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15sep09


Decisión de la Corte Suprema reasumiendo la competencia en el caso del ex congresista Álvaro Araujo Castro


Proceso No 27032

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL

Aprobado acta Nº 291

Bogotá D. C., quince (15) de septiembre de dos mil nueve (2009)

VISTOS

Se resuelve respecto de la posibilidad de reasumir la competencia en este proceso adelantado contra el Congresista ÁLVARO ARAUJO CASTRO.

CONSIDERACIONES

Como a la Corte han sido remitidas ya actuaciones en curso que adelantaban diferentes juzgados de la capital de la República, debe la Sala hacer pronunciamiento respecto de ellos, naturalmente dentro del contexto de la mencionada providencia y desde luego partiendo del presupuesto de haber establecido plenamente que la naturaleza y características de la conducta punible atribuida en la resolución de acusación se ajusta en un todo a las consideraciones del auto de septiembre 1° y -claro está- al alcance que la jurisprudencia le ha dado al parágrafo del artículo 235 de la Carta Política en cuanto le permite a la Corte mantener la competencia no obstante que el congresista haya dejado de pertenecer a la respectiva corporación legislativa por cualquier razón, aunque en la mayoría de los casos lo haya sido por renuncia a la mencionada calidad.

No hay campo a la vacilación respecto de que en los eventos en que -de acuerdo con lo señalado- se establezca el vínculo entre la función como congresista y el delito atribuido, la Corte debe mantener o (para el caso específico) recuperar la competencia de la que hubiera podido desprenderse en virtud de una interpretación que a la fecha ha sido reconsiderada en ejercicio de su facultad constitucional de ser la unificadora de la jurisprudencia.

Debe dejarse claro que perdida la condición de congresista, la competencia de la Corte se mantiene sin dubitación alguna cuando el delito atribuido es de los llamados propios o de responsabilidad, dado que -como es sabido- tales conductas ilícitas no pueden ser cometidas sino en relación con el cargo o la función, como sucedería con la concusión, el cohecho, el prevaricato y otras ilicitudes. Ahora, cuando la infracción penal imputada es de aquellas que de alguna manera pudieran dar cabida a una conclusión diversa o dubitativa, como fruto de la valoración de la prueba, del desarrollo de la función, de las actividades desplegadas en el ejercicio del cargo, etc, y que por ello hubieran originado la remisión del expediente a la Fiscalía, como sucedió con los procesos fundados en el concierto para delinquir agravado en un comienzo atribuido por la Corte a diversos congresistas, tampoco hay lugar a discusión que en tales situaciones particulares la fijación definitiva de la competencia (que normativamente está reglamentada en la Constitución) se hará en últimas por la interpretación que haga con criterio de autoridad la Sala de Casación Penal de la Corte como órgano máximo de la jurisdicción ordinaria y en calidad -como también se adelantó- de ente unificador de la jurisprudencia que le reconoce explícitamente la Carta. Por ello, jurídicamente queda cerrada la posibilidad de que otra autoridad, aún jurisdiccional, discuta y se abrogue una competencia exclusiva y excluyente de la Corte Suprema de Justicia.

Así las cosas, la Corte deberá analizar en cada caso particular, como lo hará más adelante en el bajo examen, el nexo entre el delito atribuido y la imputación efectuada, entendiéndose que ésta comprenderá desde la considerada en la propia apertura de investigación formal (como que a partir de allí queda delineada -así sea provisionalmente- la conducta atribuida), pasando por la consignada en el acto de vinculación, así como en la calificación del sumario o en la eventual variación que de la calificación se haga en la audiencia de juzgamiento ante prueba sobreviniente.

Significa lo anterior que en términos generales en todas aquellas actuaciones remitidas a la Fiscalía por parte de la Corte, esta Corporación (con las excepciones relativas a la inexistencia de nexo entre función-conducta) recuperará la competencia, de la que se desprendió en virtud de una interpretación que se ha reorientado a partir del primero de septiembre, sin que en esa labor pueda la Sala desatender las diferentes situaciones procesales que se estén surtiendo al momento de la devolución del expediente a la Corte, hipótesis respecto de las cuales la Sala se permite consignar -a título meramente ejemplificativo- las distintas soluciones a impartir, como se relacionarán párrafos adelante.

En ese mismo contexto, precisa la Sala que las actuaciones adelantadas (entre ellas el acopio de pruebas), al igual que las decisiones adoptadas hasta ahora por los diversos órganos, tanto de investigación como de juzgamiento, vale decir Fiscalía y jueces especializados, mantienen plena validez, pues todas ellas se ejecutaron dentro del ejercicio de una competencia que la Corte en su momento señaló en desarrollo de su legítimo deber constitucional de interpretación del ordenamiento jurídico y particularmente de aquellas normas que tienen que ver con el proceso penal.

Lo acabado de decir encuentra un marco normativo restrictivo -pero diáfano y puntual- dentro de cuyo contexto la Corte consigna su directriz jurisprudencial, que no es otro diferente al artículo 40 de la Ley 153 de 1887, que reza:

    "Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deban empezar a regir. Pero los términos que hubieren empezado a correr, y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas, se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación"

Se advierte que si bien es cierto no se hace referencia en este particular caso a la aplicación de una ley que señala ritualidades, porque aquélla (la que fija la competencia y por ende el rito procedimental) está reglada en la Carta (art. 235-3), sí se alude a la jurisprudencia, que para este evento comporta la aplicación de una ley, derivada de la interpretación que con autoridad hace la Sala y que proyecta efectos inmediatos e indubitables sobre la sustanciación y ritualidad de la actuación.

Así las cosas, atendidas las diferentes hipótesis de momentos procesales dentro de los cuales se desarrollan los plurales procesos adelantados actualmente por fiscales y jueces, la Corte concreta su pensamiento y solución así:

1.- PROCESOS EN INVESTIGACIÓN

1.1. Si el trámite que actualmente adelanta la Fiscalía está en fase de investigación previa, deberá ser remitida inmediatamente a la Corte, que es la competente para adoptar las decisiones que pongan fin a la misma, esto es, profiriendo auto inhibitorio o emitiendo auto de apertura de investigación formal.

1.2. Las diligencias que cuenten con apertura formal de investigación (RAI) se enviarán inmediatamente a la Corte, siempre y cuando no se haya decretado aún el cierre de la misma. Desde luego, si en alguna de ellas existe persona detenida deberá ser puesta a disposición de la Sala, asumiendo ésta los términos que efectivamente estén corriendo para efectos de una libertad provisional como resultado de su eventual vencimiento.

1.3. Si ya se ha proferido cierre de investigación y está en firme esa decisión, se impone la remisión inmediata a la Corte, salvo que se esté surtiendo al traslado para presentar alegatos precalificatorios conforme al inciso 2 del artículo 393 de la Ley 600/00, caso en el cual, en el mismo despacho fiscal se deberá agotar el traslado y la recepción de los alegatos pertinentes, bajo el entendido que es ése uno de los 'términos' a que hace referencia y tiene aplicación la trascrita Ley 153/887.

1.4. Si ya se agotó el término para presentar alegatos (allegados o no), estando así el proceso en disposición de ser calificado, deberá enviarse a la Corte para que ésta proceda a la evaluación del mérito sumarial.

1.5. Si se produjo calificación por parte de la Fiscalía y se están surtiendo las notificaciones correspondientes, allí se continuará y agotará no sólo ese trámite sino también el de ejecutoria conforme el artículo 186 de la Ley 600/2000, para luego sí ser remitido el expediente a la Corte, quien lo recibirá con la acusación en firme o impugnada, dándosele en este último evento el trámite correspondiente de acuerdo con su jurisprudencia actual, esto es, conociendo del recurso. (cfr auto 18 noviembre/08 Rad 29990; auto mayo 13/09 Rad 31119 , entre otros)

1.6. Si en la etapa instructiva se ha proferido por la Fiscalía una resolución interlocutoria (distinta de la calificación), y en ese estado está la actuación, las notificaciones y ejecutoria se surtirán en ese escenario, siendo aplicables para esa situación las consideraciones consignadas anteriormente, vale decir, la Corte -de acuerdo con su jurisprudencia- conocería del recurso, una vez reciba el expediente.

1.7. Si se estuviere llevando a cabo la recepción de indagatoria o de versión libre, la diligencia deberá ser agotada en la Fiscalía, pues ya se encuentra iniciada (art. 40 L153/887), debiéndose enviar el expediente a la Corte una vez finalizada la respectiva actuación.

2.- PROCESOS EN ETAPA DE JUZGAMIENTO

De conformidad con la ya citada Ley 153 de 1887, si la actuación que se adelanta es i) el traslado previsto en el artículo 400, inc 2 de la Ley 600/00, o ii) la audiencia preparatoria del artículo 401 id., o iii) la audiencia de juzgamiento del artículo 403 ib., el correspondiente juzgado deberá agotar en su totalidad el término o la diligencia -según el caso- y luego sí remitir inmediatamente el expediente a la Corte para que ésta señale fecha para la preparatoria, o para la de juzgamiento o se disponga a emitir el fallo, ya que la sentencia -en todo caso- corresponde dictarla a la Corporación- aclarándose obviamente que si el juzgado aún no ha dado inicio al traslado del artículo 400, éste se deberá surtir íntegramente en la Sala de Casación Penal.

3.- EL CASO CONCRETO

Reiterando lo dicho al comienzo, respecto a que las soluciones que se acaban de plantear lo son a simple título de ejemplo, refulge que los casos que a futuro deba asumir la Corte y no regulados en los anteriores acápites obviamente exigirán una solución concreta y particular. En el asunto sometido en esta oportunidad a estudio de la Corte en razón a la remisión que del expediente hiciera el juzgado especializado encuentra solución en los apartes precedentes, así: la audiencia de juzgamiento se agotó en su integridad y el proceso se halla en estado de dictar sentencia, situación que se subsume cabalmente en lo señalado en el punto iii), motivo por el cual se dispondrá que el expediente pase a estudio para la adopción del fallo respectivo, no sin antes precisar someramente por qué se entiende que la Corte es competente, tema, que -desde luego- será abordado a profundidad por la Sala al momento de dictar sentencia.

Por ahora, dígase que el procesado ALVARO ARAUJO CASTRO, entonces Representante a la Cámara por el Cesar, concertó con las autodefensas en el propósito de obtener una curul en el Senado para el período 2002-2006. Según la acusación de segunda instancia, el entonces Representante actuó de tal modo en su afán por no perder el poder político que veía menguado desde las últimas elecciones, de manera que la alianza con las autodefensas le aseguró su continuidad en el Congreso.

Según dijo la Corte en su momento, existió "un proyecto político paramilitar en los departamentos de Magdalena y Cesar, encaminado al posicionamiento de miembros de esa organización en los diversos niveles de la administración pública y en cargos de elección popular, como estrategia para ocupar espacios políticos, expandir su área de influencia, procurar su financiación y tener voceros en las instancias decisorias de la Nación.

"El aludido proyecto se concretó mediante la distribución y asignación de áreas específicas a determinados aspirantes al Congreso de la República para el período 2002-2006, de marcada influencia paramilitar lograda a través de la intimidación armada a sus habitantes y asesinatos".

"Particularmente se determinó la existencia de zonas en las cuales, por diversos medios, se conminó a la población a brindar apoyo a ciertos candidatos, como también se fraguó la alteración de los resultados de la votación, con el fin de garantizar la victoria de éstos, hecho evidenciado en los altos porcentajes obtenidos por las fórmulas políticas del paramilitarismo, como sucedió con los Senadores Álvaro Araujo Castro…".

En términos de la acusación citada "Tovar Pupo declara acerca de la activa intervención del paramilitarismo en la fijación de los programas de gobierno de las autoridades políticas de la región hasta el punto que eran las autodefensas las que determinaban los proyectos de infraestructura que debían desarrollarse y, en concreto, sobre su ingerencia en la erradicación de los grupos guerrilleros en la región que permitió, entre otros a la familia Araújo recobrar su espacio político".

El fundamento del cargo -dice la Fiscalía de segunda instancia- "devino de la comprobación que en el departamento del Cesar, las autodefensas ilegales no limitaron su presencia a un control armado y a la penetración de las estructuras sociales y económicas de la región, sino que también desarrollaron un proyecto de paulatino apoderamiento del Estado, cometido que cumplieron al incidir en el nombramiento de determinadas personas en cargos públicos e impulsar la candidatura de otras a cargos de elección popular, de los diferentes estamentos municipales, departamentales y nacionales, esto último se vio reflejado en la composición del Congreso de la República.

"Acorde con las diligencias, se tuvo por establecido que esa dominación paramilitar orientó las preferencias del electorado hacia el entonces aspirante Álvaro Araújo Castro", luego "en el contexto descrito, la conducta del procesado se concretó en la promoción de grupos armados ilegales al mando de Rodrigo Tovar Pupo…".

Lo hasta aquí expuesto brevemente sirve de fundamento para responder -por ahora- las inquietudes expuestas por el defensor del acusado, relativas a la imposibilidad que la Corte reasuma el conocimiento de este asunto dado el desprendimiento de la competencia efectuado por esta Sala en su momento.

Debe recordársele al señor defensor que la competencia de la Corte para juzgar a los congresistas está reglamentada por la Carta Política (art 235, -3), conocimiento que mantendrá al culminarse definitivamente la labor congresional siempre y cuando el delito atribuido al ex servidor tenga relación con la función o con el cargo, conforme hasta este momento lo ha verificado la Sala y lo expondrá en detalle en la decisión de fondo.

De otra parte, como al remitirse el expediente a esta Sala la juez especializada no dejó a disposición de la Corporación al acusado privado de la libertad domiciliariamente, ya que simplemente se limitó a anunciar tal estado, por la secretaría de la Sala se requerirá a la funcionaria para lo pertinente.

En esas condiciones, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

1) Reasumir la competencia para seguir conociendo del proceso que se adelanta contra el excongresista ALVARO ARAUJO CASTRO, a quien la Fiscalía acusó por los delitos de concierto para delinquir agravado y constreñimiento al elector.

2) En los términos señalados en la parte motiva, REQUIÉRASE a la señora Juez 5 Especializada de Bogotá para efectos de legalización de la privación de la libertad del acusado.

En consecuencia, pase el expediente al despacho para emitir sentencia.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

Julio Enrique Socha Salamanca
Aclaración de voto
José Leonidas Bustos Martínez
Aclaración de voto
Sigifredo Espinosa Pérez
Adición de voto
Alfredo Gómez Quintero
María Del Rosario González De L.
Augusto J. Ibáñez Guzmán
Salvamento de voto
Jorge Luis Quintero Milanés
Yesid Ramírez Bastidas
Salvamento de voto
Javier De Jesús Zapata Ortiz

Teresa Ruiz Núñez
Secretaria


ACLARACIÓN DE VOTO

Con el acostumbrado respeto, procedemos a consignar las razones que nos llevan a aclarar el voto en el presente asunto y que están relacionadas con la decisión de fecha 1º de septiembre de 2009 (radicación 31653), en la que la Corte varió la postura jurisprudencial acerca de la naturaleza de la asociación para delinquir con grupos de autodefensas y las funciones desempeñadas por los congresistas en ejercicio del cargo.

En dicha providencia, la mayoría de la Sala sostuvo que conductas punibles en tal sentido sí guardan relación con la investidura y las tareas que desarrollan los miembros del Congreso, en la medida en que representan un desviado ejercicio de funciones, o éstas se constituyen en el medio y la oportunidad para la realización de los fines de la maquinaria.

Por nuestra parte, salvamos el voto en el entendido de que, dentro del marco de los fines y garantías del Estado Constitucional de Derecho, no es posible predicar que el concierto para delinquir agravado contenga vínculo o nexo de determinación alguno con el ejercicio del cargo de congresista, ni mucho menos con el abuso de tales funciones, pues al tratarse de un delito común vulnera los principios de estricta legalidad y de derecho penal de acto, entre otros, atender a elementos subjetivos, o a fines distintos a la intención típica, que no hagan parte del tipo penal ni sean relevantes para derivar la responsabilidad del autor.

Así mismo, nos referimos a la imposibilidad de que el fuero operase para acciones iniciadas antes de la posesión como congresistas y agotadas después de que se dejase la investidura, así como insistimos en que el principio de juez natural no es absoluto, ni tampoco está sujeto a la voluntad exclusiva del aforado. Sucede, simplemente, que por mandato constitucional la Corte debe perder competencia cuando el delito imputado es común y, por cualquier motivo, finaliza el ejercicio de las atribuciones.

En esta oportunidad, sin embargo, lo jurídicamente relevante no es continuar con tal discusión, ni mucho menos abandonar el criterio otrora defendido (que, por supuesto, mantenemos), sino el atinente a las implicaciones que, para los procesos seguidos en contra de ex-congresistas por otras autoridades y remitidos a esta Corporación por competencia, tendrá dicho cambio de postura.

En este sentido, quisiéramos precisar que, por un lado, no hay situación más favorable alguna de la que puedan beneficiarse los procesados con el hecho de aplicar en cada asunto en particular lo previsto por el artículo 40 de la Ley 153 de 1887; y, por otro lado, es inconsecuente considerar a la jurisprudencia como referente para el reconocimiento del principio de la ley penal más favorable, especialmente en lo relativo a la prohibición de retroactividad.

En efecto, sin perjuicio de los argumentos que condujeron a este cambio de jurisprudencia, no sobra reiterar que asumir de nuevo el conocimiento de estos asuntos por parte de la Sala en un proceso de única instancia no vulnera ni amenaza principios que son caros a la actuación, como los de doble instancia e imparcialidad.

En primer lugar, si el derecho de impugnación supone que un juez o tribunal superior resuelva de fondo el objeto de la actuación, tal como lo consagran el numeral 5 del artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de la ONU y el literal h) del numeral 2 del artículo 8 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos, es obvio que éste se satisface cuando es la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, máximo tribunal de la justicia ordinaria en la materia, el encargado de investigar, calificar y sancionar, si es del caso, a los miembros del Congreso.

En otras palabras, no hay mejor garantía para un representante del órgano legislativo que la de ser juzgado, así sea en única instancia, por una autoridad especializada, que a la vez es la mejor calificada y la de mayor jerarquía en el suelo colombiano.

Así lo ha estimado la jurisprudencia de la Corte Constitucional, cuando sostuvo que el proceso de única instancia adelantado por la Corte genera varias ventajas:

    "[…] 'la primera, la economía procesal; la segunda, el escapar a la posibilidad de los errores cometidos por los jueces o tribunales inferiores. A las cuales se suma la posibilidad de ejercer la acción de revisión, una vez ejecutoriada la sentencia'.

    "Tales garantías que revisten el procedimiento que adelanta la Corte Suprema de Justicia frente a los altos aforados en modo alguno perjudica a sus beneficiarios, como reseñó esta Corporación en la sentencia previamente referida, donde se consideró que ser juzgado por el más alto tribunal de la jurisdicción ordinaria es 'la mayor aspiración de todo sindicado'" |1|.

En segundo lugar, al declarar exequible la expresión "[l]os casos de que trata el numeral 3º del artículo 235 de la Constitución Política continuarán en trámite por la Ley 600 de 2000", contenida en el inciso 1º del artículo 533 de la Ley 906 de 2004, la Corte Constitucional señaló en lo que al principio acusatorio atañe que

    "[…] no existe argumento válido que permita concluir que el modelo y la estructura del proceso de investigación y juzgamiento de los miembros del Congreso por la Sala Penal de la Corte Suprema contraríe la Carta Política, ni los tratados reconocedores de los derechos humanos, porque es en fiel cumplimiento de la primera de donde emerge tal sistema, y la no participación en el juzgamiento de quien o quienes hubieren tenido a cargo la investigación fluye de la interpretación ampliada que internacionalmente ha surgido sobre lo que implica la imparcialidad, en su crecida acepción objetiva, en cuya dirección ha de avanzar el Congreso de la República de Colombia" |2|.

Por consiguiente, condicionó la interpretación de dicha ley en el entendido de que "el legislador debe separar […] las funciones de investigación y juzgamiento de los miembros del congreso […] para las conductas punibles cometidas a partir del 29 de mayo de 2008" |3|. Lo anterior, sin perjuicio de la adopción "de las medidas que a futuro adopte la Corte Suprema de Justicia […] para materializar la imparcialidad" |4|.

De ahí que la Sala Plena, mediante acuerdo 001 de 2009, adicionó el reglamento general de esta Corporación en los siguientes términos:

    "Artículo 55-. Las investigaciones en materia criminal, que en en virtud de las atribuciones constitucionales o legales deba adelantar en única instancia la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia serán repartidas a los tres Magistrados que conforme a las directrices fijadas por esa Sala se encuentren en turno para tal efecto. La Sala establecerá los criterios para determinar cuál de ellos actuará como acusador.

    "La función de juzgamiento será cumplida en cada caso por los seis Magistrados restantes; de presentarse un empate respecto de un proyecto de decisión, se sorteará un conjuez.

    "Artículo 56-. Presentada la notitia críminis y establecida la competencia, se someterá a reparto entre los mencionados Magistrados de instrucción, estando a cargo de aquellos a los cuales les corresponda el asunto el adelantamiento de la fase de investigación, así como la calificación del sumario.

    "Artículo 57-. Las funciones de juzgamiento serán cumplidas por los seis Magistrados restantes y sus decisiones se adoptarán por la mayoría de votos.

    "Parágrafo. Los Magistrados instructores quedarán impedidos para actuar como falladores en la fase de juzgamiento, debiendo atender en esta segunda etapa alguno de aquellos la labor que compete al acusador.

    "Artículo 58-. Las actuaciones y decisiones adelantadas y adoptadas, tanto en la investigación como en el juzgamiento serán de única instancia, se seguirán y adoptarán de acuerdo con la Ley 600 de 2000".

En lo que a la prohibición de retroactividad en la jurisprudencia atañe, es de destacar que, como la misión de la Sala es fundamentar a partir del principio de legalidad sus decisiones, y como además son las instancias y demás operadores jurídicos los que tienen la carga de argumentar para apartarse de ellas, no por ello cabe deducir la admisibilidad, en el ámbito temporal, de cualquier interpretación o efecto que en los cambios de jurisprudencia el procesado crea más conveniente para sus expectativas e intereses, pues, como lo ha sostenido la doctrina, "los tribunales no son fuente de producción de la legislación penal" |5| y "un poder judicial que estuviera sujeto, como el poder legislativo, también juzgaría como si promulgase leyes" |6|:

    "Por lo tanto, si el tribunal interpreta una norma de modo más desfavorable para el acusado que como lo había hecho la jurispr. anterior, éste tiene que soportarlo, pues, conforme a su sentido, la nueva interpretación no es una punición o agravación retroactiva, sino la realización de una voluntad de la ley, que ya existía desde siempre, pero que sólo ahora ha sido correctamente reconocida" |7|.

Se ha dicho en contra de tal criterio que podría defraudar la confianza que los ciudadanos depositan en las líneas jurisprudenciales firmes o de cierto arraigo en la Sala. Esto último, sin embargo, contradice los principios de sujeción a la ley y de separación de poderes, en la medida en que la legislación de manera alguna puede ser equiparable ni equivalente a la jurisprudencia, aparte de que sería una carga excesiva y desproporcionada para el ciudadano exigirle que, además de conocer el sentido literal de la ley, hiciera otro tanto con las decisiones proferidas por los altos tribunales. Siguiendo con la doctrina:

    "Dado que los cambios de jurisprudencia tienen que mantenerse dentro del ámbito del sentido literal posible, de todos modos son tendencialmente menos gravosos y más previsibles que los cambios legales, y en algunos casos el ciudadano puede y debe ajustar su conducta a los mismos" |8|.

En este orden de ideas, si la Sala mayoritaria concluyó que los delitos que por asociación con los grupos de autodefensas fueron atribuidos a los congresistas tenían relación con las funciones propias del cargo, dicha interpretación (aunque en lo personal, repetimos, no es compartida) es, en la actualidad, la expresión de los artículos 235 de la Constitución Política de 1991 y 340 de la ley 599 de 2000, normas previas a los hechos que aquí nos ocupan.

En otras palabras, la decisión adoptada el 1º de septiembre de 2009 debe ser acatada por todos y cada uno de los colombianos como la realización de la voluntad de la ley y, como tal, no es susceptible de prohibición de retroactividad alguna, ni de cualquier otra figura que impida a la Corte reasumir el conocimiento del presente caso.

Con toda atención,

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
Magistrado
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
Magistrado


Notas:

1. Corte Constitucional, sentencia C-545 de 2008, citando a la sentencia C-142 de 1993. En el mismo sentido, sentencia C-411 de 1997. [Volver]

2. Corte Constitucional, sentencia C-545 de 2008. [Volver]

3. Ibídem. [Volver]

4. Ibídem. [Volver]

5. Zaffaroni, Eugenio Raúl, Alagia, Alejandro, y Slokar, Alejandro, Derecho penal. Parte general, Ediar, Buenos Aires, 2000, p. 118. [Volver]

6. Jakobs, Günther, Derecho penal. Parte general. Fundamentos y teoría de la imputación, Marcial Pons, Madrid, 1997, p. 127. [Volver]

7. Roxin, Claus, Derecho penal. Parte general. Tomo I. Fundamentos. La estructura de la teoría del delito, Civitas, Madrid, 1997, § 59. [Volver]

8. Ibídem. [Volver]


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