancias de agravación de esos comportamientos, en especial la relacionada con el aumento a la mitad de las respectivas penas, cuando "la conducta punible se hubiere iniciado o consumado en el exterior". Aquí, según quedó visto, se presentaron éstas dos situaciones.
7.4 Desvirtuada la posibilidad de estarse en presencia de una prescripción de la acción penal, como lo planteara la señora representante de la sociedad, se ocupa este despacho ahora de emitir pronunciamiento sobre el compromiso penal presunto que en los hechos objeto de esta pesquisa pueda tener el Noguera Cotes, como para que, con apoyo las pruebas legalmente producidas y allegadas al proceso y, conforme a las reglas del artículo 397 de la Ley 600 de 2000, se profiera en su contra o no resolución de acusación.
7.5. Como primera medida, debe señalarse que frente al concierto para delinquir agravado de que trata el artículo 340-3 de la Ley 599 de 2000, se sanciona al grupo de personas que previamente han acordado ejecutar un número plural de delitos, poniendo en riesgo o lesionando efectivamente bienes jurídicos de diferente naturaleza, bien concurriendo cada uno de los coautores de la organización criminal a desplegar de manera integral y simultánea el comportamiento reprimido en la ley -coautoría propia- o mediante una división de trabajo con un control compartido del hecho o con su codóminio, de tal suerte que cada coautor al brindar un aporte objetivo a la ejecución del delito, realiza la voluntad colectiva -coautoría impropia-.
Así, se puede indicar que es inherente al mencionado tipo penal, que la organización delictiva se establezca con ánimo de permanencia; que lo concertado entre sus miembros se oriente a desarrollar actividades contrarias a la ley previa distribución entre sus miembros de acciones y responsabilidades que se complementan para alcanzar un fin.
La concertación o la mancomunidad de propósitos que casi siempre deviene en organizaciones al margen de la ley y cuyo objeto específico es transgredir el ordenamiento jurídico, constituye un riesgo para la tranquilidad colectiva y atenta contra la seguridad pública, bien jurídico que se pretende proteger con su represión y castigo.
Sobre el alcance del injusto, se itera, la Corte Suprema de Justicia tiene dicho:
"El legislador consideró que el solo hecho de concertarse, pactar o acordar o convenir la comisión de delitos indeterminados es ya punible, pues por si mismo atenta contra la seguridad pública y por ello extendió la protección penal hacia esa actividad, sin que sea necesario exigir un resultado especifico para pregonar el desvalor de la conducta...".
"No solamente es predicable en los eventos donde se atenía contra los poderes públicos, o contra la existencia y seguridad del estado; y tampoco exige la verificación de delitos contra la vida, ni atentados terroristas, etc. El simple hecho de ponerse de acuerdo para cometer delitos indeterminados, sea cual fuere el modus operandi, y sea cual fuere el cometido final, es ya punible".
"La conducta en comento, de otra parte, constituye una forma autónoma de delincuencia, de manera que para su configuración no es necesario alcanzar el cumplimiento de los fines criminales propuestos por la organización, ya que se consuma "por el simple acuerdo", y la reacción punitiva se da por ese solo hecho, como se expresa en la descripción típica, de suerte que el delito de concierto para delinquir concursa con las conductas punibles que sean perpetradas al materializarse el elemento subjetivo que lo estructura |57|".
De otro lado, en lo que tiene que ver con las conductas punibles de violación ilícita de comunicaciones y utilización ilícita de equipos transmisores o receptores, como su nombre lo indica, ponen en peligro o lesionan el bien jurídico tutelado de la reserva e intimidad de las personas.
Constituye la acción típica para el primero de los citados punibles, la sustracción, extravío, ocultamiento, destrucción, interceptación o el enterarse indebidamente del contenido de la correspondencia, que no es cosa diferente que la comunicación privada, independientemente de su carácter de reservado o confidencial, que una persona o entidad hace a otra, de algún sentimiento, noticia o idea por cualquier medio apto para la transmisión del pensamiento, erigiéndose elemento esencial del delito que vaya dirigido a otra persona sin qué se requiera uno de carácter subjetivo.
El abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto atenta contra el bien jurídico de la Administración Pública, éxpresión que en su concepción amplia significa el conjunto de funciones desplegadas por órganos del Estado orientadas al beneficio, bienestar y desenvolvimiento normal de la sociedad. El verbo rector "cometer" implica la realización de un acto arbitrario e injusto, entendiéndose la primera acepción como el ejercicio de la función pública al margen de toda facultad normativa, de tal suerte que prima la voluntad y/o el capricho del funcionario sobre la obligación legal de actuar conforme a derecho, y la segunda, es lo que no se aviene con el sentido de equilibrio y proporcionalidad que significa la equidad.
Precisado lo anterior y antes de realizarse la valoración probatoria que amerita esta decisión, necesariamente debe hacerse referencia al Decreto 643 de 2004 emanado de la Presidencia de la República, en la medida en que sus artículos 1°, 2º, marcan los derroteros del Departamento Administrativo de Seguridad (D. A. S.) en materia de inteligencia, estrategia y seguridad nacionales. El artículo 1º prevé que el D. A. S., tiene por objeto primordial la formulación y adopción de las políticas, planes generales, programas y proyectos del sector administrativo y en desarrollo de su objeto, producirá la inteligencia que requiere el Estado como instrumento de Gobierno para la toma de decisiones y la formulación de políticas relacionadas con la seguridad interior y exterior de Colombia acorde con lo preceptuado en la ley y la Constitución Política.
A su vez, el artículo 2º del referido decreto, hace alusión a las funciones generales del Departamento Administrativo de Seguridad y en sus numerales 1, 2 y 5 reseña como principal, la producción de la inteligencia de Estado que requiera el gobierno nacional y la formulación de políticas del sector administrativo en materia de inteligencia para garantizar su seguridad nacional, interna y externa; participar en el desarrollo de las políticas señaladas por el gobierno en materia de seguridad; dirigir la actividad de inteligencia estratégica de Estado en el ámbito nacional e internacional.
7.6. En punto a determinar si la actividad desplegada por el grupo especial de inteligencia GIE o G-3 del DAS, creado al interior de dicho organismo de Seguridad, durante la administración de Noguera Cotes, efectivamente operó como un grupo de inteligencia y análisis o, si por el contrario, se extralimitó en sus funciones al orientar sus esfuerzos a verificar actividades de integrantes y directivos de ONGS defensoras de derechos humanos, Generales de la República, Magistrados de las Cortes Suprema de Justicia y Constitucional, políticos, periodistas, integrantes de sindicatos, entre otros, mediante la consecución de información financiera, personal, laboral; seguimientos y vigilancias pasivos, interceptación de comunicaciones sobre abonados telefónicos, números celulares, correos electrónicos, so pretexto de representar aquellos, un peligro para la Seguridad del Estado, se analizaron tres aspectos de importancia, como: (I) origen y existencia del G3 como grupo de inteligencia y análisis del D.A.S.; (II) naturaleza de las actividades desarrolladas, y (III) deslegitimación e ilegalidad de sus acciones.
(I) Del origen y existencia del G3 como grupo de inteligencia y análisis:
Debe precisarse que el doctor Jorge Aurelio Noguera Cotes, fungió en propiedad como Director del Departamento Administrativo de Segundad (D. A. S.), por nombramiento que se le hizo a través del Decreto 1865 del 16 de agosto de 2002, permaneciendo en ejercicio del cargo hasta el 25 de octubre de 2.005, fecha en la que por Decreto 3803 se ácepta su renuncia a dicho cargo, tal como se acredita con las copias del decreto de nombramiento, acta de posesión y aceptación de su dimisión |58|.
En segundo lugar, se ha establecido a lo largo de la actuación, con prueba testimonial cuyo estudio se emprenderá más adelante, que el grupo especial de inteligencia 3-G3 no fue creación legal, esto es, no existe acto administrativo alguno que corrobore su razón de ser, al punto que ni siquiera aparece como sección o subsección dentro del organigrama del D. A. S., para ios años 2003-2005.
El denominado grupo -G3, se creó y actuó de hecho, más no de derecho, por lo cual se impone inferir, que sé trató prácticamente de un organismo paralelo dentro de la estructura del departamento administrativo en cuestión, que si bien era conocido internamente, con las naturales restricciones, no lo era externamente, factor que le da el carácter de clandestino que hasta el momento lo rodea, el cual quedó en evidencia con el escándalo desatado como consecuencia de las intervenciones e interceptaciones técnicas a comunicaciones privadas de personajes de la vida nacional y miembros de organizaciones no gubernamentales cuya misión es la defensa de los derechos humanos.
Es decir, que si no se hubiesen evidenciado las operaciones encubiertas e ilegales del organismo, particularizadas luego en el grupo en referencia, probablemente se hubiera continuado con la ilícita actividad sin que nada, ni nadie, interfiriera en cuanto que se desarrollaba al margen de cualquier control. La condición subrepticia del organismo, calculadamente diseñada, no podía ser ajena o ignorada por quien entonces regía los destinos del departamento administrativo cuestionado, entre otras razones, porque el supragrupo, desarrollaba la actividad suprema y natural del organismo, es decir, la inteligencia en su más amplio significado, o dicho de otra manera, imp|ementaba su política central en tanto era la policía política del Estado, una facultad diríase casi que exclusiva y excluyente de la dirección central.
La inteligencia, es propia de los organismos de seguridad y es su soporte funcional, tanto que es a partir de ella desde donde se estructuran e impulsan todas las variables investigativas, con mayor razón dentro de una organización como el D. A. S., con la función de ser los ojos y oídos de todo el establecimiento estatal, principalmente del ejecutivo.
Se insiste en que, hechos como el que se operara el G-3 en la sede central del Departamento Administrativo de Segundad de Paioquemao de Bogotá, primero en el piso 10°, luego, en la sala de juntas de la dirección general de inteligencia y finalmente en el piso 8º cuando la implementación de su planta de personal demandó la ampliación del espacio físico para sus oficinas, y el hecho de haber contado con el concurso de otras dependencias para llevar a cabo el cumplimiento de sus objetivos, indican que dicho grupo G-3, a pesar de manejar información compartimentada y reservada, en realidad tenía a su entera disposición las principales dependencias o secciones del organismo de inteligencia e inclusive el apoyo de otras seccionales, lo que procedió, gracias a directrices precisas emitidas por las directivas det ente, entre ellos, su máxima cabeza doctor Noguera Cotes.
El anterior aserto se sustenta a partir de la demostración de que la persona que direccionó el enfoque del grupo especial de inteligencia G-3, desde luego con el asentimiento pleno del entonces director general del organismo, fue el señor José Fernando Narváez Martínez cuando fungió como asesor externo no solo para el año 2005, como lo demostró éste documentalmente en diligencia de declaración rendida ante el despacho |59|, sino que también lo hizo en el año 2003, época en que si bien sostiene trabajaba como asesor en el Ministerio de Defensa con la doctora Martha Lucia Ramírez, también lo es, que admitió que para ese entonces prestó una asesoría externa al D. A. S.
Narváez Martínez, valga decirlo, como asesor de Noguera Cotes jugó un papel determinante en la creación y el direccionamiento puntual que se le dio al G-3 durante más de dos años, lo que sin duda contó con el beneplácito de aquél, primero como su asesor externo y luego como subdirector del ente.
Contrario a lo predicado por su defensor y por el mismo sindicado, existe en el expediente prueba testimonial y soporte documental indicativos que Noguera Cotes sí tenía conocimiento de la existencia del grupo G-3 y de sus objetivos.
Así lo señaló en diligencia de declaración el ex funcionario Jaime Fernando Ovalle Oláz (q.e.p.d), persona que estuvo a cargo del G-3, cuando afirma que a mediados del mes de marzo de 2003 recibió instrucciones del director general de inteligencia Giancarlo Auque de Silvestri y del asesor de la dirección del D. A. S., José Miguel Narváez Martínez para conformar ese grupo, actividad que empezó a realizar junto con Juan Carlos Sastoque y Rodolfo Medina, para investigar ONGs de acuerdo con objetivos puntuales dados por el doctor Narváez Martínez, tales como la corporación Colectivo de Abogados José Alvear Restrepo "Cajar" señalado de adelantar guerra política de desprestigio contra el Estado Colombiano ante organismos mundiales de derechos humanos y tener vínculos con organizaciones supuestamente narcoterroristas como el ELN y FARC; la Comisión Colombiana de Juristas y "Redepaz" por solo nombrar algunas. En cuanto a la labor del grupo, aclara que nunca realizaron interceptaciones de comunicaciones pues éstas procedían de la dirección general de inteligencia y, en cuanto a los seguimientos y vigilancias pasivas, éstos corrían por cuenta de la subdirección de operaciones; ante la pregunta si el director del organismo sabía de la existencia del G-3, responde afirmativamente, agregando que él concurría a las reuniones donde se hacían los balances de la información y se daban puntuales directrices |60|.
El mismo Ovalie Olaz en diligencia de indagatoria surtida en sesiones del primero (1) de julio y doce (12) de agosto de 2009 por la Fiscalía Once Delegada ante la Corte Suprema de Justicia -traída a esta actuación como prueba trasladada-, hizo señalamientos expresos, que tras ser juramentado, reafirma en cuanto al modus operandi y papel desplegado por algunos funcionarios del tantas veces referido organismo de inteligencia, resultando relevantes aquellas donde exalta aspectos que indefectiblemente comprometen a Noguera Cotes, como cuando sostuvo:
"...vale la pena aclarar que en desde el año 2004 al 2005 el doctor JORGE NOGUERA supervisaba estas actividades en compañía del doctor NARVÁEZ, a través de reuniones que realizábamos aproximadamente cada 15 días con el grupo en compañía del director de inteligencia que para ese período fueron GEAN CARLO AUIQUE DE SlLVESTRE(sic) y ENRIQUE ARIZA...(fl.198 c.o.6).
"...Yo no soy testigo del reporte de creación a la dirección del DAS, del grupo G-3, pero lo único que si confío es que el director del DAS, doctor NOGUERA, participó en muchas reuniones de reporte de gestión del G-3, en compañía del director de inteligencia, subdirectores de inteligencia a los que me he venido refiriendo....". (fl.199 c.o.6).
Al referirse a la línea de mando del G-3, es claro en decir que:
"... Yo era el coordinador del grupo, que era dirigido por el doctor JOSE MIGUEL NARVÁEZ, y los directores generales GIAN (sic) CARLOS AUQUE DE SILVESTRI y ENRIQUE ARIZA quienes le reportaban la gestión al director del DAS doctor JORGE NOGUERA, y a estas personas era que yo les presentaba informes.....". (fl. 200 c.o.6).
Relativo al tema de seguimientos e interceptaciones telefónicas y correos electrónicos, explica:
"....De acuerdo con las instrucciones recibidas por las directivas del DAS señaladas, durante las reuniones a que he hecho referencia..."(...)"....esta elaboración de memorandos era un aspecto de las instrucciones recibidas, por las directivas del DAS, sobre todo teniendo en cuenta que mi cargo era de un nivel inferior a los subdirectores de inteligencia y por consiguiente si no (sic) estuviera autorizado por directivas del DAS, no se me hubiera prestado atención...."(fl. 204 c.o.6).
"....en cada una de fas reuniones que sosteníamos con et director del DAS, JORGE NOGUERA, el subdirector del DAS JOSE MIGUEL NARVÁEZ, se establecían objetivos para desarrollar labores de inteligencia, los eran ejecutados a través del director general de inteligencia y sus subdirectores, siempre con la coordinación del G-3..." (FL 208c.o.6).
Jacqueline Sandoval Salazar, por su parte, quien ocupó la subdirección de contrainteligencia del D. A. S., desde el 19 de noviembre de 2003 al 03 de agosto de 2004 y luego, la dirección general operativa de dicha entidad hasta el mes de mayo de 2005, también corrobora este aspecto, cuando en diligencia de declaración |61|, relata que se enteró del funcionamiento del grupo G-3 aunque no lo recuerda con el mismo nombre; dice haber asistido a una reunión liderada por el asesor del director general, José Miguel Narváez Martínez a la que igualmente acudieron los subdirectores que dependían de la dirección general de inteligencia y personas del grupo de fuentes humanas, donde explicaron que iban a conformar un grupo de analistas de bastante trayectoria institucional asesorado por Narváez Martínez, persona que lideraba y documentaba al grupo; narra que asistió a otra reunión donde se habló de establecer si existían o no vínculos del Colectivo de abogados José Alvear Restrepo "CAJAR" y la Comisión Colombiana de Juristas, con el grupo subversivo de las FARC, oportunidad en las que se les dijo que debían colaborarle al grupo en todo cuanto solicitaran.
También Hugo Daney Ortiz García, funcionario con una trayectoria en el organismo de 22 años lapso en que ocupó cargos desde escolta hasta director seccional, en diligencia de declaración cuenta que para el mes de marzo de 2004 era el subdirector de operaciones del D. A. S., y recuerda de una reunión que hicieron a los directivos de inteligencia para informar la creación de un grupo de análisis que detectara los vínculos e infiltraciones de los grupos subversivos en diferentes ONGs, sus grupos fachada y algunos estamentos sociales como universidades y sindicatos; recuerda haber participado en dos o tres reuniones del G-3 cuya finalidad básicamente era indagarlos sobre la información recogida de esas organizaciones ilegales y terroristas en el caso de las FARC; que el grupo estaba conformado por el doctor Narváez Martínez, un señor de apellido Alemán que era el analista y una mujer cuyo nombre no recuerda |62|.
José Alexander Velásquez Sánchez, quien ingresó al Departamento Administrativo de Seguridad desde 1992 donde ejerció varios cargos, entre los que se cuenta el de coordinador del grupo de verificación dependiente de la subdirección de operaciones a cargo del señor Hugo Daney Ortiz, al referirse ai G-3 dice recordar una oficina pequeña donde permanecía Ovaíle Oláz que dependía de la subdirección de análisis y generalmente se encontraba el doctor Narváez Martínez, asesor del director general Noguera Cotes; que era usual que esa oficina les hiciera requerimientos de información de personas como sus números telefónicos, dirección de residencia, anotaciones de antecedentes o inteligencia; recuerda haber dado respuesta a una petición para el seguimiento a Liliana Marisol Fabra Correa integrante de una ONG o del Colectivo de Abogados José Alvear Restrepo; reconoce que envió otra información que habían recogido de la bolsa de basura de Aliño Uribe Mendoza miembro del mismo colectivo y otra de Carlos Arturo Lozano Guillen director del semanario VOZ; concluye aseverando que verificaba la información en las bases de datos con despliegue en labor de campo acorde con los datos suministrados por informantes, como por ejemplo, los casos de Gustavo Petro, Lian Graíg Best integrante de la ONG Justice for Colombia |63|.
También en diligencia de declaración Ignacio Moreno Tamayo, quien para los años 2004 al 2007 fue coordinador del grupo de la subdirección de fuentes humanas que administraba la red de informantes del D.A.S., acepta que sí había interacción con todos los grupos de inteligencia, con el grupo de inteligencia 3 manejado por Fernando Ovalle Oláz quien les hacía requerimientos de información relacionada con la subversión; reconoce la existencia de memorandos donde el grupo especial de inteligencia solicitaba información de suscriptores de abonados telefónicos, por lo general, a través de peticiones escritas o verbales, según la urgencia |64|.
La declaración del Capitán (r) de (a Policía Nacional José Alexis Mahecha Acosta |65|, resulta importante en la medida que informó un hecho alusivo al cubrimiento de un foro, donde participó entre otras personas el periodista y director del programa de televisión "Contravía", Hollman Felipe Morris Rincón. Sobre el particular cuenta que para la fecha de los hechos ocupaba la Dirección Seccional del D. A. S., en Santander y en- esa condición admite que cubrió el evento "Foro de Justicia y Paz" organizado por la Universidad Pontificia Bolivariana el 21 de septiembre de 2005, atendiendo requerimiento elevado por el nivel central reseñado organismo de inteligencia.
Roñal Harbey Rivera Rodríguez, quien ingresó a laborar con el Departamento Administrativo de Seguridad desde el año 2001 donde desempeñó varios cargos, aceptó y reconoció la existencia del G-3 pues allí laboró por espacio de seis meses para el año 2004 siendo sus jefes Fernando Ovalle Oláz y luego, Juan Carlos Sastoque; cuenta que el grupo tenía la misión de analizar documentación e información de organizaciones como el Partido Comunista Clandestino PC3 y el Movimiento Bolivariano por una Nueva Colombia. Dijo que para ese entonces cubrió un foro en el exterior, concretamente en Sao Paulo Brasil; asevera que el grupo dependía de la subdirección de análisis y a su turno le rendía cuentas al director general Noguera Cotes; acepta haber asistido a dos reuniones donde éste estaba presente junto con Carlos Alberto Arzayuz y José Miguel Narváez Martínez quien para ese entonces era el asesor de la dirección general y del G-3, pues era con quien se analizaban los documentos al interior del grupo |66|.
Al declarar, Oscar Barrero López |67|, hizo saber que ingresó al D. A. S., en el mes de mayo de 2003 y sus funciones eran el análisis y desarrollo del software; luego en el año 2005 es designado como administrador de bases de datos de producción y SYBASE. Aceptó que el sistema integrado de inteligencia especial o SIIE fue un software que se diseñó y desarrolló para el grupo especial de inteligencia en el año 2004, pero que finalmente no entró a operar ni hace parte de los módulos que conforman el SIFDAS.
Astrid Fernanda Cantor Várela |68|, relató que hizo parte del grupo especial de inteligencia G-3 y fue candidatizacla para su ingreso por su jefe Enrique Ariza Rodríguez, debiendo someterse a prueba de polígrafo; que su función principal recayó en el análisis de información relacionada con el "Movimiento Bolivariano por una Nueva Colombia" y el "Pacoclán" o Partido Comunista Clandestino de las FARC; revela cómo en dos ocasiones el director general Noguera Cotes, les preguntó por las labores que estaban desarrollando al interior del G-3.
Fabio Duarte Traslaviña, afirmó la existencia del G-3 en el año 2005 cuando trabajó en la subdirección de operaciones al mando de Carlos Alberto Arzayuz; se enteró que el coordinador del grupo era Fernando Ovalle Oláz quien le rendía cuentas al subdirector del ente Narváez Martínez y al director del D. A. S., Noguera Cotes; las interceptaciones telefónicas se canalizaban a través de la dirección general operativa al mando de Luz Marina Rodríguez |69|.
Lina María Romero Escalante, manifestó que en marzo de 2005 pasó a ser analista del grupo G-3 y su labor se orientó a consultar el Internet y medios abiertos, para establecer las noticias que salían contra el D. A. S., consultaba las páginas de las FARC y aquellas que de alguna manera indicaran que podían atentar contra la seguridad o estabilidad del Estado; se encargaba igualmente de alimentar las carpetas ya existentes.
Puso de presente también Romero Escalante, que mientras estuvo en el G-3, fueron sus jefes inmediatos Juan Carlos Sastoque y Fernando Ovalle Oláz; que ios principales temas que se trataban eran las FARC, el PC3, algunas ONGs; las órdenes las recibía de manera verbal y las contestaba imprimiendo la información solicitada. Al colocársele de presente algunos documentos inspeccionados por el CTI, reconoce que algunos corresponden a Aliño Uribe Muñoz del Colectivo de abogados José Alvear Restrepo "CAJAR" entregados para poner al día archivos; reconoce una información financiera del mismo colectivo y del propio Uribe Muñoz que iba a ser expuesta en una reunión; es clara en decir que la información la extraían de medios abiertos y dice ignorar como se llegaba a la información de los correos electrónicos |70|.
Jorge Armando Rubiano Jiménez |71|, quien desde 1998 a 2005 laboró en el grupo de desarrollo tecnológico del D. A. S., el cual debido a la reforma del Decreto 643 de 2004 pasó a depender de la subdirección de inteligencia, informó haber laborado con el grupo especial G-3 entre el 24 de junio y el 07 de noviembre de 2004, esto es, un lapso de cinco meses, durante los cuales logró advertir que el grupo para ese entonces le rendía informes a Carlos Alberto Arzayúz y al doctor Narváez Martínez asesor de la dirección general del D. A. S.; con relación'a la finalidad del G-3, refiere que se orientaba a hacer seguimientos a organizaciones con presuntos vínculos con grupos al margen de la ley que podrían ocasionar daño a la institucionalidad.
Respecto a las publicaciones de la revista Semana en el mes de febrero de 2009, dice Rubiano Jiménez que no es cierto lo allí publicado en cuanto a que el grupo hacía interceptaciones y seguimientos ya que éstas eran funciones de otras dependencias. Respecto de los "blancos" del G3, recuerda la ONG "Justa Paz", al periodista Hollman Morris Rincón, el Colectivo de Abogados José Alvear Restrepo, la Comisión Colombiana de Juristas; con relación a los equipos y salas de interceptación refiere que estaban bajo la responsabilidad de la subdirección de contrainteligencia en cabeza del grupo de desarrollo tecnológico hasta el mes de octubre de 2004 y luego pasaron a depender de la subdirección de desarrollo tecnológico; señala claramente cómo desde el G-3 se le hicieron peticiones para- interceptar sin orden judicial, pero siempre las rechazó.
Otro de los testimonios relevantes para esclarecer este tópico alusivo a la existencia y funcionamiento del G-3 al interior del D. A. S., lo constituye el aportado por el doctor Carlos Alberto Arzayuz Guerrero |72|, persona ésta que en diligencia de declaración narró que el grupo tenía objetivos particulares definidos, como por ejemplo "Transmilenio", conformado por integrantes del colectivo de abogados José Alvear Restrepo "CCAJAR"; realzó que Narváez Martínez siempre iba a asesorarlos y que a raíz del nombramiento de éste en la subdirección dél D. A. S., fueron trasladados varios integrantes del grupo G-3 a ese despacho, hecho que generó una crisis entre Narváez, el director del ente Noguera Cotes y Enrique Ariza, todo lo cual trajo como consecuencia la desvinculación de los tres funcionarios del organismo en el mes de octubre de 2005.
Fue enfático en decir que llegó a ocupar el cargo como subdirector de operaciones de inteligencia en octubre de 2004, fecha para la cual el G-3 ya existía y recuerda de varias reuniones llevadas a cabo en los meses de noviembre y diciembre del mismo año fueron presididas por los doctores Noguera Cotes, Ariza Rodríguez y Narváez Martínez con la participaban de todos los subdirectores. Al ser preguntado sobre los objetivos, políticas y estrategias del G-3 cuenta que para esa época el discurso manejado por el alto gobierno recaía en la existencia de organizaciones no gubernamentales que podían estar permeadas, bien infiltradas o penetradas por grupos al margen de la ley o que podían ser fachadas de éstas, razón por la que el grupo se focalizaba a ser un observatorio desde el punto de vista nacional e internacional a través del análisis de inteligencia estratégica y la información se obtenía a través de requerimientos que salían del interior del grupo hacia las subdirecciones de inteligencia y direcciones seccionales del D. A. S. Con relación a los fines de la información obtenida cumplía doble propósito; por un lado brindarle ai alto gobierno la situación de esas organizaciones y en segundo lugar, que ante el hallazgo de indicios de acciones al margen de la ley por parte de estas organizaciones, generar la noticia criminal y se corría traslado a la sección operativa
Señaló igualmente Arzayúz Guerrero, que en la administración del doctor Jorge Aurelio Noguera Cotes, los subdirectores recibieron el mensaje para aplicar una inteligencia estratégica y no táctica, de combate o inteligencia criminal; que el tema era la inteligencia estratégica para permitirle al alto gobierno anticipar o neutralizar escenarios desde un enfoque prospectivo. Aclara que los miembros del G3 contaban con la autorización del director del Departamento Administrativo de Seguridad y del director general de inteligencia para hacer los requerimientos necesarios a nivel nacional |73|.
Es cierto entonces y no una mera entelequia, que el grupo de inteligencia especial GIE-G-3 nació, se direccionó y funcionó bajo la administración de Jorge Aurelio Noguera Cotes en su condición de director del Departamento Administrativo de Seguridad (D. A. S.); el grupo a pesar de no tener un sustento legal para su creación, estaba adscrito a la dirección de inteligencia y operaba articuladamente con otras dependencias del organismo del nivel central y con algunas seccionales del país, para desplegar labores orientadas esencialmente a verificar información que comprometía a integrantes de ONGs defensoras de derechos humanos, por representar éstas, al parecer, un peligro para la seguridad nacional del país, atendiendo la concepción de adelantar "inteligencia estratégica" en orden a brindar información al alto gobierno y judicializar los actos ilícitos encontrados.
II.- Las actividades desplegadas por ei grupo G3:
7.7. Para determinar este aspecto necesariamente debe este despacho centrar su atención en los hallazgos verificados a través de inspección a 94 AZ halladas en el archivo de la subdirección de análisis del Departamento Administrativo de Seguridad, que dio lugar a un primer informe, esto es, ei No. 454673 del 03 de abril de 2009 y una segunda inspección que contempla la totalidad del contenido de las mismas carpetas materializado en el informe 498742 de fecha 10 de noviembre de 2.009 traído a esta actuación como prueba trasladada del proceso radicado bajo el No. 12.495 -11, adelantado por la Fiscalía Once Delegada ante la Corte Suprema de Justicia.
El primero, es decir, el Informe 454673 del 03 de abril de 2009, nace como consecuencia de una serie de diligencias de inspección que integrantes del Cuerpo Técnico de Investigación realizaron a las 94 AZ en la que hicieron una labor selectiva y extrajeron la documentación que consideraron significativa, es especial aquella que hace referencia a labores desplegadas por el G3 en torno a unos blancos (personas naturales y jurídicas) a partir del año 2004, cuyos apartes más relevantes son los que a continuación se resaltan:
Cuadernos anexos originales 1 y 1 A:
Corresponde a documentación representada por listados de personas y números telefónicos interceptados en el año 2004 a miembros integrantes del Colectivo de Abogados José Alvear Restrepo "CAJAR". Operación que al interior del G3 se identificó como "CASO TRANSMILENIO".
Cuaderno anexo original 2:
Contiene información del colectivo de abogados José Alvear Restrepo "CAJAR" correspondiente al año 2004, como los seguimientos a sus integrantes, llamadas, movimientos y control migratorio, correos, especialmente de Alirio Uribe Muñoz e información privilegiada financiera e interceptación de correos electrónicos de Liliana Marisol Fabra Correa, también integrante para entonces, del colectivo de abogados.
Cuaderno anexo original 2 A:
Registra información de integrantes de "milicias bolivarianas" que delinquen en Bogotá, como nombres, alias, identificación, miembros del frente de guerra central, sur oriente de la ciudad; así mismo se advierte otra información de Alirio Uribe Muñoz de "CAJAR".
Cuaderno anexo original 3:
Contiene informe de inteligencia de Alirio Uribe Muñoz y de todo su componente familiar; nivel interno de CAJAR, como los órganos que lo integran, sedes donde funciona, registros fotográficos de sus sedes, información académica, laboral y familiar de varios de sus integrantes. Igualmente información de Alejandro Acevedo Guerrero y de movimientos de Luz Mary Ortegón Osorio, Eduardo Wilches Vargas, Dora Lucy Arias Giraldo, Claudia Liliana Rodríguez Vargas, entonces abogados del colectivo.
Cuaderno Anexo Original No. 3 A:
Registra información general que corresponde al abogado Pedro Julio Mahecha Ávila del colectivo de abogados José Alvear Restrepo, estados financieros, registros, movimientos migratorios y aspectos personales.
Cuaderno anexo original No.4:
Contiene información de CAJAR e interceptación de llamadas telefónicas que entre los años 2004 y 2005, realizó el D.A.S..
Cuaderno anexo original No. 5:
Registra interceptación de correos electrónicos de "CAJAR" para el año 2.005.
Cuaderno anexo original 6:
Muestra información de datos personales de Gustavo Petro Urrego, Piedad Córdoba, Wilson Borja, Antonio Navarro Wolf, Horacio Serpa Uribe, Hollman Morris Rincón, Luis Eduardo Garzón, Alvaro Leyva Duran, Alfonso Gómez Méndez, Carlos Gaviria Díaz, Carlos Lozano Guillén.
Cuaderno anexo original 6 A:
Contiene informes de evaluación sobre el nivel de riesgo y grado de amenazas de varios personajes de vida nacional como Antonio Navarro Wolf para los años 1999, 2000 y Gustavo Petro Urrego (2003 - 2004).
Cuaderno anexo original 7:
Documentación adoptada irregularmente por el G3 con relación a personajes de la vida nacional, como Luis Guillermo Pérez Casas señalado de ser el brazo jurídico del ELN, Reinaldo Villalba Vargas de CAJAR; documentación "CASO TRANSMlLENiO", información financiera de la doctora Soraya Gutiérrez Arguello, consultada a Cifín y Data Crédito.
Cuaderno anexo original 7 A:
Contiene información de inteligencia de algunos personajes para los años 2004 y 2005, también de la publicación "Masacre de 19 comerciantes", información general de Gustavo Adolfo Gallón Giraldo, presidente de la Comisión Colombiana de Juristas.
Cuaderno anexo original 8:
Registra información de posibles militares negociadores con las FARC, organizaciones sindicales, sociales y ONGs, listados de expertos en derechos humanos, conexión colombiana.
Obra un informe de actividades realizadas por el G3 de fecha 26 de octubre de 2.005 |74|; acta de reunión 01 celebrada el 08 de marzo de 2.005, con la presencia del director general del D.A.S. Jorge Aurelio Noguera Cotes, el doctor José Miguel Narváez Martínez; Carlos Alberto Arzayúz Guerrero, Miguel Alfonso Arbeláez Ladino, Jaime Fernando Ovalle Oláz, Jacqueiine Sandoval Salazar; se extracta copia de las actas de reuniones celebradas el 25 de julio de 2005 y el 19 de septiembre de 2005.
Cuadernos Anexos Originales No.9, 10 y 10 A:
Contiene documentación correspondiente al año 2004, denominada al interior del G3 como "CASO PUERTO ASIS" que corresponde a información del periodista Hollman Felipe Morris Rincón, su hoja de vida, estudios, perfil, composición del núcleo familiar, cursos realizados, movimiento migratorio, opiniones frente a temas de política nacional; igualmente contiene interceptación de correos electrónicos del mes de octubre de 2005.
Cuaderno Anexo Original No. 10 A:
Interceptación de comunicaciones y correos de Hollman Morris Rincón para el mes de julio de 2005, información de diplomados e intervenciones en encuentros y foros públicos.
Por su parte, el informe 498742 signado 10 de noviembre de 2009 presentado por miembros de la división de investigaciones del Cuerpo Técnico de investigación a la Fiscalía Once Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, -se repite- allegado a esta actuación como prueba trasladada por versar sobre los mismos hechos, contiene la inspección de la totalidad de las 94 AZ y un sobre de manila, rotuladas como "REPÚBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD DAS. DIRECCIÓN GENERAL DE INTELIGENCIA- GRUPO ESPECIAL DE INTELIGENCIA G-3". (conforma el anexo original No. 50 de la actuación).
Del mismo, se extrae un listado de personas naturales integrantes de ONGS, periodistas, políticos, magistrados de la Corte Constitucional, defensores de derechos humanos así como organizaciones no gubernamentales y sindicatos que fueron objeto de verificación por parte del G3 y supera los 250, debiendo el despacho aclarar que no obstante aparecer sus nombres reflejados en la documentación encontrada e inspeccionada por el CTI, no todos fueron objeto de seguimientos, vigilancias pasivas, interceptación de comunicaciones, hostigamiento, desprestigio, saboteo o consecución de información privada, familiar, financiera, mediante consulta en base de datos, pues existe evidencia indicativa que respecto de varias de esas personas simplemente se tenía hoja de vida como petición elevada al SIFDAS del organismo de inteligencia que de alguna forma los vinculaban por el ejercicio de la profesión u oficio y por coincidir en eventos públicos, con los verdaderos objetivos de interés solo para el G3.
Por ello, el despacho resaltará aquellas personas y organizaciones respecto de las que se aprecia considerable información desplegada por el G3. Son ellos:
Alirio Uribe Muñoz, Jomary Ortegón Osorio, Eduardo Carreño Wilches, Pedro Julio Mahecha Ávila, Reinaldo Villalba Vargas, Soraya Gutiérrez Arguello, Nelson García García, Claudia Julieta Duque, Javier Alejandro Acevedo Guerrero, Rafael Barrios Mendivel, Maret Cecilia García Alfonso, Dora Lucy Arias Giraldo, Olga Hernández Villalba, Fernando Lemus Rodríguez, Miguel Lincoln Puerto Barrera, Martha Eugenia Rodríguez Orozco, entre otros, como integrantes del Colectivo de Abogados José Alvear Restrepo CAJAR, cuyo caso al interior del D.A.S. se denominó "CASO TRANSMILENIO".
El periodista Hollman Felipe Morris Rincón, director del programa CONTRAVIA, cuya información al interior del G3, se rotuló en carpetas bajo el nombre "CASO PUERTO ASIS".
Dick Thomas Emanuelsson, corresponsal de nacionalidad Sueca en América Latina, bajo el documento conocido al interior del D.A.S. como "CASO CANELA". Se estableció respecto del mismo que se realizó informe de inteligencia de fecha 19-10-05 relativo a labores realizadas como seguimientos y vigilancias con ayuda de medios técnicos y consultas en bases de datos con toma de imágenes de personas con las que se contacta, rutina, lugares de visitas, viajes al exterior. Obra un segundo informe de inteligencia signado 15-06-05 que contiene información relacionada con datos personales, como nombres, fecha de nacimiento, grupo sanguíneo, estado civil, nacionalidad, lugar de residencia en Colombia.
Luis Guillermo Pérez Casas, miembro de la Federación Internacional de los derechos Humanos (FIDH).
Carlos Arturo Lozano Guillen, periodista miembro del Polo Democrático y director del Semanario VOZ. .
Lain Craig Beste miembro de la ONG Justice for Colombia.
Comisión Nacional de Juristas (CCJ), entre ellos, su presidente Gustavo Adolfo Gallón Giraldo y Rodrigo Uprimmy Yépez, caso denominado al interior del D.A.S. como "OPERACIÓN CASCABEL".
Integrantes de la Consultoría para los Derechos Humanos y el Desplazamiento (CODHES).
Miembros de la Asociación de Familiares de Detenidos desaparecidos (ASFADDES).
Integrantes del Instituto Latinoamericano de Servicios Legales Alternativos (ILSA).
Integrantes de la ONG Centro de Investigación y Educación Popular (CINEP).
Miembros de la Comisión Intercongregacional de Justicia y Paz.
La presidente de la ONG Red Nacional de Iniciativas por la Paz REDEPAZ, Ana Teresa Bernal.
Miembros de la Red Latinoamericana de Abogados Defensores de Derechos Humanos.
Algunos Exmagistrados de la Corte Constitucional cuyos nombres se encontraron relacionados en una presentación de Power Point que compone el anexo 63, y que junto con grupos políticos tales como el Frente Social y Político, Partido Liberal Colombiano y Polo Democrático Alternativo, conformaban "objetivos" para promover acciones en beneficio del Estado para las elecciones del año 2006, bajo la denominación de "CASO AMAZONAS", a través de acciones de desprestigio, presión y sabotaje contra aquellos.
Integrantes de la Comisión Intereclesial de Justicia y Paz (CISP).
-Integrantes de la Comisión Interamerícana de Justicia y Paz.
-Miembros de la Comunidad de Paz de San José de Apartadó.
-Integrantes del Instituto de Estudios para el Desarrollo y la Paz (INDEPAZ).
-Miembros de la Asociación para la Promoción Social Alternativa MINGA, como su presidenta, Gloria Inés Flórez Schneider y Martha Cecilia Monroy entre otras.
-Miembros del sindicato Nacional de Trabajadores del Sistema Agroalimentario SINALTRAINAL.
-Miembros integrantes del ONG de Naciones Unidas.
Importa señalar que obra la AZ No. 63-2005 que corresponde a informes finales y presentaciones en Power Point de algunos de los casos mas relevantes considerados "objetivos" en los que además aparecen registros indicativos que fueron varias las dependencias, además del G3, las que prestaron su apoyo a los requerimientos elevados, tales como, la subdirección de operaciones, subdirección de contrainteligencia, subdirección de fuentes humanas, subdirección de análisis, subdirección de operaciones.
Así, a manera de ejemplo respecto del Colectivo de Abogados "José Alvear Restrepo Ccajar", se desprende que existió todo un seguimiento para establecer su situación financiera, a través de balances de acuerdo a cifras de dinero extranjero y nacional, a los ingresos por declaración de renta, cuadro comparativo teniendo como ítems la Dian, Banco de la República, ONGs internacionales.
Llama aquí la atención el contenido del folio 4 del anexo 63 alusivo a un plan de acciones para desprestigiar a "CAJAR" a través de la obtención de declaraciones de' renta; presentación a las ONGS internacionales de las maniobras manipuladoras de esas organizaciones frente al tema de derechos humanos; contactar funcionarios del Banco de la República para obtener información sobre las divisas recibidas por la corporación; se plantea ubicar a los jefes de seguridad de bancos y financieras con el fin de obtener sus extractos bancarios, el de sus integrantes y otras ONG, en fin, se sugiere infiltrar al colectivo.
Relativo al periodista de nacionalidad Sueca Dick Tomas Emanuelsson se registran sus actividades en defensa de los grupos subversivos como las FARC y el ELN; relación de los medios de comunicación para los cuales ejerce corresponsalía; registro de acciones operativas en contra suya como la ubicación de su residencia, seguimientos, saboteo que se le hizo cuando viajó a Costa Rica donde se le puso un imán a su computador personal a fin de borrar la memoria, difusión de un correo a Costa Rica advirtiendo en el vuelo la presencia de un terrorista para lo cual se dio su descripción física; se proyecta un plan de acción tendiente a desprestigiarlo a nivel internacional a través de comunicados (folio 7).
A folio 10 y s. s., se encuentra información alusiva al periodista Hollman Morris, donde se describen sus actividades, premios recibidos, medios de comunicación para los cuales actúa como corresponsal, artículos escritos y un curso de acción en sus contra con el fin de iniciarle campaña de desprestigio través de comunicados y sabotaje como el hurto del pasaporte y cédula de ciudadanía.
Del folio 136 al 141, aparecen recuadros al parecer de lo que iba a ser la presentación del "CASO TRANSMILENIO" y una relación de ONGs nacionales consideradas como objetivos nacionales; también relación de personas que integran la ONG Asociación para la Promoción Social Alternativa MINGA, especificando sus sedes así como varias anotaciones de inteligencia.
En los folios 159 a 169, se hace referencia al tema denominado "GUERRA POLÍTICA", donde se destacan como objetivos principales la defensa de la democracia y Nación; proceso de concientización acerca de las consecuencias funestas del Comunismo. Se da prelación a las operaciones denominadas:
AMAZONAS: (cuyos objetivos son magistrados de la Corte Constitucional y partidos políticos), TRANSMILENIO: (miembros y directivas del Colectivo de Abogados José Alvear Restrepo CAJAR con un objetivo general de neutralizar las acciones desestabilizadoras de las ONG en Colombia y el mundo; el objetivo especifico esclarecimiento de los vínculos con organizaciones narcoterroristas en busca de su judicialización).Con expresa consignación de los objetivos desestabilizadores y labores de inteligencia.
Respecto de ellas, se fijan estrategias de desprestigio a través de medios de comunicación, distribución de panfletos, volantes, afiches, denuncias y montajes, créación de páginas web para hacer comunicaciones, denuncias, montajes; estrategia de sabotaje a partir de terrorismo explosivo, incendiario, bloqueo de servicios públicos y tecnológicos y estrategia de presión a través de las amenazas y el chantaje.
A folios 284 y 285 se encuentran escritos que ratifican la información existente en los documentos que hacen parte de la totalidad de las AZ inspeccionadas, relativas a labores de inteligencia en el proceso contra Adriana Cuellar, Eduardo Carreño Wilches, Pedro Julio Mahecha Ávila, Javier Alejandro Acevedo, Claudia Julieta Duque Orrego y Jomary Ortegón, todos miembros de CAJAR para la época y-.se traza labor de posible infiltración al colectivo de abogados a través de personal como escoltas, conductores de quienes se registran datos de interés personal.
Igualmente, en los documentos que obran en los folios 296 y 297 se fijan objetivos prioritarios para varias subdirecciones del D. A. S. Así, por ejemplo, a la subdirección de contrainteligencia, se le fijan objetivos relacionados con la interceptación de líneas en la casa de Alirio Uribe, interceptación de celulares, arreglo de interceptación en CAJAR, interceptación voz-fax CAJAR.
A la subdirección de fuentes humanas se le fijan objetivos relacionados con el reclutamiento de fuentes de CAJAR y la creación de la ONG Verde,
A la subdirección de análisis, se le fijan objetivos como el complemento de información de los miembros de CAJAR, ubicación de residencia, teléfonos y círculo familiar de Alirio Uribe, Soraya Gutiérrez y Reinaldo Villalba; y como objetivos por lograr los de Eduardo Carreño Wilches, Pedro Julio Mahecha, Javier Acevedo, Claudia Julieta Duque Orrego y Jormary Ortegón.
Relativo a las reuniones del G-3, obra dentro de la investigación, copia de cuatro actas que reflejan no solo la participación de funcionarios adscritos a diferentes áreas del D.A.S. y su director NOGUERA COTES en una de ellas, sino que dejan entrever que se ejercía un seguimiento a los avances respecto de los blancos clasificados; adicionalmente dentro de ese mismo contexto se ventilaban los problemas por la mora en la entrega de información de algunas de las subdirecciones al grupo especial G3; el manejo de la información calificada como "sensible" con la recomendación expresa de no tener nada por escrito.
En efecto, el acta de reunión 01 de fecha 8 de marzo de 2005, con la participación del director del D. A. S., el asesor de la dirección, director general de inteligencia, directora general operativa, subdirector de operaciones, subdirector de contrainteligencia e integrantes del grupo especial G-3 con el objetivo de hacer un balance sobre la gestión del grupo con indicación de la creación del mismo, ubicación de las oficinas, recursos logísticos, gestiones adelantadas, fallas, sugerencias, acciones a seguir. Se habla de la falta colaboración y la mora en las respuestas y presentación de informes de las otras dependencias hacia el G3; se destacan las acciones para la penetración, ubicación, vigilancias permanentes. Se desarrollan exposiciones y acuerdos |75|.
El acta de reunión de fecha 25 de julio de 2005, realizada en el despacho del subdirector de operaciones Carlos Alberto Arzayuz con la participación del coordinador del grupo especial de inteligencia G-3 Jaime Fernando Ovalle Oláz (q.e.p.d.) y otros funcionarios del área; en ella se presentan tareas especificas para la presentación de las finanzas de CAJAR, presentación de los casos Hollman Morris, Dick Emanuelson, Coca Coía SINALTRAINAL, REDEPAZ; se dispone coordinar actividades con las seccionales de Bolívar y Sucre para la judicialización de personas; se coordina llevar a cabo la intervención de celulares y seguimientos a defensores de derechos humanos; se insiste en llevar a cabo estrategias de desprestigio y se acuerda realizar las reuniones los días viernes a fin de revisar avances y trazar nuevas estrategias |76|.
Se observa igualmente copia del acta llevada a cabo el 6 de septiembre de 2005 en el despacho del subdirector de operaciones Carlos Arzayuz Guerrero y otros funcionarios, donde se tratan temas alusivos a la presentación de avances del grupo, la posibilidad de ubicación de una oficina en el norte de la ciudad para garantizar la seguridad de los trabajos adelantados por el grupo (folio 106, cuaderno anexo original 8).
Obra también copia de una reunión celebrada por el G-3 el 30 de agosto de 2005 con la presencia de su coordinador y otros integrantes del grupo en la que se definen tareas y se imparten instrucciones respecto de los blancos, tales como alimentar aspectos relacionados con las finanzas de Cajar, contactos con los bancos, proyectar ofensivas contra el colectivo publicando avisos en el periódico, consolidación de resultados, ejecución de labores operativas, registros fotográficos de lugares y personas respectos de quienes se adelante labor de inteligencia; consecución de información de la CCJ a través de Cifin, Datacrédito, Cámara de comercio, registros migratorios, vehículos, antecedentes, entre otras actividades (folio 108 y s. s., c. anexo original 8).
Otra llevada a cabo el 19 de septiembre de 2005, en la coordinación del grupo especial liderada por Jaime Fernando Ovalle, donde se trataron temas para la asignación de tareas e instrucciones frente a los blancos. Se acuerda hacer una presentación para el día 20 de septiembre donde se plasmen proyecciones y avances respecto de cada blanco, unificar modelo para alimentar base de datos, necesidad'de solicitar Cifín, Data crédito, antecedentes, sifdas, movimientos migratorios, vehículos y demás datos de interés respecto de cada blanco u objetivo |77|.
Es claro entonces que ei grupo especial de inteligencia G-3 obraba a través de requerimientos que hacia a la subdirección de operaciones de la Dirección General de Inteligencia a la que solicitaba información de los mal llamados blancos u objetivos, a través de labores de inteligencia encubierta en orden a hallar identificación, registro fílmico, lugar de residencia, trabajo, movimientos, cubrimiento de reuniones sociales o académicas, hojas de vida, fotocopia de cédula, tarjeta alfabética, registros migratorios, datos prediales a través de Cifín, Datacrédito, celulares, anotaciones judiciales, verificación de usuarios de celulares, hábitos, vicios, lugares frecuentados, identidad de amigos, compañeros y amantes, propiedad de vehículos, fincas e inversiones.
A la subdirección de contrainteligencia también dependiente de la Dirección General de Inteligencia, se le hacían requerimientos en orden a allegar copia de los certificados de Cámara y Comercio de las organizaciones no gubernamentales; sus actividades en foros abiertos, encuentros académicos, despliegue de labores de inteligencia técnica para la obtención de datos de suscriptores de E-mails.
A la subdirección de fuentes humanas, se le realizaban requerimientos acerca de números celulares, líneas telefónicas fijas con sus respectivos nombres de suscriptores, cédula de ciudadanías o el número de identificación tributaria (NIT), dirección, estado de las líneas, relación de últimas llamadas, cubrimiento sobre encuentros internacionales incluyendo temas tratados, personas y organizaciones participantes, expositores, conclusiones, por citar apenas algunos.
A la subdirección de desarrollo tecnológico el G-3 le hacía los requerimientos concernientes con la intervención de líneas de telefonía móvil y celular, así como de correos electrónicos de los mal llamados "blancos u objetivos" con un alcance no solo a nivel oficial sino familiar y personal.
III.- De la ilegitimidad e ilegalidad de las acciones del G-3.
No llama a dudas que en un Estado Social de Derecho, con un régimen democrático, pluralista, participativo, que presupone una división tripartita del poder público en orden a mantener su equilibrio, como lo es Colombia, no puede aceptarse desde ninguna perspectiva, la vulneración de derechos fundamentales de los coasociados para justificar la seguridad nacional, cuando lo que supuestamente atenta contra esta, no son precisamente acciones fundadas y reales, sino el hecho de no compartirse la misma ideología o la postura política del gobierno de turno o ejercer abierta oposición a políticas gubernamentales en cuanto al tema de derechos humanos se refiére.
Desde esta perspectiva, más censurable resulta el hecho que desde el organismo encargado de producir la inteligencia como instrumento de Gobierno para la toma de decisiones y la formulación de políticas relativas a la seguridad interior y exterior del Estado, como lo es el Departamento Administrativo de Seguridad D.A.S., se originara, promoviera y desplegara por parte de servidores públicos, entre ellos, su máxima cabeza, el Director General Jorge Aurelio Noguera Cotes, toda una serie de actividades abiertamente ilegales encaminadas a mostrar, a cualquier costo, que aquellas personas clasificadas como "blancos u objetivos" representaban un peligro para la seguridad nacional, que fue lo que ocurrió en este caso.
En efecto; ninguna duda emerge para este despacho que en el presente caso operó el concurso de un gran número de funcionarios del organismo de inteligencia que participaron en las actividades desplegadas contra los mal llamados "blancos u objetivos", labor que no podía adelantarse de no ser porque desde las altas directivas se trazaron puntuales directrices para que otras dependencias ajenas ai G3, prestaran el apoyo requerido.
Lo anterior, refleja la perfecta articulación al interior del D. A. S., que comprometió a servidores de diferentes áreas, orientados todos hacia el mismo propósito, máxime cuando dada la estructura del ente, que se erige como un organismo eminentemente de inteligencia, debe primar como principio, la "compartimentación y reserva" de información en los asuntos del resorte de cada dependencia.
Entonces, si se está frente a un concurso de varias subdirecciones, ello sin lugar a dudas respondió al cumplimiento de precisas instrucciones de las altas directivas, entre ellas de la que ostentaba el doctor Noguera Cotes, para que esa labor netamente de análisis desplegada por el G-3, se materializara en el campo real a través de subdirecciones como las de contrainteligencia y desarrollo tecnológico encargadas de llevar a cabo la "interceptación de comunicaciones y correos electrónicos", y de la subdirección operativa para ejecutar la labor de campo en orden a verificar y recolectar la información personal, hacer seguimientos, vigilancias pasivas, hostigamientos, amenazas de los mal llamados "objetivos o blancos".
Pero otro aspecto que demuestra que la labor del G-3 devenía prácticamente de instrucciones impartidas por la dirección del Departamento Administrativo de Seguridad lo es que éste, junto con el director general de inteligencia y los subdirectores, asistían periódicamente a las reuniones donde se hacía un balance de los alcances obtenidos respecto de cada uno de los "blancos" y de las metas a cumplir hacia futuro a través del empleo de estrategias de desprestigio, presión y sabotaje, tal como .se plasmó en párrafos precedentes frente a puntuales blancos.
Acorde con la prueba testimonial y el soporte documental reseñados en acápites precedentes, imperioso resulta sostener que el accionar desplegado por el grupo de inteligencia GI3-G3, creado bajo la administración del sindicado Noguera Cotes como director del D. A. S., so pretexto de hacer "inteligencia estratégica" para salvaguardar la seguridad nacional, desbordó abiertamente conceptos propios de legitimidad y legalidad, en la medida que se vulneraron derechos fundamentales como el de intimidad y reserva de personas que además de ser ajenas a grupos al margen ele la ley o grupos subversivos como las FARC y el ELN, fueron objeto de seguimientos desmedidos en orden a verificar información de todo tipo como la personal, financiera, profesional, laboral, contactos, núcleo familiar, participación en foros públicos, salidas al exterior, al punto de llegar a cubrirse eventos a nivel nacional e internacional con el único ánimo de establecer la participación que en ellos hacían varios de los denominados "blancos u objetivos".
Obsérvese además, que la creación del grupo especial de inteligencia G-3, por si misma permite sostener válidamente que no propiamente las actividades a desplegar sobre los "blancos" iban a contar con amparo legal; de Ib contrario, desde un principio, este grupo habría hecho parte del organigrama propio del ente, con respaldo documental y legal del acto de creación y con un archivo destinado a conservar el registro histórico de sus memorias, aspectos todos que se omitieron so pretexto de la "extrema sensibilidad" de su información.
Súmese a lo dicho que si en realidad la intención era contrarrestar esas fuerzas por ir en contravía de la "seguridad nacional", lo llamado a hacer dentro de un contexto legítimo, legal, razonable, era poner al descubierto ese accionar del ente investigativo, que en últimas era el llamado a hacer los procesos de judicialización, aspectos que como se sabe, fueron omitidos, para en su lugar recurrir a acciones y vías de hecho, materializadas en operaciones encubiertas al margen de los procedimientos legales.
No de otra forma se explica, como lo sostienen bajo la gravedad del juramento varias de las personas que resultaron perjudicadas con ese accionar, cuando señalan ser objeto de hostigamientos constantes, llamadas sospechosas a su casas y oficinas, seguimientos sospechosos, amenazas de muerte con el envío de coronas fúnebres a su residencias
En efecto, Gloria Inés Flórez Schneider directora de la Asociación Para la Promoción Alternativa "MINGA" |78|, defensora de derechos humanos, cuenta cómo viene siendo objeto de amenazas desde el año 2003 a través de correos electrónicos y llamadas telefónicas; exalta las campañas de desprestigio, difamación y estigmatización abanderadas desde el gobierno nacional al tildarlos de ayudar a miembros de las FARC y del ELN a emigrar a Canadá y al señalarlos públicamente como "terroristas y politiqueros" al servicio del narcotráfico, situaciones que han llevado a la Asociación a elevar documentos al gobierno y a la comunidad internacional.
Aclaró que la seguridad y blindaje proporcionados a la sede a partir del año 2005, obedeció a que se descubrió un plan de los paramilítares para atentar en su contra como consecuencia de las denuncias por las masacres en la región del Catatumbo, Norte de Santander ocurridas en la Gabarra, municipio de Tibú en el año de 1999; reconoce plenamente el contenido de la documentación puesta de presente y que puede verse a folio 34 y s. s., del anexo original No.8, como números telefónicos de la asociación, fotografías suyas, números telefónicos personales, contactos y nombres de personas que solo estaban en su agenda personal, que considera se la sustrajeron para luego allegarla al Departamento Administrativo de Seguridad. Finalmente expresa que como consecuencia de esas actividades desplegadas por el G3, debió someterse a tratamientos médicos y psicológicos señalando como directo responsable ai gobierno nacional en cabeza de su presidente por haber nombrado a Noguera Cotes director del mencionado organismo de seguridad del Estado.
Gustavo Adolfo Gallón Giraldo, presidénte de la Comisión Colombiana de Juristas (CCJ), en declaración rendida ante el despacho |79|, alude que el objetivo de la Comisión es propender por el mejoramiento de la situación de derechos humanos en Colombia y ei desarrollo del derecho internacional de derechos humanos y el derecho humanitario, labor que realiza a través de la elaboración y publicación de informes, ei litigio en escenarios nacional e internacionales, ejecución de actividades ante Naciones Unidas y la Comisión Interamericana de Derechos Humanos; propuestas ante el Congreso de la República, formulación de demandas, participación en seminarios y conferencias en Universidades y gremios específicos.
Enfatiza que él, como algunos miembros de la CCJ han sido objeto de seguimientos y hostigamientos por agentes del Estado colombiano desde el año 1997 cuando integrantes de las fuerzas militares del momento, sacaron a relucir una denuncia en su todas las noches recogiera las bolsas de desechos que salían de la sede del semanario "VOZ".
Cuando se le presentó la información contenida en el anexo original 6, dijo confirmar sus sospechas de la interceptación de sus correos electrónicos y números telefónicos; reconoció como suya la información personal, familiar, financiera, movimientos migratorios registrados en documento secreto del Departamento Administrativo de Seguridad; como dato particular advierte que en manos del G-3 estaba documentación secreta y confidencial como eran los estudios y esquemas de seguridad, que revelaban aspectos muy personales.
El periodista Hollman Felipe Morris Rincón, igualmente declaró |80|, acto durante el cual se le colocó de presente el contenido de la extensa foliatura donde aparecen reflejadas acciones desplegadas por el G-3 en contra suya y de su núcleo familiar; indicó desconocer la razón que lleva a los investigadores del D. A. S., a calificarlo en sus archivos secretos como "blanco subversivo o beligerante", cuando la labor que ha hecho a través de la conducción del programa "Contravía" se ha enfocado a la defensa de derechos humanos como también lo ha hecho en el campo académico, en foros nacionales e internacionales en especial, como cuando denunció las detenciones arbitrarias de rríás de 200 personas en Quinchía, que a la postre generó indemnización por parte del Estado colombiano; reconoció la información que se le enseñó como el producto del seguimiento a la conferencia que realizó en Río Sucio (Caldas) tildada por los investigadores del citado organismo de seguridad del Estado, como destructiva contra el Gobierno del presidente Alvaro Uribe Vélez.
Igualmente reconoció como suya la información manejada por el G-3 bajo el rótulo de "Caso Puerto Asís" donde obra su perfil, hoja de vida, registros migratorios, nombres y dirección de residencia de sus familiares, nombres de sus principales contactos, pronunciamientos en foros públicos académicos y cultúrales, los principales temas de sus denuncias públicas, correos electrónicos, números telefónicos, datos sobre sus cuentas corrientes y de ahorros, información relacionada con el programa de televisión CONTRAVIA, que obra entre otras, en los cuadernos originales 9 y 9 A.
El abogado Reinaldo Villalba Vargas |81|, integrante del Colectivo de Abogados José Alvear Restrepo, donde ha ocupado diferentes cargos entre ellos su Presidencia en varios períodos, resaltó que no solo él, sino otros integrantes de CAJAR han sido victimas de persecución y ataques diversos por su condición de defensores de los derechos humanos, situación que se ha agudizado durante el gobierno del doctor Alvaro Uribe Vélez quien en escenarios públicos europeos ha mostrado su rechazo y aversión por las ONGs defensoras de derechos humanos como lo demostró en la sede del parlamento europeo en la ciudad de Bruselas, Bélgica, situaciones que considera pertinentes al caso concreto en la medida que es el Presidente de la República quien nombra los cargos de director y subdirector de la entidad de inteligencia ya conocida, que materializó los ataques, persecución, vigilancias, amenazas, toma de registros fílmicos y fotográficos, infiltraciones, interceptación ilegal de comunicaciones contra el colectivo de abogados como respuesta a la política de seguridad democrática tal como lo sostuvieron en su momento los exfuncionarios del ente de inteligencia Carlos Alberto Arzayuz y José Miguel Narváez Martínez.
Reconoció información personal, biográfica, familiar, académica, profesional, anotaciones de inteligencia y judiciales, registros financieros, catastral, sus movimientos migratorios desde el año 1994. También aquella denominada calificada como "Control Operacional de Actividades" que contempla datos de su núcleo familiar paterno, materno, lugares de residencia, placas de (os vehículos que visitan los inmuebles, números de líneas fijas o móviles de parientes, círculo de amigos, contactos del CAJAR a nivel nacional e internacional. Reconoce las entrevistas e intervenciones que ha dado en foros y encuentros académicos clasificados por el G-3 para querer demostrar lo que al parecer es su tendencia ideológica.
Advirtió, de acuerdo con imágenes producto de registros fotográficos, información de su esposa, su hijo mayor, su hermano Helí y la familia de éste, que considera, obedece a los seguimientos y vigilancias que no solo le hacía el D. A. S., a él sino que se extendieron a familiares y allegados como lo fue en su momento la persecución a Alirio Uribe Mendoza, a quien funcionarios del G-3 le sustrajeron las llaves para ingresar a su casa lo que finalmente se impidió por los vecinos de la vivienda; el asecho y averiguaciones del G-3 que le impidieron a la funcionaría del colectivo de abogados Diana Sierra viajar a la Corte Penal Internacional en la Haya; los hostigamientos y seguimientos a la periodista Claudia Julieta Duque Orrego que para el momento hacía parte del CAJAR, respecto de quién aparecen amenazas, persecuciones, llamadas telefónicas amenazando de muerte a su menor hija, todo de acuerdo con instrucciones puntuales y de contenido de cómo debían desplegarse éstas.
Resaltó que el contenido de las AZ puestas de presente, dejaron ver que había personas del Departamento Administrativo de Seguridad, infiltradas en el Colectivo de abogados como "informantes" con acceso directo al blanco, lo que también se deduce de querer recluitarse el esquema de seguridad de CAJAR, esto es, a los conductores que hacían parte del programa de protección dirigido por el Ministerio del Interior y que tiene relación con dicha entidad de inteligencia.
Reconoció como propia la información reservada del estado financiero del colectivo conforme a la cooperación internacional de países como Holanda, Canadá, la Unión Europea y de aquellos ingresos provenientes de indemnizaciones de fallos proferidos por tribunales nacionales e internacionales pero que tienen como destinatario final a las victimas que representa CAJAR. Admite de acuerdo con la información vista, que el colectivo fue: objeto de especial seguimiento, en ocasiones de saboteó a su labor y en otras, de intentó de hacer fracasar las giras para impedir el éxito de la misión.
Por último, considera que esa labor persecutoria y de difamación sobre el colectivo de abogados y sobre su persona en particular, convirtió el accionar de los miembros del D. A. S., en una verdadera empresa criminal para cometer diversos delitos desviando su misión institucional.
En condiciones similares la politóloga Kimberly Ann Stanton y la periodista Claudia Julieta Duque Urrego |82|, en declaraciones rendidas ante el despacho, identificó como propia la información detallada en varias de las AZ que manejó el G-3.
La primera de las mencionadas personas, señaló que los seguimientos, hostigamientos, amenazas de muerte por parte de integrantes del D. A. S., en la época en que el doctor Noguera Cotes estaba bajo la dirección del ente, se convirtieron en un verdadero drama personal y familiar, que precipitaron su exilio amen de las amenazas de muerte hacia su menor hija.
Duque Urrego por su parte, además de reconocer como propia alguna información contenida en las AZ, revela como el D. A. S., ni siquiera tenia datos concretos de su verdadero nombre, ni datos precisos de los días que visitó por razones eminentemente profesionales la capital del departamento de Arauca y otros municipios; no obstante, sin fundamento alguno el organismo de inteligencia la quiso relacionar con integrantes de organizaciones subversivas para ubicarla como enemiga del gobierno y de marcada tendencia opositora. Precisa, que los seguimientos y labores de inteligencia llegaron tan lejos que números telefónicos y correos electrónicos de sus familiares que viven en el exterior, fueron interceptados en reiteradas ocasiones.
Las pruebas recopiladas con posterioridad a la definición de la situación jurídica y que fueron relacionada en el acápite respectivo de esta decisión, solo concurrieron a corroborar el hecho de la existencia de las conductas punibles materia de esta investigación, tanto como que el Director del Departamento Administrativo de Seguridad (D. A. S.), era el doctor Jorge Aurelio Noguera Cotes, quien fue el que ideó la creación del G-3 y sus actividades ilícitas, secundado en ello por cada úno de los Directores y Subdirectores Nacionales y Regionales, valiéndose del personal subalterno adscrito a dichas dependencias, todo con el objeto de perseguir a quienes consideraban que con sus divergencias, atentaban contra la seguridad nacional, desnaturalizándose de esa manera las tareas constitucionales y legales asignadas a ese organismo de inteligencia.
De ese modo quedó demostrado en la investigación que se surtió en la Fiscalía Once Delegada ante la Corte Suprema de Justicia bajo el radicado 12.495 -11, contra José Miguel Narváez Martínez, Enrique Alberto Ariza Rivas, Jackeline Sandoval Salazar, José Alexander Velásquez, Martha Inés Leal Llanos, Jorge Armando Rubiano y Hugo Daney Ortíez, quienes dirigieron y coordinaron el G-3 desde sus cargos de Subdirector del Departamento Administrativo de Seguridad y de las Direcciones de Inteligencia y Operativa de ese organismo, de Verificación, de Fuentes Humanas, y directores seccionales del país |83|, entre otros. Todas estas actuaciones y maquinaciones delictivas quedaron plasmadas con suficiente detalle en la resolución de acusación que se profirió el 26 de enero de 2010, contra ese grupo de personas, circunstancias fácticas y jurídicas coincidentes con las conclusiones precedentes a este párrafo.
Ya el citado despacho les había impuesto medida de aseguramiento a Carlos Alberto Arzayus Guérrero, Jacqueline Sandoval Salazar, Oscar Barreto López, Fabio Duarte Traslaviña, Mario Orlando Ortiz, Sandra Lucía Muñoz, María Hossana Ruiz, Deicy Carolina Cancino, Carlos Fabián Sandoval, Blanca Cecilia Rubio, José Armando Rubiano, José Alexis Mahecha, Carlos Alberto Herrera Romero, Ibet Senovia Gutiérrez, Una María Romero Escalante, Martha Inés Leal, José Miguel Narváez, Hugo Daney Ortiz, Astrid Fernanda Cantor, Jorge Alberto Lagos, Sonia Rodríguez Briceño, Neider de Jesús Ricardo Hoyos, Rodolfo Medina Alemán, Yuli Paulín Quintero, William Gabriel Romero, Ignacio Moreno Tamayo, José Alexander Velásquez, Ronald Harbey Rivera Rodríguez, Fernando Alonso Tabares, Germán Albeiro Ospina y Luz Marina Rodríguez Cárdenas, el 30 de julio de 2009, la cual apelada, se confirmó por la Vicefiscalía General de la Nación el 2 de marzo de 2010 |84|, por los mismos hechos que motivaron esta averiguación, personas que estuvieron bajo la dirección en el D. A. S., del doctor Noguera Cotes, y con quienes presuntamente infringieron en la forma ya conocida, la ley penal colombiana.
Fernando Alonso Tabares y Jorge Alberto Lagos León, fueron condenados por el Juzgado Catorce Penal del Circuito de Bogotá, el 7 de marzo de 2011 |85|, por las conductas punibles de concierto para delinquir, prevaricato por acción, abuso de función pública y violación ilícita de comunicaciones, por hechos ocurridos entre los años 2005 a 2008 y que tienen que ver con los seguimientos e interceptaciones ilegales efectuadas contra diferentes ciudadanos y organizaciones defensoras de derechos humanos, magistrados de altas cortes, entre otros, fallo que fue confirmado por la Sala Penal del Tribunal Superior de esta capital, el 31 de mayo de 2011 |86|.
Los señores Miguel Alfonso Arbeláez Ladino y Emiro Rojas Granados, concurrieron a declarar a petición del doctor Jorge Aurelio Noguera Cotes |87|, quienes ocuparon los cargos de Subdirector de Contrainteligencia y Subdirector Nacional del D. A. S., en su orden bajo las ordenes de aquél. Indican que solo se enteraron de la existencia del G-3 cuando se retiraron de sus dignidades, significando en todo caso que el doctor Ovalle Olaz dirigía un grupo ajeno a sus dependencias. Desconocen las acciones ilegales que se atribuyen al sindicado y nunca asistieron a reuniones en las que supuestamente se rindieron informes relacionados con personas de las ONGS defensoras de derechos humanos. Sus tareas siempre se desarrollaron con apego y respeto a la ley. No recibieron ordenes en ese sentido del doctor Noguera Cotes.
Los mencionados testigos no aportaron elementos de juicio que permitan descartar el compromiso penal del sindicado Exdirector del Departamento Administrativo de Segundad, doctor Jorge Aurelio Noguera Cotes. Por lo demás, es comprensible que no acepten de manera abierta, solidarizándose con su antiguo jefe, la existencia del G-3 y solo refieran el mismo a partir de su desvinculación de ese organismo de seguridad, porque el sindicado los ubicó en dos de las posiciones más distinguidas e importantes del D. A. S.: Subdirectores de Contrainteligencia y de la entidad.
7.8. En conclusión, se cuenta en esta investigación con prueba legal y oportunamente allegada, la cual se mantuvo a disposición del sindicado y de los demás sujetos procesales para su entendimiento y contradicción, sin que el sindicado o su defensor lograran desvirtuarla. Las negaciones y afirmaciones indefinidas en que se han empeñado uno y otro, no bastan para precluir como se pide esta pesquisa a favor del doctor Jorge Aurelio Noguera Cotes y, por el contrario, esos elementos de juicio sirven al propósito de declarar satisfechas las exigencias sustanciales del artículo 397 del Código de Procedimiento Penal, es decir, la ocurrencia de los hechos y la probable responsabilidad penal del Exdirector del Departamento Administrativo de Seguridad (D. A. S.) en los mismos, y en consecuencia, se proferirá en su contra resolución de acusación por las conductas punibles de concierto para delinquir agravado en concurso homogéneo y sucesivo; violación ilícita de comunicaciones en concurso homogéneo y sucesivo, utilización de equipos transmisores o receptores y aviso de autoridad por acto arbitrario e injusto, también en concurso homogéneo y sucesivo.
7.9. Respuesta a tos alegatos de conclusión
Del defensor. Siendo la resolución de acusación la que se proferirá en disfavor de los intereses procesales del doctor Jorge Aurelio Noguera Cotes, en su condición ahora de Exdirector del Departamento Administrativo de Seguridad (D. A S.), por todas y cada una de las conductas punibles que se le endilgaron en la indagatoria, con sus respectivas circunstancias de agravación punitiva, refulge la ausencia de éxito de las pretensiones de defensor en ei sentido de que precluya la instructiva, porque como bien se precisó a lo largo de la presente determinación, se demostró que el sindicado era servidor público -Director del D. A. S.-, para la época de los sucesos y, que en esa condición dio en organizar todo un andamiaje con el propósito de ejecutar conductas punibles con la concurrencia de sus directores de operaciones, inteligencia y contrainteligencia y las subdirecciones nacionales y seccionales de la citada agencia de seguridad del Estado, colocando al servicio del delito (s), toda la infraestructura a su alcance y los recursos físicos, monetarios y humanos de que disponía, vulnerando los derechos de diferentes personas y organizaciones que autorizados por la Constitución, la ley y los tratados internacionales, desde su ámbito defienden y promueven los derechos humanos.
A lo largo de esta providencia se puntualizó cómo el doctor Noguera Cotes, en contravía de lo señalado por el abogado de la defensa, si se asoció con el personal del D. A. S., para alcanzar sus objetivos de consolidar el G-3 y desarrollar su finalidad delictiva; igualmente que sí existieron reuniones en las que se enteró de la consolidación de las metas que se propusieron y, en todo caso, de la dirección que siempre le dio a esas actividades delictivas, desnaturalizando la función de ese organismo de seguridad nacional, con lo cual fue más allá de las respectivas autorizaciones legales, ejercicio durante el cual invadió la órbita privada y de libre disposición de fundamentales derechos de quienes fueron identificados ilegítimamente como presuntos enemigos del gobierno de turno.
Prueba documental y testimonial ya relacionada y, por supuesto apreciada en los términos del artículos 238 del Código de Procedimiento Penal, lleva a denegar por improcedente la preclusión de la investigación que pide el defensor del sindicado, doctor Jorge Aurelio Noguera Cotes, a quien de paso valga recordarlo, se le brindó respuesta a las peticiones que elevó al momento de recurrir en reposición la resolución por la cual se le dictó medida de aseguramiento, sin que sea necesario volver sobre tales tópicos, máxime cuando el acervo probatorio recaudado con posterioridad a ese pronunciamiento, solo vino a refrendar el compromiso penal del sumariado en la forma en que se discurrió.
Así las cosas, para no caer en el campo de lo repetitivo, dígase que durante el estudio analítico de las diferentes situaciones que comprometen y en alto grado la responsabilidad penal del doctor Noguera Cotes, se atendieron las inquietudes puestas de manifiesto por el defensor, pero también las que planteó el encartado antes de hacer uso del derecho constitucional a guardar silencio, por manera que a esas verificaciones y conclusiones de les remite, porque aquí, se itera, la única alternativa posible frente a la realidad fáctica y jurídica aprehendida, es la de calificar el mérito probatorio de la pesquisa con resolución de acusación, dado que se reunieron los requisitos sustanciales que para ello relaciona el artículo 397 del Código de Procedimiento Penal.
7.10. De la representante de la Comisión Intereclesial.
La revisión de los diferentes medios suasorios allegados durante la etapa de instrucción y su contrastación con las normas penales y de procedimiento penal, al tiempo que se confrontaban con los argumentos que esgrimió la apoderada, permiten declarar que esa verdad coincide la propuesta de declarar que el doctor Jorge Aurelio Noguera Cotes, Exdirector del Departamento Administrativo de Seguridad (D. A. S.), debe ser acusado a título de coautor de las conductas punibles de Concierto para delinquir agravado y abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto, en concurso homogéneo y sucesivo y violación ilícita de comunicaciones en concurso homogéneo y sucesivo utilización ilícita de equipos transmisores y receptores, también en concurso homogéneo y sucesivo, según se plasmó en párrafos precedentes.
Esa coincidencia entre los planteamientos de la apoderada de la Comisión Intereclesiai, lo que muestran las probanzas y las conclusiones a que llegó este despacho, autorizan que se íe remita respetuosamente a esos contenidos a manera de respuesta, sin necesidad de reiterarlos, porque se insiste, es la resolución de acusación la decisión con la cual se dará término a esta instructiva en contra del doctor Noguera Cotes.
7.11. Del Ministerio Público.
En lo que guardar relación con la declaratoria de prescripción de la acción penal, no le asistió razón a la señora Procuradora Primera Delegada para la Investigación y el Juzgamiento Penal, según se expuso de manera amplia en el acápite respectivo con el que se dio inicio al capitulo de las consideraciones, estudio que ahora sirve para darle respetuosa réspuesta.
Por lo demás, la determinación de acusar al doctor Jorge Aurelio Noguera Cotes, es la que abarca las pretensiones de: la señora representante de la sociedad en su totalidad y, en esa medida, sería tedioso y en contravía de la brevedad, volver sobre tales aspectos ampliamente discurridos en su escrito, como en este pronunciamiento, es decir, que asistiendo fundamento en la solicitud y acorde con lo consignado en precedencia, se acusará al Exdirector del Departamento Administrativo de Seguridad (D. A. S.), doctor Jorge Aurelio Noguera Cotes, por las conductas punibles que se le endilgaron en la indagatoria que rindió en este asunto.
7.12. Respuesta a la apoderada de la parte civil.
A la abogada que representa los intereses procesales del doctor Gustavo Gallón Giraldo, de la Comisión Colombiana de Juristas y al Polo Democrático Alternativo, igualmente sé le dirá que, de manera favorable se atienden sus pedirrientos en el sentido será la resolución de acusación la que se impondrá contra el doctor Jorge Aurelio Noguera Cotes, en su condición de Exdirector del Departamento Administrativo de Seguridad (D. A . S.), como quiera que las pruebas recopiladas durante la fase de la instrucción, así lo señalan. Su presentación de los hechos y de las situaciones que los rodearon, no discrepa de la identificada por este despacho para arribar a idéntica conclusión, de manera que no es necesario reiterar o iniciar un de nuevo estudio sobre esa materia.
No obstante, debe indicársele a la mencionada profesional del derecho, que el doctor Noguera Cotes, conforme se señaló en esta decisión, deberá responder a título de coautor de las conductas punibles de concierto para delinquir agravado y abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto, todas en concurso homogéneo y sucesivo y agravadas, pero será por determinador que afronte el reproche penal por los ilícitos de violación ilícita de comunicaciones en concurso homogéneo y sucesivo y, utilización ilícita de equipos transmisores y receptores, también en concurso homogéneo y sucesivo y agravadas, porque quienes lo secundaron en esas tareas, no obran de manera autónoma e independiente.
Esos funcionarios estuvieron siempre sometidos a las directrices que les impartió el sumariado. Las i Direcciones Nacionales Operativas, de Inteligencia y Contrainteligencia y las subdirecciones de Fuentes Humanas, de la entidad y de las Seccionales del D. A. S., en todo el país, mantuvieron una dependencia administrativa y presupuestal del nivel central de la entidad, es decir, de su Director Nacional, el doctor Noguera Cotes, como se desprende del artículo 30 del Código Penal (Ley 599 de 2000), que dice:
"Art. 30. Partícipes. Son partícipes el determinar y el cómplice.
Quien determine a otro a realizar la conducta antijurídica incurrirá en la pena prevista para la infracción...".
Ahora bien: la petición relativa a que se prosiga con la investigación de los hechos que podrían llegar a estructurar las conductas punibles de tortura y persecución con fines políticos, no será atendida en esta oportunidad ni en este expediente, como quiera que en este mismo despacho se adelanta una indagación con esos propósitos, más exactamente en el radicado 13.351 -7. En todo caso, cualquiera de los. sujetos procesalés y sus apoderados, podrá presentar las denuncias adicionales sobre la materia y ante las autoridades correspondientes, en caso de estimarlo necesario.
Realizada la anterior precisión, se reitera, las solicitudes elevadas por la señora representante de la parte civil, se atenderán favorablemente, por lo cual no se hacen obligatorias consideraciones diferentes a las que preceden, mismas a las que se le remite respetuosamente a título de respuesta.
Esta providencia se notificará conforme lo prevé el artículo 396 del Código de Procedimiento Penal, para lo cual se atenderá que el doctor Jorge Aurelio Noguera Cotes, se encuentra privado de la libertad descontando pena impuesta por la Sala de: Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.
Contra esta determinación solo procede el recurso ordinario de reposición.
En mérito de lo expuesto, EL FISCAL SÉPTIMO DELEGADO ANTE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,
RESUELVE Primero: ACUSAR al doctor Jorge Aurelio Noguera Cotes, identificado con la cédula de ciudadanía número 12.558.712 de Santa Marta (Magdalena), y demás condiciones civiles y personales conocidas en su indagatoria, Exdirector del Departamento Administrativo de Seguridad (D. A. S.), a título de coautor de las conductas punibles de concierto para delinquir agravado y abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto, ambas agravadas y en concurso homogéneo y sucesivo, conforme se motivó en esta decisión.
Segundo: ACUSAR al mismo doctor Jorge Aurelio Noguera Cotes a título de determinador de las conductas punibles de violación ilícita de comunicaciones en concurso homogéneo y sucesivo y, utilización ilícita de equipos transmisores y receptores, también en concurso homogéneo y sucesivo y agravadas, cometidas en las circunstancias de tiempo, modo y lugar reseñadas en la parte considerativa de esta resolución y de conformidad con lo expuesto en la misma.
En consecuencia, despachar desfavorablemente la petición de preclusión de esta instructiva que elevó el defensor del doctor Noguera Cotes.
Tercero: Tener por despachada favorablemente la petición de la apoderada de la Comisión Intereclesial, de acusar al doctor Noguera Cotes, por todos y cada uno de los punibles que se le atribuyeron en la indagatoria., según se plasmó en esta determinación.
Cuarto: NEGAR la declaratoria de la prescripción de la acción penal respecto de las conductas punibles de violación ilícita de comunicaciones y utilización ilícita de equipos transmisores y receptores, que solicitó la señora Procuradora iPrímerai Delegada para la Investigación y el Juzgamiento Penal, por las razones indicadas en esta resolución.
Quinto: Tener por despachada favorablemente la petición presentada por la señora Procuradora Primera Delegada para la de acusación por todas y cada una de las conductas punibles que se le endilgaron en la indagatoria al doctor Jorge Aurelio Noguera Cotes, Exdirector del Departamento Administrativo de Seguridad (D. A. S.), conforme a lo consignado en la parte motiva de esta providencia.
Sexto: Tener por despachada favorablemente la solicitud elevada por la apoderada de la parte civil, en el sentido de acusar al doctor Noguera Cotes, por todas y cada una de las conductas punibles que se le de atribuyeron en la indagatoria, con las aclaraciones realizadas al momento de darle respuesta a las mismas.
Se niega la petición de continuar esta investigación por las conductas punibles de tortura y otro, por cuanto ya se adelanta en este despacho una indagación por esos apartados, pero se deja en libertad a los sujetos procesales para que, de estimarlo necesario, formulen ante las autoridades correspondientes, cualquier denuncia adicional.
Séptimo: NOTIFICAR esta resolución en la forma prevista por el artículo 396 del Código de Procedimiento Penal, atendiendo para ello que el doctor Noguera Cotes se encuentra privado de la libertad, aunque no por cuenta de este despacho. Se advertirá que contra la misma solo procede el recurso ordinario de reposición.
Octavo: Una vez ejecutoriada esta providencia, se remitirá el expediente en su totalidad a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, a efectos de que sea allí donde se adelanta el juicio sobreviniente. Se dejaran las anotaciones respectivas en el sistema.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MAURICIO MARTÍNEZ SÁNCHEZ
Fiscal Séptimo Delegado ante la CorteCAMILA CALDERÓN CAMACHO
Secretaria Administrativa (A)
Notas:
1. Folios 152 y s. s., c. o. 9. [Volver]
2. Folios 107 y s. s., c. o. 3; folio 226 y s. s., c. o. 11; folios 101 y s. s., c. o. 12. [Volver]
3. Folios 204 y s. s., c. o. 16. [Volver]
4. Folio 68 y s. s., c. o. 17. [Volver]
5. Folios 136 y s. s., c. o. 17. [Volver]
6. Folios 213 y s. s., c. o. 17. [Volver]
7. Folio 37 y s. s.,c.o. 18. [Volver]
8. Folios 123 y s. s., c. o. 18. [Volver]
9. Folio 144, c. o. 18. [Volver]
10. Folios 160 y 173 y s. s., c. o. 18. [Volver]
11. Folios 186 y s. s., c. o. 18. [Volver]
12. Folio 216, c. o. 18. [Volver]
13. Folios 230 y s. s., c.o. 18 [Volver]
14. Folios 243 y s. s., c.o. 18. [Volver]
15. Folios 253 y s. s., c. o. 18. [Volver]
16. Folios 1 y s. s., c. o. 19. [Volver]
17. Folio 29, c. o. 19. [Volver]
18. Folios 230 y s. s., c. o. 18. [Volver]
19. Folios 243 y s. s., c. o. 18. [Volver]
20. Folio 247, c. o. 18. [Volver]
21. Folios 258 y s. s., c o. 18. [Volver]
22. Folio 261, c. o. 18. Se respeten los derechos fundamentales; se garanticé la reserva de la información; se permita la intervención de los jueces y se efectúa de manera razonable, recopilando la información que sea estrictamente necesaria, por un tiempo limitado y siempre que existan indicios o manifestaciones de la existencia o preparación de un ilícito. [Volver]
23. Folio 296, c. o. 18. [Volver]
24. Que representa a un miembro de la Comisión Colombiana de Juristas y al Polo Democrático Alternativo. [Volver]
25. Folios 1 y s. s., c. o. 19. [Volver]
26. Folios 8 y s. s., c. o. 19. [Volver]
27. Folios 21 y 22,c.o. 19. [Volver]
28. Folio 27, c. o. 19. [Volver]
29. Folios 107 y s. s., c. o. 3. Sesión indagatoria del 23 de junio de 2009. [Volver]
30. Folio 107 y s. s., c. o. 3. [Volver]
31. Folio 111, c. o. 3. [Volver]
32. Folio 227, c. o. 11. [Volver]
33. Folio 101, c. o. 12. [Volver]
34. Folio 107, c. o. 12. [Volver]
35. Folio 55, c. o. 18. [Volver]
36. Al tenor del articulo 39 del mismo estatuto procesal, hay lugar a la cesación de procedimiento cuando se prueba que el hecho no ha existido, que es atipico, que el sindicado no lo ha cometido o acude alguna causal de ausencia de responsabilidad. [Volver]
37. Folios 119, 120, 121 y 122, c. o. 1. [Volver]
38. Folio 67, anexo 1. [Volver]
39. Folio 26, anexo 2. [Volver]
40. Folios 24 y 51, anexo 2. [Volver]
41. Folio 188, anexo 107. [Volver]
42. Folio 297, anexo 3. [Volver]
43. Folio 1, anexo 4. [Volver]
44. Folio 221, anexo 4. [Volver]
45. Folio 248, anexo 4. [Volver]
46. Folio 260, anexo 4. [Volver]
47. Folios 284 y 285, anexo 4. [Volver]
48. Folio 287, anexo 4. [Volver]
49. Folio 137, anexo 5. [Volver]
50. Folios 83 y 84, anexo 107. [Volver]
51. Folio 53, anexo 98. [Volver]
52. Folio 160, anexo 107. [Volver]
53. Folio 165, anexo 107. [Volver]
54. Folio 192, anexo 107. [Volver]
55. Folio 1, anexo 82 A. [Volver]
56. Folio 16, anexo 64. [Volver]
57. (Sala de Casación Penal, Sentencia de octubre 13 de 2004.M. P., Mauro Solarte, radicado 22.141.). [Volver]
58. Folios 120, 121, 122, del cuaderno principal 1 [Volver]
59. Folio 2 y s. s, c. o. 2. [Volver]
60. Folio 210 y s. s., c. o. 2. [Volver]
61. Folio 62 y s. s, c. o. 1 [Volver]
62. (Folio 152 c. o., 1) [Volver]
63. Folio 170 y s. s. c. o.1. [Volver]
64. Folio 177 y s. s., c. o.1. [Volver]
65. Folio 181 y s. s., c. o.1. [Volver]
66. Folio 188 y s. s., c. o. 1. [Volver]
67. Folio 195 y s. s., c. o.1 [Volver]
68. Folio 209 y s. s., c. o.1. [Volver]
69. Folio 247 y s. s., . c. o.1. [Volver]
70. Folio 251 y s. s., c. o.1. [Volver]
71. Folios 280 y s. s., c. o. 3. [Volver]
72. Folios 258 y s. s., c. o. 1. [Volver]
73. Folio 258 y s. s., c. o.1. [Volver]
75. Folio.91 y s. s., c. anexo original 8. [Volver]
76. Folio 97 y s. s., c. anexo original 8. [Volver]
77. Folio 100, cuaderno original 8 ya citado. [Volver]
78. Folio 266 y s. s, c. o. 9. [Volver]
79. Folio 285 y s. s., c. o.9 [Volver]
80. Folio 208 y s. s. c. o.11 [Volver]
81. Folios 54 y s. s., c. o. 10. [Volver]
82. Folios 258 y s. s., y 271 y s. s., c. o. 11. [Volver]
83. Así lo declaró Germán Villalba Chaves, Director de Fuentes Humanas del D. A. S., folio 222, c. anexo 182. [Volver]
84. Folios 166 y s. s., c. anexo 182. [Volver]
85. Folios 123 y s. s., c. anexo 186, [Volver]
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