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DERECHOS

07jul10


Sentencia condenatoria contra integrantes del denominado PC3 por delito de rebelión


Proceso No 33.558

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL

MAGISTRADO PONENTE
AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN

APROBADO ACTA No.216

Bogotá D. C., siete (7) de julio de dos mil diez (2010).


VISTOS

La Corte se pronuncia de oficio en sede de casación para verificar la eventual violación de la ley sustancial en la sentencia dictada el 24 de septiembre del 2009 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Manizales, que revocó la condenatoria emitida el 28 de julio del mismo año por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de la misma ciudad contra FELIX ANTONIO HERNÁNDEZ ALCALDE y ARNEY TAPASCO REYES por el delito de rebelión.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

1. A partir de varias entrevistas rendidas por algunos desmovilizados del Frente Aurelio Rodríguez de las FARC con asiento en la zona occidental de Caldas, recaudadas por investigadores del Departamento Administrativo de Seguridad -DAS-, un reconocimiento fotográfico realizado por CONCEPCIÓN BONILLA GALEANO e interceptaciones telefónicas del abonado de JHON FREDY ASPRILLA CAÑAS que daban cuenta sobre las actividades insurgentes desarrolladas por los brazos militar y político de ese grupo armado al margen de la ley, se estableció que FÉLIX ANTONIO HERNÁNDEZ ALCALDE y ARNEY ANTONIO TAPASCO REYES eran miembros del partido comunista clandestino colombiano -PC3-, organización encargada de impartir instrucción ideológica, filosófica y política a los integrantes de la guerrilla y que suministraban a esta organización información y elementos tales como prendas de vestir, medicamentos, armas y demás implementos necesarios para el abastecimiento de los combatientes.

2. El 20 de noviembre de 2008, a petición del Fiscal 20 Seccional de Manizales, el Juez Sexto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de la misma ciudad ordenó la captura de los precitados.

3. Obtenida la aprehensión de HERNÁNDEZ ALCALDE y TAPASCO REYES, el 25 de noviembre de 2008, el Juez Octavo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Manizales, legalizó el registro, el allanamiento, la incautación de elementos materiales probatorios y la captura de los aprehendidos. La Fiscalía por su parte, formuló imputación por el delito de rebelión. El cargo no fue aceptado por los imputados.En la misma audiencia preliminar, se les impuso medida de aseguramiento de detención preventiva intramural, decisión que fue recurrida por la defensa y confirmada el 12 de diciembre de 2008 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito del lugar.

4. Ese día, el Juez Sexto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de la misma ciudad autorizó la práctica de la prueba grafotécnica de identificación de voz respecto del primero.

5. Por su parte, el 10 de ese mes, el Juez Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías accedió a la solicitud de realización de cotejo fonoespectográfico con respecto al indiciado TAPASCO REYES.Aunque la defensa había apelado la decisión, mediante auto del 21 de enero de 2009, el Juez Segundo Penal del Circuito de Manizales aceptó el desistimiento del recurso respectivo.

6. El 22 de diciembre de 2008, el ente investigador presentó escrito de acusación contra FELIX ANTONIO HERNÁNDEZ ALCALDE, alias "Félix" o "Feliciano" o "El Pitufo" por el delito de rebelión agravada conforme lo describen los artículos 463 y 473 del Código Penal y respecto a ARNEY ANTONIO TAPASCO, alias "Erney" o "El gordo" o El viejo" por el reato de rebelión.

7. El asunto correspondió al Juez Sexto Penal del Circuito de Manizales, funcionario ante quien el 5 de febrero de 2009, se celebró la audiencia de formulación de la acusación.

8. No obstante, por redistribución dispuesta por el Tribunal Superior de Manizales mediante acta No. 02 del 19 de febrero de ese año, el 27 siguiente, el Juzgado Quinto Penal del Circuito de la misma localidad asumió el conocimiento del proceso.

9. A instancia del mismo juzgador, el 14 de abril de 2009, se celebró la audiencia preparatoria.

10. El juicio oral inició el 2 de junio de 2009 y se prolongó durante los días 3, 4, 5 y 8 del mismo mes. Al cabo de la última sesión, el juzgador anunció que el sentido de la decisión sería condenatorio.

11. El fallo proferido el 28 de julio de 2009, sentenció a los enjuiciados en calidad de coautores del delito de rebelión y les impuso las penas principales de ocho (8) años de prisión y multa en cuantía de $61.533.179, así como la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término. De igual manera, les negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.

12. La sentencia, apelada por la defensa técnica, fue revocada por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Manizales, en fallo del pasado 24 de septiembre de 2009, en el sentido de absolver a los procesados de los cargos formulados por la Fiscalía.

13. Dentro de la oportunidad legal, el Fiscal 20 Seccional de Manizales interpuso y sustentó el recurso extraordinario de casación.

14. El asunto fue remitido a la Corte.

15. Pese a los defectos lógicos argumentativos que exhibía el libelo, por auto del 15 de marzo de 2010 la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia admitió la demanda promovida por el sendero de la violación indirecta de la ley sustancial, y fijó hora y fecha para la audiencia de sustentación oral.No obstante, el 12 de abril, es decir, antes de surtida la correspondiente audiencia, el Fiscal Noveno Delegado ante la Corte Suprema, presentó memorial de desistimiento del recurso extraordinario.

La Sala, sin embargo, aceptó el aludido desistimiento y ordenó la devolución del proceso al despacho del Magistrado Ponente para conocer de oficio el asunto.

CONSIDERACIONES

Tal como se expresó en el auto del 21 de abril de 2010, por cuyo medio aceptó el desistimiento del recurso de casación manifestado por un Delegado de la Fiscalía General de la Nación ante esta Corporación y el retorno de las diligencias al despacho del Magistrado Ponente a fin de que la Corte se pronuncie de oficio respecto a la eventual violación de la ley sustancial en la sentencia de segunda instancia, que pudiera tener efecto trascendente en la decisión absolutoria emitida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Manizales con aplicación del principio in dubio pro reo, corresponde a esta Sala verificar si la decisión objeto de examen incurrió en yerros que por vía indirecta la vulneren.

1. Las decisiones de instancia.

1.1. Con fundamento en prueba testimonial de algunos desmovilizados pertenecientes al Frente Aurelio Rodríguez de la FARC -EDISON DAVID GONZÁLEZ ÁLVAREZ, JOSÉ EUCLIDES GONZÁLEZ ALZATE, CONCEPCIÓN BONILLA GALEANO, LUIS ALONSO CASTAÑEDA y LUZ MARY BARTOLO-, los reconocimientos fotográficos ante la policía judicial, ratificados en el juicio y unos manuscritos encontrados en el allanamiento practicado a ARNEY ANTONIO TAPASCO REYES alusivos a su simpatía con el grupo guerrillero, el juez de primer grado halló responsables a los enjuiciados del punible de rebelión.

Afirmó en la sentencia que pese a que FELIX ANTONIO HERNÁNDEZ ALCALDE y ARNEY ANTONIO TAPASCO REYES utilizaron los canales democráticos para postular sus ideas políticas, en tanto que con el aval del Partido Polo Democrático Alternativo, el primero, fue diputado a la Asamblea de Caldas y el segundo, candidato a la Alcaldía de Supía y gobernador suplente del Resguardo Indígena de Cañamomo y Lomaprieta, obra constancia de que "ellos fueron militantes del partido político PC3, auspiciaron y apoyaron al grupo rebelde de las FARC, precisamente al frente Aurelio Rodríguez no solo con sus ideas, integrando el partido clandestino PC3, además proveyéndolos con uniformes, armas, llegando hasta tal punto de informar a aquellos los lugares donde se encontraba la fuerza monopólica del Estado erigida constitucionalmente" |1|.

Consideró el juzgador, que la condición de desmovilizados de los testigos, "no le resta credibilidad a sus atestaciones" por cuanto justamente esa calidad es la que les permite dar a conocer el grupo armado al que pertenecían, las fechas de ingreso y de deserción, los lugares de operación, las personas que los auxiliaban, la forma de cautivar a la población civil y de intercomunicarse en clave, el manejo de la organización y las reuniones a las que asistieron.

Afirmó, igualmente, que las contradicciones en que incurrieron los deponentes no tienen "el peso o contundencia suficiente para desechar esos testimonios como incrédulos o mentirosos".

Con todo, encontró inviable valorar las interceptaciones telefónicas de conversaciones presuntamente sostenidas por los enjuiciados y JUAN CARLOS RODRÍGUEZ HERRERA, alias "Yimy", "pues no se sabe quienes son los intercomunicadores" y, de igual modo, descartó la posibilidad de deducir la causal de agravación punitiva imputada por la Fiscalía a FELIX ANTONIO HERNÁNDEZ ALCALDE, prevista en el artículo 473 del Código Penal, por cuanto no obtuvo certeza de que durante el año 2006, tiempo para el cual aquél fungió como diputado departamental, hubiera prestado su ayuda al grupo insurgente.

1.2. Por su parte, el Tribunal con apoyo en el principio in dubio pro reo, absolvió a los procesados porque una vez recapituló las versiones entregadas por EDISON DAVID GONZÁLEZ ÁLVAREZ, JOSÉ EUCLIDES GONZÁLEZ ALZATE, y CONCEPCIÓN BONILLA PALACIOS, alias "Melquíades", "Darío" y "Mondeco", respectivamente, advirtió que si bien no pueden ser desestimadas por el sólo hecho de provenir de desmovilizados, no ofrecen credibilidad ya que "si bien dan a conocer algunos (sic) situaciones que en forma personal y directa vivenciaron, ello no liga inexorablemente a aquellos al ilícito objeto de reproche" |2|.

Argumentó el Ad quem que ninguno de los testigos vinculó a los incriminados con labores de inteligencia, información, proselitismo subversivo, apoyo económico o cualquier otra actividad que nada tenga que ver con el uso de las armas, por lo que únicamente subsistió para el juzgador plural el reproche por una "probable colaboración de índole ideológica o política".

Dijo que los aludidos testimonios que daban cuenta sobre los temas abordados por los enjuiciados y alias "Yimy" en sus reuniones y la pertenencia de estos al PC3, sólo fueron de oídas, ya que "ninguno de ellos se aventura a indicar concretamente en que (sic) consistía la labor cumplida por los acusados al interior de dicho (sic) de dicho partido subrepticio" |3|, además que ellos incurrieron en contradicciones con WILLIAM CARTAGENA FLÓREZ y LUIS ALONSO CASTAÑEDA sobre el número de miembros de cada célula y la frecuencia de las reuniones.

También se cuestionó el juez plural sobre la posibilidad de dar crédito a alias "Melquíades", "Darío" y "Mondeco", en tanto los considera "combatientes rasos, que estuvieron poco tiempo al servicio de alias "Yimy" y nada les consta acerca de las reuniones que este comandante sostenía con los acusados" |4|, o a Luis Alonso Castañeda y Cartagena Flórez, quienes brindan información distinta a la de aquellos y en todo caso, tienen la condición de "militantes por largo tiempo del frente Aurelio Rodríguez", máxime cuando éste último aseguró que no le consta la participación de los acusados en el movimiento político ilegal.

Del mismo modo, a partir del testimonio de LUIS ALFONSO CASTAÑEDA, el Tribunal dedujo el número de integrantes de las células y de los líderes de cada una de ellas que concurrían a las reuniones que se hacían mensualmente y, coligió que el PC3 estaría conformado por 720 miembros, lo cual a su juicio pugna contra la lógica y la experiencia, porque la cantidad de adiestradores políticos o ideológicos no puede ser superior al de combatientes, "cuando por antonomasia se tiene que es a través del alzamiento en armas básicamente, que la lucha rebelde está llamada a derrocar el gobierno de turno" y esa "desfasada aglomeración de individuos" |5| reñiría con el principio de compartimentación de la información.

Tampoco se explicó el Ad quem que dentro del juicio sólo se hubiera hecho alusión a unas 3 o 4 reuniones a las que habrían asistido los procesados, cuando el testigo CASTAÑEDA afirma que entre el 2000 y el 2008 estos no faltaron a ninguna de las programadas mensualmente -12 anuales-.

Aseguró, por lo tanto que, existe "total ignorancia" en el expediente "acerca de la razón de ser del mentado pc3, nada se sabe acerca de su funcionamiento, su estructura, su organigrama, la forma concreta en que incidía en el estamento guerrillero y lo más relevante aún, de la vinculación que con el mismo tenían los acá acusados; es más, ni siquiera se estableció con certeza, tal como lo exigen las normas procesales, el nexo entre los acusados y el comandante "Yimy", de quien se dijo era el jefe de las ideas en el grupo insurgente" |6|.

En este sentido, concluyó que no era viable deducir responsabilidad penal en contra de los acusados "por el mero hecho de asistir a reuniones programadas por grupos subversivos" |7|, pues en criterio del juzgador de segundo grado, es posible que hayan sido presionados, amenazados u obligados a ello, atendiendo "las circunstancias de subordinación y desprotección en que se encuentra la población civil en frente de los grupos armados ilegales" |8|, sobre todo tratándose de dirigentes indígenas que deben propender por el bienestar de la comunidad, lo cual a su vez explica el tema que apareció tratado en el acta de una reunión sostenida por HERNÁNDEZ ALCALDE con alias "Yimy" a la que alias "Melquíades" aludió, relativo a la autonomía de las comunidades indígenas y la prohibición para los jóvenes de ingresar a las FARC, so pena de ser excluido del cabildo.

Remató afirmando que no tiene mayor significación para los fines punitivos que, los incriminados hayan entregado a los subversivos ropa y medicamentos, pues además -en su criterio- esto no constituye una asistencia idónea tendiente al fortalecimiento y funcionamiento del grupo guerrillero, porque i) a partir del testimonio de alias "Darío" no se sabe qué motivó esas entregas, ii) las prendas de vestir no eran uniformes, iii) seguido a la recepción de los medicamentos alias "Yimy" habría manifestado -según lo afirmó Luis Alonso Castañeda- "sí, nos está cumpliendo" |9|, lo que indica que ARNEY ANTONIO "pudo estar obedeciendo a una coacción del jefe insurgente" |10| y, iv) la información suministrada por los testigos es fragmentaria sin precisión de circunstancias, modo, tiempo y lugar.

Finalmente, la corporación judicial avaló la decisión del A quo de no darles valor a las interceptaciones telefónicas escuchadas en el juicio y aplicó la presunción de inocencia y correlativamente el principio in dubio pro reo.

2. Sobre la violación indirecta de la ley sustancial y sus modalidades de error.

Aunque en principio, la sentencia goza de la doble presunción de acierto y legalidad, a través del recurso extraordinario de casación es posible demostrar que en la misma el juez de segundo grado -también el de primera instancia si el sentido del fallo es el mismo por virtud del principio de inescindibilidad o de unidad de decisiones- incurrió en violación directa o indirecta de la Constitución o la Ley.

Por ser pertinente para el caso, la Sala sólo aludirá a la infracción de carácter indirecta de la ley sustancial producida por errores de hecho en el proceso de apreciación de las pruebas, los cuales se proyectan en las modalidades de falso juicio de existencia, identidad y raciocinio, se concretan siempre que el defecto revista trascendencia en el sentido de la decisión que se estudia, de tal forma que se acredite que de no haberse consolidado el desacierto, tanto las imputaciones fácticas como jurídicas del fallo serían distintas.

El falso juicio de existencia, como su nombre lo indica, implica omitir la valoración de una prueba que materialmente reposa dentro del expediente o suponer una que no obra en el mismo.

Por su parte, el juzgador incurre en falso juicio de identidad cuando cambia el sentido literal de un medio de convicción para ponerlo a decir algo que no revela. Ello puede ocurrir por tergiversación porque varía o distorsiona el contenido material de la prueba, por adición cuando agrega aspectos o resultados fácticos no comprendidos por el elemento de persuasión, o por cercenamiento si suprime hechos fundamentales del medio probatorio. El falso raciocinio, en cambio, se produce cuando al apreciar una prueba el sentenciador le asigna un mérito persuasivo que desatiende alguna regla de la sana crítica, esto es, un postulado lógico, una ley científica o una máxima de la experiencia.

En todo caso, se insiste, el defecto debe ser relevante, al punto que tenga la capacidad de modificar sustancialmente el sentido del fallo impugnado.

3. El pronunciamiento de oficio.

En el examen de admisión de la demanda de casación promovida por el Fiscal 20 Seccional de Manizales, contra la sentencia de segundo grado dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior del mismo distrito judicial, aquella constituyó el marco de reflexión para inferir la probable violación indirecta de la ley sustancial en que habría incurrido el juez plural.

Ante el desistimiento del recurso extraordinario por parte del Fiscal Delegado ante esta Corporación, debidamente aceptado en proveído del pasado 21 de abril de 2010, en procura de salvaguardar los fines de la casación, la Sala procede a pronunciarse de oficio sobre los errores de hecho con efecto trascendente, detectados en el fallo de segunda instancia, tal como sigue:

Con fundamento en la aplicación del principio in dubio pro reo, y de la presunción de inocencia, el Tribunal absolvió a FELIX ANTONIO HERNÁNDEZ ALCALDE y ARNEY ANTONIO TAPASCO REYES del delito de rebelión.

A su juicio, la prueba de cargo, esencialmente de carácter testimonial, impide alcanzar el grado de certeza necesario para condenar.

La Sala demostrará que esta premisa carece de soporte argumentativo, en la medida que parte de múltiples errores de hecho que de no haberse configurado habrían impedido la emisión de un fallo absolutorio. En efecto, contrario a lo sostenido por el Ad quem es contundente la prueba recaudada y, sólida la persuasión racional derivada de aquella que permite efectuar sin asomo de duda, un juicio de reproche penal contra los coacusados por el punible de rebelión.

3.1. De los falsos juicios de identidad y raciocinio presentes en el fallo de segunda instancia.

La revisión integral de la sentencia de segundo grado permite establecer que el Tribunal incurrió en múltiples yerros de raciocinio e identidad en los distintos sentidos de violación -adición, tergiversación y cercenamiento- que recayeron sobre la prueba testimonial incriminatoria valorada, los cuales condujeron a que diera por no probada la pretensión acusatoria, pese a que está plenamente demostrado el compromiso criminal que le asiste a HERNÁNDEZ ALCALDE y TAPASCO REYES en la comisión del delito de rebelión, en su condición de miembros del partido comunista clandestino colombiano, en adelante, PC3 del Frente Aurelio Rodríguez de las FARC.

Sobre la valoración de los medios de conocimiento, el artículo 380 de la Ley 906 de 2004 prevé que ellos han de ser apreciados en conjunto. Ello con el fin de obtener más allá de toda duda razonable el conocimiento sobre los hechos y la responsabilidad penal que le asiste al enjuiciado.

Es así como bajo el tamiz de la sana crítica, esto es, de la lógica, la ciencia o la experiencia, corresponde al juzgador efectuar un ejercicio analítico en el que confronte en su integridad el universo de elementos de convicción aducidos, controvertidos e incorporados legalmente en el proceso, para inferir a partir de ellos la existencia o no del hecho punible.Como es obvio, la prueba testimonial, como medio de persuasión racional que es, debe ser valorada por el operador judicial, con apego a tales postulados y en especial, a los descritos en el artículo 404 ibídem, es decir, a "los principios técnico científicos sobre la percepción y la memoria y, especialmente, lo relativo a la naturaleza del objeto percibido, al estado de sanidad del sentido o sentidos por los cuales se tuvo la percepción, las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se percibió, los procesos de rememoración, el comportamiento del testigo durante el interrogatorio y el contrainterrogatorio, la forma de sus respuestas y su personalidad".En punto de la credibilidad que se ha de conferir a un testimonio cuando el sujeto que lo rinde incurre en contradicciones consigo mismo o con otros medios de prueba, la Sala ha sido enfática en señalar que ante inconsistencias irrelevantes o marginales entre varios relatos y coincidencia plena en lo principal, no es posible magnificar aquéllas para restarle crédito al dicho del deponente si no que por el contrario, es posible conceder mérito persuasorio a la prueba |11|.

Ahora, aunque atendiendo la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, el Ad quem reconoció que "no todo miembro de la organización rebelde tiene que ser combatiente (…) basta con que se pertenezca al grupo y por esa razón le sean encomendadas labores de diversa naturaleza tales como inteligencia, información propagandismo subversivo, apoyo económico, en fin, cualquier otra actividad que nada tenga que ver con el uso de las armas" |12|, también afirmó que "ninguno de los testigos, le acuña a los procesados uno de esos alternos procederes, subsistiendo para ellos únicamente la censura en cuanto a una probable colaboración de índole ideológica o política" |13|, premisas estas que no son ciertas, y que en su orden constituyen falsos juicios de identidad por cercenamiento y de raciocinio como pasa a demostrarse.

Contrario a lo sostenido por el Tribunal, cuatro de los cinco testigos de cargo coinciden en señalar a los acusados como miembros de las FARC, concretamente, de las células que integran el PC3, imputación que se robustece con los señalamientos que en las diligencias de reconocimiento fotográfico, debidamente ratificados en el juicio oral hicieron en contra de FÉLIX ANTONIO HERNÁNDEZ ALCALDE y ARNEY ANTONIO TAPASCO REYES.

Es así como cada uno relata lo que le consta acerca de su participación en distintas reuniones y "escuelas guerrilleras" convocadas para los integrantes de ese movimiento político ilegal y sobre el desempeño a favor del Frente Aurelio Rodríguez con asiento en el sector de Riosucio (Caldas), de labores de logística, favorecimiento en el trámite de libretas militares para los jóvenes del Resguardo de Cañamomo y Lomaprieta, entrega de información, suministro de armas, medicamentos, prendas de vestir y tarjetas para celular, tareas todas ellas que con un mismo objeto común pretendían garantizar el cabal funcionamiento del grupo subversivo.

Así, EDISON DAVID GONZÁLEZ ÁLVAREZ, alias "Melquíades" quien fue miembro de las FARC por aproximadamente 14 o 15 años |14|, contó que hacia el año 2000 cuando temporalmente -6 meses a lo sumo- fungió como comandante del aludido Frente, recibió de alias "Germán" -cabecilla a quien sucedió en el mando- |15| una agenda contentiva de los nombres de los miembros del PCC |16|, con el fin de que los convocara para saber cómo iba la organización en ese sector |17|, documento en el que aparecían "Félix y Arney Tapasco" |18|, conocido éste último por él como "Erney" |19|.

Afirmó el testigo, que si bien intentó tener una reunión con ellos, para lo cual le solicitó a Tom, alias "Libardo" -su segundo- que los convocara, aquellos no comparecieron, seguramente porque no era conocido por ese lugar, pero en todo caso, FÉLIX terminó por reunirse con Tom |20|.

Posteriormente, en el mismo año, conoció a FÉLIX en una reunión que se realizó en la noche en una caseta ubicada entre las Veredas Portachuelo y La Iberia, la cual fue presidida por alias "Yimy" |21|, pero desconoce el tema tratado |22|. A los dos días, en la Vereda Paneso, se realizó otra reunión, a la que también asistió aquél procesado, con el fin de tratar el apoyo político que el grupo insurgente le entregaría a la candidata "Fabiola" |23|.

De igual modo, ratificó que si bien no asistió a la "escuela" guerrillera y a la reunión programadas en la Vereda Cábarga con el fin de dar adiestramiento político por parte de alias "Germán" a los miembros del PC3 |24|, que duraron entre 3 y 8 días cada una y se celebraron en las casas de Alejandrina y una dama llamada posiblemente Socorro, respectivamente, indicó que tuvo en sus manos tanto un casete como el listado de los asistentes, así como las conclusiones de la segunda reunión, documentos en los que constaba la asistencia de FÉLIX y ARNEY, los cuales guardó en una caleta en la finca de un señor Jesús Motato y que recibió en un paquete que le entregó Tobías |25|.

Así mismo, afirmó haber conocido a través de LUZ MARY BARTOLO que la reunión celebrada el 4 y 5 de enero de 2007, por el sector del Manzo, pretendía tratar el tema del apoyo a la campaña política de FÉLIX |26| y que desconoce cualquier otro tipo de colaboración prestada por los procesados al Frente, salvo porque cuando necesitó "tarjetas", alias "Libardo" le dijo que podía conseguirlas con FÉLIX o ARNEY |27|.

Por su parte, JOSÉ EUCLIDES GONZÁLEZ ALZATE, alias "Darío", indicó que conoció a los procesados en la vereda La Esperanza, cuando en compañía de alias "el flaco" y "Valeria" los recogió para conducirlos a una reunión que aquellos tuvieron con alias "Yimy" y alias "Otilia", para hacer una lista de prendas de vestir |28|.

Aunque el deponente precisó que no conoció directamente sobre lo tratado en la reunión, logró advertir que estaban "cuadrando la lista de ropa de una intendencia" |29| porque alias "Yimy" los llamó para tomar las tallas respectivas de pantalones, camisas, camisetas y sudaderas, prendas que cerca de 15 días después recogió en la Esperanza de manos de FÉLIX en 4 o 5 bolsas negras |30|, que posteriormente fueron repartidas a los integrantes del grupo |31|.

A su turno, CONCEPCION BONILLA GALEANO, alias "Mondeco", informó que le consta la militancia de FÉLIX con el PC3 porque alias "Yimy" le contó que aquél, era el encargado de una célula. Igualmente, afirmó haber visto que éste procesado se reunió en tres ocasiones con su comandante (Veredas Chancos y Cábarga) y que ARNEY lo hizo en dos oportunidades.

En concreto, una vez dio las señas exactas de la casa donde se reunió FÉLIX con alias "Yimy", relató que la primera vez que lo vio, concurrió acompañado de un miliciano llamado "Alfonso" y luego se reunió en un cuarto con aquél |32|. En la segunda ocasión, llegó solo como a las 10:30 a.m., con unos papeles en la mano y se congregó con el mismo detrás de una ramada y en la sala de la casa en donde le entregó los documentos que llevaba, uno de los cuales, una vez partió aquél, alias "Yimy" lo mostró al testigo y a otros, aclarando que contenía una declaración de un desertor y un volante con las fotos de alias "el flaco" y alias "Yimy" por quienes se pedía recompensa. Seguidamente, les dijo que, "ese era el daño que hacían las personas que se venían de la organización porque después pasara lo que pasara que venían a hablar cosas" |33|.

Por último, señaló que a la tercera reunión, realizada en la misma casa del encuentro anterior, FÉLIX llegó acompañado de alguien que no conoce y en esta oportunidad, el declarante presenció cuando aquél le mostró a alias "Yimy" una "pistola negra 7 pequeña" |34|, y que en la tarde, cuando hizo cambio de armamento -presume el testigo- se la entregó a Doraldo, pues el arma de éste se la dio a una muchacha llamada Carolina y quedó sobrando un revólver que pasó a ser de otro miembro del grupo |35|.

A ARNEY lo vio reunirse con alias "Yimy" en una casa sola por la cancha de Cábarga por un lapso de hora u hora y media, al cabo de la cual, aquél le dio a éste un poncho |36|. La segunda vez que los vio reunidos, en la casa de "doña Rubiela", frente a la escuela de Cábarga |37| presenció cuando alias "Yimy" le mostró en su computador un video de una revuelta en el Cauca y le dijo que esa era la forma en que se organizaba el pueblo contra la burguesía para la toma del poder |38|. ARNEY le llevó unos documentos y alias "Yimy" le entregó otro en el que se leía "PC3" |39|.

También aseguró haber recibido una llamada telefónica para alias "Yimy" que tenía como interlocutor a alias "El Gordo", el cual según lo informó aquél al testigo era ARNEY |40|.

Así mismo, precisó que si en la entrevista utilizada por la defensa para impugnar su credibilidad relacionó a ARNEY con el evento de la pistola, debe ser porque quedó mal escrito en ella |41|.

Finalmente, LUIS ALONSO CASTAÑEDA TAPASCO, persona que siendo cabildante del Resguardo de Cañamomo y Lomaprieta durante el período comprendido entre 2001 y 2006 |42|, igualmente hizo parte de las filas del Frente Aurelio Rodríguez de las FARC, durante un término aproximado de 13 años, primero como auxiliador y luego, a partir del 2001, en calidad de miembro del PCC que posteriormente pasó a denominarse PC3 |43|, bajo la dirección de alias "Yimy", afirmó que conocía a FELIX HERNÁNDEZ y a ARNEY TAPASCO porque por 5 años fue cabildante con ambos y dentro del mismo período supo de la actividad del segundo en la Secretaría de Salud del Resguardo de Cañamomo y Lomaprieta, así como por la pertenencia de ellos a la organización guerrillera como miembros del PC3 |44|, y su asistencia a todas las reuniones convocadas por los comandantes del Frente |45|, en especial, por alias "Yimy", las cuales se realizaban cada mes o mes y medio.

Agregó que, FELIX HERNÁNDEZ manejaba un proceso de libretas militares con el fin de que los jóvenes que cumplían la mayoría de edad no prestaran el servicio militar, "sanear el resguardo" para que no entraran a la fuerza pública, y "abrirle las puertas a la guerrilla" |46| y, dijo desconocer cualquier otra forma de colaboración de él para con la guerrilla.

Respecto de ARNEY TAPASCO dijo que le consta su colaboración a favor del Frente porque "de sus manos y muy personal" recibió en varias ocasiones droga |47| que a su vez era entregada en la comunidad de Planadas a alias "Yimy", quien al respecto, manifestaba "si nos están cumpliendo" |48|.

Como bien se observa, fueron múltiples "los alternos procederes" -en los términos del Tribunal- desplegados por los coprocesados que reafirman su pertenencia al Frente Aurelio Rodríguez de las FARC, pues todas las tareas referidas por los testigos y desarrolladas por los enjuiciados constituyen sin lugar a duda actividades que apuntan al fortalecimiento y estabilidad del grupo insurgente.

En este punto, pertinente resulta rememorar que de forma constante, la Sala de Casación Penal ha sostenido que aunque la descripción del tipo de rebelión previsto en el artículo 467 de la Ley 599 de 2000, sanciona penalmente a quienes mediante el empleo de las armas pretendan derrocar al Gobierno Nacional o, suprimir o modificar el régimen constitucional vigente, no sólo son sujetos activos de la conducta punible aquellos que literalmente empuñen las armas con los propósitos mencionados, pues siendo los grupos guerrilleros, organizaciones constituidas al margen de la ley con el objetivo de quebrantar la institucionalidad gubernamental, su cabal funcionamiento demanda de una estructura que en diferentes ámbitos garantice el desarrollo de las actividades subversivas, lo que implica que todo aquél que desarrolle labores de reclutamiento, adoctrinamiento, capacitación, financiamiento, ideología, planeación, milicia urbana o rural, comunicaciones, publicidad, infiltración, asistencia médica, logística, -aprovisionamiento de armas, medicamentos, víveres, ropa, uniformes, celulares, etc.- y demás tareas que impliquen el sostenimiento irrestricto de la causa guerrillera, tendrá la condición de rebelde, en la medida que todos comparten los mismos ideales y objetivos, y su colaboración está sujeta a una repartición funcional predeterminada.

Sobre el particular ha precisado la Corte |49|:

"En este sentido es de reiterar que los actos de rebelión no se agotan solamente en el enfrentamiento armado con los miembros de la fuerza pública, al punto que el tipo delictivo también encuentra realización en la sola pertenencia del sujeto agente al grupo subversivo y que por dicha razón le sean encomendadas labores de cualquier naturaleza, tales como financiamiento, ideológicas, planeación, reclutamiento, publicidad, relaciones internacionales, instrucción, adoctrinamiento, comunicaciones, inteligencia, infiltración, suministros, asistencia médica, o cualquier otra actividad que no se relacione directamente con el uso de las armas, pero que se constituyan en instrumento idóneo para el mantenimiento, fortalecimiento o funcionamiento del grupo subversivo. Por esto resulta de obvio entendimiento que se puede dar el calificativo de rebelde a quien tales actividades realiza, así materialmente no porte armas de fuego ni haga uso de ellas, porque la exigencia típica relativa al empleo de las armas se da con las que, en orden a lograr sus finalidades, utiliza el grupo rebelde al que se pertenece |50|".

En el mismo sentido, reiteró recientemente la Sala |51|:

"Se tomó como punto de referencia la concepción que en materia de autoría y participación frente al delito de Rebelión tiene fijada la jurisprudencia de la Sala, en cuanto a que la condición de rebelde no solamente la ostenta quien es combatiente, porta armas y se enfrenta a la Fuerza Pública, sino también todos aquellos comprometidos con el ideario político de la organización subversiva y que desarrollan labores como las de financiación, planeación, reclutamiento, publicidad, relaciones internacionales, instrucción, adoctrinamiento, comunicaciones, inteligencia, infiltración, suministros, asistencia médica, o cualquier otra actividad idónea para el mantenimiento, fortalecimiento y funcionamiento del grupo armado (…)".

De esta manera, es necesario aceptar que toda participación en la organización subversiva mediante actividades bélicas, políticas, financieras, logísticas y en general, que propendan por el establecimiento y consolidación de la agrupación guerrillera merece un reproche penal, tal como ocurre en el caso sometido a examen, donde es evidente que HERNÁNDEZ ALCALDE Y TAPASCO REYES materialmente realizaron labores tanto de índole político ilegal al ser miembros activos del PC3 y logístico e informativo a favor de la subversión que apoyaban.

En este punto, indispensable se ofrece destacar que apartándose de la contundente evidencia hasta aquí traída, el Tribunal prefirió hacer un recuento de lo dicho por EDISON DAVID GONZÁLEZ ÁLVAREZ, alias "Melquíades", JOSÉ EUCLIDES GONZÁLEZ ALZATE, alias "Darío" y CONCEPCIÓN BONILLA PALACIOS, alias "Mondeco", para en ese ejercicio, incurrir en varios falsos juicios identidad por tergiversación que incidieron en el margen de credibilidad que les imprimió a los mismos y que terminaron por sustentar el fallo absolutorio con apoyo en la existencia de la duda probatoria.

Contrariando el sentido literal de la prueba testimonial practicada en el juicio, el órgano colegiado afirmó respecto del testimonio del primero de los nombrados -alias "Melquíades- que i) en las dos reuniones celebradas en el año 2000 entre FÉLIX ANTONIO HERNÁNDEZ ALCALDE y alias "Yimy", la primera, en la caseta ubicada entre las veredas Portachuelo y La Iberia y la segunda, en la que participó una señora "Fabiola" -candidata a la Alcaldía de Riosucio- "se hablaba del PC3" |52|, ii) para "llevar a cabo esas dos reuniones" |53| el testigo recibió de alias "Germán" una lista de personas en la que estaban los acusados, iii) en ellas, el deponente "se dedicó a prestarle seguridad a alias "Yimy", enfatizando que no participó en las mismas, no las escuchó sólo le consta lo que su comandante le contaba al final de las mismas" |54|, iv) el deponente tuvo en sus manos copia de las conclusiones de la reunión del 4 de enero de 2007 "la cual estaba muy borrosa y de lo poco que alcanzó a leer observó que se trató de una reunión de las FARC con el CRIDEC (Consejo Regional Indígena de Caldas) y dentro del escrito se hablaba de la autonomía que tenían las comunidades indígenas (…)" |55|.

Sin embargo, contrastado el texto del fallo con la declaración de GONZÁLEZ ÁLVAREZ, se advierte que distinto a la dicho por el Ad quem i) para el año 2000 el PC3 aún no se había conformado, luego, lo que al testigo le consta es que tanto FÉLIX ANTONIO como "Fabiola" pertenecían al PCC -Partido Comunista Colombiano- pues en las aludidas reuniones de esa época se trataron temas relativos al partido político que aún no se denominaba clandestino, ii) para la convocatoria de las dos reuniones no medió la entrega de "la lista de personas en la cual se encontraban los acusados" por parte de alias "Germán" a alias "Melquíades", pues la entrega de la agenda contentiva de los nombres de los miembros del partido, se produjo cuando éste lo relevó en el mando y para que se pudiera reunir con ellos a efecto de indagar cómo iba la organización; iii) el deponente supo lo tratado en esas reuniones por alias "Yimy", persona ésta que las lideraba pero no porque fuera comandante del Frente ya que para esa época apenas comenzaba su gestión para el Frente y ésta posición la tenía alias "Melquíades" y, iv) las conclusiones de las escuelas guerrilleras a las que el testigo tuvo acceso no corresponden a la llevada a cabo el 4 de enero de 2007, sino a la segunda de las desarrolladas en el año 2005.

Ahora, respecto al testimonio de JOSÉ EUCLIDES GONZÁLEZ ALZATE alias "Darío", el Tribunal afirmó en el fallo que "por orden de alias "Yimy" recogió a un grupo en el cual se encontraban los acusados para llevarlas a la vereda la Esperanza (…) la reunión fue en una casa pero no supo de que (sic) se trató" |56|; sin embargo, verificado el registro de la declaración se observa que tergiversó el dicho del deponente, quien realmente afirmó: "en esos días andaba yo con el flaco y una muchacha que se llamaba Valeria, en esos días estábamos haciendo nosotros unas vueltas por ahí, cuando por orden de Yimy nos dijo que recogiéramos unas personas, unas personas (sic) en La Esperanza y las personas eran estos dos señores que están aquí presentes" |57|, aludiendo a los procesados.

Así mismo, precisó que ello ocurrió a eso de las 10:00 u 11:00 de la mañana, en un día que no precisa, del 2007, que estos subieron solos a la vereda la Palma -sitio de encuentro- y si bien no puede indicar qué pudieron haber hablado, logró darse cuenta de que estaban "cuadrando una lista de ropa de una intendencia" |58|, porque alias "Yimy" empezó a llamar al personal para tomarles las tallas de los pantalones, camisas, camisetas y sudaderas.

Frente al testimonio de CONCEPCIÓN BONILLA PALACIOS por su parte, el Ad quem incurrió en falso juicio de identidad por cercenamiento pues aunque hizo un recuento de lo que él percibió en las reuniones que los procesados tuvieron con alias "Yimy", omitió referirse a lo observado por el testigo al culminar la segunda reunión celebrada en Cábarga entre alias "Yimy" y FÉLIX ANTONIO.

En efecto, adujo el declarante respecto a unos documentos que FÉLIX le llevó a alias "Yimy":

"(…) yo ese día lo vi llegar, llegó como con unos papeles, como con unos papeles (sic), llevaba unos papeles en la mano, un formulario así, unos papeles ahí en la carpeta, eh, llegó, volvió y se encerraron a hablar con Yimy por allá en una parte allá incluso en una ramada, atrás de una ramada eh, hablaron ellos como en la ramada y después se vinieron para acá pa' (sic) la sala y entonces nosotros estábamos acá en la sala y nos mandaron a todos los que habíamos ahí nos mandaron para detrás de la ramada, ellos se quedaron arriba al frente de la casa y se pusieron a charlar, eh, los documentos o digo los papeles que llevaba él pues se que los dejó a Yimy y (sic) incluso uno de esos papeles nos los enseñó Yimy, después que él se fue por la tarde ya, por la tarde nos enseñó esos papeles (…) pues del papel que el señor Yimy o alias "Yimy" nos enseñó se que en esos tiempos se había volado un muchacho que se llamaba dentro de la organización se llamaba Armin se que el apellido o no se si era que se llamaba Naticay no se si era apellido pero si era Naticay algo así entonces el nos mostró, el papel que nos mostró era como que como él se había volado entonces como que el muchacho ese Naticay había dado unas declaraciones no se en qué parte, porque no me fijé muy bien en qué parte del municipio donde estaba la foto de Naticay y donde aparecía a un lado, aparecía que el había atestiguado de unas personas que se estaban investigando, ahí aparecían unas personas de allá, esa misma región, incluso mas abajo de la hoja estaba la foto de Yimy, de un muchacho que fue miliciano alias, le decíamos alias el flaco allá, estaba la foto del flaco y de Yimy donde se decía se busca y recompensa, y entonces cuando Yimy pues nos mostró la hoja esa al rato nos dio una charla y nos dijo que miráramos que ese era el daño que hacían las personas que se venían de la organización porque después pasara lo que pasara que venían a hablar cosas, que mirara que ahí teníamos una prueba de la gente que se había desmovilizado, o sea desmovilizado no, porque él no decía desmovilizado sino que se había salido de la organización, porque allá no manejábamos el tema desmovilizado, entonces decía Yimy que por eso es que a esa gente había que darle donde la encontraba uno, como fuera y los otros papeles no se que contenían porque ahí si no tengo ni idea" |59|.

No obstante, la imputación de la prueba transliterada, el Tribunal cercenó parte esencial de la misma, con el fin de restarle certeza y credibilidad al relato.

De la misma manera, el juzgador plural dejó de referirse al documento que al cabo de la segunda reunión presenciada por el testigo y celebrada entre alias "Yimy" y ARNEY ANTONIO, le entregó aquél a éste, el cual llevaba el nombre: PC3 |60|.

Ahora bien, abundando en la detección de defectos indirectos en la sentencia estudiada, la Sala constata otro yerro de raciocinio sustancial del Tribunal, derivado de argumentar que no tiene significación en términos punitivos el que los enjuiciados hayan entregado a los subversivos una ropa y unos medicamentos porque de un lado, no se acreditó la motivación para entregar las prendas de vestir y estas no correspondían a "indumentaria camuflada o material de intendencia" sino de "uso diario" y de otro, las medicinas pudieron ser entregadas bajo amenaza o presión.

Las reflexiones del Tribunal se ofrecen del todo desatinadas ya que pese a la constatación material del apoyo irrestricto de los procesados al régimen subversivo mediante la entrega de bienes útiles al establecimiento del Frente, prefirió restarle poder suasorio y otorgar a tales procederes circunstancias de justificación que enmarcan cualidades altruistas o por lo menos de atemorización ajenas al sentido común en la medida que de una parte se sabe que los miembros de la guerrilla no siempre usan trajes propiamente militares o uniformes, pues está probado que en la zona de Riosucio (Caldas) es común en los integrantes del Frente el uso de prendas de vestir civiles -así lo manifestaron alias "Darío" |61|, alias "Mondeco" |62|- y de otra, de la expresión: "si nos están cumpliendo" proferida por alias "Yimy" cuando recibió los medicamentos enviados por ARNEY ANTONIO, no se deduce necesariamente algún tipo de coacción, como lo infirió la magistratura.

La Sala es del criterio que la información suministrada por los desmovilizados, que relataron lo que les consta acerca de la facilitación en el trámite de las libretas militares y la entrega por parte de los inculpados de ropa, medicamentos, armas e información a las FARC no es "insular y fragmentaria" y mucho menos, o carente de específicas circunstancias de tiempo, modo o lugar como lo señaló erradamente el Ad quem, porque escuchados con particular atención, los testimonios recaudados se advierte sin dificultad alguna que ellos entregaron datos exactos temporoespaciales que como se viene demostrando fueron descartados del análisis por parte del cuerpo colegiado.

Así mismo, pretender que sólo la constancia y periodicidad en la entrega a la insurgencia de ropa y medicamentos o demás implementos pueda ser entendido como colaboración eficaz para el establecimiento de la guerrilla resulta ciertamente irracional pues en términos de tipicidad y antijuridicidad formal y material el injusto penal no exige para su consumación la realización de un número significativo o cuantitativo de actos rebeldes.

Adviértase que si bien el Tribunal admite a partir del dicho de los deponentes que subsiste "la censura en cuanto a una probable colaboración de índole ideológica o política" de los procesados para con la insurgencia, niega -al tiempo- que éste tipo de actividad incorpore un compromiso rebelde para quienes la desarrollen, conclusión del todo ajena a las reglas de la sana crítica, específicamente a la ley de la experiencia que indica que las organizaciones guerrilleras cuentan con un brazo político, el cual puede estar a la par o incluso ser más importante que el militar.

Así, lo refirió por ejemplo, WILLIAM CARTAGENA FLÓREZ, alias "Iván", quien permaneció 15 años en las filas de la guerrilla de las FARC y ostentó el rango de segundo al mando del Frente Aurelio Rodríguez. Dijo sobre el particular:

"(…) pues hablar aquí a grandes rasgos de lo que es el PC3 porque pues el partido tiene mucho de que uno decir, pero digamos que el partido como tal es de vital importancia para las FARC, más que la lucha misma armada, ellos combinan todas las formas de lucha pero para ellos la más importante es la política y el PC3 es o sea hace tiempo no se le daba la importancia que merecía pero de 7 años hacia acá las FARC ha dicho que, que (sic) como ha estado perdiendo el apoyo del pueblo de de (sic) la población civil, entonces hay que meterle duro a lo que es Pc3 (…)" |63| (Resaltado propio).

En similar sentido, LUZ MARY BARTOLO -testigo de la defensa- afirmó que "ser miembro de la célula implica sí una responsabilidad con el Frente porque no se puede ser célula sin pertenecer a una estructura" |64|. (Subrayas no originales).

Por lo tanto, descartar de plano cualquier compromiso criminal de quienes sin incursionar directamente en la guerra frontal con el Estado, integran las células políticas del movimiento insurgente, quebranta abiertamente la ley penal, desatiende la jurisprudencia reseñada y desconoce que la lucha armada de los rebeldes, esencialmente atenta contra el régimen constitucional y legal, lo cual tiene claros matices políticos.

Continuando con la cadena de errores de hecho detectados por la Corte, que consolidan la necesidad de casar el fallo de segundo grado, arguye el Tribunal que "en la tríada de atestados" -se refiere a los de alias "Melquíades, "Darío" y "Mondeco"- converge la manifestación de haber visto a los acusados reunidos con alias "Yimy" en varias tertulias -dos o tres- y conocer por boca de su comandante que ellos pertenecían al PC3, versiones a las que no les concede credibilidad toda vez que tienen la calidad de "simples testigos de oídas".

Al respecto, es evidente el dislate del cuerpo colegiado porque no es cierto que lo percibido por los testigos de cargo haya sido de manera únicamente indirecta -a través de lo que les contó alias "Yimy" sobre el papel de los procesados en la organización guerrillera-, pues además que tal como se describió atrás, ellos también fueron testigos directos de muchos hechos que comprometen a los inculpados en la comisión del delito imputado, los jueces están obligados a auscultar la credibilidad de todos los medios de conocimiento legalmente incorporados al proceso, sin que sea viable descartar el contenido pleno de una declaración porque algunos de los supuestos fácticos de los que afirme tener conocimiento los haya conocido por vía indirecta, pues ello reñiría abiertamente con los postulados de la sana crítica en materia de apreciación del testimonio.

Recuérdese que los testigos desmovilizados propuestos por la Fiscalía fueron recurrentes en afirmar que si bien no estuvieron en el escenario concreto donde se realizaron las reuniones, esto es en el espacio físico de la casa, cancha o ramada, porque esencialmente se dedicaban a custodiar a alias "Yimy", sí los vieron llegar a los respectivos sitios sin ser sometidos a coerción alguna, llevar o recibir documentos contentivos de información atinente a la persecución por parte del Estado de sus miembros o al PC3 y entregar ropa, armas y medicamentos.

El Ad quem se duele de que ninguno de los tres testigos mencionados atrás "se aventur[e] a indicar concretamente en que (sic) consistía la labor cumplida por los acusados al interior de dicho partido subrepticio, es más ni siquiera existe claridad sobre la finalidad o teleología que lo guiaba, pues tanto los testigos que se analizan como otros que también desfilaron en estrados por cuenta del ente investigador, ofrecen datos disímiles acerca de su conformación, operación etc.".

En el mismo sentido, más adelante sostuvo el Tribunal Superior que se ignora en el expediente la razón de ser del partido clandestino "PC3", de su funcionamiento, su estructura, su organigrama, así como la vinculación que con el mismo tenían los acusados.

Sobre este particular, es claro que la descalificación por el Tribunal de los testigos por cuenta de que presuntamente no hayan señalado cuál era la función concreta de cada uno de los enjuiciados en el partido clandestino deviene ilógica pues por el contrario, los relatos brindados por los testigos son uniformes en identificar cada una de las tareas que HERNÁNDEZ ALCALDE y TAPASCO REYES desarrollaban para la organización.

Ahora, si la pretensión del juez colegiado estaba orientada a cuestionar que los declarantes no hubiesen brindado información exacta sobre lo debatido en cada una de las tertulias de las que informaron en el juicio, pues de los detalles sólo se enteraron por boca de alias "Yimy" se habrá de decir que la postura de la segunda instancia inadvierte que una actitud como la adoptada por los deponentes en el sentido de expresar únicamente lo que les consta -por vía indirecta o directa- antes que restarle crédito a su dicho lo fortalece porque resulta coherente con un testimonio que no falta a la verdad que únicamente refiera lo que sabe y evite adicionar hechos que desconoce, para darle credibilidad a sus afirmaciones.

Justamente, esto es lo que se observa al escuchar las declaraciones de los referidos testigos, quienes se niegan a pronunciarse más allá de lo percibido. Y es que sobre el puntual aspecto aludido por el Ad quem, es decir, respecto a las funciones que a los acusados se les habrían encomendado dentro del PC3, es nítido que los declarantes no tendrían por qué conocer en detalle las instrucciones entregadas por alias "Yimy" en las reuniones a las que aquéllos fueron convocados, cuando los testigos claramente expresaron que permanecieron afuera de los sitios en que ellas se realizaron y el principio de compartimentación |65| que rige la inteligencia de la subversión, el acceso a la información confidencial es limitado.

Que los deponentes hubieran entregado esos detalles cuando su función primordial era militar y no política, sí habría podido en cambio, generar algún tipo de incertidumbre frente a su relato.

En todo caso, no resulta cercano a lo predicado por los testigos la conclusión del Ad quem según la cual no "existe claridad sobre la finalidad o teleología que (…) guiaba" al PC3, o que se ignore su razón de ser, lo relativo a su funcionamiento, su estructura, su organigrama, así como la vinculación que con el mismo tenían los acusados, ni mucho menos atinado pretender que los testigos ofrecieran datos no "disímiles" al respecto.

En verdad, todos los desmovilizados que rindieron testimonio en el juicio, dan cuenta sobre la existencia del movimiento y son congruentes en brindar -unos con mayor precisión que otros- información sobre i) la creación del partido hacia el año 2001 en reemplazo del PCC, ii), la conformación del mismo en células integradas por entre 3 o 6 personas, las que a su turno en segmentos de 3 conforman los Grupos Ejecutivos de Zona -GEZ-, que a la vez integran -en conjuntos de 3- los Grupos Ejecutivo de Radio -GER-, iii) la representación de estos subgrupos mediante miembros destacados en la Dirección Regional y en el Secretariado y, iv), el fundamento que está dado por la necesidad de organizar las "masas", concientizar el pueblo para fortalecer el grupo insurgente, capacitar en la filosofía rebelde e incorporar más adeptos a las filas de la subversión.

En efecto, sobre estos aspectos, dijo alias "Melquíades":

"(…) pues el PC3 está conformado por 3 miembros de de de (sic) por 3 integrantes y se conforma el PC3, están los comités de radio y comités de zona y por 3 personas, pues las 3 personas más más, más (sic) importantes pues, los que son los delegados y de ahí pues cada cada cada (sic) miembro de esos tiene su célula por de (sic) aparte con unos integrantes que son clandestinos por eso se llama PC3 porque es un movimiento clandestino, primero llamaba (sic), primero era el PC, el PCC que era normal y ahorita con cuando el Estado pues declaró la guerra contra el PCC entonces ya mas bien entonces se fue a la clandestinidad entonces por eso se llama PC3, lleva una P y 3 C (…) que significa partido comunista clandestino colombiano" |66|. (Resaltado propio).

En el mismo sentido, alias Darío manifestó:

"(…) el PC3, es una, es un, como le dijera es una estructura, la estructura política, como dicen la mano derecha política de las FARC, porque el PC3, el PC3 (sic) es algo que se conforma por 3 personas que empiezan a forma células, unas células políticas, entonces así yo cojo y cuadro tres personas y esa (sic) otras tres personas, cada uno va a hacer otra célula, otras 3 personas hasta ir generando un núcleo de células políticas para ir organizando masas, esas van organizando el resto hasta el nivel nacional concientizar como dicen, como dicen allá el pueblo, eso es el PC3." |67| (Subrayas de la Sala).

Alias "Mondeco" por su parte, brindó la siguiente información:

"(…) pues alias Yimy's (sic) era, hacia parte también de la dirección el señor alias Yimy se encargaba más que todo del área política del PC3, de todo lo que se llame política dentro de la organización como FARC, (…) pues yo siempre estuve un buen rato andando con Yimy y lo que el le explicaba a uno dentro de la organización ahí tal cual, el PC3 es un movimiento o es una rama política que tiene las FARC por qué?, porque es una rama política que uno la llama allá porque el PC3 se encarga de organizar las masas supuestamente se dice allá para la toma del poder, (...) todo empieza el PC3 empieza por digamos se organiza por células entonces digamos una célula se conforman (sic) de 3 personas, hmm, un GER que se llama allá que van aumentando las células entonces ya no no (sic) son 2 o 1 sino van aumentando las células, entonces qué lleva el proyecto con el PC3 que se maneja allá con 3 organizaciones, supuestamente lo que yo aprendí y lo que me explicaron allá era que el PC3 se encarga de organizar la gente donde mas pueda, mejor dicho presentar gente donde mas pueda, en las universidades, empresas, políticos donde se pueda, donde más puedan ellos integrar gente pal' (sic) PC3 (…) pues allá a futuro se dice que el PC3 primero que todo va a ser la vanguardia de las FARC porque supuestamente haya le dice (sic) a uno que el PC3 pa' (sic) la ofensiva final van a ir adelante de la gente que lleva los fusiles, entonces quién se va a encargar de esa gente o esa gente de qué se encarga: bloquear carreteras, bloquear aeropuertos, eh, mejor dicho, armar el desorden en la ciudad, para detrás llegar las FARC dando plomo, se lo dice allá que es la ofensiva final." |68| (Resaltado propio).

Por su parte, alias "Iván, segundo al mando del Frente aclaró:

"(…) a la de organización como ellos ven que esto es de vital importancia para las FARC ponen a dos personas de la dirección del Frente, en este caso habían nombrado a Yimy y a la señora Otilia, siendo la cabeza visible de eso Yimy, entonces el partido toma hablando del Aurelio Rodríguez toma más fuerza porque nombra dos miembros de la dirección que trabajen en el partido, entonces claro, estos los dos miembros de la dirección cada cual coge por su área, ellos dicen en una reunión que la zona de Riosucio no se puede dejar sin un miembro de dirección encargado del PC3 porque es una zona de vital importancia para el Aurelio, comenzando de que (sic) el Aurelio en un tiempo tenía diciéndolo así tenía la casa por la zona de Riosucio y un 90% de la gente de los guerrilleros que integran el Aurelio Rodríguez son personas indígenas, entonces ellos dicen que a esta región hay que meterle con toda, entonces el partido con Yimy toma mucha fuerza en la zona de Riosucio. (…) La estructura orgánica del PC3 está conformada por las células del partido que se forman de 3 personas si es en las ciudades y si es en el campo se forma de 5 personas, eh, cada célula de partido se forma por 3 personas, 3 células de partido que vienen siendo 9 personas, se compone un GEZ que viene siendo un grupo ejecutivo de zona, 3 GEZ que vienen siendo 9 células componen un GER que viene siendo un grupo ejecutivo de radio y ya de ahí en adelante sigue la estructura orgánica que es la dirección regional que es conformada por gente que compone la célula, los GEZ y los GER destacados de confianza de la (sic) de los encargados del encargado del frente de manejar un PC3 y conforman una dirección regional y estos agotan los mecanismos para llegar hasta el secretariado, quiere decir el encargado del Frente este el encargado del Bloque y el bloque al secretariado nacional." |69| (Resaltado original).

Finalmente, LUIS ALONSO CASTAÑEDA TAPASCO, quien afirmó ser parte de una célula de 6 personas en la comunidad de Riosucio dijo:

"Las células es (sic) un grupo de personas que hacen parte del PC3, auxiliadoras o auxiliadores de la guerrilla, (…) qué se pretende con ese PC3, tomarsen (sic) el poder, apoyar la guerrilla, (…) [el apoyo de la guerrilla se recibía mediante] capacitaciones (…) [que las dictaba] alias Yimy, (…) [en ellas se trataba] el fortalecimiento del resguardo, el siempre estar activos con el PC3, fortalecer las células para que nunca desfallecieran y siempre estar apoyando eh, las FARC por parte de estas comunidades" |70|. (Énfasis de la Corte).

Por manera que, contrario a lo afirmado por el Tribunal en la sentencia que se revisa, los medios de persuasión son suficientes para establecer la existencia material del PC3, sus bases y su conformación.

En este punto, bien resulta oportuno señalar que las contradicciones advertidas por el juez plural relativas al número de integrantes de las células y la frecuencia de las reuniones, que le sirvieron de fundamento para negarle credibilidad a los testimonios recién reseñados, son apenas aparentes y en todo caso intrascendentes.

En efecto, el que tres de los testigos -alias "Darío" y "Mondeco" y WILLIAM CARTAGENA FLÓREZ- hayan manifestado que las células se conformaban por 3 miembros, mientras que LUIS ALFONSO CASTAÑEDA dijo que se integraba por 6 miembros, o que CARTAGENA FLÓREZ haya afirmado que las reuniones del PC3 eran cada seis (6) meses o un año, mientras que CASTAÑEDA TAPASCO indicó que ellas se realizaban cada mes o mes y medio por un grupo de alrededor de 120 personas en las que siempre vio a los acusados, no entrañan realmente ninguna incongruencia.

Nótese que justamente es CARTAGENA FLÓREZ o alias "Iván" -quien llegó a ser segundo al mando del Frente-, el que precisó que el número de miembros de las células en las ciudades y el campo diferían en cantidad, pues en el primer sitio indicado se conformaban por 3 miembros y en el segundo, por 5, pero en todo caso de manera general se integraban por 3, lo cual no resulta sustancialmente diferente a lo dicho por LUIS ALFONSO CASTAÑEDA cuando dijo ser parte de una célula rural de 6 personas.

De igual modo, nótese que CARTAGENA FLÓREZ nunca afirmó que las reuniones del PC3 se celebraran cada 6 meses o un año como lo afirma distorsionadamente el Tribunal, lo señalado es que en las reuniones efectuadas con la periodicidad indicada, se enteró sobre la existencia de 60 u 80 células en el sector de Riosucio, por los "partes" que entregó alias "Yimy" a la organización.

Es así como la comparación efectuada por el Tribunal entre lo expuesto por éste testigo con lo narrado por LUIS ALFONSO CASTAÑEDA pierde soporte porque obviamente dos premisas distintas son incontrastables cuando no guardan similar sentido semántico.

Ahora bien, en mayúsculos falsos juicios de identidad por cercenamiento y tergiversación, vuelve y recae el Ad quem cuando acaba con cualquier posibilidad de brindarle crédito a los testimonios de alias "Melquíades", "Darío" y "Mondeco" al argumentar que no es posible creerles porque "se trata de combatientes rasos, que estuvieron poco tiempo al servicio de alias "Yimy" y nada les consta acerca de las reuniones que este comandante sostenía con los acusados".

Primero, porque es contrario a la verdad que alias "Melquíades" haya sido un simple "combatiente raso", ya que no es posible olvidar que éste testigo recordó que durante el año 2000 asumió el mando de comandante del Frente en el sector de Riosucio, el cual recibió de alias "Germán" y, es el mismo alias "Iván" quien ubica a alias "Melquíades" en la Dirección del Frente -quien a su vez era el compañero permanente de alias "Otilia" otra de las directoras del Aurelio Rodríguez- y; segundo, tal como se sostuvo atrás alias "Darío" y "Mondeco", no permanecieron por un corto tiempo bajo el mando de alias "Yimy" sino por períodos extensos de 1 |71| y 5 años |72|, respectivamente, con lo cual tuvieron la oportunidad de observar los encuentros de los procesados con éste, así como los demás hechos que directamente percibieron -a los que ya se aludió-.

Tampoco es cierto que la información suministrada por CARTAGENA FLÓREZ sea tan equidistante de la brindada por LUIS ALONSO CASTAÑEDA como lo arguye el Tribunal, pues concuerdan en lo esencial, es decir, sobre la existencia del PC3.

Además, si bien al primero no le consta la participación de los acusados en el movimiento político ilegal, ello se explica porque éste desmovilizado no tenía por qué conocer a todos los integrantes del Frente en el sector de Riosucio, toda vez que se trataba de un alto mando guerrillero que sólo tenía noticias sobre el trabajo político realizado en este territorio a través de los "partes" que alias "Yimy" le daba en las reuniones que se llevaban a cabo en espacios temporales de 6 meses o un año.

Riñe contra la lógica pretender que en una organización subversiva en la que además rige el principio de compartimentación los mandos deban conocer a todos sus inferiores.

Ahora, el juez colegiado vuelve a distorsionar lo dicho por LUIS ALONSO CASTAÑEDA al decir que éste señaló que "en esas reuniones mensuales se agrupaban cerca de 120 personas y en las mismas sólo asistían los líderes de cada célula (por aquello de la compartimentación" o resguardo de información secreta)", pues lo que literalmente dijo fue que "ahí iban células, en determinadas fechas y representantes de las células (…) primero, yo fui claro al decirles a ustedes que las reuniones se hacían cada mes o cada mes y medio, por qué, porque el manejo de estas células es cada mes, con los integrantes de las células, cada mes y medio con un participante de las células que es el secretario político (…) [Yimy asistía] a todas las reuniones, [a ninguna de esas reuniones faltaron los procesados], asistían en el promedio por ahí de unas 120 personas" |73|.

Por lo tanto, el dicho del testigo consistió en que, a unas reuniones -las que se hacían cada mes- asistían los integrantes de las células y a otras -las que se llevaban a cabo cada mes y medio-, concurrían los representantes de ellas, esto es, el secretario político, congregaciones éstas y aquéllas, en las que se reunía un promedio de 120 personas, número de guerrilleros que no resulta exagerado si se considera que según lo afirmó CARTAGENA FLÓREZ, en Riosucio habían por lo menos entre 60 u 80 células, según lo había informado alias "Yimy" |74| y además, alias "Melquíades" dio cuenta de una escuela guerrillera de por lo menos 300 personas congregadas.

De igual forma, en parte alguna de la declaración se escucha que CASTAÑEDA diga que a dichas reuniones "sólo asistían los líderes de cada célula (por aquello de la compartimentación" o resguardo de información secreta)", pues éste testigo únicamente alude a éste principio cuando es interrogado sobre su concepto y responde:

"(…) compartimentación dentro de una célula es respetar la ley y las direcciones que traen las FARC, llevar a cabo las formas de trabajo tal y como los mandos de la guerrilla se los trazan a cada uno integrantes de la células, (…) clandestinidad es la parte la parte (sic) secreta de que (sic) una célula eh, manifiesta y que prácticamente no se deben de (sic) sacar a, a (sic) luz publica donde prácticamente solo lo conocen miembros de la célula y que no deben conocer personas que no son integrantes de las células del PC3, (…) únicamente se daban cuenta los integrantes o mejor los que hacían parte del partido o sea de la célula, estos son los únicos y eran las únicas personas que se deberían dar cuenta que estas células existían, por eso se llama clandestinidad" |75|.

Así las cosas, en este punto, el Tribunal incurrió en falso juicio de identidad por adición, al poner a decir al testigo algo que literalmente no manifestó y utilizar ese contenido fáctico ilegalmente deducido para restarle credibilidad a su dicho.

En el mismo sentido, el ejercicio aritmético que hace el órgano de juzgamiento de segunda instancia sobre el número total de miembros del PC3 -720- calculado a partir de la cantidad de personas que asistían a las reuniones -120- y las que integraban las células (según el dicho del testigo) -6-, resulta del todo especulativo porque el testigo fue claro en sostener que a esas tertulias no siempre concurrían representantes de cada célula sino también otros integrantes de las mismas, de tal manera que se torna imposible establecer con certeza cuántos eran los miembros del movimiento político clandestino, aunque lo cierto es que más sólido resultaría considerar que ellos pudieron estar entre alrededor de 180 a 480 personas, dado que se sabe que las células se integran por entre 3 y 6 sujetos y en Riosucio existían entre 60 u 80 células.

En todo caso, si en gracia de discusión se admitiera que el PC3 está conformado por 720 integrantes, la tesis que a continuación dedujo el Tribunal en el sentido que pugna "contra la lógica y la experiencia que el número de adiestradores políticos o ideólogos superen el de combatientes cuando por antonomasia se tiene que es a través del alzamiento en armas básicamente, que la lucha rebelde está llamada a derrocar el gobierno de turno", deviene a todas luces transgresora de los postulados de la sana crítica que enarbola, porque i) en el expediente no obra medio de conocimiento alguno que permita saber cuántos son los miembros de la milicia y cuántos los integrantes de la fuerza política de las FARC, ni a qué espacio territorial se circunscribirían cada uno de esos componentes, como para que se pueda hacer tan incierta comparación y suponer de tal modo, que éstos superan a aquéllos, ii) ninguna prueba indica que todos los miembros del PC3 sean "adiestradores políticos o ideólogos", más bien lo que los testimonios de los deponentes recurrentemente indicaron es que éste título esencialmente recaía sobre alias "Germán, alias "Yimy" y "Otilia" quienes fueron designados por los mandos para cumplir la función de capacitar a los integrantes del PC3 y, iv), olvidó el Ad quem que son los mismos desmovilizados declarantes en el juicio, quienes le entregan mayor relevancia al brazo político de las FARC que al de los combatientes, dado su papel esencial en la divulgación y fortalecimiento de las ideas subversivas.

Para el Tribunal el número de personas pertenecientes al PC3 que en promedio se aglomeraban cada mes o mes y medio -al que aludió LUIS ALONSO CASTAÑEDA- es desfasada porque quebranta el postulado de compartimentación; no obstante, a juicio de la Corte una cantidad como la estimada no resulta desproporcionada como para considerar que la clandestinidad que constituye piedra angular de la estrategia subversiva se vea resquebrajada, máxime cuando se sabe que tales congregaciones se hacían en zonas rurales, alejadas de los núcleos poblados.

El cuerpo colegiado le niega credibilidad al dicho de CASTAÑEDA porque le parece incomprensible que mientras éste afirma que las reuniones a las que siempre habrían acudido los procesados, se hacían con una frecuencia mensual, -para un total de 12 anuales- el resto de los testigos solo diera cuenta de su asistencia a unas cuantas reuniones: 3 o 4, en un período extenso de por lo menos, 8 años.

La incertidumbre que por este aspecto dedujo el juez plural pierde solidez cuando se advierte que no existe prueba que indique que los testigos -distintos a CASTAÑEDA- hayan estado presentes en todas y cada una de las reuniones programadas por el Frente Aurelio Rodríguez. Es más, varios de ellos, afirman expresamente no haber estado en algunas de aquellas, lo cual resulta lógico si se considera que los miembros de la guerrilla tienen distintos roles de acuerdo a su jerarquía, que como es obvio, no los puede ubicar de forma unívoca e indefectible en un mismo tiempo y espacio, como para que pudieran haber sido testigos de cada una de las congregaciones realizadas.

Lo anterior, amén que se advierte que alias "Melquiades", "Darío" y "Mondeco", en esencia, hicieron expresa alusión a varias reuniones privadas entre los acusados y alias "Yimy", distintas a las también referenciadas escuelas guerrilleras a las que se sabe concurría un número considerable de personas, entre ellas, los enjuiciados, tal como alias "Melquiades" lo vio en un listado de asistentes que tuvo en sus manos.

Así las cosas, pese a las inconsistencias de los testigos sobre algunos aspectos insulares, la responsabilidad de los acusados FÉLIX ANTONIO HERNÁNDEZ ALCALDE Y ARNEY ANTONIO TAPASCO REYES no se diluye porque el señalamiento directo realizado por aquéllos permanece incólume.

Para la Sala la credibilidad de los declarantes no podía ser cuestionada desde un ejercicio de confrontación llevado al extremo de destacar algunas contradicciones que no se ofrecen medulares pues en lo fundamental los testigos son coherentes, hilados y minuciosos en señalar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los actos rebeldes realizados por los procesados.

Ahora bien, resulta del todo sofístico argumentar como lo hace el Tribunal que no es posible dar crédito a los desmovilizados interrogados en el juicio que al unísono afirmaron haber visto a alias "Yimy" con los coacusados, para luego indicar que "no se puede de manera objetiva responsabilizárseles por el mero hecho de asistir a reuniones programadas por grupos subversivos".

Recuérdese que lo que la ley penal sanciona al consagrar el delito de rebelión es el desarrollo de toda aquella actividad dentro de la organización guerrillera que propenda por su consolidación y estabilización, tareas que en el caso de los procesados se materializaron en la pertenencia al PC3, y en el suministro de distintos elementos a la organización ilegal.

Evidentemente, la asistencia de los procesados a las reuniones programadas por los comandantes del Frente con objetivos claros de recibir capacitación y planeación logística e informativa, merece un reproche penal que los hace responsables de la conducta punible imputada.

En el mismo escenario, el juzgador de segundo grado replica que no se puede descartar la posibilidad de que los acusados hayan sido compelidos mediante la intimidación a acudir a las multicitadas reuniones, causal de justificación que en el caso concreto, entraña una proposición especulativa ajena al razonamiento jurídico, en tanto parte de una suposición que no tiene respaldo probatorio.

En verdad, se advierte que ante la que parecería una necesidad del juez plural de justificar la conducta punible de los enjuiciados, termina por reconocer -aunque no expresamente- la circunstancia de ausencia de responsabilidad prevista en el numeral 8Ί del artículo 32 de la Ley 599 de 2000, según la cual no hay lugar a responsabilidad penal cuando "se obre bajo insuperable coacción ajena".Más contradictorio aún es que a dicha circunstancia, el Tribunal le otorga una consecuencia distinta a la que eventualmente le hubiera correspondido, esto es, la declaración de ausencia de responsabilidad respecto de la conducta punible imputada, ya que en cambio, predica la existencia de duda probatoria.Bien es sabido que una infracción penal deja de ser punible cuando se desarrolla bajo alguna de las circunstancias de inculpabilidad que haya impedido al sujeto activo desplegar un comportamiento distinto a vulnerar el bien jurídico tutelado. Entre ellas, se encuentra la insuperable coacción ajena, la cual demanda como presupuestos normativos, la existencia de una coacción o amenaza humana grave, de carácter real y exterior que genere un miedo extremo en el sujeto activo -puede ser imaginario- frente a la afectación o daño de bienes personalísimos, la que a su vez concluye en la comisión por el agente del hecho punible.

En todo caso, el miedo generado por la coacción debe ser insuperable o irresistible, es decir, no debe existir ninguna posibilidad de superarlo. En efecto, ante un supuesto de miedo causado por una amenaza se debe verificar conforme a las condiciones personales del sujeto y el grado de resistencia de una persona promedio si se trata de una presión que pudo normalmente soportar, si fue su condición débil, cómoda o cobarde la que lo llevó a cometer el injusto o si por el contrario, en verdad, no le era exigible otra conducta diferente a cometer la infracción.

Descendiendo al caso concreto, y verificados los medios de conocimiento practicados en la actuación, es indispensable insistir en que la coacción aducida por el Tribunal Superior para excluir a los acusados de responsabilidad o por lo menos, para fortalecer la idea de duda probatoria, no constituye más que un argumento recreado a partir de figuraciones que no tienen soporte probatorio alguno.

En verdad, los testigos de cargo coinciden en negar la probabilidad de que HERNÁNDEZ ALCALDE y TAPASCO REYES hubieran sido obligados a asistir a las reuniones convocadas por alias "Yimy" o a prestar su colaboración a la insurgencia. En este sentido, alias "Melquíades" dijo en la entrevista ratificada ante el juez de conocimiento:

"(…) respecto a la colaboración prestada por Félix es voluntaria por cuanto a nadie se obligaba a que prestara su colaboración o asistiera a reuniones y además porque la guerrilla solo dejaba entrar a los sitios de influencia a los que compartían ideológicamente con ella" |76|

Alias "Darío", igualmente dijo sobre el particular que, para que los procesados se desplazaran al sitio donde se reunieron posteriormente con alias "Yimy" no fueron atemorizados "porque de todas maneras la gente que va allá no va, no va (sic) obligada, [el estado anímico de ellos] era contentos, subieron contentos de allí pa' (sic) arriba" |77|

Por su parte, LUIS ALONSO CASTAÑEDA TAPASCO, refiriéndose a ARNEY ANTONIO TAPASCO REYES y a los medicamentos que éste le entregó para dárselos a alias "Yimy" dijo que esa colaboración que prestaba "era voluntaria porque allá no obligan a nadie". |78|

Aunado a lo anterior, se tiene que ni los acusados ni la unidad de defensa acudieron a la tesis del Tribunal para justificar su proceder. Ciertamente, nunca manifestaron que su comparecencia a las reuniones convocadas por la guerrilla o el suministro de los distintos elementos que propendían por la logística de la organización hubiera estado precedida de presiones ilícitas o amenazas contra su integridad personal o patrimonial.

Nótese que, habiendo sido los inculpados, reconocidas autoridades indígenas, sujetos de especial protección constitucional e inclusive candidatos y miembros de la administración municipal y de corporaciones públicas no existe constancia alguna de que ellos hayan denunciado ante las autoridades judiciales tal coacción. En todo caso, si en gracia de discusión se admitiera que ella pudo existir dada la cohabitación de las culturas ancestrales con los grupos armados al margen de la ley, tal circunstancia tampoco bastaría para exonerar de responsabilidad a los procesados porque no está probado que la coerción fuera invencible y que no tuvieran camino distinto a cometer el reato investigado, máxime cuando se sabe que suele existir connivencia entre los miembros de grupos armados al margen de la ley y aspirantes a puestos públicos de elección popular, a fin de que los primeros apoyen las candidaturas de los segundos.

Ahora, a juicio del Tribunal, la obligación de propender por el bienestar de la comunidad y la intimidación que los miembros del movimiento insurgente ejercían sobre la población motivó a las autoridades indígenas acusadas a asistir a las reuniones con el grupo guerrillero y para tal efecto, se apoyó en el dicho de alias "Melquiades", quien habría mencionado que tuvo en sus manos las conclusiones de una reunión con alias "Yimy" -en verdad el testigo dijo que ella se celebró con alias "Germán"-, en la que se trató el tema de la autonomía indígena y la exclusión del resguardo de quienes ingresaran a las FARC.

Al respecto, no obstante que los grupos guerrilleros suelen asentarse en zonas de la geografía colombiana apartadas en las que es frecuente que la población civil se vea sometida a compartir su territorio con los actores armados, es clara la delimitación entre aquellas personas que siendo por ejemplo, miembros de una comunidad étnica procuran espacios de concertación para una convivencia pacífica, y las que tienen lazos de identidad y pertenencia para con un grupo guerrillero porque velan por su sostenimiento y crecimiento.

Este último caso, es el de los procesados pues las pruebas no revelan que los múltiples encuentros sostenidos con líderes guerrilleros hayan tenido el único propósito de garantizar el bienestar de la población indígena; por el contrario, la constante estuvo dada por la frecuente colaboración ofrecida por ellos en punto de información, ropa, medicamentos, armas y participación directa en el partido político ilegal de las FARC.

3.4. Reflexiones acerca de la prueba de descargo que no fue valorada por el juez plural de segunda instancia.

Aunque es evidente que en el ejercicio apreciativo de las pruebas debidamente practicadas en el juicio, el Tribunal apreció la mayoría de los testimonios, rendidos en esencia, por desmovilizados, la Corte percibe que omitió valorar los ofrecidos por los testigos solicitados por la defensa siendo que ello habría resultado indispensable para confrontarlos con los demás medios de convicción obrantes en la actuación a fin de establecer si era posible derruir el grado pleno de convicción que condujo a la declaración de responsabilidad penal en contra de HERNÁNDEZ ALCALDE y TAPASCO REYES por el juez de primera instancia.

En verdad, verificado a cabalidad el fallo de segundo grado, se advierte que la crítica probatoria desplegada por el Ad quem se centró en los testimonios de EDISON DAVID GONZÁLEZ ÁLVAREZ, alias "Melquíades", JOSÉ EUCLIDES GONZÁLEZ ALZATE, alias "Darío", CONCEPCIÓN BONILLA PALACIOS, alias "Mondeco", WILLIAM CARTAGENA FLÓREZ y LUIS ALONSO CASTAÑEDA.

Sin embargo, nada dijo sobre los entregados por LUZ MARY BARTOLO, LIBARDO GAÑAN BETANCOURT, MARTHA ISABEL HERNÁNDEZ DÍAZ, SANDRA VICTORIA TREJOS RUIZ, NELSON DE JESÚS ALCALDE, JORGE OSORIO, LEONOR ELIÉCER ALCALDE y LUIS EFRÉN LARGO CAÑAS, los cuales si bien dada su falta de conocimiento directo de los hechos investigados, (salvo por los dos primeros que al igual que los declarantes de cargo hicieron parte del Frente Aurelio Rodríguez) no resultan eficientes para descartar la participación de los enjuiciados en el punible, sí apuntaban a afianzar la imposibilidad de aplicar el principio in dubio pro reo y la consecuente presunción de inocencia, toda vez que fueron usados por la defensa para impugnar la credibilidad de los demás testigos.

Nótese cómo, LUZ MARY BARTOLO, quien dijo haber pertenecido al Frente Aurelio Rodríguez por un lapso de 5 años, entre el 2002 y el 2007 -cuando fue capturada-, pese a manifestar que los procesados no eran ideólogos de las FARC ni los escuchó pronunciar discursos subversivos en las reuniones con las comunidades indígenas, también aclaró que estando encargada del apoyo logístico, nunca participó en las escuelas guerrilleras porque su participación no era directa dado que "no tenía responsabilidad política", "su función era otra", "no podía conocer todo lo que se desarrollara dentro del tema ni dentro de la política" y, además, para esto se "requería ser algo de confianza" |79|, luego, es nítido para la Sala que ella no tenía cómo saber que los enjuiciados eran afectos al régimen insurrecto, concretamente miembros del Partido Comunista Clandestino Colombiano, estructura política de las FARC conformada por células integradas por 3 a 6 miembros.

Además, es ella misma quien precisa que pese a saber de la existencia de células en el sector de Riosucio, por virtud de la compartimentación |80| "no podría decir quienes eran los de las células".

En este punto, adviértase que si bien la testigo manifestó no haber visto a los aquí acusados en una escuela insurgente realizada a principios del mes de enero de 2007, cuando curiosamente antes había afirmado con contundencia que nunca había participado en ninguna reunión de ese tipo porque "su función era otra", al tiempo se negó a decir qué personas habían asistido a la misma pese a que bajo la gravedad del juramento fue conminada por el juez de la causa para declarar sobre este aspecto y ante su renuencia aquél hubo de compulsar las copias respectivas para ser investigada por el delito de falso testimonio |81|.

Y es que, el registro enseña que de forma expresa LUZ MARY manifestó que en aras de responder al principio de clandestinidad que rige la agrupación, al ser aprehendida se acogió a sentencia anticipada por el delito de rebelión pues no tenía la intención de delatar a ninguno de los miembros del Frente |82|.

En ese mismo orden, es obvio que el dicho de esta testigo se encuentra comprometido y no es fiel al deber de declarar, pues a éste anticipa una correlativa obligación de lealtad para con la organización guerrillera de la que hizo parte, distinta a la que ya no anima a quienes se desmovilizaron, decidieron colaborar con la justicia y rindieron su testimonio en este juicio.

El Tribunal omitió valorar esta prueba para restarle credibilidad y descalificar la teoría defensiva que se apoyó en ella para probar la no pertenencia de los incriminados a las FARC, cuyo efecto trascendente se deriva de no haberla utilizado para descartar su dicho cuando negó saber sobre la filiación de aquellos con el PC3 y conceder por lo tanto, mérito al dicho plural de los testigos de cargo, quienes afirmaron justamente lo contrario, esto es, que sí eran miembros activos del mismo.

De igual modo, se tiene que los demás testigos: LIBARDO GAÑAN BETANCOURT, MARTHA ISABEL HERNÁNDEZ DÍAZ, SANDRA VICTORIA TREJOS RUIZ, NELSON DE JESÚS ALCALDE, JORGE OSORIO, LEONOR ELIÉCER ALCALDE y LUIS EFRÉN LARGO CAÑAS afirmaron al unísono no tener noticia de la pertenencia de HERNÁNDEZ ALCALDE y TAPASCO REYES a las FARC.

El primero -LIBARDO GAÑAN BETANCOURT-, dijo que durante el tiempo -2005 al 2008- que anduvo con alias "Yimy", a quien le prestó seguridad, no lo vio reunirse con éstos. No obstante, su relato pierde consistencia si se considera que también afirma que no conoció a LUIS ALFONSO CASTAÑEDA siendo que éste también hizo parte del Frente Aurelio Rodríguez y le prestaba seguridad al mencionado comandante guerrillero.

La segunda -MARTHA ISABEL HERNÁNDEZ DÍAZ-, afirmó que en su condición de empleada del Cabildo, actualmente Secretaria, conoció a ARNEY como funcionario de la Secretaria de Salud y candidato a la Alcaldía de Supía y a FELIX como responsable del trámite de las libretas militares y candidato a la Asamblea Departamental y durante el desarrollo de sus funciones y de las campañas nunca escuchó arengas de su parte de contenido subversivo.

Sin embargo, ello por sí solo no implica que estos sujetos no pertenecieran al PC3, pues es ella la que también manifiesta que no supo que LUIS ALONSO CASTAÑEDA -a quien identifica como cabildante durante 5 años, representante de la comunidad de Planadas y trabajador del área de vivienda-, "fuera parte de un grupo insurgente", anonimato que se explica en la circunstancia de clandestinidad que rige en el grupo insurgente.

La tercera -SANDRA VICTORIA TREJOS RUIZ-, señaló que atendiendo su calidad de funcionaria del programa de educación del resguardo conoció a los enjuiciados desarrollando similares condiciones a las descritas por la anterior declarante y tampoco supo de su participación en alguna actividad ilegal. En similar sentido, el último de los nombrados LUIS EFRÉN LARGO CAÑAS aseguró que conoció a HERNÁNDEZ ALCALDE en calidad de guardia comunitario entre el 2000 y el 2005 y esa condición sólo la adquieren los cabildantes y personas reconocidas en la comunidad "que tengan la conducta limpia".

Al respecto, lo probado es que las actividades comunitarias a favor de la población indígena constituyó una forma de encubrir su proceder delictivo.

Recuérdese que es la misma LUZ MARY BARTOLO, quien dice que no llegó a ser excluida de la comunidad indígena como sanción por integrar las filas guerrilleras porque pese a su condición legítima de cabildante por varios años, no fue sino hasta el día de su captura que la población sorprendida se enteró de su militancia en el Frente Aurelio Rodríguez |83|.

El cuarto -NELSON DE JESÚS ALCALDE-, por su parte, indicó que en su calidad de escolta asignado por el DAS a ARNEY ANTONIO TAPASCO REYES, prestó sus servicios de manera permanente, de tal suerte que registró los desplazamientos de su protegido en una bitácora particular, lo acompañó a varias visitas y no advirtió que se reuniera con personas distintas de las comunidades. Así mismo, el quinto -JORGE OSORIO-, también escolta y conductor de TAPASCO REYES manifestó que no advirtió situaciones anormales durante el desempeño de sus labores.

No obstante, el primero de los funcionarios del esquema de seguridad, también informó en el juicio que la bitácora que llevaba por disciplina personal sólo la llenaba como es obvio, cuando él estaba de servicio, pues el compañero con el que se rotaba no lo hacía y ambos testigos, manifestaron desconocer los temas tratados en las reuniones por cuanto permanecían en las afueras de los sitios destinados para esos fines. Incluso, el segundo de estos deponentes, afirmó que él tampoco tenía certeza de las personas con las que se reunía su protegido.

Finalmente, el sexto -LEONOR ELIÉCER ALCALDE-, hermano de FÉLIX ANTONIO y patrullero de la Policía informó que ingresó a la institución una vez consultó con aquél y su familia, pero lo dicho en nada descarta la militancia de aquél en la organización guerrillera pues las reglas de la experiencia indican que no todos los integrantes de una familia, por cercanos que sean, al determinar su profesión u oficio, escogen transitar por el camino de la legalidad o ilegalidad.

Visto está que el Tribunal omitió pronunciarse sobre el valor persuasivo que le brindaba a dichos testimonios, cuando tal como ocurrió con la declaración vertida por LUZ MARY BARTOLO, resultaba importante a efecto de establecer si era posible conceder alguna o ninguna eficacia probatoria a estos medios de persuasión para soportar la tesis defensiva según la cual, los acusados no ostentan la condición de rebeldes.

En todo caso, revisadas con detenimiento las declaraciones de los testigos atrás referidos se observa que todos ellos carecen de capacidad demostrativa en punto de la presunta inocencia de los investigados.

Conforme con lo anterior, es nítido que no es posible aplicar a favor de los enjuiciados el principio in dubio pro reo pues la responsabilidad penal que le asiste a FÉLIX ANTONIO HERNÁNDEZ ALCALDE y ARNEY ANTONIO TAPASCO REYES en la comisión del delito de rebelión, está suficientemente demostrada.

3.5. Consideraciones finales. La circunstancia de agravación específica deducida en contra de Félix Antonio Hernández Alcalde.

Se tiene que el Juez de primer grado descartó la posibilidad de deducir la causal de agravación punitiva imputada por la Fiscalía a FÉLIX ANTONIO HERNÁNDEZ ALCALDE, prevista en el artículo 473 del Código Penal, por cuanto no obtuvo certeza de que durante el período en que aquél fungió como diputado departamental, hubiera prestado su ayuda al grupo insurgente.

La Sala comparte esa consideración pues es nítido que el ente fiscal no logró acreditar que entre los años 2005 y 2006, mientras HERNÁNDEZ ALCALDE detentó un escaño en la Asamblea Departamental alguno de los actos rebeldes descritos en la imputación fáctica se hayan producido, luego con el juzgador la Corte es del criterio que dicha circunstancia no se puede deducir en contra del procesado.

Conforme con las precedentes consideraciones, la Corte procederá a revocar el fallo absolutorio de segunda instancia, y en su lugar, dejará en firme la condena impartida por el Juez de primer grado.

Por último, ante la evidencia de una providencia abiertamente contraria a las pruebas practicadas en el juicio, se dispondrá compulsar copias penales y disciplinarias contra la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Manizales para que las autoridades competentes (penales y disciplinarias) investiguen el asunto y decidan lo pertinente.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero. Casar de oficio la sentencia del 24 de septiembre del 2009, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales y en su lugar, confirmar el fallo dictado el 28 de julio de 2009 por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de la misma ciudad.

Segundo. Contra esta decisión no procede recurso alguno.

Tercero. Compulsar las copias ordenadas en la parte motiva de esta providencia.

Notifíquese y cúmplase.
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN
JORGE LUIS QUINTERO MILANES
YESID RAMÍREZ BASTIDAS
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
JAVIER ZAPATA ORTÍZ

TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria


Notas

1. Ver folio 176 del cuaderno principal del expediente. [Volver]

2. Ver folio 258 del cuaderno principal del expediente. [Volver]

3. Ver folio 259 del cuaderno principal del expediente. [Volver]

4. Ver folio 260 ibídem. [Volver]

5. Ver folio 261 del cuaderno principal del expediente. [Volver]

6. Ver folio 262 del cuaderno principal del expediente. [Volver]

7. Ibídem. [Volver]

8. Ibídem. [Volver]

9. Ver folio 265 del cuaderno principal del expediente. [Volver]

10. Ibídem. [Volver]

11. Ver Sentencia del 27 de julio de 2006, radicado 25.503. [Volver]

12. Ver folio 258 del cuaderno principal del expediente. [Volver]

13. Ver folios 258-259 ibídem. [Volver]

14. Ver CD 11, minuto 4:33. [Volver]

15. Ver CD 11, minuto 15:21. [Volver]

16. Partido Comunista Colombiano. [Volver]

17. Ver CD. 11, minuto 15:43. [Volver]

18. Ver CD. 11, minuto 18:10. [Volver]

19. Ver CD. 11, minuto 1:05:14. [Volver]

20. Ver CD. 11, minuto 1:19.44. [Volver]

21. Ver CD 11, minutos 46:11 y 1:21:58. [Volver]

22. Ver CD 11, minuto 1:25.00. [Volver]

23. Ver CD 11, minutos 47:05 y 1:24:32. [Volver]

24. Ver CD 11, minuto 1:05:33. [Volver]

25. Ver CD. 11, minuto 1:06:21. [Volver]

26. Ver CD 11, minuto 1:04:07. [Volver]

27. Ver CD 11, minuto 1:09.:20. [Volver]

28. Ver CD 12, minuto 28:00 [Volver]

29. Ver CD 12, minuto 31:54 [Volver]

30. Ibídem, minuto 33:38. [Volver]

31. Ibídem, minuto 35:20. [Volver]

32. Ver CD 13, minuto 29:05. [Volver]

33. Ver CD 13, minuto 31:05. [Volver]

34. ver CD 13, minuto 36:05. [Volver]

35. Ver CD 13, minuto 37:25. [Volver]

36. Ver CD 13, minuto 49:15. [Volver]

37. Ver CD 13, minuto 50:38. [Volver]

38. Ver CD 13, minuto 51:29. [Volver]

39. Ver CD 13, minuto 56:18. [Volver]

40. Ver CD 13, minuto 56:30. [Volver]

41. Ver CD 13, minuto 1:24:29 [Volver]

42. En la audiencia de juicio oral enseñó el carnet que así lo identificaba. Ver CD.17, minuto 6:30. [Volver]

43. Ver CD 17, minuto 10:50. [Volver]

44. Ver CD 17, minuto 30:10. [Volver]

45. Ver CD 17, minuto 38:11. [Volver]

46. Ver CD 17, minuto 29:58. [Volver]

47. Ver CD 17, minuto 35.04. [Volver]

48. Ver CD 17, minuto 35.33. [Volver]

49. Ver sentencia del 26 de enero de 2006, radicado 23893. [Volver]

50. Cfr. Cas. de 12 de agosto de 1993. Rad. 7504. [Volver]

51. Ver auto del 15 de julio de 2009, radicado 29.876. [Volver]

52. Ver folio 253 del cuaderno principal del expediente. [Volver]

53. Ver folio 254 ibídem. [Volver]

54. Ibídem. [Volver]

55. Ibídem. [Volver]

56. Ver folio 255 del cuaderno principal del expediente. [Volver]

57. Ver CD 12, minuto 28:00. [Volver]

58. Ver CD 12. minuto 31:36. [Volver]

59. Ver CD 13, minuto 31:05. [Volver]

60. Ver CD 13, minuto 56:18. [Volver]

61. Ver CD 12, minuto 29:43. [Volver]

62. Ver CD 13, minuto 27:54. [Volver]

63. Ver CD 14, minuto 11:42. [Volver]

64. Ver CD 18, minuto 34:39. [Volver]

65. El término compartimentación de acuerdo con la enciclopedia Wipipedia se entiende de la siguiente manera: "En asuntos relacionados con la inteligencia militar, tanto del sector público como privado, la compartimentación de información da a entender que hay un limitado acceso a determinada información para personas que tienen que saber directamente dicha confidencia para llevar a cabo ciertas tareas.

El principio básico para la compartimentación es que sí muy pocas personas conocen los detalles de una asignación o cometido, el riesgo o probabilidad de que dicha información pueda ser comprometida o que caiga en manos de la oposición se reduce. Así pues, existen diversos niveles de autorización dentro de las organizaciones (en este caso, las agencias de inteligencia). No obstante, aunque alguien tenga la más alta autorización, cierta información impuesta a determinados documentos bajo las palabras Eyes Only o Sólo para ser leído pueden estar restringidos para determinados operadores, incluso de rango inferior.

En la administración de inteligencia, los oficiales creen que es útil mantener una estrecha vigilancia sobre los métodos y fuentes de información para poder evitar la revelación de las personas implicadas y sus actividades, cuyas vidas pueden estar en peligro si tal información se desclasificara públicamente o si cayera en manos de la oposición". Ver http://es.wikipedia.org/wiki/Compartimentaci%C3%B3n_(servicio_de_inteligencia). [Volver]

66. Ver CD 11, minuto 10:20. [Volver]

67. Ver CD 12, minuto 12:20. [Volver]

68. Ver CD 13, minuto 5:13. [Volver]

69. Ver CD 14, minuto 13:08. [Volver]

70. Ver CD 17, minuto 19:37. [Volver]

71. Ver CD 12, minuto 8:38. [Volver]

72. Ver CD 13, minuto 10:34. [Volver]

73. Ver CD 17, minuto 1:06:09. [Volver]

74. Ver CD 14, minuto 16:06. [Volver]

75. Ver CD 17, minuto 55.16 [Volver]

76. Ver CD 11, minuto 1:04:35. [Volver]

77. Ver CD 12, minuto 31:05. [Volver]

78. Ver CD 17, minuto 36:03. [Volver]

79. Ver CD 18, minuto 6:35. [Volver]

80. Ver CD 18, minuto, 34:35. [Volver]

81. Ver CD 18, minuto 43:40. [Volver]

82. Ver CD 18, minuto 40.27. [Volver]

83. Ver CD 18, minuto 14:52 [Volver]


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