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26oct06


Texto de la Sentencia de la Corte Constitucional declarando la violación del derecho a consulta respecto de un proyecto extractivo en territorio Motilón Barí.


Sentencia T-880/06

COMUNIDAD INDIGENA-Consulta previa/ACCION DE TUTELA-Mecanismo judicial de los pueblos indígenas para ser consultados

DERECHO DE LOS PUEBLOS INDIGENAS A LA CONSULTA PREVIA-Desarrollo normativo y jurisprudencial

DERECHO DE LOS PUEBLOS INDIGENAS A LA CONSULTA PREVIA-Medidas respecto a la delimitación territorial de la comunidad Motilón Barí

Los Pueblos Indígenas y Tribales tienen derecho a ser consultados, previamente, respecto de las medidas que los afecten directamente, en particular sobre las relacionadas con el espacio que ocupan y la explotación de recursos en su hábitat natural, consultas que habrá de establecer "si los intereses de esos pueblos serían perjudicados, y en qué medida, antes de emprender o autorizar cualquier programa de prospección o explotación de los recursos existentes en sus tierras". La Dirección de Etnias del Ministerio del Interior y de Justicia, dado su compromiso con la preservación, reconocimiento e inclusión de los grupo étnicos tenía que consultar previamente a las comunidades de la región para pronunciarse sobre la influencia del Proyecto Pozo Alamo 1 sobre su integridad cultural, social y económica.

DERECHO DE LOS PUEBLOS INDIGENAS A LA CONSULTA PREVIA-Vulneración por cuanto la consulta no se adelantó por la Dirección de Etnias del Ministerio del Interior y de Justicia

La consulta no se adelantó, por el contrario, está demostrado que los Ministerios del Interior y de Justicia y de Ambiente Vivienda y Desarrollo Territorial no cumplieron los compromisos adquiridos. Lo anterior si se considera que la Dirección de Etnias ratificó la certificación sobre la no presencia de las comunidades indígenas en la región, acudiendo a la visita al lugar de uno de sus funcionarios y el Ministerio del Ambiente, aunque conocía de la discusión al respecto, concedió la licencia de todas maneras, sin permitir la intervención de las autoridades indígenas -artículo 76 Ley 99 de 1993-.

DERECHO DE LOS PUEBLOS INDIGENAS A LA CONSULTA PREVIA-Vulneración por cuanto no se adelantó la consulta para la exploración de recursos naturales

DERECHOS FUNDAMENTALES DE LOS PUEBLOS INDIGENAS-Suspensión de actividades que adelanta ECOPETROL hasta que culmine el proceso de consulta previa

Referencia: expediente T-1352585

Acción de tutela instaurada por el Pueblo Indígena Motilón Barí contra el Ministerio del Interior y de Justicia y otros

Magistrado Ponente:
Dr. ALVARO TAFUR GALVIS

Bogotá, D. C., veintiséis (26) de octubre de dos mil seis (2006).

La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Clara Inés Vargas Hernández, Jaime Araujo Rentería y Álvaro Tafur Galvis, en ejercicio de su competencia constitucional y legal, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

en el proceso de revisión de los fallos adoptados por el honorable Tribunal Administrativo de Norte de Santander y la Sección Segunda Subsección B de la Sala en lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, dentro de la acción de tutela instaurada por el Pueblo Indígena Motilón Barí contra los ministerios del Interior y de Justicia, de Defensa, de Ambiente Vivienda y Desarrollo Territorial y la Empresa Colombiana de Petróleos, ECOPETROL S.A.

I. Antecedentes

Miembros del Pueblo Indígena Motilón Barí, caciques, líderes e integrantes de las distintas comunidades que lo conforman, demandan la protección de sus derechos a la diversidad étnica y cultural, a la participación en las decisiones que los afectan, a la vida y a la integridad, que consideran vulnerados, porque el Ministerio del Interior y de Justicia expidió una certificación que los desconoce y el Ministerio de Ambiente Vivienda y Desarrollo Territorial una licencia ambiental, para adelantar una explotaci ón y exploración de petróleo en su territorio, sin consultarlos.

1. Hechos

1.1. Integrantes del Pueblo Indígena Motilón Barí denunciaron ante la Defensoría Regional del Pueblo de Norte de Santander que su territorio estaba siendo intervenido y el 7 y el 12 de diciembre de 2002 la directora de la entidad se dirigió al defensor delegado para Indígenas y Minorías Étnicas y al director nacional de Atención y Trámite de Quejas, con el fin de solicitarles recaudar información al respecto "(...) PARA PROTEGER EL ULTIMO RELICTO(SIC)DE BOSQUE HÚMEDO TROPICAL EXISTENTE EN EL NORORIENTE DEL PAÍS ASÍ COMO LOS ASENTAMIENTOS DE LAS COMUNIDADES INDÍGENAS BARÍ " |1|.

1.2. El 13 de diciembre del mismo año, la Dirección General de Asuntos Indígenas del Ministerio del Interior y de Justicia, en atención a la solicitud presentada el día 4 del mismo mes, por el gerente general de ., informó al peticionario:

    "(...) que en el momento no contamos con una verificación cartográfica. Sin embargo, con base en la información existente en la Dirección, cuya fuente es el DANE, la doctora Celmira Janer Cuervo, profesional especializado del grupo de educación y divulgación, ha verificado los datos suministrados y teniendo en cuenta la información sobre comunidades reconocidas se establece que en jurisdicción de los municipios de Tibú, El Tarra, Convención y Teorama se encuentran las comunidades indígenas que a continuació n se relacionan así:

    · Municipio de Tibú: Resguardos Gabarra Motilón Barí, pertenecientes a la etnia Barí; comunidad Bedoquira, Cacricacha identificada por el DANE como etnia Barí.

    · Municipio de El Tarra: Comunidad no determinada identificada por el DANE como perteneciente a la etnia U'wa.

    · Municipio de Convención y Teorama: Resguardo Gabarra y Motilón Barí, pertenecientes a la etnia Barí (...)".

1.3. El 6 de febrero de 2003, el gerente de Prospección de Exploración de ECOPETROL S.A. |2| en respuesta a la solicitud de información sobre las actividades adelantadas en el Parque Nacional Natural Catatumbo Barí, ya relacionada, se dirigió al director nacional de Atención y Trámite de Quejas de la Defensoría del Pueblo para informarle i) que la empresa Geocol Ltda., contratista de ECOPETROL S.A. elaboraba un "Estudio de impacto ambiental del área de perforación exploratoria Alamo, localizada en jurisdicci ón del municipio de Tibú, Norte de Santander", y ii) que "[c]on el fin de dar cumplimiento a los decretos 1320 de 1998 y 1728 de 2002, ECOPETROL ha solicitado al Ministerio del Interior la certificación sobre existencia o no de comunidades negras e indígenas legalmente constituidas en el área prevista para el proyecto, a lo que dicho ministerio aún no ha dado la respectiva respuesta".

1.4. El 5 de junio de 2003, el director de etnias del Ministerio del Interior y de Justicia, mediante oficio dirigido al gerente de Geocol Ltda. en respuesta a la solicitud de información sobre presencia de comunidades indígenas en el área en mención, expuso:

"1. Revisadas las bases de datos DANE 2001, Asociación de Cabildos y/o autoridades tradicionales y de reconocimiento de esta dirección, SE REGISTRA la comunidad indígena Barí denominada Beroquira-Cacricacha, en el municipio de Tibú, por lo que se debe dar cumplimiento a la realización del proceso de consulta previa de que trata el artículo 330 de la Constitución Política, el artículo 7° de la Ley 21 de 1991 y el artículo 76 de la Ley 99 de 1993".

1.5. El 25 de noviembre de 2003, en el Centro Cultural del municipio de Tibú, tuvo lugar la "Reunión de acercamiento e información comunidades indígenas Motilón Barí proyecto perforación exploratoria Alamo I", según "acta" de la fecha, levantada en manuscrito --sin firmas-- |3|.

De conformidad con el contenido del escrito los asistentes habrían convenido en adelantar un nuevo acercamiento el 10 de diciembre del mismo año.

1.6. Los días 11 y 12 de diciembre de 2003, según Acta 002, en el Centro Cultural del municipio de Tibú se adelantó el " TALLER SOBRE EXPOSICIÓN DEL PROYECTO EVALUACIÓN DEL IMPACTO Y ESTABLECIMIENTO DE MEDIDAS SOCIO AMBIENTALES Y CULTURALES - PROYECTO DE PERFORACIÓN EXPLORATORIA ALAMO I ECOPETROL S.A .", con asistencia de 13 integrantes del Pueblo Indígena Motilón Barí, entre autoridades y miembros de las comunidades.

- La presentación y las discusiones tuvieron que ver principalmente con la ubicación del proyecto, "dentro del límite del municipio de Tibú" |4|.

1.7. El 16 de febrero de 2004 el doctor Jaime Pinto Serrano "actuando como apoderado general de ECOPETROL S.A." solicitó al Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial "Licencia ambiental para el Bloque de perforación Exploratoria Alamo, jurisdicción del municipio de Tibú, departamento de Norte de Santander, cuenca del Catatumbo, de acuerdo con la zonificación de manejo ambiental consignada en el capítulo 6 del Estudio de impacto ambiental adjunto en el que se determinan las áreas de exclusión , la áreas de intervención con restricciones y las áreas susceptibles de intervención".

El apoderado anexó a su solicitud, entre otros documentos, el "Estudio de impacto ambiental del bloque de perforación Exploratoria Alamo y Plan de manejo ambiental del Pozo Alamo I (dos (2) tomos en original)", como también el "Informe final del proceso de consulta previa con comunidades indígenas Motilón Barí, Bloque de perforación exploratoria Alamo (un (1) tomo en original)''.

- El 11 de marzo del mismo año, mediante Auto 204 de 2004, el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial dispuso iniciar el trámite administrativo de la solicitud a que se hace mención.

1.8. El 7 de julio de 2004, el señor Gonzalo Arabadora, en calidad de representante legal de la Asociación Comunidad Motilón Barí de Colombia, ASOCBARÍ, en comunicación dirigida al presidente de ECOPETROL S.A. i) solicitó información respecto de la reunión programada los días 10, 11 y 12 de agosto de 2004, a la vez que afirmó desconocer sobre la realización "de una actividad la cual fue referenciada como un primer taller de profundización sobre el Estudio de impacto ambiental mucho menos ahondar en sus alca nces o explicación"; ii) dio cuenta de haber recibido en el mes anterior un documento contentivo de un estudio de impacto ambiental, y iii) reclamó espacios de participación para las comunidades indígenas, haciendo referencia a las disposiciones legales que así lo preceptúan.

El 22 de julio de 2004, el señor vicepresidente de exploración de ECOPETROL S.A. en comunicación de esa fecha, respondió al peticionario que "los temas y la agenda de trabajo corresponde (sic) al plan de manejo ambiental del proyecto Alamo 1 y a la identificación de los impactos ambientales y culturales que el proyecto pueda ocasionar al entorno de las comunidades indígenas". Agregó el funcionario:

"El taller de impactos realizado entre el 11 y 12 de diciembre de 2003 precedió de tres reuniones de acercamiento con ASOCBARÍ los días 31 de octubre, 6 de noviembre y 14 de noviembre de 2003, así como una reunión de concertación con los caciques de la comunidad y miembros de ASOCBARÍ el día 25 de noviembre en la Casa de la Cultura Municipal, sitio en el cual se acordó realizar el taller de impactos (anexo 2). Adicionalmente se contó con la participación de los garantes locales y regionales y el delegado de l Ministerio del Interior y de Justicia.

Respecto al temario desarrollado los días 11 y 12 de diciembre comentados, se tomó como base el estudio ambiental del proyecto por tanto se procedió con su exposición y la comunidad tuvo oportuno acceso a la información.

En lo relacionado con el punto 3 les manifestamos que la reunión celebrada el día 7 de julio de los corrientes en Tibú, que contó con su participación y consentimiento, se acordó que la empresa contribuiría con el apoyo a la comunidad, manifestando que la asesoría de tres profesionales de su confianza y escogencia, determinación que redundaría en afianzar el conocimiento del colectivo hacia el proyecto. Igualmente se acordó realizar el segundo Taller de impactos para los días 8, 9 y 19 de julio, fechas que usted mediante comunicación del pasado junio 29 de 2004 solicita modificar, aduciendo mayor tiempo para evaluar el impacto ambiental para la etnia; con lo cual se infiere el oportuno y completo conocimiento de ASOCBARÍ en torno del proceso.

(...)".

1.9. Los días 10 y 11 de agosto de 2004, en el Centro Cultural del Municipio de Tibú, tuvo lugar el "Segundo taller sobre exposición del proyecto -- Evaluación de impacto y establecimiento de medidas socio ambientales y culturales. Proceso de consulta con Comunidades Indígenas Motilón Barí ECOPETROL S.A.".

Indica el acta respectiva que los representantes de ECOPETROL S.A. dieron lectura al estudio y al plan de manejo ambiental y se comprometieron a actualizarlos y corregirlos una vez conocidas las objeciones de las autoridades e integrantes de las comunidades indígenas, quienes i) dejaron sentado que no conocían algunos apartes de los documentos, íi) expusieron que estos fueron elaborados sin su intervención y en su territorio sin contar con su autorización y iii) que los estudios no reflejan los problemas de orden público, social y económico de la región |5|.

1.10. El 17 de agosto de 2004, la Defensora Regional del Pueblo de Norte de Santander presentó al defensor delegado para asuntos indígenas y de minorías étnicas de la misma entidad, informe sobre la comisión que le fuera conferida a la ciudad de Tibú, para asistir al taller ya reseñado.

Expone la funcionaria, entre otros aspectos:

    "El objetivo de las reuniones fue el de exponer y sustentar el Estudio de impacto ambiental (sic) y su respectivo plan de manejo ambiental, como paso preliminar en el proceso de consulta previa con el pueblo Motilón Barí.

    Copia de este estudio de impacto ambiental había sido remitido por ECOPETROL a los representantes legales de ASOCBARÍ, sin los capítulos correspondientes al plan de manejo ambiental.

    Hay una serie de inconsistencias en el estudio de impacto ambiental del Boque Exploratorio Alamo I presentado al Ministerio de Medio Ambiente (sic) con el objetivo de obtener la respectiva licencia que la comunidad Motilón Barí y sus asesores el "Colectivo de abogados Luis Carlos Restrepo detectaron lo que denominaron "19 fallas graves", entre estas, por ejemplo, que para los estudios social, biológico y técnico los encargados de elaborar el estudio no estuvieron en el lugar definido para la exploración, ap arece vegetación inexistente en la región, además tampoco se entregaron los capítulos 6 y 7 correspondientes al plan de manejo ambiental, estos solamente fueron entregados durante la última jornada correspondiente al 11 de agosto del año en curso.

    (...)

    A la luz de lo anteriormente expuesto la Defensoría del Pueblo considera que el proceso de acercamiento no se ha llevado a cabo de manera adecuada a las normas establecidas, las que estipulan que se debe contar con la participación de la comunidad; desde el mismo momento del inicio de los estudios preliminares esta no fue convocada a participar.

    El mapa generado por los estudios de sísmica (1987) y geología para el bloque Alamo (sic), muestran claramente las áreas interconectadas de potencial petrolero, dentro de los municipios de Tibú, El Tarra, El Carmen, Convención y Teorama, el área presentada para el sector del llamado pozo exploratorio Alamo (sic) (2003) se acomodó para que quedara ubicada en el borde externo del Resguardo de Catalura y del Parque Nacional Natural Catatumbo Barí y solo en jurisdicción del municipio de Tibú, el mapa de los est udios de sísmica está en su mayoría dentro de los resguardos indígenas de Catalura o Carikachaboquira y Motilón Barí y del Parque Nacional Natural Catatumbo Barí. Es bueno anotar que tanto el pueblo Motilón Barí como El Parque Natural son Binacionales (sic); por ello es necesario revisar la legislación internacional vigente para estos casos.

    Se expresaron adicionalmente temores por parte de los dirigentes indígenas y sus asesores de una eventual represalia contra ellos, como desafortunadamente se ha presentado en otros procesos en Colombia y en otros países, en ese sentido los representantes del pueblo Barí solicitan a la Defensoría del Pueblo se haga lo pertinente con el fin de prevenir amenazas o violaciones al derecho fundamental a la vida.

    De igual manera se hace necesario propender por la defensa del derecho fundamental al territorio que tienen los pueblos indígenas.

    Lo acontecido en este proceso de acercamiento por los motivos anteriores no da confianza al pueblo Barí (sic), por la falta de claridad dentro de las acciones hasta ahora desplegadas por ECOPETROL y sus consultores. Por lo anterior el pueblo indígena (sic) Motilón Barí se manifestó en contra del proyecto exploratorio denominado Bloque Alamo.

    Se hace entonces un llamado a ECOPETROL y a sus consultores a reemprender un proceso que cumpla ampliamente con la normatividad vigente o en su defecto cancelar definitivamente el proyecto.

    Por información recolectada por la Defensoría Regional se sabe que la zona prevista para la exploración del pozo Alamo I ha sido desocupada por acción de los actores armados, esta corresponde al sitio en el cual se perpetró la masacre de 34 personas en julio pasado.

    Lo acontecido durante las deliberaciones se consignó de manera resumida en un escrito de ECOPETROL GEMA, del que se comprometieron a remitir copia a la Defensoría del Pueblo, este documento se firmó por parte de los asistentes con excepción de los miembros del pueblo (sic) Motilón Barí".

1.11. El 20 de agosto de 2004, ECOPETROL S.A. remitió al Ministerio de Ambiente Vivienda y Desarrollo Territorial "una copia de la versión original del acta suscrita en el municipio de Tibú como resultado de la reunión programada para los días 10, 11 y 12 (sic) de agosto de 2004, en desarrollo del proceso de consulta previa. Además, dando por concluida la labor de sensibilización, solicita al ministerio para que se sirva convocar a la respectiva "Protocolización de la consulta previa" |6|.

El 30 de agosto del mismo año, el Ministerio de Ambiente Vivienda y Desarrollo Territorial solicitó a ECOPETROL S.A. "hacer las aclaraciones correspondientes a la entrega previa a la comunidad Barí del documento completo del estudio de impacto ambiental con el objeto de continuar con el proceso de consulta", y el mismo día obtuvo respuesta, toda vez que ECOPETROL S.A. le informó haber entregado la documentación exigida, por conducto de "nuestra firma consultora Gema Ltda.. (...) a mano de los representantes de la comunidad indígena Motilón Barí".

1.12. El 8 de septiembre de 2004, mediante Auto 946 de la fecha, el Ministerio de Ambiente Vivienda y Desarrollo Territorial dispuso "ordenar a la Empresa ECOPETROL S.A. para que realice el veintitrés (23) de septiembre de 2004, la reunión de consulta previa".

El 20 de septiembre del mismo año, el "Director de etnias del Ministerio del Interior y de Justicia interpuso recurso de reposición contra el Auto 946 del 8 de septiembre de 2004, considerando que no se debe surtir la reunión de consulta previa hasta tanto no se tenga absoluta certeza sobre la real presencia de comunidades indígenas en el área de influencia directa del proyecto (...)"; también la asociación ASOCBARÍ, mediante escrito presentado el 21 del mismo mes, recurrió la decisión, con miras a que en s u lugar se disponga la suspensión del trámite de la licencia ambiental en curso y, en subsidio, se ordene "la suspensión del acto de protocolización del 23 de septiembre de 2004".

Mediante oficios del 20 y 21 de septiembre de 2004, el ministerio dio respuesta a los recurrentes, con el fin de hacerles conocer la improcedencia de los recursos interpuestos, como quiera que "el acto administrativo acusado no fue notificado al Ministerio del Interior [tampoco a la Asociación Comunidad Motilón Barí], por cuanto no [son titulares] del proyecto que se adelanta dentro del Expediente 2969".

1.13 "El día 23 de septiembre de 2004, se llevó a cabo la reunión de consulta previa convocada mediante Auto 946 del 8 de septiembre de 2004, en la sede del Centro Cultural del municipio de Tibú, con la participación de representantes del Ministerio de Ambiente Vivienda y Desarrollo Territorial, de la Dirección de Etnias del Ministerio del Interior y de Justicia, de ECOPETROL S.A., de Gema Ltda., a la cual no se hicieron presentes los representantes de las comunidades indígenas del área de influencia del proyecto" |7|.

1.14. El 12 de enero de 2005, la Dirección de licencias, permisos y trámites del Ministerio de Ambiente Vivienda y Desarrollo Territorial, conceptuó que el estudio de impacto ambiental presentado por ECOPETROL S.A. "no contiene información suficiente para identificar y evaluar todos los posibles impactos generados por las actividades del proyecto sobre el área para la cual se solicita la licencia ambiental y por lo tanto para identificar las medidas de manejo correspondiente".

En consecuencia el Ministerio de Ambiente Vivienda y Desarrollo Territorial solicitó a ECOPETROL S.A. "la complementación, precisión y ajuste del estudio de impacto ambiental para su respectiva evaluación y continuación del trámite de licenciamiento ambiental".

Recordó el ministerio que el "ajuste que la empresa debe hacer del estudio de impacto ambiental debe contar con la participación de las comunidades indígenas motilón (sic) Barí del área de influencia del proyecto de acuerdo con la normatividad vigente y en especial con lo contemplado en el Decreto 1320 de 1998".

1.15. Visto el concepto de la Dirección de licencias, permisos y trámites ya referido, mediante Auto 57 del 21 de enero de 2005, la asesora del despacho del Ministerio de Ambiente Vivienda y Desarrollo Territorial dispuso requerir "a la empresa ECOPETROL S.A., para que en el término de cuatro meses, contados a partir de la ejecutoria del presente acto administrativo, complemente, precise y haga el ajuste respectivo del estudio de impacto ambiental para el proyecto denominado "Bloque de perforación Exploratoria Alamo" localizado en el municipio de Tibú, departamento de Norte de Santander, cuenca del Catatumbo".

1.16. ECOPETROL S.A. solicitó reponer la decisión y en su lugar reducir el trámite en curso "para el área del pozo Alamo I" y no respecto de todo el bloque como se solicitó inicialmente, con el fin de disminuir el impacto ambiental.

Además, en respuesta a los requerimientos del ministerio, respecto de las falencias observadas por la Dirección de licencias, permisos y trámites, en cuanto al impacto socio cultural del proyecto, ECOPETROL entre otras apreciaciones expuso:

    "17. Considerar dentro de la evaluación ambiental, los impactos potenciales y los riesgos asociados con el transporte helicoportado de materiales, equipos, combustibles y de los productos que se obtengan de las pruebas de producción, así como de los impactos socio culturales sobre las comunidades Motilón-Barí de la zona de influencia.

    En el EIA (sic) en el capítulo 5 correspondiente a la evaluación ambiental se consideraron tanto las operaciones helicoportadas como los impactos sobre las comunidades indígenas , tal como se describe a continuación:

    Inicialmente en la Tabla 5.2, pág. 16, se identifican las diferentes actividades del proyecto, donde se contempla la construcción del helipuerto y la participación de las comunidades indígenas.

    (...)

    En la Tabla 5.6, pág. 24, se presentan los impactos ambientales que se generan por las operaciones helicoportadas y sobre las comunidades indígenas.

    (...)

    Es importante tener en cuenta que uno de los objetivos durante los talleres realizados con la comunidad Motilón-Barí , durante el proceso de consulta fue coordinar el taller explicativo de los impactos culturales y ambientales del proyecto Alamo-1 para validar todo el proceso de acercamiento, comunicación, sensibilización, diseño de las estudios etnográficos y diseño del plan de manejo cultural con las comunidades Motilón Barí. Las actas correspondientes a los talleres fueron entregadas al Ministerio del Interior.

    Durante este taller se identificaron los impactos y se indicaron algunas preocupaciones sobre los reales impactos de la explotación petrolera sobre el territorio Barí, el agua, el aire , 101111.

    - Territorio: Existe el temor de invasión y colonización sobre el territorio Barí, específicamente sobre su resguardo , mediante migraciones de nuevos colonos como consecuencia de la construcción del Pozo Alamo 1. Los Barí temen que estos colonos terminen apropiándose de terrenos del resguardo o terrenos vecinos considerados baldíos y proyectados para la ampliación del resguardo.

    - Dentro del pensamiento indígena se manifiesta el temor de que estas posibles migraciones de colonos pueden afectar la consolidación que con esfuerzo han tratado de mantener de su territorio y afecte su integridad cultural como pueblo Barí.

    - Agua: Los asistentes al taller, manifestaron su preocupación por la contaminación que sufre el agua, quebradas y ríos por los residuos químicos (Iodos) que utilizan en las actividades de exploración y explotación.

    - Aire: La contaminación del aire por gases y residuos utilizados en la explotación y perforación petrolera.

    - Pesca y caza: Manifestaron también la afectación sobre la pesca y la caza por los obreros que intervienen en la perforación del pozo y que a ellos como comunidad también se les prohíba cazar y pescar en zonas cercanas al proyecto.

    - Cultura Barí: Cometer el mismo error sobre los hechos pasados en cuanto a la penetración petrolera marca la pauta para pensar que los impactos sobre los Barí como pueblo y como cultura pueden ocasionar daños estructurales sobre esta sociedad.

    (...)

    18. Ajustar, complementar y presentar a este ministerio, las medidas de manejo ambiental específicas para la perforación exploratoria del pozo Alamo-1 de acuerdo con las estrategias de manejo presentadas en el EIA y PMA y a los lineamientos del capítulo 4 de los términos de referencia HTER 210. Consecuentemente con los resultados del análisis de impactos socio-culturales sobre las comunidades Motilón Barí que se realice, se deben presentar las medidas correspondientes para su manejo.

    (...)

    Con respecto a las medidas a implementar relacionadas con las comunidades indígenas, en el informe presentado sobre el proceso de consulta al Ministerio del Interior se contemplaron las acciones o programas , establecidos en los términos de referencia HTER 210, los cuales establecen el proceso informativo a comunidades asentadas en el área de influencia, autoridades locales, el proceso de contratación de personal, la capacitación en protección del patrimonio arqueológico existente en el área de interés, la capacitación al personal que laborará en el proyecto y los sistemas de seguimiento y control que se deben implementar para este tipo de proyectos.

    El Plan de Manejo Cultural (PMC) estableció los proyectos que ECOPETROL S.A. a través de su política social desarrolla en las áreas donde hace presencia. Comprende los diferentes programas y proyectos de carácter social que se realizan de manera voluntaria y acorde con los criterios y política social de ECOPETROL S.A., estos programas y proyectos se enfocaron a la dinámica social y a la realidad política y económica de la región con el objeto de orientar esta inversión de manera acertada y en común acuerdo con las comunidades y los entes gubernamentales de la zona.

    Para el diseño del Plan de Manejo Cultural (PMC) se tuvieron en cuenta los posibles impactos expresados por la comunidad en el taller explicativo de impactos, realizado los días 11 y 12 de diciembre/01 y consignados en el acta del taller en mención y que fue producto de talleres anteriores.

    (...)

    27. El ajuste que la empresa debe hacer al estudio de Impacto Ambiental debe contar con la participación de las comunidades indígenas Motilón Barí del área de influencia del proyecto, de acuerdo con la normatividad vigente y en especial con lo contemplado en el Decreto 1320 de 1998.

    En cuanto a este punto, es necesario tener en cuenta que con las comunidades Motilón - Barí ya se llevó a cabo el respectivo proceso de consulta en el cual se les explicó todo lo relacionado con el EIA , esta información fue entregada en el informe correspondiente al Ministerio del Interior" --resaltado fuera del texto--.

1.17. El 10 de febrero de 2005, la directora de etnias del Ministerio del Interior y de Justicia, en atención a la solicitud de certificación presentada por ECOPETROL S.A., el 27 de enero anterior, informó a este:

    "De conformidad con la visita de verificación realizada por el profesional especializado de la dirección durante el 7 de febrero del 2005, al área del proyecto Exploratorio Pozo Alamo 1, según coordenadas NOR 08°-57-05" W 73°-01-19.6. NO SE REGISTRAN comunidades indígenas en el área del proyecto que puedan verse afectadas con su ejecución" --destaca el documento--.

1.18. El 21 de febrero de 2005, en atención a la solicitud presentada por ECOPETROL S.A., el Ministerio de Ambiente Vivienda y Desarrollo Territorial, mediante decisión de la fecha, dispuso modificar los artículos primero y segundo "del auto 204 del 11 de marzo de 2004" y en su lugar i) "iniciar trámite administrativo de la solicitud de licencia ambiental presentada por ECOPETROL S.A. para el proyecto denominado "Área del pozo Alamo 1" en jurisdicción del corregimiento de Gabarra, municipio de Tibú, departa mento de Norte de Santander que tiene como coordenadas (...) Centro A Norte 1.485.500 ESTE 1.116.450"; y ii) requerir a ECOPETROL S.A. para que radique, en la Corporación Autónoma Regional de la Frontera Nororiental, Corponor, la información correspondiente a la localización del área, con el fin de obtener el concepto técnico respectivo.

1.19. El 1° de abril de 2005, según informe presentado por la señora Amanda Londoño González --asesora-- al defensor del pueblo delegado asuntos étnicos, en reunión adelantada "en la Dirección de Etnias sobre el caso de los indígenas Motilón Barí, las asesores de estos indígenas demostraron a través de documentos que la Dirección de Etnias había comunicado al Ministerio del Medio Ambiente (sic) en el año 2002 la presencia de comunidades indígenas en el área factible de exploración de petróleo".

Agrega el informe;

    "En febrero 7 de 2005 un funcionario del Ministerio del Interior de la Dirección de Etnias sobrevuela en un helicóptero de propiedad de ECOPETROL el área donde está proyectado el pozo Alamos (sic) y certifica por escrito al ministerio del Medio Ambiente (sic) que en esta área no habitan comunidades indígenas. Los Indígenas presentes en la reunión sostienen que en esta área habitan 3 comunidades indígenas.

    El delegado de la procuraduría propone que una comisión interinstitucional integrada por la procuraduría, defensoría, Ministerio del Interior y Ministerio del Medio Ambiente (sic) verifique en terreno la presencia o no de comunidades indígenas en esta zona.

    El pozo Alamos está proyectado en un área fuera de resguardo. Los indígenas Barí reconocen como propio a todo un territorio que está demarcado, señalizado y mapeado (sic) según consta en los archivos de la Dirección de Etnias y en este territorio está proyectado el Pozo Alamos, los indígenas reclaman que exactamente este es un lugar sagrado ancentral (sic) para este pueblo indígena.

    La Dirección de Etnias se comprometió oficiar (sic) al Ministerio del Medio Ambiente (sic) solicitándole esperar, para seguir adelantando la licencia ambiental para dicho pozo, el resultado de la verificación sobre la presencia de comunidades indígenas en la zona, si no se encuentran comunidades indígenas se sigue avanzando en el proceso de licencia ambiental, pero si se encuentran comunidades indígenas se tiene legalmente que empezar el proceso de CONSULTA PREVIA.

    Los indígenas se comprometieron a consultar (sic) lo decidido a sus autoridades propias y acompañar la comisión interinstitucional en la misión de verificación, pero la seguridad de la comisión fueron claros (sic) que no es responsabilidad indígena".

1.20. El 6 de abril del mismo año, el Ministerio de Ambiente Vivienda y Desarrollo Territorial informó al Ministerio del Interior y de Justicia que, durante "la reunión celebrada en esta dirección el día viernes 1° de abril del presente año, los representante del pueblo Motilón Barí y sus asesores plantearon el desacuerdo sobre la certificación expedida por ustedes sobre la no presencia de comunidades indígenas en el área de influencia del proyecto en referencia"; al tiempo que solicitó "hacernos conocer su concepto sobre dicho desacuerdo (...) [c]on el objeto de continuar el proceso de evaluación del proyecto Pozo Exploratoria Alamo 1".

Comunicación esta que la directora de etnias del Ministerio del Interior y de Justicia respondió el día 15 siguiente, en el sentido de reiterar "nuestro N° 671 del 10 de febrero de 2005, en la (sic) que certificamos que no se registran comunidades indígenas en el área de perforación exploratoria, dejando claro que se trata de la Locación, del Pozo Alamos I" --destaca el documento--.

1.21. El 4 de mayo de 2005, el asesor del despacho del Ministro de Ambiente Vivienda y Desarrollo Territorial respondió al señor Gonzalo Arabadora Sabarayda, representante legal del Consejo Autónomo de Caciques Barí, la solicitud presentada por éste el 25 de abril del mismo año.

Expuso el funcionario al peticionario i) que "no se considera procedente acceder a su solicitud de promover la socialización del plan de manejo ambiental y sociocultural por parte de ECOPETROL, ya que ante la nueva condición del proyecto, todo lo referente al Bloque de Perforación Exploratoria Alamo deja de tener vigencia"; y ii) que el ministerio evaluaba la viabilidad de un proyecto ambiental "en cuya área de influencia no hay presencia de comunidades indígenas", de manera que "no procede el proceso de co nsulta previa (...)".

Respondía el asesor la petición presentada por el señor Arabadora Sabarayda i) en la cual el peticionario manifestó "su enfática posición de rechazo a la explotación de petróleo en el Bloque de Perforación Exploratoria Alamo en la zona del Catatumbo y solicit[ó] la negación de la licencia ambiental para la futura explotación petrolera, por parte de este ministerio" y ii) se pronunció sobre la necesidad de "fijar fecha y hora para la socialización del Plan de Manejo Ambiental y Sociocultural por parte de Eco petrol, con participación de diferentes entidades gubernamentales de control y ONG, además de la revocatoria de todo lo actuado hasta la actualidad".

1.22. El 31 de mayo de 2005, en comunicación dirigida al defensor del pueblo delegado para asuntos indígenas y minorías étnicas, la directora regional del pueblo de Norte de Santander dio cuenta de la certificación emitida por la Dirección de Etnias del Ministerio del Interior y de Justicia a cuyo tenor "no se registra presencia de comunidades indígenas en el área del proyecto Perforación del Pozo Alamo 1 (Coordenadas N 08° 57-05" W; 73°01-19.6") que se puedan ver afectadas con su ejecución".

Agregó la funcionaria:

    "En esas coordenadas se encuentra la comunidad Bedoquira cuyo cacique es el señor Edras Dora; el área del proyecto se encuentra dentro del territorio ancestral indígena Barí. Los líderes Barí aseguran que ni el Ministerio del Interior y de Justicia ni ninguna otra entidad se han hecho presentes en el área referida para verificar existencia (sic) o no de comunidades indígenas.

    Esta certificación de la Dirección de Etnias del Ministerio del Interior y de Justicia ha dado pie a la negación del proceso de consulta previa (según lo expresado en el oficio anexo) por parte del Ministerio de Ambiente Vivienda y Desarrollo Territorial con el Pueblo Barí, proceso este que se viene intentando desde el año 2002.

    En visita de los representantes Barí y sus asesores jurídicos a la Dirección de Etnias del Ministerio del Interior y de Justicia el día 29 de marzo de 2005 a las 14:00 la Dra. Luz Helena Izquierdo y el Dr. Juan Fernando Monsalve se comprometieron a hacer una visita directa en el campo para verificar que en el territorio del proyecto sí hay presencia de comunidades indígenas. Al respecto después de casi dos meses no se ha presentado ningún pronunciamiento oficial de la mencionada institución sobre ese compro miso que desafortunadamente se hizo en forma verbal.

    Con este procedimiento se está desconociendo el derecho fundamental de las comunidades Barí a la consulta previa " --destaca el texto--.

1.23. El 24 de junio de 2005, en respuesta al derecho de petición presentado el 14 del mismo mes, por el señor Gonzalo Arabadora Sabarayda, representante legal de ASOCBARÍ, quien se dirigió al funcionario solicitando la suspensión del trámite de licencia ambiental, para el proyecto exploratorio Área del Pozo Alamo 1, la Dirección de licencias permisos y trámites ambientales del Ministerio de Ambiente Vivienda y Desarrollo Territorial puso al peticionario al tanto i) de la expedición de la Resolución 624 del 16 de mayo de 2005, ejecutoriada desde el 23 del mismo mes, que concede la mencionada licencia y ii) de su competencia para revocar o suspender el acto, "sin consentimiento expreso o tácito del beneficiario de la misma", en caso de incumplimiento de las condiciones o términos establecidos.

Cabe precisar que la citada resolución, entre las "zonas con sensibilidad alta y sobre las cuales debe haber restricciones ambientales", considera a la "población indígena Motilón Barí, distribuida en las parcialidades Istoda, Behoquira y el Castillo", así dichas zonas y parcialidades "se encuentren por fuera del Pozo Alamo 1".

1.24. El 31 de junio de 2005, la directora de etnias del Ministerio del Interior y de Justicia respondió al señor Gonzalo Arabadora Sabarayda, su derecho de petición relacionado, entre otros puntos, con el procedimiento de verificación adelantado por la entidad para constatar la presencia de comunidades indígenas en el área de influencia del Proyecto de Exploración Alamo 1.

Indica la comunicación:

    "Por otra parte, respondemos a sus peticiones numeradas del 5 al 11:

    5. Se anexa oficio 07808 del 5 de junio de 2003 dirigido al doctor Óscar Augusto Muñoz Henao, gerente de Geocol Ltda.. y no del 3 de diciembre del año 2002, como lo comenta en su escrito.

    6. Revisado 07808 del 5 de junio de 2003, se destacó lo siguiente: el numeral 1° de la certificación dice:

    1. Revisadas las bases de datos DANE 2001, Asociaciones de Cabildos y/o Autoridades Tradicionales y de reconocimientos de esta Dirección SE REGISTRA la comunidad indígena Barí denominada Bediquira-Cacricacha, en el municipio de Tibú.

    La Dirección de Etnias certificó que la comunidad Bedoquira-Cacricacha, se encuentra dentro de la jurisdicción del municipio de Tibú, con base en la información suministrada por el DANE, pero esta información, no es suficiente para conocer la ubicación exacta de la comunidad Bedoquira-Cacricacha.

    7. Esta dirección no posee un sistema de información georeferenciado que posibilite en la actualidad certificar la presencia de comunidades indígenas por fuera de resguardo. Así mismo, cuando la información es suministrada por el DANE, que es el caso que nos ocupa, esta certificación es de carácter general, porque se señala la Jurisdicción municipal y no permite ubicar con exactitud a las comunidades indígenas. Es por ello, que las empresas (dueñas de los proyectos) conocedores de las zonas, solicitan la ve rificación del área, y la no presencia de comunidades indígenas en la misma.

    8. En este punto, me permito manifestarle nuevamente que una de las carpetas que contenía información sobre el proyecto Alamo 1 se extravió, sin embargo, la información ya se ha ido recuperando y la comunicación más importante que reposaba en esa carpeta era el oficio 07808 del 5 de junio de 2003, relacionado con la certificación sobre la presencia o no de comunidades indígenas en el área del proyecto, de la cual anexamos copia.

    9. Certificación del 10 de febrero de 2005.

    El funcionario comisionado para asistir a la verificación aérea fue el doctor Juan Fernando Monsalve.

    ECOPETROL suministró las coordenadas entregadas al piloto de la aeronave así:

    Aéreas Coordenadas planas
    Longitud Norte 08°-57-05" Longitud Oeste 73°-01-19.6"NORTE A 1,481.500      NORTE 1, 116.450

    Dichos datos fueron incluidos en el instrumento aeronavegable el cual guía a los pilotos, y una vez se llegó al sitio indicado con las coordenadas se sobrevoló el sitio, con el fin de determinar la presencia de comunidades; no sobra comentar que por situación de orden público no se permitió el aterrizaje.

    La solicitud de verificación la hizo la empresa de (sic) ECOPETROL.

    Mediante oficio DRI-URS 0064 del 3 de febrero se protocolizó la solicitud de la visita aérea al pozo Álamo 1; se llevó a cabo la verificación el día 7 de febrero de 2005.

    ECOPETROL suministró los gastos de traslado; no se tiene el dato de la empresa que hizo el sobrevuelo en helicóptero y transportó al funcionario.

    El doctor Juan Fernando Monsalve fue el comisionado para la visita.

    Con el sobrevuelo, en el sitio señalado y en las coordenadas indicadas no se identificó ningún poblado, ni caserío cerca del pozo, prueba visual y cierta que permitió tener juicios claros para la certificación de la no presencia de comunidades indígenas en el lugar.

    10. En este punto me permito informar que para el día 21 de junio del 2005, ECOPETROL dispuso los medios logísticas para que se desplazara al sitio del pozo un grupo de ingenieros civiles, representantes de las siguientes compañías: CODISA S.A., INTRICON LTDA, PETROLABIN LTDA., I.C.C. LTDA., LUIS RODOLFO MARTHBYN y RICARDO HOYOS, dicha visita tenía el propósito de conocer el lugar por parte de los ingenieros, con el fin de presentar los pliegos licitatorios de las obras civiles del proyecto Álamo 1.

    Para esta visita, realizada el pasado 21 de junio de 2005, ECOPETROL dispuso un cupo a la Dirección de Etnias en el helicóptero, con el fin de poder verificar en terreno la presencia o no de comunidades indígenas y para la cual, se comisionó nuevamente al doctor Juan Fernando Monsalve.

    En el recorrido terrestre que se hizo al área del proyecto desde el sitio del aterrizaje al punto central del pozo Alamo 1, se encontró una vía que de acuerdo a la información suministrada por miembros del Ejército Nacional se denomina la pavimentada ("anden" de aproximadamente 50 cm. de ancho en cemento que atraviesa toda la región, por donde se transportaba coca). Una vez finalizado el trayecto se confirmó la no presencia de comunidades indígenas dentro del área del proyecto pozo Alamo 1.

    En este orden de ideas y como es bien sabido, la situación de orden público impedía la llegada de personal al pozo, ECOPETROL realizó gestiones con el Ejército Nacional para que hiciera presencia en la zona, los cuales realizaron los operativos de seguridad en la zona desde mediados de junio de 2005.

    11: Se anexa fotocopia de la certificación 0671 del 10 de febrero de 2005".

1.25. El 8 de septiembre de 2005, el señor Gonzalo Aracabadora, representante legal de ASOCBARÍ, fue convocado por el departamento de gestión social de la Empresa Colombiana de Petróleos ECOPETROL S.A., a una reunión informativa, "programada para el próximo lunes 12 de septiembre del presente año, a las 9.00 a. m. en el teatro de las instalaciones del campamento de ECOPETROL S.A. -TIBÚ".

1.26. El 19 de octubre de 2005 el defensor delegado para indígenas y minorías étnicas, en comunicación de la fecha, manifestó a la directora de licencias permisos y trámites ambientales del Ministerio de Ambiente Vivienda y Desarrollo Territorial, "la preocupación de esta delegada frente a la afirmación de los líderes del pueblo (sic) Barí".

Agregó el funcionario que "[s]egún informan los peticionarios los datos proporcionados por ECOPETROL S.A. no coinciden con los estipulados en la licencia ambiental otorgada para el proyecto de perforación exploratoria Alamo 1".

También puso de presente cómo "esta situación afecta los derechos al territorio y a la autonomía de la comunidad, le solicito verificar la situación y de ser así adelantar las gestiones correspondientes con el propósito de salvaguardar los derechos del pueblo (sic) Barí (...)".

2. Pruebas

En el expediente obran, entre otros, los siguientes documentos:

2.1. Fotocopia del oficio suscrito por la defensora del pueblo regional de Norte de Santander el 12 de diciembre de 2002, dirigido al defensor delegado para indígenas y minorías étnicas de la entidad, con el fin de exponer las inquietudes del Pueblo Motilón Barí en relación con la presencia de personal no autorizado en su territorio y solicitar se gestione información al respecto.

2.2. Fotocopia del oficio dirigido por la Dirección General de Asuntos Indígenas del Ministerio del Interior y de Justicia al gerente general de GEOCOL LTDA., fechado el 13 de diciembre de 2002, en respuesta a su solicitud de información que da cuenta de la presencia de comunidades indígenas en jurisdicción de los municipios de Tibú, El Tarra, Convención y Teorama.

2.3. Fotocopia del memorial suscrito por el gerente de prospección de ECOPETROL S.A al director nacional de atención y trámite de quejas de la Defensoría del Pueblo, sobre la iniciación de estudios con fines de exploración petrolera, en el municipio de Tibú, departamento de Norte de Santander, cuenca del Catatumbo.

2.4. Fotocopia del escrito sin firmas, levantado en manuscrito, denominado "ACTA DE ACERCAMIENTO E INFORMACIÓn Comunidades Indígenas MOTILÓN BARÍ Proyecto Perforación Exploratoria Alamo 1" fechado el 25 de noviembre de 2003.

2.5. Fotocopia del Acta 002 (sic) que da cuenta del "Taller sobre exposición del proyecto --Evaluación de impacto y establecimiento de medidas socio ambientales y culturales-- Proyecto de Perforación Exploratoria Alamo 1 ECOPETROL S.A." adelantado los días 11 y 12 de diciembre de 2003, suscrita por representantes del Ministerio del Interior y de Justicia, de ASOCBARÍ, de la Procuraduría Judicial para Asuntos Agrarios y Ambientales, de la gobernación de Norte de Santander, de la personería del municipio de Tib ú, de ECOPETROL SA. y de Gema Ltda.

2.6. Fotocopia de la solicitud presentada el 16 de febrero de 2004, por el apoderado general para asuntos ambientales de ECOPETROL S.A., ante el Ministerio de Ambiente Vivienda y Desarrollo Territorial con el fin de solicitar licencia ambiental para el bloque de perforación exploratoria Alamo.

2.7. Fotocopia del Auto 204 del 11 de marzo de 2004, expedido por el Ministerio de Ambiente Vivienda y Desarrollo Territorial para dar inicio al trámite instaurado por ECOPETROL S.A., con fines de licencia ambiental sobre el Bloque de Perforación y Pozo Alamo 1, con la siguiente determinación:

VERTICE NORTE ESTE
A 1.484.027 1.115.500
B 1.484.027 1.120.000
C 1.479.000 1.120.000
D 1.479.000 1.115.5000


Pozo Coordenadas Planas Coordenadas Geográficas
ALAMO -1 Norte Sur Latitud Norte Latitud Oeste
1.481.500 1.116.450 8º57´05,0´´ 73º01´19,6´´

2.8. Fotocopia de la petición elevada por el representante del Consejo Autónomo de Caciques Barí al presidente de ECOPETROL S.A. solicitando información, sobre las reuniones que se llevarían a cabo el 10, 11 y 12 de agosto del año 2004 con fines de establecer el objetivo de la reunión y la agenda de la misma y obtener claridad sobre el llamado primer Taller de profundización sobre el estudio de impacto ambiental. Y fotocopia de la respuesta dada a la petición, a cuyo tenor se adelantaría un segundo taller d e impactos ambientales y culturales, luego del primero realizado los días 11 y 12 de diciembre de 2003.

2.9. Fotocopia del "Acta 003 Proyecto de Perforación Exploratoria Álamo I Segundo Taller sobre exposición del Proyecto Evaluación de impacto establecimiento de medidas socio ambientales y culturales. proceso de consulta con Comunidades Indígenas Motilón Barí, ECOPETROL S.A.", que da cuenta de la reunión realizada los días 10 y 11 de agosto de 2004 en el municipio de Tibú (Norte de Santander), con la participación de representantes de ECOPETROL S.A., de la gobernación de Norte de Santander, de CORPONOR, de l a Defensoría del Pueblo, de la Procuraduría Judicial para Asuntos Ambientales y Agrarios y de GEMA LTDA.

2.10. Fotocopia del concepto 45 emitido por el Ministerio de Ambiente Vivienda y Desarrollo Territorial, Dirección de Licencias y Permisos y Trámites Ambientales, el 12 de enero de 2005, sobre las deficiencias observadas en el "Estudio de impacto ambiental bloque de perforación exploratoria Álamo y Plan de manejo ambiental pozo de perforación exploratoria Pozo Álamo I", habida cuenta que el documento "no permite tener suficientes elementos de juicio, para definir la viabilidad ambiental del proyecto explora torio, especialmente por las características particulares de cada uno de los componentes del entorno donde se pretende desarrollar el proyecto".

2.11. Fotocopias i) parcial del Auto 946 de 2004, emitido por la asesora del grupo licencias permisos y trámites del Ministerio de Ambiente Vivienda y Desarrollo Territorial, el 8 de septiembre de 2004, con el fin de citar para efectos de protocolización de la consulta previa; ii) del oficio remisorio de la decisión, librado el 9 de septiembre de 2004 por el Ministerio de Ambiente Vivienda y Desarrollo Territorial, con el fin de remitir al Ministerio del Interior y de Justicia "copia de los actos administra tivos proferidos por este ministerio que a continuación se relacionan. Auto 946 del 8 de septiembre de 2004. Exp. 2969", y iii) de los escritos de reposición interpuestos por el director de etnias del Ministerio del Interior y de la Justicia --"esta dirección tiene serias dudas sobre la real existencia de comunidades indígenas en el área directa del proyecto Proyecto (sic) Bloque de Perforación Exploratoria Alamo 1"-- y por el representante legal de ASOCBARÍ --acompañada de un escrito en el que solicita absten erse de expedir la licencia ambiental--.

2.12. Fotocopias de los oficios librados por el Ministerio de Ambiente Vivienda y Desarrollo Territorial, al director de etnias del Ministerio del Interior y Justicia y al representante legal de ASOCBARÍ, para hacerles saber que la titularidad de la licencia en trámite corresponde a ECOPETROL S.A. y así mismo el derecho de recurrir las decisiones atinentes a la misma.

2.13. Fotocopias i) del documento fechado el 23 de septiembre de 2004, dirigido por el representante legal de ASOCBARÍ al Ministerio de Ambiente Vivienda y Desarrollo Territorial donde relata el trámite adelantado por ECOPETROL S.A. con fines de consulta previa, la historia del Pueblo Indígena Motilón Barí y sus consideraciones y comentarios al estudio de impacto ambiental; y ii) de la comunicación del 30 de noviembre del mismo año, que responde el escrito anterior, en el sentido de informar que las observa ciones de las comunidades indígenas serán evaluadas y las decisiones que se adopten al respecto les serán comunicadas "al Consejo que usted representa de manera oportuna".

2.14. Fotocopias i) del derecho de petición, dirigido por una abogada vinculada a la Corporación Colectivo de Abogados Luis Carlos Pérez al Ministerio de Ambiente Vivienda y Desarrollo Territorial, sobre solicitud de información de los trámites adelantados por ECOPETROL S.A. para la obtención de su licencia ambiental --13/12/04-- y ii) de los oficios que responden la petición --22/12/04--.

Cabe precisar que, en respuesta a los interrogantes de la representante del colectivo de abogados, sobre cómo se garantizarían los derechos de las comunidades indígenas, la directora de licencias permisos y trámites ambientales del ministerio respondió:

    "La evaluación ambiental que este ministerio hace del proyecto en mención, con el propósito de decidir sobre su viabilidad ambiental, involucra el examen de la participación de la comunidad indígena motilón barí (sic) a la luz de la normatividad vigente al respecto y toma en consideración todas las manifestaciones de dicha comunidad sobre el proyecto, luego de lo cual se emite concepto técnico respectivo y se expide el acto administrativo correspondiente.

    (...)

    La evaluación que la Dirección de licencias, permisos y trámites ambientales de este ministerio hace del proyecto, se basa en los diferentes documentos presentados por la empresa, en las observaciones que las comunidades indígenas y las diferentes instituciones involucradas hagan a través de documentos u oralmente en las reuniones que se realicen, en la inspección de campo del equipo técnico a la zona del proyecto y en la formación y experiencia profesional de éste, de manera que garanticen suficientes elem entos de juicio para decidir sobre la viabilidad ambiental del proyecto.

    (...)

    Como se ha señalado anteriormente, este ministerio se encuentra evaluando el proyecto, incluido el proceso de participación de las comunidades indígenas asentadas en el área de influencia del mismo, sobre lo cual se emitirá el respectivo concepto técnico y se expedirá el acto administrativo correspondiente el cual será comunicado oportunamente".

2.15. Fotocopia del Acta 004 "Proyecto de perforación exploratoria Álamo I Protocolización proceso de consulta previa con Comunidades Indígenas Motilón Barí", fechada el 23 de septiembre de 2004 y suscrita por "los representantes del Ministerio del Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, Luz Stella Téllez, Jorge Idárraga y Alfonso Hernández, quien presidirá la reunión, Juan Fernando Monsalve Peña, funcionario de la Dirección de Etnias del Ministerio del Interior y Justicia, Edgar Kairuzy, José Urrea Uy abán, representantes de ECOPETROL S.A., con el fin de adelantar la reunión de protocolización del proceso de consulta previa (...)".

El documento da cuenta de la no asistencia de "la comunidad indígena Motilón Barí, ni [de] los representantes de la Asociación ASOCBARÍ involucradas con el proyecto Bloque de Perforación y Exploratoria Álamo y Plan de manejo Pozo Álamo -1", sin perjuicio de la convocatoria realizada a los mismos, en los términos del Auto 946 del 8 de septiembre de 2004.

2.16. Fotocopias i) del Concepto 045, emitido por el Ministerio de Ambiente Vivienda y Desarrollo Territorial, sobre las deficiencias encontradas en el estudio de impacto ambiental y en el plan de manejo ambiental del Proyecto Álamo --el 12 de enero de 2005-- y ii) del Auto 57 del 21 de enero del mismo año, que requiere a ECOPETROL S.A. para que complemente, precise y presente los documentos con los ajustes respectivos.

2.17. Fotocopia del escrito mediante el cual ECOPETROL S.A. i) interpuso recurso de reposición contra el Auto 57 de 2005, en el sentido de solicitar que la evaluación se circunscriba "al área de locación para perforación del Pozo Álamo-1 y las medidas de manejo que apareja dicha actividad en un área sustancialmente reducida"; ii) presentó a consideración del ministerio el documento que da respuesta a los "Requerimientos del Ministerio de Ambiente Vivienda y Desarrollo Territorial -Estudio de Impacto Ambient al Proyecto Álamo y Plan de Manejo Ambiental Pozo Álamo-1 (adjunto)"; y iii) solicito realizar "los ajustes necesarios teniendo en cuenta la modificación de la solicitud de licencia para el área del Pozo Álamo I exclusivamente, reducida sustancialmente con los argumentos técnicos expuestos en este escrito".

2.18. Fotocopia parcial, de la decisión emitida por el Ministerio de Ambiente Vivienda y Desarrollo Territorial, con el fin de modificar la "SOLICITUD DE LICENCIA AMBIENTAL PARA ACTIVIDADES DE PERFORACIÓN EXPLORATORIA POZO Alamo 1" --27 de enero de 2005--.

2.19. Fotocopias de los oficios dirigidos por la directora de etnias del Ministerio del Interior y de Justicia a la dirección de responsabilidad integral de ECOPETROL S.A. para dar cuenta de la no presencia de comunidades indígenas en el área de influencia del Proyecto Exploratorio Pozo Alamo 1 --febrero 2005-- y ratificar la certificación --15 de abril de 2005--.

2.20. Fotocopia del informe presentado por la "Asesora Amanda Londoño", al defensor delegado Indígenas y Minorías Étnicas, que da cuenta de la reunión adelantada el 1° de abril de 2005 --Informe reunión defensores comunitarios y reunión dirección de etnias--, "sobre el caso de los Indígenas Motilón Barí".

2.21. Fotocopia de la Resolución 0624 del 16 de mayo de 2005, emitida por el Ministerio de Ambiente Vivienda y Desarrollo Territorial "por la cual se otorga una licencia ambiental".

Resolvió el ministerio, previo recuento del trámite iniciado el 16 de febrero de 2004 --Radicación 4120 --E1-8893-- "[o]torgar licencia ambiental a la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS, ECOPETROL S.A. (sic) para el proyecto de perforación exploratoria denominado ÁREA DEL POZO Alamo 1, localizada en el corregimiento de La Gabarra, en jurisdicción del municipio de Tibú en el departamento del Norte de Santander delimitada por un círculo de 250 metros de radio, alrededor del punto con las siguientes coordenadas:

Pozo Coordenadas Planas Coordenadas Geográficas
ALAMO -1 Norte Sur Latitud Norte Latitud Oeste
1.481.500 1.116.450 8º57´05,0´´ 73º01´19,6´´

La licencia comprende obras civiles --readecuación de la vía existente entre la cabecera del municipio de Tibú y la cabecera del corregimiento de La Gabarra y rehabilitación de los puentes de la vía Tibú-- La Gabarra; locación de plataforma e instalaciones de apoyo, construcciones de helipuerto, campamentos de personal y de Policía, pruebas de producción, desmantelamiento, abandono y recuperación de las áreas intervenidas --si el resultado del proyecto no es positivo--.

La resolución permite el uso, aprovechamiento o afectación de la fuente de agua superficial denominada o conocida localmente como Caño Sucio y comprende autorización de vertimientos, manejo y disposición de residuos sólidos y emisiones atmosféricas.

    (...)

2.22 Fotocopia del oficio suscrito por la directora de etnias del Ministerio del Interior y Justicia el 31 de junio de 2005, con el objeto de informar al señor Gonzalo Arabadora Sabarayda, representante legal de ASOCBARÍ, sobre el procedimiento de verificación llevado a cabo por esa dependencia para constatar la existencia de comunidades indígenas en la zona de ejecución del proyecto exploratorio Álamo-1.

2.23 Fotocopia del escrito emitido por la oficina de gestión social de ECOPETROL S.A. el 8 de septiembre de 2005 donde se invita al representante legal de ASOCBARÍ, Gonzalo Arabadora Sabarayda, a una reunión que se celebraría el 12 de septiembre del mismo año.

2.24 Oficio emitido por el defensor delegado para Indígenas y Minorías Étnicas, en respuesta al requerimiento realizado por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, dentro del proceso de tutela de la referencia, que relaciona y anexa la documentación relativa a las actuaciones adelantadas por la Defensoría Regional del Pueblo, en calidad de coadyuvante de los derechos del Pueblo Indígena Motilón Barí, con ocasión de la solicitud de licencia ambiental, para el Proyecto de Exploración Álamo y Álamo- 1.

Entre la documentación remitida, obran i) copia del oficio emitido por la defensora regional de Norte de Santander y dirigido al defensor delegado para Indígenas y Minorías Étnicas el 31 de mayo de 2005, sobre la diligencia de verificación que le permite a la entidad dar cuenta de la existencia de la "comunidad Bedoquira cuyo cacique es el señor Edrás Dora", en las coordenadas --N° 08° 57-05" W: 73° 01-19.6"-- y ii) fotocopia de la comunicación 4080-0929 dirigida por el defensor delegado para Indígenas y Mino rías Étnicas a la directora de licencias permisos y trámites ambientales del Ministerio de Ambiente Vivienda y Desarrollo Territorial, el 19 de octubre de 2005, manifestando su preocupación frente a la afirmación de los líderes del pueblo Barí en el sentido de que los datos proporcionados por ECOPETROL S.A. no coinciden con los estipulados en la licencia ambiental.

2.25. Informe enviado al H. Tribunal Administrativo de Norte de Santander, en su calidad de juez de tutela de primer grado, por el coordinador de grupos étnicos de la Procuraduría General de la Nación.

Refiere el funcionario que hechas las solicitudes de información pertinentes --23 de agosto de 2003 y 31 de mayo de 2005-- i) ECOPETROL S.A. "informó que a partir de septiembre de 2003 directamente y a través de su consultor en el área había realizado acercamientos con la comunidad indígena, con sus representantes, con sus caciques y con ASOCBARÍ por medio de talleres en los cuales se socializó las características técnicas del proyecto, sus impactos ambientales, sociales y culturales. Agrega que considera que había concluido el proceso de consulta previa y que solo restaba que el Ministerio de Ambiente citara a la protocolización del mismo"; y ii) la oficina de control interno del Ministerio de Ambiente Vivienda y Desarrollo Territorial envió copia del documento de respuesta a la petición presentada por el señor Arabadora Sabaydara y que "según certificación de la Dirección de Etnias en el área del proyecto del Pozo Alamo I, no se registran comunidades indígenas que se puedan ver afectadas con su ejecución, que en consecuencia no procede la realización de consulta previa".

Agrega el informe:

    "Finalmente el 1° de abril del año en curso --1° Nov. 2005-- en reunión celebrada en la Dirección de Etnias del Ministerio del Interior y de Justicia en la que participaron representantes de la comunidad indígena, la Defensoría del Pueblo y esta Procuraduría Delegada, teniendo en cuenta que se habían expedido dos certificaciones al parecer contradictorias sobre la presencia de comunidades indígenas en el área de influencia de los proyectos Bloque y Pozo Alamo 1, se recomendó realizar una nueva verificación en campo con asistencia de las entidades presentes, sin que hasta la fecha se haya recibido comunicación al respecto".

3.     Demanda

Los señores Gonzalo Arabadora Sabaydara, en calidad de representante legal de la Asociación Comunidad Motilón Barí, ASOCBARÍ, y Ashcayra Arabadora Acrora, delegado del Consejo Autónomo de Caciques y 49 personas más "miembros del Pueblo Indígena Motilón Barí, caciques líderes y miembros de los comunidades integrantes del Pueblo Indígena Motilón Barí, vecinos de los municipios de Tibú, El Carmen, Teorama, Convención y El Tarra", instauran acción de tutela en contra de los ministerios del Interior y de Justici a, de Defensa, de Ambiente Vivienda y Desarrollo Territorial y de ECOPETROL S.A. "con el objeto de que nos sean protegidos a los miembros de la comunidad indígena Motilón Barí los derechos humanos fundamentales a la integridad étnica, social, económica y cultural, a la subsistencia, a no ser sometidos a desaparición forzada, malos tratos, así como los derechos a la participación, consulta y debido proceso, quebrantados por los accionados, para evitar un PERJUICIO IRREMEDIABLE, como consecuencia de la acción de los demandados, si se permite la ejecución del proyecto de exploración y explotación del Pozo Alamo I y si continúan las acciones militares en función de brindar garantías a la Empresa para la ejecución del proyecto Alamo I, en territorios indígenas Motilón Barí".

Inicialmente, los accionantes describen su pueblo, se detienen en el territorio que ocupan desde tiempos ancestrales, se refieren al proceso de titulación de tierras adelantado por el Estado colombiano en la región y culminan el primer aparte de su intervención describiendo los procesos de exterminio al que han estado y siguen estando sometidos --"Etnocicio (sic) Un Atavío del Progreso"--. Afirman que la étnica de los Motilón Barí es milenaria y está conformada por 23 comunidades que habitan en la cuenca del Río Catatumbo (Norte de Santander), pertenecen a la familia Arawak, hablan Barí Ara y basan su economía en el autoabastecimiento, a través de la agricultura, la caza y la pesca.

Sostienen que su sistema de trabajo se estructura como una red de alianzas y de hermandad (hombres: labores de caza, mujeres: labores de cultivo y domésticas) y que el consejo de 23 caciques, uno por cada comunidad, los caciques menores, los asesores comunitarios y los miembros de la comunidad conforman su organización política, externamente representada por el Consejo Autónomo de Caciques y por la Asociación Comunidad Motilón Barí, ASOCBARÍ.

Afirman que "históricamente, hemos enfrentado la pérdida constante de nuestro territorio" inicialmente por efectos de la conquista y de la colonización --"desde la época de los 70 hacen presencia en la zona los grupos armados, el ELN primero; las FARC y el EPL después (...) desde el primer trimestre del año 1999 las autodefensas (...) y hoy en día por invasiones más poderosas"--, al punto que un territorio que inicialmente comprendía toda la región del Catatumbo hasta el Lago Maracaibo en Venezuela, en la act ualidad es de solo 1.200 kilómetros.

Aseguran que a la reducción del 90% de su territorio se suma la pérdida de pobladores, debido a las enfermedades contraídas "por contacto con los blancos y el mundo civilizado" que amenazan con exterminarlos y a la "pérdida de valores naturales y culturales, poniendo en riesgo la pervivencia de la etnia Barí; pues tales incursiones se vienen presentando con un constante y marcado desconocimiento e irrespeto por lo consagrado en la constitución (sic) y las leyes nacionales e internacionales de protección a l os pueblos indígenas".

Sostienen que su pueblo cuenta con la reserva forestal y con el Parque Natural Nacional del Catatumbo, más allá de "los límites estipulados por el INCORA" --resguardos indígenas Motilón Barí y Catalaura--, si se considera que "los Barí en la actualidad y desde tiempos ancestrales", ocupan los municipios del Carmen, Convención, Teorama y Tibú, con las comunidades Iquiacora, Ayatina, AratocBarí, Adosarida, Corrancayra Ichirrindacayra, Pathuma; Batroctora, CaxBaríngcayra, Saphadana, Bridicayra; Bruducanina, Ocba buda, Suerera, AsaBaríngcayra, ShubacBarína, Yera, Sacacdú, Caricachaboquira, Bacuboquira, Beboquirae e Isthoda.

Señalan al respecto:

    "El territorio Barí es predominantemente montañoso, salpicado de pequeños valles y llanuras y se halla cruzado en todas direcciones por múltiples, ríos y caños; la región, tradicionalmente dominada por selva húmeda tropical de fauna y flora silvestres, pertenece a la cuenca del Catatumbo que confluye en el lago de Maracaibo en la República de Venezuela (...). La comunidad Motilón Barí, cuenta en la actualidad con este territorio lleno de riquezas por la fauna y flora que la caracterizan, en el cual hemos tr ansmitido generación tras generación nuestros valores culturales para conservar nuestra etnia indígena (...). Es muy importante para nosotros mantener nuestro territorio ancestralmente ocupado porque es donde está nuestra alimentación, es el medio para vivir con la madre naturaleza, de mantener la relación con los seres sagrados, con los espíritus y los aliados por medio del dios Sabaseba".

Se refieren a los hechos relacionados en esta providencia, concretamente al proceso surtido por ECOPETROL S.A. ante el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, con miras a obtener licencia ambiental para la exploración del Pozo Alamo I y también a las actuaciones adelantadas por la Dirección de Etnias del Ministerio del Interior y de Justicia, "en forma irregular y con desconocimiento del derecho fundamental de la comunidad relación (sic) con la consulta que formal y sustancialmente ha deb ido hacérsenos. Consecuencialmente, resultan vulnerados no solo los derechos de participación y a la integridad de la comunidad sino el derecho al debido proceso, al territorio y por último de capital importancia, nuestro derecho a la supervivencia física y cultural".

Reseñan que, desde el año 2002, las comunidades indígenas conocieron "que se cernía una amenaza sobre su territorio", ante "los trabajos realizados por GEOCOL y GEMA", razón por la cual acudieron a la Defensoría del Pueblo y en compañía de funcionarios de la entidad pudieron constatar "que las citadas empresas contratistas de ECOPETROL, hacían presencia en nuestro territorio y tenían allí herramientas e implementos que fueron decomisados por la comunidad allí asentada (...) dentro de nuestros resguardos y s in ningún tipo de autorización ni notificación o información de nuestro pueblo (...)".

Indican que en razón de lo anterior, el 25 de noviembre de 2003, "algunos miembros de la comunidad sostuvimos una reunión informal con ECOPETROL y Gema (...)" la cual, más adelante, al revisar el expediente contentivo del trámite adelantado por ECOPETROL S.A., ante los ministerios del Interior y de Ambiente, pudieron constatar que "se hace pasar por primera reunión de concertación, de manera absurda", si se considera que la pretendida acta no es más que "un manuscrito, tomado en hojas de cuaderno al que se le suma un listado de asistencia, a la reunión sostenida en la citada fecha, listado que por razones lógicas no constituye ni reemplaza la firma de un acta o constancia de acuerdo (...)".

Agregan que el día antes señalado, algunos integrantes de sus comunidades convinieron en asistir a un encuentro que se realizó los días 11 y 12 de diciembre del mismo año, "(...) promovido por la empresa GEMA LTDA., fuimos objeto de tratos irregulares por parte de la empresa, pues además de no haber tenido la posibilidad de conocer previamente el documento de estudio de impacto ambiental; este encuentro, en el que se hizo reiteradamente énfasis en su carácter informativo, no cumplió su objetivo pues de mane ra irrespetuosa dicho estudio fue presentado en un lenguaje no comprensible para el ciudadano común, en terminología demasiado técnica difícil de comprender para las autoridades Barí que apenas conocen el idioma español (...)". Agregan al respecto:

    "... El estudio de impacto ambiental mencionado fue elaborado de manera unilateral por una empresa contratista de ECOPETROL, lo que nos indica que el amañado taller se constituyó en un acto protocolario para legitimar el estudio de impacto ambiental realizado y de esa forma solicitar la correspondiente licencia ambiental. Por ello reiteramos en ese y en otros documentos sobre múltiples reuniones que se han tenido con las autoridades tradicionales cuando esas afirmaciones no son ciertas; se indica que los dí as 11 y 12 de diciembre de 2003 se procedió a la exposición del proyecto y que la comunidad tuvo oportuno acceso a la misma, cuando lo cierto es que recibimos el material del ESTUDIO DE IMPACTO AMBIENTAL en el mes de junio del año 2004, sin lo correspondiente al PLAN DE MANEJO AMBIENTAL y en el mencionado "taller" nunca se llevó a cabo la exposición del estudio de impacto ambiental, fue esa la razón por la cual solicitamos tiempo para estudiar y analizar el estudio de impacto ambiental entregado ad portas de pretender finalizar el "proceso de consulta"; finalmente, al concluir la lectura del documento de contestación observamos que no incluía el cronograma de ninguna de las jornadas. Así que el segundo taller, a realizar los días 8, 9 y 10 de junio, fue postergado para el mes de agosto".

Exponen que, a pesar de no contar con el plan de manejo ambiental, en la reunión convocada para los días 10 y 11 de agosto de 2003 "las autoridades tradicionales, las comunidades directamente afectadas con el proyecto y las organizaciones sociales (...)" presentaron dos documentos, "producto del estudio y análisis técnico y sociojurídico (...) sobre el estudio de impacto ambiental presentado por la empresa ECOPETROL a las autoridades ambientales", y que fundamentado en los mismos documentos, "presentamos al MINISTERIO DE AMBIENTE VIVIENDA Y DESARROLLO TERRITORIAL, otra solicitud esta vez pidiendo la abstención de otorgamiento de la licencia ambiental" y al Ministerio del Interior y de Justicia, solicitando su intervención en dicho trámite.

Afirman que conocido el documento por la Dirección de Etnias "(...) el señor Pedro V., proyecta inicialmente un recurso de reposición contra el auto 946 (sic) emitido por el Grupo de licencias permisos y trámites del Ministerio de Ambiente Vivienda y Desarrollo Territorial en el sentido de revocar dicho auto considerando que no se ha cumplido con la normatividad vigente, respecto a la participación de las comunidades indígenas'", el cual "extrañamente no fue el que finalmente se interpuso ante el Ministerio de Medio Ambiente, por el contrario en la misma fecha se presenta un recurso con el mismo objeto es decir, revocar la convocatoria a reunión de consulta argumentando que dicha reunión no debe vestirse (sic) hasta tanto no se tenga certeza sobre la real presencia de comunidades indígenas en el área de influencia directa, por tanto dirección de etnias (sic) debe verificar, pues la dirección tiene serias dudas sobre la real existencia de comunidades en el área del proyecto álamo (sic)" |8|.

Agregan que los documentos relacionados demuestran que la Dirección de Etnias del Ministerio del Interior y de Justicia siempre consideró que el derecho del Pueblo Indígena Motilón Barí a la consulta previa "resultaría afectado de realizarse dicha protocolización", en consecuencia no encuentran clara "la razón por la cual el Ministerio del Interior cambia de criterio y opta por recurrir con el argumento de que no existe certeza de que nuestra comunidad haga presencia en la zona".

En este punto, es decir respecto de las certificaciones emitidas por la dirección en comento, refieren que "el MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA a través de la DIRECCIÓN DE ETNIAS ha expedido tres certificaciones relacionadas con la presencia de comunidad Motilón Barí en la zona de influencia del proyecto Alamo I, las dos primeras expedidas el 13 de diciembre de 2002 y el 5 de febrero de 2004 y ahora con la expedición de una nueva certificación para el nuevo proyecto Pozo Alamo I, mediante oficio NC 067 1 del 10 de febrero de 2005 de la Dirección de Etnias, Luz Helena Izquierdo certifica que no se registra presencia de comunidades indígenas en el área del proyecto perforación del pozo Alamo I coordenadas N° 08° 57-05" W /3° 01-19.6".

Señalan al respecto:

    "(...) se tienen (sic) entonces que el ministerio (sic) del Interior y de Justicia a través de Dirección de Etnias ha certificado para la misma área de influencia 3 certificaciones (sic), siendo la última de ellas respecto de la (sic) otras incompatible y contradictoria, pues teniendo en cuenta que habiendo determinado para el caso del proyecto de Bloque Alamo I la presencia de comunidad en el área no es comprensible que DIRECCIÓN DE ETNIAS (sic) certifique en esta oportunidad la no presencia de indígenas e n la zona del POZO Alamo I, toda vez que aunque el nuevo proyecto de Bloque Alamo I alude solamente al área donde se ubica la plataforma de exploración, desde luego menor a la solicitad en el proyecto de BLOQUE, sin embargo el punto relacionado en el proyecto de POZO Alamo 1 se encuentra al interior del Bloque señalado con antelación y para el cual se demostró la presencia de comunidad (sic), este prospecto de pozo no ha variado, en cambio sí lo han hecho con la delimitación del área de influencia que desde el inicio de los trámites se ha venido presentando y sobre la cual tanto la comunidad, como la defensoría (sic) habían venido solicitando claridad. Pues lo que sí ha estado claro es que un área de influencia no se determina solamente estableciendo sus posibles linderos cartográficamente, sino a los impactos ambientales reales que no están circunscritos a una sola coordenada con la del pozo de explotación sino que como es apenas lógico se extiende en un área de influencia a la redonda, área que en este caso se ha pretendido minimizar formalmente a fin de obtener la licencia sin el requerimiento de consulta previa con la comunidad indígena".

Manifiestan que el 1° de abril de 2004, en reunión interinstitucional adelantada en el Ministerio de Ambiente Vivienda y Desarrollo Territorial, conocieron de la modificación de la licencia ambiental en curso, solicitada por ECOPETROL S.A. y fueron informados sobre la expedición de la certificación, que da cuenta de que "en el punto del pozo no se encuentran comunidades indígenas en la zona, certificación fechada a 10 de febrero de 2005".

Circunstancia esta que el Ministerio del Interior y de Justicia, en reunión adelantada el 29 de marzo anterior, omitió informarles "aduciendo que frente al Proyecto de Bloque Alamo I no pueden determinar si certificaron o no la presencia de comunidades argumentando que "es posible que se haya extraviado una de las carpetas del expediente Motilón Barí (...)".

Indican, respecto de las explicaciones dadas por "El MINISTERIO DEL INTERIOR DIRECCIÓN DE ETNIAS en cabeza de la doctora LUZ HELENA IZQUIERDO y el Dr. JUAN FERNANDO MONSALVE", sobre la expedición de los certificados.

    "(...) Allí se solicita al Ministerio del Interior explicaciones y respuestas sobre las dudas surgidas con ocasión de las certificaciones y sobre lo cual no obtuvimos respuesta en la reunión del 29 de marzo. Al interrogárseles sobre si habían certificado o no la existencia de comunidades indígenas para el trámite de licencia de Bloque Alamo I, el doctor JUAN FERNANDO MONSALVE manifestó que en el año 2002 se certificó que sí habían comunidades indígenas mediante oficio del (sic) fecha 3 de diciembre, igualme nte se les cuestionó por la ausencia de la Dirección de Etnias en el proceso de consulta previa frente a lo cual aseguran haber asistido a 3 reuniones, sin embargo se les probó que solo existe constancia de su asistencia a la reunión de 11 y 12 de diciembre de 2003. (sic) en la misma reunión se debate sobre los criterios que emplea el MINISTERIO DEL INTERIOR para determinar cómo certifica la existencia de pueblos indígenas, pues frente a las 3 certificaciones expedidas en diciembre de 2002, junio de 2004 y la entregada en enero de 2005 surge el interrogante sobre los criterios, a los cuales el doctor JUAN FERNANDO MONSALVE contesta que para dar certificados se mira primero la base de datos de los municipios y que de ese criterio partió la primera certificación y que cuando las empresas desean saber o determinar si en un punto específico hay comunidades indígenas. Dirección de Etnias se traslada al punto y de ahí partió el criterio de la última certificación. Ante esto surge un nuevo cuestionamiento pues de la certificación, pese a ser un acto administrativo no se infiere el método o motivaciones que dieron lugar a precisar la no existencia de comunidad en el área (coordenada), ni en el expediente obra prueba alguna de las diligencias adelantadas con ocasión de la aparente verificación, frente a esto añade el señor Juan Fernando Monsalve que la verificación se hizo por vía aérea y que se tomaron unas fotografías que incluso enseñó en la reunión pero que por una parte, se desconoce donde fueron tomadas y por otra , no obran en el expediente, agrega, además, que del sobrevuelo se pudo determinar que allí no habían (sic) indígenas porque no los vio ni observó allí alguna choza. Nos preguntamos sí es que en cada punto de nuestro territorio debe haber un bohío o un indígena de pie, para considerar que sí habitamos en lo que desde hace cientos de años es nuestro territorio?".

Manifiestan que el Ministerio de Ambiente Vivienda y Desarrollo Territorial i) no les permitió intervenir en el trámite de la licencia ambiental, toda vez que se les negó el recurso interpuesto contra el Auto 946 de 2004 emitido con el objeto de ordenar la protocolización de la consulta, aduciendo que el pueblo indígena no tenía interés en el asunto y que ii) ante su insistencia en ser oídos, "el 30 de noviembre de 2004, mediante comunicación 1080-EZ-88995" fueron informados sobre "que la Dirección de licen cias permisos y trámites se encuentra evaluando el estudio de impacto ambiental presentado por ECOPETROL (sic) y se hace relación a que se tendrá en cuenta lo expuesto por nosotros en lo correspondiente a la participación de comunidades indígenas (...) sin embargo nunca fuimos comunicados respecto de las decisiones adoptadas con posterioridad".

Indican al respecto:

    "Por otra parte, Ministerio de Ambiente (sic), a quien no solo se informó de las irregularidades del proceso de consulta sino también de las fallas encontradas en el ESTUDIO DE IMPACTO AMBIENTAL y en el PLAN DE MANEJO omite pronunciarse respecto de nuestras solicitudes y respecto de las situaciones irregulares puestas en su conocimiento, así mismo, omite informar a la comunidad de la existencia de nuevos trámites y nuevas decisiones que evidentemente afectaban nuestros derechos.

    Las actuaciones de las autoridades en mención, son abiertamente violatorias del derecho de contradicción, probablemente el de mayor trascendencia sustancial en cuanto implica a la actuación simultánea de administración y administrado dentro del trámite, enfrentando criterios y opiniones en torno a los medios de prueba solicitados o aportados, pues no solo no disponíamos de oportunidades reconocidas para interponer recursos pues "no somos el interesado", sino que se nos impidió la participación inmediata y e fectiva de toda actuación, la cual debió permitirse desde el mismo momento en que se advirtió que nuestros derechos o intereses podían ser objeto de la decisión final".

Sostienen que los ministerios del Interior y de Justicia, de Defensa, de Ambiente Vivienda y Desarrollo Territorial y ECOPETROL S.A. "nos están violando los derechos de participación, de consulta, derecho al territorio, a la integridad étnica, cultural social y económica, el derecho a la vida y a la subsistencia, como pueblo indígena, así como el derecho fundamental al debido proceso, consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, el derecho a la libre movilización y el derecho fundamental a la p ropiedad".

Fundan el perjuicio irremediable que afrontan, en la ejecución de "la resolución que autorizó la licencia ambiental que se extiende hasta cuando culminen las labores de exploración y se evalúen sus resultados, pues la estrategia de ECOPETROL no se reducía al hecho de pretender obtener la licencia ambiental del Pozo Alamo I sino en la medida que se corroborara la existencia de petróleo, se iniciaría el trámite de licencia ambiental, pozo por pozo aumentando con ello el impacto ambiental sobre nuestro territo rio indígena y vulnerando en forma permanente los derechos fundamentales señalados, llegando al punto de no retorno, como es la destrucción, desaparición, aniquilación y desplazamiento de nuestro Pueblo Indígena Motilón Barí".

Para concluir señalan que desde que se iniciaron las exploraciones en su territorio i) la fuerza pública "ha acordonado el área y sus acciones y han minado nuestro territorio ancestral, impidiéndonos visitar nuestros lugares sagrados y confinando nuestras comunidades", ii) las actividades de caza y pesca se han visto disminuidas "por el temor de caer víctimas de los ataques de la fuerza pública (...) lo cual empieza a generar efectos en nuestra salud"; iii) "se ha restringido por completo nuestra libre movi lización y lo que hasta hace unos meses constituían caminos de paso entre nuestras comunidades, en particular entre las comunidades Ishtoda, El Castillo, Beboquira y Yera, hoy es territorio vedado para nosotros, so pena de caer víctimas de las minas instaladas por el Ejército y de las balas y morteros que implacablemente dispara la fuerza pública que allí hace presencia, al percibir movimientos en los alrededores de la zona acordonada y que constantemente propicia situaciones de riesgo para nuestra vida e i ntegridad", iii) "se han incrementado los bloqueos de ingreso de alimentos a nuestro territorio indígena" y iv) "hemos venido soportando los efectos de enfrentamientos en territorio indígena, territorio donde cohabitamos con algunos colonos que han sido las primeras víctimas del accionar de la fuerza pública, pues algunos de ellos han resultado heridos, algunos con amputaciones, a lo cual se suma la imposibilidad de acceder a la prestación de los servicios médicos, pues al salir de la zona son dejados en lo s retenes militares".

Igualmente señalan que las acciones de la fuerza pública no se "presentan únicamente en la coordenada de ejecución del proyecto, sino que han extendido su accionar militar acordonando la zona, arrojando bombas que ya han empezado a afectar ostensiblemente nuestra cotidianidad, nuestro territorio y nuestros animales, pues hemos perdido algunos de estos con ocasión de las bombas arrojadas".

En armonía con lo expuesto, solicitan el restablecimiento de sus derechos fundamentales a la supervivencia, a la participación y al debido proceso.

En suma los accionantes pretenden:

    "PRIMERO: Se AMPARE O PROTEJA la diversidad étnica y cultural de la comunidad indígena Motilón Barí, que se protejan los derechos al territorio, a la subsistencia, a la vida e integridad personal, a la participación, al debido proceso, a la libertad de circulación y el derecho fundamental a la propiedad, que se estiman fundamentales, no meramente programáticos, sino ciertos, reales y considerados medulares para la supervivencia y el desarrollo socio-cultural de la etnia Motilón Barí como grupo social que merece la es pecial protección del Estado en los términos de los artículos 7°, 7° y 8° de la C. P. a fin de evitar un perjuicio irreparable e irreversible como es la desaparición del Pueblo Indígena Motilón Barí.

    Como consecuencia de lo anterior y como MEDIDA PROVISIONAL:

    Primero: Se ORDENE al Ministerio de Ambiente Vivienda y Desarrollo Territorial, que proceda en forma inmediata a SUSPENDER la aplicación y/o los efectos de la Resolución 0624 del 16 de mayo de 2005, la cual otorga licencia ambiental para el proyecto Pozo Álamo I en territorio indígena.

    SEGUNDO: Que, como medida provisional se ORDENE al MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA, DIRECCIÓN DE ETNIAS que en forma inmediata suspenda la aplicación y/o los efectos de la certificación sobre presencia de comunidades indígenas expedida en fecha 10 de febrero de 2005, la cual certifica la no presencia de pueblos indígenas en el área del Pozo Alamo 1, sin consultar con las comunidades y sin las motivaciones y fundamentos necesarios para tomar una decisión, tan relevante como es la de determinar la existencia o no de pueblos indígenas.

    Como consecuencia de lo anterior:

    PRIMERO: Que se ORDENE a la Empresa Colombiana de Petróleos, ECOPETROL S.A. suspenda la construcción de obras civiles y la ejecución del proyecto de explotación y exploración pozo Álamo I en territorio ancestral indígena.

    SEGUNDO: Que se ORDENE a todas las autoridades civiles y políticas nacionales, departamentales y municipales ambientales y encargadas de la protección y promoción de los derechos humanos y de asuntos étnicos, a tomar las medidas necesarias para garantizar la protección y realización de los derechos fundamentales tutelados, especialmente el derecho a la vida y el de la integridad física de todas las autoridades tradicionales, accionantes y miembros del Pueblo Indígena Motilón Barí, los cuales se encuentran siendo vu lnerados por la acción de las autoridades públicas ambientales y encargadas de asuntos étnicos en el orden nacional y los cuales se encuentran amenazados por los altos niveles de riesgo que se derivan de la decisión de un pueblo indígena de OPONERSE A UN PROYECTO DE EXPLORACIÓN Y EXPLOTACIÓN DE RECURSOS NATURALES en el cual se encuentran inmersos muchos intereses económicos y políticos.

    TERCERO: Que se ORDENE a la fuerza pública que hace presencia en la zona demarcada por el ejército como cordón de seguridad para garantizar la integridad física de los materiales y de la infraestructura petrolera del Proyecto de Exploración y Explotación Álamo I, --EJÉRCITO NACIONAL-- abstenerse de emprender cualquier acción bélica que atente contra la integridad física de los miembros del Pueblo Indígena Motilón Barí y de los colonos que se encuentran en la zona cercana a la vereda el Progreso; y acciones que impliq uen la limitación del derecho a la libertad de locomoción, por lo que solicitamos se ordene a la Fuerza Pública levantar el veto que existe sobre la zona acordonada pues impide el tránsito y la realización de actividades propias de la Cultura y Pueblo Barí.

    CUARTO: Que la Defensoría del Pueblo si así lo considera el HONORABLE TRIBUNAL sea vinculada, para que en ejercicio de las funciones que le asigna el artículo 282 de la Constitución Política asesore y acompañe a nuestro pueblo indígena como accionantes, a partir de la notificación de la sentencia.

    QUINTO: Que se de trámite a lo procesos disciplinarios a que haya lugar, con ocasión del accionar de los señores JESÚS MARÍA RAMÍREZ CANO, JUAN FERNANDO MONSALVE y LUZ HELENA IZQUIERDO y demás funcionarios en la vulneración de nuestros derechos fundamentales, en la pérdida de documentos públicos del expediente del Ministerio del Interior, en la omisión de su deber de coordinadores interinstitucionales de la consulta previa y de veedores".

4.     Intervención pasiva

4.1. Ministerio de Defensa. Fuerzas Militares de Colombia

El señor brigadier general Édgar Ceballos Mendoza afirma que la Quinta Brigada del Ejército ejerce control operacional en los municipios de Tibú y de la Gabarra (área del Catatumbo), dada la presencia en la región de actores armados, FARC, ELN y AUC y que, en razón de la ejecución del Proyecto Alamo I y en coordinación con ECOPETROL S.A., dicha brigada presta seguridad física en el área del proyecto.

Asegura que "la Fuerza Pública en ninguna de sus actividades de seguridad y control emplea o ha empleado la siembra de minas antipersonales, proscritas por el derecho internacional humanitario constituyéndose a la inversa en blanco de estos medios de guerra que han dejado miles de víctimas militares en el territorio nacional" y también afirma que las actividades operacionales, llevadas a cabo en los municipios de Tibú, la Gabarra y en general en la región del Catatumbo, "se han desarrollado con plena garant ía y respeto a las comunidades indígenas", habida cuenta que sus integrantes reciben permanente apoyo de la fuerza pública para la satisfacción de sus necesidades y desplazamientos.

Sostiene que las comunidades indígenas más cercanas al Pozo Álamo I se encuentran ubicadas aproximadamente a 7 kilómetros y medio al norte y entre 12 y 14 kilómetros al sur, del área asignada a ECOPETROL S.A. y que tanto las obras que esta adelanta, como las actividades de seguridad y control a cargo de la fuerza pública, no afectan el desarrollo integral de dichas comunidades.

En cuanto a las vías de comunicación, señala que en el sector se cuenta con varios caminos que las comunidades indígenas frecuentan, especialmente con una vía pavimentada de 1.5 metros de ancho que une el sitio denominado Caño Tomás con la llamada cooperativa, recorriendo un amplio territorio y que el río Catatumbo, como lo ha sido desde épocas inmemoriales, sigue siendo utilizado sin restricciones por los pueblos indígenas de la región, para transportarse.

Con relación a los bloqueos permanentes al ingreso de alimentos, a que alude la demanda, el señor brigadier general asevera que la actividad de control sobre tráfico de mercancías e insumos en el área se realiza con sustento en las resoluciones 013 y 016 de julio de 2004 y 0004 de 11 de agosto de 2000, emitidas por el Consejo Nacional de Estupefacientes, es decir comporta el transporte de materiales comúnmente utilizados para el procesamiento, la transformación o la fabricación de narcóticos, exclusivamente .

4.2. Ministerio del Interior y de Justicia

La señora Luz Elena Izquierdo Torres, en calidad de directora de etnias del Ministerio del Interior y Justicia, en respuesta a la demanda de la referencia, recuerda que de conformidad con lo reglado en el artículo 3° del Decreto 1320 de 1998, al Ministerio del Interior y de Justicia le corresponde certificar la presencia de comunidades indígenas en el territorio nacional y determinar el pueblo al que pertenecen y su representación.

Agrega que por ello, la dirección a su cargo, mediante comunicación 7808 del 5 de junio de 2003, dio cuenta de la presencia de la "comunidad indígena Barí denominada Bedoquira-Cacricacha en el municipio de Tibú", atendiendo la información suministrada por el DANE, y, al mismo tiempo inició un proceso de acercamiento con dicha comunidad, el cual concluyó con una reunión de protocolización que no pudo adelantarse, porque las autoridades e integrantes del Pueblo Indígena Motilón Barí no acudieron a la convocat oria, aunque se dirigieron al señor Presidente de la República para exponerle su oposición al Proyecto Alamo I.

Refiere que en el mes de enero de 2005, ECOPETROL S.A. solicitó al Ministerio de Ambiente Vivienda y Desarrollo Territorial la modificación de la solicitud de licencia ambiental en trámite, relativa a la exploración del Proyecto Alamo 1, con base en una nueva delimitación, de manera que la dirección a su cargo tenía que certificar sobre la no existencia de comunidades indígenas en la zona, lo que efectivamente ocurrió.

4.3. Ministerio del Ambiente Vivienda y Desarrollo Territorial

El Ministerio de Ambiente Vivienda y Desarrollo Territorial, por intermedio de apoderado, interviene para poner de presente que el trámite tendiente a otorgar a ECOPETROL S.A. una licencia ambiental se desarrolló en dos etapas, la primera con referencia al área Álamo y la segunda respecto de una zona menor, denominada Álamo 1.

Sostiene que el ministerio dio cumplimiento al trámite de la consulta previa, dispuesto en los artículos 12 del Decreto 1320 de 1998 y 14 del Decreto 1220 de 2005, en concordancia con la Ley 99 de 1993, si se considera i) que ECOPETROL S.A. allegó actas que dan cuenta de las reuniones celebradas con las autoridades e integrantes de las comunidades indígenas, con fines de consulta previa, en presencia de la Procuraduría Judicial para Asuntos Ambientales y Agrarios, la gobernación del Norte de Santander, Corp onor, y la Defensoría del Pueblo; y ii) que el ministerio convocó a una reunión de protocolización, a la cual los indígenas no asistieron y tampoco justificaron su inasistencia, aunque les fue notificada la decisión que disponía la celebración.

Agrega que, con posterioridad, ECOPETROL S.A. solicitó modificar la licencia ambiental y para el efecto allegó certificación emitida por el Ministerio del Interior y de Justicia, la cual da cuenta de que no existen comunidades indígenas en la zona delimitada.

Por lo anterior, considera que el Ministerio de Ambiente Vivienda y Desarrollo Territorial, en ningún momento vulneró las garantías constitucionales del Pueblo Indígena Motilón Barí, sino que sus autoridades e integrantes "renunciaron tácitamente a participar en el proceso de consulta previa dentro del proyecto Álamo y no presentaron justificación alguna de la inasistencia por ende el procedimiento continuó con el trámite normal", que a la postre conllevó al otorgamiento de la licencia ambiental en curso.

Finalmente, manifiesta que la acción de tutela no es el medio idóneo para resolver sobre la validez de un acto administrativo, dotado de presunción de legalidad, como viene a serlo el que otorga una licencia ambiental.

4.4. ECOPETROL S.A.

ECOPETROL S.A., por intermedio de apoderado, en respuesta al Oficio J-9762, librado el 24 de octubre del 2005 por el honorable Tribunal Administrativo de Norte de Santander, se refiere al trámite de consulta adelantado por la entidad, con el fin de destacar cómo "a pesar de haber cumplido con las exigencias de ley se encontró el rechazó sistemático del proyecto por parte de la comunidad indígena", al punto que el proceso culminó "en el mes de septiembre de 2004 sin protocolización de la consulta previa", da da la inasistencia de las comunidades a la reunión convocada por el Ministerio de Ambiente Vivienda y Desarrollo Territorial, con tal fin.

Agrega que, en razón de lo anterior, en consideración a que la Dirección de Etnias del Ministerio del Interior y de Justicia, "advirtió al Ministerio del Ambiente que el proceso no requería consulta por cuanto no era clara la existencia de comunidades en el área del proyecto (...)" y dado que el Ministerio de Ambiente Vivienda y Desarrollo Territorial realizó algunas objeciones al plan de manejo ambiental, dirigidas básicamente "a satisfacer las inquietudes planteadas por la comunidad Motilón Barí en escrit o del 23 de septiembre de 2004 (...) a la que adjuntan un extenso escrito titulado "Consideraciones y comentarios al estudio de impacto ambiental del bloque de perforación exploratoria Alamo en la que identifican 19 fallas del EIA presentado por ECOPETROL", esta entidad resolvió prescindir "de la solicitud de licenciamiento de todo el bloque".

Afirma que la decisión anterior se tomó con el propósito de "(...) minimizar los impactos ambientales y sociales en el área y que además con la sola perforación del prospecto Alamo 1 bastaría para definir la presencia de hidrocarburos en esa cuenca del Catatumbo, razón por la que no se requiere la licencia ambiental para la totalidad del bloque, sino solo para el área del pozo Alamo I".

Agrega que, una vez solicitada la modificación y comoquiera que el Ministerio de Ambiente Vivienda y Desarrollo Territorial obtuvo certificación de no existencia de comunidades indígenas o afrodescendientes en la zona, el trámite de consulta previa quedó descartado.

Por consiguiente solicita negar la protección, dado que ECOPETROL S.A. no vulnera los derechos fundamentales del Pueblo Indígena Motilón Barí y la resolución que otorga la licencia ambiental se encuentra en firme y en ejecución, dada la presunción de legalidad que le es propia.

4.5. Departamento de Norte de Santander

El gobernador del departamento de Norte de Santander interviene en el presente asunto, para solicitar que el amparo invocado por el Pueblo Indígena Motilón Barí no se conceda.

Para el efecto considera que, "de acuerdo con la amplia información allegada como soporte documental se constata", el Ministerio de Ambiente Vivienda y Desarrollo Territorial cumplió a cabalidad con el procedimiento establecido en la ley en materia de expedición de licencias ambientales, habida cuenta que "el área donde se llevará a cabo la explotación no está; dentro del resguardo indígena por cuanto se trata de un área de exploración de 2,5 hectáreas (sic), pues de allí se verificará si existe o no petróleo, que justifique una exploración y/o exploración más amplia, caso en el cual se deberá solicitar la ampliación de la licencia".

Finalmente, sostiene i) que el Pueblo Indígena Motilón Barí cuenta con otros medios para hacer valer los derechos fundamentales, que a su parecer le están siendo vulnerados, circunstancia que hace improcedente la acción de amparo, ii) que los accionantes no demuestran que las actividades adelantadas en ejecución de la licencia ambiental los afectan de manera irremediable, y ii) que el Ministerio de Ambiente Vivienda y Desarrollo le impuso a ECOPETROL S.A. un conjunto de medidas encaminadas a prevenir factor es de deterioro ambiental.

5. Decisiones judiciales objeto de revisión

5.1. Primera instancia. Honorable Tribunal Administrativo de Norte de Santander

El H. Tribunal Administrativo de Norte de Santander inicialmente destaca que en los términos del Decreto 1320 de 1998, "la consulta previa se realizará cuando el proyecto obra o actividad se pretenda desarrollar en zonas de resguardo o reservas indígenas (...). Igualmente, se realizará consulta previa cuando el proyecto obra o actividad se pretenda desarrollar en zonas no tituladas y habitadas en forma regular y permanente por muchas comunidades indígenas (...)".

En armonía con lo expuesto, el fallador de primera instancia considera que la consulta previa deberá realizarse tanto cuando los proyectos se adelanten en zonas de resguardo, como en territorios habitados regular o permanentemente por comunidades indígenas, previa certificación del Ministerio del Interior y de Justicia, sobre la presencia de comunidades en la zona y la determinación del pueblo al que las mismas pertenecen.

Encuentra razonable que al pueblo Motilón Barí lo asalten dudas acerca del proceso de consulta previa adelantado por ECOPETROL S.A., de la modificación de la licencia ambiental y de las certificaciones expedidas por el Ministerio del Interior y de Justicia sobre su existencia en la zona.

Se pregunta, entonces, el fallador de primera instancia, por los efectos de la modificación de la solicitud de la licencia ambiental, "sobre la obligación de consulta que establece la Constitución y la ley", frente a la certificación sobre la no existencia de comunidades indígenas, emitida por la Dirección de Etnias del Ministerio del Interior y de Justicia y concluye que la consulta no tenía que adelantarse.

Para el efecto se apoya i) en la certificación emitida en febrero de 2005 por el Ministerio del Interior y de Justicia , a cuyo tenor " NO SE REGISTRAN comunidades indígenas en el área de perforación exploratoria", ii) en el Oficio 04301 del mismo año, librado por la Corporación Autónoma Regional de la Frontera Nororiental, Corfonor |9| que da cuenta de que "el área de explotación no se encuentra en territorio indígena (...)" y iii) en la respuesta emitida por la gobernación del Norte de Santander, en atención al requerimiento de su despacho, la cual señala que "de acuerdo a las coordenadas de ubicación del proyecto Alamo 1 no se encuentra en el área de influencia de la comunid ad indígena Motilón Barí".

Concluye, entonces, que los accionantes no tenían que ser consultados, con fines de expedición de la licencia ambiental, en los términos del Decreto 1320 de 1998, establecido como se encuentra "que en el área de exploración perforatoria del Pozo Alamos (sic) I que según la licencia tiene un radio de 250 mts no existen comunidades indígenas en los términos y modalidades que preceptúa el Decreto 1320 de 1998 y por tanto no eran obligatorias las consultas que en la misma norma se establecen".

En lo que tiene que ver con el desconocimiento del derecho a no ser sometidos a desaparición forzada, que los demandantes relacionan con las acciones adelantadas por el fuerza pública en la zona, el honorable tribunal manifiesta que conocida la situación de intenso y permanente conflicto que se vive en la región del Catatumbo y con "con ocasión del proyecto exploratorio del pozo Álamo 1", está claro que "las comunidades indígenas Motilón Barí están sufriendo las conductas a las cuales aluden", sin que esto comporte que el amparo invocado tenga que concederse, habida cuenta que en el expediente no obran "elementos específicos y concretos", para que proceda la protección.

No obstante, el fallador considera que debe "hacer precisión" sobre su decisión, porque de extenderse la exploración al territorio de las comunidades o si la explotación de petróleo llegare a ser viable "ECOPETROL está obligado a realizar el trámite de modificación de la licencia, con aplicación del Decreto 1320 si es del caso".

Lo anterior por cuanto "si bien no existe un resguardo en la zona específica de explotación del Pozo Alamo I, de los mapas cartográficos (fls. 180 y 255 exp. ppal.) que reposan en el expediente, de la solicitud de ampliación de información por parte del Ministerio del Ambiente (sic) contenida en el Auto 57 del 21 de enero de 2005 (especialmente fls. 122 vto. y 123 vto. cdno. de pbas.) se desprende que sí hay algunos asentamientos indígenas (llamados parcialidades indígenas en el documento) pertenecientes a la etnia Motilón Barí dentro del área de influencia del proyecto macro denominado Alamo, que podrían sufrir algunas afectaciones de desarrollarse la explotación de dicho proyecto".

En armonía con lo expuesto el honorable Tribunal Administrativo de Norte de Santander resolvió i) negar la acción de tutela instaurada por el Pueblo Indígena Motilón Barí y ii) remitir copia de la actuación a los organismos de control y autoridades ambientales, "a fin de que hagan seguimiento al cumplimiento por parte de ECOPETROL o de quien actúe en su nombre de la licencia ambiental concedida mediante Resolución 0624 del 16 de mayo de 2005, expedida por el Ministerio del Medio Ambiente (sic) y de las acci ones presentes y futuras que se deriven de la exploración del Proyecto Alamo, con miras a la defensa de la integridad étnica, social, económica y cultural de la Comunidad Motilón Barí, que establece el Art. 330 de la Constitución Política, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia".

5.2. Impugnación

Los señores Armando Bashngdura Ayshidora Ismiyara y Roberto Dacsarara Axdobodora Cashara, quienes figuran entre los integrantes del Pueblo Indígena Motilón Barí que instaura la acción que se revisa, solicitan i) "se revoque la decisión del juez de tutela de primera instancia y se ordene el amparo de los derechos fundamentales vulnerados y se tomen las medidas necesarias para ello"; previa revisión de las pruebas, de los hechos narrados en la demanda y de sus argumentaciones y alegatos, "con criterio humanis ta", y ii) "que mientras se toma la decisión de fondo, por favor, por la vida, por la integridad de nuestros ancianos, mujeres y niños se suspendan las actividades que ECOPETROL y el Ejército Nacional adelantan en la zona, por cuenta del otorgamiento de la licencia ambiental".

Para el efecto y en alusión al "juicioso análisis del fallo de tutela en el que se brinda tanta relevancia a la decisión de desconocer nuestra existencia en la región y especialmente en el territorio definido para el proyecto de exploración y explotación Alamo 1 y del cual se desprende por nuestra no presencia es que no hay vulneración de derechos (sic)", precisan:

- Que la certificación emitida en febrero de 2005, por la Dirección de Etnias del Ministerio del Interior y de Justicia "es una certificación sometida a los intereses de ECOPETROL S.A.", como quiera que se expide "después de que el Ministerio del Ambiente decide suspender el trámite por las consideraciones que como pueblo indígena realizamos sobre la elaboración del estudio de impacto ambiental (...)".

- Que el cambio de certificación convenía a ECOPETROL S.A., "frente a los hechos de una posible negación de la licencia ambiental por las razones planteadas y expuestas del pueblo Barí (...)", habida cuenta i) que certificaciones anteriores dan cuenta de la existencia de comunidades indígenas en el área de influencia del proyecto, ii) que la certificación que niega su existencia se expidió "ante la primera amenaza de negación de la licencia ambiental", y iii) de los pronunciamientos del Consejo Autónomo de Caciques del Pueblo Indígena Motilón Barí, que tuvo lugar durante el taller adelantado los días 10 y 11 de agosto de 2004.

- Que las certificaciones que niegan su existencia "carecen de sustento técnico y legal", habida cuenta que su expedición dependió "totalmente de un soporte subjetivo, el de los funcionarios encargados de realizar la certificación, pues no cuentan con ningún otro, salvo el de que sobrevoló en un helicóptero, todo con gastos pagos por ECOPETROL S.A., porque la empresa quería que se certificara sobre la coordenada argumentando e insinuando que los criterios para definir la presencia o no de pueblos indígenas los impone ECOPETROL, cuando los criterios legales y técnicos no son convenientes para la empresa".

- Que "el certificado de no presencia de comunidades indígenas no fue notificado".

En este punto los accionantes se preguntan y abogan por un pronunciamiento razonable del juez de tutela que responda i) por qué la certificación emitida por la Dirección de Etnias del Ministerio del Interior y de Justicia, que da cuenta de la existencia de comunidades indígenas y de su pertenencia a un pueblo determinado, con fines de consulta previa, "trascendental y relevante para la vigencia y realización de los derechos de los pueblos indígenas (...) lamentablemente está demostrado que no goza de las formalidades de un Acto Administrativo", se expide sin conocimiento de los afectados y ii) la razón que condujo al Ministerio de Ambiente Vivienda y Desarrollo Territorial a desconocer el interés de su pueblo, en el trámite adelantado por ECOPETROL S.A., al punto que no se les permitió interponer recursos y conocer oportunamente de las decisiones.

- Que no se puede pasar por alto, porque las pruebas la evidencian, "la falta de ética e imparcialidad con la que obraron los funcionarios de la dirección de etnias (sic) reseñados en el expediente (...) especialmente el funcionario Juan Manuel Monsalve, quien además fue mezquino, irrespetuoso, osado e inconciente (sic) al poner en riesgo la pervivencia de un pueblo indígena colombiano por garantizar la realización de los intereses económicos de la empresa ECOPETROL sobre una cultura y territorio indígena".

- Que la Dirección de Etnias del Ministerio del Interior y de Justicia es la encargada de certificar sobre la existencia de comunidades indígenas, el pueblo al que pertenecen y su representación, de manera que sobre el punto nada tiene que decir el gobernador del departamento de Norte de Santander.

- Que el juez de tutela no puede permitir que se consolide el atropello de que están siendo víctimas, si se considera que luego de que el 1° de abril de 2005, en reunión de concertación institucional, a la que asistieron los ministerios del Interior, y de Justicia, de Ambiente Vivienda y Desarrollo Territorial, la procuraduría y la Defensoría del Pueblo, "se define por consenso realizar una verificación en la zona", el Ministerio del Interior "en aras de continuar con la protección de los intereses de Ecope trol (sic), responde que tal verificación fue realizada, sin las autoridades concertadas en el acuerdo y sin el Pueblo Indígena Motilón Barí (...)".

En este punto, manifiestan que "no estamos diciendo que no haya exploración y explotación de petróleo, lo que estamos diciendo es que se realicen sin atropellar a los pueblos indígenas que se encuentran en Colombia, hay unas pautas internacionales y nacionales legales y técnicas para que se haga de la mejor manera y no a costa de los derechos y de la dignidad de los pueblos indígenas".

- Que "la presencia del pueblo indígena no se define por metros cuadrados". En este punto los accionantes disienten del fallo de primera instancia, en cuanto en la providencia se afirma que en los 250 metros aledaños al Pozo Alamo 1 las comunidades indígenas no hacen presencia, toda vez que "vivimos transitamos y desarrollamos nuestras actividades de caza y pesca no solo en nuestros resguardos sino en aquellos territorios que aún no han sido reconocidos por el estado (sic) a pesar de conocer que nuestro pue blo no está circunscrito solo en los pequeños resguardos que nos entregaron después de las consecuencias graves de la exploración, expoliación y despojo de nuestros territorios durante el siglo pasado".

Se detienen en las conclusiones que sobre su visita a Colombia hizo públicas el relator especial para los pueblos indígenas de la ONU, en noviembre de 2004, traen a colación cifras publicadas recientemente "(CECOIN, OIA, 2005)", sobre asesinatos políticos de líderes e integrantes de comunidades indígenas en diferentes partes del territorio nacional y para concluir insisten en la evidente amenaza y el perjuicio irremediable que representa para su supervivencia la puesta en marcha del proyecto de exploración del Pozo Alamo 1.

5.3. Segunda Instancia

La Subsección B de la Sección Segunda de la Sala en lo Contencioso Administrativo del honorable Consejo de Estado confirma la providencia fundada en que ECOPETROL S.A. adelantó el trámite tendiente a obtener la licencia ambiental, para desarrollar el Proyecto de Exploración Álamo y luego redujo su solicitud, precisamente "con el fin de no atentar contra los derechos de la comunidad indígena, pues en dicha, zona según certificaciones expedidas por las autoridades competentes no existen resguardos indígenas".

Asegura el ad quem que la Resolución 0624 de 16 de mayo de 2005, mediante la cual el Ministerio de Ambiente Vivienda y Desarrollo Territorial concede a ECOPETROL S.A. licencia ambiental para adelantar la exploración del Pozo Alamo I, goza de presunción de legalidad, que no puede ser desconocida sino por el juez contencioso administrativo y que no se vislumbra perjuicio irremediable alguno, "habida cuenta que el trámite adelantado se ciñó a lo dispuesto en el Decreto 1320 de 1998, que obliga a la consulta previa cuando en el territorio en el que se pretende desarrollar el proyecto es zona de resguardo y de reserva indígena, hecho que fue desvirtuado por las entidades competentes (...)".

II. Consideraciones y fundamentos

1. Competencia

Esta Sala es competente para revisar las anteriores decisiones, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y por selección de la Sala Siete de esta corporación, mediante providencia del 27 de julio de 2006.

2. Problema jurídico que la Sala debe resolver

Corresponde a la Sala decidir si procede la protección constitucional de los derechos a la integridad étnica y cultural, a la participación en las decisiones que los afectan, a la vida y a la integridad del Pueblo Indígena Motilón Barí presuntamente vulnerados por los ministerios del Interior y de la Justicia, de Defensa y de Ambiente y Desarrollo Territorial y por la Empresa Colombiana de Petróleos, ECOPETROL S.A.

Lo anterior, porque la Dirección de Etnias del Ministerio del Interior y de Justicia emitió una certificación que niega la presencia de comunidades indígenas en la zona de influencia del Pozo Alamo 1 y, con fundamento en ella, el Ministerio de Ambiente Vivienda y Desarrollo Territorial le concedió a ECOPETROL S.A. licencia ambiental para realizar obras civiles, levantar construcciones y en general adelantar trabajos exploratorios en la vereda El Progreso, corregimiento de La Gabarra, municipio de Tibú, que el Ministerio de Defensa hace cumplir efectivamente.

No obstante, dado el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, la Sala habrá de resolver previamente sobre la procedencia de la acción, en razón de que la Subsección B de la Sección Segunda de la Sala en lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado confirma la sentencia que niega la protección, con fundamento en que compete a la jurisdicción en lo contencioso administrativo y no al juez de tutela resolver sobre la legalidad de la Resolución 0624 de 2005, por la cual el Ministerio de Amb iente, Vivienda y Desarrollo Territorial le concedió ECOPETROL S.A. una licencia ambiental con fines exploratorios.

3.Consideraciones preliminares

3.1. Reiteración de jurisprudencia. Acción de tutela y protección de la diversidad étnica y cultural de la nación colombiana

Es cierto que los actos administrativos, para el efecto la Resolución 0624 de 2005, que concede a la Empresa Colombiana de Petróleos, ECOPETROL S.A., licencia ambiental para adelantar la exploración del Pozo Alamo 1 ubicado en el zona del Catatumbo, se controvierten ante la jurisdicción en lo contencioso administrativo, porque compete a esta juzgar las actuaciones de las entidades públicas y dar solución a las controversias suscitadas entre el Estado y los particulares.

De igual manera, tal como lo dispone el inciso final del artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, compete a la jurisdicción en lo contencioso administrativo acceder o no a la nulidad del acto de certificación emitido el 7 de febrero de 2005 y ratificado el 15 de abril del mismo año, por la Dirección de Etnias del Ministerio del Interior y de Justicia.

Dentro de este contexto, las autoridades y cada uno de los integrantes del Pueblo Indígena Motilón Barí bien podrían instaurar i) sendas acciones de nulidad en contra del acto que certifica la no existencia de comunidades indígenas en el área de influencia del Pozo Alamo 1, ubicado en la vereda El Progreso, corregimiento La Gabarra, municipio de Tibú, departamento de Norte de Santander y de aquel que concede licencia ambiental para la exploración petrolera en su territorio |10|; y ii) acción de reparación di recta, alegando los daños causados por los actos y omisiones en que han incurrido las autoridades accionadas --artículos 84 a 87 C.C.A.--.

Lo anterior conduce a la Sala a concluir que la validez de la Resolución 0624 de 2005 y de la certificación expedida el 7 de febrero de 2005, por el Ministerio de Ambiente Vivienda y Desarrollo Territorial y por la Dirección de Etnias del Ministerio del Interior y de Justicia respectivamente, al igual que las posibles condenas por los perjuicios causados por el Estado, en razón de la expedición y desarrollo de una y otro, son asuntos que deberá resolver la jurisdicción en lo contencioso administrativo.

No obstante, las acciones que podrían instaurar las autoridades indígenas o los integrantes de sus comunidades individualmente considerados, como podría hacerlo cualquier colombiano o persona perjudicada con una acción estatal, con miras a declarar la nulidad de un acto administrativo y el consiguiente restablecimiento del derecho, no excluye la intervención de aquellas autoridades e integrantes ante el juez de amparo, en procura de su supervivencia como pueblo indígena reconocible --artículos 86 y 241 C.P.-- .

Al respecto, esta Sala reiterará la jurisprudencia constitucional sobre el derecho constitucional fundamental de los pueblos indígenas y tribales asentados en el territorio nacional a ser consultados, recordando, para el efecto, que esta corporación tiene definido que la acción de tutela es el único mecanismo efectivo previsto en el ordenamiento para preservar la riqueza cultural de la Nación colombiana |11|.

Vale recordar, en punto a la preservación de la identidad nacional que esta Sala, en los términos de la Sentencia T-955 de 2003 |12| sin adentrarse en la validez de las resoluciones emitidas por Codechocó para permitir y autorizar explotaciones forestales en el territorio colectivo de las comunidades negras de la cuenca del Río Cacarica, restableció los derechos fundamentales de esos pueblos dejando a salvo las acciones para entonces pendientes de instaurar y de definir por la jurisdicción en lo contencioso administrativo. Señaló entonces esta Corte:

    "No particulariza la Sala las actuaciones de las entidades accionadas al respecto, dado que no es asunto de su competencia resolver sobre los actos administrativos de contenido particular inoponibles a quienes demandan el amparo, como tampoco definir las responsabilidades de los funcionarios estatales, así la pretensión se invoque de manera transitoria --como quedó explicado--; pero, como le corresponde proteger y hacer respetar la diversidad étnica y cultural de la Nación, de la cual los accionantes son port adores, llama la atención a las entidades accionadas sobre la vigencia de la Ley 21 de 1991, aprobatoria del Convenio 169 de la OIT, en especial sobre su artículo 4°, como también de los artículos 6° y 24 de la Ley 70 de 1993, y las conmina a su cumplimiento.

    En este sentido la Sala observa, que las explotaciones forestales que se adelantan en las zonas rurales ribereñas de la Cuenca del Pacífico i) no han sido consultadas a las comunidades negras de la región, como lo disponen el artículo 15 del Convenio 169 de la OIT y los artículos 55 transitorio y 330 de la Carta Política, ii) que dichas explotaciones no benefician real y verdaderamente a las comunidades de la región, y iii) que no se ha expedido la reglamentación que deberá regular los aspectos que les perm itirán a dichas comunidades extraer de manera sustentable los productos de sus bosques sin desmedro de su identidad cultural.

    De suerte que atendiendo los dictados del artículo 4° del Convenio 169 de 1969 el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial y la Corporación Forestal para el Desarrollo Sostenible del Chocó, CODECHOCÓ, dentro de sus competencias, i) suspenderán las explotaciones forestales que se adelantan en el territorio colectivo de las comunidades negras de la cuenca del Río Cacarica, salvo los usos de los integrantes de las comunidades por ministerio de la ley, ii) mantendrán la medida hasta tanto se re glamente la utilización de los bosques colectivos, previa consulta con las comunidades como más adelante se indica, y iii) autorizará nuevas extracciones, siempre que las condiciones demuestren que serán las comunidades negras y su proceso cultural los beneficiarios reales de la explotación".

Vistas las anteriores consideraciones esta Sala resolverá de fondo si las actividades de exploración que adelanta ECOPETROL S.A. habrán de suspenderse, sin perjuicio de la Resolución 0624 de 2005 que las permite, para en su lugar restablecer el derecho fundamental del Pueblo Indígena Motilón Barí a ser consultado en todas las decisiones que lo pudieren afectar, de buena fe y con miras a lograr un acuerdo y, de no ser ello posible, con el fin de considerar especialmente sus planteamientos y pretensiones --art ículos 1°, 5°, 7°, 8°, 9°, 10°, 13, 63, 68, 70, 72, 93, 94, 246, 329 y 330 C.P.--.

4. El derecho de los pueblos indígenas a la consulta previa. Delimitación territorial y explotación de recursos naturales

4.1. La Carta Política, además de reconocer la diversidad étnica y cultural de la Nación colombiana --artículos 1° y 7°--, impone al Estado el deber de proteger sus riquezas, promoviendo y fomentando el desarrollo de todas las culturas en condiciones de igualdad, le da carácter oficial a las lenguas y dialectos indígenas, destaca el derecho de los integrantes de los grupos étnicos a optar por una formación que respete y desarrolle su identidad y le permite a sus autoridades influir decididamente en la conform ación de las entidades territoriales indígenas, al igual que en la explotación de los recursos naturales para que se adelante "sin desmedro de la integridad cultural, social y económica indígenas" --artículos 8°, 70, 13, 10°, 68, 246 y 330 C.P.--.

En este orden de ideas, los artículos 330 y 329 constitucionales crean ámbitos de confrontación cultural específica, que obligan a las autoridades a redefinir la intervención estatal en los territorios ancestrales de los grupos étnicos, dentro del marco de los principios del derecho internacional que reconocen a las minorías nacionales el derecho "a ser diferentes a considerarse a sí mismos diferentes y a ser respetados como tales" |13|

--artículo 9° C.P.--, garantizando de esta manera la pervivencia de la riq ueza cultural, que la diversidad étnica de la Nación colombiana comporta --artículos 1°, 7°, 8°, 68 , 70 y 246 C.P.--.

4.2. El Derecho Internacional de los Derechos Humanos |14|, en especial el Convenio 169 de la OIT Sobre Pueblos Indígenas y Tribales, aprobado por la Ley 121 de 1991 |15|, asume que estos pueblos "pueden hablar por sí mismos, que tienen derecho a participar en el proceso de toma de decisiones que los afectan y que su contribución, además, será beneficiosa para el país en que habitan" |16|, en consecuencia el instrumento internacional en mención fija las pautas para que los Estados partes adelanten gestiones de reconocimiento tendientes a la inclusión de los grupos étnicos, mediante el mecanismo de la consulta previa y el derecho de los grupos étnicos a la autodeterminación en lo que atañe a su proceso de desarrollo.

Indica al respecto el convenio:

    "Artículo 6°

    1. Al aplicar las disposiciones del presente convenio, los gobiernos deberán:

    a) Consultar a los pueblos interesados, mediante procedimiento apropiados y en particular a través de sus instituciones representativas, cada vez que se prevean medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectarles directamente;

    b) Establecer los medios a través de los cuales los pueblos interesados puedan participar libremente, por lo menos en la misma medida que otros sectores de la población, y a todos los niveles en la adopción de decisiones en instituciones electivas y organismos administrativos y de otra índole responsables de políticas y programas que les conciernan, y

    c) Establecer los medios para el pleno desarrollo de las instituciones e iniciativas de esos pueblos y en los casos apropiados proporcionar los recursos necesarios para este fin.

    2. Las consultas llevadas a cabo en aplicación de este convenio deberán efectuarse de buena fe y de una manera apropiada a las circunstancias, con la finalidad de llegar a un acuerdo o lograr el consentimiento acerca de las medidas propuestas.

    Artículo 7°:

    Los pueblos interesados deberán tener el derecho de decidir sus propias prioridades en lo que atañe al proceso de desarrollo, en la medida en que este afecte a sus vidas, creencias, instituciones y bienestar espiritual y a las tierras que ocupan o utilizan de alguna manera, y de controlar, en la medida de lo posible, su propio desarrollo económico, social y cultural. Además, dichos pueblos deberán participar en la formulación, aplicación y evaluación de los planes y programas de desarrollo nacional y region al susceptibles de afectarles directamente. 2. El mejoramiento de las condiciones de vida y de trabajo y del nivel de salud y educación de los pueblos interesados, con su participación y cooperación, deberá ser prioritario en los planes de desarrollo económico global de las regiones donde habitan. Los proyectos especiales de desarrollo para estas regiones deberán también elaborarse de modo que promuevan dicho mejoramiento. 3. Los gobiernos deberán velar porque, siempre que haya lugar, se efectúen estudios, en cooperación con los pueblos interesados, a fin de evaluar la incidencia social, espiritual y cultural y sobre el medio ambiente que las actividades de desarrollo previstas puedan tener sobre esos pueblos. Los resultados de estos estudios deberán ser considerados como criterios fundamentales para la ejecución de las actividades mencionadas. 4. Los gobiernos deberán lomar medidas, en cooperación con los pueblos interesados, para proteger y preservar el medio ambiente de los territorios que habitan".

4.3. En lo que tiene que ver con la delimitación territorial, el artículo 13 del convenio en mención dispone que "los gobiernos deberán respetar la importancia especial que para las culturas y valores espirituales de los pueblos interesados reviste su relación con las tierras o territorios, o con ambos, según los casos, que ocupan o utilizan de alguna otra manera, y en particular los aspectos colectivos de esa relación", y a la vez el instrumento destaca la necesidad de considerar que dicha relación compren de "(...) lo que cubre la totalidad del hábitat de las regiones que los pueblos interesados ocupan o utilizan de alguna u otra manera".

En armonía con lo expuesto, mediante Sentencia C-418 de 2002 esta corporación declaró exequible el artículo 122 de la Ley 685 de 2001, "bajo el entendido que en el procedimiento de señalamiento y delimitación de las zonas mineras indígenas se deberá dar cumplimiento al parágrafo del artículo 330 de la Constitución y al artículo 15 del Convenio 169 de la OIT, aprobado por la Ley 21 de 1991" |17|.

Se detuvo la Corte, en la oportunidad en mención, en la jurisprudencia constitucional en materia "del derecho de participación como garantía de efectividad y realización del derecho fundamental a la integridad cultural, social y económica de las comunidades indígenas (...)" y pudo concluir que así la delimitación de las tierras comunales de los grupos étnicos no comporte el adelantamiento de proyectos concretos y, sin perjuicio de que la participación de aquellos en las actividades de exploración e explotac ión que llegaren a adelantarse en sus territorios ancestrales se encuentra garantizada, "a juicio de esta corporación no se puede desconocer que como en la medida en que el señalamiento y delimitación de la zona minera indígena están llamados afectar el régimen de explotación del suelo y el subsuelo minero en los territorios indígenas no es indiferente la participación de la comunidad indígena respectiva".

Cabe precisar, además, que conforme a la Ley 685 de 2001 las autoridades indígenas no solo participan en la definición de zonas mineras, como quedó explicado, "(...) sino que las mismas son competentes para señalar, dentro de la zona minera indígena, los lugares que no pueden ser objeto de exploraciones o explotaciones mineras por tener especial significado cultural, social y económico para la comunidad o grupo aborigen, de acuerdo con sus creencias, usos y costumbres (...). La anterior prerrogativa halla s u justificación en el arraigado vínculo existente entre los pueblos indígenas y sus territorios, del cual se deriva consecuentemente la autonomía de que gozan en relación con tales asuntos" |18|.

Debe recordarse, al respecto, que esta Corte, en los términos de la Sentencia SU-383,de 2003, ya citada, ordenó al Gobierno Nacional, acudir al mecanismo de la consulta previa con el objeto de delimitar el ámbito territorial que comprendería la "Consulta previa", que mediante la providencia se ordenó adelantar, i) comoquiera que la concepción territorial de los pueblos indígenas y tribales no concuerda con la visión que al respecto maneja el resto de la población; ii) habida cuenta que la delimitación de la s tierras comunales de los grupos étnicos no puede desconocer los intereses espirituales, como tampoco los patrones culturales sobre el derecho a la tierra, usos y conductas ancestrales; y iii) debido a que el artículo 290 de la Carta Política prevé el asunto, al disponer que, con el cumplimiento de los requisitos y formalidades que señale la ley, "se realizará el examen periódico de los límites de las entidades territoriales y se publicará el mapa oficial de la República".

Señala la decisión:

    "El reconocimiento de la entidad territorial indígena es una de las previsiones que la Constitución Política destina para proteger la diversidad étnica y cultural de la Nación colombiana.

    Entidad esta que no se define en la Carta, pero que es dable considerar como una división político administrativa, habitada por pueblos indígenas o tribales, que bajo el gobierno de sus autoridades asume las funciones y ejerce los derechos que le asignan la Constitución y la ley --artículos 1°, 2°, 286, 287, 286 y 356 C.P.-- |19|.

    Debe recordarse, además, que el ordenamiento constitucional asigna al legislador la delimitación del territorio, en el que se comprenden las entidades territoriales indígenas, tarea que hasta el momento no ha sido cumplida, de manera que tal delimitación deberá ser uno de los aspectos que las autoridades demandadas habrán de consultar, para efectos de adelantar la consulta definitiva que sobre el Programa de Erradicación de Cultivos Ilícitos, se ordena mediante esta providencia.

    En este orden de ideas, cabe considerar que la concepción territorial de los pueblos indígenas y tribales no concuerda con la visión de ordenamiento espacial que maneja el resto de la Nación colombiana, "porque para el indígena, la territorialidad no se limita únicamente a una ocupación y apropiación del bosque y sus recursos, pues la trama de las relaciones sociales trasciende el nivel empírico y lleva a que las técnicas y estrategias de manejo del medio ambiente no se puedan entender sin los aspectos simb ólicos a los que están asociadas y que se articulan con otras dimensiones que la ciencia occidental no reconoce" |20|.

    De ahí que el profesor e investigador de la Universidad Nacional, Juan Álvaro Echeverri, define el vocablo territorio, atendiendo a la cosmovisión indígena así:

    "Entonces tenemos que el territorio es un espacio y es un proceso que lleva a la configuración de una palabra de ley, entendida como palabra de consejo, educación. Ese espacio no es necesariamente un espacio geográfico marcado por afloramientos rocosos, quebradas, lomas, cananguchales, pozos, barrancos. Ese espacio geográfico es memoria, es efectivamente escritura de ese proceso de creación que está ocurriendo todo el tiempo: en la crianza de los hijos, en las relaciones sociales, en la resolución de proble mas, en la curación de las enfermedades" |21|.

    Se tiene también que los grupos étnicos de la región del Amazonas desde la llegada de los españoles han estado sometidos a un "proceso permanente de recomposición étnica, debido al exterminio inicial a que fueron sometidos, las epidemias, el tráfico de esclavos, la actividad cauchera, la guerra con el Perú, la actividad cocolera y la incursión de grupos armados en sus territorios", de gran impacto socio cultural que continúa y es evaluado por la Asociación de Capitanes Indígenas del Yaigoje y Bajo Apaporis (Aciícuya) de la siguiente manera:

    "Toda nuestra forma de vida empezó a cambiar hace mucho tiempo, cuando llegaron los comerciantes y los caucheros blancos. En esta época fue donde nos quedamos muy atrasados en nuestros usos y costumbres tradicionales. Fue cuando nuestros abuelos se murieron, se llevaron parte de su sabiduría y no alcanzaron a enseñarla. A la gente se la llevaron a trabajar y unos de los que sabían de su tradición no volvieron. Otros que regresaron llegaron con una idea diferente. A otros nos llevaron pequeñitos o muy muchac hos sin haber conocido las bases fundamentales de nuestra vida, y perdimos parte de nuestro pensamiento y sabiduría. Luego de haber recibido las diferentes bonanzas que trajeron los hombres blancos nos comenzamos a olvidar de lo propio. En esa época se comienzan a nombrar los primeros capitanes indígenas de la región (1998:3)" |22|.

    Otros aspectos a tener en cuenta para la delimitación de la entidad, territorial indígena son la concurrencia de intereses en los lugares sagrados --como lo advierte el profesor Clemente Forero de la Universidad Nacional-- |23| y el "cambio frecuente de asentamiento", "[característica básica] del patrón de uso del medio de los cazadores y recolectores" |24| del noroeste amazónico colombiano.

    Ahora bien, la delimitación político administrativa actual, es solo uno de los referentes a valorar en la delimitación de la entidad territorial indígena para efectos de su derecho a ser consultados, porque como lo informa el profesor Orlando Fals Borda, dicha delimitación no concuerda con la real ubicación de los pueblos indígenas, aspecto que reconocido por el Constituyente al disponer en el artículo 290 constitucional la adecuación de los límites de las entidades territoriales |25|.

    De manera que con miras a distinguir dentro del territorio de la Amazonia colombiana cuáles son las poblaciones o comunidades con conciencia e identidad cultural propia y dónde se ubican, a fin de que sean consultadas sobre el Programa de Erradicación de Cultivos Ilícitos, las entidades accionadas deberán consultar a las autoridades de dichos pueblos y a las organizaciones que los agrupan.

    Y, una vez adelantada esta consulta preliminar, las autoridades encargadas del programa, considerando las situaciones planteadas por los consultados y con las ayudas técnicas e históricas que sean del caso, podrán determinar dónde principian y terminan los territorios indígenas de la Amazonia colombiana, cuáles son los espacios indígenas propios y cuáles los compartidos, y en que lugares no se da, o nunca se ha dado presencia indígena".

Quiere decir que, con miras a preservar la diversidad étnica y cultural de la Nación colombiana, tal como lo prevé el artículo 7° de la Carta Política los procesos de consulta previa, previstos en el Convenio 169 de la OIT, tendrán que comprender todas las medidas susceptibles de afectar a los pueblos indígenas y tribales directamente, en particular los relacionados con "el hábitat de las regiones que los pueblos interesados ocupan o utilizan de alguna otra manera", con el fin de salvaguardar plenamente sus derechos, así "las tierras que no estén exclusivamente ocupadas por ellos, pero a las que hayan tenido tradicionalmente acceso para sus actividades tradicionales y de subsistencia", --artículos 13 y 14 Ley 21 de 1991--.

A la vista de las anteriores consideraciones, para la Sala es claro que la Dirección de Etnias del Ministerio del Interior y de Justicia, bien puede consignar en sus registros la presencia de pueblos indígenas y tribales en determinadas zonas del territorio nacional, acudiendo para el efecto a sus facultades i) de adelantar y divulgar estudios e investigaciones al respecto, en coordinación con la Dirección de Ordenamiento Jurídico y de las entidades y organizaciones conocedoras del tema, y ii) de llevar el registro de las autoridades tradicionales indígenas reconocidas por la respectiva comunidad, las asociaciones de autoridades indígenas, los consejos comunitarios y las organizaciones de base de comunidades negras --Decreto 200 de 2003 artículo 16--.

No obstante, de las funciones de investigación y registro asignadas a la Dirección de Etnias del Ministerio del Interior y de Justicia no se sigue que la citada dirección, sin adelantar la consulta previa respectiva, pueda dar cuenta de la presencia o ausencia de comunidades, en determinada zona del territorio nacional, en función de la influencia de medidas que pudieren afectar a los pueblos indígenas y tribales de la región.

Lo anterior si se considera el compromiso con la preservación de la identidad nacional que comporta toda fijación de límites en zonas ocupadas por grupos étnicos, al punto que el artículo 290 de la Carta Política asigna al legislador el establecimiento de requisitos y procedimientos para el efecto y el artículo 329 del mismo ordenamiento destaca la participación de autoridades indígenas en las cuestiones de delimitación territorial, expresamente.

4.4. Como quedó explicado, los pueblos indígenas y tribales tienen derecho a ser consultados, previamente, respecto de las medidas que los afecten directamente, en particular sobre las relacionadas con el espacio que ocupan y la explotación de recursos en su hábitat natural, consultas que habrá de establecer "si los intereses de esos pueblos serían perjudicados, y en qué medida, antes de emprender o autorizar cualquier programa de prospección o explotación de los recursos existentes en sus tierras" --artícul o 15 Ley 21 de 1991--.

Además, dentro del propósito de hacer realidad el reconocimiento cultural vinculado al territorio, el instrumento internacional en mención dispone que los Estados parte se obligan "a prever sanciones apropiadas contra toda intrusión no autorizada en las tierras de los pueblos interesados o todo uso no autorizado de las mismas por personas ajenas a ellos", a adoptar instrumentos que impidan tales inmisiones --artículo 18--; y a establecer procedimientos adecuados "para garantizarles a los grupos étnicos la pro tección efectiva de sus derechos de propiedad y posesión", que permitan "solucionar las reivindicaciones de tierras formuladas por los pueblos interesados".

En armonía con la obligación adquirida por el Estado colombiano de proteger, "especialmente", los derechos de los pueblos indígenas y tribales a "los recursos naturales existentes en sus tierras" --artículo 15-- la Ley 99 de 1993 "por la cual se crea el Ministerio del Medio Ambiente, se reordena el sector público encargado de la gestión y conservación del medio ambiente y los recursos naturales renovables, se organiza el Sistema Nacional Ambiental, SINA, y se dictan otras disposiciones", prevé la participació n de los grupos étnicos, en condiciones de igualdad, en los asuntos ambientales que los afectan |26|.

Efectivamente, el artículo 76 de la Ley 99, con miras a que las explotaciones de recursos naturales se adelanten sin desmedro de la integridad cultural, social y económica de los pueblos indígenas y tribales, dispone que "las decisiones sobre la materia se tomarán previa consulta a los representantes de tales comunidades", de acuerdo con la Ley 70 de 1993 y el artículo 330 de la Constitución Política.

4.4.1. En este orden de ideas, cabe recordar que esta Corte, mediante Sentencia SU-039 de 1997, revocó la providencia de segundo grado que no concedía la protección y confirmó la decisión que restablecía el derecho de la comunidad indígena U'wa a la participación, a la integridad étnica, cultural, social y económica y al debido proceso.

En consecuencia, esta corporación ordenó al Ministerio de Ambiente Vivienda y Desarrollo Territorial, "conforme al numeral 2° del art. 40 de la Constitución, se proceda en el término de 30 días hábiles, a partir de la notificación de esta sentencia a efectuar la consulta a la comunidad U'wa (...) mientras la jurisdicción de lo contencioso administrativo se pronuncia en relación con la nulidad de la resolución que otorgó la licencia ambiental, en razón de la vulneración de dicho derecho. Para este efecto la comunidad U'wa deberá demandar dicha nulidad, si es del caso, en los términos del art. 76 de la Ley 99 de 1993".

Refiere la providencia en comento i) que en "el año de 1992 la Sociedad Occidental de Colombia, Inc., con base en un contrato de asociación celebrado con ECOPETROL, para la explotación de hidrocarburos en el país, inició ante el Inderena los trámites necesarios destinados a obtener la correspondiente licencia ambiental, requerida para poder adelantar exploraciones sísmicas, en desarrollo del proyecto conocido como "EXPLOTACIÓN SÍSMICA BLOQUE SAMORÉ"; ii) que la subdirección de ordenamiento y evaluación ambiental del Ministerio del Medio Ambiente consideró viable la ejecución del proyecto, sujeto al cumplimiento de medidas de orden técnico y ambiental, al tiempo que "llamó la atención en términos de la participación comunitaria y ciudadana y en lo que tiene que ver particularmente con la etnia U'wa asentada en el área de influencia puntual y local del proyecto, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 de la Constitución, como en la Ley 99 de 1993 en su artículo 76, específicamente en lo que hace referencia a la "consulta previa", así como en la legislación indígena nacional vigente", y iii) que el Ministerio del Medio Ambiente otorgó la licencia ambiental en trámite, en los términos de la Resolución 110 de febrero 3 de 1995, argumentando que la consulta previa se surtió en la reunión informativa adelantada los días 10 y 11 de enero de 1995 en la ciudad de Arauca |27|.

Estimó esta Corte "que el procedimiento para la expedición de la licencia ambiental se cumplió en forma irregular y con desconocimiento del derecho fundamental de la comunidad U´wa, en relación con la consulta que formal y sustancialmente ha debido hacérsele", en consecuencia confirmó la sentencia de primer grado que restablecía los derechos de los accionantes a la participación en las decisiones que pueden afectarlos directamente, a la integridad y al debido proceso.

Indica la decisión:

    "5.5. Diferentes documentos que obran dentro del expediente, provenientes de miembros de la comunidad "U'wa" y de la Dirección General de Asuntos Indígenas del Ministerio del Interior y la misma inspección judicial ordenada por la Corte y llevada a cabo en los territorios ocupados por dicha comunidad y en zonas aledañas a la misma, le indican a la Corte lo siguiente:

    Que según la comunidad "U'wa" y la referida dirección, la consulta previa exigida por la Constitución y las normas nacionales e internacionales se inició pero no se agotó con la reunión del 10 y 11 de enero de 1995, y que su voluntad desde un principio y actualmente ha sido la de oponerse a la ejecución del proyecto de prospección sísmica, debido a los riesgos que este entraña para su supervivencia corno grupo étnico, por los bruscos cambios en su entorno físico y en sus condiciones culturales, económicas y cosmogónicas.

    5.6.Para la Corte resulta claro que en la reunión de enero 10 y 11 de 1995, no se estructuró o configuró la consulta requerida para autorizar la mencionada licencia ambiental. Dicha consulta debe ser previa a la expedición de esta y, por consiguiente, actuaciones posteriores a su otorgamiento, destinadas a suplir la carencia de la misma, carecen de valor y significación.

    Tampoco pueden considerarse o asimilarse a la consulta exigida en estos casos, las numerosas reuniones que según el apoderado de la sociedad Occidental de Colombia Inc. se han realizado con diferentes miembros de la comunidad U'wa, pues aquella indudablemente compete hacerla exclusivamente a las autoridades del Estado, que tengan suficiente poder de representación y de decisión, por los intereses superiores envueltos en aquella, los de la comunidad indígena y los del país relativos a la necesidad de explota r o no los recursos naturales, según lo demande la política ambiental relativa al desarrollo sostenible.

    Pone de presente la Corte la posición contradictoria de las autoridades del Ministerio del Interior y del Ministerio del Medio Ambiente, pues mientras las primeras aseveran que la consulta no existió las segundas afirman lo contrario. Obviamente la Corte, analizada la abundante prueba incorporada a los autos, se inclina por la posición de que no existió dicha consulta previa".

Expuso la Corte que la consulta previa, prevista en el Convenio 169 de la OIT, comporta "la adopción de relaciones de comunicación y entendimiento, signadas por el mutuo respeto y la buena fe entre aquéllas y las autoridades públicas, tendientes a buscar", el pleno conocimiento del pueblo interesado sobre los proyectos, la ejecución de los mismos y la "afectación o menoscabo a los elementos que constituyen la base de su cohesión social, cultural, económica y política y, por ende, el sustrato para su subsist encia como grupo humano con características singulares".

Lo expuesto con el fin i) de que los afectados se encuentren en capacidad de "valorar conscientemente las ventajas y desventajas del proyecto sobre la comunidad y sus miembros, ser oída en relación con las inquietudes y pretensiones que presente, en lo que concierna a la defensa de sus intereses y, pronunciarse sobre la viabilidad del mismo"; y ii) de que las autoridades cuenten con suficientes elementos para que de no ser posible la concertación, se adopte una decisión "objetiva, razonable y proporcionada a la finalidad constitucional que le exige al Estado la protección de la identidad social, cultural y económica de la comunidad indígena", es decir que contemple "los mecanismos necesarios para mitigar, corregir o restaurar los efectos que las medidas de la autoridad produzcan o puedan generar en detrimento de la comunidad o de sus miembros".

Agrega la decisión:

    "3.2. La explotación de los recursos naturales en los territorios indígenas hace necesario armonizar dos intereses contrapuestos: la necesidad de planificar el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales en los referidos territorios para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución (C.P., art. 80), y la de asegurar la protección de la integridad étnica, cultural, social y económica de las comunidades indígenas que ocupan dichos, territorios, es decir, de los elemen tos básicos que constituyen su cohesión como grupo social y que, por lo tanto, son el sustrato para su subsistencia. Es decir, que debe buscarse un equilibrio o balance entre el desarrollo económico del país que exige la explotación de dichos recursos y la preservación de dicha integridad que es condición para la subsistencia del grupo humano indígena.

    El Constituyente previó en el parágrafo del art. 330 una fórmula de solución al anotado conflicto de intereses al disponer:

    "La explotación de los recursos naturales en los territorios indígenas se hará sin desmedro de la integridad cultural, social y económica de las comunidades indígenas. En las decisiones que se adopten respecto de dicha explotación, el gobierno propiciará la participación de los representantes de las respectivas comunidades".

    La explotación de los recursos naturales en los territorios indígenas debe hacerse compatible con la protección que el Estado debe dispensar a la integridad social, cultural y económica de las comunidades indígenas, integridad que como se ha visto antes configura un derecho fundamental para la comunidad por estar ligada a su subsistencia como grupo humano y como cultura. Y precisamente, para asegurar dicha subsistencia se ha previsto, cuando se trate de realizar la explotación de recursos naturales en terri torios indígenas, la participación de la comunidad en las decisiones que se adopten para autorizar dicha explotación. De este modo, el derecho fundamental de la comunidad a preservar la referida integridad se garantiza y efectiviza a través del ejercicio de otro derecho que también tiene el carácter de fundamental, en los términos del art. 40, numeral 2° de la Constitución, como es el derecho de participación de la comunidad en la adopción de las referidas decisiones.

    3.3. La Constitución en diferentes normas alude a la participación ciudadana que ofrece diferentes modalidades (preámbulo, arts. 1°, 2°, 40, 79, 103, entre otros). Por lo tanto, la única forma de participación no es la política.

    A juicio de la Corte, la participación de las comunidades indígenas en las decisiones que pueden afectarlas en relación con la explotación de los recursos naturales ofrece como particularidad el hecho o la circunstancia observada en el sentido de que la referida participación, a través del mecanismo de la consulta, adquiere la connotación de derecho fundamental, pues se erige en un instrumento que es básico para preservar la integridad étnica, social, económica y cultural de las comunidades de indígenas y p ara asegurar, por ende, su subsistencia como grupo social. De este modo la participación no se reduce meramente a una intervención en la actuación administrativa dirigida a asegurar el derecho de defensa de quienes van a resultar afectados con la autorización de la licencia ambiental (CCA, arts. 14 y 35, L. 99/93, arts. 69, 70, 72 y 76), sino que tiene una significación mayor por los altos intereses que ella busca tutelar, como son los atinentes a la definición del destino y la seguridad de la subsistencia de las referidas comunidades".

Cabe precisar, al respecto, que el 28 de abril de 1997 la Asociación de Cabildos Mayores del Pueblo U'wa, la Organización Nacional Indígena de Colombia y la Coalición for Amazonian Peoples and Their Environment presentaron una denuncia, acompañada de solicitud de medidas cautelares, ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, alegando que, sin adelantar la consulta previa, a la que el gobierno de Colombia está obligado y sin adoptar las medidas necesarias para proteger la integridad personal, cultu ral, económica y medioambiental de los U'wa, la petrolera OXY adelantaría una exploración petrolera en su territorio ancestral |28|.

La CIDH adoptó medidas cautelares de acuerdo con el numeral 2°, artículo 29 del reglamento de la comisión, fundada en que la exploración petrolera generaría daños irreparables y causaría desmedro a la integridad y a la identidad étnica y cultural del pueblo U'wa.

Sobre el particular, se conoce también que el Estado colombiano ha solicitado asistencia técnica internacional, "para facilitar la consulta con el pueblo U'wa dentro del marco de las recomendaciones formuladas por un comité tripartito que examinó una reclamación en su informe que fue adoptado por el consejo de administración en su 212ª reunión (nov./2001)", y que la Comisión Interamericana tomó nota de la disposición "para contribuir a una mejor aplicación de las recomendaciones de los órganos de control" y ha quedado a la espera de "la puesta en marcha y desarrollo de dicha asistencia" |29|.

Es decir que del asunto de la vulneración del derecho del pueblo indígena U'wa a la consulta previa, en desarrollo del proyecto conocido como "Explotación sísmica del bloque Samoré" se tramita en la actualidad en instancias internacionales, en ejercicio de los mecanismos de protección con que cuenta el derecho internacional de los derechos humanos.

5. El caso concreto. El derecho fundamental del Pueblo Indígena Motilón Barí a ser consultado

5.1. Consulta en materia de delimitación territorial

5.1.1. Como ya se señaló, el 13 de diciembre de 2002 la Dirección de Etnias del Ministerio del Interior y de Justicia dio cuenta al gerente general de GEOCOL LTDA. de las comunidades indígenas asentadas en jurisdicción de los municipios de Tibú, El Tarra, Convención y Teorama, atendiendo su solicitud de información, con miras a adelantar estudios ambientales con fines exploratorios en la región.

Indica la certificación que además de tierras de resguardo --Gabarra Motilón Barí-- en el municipio de Tibú se asienta la "comunidad Bedoquira Cacricacha identificada por el DANE como etnia Barí".

Además, el 5 de junio de 2003, en respuesta a la petición de la entidad ya referida, que como se conoce fungía como contratista de ECOPETROL en materia de estudios ambientales, la Dirección de Etnias del Ministerio del Interior y de Justicia corroboró su certificación inicial, esta vez haciendo referencia a la información suministrada por el DANE y al "reconocimiento de esta dirección". Se refirió también la entidad a la obligación de "dar cumplimiento a la realización del proceso de consulta previa de que trata el artículo 330 de la Constitución Política, el artículo 7° de la Ley 21 de 1991 y el artículo 76 de la Ley 99 de 1993".

Se conoce también, porque la defensora del Pueblo de Norte de Santander así lo certifica, que en diligencia de verificación adelantada el 31 de mayo de 2005 esa entidad pudo comprobar la presencia de "la comunidad Bedoquira cuyo cacique es el señor Edrás Dora", en el lugar determinado por las coordenadas geográficas "N. 08° 57-05" W. 73° 01-19-6".

No obstante, el 10 de febrero de 2005, la directora de Etnias del Ministerio del Interior y de Justicia, atendiendo una solicitud presentada por ECOPETROL S.A., certificó que "en el área del Proyecto Exploratorio Pozo Alamo 1, según coordenadas NOR 08° 57-05" W- 73° 01-19.6 NO SE REGISTRAN comunidades indígenas en el área del proyecto que puedan verse afectadas con su ejecución".

Certificación esta que la entidad sustenta en "la visita de verificación", consiste en un sobrevuelo de reconocimiento que permitió a un funcionario especializado, comisionado para el efecto, sostener que "cerca del pozo" no existe "ningún poblado, ni caserío".

Ahora bien, la certificación que da cuenta de la no presencia de comunidades indígenas en la zona de influencia del Pozo Alamo I en jurisdicción del municipio de Tibú se expidió luego de que en las reuniones informativas, convocadas por ECOPETROL S.A., las autoridades indígenas de la región señalaran errores en los estudios sometidos a su consideración --11 de agosto de 2004-- y una vez conocida, en el ámbito del trámite de la licencia ambiental solicitada para adelantar trabajos exploratorios en dicho pozo, el requerimiento del Ministerio de Ambiente Vivienda y Desarrollo Territorial para que ECOPETROL S.A. adecuara el estudio de impacto ambiental y plan de manejo con la participación de las autoridades indígenas --12 de enero de 2005--.

5.1.2. Compete a la Dirección de Etnias del Ministerio del Interior y de Justicia, entre otras funciones relacionadas con la preservación de la identidad nacional i) apoyar a la Consejería Presidencial para la Diversidad Étnica y al Gobierno Nacional en la formulación de políticas orientadas al reconocimiento y protección de la riqueza cultural; ii) adelantar, divulgar y coordinar estudios e investigaciones sobre grupos étnicos, con miras a garantizar su pervivencia; iii) coordinar interinstitucionalmente l a realización de la consulta previa; iv) llevar el registro de las autoridades tradicionales de las asociaciones de autoridades indígenas, de los consejos comunitarios y de las organizaciones de base de comunidades negras y i) (sic) apoyar a la Consejería Presidencial para la Diversidad Étnica en los programas de capacitación sobre la diversidad étnica y cultural y en general en temas de interés relacionados con los grupos étnicos --Decreto 200 de 2003 art. 16--.

En este punto, la Dirección de Etnias del Ministerio del Interior y de Justicia, dado su compromiso con la preservación, reconocimiento e inclusión de los grupo étnicos tenía que consultar previamente a las comunidades de la región para pronunciarse sobre la influencia del Proyecto Pozo Alamo 1 sobre su integridad cultural, social y económica, en consideración a que los pueblos indígenas y tribales "pueden hablar por sí mismos, (...) tienen derecho a participar en el proceso de toma de decisiones que los af ectan, y (...) su contribución, además, será beneficiosa para el país en que habitan" |30|.

No obstante, los antecedentes indican que la consulta no se adelantó, por el contrario, está demostrado que los ministerios del Interior y de Justicia y de Ambiente Vivienda y Desarrollo Territorial no cumplieron los compromisos adquiridos, en reunión adelantada el 1° de abril de 2005 i) de integrar una comisión interinstitucional con el acompañamiento de las autoridades indígenas de región, con fines de verificación de la presencia de comunidades indígenas en la zona y ii) "esperar para seguir adelantando la licencia ambiental para dicho pozo, el resultado de la verificación sobre la presencia de comunidades indígenas en la zona" --1.19--.

Lo anterior si se considera que la Dirección de Etnias ratificó la certificación sobre la no presencia de las comunidades indígenas en la región, acudiendo a la visita al lugar de uno de sus funcionarios y el Ministerio del Ambiente, aunque conocía de la discusión al respecto, concedió la licencia de todas maneras, sin permitir la intervención de las autoridades indígenas --artículo 76 Ley 99 de 1993--.

Se observa entonces no solo la vulneración del derecho fundamental del Pueblo Indígena Motilón Barí a la consulta previa, sino además la profunda lesión infringida a la confianza legítima que las autoridades tradicionales indígenas depositan en las autoridades públicas, sumado al desconocimiento del deber de ceñirse a los postulados de la buena fe, de respetar los derechos ajenos, de no abusar de las prerrogativas, de defender y difundir los derechos humanos, de propender por el logro y el mantenimiento de la paz y de proteger los recursos culturales y naturales del país --artículos 83 y 95 C.P.--.

De modo que la Sala dará cuenta de lo ocurrido a la Procuraduría General de la Nación, con el fin de que la entidad adelante las investigaciones y adopte los correctivos del caso.

5.1.3. Sostiene la directora de Etnias del Ministerio del Interior y de Justicia, en su intervención en este asunto, que las certificaciones que inicialmente dan cuenta de la presencia del Pueblo Indígena Motilón Barí, con fundamento en la información suministrada por el DANE, en sus registros y verificaciones y, más adelante la desconocen, se sustentan en las funciones que le asigna a esa dirección el Decreto 1320 de 1998.

No obstante el Consejo de Administración de la OIT, en su 282ª reunión, atendiendo el informe del director general de la organización recomendó al Gobierno Nacional modificar el Decreto 1320 de 1998 |31| "para ponerlo en conformidad con el espíritu del convenio en consulta y con la participación activa de los representantes de los pueblos indígenas y tribales (...)" |32|.

Deberá, en consecuencia esta Sala, tal como lo hiciera la Sala Cuarta de Revisión de esta Corte, en la Sentencia T-652 de 1998 |33|, ordenar a los ministerios del Interior y de Justicia y de Ambiente Vivienda y Desarrollo Territorial inaplicar el Decreto 1320 de 1998, "pues resulta a todas luces contrario a la Constitución y a las normas incorporadas al derecho interno por medio de la Ley 21 de 1991".

En esta última decisión, la Corte reiteró las consideraciones plasmadas por la Sala Plena en la Sentencia SU-039 de 1997, ya citada, en materia del bloque de constitucionalidad que integra el Convenio 169 de la OIT con los artículos 40, 93 y 94 de la Carta Política y reiteró el imperativo constitucional de asegurar la participación de las comunidades indígenas en las decisiones que los afectan, con miras a preservar la riqueza cultural de la Nación colombiana.

5.1.4. Vistas las anteriores consideraciones, esta Sala dispondrá que la dirección de Etnias del Ministerio del Interior y de Justicia consulte de buena fe y acudiendo a mecanismos apropiados, previamente consultados con ellos mismos, al Pueblo Indígena Motilón Barí, con miras a certificar sobre la influencia del Pozo Alamo 1 en "el hábitat de las regiones que los pueblos interesados ocupan o utilizan de alguna otra manera (...) para sus actividades tradicionales y de subsistencia" --artículos 13 y 14 Conven io 169 OIT--.

Procedimiento este que deberá adelantarse con el propósito de lograr una certificación concertada, hasta donde ello resulte posible y, de no ser así, con el ánimo de producir un documento que tenga presente las consideraciones y aspiraciones de las comunidades y autoridades consultadas--artículos 6° y 7° ibídem--.

En consideración a que el artículo 329 de la Carta Política, en clara alusión a la trascendencia que para el efecto tiene considerar la cosmovisión indígena, prevé expresamente la participación de las autoridades indígenas en las cuestiones de delimitación territorial que les conciernen a sus pueblos.

Así las cosas, las autoridades públicas, en especial el Ministerio del Interior y la Justicia, quien tiene entre sus funciones apoyar, coordinar e instruir sobre la aplicación de la consulta previa, no podía --como ocurrió en este asunto-- desconocer el instrumento y de paso interferir en el proceso de inclusión y reconocimiento previsto en la Carta Política, al que tiene derecho el Pueblo Indígena Motilón Barí, como portador de la riqueza cultural de la Nación |34| --artículos 1°, 7° y 8° C.P.--.

5.2. Consulta previa sobre exploración de recursos naturales

5.2.1. Indican los antecedentes i) que ECOPETROL S.A. realizó un estudio de impacto ambiental y elaboró un plan de manejo sobre el Pozo Alamo 1 y su zona de influencia, que acompañó a la solicitud de licencia ambiental que dio lugar a la expedición de la Resolución 0624 de 2005 y ii) que los documentos en mención no fueron consultados a las autoridades indígenas, previamente, como correspondía hacerlo, sino entregados a estas, luego de su elaboración con fines informativos, simplemente.

Se conoce, además, que la empresa en comento informó al Ministerio del Ambiente Vivienda y Desarrollo Territorial sobre la culminación del proceso de consulta con el Pueblo Indígena Motilón Barí --1.11-- y que, ante los requerimientos de dicho ministerio, ECOPETROL S.A. se pronunció sobre algunos de los planteamientos de las autoridades y representantes de los grupos étnicos de la región, relacionados con los instrumentos --1.16--.

Sin embargo, la prueba documental aportada al expediente revela que la referida consulta no se cumplió i) como quiera que las autoridades indígenas de la región no fueron previamente consultadas sobre cómo adelantar la consulta y el ámbito que la misma comprendería; ii) debido a que las reuniones adelantadas a fines del año 2003 y a mediados del año siguiente en el municipio de Tibú, fueron puramente informativas |35|

iii) habida cuenta que algunos de los integrantes de los pueblos indígenas, que atendieron la convocatoria a las reuniones referidas, insistieron en que su presencia no podía ser utilizada con fines de consulta previa, y iv) habida cuenta que los representantes del Pueblo Indígena Motilón Barí hicieron serios reparos a los estudios que les fueron presentados y hasta la fecha aguardan las correcciones prometidas --1.5, 1.6 y 1.9--.

Está claro, por lo demás, que las autoridades indígenas tampoco fueron consultadas sobre el procedimiento que se habría tenido que adelantar para someter a consulta previa el Estudio de Impacto y el plan de manejo ambiental que más adelante conocieron, a pesar de que, para entonces --diciembre de 2002 a junio de 2003--, la Dirección de Etnias del Ministerio del Interior y de Justicia certificaba sobre la presencia de comunidades indígenas en la región de influencia del Pozo Álamo y recordaba a los interesados el deber de consultarlas, de acuerdo con los disposiciones que regulan la materia --1.1,1.2--.

Ahora bien, podría aducirse que, si bien la consulta no se realizó, la omisión es atribuible a las autoridades del Pueblo Indígena Motilón Barí quienes se rehusaron a participar en ella i) por cuanto el Ministerio de Ambiente Vivienda y Desarrollo Territorial ordenó a "la Empresa ECOPETROL S.A. [realizar] el veintitrés (23) de septiembre de 2004, la reunión de consulta previa" --2.11--; ii) en razón de que dichas autoridades fueron informadas de la decisión y iii) a causa de que el día antes señalado "se llev ó a cabo la reunión de consulta previa convocada mediante Auto 946 del 8 de septiembre de 2004, en la sede del Centro Cultural del municipio de Tibú, con la participación de representantes del Ministerio de Ambiente Vivienda y Desarrollo Territorial, de la Dirección de Etnias del Ministerio del Interior y de Justicia, de ECOPETROL S.A., de Gema Ltda., a la cual no se hicieron presentes los representantes de las comunidades indígenas del área de influencia del proyecto" --1.13-- |36|.

No obstante la decisión a que se hace mención fue adoptada por el ministerio del ramo en el ámbito de la solicitud de licencia ambiental adelantada por ECOPETROL S.A. sin participación de las comunidades indígenas, asentadas en la zona de influencia del proyecto Pozo Álamo, al punto que el recurso de reposición, interpuesto por las autoridades del pueblo Motilón Barí contra el auto que ordenó consultarlas, no fue tramitado por el Ministerio de Ambiente Vivienda y Desarrollo Territorial, "por cuanto no son t itulares del proyecto que se adelanta dentro del expediente 2969".

De manera que el Pueblo Indígena Motilón Barí no tenía que asistir a la reunión que se adelantó el 23 de septiembre de 2004, con fines de consulta previa, si se considera que la convocatoria a la misma se produjo en el ámbito de una actuación administrativa en la que, además de no haber sido vinculado se impidió a sus autoridades alegar, probar y contradecir a su favor:

Posición que el Ministerio de Ambiente Vivienda y Desarrollo Territorial mantuvo a lo largo del trámite administrativo y que dio lugar a que las autoridades indígenas conocieran de la expedición de la Resolución 0624 de 16 de mayo de 2005 --que concede a ECOPETROL S.A. la licencia solicitada-- el 24 de junio siguiente, en ejercicio de un derecho de petición.

5.2.2. Siendo así la protección invocada, dirigida a que sean suspendidas las actividades de exploración que ECOPETROL S.A. adelanta en la vereda El Progreso, corregimiento de La Gabarra, municipio de Tibú, en ejecución de la licencia ambiental otorgada mediante la Resolución 0624 de 2005, será concedida.

De manera que ECOPETROL S.A. finalizará las labores que realiza en ejecución de la resolución en comento, por conducto de sus agentes o causahabientes y podrá iniciarlas una vez el Ministerio de Ambiente Vivienda y Desarrollo Territorial expida una nueva licencia, con participación de los pueblos indígenas de la región, fundada en estudios y planes elaborados previamente consultados a sus autoridades, con sujeción al ordenamiento constitucional y legal, a cuyo tenor en las decisiones que se adopten respecto de la explotación de recursos naturales "el gobierno propiciará la participación de los representantes de las respectivas comunidades", con el fin de garantizar que dicha explotación "se hará sin desmedro de la integridad cultural, social y económica de las comunidades indígenas" --artículo 330 C.P.--.

Lo anterior, salvo que la certificación sobre presencia de comunidades indígenas en la zona de influencia del Pozo Alamo 1 --concertada con sus autoridades y si esto no fuere posible definida por el Ministerio del Interior y de la Justicia--, da cuenta de la no presencia de grupos étnicos en la región y así lo corrobore el H. Tribunal Administrativo de Norte de Santander, en su calidad de juez constitucional de primera instancia.

5.2.3. Establecida la obligación de consultar a los pueblos indígenas y tribales las medidas que pueden afectarlos, en especial aquellas que tienen que ver con la delimitación y exploración de recursos naturales en sus territorios, en aras de preservar su integridad cultural, social y económica, el Ministerio de Ambiente Vivienda y Desarrollo Territorial deberá disponer lo conducente, para que la orden de finalización y no reanudación de las actividades exploratorias que realiza ECOPETROL S.A. en el corregi miento de La Gabarra, jurisdicción del municipio de Tibú, departamento de Norte de Santander se cumpla inmediata y efectivamente, hasta tanto el honorable Tribunal Contencioso Administrativo de Norte de Santander indique lo contrario.

Además, si la Dirección de Etnias llegare a confirmar la presencia de comunidades indígenas en la zona de influencia del Proyecto Alamo 1, el Ministerio de Ambiente Vivienda y Desarrollo i) adoptará las medidas necesarias para que las actividades de exploración que se adelantan con base en la Resolución 0624 de 2005 se suspendan indefinidamente, dada su manifiesta oposición con los artículos 1°, 7°, 8°, 9°, 10, 93, 94, 290, 329 y 330 de la Constitución Política; ii) garantizará la participación de dichas co munidades, sus autoridades y representantes en los trámites de licencias y permisos con fines de exploración de recursos naturales en la región y iii) pondrá especial cuidado en los estudios y planes de manejo ambiental sometidos a su consideración, con el fin de verificar su sujeción a los lineamientos de la Ley 21 de 1991, aprobatoria del Convenio 169 de la OIT.

6. Conclusiones. Las sentencias que se revisan se revocarán parcialmente. Alcance de la decisión

Miembros del Pueblo Indígena Motilón Barí, caciques, líderes e integrantes de las distintas comunidades que lo conforman, demandan la protección de sus derechos a la diversidad étnica y cultural, a la participación en las decisiones que los afectan, a la vida y a la integridad, que consideran vulnerados, porque el Ministerio del Interior y de Justicia emitió una certificación que los desconoce, la que dio lugar a que el Ministerio de Ambiente Vivienda y Desarrollo Territorial expidiera la Resolución 0624 de 2005 que concede a ECOPETROL S.A. licencia ambiental para explorar petróleo en la región de La Gabarra, sin consultarlos.

En armonía con lo expuesto, los accionantes invocan la suspensión de las actividades autorizadas dentro del marco de la citada resolución, dado el daño considerable e irreparable en su integridad cultural, social y económica derivada de las actividades que adelanta ECOPETROL S.A. en la zona, con el apoyo del Ministerio de Defensa Nacional.

No obstante, el H. Tribunal Contencioso Administrativo de Norte de Santander, mediante decisión que la Subsección B de la Sección Segunda de la Sala en lo Contencioso Administrativo del honorable Consejo de Estado confirma, niega la protección por improcedente, aduciendo que la presunción de legalidad de que goza la Resolución 0624 de 2005 solo podrá ser desvirtuada por el juez competente. Decisiones estas que en lo tocante a la improcedencia de la acción habrán de ser confirmadas.

Lo anterior, porque, como los jueces de instancia lo aseguran, habrá de ser la justicia en lo contencioso administrativo, de presentarse las acciones de nulidad o de reparación correspondientes, quien se pronuncie sobre los efectos de la Resolución 0624 de 2005 con miras a definir responsabilidades por su otorgamiento.

Pero lo expuesto no es óbice para que los derechos constitucionales fundamentales de los accionantes sean restablecidos i) dado que la Dirección de Etnias del Ministerio del Interior y de Justicia resolvió, sin adelantar la consulta de rigor, desconocer la influencia de actividades exploratorias en su territorio ancestral, ii) debido a que la ECOPETROL S.A. pasó por alto la consulta previa, en la elaboración de estudios de impacto y manejo ambiental sobre una zona tradicionalmente ocupada por comunidades in dígenas y iii) a causa de que el Ministerio de Ambiente Vivienda y Desarrollo Territorial tramitó y otorgó licencia ambiental para adelantar actividades exploratorias, con clara vulneración del derecho de los pueblos indígenas y tribales de la región a participar en las decisiones que los afectan.

De manera que las actividades que adelanta ECOPETROL S.A. en la región de La Gabarra, municipio de Tibú i) tendrán que suspenderse, hasta que culmine el proceso de consulta previa que deberá adelantar el Ministerio del Interior y de Justicia, con miras a dar cuenta de la presencia de pueblos indígenas en la zona de influencia del Pozo Alamo 1, y ii) solo podrán reanudarse si el honorable Tribunal Administrativo de Norte de Santander, atendiendo a los resultados de la consulta, así lo dispone.

III. DECISIÓN

Por lo anterior, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE:

Primero: CONFIRMAR las sentencias proferidas por el honorable Tribunal Administrativo de Norte de Santander --4 de noviembre de 2005-- y por la Subsección B de la Sección Segunda de la Sala en lo Contencioso Administrativo del honorable Consejo de Estado --16 de febrero de 2006--, en lo concerniente a la improcedencia de la acción de tutela para resolver sobre la Resolución 0624 de 2005 y REVOCAR las decisiones en cuanto niegan el restablecimiento de los derechos fundamentales del Pueblo Indígena Motilón Barí a la in tegridad económica y cultural, a la subsistencia, a no ser sometidos a desaparición forzada, a no ser maltratados, a la participación, a la consulta previa y al debido proceso; para, en su lugar, conceder la protección.

Segundo.- ORDENAR a la Empresa Colombiana de Petróleos, ECOPETROL S.A., suspender las actividades exploratorias que adelanta en la vereda El Progreso, corregimiento de La Gabarra, jurisdicción del municipio de Tibú, departamento de Norte de Santander y adoptar las medidas necesarias para que la medida se cumpla efectivamente, en tanto el honorable Tribunal Contencioso Administrativo de Norte Santander, en su calidad de juez constitucional de primera instancia, permite su reanudación.

Tercero.- ORDENAR a la Dirección de Etnias del Ministerio del Interior y de Justicia consultar a las autoridades del Pueblo Indígena Motilón Barí, de buena fe, mediante un procedimiento apropiado, previamente consultado con dichas autoridades, su presencia en la zona, con el propósito i) de concertar la influencia del Pozo Alamo 1 en la integridad cultural, social y económica de dicho pueblo y, ii) de no ser el acuerdo posible, definir la cuestión unilateralmente, sin desconocer las inquietudes y expectativas de l as autoridades consultadas, con el fin de mitigar, corregir o restaurar los efectos de las medidas que pudieren tomarse sin su participación, sobre las riquezas culturales y naturales de la Nación.

Una vez concertada con las autoridades indígenas de la región su presencia en la zona de influencia del Pozo Alamo 1 o definido el asunto por la Dirección de Etnias, si el acuerdo no fuere posible, esta apoyará a dichas autoridades en los procesos de consulta previa, especialmente en lo relativo al estudio de impacto y plan de manejo ambiental que ECOPETROL S.A. deberá elaborar, si mantiene su interés en las actividades de exploración, que por esta providencia se suspenden.

Establecida la inexistencia de comunidades indígenas, la Dirección de Etnias del Ministerio del Interior y de Justicia informará al honorable Tribunal Contencioso Administrativo de Norte de Santander, con el fin de que este evalúe el proceso de consulta adelantado y ordene la reanudación de las actividades que mediante esta decisión se suspenden, si así lo considera y ECOPETROL S.A. lo solicita.

Cuatro.- ORDENAR a los ministerios de Defensa Nacional y de Ambiente Vivienda y Desarrollo Territorial emitir las órdenes y adelantar los controles y apoyo necesarios, dentro de sus competencias, con el fin de que la suspensión inmediata de las actividades relacionadas con la exploración del Pozo Alamo 1 se cumpla efectivamente.

Una vez concertada o definida la presencia del Pueblo Indígena Motilón Barí en la zona de influencia del Pozo Alamo 1 el Ministerio de Ambiente Vivienda y Desarrollo Territorial i) deberá emitir las órdenes que resulten necesarias para la suspensión definitiva de las actividades exploratorias; ii) garantizará la participación de dichas comunidades, sus autoridades y representantes en los trámites de licencias y permisos con fines de exploración de recursos naturales en la región, y iii) pondrá especial cuid ado en los estudios y planes de manejo ambiental sometidos a su consideración, con el fin de verificar su sujeción a los lineamientos de la Ley 21 de 1991, aprobatoria del Convenio 169 de la OIT.

Quinto.- ORDENAR a los ministerios del Interior y de Justicia y de Ambiente Vivienda y Desarrollo Territorial y a ECOPETROL S.A. inaplicar, en los procesos de consulta que habrán de adelantar con el Pueblo Indígena Motilón Barí, por manifiesta incompatibilidad con la Carta Política, el Decreto 1320 de 1998; en su lugar, consultar a las autoridades indígenas los procedimientos y límites de espacio y tiempo que serán utilizados para adelantar las consultas definitivas, de buena fe, utilizando para el efecto métodos apropiados y con el fin de llegar a un acuerdo.

Si la concertación no fuere posible, las entidades accionadas, de manera objetiva, proporcionada y acorde con la protección de las riquezas culturales y naturales de la Nación, diseñarán de manera unilateral los procedimientos y fijarán las condiciones para adelantar las consultas definitivas.

Sexto. Poner al tanto a la Procuraduría General de Nación de las acciones y omisiones de las entidades accionadas, para que inicie las investigaciones, promueva las acciones y ordene los correctivos del caso. Ofíciese por secretaría general y remítase copia de esta providencia.

Séptimo. Líbrense las comunicaciones a que se refiere el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

Cópiese, notifíquese, cúmplase, publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

ÁLVARO TAFUR GALVIS
Magistrado Ponente,

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada

JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General,


Notas:

1. Comunicaciones del 7 y 12 de diciembre de 2002 --5015 DPRNS DRG--. [Volver]

2. El Decreto 1760 del 26 de junio de 2003 modificó la estructura orgánica de la Empresa Colombiana de Petróleos y la convirtió en ECOPETROL S.A., una sociedad pública por acciones, ciento por ciento estatal, vinculada al Ministerio de Minas y Energía. [Volver]

3. "Acta de acercamiento e información. Reunión de acercamiento e información Comunidades Indígenas Motilón Barí, Proyecto de perforación exploratoria Álamo 1" --folios 14, 15, 16 cuaderno de pruebas--. [Volver]

4. Acta 002 "Proyecto de perforación exploratoria Alamo 1 Taller sobre exposición del proyecto Evaluación de impacto y establecimiento de medidas socio ambientales y culturales ECOPETROL S.A." --folios 17-20 del cuaderno de pruebas--. [Volver]

5. El Acta 003, que da cuenta del Segundo Taller sobre exposición del proyecto de perforación exploratoria Alamo 1, refiere que el evento se desarrolló los días 10 y 11 de agosto del 2004. Suscriben el documento los señores Yaneth Rincón, José Urrea Uyaban, Édgar Kairuz y María Alejandra Restrepo --ECOPETROL--, Freddy Villán --Procuraduría Judicial para Asuntos Ambientales y Agrarios--, José Jacinto Silva Quintero --gobernación de Norte de Santander--, César Ortega --Corponor--, Dustano Luis Rojas Garcés --Defensor ía del Pueblo--, César Zuluaga, Mónica Lopesierra y Regina Chassin --Gema Ltda.--. [Volver]

6. Ministerio de Ambiente Vivienda y Desarrollo Territorial, Dirección de Licencias, Permisos y Trámites Ambientales, concepto 45, Proyecto área de perforación exploratoria Alamo, 12 de enero de 2005. [Volver]

7. Ibídem. [Volver]

8. Los accionantes anexan a la demanda, entre otros documentos con anotaciones, i) "el oficio del 9 de septiembre de 2004 proveniente del Ministerio de Ambiente y dirigido al señor Jesús María Ramírez Cano director general de Etnias, mediante el cual envía para su conocimiento copia del auto 946 del 2004 por medio del cual se convoca a reunión de consulta previa. Recibido por la dirección de etnias (sic) el 13 de septiembre de 2004 a 1:08 p.m. al que se agrega una anotación que reza " Pedro podríamos tumbar esto ?; Y ii) "un documento que pese a haberse proyectado tampoco fue firmado por el entonces director de etnias y mucho menos fue enviado, que iría dirigido a nuestra comunidad a través de la representación legal de Ascobarí con posterioridad a nuestra inasistencia a fin de que el Ministerio de Ambiente Vivienda y Desarrollo Territorial convocara nuevamente a reunión de consulta previa (...) proyectado por JFM (Juan Fernando Monsalve) el día 27 de septiembre de 2004, se encuentra nuevamente una observación que nos llama mucho la atención pues reza: " JuanFdo. La posición nuestra es otra no debe haber consulta pues no hay indios " --se destaca--. [Volver]

9. El director general de Corponor, en atención al oficio J-9768 de 24 de octubre de 2005, librado por el juez de primera instancia, remite "plano cartográfico de ubicación del área de explotación petrolera POZO Alamo I, que determina que tanto en el punto como en el área de explotación no se encuentra territorio indígena (...) (fuente Res. 0624/2005 MAVDT y cartografía ECOPETROL)". [Volver]

10. El artículo 69 de la Ley 99 de 1993 dispone que "[c]ualquier persona natural o jurídica, pública o privada, sin necesidad de demostrar interés jurídico alguno, podrá intervenir en las actuaciones administrativas iniciadas para la expedición, modificación o cancelación de permisos o licencias de actividades que afecten o puedan afectar el medio ambiente o para la imposición o revocación de sanciones por el incumplimiento de las normas y regulaciones ambientales", y el artículo 73 de la misma normativida d, prevé que "[los actos mediante los cuales se expide, modifica o cancela un permiso, autorización, concesión o licencia ambiental de una actividad que afecte o pueda afectar el medio ambiente, pueden demandarse en acción de simple nulidad". [Volver]

11. Al respecto consultar, entre otras, las sentencias SU-039 de 1997 M.P. Antonio Barrera Carbonell y SU-383 de 2003 M.P. Álvaro Tafur Galvis. [Volver]

12. M.P. Álvaro Tafur Galvis. Los entonces accionantes, integrantes de las comunidades negras de la cuenca del Río Cacarica, demandaron la protección transitoria de sus derechos fundamentales a la integridad étnica, social, económica y cultural, a la subsistencia, a no ser sometidos a desaparición forzada, a la participación y al debido proceso, para ello pretendían un pronunciamiento en torno de las resoluciones 3595 y 3596 de 1992, y 1486 de 1999 expedidas por Codechocó, fundados en que las mismas fueron expedidas sin adelantar el procedimiento de consulta, previsto en el Convenio 169 de la OIT, como también en el daño considerable e irreparable que la tala mecanizada de sus suelos y sus bosques ocasionan en su territorio colectivo. [Volver]

13. Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas. Texto aprobado por el Consejo de Derechos Humanos el 29 de junio de 2006, pendiente de aprobación por la Asamblea General. [Volver]

14. La cuestión de los derechos de los pueblos indígenas y tribales a la igualdad, pervivencia y no discriminación puede estudiarse también, en la Declaración de Derechos Humanos, en los Pactos Internacionales de Derechos Civiles y Políticos y de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial y en las Convenciones sobre los Derechos del Niño y de la Mujer, entre otros instrumentos internacionales. [Volver]

15. Sobre el Convenio 169 de la OIT, sus antecedentes, desarrollo y trascendencia, en materia de la preservación de la identidad cultural de la Nación colombiana, se pueden consultar entre otras decisiones la Sentencia SU-383 de 2003, ya citada. [Volver]

16. OIT, Guía para la aplicación del Convenio 169, elaborada por el Servicio de Políticas para el Desarrollo (Polidev), en cooperación con el Servicio de Igualdad y Coordinación de los Derechos Humanos (Egalite). Al respecto consultar la Sentencia SU-383 de 2003. [Volver]

17. M.P. Álvaro Tafur Galvis. El ciudadano demandante sustentó el cargo formulado contra el artículo 122 de la Ley 685 "Por la cual se expide el Código de Minas y se dictan otras disposiciones" aduciendo que "la norma enjuiciada vulnera el derecho que tienen las minorías étnicas para determinar, en concierto con la administración, las zonas dentro de sus territorios que deben tener la calificación de zonas mineras, comoquiera que dispone que el Ministerio de Minas y Energía --autoridad minera-- señalará y de limitará unilateralmente dichas áreas dentro del territorio indígena". [Volver]

18. ) Sentencia C-892 de 2001 M.P. Jaime Araújo Rentería --demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 2°, 3° (parcial), 5°, 6°, 11 (parcial), 35 (parcial), 37, 39, 48, 58, 59, 121, 122, 123, 124, 125, 126, 127, 128, 261, 267 (parcial), 271 (parcial), 275 y 332 de la Ley 685 de 2001--. [Volver]

19. El artículo 123 de la Ley 685 respecto del "Territorio y comunidad indígenas", dispone: "Para los efectos previstos en el artículo anterior, se entienden por territorios indígenas las áreas poseídas en forma regular y permanente por una comunidad, parcialidad o grupo indígena de conformidad con lo dispuesto en la Ley 21 de 7997 y demás leyes que la modifiquen, amplíen o constituyan". [Volver]

20. Carlos Eduardo Franky y Dany Mahecha, profesor de la Universidad Nacional de Colombia, sede Leticia, y antropóloga de la Fundación Gaia Amazonas respectivamente, "La territorialidad entre los pueblos de tradición nómada del noroeste amazónico colombiano" en territorialidad indígena y ordenamiento de la Amazonia, Universidad Nacional de Colombia, Fundación GAIA Amazonas, Bogotá 2000. [Volver]

21. Juan Álvaro Echeverri, "Reflexiones sobre el concepto de territorio y ordenamiento territorial indígena", en Territorialidad indígena, obra citada, página 175. [Volver]

22. Carlos Eduardo Frankly C., profesor de la Universidad Nacional, sede Leticia, , Mirití-Paraná y Bajo Apaporis, "Gente de Tabaco y Oler", en Territorial Indígena, obra citada, página 30. [Volver]

23. Descentralización y ordenamiento territorial, ídem página 140. [Volver]

24. La territorialidad entre los pueblos de tradición nómada del noroeste amazónico colombiano, Carlos Eduardo Frankly y otra, citados en 131, página 183. [Volver]

25. "(...) estos punticos y rayas que vemos en el mapa oficial de Colombia son ficciones no son reales. No respetan la realidad de nuestros pueblos y por eso todos los días los ignorarnos en la práctica de la vida (...). El ordenamiento territorial: perspectivas después de la Constitución de 1991, en Territorialidad Indígena, obra citada páginas 152 y 153. [Volver]

26. La Ley 99 de 1993 prevé la participación de un representante de los pueblos indígenas y otro de las comunidades negras, en el Consejo Nacional Ambiental, y en los consejos directivos de las corporaciones regionales --artículos 13 y 26--. [Volver]

27. "En la misma fecha en que se instauró la acción de tutela, 29 de agosto de 1995, el defensor del Pueblo demandó la declaración de nulidad total de la Resolución 110 del 3 de febrero de 1995, mediante la cual se otorgó la licencia ambiental. Como normas violadas concretamente se citaron en la demanda las siguientes: artículos 8°, 79, 80, 330 parágrafo, de la Constitución Política, arts. 6 y 15 del Convenio 169 sobre pueblos indígenas y tribales, adoptado por la O.I.T. y aprobado por la Ley 21 de 1991, y el art. 76 de la Ley 99 de 1993" --Sentencia SU-039 de 1997 M.P. Antonio Barrera Carbonell, 3 de febrero de 1997--.

Mediante fallo del 4 de marzo de 1997, la Sala Plena en lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado dispuso i) denegar "las pretensiones de la demanda, por consiguiente levantar la orden de inaplicación de la Resolución 110 del 3 de febrero de 1995, expedida por el Ministerio del Medio Ambiente, decretada por el Tribunal Superior de Bogotá y confirmada por la H. Corte Constitucional, mediante la Sentencia de Tutela SU-039/97 del 3 de febrero de 1997", y, en consecuencia ii) dejar sin efecto las demá s disposiciones adoptadas por el juez de amparo. Consideró la corporación en cita que los días 10 y 11 de enero de 1995, con la asistencia de un representante de la Asociación de Cabildos Indígenas, quien firmó el acta respectiva, el Pueblo Indígena Motilón Barí fue consultado. --C.P. Libardo Rodríguez Rodríguez, con siete salvamentos de voto--. [Volver]

28. El Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia solicitó a la Secretaría General de la OEA una investigación in situ sobre el conflicto vigente con el pueblo indígena U'wa y la estatal petrolera, que dio lugar a la designación de un equipo conjunto denominado OEA/Harvard. Instancia que recomendó i) adquirir el compromiso de suspender inmediata e incondicionalmente la ejecución de la exploración o explotación de petróleo dentro del Bloque Samoré, como un paso inicial para crear las condiciones que permitirían una eventual reiniciación de actividades, eliminar el ambiente de conflicto que existe entre las partes y mejorar las condiciones de diálogo y comprensión mutuas; ii) normalizar el proceso para la ampliación del resguardo U'wa; iii) moderación en la retórica pública de las partes; iv) reconocer y respetar el sistema U'wa de autoridad y liderazgo; v) concretizar un proceso de consulta bajo la responsabilidad del gobierno colombiano, previo al reinicio de actividades, atendiendo a las normas legales pertinentes, en particular las incluidas en la Constitución Política y en el Convenio 169 de la OIT --Proyecto OEA Harvard - PDF--. [Volver]

29. Cfr. CEACR Observación individual, Convención C-169, (Colombia) "Pueblos indígenas y tribales", Documento (ilolex) 062006COL169, 2006. [Volver]

30. Guía de aplicación del Convenio 169 de la OIT, ya citado. [Volver]

31. El Decreto 1320 de 1998 "reglamenta la consulta previa con las comunidades indígenas y negras para la explotación de los recursos naturales dentro de su territorio". [Volver]

32. En las reuniones 276ª y 277ª --noviembre de 1999 y marzo de 2000--, siguiendo la recomendación de la Mesa, la Organización Internacional de Trabajo admitió las reclamaciones presentadas por la asociación Médica Sindical Colombiana (Asmedas) y la Central Unitaria de Trabajadores de Colombia (CUT) sobre el incumplimiento por parte del gobierno de Colombia del Convenio 169 sobre pueblos indígenas y tribales, que comprendieron entre otros aspectos la expedición del Decreto 1320 de 1998 para reglamentar la co nsulta previa, sin consultar a los pueblos indígenas y tribales y la expedición de licencia ambiental para actividades de explotación petrolera, en el territorio del pueblo indígena U'wa sin surtir la obligada consulta. [Volver]

33. M.P. Carlos Gaviria Díaz. La acción de tutela a que se hace mención fue promovida por el pueblo indígena Emberá-Katío del Alto Sinú contra el Presidente de la República, los ministros del Interior, Agricultura, Medio Ambiente y Minas y Energía, la alcaldía municipal de Tierralta (Córdoba) y la Empresa Multipropósito Urrá S.A.-ESP por violación de sus derechos fundamentales a la supervivencia, a la integridad étnica, cultural, social y económica, a la participación y al debido proceso del pueblo acciona nte. [Volver]

34. Declaración sobre los derechos de las minorías étnicas, religiosas y lingüísticas, A.G. Res. 47/135, Annex, 47 U.N. GAOR Supp. (N° 49) página 210, ONU Doc. A/47/49 (1993). [Volver]

35. Al respecto consultar i) Acta de acercamiento e información comunidades indígenas Motilón Barí Proyecto Perforación Exploratoria Alamo 1 --25 de noviembre de 2003--; ii) Acta 002, Taller sobre exposición del proyecto --Evaluación de impacto y establecimiento de medidas socio ambientales y culturales-- Proyecto de Perforación Exploratoria Alamo-1 ECOPETROL S.A. --11 y 12 de diciembre de 2003--, y iii) Acta 003 Proyecto de Perforación Exploratoria Álamo I segundo taller sobre exposición del proyecto, Evaluació n de impacto establecimiento de medidas socio ambientales y culturales --10 y 11 de agosto de 2004--. [Volver]

36. Ibídem. [Volver]


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