EQUIPO NIZKOR
Información

DERECHOS


18may06


Salvamento de Voto del Magistrado Alfredo Beltrán Sierra a la Sentencia C-370 de 18 de Mayo de 2006. (Expediente D-6032).


1. La justicia y la paz en la Constitución Colombiana.
2. Los artículos 70 y 71 de la Ley 975 de 2005, son inconstitucionales razones de fondo.
3. El derecho de las víctimas a la verdad, a la justicia y a la reparación. Deber del Estado de garantizarlos en forma efectiva.
4. Alternatividad y Pena Alternativa. Análisis de los artículos que las contemplan en la Ley 975 de 2005

Con el respeto debido por las decisiones de la Corte Constitucional, salvo el voto en relación con lo resuelto en la sentencia C-370 de 18 de mayo de 2006, por las razones que a continuación se expresan:

Como ponente inicial que fui del proceso radicado bajo el número D-6032, presenté proyecto de sentencia en el cual se adoptaban algunas de las decisiones que finalmente fueron aprobadas por la Sala Plena, en lo que hace relación a los derechos de las víctimas y de la sociedad, a la verdad, a la justicia y a la reparación. Tales derechos forman una unidad inescindible, no pueden separarse a voluntad del intérprete, como quiera que se encuentran íntimamente relacionados. Forman ellos un solo haz. De manera tal que si uno se afecta, se rompe la unidad; si uno se sacrifica, a todos se extiende el sacrificio; si uno de ellos no tiene operancia, se la efectividad de todos la que resulta afectada.

Precisamente, por esa concepción unitaria, de manera simultánea fueron tratados en el proyecto sin perder la perspectiva de la unidad jurídica, para guardar la debida correspondencia y armonía. Sin embargo, la decisión de la Corte Constitucional contenida en la sentencia C-370 de 18 de mayo de 2006, de manera, a mi juicio equivocada, optó por otro camino. Aceptó declarar la inconstitucionalidad de algunas normas de la Ley 975 de 2005 que afectan el derecho a la verdad, y algunas de las que vulneran el derecho a la reparación. Pero, cuando se analizó lo referente a la justicia de la cual no puede separarse la pena en el Derecho Penal, que precisamente a ello debe su denominación, la Corte se detuvo y le dio vía libre a la institución denominada por la ley “pena alternativa”, a la cual aluden numerosas disposiciones de la misma, es decir, se incurrió por la Corte en el rompimiento de la unidad jurídica de los derechos a la verdad, a la justicia y a la reparación, para dejar de lado todo lo atinente a la proporcionalidad mínima de las penas a imponer a quienes forman parte de grupos armados al margen de la ley, y en ejercicio de esa actividad han cometido numerosos delitos atroces, que son delitos comunes y no delitos políticos, razón esta última que también me llevó a proponer a la Sala Plena que se declarara la inexequibilidad del artículo 71 de la ley mencionada, no solo por los vicios de trámite en su formación, sino también por razones de fondo.

En tales condiciones, el proyecto presentado a consideración de la Sala Plena por el suscrito Magistrado, sería improbado en sus aspectos medulares, y además, la decisión que finalmente se adoptó resulta incoherente y falta de unidad en una concepción filosófica-jurídica integral de los derechos de las víctimas y de la sociedad a la verdad, a la justicia y a la reparación, razón esta por la cual hube entonces de salvar el voto. Para facilitar la comprensión de esa posición, las razones del salvamento de voto son las mismas aducidas en el proyecto que no se convirtió en sentencia.


1. La justicia y la paz en la Constitución Colombiana.

1.1. El Derecho como delicado instrumento creado por la civilización al servicio de la humanidad, necesariamente tiene que entenderse en función de asegurar a los asociados la libertad y la justicia en todos los aspectos para que sea posible la convivencia pacífica. No se trata entonces de imponer la paz por el simple acatamiento a la autoridad del Estado, sino del establecimiento de reglas jurídicas para que éste pueda garantizar a todos la esfera jurídica de la libertad individual de tal manera que cada uno de los asociados tenga la garantía del respeto a sus propios derechos, de lo cual surja necesariamente la armonía social, la que resultaría imposible si al propio tiempo ella no se edifica sobre los postulados de la justicia.

En la medida en que progresa el concepto de la universalización del Derecho, la justicia y la paz no se consideran ya asuntos de interés particular de cada Estado, sino que trascienden los límites territoriales de éste para adquirir dimensión ecuménica. Por ello, desde la extinguida Liga de las Naciones hasta la Organización de las Naciones Unidas ha sido preocupación constante la protección de los derechos humanos, incluidos los de orden cultural, económico y social, la garantía efectiva de la libertad, la persecución de los delitos de lesa humanidad y los crímenes de guerra mediante la celebración de tratados que vinculen a los distintos Estados, el establecimiento de tribunales y organismos internacionales, para alcanzar el fin supremo de la paz sin sacrificio de la justicia material.

Es esa una vieja aspiración de la humanidad a la cual han prestado su concurso desde siempre los más ilustres pensadores desde distintas vertientes de orden filosófico, como puede apreciarse al repasar someramente la evolución histórica de las ideas políticas y de la teoría del Estado. No es esta sentencia la que pueda ocuparse a profundidad sobre ese análisis, dado lo prolijo que ello resultaría en una providencia judicial, pero lo que si ha de resaltarse es que se encuentra superado por la historia el concepto de la paz como producto de la victoria y de la imposición de un Estado sobre otro para sojuzgar a los vencidos, como algunos quisieron imponerlo bajo la concepción de la pax romana, ni tampoco resulta aceptable la paz que surge del silencio de los cementerios, ni la que se edifica sobre la injusticia social. La paz, para que tenga vocación de permanencia, como lo propuso Immanuel Kant [1], tiene que tener como soporte necesario el respeto a la dignidad de la persona humana, la garantía de la libertad y la realización de la justicia en las relaciones sociales por medio del Derecho.

1.2. En la evolución jurídico-política de la República, ha sido preocupación constante del Constituyente que las instituciones de Colombia tengan como valores supremos el reconocimiento de la dignidad de la persona humana, la justicia, la libertad y la paz. Ello explica que tanto en el preámbulo de la Constitución derogada como en la que nos rige, se invoquen de manera expresa como valores que inspiran el ordenamiento jurídico y que, en consecuencia, se impongan al intérprete de la Constitución y la ley. Respecto de la fuerza vinculante del Preámbulo se dijo por la Corte en sentencia de 6 de agosto de 1992, que: “da sentido a los preceptos constitucionales y señala al Estado las metas hacía las cuales debe orientar su acción; el rumbo de las instituciones jurídicas. Lejos de ser ajeno a la Constitución, el preámbulo hace parte integrante de ella. Las normas pertenecientes a las demás jerarquías del sistema jurídica están sujetas a toda la Constitución y, si no pueden contravenir los mandatos contenidos en su articulado, menos aún les está permitida la transgresión de la bases sobre las cuales se soportan y a cuyas finalidades apuntan” [2].

La Constitución Colombiana por lo que hace a la paz, no se limita a aludir a ella en el preámbulo como valor fundante del Estado, sino que de manera específica se ocupa de la misma en varias de sus disposiciones. Así, en el artículo 2 señala como uno de los fines esenciales del Estado asegurar la convivencia pacífica, para hacer efectivos los principios, deberes y derechos consagrados en la Carta; en el artículo 22 la consagra como un derecho y un deber de obligatorio cumplimiento; en el artículo 95-4 establece como uno de los deberes de la persona y del ciudadano, la defensa y difusión de los derechos humanos como fundamento de la convivencia pacífica, y en el numeral 6 del mismo artículo, incluye el deber de propender por el logro y mantenimiento de la paz.

Dada la unidad jurídico-política de la Constitución, para el logro de los propósitos ya enunciados, se dispuso por el Constituyente que las tres ramas del poder público dentro de la órbita propia de sus funciones contribuyan a la realización de la paz como fin constitucional. Por ello, al Congreso de la República le corresponde dictar normas legales en todos los ramos de la legislación, lo cual incluye la expedición de los distintos códigos tanto sustantivos como de procedimiento (CP. art. 150-2), en tanto que a los jueces se les asigna la función de administrar justicia conforme a la ley (CP. arts. 29, 113 y 228), y al Ejecutivo se le impone como un deber, el de prestar a los funcionarios judiciales la colaboración necesaria para hacer efectivas sus providencias (C.P. art. 201-1). Es obvio que en circunstancias de normalidad así se logra el imperio del ordenamiento jurídico para la garantía efectiva de los derechos de las personas, con lo cual se obtiene la pacífica convivencia de los asociados.

La Constitución Política en la misma dirección, le asigna al Presidente de la República de manera permanente la función de conservar el orden público en todo el territorio nacional y restablecerlo donde fuere turbado (CP. art. 189-4), así como lo faculta para decretar el estado de conmoción interior en caso de grave perturbación del orden público que atente de manera inminente contra la estabilidad institucional, la seguridad del Estado o la convivencia ciudadana cuando no pueda ser conjurada la perturbación mediante el uso de las atribuciones ordinarias de las autoridades de policía (CP. art. 213).

Del mismo modo, aun cuando la Constitución toma partido por la paz en las relaciones internacionales, también previó que muy excepcionalmente puede presentarse un casus belli y, por ello establece como función del Senado de la República autorizar al Gobierno para declarar la guerra a otra Nación (CP. art. 173-5), autorización que corresponderá ejercer al Presidente de la República (CP. art. 189-6), quien además se encuentra facultado para ponerle fin al estado de guerra exterior mediante la celebración de tratados de paz como Jefe del Estado, sujetos desde luego, como todo tratado, a la aprobación del Congreso (CP. arts. 224 y 150-16), y al control de exequibilidad por la Corte Constitucional (CP. art. 241-10).

La Constitución va más allá. Prevé de manera específica que en circunstancias excepcionales pueda el Congreso de la República conceder amnistías e indultos generales por delitos políticos, mediante leyes que para su expedición exigen mayoría de los dos tercios de los miembros de una y otra Cámara, cuando existan para el efecto graves motivos de conveniencia pública (CP. art. 150-17); al Presidente de la República le asigna por mandato constitucional la función de aplicar en concreto a una persona determinada la ley de concesión del indulto (CP. art. 201-2), en tanto que la amnistía concedida de manera general por el Congreso mediante ley, se individualiza por los jueces según las reglas del Código de Procedimiento Penal.

La Carta Política vigente, acoge el ordenamiento universal de protección de los derechos humanos, y por ello lo hace suyo mediante una disposición específica de carácter integrador a través del artículo 93 de la Constitución, según el cual “Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y prohiben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”, a lo cual agrega luego que los derechos y deberes consagrados en la Carta deben ser siempre interpretados de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia.

Es claro entonces que conforme a la Constitución Colombiana, tanto en la parte dogmática como en la orgánica el Constituyente se ocupó expresamente de la paz y la justicia como valores y como principios que inspiran la Carta, al igual que como derechos y deberes a los cuales las distintas autoridades deben orientar su actividad en el ejercicio específico de sus funciones. No puede reducirse ni restringirse en manera alguna el contenido axiológico y jurídico de la paz y la justicia en el Estado y en la sociedad colombiana. No se trata, ni puede tratarse, de conceptos o valores excluyentes, sino complementarios. Es decir, la interpretación constitucional ha de ser cuidadosa en extremo en este punto para que no se sacrifique ninguna de las dos, teniendo siempre claro que el Derecho se encuentra al servicio del hombre y es un instrumento para la realización y garantía de la libertad y de la dignidad humana.

1.3. Sentado lo anterior, se procederá por la Corte al examen de los cargos planteados por los demandantes, a partir de aquellos que de prosperar afectarían la exequibilidad de la ley en su integridad, para proseguir luego, si ellos no prosperan, con el análisis de las acusaciones propuestas contra algunos artículos de la Ley 975 de 2005.


2. Los artículos 70 y 71 de la Ley 975 de 2005, son inconstitucionales razones de fondo.

2.1. En cuanto a los vicios materiales, respecto de los artículos 70 y 71 de la Ley 975 de 2005, expresan los demandantes que el primero de ellos introdujo una norma que no guarda ninguna relación con el resto del articulado ni con los propósitos de la ley, razón por la cual estiman que se infringió el artículo 158 de la Constitución Política. En lo que toca con el segundo de los artículos demandados, afirman los actores que la modificación introducida al artículo 468 del Código Penal para adicionar la tipificación del delito de sedición rompe la Constitución en la medida en que a conductas que son configuradas por el legislador como delitos comunes, se les transforma ahora en el delito político de sedición pese a que no se reúnen los requisitos esenciales para el efecto.

2.2. En el Estado de Derecho todos los habitantes del territorio nacional se encuentran sometidos al imperio de la Constitución y de la ley. Se les exige el acatamiento estricto a las normas de derecho positivo para asegurar de esa manera la convivencia pacífica. Si los ciudadanos acatan la ley, lo hacen bajo el supuesto previo de su legitimidad, la cual se deriva de que su expedición provenga del órgano competente para ello, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos para legislar.

Precisamente, es esa y no otra la razón por la cual el ejercicio de la potestad legislativa del Estado se atribuye en las democracias a un órgano colegiado de representación popular previsto en la Constitución como igualmente en ella se establecen las reglas a las cuales debe sujetarse para el ejercicio de esa función. Es decir, en las democracias resulta igualmente importante establecer quién hace la ley y cómo la hace.

De tal trascendencia para la legitimidad de la ley surge que en el título VI de la Constitución Política se adopten normas sobre el procedimiento legislativo y que el control constitucional de la leyes pueda realizarse por la Corte Constitucional no sólo por su contenido material, sino, también, por vicios de procedimiento en su formación (CP. art. 241-4).

Por ministerio de la Carta Política, el Congreso de la República además en la expedición de las leyes debe estricto acatamiento a su reglamento, el que es expedido mediante una ley orgánica a la cual se somete el ejercicio de la función legislativa, por mandato del artículo 151 de la Constitución.

2.3. Para el examen de la constitucionalidad del artículo 71 de la Ley 975 de 2005 por la acusación que le fue formulada, ha de referirse la Corte Constitucional inicialmente a la distinción entre delito político y delito común, así como a la libertad de configuración del legislador al respecto, para descender luego a examinar si éste puede válidamente conforme a la Carta Política ampliar la conducta tipificada en el Código Penal como delito político, para que en ella queden comprendidos actos ilícitos constitutivos de delitos comunes conforme a la legislación anterior.

2.4. Estado uno de cuyos fines es garantizar la convivencia pacífica de los asociados, se ve compelido a describir algunas conductas como ilícitos que por constituir en sí mismos una ofensa a toda la sociedad son hechos merecedores de reproche por el ordenamiento jurídico y en tal virtud, sancionables mediante una pena no sólo para restablecer la juridicidad sino para que adicionalmente se procure la rehabilitación del infractor. Es decir, el Estado en virtud de su soberanía ejerce el ius puniendi, pero siempre bajo el principio de la necesidad de sancionar una conducta ilícita cuando con ella se atacan valores o bienes merecedores de tutela estatal y de tal manera que además se observe el principio de proporcionalidad y de utilidad de la pena teniendo en cuenta para el efecto no sólo la naturaleza y gravedad de la infracción sino también los fines sociales que ésta ha de cumplir.

De las varias clasificaciones que de los delitos existen desde antiguo, se ha distinguido entre los delitos comunes y los delitos políticos. Nuestra Constitución no ha definido el delito político, ni tampoco el delito común sino que ha dejado el asunto al legislador. Ello explica que la tipificación de las conductas que configuran uno u otro se realice en el Código Penal o en leyes especiales. Sin embargo, la Constitución le da un tratamiento privilegiado a los delitos políticos teniendo en cuenta su propia naturaleza, los fines altruistas que con ellos se persiguen, las circunstancias en que se realizan y los móviles que determinan a sus actores a promoverlos o a participar en ellos. Es claro que con el delito político se ataca el régimen constitucional y legal en cuanto la organización política de la sociedad y sus formas de gobierno o para derrocar a las autoridades que detentan el poder cuya legitimidad se desconoce o cuyos abusos se pretende terminar, y todo el actuar se justifica entonces por el beneficio superior de la sociedad. En el delito común, en cambio los móviles carecen de nobleza, su comisión ataca bienes jurídicos que toda la sociedad necesita proteger en defensa de la vida, de los bienes y de la convivencia pacífica. Por eso, se tiene por establecido que el delito político es de menor gravedad que el común, ya que los bienes jurídicos que mediante él se atacan no son de aquellos que el grupo social tiene instituidos como indispensables para la vida diaria. De ahí que la legislación atendido lo expuesto le dé a los delitos políticos un tratamiento más benigno que a los delitos comunes y que, atendidas circunstancias concretas y específicas el legislador, por motivos de conveniencia pública le dé prevalencia a la paz como valor constitucional y autorice extender la amnistía o el indulto a delitos conexos con los delitos políticos.

Nuestra Constitución si bien no define el delito político, como ya se dijo, si le otorga un tratamiento especial que se refleja en varias de sus disposiciones. Así por ejemplo, el artículo 35 prohíbe la extradición por delitos políticos, el 150 numeral 17 atribuye al Congreso entre sus funciones la de otorgar mediante ley amnistías e indultos para los delitos políticos, norma que guarda íntima relación con el artículo 201, numeral 2, en cuanto a la concesión de indultos por el Ejecutivo en casos concretos y con la obligación de dar cuenta al Congreso por el ejercicio de esa facultad; el artículo 179, numeral 1, prohíbe a quienes hayan sido condenados en cualquier época a pena privativa de la libertad, ser miembros del Congreso salvo que la condena hubiere sido por delitos políticos o comunes culposos, prohibición que se extiende por disposición del artículo 299 de la Carta a quienes aspiren a ser elegidos diputados a las asambleas departamentales; y, de igual forma constituye inhabilidad para ser magistrado de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado, haber sido condenado a pena privativa de la libertad excepto por delitos políticos o culposos.

De acuerdo con lo expuesto, le está vedado al legislador transformar los delitos comunes en delitos políticos, pues ello significa que con la alteración de su naturaleza se abre la puerta para el quebranto de las normas constitucionales que no le extienden a los delitos comunes el tratamiento privilegiado y especial que se le da a los delitos políticos. Así, si conforme al artículo 35 de la Carta se prohíbe la extradición por delitos políticos, cambiarle la naturaleza a un delito común para considerarlo delito político, significaría legitimar el quebranto de esa prohibición; de igual modo, si la condena por un delito común no culposo constituye inhabilidad para ser miembro del Congreso o Magistrado de las Corporaciones Judiciales de orden nacional, las normas constitucionales que así lo establecen (CP. arts. 179, 232-3), podrían ser convertidas en rey de burlas si el Congreso, pretextando la potestad de libre configuración legislativa despojara del reproche como delitos comunes a conductas que sí lo son de esa especie, para transformarlas en delitos políticos. De manera pues que, lo que surge de este análisis es una limitación al legislador por el Constituyente para que se respete el marco jurídico propio de los delitos políticos sin que a él puedan tener acceso conductas que conforme al derecho vigente son tipificadas como delitos comunes. Cosa distinta es que en determinadas circunstancias y por muy elevados motivos de conveniencia pública y atendiendo a los valores superiores de la paz, pueda el legislador amparar bajo el manto de la amnistía o el indulto delitos conexos con los delitos políticos, pero ello no podrá ocurrir jamás por una ley ordinaria como la que ahora se examina, sino cuando el Congreso ejerza en nombre del pueblo la muy delicada función de conceder amnistías o indultos, mediante ley que requiere una mayoría de dos tercios de los votos de los integrantes de una y otra Cámara y mediante votación secreta para buscar el mayor consenso democrático posible.

Precisamente, este Tribunal Constitucional en sentencia C-171 de 1993, Magistrado Ponente, Vladimiro Naranjo Mesa, sostuvo que:

“Constituye flagrante quebrantamiento de la justicia, y de la propia Constitución, el dar al delincuente común el tratamiento de delincuente político. La Constitución distingue los delitos políticos de los delitos comunes para efectos de acordar a los primeros un tratamiento más benévolo con lo cual mantiene una tradición democrática de estirpe humanitaria, pero en ningún caso autoriza al legislador, ya sea ordinario o de emergencia para establecer por vía general un tratamiento más benigno para cierto tipo de delitos comunes, con exclusión de otros. El Estado no puede caer en el funesto error de confundir la delincuencia común con la política. El fin que persigue la delincuencia común organizada, particularmente a través de la violencia narcoterrorista, es el de colocar en situación de indefensión a la sociedad civil, bajo la amenaza de padecer males irreparables, si se opone a sus proditorios designios. La acción delictiva de la criminalidad común no se dirige contra el Estado como tal, ni contra el sistema político vigente, buscando sustituirlo por otro distinto, ni persigue finalidades altruistas, sino que se dirige contra los asociados, que se constituyen así en víctimas indiscriminadas de esa delincuencia. Los hechos atroces en que incurre el narcoterrorismo, como son la colocación de carrobombas en centros urbanos, las masacres, los secuestros, el sistemático asesinato de agentes del orden, de jueces, de profesionales, de funcionarios gubernamentales, de ciudadanos corrientes y hasta de niños indefensos, constituyen delito de lesa humanidad, que jamás podrán encubrirse con el ropaje de delitos políticos.

Admitir tamaño exabrupto es ir contra toda realidad y contra toda justicia. La Constitución es clara en distinguir el delito político del delito común. Por ello prescribe para el primero un tratamiento diferente, y lo hace objeto de beneficios como la amnistía o el indulto, los cuales sólo pueden ser concedidos, por votación calificada por el Congreso Nacional, y por graves motivos de conveniencia pública (art. 50, num. 17), o por el Gobierno, por autorización del Congreso (art. 201, num. 2o.). Los delitos comunes en cambio, en ningún caso pueden ser objeto de amnistía o de indulto. El perdón de la pena, así sea parcial, por parte de autoridades distintas al Congreso o al Gobierno, -autorizado por la ley, implica un indulto disfrazado.

Como si el anterior razonamiento no fuera suficiente, el artículo transitorio 30 de la Constitución, que autoriza el Gobierno para conceder indultos o amnistías por delitos políticos o conexos, cometidos con anterioridad a la promulgación de la Constitución de 1991, a miembros de grupos guerrilleros que se incorporen a la vida civil en los términos de la política de reconciliación, excluye expresamente de tal beneficio a quienes hayan incurrido en delitos atroces:

    "Artículo transitorio 30. Autorízase al Gobierno Nacional para conceder indultos o amnistías por delitos políticos y conexos, cometidos con anterioridad a la promulgación del presente Acto Constituyente, a miembros de grupos guerrilleros que se incorporen a la vida civil en los términos de la política de reconciliación. Para tal efecto el Gobierno Nacional expedirá las reglamentaciones correspondientes. Este beneficio no podrá extenderse a delitos atroces ni a homicidios cometidos fuera de combate o aprovechándose del estado de indefensión de la víctima".

De la misma manera, no pueden tampoco incluirse como delitos políticos conductas que por su barbarie y atrocidad son constitutivas de graves atentados contra la humanidad, pues con éstas no sólo se causa daño a una persona determinada sino que la acción resulta lesiva de la dignidad y condición humana en general. Es esa la razón por la cual a tales hechos delictuosos se les reprocha por las normas consuetudinarias del derecho aceptado por las distintas naciones del orbe, normas que se entienden incorporadas al ordenamiento jurídico universal que son de obligatorio cumplimiento y que ningún Estado puede desconocer en ninguna circunstancia. Conforman lo que se ha denominado el jus cogens, es decir el conjunto de reglas del Derecho Internacional Humanitario. Estas, en tal virtud se integran al ordenamiento constitucional colombiano por expreso mandato del artículo 93 de la Constitución en el que se ordena que los tratados y convenios internacionales sobre derechos humanos que hubieren sido ratificados por el Congreso prevalecen en el orden interno y no pueden limitarse ni siquiera durante los estados de excepción.

Precisamente a este respecto la Corte Constitucional en sentencia C-127 de 1993, Magistrado Ponente Alejandro Martínez Caballero, expresó que:

“La Corte Constitucional en sentencia sobre la exequibilidad del Protocolo I adicional de los Convenios de Ginebra relativo a la protección de las víctimas de los conflictos armados internacionales9 , estableció que los Protocolos hacen parte del Ius Cogens y que en ellos están consagradas las garantías fundamentales para la protección de las víctimas de los conflictos armados no internacionales. Estas garantías se encuentran definidas en el artículo 4º del Protocolo II , así:

    Artículo 4 (Garantías fundamentales)

    1. Todos aquellos que no tomen parte directa o que hayan dejado de tomar parte en las hostilidades, tanto si su libertad ha sido restringida como si no, tienen derecho al respeto a su persona, su honor, sus convicciones y sus prácticas religiosas. En todas circunstancias recibirán un trato humano, sin ninguna distinción que les perjudique...

    2. Sin perjuicio para las líneas generales de lo que antecede, quedan prohibidos en el presente y en el futuro, en todo lugar y ocasión, los siguientes actos contra aquellos a quienes se refiere el párrafo 1:

    a) La violencia contra la vida, la salud y en bienestar físico o mental de las personas, especialmente el asesinato, así como los tratos crueles, como las torturas, mutilaciones o cualesquiera formas de castigo corporal;

    d) Los actos de terrorismo.

    h) Las amenazas de llevar a cabo cualquiera de los actos anteriores.

El ius cogens está recogido y positivizado en el inciso 1º del artículo 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que establece:

    1. Nadie será condenado por actos u omisiones que en el momento de cometerse no fueran delictivos según el derecho nacional o internacional. Tampoco se pondrá pena más grave 9que la aplicable en el momento de la comisión del delito. Si con posterioridad a la comisión del delito la ley dispone la imposición de una pena más leve, el delincuente se beneficiará de ello (negrillas no originales).

Con fundamento en el artículo citado anteriormente y que aparece de igual forma en el artículo 9º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, "Pacto de San José de Costa Rica", el concepto del principio de legalidad de la acción y de la pena se refiere no sólo a la tipicidad nacional sino también a la internacional. Es ésta una norma que debe ser observada por los ordenamientos internos de cada uno de los estados Partes.

Y el inciso 2º del citado artículo 15, consagra:

    2. Nada de lo dispuesto en este artículo se opondrá al juicio y a la condena de una persona por actos u omisiones que, en el momento de cometerse, fueren delictivos según los principios generales del derecho reconocidos por la comunidad internacional.

De conformidad con este inciso, además de establecer tipos cerrados, se permite la consagración de tipos abiertos, según se desprende de la expresión "principios generales".

En respuesta, la comunidad internacional reconoció que determinadas conductas merecen un tratamiento especial por atentar contra la dignidad inherente a la persona, pues todos los derechos se derivan de su respeto, como se desprende del segundo considerando del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos”.

En esa misma dirección la Convención de Viena de 1969 sobre el Derecho de los Tratados, de manera expresa e inequívoca prescribe que el jus cogens como norma imperativa de Derecho Internacional, esto es, como norma que rige para todos los Estados no admite acuerdo en contrario y sólo puede ser modificada por una norma ulterior de Derecho Internacional General que tenga el mismo carácter (art. 53). A este respecto en sentencia C-574 de 1992, Magistrado Ponente Ciro Angarita Barón, sostuvo que:

“En síntesis los principios de derecho internacional humanitario plasmados en los convenios de Ginebra y en sus dos protocolos, por el hecho de constituir un catálogo ético mínimo aplicable a situaciones de conflicto nacional o internacional, ampliamente aceptado por la comunidad internacional, hacen parte del ius cogens o derechos consuetudinario de los pueblos. En consecuencia, su fuerza vinculante proviene de la universal aceptación y reconocimiento que la comunidad internacional de los Estados en su conjunto le ha dado al adherir a esa axiología y al considerar que no admite norma o práctica en contrario.

(…)

Todo lo anterior permite entonces concluir que la obligatoriedad del derecho internacional humanitario se impone a todas las partes que participen en un conflicto armado, y no sólo a las Fuerzas Armadas de aquellos Estados que hayan ratificado los respectivos tratados. No es pues legítimo que un actor armado irregular, o una fuerza armada estatal, consideren que no tienen que respetar en un conflicto armado las normas mínimas de humanidad, por no haber suscrito estos actores los convenios internacionales respectivos, puesto que, - se repite- la fuerza normativa del derecho internacional humanitario deriva de la universal aceptación de sus contenidos normativos por los pueblos civilizados y de la evidencia de los valores de humanidad que estos instrumentos internacionales recogen. Todos los actores armados estatales o no estatales, están entonces obligados a respetar estas normas que consagran aquellos principios mínimos de humanidad que no pueden ser derogados ni siquiera en las peores situaciones de conflicto armado”.

Así las cosas, los delitos que constituyan graves violaciones a los derechos humanos no pueden ser objeto del tratamiento benigno que por razones superiores se les da a los delitos políticos sino que, por el contrario, sus autores se encuentran sujetos a las reglas del derecho común. En esa dirección la Corte Constitucional en sentencia C-578 de 2002, Magistrado Ponente, Manuel José Cepeda Espinosa, al examinar la Ley 742 de 2002 aprobatoria del Estatuto de Roma que creó la Corte Penal Internacional, expresó que:

“(…) Figuras como la ley de punto fina que impiden el acceso a la justicia, las amnistías en blanco para cualquier delito, las autoamnistías (es decir, los beneficios penales que los detentadores legítimos o ilegítimos del poder se conceden a sí mismos y a quienes fueron cómplices de los delitos cometidos), o cualquiera otra modalidad que tenga como propósito impedir a las víctimas un recurso judicial efectivo para hacer valer sus derechos, se han considerado violatorias del deber internacional de los Estados de proveer recursos judiciales para la protección de los derechos humanos, consagrados en instrumentos como, por ejemplo, la declaración americana de los derechos del hombre, la declaración universal de derechos humanos, la convención americana de derechos humanos y la declaración sobre los principios fundamentales de justicia para las víctimas de delitos y del abuso del poder…”.

En armonía con la jurisprudencia vigente de la Corte Constitucional, surge entonces como conclusión obligada que los hechos delictuosos que constituyen grave violación del derecho internacional humanitario, es decir, atentados de lesa humanidad repudiados en el mundo civilizado, como los homicidios fuera de combate y a personas civiles, la violación sexual intimidatoria y humillante, actos de crueldad y barbarie para producir pánico en la población civil, como las masacres, las torturas, secuestros, los desplazamientos forzados, los ataques armados indiscriminados a poblaciones, la coacción violenta que impide el ejercicio de los derechos fundamentales, así como el prohijamiento, la financiación, el planeamiento y la dirección de tales conductas, y en fin, toda forma de participación en ellas, no pueden ser considerados como delitos políticos.

De lo anteriormente expuesto y como corolario obligado, surge como conclusión ineludible por su evidencia la inconstitucionalidad del artículo 71 de la Ley 975 de 2005, pues al disponer que el delito de sedición también incluye a “quienes conformen grupos guerrilleros o de autodefensa cuyo accionar interfiera con el normal funcionamiento constitucional y legal”, no excluye de la ampliación del tipo penal contemplado en el artículo 468 del Código Penal, ninguna conducta delictiva que constituya delito común, pues lo cierto es que siempre todo delito interfiere con el normal funcionamiento del orden jurídico y precisamente por eso respecto de ella se ejerce por el Estado el ius puniendi. Es decir, que por esa vía y con la redacción que se le da al inciso que ahora se agrega al citado artículo 468 del Código Penal no quedaría ningún hecho delictuoso fuera del delito de sedición, lo que contraria abiertamente la Constitución, las tratados internacionales y la jurisprudencia constitucional, por las razones ya expuestas. Es más, el propio legislador así lo entendió y por ello le hizo una salvedad en el segundo inciso del artículo 71 cuestionado, a la amplísima regla que abrió de par en par las puertas de la impunidad para los delitos comunes cometidos por miembros de grupos irregulares armados, y es esa la razón para que se declare en ese inciso que “Mantendrá plena vigencia el numeral 10 del artículo 3 de la Convención de las Naciones Unidas Contra el Tráfico ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas, suscrito en Viena el 20 de diciembre de 1988 e incorporado a la legislación nacional mediante ley 67 de 1993”. Ello es así, pues la vigencia de esa Convención no depende de que así se diga en la Ley 975 de 2005, y si hubo de acudirse a hacer tal manifestación, la única explicación lógica es que caben en el delito de sedición con la adición que a él se le introdujo en la ley en cuestión, todos los delitos comunes, por lo que se hizo indispensable la excepción aludida.


3. El derecho de las víctimas a la verdad, a la justicia y a la reparación. Deber del Estado de garantizarlos en forma efectiva.

Del deber jurídico que corresponde al Estado de garantizar y proteger los derechos humanos para asegurar la convivencia pacífica de los asociados surge, como ya se dijo, el derecho de acceso a la administración de justicia para obtener una tutela judicial efectiva. De aquí se desprende que no sólo las víctimas, sino también la sociedad, tienen el derecho a que se establezca la verdad y a conocerla, a que se administre justicia conforme a ella, y a la reparación de los daños causados en todas sus modalidades.

Por lo que hace al derecho a la verdad quienes hubieren sido víctimas de graves infracciones por violación de los derechos humanos y del derecho internacional humanitario, tienen el derecho a conocer todo lo realmente ocurrido no sólo en relación con el hecho ilícito en sí mismo, sino sobre las circunstancias de tiempo, de modo y de lugar en que los hechos se sucedieron, así como quienes fueron sus autores, sus determinadores y copartícipes y en general quienes estuvieron vinculados a la comisión de las conductas ilícitas. Del mismo modo, ese derecho al conocimiento de la verdad le asiste a la sociedad entera, como víctima que también lo fue del accionar de grupos irregulares armados por la comisión de delitos de lesa humanidad, pues tales conductas afectan, en forma grave, la propia condición humana.

Del derecho a la verdad, surge para el Estado el deber de garantizarlo de manera concreta y efectiva. Por ello, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos sobre el particular expresó que:

“223. Las interpretaciones de la Corte Interamericana en el caso Castillo Paéz y en otros relacionados con las obligaciones genéricas del artículo 1 de la Convención Americana, permiten concluir que el “derecho a la verdad” surge como una consecuencia básica e indispensable para todo Estado Parte en dicho instrumento, puesto que el desconocimiento de hechos relacionados con violaciones de los derechos humanos significa, en la práctica, que no se cuenta con un sistema de protección capaz de garantizar la identificación y eventual sanción de los responsables” [3].

Adicionalmente, la misma Comisión Interamericana de Derechos Humanos, sostuvo lo siguiente:

“221. El derecho a conocer la verdad con respecto a los hechos que dieron lugar a las graves violaciones de los derechos humanos que ocurrieron en El Salvador, así como el derecho a conocer la identidad de quienes participaron en ellos, constituye una obligación que el Estado debe satisfacer respecto a los familiares de las victimas y la sociedad en general. Tales obligaciones surgen fundamentalmente de lo dispuesto en los artículos 1(1), 8 (1), 25 y 13 de la Convención Americana” [4].

Cumple adicionalmente una función social, jurídica e histórica, el derecho a la verdad y el deber de establecerla. Sólo de esa manera será posible a la sociedad la fijación en la memoria común de hechos repudiables en tal grado que la comunidad donde ellos acaecieron no puedan repetirse jamás. La recordación futura de los mismos y de los horrores de los padecimientos con ellos infringidos, servirán en el futuro como muro de contención para que no puedan repetirse, es decir que la memoria colectiva al recordarlos y repudiarlos de manera permanente tendrá un efecto disuasorio para que la perversidad no vuelva a ensañarse ni con los individuos en particular ni con la humanidad en general.

Con respecto a la garantía del derecho a la obtención de la verdad tanto individual como colectivamente, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en el “Informe sobre el Proceso de Desmovilización en Colombia”, señaló lo que a continuación se transcribe:

“30. Ante esta realidad, el derecho a la verdad no debe ser coactado a través de medidas legislativas o de otro carácter. La CIDH ha establecido que la existencia de impedimentos fácticos o legales –tales como la expedición de leyes de amnistía- al acceso de información sobre los hechos y circunstancias que rodearon la violación de un derecho fundamental, y que impidan poner en marcha los recursos judiciales de la jurisdicción interna, resultan incompatibles con el derecho a la protección judicial previsto en el artículo 25 de la Convención Americana.

31. La Corte Interamericana ha establecido en su jurisprudencia que el derecho a la verdad se encuentra subsumido en el derecho de la víctima o sus familiares a obtener de los órganos competentes del Estado el esclarecimiento de los hechos y el juzgamiento de los responsables conforme a los parámetros de los artículo 8 y 25 de la Convención Americana.

32. En cualquier caso, el goce de este derecho a conocer la verdad sobre la comisión de crímenes de derecho internacional no se limita a los familiares de las víctimas. La Comisión y la Corte Interamericana han manifestado que las sociedades afectadas por la violencia tienen, en su conjunto, el irrenunciable derecho de conocer la verdad de lo ocurrido así como las razones y circunstancias en las que delitos aberrantes llegaron a cometerse, a fin de que esos hechos no vuelvan a ocurrir en el futuro. La sociedad en su conjunto tiene derecho a conocer la conducta de quienes se hayan involucrado en la comisión de violaciones graves a los derechos humanos o el derecho internacional humanitario, especialmente en caso de pasividad o sistematicidad; comprender los elementos de carácter objetivo y subjetivo que contribuyeron a crear las condiciones y circunstancias dentro de las cuales conductas atroces fueron perpetuadas e identificar los factores de índole normativa y fáctica que dieron lugar a la aparición y el mantenimiento de las situaciones de impunidad; contar con elementos para establecer si los mecanismos estatales sirvieron de marco a la consumación de conductas punibles; identificar a las víctimas y sus grupos de pertenencia así como a quienes hayan participado de actos de victimización; y comprender el impacto de la impunidad” [5].

La realización concreta del derecho de acceso a la administración de justicia implica que el Estado asuma a plenitud el deber de investigar los hechos constitutivos de violaciones graves a los derechos humanos o al derecho internacional humanitario, y que, como consecuencia de tales investigaciones se someta a juzgamiento a los presuntos responsables para imponer, si es del caso las sanciones correspondientes conforme a la ley.

Parte esencial del derecho a la justicia necesariamente ha de ser la garantía a las víctimas para acceder desde su inicio al expediente respectivo, con la posibilidad de formular peticiones, interponer recursos, solicitar pruebas, y en general realizar todos los actos procesales indispensables para que la verdad real se refleje en el proceso, de tal manera que éste último corresponda a la realidad de los hechos y las circunstancias de tiempo, de modo y de lugar en que se sucedieron.

La justicia como supremo fin del Derecho exige que el Estado encamine como tal toda su actividad en el propósito de obtenerla especialmente cuando se trate de violación de los derechos humanos y del derecho internacional humanitario máxime si se tiene en cuenta que la legitimación del Estado se hace ostensible y clara por su grado de compromiso con la defensa de los valores superiores de la humanidad. En esa dirección, la impunidad resulta como la negación de la justicia y siendo ello así la sociedad y la comunidad internacional podrían reprochar a cualquier Estado la omisión de actividad de sus agentes que conduzca a la negación del derecho a la justicia, que no es sólo individual sino colectivo como ya se dijo.

De igual manera, si el juez en ejercicio de la soberanía del Estado cumple la función de administrar justicia, no puede dictar las sentencias respectivas a su prudente arbitrio o conforme a su concepto personal de la justicia, porque ello conduciría a la arbitrariedad y a la anarquía. De ahí que, resulta aplicable en el Estado de Derecho el antiguo aforismo romano conforme al cual judex judica, pero judica secundum jus. Significa lo anterior que si el juez se encuentra sometido en su labor judicial al imperio de la ley, es de inmensa trascendencia el contenido mismo de la ley, cuyos límites se trazan por la Constitución.

Acorde con lo dicho, ha de darse por sentado que ontológicamente es una sola la jurisdicción del Estado, aunque desde el punto de vista órganico-funcional para la mejor prestación de esa función pública la Constitución establezca varias especies de ella, lo cual pone de manifiesto la existencia de unidad en la diversidad. Así, no es extraño entonces, que para la defensa del orden jurídico y de los derechos fundamentales aparezca el Derecho Penal como la última ratio a la que se acude por el Estado como manifestación concreta del ius puniendi. El Derecho Penal en las situaciones ordinarias de normalidad ha de ajustarse, como es obvio, a la Constitución; y, con mucha mayor razón cuando se dictan por el Estado normas jurídico-penales tanto sustantivas como procesales para superar especiales situaciones de degradación en el respeto a la vida, a la integridad y a la dignidad de la persona humana causadas por actos ilícitos de carácter violento, normas que se expiden con el propósito de llegar a la paz pero sin el sacrificio de la justicia.

Precisamente, en virtud del principio cardinal de la justicia de obligatoria observancia por todos los Estados, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que parte del derecho a la justicia impone el deber de prevenir la comisión de hechos ilícitos que lesionen los derechos humanos y el derecho internacional humanitario. A este respecto, expresó que:

“El deber de prevención abarca todas aquellas medidas de carácter jurídico, político, administrativo y cultural que promuevan la salvaguarda de los derechos humanos y que aseguren que las eventuales violaciones a los mismos sean efectivamente consideradas y tratadas como un hecho ilícito que, como tal, es susceptible de acarrear sanciones para quien las cometa, así como la obligación de indemnizar a las víctimas por sus consecuencias perjudiciales” [6]. (Negrilla fuera de texto).

No obstante, como quiera que pese a la prevención a que se ha hecho referencia los hechos ilícitos violentos atentatorios de los derechos humanos pueden ocurrir, en tal evento al Estado corresponde el deber jurídico ineludible de avocar la investigación respectiva de manera oportuna, seria e integral, asunto este sobre el cual la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el mismo caso ya mencionado, señaló lo siguiente:

“El Estado está obligado a investigar toda situación en la que se hayan violado los derechos humanos protegidos por la Convención. Si el aparato del Estado actúa de modo que tal violación quede impune y no se restablezca, en cuanto sea posible a la víctima en la plenitud de sus derechos, puede afirmarse que ha incumplido el deber de garantizar su libre y pleno ejercicio a las personas sujetas a su jurisdicción. Lo mismo es válido cuando se tolere que los particulares o grupos de ellos actúen libre o impunemente en menoscabo de los derechos humanos reconocidos en la Convención” [7] (Negrilla fuera de texto).

Los deberes jurídicos de prevención e investigación, aunque forman parte del derecho a la justicia no lo agotan. A la investigación que permita la fijación de los hechos con las más amplias garantías para que las víctimas participen en el proceso desde su iniciación hasta su culminación con términos suficientes y oportunidades probatorias que no resulten simplemente ilusorias, sigue como consecuencia el deber de juzgar a los presuntos responsables y, si la situación procesal así lo indica, imponerles las sanciones correspondientes. Por ello, el Comité de Derechos Humanos en el caso de la investigación por la desaparición forzada, las torturas, violación y muerte de Nidia Erika Bautista, expresó que:

“El Estado Parte tiene el deber de investigar a fondo las presuntas violaciones de los derechos humanos, en particular las desapariciones forzadas de personas y las violaciones del derecho a la vida, y de encauzar penalmente, juzgar y castigar a quienes sean considerados responsables de esas violaciones. Este deber es aplicable a fortiori en los casos en que los autores de esas violaciones han sido identificados” [8].

Corolario de lo anteriormente dicho, surge como conclusión que el derecho a la justicia no sólo es individual, sino colectivo; que él comienza por el deber de prevención respecto de las conductas ilícitas que quebranten o amenacen quebrantar los derechos humanos o el derecho internacional humanitario; que si no obstante llegan a perpetrarse hechos constitutivos de tales conductas al Estado se le impone el deber de investigarlas con el mayor rigor posible para identificar a sus autores, copartícipes y auxiliadores, así como las circunstancias temporales, de modo y de lugar en que los hechos se sucedieron. Esto resulta imposible si no se garantiza el derecho de las víctimas a intervenir en el proceso desde su inicio, a pedir pruebas, a controvertir las que obren en el proceso, a presentar alegaciones, a interponer recursos, es decir, a hacer efectivo su derecho a participar en el mismo en forma activa para lograr que se dicte por el Estado una sentencia justa.

La jurisdicción del Estado no se agota con la decisión de condena cuando ella sea del caso por las conductas violatorias de los derechos humanos o del derecho internacional humanitario, pues en estos delitos, como en todos los demás, existe adicionalmente la obligación de reparación por el daño infringido a las víctimas. Es esa la razón jurídica que en la Constitución Política llevó al Constituyente a preceptuar que aun en los casos en que se conceda por graves motivos de convivencia pública amnistía o indulto general por delitos políticos si a los favorecidos con ellos se les exime de la responsabilidad civil respecto de los particulares, esa obligación se asume directamente por el Estado (CP. art. 150-17).

Conforme a una concepción meramente patrimonial, la reparación fue entendida simplemente como un derecho de carácter indemnizatorio y por ello, sólo al aspecto económico se circunscribía la pretensión de la parte civil en los procesos penales. Sin embargo, hoy ese criterio se encuentra superado por la doctrina y la jurisprudencia, asunto este sobre el cual la Corte Constitucional en sentencia C-228 de 2002 [9], se pronunció in extenso y, al respecto expresó que:

“La visión tradicional de los derechos de la víctima de un delito, restringida al resarcimiento económico se ha ido transformando en el derecho internacional, en particular en relación con las violaciones a los derechos humanos desde mediados del siglo XX, dentro de una tendencia hacía una concepción amplia del derecho a una tutela judicial idónea y efectiva, a través de la cual las víctimas obtengan tanto la reparación por el daño causado, como la claridad sobre la verdad de lo ocurrido, y que se haga justicia en el caso concreto. La Constitución de 1991 recogió esta tendencia que cobró fuerza a finales de los años sesenta y se desarrolló en la década de los ochenta.

En el derecho internacional se ha considerado como insuficiente para la protección efectiva de los derechos humanos, que se otorgue a las víctimas y perjudicados únicamente la indemnización de los perjuicios, como quiera que la verdad y la justicia son necesarios para que en una sociedad no se repitan las situaciones que generaron violaciones graves a los derechos humanos y, además, porque el reconocimiento de la dignidad intrínseca y de los derechos iguales e inalienables de todos los seres humanos, exige que los recursos judiciales diseñados por los Estados estén orientados hacia una reparación integral a las víctimas y perjudicados, que comprenda una indemnización económica y, el acceso a la justicia para conocer la verdad sobre lo ocurrido y para buscar, por vías institucionales, la sanción justa de los responsables [10].

En 1948, tanto la Declaración Americana de Derechos del Hombre [11] como la Declaración Universal de Derechos Humanos [12], marcan el inicio de una tendencia en el derecho internacional por desarrollar instrumentos que garanticen el derecho de todas las personas a una tutela judicial efectiva de sus derechos, a través de la cual no sólo obtengan reparación por el daño sufrido, sino también se garanticen sus derechos a la verdad y a la justicia”.

En esa misma sentencia, se agregó por la Corte lo siguiente:

Las principales objeciones a una concepción amplia de los derechos de la parte civil no restringida exclusivamente a la reparación material, provienen del argumento según el cual en un Estado de tradición liberal, el lugar de las víctimas y los perjudicados por un delito es accesorio, pasivo y reducido a un interés económico puesto que es el Estado el único legitimado para perseguir el delito dentro del marco de limitaciones y salvaguardas establecidas por la Constitución y la ley. Por eso resulta relevante que en esta subsección se examine brevemente la forma como se ha regulado en algunos sistemas jurídicos liberales el papel que puede asumir la parte civil dentro del proceso penal y los derechos asociados a esas posibilidades de intervención, así como las tendencias al respecto.

Tanto en los sistemas romanos germánicos, como en los de tradición anglosajona, los derechos de las víctimas, los perjudicados y la parte civil han sido considerados como relevantes. Sin embargo, los derechos que se le han reconocido, así como los espacios en que se ha permitido su intervención, han tenido una evolución distinta en uno y otro sistema. Cinco son las cuestiones que interesan en este caso: i) la posibilidad de intervención de las víctimas y los perjudicados dentro del proceso penal; ii) la posibilidad de que la víctima o los perjudicados impulsen el proceso penal ante una omisión del Estado; iii) la finalidad de la intervención de la víctima y de los perjudicados dentro del proceso penal; iv) el ámbito de protección de los derechos de la víctima dentro del proceso penal; y v) los mecanismos a través de los cuales se puede garantizar una reparación integral a la víctima.

En cuanto a la posibilidad de intervención de las víctimas y los perjudicados en el proceso penal se identifican dos grandes tendencias. En los sistemas romano germánicos generalmente se ha admitido la intervención de las víctimas dentro del proceso penal a través de su constitución en parte civil. En los sistemas de tradición anglosajona, aun cuando tradicionalmente la víctima y los perjudicados no tienen el carácter de parte dentro del proceso penal y su intervención es la de un simple testigo, esta posición ha ido variando, hasta otorgarles incluso el derecho a impulsar la investigación criminal y el proceso penal. [13].

En cuanto al momento en el que las víctimas o perjudicados pueden intervenir en el proceso penal, la mayor parte de los países que permiten su intervención la prevén tanto para la etapa de instrucción como durante la etapa de juzgamiento. [14] Sin embargo, en los sistemas donde aún prevalece un sistema inquisitivo de investigación penal, las víctimas o perjudicados no tienen la posibilidad de intervenir durante la etapa de investigación. Esa es la situación de Bélgica, donde la parte civil no puede intervenir durante la etapa de instrucción, pues es una etapa vedada a todas las partes del proceso, no sólo a la parte civil. Sin embargo, desde 1989 esta característica ha sido considerada como contraria a la Convención Europea de Derechos del Hombre. [15]

En relación con la posibilidad de que las víctimas puedan impulsar el proceso penal ante la omisión del Estado, se han adoptado distintos esquemas de solución en consideración a los principios de oportunidad y de legalidad. En los sistemas orientados por el principio de legalidad la ocurrencia de un hecho punible obliga al Estado a iniciar la acción penal en todos los casos. [16] En los sistemas que reconocen el principio de oportunidad, el ente acusador goza de mayor discrecionalidad para decidir cuándo no iniciar una acción penal. En esos casos, aun cuando en principio el Estado es quien tiene el monopolio de la acción penal, se permite el ejercicio de acciones privadas y se han desarrollado mecanismos para que las víctimas o perjudicados puedan oponerse a la decisión estatal de no ejercer la acción penal en un determinado caso. [17]

En los sistemas con énfasis en el principio de oportunidad, donde el Ministerio Público tiene mayor discrecionalidad para decidir si inicia o no la acción penal [18], las víctimas y los perjudicados pueden actuar directamente ante el ente acusador en el impulso de la acción penal, en los casos expresamente señalados por la ley. En principio dentro de las razones para no iniciar la acción penal se encuentra, la ausencia de víctimas o perjudicados, la extrema juventud o vejez del delincuente, la poca importancia de la infracción, la falta de interés público, la existencia de un acuerdo previo de reparación entre la víctima y el delincuente, o la aceptación del delincuente de un tratamiento previo, como ocurre en los Estados Unidos. [19] Por ejemplo, en el caso inglés, la víctima puede impulsar mediante una especie de acción privada el proceso penal en los casos de los delitos cuya investigación corresponda a la Policía. En otros sistemas, como el belga [20], son los jueces quienes, a solicitud de la víctima o el perjudicado, ejercen un control de legalidad sobre la decisión del Ministerio Público de no iniciar la acción penal.

En los sistemas con énfasis en el principio de legalidad, el Ministerio Público está obligado a iniciar la acción penal en todos los casos. Ese es el caso de Alemania, España e Italia. En principio, la única razón por la cual no se inicia la acción penal es porque no existen elementos de prueba suficientes para determinar la ocurrencia del hecho punible o la posible responsabilidad de los implicados. [21] No obstante, con el fin de hacer menos rígido este sistema se han consagrado varias excepciones. Por ejemplo, en Alemania, la víctima o los perjudicados pueden impulsar la investigación y el proceso penal en el caso de delitos querellables, de delitos que afecten la intimidad de las personas y de ciertos delitos de gravedad menor [22]. Cuando se trata de delitos más graves, la víctima o los perjudicados pueden apelar la decisión de no iniciar la acción penal ante el Procurador General y si este se niega a iniciarla, pueden acudir incluso hasta la Corte de Apelaciones para obligar al Ministerio Público a ejercer la acción penal.

En cuanto a la finalidad de la intervención de las víctimas y perjudicados dentro del proceso penal, en un principio esa intervención sólo estaba orientada a la reparación de perjuicios materiales. No obstante, esa posibilidad ha evolucionado hacia una protección más integral de los derechos de la víctima y hoy se reconoce que también tienen un interés en la verdad y la justicia. Así ha sucedido en el sistema francés, donde se permite que quien ha sufrido un daño personal y directo, se constituya en parte civil, aun cuando tal intervención no está subordinada a la presentación de una demanda de daños. El ejercicio de la acción civil ante la jurisdicción penal en Francia tiene un doble propósito: 1) obtener un juicio sobre la responsabilidad de la persona y 2) obtener la reparación del perjuicio sufrido. Estos derechos de la víctima han ido ampliándose desde 1906 [23], cuando la Corte de Casación admitió que la victima de un delito pudiera acudir directamente ante el juez de instrucción para iniciar el proceso penal ante la inacción del Ministerio Público. Esa jurisprudencia fue recogida luego por el Código de Procedimiento Penal y ha evolucionado hasta reconocer que el proceso penal debe garantizar a las víctimas el derecho a la verdad, [24], tal como ocurrió recientemente, cuando el Fiscal decidió continuar con una investigación criminal para el establecimiento de la verdad de los hechos a favor de las víctimas, en un caso en que el asesino se había suicidado después de disparar y matar a varios miembros de un consejo regional. La búsqueda de la verdad fue la razón que permitió impulsar el proceso penal, a pesar de que el responsable directo había muerto. [25]

El ámbito de protección de los derechos de las víctimas dentro del proceso también se ha ido ampliando. En un principio se entendió que tal protección se refería exclusivamente a la garantía de su integridad física y en consecuencia se adoptaron mecanismos para proteger su identidad y seguridad personal y familiar; posteriormente, esa protección se ha extendido para asegurar el restablecimiento integral de sus derechos y, por ello, se le han reconocido ciertos derechos dentro del proceso penal: el derecho a ser notificadas de las decisiones que puedan afectar sus derechos, a estar presente en determinadas actuaciones y a controvertir decisiones que resulten contrarias a sus intereses en la verdad, la justicia o la indemnización económica. [26] La mayor parte de sistemas reconocen a la parte civil el derecho a aportar pruebas dentro del proceso, el derecho a ser oída dentro del juicio y a ser notificada de actuaciones que puedan afectarla, el derecho a que se adopte una resolución final dentro de un término prudencial, el derecho a que se proteja su seguridad, el derecho a una indemnización material, pero también a conocer la verdad de lo sucedido. [27]

En los Estados Unidos, desde 1982, varias constituciones estatales han reconocido a las víctimas cuatro derechos básicos: i) el derecho a ser tratadas con justicia, dignidad y respeto; ii) el derecho a que se las mantenga informadas del avance de la investigación y del proceso permanentemente; iii) el derecho a ser informadas cuándo se llevarán a cabo las distintas audiencias del proceso; y iv) el derecho a escuchar ciertos asuntos dentro del proceso que sean relevantes para el testimonio que van a presentar. [28] Esta tendencia llevó a que en 1996, finalmente, se presentara una enmienda a la Constitución de los Estados Unidos dirigida a proteger los derechos de la victima. [29] Los derechos específicos de esta enmienda, aún no aprobada, y de las constituciones estatales, no se limitan a proteger el interés en la reparación del daño, sino que comprenden actuaciones relativas al interés en el esclarecimiento de los hechos en aras de la verdad, como al interés en el derecho a que la víctima sea escuchada cuando se negocie la condena o se delibere sobre una medida de libertad condicional.

En cuanto a los mecanismos diseñados para garantizar una reparación a la víctima y perjudicados, aún en materia de indemnización económica la tendencia ha sido hacia una reparación integral. Muchos sistemas jurídicos han creado fondos especiales para indemnizar a las víctimas y perjudicados tanto por el daño emergente como por el lucro cesante causados por el hecho punible, en aquellos eventos en los que el condenado no tiene medios económicos suficientes para pagar a la víctima. [30]

De lo anterior surge que en los distintos sistemas jurídicos de tradición liberal se reconoce que las víctimas y perjudicados tienen un interés para intervenir en el proceso penal, el cual no se reduce a la búsqueda de una reparación material. Igualmente, se observa que, la participación de la víctima y de los perjudicados en el proceso penal, no lo ha transformado en un mecanismo de retaliación contra el procesado, ni ha colocado en el mismo plano el interés económico de quien resulte perjudicado y la libertad de quien está siendo procesado, pues ante la ocurrencia de un hecho punible son también ponderados todos los derechos que han sido vulnerados con la conducta punible lesiva de los bienes jurídicos por ella tutelados.

Además, la participación de la parte civil dentro del proceso penal no ha implicado, como se podría temer dentro de la tradición liberal, una privatización de la acción penal. Como en las democracias no existe una confianza absoluta en el poder sancionador del Estado, en el derecho penal también se han desarrollado mecanismos para corregir la inacción o la arbitrariedad en el ejercicio del ius punendi y, en determinados casos, se ha permitido que la víctima y los perjudicados impulsen el proceso penal, como se anotó anteriormente”.

Significa lo anterior, que el derecho a la reparación del daño causado a la víctima en caso de graves violaciones a los derechos humanos o al derecho internacional humanitario, empieza por el establecimiento de la verdad en toda su extensión, pues incluye el derecho a saber lo realmente ocurrido, así como a la fijación de los hechos en la memoria colectiva para precaver su repetición en el futuro, pues si alguna lección ha de deducirse por las generaciones futuras es que tales hechos lesivos de la dignidad de la humanidad no puedan sucederse jamás. Es cierto que la indemnización civil puede revestir alguna importancia, pero en casos como estos no es lo fundamental para satisfacer el derecho de las víctimas a obtener la plena reparación del daño sufrido. La dignidad de la persona humana que fue objeto de graves lesiones ha de ser reparada, y, de allí surge para el Estado el deber jurídico de establecer distintos mecanismos para el efecto, los cuales no quedan satisfechos simplemente con una obligación dineraria, pues la ofensa social es en estos casos de tal magnitud que desborda el campo puramente patrimonial.

Viene entonces de lo dicho, que ontológicamente la noción de justicia que se impone en el derecho moderno trasciende su noción formal y que resulta omnicomprensiva para incluir en ella, desde el punto de vista material como supuesto previo el deber jurídico de establecer la verdad, con una legislación que impida la impunidad y permita la sanción de los responsables de las conductas ilícitas, de tal suerte que los jueces se encuentren dotados de los instrumentos necesarios para que sus sentencias tengan legitimidad ante la sociedad en la medida en que así interpreten y hagan efectivos los principios y valores que sobre la dignidad de la persona humana consagra la Constitución y los tratados sobre derechos humanos.


4. Alternatividad y Pena Alternativa. Análisis de los artículos que las contemplan en la Ley 975 de 2005

4.1. Acusan los demandantes por este aspecto los Artículos 3 y 29 de la Ley 975 de 2005 de inconstitucionalidad por cuanto, a su juicio, la pena alternativa consistente en privación de la libertad por un período de 5 años y no superior a 8 años que podrá ser impuesta a los miembros de grupos armados irregulares que decidan acogerse a la Ley mencionada, establece un beneficio para éstos que es contrario a los principios de proporcionalidad, igualdad y legalidad de la pena, pues autorizan que a delitos de lesa humanidad y a graves violaciones de los derechos humanos y del derecho internacional humanitario se les sancione con una pena irrisoria que implica burla al derecho de las víctimas y de la sociedad a la justicia, la verdad y la reparación.

4.2. Como es suficientemente conocido, con anterioridad a la revolución francesa las penas impuestas por la comisión de delitos fueron configuradas como aflicciones que debería soportar el autor de tales conductas ilícitas, de tal manera que existiera una correspondencia lo más cercana posible entre la calidad del delito y la calidad de la pena.

Con el advenimiento de una nueva concepción filosófica del Estado se proclamó la igualdad de los ciudadanos ante la Ley y, como consecuencia de ello se abrió paso el principio según el cual la tipificación y formalización de las penas no debe obedecer para su configuración a imponer al reo el sufrimiento de aflicciones, sino que las penas deben consistir en privaciones de derechos. A este respecto, Luigi Ferrajoli tras citar a Filangieri y Pagano, expresa que tales privaciones se refieren a los “tres específicos derechos para cuya tutela, como escribió Locke, se constituye y se justifica el Estado moderno: la vida, la libertad y la propiedad. Los tres tipos de penas consistentes en la privación de estos tres tipos de bienes o derechos – la pena de muerte que priva de la vida, las penas privativas de libertad que privan de la libertad personal y las penas patrimoniales que privan de bienes o potestades económicas – son todas configurables, en efecto, como formalmente iguales, golpeando en igual medida y con el mismo tipo de sufrimiento, al margen de las condiciones personales del reo y sobre la base solamente del tipo de delito. Desde este punto de vista, son un fruto de la revolución política burguesa, que marca el nacimiento de la figura del “ciudadano” y del correspondiente principio de abstracta igualdad ante la Ley” [31]

De manera pues que, conforme a lo antes dicho, superada la Edad Media y como una consecuencia necesaria de la revolución francesa si el ciudadano es igual ante la Ley, las penas deben ser abstractas e iguales con respecto al delito de que se trate, sin que importe para nada la condición personal o social del autor del hecho ilícito. Es decir, la pena, en consecuencia debe ser predeterminada por la Ley, conmensurable y cuantificable, de manera general e impersonal por el legislador, para que luego el juez la determine de manera individual en el caso particular y concreto. Se cumple así con el principio básico del Estado de Derecho conforme al cual la Ley debe ser impersonal, abstracta y objetiva, en acatamiento al principio de igualdad para que de allí se descienda a su aplicación individual y concreta.

4.3. Precisamente atendiendo a este nuevo criterio, la pena que priva del derecho a la libertad personal como sanción abstracta e igual prevista por el legislador, exige que se establezca una cuantificación del tiempo de libertad de que puede privarse al autor del delito, el cual se determina de un mínimo a un máximo, que fija el quantum de la pena. Esa generalidad de la Ley al señalar la pena privativa de la libertad de manera abstracta e igual permite que para su aplicación deba realizarse por el juzgador en el caso específico un cálculo de la pena para determinarla de manera concreta no sólo teniendo en cuenta el mínimo y el máximo que señaló el legislador, sino además otros criterios también predeterminados por éste que permiten aumentarla o disminuirla por las circunstancias agravantes del hecho delictivo o por las circunstancias atenuantes de éste, u otros criterios señalados previamente por el legislador. De tal suerte que de aquí surge necesariamente que la pena en el derecho moderno debe ser, además, proporcional. Ese principio de la proporcionalidad significa que las penas deben graduarse según la gravedad de los delitos sobre la base de la mayor o menor jerarquía de los bienes jurídicos objeto de la tutela penal por el Estado, y atendidas las modalidades del hecho delictivo. Significa, además, este principio que los hechos delictivos según su naturaleza deben sancionarse con penas diferentes y a cada delito se debe aplicar, según la gravedad del hecho la pena correspondiente en mayor o menor cantidad, es decir, que la proporcionalidad ha de ser tanto cualitativa como cuantitativa.

El principio de proporcionalidad a que se ha hecho alusión ha sido preocupación filosófico jurídica desde antiguo, como puede apreciarse supone, adicionalmente que el Estado sólo se encuentra legitimado para imponer las penas que resulten necesarias, esto es que deben ser las mínimas posibles para obtener el fin de la prevención de comisión de nuevos delitos. A este respecto así se expresaron para consagrarlo como garantía las primeras cartas constitucionales como freno a penas excesivas. En efecto, el Artículo 8 de la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de 1.789, expresó que “La Ley no debe establecer más que penas estricta y evidentemente necesarias”, principio que repitieron las constitución francesa de 1.793 en su artículo 16 y el artículo 12 de la constitución de ese país expedida en 1.795. Significa ello que la pena tiene entonces un límite en el respeto a la dignidad de la persona humana. El hecho de que no exista una coincidencia absoluta entre el delito y la pena no excluye que esta última deba ser adecuada al primero en alguna medida. Por ello, la doctrina moderna ha señalado que “el principio de proporcionalidad expresado en la antigua máxima poena debet commensurari delicto es en suma un corolario de los principios de legalidad y de retributividad, que tiene en éstos su fundamento lógico y axiológico”, conforme anota Luigi Ferrajoli [32], autor éste que recuerda que ese principio ya había sido proclamado por Platón en “Las leyes” y por la Carta Magna de 1.215 en sus apartados 20 y 21 en los que se habló de “proporción” entre la transgresión y la pena [33].

En idéntico sentido, por su parte, también se pronunciaron Montesquieu [34], Becaría [35] y Carrara [36], como es ampliamente conocido.

En la misma dirección Eugenio Raúl Zaffaroni, Alejandro Alagia Alejandro Slokar, expresan que:

“La criminalización alcanza un límite de irracionalidad intolerable cuando el conflicto sobre cuya base opera es de ínfima lesividad o cuando, no siéndolo, la afectación de derechos que importa es groseramente desproporcionada con la magnitud de la lesividad del conflicto. Puesto que es imposible demostrar la racionalidad de la pena, las agencias jurídicas deben constatar, al menos, que el costo de derechos de la suspensión guarde un mínimo de proporcionalidad con el grado de la lesión que haya provocado. A este requisito se le llama principio de proporcionalidad mínima de la pena con la magnitud de la lesión (…) Esto obliga a jerarquizar las lesiones y a establecer un grado de mínima coherencia entre las magnitudes de penas asociadas a cada conflicto criminalizado, no pudiendo tolerar, por ejemplo, que las lesiones a la propiedad tengan mayor pena que las lesiones a la vida, como sucedía en el caso del derogado art. 38 del decreto-ley 6582/58, razón por la que había sido declarado inconstitucional por la CS, criterio que luego fue alterado con fundamentos que importan ignorar la función hermenéutica de la Constitución tanto como hacer renuncia expresa a la función controladora” [37]

4.4. Uno de los problemas modernos que plantea el derecho penal en función del respeto a la dignidad de la persona humana es superar la crisis que afecta la existencia de las penas privativas de la libertad. A este efecto, se trataría de sustituir con unas nuevas y diferentes sanciones a las privativas de la libertad, así como éstas sustituyeron en su momento a las penas corporales y aflictivas. A ese propósito, no es lo mismo una nueva pena distinta a la que implique privación total o parcial de la libertad que una medida alternativa al internamiento continuo y temporal del condenado en un establecimiento carcelario. Dentro de las denominadas “medidas alternativas”, se incluyen algunas modalidades como el arresto domiciliario, la concesión de libertad vigilada durante cierto tiempo, la reclusión solo por el fin de semana, la reclusión sólo nocturna o semilibertad. Pero es evidente que estas medidas, todas, implican restricción a la libertad, es decir son una modalidad de la privación de ese derecho.

Si las que hoy serían simplemente “medidas alternativas” frente a la privación de la libertad de manera temporal y continua en establecimientos oficiales carcelarios se adoptaran por el legislador en reemplazo de la pena de prisión temporal y permanente y como formas autónomas de punir, pasarían a ser penas principales y no modalidades de aquella. Dicho de otra manera, la pena alternativa supone el desaparecimiento de una pena anterior que tenía el carácter de principal, para que su lugar sea ocupado por otra pena distinta que la sustituye por completo y la convierte, en principal. No es posible confundir, conforme a ello la disminución de la duración de la pena privativa de la libertad con la eliminación de esta pena principal, pues lo que ocurre en este caso es tan sólo, una reducción temporal, que de ninguna manera la reemplaza por otra diferente.

4.5. El código penal vigente en cuanto hace referencia a la fijación de las penas cumple los principios conforme a los cuales éstas deben ser abstractas, predeterminadas, ajustarse a la igualdad, la proporcionalidad, contener reglas para su cuantificación y calculabilidad en el caso específico. Esos principios, aparecen brusca e injustificadamente vulnerados por la Ley 975 de 2005, afirmación esta para cuya fácil comprensión se inserta a continuación un cuadro comparativo de las penas que el código penal establece para los distintos delitos y las que corresponderían si a éstos se aplicara el artículo 29 de la Ley acusada y las normas de la misma Ley concordantes con éste.
Tipos Penales Pena Contemplada
en el Código
Penal ( Ley 599-2000
y 890- 2004 )
Pena Contemplada
en la Ley de
Justicia y Paz
( Ley 975 2005 )

Delitos Contra la Vida y la Integridad Personal

Genocidio 480 a 600 meses 60 a 96 meses
Genocidio por conductas
diversas al homicidio
160 a 450 meses 60 a 96 meses
Apología al genocidio 96 a 180 meses 60 a 96 meses
Homicidio 208 a 450 meses 60 a 96 meses
Homicidio agravado 400 a 600 meses 60 a 96 meses
Homicidio preterintencional 104 a 150 meses 60 a 96 meses
Muerte de hijo fruto de acceso
carnal violento, abusivo, o de
inseminación artificial o
transferencia de óvulo
fecundado no consentidas.
64 a 108 meses 60 a 96 meses
Homicidio culposo 32 a 108 meses 60 a 96 meses
Homicidio culposo
agravado
37 a 162 meses 60 a 96 meses

Lesiones personales

  • Deformidad física
    transitoria
  • 16 a 108 meses 60 a 96 meses
  • Deformidad física
    permanente
  • 32 a 126 meses 60 a 96 meses
  • Deformidad en el
    rostro transitoria
  • 21.3 a 144 meses 60 a 96 meses
  • Deformidad en el
    rostro permanente
  • 42 a 168 meses 60 a 96 meses
  • Perturbación
    funcional
    transitoria de un
    órgano o miembro
  • 32 a 126 meses 60 a 96 meses
  • Perturbación
    funcional
    permanente de un
    órgano o miembro
  • 48 a 144 meses 60 a 96 meses
  • Perturbación
    síquica transitoria
  • 32 a 126 meses 60 a 96 meses
  • Perturbación
    síquica
    permanente
  • 48 a 162 meses 60 a 96 meses
  • Pérdida anatómica
    de un órgano o
    miembro
  • 96 a 240 meses 60 a 96 meses

    Lesiones personales agravadas

  • Incapacidad
    mayor de 90 días
  • 42 a 135 meses 60 a 96 meses
  • Deformidad
    física transitoria
  • 21.3 a 162 meses 60 a 96 meses
  • Deformidad
    física permanente
  • 42 a 189 meses 60 a 96 meses
  • Deformidad en el
    rostro transitoria
  • 28.4 a 216 meses 60 a 96 meses
  • Deformidad en el
    rostro permanente
  • 56 a 252 meses 60 a 96 meses
  • Perturbación
    funcional
    transitoria de un
    órgano o
    miembro
  • 42 a 189 meses 60 a 96 meses
  • Perturbación
    funcional
    permanente de un
    órgano o
    miembro
  • 64 a 216 meses 60 a 96 meses
  • Perturbación
    síquica transitoria
  • 42 a 189 meses 60 a 96 meses
  • Perturbación
    síquica
    permanente
  • 64 a 243 meses 60 a 96 meses
  • Pérdida funcional
    de un órgano o
    miembro
  • 128 a 270 meses 60 a 96 meses
  • Pérdida
    anatómica de un
    órgano o
    miembro
  • 128 a 270 meses 60 a 96 meses

    Lesiones personales culposas agravadas

  • Incapacidad
    mayor de 90 días
  • 37.3 a 135 meses 60 a 96 meses
  • Deformidad
    física transitoria
  • 18.6 a 162 meses 60 a 96 meses
  • Deformidad
    física permanente
  • 37.3 a 189 meses 60 a 96 meses
  • Deformidad en el
    rostro transitoria
  • 24.85 a 216 meses 60 a 96 meses
  • Deformidad en el
    rostro permanente
  • 49 a 253 meses 60 a 96 meses
  • Perturbación
    funcional
    transitoria de un
    órgano o
    miembro
  • 37.3 a 189 meses 60 a 96 meses
  • Perturbación
    funcional
    permanente de un
    órgano o
    miembro
  • 56 a 216 meses 60 a 96 meses
  • Perturbación
    síquica transitoria
  • 37.3 a 189 meses 60 a 96 meses
  • Perturbación
    síquica
    permanente
  • 56 a 243 meses 60 a 96 meses
  • Pérdida funcional
    de un órgano o
    miembro
  • 112 a 270 meses 60 a 96 meses
  • Pérdida
    anatómica de un
    órgano o
    miembro
  • 112 a 360 meses 60 a 96 meses
    Aborto sin
    consentimiento
    64 a 180 meses 60 a 96 meses
    Abandono 32 a 108 meses 60 a 96 meses
    Abandono en lugar
    despoblado o solitario
    42.6 a 144 meses 60 a 96 meses
    Repetibilidad de ser
    humano
    32 a 108 meses 60 a 96 meses

    Delitos Contra Personas y Bienes Protegidos por el Derecho Internacional Humanitario

    Homicidio en persona
    protegida por el DIH
    480 a 600 meses 60 a 96 meses

    Lesiones personales en persona protegida por el DIH

  • Incapacidad
    mayor de 90 días
  • 42.6 a 120 meses 60 a 96 meses
  • Deformidad
    física transitoria
  • 21.3 a 144 meses 60 a 96 meses
  • Deformidad
    física permanente
  • 42.6 a 168 meses 60 a 96 meses
  • Deformidad en el
    rostro transitoria
  • 28.4 a 192 meses 60 a 96 meses
  • Deformidad en el
    rostro permanente
  • 56 a 224 meses 60 a 96 meses
  • Perturbación
    funcional
    transitoria de un
    órgano o miembro
  • 42.6 a 168 meses 60 a 96 meses
  • Perturbación
    funcional
    permanente de un
    órgano o
    miembro
  • 64 a 192 meses 60 a 96 meses
  • Perturbación
    síquica
    transitoria
  • 42.6 a 168 meses 60 a 96 meses
  • Perturbación
    síquica
    permanente
  • 64 a 216 meses 60 a 96 meses
  • Pérdida
    funcional de un
    órgano o
    miembro
  • 128 a 320 meses 60 a 96 meses
    Tortura en persona
    protegida por el DIH
    160 a 360 meses 60 a 96 meses
    Acceso carnal violento
    en persona protegida
    por el DIH
    160 a 324 meses 60 a 96 meses
    Actos sexuales
    violentos en persona
    protegida por el DIH
    64 a 162 meses 60 a 96 meses
    Acceso carnal violento
    en persona protegida
    por el DIH agravado
    213.3 a 336 meses 60 a 96 meses
    Actos sexuales
    violentos en persona
    protegida por el DIH
    agravado
    85.3 a 243 meses 60 a 96 meses
    Prostitución forzada y
    esclavitud sexual de
    persona protegida por el
    DIH agravado
    160 a 324 meses 60 a 96 meses
    Utilización de medios y
    métodos de guerra
    ilícitos
    96 a 180 meses 60 a 96 meses
    Perfidia 48 a 144 meses 60 a 96 meses
    Actos de terrorismo 240 a 450 meses 60 a 96 meses
    Actos de barbarie 160 a 270 meses 60 a 96 meses
    Tratos inhumanos y
    degradantes y
    experimentos biológicas
    en persona protegida
    80 a 180 meses 60 a 96 meses
    Actos de discriminación
    racial
    80 a 180 meses 60 a 96 meses
    Toma de rehenes 320 a 540 meses 60 a 96 meses
    Detención ilegal y
    privación del debido
    proceso
    160 a 270 meses 60 a 96 meses
    Constreñimiento a
    apoyo bélico
    48 a 108 meses 60 a 96 meses
    Despojo en el campo de
    batalla
    48 a 180 meses 60 a 96 meses
    Obstaculización de
    tareas sanitaria y
    humanitarias
    48 a 108 meses 60 a 96 meses
    Obstaculización de
    tareas sanitaria y
    humanitarias
    72 a 162 meses 60 a 96 meses
    Destrucción y
    apropiación de bienes
    protegidos
    80 a 180 meses 60 a 96 meses
    Destrucción de bienes e
    instalaciones de
    carácter sanitario
    80 a 180 meses 60 a 96 meses
    Destrucción o
    utilización ilícita de
    bienes culturales y de
    lugares de culto
    48 a 180 meses 60 a 96 meses
    Ataque contra obras e
    instalaciones que contienen
    fuerzas peligrosas
    160 a 270 meses 60 a 96 meses
    Ataque contra obras e
    instalaciones que contienen
    fuerzas peligrosas
    240 a 360 meses 60 a 96 meses
    Deportación, expulsión,
    traslado o
    desplazamiento forzado
    de población civil
    160 a 360 meses 60 a 96 meses
    Atentados a la
    subsistencia y
    devastación
    80 a 180 meses 60 a 96 meses
    Omisión de medidas de
    protección a la
    población civil
    64 a 144 meses 60 a 96 meses
    Reclutamiento ilícito 96 a 180 meses 60 a 96 meses
    Exacción o
    contribuciones
    arbitrarias
    96 a 270 meses 60 a 96 meses
    Destrucción del medio
    ambiente
    160 a 270 meses 60 a 96 meses

    Delitos Contra Libertad Individual y Otras Garantías

    Desaparición Forzada 320 a 540 meses 60 a 96 meses
    Desaparición forzada
    agravada
    480 a 600 meses 60 a 96 meses
    Secuestro simple 192 a 360 meses 60 a 96 meses
    Secuestro simple
    atenuado
    96 a 180 meses 60 a 96 meses
    Secuestro extorsivo 320 a 504 meses 60 a 96 meses
    Secuestro extorsivo
    agravado
    448 a 600 meses 60 a 96 meses
    Secuestro extorsivo
    atenuado
    224 a 300 meses 60 a 96 meses
    Apoderamiento de
    aeronaves, naves o
    medios de transporte
    colectivo
    160 a 270 meses 60 a 96 meses
    Apoderamiento de
    aeronaves, naves o
    medios de transporte
    colectivo agravado
    240 a 472.5 meses 60 a 96 meses
    Tortura 128 a 270 meses 60 a 96 meses
    Tortura agravada 170.6 a 360 meses 60 a 96 meses
    Desplazamiento forzado 96 a 216 meses 60 a 96 meses
    Desplazamiento forzado
    agravado
    128 a 288 meses 60 a 96 meses
    Inseminación artificial
    transferencia de óvulo
    fecundado no consentidas.
    32 a 108 meses 60 a 96 meses
    Inseminación artificial
    transferencia de óvulo
    fecundado no
    consentidas en menor
    de 14 años
    48 a 162 meses 60 a 96 meses
    Trafico de migrantes 96 a 144 meses 60 a 96 meses
    Trafico de migrantes
    agravado
    128 a 216 meses 60 a 96 meses
    Trata de personas 156 a 276 meses 60 a 96 meses
    Trata de personas
    agravada
    208 a 414 meses 60 a 96 meses
    Violación ilícita
    de comunicaciones o
    correspondencia de
    carácter oficial
    48 a 108 meses 60 a 96 meses
    Violación ilícita
    de comunicaciones o
    correspondencia de
    carácter oficial
    agravado
    64 a 144 meses 60 a 96 meses
    Sabotaje 16 a 108 meses 60 a 96 meses
    Sabotaje agravado 21.3 a 144 meses 60 a 96 meses
    Violación a libertad
    religiosa
    16 a 36 meses 60 a 96 meses

    Delitos Contra la Libertad, Integridad y Formación Sexuales

    Acceso carnal violento 128 a 270 meses 60 a 96 meses
    Acto sexual violento 48 a 108 meses 60 a 96 meses
    Acceso carnal en
    persona puesta en
    incapacidad de resistir
    128 a 270 meses 60 a 96 meses
    Acto sexual en
    persona puesta en
    incapacidad de resistir
    48 a 108 meses 60 a 96 meses
    Acceso carnal abusivo
    con menor de 14 años
    64 a 144 meses 60 a 96 meses
    Acceso carnal con
    incapaz de resistir
    64 a 144 meses 60 a 96 meses
    Acceso carnal
    violento agravado
    170.6 a 405 meses 60 a 96 meses
    Acto sexual violento
    agravado
    64 a 162 meses 60 a 96 meses
    Acceso carnal en
    persona puesta en
    incapacidad de resistir
    agravado
    170.6 a 405 meses 60 a 96 meses
    Acto sexual en persona
    puesta en
    incapacidad de resistir
    agravado
    64 a 162 meses 60 a 96 meses
    Acceso carnal abusivo
    con menor de 14 años
    agravado
    85.3 a 216 meses 60 a 96 meses
    Acto sexuales con
    menor de 14 años
    agravado
    64 a 135 meses 60 a 96 meses
    Acceso carnal con
    incapaz de resistir
    agravado
    85.3 a 216 meses 60 a 96 meses
    Acto carnal abusivo con
    incapacidad de resistir
    agravado
    64 a 135 meses 60 a 96 meses
    Constreñimiento a la
    prostitución
    80 a 162 meses 60 a 96 meses
    Inducción a la
    prostitución agravado
    42.6 a 108 meses 60 a 96 meses
    Constreñimiento a la
    prostitución agravado
    106.6 a 243 meses 60 a 96 meses
    Estímulo a la
    prostitución de menores
    96 a 144 meses 60 a 96 meses
    Estímulo a la
    prostitución de menores
    agravado
    128 a 216 meses 60 a 96 meses
    Pornografía de menores 96 a 144 meses 60 a 96 meses
    Pornografía de menores
    agravada
    106.6 a 243 meses 60 a 96 meses
    Utilización o
    facilitación de medios
    de comunicación para
    ofrecer servicios
    sexuales de menores
    80 a 180 meses 60 a 96 meses
    Utilización o
    facilitación de medios
    de comunicación para
    ofrecer servicios
    sexuales de menores
    de 12 años
    120 a 270 meses 60 a 96 meses

    Delitos Contra La Integridad Moral

    Calumnia agravada 18.6 a 108 meses 60 a 96 meses

    Delitos Contra la Familia

    Adopción irregular
    agravada
    24 a 157.5 meses 60 a 96 meses

    Delitos Contra el Patrimonio Económico

    Hurto 32 a 108 meses 60 a 96 meses
    Hurto calificado 48 a 144 meses 60 a 96 meses
    Hurto agravado 37.3 a 162 meses 60 a 96 meses
    Extorsión 192 a 288 meses 60 a 96 meses
    Extorsión agravada 256 a 384 meses 60 a 96 meses
    Estafa 32 a 144 meses 60 a 96 meses
    Estafa agravada 64 a 144 meses 60 a 96 meses
    Abuso de confianza
    calificado
    48 a 108 meses 60 a 96 meses
    Acceso ilegal o
    prestación ilegal de los
    servicios de
    telecomunicaciones
    64 a 180 meses 60 a 96 meses
    Gestión indebida de
    recursos sociales
    48 a 108 meses 60 a 96 meses
    Daño en bien ajeno
    agravado
    21.3 a 120 meses 60 a 96 meses

    Delitos Contra la Fe Pública

    Falsificación de
    moneda nacional o
    extranjera
    96 a 180 meses 60 a 96 meses
    Tráfico de moneda
    falsificada
    48 a 144 meses 60 a 96 meses
    Tráfico, elaboración y
    tenencia de elementos
    destinados a la
    falsificación de moneda
    48 a 108 meses 60 a 96 meses
    Emisiones ilegales 48 a 180 meses 60 a 96 meses
    Falsificación de efecto
    oficial timbrado
    16 a 108 meses 60 a 96 meses
    Falsedad marcaria
    agravada
    64 a 144 meses 60 a 96 meses
    Falsedad ideológica en
    documento público
    64 a 144 meses 60 a 96 meses
    Falsedad material en
    documento público
    48 a 108 meses 60 a 96 meses
    Falsedad material en
    documento público
    agravada
    64 a 144 meses 60 a 96 meses
    Obtención de
    documento público
    falso
    48 a 108 meses 60 a 96 meses
    Falsedad en documento
    privado
    16 a 108 meses 60 a 96 meses
    Uso de documento falso 32 a 144 meses 60 a 96 meses
    Destrucción, supresión
    u ocultamiento de
    documento público
    32 a 144 meses 60 a 96 meses
    Destrucción, supresión
    y ocultamiento de
    documento privado
    16 a 108 meses 60 a 96 meses

    Delitos contra el Orden Económico y Social

    Acaparamiento 48 a 108 meses 60 a 96 meses
    Especulación 48 a 108 meses 60 a 96 meses
    Agiotaje 32 a 144 meses 60 a 96 meses
    Agiotaje agravado 48 a 216 meses 60 a 96 meses
    Pánico económico 32 a 144 meses 60 a 96 meses
    Pánico económico agravado 48 a 216 meses 60 a 96 meses
    Daño en materia prima,
    producto agropecuario e
    industrial
    32 a 144 meses 60 a 96 meses
    Violación de reserva
    industrial o comercial
    agravada
    48 a 126 meses 60 a 96 meses
    Exportación o
    importación ficticia
    32 a 144 meses 60 a 96 meses
    Ejercicio ilícito de
    actividad monopolística
    de arbitrio rentístico
    agravado
    64 a 120 meses 60 a 96 meses
    Evasión fiscal 32 a 108 meses 60 a 96 meses
    Utilización indebida de
    fondos captados del
    públicos
    32 a 108 meses 60 a 96 meses
    Operaciones no
    autorizadas con
    accionistas o asociados
    32 a 108 meses 60 a 96 meses
    Captación masiva y
    habitual de dineros
    32 a 108 meses 60 a 96 meses
    Manipulación
    fraudulenta de especies
    inscritas en el registro
    nacional de valores e
    intermediarios
    32 a 108 meses 60 a 96 meses
    Manipulación
    fraudulenta de especies
    inscritas en el registro
    nacional de valores e
    intermediarios agravada
    48 a 162 meses 60 a 96 meses
    Urbanización ilegal 48 a 126 meses 60 a 96 meses
    Urbanización ilegal
    agravado
    72 a 189 meses 60 a 96 meses
    Favorecimiento
    contrabando de
    hidrocarburos y sus
    derivados
    48 a 108 meses 60 a 96 meses
    Defraudación a las
    rentas de aduana
    80 a 144 meses 60 a 96 meses
    Lavado de activos 96 a 270 meses 60 a 96 meses
    Lavado de activos
    agravado
    128 a 405 meses 60 a 96 meses
    Omisión de control 32 a 108 meses 60 a 96 meses
    Testaferrato 96 a 270 meses 60 a 96 meses
    Enriquecimiento ilícito
    de particulares
    96 a 180 meses 60 a 96 meses

    Delitos Contra los Recursos Naturales y el Medio Ambiente

    Violación de fronteras
    para la explotación de
    recursos naturales
    64 a 144 meses 60 a 96 meses
    Manejo ilícito de
    microorganismos
    nocivos
    32 a 108 meses 60 a 96 meses
    Daños en los recursos
    naturales
    32 a 108 meses 60 a 96 meses
    Contaminación ambiental 48 a 108 meses 60 a 96 meses
    Contaminación
    ambiental con fines
    terroristas
    56 a 162 meses 60 a 96 meses
    Experimentación ilegal
    en especies animales o
    vegetales
    32 a 108 meses 60 a 96 meses
    Invasión de áreas de
    especial importancia
    ecológica
    32 a 144 meses 60 a 96 meses
    Invasión de áreas de
    especial importancia
    ecológica agravada
    48 a 180 meses 60 a 96 meses
    Explotación ilícita de
    yacimiento minero y
    otros materiales
    32 a 144 meses 60 a 96 meses

    Delitos Contra la Seguridad Pública

    Concierto para
    delinquir
    48 a 108 meses 60 a 96 meses
    Entrenamiento para
    actividades ilícitas
    240 a 360 meses 60 a 96 meses
    Concierto para
    delinquir agravado
    56 a 162 meses 60 a 96 meses
    Entrenamiento para
    actividades ilícitas
    agravado
    320 a 540 meses 60 a 96 meses
    Terrorismo 160 a 270 meses 60 a 96 meses
    Terrorismo agravado 192 a 360 meses 60 a 96 meses
    Administración de
    recursos relacionados
    con actividades
    terroristas
    96 a 216 meses 60 a 96 meses
    Utilización ilegal de
    uniformes e insignias
    48 a 108 meses 60 a 96 meses
    Instigación a delinquir 80 a 180 meses 60 a 96 meses
    Incendio 16 a 144 meses 60 a 96 meses
    Daño en obras de
    utilidad social
    32 a 180 meses 60 a 96 meses
    Provocación de
    inundación o derrumbe
    16 a 180 meses 60 a 96 meses
    Siniestro o daño de
    nave
    16 a 126 meses 60 a 96 meses
    Tenencia, fabricación y
    trafico desustancias u
    objetos peligrosos
    48 a 144 meses 60 a 96 meses
    Tenencia, fabricación y
    trafico de sustancias u
    objetos peligrosos
    agravado
    72 a 216 meses 60 a 96 meses
    Empleo o lanzamiento
    de sustancias u objetos
    peligrosos con fines
    terroristas
    80 a 180 meses 60 a 96 meses
    Introducción de
    residuos nucleares y de
    desechos tóxicos
    48 a 180 meses 60 a 96 meses
    Perturbación de
    instalación nuclear o
    radiactiva
    48 a 144 meses 60 a 96 meses
    Trafico, transporte y
    posesión de materiales
    radiactivos o sustancias
    nucleares
    32 a 108 meses 60 a 96 meses
    Trafico, transporte y
    posesión de materiales
    radiactivos o sustancias
    nucleares agravado
    48 a 144 meses 60 a 96 meses
    Fabricación, trafico y
    porte de armas de fuego
    y municiones agravada
    32 a 144 meses 60 a 96 meses
    Fabricación, trafico y
    porte de armas de fuego
    y municiones de uso
    privativo de las fuerzas
    armadas
    48 a 180 meses 60 a 96 meses
    Fabricación, trafico y
    porte de armas o y
    municiones de uso
    privativo de las fuerzas
    armadas agravado
    96 a 360 meses 60 a 96 meses
    Fabricación,
    importación, trafico
    posesión y uso de armas
    químicas, biológicas
    y nucleares
    96 a 180 meses 60 a 96 meses
    Fabricación,
    importación, trafico
    posesión y uso de armas
    químicas, biológicas y
    nucleares agravado
    144 a 270 meses 60 a 96 meses
    Empleo, producción,
    comercialización y
    almacenamiento de
    minas antipersona
    160 a 270 meses 60 a 96 meses
    Ayuda e inducción al
    empleo producción y
    transferencia de mina
    antipersona
    96 a 180 meses 60 a 96 meses

    Delitos Contra la Salud Pública

    Propagación del virus
    de inmunodeficiencia
    humana o de la hepatitis
    B
    48 a 144 meses 60 a 96 meses
    Contaminación de
    aguas con fines
    terroristas
    21.3 a 135 meses 60 a 96 meses
    Corrupción de
    alimentos productos
    médicos o material
    profiláctico
    32 a 144 meses 60 a 96 meses
    Corrupción de
    alimentos productos
    médicos o material
    profiláctico agravado
    48 a 216 meses 60 a 96 meses
    Corrupción de
    alimentos productos
    médicos o material
    profiláctico con fines
    terroristas
    80 a 180 meses 60 a 96 meses
    Imitación o simulación
    de alimentos, productos
    o sustancias
    32 a 108 meses 60 a 96 meses
    Fabricación y
    comercialización de
    sustancias nocivas para
    la salud
    32 a 108 meses 60 a 96 meses
    Conservación o
    financiación de
    plantaciones
    96 a 216 meses 60 a 96 meses
    Conservación o
    financiación de
    plantaciones atenuada
    20 a 108 meses 60 a 96 meses
    Trafico, fabricación o
    porte de estupefacientes
    128 a 360 meses 60 a 96 meses
    Trafico, fabricación o
    porte de estupefacientes
    atenuada
    64 a 108 meses 60 a 96 meses
    Destinación ilícita de
    muebles e inmuebles
    96 a 216 meses 60 a 96 meses
    Estimulo al uso ilícito 48 a 144 meses 60 a 96 meses
    Suministro o
    formulación ilegal
    48 a 144 meses 60 a 96 meses
    Suministro a menor 96 a 216 meses 60 a 96 meses
    Trafico de sustancias
    para procesamiento de
    narcóticos
    96 a 180 meses 60 a 96 meses
    Trafico de sustancias
    para procesamiento de
    narcóticos atenuado
    64 a 108 meses 60 a 96 meses
    Existencia,
    construcción y
    utilización ilegal de
    pistas de aterrizaje
    64 a 108 meses 60 a 96 meses

    Delitos Contra Mecanismos de Participación Democrática

    Perturbación de
    certamen democrático
    32 a 108 meses 60 a 96 meses
    Perturbación de
    certamen democrático
    por medio de violencia
    64 a 144 meses 60 a 96 meses
    Perturbación de
    certamen democrático
    por un servidor público
    42.6 a 162 meses 60 a 96 meses
    Constreñimiento al
    sufragante
    48 a 108 meses 60 a 96 meses
    Constreñimiento al
    sufragante por un
    servidor público
    64 a 162 meses 60 a 96 meses
    Fraude en inscripción
    de cédulas
    48 a 108 meses 60 a 96 meses
    Fraude en inscripción
    de cédulas por un
    servidor público
    64 a 162 meses 60 a 96 meses
    Corrupción de
    sufragante por un
    servidor público
    62 a 135 meses 60 a 96 meses
    Alteración de resultados
    electorales por servidor
    público
    42.6 a 135 meses 60 a 96 meses
    Ocultamiento, retención
    y posesión ilícita
    16 a 54 meses 60 a 96 meses
    Denegación de
    inscripción
    16 a 54 meses 60 a 96 meses

    Delitos Contra la Administración Pública

    Peculado por
    apropiación
    96 a 270 meses 60 a 96 meses
    Peculado por
    apropiación agravado
    144 a 405 meses 60 a 96 meses
    Omisión del agente
    recaudador o retenedor
    48 a 108 meses 60 a 96 meses
    Concusión 96 a 180 meses 60 a 96 meses
    Cohecho propio 80 a 144 meses 60 a 96 meses
    Cohecho impropio 64 a 126 meses 60 a 96 meses
    Cohecho por dar u
    ofrecer
    48 a 108 meses 60 a 96 meses
    Violación del régimen
    legal o constitucional de
    inhabilidades en
    incompatibilidades
    64 a 216 meses 60 a 96 meses
    Interés indebido en la
    celebración de contratos
    64 a 216 meses 60 a 96 meses
    Contrato sin
    cumplimiento de
    requisitos legales
    64 a 216 meses 60 a 96 meses
    Tráfico de influencias de
    servidor público
    64 a 144 meses 60 a 96 meses
    Enriquecimiento ilícito 96 a 180 meses 60 a 96 meses
    Prevaricato por acción 48 a 144 meses 60 a 96 meses
    Prevaricato por acción
    agravado
    64 a 120 meses 60 a 96 meses
    Prevaricato por omisión
    agravado
    42.6 a 120 meses 60 a 96 meses
    Soborno trasnacional 96 a 180 meses 60 a 96 meses

    Delitos Contra la Eficaz y Recta Impartición de Justicia

    Falsa denuncia contra
    persona determinada
    64 a 144 meses 60 a 96 meses
    Falsa denuncia contra
    persona determinada
    agravado
    85.3 a 192 meses 60 a 96 meses
    Falso testimonio 72 a 144 meses 60 a 96 meses
    Favorecimiento
    agravado
    64 a 216 meses 60 a 96 meses
    Receptación 32 a 144 meses 60 a 96 meses
    Receptación agravado 64 a 144 meses 60 a 96 meses
    Fuga de presos 48 a 108 meses 60 a 96 meses
    Favorecimiento de la
    fuga
    80 a 144 meses 60 a 96 meses
    Favorecimiento de la
    fuga agravado
    106.6 a 192 meses 60 a 96 meses
    Fraude procesal 72 a 144 meses 60 a 96 meses
    Amenazas a testigos
    agravado
    60 a 144 meses 60 a 96 meses
    Ocultamiento,
    alteración o destrucción
    de elemento material
    probatorio
    48 a 144 meses 60 a 96 meses

    Delitos contra la Existencia y Seguridad del Estado

    Menoscabo de la
    integridad nacional
    320 a 540 meses 60 a 96 meses
    Hostilidad militar 160 a 360 meses 60 a 96 meses
    Traición diplomática 80 a 270 meses 60 a 96 meses
    Traición diplomática
    agravada
    106.6 a 360 meses 60 a 96 meses
    Instigación a la guerra 160 a 360 meses 60 a 96 meses
    Instigación a la guerra
    agravada
    213.3 a 480 meses 60 a 96 meses
    Atentados contra hitos
    fronterizos
    64 a 144 meses 60 a 96 meses
    Actos contrarios a la
    defensa de la nación
    80 a 270 meses 60 a 96 meses
    Espionaje 64 a 216 meses 60 a 96 meses

    Delitos Contra el Régimen Constitucional y Legal

    Rebelión 96 a 162 meses 60 a 96 meses
    Sedición 32 a 144 meses 60 a 96 meses
    Rebelión agravada 144 a 243 meses 60 a 96 meses
    Sedición agravada 48 a 216 meses 60 a 96 meses

    4.6. Resulta evidente que la regla contenida en el artículo 29 de la Ley acusada conforme a la cual al condenado que haya cumplido con las condiciones previstas en ella se impondrá una pena alternativa que consiste en privación de la libertad por un período no menor de cinco años ni mayor de ocho según la gravedad de los delitos y la colaboración prestada para el esclarecimiento de los mismos, establece una excepción de carácter subjetivo y personal que riñe abiertamente con el derecho a la igualdad ante la Ley que preside el ordenamiento jurídico colombiano (Artículo 13 Constitución Política).

    La denominada pena alternativa a que se ha hecho referencia solamente se aplica a los miembros de grupos armados al margen de la Ley que decidan incorporarse individual o colectivamente a la vida civil y por hechos acaecidos con anterioridad a la vigencia de la Ley, según los Artículos 1, 2 y 72 de la misma. Ello significa que por un hecho cometido antes de la vigencia de la Ley por quien no era miembro de uno de esos grupos armados, como por ejemplo un homicidio, un delito contra la propiedad, o el constreñimiento ilegal a una autoridad pública para que realice o se abstenga de realizar acto propio de sus funciones, se le aplica una pena diferente y mayor a la que habría de aplicarse a un miembro de un grupo armado irregular que cometió un hecho idéntico y, también, antes de la vigencia de la Ley. Es decir, la pertenencia del segundo a un grupo armado irregular le autoriza beneficiarse de un trato diferente en virtud de esa disposición legal, lo que significa un privilegio carente de justificación, una discriminación para otorgarle favorabilidad por haberse armado, delinquir y formar parte de un grupo irregular. Pero además si ese hecho se comete por quien no forma parte de uno de esos grupos después de la vigencia de la Ley, también se le aplica la pena señalada en el código penal, lo que demuestra de manera fehaciente el abruto rompimiento del principio de la igualdad.

    4.7. Se quebranta además en virtud de esa circunstancia personal y subjetiva de pertenecer a un grupo armado irregular para beneficiarse con una pena menor, el principio de la predeterminación y legalidad de la pena, como quiera que en el sistema del código penal vigente cuando se cometieron los hechos gravemente lesivos de derechos humanos y del derecho internacional humanitario, a cada una de esas conductas ilícitas correspondía según la Ley una pena determinada conforme a la gravedad de los delitos, como sucedía por ejemplo con respecto a los homicidios a personas civiles fuera de combate, las masacres, los genocidios, las violaciones humillantes, el desplazamiento de personas, a la apropiación de sus tierras y otros bienes, el secuestro, la desaparición de personas, su enterramiento en fosas comunes sin indicar a sus familiares ni siquiera el lugar de la sepultura, y ahora, luego de expedida la Ley que se acusa, en lugar de la pena individualizada para cada uno de esos hechos ilícitos horrendos, se establece una pena genérica que a todos los iguala desde el punto de vista cuantitativo y cualitativo, y a todos les reduce la pena inicial.

    4.8. Por las mismas razones anteriores, se rompe así el principio de la especificidad según la gravedad de los hechos delictivos y la modalidad en que ellos se sucedieron, pues no es lo mismo la comisión de un hecho delictual antecedido de su preparación ponderada, su ejecución con crueldad y sufrimiento prolongado de la víctima, la sevicia del victimario, la indefensión de la víctima y el terror generalizado en la población, que un hecho ilícito cometido sin que existan estas circunstancias. La pena no puede ser la misma en los dos casos, porque se produce una transgresión al principio de proporcionalidad de las penas, que el ordenamiento jurídico rechaza.

    4.9. Con la reducción de las penas establecidas en el Código Penal para que solo pueda imponerse una pena de cinco a ocho años de manera general para todos los delitos que se imputen a los miembros de grupos irregulares armados cometidos antes de la vigencia de la Ley que se acusa, nada significa tampoco que un mismo delito se hubiere cometido varias veces y en distintas víctimas, sin importar su gravedad, pues de todas maneras la pena no podría exceder de ocho años, como sucedería por ejemplo si el miembro armado de un grupo irregular hubiere dado muerte a una, a dos o a veinte o a cuarenta personas, si hubiere participado en una o en varias masacres, si fuere autor del desaparecimiento de una o de varias personas, si hubiere despojado de sus bienes a una o a varias de sus víctimas, lo que demuestra una vez más que la norma contenida en el Artículo 29 de la Ley que ahora se analiza por la Corte no se ajusta ni al principio de la igualdad, ni al de la proporcionalidad, ni al de la cuantificabilidad y predeterminación de la pena para cada delito.

    4.10. Para soslayar las conclusiones precedentemente expuestas, podría aducirse que en el mismo artículo 29 de la Ley cuya atención ocupa ahora a la Corte señala en su inciso primero que la Sala competente del respectivo Tribunal Superior determinará la pena que corresponda por los delitos cometidos de acuerdo con las reglas del Código Penal, y luego impondrá la pena alternativa de privación de la libertad de cinco a ocho años, a la cual sigue un período de libertad a prueba por un término igual a la mitad de la pena alternativa impuesta; y se agregaría para sacar avante la constitucionalidad de esta norma que si transcurre el período de prueba si se cumplen por el condenado las obligaciones de compromiso a no reincidir en los delitos que originaron la condena, se extingue la pena principal o, en caso contrario, se le revoca esa libertad a prueba “y se deberá cumplir la pena inicialmente determinada, sin perjuicio de los subrogados previstos en el código penal que correspondan.”

    Tal argumentación carece de fuerza convictiva. En efecto no se trata de una pena principal y una pena alternativa, como se afirma. A la pena privativa de la libertad prevista en el código penal para los hechos ilícitos graves mediante los cuales se violan los derechos humanos y el derecho internacional humanitario, no se le sustituye o reemplaza por una pena diferente en su naturaleza, sino que simplemente se reduce el quantum de privación de la libertad al victimario. La pena que se impone no es la determinada en el Código Penal, sino la pena alternativa. Esta no es entonces un subrogado penal que aplace la ejecución de la condena, sino una rebaja de la misma, lo que se pone mayormente de relieve si se revocara la libertad a prueba pues habría que descontar la parte de la pena ya cumplida por el infractor. De nuevo salta a la vista que haberse armado y cometer delitos en serie formando parte de un grupo irregular en vez del reproche de la sociedad convierte al agresor de las víctimas y de la misma sociedad en un privilegiado para la aplicación benigna del derecho punitivo, tratamiento que sólo se explica por la fuerza de las armas y la actitud violenta de quienes ostentan con ellas poder intimidatorio.

    4.11. Por las mismas razones anteriores, lo que se predica del artículo 29 se extiende igualmente al artículo 3 de la Ley 975 de 2005, que tan sólo define lo que allí se denomina alternatividad, para desarrollarlo luego en la primera de las normas citadas que le da concreción a esa definición previa.

    4.12. El artículo 24 de la Ley 975 de 2005 en el que se establece cuál ha de ser el contenido de la sentencia condenatoria para señalar allí que en ella se fijarán la pena principal y las penas accesorias, así como la pena alternativa que ya se analizó, en realidad forma una unidad jurídica con los artículos 3 y 29 que fueron objeto de análisis anteriormente, y que por lo mismo si aquellos no subsisten también debe desaparecer del ordenamiento jurídico.

    4.13. En el propio texto de la Ley 975 de 2005 que constituye una unidad jurídica, se hace alusión en otros de sus artículos a la pena alternativa. En consecuencia, en virtud de esa unidad normativa, son también inconstitucionales.

    4.14. Así aparece en el artículo 20, en el cual se regula lo atinente a la acumulación de procesos y de penas y a este efecto se establece que si el desmovilizado ha sido condenado con anterioridad por hechos delictivos cometidos durante o con ocasión de su pertenencia al grupo armado del que formaba parte, será procedente la acumulación jurídica de penas “pero en ningún caso, la pena alternativa podrá ser superior a la prevista en la presente Ley”. Como puede observarse, lo que ahora se dispone es un límite a esa acumulación jurídica de penas, que no podrá exceder en ningún caso de 8 años de privación de la libertad, sin importar ni la clase de delitos cometidos, ni el número de éstos, ni las modalidades de su ejecución, lo que constituye una modalidad de impunidad que, además, restringe de manera desproporcionada la pena que correspondería si se aplicara la legislación ordinaria sobre el particular y constituye, entonces, un privilegio con relación a personas que también hubieren delinquido por comisión de delitos similares, pero que por no pertenecer a un grupo armado irregular tendrían penas mayores.

    4.15. Por la misma causa, si en el artículo 25 de la Ley acusada se señala que cuando la omisión no haya sido intencional respecto de algunos hechos delictivos confesados por el miembro de un grupo armado al margen de la Ley al rendir versión libre por primera vez, se le permite con posterioridad y en una segunda oportunidad aceptar su participación en su realización, y a continuación se dispone que “en este evento el condenado podrá ser beneficiario de la pena alternativa. Se procederá a la acumulación jurídica de las penas alternativas sin exceder los máximos establecidos en la presente Ley”, el texto acabado de transcribir resulta inexequible por las mismas razones que ya se expresaron con respecto a la falta de proporcionalidad y violación del derecho a la igualdad con la limitación de ocho años impuesta para la acumulación de penas por el artículo 20 de la Ley, según ya se dijo.

    4.16. Por otra parte, en el artículo 31 de la Ley acusada se establece que el tiempo de permanencia de los desmovilizados en las zonas de concentración decretadas por el Gobierno para los efectos de esa Ley y de conformidad con la Ley 782 de 2002, se computará como tiempo de ejecución de la pena alternativa, sin que pueda exceder de 18 meses. De la simple lectura de esta disposición, aparece con claridad absoluta que aún cuando respecto de tales desmovilizados no ha sido dictado ni siquiera un auto de detención preventiva, se asume que se encuentran privados de libertad por decisión del Estado y que, en consecuencia, ese tiempo de permanencia en las zonas de concentración mencionadas, deberá ser descontado de la pena alternativa impuesta, lo que significa que la pena efectiva que se imponga en la sentencia se reducirá en año y medio (dieciocho meses), o sea que la mínima desciende de cinco años a tres años y medio y la máxima se rebaja de ocho años a seis años y medio. Es esta una norma que rompe la igualdad de tratamiento con el resto de las personas a quienes llegare a aplicarse por alguna razón el Código Penal ordinario y, como salta a la vista, es evidentemente una nueva desproporción que se agrega a la que ya contiene la pena alternativa, lo que significa que el citado artículo 31 de la Ley es inconstitucional.

    4.17. De lo precedentemente expuesto queda claro que se viola además la garantía del debido proceso, la tutela efectiva de los derechos humanos, el derecho a la administración de justicia, garantizados por los artículos 1, 2, 13, 29, 228 y 93 de la Constitución Política, así como los artículos 4 y 25 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos y los artículos 14 y 26 del Pacto Internacional sobre Derechos Civiles, Sociales, Políticos y Culturales aprobado en Colombia por la Ley 74 de 1968, normas estas últimas que forman parte del bloque de constitucionalidad.

    Conforme al Derecho Internacional el restablecimiento de la paz cuando ella ha sido perturbada no puede obtenerse a cualquier precio. Precisamente por ello la exoneración de las penas o su reducción a niveles ínfimos generadores de impunidad resultan violatorios de los principios de Derecho Internacional. Así ocurrió en efecto en relación con el juzgamiento de violaciones graves de los derechos humanos en la antigua Yugoslavia, razón por la cual el Tribunal Internacional que se creó para ese juzgamiento no dio aceptación a la aplicación de leyes que concedieron amnistías a grupos armados de oposición por la práctica de torturas. La Comisión Interamericana de Derechos Humanos tampoco consideró legítimas las amnistías concedidas a miembros del Ejército Farabundo Marti para la Liberación Nacional por crímenes comunes en donde el número de personas involucradas fuera inferior a veinte, pues se entendió entonces que el Estado se encuentra en ese caso incurso en la violación del deber de investigar y penalizar las violaciones de Derechos Humanos y el Derecho Internacional Humanitario. Del mismo modo las Naciones Unidas expresaron su reserva a la inclusión de las violaciones del Derecho Internacional Humanitario por los actos delictuales en Sierra Leona. Por ello, no ha de extrañarse tampoco que entre otras sentencias la Corte Interamericana haya condenado recientemente al Estado Colombiano el 5 de junio de 2004, en septiembre de 2005 y en febrero de 2006 por faltar a su deber de investigar, juzgar y sancionar oportunamente a quienes participaron en la perpetración de masacres de las que fueron víctimas en su orden 19 comerciantes en Santander, más de 40 campesinos en Mapiripán y 43 campesinos en Puerto Bello, zona de Urabá.

    En tales circunstancias, tampoco podría sorprenderse el Estado Colombiano si como consecuencia de la aplicación de la Ley 975 de 2005, aun luego de proferida esta sentencia llegare a apreciarse en casos concretos de perpetración de masacres y delitos de lesa humanidad que las sanciones que llegaren a imponerse establezcan en realidad una impunidad que haga indispensable la aprehensión del conocimiento de tales conductas ilícitas por la Corte Penal Internacional, sobre lo cual, en todo caso, pese a haberlo advertido en las deliberaciones de la Sala, no queda al suscrito camino distinto al de expresar tal preocupación en este voto disidente.

    5. Adicionalmente a lo ya expresado, al momento de suscribir esta sentencia surgen al suscrito Magistrado dos reflexiones adicionales:

    5.1. En la consideración que aparece bajo el número 6.2.1.6., titulada “La acumulación de procesos y penas, como parte de la alternatividad”, se afirma que “si el desmovilizado condenado con anterioridad, por hechos delictivos cometidos durante y con ocasión de su pertenencia al grupo armado organizado al margen de la ley, se acoge a la Ley 975 de 2005, y cumple los requisitos correspondientes, dicha condena previa se acumulará jurídicamente a la nueva condena que se llegare a imponer como resultado de su versión libre y de las investigaciones adelantadas por la Fiscalía. Después de efectuada dicha acumulación jurídica, el juez fijará la condena ordinaria (pena principal y accesorias), cuya ejecución se suspenderá y se concederá el beneficio de la pena alternativa de 5 a 8 años en relación con la pena acumulada si se cumplen los requisitos de la Ley 975 de 2005”.

    Lo que acaba de ser transcrito, significa ni más ni menos, que hacer nugatoria la declaración de inexequibilidad de la expresión “pero en ningún caso la pena alternativa podrá ser superior a la prevista en la presente ley”, decisión esta que se adoptó, en este caso por unanimidad en las sesiones de la Sala Plena, puesto que en ello coinciden los magistrados de la mayoría con los de la minoría en cuanto estos votaron por la inexequibilidad total de la ley.

    La aseveración precedente, queda demostrada si se considera que conforme a las reglas del Derecho Penal, cuando se produce la acumulación de penas, la menor se acumula a la mayor, asunto sobre el cual jamás ha existido discusión alguna en el Derecho Colombiano; además, lo que eso significa es que no desaparece la pena anterior que ya se encuentre ejecutoriada, sino que aplicadas las normas propias de la acumulación jurídica de penas, habrá de imponerse al sindicado la que resulte de esa operación, desde luego antes de aplicar cualquier subrogado penal o cualquier beneficio porque de lo contrario este se aplicaría a un delito anterior, ya juzgado, y respecto del cual ya existía una condena. Ahora, la novedosa tesis de la Corte lleva a que se aplique la denominada pena alternativa al primer delito, de tal manera que la condena anterior, así fuera por ejemplo de 40 años de prisión, queda bajo el manto de la impunidad al reducirla a la pena alternativa de 5 a 8 años. Dicho de otra manera ello equivale a desaparecer del panorama jurídico como si jamás hubiera existido la primera condena para subsumirla en la pena alternativa, en caso de haberse cometido por el mismo delincuente dos conductas punibles distintas, una de las cuales habría sido juzgada e impuesta la condena respectiva sin que se hubiera acogido a la Ley 975 de 2005, lo que resulta abiertamente contrario no solo al texto mismo de esta, sino a las más elementales nociones del Estado de Derecho y de la justicia punitiva.

    No obstante, ese efecto perverso de la sentencia constituye apenas un obiter dicta que no afecta la decisión.

    5.2. Por otra parte, sin que ello hubiere sido objeto de reflexión expresa de la Corte por cuanto no se hizo necesario, se advierte en el fallo en el numeral 6.3. que la sentencia tendrá “Efecto general inmediato”, como si se tratara de una novedad, cuando precisamente es eso lo que ocurre con todas las sentencias de constitucionalidad, a menos que la Corte opte por darle efectos retroactivos o decida diferirlos, como en ocasiones lo ha hecho con algunos salvamentos de voto.

    Sobre el particular, y para evitar equívocos que impidan darle correcta aplicación a la Ley 975 de 2005, ha de observarse que conforme al artículo 17 de la misma, los miembros de grupos armados organizados al margen de la ley, cuyos nombres se sometan por el Gobierno Nacional a consideración de la Fiscalía General de la Nación, sólo se acogen a la ley cuando manifiesten que lo hacen “en forma expresa”, tanto “al procedimiento” como a los “beneficios” instituidos por ella.

    De manera pues que, salvo fraude a la ley, no podría predicarse que el 18 de mayo de 2006 ya se hubiere iniciado la aplicación de la Ley 975 de 2005, pues para entonces no había iniciado el funcionamiento de las Salas Especiales creadas en los dos tribunales en que así se decidió hacerlo (Bogotá y Barranquilla), ni mucho menos se había rendido versión libre por alguno de los miembros de grupos armados a los cuales podría aplicarse esa ley sólo si expresamente a ella se hubieren acogido, lo que no podrían hacer con anterioridad a la práctica de esa diligencia.

    En los anteriores términos salvo el voto.

    Fecha ut supra

    Alfredo Beltrán Sierra
    Magistrado


    Notas

    [1] Cfr. Immanuel Kant “La Paz Perpetua”, Editorial Tecnos, Madrid, 2003.[Volver]

    [2] Sent. C-479 de 1992. M.P. José Gregorio Hernández Galindo y Alejandro Martínez Caballero[Volver]

    [3] Comisión Interamericana de Derechos Humanos, caso 10.488 Ignacio Ellacuría y otros v. El Salvador, informe 136/99 22 de diciembre de 1999.[Volver]

    [4] Ibidem[Volver]

    [5] Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Informe sobre el Proceso de Desmovilización en Colombia, Doc. OEA/Ser.L/V/ii.120, Doc 60, 13 de diciembre de 2004.[Volver]

    [6] Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Velásquez Rodríguez, Sentencia de 29 de julio de 1988.[Volver]

    [7] Ibídem[Volver]

    [8] Comité de Derechos Humanos, Naciones Unidas, Decisión en el caso de Nidya Erika Bautista, Comunicación 563 de 1993 (Colombia) 13 de noviembre de 1995.[Volver]

    [9] Magistrados Ponentes: Manuel José Cepeda Espinosa y Eduardo Montealegre Lynett[Volver]

    [10] Ver Organización de Naciones Unidas. Subcomisión para la Prevención de la Discriminación y la Protección de las Minorías. Sobre la Impunidad de Perpetradores de Violaciones a los Derechos Humanos. Relator Especial Louis Joinet, UN Doc. E/CN.4/Sub.2/1993/6, 19 de julio de 1993, revisado por E/CN.4/Sub.2/1994/11 y E/CN.4/Sub.2/1996/18 (Informe Final). Ver también, Stephens, Beth. Conceptualizing Violence: Present and Future developments in International Law: Panel 1: Human Rights and Civil Wrongs at Home and Abroad: Old Problems and New Paradigms: Do Tort Remedies Fit the Crime?. En 60 Albany Law Review 579, 1997.[Volver]

    [11] Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, OAS Res. XXX, aprobada en la Novena Conferencia Internacional Americana (1948), reimprimido en Documentos Básicos Concernientes a los Derechos Humanos en el Sistema Interamericano, OEA/Ser.L.V/IL82 doc.6 rev.1 p. 17 (1992). Artículo XVIII. Derecho de justicia. Toda persona puede ocurrir a los tribunales para hacer valer sus derechos. Asimismo debe disponer de un procedimiento sencillo y breve por el cual la justicia lo ampare contra actos de la autoridad que violen, en perjuicio suyo, alguno de los derechos fundamentales consagrados constitucionalmente.[Volver]

    [12] Declaración Universal de Derechos Humanos, A.G. res. 217 A (III), ONU Doc. A/810 p. 71 (1948). Artículo 8. Toda persona tiene derecho a un recurso efectivo, ante los tribunales nacionales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la constitución o por la ley.[Volver]

    [13] Pradel, Jean. Droit Pénal Comparé. Editorial Dalloz, 1995, páginas 532 a 535.[Volver]

    [14] Ver Delmas-Marty, M. Op. Cit. páginas 77-78, 86-87, 97, 133, 144, 149, 161, 181, 231, 235, 237, 243, 246, 251, 294.[Volver]

    [15] Asunto Lamy vs Bélgica, Corte Europea de Derechos Humanos, Sentencia del 30 de marzo de 1989, donde la Corte Europea de Derechos del Hombre, señaló que impedir al procesado, o a su abogado al expediente para controvertir las pruebas que servían de base para la detención, eran contrarias a la Convención Europea de Derechos del Hombre, en particular de su derecho a la defensa. En Berger, Vincent. Jurisprudence de la Cour Européene des droits de l’homme. Tercera Edición. Editorial Sirey, 1991, páginas 77 –79.[Volver]

    [16] Ver Pradel. Op. Cit. página 488.[Volver]

    [17] En Inglaterra, por ejemplo, cuando se trata de delitos cuya investigación corresponde a la Policía, son los particulares quienes impulsan y llevan a cabo la labor de acusación del procesado. Ver. Delmas-Marty, Mireille. Procédures pénales d’Europe. Presses Universitaires de Frances, 1995, páginas 161 y ss.[Volver]

    [18] Este sistema existe en Países Bajos, en Francia, en Bélgica, en Luxemburgo, en Inglaterra y Escocia, en Dinamarca, en Noruega, en gran parte de los países africanos, en Estados Unidos y en Canadá. Ver Pradel, Jean. Droit Pénal Comparé.Editorial Dalloz, 1995, página 485, en donde cita los artículos 40 del Código de Procedimiento Penal de 1959 y el artículo 167 del Código de Procedimiento Penal de Países Bajos, como ejemplos de países donde se ha consagrado expresamente el principio de oportunidad.[Volver]

    [19] Ver Pradel, J. Op. Cit. 485, 486 y 491.[Volver]

    [20] En Bélgica para impedir que la inacción del Ministerio Público conduzca a la impunidad, se permite que toda persona que se considere lesionada por un delito presente una demanda para constituirse en parte civil ante el juez de instrucción, y este es quien decide si se inicia o no la acción penal. Ver Pradel, Jean. Op Cit, páginas 532 a 535 y Delmas-Marty, Mireille. Op. Cit., página 181.[Volver]

    [21] Ver Pradel, J. Op. Cit. páginas 49.[Volver]

    [22] William T. Pizzi, Crime Victims in German Courtrooms: A Comparative Perspective on American Problems, 32 Stanford Journal of International Law, 37, Winter, 1996. Ver también, Ver Delmas-Marty, Mireille, Op. Cit., páginas 76-77 y 89.[Volver]

    [23] Caso Laurent-Atthalin, 8 de diciembre de 1906, citado por Pradel, J. Op. Cit. página 533.[Volver]

    [24] Ver Richard S. Frase, Comparative Criminal Justice as a Guide to American Law Reform: How Do the French Do It, How Can We Find Out, and Why Should We Care?, 78 Cal. L. Rev. 542, 669 (1990). Delmas-Marty, Mireille. Op. Cit., páginas 243, 246 y 251.[Volver]

    [25] Ver Le Monde, Abril 9 de 2002 (El proceso contra Richard Durn, el llamado “asesino de Nanterre”).[Volver]

    [26] Ver Delmas-Marty, Mireille. Op. Cit.[Volver]

    [27] En Latinoamérica, esta tendencia también ha sido recogida. La mayor parte de los estados han reconocido tradicionalmente el derecho de la víctima a constituirse en parte civil dentro del proceso penal y evoluciones recientes en el derecho procesal penal de la región, muestran una tendencia hacia una conceptualización amplia de los derechos de la víctima y a reconocer la búsqueda de la verdad como una finalidad primordial del proceso penal. Así por ejemplo, en el nuevo Código Orgánico Procesal Penal de Venezuela de 2001, las víctimas de un delito obtuvieron no sólo el reconocimiento y la legitimación procesal para actuar como partes en el proceso penal, sino que además se les garantizó el derecho a ser informadas de los resultados del proceso, aun cuando no hubieren intervenido en él, a formular una acusación propia contra el imputado y a ser oidas por el tribunal antes de la decisión de sobreseimiento (Código Orgánico Procesal Penal, en su Artículo 117, reconoce los siguientes derechos a las víctimas: “Artículo 117. Derechos de la víctima). En México, la Constitución consagra expresamente los derechos de la víctima de un delito a acceder a la justicia, por lo cual se reconoce sus derechos a recibir asesoría jurídica, a ser informada de sus derechos, a participar junto con el Ministerio Público en la investigación y en el juicio penal mediante la solicitud y aporte de pruebas, a ser informada del desarrollo del proceso y a que se le repare el daño causado con la conducta (Constitución Política de los Estados Mexicanos, Artículo 20). En Argentina (artículos 79 y 80, Código de Procedimiento Penal) y en Chile (artículo 109 del Códigode Procedimiento Penal) desarrollan el derecho de acceso a la justicia a favor de la víctima de un hecho punible, garantizándole su derecho a participar en el proceso penal, a ser informada del desarrollo del proceso, a solicitar protección para su vida y asesoría legal y sicológica, a presentar pruebas y controvertir decisiones sobre sobreseimiento temporal o definitivo del proceso penal.[Volver]

    [28] El primer estado en adoptar una reforma constitucional para reconocer ciertos derechos a las víctimas fue California, en 1982, Aun cuando tenía un alcance limitado al derecho a una restitución económica del condenado. Hoy más de 21 estados han enmendado sus constituciones a fin de proteger los derechos de las victimas. Ver Chief Justice Richard Barajas and Scott Alexander Nelson, The Proposed Crime Victims' Federal Constitutional Amendment: Working Toward a Proper Balance, 49 Baylor Law Review, Winter, 1, 1997.[Volver]

    [29] El texto de la enmienda constitucional presentada en 1996 reconocía, entre otros, los siguientes derechos a las víctimas de delitos: a ser tratada con justicia, respeto y dignidad; a ser informada oportunamente y a estar en las diligencias donde el acusado tenga el derecho a estar presente; a ser escuchada en toda diligencia relativa a la detención y liberación del acusado, a la negociación de la condena, a la sentencia y libertad condicional; a que se adopten medidas razonables de protección a favor de la víctima durante el juicio y posteriormente, cuando la liberación o fuga del condenado pueda poner en peligro su seguridad; a un juicio rápido y una resolución definitiva del caso sin dilaciones indebidas; a recibir una pronta e integral reparación del condenado; a que no se difunda información confidencial.[Volver]

    [30] Esto ha ocurrido en los Estados Unidos, en Inglaterra y en Canadá. Ver. Pradel, Jean. Op. Cit. páginas 532 y ss.[Volver]

    [31] Ferrajoli, Luigi. Derecho y Razón, Teoría del garantismo penal. Editorial Trotta, segunda edición 1997, pág. 390.[Volver]

    [32] Ferrajoli, Luigi. Derecho y Razón, Teoría del garantismo penal. Editorial Trotta, segunda edición 1997, pág. 398.[Volver]

    [33] ídem. Pág. 451.[Volver]

    [34] Montesquieu, Carlos de Secondat Baron de. El espíritu de las leyes, Libro VI, Capítulo. XVI “De la justa proporción entre las penas y los delitos” Traducción Tecnos, Sarpe 1984 Tomo I Pág. 113 - 114[Volver]

    [35] Becaría, Cesare. De los delitos y las penas, Capítulo XXIII, “Proporción entre los delitos y las penas”. Ediciones Orbis S.A. 1984 Pág. 86-87[Volver]

    [36] Carrara, Francesco. Programa de derecho criminal. Bogotá, Editorial Temis, 1964, 602 – 649.[Volver]

    [37] Zaffaroni, Eugenio Raúl, Alejandro Alejandro Alagia Alejandro Slokar, Derecho Penal Parte General, Ediar, Buenos Aires, 2000. “Principio de proporcionalidad mínima”, páginas 123-124.[Volver]


    Tienda de Libros Radio Nizkor On-Line Donations

    DDHH en Colombia
    small logoThis document has been published on 21jul06 by the Equipo Nizkor and Derechos Human Rights. In accordance with Title 17 U.S.C. Section 107, this material is distributed without profit to those who have expressed a prior interest in receiving the included information for research and educational purposes.