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12dic16
Resolución fiscal calificando el concierto para delinquir agravado para la financiación de grupos paramilitares como delito de lesa humanidad
Ir al inicioÍndice:
Situación procesal
Antecedentes
Fundamento legal de los delitos de lesa humanidadConsideraciones del Despacho
- Origen, evolución histórica y definición de los delitos de lesa humanidad
- Características y elementos de los delitos de lesa humanidad
- Ámbito nacional de los crímenes de lesa humanidad
- Imprescriptibilidad de los crímenes de lesa humanidad
- Del delito de concierto para delinquir agravado como crimen de lesa humanidad
- Análisis contextual de la época y circunstancias que rodearon los hechos que se investigan
- Génesis del grupo armado organizado al margen de la ley comandado por Raúl Emilio Hasbún Mendoza alias "Pedro Bonito" o "Pedro Ponte"
7.1. Antecedentes del Bloque Bananero de las ACCU
7.2. Desmovilización del Ejército Popular de Liberación EPL
7.3. Grupo Político - Esperanza, Paz y Libertad
7.4. Comandos Populares
7.5. Fidel Castaño Gil
7.6. Autodefensas Campesinas de Córdoba y Urabá ACCU
7.7. Ingreso al Urabá. Frentes Turbo y Arléx Hurtado del desmovilizado Bloque Bananero de las ACCU
7.8. Surgimiento del Frente Arléx Hurtado, denominado en su creación como El Grupo de Pedro
7.9. Georeferenciación: Frente Arléx Hurtado
7.10. Análisis de los delitos ocurridos en la zona de injerencia del Frente Arléx Hurtado del Bloque Bananero de las Autodefensas Campesinas de Córdoba y Urabá ACCU7.10.1. Las políticas generales de la organización armada ilegal
7.10.2. Control territorial
7.10.3. Control social
7.10.4. Control de recursos
7.10.5. Identificación de los mecanismos de financiación del desmovilizado Frente Arléx Hurtado del Bloque Bananero de las Autodefensas Campesinas de Córdoba y Urabá ACCU
7.10.6. Sobre las asociaciones de Viligancia Rural - CONVIVIR
Resolución
Radicado Interno: 17
Resolución Interlocutoria No. 002Medellín (Antioquia), doce (12) de diciembre de dos mil dieciséis (2016)
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Procede este Despacho a estudiar la viabilidad de categorizar el delito de CONCIERTO PARA DELINQUIR que se investiga dentro de las presentes diligencias, como delito de LESA HUMANIDAD, injusto al cual debe dársele el mismo tratamiento jurídico de éstos, por tratarse de un acto preparatorio para consumar ataques contra la civil de forma sistemática y generalizada.
Mediante Resolución No. 0 - 3139 de fecha 03 de diciembre de 2015, expedida por el Despacho del Señor Fiscal General de la Nación, se conformó un grupo de trabajo al interior de la Dirección de Fiscalía Nacional Especializada de Justicia Transicional y se adicionaron actividades a su competencia, para adelantar la investigación y judicialización de los hechos relacionados con el conflicto armado en los cuales participaron terceros civiles que apoyaron y se beneficiaron del proyecto paramilitar, a fin de ejercer la acción penal respecto de estos hechos seguidos bajo las disposiciones procesales de la Ley 600 de 2000 y la Ley 906 de 2004.
De igual manera, medíante Resolución No. 0429 del 24 de diciembre de 2015 "Por medio de la cual se organiza al interior de la Dirección de Fiscalía Nacional Especializada de Justicia Transicional, el Grupo de Trabajo de Compulsa de Copias e investigaciones de Postulados Excluidos" se estableció en su artículo segundo que el Grupo estaría conformado por una Coordinación y por los siguientes subgrupos de trabajo "(...) Subgrupo de Trabajo No. 1: comprende las regiones de Antioquia, Córdoba y Chocó (...)".
Mediante Resolución No. 0429 A del 24 de diciembre de 2015 "Por medio de la cual se designa el Coordinador General del Grupo de Trabajo de Compulsas de Copias e Investigaciones de Postulados Excluidos de la Dirección de Fiscalía Nacional Especializada de Justicia Transicional y los Coordinadores de los Subgrupos que lo conforman"; se designó, en su artículo segundo, Coordinador del Subgrupo de trabajo No. 1 con sede en la ciudad de Medellín y se determinó que éste asumiría la investigación de los casos, situaciones y fenómenos criminales en el marco de los criterios de priorización, aplicando las herramientas analíticas necesarias para identificar aquellos casos que correspondieran con las situaciones y casos representativos de las dinámicas de financiación y apoyo al paramilítarismo en las diferentes regiones priorizadas. Así las cosas, mediante Resolución No. 0 - 0334 de fecha 18 de febrero de 2016, expedida por el Despacho del Señor Fiscal General de la Nación, se asignó especialmente a los Fiscales Delegados pertenecientes al Grupo de Trabajo de Compulsa de Copias e Investigaciones de Postulados Excluidos de la Dirección de Fiscalía Nacional Especializada de Justicia Transicional, el conocimiento de las investigaciones objeto de variación, hasta su culminación.
Por asignación interna realizada a través de Resolución No. 175 de fecha 17 de marzo de 2016, la señora Directora de Fiscalía Nacional Especializada de Justicia Transicional (D) radicó la competencia en los suscritos para llevar hasta su culminación la presente investigación, la cual era de conocimiento de la Dirección Nacional de Análisis y Contextos.
Medíante Resolución de fecha 30 de Marzo de 2016, los Fiscales 128 Especializado y 152 Seccional adscritos al Subgrupo No. 1 del Grupo de Compulsa de Copias de la Dirección de Fiscalía Nacional Especializada de Justicia Transicional Sede Medellín, AVOCAN CONOCIMIENTO de la investigación y decretan la PRÁCTICA DE PRUEBAS (art. 232 del C.P.P. - Ley 600 de 2000).
El Proceso Penal radicado No. 17 inició con base en la Compulsa de Copias efectuada por la entonces Unidad Nacional de Fiscalía para la Justicia y la Paz, hoy Dirección de Fiscalía Nacional Especializada de Justicia Transicional, de la Versión Libre de fecha 25 de Enero de 2011, rendida por el Postulado RAÚL EMILIO HASBÚN MENDOZA, alias "PEDRO BONITO" o "PEDRO PONTE", integrante del Extinto Frente Arléx Hurtado del Bloque Bananero de las Autodefensas Campesinas de Córdoba y Urabá ACCU. En esta versión, el postulado reveló los nombres de empresarios Bananeros que supuesta y presuntamente habrían financiado de forma voluntaria el citado Frente mediante la figura de las CONVIVIR, en el periodo comprendido de 1996 a 2004, en la subregión del eje bananero, configurándose así el presunto punible de Concierto para Delinquir.
Desde el año 1996 hasta la fecha de desmovilización del Frente Arléx Hurtado del Bloque Bananero de las Autodefensas Campesinas de Córdoba y Urabá ACCU (Diciembre de 2004), los productores bananeros, las empresas bananeras y las comercializadoras bananeras del Urabá, aportaron voluntariamente recursos a las Autodefensas, en un primer momento en forma directa a la denominada Casa Castaño a través de lo que se ha conocido como la Oficina de Medellín y en un segundo momento a través de una Asociación conocida CONVIVIR PAPAGAYO, que operó en la región del Urabá desde el año 1997, la cual pasó posteriormente a denominarse ASOCIACIÓN DE SERVICIOS ESPECIALES DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA y finalmente en la ASOCIACIÓN DE SERVICIOS ESPECIALES DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA DE URABÁ, la misma que fue utilizada como puente para legitimar la financiación de los productores bananeros a las autodefensas; el aporte realizado por los bananeros se traducía en tres centavos de dólar por cada caja de banano exportada, dinero que era entregado a través del sistema financiero a 13 estructuras de vigilancia o CONVIVIR que fueron creadas en la zona, las cuales enviaban los recursos recolectados a la CONVIVIR PAPAGAYO, encargada de centralizar la administración y el manejo de los recursos, los que eran destinados a la financiación y funcionamiento del grupo armado al margen de la Ley.
Estos aportes fueron entregados de forma voluntaria por los productores bananeros y con conocimiento de su destinación última, de acuerdo con lo declarado bajo la gravedad de juramento por el Postulado RAÚL EMILIO HASBÚN MENDOZA, comandante del Frente Arléx Hurtado del Bloque Bananero de las ACCU y creador y artífice de las CONVIVIR en Urabá.
FUNDAMENTO LEGAL DE LOS DELITOS DE LESA HUMANIDAD
Los crímenes de lesa humanidad requieren en su comisión que sean parte de un ataque extendido y sistemático, efectuado voluntariamente y con conocimiento contra cualquier población civil |1|. Debido a su calidad de violaciones serias a los derechos humanos, la prohibición de la realización de estos actos ha sido considerada una obligación erga omnes |2|.
La legislación interna no consagra estos delitos de manera taxativa, por lo que se debe acudir al denominado Bloque de Constitucionalidad, tratados estos ratificados por Colombia, la Jurisprudencia y la Doctrina para construir una declaratoria de crimen de lesa humanidad. Es por lo anterior, que en primera medida, se explicará la evolución de los crímenes de lesa humanidad, luego se explicará su categorización en la legislación colombiana y por último la aplicación al presente caso.
1). ORIGEN, EVOLUCIÓN HISTÓRICA Y DEFINICIÓN DE LOS DELITOS DE LESA HUMANIDAD
El concepto de delitos de "lesa humanidad" o de "leyes o normas de la humanidad", surgieron durante el siglo XX y ha permanecido en constante evolución a través del tiempo. Este concepto, tuvo su origen en varios instrumentos internacionales a saber: a). Convención de la Haya sobre las Leyes y Costumbres de la Guerra Terrestre de 1899 y 1907. Fundamento del concepto de: "leyes de la humanidad" plasmado en la Cláusula Martens: "Mientras que se forma un código mas completo de las leyes de la guerra, los altas partes contratantes juzgan oportuno declarar que en los casos no comprendidos en las disposiciones reglamentarias adoptadas por ellas, las poblaciones y los beligerantes permanecen bajo la garantía y el régimen de los principios del derecho de gentes preconizados por los usos establecidos entre las naciones civilizadas, por las leyes de la humanidad y por las exigencias de la conciencia pública" |3|. b). Declaración de los Gobiernos de Francia, Gran Bretaña y Rusia de 1915. Mayor precisión adquirió el concepto, cuando estas potencias mundiales describieron como "crímenes contra la humanidad y la civilización" la masacre llevada a cabo en Turquía contra pobladores de origen Armenio: "(...) crímenes contra la humanidad y la civilización (...) de los cuales son responsables los miembros del gobierno turco, así como los agentes implicados en las masacres" |4|. c). Comisión de la Conferencia de Paz de 1919. El 25 de enero de 1919, con la terminación de la Primera Guerra Mundial, se realizó la Conferencia de Paz Preliminar, donde se dio vida a la Comisión de la Responsabilidad de los Autores de la Guerra y de la Aplicación de las Penas por Violaciones a las Leyes y Costumbres de la Guerra (conocida como Comisión de la Conferencia de Paz de 1919), la cual en su Informe concluyó que el Imperio alemán y sus aliados hicieron la guerra recurriendo a «métodos bárbaros e ilegítimos contraviniendo así las leyes y costumbres establecidas y las más elementales leyes de humanidad» y todos los subditos de los países enemigos (...) que han sido acusados de delitos contra la leyes y costumbres de la guerra las leyes de humanidad serán objeto de un procedimiento penal» |5|.
Los "CRÍMENES CONTRA LA HUMANIDAD" fueron incluidos en el literal c) del artículo 6º del Estatuto del Tribunal Militar Internacional de Núremberg firmado en Berlín, Alemania, el 06 de octubre de 1945 tras finalizar la Segunda Guerra Mundial. El Tribunal de Núremberg establece el enjuiciamiento y condena de los principales criminales de guerra del eje Europeo a título individual, superando el concepto de la responsabilidad penal internacional estatal. Según los principios de Núremberg, por crímenes de lesa humanidad se entiende: "El asesinato, la exterminación, la esclavitud, la deportación u otros actos inhumanos cometidos contra cualquier población civil, antes o durante la guerra, o la persecución por motivos políticos, raciales o religiosos para cometer cualquier crimen que sea de la competencia del tribunal o en relación con ese crimen, implique o no el acto una violación del derecho interno del país donde se haya cometido".
El concepto de crimen de lesa humanidad fue aplicado pero sin dársele una autonomía frente al crimen de guerra o los crímenes contra la paz. Para los crímenes cometidos antes del inicio de la guerra (1939) se buscaba por el Tribunal establecer un nexo (nexus causae) entre los actos previstos en el artículo 6 (c) y la guerra. Se consideraba como elementos esenciales no sólo la nacionalidad de las víctimas y el país donde se habían cometido los crímenes, sino también ía relación que pudieran tener con los crímenes contra la paz o los crímenes de guerra.
El 20 de diciembre de 1945, los Aliados promulgaron la Ley No. 10 del Consejo de Control Aliado (Control Council Law No. 10), cuyo fin era enjuiciar a las personas responsables de haber cometido crímenes de guerra, crímenes contra la paz o crímenes contra la humanidad. Frente a los crímenes de lesa humanidad esta Ley estableció: "atrocidades y delitos que incluyen pero no de forma limitada, el asesinato, exterminio, esclavitud, deportación, encarcelamiento, tortura, violación u otros actos inhumanos cometidos contra cualquier población civil, o persecuciones por motivos políticos, raciales o religiosos, constituyan o no una vulneración a la legislación interna del país donde fueron perpetrados". La diferencia más representativa de la Ley No. 10 con el Estatuto de Núremberg está en la expresión "atrocidades y delitos" pues este término es de carácter inclusivo y no exclusivo, por tanto, los Tribunales no estaban condicionados por la interpretación más estricta y dominante de la Jurisprudencia de los Juicios de Núremberg |6|.
La autonomía del concepto de crimen de lesa humanidad fue aplicada en varios casos muy representativos: en el "Juicio Einsatzgruppen" el Tribunal declaró específicamente que no estaba obligado por el requisito del "nexus causae" entre los crímenes contra la paz y los crímenes de guerra, ni por la nacionalidad de la víctima o del acusado, ni por el lugar donde se había perpetrado el delito |7|. El "Juicio Eichmann", se adelantó en Israel con base en legislación interna de ese país relativa al castigo de los nazis y los colaboradores nazis. Adolf Eichmann fungió como jefe del departamento judío de la Gestapo y cumplió un papel central en la organización y ejecución de los judíos. Eichmann, luego de finalizada la segunda guerra, había escapado a la Argentina donde vivía con la falsa identidad de Ricardo Klement. El 11 de mayo de 1960 fue secuestrado por agentes secretos de Israel y trasladado para iniciar su procesamiento por Cortes Nacionales, después de 15 años de finalizada la guerra. Se le imputaron cargos por crímenes contra el pueblo judío, crímenes contra la humanidad, crímenes de guerra y asociación a una organización hostil. Finalmente se le condenó a la pena de muerte por los tres primeros delitos y se absuelto por el último, pues de conformidad con la Ley Israelí, lo único que se exigía era que el delito hubiera sido perpetrado durante el régimen nazi. En el "Juicio Klaus Barbie" quien fungió como jefe alemán de la Gestapo en Lyón, el Tribunal de Casación Francés dictaminó que los crímenes de lesa humanidad eran imprescriptibles y que podían ser objeto de un procesamiento judicial en Francia, cualesquiera hayan sido la fecha y el lugar de su comisión |8|.
Luego de esto, se dio un desarrollo progresivo en las obligaciones de proscribir los crímenes Internacionales:
- Resolución 177 (II) del 21 de noviembre de 1947. La Asamblea General de Naciones Unidas, además de solicitar a la Comisión de Derecho Internacional la formulación de los principios de derecho internacional reconocidos por el Estatuto y por las sentencias del Tribunal de Núremberg, le encomendó la elaboración de un Proyecto de Código de Crímenes contra la Paz y la Seguridad de la Humanidad.
- Convención para la prevención y sanción del Genocidio del 09 de diciembre de 1948. En cuanto a su estructura, hay una desvinculación del crimen de genocidio de los conflictos armados u otros crímenes como los de guerra (art. 1 Convenio). Confirma que es un delito de derecho internacional en tiempo de paz o de guerra; y excluye del genocidio los grupos políticos y culturales |9|.
- En 1968 fue aprobada la Convención sobre la No Aplicación de Limitaciones Estatutarias a los Crímenes de Guerra y a los Crímenes contra la Humanidad, la cual especificó que los crímenes contra la humanidad, según la definición dada en el Estatuto del Tribunal de Núremberg y las resoluciones de la Asamblea General de las Naciones Unidas 3 (I) de 13 de febrero de 1946 y 95 (I) de 11 de diciembre de 1946, podían acaecer en tiempo de guerra o en tiempo de paz.
- Convención sobre la Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y de los Crímenes de Lesa Humanidad de 1968. En el artículo I. b), se declara la imprescriptibilidad de los crímenes contra la humanidad contenidos en el Estatuto de Núremberg, cometidos en tiempos de guerra o en tiempo de paz, incluyendo el genocidio, los crímenes de guerra y "los actos inhumanos debidos a la política del apartheid... aun si esos actos no constituyen una violación del Derecho Interno del país donde fueron cometidos." |10|.
- Convención Internacional sobre la Represión y el Castigo del Crimen de Apartheid de 1973 apuntó que el apartheid es un crimen contra la humanidad que puede ocurrir en tiempo de paz y en tiempo de guerra.
- Proyecto de Código de 1986 y 1991. En este último se le llaman violaciones masivas y sistemáticas de derechos humanos.
Posteriormente, el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas creó e instituyó dos Tribunales Internacionales AD HOC para investigar y juzgar los delitos de lesa humanidad y los crímenes de guerra acaecidos en la Antigua Ex - Yugoslavia y en Ruanda.
Es así como fueron creados el Tribunal Penal Internacional para la Ex Yugoslavia (11 de febrero de 1993) el cual tenía jurisdicción para:
"(...) juzgar a los presuntos responsables de violaciones del derecho internacional humanitario cometidas a partir del 10 de enero de 1991 en el territorio de la antigua Yugoslavia (...)".
Dicho Tribunal estaría facultado para:
"(...) enjuiciar a las personas responsables de los crímenes que se señalan a continuación, cuando hayan sido cometidos en el marco de un conflicto armado de carácter internacional o interno, y dirigidos contra cualquier población civil: a) homicidio intencional; b) exterminio; c) esclavitud; d) deportación; encarcelamiento; e) tortura; g) violación; h) persecución por motivos políticos, raciales o religiosos; i) otros actos inhumanos (...)" |11|.
Esta norma, tal como había sido establecido por el Tribunal de Núremberg, mantiene la vinculación de los crímenes de lesa humanidad con los conflictos armados, aun cuando se admita que puedan cometerse también en el contexto de un conflicto interno. Sin embargo el Tribunal entendió que según el derecho consuetudinario, no es necesario establecer un nexo entre los crímenes de lesa humanidad y los crímenes contra la paz o los crímenes de guerra sino que éste es solamente un requisito de su competencia porque así lo establece el Estatuto. En efecto, en la apelación sobre el fondo, en el caso Tadic, se interpretó que sólo se requiere que los actos formen parte de un ataque sistemático o generalizado, que se dirija contra la población civil y que el acusado sepa que los actos que comete forman parte de tal plan, considerando al conflicto armado sólo como un recaudo del Estatuto pero no del derecho internacional general |12|.
Así mismo se creó el Tribunal Penal Internacional para Ruanda (08 de noviembre de 1994) el cual tiene jurisdicción para:
"(...) juzgar a los presuntos responsables de violaciones del derecho internacional humanitario cometidas en el territorio de Ruanda, así como a los ciudadanos ruandeses presuntamente responsables por tales actos o violaciones cometidas en el territorio de Estados vecinos entre el 10 de enero y el 31 de diciembre de 1991 según las disposiciones def presente Estatuto (...)".
Dicho Tribunal estaría facultado para:
"(...) enjuiciar a presuntos responsables de los crímenes que se señalan a continuación cuando hayan sido cometidos como parte de un ataque generalizado o sistemático contra la población civil por razones de nacionalidad o por razones políticas, étnicas, raciales o religiosas: a) homicidio intencional; b) exterminio; c) esclavitud; d) deportación; e) encarcelamiento f) tortura; g) violación; h) persecución por motivos políticos, raciales o religiosos; i) otros actos inhumanos (...)" |13|.
En ese sentido cabe señalar que, si bien en el art. 3 contiene la misma lista de actos que configuran el crimen, no exige que sean cometidos durante un conflicto armado sino "como parte de un ataque generalizado o sistemático contra la población civil por razones de nacionalidad o por razones políticas, étnicas, raciales o religiosas" |14|.
A mediados del año de 1998, en Roma, Italia, se realizó la Conferencia de Plenipotenciarios de la Sociedad de Naciones, adoptando el 17 de Julio del mismo año el Estatuto de la Corte Penal Internacional |15|, estableciéndose en su artículo 5 que esta Corte limitaría su competencia "a los crímenes más graves de trascendencia para la comunidad internacional" estipulando 4 categorías de delitos: Los Crímenes de Guerra, Los Crímenes de Lesa Humanidad, El Genocidio y los Crímenes de Agresión. El Estatuto de la Corte Penal Internacional fue ratificado y aprobado por Colombia a través de la Ley 742 del 05 de junio de 2002 y revisado por la Corte Constitucional en Sentencia C - 578 del 30 de julio de 2002.
En el artículo 7º del mencionado Estatuto de Roma y en relación al concepto de Lesa Humanidad, establece:
"(...) 1. A los efectos del presente Estatuto, se entenderá por "crimen de lesa humanidad" cualquiera de los actos siguientes cuando se cometa como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque: a) Asesinato; b) Exterminio; c) Esclavitud; d) Deportación o traslado forzoso de población; e) Encarcelación u otra privación grave de la libertad física en vioíacíón de normas fundamentales de derecho internacional; f) Tortura; g) Violación, esclavitud sexual, prostitución forzada, embarazo forzado, esterilización forzada o cualquier otra forma de violencia sexual de gravedad comparable; h) Persecución de un grupo o colectividad con identidad propia fundada en motivos políticos, raciales, nacionales, étnicos, culturales, religiosos, de género definido en el párrafo 3, u otros motivos universalmente reconocidos como inaceptables con arreglo al derecho internacional, en conexión con cualquier acto mencionado en el presente párrafo o con cualquier crimen de la competencia de la Corte; i) Desaparición forzada de personas; j) El crimen de apartheid; k) Otros actos inhumanos de carácter similar que causen intencionalmente grandes sufrimientos o atenten gravemente contra la integridad física o la salud mental o física (...)".
Como definiciones de los delitos enlistados anteriormente tenemos |16|:
- Asesinato; homicidio intencionado.
- Exterminio: imposición intencional de condiciones de vida, entre otras la privación del acceso a alimentos o medicinas, encaminadas a causar la destrucción de parte de una población. El exterminio está estrechamente relacionado con el genocidio, ya que ambos se dirigen contra un gran número de personas.
- Esclavitud: ejercicio de derechos de propiedad sobre una persona, incluido el tráfico de personas, en particular de mujeres y niños.
- Deportación o traslado forzoso de población: expulsión de personas de la zona donde están presentes legítimamente sin motivos autorizados por el derecho internacional, entendiéndose que la deportación supone cruzar fronteras nacionales, mientras que el traslado forzoso ocurre dentro de ellas.
- Encarcelación u otra privación grave de la libertad física en violación de normas fundamentales de derecho internacional.
- Tortura: dolor o sufrimientos graves, físicos o mentales, causados intencionadamente a una persona que el acusado tenía bajo su custodia o control. Dentro de estos se contempla los casos de Tortura Médica, siendo un ejemplo de esta los experimentos humanos forzosos.
- Violación, esclavitud sexual, prostitución forzada, embarazo forzado, esterilización forzada u otros abusos sexuales de gravedad comparable; (La violación y otros abusos sexuales también pueden constituirse en crímenes de competencia de la Corte como tortura, en tanto que éste es un crimen de lesa humanidad o un crimen de guerra).
- Persecución de un grupo o colectividad con identidad propia fundada en motivos políticos, raciales, nacionales, étnicos, culturales, religiosos, de género u otros motivos universalmente reconocidos como inaceptables con arreglo al derecho internacional.
- Desaparición forzada de personas: detención de personas por un Estado o una organización política, o con su autorización, consentimiento o aquiescencia, junto con la negativa a reconocer la privación de libertad o a proporcionar información sobre la suerte que han corrido los «desaparecidos» con la intención de privarlos de la protección de la ley durante un largo periodo.
- El crimen de apartheid: actos inhumanos cometidos en el contexto de un régimen institucionalizado de opresión y dominación sistemáticas de un grupo racial por otro con la intención de mantener ese régimen.
- Otros actos inhumanos de carácter similar que acusen intencionalmente grandes sufrimientos o atenten gravemente contra la integridad física o la salud mental o física.
2). CARACTERÍSTICAS Y ELEMENTOS DE LOS DELITOS DE LESA HUMANIDAD
Como se mencionó en precedencia, el artículo 7º del Estatuto de Roma describe algunos tipos penales catalogados como "Delitos de Lesa Humanidad", agregando características comunes a éstos como los de "generalidad", "sistematicidad" y "conocimiento".
La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en diversas providencias, se ha referido a las características de los crímenes de lesa humanidad |17|. Es así como en decisión del 21 de septiembre de 2009, radicado 32022 estableció:
"(...) En este contexto, el crimen de lesa humanidad se distingue de otros crímenes porque: a). no puede tratarse de un acto aislado o esporádico de violencia sino que debe hacer parte de un ataque generalizado, lo que quiere decir que está dirigido contra una multitud de personas; b). es sistemático, porque se inscribe en un plan criminal cuidadosamente orquestado que pone en marcha medios tanto públicos como privados, sin que, necesariamente, se trate de la ejecución de una política de Estado; c). las conductas deben implicar la comisión de actos inhumanos de acuerdo con la lista que provee el mismo estatuto; d). el ataque debe ser dirigido exclusivamente contra la población civil; y e). el acto debe tener un móvil discriminatorio, bien que se trate de motivos políticos, ideológicos, religiosos, étnicos o nacionales".
En decisión del 03 de diciembre de 2009, radicado 32672, la Corte Suprema de Justicia concretó:
"(...) El ataque sistemático o generalizado implica una repetición de actos criminales dentro de un periodo, sobre un grupo humano determinado al cual se le quiere destruir o devastar (exterminar) por razones políticas, religiosas, raciales u otras. Se trata por tanto, de delitos comunes de máxima gravedad que se caracterizan por ser cometidos en forma repetida y masiva, con uno de tales propósitos (...) el crimen de lesa humanidad se distingue de otros porque: a) no puede tratarse de un acto aislado o esporádico de violencia, sino que debe hacer parte de un ataque generalizado, lo que quiere decir que está dirigido contra una multitud de personas; b) es sistemático, porque se inscribe en un plan criminal cuidadosamente orquestado, que pone en marcha medios tanto públicos como privados, sin que, necesariamente, se trate de la ejecución de una política de Estado; c) las conductas deben implicar la comisión de actos inhumanos de acuerdo con la lista que provee el mismo Estatuto; d) el ataque debe ser dirigido exclusivamente contra la población civil y; e) el acto debe tener un móvil discriminatorio, bien que se trate de motivos políticos, ideológicos, religiosos, étnicos o nacionales (...)" |18|.
El requisito de que el crimen se cometa como parte de un ataque generalizado o sistemático, no implica que deban darse ambas condiciones acumulativamente - esto es, generalizado y sistemático - sino que basta que se concrete una de ellas |19|. La existencia de una política contra una determinada comunidad, el establecimiento de instituciones para implementar dicha política, el hecho de que se involucren políticos o militares de alto rango, el empleo de importantes recursos financieros, militares u otros, y el grado que alcance un repetido, invariable y continuo tipo de violencia contra una población civil en particular, se cuentan entre los factores que pueden demostrar tanto la generalidad como lo sistemático de un ataque. Asimismo, la referencia a que el ataque debe dirigirse contra una población civil revela el carácter colectivo del crimen, más que la condición de la víctima, por lo que en este contexto por población civil se entiende no sólo a los civiles en sentido estricto sino también a todos aquellos que habían sido puestos fuera de combate cuando el crimen se cometió; teniendo presente que el hecho de la presencia entre la población civil de individuos que no sean tales no priva a la población misma de tal carácter |20|.
En el caso "Jelisic", un comandante de facto en el campo de detención de Luka que se declaró culpable de crímenes de lesa humanidad y violaciones a las leyes o usos de la guerra, el Tribunal Penal Internacional para la ExYugoslavia lo encontró culpable a pesar de cierta incertidumbre en lo que hacía a su exacto rango y posición en razón de que cabía presumir su conocimiento de que el crimen formaba parte de un ataque generalizado y sistemático desde que pertenecía a las fuerzas Serbias que llevaron a cabo la operación contra la población no Serbia. Se determinó que si bien no es necesario para que el crimen se configure que sea el Estado el que organice o planifique los crímenes de lesa humanidad, de algún modo estos crímenes se vinculan al Estado, sea porque los tolera, los alienta o de algún otro modo apoya el comportamiento criminal. Por ende, para ser culpable no es necesario que el acusado sea un funcionario del Estado o de las fuerzas armadas. Un individuo que actúe a título privado también podría ser encontrado culpable si su acto se dirige contra la población civil, si tiene la intención de cometerlo y si sabe que tal acto forma parte del contexto más amplio del ataque sistemático o generalizado |21|. (Negrita, subraya y cursiva fuera de texto).
En esencia, los elementos que tipifican el crimen de lesa humanidad son la naturaleza generalizada o sistemática de los ataques dirigidos contra la población civil y el conocimiento por parte de quien perpetra el crimen del contexto más amplio en el que se inscribe su acción. Lo sistemático del ataque puede asumir formas diversas tales como la existencia de un objetivo político, un plan de ataque o una ideología cuyo fin fuese perseguir o debilitar una comunidad; perpetrar en gran escala un acto criminal contra un grupo de civiles o la comisión continua y repetida de actos inhumanos vinculados unos con otros; el uso de significativos recursos públicos o privados, sea militares u otros; o la implicancia de políticos o militares de alto rango en la concepción y ejecución de un plan metódico. El plan no necesita que se formalice o se declare expresamente pero ha de poder inferirse del contexto en el que se desarrollan los hechos. En cuanto al elemento alternativo a lo sistemático que requiere el crimen para configurarse -esto es, que sea generalizado-, está referido a la escala en que se perpetran los actos y al número de víctimas. A pesar de que el requisito es que el ataque sea sistemático o generalizado y no de que se acumule lo sistemático a lo general, el Tribunal Penal Internacional para la ex-Yugoslavia en el caso "Blaskic", señaló que en la práctica estos dos criterios suelen resultar difíciles de separar porque un ataque generalizado que se dirige contra un importante número de víctimas posiblemente se vincule con alguna forma de planificación u organización |22|.
Según la jurisprudencia internacional, el autor no necesita adherir a la política de hegemonía ideológica de los autores principales, basta con que conscientemente, haya tomado el riesgo de participar en la puesta en marcha de tal ideología, política o plan, y que, i) acepte voluntariamente ejercer las funciones que ocupa; ii) que las funciones lo conducen a colaborar con las autoridades políticas, militares, civiles que definen la ideología, plan o política que se encuentra a la base de esos crímenes; iii) que recibió órdenes vinculadas con esa ideología, política y/o plan; iv) que ha contribuido en la realización mediante actos deliberados o por el simple hecho de rehusarse voluntariamente adoptar medidas que se imponían para evitar su perpetración.
En lo que respecta a que el acto sea cometido por motivos discriminatorios, esto alude a que el ataque se haga contra las víctimas en razón a su pertenencia nacional, política, étnica, racial o religiosa y, en general, a actos de carácter inhumano perpetrados contra personas que no respondan a la definición de categorías protegidas, que podrían constituir crímenes contra la humanidad.
3). ÁMBITO NACIONAL DE LOS CRÍMENES DE LESA HUMANIDAD
Los crímenes de lesa humanidad se refieren a aquellos que por sus características y naturaleza ofenden y agravian a la humanidad en conjunto, pues no se afrenta al individuo como tal sino a la especie humana.
Como se mencionó en precedencia, la legislación interna no consagra delitos de lesa humanidad de manera taxativa, por lo que se debe acudir al Bloque de Constitucionalidad, los tratados ratificados por Colombia, y la Jurisprudencia y Doctrina para construir una declaratoria de crimen de esta naturaleza.
Así las cosas, es dable recordar que Colombia ratificó el Estatuto de Roma el 06 de enero de 2002 entrando en vigencia el 01 de noviembre del mismo año, vigencia que estuvo precedida de una reforma constitucional. Al respecto, la Honorable Corte Constitucional, en Sentencia C-290/12, Magistrado Ponente Doctor Humberto Antonio Sierra Porto, al resolver una Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 1 de la Ley 1426 de 2010; expresó entre otras cosas:
"(...) El Estado colombiano ratifico el Estatuto de Roma de la CPI el 6 de enero de 2002, entrando en vigencia el 1 de noviembre del mismo año, salvo en materia de crímenes de guerra, la cual tuvo lugar siete años después. Antes de tales fechas, ya la Corte Constitucional se había referido, bien fuera de manera general a la creación y puesta en marcha de la CPI, o a algunos artículos específicos del Estatuto de Roma (...)
(...) la incorporación del Estatuto de Roma a nuestro ordenamiento jurídico, estuvo precedida de la aprobación de una reformo constitucional. En efecto, (...) mediante el Acto Legislativo 02 de 2001, se enmendó el artículo 93 Superior, en los siguientes términos:
"ARTICULO 93. Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohiben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno.
Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia.
El Estado Colombiano puede reconocer la jurisdicción de la Corte Penal internacional en los términos previstos en el Estatuto de Roma adoptado el 17 de julio de 1998 por la Conferencia de Plenipotenciarios de las Naciones Unidas y, consecuentemente, ratificar este tratado de conformidad con el procedimiento establecido en esta Constitución.
La admisión de un tratamiento diferente en materias sustanciales por parte del Estatuto de Roma con respecto a las garantías contenidas en la Constitución tendrá efectos exclusivamente dentro del ámbito de la materia regulada en él.
(...) Ahora bien, el propósito perseguido con la aprobación de la reforma constitucional consistió en solventar ciertas dificultades que se presentaban debido al hecho de que, por un parte, el Estatuto de Roma presenta algunas regulaciones que no son conformes con determinados artículos constitucionales (vgr. aplicación de la cadena perpetua); y por la otra, el instrumento internacional no admite reservas (Art. 120), con lo cual, se dificultaba el ejercicio del control de constitucionalidad sobre el instrumento internacional.
(...) Así, una vez aprobada la reforma constitucional, el Estatuto de Roma, y su correspondiente ley aprobatoria, fueron sometidos al control de constitucionalidad por parte de la Corte (sentencia C- 578 de 2002).
Bajo el presupuesto del artículo 93, la Carta Política diferencia entre dos clases de tratados internacionales sobre derechos humanos, los que regulan el denominado núcleo duro de protección, esto es un conjunto de derechos y garantías vinculantes que incluso en situaciones de anormalidad no admiten ser limitados por el legislador extraordinario y que, prima facie, prevalecen en el ordenamiento; y un segundo grupo, que abarca el espectro restante de instrumentos internacionales sobre derechos humanos, los cuales sirven como criterio de interpretación del catálogo de derechos fundamentales contenidos en la Carta.
Nuestra Corte Constitucional ha confirmado el carácter vinculante de las decisiones de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, frente a la obligación de perseguir crímenes de lesa humanidad, incluso dando efectos a la acción de revisión y de esta manera confirmando la imprescriptibilidad y aplicación de los delitos internacionales al orden interno:
"(...) la Corte considera que aquellas decisiones de esas instancias internacionales de derechos humanos, aceptadas formalmente por nuestro país, que constaten un incumplimiento protuberante de las obligaciones del Estado colombiano de investigar en forma seria e imparcial las violaciones a los derechos humanos y las infracciones graves al derecho internacional humanitario, permiten igualmente la acción de revisión contra decisiones absolutorias que hayan hecho formalmente tránsito a cosa juzgada (...)"" |23|
La Corte Suprema de Justicia también ha realizado una hermenéutica del principio de legalidad, gracias al cual los operadores no sólo lograron integrar en la jerarquía normativa doméstica, el derecho penal e internacional en materia de protección y garantía de derechos humanos, sino que también brindaron plenos efectos jurídico legales, especialmente, a los crímenes internacionales, así no estuviesen tipificados en la legislación. Se trata del Genocidio, de los Crímenes de Guerra, de Lesa Humanidad y de agresión.
La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en sentencia 32022 de 21 de septiembre de 2009, se refirió a la remisión a la norma previa en materia de delitos de lesa humanidad, de la siguiente manera:
"(...) Pero es claro para la Corte que la no incorporación de la legislación interna de una norma que en estricto sentido defina los delitos de lesa humanidad, no impide su reconocimiento a nivel nacional porque con base en el principio de integración -articulo 93 de la carta política - debe acudirse a los instrumentos internacionales que por virtud del bloque de constitucionalidad obligan en la interpretación y aplicación de las normas."
La Corte además señaló que las conductas cometidas por los paramilitares deberían enmarcarse dentro del contexto de crímenes de lesa humanidad:
"(...) el ataque perpetrado contra la población civil adquirió tales dimensiones de generalidad y sistematicidad que alteró de manera significativa el orden mismo de civilidad, implicando el desconocimiento de principios fundamentales del orden social imperante (...) Los asesinatos, torturas, masacres, desapariciones, desplazamientos forzados, violaciones y en fin las múltiples violaciones sistemáticas a los derechos humanos confesadas hasta el momento por los desmovilizados (...) no dejan duda que se configuran las características esenciales que delinean los delitos de lesa humanidad (...)".
De igual manera y en auto del13 de mayo de 2010, relacionado con el caso de la masacre de Segovia |24|, consideró:
"(...) Este derrotero que desde la expedición de la Constitución Política forma parte integral de la interpretación del concierto normativo interno, ha sido objeto de profuso desarrollo doctrinario, del que se resalta: Ante las muchas discusiones, alguna ya anotadas, sobre el monismo y dualismo, sobre la prevalencia de los tratados, etc., los dilemas se resuelven por la protección a unos bienes jurídicos, ahora de reconocimiento y tutela internacional: el reconocimiento de la barbarie y su persecución; la protección de la víctima ante los atentados y la barbarie trascienden el marco nacional, territorial y la legislación doméstica; el daño, la vulneración y la violación que desafían la imaginación, como un teatro dantesco de imposición y totalitarismo, que niegan y lesionan el concepto de "humanidad"; en fin es la protección de los derechos humanos y la sanción a las violaciones del DIH lo que resuelve a favor de la justicia global los dilemas y las posturas de independencia y autodeterminación a ultranza. En Colombia se resolvió el dilema por medio del bloque de constitucionalidad, concepto que implica que los tratados internacionales que consagran y protegen derechos humanos serán de aplicación inmediata y medio rector de interpretación: Tales aspectos se han recogido en decisiones de la Corte Constitucional, con carácter erga omnes, destacándose los siguientes aspectos: 1. La obligatoriedad del DIH como norma de tutela universal; 2. La aceptación de la justicia global frente a los atentados; 3. La imperatividad y aplicabilidad en Colombia, sin respecto a la ratificación del tratado; 4. El concepto y alcance de la soberanía, en la protección de la persona humana.
(...) el Estado colombiano tiene el deber de cumplir y hacer cumplir, mediante sus instituciones, de investigar y juzgar las graves violaciones a Derechos Humanos, pues, es su obligación adquirida para con la humanidad mundial, definida mediante los Tratados y Convenio Internacionales que sobre la materia ha suscrito, en atención al principio pacta sunt servando, así como en los Tratados que no ha suscrito pero que son vinculantes por referirse a Principios de Derecho internacional, por su pertenencia a la Organización de las Naciones Unidas, por su aceptación de jurisdicción subsidiaría respecto de Organismos Judiciales Internacionales y que su jurisprudencia le ha recordado y reiterado dichos deberes..." |25|
En sentencia de Única Instancia de fecha 15 de mayo de 2013, dentro del radicado No. 33118, adelantado contra César Pérez García, la H. Corte resaltó la articulación del principio de legalidad penal tradicional y los cometidos de verdad, justicia y reparación del lenguaje del derecho penal internacional de la siguiente manera: |26|
"(...) En consecuencia, la incorporación de cláusulas internacionales de derechos humanos que giran en torno a la dignidad del ser humano como universo social y concepto ético, permiten una lectura distinta de los principios del derecho penal tradicional y un mayor nivel de protección penal ante graves atentados contra derechos humanos fundamentales, para no dejar de cumplir por defecto el principio de proporcionalidad. En ese sentido, es posible mantener la tipificación de la conducta y la pena vigente al momento de ejecución de la conducta y el desvalor de la misma pero apreciado en el momento de su persecución penal, con lo cual se articula el principio de legalidad penal tradicional y los cometidos de verdad, justicia y reparación, están en la base del lenguaje del derecho penal internacional.
Desde este punto de vista es posible conferirle a delitos que en el ámbito del derecho penal común se denominan "homicidios" o "lesiones personales", la categoría de delitos de lesa humanidad, tanto más si para la época de su comisión Colombia ya había suscrito tratados que acentúan la sistematicidad y generalidad del ataque como criterios diferenciadores entre un delito común y conductas que en el nivel de la macro criminalidad afectan de manera superlativa los derechos humanos.
Claro, porque según lo ha definido la Sala, un delito de homicidio se cataloga crimen de lesa humanidad, no por la gravedad intrínseca que una conducta de tal naturaleza conlleva o por la importancia individual de la victima, sino por la sistematicidad de su ejecución que en muchos casos devela una compleja operación criminal, que en este caso tuvo como objetivo el grupo político de la Unión Patriótica (...)
(...) En efecto, según lo ha explicado la Corte, a la hora de establecer principios en el caso de graves infracciones a los derechos humanos, los crímenes de lesa humanidad están asociados más que con la existencia de un conflicto armado o con la gravedad inherente de una determinada conducta, con la sistematicidad a manera de elemento material del ataque, y con el conocimiento como componente subjetivo de la acción (...)
(...) En este sentido, el derecho comparado ha empleado estas alternativas con el objeto de superar decisiones formalmente correctas pero materialmente injustas, acudiendo a fórmulas sustanciales que encuentran en la filosofía de los derechos humanos un principio de valoración material de la antijuridicidad penal. Así, por ejemplo, en el caso contra el ex presidente Alberto Fujimori, la justicia peruana subsumió la conducta en los tipos penales de la legislación ordinaria, pero consideró, al igual como acá se sostiene, que los delitos imputados en atención a sus características trascienden su consideración estrictamente individual y por lo tanto se "adecúan plenamente a lo que internacionalmente y en el momento de su persecución, se califica de crímenes de lesa humanidad"
De manera que estas reflexiones no contemplan la conducta y sus implicaciones desde un perfil individual, sino de acuerdo con elaboraciones contemporáneas, las cuales incorporan la filosofía de los derechos humanos como elemento esencial de interpretación de la norma penal y de la antijuridicidad del comportamiento con el fin de superar soluciones formales que pueden conducir a intolerables lagunas de impunidad (...)".
4). IMPRESCRIPTIBILIDAD OE LOS CRÍMENES DE LESA HUMANIDAD
Los fundamentos constitucionales de la prescripción son, básicamente, los artículos 28°, 29º y 34º de la Constitución Política de Colombia. El primero prohibe la imprescriptibilidad de las penas y medidas de seguridad, mas no de la acción penal; el segundo consagra el derecho a un debido proceso sin dilaciones injustificadas y a no ser juzgado dos veces por el mismo delito; al paso que el artículo 34º sostiene que no habrá penas perpetuas.
Es necesario diferenciar en este análisis, la prescripción de la pena y la prescripción de la acción penal, como bien lo han hecho las altas Cortes en el país. La primera, que tiene la estructura de una regla, encuentra una clara prohibición constitucional en el artículo 28º superior; la segunda, que tiene diseño de principio, no está consagrada expresamente, aunque, se deriva del debido proceso y las garantías judiciales efectivas reconocidas en los artículos 29° de la Constitución y el 8º de la Convención Americana de Derechos Humanos. Tal diferencia tiene profundas implicaciones jurídicas, como lo ha puesto de presente la doctrina y la jurisprudencia.
En la sentencia C-580 de 2002 |27|, la Corte Constitucional realizó una distinción entre la prescripción de la acción penal y la prescripción de la pena. Sobre la primera se señaló que es una institución en virtud de la cual el Estado cesa su potestad punitiva por el cumplimiento del término señalado en la respectiva ley. Sobre la segunda, se dijo que ésta afecta la sanción legalmente impuesta por un Juez que haya hecho tránsito a cosa juzgada, es decir, el Estado debe abstenerse de hacer efectiva la sanción impuesta al responsable de una infracción penal, cuando ha transcurrido el término de la pena. Con base en esto, la Corte sostuvo que:
"(...) la regla constitucional contenida en el artículo 28 prohibe la imprescriptibilidad de las penas, pero no se refiere explícitamente a las acciones penales (...) |28|".
De igual manera, indicó que el alcance de la imprescriptibilidad debe ser ponderado con otros principios o derechos constitucionales, especialmente los derechos de las víctimas, esto al estudiar la ley aprobatoria de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, destacando que éste delito es catalogado como crimen internacional y puede ser de lesa humanidad cuando es cometido de manera sistemática y generalizada |29|.
En sentencia C-578 de 30 de julio de 2002 |30|, la Corte Constitucional moduló su jurisprudencia sobre la imprescriptibilidad de los delitos de lesa humanidad. Expuso en materia de prescripción:
(...) El tratamiento diferente que hace el Estatuto de Roma respecto a la imprescriptibilidad de los crímenes de competencia de la Corte Penal Internacional, tiene fundamento en el artículo 93 de la Constitución. Se trata de un tratamiento distinto respecto de una garantía constitucional que está expresamente autorizado a partir del Acto Legislativo 02 de 2001 y que opera exclusivamente dentro del ámbito regulado por dicho Estatuto".
En Sentencia C-370 de 2006 |31|, destacó que estos crímenes, que ofenden la dignidad inherente al ser humano, tienen varias características específicas, a saber:
"Son crímenes imprescriptibles. Son imputables al individuo que los comete, sea o no órgano o agente del Estado. Conforme a los principios reconocidos en el Estatuto del Tribunal de Núremberg, toda persona que comete un acto de esta naturaleza "es responsable internacional del mismo y está sujeta a sanción".
La Corte Suprema de Justicia mantiene una postura semejante. En providencia de fecha 23 de mayo de 2012 |32|, la Sala de Casación Penal señaló en torno a la prescripción de la acción penal, que:
"(...) éste es un fenómeno jurídico con trascendencia en el derecho fundamental al debido proceso, pues su declaratoria implica la culminación definitiva de la actuación con efectos de cosa juzgada, de manera que tiene efecto liberador, dado que por el transcurso del tiempo, se extingue la acción penal y cesa la facultad del Estado de imponer la sanción, legalmente prevista para un determinado comportamiento prohibido (...)"
"(...) Solo de los delitos de competencia de la Corte Penal internacional, se predica, sin limitaciones de ninguna índole la imprescriptibilidad de la acción o de la pena, cualquiera sea la época en que hayan ocurrido (...)".
La Corte sostuvo además que los delitos contra la humanidad trascienden al ámbito doméstico e indicó expresamente que:
"en esta clase de ilícitos el principio de legalidad no comparte el carácter estricto que rige en delitos comunes" |33|.
Debido a que los crímenes de lesa humanidad no se encuentran tipificados en el Código Penal Colombiano, la Corte precisó que su investigación y juzgamiento deben armonizarse con los delitos contemplados en la normatividad interna "bajo títulos que consagran bienes jurídicos tradicionales" |34|.
Así las cosas y a manera de conclusión, la Corte Suprema de Justica considera, sin dubitación ni condición alguna, que en Colombia aplica la imprescriptibilidad de la acción penal de los crímenes de lesa humanidad. Entre otras razones, debido a que para ese tipo de delitos el principio de legalidad no opera de manera tan estricta, como si ocurre con los delitos comunes. En consecuencia, una conducta es imprescriptible en el ordenamiento jurídico colombiano cuando: a) lo conducta corresponde a un delito de lesa humanidad y b) se armoniza dicha conducta con los delitos contemplados en la normatividad interna bajo títulos que consagran bienes jurídicos tradícionales |35|.
5). DEL DELITO DE CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO COMO CRIMEN DE LESA HUMANIDAD
La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia ha concluido que el delito de concierto para delinquir es imprescriptible cuando es conexo a los crímenes de lesa humanidad, por tanto debe dársele el mismo tratamiento jurídico de éstos, fundamentalmente por tratarse de un injusto que mantiene un vínculo directo con el crimen principal con categoría de lesa humanidad, pero además, por constituirse en un acto preparatorio de los crímenes de lesa humanidad |36|.
De la misma forma y en sendos pronunciamientos, ha destacado que cuando un delito es conexo con crímenes de lesa humanidad, su consecuencia, es que de él también se predique su imprescriptibilidad. Veamos:
- La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en decisión de segunda Instancia, dentro radicado 29472 de fecha 10 de abril de 2008 con ponencia del Doctor Yesid Ramírez Bastidas, al desatar recurso de apelación presentado por la Procuradora Judicial II contra la providencia del Tribunal Superior de Barranquilla, Sala de Justicia y Paz, a través de la cual se abstuvo de decretar la exclusión de la lista de postulados a los beneficios previstos en la Ley 975 de 2005, del desmovilizado Manuel Enrique Torregrosa Castro manifestó:
"(...) Teniendo en cuenta que los reatos ejecutados por los postulados se refieren a desapariciones forzadas, desplazamiento forzado, torturas, homicidios por razones políticas, etc., y como dichos punibles se entienden comprendidos dentro de la calificación de delitos de lesa humanidad, tal valoración se debe extender al denominado concierto para delinquir agravado en tanto el acuerdo criminal se perfeccionó con tales propósitos".
"Destaca la Sala que el Estatuto de Roma que dio origen a la Corte Penal Internacional ha tenido en cuenta no sólo la conducta del autor o de los partícipes sino que también ha considerado en especial la existencia de propósitos dirigidos a cometer delitos de lesa humanidad, lo cual significa que también deben ser castigadas en igual medida aquellas conductas preparatorias para la comisión de los delitos que incluyen tanto el acuerdo como el tomar parte en una actividad dirigida a ese fin, como ocurre con el concierto para delinquir agravado (...)"
Ha de agregarse que al ordenamiento jurídico nacional han sido incorporados diferentes tratados y convenciones, bien por anexión expresa o por vía del bloque de constitucionalidad (artículo 93 de la Constitución Política), han permitido en el ámbito interno elevar el concierto para delinquir a la categoría de crimen de lesa humanidad. Tal aserto se puede confirmar una vez se revisa el contenido de los siguientes estatutos:
(I). Convención para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio
(II). Convención contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, adoptada en Naciones Unidas el 10 de diciembre de 1984 (...)
(III). Convención interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura (Adoptada por la Asamblea General de la OEA en Cartagena de Indias en 1985, aprobada medíante la Ley 406 de 1997) (...)
(IV). Convención interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas (Aprobada por la Ley 707 de 2001) (...)
(IV) Por último, en el Estatuto de Roma de la Corte Penal internacional, adoptado el 17 de julio de 1993 (Aprobado por medio del Acto Legislativo 2 de 2001 que adicionó el Artículo 93 de la Constitución Política y Ley 742 de 2002) (...)".
- Posteriormente, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en decisión de segunda Instancia, dentro radicado 36125 de fecha 21 de septiembre de 2009 con ponencia del Doctor Sigifredo Espinosa Pérez, en el caso del postulado a la Ley de Justicia y Paz, Señor Gian Carlo Gutiérrez Suárez, reafirmó:
"(...) la Corte no duda en señalar que las graves conductas cometidas por los paramilitares deben enmarcarse, primordialmente, dentro del contexto de crímenes de lesa humanidad, pues el ataque perpetrado contra la población civil adquirió tales dimensiones de generalidad y sistematicidad, que alteró de manera significativa el orden mínimo de civilidad, implicando el desconocimiento de principios fundantes del orden social imperante".
"Los asesinatos, torturas, masacres, desapariciones, desplazamientos forzados, violaciones, y en fin las múltiples violaciones sistemáticas a los derechos humanos confesadas hasta el momento por los desmovilizados de esos grupos armados que han sido escuchados en versión libre en el trámite del procedimiento señalado en la Ley 975 de 2005, no dejan duda de que se configuran las características esenciales que delinean los delitos de lesa humanidad, en los términos aquí analizados".
"Y es a partir de este reconocimiento que es posible imputar el delito de concierto para delinquir agravado, que no se encuentra dentro de las categorías tipificadas en el capítulo de los delitos contra personas y bienes protegidos por el derecho internacional humanitario, cuando, como se dijo recientemente en el caso de Wilson Salazar Carrascal, alias "El Loro", se trata del comportamiento delictivo central, ya que las actividades criminales objeto de atribución en el marco de la Ley 975 de 2005, responden a fenómenos propios de la "criminalidad organizada" y de "violaciones sistemáticas y generalizadas de derechos humanos" (...)".
- Ulteriormente, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en decisión de segunda Instancia, dentro radicado 39665 de fecha 07 de noviembre de 2012 con ponencia del Doctor Fernando Alberto Castro Caballero, en el caso del postulado a la Ley de Justicia y Paz, Señor José de Jesús Pérez Jiménez y otros, exteriorizó:
"(...) De manera que sobre tal punto debe girar el calificativo que se le dé al delito de concierto para delinquir como de lesa humanidad, lo que impone el estudio de las circunstancias de cada caso en concreto. En términos generales puede concluirse que el delito referido será de lesa humanidad, cuando los hechos punibles que se cometan por motivo o con ocasión de la ilícita asociación, comprendan ataques generalizados o sistemáticos a la población civil (...)".
- De igual manera, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en decisión de Única Instancia, dentro del radicado 44312 de fecha 27 de enero de 2015 al decidir lo pertinente frente al recurso de reposición interpuesto por el procesado, General en retiro MIGUEL ALFREDO MAZA MÁRQUEZ, y su defensor, contra la decisión adoptada el 27 de enero de 2015 que negó la declaratoria de nulidad propuesta por la defensa, reiteró:
"(...) Los antecedentes jurisprudenciales en los que se sustentó la decisión (entre ellos: CSJ AP, 22 sep. 2010, rad. 30380; CSJ SP, 23 mayo 2012, rad. 34180), los que a su vez refieren a la Convención sobre la imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y de Lesa Humanidad adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas mediante resolución 2391 del 26 de noviembre de 1968, vigente desde el 11 de noviembre de 1970, revelan claramente que ha sido posición pacífica y constante de esta Corporación que no se incurre en violación a las garantías o principios constitucionales, tratándose de delitos de lesa humanidad, cuando se hace prevalecer la imprescriptibilidad de la acción penal por sobre los términos de prescripción señalados en la ley penal colombiana, concretamente en el artículo 83 del Código Penal".
"Esta posición de la Corte implica que una consecuencia jurídica de catalogar un hecho como crimen de lesa humanidad, es librarlo de los límites señalados en la ley como marco temporal para su persecución penal, es decir, darle un tratamiento distinto de los delitos ordinarios, acatando con ello la voluntad de la comunidad internacional de propender por el castigo de sus responsables y evitar la impunidad, tal cual aparece en el preámbulo de la citada Convención".
"Ahora, la voluntad internacional quedó allí plasmada como normativa del ius cogens, otra cosa es que los Estados procedan a incorporarla a las legislaciones internas, lo que no es óbice para que pueda ser aplicada preferentemente cuando se esté en presencia de un crimen contra la humanidad".
"Ello es lo que precisamente viene resaltando esta Corporación en tanto no hace falta la suscripción de la convención, ni la derogatoria de las normas sobre prescripción, para acoger la imprescriptibilidad de los delitos de fesa humanidad". Al respecto, dijo la Corte Suprema de Justicia (CSJAP, 22 sep. 2010, rad. 30380):
"Pese a que Colombia no ha suscrito la Convención sobre la imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y de los Crímenes de Lesa Humanidad, [...] es evidente que tal normativa integra la más amplia noción de ius cogens [conjunto de preceptos inderogables, imperativos (no dispositivos) e indisponibles, con vocación universal, cuya no adhesión por parte de un Estado no lo sustrae de su cumplimiento como compromiso erga omnes adquirido para prevenir y erradicar graves violaciones a los derechos humanos que desconocen la humanidad y su dignidad] |37|.
[...]"
"En suma, considera la Sala que, retomando la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos |38| en cuanto a que la prescripción de la acción penal no puede operar válidamente para generar impunidad en los delitos de lesa humanidad, además de que dar validez a las normas internas sobre prescripción en estos casos comporta una violación de la obligación del Estado, se impone declarar que respecto de los hechos definidos en esta actuación, por corresponder a crímenes de lesa humanidad, no opera a favor de los autores o partícipes el fenómeno de la prescripción, pues se trata de comportamientos imprescriptibles".
Por su parte, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, ratificando la obligación que tienen los Estados de respetar este tipo de normas internacionales y de evitar el incumplimiento de las mismas, así en el orden interno no se haya ratificado la convención, en sentencia del 26 de septiembre de 2006, caso Almonacid Arellano Vs Chile, señaló lo siguiente:
"[...] aun cuando Chile no ha ratificado dicha convención -se refiere a la ya citada convención sobre imprescriptibilidad-, esta Corte considera que la imprescriptibilidad de los crímenes de lesa humanidad surge como categoría de norma del Derecho Internacional General (ius cogens), que no nace con tal convención sino que está reconocida en ella. Consecuentemente, Chile no puede dejar de cumplir esta norma imperativa [... ] |39|"
"Estas referencias dejan en claro que indistintamente pervivan en el derecho interno normas que regulan la figura de la prescripción, éstas ceden su aplicación cuando se trata de crímenes de lesa humanidad".
"Entonces, como no se trata de la derogatoria tácita de reglas atinentes a la prescripción de la acción penal, sino de la aplicación preferente de normas internacionales para eventos concretos y determinados, no es necesario acudir a la excepción de inconstitucionalidad para no tener en cuenta el término prescriptivo señalado en el artículo 83 del Código Penal, como lo pretende el impugnante".
"Sencillamente, ante la redefinición o flexibilización del principio de legalidad cuando se trata de crímenes de lesa humanidad, es claro que las disposiciones del orden interno, por autorización constitucional a través de la figura del bloque de constitucionalidad consagrado en el artículo 93 de la Carta Política, permiten a cualquier juez de la República aplicar de manera preferente el derecho penal internacional (...)".
- Finalmente y en forma más reciente, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, dentro del radicado 36828 de fecha 18 de marzo de 2015, Magistrado Ponente Dr. Eyder Patiño Cabrera, al decidir de fondo sobre el primer cargo de la demanda de casación presentada por el defensor de RAMIRO RENGIFO RODRÍGUEZ, contra la sentencia proferida el 23 de febrero de 2011 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que confirmó la de carácter condenatorio emitida el 14 de enero de 2010 por el Juzgado Décimo (10º) Penal del Circuito Especializado de esta ciudad, respecto de los delitos de concierto para delinquir y desplazamiento forzado, ambos agravados, manifestó:
"(...) se considera que las estructuras criminales paramilitares, tradicionalmente, se conformaron, justamente, para la comisión de los delitos descritos en el inciso 2º (genocidio, desaparición forzada de personas, tortura, desplazamiento forzado, homicidio, terrorismo, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y conexos, o financiamiento del terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas)"
Esta es la razón por la que la jurisprudencia de esta Corporación (CSJ AP, 10 abr. 2008, rad. 29.472, reiterado en CSJ AP 31, ag. 2011, rad. 36.125, CSJ AP, 7 nov. 2012, rad. 39.665), con criterio invariable, ha sostenido que la modalidad paramilitar del concierto para delinquir, debe ser catalogada como una infracción de lesa humanidad, siempre que se cumplan unos específicos supuestos (...)
"(...) Para llegar a considerar a los responsables de concierto para delinquir como autores de delitos de lesa humanidad deben estar presentes los siguientes elementos:
(i) Que las actividades públicas de la organización incluyan algunos de los crímenes contra la humanidad;
(ii) Que sus integrantes sean voluntarios; y
(iii) Que la mayoría de los miembros de la organización debieron haber tenido conocimiento o ser conscientes de la naturaleza criminal de la actividad de la organización,
Bases a partir de las cuales varios tribunales internacionales y nacionales consideran que el concierto para cometer delitos de lesa humanidad también debe ser calificado como punible de la misma naturaleza, como lo determina la Corte en este momento para el caso colombiano y con todas las consecuencias que ello implica.
Ha de agregarse que al ordenamiento jurídico nacional han sido incorporados diferentes tratados y convenciones, bien por anexión expresa o por vía del bloque de constitucionalidad (artículo 93 de la Constitución Política), que permiten constatar que el concierto para delinquir sí hace parte de los crímenes de lesa humanidad. (CSJ AP, loabr 2008, rad. 29.472)
En ese sentido, no se puede perder de vista que la incorporación jurisprudencial del concierto para delinquir en la categoría de delitos de lesa humanidad no es el único parámetro para definirlo como tal, sino que en cada caso se debe analizar el designio o finalidad criminal de la asociación ilícita (...)".
Como conclusión, podemos aseverar que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha sostenido en forma reiterada la imprescriptibilidad del concierto para delinquir cuando este sea para cometer crímenes de lesa humanidad o este conexo con ellos.
6). ANÁLISIS CONTEXTUAL DE LA ÉPOCA Y CIRCUNSTANCIAS QUE RODEARON LOS HECHOS QUE SE INVESTIGAN |40|
Para el entendimiento de la conducta objeto de investigación, resulta pertinente identificar y explicar los antecedentes que rodearon el fenómeno delictivo que hoy es materia de investigación.
La región de Urabá contempla parte de los departamentos de Chocó, Antioquia y Córdoba, y se extiende desde el valle del Sínú hasta la cuenca del Rio Atrato, abarcando la cuenca del golfo de Urabá y parte del nudo de Paramillo. El Urabá Antioqueño comprende once (11) municipios: Arboletes, Apartado, Carepa, Chigorodó, Mutatá, Murindó, Necoclí, San Juan de Urabá, San Pedro de Urabá, Turbo y Vigía del Fuerte.
Esta región fue de gran importancia geoestratégica para los grupos armados al margen de la ley por su ubicación geográfica y su riqueza biológica. El Urabá es una zona limítrofe de Panamá con injerencia en los departamentos de Antioquia, Córdoba y Chocó, con salida al océano Atlántico y en su territorio cuenta con la localización del Golfo de Urabá. Esta ubicación geográfica favoreció desde antaño el tráfico de armas, insumes químicos y drogas ilícitas con Centroamérica y Panamá; adicionalmente, es un territorio estratégico a nivel militar porque sirve de zona de refugio y de corredor al suroeste y bajo Cauca antioqueño, el Valle del Sinú y el Nudo de Paramillo.
Respecto de su riqueza y diversidad biológica, se destacan su clima y condiciones geográficas que favorecen el cultivo de la palma africana, la exportación maderera, el cultivo de banano y la ganadería extensiva. De esta manera, el Urabá cuenta con un eje bananero conformado por los municipios de Turbo, Apartado, Garepa y Chigorodó; y un eje ganadero con los municipios de Necoclí, Arboletes, San Pedro de Urabá y San Juan de Urabá.
Es así como las ventajas geoestratégicas de la región del Urabá lo convirtieron desde finales de los años ochenta en un territorio de constantes disputas territoriales entre los actores armados, tanto las guerrillas (FARC y ELN) como las autodefensas. La subversión hizo su aparición en esta región durante los años sesenta, principalmente el EPL y las FARC. Por su parte, las autodefensas intensificaron su accionar en la zona a partir de 1988 y su presencia se consolidó a partir de 1994 cuando las ACCU irrumpieron en el eje ganadero del Urabá.
A finales de 1996 los grupos de autodefensas expulsaron a las FARC que se ubicaban desde finales de los sesenta y principios de los setenta en el Urabá; sin embargo, por la importancia de la zona, se presentó una nueva escalada del conflicto en los años 1998 y 1999.
De 2000 a 2004 los grupos de autodefensas consolidaron su poderío militar hasta su desmovilización, quedando la zona en manos de los reductos de aquellos grupos que no se entregaron en virtud a los acuerdos con el Gobierno Nacional.
7). GÉNESIS DEL GRUPO ARMADO ORGANIZADO AL MARGEN DE LA LEY COMANDADO POR RAÚL EMILIO HASBÚN MENDOZA ALIAS "PEDRO BONITO" O "PEDRO PONTE" |41|.
7.1. Antecedentes del Bloque Bananero de las ACCU |42|
La zona del Urabá está conformada por el Urabá antíoqueño, el Urabá chocoano y el Urabá cordobés. El Urabá antioqueño lo componen el norte de Urabá, con los municipios de Arboletes, Necoclí, San Juan de Urabá, y San Pedro de Urabá (limitando con Córdoba); el sur de Urabá, con el municipio de Mutatá limitando con la zona del Chocó y el Eje bananero compuesto por los municipios de Chigorodó, Garepa, Apartado y Turbo, que es prácticamente el centro de esta zona Geográfica.
Este lugar goza de gran posición económica en nuestro país, ya que cuenta con tres renglones de alta importancia para el desarrollo comercial y de producción nacional e internacional, como el sector comercial, ganadero y agropecuario, este último contando con una diversidad de productos agrícolas, especialmente el banano y el plátano.
Durante los años sesenta y setenta, se dio la llegada a la región de familias de alto poder económico que invirtieron en esta zona del país, con la adquisición de grandes extensiones de tierras dedicadas a la explotación de los sectores antes mencionados.
Sin embargo, se presentó el fenómeno de la migración de personas provenientes de otras ciudades y del interior del país, como Córdoba, Chocó y de diferentes regiones de Antioquia y del Eje Cafetero, que derivó en la invasión de tierras que no alcanzaban a ser explotadas en su gran totalidad por sus poseedores.
A esto se agregó la presencia de los grupos ilegales al margen de la ley que vieron en la zona del Urabá, no sólo el potencial económico sino también la posición geográfica como un lugar estratégico para el asentamiento, crecimiento, posicionamiento y expansión de los grupos subversivos, en este caso FARC, EPL, ELN y la denominada Corriente de Renovación Socialista CRS.
Al surgir estos grupos de guerrilla, se inicia una desestabilización de estos renglones económicos ya que consigo traen una serie de presiones a los grandes empresarios y los poseedores de la tierra en la zona, bajo la modalidad de extorsiones, amenazas, secuestros, homicidios, desapariciones y desplazamientos forzados.
Es allí cuando se empiezan a cometer los primeros hechos de connotación en la zona del Urabá con el apoyo de un grupo de defensa privada en la parte militar en cabeza del señor Fidel Castaño Gil quien para esa época (año 1988) contaba ya en la zona de Córdoba con un grupo denominado "Los Tangueros", los cuales hacían presencia en los límites entre Antioquia y Córdoba y el apoyo del señor Henry Pérez |43| quien provenía de la zona de Puerto Boyacá, y el cual convoca a un grupo de empresarios Bananeros de la zona y estos auspician financieramente las primeras "MASACRES" conocidas como la masacre de la Finca Honduras, La Negra y del sector de Punta Coquitos, ubicadas en el corregimiento de Nueva Colonia, con cercanía al océano Atlántico |44|.
Antes, para los años 80 como generador del conflicto armado hubo otros dos factores determinantes, los Sindicatos y las Invasiones de Tierras, factores que agudizan el conflicto militar y social, al estar apoyado totalmente por estos grupos subversivos (FARC y EPL).
Respecto de LOS SINDICATOS, para mediados de la década de los 80 los obreros bananeros habían conformado dos sindicatos, SINTAGRO y SINTRABANANO, los cuales habían sido liderados por los movimientos guerrilleros EPL y FARC respectivamente, al punto que las fincas eran identificadas y pertenecían al sindicato del grupo armado respectivo, teniendo como punto de partida que determinados trabajadores fueran vinculados a estos gremios, y que las fincas ubicadas a la margen izquierda o margen derecha entre la vía Apartado - Turbo o viceversa pertenecían al Sindicato de SINTAGRO y caso contrario al Sindicato SINTRABANANO.
Era común que esta ala militar hiciera parte integral en las mesas de negociación en las convenciones sindicales con los empresarios BANANEROS, donde llegaron muchos de estos líderes sindicales a estar apoyados por integrantes de la parte militar de los grupos subversivos al momento de la negociación y hasta el punto de tomar decisiones, todas en supuesto beneficio de los trabajadores bananeros, negociaciones que llegaron a instancias intimidantes como poner en dichas mesas de negociación las armas de fuego que hacían parte de la dotación de los integrantes de dichos grupos, llegándose a señalar SINTAGRO como un grupo sindical agresivo por la presión que ejercía de cooptar integrantes para sus bases, lo que conllevó a que se dieran muchas muertes de manera selectiva en las fincas bananeras. Tornándose lo anterior en un conflicto armado entre estos dos grupos sindicales que generó una oleada de violencia indiscriminada, lográndose entre muchos acuerdos de no violencia la integración definitiva en un solo grupo sindical al que denominaron SINTRAINAGRO (hoy en día con fuero sindical activo).
Frente a las grandes extensiones de terrenos de algunos empresarios y poseedores en Urabá se generan LAS INVASIONES DE TIERRAS. Las condiciones inhumanas en que los obreros vivían en las fincas, amenazados en los campamentos, donde podían vivir hasta 5 familias, provocó las invasiones de tierras baldías y otras ya INCORADAS, auspiciadas por el EPL, que llamaba a esto "recuperaciones de tierras", y que como política del grupo subversivo, en el momento de la ocupación de esos predios se entregaban de a dos hectáreas, máximo tres hectáreas con el objeto de tener más población en menor número de tierra con un mayor número de familias, y al final en algunos casos pasaban a ser integrantes, simpatizantes y colaboradores. Claro ejemplo de ello es la Invasión de parte de las tierras que componían la Finca Honduras de la cual bajo resolución del Estado a través del INCODER, confirmó la propiedad de este predio a la señora ROSALBA ZAPATA, donde luego de una negociación con sus Invasores, estos se hicieron dueños de las parcelas.
Otro claro ejemplo en el tema de Invasión de Tierras, fue la de una finca de propiedad de unos inversionistas Holandeses, cuyo objeto, era la producción de Palma. Luego de dar por terminada o liquidada la sociedad y dejar el predio abandonado, éste fue invadido por los mismos trabajadores de la Empresa (el motivo aducido fue por no haber sido liquidados por sus patrones), invasión que también fue intervenida y auspiciada por el grupo subversivo del EPL en la asignación de hectáreas, ya que en un principio se pensaba asignar entre ocho y nueve hectáreas por familia y este grupo se opuso y sostuvo que tenía que ser de dos y tres hectáreas por familia, con el fin de albergar un mayor número de personas en el predio |45|.
Para sintetizar, hasta ese momento, los actores y protagonistas del conflicto de Urabá, son: tenedores o propietarios de predios, empresarios bananeros y ganaderos, invasores de tierras, grupos de guerrilla, grupos de defensa privada y sindicatos.
Ya para los años 1990, se han desmovilizado algunos grupos subversivos en el país como el M-19, Quintín Lame y la Corriente de Renovación Socialista, y en procesos de negociación con el Gobierno Nacional el EPL (Ejército Popular de Liberación).
7.2. Desmovilización del Ejército Popular de Liberación EPL |46|
EL 24 de mayo de 1990 entre la comisión negociadora del Ejército Popular de Liberación y La Consejería Para La Reconciliación, Normalización y Rehabilitación en nombre del Gobierno Nacional Constituyente, llegan a un acuerdo final para La Desmovilización del EPL, entendiéndose en la Asamblea Nacional Constituyente como un escenario histórico singular para la solución del conflicto armado y el logro de la Paz entre los Colombianos, fijando el día 10 de enero de 1991, como fecha de desmovilización y dejación de armas el día 01 de marzo de 1991 |47|.
Así mismo, el grupo armado ilegal comandado por el Señor FIDEL CASTAÑO GIL se desmoviliza en 1991, conforme a los acuerdos con el Gobierno Nacional, lo cual ocurre coetáneamente con la desmovilización del EPL, sin que obrara un documento físico que documente este hecho (pese a la solicitud por parte de la Fiscalía 17, quien indagó a entidades del Estado sobre este suceso y fue negativa la respuesta).
El proceso para la desmovilización del EPL, es liderado por el señor BERNARDO GUTIÉRREZ |48| quien su reúne con parte de la Dirección Política de esa organización y llegan a un acuerdo; FRANCISCO CARABALLO no hace parte del proceso de paz, después de llegar a un acuerdo con el Gobierno Nacional; el señor BERNARDO GUTIÉRREZ le vende la idea a varios comandantes Militares de la Compañía Villalba, y de la Compañía Bernardo Gutiérrez. Se logra así un consenso para negociar con el Gobierno Nacional.
La negociación se da en cabeza de BERNARDO GUTIÉRREZ, con la participación de TEODORO DÍAZ LOBO (Ex Alcalde de Apartadó Antioquia), entra un señor RUBÉN DARIO SOLERA, BETO MARTÍNEZ y se forma una comandancia unificada del EPL, para iniciar los diálogos con el Gobierno Nacional. El EPL desmoviliza 600 hombres en el Urabá (Corregimiento de Pueblo Nuevo en el municipio de Necoclí, Antioquia), y todo el movimiento subversivo se termina de desmovilizar en el corregimiento de Labores-Antioquia y en el departamento de Córdoba.
7.3. Grupo Político - Esperanza, Paz y Libertad |49|
Desde el momento mismo de la Desmovilización del Ejército Popular de Liberación, se da la conformación del movimiento Político ESPERANZA, PAZ Y LIBERTAD, con oficina ubicada en el Municipio de Apartadó, situación ideada antes de la desmovilización y de entrega de armas, y se señala que aproximadamente en el termino de ocho o quince días, se daría una conferencia que denominaron "PLENO". Se da entonces un Pleno de todo el conjunto del EPL, de donde surge la iniciativa de conformar un movimiento Político y se discute cuál era el nombre que se le iba a dar a la nueva organización política, entonces emana una idea para que no se perdieran las inicíales del EPL, y se acuerda por unanimidad llamar al movimiento ESPERANZA, PAZ Y LIBERTAD.
En el movimiento Esperanza Paz y Libertad, se organiza un trabajo rural y otro urbano: El trabajo político, el rural, se hacía en las fincas, principalmente a cargo de los líderes sindicales, sobre todo en época de campaña electoral, en la que todos los candidatos que aspiraban a Alcaldías, Concejos, Asamblea, entraban a las fincas a hacer sus campañas.
El trabajo urbano, consistía en venderle la idea a la gente que a lo que aspiraba el Grupo ESPERANZA, PAZ Y LIBERTAD, era un cambio social, algo que no se había conseguido a través de las armas pero que era posible hacerlo a través de lo Público.
Aproximadamente diez meses después de la desmovilización, deciden algunos integrantes volver a las armas, y es donde se forma la disidencia del EPL, bajo el mando de alias GONZALO (DAVID MESA PEÑA, fallecido) y FRANCISCO CARABALLO, quienes atentaban contra los reinsertados que conformaron el movimiento Político Esperanza, Paz y Libertad, atentados que eran en complicidad con el Quinto Frente de las FARC a través de sus Milicias Bolivarianas.
Los integrantes de ESPERANZA, PAZ Y LIBERTAD pasaron de esta forma a ser objetivo Militar porque se habían convertido para la disidencia del EPL y de las FARC en un enemigo, ya que la justificación estaba basada en que compartían con la Fuerza Pública y los trataban de haber traicionado la revolución.
Esto se da a partir de enero de 1992, ya que a mediados de esa fecha, alias GONZALO asesina dos integrantes de Esperanza, Paz y Libertad en el Corregimiento El Tres y el sector del Siete por Zungo. Dado esto se convoca a una reunión a la Dirección (MARIO AGUDELO, TEODORO DÍAZ, PEDRO GERMÁN y RAFAEL EMILIO GARCÍA (actualmente postulado a la Ley 975 de 2005 y quien fuera posteriormente el comandante político del Frente Arlex Hurtado comandado por RAÚL EMILIO HASBÚN MENDOZA alias PEDRO BONITO).
7.4. Comandos Populares |50|
Es así como surge un grupo armado para defensa de los esperanzados, que fue conocido en la zona del Urabá como COMANDOS POPULARES, identificados como las primeras AUTODEFENSAS en la región. Llegaron a conformarse cinco grupos que operaban en esa zona, en su mayoría conformado con ex integrantes del EPL, pero también recibieron en sus filas personas de otras regiones.
Se tiene conocimiento que el EPL en el momento de la desmovilización, dejó un armamento guardado en cabeza de sus comandantes en la parte Interna, según el criterio, por si sobrevenía algo que podría contrarrestar.
Los integrantes que tenían conocimiento del lugar en donde se ocultaban las armas, fueron los primeros que se rearmaron, primero alias GONZALO y luego alias MATAPERRO. Estas personas que deciden rearmarse (Comandos Populares) eran sujetos, que según el postulado RAFAEL EMILIO GARCÍA alias "EL VIEJO", andaban como rueda suelta, no tenían una estructura conformada, sino que cada cual tomaban la decisión de irse a defender.
7.5. Fidel Castaño Gil |51|
Como se dijo, la creación de Los COMANDOS POPULARES se da por iniciativa propia, pero es luego que empiezan a tener contacto con el Señor FIDEL CASTAÑO GIL, quien en parte inicia a financiar estos grupos, brindándoles dotación propia: dado el caso que sin tener clara la fecha, este citó a tres integrantes de estos Comandos Populares, entre ellos, los alias GUATUZI, y alias El BRIOSO, quienes luego de esa citación regresaron a la zona de Urabá llevando consigo aproximadamente veinticinco pares de botas. La razón y según la información es que alias DOBLE CERO (Carlos Mauricio García Fernández), es el que se da cuenta de la existencia e importancia de estos COMANDOS POPULARES y los empieza a utilizar en nombre de las Autodefensas. En esto no hay participación del Señor CARLOS CASTAÑO, pues todo venía de FIDEL CASTAÑO GIL, y los que direccionaban todo eran alias DOBLE CERO y alias MAICOL. Había coordinación con Agentes del Estado y con los COMANDOS POPULARES; estos agentes del estado le suministraban información a DOBLE CERO y éste a su vez a los COMANDOS POPULARES.
En esa zona los Integrantes de los Comandos Populares se movilizaban en motos y camionetas, y el suministro de gasolina para estos vehículos lo hacían en fincas productoras de banano. En cuanto a las motocicletas, estas fueron adquiridas en rifas o sorteos y algunos carros fueron enviados por FIDEL CASTAÑO GIL, entre los vehículos había una camioneta de carrocería de madera de estacas y una motocicleta Honda 185.
7.6. Autodefensas Campesinas de Córdoba y Urabá ACCU |52|
Tras la muerte del Señor FIDEL CASTAÑO GIL, el día 06 de enero de 1994 |53|, se da inicio a la nueva era de los hermanos VICENTE y CARLOS CASTAÑO GIL, reclutando ex militares, todo en cabeza de DOBLE CERO |54|, instalando escuelas de entrenamiento; en donde llegaron a preparar entre 1994 a 1997 más del 7 mil hombres en esos centros (información obtenida en el Despacho 17 en diligencias de versión Libre).
Inicialmente los entrenamientos y operaciones se daban en la zona norte del Urabá (antioqueño y cordobés), y se destacaban comandantes con los alias de JL, YUNDA, NOVENTA, ESTOPÍN, y MONOLECHE (que no teniendo mando militar, tenía poder decisorio sobre las tropas por su cercanía a los Hermanos Castaño Gil).A mediados de 1994, se conforma el grupo de 20 hombres que penetraría en la zona del Urabá Antioqueño, entre ellos estaba el señor HEBERT VELOZA GARCÍA; los alias HUBER (HUBER COCA), Alias CHÉCHERE, alias EL GATO (JOSÉ RUPERTO GARCIA QUIROGA); alias OLAFO, alias GATACIEGA; alias TRIBILÍN, alias EL TIGRE (JESÚS ALBEIRO GUISAO ARIAS); alias NEGRO FINO; alias ESCUDERO (ROMÁN DE JESÚS TABORDA MENESES), Alias CARROLOCO (WILMER AGUADO ÁLVAREZ); alias WILSON (LUIS ENRIQUE MESTRA VANES), alias SAN PEDRO, alias EL FLACO (JOSÉ BARNEY VELOZA GARCÍA), entre otros, quienes fueron llevados a la primera base de entrenamiento conocida como La 35, ubicada en la finca La Treinta y Cinco en la vereda El Tomate del municipio de San Pedro de Urabá, de propiedad de los hermanos CASTAÑO GIL.
7.7. Ingreso al Urabá. Frentes Turbo y Arléx Hurtado del desmovilizado Bloque Bananero de las ACCU |55|
El Señor VICENTE CASTAÑO GIL da la orden de ingresar a la zona de Urabá, a principios de enero de 1995 por la vereda El Limón del municipio de Turbo. El grupo iba bajo órdenes de los alias GABRIEL (ex militante del EPL) y alias ESTOPÍN, quienes ingresaron por la zona rural del municipio de Turbo, vereda El Limón y se adentraron hasta el corregimiento de El Dos, cometiendo su primera incursión delictiva en este sitio, con la quema de una proveedora de alimentos y de dos casas.
Estos se movilizaban entre los corregimientos de El Dos y Monteverde dejando en esta última vereda una base fija de las Autodefensas, y con operaciones de lo que sería el grupo rural. Luego sacan un grupo de Urbanos conformado por siete integrantes, quienes estaban destinados a hacer presencia en los municipios de Turbo, Apartadó, Garepa y Chigorodó. Alias "GABRIEL" (IVÁN DARIO RAMIREZ ALVAREZ) a comienzos de marzo de 1995 fue reemplazado, y en su lugar asignan a HEBERT VELOZA GARCÍA como comandante quien comenzó a ser conocido en la zona con el alias de "MONO VELOZA" o "CAREPOLLO".
7.8. Surgimiento del Frente Arléx Hurtado, denominado en su creación como El Grupo de Pedro |56|
A principios del año 1996 (Enero de 1996), la zona del Urabá es dividida por orden de los hermanos CARLOS y VICENTE CASTAÑO GIL, en dos: EL GRUPO DE TURBO y EL GRUPO DE PEDRO (Eje Bananero); el primero operaba en la zona urbana de Turbo y en la zona rural del mismo municipio, y tenía como comandante a HEBERT VELOZA GARCIA.
El segundo grupo comandado por RAÚL EMILIO HASBÚN MENDOZA alias PEDRO, operaba en los municipios de Turbo zona rural de Nueva Colonia con inmediaciones del corregimiento de Currulao; Apartadó, Garepa y Chigorodó, zona del Kilómetro 40 o Panamericana, entre noviembre de 1996 hasta mediados de 1998 en el casco Urbano de Mutatá y Belén de Bajirá hasta finales de 1999; para el año 2000, debido a la muerte de un combatiente de este grupo y en honor a él, pasa a recibir el nombre de Frente ARLEX HURTADO, y así se mantuvo hasta la desmovilización ocurrida el día EL 25 DE NOVIEMBRE DE 2004.
RAÚL EMILIO HASBÚN MENDOZA. Identificado con la cédula de ciudadanía No. 15.347.632 de Sabaneta, Antioquia, natural de Barranquilla, Atlántico, nacido el 08 de julio de 1964, hijo de Judith Teresa y Alejandro Emilio (fallecido en accidente aéreo en noviembre de 1981), hermanos, Alejandro Emilio Hasbún Mendoza, Judith Teresa Hasbún Mendoza, Manzur Hasbún Mendoza, Emilio José Hasbún Mendoza, (fallecido junto con su padre en accidente aéreo) estuvo casado con Ana María Valery de nacionalidad Venezolana (se ignora su ubicación y/o paradero actual) y María Isabel Correa Gómez identificada con la CC. No. 39.776.720, de Usaquén, Cundinamarca, nacida el 28 de febrero de 1966, padre de un hijo de nombre Raúl Andrés Hasbún Valeri, 22 años, estudiante. Antes de hacer parte de las autodefensas, se dedicó alos negocios de su familia como eran la ganadería y la agricultura (EMPRESARIO BANANERO). Actualmente es postulado a la Ley 975 de 2005, asignado a la Fiscalía 17 Delegada de Justicia Transicional y su caso se encuentra PRIORIZADO dentro de las Políticas de la Fiscalía General de la Nación (...).
Imagen No. 1. Raúl Emilio Hasbún Mendoza, Postulado a la Ley de Justicia y Paz. Fuente. Informe de Policía Judicial adscrita a la Fiscalía 17 Delegada ante el Tribunal de la Dirección de Fiscalía Nacional Especializada de Justicia Transicional Sede Medellín.
7.9. GEOREFERENCIACIÓN: Frente Arléx Hurtado (En Mapa) (...) |57|
Imagen No. 2. Georeferenciación del Frente Arléx Hurtado del Bloque Bananero de las ACCU. Fuente. Informe de Policía Judicial adscrita a la Fiscalía 17 Delegada ante el Tribunal de la Dirección de Fiscalía Nacional Especializada de Justicia Transicional Sede Medellín.
7.10. Análisis de los delitos ocurridos en la zona de injerencia del Frente Arléx Hurtado del Bloque Bananero de las Autodefensas Campesinas de Córdoba y Urabá ACCU |58|
7.10.1. Las políticas generales de la organización armada ilegal |59|
(...) La génesis de los grupos armados ilegales que comandó RAÚL EMILIO HASBÚN MENDOZA, explica que nacieron y se conformaron para la lucha antisubversiva |60|. Con miras a esa meta las políticas generales del mismo se encaminaron a perseguir, enfrentar, confrontar, desplazar y aniquilar los grupos de guerrilla, y todo aquel que pudiera tenerse como auxiliador o colaborador de esos grupos dentro de su zona de influencia sobre la cual ejercieron control territorial en los períodos de tiempo determinados, hasta la desmovilización.
Dentro de las diferentes acciones contra la población civil que fue considerado como su enemigo (personas señaladas de ser simpatizantes, informantes, colaboradores o facilitadores de los grupos de guerrilla) cometieron retenciones arbitrarias, desapariciones forzadas, homicidios selectivos, masacres, torturas, lesiones personales; estos hechos tuvieron como consecuencia desplazamientos forzados, cuyos bienes muebles e inmuebles resultaron, unos afectados en sus cultivos y cosechas, otros apropiados arbitrariamente en manos del Grupo armado organizado al margen de la ley, de ahora en adelante GAOML, o en poder de personas cercanas al grupo armado que se sentían respaldados por estos y el poder de sus armas y otros abandonados por sus propietarios, poseedores o tenedores por temor a la permanencia en las zonas de conflicto. Estos hechos hacen parte del conjunto de delitos que estructuran la macrocriminalidad atribuible al Frente Arléx Hurtado de las ACCU (...).
Esta política es expresa y reiterada en el contenido de los diferentes acápites de los "Estatutos de las Autodefensas Campesinas de Córdoba y Urabá" |61|. Así por ejemplo, en la "naturaleza y razón social" |62| del GAOML se anuncia que nace de la necesidad de defensa de la población en general de los "atropellos [a los] que vienen siendo sometidos durante muchos años por parte de la subversión", por lo que deciden armarse y organizarse para dar una respuesta militar a tal agresión. Además, que este GAOML conocido igualmente por la sigla ACCU, permanecerá activo "(...) mientras subsistan los factores políticos, sociales, económicos y militares que motivaron su creación" |63|, en el entendido que su principal objetivo y "meta, consisten en debilitar el poder militar de la guerrilla, a fin de obligar a ésta para que busque una salida con el Gobierno Nacional" |64|. Finalmente, se advierte en el texto que, "de llegar a presentarse el fenómeno por el cual los grupos subversivos hagan su reinserción a la vida civil, las Autodefensas Campesinas de Córdoba y Urabá, por sustracción de materia, desaparecerán como surgieron. (...) |65|" (Negritas no pertenecen al texto original).
Otra de las expresiones de la lucha antisubversiva, aunque contraria a lo expresado en los estatutos de las ACCU, fue el reclutamiento ilícito de menores, motivado en el incremento del pie de fuerza, como una estrategia militar de los GAOML en sus zonas de injerencia, que enviaban personas, principalmente a la zona de injerencia del Frente Árlex Hurtado para vincular personas a las autodefensas y en ese ejercicio además, reclutar menores que engrosaran las filas de esos grupos armados ilegales de todo el país, con el auspicio de los comandantes del Frente que estaban bajo el mando de RAÚL EMILIO HASBÚN MENDOZA, quien en diligencia de versión libre, manifestó que alias CEPILLO (CARLOS ENRIQUE VÁSQUEZ) y alias COCUYO (CRISTINANO PALACIOS ROJAS), hombres que había designado como comandante militar y de urbanos respectivamente del grupo bajo su mando, tenían autonomía para la toma de decisiones, entre ellas, la de reclutar menores lo cual desconoce si ocurrió o no; sin embargo, manifiesta que de haber tenido conocimiento de esta situación no se hubiere opuesto a ello, pues se encontraban en medio de un conflicto, pero aclara que el grupo que comandó no tuvo una base de entrenamiento. Además, refiere que la zona del Urabá aportó muchos hombres a la guerra reclutados en esa región, que hicieron parte de grupos de las autodefensas diferentes a los que operaban en esa zona |66|.
Así, el GAOML bajo el mando de RAÚL EMILIO HASBÚN MENDOZA alias PEDRO BONITO, desplegó una serie de acciones contra los integrantes, militantes, financiadores y adeptos de las guerrillas, es decir acciones de la LUCHA ANTISUBVERSIVA (...), una guerra dirigida a todo lo que se denominaba subversión (miliciano, guerrillero, colaborador, auxiliador), consistente en romper zona, llegar a los sectores (cooptados por la guerrilla y ejercer el control territorial en aquellas zonas que eran dominadas por estos grupos subversivos).
La política general que cumplía el grupo que comandó HASBÚN MENDOZA es la de las Autodefensas Campesinas de Córdoba y Urabá ACCU bajo la comandancia de los hermanos CARLOS y VICENTE CASTAÑO GIL, inicialmente, y ya al final de la desmovilización del bloque, por la comandancia de VICENTE CASTAÑO GIL. Ésta política era la lucha antisubversiva, se trataba de un grupo ilegal con una orientación o política "exclusivamente contrainsurgente" |67| es así, que para el desarrollo o consecusión de ese objetivo, consagraron en los estatutos diferentes disposiciones que justificaron o MOTIVARON la comisión de diferentes delitos (...) y que se pueden agrupar en tres categorías de control, fundamental para garantizar el ejercicio de la lucha antisubversiva: control territorial, control social y control de recursos.
Sin embargo, ese control, con posterioridad emerge y se devela como una política más del GAOML que si bien no es taxativa y pareciera no tener autonomía o sustento más allá de la lucha antisubversiva, esta se hace expresa y se revela a partir de una serie de acciones avaladas desde la cúpula de las Autodefensas Campesinas de Córdoba y Urabá y que son replicadas por los demás grupos y frentes que conforman la estructura de las ACCU.
El postulado RAÚL EMILIO HASBÚN MENDOZA, antes de ser, pertenecer y actuar en el grupo de paramilitares, se desempeñaba como empresario del Urabá, el cual por el poder económico que poseía se vío sometido a una serie de presiones ejercidas por la guerrilla (extorsiones y/o vacunas, secuestros, hurto de sus bienes e invasiones de sus tierras), situación que lo llevó a buscar una defensa privada, ello por cuanto en su versión ha manifestado que fue otra de las víctimas sometidas al abandono del Estado. Manifestó este que conoció y sostuvo una fuerte relación personal y de negocios con el señor VICENTE CASTAÑO GIL, su único fin, una LUCHA directa contra la GUERRILLA, pero posteriormente, estuvo acompañado y motivado por la intención de controlar el territorio y por ende defender los recursos explotables económicamente por los poseedores de las tierras transfigurados en empresarios bananeros (zona de Garepa, Apartadó y Turbo) y ganaderos (Mutatá y Chigorodó). Así es que bajo la ayuda económica de estos empresarios se da inicio al grupo de autodefensas conocido como EL GRUPO DE PEDRO, que finalmente termina denominándose como FRENTE ARLEX HURTADO.
Para un mejor conocimiento, se citan apartes de la versión del postulado RAÚL EMILIO HASBÚN MENDOZA |68|:
"En el año 80 empezamos, a mí me tocaba negociar con la guerrilla de las FARC, ELN, EPL negociar las cuotas de la vacuna que nos exigía la guerrilla para poder hacer presencia, que no nos robaran el ganado, que no nos mataran los administradores, que no invadieron la fincas"
"Yo me quedo en Urabá tratando de sobrevivir en esa época es donde me matan el último administrador el Sr. Jorge Durango y posteriormente el Señor Juvenal Zuluaga ya el control de la guerrilla en La Panamericana era total de hecho el ganado que robaban en Chigorodó muchas veces dormía en la finca mía, muchas veces en la finca de Adriano Pino, de León Mejía, Roberto Palacios en cualquier finca ellos lo movían porque es relativamente cerca más cerca por fincas que por carretera".
"Un día tomé la decisión voy a comenzar a buscar tierra para ganadería pero que no sea en Urabá, siempre he dicho que sí no hubiera sido por las Autodefensas la zona de despeje no hubiera sido en el Caguán sino en Chigorodó, Apartadó para mi concepto era la zona donde más concentración de guerrilla había y donde mayor control tenía, buscando tierra con un señor ALFONSO lo conocí como PONCHO BERRIO, me invitó que tenía una finca en Santa Fe de Antioquia que la fuéramos a ver que él estaba vendiendo, me gustó mucho la tierra podemos hacer negocio pero me tiene que recibir unas cosas en Urabá porque no tengo la plata, la finca era muy grande era de 1.500 hectáreas que si me recibía una de los propiedades que yo tenia en Urabá podíamos hacer algún negocio, para gran sorpresa el señor me dijo que no, en Urabá nada ni regalado."
"Todo eso se lo hice saber al Sr. Ponchó Berrio si yo conociera o tuviera la fortuna en esa época al Sr. Fidel Castaño le decían Rambo si yo tuviera la fortuna de conocer a ese Señor sería capaz de entregar mo finca dejo un pedazo al lado donde yo pueda ir, eso fue un mero comentario como a los 15 días en mi oficina me dice la secretaria aquí hay dos señores que quieren conversar con usted, dije quiénes son yo no los conozco, pero están aquí habían dos Señores allí Sr. Hasbún nosotros venimos de parte de Fidel Castaño".
"Efectivamente ese comentario que usted hizo se lo pueden ratificar a él, no se preocupe que no es para absolutamente nada malo al contrario lo que usted dijo le gustó que sí puede concretar una cita la próxima semana yo le dije que sí que me gustaría mucho, a la semana siguiente quedamos con teléfonos a los días vea ya está al Sr. del que habíamos hablado me dijeron que sí me podían recoger efectivamente me recogieron me llevaron a una casa subiendo por la Loma de Los González en El Poblado en Medellín, una casa grande, sin muebles solamente había un escritorio en toda la mitad de la sala con dos sillas, encontré un Sr. calvo yo ínicíaímente creí que era Fidel Castaño incluso le decía Don Fidel más adelante como 4 meses más adefante llegó ese mismo señor y me dijo no me diga FIDEL que yo no soy dígame PROFE, ya teníamos muy buena relación en esa reunión en las reuniones que se hicieron a partir de eso fuimos construyendo una muy buena amistad entre el Sr. VICENTE CASTAÑO y yo".
Fue desde ese momento que el señor RAÚL EMILIO HASBÚN MENDOZA, da inicio a esa era paramilitar, todo como se dijo con un único fin, una LUCHA ANTISUBVERSIVA, y posteriormente, de un control TERRITORIAL y de RECURSOS (...)
La expansión del frente (...) no se podía cubrir solamente con los aportes de las grandes empresas económicas y agroindustriales que financiaron inicialmente estos grupos armados illegales |69|, su sostenimiento implicaba incrementar los recursos económicos y la búsqueda de otras fuentes de dónde obtenerlos, así, se da inicio entonces:
- Al cobro del gramaje a los narcotraficantes, impuesto que se debía pagar por utilizar los corredores de seguridad controlados por las autodefensas, otrora por la guerrilla,
- Al ingreso de las cuotas que pagaban los bananeros de la zona a través de las CONVIVIR |70|;
- Se fijaron cuotas a todos residentes rurales y urbanos, comerciantes, y toda persona que ejerciera actividad económica en las zonas de injerencia del mismo;
Ello en procura del apoderamiento de las fuentes económicas regionales, incursionando así en la compra y venta de ganado, y adquisición de bienes inmuebles rurales, sobre todo en el Urabá donde la ilegalidad en la propiedad de la tierra fue situación propicia para que los poseedores, tenedores o adjudicatarios fueran despojados de sus tierras, incursionando en la zona personas adineradas, sin importar la procedencia de su riqueza.
7.10.2. Control territorial |71|
Uno de los principios del GAOML como forma de autodefensa, según sus estatutos, era la "legítima defensa" |72| entendida por esa organización ilegal como un "derecho fundamental inalienable" |73|, así como de "la vida, honra y bienes de todas las personas que estén siendo afectadas por la agresión subversiva" |74| y el interés en mantener el "orden democrático" |75|. Es así, que una vez establecido o asentado el grupo ilegal en una determinada zona o área (barrio, vereda, corregimiento, municipio) que había sido de dominio o control de los grupos de subversión, era considerada como un territorio "recuperado para el Estado" |76|, lo que implicaba que quedaría "bajo la responsabilidad de éste, con el fin de evitar que nuevamente la subversión incursion[ara] en [él]" |77|, el Estado lo controlara y ejerciera su "función legítima" |78|; preestableciendo como regla que:
"En el mismo momento en que el Gobierno se comprometa formalmente a proteger la vida, honra y bienes de la totalidad de los habitantes de en las regiones po la subversión, así como a continuar las obras de beneficio social que desarrollan las Autodefensas Campesinas de Córdoba y Urabá, nosotros entonces depondremos las armas, satisfechos de haber llevado la paz a las regiones donde operamos" |79|.
La zona de injerencia del desmovilizado Bloque Bananero de las ACCU, el eje bananero del Urabá, conformado por los municipios de Turbo, Apartadó, Carepa y Chigorodó, y el municipio de Mutatá; "hace parte del Darién colombiano que va hasta la frontera con Panamá en el noroeste del país y tiene el océano Atlántico, incíuido el golfo de Urabá, 290 kilómetros de costa, lo que le da especial importancia geopolítica" |80|. Es una región que ha padecido un gran número de hechos violentos |81| contra los derechos humanos, que han tenido lugar en el marco del conflicto armado colombiano desde 1965 |82| (...).
(...) Las ACCU, en cumplimiento del objetivo de "restablecer el concepto de seguridad en los campos colombianos" |83|, transmite a las poblaciones donde se establece, la idea de brindarles la seguridad que el Estado legítimo no les había podido garantizar, lo que desencadena en el ejercicio de un CONTROL SOCIAL reflejado en múltiples homicidios de personas, que sin ser señaladas como auxiliadores o integrantes de grupos de subversión, si eran consideradas como responsables de alterar el orden social.
Asimismo, se inicia un CONTROL DE RECURSOS en beneficio del GAOML derivado, bien de los atributos de la zona (posición geográfica, corredores estratégicos para el contrabando o narcotráfico) o de la explotación bananera, ganadera o comercial de la misma.
7.10.3. Control social |84|
Dentro de su organización o estructura, el GAOML, estableció la necesidad de crear un área de dirección |85|, control |86| y administración |87|, "por condiciones geográficas y para facilitar los procesos de participación" |88|. Es así, que en materia de control, se dispone el funcionamiento de Juntas de Vigilancia Regional y un Comité de Control social, este último, con la función de "asegurar el correcto ejercicio de los deberes y derechos del campesinado y la población en general", lo que facultó al grupo de autodefensas para dar muerte, desaparecer o desplazar a personas que eran consideradas expendedores, consumidores de alucinógenos y en otros casos ladrones, violadores y/o personas que a su parecer o el de la misma población eran responsables de fomentar desorden social en la comunidad (...).
(...) Asimismo, como una forma de ejercer el control social, la Junta de Vigilancia Regional de las ACCU, tenía a cargo "el cumplimiento estricto de las políticas que inspiraron" la creación de las Autodefensas Campesinas de Córdoba y Urabá ACCU, la disciplina e imagen del GAOML |89|. Se inserta entonces el DESACATO A LAS REGLAS que eran impuestas por el GAOML, bien para la comunidad en general corno para los integrantes de la estructura (...).
7.10.4. Control de recursos |90|
Las Autodefensas Campesinas de Córdoba y Urabá, definieron que su patrimonio económico lo constituirían:
"a) Aportes económicos voluntarios por parte de personas solventes que ven en las Autodefensas Campesinas de Córdoba y Urabá una forma de invertir en seguridad para preservar sus intereses económicos ante el acoso de la subversión.
b) Aportes en especie, consistentes en material para el cumplimiento de la misión de las Autodefensas Campesinas de Córdoba y Urabá, hechos por personas que mediante sacrificios aportan generosamente para la causa.
c) Los fondos de carácter permanente que están invertidos en tierra y ganados para realizar proyectos de tipo social" |91|
Además de lo anterior, el comandante del Frente Arléx Hurtado RAÚL EMILIO HASBÚN MENDOZA alias PEDRO BONITO, utilizó el concepto de "botines de guerra", para referirse a aquellos bienes muebles e inmuebles de propiedad de personas señaladas como integrantes o con alguna relación o vínculo con la subversión: "el botín de guerra, lo que yo llamo, un nombre brusco, es cuando se entra a una zona y sé que equis persona es guerrillero y tiene una finca, las propiedades, todo lo que yo le pueda descubrir a ese señor hace parte de los activos del frente o del comandante que maneje la zona, eso es el botín de guerra" |92|.
7.10.5. Identificación de los mecanismos de financiación del desmovilizado Frente Arléx Hurtado del Bloque Bananero de las Autodefensas Campesinas de Córdoba y Urabá ACCU |93|.
El sostenimiento de los frentes Turbo y Arléx Hurtado se realizaba a través de recaudos de dineros al contrabando, al narcotráfico mediante el impuesto del gramaje, y al comercio. Sin embargo, en el caso específico del Frente Arléx Hurtado fue esencial y fundamental el apoyo económico voluntario dado por comerciantes, ganaderos y empresarios bananeros de la zona.
Desde mediados de la década de los 80 se estableció un vínculo entre los grupos de extrema derecha que surgieron en el Magdalena Medio, y los empresarios bananeros del Urabá. Es así como en declaración rendida por YAIR KLEIN |94|, este señaló que inicialmente, parte de la financiación de su estadía en Colombia con el fin de entrenar personas para combatir la guerrilla, fue hecha por los bananeros del Urabá; lo cual explica la participación de las autodefensas del Magdalena Medio en las masacres en las fincas bananeras de Honduras, La Negra, Punta Coquitos, ubicadas en el corregimiento de Nueva Colonia del municipio Turbo que habían sido entrenados por KLEIN |95|.
Ese vínculo se constató también en la versión colectiva realizada el 08 de febrero de 2013, donde participaron integrantes desmovilizados de la Guerrilla de las FARC postulados a la ley 975 de 2005 como ELDA NEYIS MOSQUERA "alias KARINA", DANIS DANIEL SIERRA MARTINEZ alias "SAMIR"; RICARDO LÓPEZ LORA alias "EL MARRANO" desmovilizado de las FARC y posteriormente integrante de las ACCU; RAFAEL EMILIO GARCÍA alias "EL VIEJO" desmovilizado del EPL y luego integrante de los Comandos Populares y comandante político del grupo de las ACCU comandado por RAÚL EMILIO HASBÚN MENDOZA; FREDY RENDÓN HERRERA alias "EL ALEMÁN" del Bloque Elmer Cárdenas de las ACCU y HASBÚN MENDOZA, en la cual éste afirmó que en la década de los años 80, en varias oportunidades se programaron las vacaciones de algunos de los hijos de los bananeros del Urabá, para esa época adolescentes, entre esos él, a la región del Magdalena Medio con el fin de mostrarles las bases de los entrenamientos de las autodefensas, y eran llevados allí para que se familiarizaran con el modelo que se estaba generando, que terminó en el PARAMILITARISMO |96|.
Ante la muerte del padre de los hermanos HASBÚN MENDOZA |97| y de su hermano mayor, EMILIO JOSÉ, les sobreviven ALEJANDRO y RAÚL EMILIO. Los negocios de la familia quedan en manos de estos, y éste último como hijo de un empresario bananero, se convierte, sin nadie que se lo impida, en el enlace entre los productores bananeros y VICENTE CASTAÑO GIL; cuenta para el efecto con toda la confianza de los productores bananeros, y termina siendo el encargado de recoger los dineros que estos aportan voluntariamente a la causa de las autodefensas, los cuales inicialmente son suministrados en efectivo, entregados en oficinas en la ciudad de Medellín; esto lo confirma además la lista de contabilidad que fue incautada en el procedimiento judicial conocido como Parqueadero Padilla donde aparece como aportante el nombre de RAÚL EMILIO HASBÚN MENDOZA |98|.
Posteriormente, y ante el allanamiento que la Fiscalía realiza al Parqueadero Padilla, donde funcionaba la oficina de finanzas a cargo de JACINTO ALBERTO SOTO TORO "alias LUCAS", apoyado por MAURICIO ROLDAN PÉREZ alias JULIÁN |99|, y ante la posibilidad de que fueran descubiertos los nombres de los financiadores de las ACCU en la investigación que comenzaba, RAÚL EMILIO HASBÚN MENDOZA utiliza la creación de las cooperativas de vigilancia "CONVIVIR", y se empieza a ver la connivencia entre estas y los Agentes del Estado. Las convivir creadas como una figura jurídica legal, son utilizadas por el Frente Arlex Hurtado de las Autodefensas para conseguir impunidad al perseguir su motivación real; se conforman 13 CONVIVIR, y desde allí con el gremio "AUGURA" que asocia a la mayoría de agroindustriales bananeros, a través de las comercializadoras utilizadas por estos |100|. Estas mismas comercializadoras hicieron inicialmente la deducción de 1 centavo de dólar por caja exportada, que terminó siendo de 3 centavos de dólar, dinero que ingresaba a las CONVIVIR, especialmente a la "CONVIVIR PAPAGAYO", con el cual se pagaban las bonificaciones, se adquiría el material de guerra e intendencia para el grupo de paramilitares que operó en la zona bananera de Urabá.
Así terminó también la multinacional "CHIQUITA BRANDS", "(...) acordando el pago de grandes sumas de dinero, situación que conllevó a que esta empresa fuera considerada una auxiliadora de un grupo terrorista, como lo calificó el Gobierno de los Estados Unidos, y se le condenara al pago de una indemnización millonario en dólares" |101|.
El acuerdo financiero se dio además con los ganaderos de la región, como lo ha afirmado el propio RAÚL EMILIO HASBÚN MENDOZA |102|.
7.10.6. Sobre las asociaciones de Vigilancia Rural - CONVIVIR
En el mes de febrero del año de 1994 y teniendo como base el artículo 42 del Decreto Ley 356 de 1994, se autorizó la creación de las Asociaciones Comunitarias de Vigilancia Rural (Convivir), con la finalidad de establecer un nuevo instrumento de participación de las comunidades enfocado hacia el logro de la paz y la seguridad en el campo. Estas asociaciones fueron diseñadas para cumplir una función exclusivamente defensiva y de apoyo a la Fuerza Pública en labores de inteligencia y de contacto con la gente a fin de vencer los problemas de la criminalidad rural.
Ahora bien, en cuanto al tema de los orígenes y consecuencias que devino en el conflicto Colombiano con la creación y puesta en marcha de estas asociaciones de vigilancia, consideramos útil traer a colación las sentencias proferidas por las diferentes Salas de Conocimiento de los Tribunales de Justicia y Paz de las ciudades de Bogotá y Medellín, en donde ya han sido suficiente y sólidamente expuestas, veamos:
Al respecto el Tribunal Superior de Bogotá en su Sala de Justicia y Paz y en la sentencia proferida contra el Postulado JOSÉ BARNEY VELOZA GARCÍA alias "EL FLACO", desmovilizado de las Autodefensas Unidas de Colombia, en su condición de patrullero de los Bloques Bananero, Calima y Centauros, se destacó lo siguiente |103|:
"(...) 237. Dentro del complejo proceso de la violencia socio-política en el Urabá, resulta de vital importancia para los objetivos que persigue la Sala, narrar el proceso de desarrollo, y la importancia de las Cooperativas de Vigilancia y Seguridad, ya que como veremos, buena parte de la consolidación del accionar del Bloque Elmer Cárdenas, y del Bananero - Bloques con influencia en la región del Urabá- se hizo, bajo la imagen de legalidad que tenían estas organizaciones".
"238. Estas cooperativas, se remontan a la ley de facultades No. 61 de 1993, en la que en el artículo 1º Literal J) se conferían facultades precisas y extraordinarias por seis meses, al presidente de la república para Expedir el estatuto de vigilancia y seguridad privada, concretamente sobre los siguientes aspectos: principios generales, constitución, licencias de funcionamiento y renovación de empresas de vigilancia privada y departamentos de seguridad; régimen laboral; régimen del servicio de vigilancia y seguridad privada y control de las empresas; seguros, garantías del servicio de la vigilancia privada; reglamentación sobre adquisición y empleo de armamento; reglamento de uniformes; regulación sobre equipos electrónicos para vigilancia y seguridad privada y equipos de comunicaciones y transporte; mecanismos de inspección y control a la industria de la vigilancia privada; protección, seguridad y vigilancia no armada, asesorías, consultorías en seguridad privada e investigación privada; colaboración de la vigilancia y seguridad privada con las autoridades; régimen de sanciones, regulación de establecimientos de capacitación y entrenamiento en técnicas de seguridad de vigilancia privada."
"239. En desarrollo de estas facultades, el entonces presidente de la República Ernesto Samper, expidió el Decreto-Ley 0356 de 11 de febrero de 1994 en el cual, entre otros, regulaba las Cooperativas de vigilancia y seguridad, definidas como "la empresa asociativa sin ánimo de lucro en la cual los trabajadores, son simultáneamente los aportantes y gestores de la empresa, creada con el objeto de prestar servicios de vigilancia y seguridad privada en forma remunerada a terceros en los términos establecidos en este Decreto y el desarrollo de servicios conexos, como los de asesoría, consultorio e investigación en seguridad." A su vez se autorizaba la dotación para sus miembros de armas de uso restringido para la fuerza pública".
"240. Con esta oportunidad varios sectores económicos y armados de la región del Urabá, vieron alternativas para hacer frente a la subversión, e intentar enfrentar un escenario de confrontación política y laboral. Es así, como Raúl Emilio Hasbún Mendoza, alias "Pedro Bonito" o "Pedro Ponte", importante empresario del Banano de la Región, se dirige a las instalaciones de la gobernación de Antioquia, donde según lo dicho por este desmovilizado, fue atendido por Pedro Juan Moreno, quien al escuchar la idea que expuso sobre la creación de una Convivir para la región de Urabá, fue replicado con la propuesta de crear doce |104|".
"241. Tras el trámite y cumplimiento de los requisitos de constitución de las cooperativas, aparecen las doce convivir de la región. La más importante de estas fue La Cooperativa "Papagayo", administrada por Arnulfo Peñuela, aprobada mediante resolución 42360 de noviembre de 1996, con cerca de 1.065 hombres y a través de la cual se ha determinado que se canalizaron los aportes económicos de las multinacionales bananeras de la Región |105|; La Convivir Costa Azul con 66 hombres; La Convivir Nueva Luz con 28 hombres".
"242. A partir de este momento, y teniendo como espació legal de articulación las Convivir, inicia en Urabá, una alianza entre algunos miembros de la Fuerza Pública, y las organizaciones paramilitares, que involucró a importantes oficiales y mandos medios del Ejército. Esta relación facilitó el apoyo y coordinación en operaciones conjuntas entre paramilitares y fuerza pública, incluida la policía de Urabá, así como el cruce y transmisión de información de inteligencia entre el grupo armado y la fuerza estatal. Dicha relación, según Hasbún, fue conocida por generales de la Brigada XVII |106|".
"243. La coordinación se dio, concretamente, entre alias "Cepillo" y otros postulados, con el personal de inteligencia de las Brigadas y de la policía de Urabá. Una de las funciones era la coordinación con Unidad operativa del Ejército, todo lo relacionada con operaciones militares entre paramilitares y diferentes miembros del Ejército bien fuera con el Frente de Turbo o el Bloque Elmer Cárdenas. La coordinación, incluyó igualmente a rangos medios del Ejército lo que permitió que siempre que había un militar en la zona, se hacían estas coordinaciones. Por ejemplo que les despejaran ciertas áreas para poder entrar, o que retardaran la llegada a algunos lugares |107|".
"244. Alias "Pedro Bonito" también señaló que además de coordinar las relaciones con la fuerza pública, las convivir fueron el espacio de concertación de los empresarios legales de la región y los grupos paramilitares sobre los aportes de los primeros al segundo. Según Raúl Hasbún, por su condición de empresario y directivo de la agremiación del sector del Banano - AUGURA, conocía los estados financieros de las empresas privadas, por lo cual sabía cuanto exigirles |108|. Fue a través de las Convivir que se recibió y canalizó el dinero aportado a los paramilitares por el sector privado de la economía de Urabá".
"245. El ex comandante del Bloque Bananero, Heber Veloza alias "HH", también ha explicado de manera puntual estas alianzas, el rol de las Convivir en el surgimiento del paramilitarismo, y el dominio y hegemonía que llegaron a imponer en la región a partir de su importante arsenal y fuerza disponible".
"246. Señaló en su diligencia de versión libre de 26 de marzo de 2008, que la Brigada XVII, comandada por el General Rito Alejo del Río, prestaba cooperación y apoyo a las CONVIVIR, incluso que las doce convivir de la región de Urabá eran manejadas como una sola empresa, dirigidas a través de la Convivir "Papagayo", ubicada detrás de las instalaciones de la Brigada XVII con sede en Carepa |109|".
"247. Alias "HH" también ha señalado que las convivir en el Urabá antioqueño, desde su conformación estuvieron al servicio de las ACCU, siendo encargado Raúl Hasbún, quien las creó para legalizar dineros que entraban a las autodefensas por los aportes de sectores de la economía legal de la región. Es así, como las Convivir, fueron el motor para el sostenimiento y crecimiento de las autodefensas |110|".
"248. El apoyo que recibían las CONVIVIR del Ejército no se limitaba a la coordinación de actividades, o distribución de zonas y roles frente al patrullaje y acciones. Hubo casos en los que incluso miembros del Ejército invitaron a grupos armados a formar cooperativas. Este fue el caso de la cooperativa de campesinos "Punta de Piedra", formada por ei impulso y ayuda de miembros de la Brigada XVII".
"249. Esto lo corroboran otros ex comandantes como Salvatore Mancuso quien en su diligencia de versión libre de 15 de mayo de 2007, señaló que los paramilitares promovieron la conformación de por lo menos, diez de las Convivir que operaban en el norte del país".
"250. A través de estas cooperativas se articulaban las colaboración entre el miembros del Ejército, de la Policía y las estructuras paramilitares; es el caso que el Bloque Elmer Cárdenas que a través de las versiones libres de Heber Veloza y Raúl Hasbún Mendoza, alias, "Pedro Bonito" se describe como miembros de la Brigada XVII - El Coronel Morantes, y el Capitán Carvajal - entregaban información a los grupos paramilitares sobre presencia de presuntos guerrilleros".
"251. El papel de la Brigada XVII también incluía la capacitación de civiles que se asociaban a las Convivir, así como la aprobación y entrega del material bélico. La obtención de las licencias de funcionamiento requería la aprobación tanto de la Brigada como de la gobernación de Antioquia, específicamente del secretario general de la misma".
"252. Esta relación de alianza con miembros de la fuerza pública, y el uso de la legalidad de las Convivir, no solo fue prolijo y extendido en la región de Urabá; Julián Bolívar, comandante del Bloque Central Bolívar dirigió la convivir del municipio de Yarumal; alias "Diego Vecino" era el coordinador de Convivir en el departamento de Sucre; Rodrigo Tovar Pupo, alias "Jorge 40" lo era en el Cesar; Salvatore Mancuso fundó la primera Convivir de Córdoba, "Horizonte Ltda." y dirigía la Convivir "Guaimaral"; la Convivir "Avive" pertenecía a alias "Mono leche"; la Convivir "Costazul" estuvo dirigida por alias "Mocha cabezas"".
"253. Este ropaje de legalidad permitió que grupos ilegales actuaran de manera pública y con respaldo estatal, pero en desarrollo de actividades delincuenciales. Por ejemplo, bandas criminales que hacían presencia en la región de Urabá, al punto que "Los Chamizos" registraron la agrupación como grupo de vigilancia privada y paralelamente realizaban sicariatos, boleteo, narcotráfico, extorsiones, prestaban vigilancia a las redes de narcotráfico desde los laboratorios hasta las salidas por las lanchas rápidas. Era tal la relación entre las convivir y la delincuencia organizada que en el año de 1997, la Fiscalía General de la Nación reportaba más de 35 investigaciones penales en contra de integrantes de las Convivir".
"254. Según varias investigaciones, incluida una de la Comisión Interamericana tras una visita, se ha establecido que estas organizaciones tuvieron armas de largo alcance, radios de comunicación de avanzada tecnología, carros, motos, sub ametralladoras, ametralladoras, fusiles, revólveres, lanza cohetes, Roquets y morteros, lo cual les dio una importante capacidad operativa, agudizando la situación de indefensión de la sociedad civil".
"255. Esto permitió que su momento de mayor expansión, las CONVIViR llegaran a tener cerca de 87 cooperativas en el departamento de Antioquia, hicieran presencia en 24 departamentos, 529 y más de 120.000 colaboradores en todo el país |111|. En Antioquia fueron reconocidas 87 Convivir compuestas por 6.248 integrantes, Arauca una convivir y 17 hombres, en Bolívar existieron 7 convivir y 268 integrantes, en Boyacá 92 convivir y 1.826 integrantes, en Caldas 17 convivir y 64 integrantes, en Casanare 2 Convivir con 64, en Cauca 3 convivir con 38, en Cesar 9 convivir, en Chocó 3 con 65 integrantes, en Córdoba 18 convivir y 169 integrantes, en Cundinamarca 120 y 2.970, en Guajira 3 convivir y 103, en Huila 3 convivir, en Magdalena 5 con 352 integrantes, en Meta 11 con 472, en Nariño 5 con 17 integrantes, en Norte de Santander 5, en Quindío 3, en Risaralda 8 convivir con 8, en Santander 108 convivir con 1.356 integrantes, en sucre 6 con 197, en Tolima 10 con 99 integrantes, en el Valle 7 con 249 integrantes".
"256. La propia Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en su informe temático sobre Colombia, se preocupó por este tema de las Convivir en la región del Urabá y señaló:
Por varias razones, la Comisión considera necesario analizar en este capítulo relacionado con la violencia en Colombia, el estatus y las actividades de las llamadas CONVIVIR. Primero, la creación y existencia mismas de las CONVIVIR como tal tiene ciertas consecuencias para la violencia y el conflicto armado que tiene lugar en Colombia. Segundo, la Comisión ha comenzado a recibir información indicando que algunas CONVIVIR ha tomado parte directa en actos de violencia y en la violación de normas de los derechos humanos y del derecho internacional humanitario. Las estadísticas en relación con el número exacto de grupos e integrantes de las CONVIVIR son difíciles de obtener y dependen de qué grupo de seguridad privada sea tomado, o no, como CONVIVIR. Sin embargo, varias fuentes indican que existen aproximadamente 414 asociaciones de CONVIVIR. El Presidente de la Federación Nacional de Asociaciones de CONVIVIR, Carlos Alberto Díaz, indicó a la prensa en diciembre de 1997 que él creía que las CONVIVIR tenían más de 120,000 miembros. (...) En aquella oportunidad, el presidente de la Federación de las CONVIVIR afirmó que "nosotros estamos convencidos que la guerrilla sólo negociará el día que la tengamos de rodillas".
"257. Como se anotó arriba, la Comisión considera que el estatus y las actividades de las CONVIVIR crean serias dificultades bajo el derecho internacional humanitario. Según la información presentada a la Comisión, parece que miembros de algunas CONVIVIR han abusado de su estatus de civiles al asumir el rol de combatientes, violando así el derecho internacional humanitario. Como resultado, dichos miembros de las CONVIVIR pierden su inmunidad frente al conflicto, por lo menos durante el tiempo en el que ellos estén directamente envueltos en las hostilidades".
"258. Esta falta de control permite que miembros de grupos paramilitares ingresen o formen grupos legales de CONVIVIR para llevar a cabo sus actividades. Nexos de esta naturaleza entre miembros de los grupos paramilitares y las CONVIVIR han sido dejados al descubierto en varias ocasiones. Por ejemplo, un miembro de un grupo paramilitar que cometió la masacre de 14 personas en la comunidad de La Horqueta, Municipio de Tocaima, Departamento de Cundinamarca, el 21 de noviembre de 1997, fue dado de baja durante el ataque. Este individuo fue identificado como Luis Carlos Mercado Gutiérrez, de quien posteriormente se supo que era el representante legal de una CONVIVIR, oficialmente reconocida y registrada para operar en San Juan de Urabá, Departamento de Antioquia" (...)
"(...) 263. Para la Sala es claro, que por diversas vías las Convivir fueron un elemento para el desarrollo y expansión de los grupos paramilitares. Fueron los espacios donde se concertaron las primeras alianzas entre estos ejércitos privados, la clase política local - recordemos, por ejemplo, que Arnulfo Peñuela, quien dirigió la cooperativa papagayo, fue alcalde de Carepa-, miembros de la fuerza pública, y aportes de empresas multinacionales y nacionales. Fueron el espacio donde se cooptaron a grupos de delincuencia que a la postre serán parte de la estrategia nacional de las AUC; fue el espacio donde se practicaron tácticas que desconocían las reglas del derecho internacional humanitario. Finalmente, resulta claro que tras la sentencia de la Corte Constitucional, muchos de las cooperativas en lugar de entregar las armas adquiridas legalmente, se sumaron a las ACCU y posteriormente a las AUC (...)".
De igual manera y en la sentencia proferida contra el postulado HEBERT VELOZA GARCÍA, como comandante del Bloque Bananero de las Autodefensas Unidas de Colombia (AUC), la misma Sala de Justicia y Paz resaltó |112|:
"(...) 457. Luego de la muerte de Fidel, sus hermanos Carlos y Vicente Castaño, generarían una nueva dinámica en el paramilitarismo desde mediados de los años noventa, con un proyecto expansivo y suprarregional, con una ventaja adicional, para la época en que Carlos Castaño asume el mando de las autodefensas de Córdoba y Urabá se da la aprobación en el Congreso de la República de la creación de grupos de seguridad privada, las denominadas Convivir (...)"
"458. Alias "H.H." también señaló que las convivir en el Urabá antioqueño, desde su conformación estuvieron al servicio de las ACCU, siendo encargado Raúl Hasbún, quien las creó para legalizar dineros que entraban a las autodefensas por los aportes de sectores de la economía legal de la región. Es así, como las Convivir, fueron el motor para el sostenimiento y crecimiento de las autodefensas".
"459. Lo anterior en un contexto donde el sector privado bananero fue uno de los mayores beneficiados de la entrada del paramilitarismo, lo cual ha sido ampliamente expuesto en sus versiones libres por Raúl Hasbún y también por el aquí postulado HEBERT VELOZA GARCÍA, quien al respecto ha manifestado que:
los empresarios [bananeros], estos empresarios que han abusado y han explotado a la comunidad en zona del Urabá. Y todavía lo siguen haciendo. Yo lo he denunciado públicamente. He dicho los bananeros son tan o más responsables que nosotros en todo lo que pasó en el Urabá. Porque fuimos de finca en finca prohibiéndoles a los trabajadores a hacer paros armados. Uno iba uniformado y con un cuchillo en la mano, diciéndoles que el que hiciera paro lo matábamos, ¿por qué?, por buscar los beneficios de los empresarios bananeros. Ellos fueron los que se beneficiaron de la guerra. De ellos ninguno está pagando, ninguno está detenido, ninguno está investigado, ninguno ha puesto un peso para la reparación y ellos fueron los que realmente se beneficiaron". (...)".
Subsiguientemente la misma Sala, en sentencia proferida contra el postulado HEBERT VELOZA GARCÍA, como comandante del Bloque Bananero de las Autodefensas Unidas de Colombia (AUC), reiteró: |113|
"722. Las CONVIVIR facilitaron a los grupos paramilitares el desarrollo de las siguientes actividades: dotación logística (radios, uniformes, alimentos etc.); provisión de armas, muchas de ellas con amparo legal; recolección de dinero tanto los aportes voluntarios como los recaudos extorsivos; operaciones de inteligencia; relaciones con fuerza pública, representantes del Estado de los niveles nacional, regional y local. Adicionalmente, una de las mayores consecuencias de estas actividades, fue la deslegitimación del Estado al permitir a estas organizaciones ejercer las funciones propias del Estado, como las de Policía, en plena contradicción con los principios y deberes de un estado democrático y social de derecho".
"723. Bajo dicho esquema, se constituyeron las asociaciones de segundad privada denominadas "CONVIVIR", y de las 414 creadas hasta diciembre 31 de 1997, muchas fueron organizadas y representadas legalmente por comandantes de grupos paramilitares tal como fue expuesto por el postulado, hoy condenado, Fredy Rendón Herrera dentro de la audiencia de legalidad de cargos adelantada en su contra donde señaló:
A guisa de ejemplo me permito citar los nombres de varias CONVIVIR con la relación de personas vinculadas a las mismas, y a su vez de reconocida figuración en las Autodefensas:
Convivir "Horizonte" y "Guaimaral", bajo la dirección de SALVATORE MANCUSO.
Convivir "Avive", a la cual pertenecía JOSE IGNACIO ROLDAN alias "Monoleche".
Convivir "Nuevo Amanecer", de la cual era integrante RODRIGO PELUFO alias "Cadena" y FRÁNCISCO JAVIER PIEDRAHITA.
Convivir "Arrayanes", del ex comandante JUAN FRANCISCO PRADA alias "Juancho Prada"
Convivir "Deyavan", de la que era miembro el ex comandante RODRIGO PEREZ ALZATE, alias "Julián Bolívar"....
Convivir "Costa Azul", del ex comandantes ARNOLDO VERGARA alias "Mochacabezas" o Bola de Cacao".
Convivir "Siete Cueros" y Convivir "Guayacanes", del ex comandante JOSE MARÍA BARRERA ORTÍZ alias "Chepe Barrera".
Convivir "Papagayo", del ex comandante ARNULFO PEÑUELA MARÍN y RAUL HASBUN MENDOZA del eje bananero.
Convivir "Amigos por Valencia", de MARIO PRADA, condenado por paramilitarismo.
Convivir "Esperanza", de HECTOR JULIO ALFONSO PASTRANA, esposo de ENILCE LÓPEZ, alias "La Gata" condenada por concierto para delinquir agravado.
Convivir "Orden y Desarrollo", de SALOMÓN FERIS CHADID alias "o8" del Bloque Norte de las Autodefensas y JORGE LUIS ALFONSO LÓPEZ, hijo de alias "La Gata" (...)"
"(...) 757. El común denominador de estas CONVIVIR fue que su domicilio estuvo en el departamento de Antioquia donde tuvieron injerencia y consolidación las agrupaciones paramilitares Elmer Cárdenas, frente Arléx Hurtado y el frente Turbo, estos últimos integrantes del bloque Bananero establecido para la desmovilización. Sin embargo, resulta de importancia el caso de la CONVIVIR Costa azul, pues figuran en su acta de constitución los señores Carlos Ardlla Hoyos alias "Carlos Correa" o "Carevaca" y Arnoldo Vergara Trespalacios alias "Bola de cacao" o "Mochacabezas" quienes fueron fundadores del grupo paramilítar denominado los Guelengues que posteriormente se denominó la 70 y finalmente Bloque Elmer Cárdenas. Tras esta observación, puede darse certeza a lo indicado por el mismo señor Rendón Herrera cuando manifestó acerca de la relación y legalización y posterior ilegalización de los grupos de autodefensa y las convivir que "si ponemos las convivires sobre el mapa de Colombia sobre la zona donde estaban las autodefensas va a coincidir extrañamente o coincidencialmente que son los mismos sitios" (...)".
"(...) 760. La CONVIVIR PAPAGAYO: Particular mención merece la denominada CONVIVIR "Papagayo", la cual se estructuró como una organización matriz, por medio de la cual no solamente se filtraron recursos económicos hacia los grupos paramilitares sino que también fue plataforma logística para la obtención de material de guerra, intendencia, armas, vehículos etc., para los grupos armados paramilitares que operaron en la región de Urabá".
761. Dicha CONVIVIR "Papagayo" fue constituida en octubre de 1996 por Jesús Dubán, Marino Ortiz Palacios, Cielo Amparo Gil y Arnulfo Peñuela, este último como director y representante legal, quién tendrá especial protagonismo en el actuar de esta convivir en cuanto a su manejo logístico y operacional, quien además, presentó ante el gobernador del departamento de Antioquia de la época, la solicitud de personería jurídica, la aprobación del comité de armas del Ministerio de Defensa, y la solicitud de licencia de funcionamiento ante la superintendencia de vigilancia y seguridad privada. Personería jurídica que se obtuvo mediante resolución 42360 del 15 de noviembre de 1996 de la gobernación de Antioquia, licencia transitoria de funcionamiento obtenida mediante la resolución 4656 de 4 de diciembre de 1996 de la Superintendencia de vigilancia y seguridad privada. La asociación Papagayo estuvo domiciliada en el municipio de Carepa y mediante resolución 0198 de 9 de marzo de 1998, fueron modificados sus estatutos y se cambió la denominación de Asociación Convivir Papagayo por Asociación de servicios especiales de vigilancia y seguridad privada Papagayo.
762. Por intermedio de esta asociación, según lo dicho por el postulado HÉBERT VELOZA GARCÍA en versión libre, se financiaron los grupos paramilitares, dinero que originalmente provenía de la industria del banano en Urabá. Igualmente, manifestó que esta asociación Papagayo funcionó cerca de la brigada XVII ubicada en el municipio de Carepa. Así, indicó el postulado en versión libre del 29 de octubre de 2007:
"Cuando nosotros iniciamos, cuando llegamos a Urabá, fue por pedido de los bananeros hacia Carlos y Vicente, ellos hacían un aporte voluntario, se lo hacían directamente a los Castaño,... hasta que fuéramos a operar, pero si se hacían aportes por parte de los bananeros, voluntarios hacia las autodefensas, [Pregunta de la fiscal] "¿Cómo operaba ese aporte que hacían los bananeros?" R. "En un inicio fue con plata en efectivo, montos ya acordados entre Carlos y ellos, después se implementó un sistema que era cobrar un centavo de dólar por caja de banano que saliera exportada y ese impuesto fue subiendo también hasta quedar en tres centavos de dólar. [Pregunta de la fiscal] "¿Cómo se pagaba, cómo se descontaba, cómo lo pagaban y quien hacía el control de cuantas cajas salían?" R. "Yo desde antes de llegar tenía manejo,...antes de llegar tenía manejo más directo y sabía cómo se operaba verdaderamente en las bananeras, sé que se implementó el cobro de ese impuesto por caja, se crea una empresa, una empresa de seguridad para poder que se hagan los aportes legales y para que las bananeras hagan los aportes, y por medio de la empresa de seguridad se pagaban estos dineros ya con el manejo es interno ya los dineros se repartían entre los Castaño... (...)
763. En versión libre de 26 de marzo de 2008, HÉBERT VELOZA GARCÍA además de referirse a la financiación de las convivir para los paramilitares, refirió que el mismo personal de las convivir pertenecía a los grupos paramilitares, que tales asociaciones se crearon por Raúl Hasbún, dirigidas por Arnulfo Peñuela, Alberto Osorio:
"...sobre la financiación de las autodefensas en el Urabá, y no sé, creo que yo no había explicado todavía acá, pero sí hablamos de que se cobraba un impuesto o se cobraba un porcentaje por caja de banano que se exportara, al menos unos centavos de dólar, donde tanto el comandante alemán, el ex comandante alemán, el ex comandante Mancuso, también han manifestado de que estos cobros y estos pagos los hacían las empresas por medio de las convivir; convivir que fueron creadas por las autodefensas, convivir que hacían parte de las autodefensas, que fueron creadas para poder recaudar estos dineros legalmente;... por medio de las convivir les cobrábamos el impuesto a las bananeras, las convivir fueron creadas por el señor Raúl Hasbún quien hacía parte de las autodefensas, y fueron creadas para qué, para cobrar esos, esos, esos impuestos o ese dinero que nos pagaban a nosotros las bananeras para poder seguir operando en la zona de Urabá, entonces, al ser creadas por un miembro de las autodefensas, al ser creadas para recaudar los dineros que nos pagaron las empresas para que nosotros los... allá en Urabá, al ser creadas las autodefensas para... recibir para poder legalizar esos dineros que entraron de las empresas, esas convivir, si las crearon las autodefensas, ¿de quién eran?, de las autodefensas..." (...)
765. Ya en cuanto a la destinación en concreto del dinero obtenido de las convivir, indicó HÉBERT VELOZA en versión libre del 10 de junio de 2008:
"eso eran impuestos legalizados para las arcas de las autodefensas para financiar las autodefensas como me preguntaban a mí en mis versiones, en mi declaración de los senadores americanos, que si con esos dineros habíamos matado sindicalistas, que si con esos dineros habíamos matado personas vinculadas a las empresas bananeras del Urabá; claro que sí, a nosotros no nos dieron el dinero vaya mate a tal sindicalista vaya... de la finca no, pero ese dinero se utilizó para comprar armas, ese dinero se utilizó para comprar munición, se utilizó para pagar el sueldo de los muchachos, la bonificación que les daba, se utilizó para comprar comida, uniformes, material de intendencia, entonces desde luego que ese dinero sirvió para matar gente en la zona de Urabá. No es que yo esté diciendo como lo están creyendo... en San Pedro de Urabá, que yo dije que los bananeros me pagaban para matar a los sindicalistas de Urabá, no he dicho eso; lo que he dicho es que con ese dinero si se mató a personas del Urabá y mucha gente en el Urabá, mucha.".
"766. En la creación y funcionamiento de las Convivir y en especial de la convivir Papagayo, tuvo especial protagonismo el también postulado Raúl Hasbún, comandante del frente Árlex Hurtado y conocido con los alias de "Pedro Bonito" o "Pedro Ponte". Así, esta Sala conoció en audiencia de legalización de cargos que el señor Hasbún concertó el impuesto de 3 centavos de dólar con las empresas bananeras Chiquita Brands, Dole, Banacol, Unibán, Proban y Delmonti, a título de impuesto por la prestación del servicio de seguridad."
"748. Asimismo, en versión libre de 20 de agosto de 2008, el postulado Raúl Hasbún indicó que de los recursos obtenidos de las convivir en Urabá se financiaron no solo las autodefensas sino también las fuerzas militares y que se quiso implementar con el acuerdo de los bananeros, la creación de las figuras de las convivir del Urabá en la costa norte, puntualmente en el departamento del Magdalena, donde también hay industria bananera (...)"
"(...) 771. De lo descrito hasta el momento y lo observado a lo largo de la audiencia de legalización de cargos contra HÉBERT VELOZA GARCÍA junto a lo presentado en otros procesos adelantados bajo la ley 975 de 2005, la Sala puede establecer las siguientes conclusiones acerca de la creación y operación de las denominadas CONVIVIR:
772. De lo demostrado en audiencia y con base en el material probatorio allegado por la Fiscalía se pudo establecer claramente que "Las convivir hicieron presencia en 24 departamentos del territorio nacional, existen estimativos que contempla hasta 529 grupos y 15378 miembros representantes de las convivir en Colombia."
773. Su creación, o mejor, su re organización en la década de los 90 fue realizada con el objetivo de apoyar a los grupos de paramilitares, aunque con visos de legalidad solo en el papel. Lo anterior es completamente claro en la zona de Urabá, afirmación que se fundamenta no sólo en declaraciones de postulados como Fredy Rendón Herrera al relacionar estas asociaciones con la consolidación de diversos bloques de autodefensas en el país, sino en los análisis hechos por la Fiscalía y presentados a esta Sala, situación que surge de lo manifestado por uno de los investigadores del Bloque cuando a una pregunta de la Fiscalía señala en audiencia: "Nos pudiera referir entonces o aclarar señor investigador, frente a las convivir, según el trabajo y análisis que se hizo de las versiones de los postulados con la información legalmente obtenida, documentación que efectivamente las convivir fueron parte entonces de las autodefensas, un brazo legal activo de los autodefensas? R. "Sí señora Fiscal" (...)".
Igualmente y en sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín - Sala de Conocimiento de Justicia y Paz en fecha del veinticuatro (24) de septiembre de dos mil quince (2015) y en contra del postulado Jesús Ignacio Roldan Pérez alias Mono Leche, persona ésta muy cercana a la Familia Castaño Gil, en cuanto al papel que jugaron las asociaciones de vigilancia se dijo que:
275. En el año 1.996, el empresario bananero Raúl Emilio Hasbún Mendoza, alias Pedro Ponte o Pedro Bonito, se sumó a las Autodefensas Campesinas de Córdoba y Urabá y conformó el Frente Arléx Hurtado, que ejerció dominio y control en Apartadó, Chigorodó, Garepa, Currulao y la carretera Panamericana e integró el bloque Bananero al momento de su desmovilización".
"Raúl Emilio Hasbún manejó las relaciones con los empresarios bananeros y la financiación del bloque con los recursos obtenidos de las contribuciones impuestas al tráfico de drogas y los aportes de los ganaderos, bananeros y empresarios de la región, mientras que Hebert Veloza se encargó de la parte militar en el municipio de Turbo y sus alrededores".
276. El Bloque Bananero no sólo se conformó a solicitud de los empresarios bananeros, sino que según Raúl Emilio Hasbún y Hébert Veloza García, el bloque también contó con su apoyo y el de otros empresarios, como Martha Norela Zea Mora, Gerente de Apuestas Unidas de Urabá S.A, el Grupo 20, César Pérez García, ex congresista y gerente de la empresa Chance Zodiaco y las empresas CI. Proban, Bananera Aristizábal, Jorge Ochoa y Compañía, Unibán, Banacol, Prodex, Sunisa, Banadex, Belmonte, Dole y Augura, entre otros múltiples bananeros y más de 100 ganaderos de la región, entre ellos Adriano Pino, alias El Negro Pino, ganadero que dio aportes en una reunión en la ciudad de Medellín con Hébert Veloza y Jacinto Alberto Soto Toro.
277. Con ese propósito se conformó la Convivir Papagayo. Dicha convivir se denominó posteriormente Asociación de Servicios Especiales de Vigilancia y Seguridad Privada de Urabá, administrada por Jesús Alberto Osorio y Arnulfo Peñuela y a través de ella se canalizaron los aportes económicos que las multinacionales y empresarios bananeros y demás sectores privados aportaban a las autodefensas.
De conformidad con el acta del 28 de mayo de 2.004, y para cumplir con las normas legales, la Convivir Papagayo - ya convertida en Asociación de Servicios Especiales de Vigilancia y Seguridad Privada- modificó la calidad de los bananeros vinculados a ella y los trasladó de afiliados a asociados. En el acta se reconoció que éstos hacían un aporte de 3 centavos por caja de banano, como lo venían haciendo desde hacía 8 años. Esos recursos se recibían en 3 sedes u oficinas de Medellín y para lavarlos a través del sistema bancario se utilizaron las Convivir. La Convivir Papagayo recibió por esa vía más de siete mil millones de pesos entre los años 1998 y 2.003 (más exactamente, siete mil treinta y seis millones setecientos noventa y tres mil novecientos diecisiete pesos $7.036.793.917, pues a partir de julio de 2.003 las consignaciones empezaron a hacerse en la cuenta del Banco Ganadero de la Asociación de Servicios Especiales de Vigilancia y Seguridad Privada de Urabá, a pesar de que su balance y estado de resultados arrastran los saldos de la Convivir Papagayo. De esa cantidad sólo aparecen girados un poco más de medio millón de pesos (quinientos noventa y tres millones ciento cuarenta mil novecientos cuarenta pesos $593.140.940, más exactamente) y la contabilidad presenta múltiples irregularidades, como la falta de comprobantes, los cheques girados sin soporte a nombre del Director Arnulfo Peñuela de manera recurrente y las pérdidas de maquinaría para justificar la merma del patrimonio.
En total 194 empresas bananeras hicieron aportes a la Convivir Papagayo y/o a la Asociación de Servicios Especiales de Vigilancia y Seguridad Privada de Urabá. Entre éstas está la comercializadora Banadex, filial de Chiquita Brands, que realizó aportes entre los años 2.001 y 2.004 por mil seiscientos setenta y un millones ciento once mil seiscientos cuarenta y cuatro pesos ($1.671.111.644), aunque según el indictmen de la justicia americana ascendieron a U$ 1,7 millones de dólares americanos y su destino eran las AUC, una organización calificada como terrorista, por intermedio de la Convivir Papagayo, la cual estaba asociada a dicho grupo. Esos hechos fueron aceptados como ciertos por el representante legal de Chiquita Brands, quien fue condenado por ellos......
Las bananeras que le entregaron esas sumas a la Convivir Papagayo tenían los elementos para saber a cuanto ascendían sus aportes porque sabían cuántas cajas de banano exportaban y podían conocer las sumas que le estaban transfiriendo. No es verosímil que luego de entregarle semejante cantidad de dinero a precios de hace más de 10 años, no ejercieran control alguno sobre la contabilidad, ni sobre el uso de esos recursos, menos aun siendo afiliadas a la Convivir. No es creíble, por ende, que desconocieran que los recursos se transferían y destinaban a los grupos paramilitares. Eso significa que se hacían con su consentimiento o anuencia.
Esas circunstancias confirman la versión de Salvatore Mancuso Gómez y Raúl Emilio Hasbún, comandantes de las Autodefensas Campesinas de Córdoba y Urabá. Éstos declararon que en una reunión con los bananeros de la región llegaron a un acuerdo para que éstos aportaran 3 centavos de dólar por caja de banano exportada para financiar el funcionamiento y operación de los grupos paramilitares, que los aportes fueron voluntarios y que para legalizarlos se utilizó la Convivir Papagayo. La cuestión es tan clara que en el acta del 27 de abril de 2.006, ya desmovilizado el Bloque Bananero, ya eran otros los afiliados. Claro, ya no era indispensable el aporte de los bananeros, ni la presencia de éstos.
Una situación similar, a decir de la Fiscalía, se presenta en los casos de las Convivir o Asociaciones Chigorodó Alegre, La Tagua del Darién, Una Nueva Luz y otras más (...)".
En igual sentido, la Sala de Conocimiento del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el caso de los postulados Edilberto de Jesús Cañas Chavarriaga, alias Bertico o Cañitas, Néstor Eduardo Cardona Cardona, alias el Mono o Alpinito, Juan Fernando Chica Atehortúa, Edgar Alexander Erazo Guzmán, conocido como Alex el Bonito, Mauro Alexander Mejía Ocampo, alias El Aguacate o Mauro, Juan Mauricio Ospina Bolívar, alias el Rolo y Wander Ley Viasus Torres, todos ellos desmovilizados del Bloque Cacique Nutibara de las Autodefensas Unidas de Colombia, al proferir sentencia de fecha 24 de septiembre de 2015, manifestó:
"(...) La creación de dichas cooperativas marcó un momento importante en términos de vigilancia y control social, pero sobre todo, contribuyó a la militarización de la sociedad en función de la lucha contrainsurgente.
87. Pero con la creación de las convivir devinieron otras consecuencias como la expansión de grupos paramilitares que utilizaron su nombre, sus cuentas y sus estructuras para cumplir sus objetivos y financiar sus estructuras ilegales, pues tales cooperativas actuaban en estrecha coordinación con los paramilitares y las Fuerzas Armadas a la hora de cometer graves violaciones a los derechos humanos contra civiles, como defensores de derechos humanos, sindicalistas, líderes y activistas sociales y comunidades que vivían en zonas de presencia guerrillera a las que se consideraba de importancia militar o económica.
88. El período de expansión del paramilitarismo, que se sucede a partir del año de 1.995, coincidió con el auge y proliferación de las Convivir. Éstas también se extendieron a nivel nacional y para 1.997 se estima que había 414 operando por todo el país, con más de 120.000 miembros, quienes tenían autorización para portar armas y equipos de comunicación de uso exclusivo de las Fuerzas Militares (...)
89. La Convivir Asociación de Campesinos de Punta Piedra fue la primera creada en Urabá con el apoyo de la Brigada XVII, que fue reconocida por la resolución 42405 del 29 de noviembre de 1.996 y cuyo representante legal fue el señor Alberto Osorio. El nexo de Alberto Osorio con los paramilitares era tal que, de acuerdo a las versión de Hebert Veloza, "mientras figuraba legalmente como representante de la Convivir, debidamente autorizada, Osorio Mejía coordinó con Hasbún la logística para que aviones trasladaran a un grupo de 'paras' del Urabá antioqueño al departamento del Meta, en el otro extremo del país, para que hicieran la masacre de Mapiripán". Ésta fue perpetrada entre el 15 y el 20 de julio de 1.997 y Osorio Mejía fue condenado a tres años de prisión por nexos con paramilitares.
90. En Urabá las convivir se crearon como un apéndice de las ACCU, como lo reconoció Raúl Emilio Hasbún, Comandante del Frente Arlex Hurtado del bloque Bananero de las Autodefensas Unidas de Colombia. Incluso, se realizó una reunión para su coordinación y administración centralizada. En ésta se les informó que iban a ser apoyadas por las compañías bananeras e iban a recibir ingentes recursos, lo que no sólo exigía un manejo centralizado, sino que tales fondos ingresaran a los bancos a través de las cuentas de las convivir para que apareciera como un aporte legal, aunque su destino eran las Autodefensas Campesinas de Córdoba y Urabá.
91. Según reconoció el postulado Jesús Pérez Jiménez, uno de los Comandantes del Frente Arléx Hurtado de las Autodefensas Unidas de Colombia, "la Convivir Papagayo era de la autodefensa. Éramos nosotros mismos" y de ella hacían parte los patrulleros urbanos, que no tenían problemas con la justicia y se carnetizaban como miembros de las convivir, pero eran reclutados por las Autodefensas Unidas de Colombia y ésta coordinaba sus acciones con las convivir. Así lo reconoció también Raúl Emilio Hasbún, conocido como Pedro Bonito, y Hébert Veloza Carda, conocido como HH, agregó que Arnulfo Peñuela, el Director Administrativo de la Convivir Papagayo y Alberto Osorio, Director del Departamento de Relaciones Públicas de dicha convivir, eran o pertenecían a las autodefensas y por lo menos 11 de los desmovilizados del Bloque Bananero pertenecieron a la Convivir Papagayo. El primero de dichos postulados, Jesús Pérez Jiménez, agregó que Arnulfo Peñuela, quien estuvo al frente de la convivir Papagayo hasta el año 1.998 que salió de la región, era quien coordinaba las actividades con la Brigada y la Policía de la región. Algún tiempo después, el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Antioquia condenó a Arnulfo Peñuela y Alberto Osorio por concierto para delinquir (...)".
Es con las sentencias antes referidas, que para esta Fiscalía Delegada es claro ese papel pernicioso que se jugó en la constitución de las cooperativas y posteriormente asociaciones de vigilancia, al igual que el rol mezquino que desempeñaron los integrantes de estas, los cuales al inicio y autorizados para portar armas de uso privativo de las fuerzas armadas, son puestos por el Estado en calidad no de civiles sino de combatientes de un conflicto. De igual manera las actividades que estos desplegaron, en algunos casos dudosas y en otras en franca colaboración con los grupos paramilitares, desdibuja ese papel para el que fueron primariamente destinadas que no era otro que el de servir solo como soporte o fuente de información sin inmiscuirse en ningún otro tipo de acciones, lo cual como se ha demostrado, no ocurrió.
No se puede argumentar el carácter de civiles de los integrantes de estas asociaciones de vigilancia, cuando en el devenir de esta Justicia Transicional, los investigadores y los mismos postulados han señalado como estas eran dirigidas por cuadros importantes de grupos paramilitares, sus integrantes eran cooptados y operaban conjuntamente con estos y la comunidad los veía como un solo cuerpo. Como dejó atrás reseñado un postulado, "eran una misma cosa".
El delito de concierto para delinquir agravado que se investiga en las presentes diligencias, ocurrió dentro del marco de un conflicto armado interno, cuyos actores fueron las Fuerzas Armadas legalmente constituidas, los grupos subversivos, las autodefensas y las asociaciones comunitarias de vigilancia rural (convivir).
Se ha demostrado como las autodefensas utilizaron las Cooperativas de Vigilancia - Convivir, como un canal para la adquisición de armamento de uso privativo de la Fuerza Pública, como un acceso a la información para perpetrar hechos violentos a fin de "proteger los intereses de las comunidades afectados por la agresión de la subversión" y como una forma de dar legitimidad a los dineros que los empresarios, productores y comercializadores del banano en el Urabá aportarían para financiar al grupo paramilitar |114|.
Para esta Fiscalía Delegada está totalmente clara la participación que tuvo en el conflicto colombiano el gremio económico correspondiente a la zona bananera afincada en el Urabá. Esta afirmación no es ninguna entelequia ni tampoco es una aseveración que carece de fundamento, pues ello encuentra total respaldo en el material probatorio y en las evidencias obrantes en esta investigación.
Al respecto podemos observar cómo esta investigación vio su génesis con la versión del postulado RAÚL EMILIO HASBÚN MENDOZA en la cual señaló la connivencia criminal entre la agrupación de las autodefensas que regentaba, FRENTE ARLEX HURTADO y las empresas bananeras localizadas en su zona de influencia, afirmaciones estas de las cuales hicieron también eco otros postulados como Hébert Veloza García, Salvatore Mancuso Gómez, Fredy Rendón Herrera, Jesús Ignacio Roldan Pérez y demás cabecillas de esa organización armada.
Una cosa es cierta y en eso han coincidido todos los antes mencionados, y es que el ingreso de los grupos paramilitares a la región de Urabá, devino en el clamor manifiesto y urgente que un grupo económico poderoso en esa zona del departamento de Antioquia, corno lo era el gremio bananero, le hiciera a los máximos dirigentes de esa organización ilegal.
Es por solicitud de estos, que el Señor VICENTE CASTAÑO GIL y previas conversaciones que sostuviera con un reconocido productor bananero como lo era el señor RAÚL EMILIO HASBÚN MENDOZA, dispuso el envío de hombres armados con la condición que el sostenimiento de estos corriera por cuenta de los diferentes productores, y para ello también ordenó que él antes mencionado se encargara de la dirección de aquel incipiente grupo ilegal.
Fue HASBÚN MENDOZA, por su calidad de empresario bananero y conocedor amplio del negocio, la persona encargada de diseñar la manera en la que los empresarios, productores y comercializadores del banano en el Urabá, aportarían dinero de forma voluntaria para financiar al grupo paramilitar y bajo la estrategia de la fachada de cooperativas de vigilancia y seguridad, esto, a fin de dar apariencia de legalidad a dichos aportes económicos.
Ahora bien, se ha demostrado con las versiones de los diferentes postulados, que esa contribución no procedió de fuentes extorsivas, sino que fue previamente acordado y para ello se convino un aporte voluntario que en un comienzo era en dinero en efectivo que se recogía en la ciudad de Medellín, lugar este de domicilio de los diferentes productores y empresas comercializadoras de banano, para posteriormente darle visos de legalidad contable una vez fueron creadas y puestas en funcionamiento las diferentes cooperativas de vigilancia y seguridad rural (convivir). |115|
Y si ello fue así, no puede entonces ahora sostenerse la legalidad de esos aportes voluntarios con el pretexto baladí que esas cooperativas o asociaciones de vigilancia tenían un origen legal, pues en efecto así lo fueron, mas sin embargo era de dominio y reconocimiento público por los habitantes de la zona del Uraba, que estas funcionaban como un apéndice de las autodefensas.
Para el efecto basta simplemente con observar como los diferentes medios impresos locales y nacionales, publicaban continuamente noticias y reportajes en donde se destacaba en esa zona la simbiosis entre los grupos de autodefensa y las asociaciones de vigilancia, a tal punto que a la gente del común le era difícil diferenciarlos pues operaban en algunos casos conjuntamente.
Como ignorar entonces que precisamente fueron esos aportes voluntarios dados a esas cooperativas, las que constituyeron ese andamiaje logístico y económico que se requería para poner en funcionamiento el Frente Arlex Hurtado y de paso sembrar de terror esa zona del Uraba. Fue una seguridad comprada por los productores bananeros, pues con ese esquema de pagos voluntarios y respaldados de forma contable a través de una entidad legal, se protegían del secuestro y la extorsión por parte de grupos guerrilleros.
Y fue precisamente la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, en el año 2007, la que finalmente revocó la licencia de funcionamiento a la asociación de vigilancia antes Cooperativa Papagayo, al considerar que estas habrían servido de enlace entre productores bananeros y grupos de autodefensas.
No puede soslayarse ese conflicto que se vivía en la década de los años noventa. Desde mucho antes, esa zona fue dejada en el olvido por parte del Estado, circunstancia esta que permitió el arribo y asentamiento de diferentes grupos subversivos como lo eran el Ejército Popular de Liberación EPL y las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia FARC.
Fueron estos grupos los que durante mucho tiempo impusieron sus normas entre la población y ejercieron una labor de pillaje, desplazamientos, homicidios selectivos y secuestro de personas pertenecientes al grupo económico bananero, a tal punto que muchos comenzaron a dirigir sus predios y emporios agroindustriales desde la distancia debido a la zozobra y miedo reinante en ese territorio.
No sobra tampoco advertir, que las relaciones obrero patronales para ese momento histórico no eran las mejores y los grupos guerrilleros se sirvieron de los reclamos de los obreros bananeros frente a sus condiciones de trabajo para cooptar y dirigir los sindicatos de esa región, intensificándose de esta forma las huelgas, en algunos casos bastante prolongadas, y en donde el trabajador lo único que tenía era su fuerza de trabajo, más sin embargo son los empresarios los que más perjuicios derivaban pues perdían o se deterioraban no sólo los activos que poseían en sus plantaciones, sino que también podrían incurrir en incumplimiento con sus clientes del exterior.
A lo anterior, súmese que fueron esas mismas asociaciones de corte sindical, manipuladas en su interior por grupos guerrilleros, las que de manera habitual organizaron invasiones de tierras por parte de campesinos y trabajadores. Estas acciones por un lado se encontraban respaldadas en sus idearios de reforma agraria y por otro lado les sumaban apoyo por parte de ese conglomerado social, soporte este que se tradujo en el asentamiento de grupos políticos afines a esas causas sociales y el apoyo a estos grupos en los comicios electorales.
Ya la literatura histórica y de varios investigadores sociales han dado cuenta de los antagonismos derivados de la confrontación dada por los dos grupos guerrilleros asentados en las zonas y en cada predio bananero, dando lugar ello a varias masacres que enlutaron familias y originaron el desplazamiento de otras tantas.
Similar situación vivieron los propietarios de fincas bananeras, los cuales ante el asedio de esos grupos ilegales, debieron abandonar sus predios por temor a ser secuestrados, presentándose en algunos casos el homicidio de los administradores de algunos predios.
Ante tal intolerancia dada en esa zona y ya vislumbrándose la cercanía de grupos paramilitares, es que los productores bananeros acuden ante el Señor VICENTE CASTAÑO GIL con el fin de que éste hiciera presencia con personal armado como única manera para salvaguardar sus bienes y su integridad.
Todo ello coincide con lo que se ha denominado El Plan retorno para Urabá, que se traducía en recobrar el control del orden público y político de la zona, como condición para afrontar la crisis de orden público, bajo la cual era presupuesto necesario el hostigar y perseguir a los grupos insurgentes. A partir de este momento se dio inicio al exterminio sistemático y generalizado de integrantes de la Unión Patriótica y de Partido Comunista Colombiano, al igual que el de los trabajadores afiliados a Sintrainagro.
Para ello se formaron alianzas entre grupos paramilitares, agentes del Estado, desmovilizados de una facción guerrillera con fuerte presencia en un sindicato y donde entraron también los grupos económicos de la región a darles el sostén financiero que se requería.
Es en ese momento y aprovechando esta coyuntura, en que hacen su entrada los grupos paramilitares a pedido que hiciera el gremio bananero a través de un productor que posteriormente mutara a comandante del Frente Arléx Hurtado. Estamos hablando del señor RAÚL EMILIO HASBÚN MENDOZA.
Es esta persona la que se reúne por allá en el año de 1995 con el Señor VICENTE CASTAÑO GIL, y le propone el ingreso de estos a esa zona, para lo cual le informa que contarían con el respaldo económico voluntario de los productores bananeros quienes sostendrían las tropas dispuestas por este, apoyo económico que como se dijo en precedencia, era recogido inicialmente en la ciudad de Medellín.
Ya posteriormente y con la creación y puesta en marcha de las cooperativas de vigilancia, es que se convino que ese dinero iba a ser canalizado por intermedio de las comercializadoras bananeras, por descuento que se ideó sería de 03 centavos de dólar por caja de banano exportada; lo anterior tiene sustento en varias diligencias rendidas por los postulados a la Ley de Justicia y Paz, veamos:
Diligencia de Declaración Jurada de fecha 16 de abril de 2008, rendida por el postulado a la Ley de Justicia y Paz, Hébert Veloza alias HH, Comandante del Frente Turbo del Bloque Bananero de las Autodefensas Campesinas de Córdoba y Urabá ACCU ante la entonces Fiscal 29 Especializada de la Dirección Seccional de Fiscalías de Medellín dentro del Proceso Penal Radicado No. 1007839:
"(...) Las convivir es una figura legal que las autodefensas utilizaron para recaudar unas finanzas para la organización de las autodefensas y el encargado, corno lo he manifestado varias veces, de recaudar estas finanzas por medio de las CONVIVIR era el señor RAÚL HASBÚN (...)" |116|.
Diligencia de Declaración Jurada de fecha 23 de abril de 2008, rendida por el postulado a la Ley de Justicia y Paz, Fredy Rendón Herrera alias El Alemán, Comandante del Bloque Elmer Cárdenas de las Autodefensas Campesinas de Córdoba y Urabá ACCU ante la entonces Fiscal 29 Especializada de la Dirección Seccional de Fiscalías de Medellín dentro del Proceso Penal Radicado No. 1007839:
"(...) CONVIVIR DE NOMBRE PAPAGAYO (...) dicha asociación siempre fue liderada por el señor HASBÚN, en común acuerdo con los bananeros y las autoridades de Ejército y Policía, ya que trabajaban conjuntamente en la zona del eje bananero (...) por lo que me contaron los señores CASTAÑO a mí, esa CONVIVIR además de realizar el trabajo ya mencionado conjuntamente con los organismos del Estado, eran una Red de Inteligencia de las AUTODEFENSAS DEL EJE BANANERO y que por su intermedio se captaban los recursos que pagaban los BANANEROS como apoyo a las AUTODEFENSAS en su guerra en contra de las GUERRILLAS, estos recursos un porcentaje iba dirigido a engrosar las finanzas de dicho bloque bananero y otra iba supuestamente dirigida al mejoramiento de la calidad de vida de las comunidades pobres del EJE BANANERO (...) los bananeros, sin exclusión de ningún empresario de la Industria Bananera, todos pagaban (...)" |117|.
Diligencia de Declaración Jurada de fecha 23 de abril de 2008, rendida por el postulado a la Ley de Justicia y Paz, Salvatore Mancuso Gómez alias El Mono Mancuso, Comandante de los Bloques Norte y Catatumbo de las Autodefensas Campesinas de Córdoba y Urabá ACCU ante la entonces Fiscal 29 Especializada de la Dirección Seccional de Fiscalías de Medellín dentro del Proceso Penal Radicado No. 1007839:
"(...) Yo asistí a una reunión con los comandantes CASTAÑO y PEDRO BONITO o RAÚL HASBÚN para replicar el modelo con el que se financiaban las autodefensas en Urabá, con aporte de las Bananeras, a través de la convivir PAPAGAYO, donde aportaban estas bananeras 3 centavos de dólar por cada caja de banano exportada (...) él (Raúl Hasbún) directamente me explicó que había creado una convivir llamada PAPAGAYO a través de la cual se captaban los recursos que tributaban las bananeras, a través de esta convivir él legalizaba los permisos de los radios y los dineros que llegaban a la autodefensa, entre otros, se amparaban armas legales y cosas de esas, propias del conflicto (...) Fueron voluntarios (los aportes) porque yo asistí a una reunión a la que me invitó el comandante CARLOS CASTAÑO con representantes de varias Empresas Bananeras donde le solicitaban a las autodefensas protección y a cambio de esta protección ellos pagarían un tributo (...)". |118|
Fue precisamente ese papel protagónico y financiero asumido por los productores y comercializadores de banano, el que inclinó la balanza de fuerzas en esa región, a tal punto que a partir del ingreso de los grupos paramilitares, los finqueros propietarios y productores pudieron retornar a sus predios y los conflictos laborales cayeron a su más mínima expresión.
De tal suerte que la seguridad comprada a esta agrupación delictiva, dio como resultado que se presentaran asesinatos colectivos, muertes selectivas de trabajadores sindicalizados afines a una ideología política de izquierda y desplazamientos de centenares de personas señaladas de ser simplemente simpatizantes o auxiliadores de un grupo subversivo. Se daba entonces inicio así a la pacificación del Urabá.
En este punto, y por el papel jugado por los gremios regionales y en especial el bananero, es que se dan las conversaciones y acuerdos de la Multinacional Chiquita Brand's con los paramilitares, hecho ya ampliamente difundido y por el cual aquella aceptó su responsabilidad y el Gobierno de los Estados Unidos la sancionó pecuniariamente.
Sumado también a estos hechos de financiación, tenemos el sucecido el día 7 de noviembre de 2001, cuando en la terminal de carga del puerto de Urabá y de propiedad de una comercializadora frutícola (Banadex), se descargaron y almacenaron por el término de cuatro días, la cantidad de 3.400 fusiles AK 47, además de cuatro millones de cartuchos 7.65, cargamento de armas y municiones que venía desde Nicaragua a bordo del barco Otterloo de bandera panameña, circunstancia esta que se dejó reseñada en la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá - Sala de Justicia y Paz contra el postulado Fredy Rendón Herrera - Radicado 110016000253200782701.
No podemos dejar de referirnos a la versión libre ofrecida por el postulado Hébert Veloza, cuando al radicar responsabilidades, señalaba a los empresarios bananeros y los instaba a asumir sus responsabilidades en el conflicto colombiano, pues con el importante aporte monetario dado por estos, es que se no solo se posibilitó el avance del grupo paramilitar hacia otras zonas del país con el fin de cometer hechos delictivos (caso masacre de Mapiripán) sino que también se adquirieron armas con las cuales sembraron el terror de forma indiscriminada. Así mismo con el accionar de estos grupos ilegales, acallaron la protesta laboral, a tal punto que a los mismos trabajadores sindicalizados se les prohibió cualquier manifestación de huelga o paro en los predios agroindustriales.
Durante los años 1995 y 1996, años de ingreso y disputas por los territorios del Eje Bananero por parte de estas Estructuras Ilegales, se dieron los picos más altos en homicidios selectivos de población civil que figuraba como Sindicalísta: |119|
Sindicalistas asesinados pertenecientes a Sintrainagro
AÑO Apartadó Carepa Chigorodó Turbo Total 1991 2 1 2 3 8 1992 17 6 15 17 55 1993 33 26 6 76 141 1994 5 6 2 1 15 1995 60 46 23 26 155 1996 65 15 37 42 159 1997 9 9 10 28 1998 2 1 3 1999 1 1 2 4 2000 4 4 8 2001 1 1 2 2002 8 1 1 10 2006 1 1 2007 1 1 Total 206 101 92 178 590 De todo lo que se ha consignado y se viene analizando a lo largo de esta providencia, si bien en esta resolución no se analiza en particular responsabilidad de ninguna persona, surge diáfano que el empresariado bananero, financió de forma voluntaria a un grupo armado ilegal con el fin específico de garantizarse seguridad sin importar el precio o el método utilizado, lo que lleva a esta Fiscalía Delegada a sostener que ciertamente existió ese acuerdo de voluntades necesario para la tipificación de la conducta punible relacionada en el artículo 340 inciso 3º del Código Penal (Concierto para delinquir).
Como resultado de lo anterior es que puede observarse como ese enlace de ayuda y cooperación del gremio bananero con grupos ilegales, fue más allá del cumplimiento de un presupuesto de seguridad, pues con ello precisamente hicieron su contribución efectiva, de manera voluntaria, para la realización de actos violentos por parte del grupo armado ilegal.
Es entonces que desarrollado el estudio de la conducta punible de Concierto para Delinquir y su cobertura como crimen de lesa humanidad, esta Fiscalía Delegada considera, con sólidos argumentos demostrativos y suasorios, que la actividad desplegada por quienes se concertaron, de acuerdo a las características observadas así como la clase y modalidad de los delitos cometidos, los que claramente desbordaron el objetivo inicial, evidencian que el grupo armado al margen de la ley se convirtió en una máquina delictiva que de forma reiterada, sistemática y generalizada cometió una gran cantidad de violaciones a los derechos humanos y al DIH, que afectaron en forma indiscriminada a toda la población, lo que permite catapultarlo o enlistarlo en esa modalidad.
Se encuentra claramente demostrada la existencia de un conflicto armado en donde facciones irregulares e ilegales convirtieron a la población civil en blanco de sus objetivos siniestros, presentándose la mayor cantidad de masacres, desapariciones, desplazamientos colectivos y exterminio sistemático (mediante listas) de población trabajadora afiliada a un sindicato dominante, al igual que la supresión de partidos políticos con ideas diversas.
Para tal efecto, hemos visto también como un aspecto crucial, que la participación directa del empresariado bananero en el desarrollo del accionar paramilítar, se dio con la financiación a través de descuentos voluntarios previamente acordados y posteriormente legalizados con la existencia de unas instituciones arropadas bajo el manto de la legalidad, pero que por el público conocimiento se sabía que estas eran operadas por grupos ilegales, a tal punto que eran vistas como un símbolo de autoridad y orden en medio de aquel caos dado por el conflicto.
Se propendía por la pacificación militar como ideario y el resurgimiento económico como corolario, pero para ello se requería efectuar la amenaza y la intimidación constante hacia la población. Se adoptó un régimen de terror dirigido a las personas, en este caso específico enderezado a aquellas que pertenecían o eran simplemente partidarias de un pensamiento político determinado.
Para poder logar ese resurgimiento económico, era necesario también implementar medidas que se encaminaran a silenciar la protesta social y eliminar las huelgas en los complejos agroindustriales. Para ello los miembros de las autodefensas hicieron una presencia constante y armada en las factorías, lugar en donde en ocasiones algunos administradores de predios les suministraron los nombres de trabajadores a los grupos paramilitares, los cuales posteriormente eran asesinados a la salida de su jornada laboral.
Igualmente y dentro de esas tareas estaba la de acabar con toda influencia extraña dentro de la cúpula o dirección del sindicato predominante y en razón de ello fue necesario cooptar totalmente aquellas asociaciones sindicales, esto es SINTRAINAGRO. Fue esta una persecución sistemática y generalizada que acabó con la vida de trabajadores sindicalizados, lo cual dio como resultado que los movimientos sindicales fueran casi exterminados y a su vez relevados por uno que no solo interpretara las ideas de los empresarios y grupos paramilitares, sino que también tenía un enemigo en común.
En sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín - Sala de Justicia y Paz de fecha del nueve (09) de diciembre de dos mil catorce (2014) - Radicado: 110016000253-2006-82611 en contra del postulado Jesús Ignacio Roldán Pérez se dijo de forma concluyente y tajante que:
"... 441. El sindicalismo fue uno de los movimientos más afectados por el accionar paramilitar, responsable de cientos de homicidios selectivos de sindicalistas. Se trató de uno de los mayores ejercicios de violencia y desarticulación de instituciones sociales de los grupos paramilitares, especialmente en la región del Urabá antioqueño. Allí, los grupos paramilitares, apoyados por los Comandos Populares y con el patrocinio de los empresarios bananeros, infiltraron los sindicatos de trabajadores, lo cual representó no sólo la muerte de cientos de ellos, sino también el desmonte sistemático de una serie de garantías que los movimientos laborales habían logrado. El objetivo principal era eliminar a quienes representaran obstáculos para los intereses de los empresarios bananeros."
"Esta, de hecho, fue una de las principales razones para la llegada de los grupos paramilitares al mando de Hébert Veloza García a la región, como este lo confesó. Fue un proceso lento y silencioso en el que se eliminaron no sólo los procesos de movilización social y política de los trabajadores y sus formas de asociación, pues los mismos grupos paramilitares pasaron a tomar el control de los sindicatos. Ese es un daño profundo y casi irreversible...".
En palabras de la ex alcaldesa de Apartadó Gloria Cuartas, ofrecidas a un medio periodístico, afirmó que:
"... el gremio bananero no entregó dinero al azar, Chiquita Brands cumplió un papel pensado, sistemático... de cómo poner un modelo económico de mayor ganancia, de excepción de impuestos, de mayor rentabilidad para el capital transnacional, de mayor control del territorio, había que eliminar el sindicato, porque el sindicato tenía un papel fundamental en la flexibilidad de los derechos |120| (...)".
Como colofón a todo ello, el jefe máximo de las autodefensas CARLOS CASTAÑO GIL manifestó que:
"... Las Autodefensas Unidas de Córdoba y Urabá entraron en el escenario y se intensificó la guerra. Derrotamos a los que quedaban del EPL y can su ayuda expulsamos a las FARC de Urabá. Desde entonces la región ha mejorado considerablemente. Desde hace tres años no han ocurrido paros en el Eje Bananero, y los sindicatos unidos en Sintrainagro trabajan hombro a hombro con los empresarios para impulsar la zona |121| (...)".
De lo anterior, se colige que la lucha contrainsurgente provocó la estigmatización de un grupo de civiles que terminaron siendo objetivo militar por parte de estos grupos armados organizados al margen de la ley que utilizaron toda su fuerza bélica para cometer toda suerte de delitos contra la población civil, fuerza que encontró su financiación en los ya referenciados grupos económicos regionales que se hacían los desentendidos ante esta situación de violencia en esa zona del país.
A continuación se ilustrará con imágenes, las cifras extraídas del Sistema de Información de Justicia y Paz, SIJYP, donde se establece el conjunto de delitos cometidos en esta zona del país por las Estructuras que comandó RAÚL EMILIO HASBÚN MENDOZA, delitos que no hubiera podido cometer, de no ser por el apoyo financiero voluntario y eficaz de empresarios bananeros de la región |122|:
APARTADÓ
MUNICIPIO HOMICIDIOS DESAPARICION DESPLAZAMIENTO RECLUTAMIENTO GENERO SECUESTRO OTROS DELITOS APARTADO (POR AÑOS) TOTAL REGIST. SIJYP TOTAL FILTRO POR VICTIMAS (UNA SOLA) TOTAL REGIST. SIJYP TOTAL FILTRO POR VICTIMAS (UNA SOLA) TOTAL REGIST. SIJYP TOTAL FILTRO POR VICTIMAS (UNA SOLA) TOTAL REGIST. SIJYP TOTAL FILTRO POR VICTIMAS (UNA SOLA) TOTAL REGIST. SIJYP TOTAL FILTRO POR VICTIMAS (UNA SOLA) TOTAL REGIST. SIJYP TOTAL FILTRO POR VICTIMAS (UNA SOLA) TOTAL REGIST. SIJYP TOTAL FILTRO POR VICTIMAS (UNA SOLA) 1995 326 260 29 20 27 27 0 0 1 1 1 1 8 7 1996 431 347 43 37 63 61 0 0 1 1 3 3 11 10 1997 445 341 50 50 73 73 1 1 4 4 2 2 7 7 1998 187 139 30 24 35 35 0 0 1 1 1 1 6 6 1999 225 174 32 32 17 16 0 0 0 0 1 1 5 5 2000 256 202 30 30 20 20 3 3 4 4 1 1 3 3 2001 186 128 24 24 20 20 1 1 2 2 1 1 8 8 2002 130 103 23 23 26 26 0 0 1 1 0 0 2 2 2003 60 41 21 21 16 16 3 3 0 0 0 0 4 4 2004 66 55 11 11 6 6 0 0 2 2 0 0 1 1 TOTAL 2312 1790 293 272 303 300 8 8 16 16 10 10 55 53
TOTAL FILTRO POR VICTIMAS (UNA SOLA) 1790 272 300 8 16 10 53 2449 TURBO
MUNICIPIO HOMICIDIOS DESAPARICION DESPLAZAMIENTO RECLUTAMIENTO GENERO SECUESTRO OTROS DELITOS TURBO (POR AÑOS) TOTAL REGIST. SIJYP TOTAL FILTRO POR VICTIMAS (UNA SOLA) TOTAL REGIST. SIJYP TOTAL FILTRO POR VICTIMAS (UNA SOLA) TOTAL REGIST. SIJYP TOTAL FILTRO POR VICTIMAS (UNA SOLA) TOTAL REGIST. SIJYP TOTAL FILTRO POR VICTIMAS (UNA SOLA) TOTAL REGIST. SIJYP TOTAL FILTRO POR VICTIMAS (UNA SOLA) TOTAL REGIST. SIJYP TOTAL FILTRO POR VICTIMAS (UNA SOLA) TOTAL REGIST. SIJYP TOTAL FILTRO POR VICTIMAS (UNA SOLA) 1995 561 393 136 114 309 295 0 0 2 2 1 1 18 15 1996 554 429 137 112 349 341 1 1 3 3 1 1 23 20 1997 228 202 81 72 189 181 1 1 3 3 0 0 15 13 1998 88 78 49 43 85 84 0 0 0 0 1 1 6 6 1999 121 100 50 50 33 33 3 3 0 0 0 0 6 6 2000 197 166 36 35 28 27 7 7 0 0 1 1 20 20 2001 138 114 24 24 23 23 4 4 2 2 1 1 6 6 2002 78 70 33 33 36 36 3 3 1 1 0 0 3 3 2003 85 61 27 27 16 16 4 4 1 1 0 0 2 2 2004 53 41 20 17 31 31 0 0 1 1 0 0 1 1 TOTAL 2103 1654 593 527 1099 1067 23 23 13 13 5 5 100 92
TOTAL FILTRO POR VICTIMAS (UNA SOLA) 1654 527 1067 23 13 5 92 3381 CHIGORODÓ
MUNICIPIO HOMICIDIOS DESAPARICION DESPLAZAMIENTO RECLUTAMIENTO GENERO SECUESTRO OTROS DELITOS CHIGORODO (POR AÑOS) TOTAL REGIST. SIJYP TOTAL FILTRO POR VICTIMAS (UNA SOLA) TOTAL REGIST. SIJYP TOTAL FILTRO POR VICTIMAS (UNA SOLA) TOTAL REGIST. SIJYP TOTAL FILTRO POR VICTIMAS (UNA SOLA) TOTAL REGIST. SIJYP TOTAL FILTRO POR VICTIMAS (UNA SOLA) TOTAL REGIST. SIJYP TOTAL FILTRO POR VICTIMAS (UNA SOLA) TOTAL REGIST. SIJYP TOTAL FILTRO POR VICTIMAS (UNA SOLA) TOTAL REGIST. SIJYP TOTAL FILTRO POR VICTIMAS (UNA SOLA) 1995 206 145 20 15 23 23 0 0 1 1 0 0 1 1 1996 302 232 40 32 53 51 0 0 0 0 1 1 8 7 1997 169 130 25 23 37 37 0 0 2 2 0 0 7 7 1998 57 45 15 15 23 23 1 1 1 1 0 0 1 1 1999 78 59 16 16 10 10 2 2 0 0 1 1 1 1 2000 67 67 13 13 15 15 0 0 0 0 0 0 5 5 2001 57 41 11 11 11 11 1 1 0 0 0 0 0 0 2002 61 46 14 14 16 16 1 1 0 0 0 0 2 2 2003 26 23 8 8 8 8 0 0 0 0 0 0 0 0 2004 23 23 10 10 4 4 0 0 3 3 0 0 1 1 TOTAL 1046 811 172 157 200 198 5 5 7 7 2 2 26 25
TOTAL FILTRO POR VICTIMAS (UNA SOLA) 811 157 198 5 7 2 25 1205 TOTAL CAREPA
MUNICIPIO HOMICIDIOS DESAPARICION DESPLAZAMIENTO RECLUTAMIENTO GENERO SECUESTRO OTROS DELITOS CAREPA (POR AÑOS) TOTAL REGIST. SIJYP TOTAL FILTRO POR VICTIMAS (UNA SOLA) TOTAL REGIST. SIJYP TOTAL FILTRO POR VICTIMAS (UNA SOLA) TOTAL REGIST. SIJYP TOTAL FILTRO POR VICTIMAS (UNA SOLA) TOTAL REGIST. SIJYP TOTAL FILTRO POR VICTIMAS (UNA SOLA) TOTAL REGIST. SIJYP TOTAL FILTRO POR VICTIMAS (UNA SOLA) TOTAL REGIST. SIJYP TOTAL FILTRO POR VICTIMAS (UNA SOLA) TOTAL REGIST. SIJYP TOTAL FILTRO POR VICTIMAS (UNA SOLA) 1995 119 96 11 7 13 12 0 0 0 0 0 0 1 1 1996 189 154 23 16 18 17 0 0 0 0 1 1 0 0 1997 63 58 16 16 15 15 0 0 1 1 0 0 1 1 1998 39 36 5 5 14 13 1 1 0 0 0 0 0 0 1999 48 41 6 6 11 11 0 0 1 1 0 0 8 8 2000 50 42 14 14 18 18 1 1 0 0 0 0 0 0 2001 21 17 4 4 9 9 2 2 0 0 1 1 0 0 2002 25 19 6 6 8 8 0 0 0 0 2 2 1 1 2003 11 10 1 1 3 3 0 0 0 0 0 0 1 1 2004 22 21 5 5 4 4 0 0 1 1 0 0 0 0 TOTAL 587 494 91 80 113 110 4 4 3 3 4 4 12 12
TOTAL FILTRO POR VICTIMAS (UNA SOLA) 494 80 110 4 3 4 12 707 TOTAL Como complemento diremos que es dable afirmar entonces que los miembros de los gremios BANANEROS ostentaron poder de mando y dirección sobre las empresas privadas a las que pertenecían (COMERCIALIZADORAS); y utilizaron su rol dentro de éstas para DOTAR, NUTRIR, ALIMENTAR y FINANCIAR, de forma voluntaria, los objetivos criminales del FRENTE ARLEX HURTADO DEL BLOQUE BANANERO DE LAS AUTODEFENSAS CAMPESINAS DE CÓRDOBA Y URABÁ ACCU, objetivos que se materializaron en la ejecución de diversos crímenes y en la creación, establecimiento, consolidación y expansión de las autodefensas en la región del Urabá.
Y que si bien en algunos apartados de esta providencia, se ha hecho mención a la palabra "impuesto", esta habrá de entenderse en el contexto en el cual fueron enunciadas, no como una imposición arbitraria que le fuera hecha por los paramilitares a los bananero en el Urabá, sino como la cuota o aporte voluntario pactado entre los grupos de autodefensas y el gremio bananero, el que como ya se ha dicho, hecha la invitación a estos armados ilegales para que ingresaran a la zona, se comprometieron libre y voluntariamente a financiarlos.
Así las cosas, no se podrá decir que a este gremio bananero se le extorsionó o se le exigió el pago de dineros de forma arbitraria para financiar el grupo paramilítar que ingreso a esa zona para defender y salvaguardar sus intereses, pues reiteramos que fueron estos los que extendieron la "invitación" a los grupos de autodefensa con el fín de que hicieran presencia efectiva en esa zona, asumiendo ellos los costos de manutención y funcionamiento del grupo ilegal que por esos lados operaria.
Al respecto y para esta Fiscalía delegada es claro ese papel de voluntariedad en los pagos dados por los productores bananeros y en donde se desdibuja totalmente cualquier asomo de exigencia ilegal o patrón extorsivo, a tal punto que en el proceso adelantado contra la Multinacional Chiquita Brands, se mencionan varias reuniones de directivos de esta compañía con el Señor Carlos Castaño Gil y como estos sabían y conocían de la ilegalidad de aquellos pagos y a pesar de ello continuaron haciéndolos de forma periódica.
Fueron precisamente esos aportes voluntarios suministrados a los grupos de autodefensa a través de las cooperativas de vigilancia, las que propiciaron el ingreso de estos a esa región del país, no importándoles a sus aportantes la estela de sangre, despojo y dolor que estos dejaban en el camino. Todo ello se obtuvo con una segundad comprada a estos grupos ilegales no solo con una finalidad general y sistemática de acabar con el conflicto que por esos días azotaba la región, sino de obtener unos beneficios económicos sin importar el costo en vidas humanas del mismo.
Finalmente esta Fiscalía Delegada quiere destacar que, aunque no es motivo de esta investigación, es posible sostener que igual tratamiento de CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO COMO CRIMEN DE LESA HUMANIDAD, deberá darse y habrán de soportar aquellos empresarios bananeros, ganaderos y/o industriales que en la denominada zona del Urabá Antioqueño, por convicción y/o conveniencia, contribuyeron y financiaron voluntariamente a grupos armados al margen de la Ley, entiéndase FARC, EPL, ELN y la Corriente de Renovación Socialista CRS, organizaciones armadas que documentalmente se encuentra probado hicieron presencia en esa zona desde la década de los años 70 y fueron presumiblemente autoras de un sinnúmero de hechos delictivos como homicidios selectivos, masacres colectivas, desplazamientos y desapariciones forzadas entre otras.
Es en mérito de lo antes expuesto, que la Fiscalía 128 Especializada adscrita al Subgrupo No. 1 del Grupo de Compulsa de Copias e Investigaciones de Postulados Excluidos de la Dirección de Fiscalía Nacional Especializada de Justicia Transicional,
PRIMERO.- DECLARAR que la conducta punible de CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO, de que trata esta investigación, relacionada con la financiación voluntaria del grupo paramilitar conocido corno Frente Arléx Hurtado del Bloque Bananero de las Autodefensas Campesinas de Córdoba y Urabá ACCU que operó en la zona o región del Urabá, se categoriza como un DELITO DE LESA HUMANIDAD, de conformidad con la parte motiva de la presente resolución.
SEGUNDO.- DECLARAR que la acción penal por la conducta punible de dicho delito se torna IMPRESCRIPTIBLE, según los parámetros precisados en esta decisión.
TERCERO.- CONTINUAR la investigación hasta su perfeccionamiento.
CUARTO.-NOTIFICAR lo aquí decidido al represente del Ministerio Público.
QUINTO.- PROCEDERÁN contra esta decisión los recursos de ley.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FEDERICO ALBERTO LOPERA PARRA
Fiscal 128 Delegado ante Jueces Penales del Circuito Especializados
Subgrupo No. 1 - Grupo de Compulsa de Copias
Dirección de Fiscalía Nacional Especializada de Justicia TransicionalPAULA ANDREA BETANCOURT SAAVEDRA
Fiscal 152 Delegada ante Jueces Penales del Circuito Apoyo F128E
Subgrupo No. 1 - Grupo de Compulsa de Copias
Dirección de Fiscalía Nacional Especializada de Justicia Transicional
Notas:
1. Nasser Zakr, Approche analytique du crimen contre l'humanité en droit international, 282 (2001). [Volver]
2. Caso Fiscal contra Furundzija, (ICTY-95-17) 139. [Volver]
3. Faustin Z. Ntoubandi. "Crimes against Humanity in International Law." Amnesty for Crimes against Humanity under International Law. Martinus Nijhoff Publishers, 2007, p. 39. "Though the expression 'crimes against humanity' was new in international law in 1945, with its meaning and content still controversial, its source is believed to be traceable as far back as to older international documents such as the Hague Conventions No. II of 1899 and No. IV of 1907, Respecting the Laws and Customs of War on Land, which spoke of the 'laws of humanity'. The words 'laws of humanity' would later undergo a slow and gradual development throughout World War I, until its first legal application by the IMT at Nuremberg under the appellation of 'crimes against humanity". [Volver]
4. Condena los "crímenes contra la humanidad y la civilización". Esta fue una declaración conjunta expedida por Gran Bretaña, Francia y Rusia denunciando más masacres cometidas en contra de los armenios por parte del Imperio Otomano. Cfr. United Nations War Crimes Commission, "History of the United Nations War Crimes Commission and the Development of the Laws of War", 35 (1948). [Volver]
5. Capítulo IV del mencionado reporte. [Volver]
6. https://www.icrc.org/spa/resources/documents/misc/5tdl7n.htm [Volver]
7. https://www.icrc.org/spa/resources/documents/misc/5tdl7n.htm [Volver]
8. https://www.icrc.org/spa/resources/documents/misc/5tdl7n.htm [Volver]
9. "Se sitúa en las deficiencias del Estatuto de Núremberg y en la percepción por parte del pueblo judío del Holocausto "un crimen que no tiene igual en la historia de la humanidad". [Volver]
10. Aprobada por la Asamblea General el 26 de noviembre de 1968: Res. 2391 (XXIII). [Volver]
11. https://www.icrc.org/spa/resources/documents/misc/5tdl7n.htm [Volver]
12. https://www.icrc.org/spa/resources/documents/misc/5tdpfn.htm [Volver]
13. https://www.icrc.org/spa/resources/documents/misc/5tdl7n.htm [Volver]
14. https://www.icrc.org/spa/resources/documents/misc/5tdpfn.htm [Volver]
15. El Estatuto de Roma se distribuyó como documento A/CONF, 183/9, de 17 de julio de 1998, enmendado por los procès verbaux de 10 de diciembre de 1998, 12 de julio de 1999, 30 de noviembre de 1999, 8 de mayo de 2000, 17 de enero de 2001 y 16 de enero 2002. Entró en vigor el 1 de julio de 2002, una vez se cumplió con el requisito de las ratificaciones en un número de 60, exigidas por el artículo 26º del Estatuto. [Volver]
16. https://hipertextual.com/2016/06/crimenes-lesa-humanidad. [Volver]
17. Sentencia 32022 de fecha 21 de septiembre de 2009. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. M.P. Dr. Sigifredo Espinosa Pérez. Págs. 196 y ss. [Volver]
18. Sentencia 32672 de fecha 03 de diciembre de 2009. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. [Volver]
19. Ver Ramelli Arteaga, A., op Cit., supra nota 8. Nota al pie de página 317, 318, 319, 320, 321, 322. [Volver]
20. https://www.icrc.org/spa/resources/documents/misc/5tdpfn.htm [Volver]
21. https://www.icrc.org/spa/resources/documents/misc/5tdpfn.htm [Volver]
22. https://www.icrc.org/spa/resources/documents/misc/5tdpfn.htm [Volver]
23. Corte Constitucional, Sentencia C-004 de 2003, M.P.: Eduardo Montealegre Lynett, Núm. 35. [Volver]
24. Rad. CSJ. Sala de Casación Penal, 33.118. Ex Congresista César Pérez. Masacre de Segovia de 1988 [Volver]
25. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Auto del 13 de mayo de 2010, CÉSAR PÉREZ GARCÍA. Radicación: 33.118. [Volver]
26. Rad. CSJ. Sala de Casación Penal. 33.118. Ex congresista César Pérez. Masacre de Segovia de 1988 [Volver]
27. Corte Constitucional. Sentencia C-580 de 31 de julio de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil. [Volver]
28. Directiva No. 0003 de fecha 27 de marzo de 2016 "Por medio de la cual se adoptan los criterios sobre la imprescriptibilidad de los delitos de lesa humanidad" expedida por el señor Fiscal General de la Nación. [Volver]
29. Directiva No. 0003 de fecha 27 de marzo de 2016 "Por medio de la cual se adoptan los criterios sobre la imprescriptibilidad de los delitos de lesa humanidad" expedida por el señor Fiscal General de la Nación. [Volver]
30. Corte Constitucional. Sentencia C-578 de 30 de julio de 2002, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. [Volver]
31. Corte Constitucional. Sentencia C-370 de 2006. Con la cual se analizó la constitucionalidad de la Ley 975 de 2005. [Volver]
32. Revisión 34180, Caso Juan Tadeo Espitia Supelano y otros. M.P. José Leonidas Bustos Martínez. [Volver]
33. Auto de segunda instancia del 16 de diciembre de 2010, radicado 33039. [Volver]
34. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Proceso 33022 de fecha 21 de septiembre de 2009. M.P. Sigifredo Espinosa Pérez. [Volver]
35. Directiva No. 0003 de fecha 27 de marzo de 2016 "Por medio de la cual se adoptan los criterios sobre la imprescriptibilidad de los delitos de lesa humanidad" expedida por el señor Fiscal General de la Nación. [Volver]
36. Fiscalía Décima Delegada ante la Corle Suprema de Justicia. Resolución de Situación Jurídica de Santiago Uribe Vélez por los delitos de Concierto para Delinquir y Homicidio. Radicado 13-799-10. [Volver]
37. Cfr. Sentencia C-225 de 1995. [Volver]
38. Fallo del 15 de septiembre de 2005. Caso Masacre de Mapiripán versus Colombia. [Volver]
39. Cita contenida en la obra Jurisprudencia Latinoamericana sobre Derecho Penal Internacional, ed. Kai Ambos/Ezequiel Malarino. Ed. Konrad Adenauer Stiftung. 2008 pg 375. [Volver]
40. http://www.acnur.org/t3/uploads/media/COI_675.pdf [Volver]
41. Informe de Policía Judicial de fecha 24 de abril de 2014, suscrito por el investigador César Augusto Echavarría González, adscrito a la Fiscalía 17 Delegada ante el Tribunal de la Dirección de Fiscalía Nacional Especializada de Justicia Transicional Sede Medellín. [Volver]
42. Informe de Policía Judicial de fecha 24 de abril de 2014, suscrito por el investigador César Augusto Echavarría González, adscrito a la Fiscalía 17 Delegada ante el Tribunal de la Dirección de Fiscalía Nacional Especializada de Justicia Transicional Sede Medellín. [Volver]
43. Comandante de Autodefensas en Puerto Boyacá. [Volver]
44. En estos hechos ya existe una condena frente al señor Mario Zuluaga Espinal. Empresario Bananero y Ganadero de la zona del Urabá Antioqueño, de profesión economista de la Universidad de Medellín, estado civil separado, identificado con la cédula de ciudadanía número 8.313.575 de Medellín, Dedicado al Campo (Agro - Ganadería), llegó a la zona del Urabá en el año 1975, fue propietario de fincas Bananeras y Ganaderas, de acuerdo a la información obtenida es uno de los primeros Empresarios Bananeros en asistir a reuniones con integrantes de grupos de defensa Privada y de una u otra forma formó parte de las redes de Apoyo de estos grupos ilegales en sus orígenes en la zona del Urabá (en este caso, en contactos con integrantes de las Autodefensas del Magdalena Medio y de Córdoba y Urabá)". Condena proferida por un Juzgado de Conocimiento de Orden Seccional Bogotá, con fecha del 17 de junio de 1991. [Volver]
45. Entrevista del señor Fredy Alberto Medina Hoyos, fecha 30 de septiembre de 3009 (víctima del conflicto en la zona del Urabá). Participó como testigo en Audiencia de Control de Legalidad, contra el Postulado Hebert Veloza García. Años 2001. Tribunal Superior de Bogotá - Sala de Magistrados de Conocimiento de Justicia y Paz. [Volver]
46. Informe de Policía Judicial de fecha 24 de abril de 2014, suscrito por el Investigador César Augusto Echavarría González, adscrito a la Fiscalía 17 Delegada ante el Tribunal de la Dirección de Fiscalía Nacional Especializada de Justicia Transicional Sede Medellín. [Volver]
47. Comisión Negociadora por parte del Ejército Popular de Liberación (EPL); Jaime Fajardo, Aníbal Palacio, Luis Fernando Pineda, Bernardo, Gutiérrez, Jairo Morales Y Marcos Jara. Por el Gobierno Nacional: Humberto De La Calle Lombana (Ministro de Gobierno), Jesús A. Bejarano Ávila (Consejero Presidencial), Carlos Eduardo Jaramillo C. (Asesor de la Consejería), Alvaro Hernández V. (Asesor de la Consejería), Tomas Concha Sanz (Asesor de la Consejería), Gabriel Restrepo Forero (Asesor de la Consejería) y Gonzalo De Francisco Zambrano (Asesor de la Consejería). [Volver]
48. Comandante Ejército Popular de Liberación "EPL" que operó en la zona del Urabá. [Volver]
49. Informe de Policía Judicial de fecha 24 de abril de 2014, suscrito por el Investigador César Augusto Echavarría González, adscrito a la Fiscalía 17 Delegada ante el Tribunal de la Dirección de Fiscalía Nacional Especializada de Justicia Transicional Sede Medellín. [Volver]
50. Informe de Policía Judicial de fecha 24 de abril de 2014, suscrito por el Investigador César Augusto Echavarría González, adscrito a la Fiscalía 17 Delegada ante el Tribunal de la Dirección de Fiscalía Nacional Especializada de Justicia Transicional Sede Medellín. [Volver]
51. Informe de Policía Judicial de fecha 24 de abril de 2014, suscrito por el Investigador César Augusto Echavarría González, adscrito a la Fiscalía 17 Delegada ante el Tribunal de la Dirección de Fiscalía Nacional Especializada de Justicia Transicional Sede Medellín. [Volver]
52. Informe de Policía Judicial de fecha 24 de abril de 2014, suscrito por el Investigador César Augusto Echavarría González, adscrito a la Fiscalía 17 Delegada ante el Tribunal de la Dirección de Fiscalía Nacional Especializada de Justicia Transicional Sede Medellín. [Volver]
53. La fecha sobre la muerte de Fidel Castaño fue suministrada por el Postulado Lorenzo Córdoba Alvarez alias "El Barbas" en diligencia de versión Libre de fecha 29 de abril de 2008. Así como el Postulado Jesús Ignacio Roldan Pérez alias "Mono Leche" en diligencia de versión libre de fecha 11 de septiembre de 2007. Y en libro titulado "Las Guerras De Doble Cero", en pie de página, en la Página No. 53. Autor Aldo Cívico. [Volver]
54. Carlos Mauricio García Fernández. Fungió como Comandante Militar de las ACCU y hombre de confianza de Carlos Castaño Gil. Fue comandante del Bloque Metro de Las Autodefensas. Disidente de las Autodefensas, fue asesinado en Santa Marta, Magdalena en el año de 2004, cuando ya había sido derrotado militarmente por los otros Bloques de Autodefensa que le declararon la guerra. [Volver]
55. Informe de Policía Judicial de fecha 24 de abril de 2014, suscrito por el Investigador César Augusto Echavarría González, adscrito a la Fiscalía 17 Delegada ante el Tribunal de la Dirección de Fiscalía Nacional Especializada de Justicia Transicional Sede Medellín. [Volver]
56. Informe de Policía Judicial de fecha 24 de abril de 2014, suscrito por el Investigador César Augusto Echavarría González, adscrito a la Fiscalía 17 Delegada ante el Tribunal de la Dirección de Fiscalía Nacional Especializada de Justicia Transicional Sede Medellín. [Volver]
57. Informe de Policía Judicial de fecha 24 de abril de 2014, suscrito por el Investigador César Augusto Echavarría González, adscrito a la Fiscalía 17 Delegada ante el Tribunal de la Dirección de Fiscalía Nacional Especializada de Justicia Transicional Sede Medellín. [Volver]
58. Informe de Policía Judicial de fecha 24 de abril de 2014, suscrito por el Investigador César Augusto Echavarría González, adscrito a la Fiscalía 17 Delegada ante el Tribunal de la Dirección de Fiscalía Nacional Especializada de Justicia Transicional Sede Medellín. [Volver]
59. Informe de Policía Judicial de fecha 24 de abril de 2014, suscrito por el Investigador César Augusto Echavarría González, adscrito a la Fiscalía 17 Delegada ante el Tribunal de la Dirección de Fiscalía Nacional Especializada de Justicia Transicional Sede Medellín. [Volver]
60. Versión del Postulado Raúl Emilio Hasbún Mendoza 23 de julio de 2008. Y del Postulado Hebert Veloza García de fecha 29 de octubre de 2007. [Volver]
61. Entregados por el Postulado HEBERT VELOZA GARCÍA alias HH en sesión de diligencia de versión libre del 29 de octubre de 2007, ante la Fiscalía 17 delegada ante el Tribunal, en el marco de la Ley 975 de 2005. [Volver]
62. Ídem. Capítulo Primero Disposiciones Generales. Artículo 1º. Página 1 de 13. [Volver]
63. Ídem. Capítulo Primero Disposiciones Generales. Artículo 2º. Página 1 de 13. [Volver]
64. Ídem. Disposiciones Generales Adicionales. Numeral 19º. Página 12 de 13. [Volver]
65. Ídem. Disposiciones Generales Adicionales. Numeral 10º. Página 11 de 13. [Volver]
66. Raúl Emilio Hasbún Mendoza, alias Pedro Bonito y/o Pedro Ponte. Comandante del Frente Arléx Hurtado. Postulado a la Ley 975 de 2005. Sobre el reclutamiento ilícito, ha hecho referencia en sesiones de la diligencia de versión libre del 23 de julio de 2008, 18 de noviembre de 2009, 27 de marzo de 2012, 29 de enero de 2013 y 10 de abril de 2014. [Volver]
67. Estatutos de las Autodefensas Unidad de Córdoba y Úraba. Disposiciones Generales Adicionales. Numeral 17º. Página 12 de 13. [Volver]
68. Postulado Raúl Emilio Hasbún Mendoza, versión realizada en la Ciudad de Medellín el 23 de julio de 2008, ante la Fiscalía 17 en su momento Justicia y Paz - una de las primeras diligencias de versión libre del Postulado Hasbún Mendoza, una vez sometido a la Ley 975 de 2005. [Volver]
69. Diligencia de versión libre del Postulado Hebert Veloza García de fecha 10 de junio de 2008, 25 de enero de 2011, y 10 de junio de 2008. [Volver]
70. Fallo contra la Multinacional Chiquita Brand's de fecha 17 de marzo de 2007, condena a pagar una multa de 25 millones de dólares, por Financiar Grupos Terroristas, en este caso los paramilitares son declarados grupo Terrorista el 10 de septiembre de 2001 por el Gobierno Americano. [Volver]
71. Informe de Policía Judicial de fecha 24 de abril de 2014, suscrito por el Investigador César Augusto Echavarría González, adscrito a la Fiscalía 17 Delegada ante el Tribunal de la Dirección de Fiscalía Nacional Especializada de Justicia Transicional Sede Medellín. [Volver]
72. Ídem. Capítulo segundo, Marco Filosófico. Artículo 5. Principios. Literal a). Página 2 de 13. [Volver]
74. Ídem. Capítulo segundo, Marco Filosófico. Artículo 8. Objetivos. Literal b). Página 2 de 13. [Volver]
75. Ídem. Capítulo segundo, Marco Filosófico. Artículo 6. Defensa del sistema democrático. Literal a). Página 2 de 13. [Volver]
76. Ídem. Disposiciones generales adicionales. Numeral 9. Página 11 de 13. [Volver]
79. Ídem. Disposiciones generales adicionales. Numeral 11. Página 12 de 13. [Volver]
80. Comisión Andina de Juristas Seccional Colombiana. Serie informes regionales de derechos humanos. "Urabá". Bogotá 1994. Página 6 de 179. [Volver]
81. "En Urabá coinciden varios problemas que configuran lo que se denomina el conflicto regional. En la variedad de escenarios que se pueden observar se encuentran el conflicto por la tierra, el conflicto capital-trabajo, el conflicto social (por vivienda y servicios públicos y el deterioro ecológico), el conflicto por el poder político (institucional y armado) y el problema de derechos humanos". Comisión Andina de Juristas Seccional Colombiana. Serie informes regionales de derechos humanos. "Urabá". Bogotá 1994. Página 25 de 179. [Volver]
82. Ibídem. Página 3. [Volver]
83. Estatutos de las Autodefensas Unidad de Córdoba y Úraba. Capítulo segundo, Marco Filosófico. Artículo 8. Objetivos. Literal d). Página 2 de 13. [Volver]
84. Informe de Policía Judicial de fecha 24 de abril de 2014, suscrito por el Investigador César Augusto Echavarría González, adscrito a la Fiscalía 17 Delegada ante el Tribunal de la Dirección de Fiscalía Nacional Especializada de Justicia Transicional Sede Medellín. [Volver]
85. Ídem. Capítulo quinto, Administración y control. Artículo 24. Literal a). Página 8 de 13. [Volver]
86. Ídem. Capítulo quinto, Administración y control. Artículo 24. Literal b). Página 8 de 13. [Volver]
87. Ídem. Capítulo quinto, Administración y control. Artículo 24. Literal c). Página 8 de 13. [Volver]
88. Ídem. Capítulo quinto, Administración y control. Artículo 24. [Volver]
89. Estatutos de las Autodefensas Unidad de Córdoba y Úraba. Capítulo quinto, Administración y control. Artículo 25. Página 9 de 13. [Volver]
90. Informe de Policía Judicial de fecha 24 de abril de 2014, suscrito por el Investigador César Augusto Echavarría González, adscrito a la Fiscalía 17 Delegada ante el Tribunal de la Dirección de Fiscalía Nacional Especializada de Justicia Transicional Sede Medellín. [Volver]
91. Estatutos de las Autodefensas Unidad de Córdoba y Úraba. Capítulo sexto, Régimen económico. Artículo 29. Página 10 de 13. [Volver]
92. Postulado Raúl Emilio Hasbún Mendoza, sesión de la diligencia de versión libre realizada en la ciudad de Medellín, el 24 de julio de 2008. [Volver]
93. Informe de Policía Judicial de fecha 24 de abril de 2014, suscrito por el Investigador César Augusto Echavarría González, adscrito a la Fiscalía 17 Delegada ante el Tribunal de la Dirección de Fiscalía Nacional Especializada de Justicia Transicional Sede Medellín. [Volver]
94. Rendida Ante la Sala de Magistrados de Justicia y Paz en la Ciudad de Bogotá - Dr. Eduardo Castellano Roso. En audiencia programada para los días 13, 14, 15 y 16 de noviembre de 2013. [Volver]
95. Según el informe No. 2 de 1994 que apertura el caso 10912 de 1º de febrero de 1994, se refiere la participación de los miembros de la Fuerza Pública en el informe que se rinde en la comisión del Batallón Voltígeros de las Fuerzas Militares con el apoyo de desmovilizados del EPL y hombres armados entrenados desde el Magdalena Medio dice el mismo informe, donde estuvieron auspiciados por los Ganaderos y Bananeros de la Zona del Urabá Antioqueño. [Volver]
96. Versión de fecha 08 de febrero de 2013, en el minuto a minuto 10:04:53. [Volver]
97. Fecha en verificación - se tiene noviembre de 1988. [Volver]
98. Aparece en el Listado de Relación de Cuenta, proceso No. 349986, en el número 127 con la cuenta No. 604011289 - o de Granahorrar. [Volver]
99. Postulado a la ley 975 de 2005 desmovilizado con el bloque Mineros y que estuvo bajo el mando de Raúl Emilio Hasbún Mendoza en el período comprendido entre el año 1999 a 2001 [Volver]
100. En la documentación del DOSSIER se tienen referenciadas las siguientes Comercializadoras internacionales "C.I." que exportan el banano producido en la zona del Urabá: Bagatela, Banacol, Banadex, Banafrut S.A., Banur S.A., Conserba S.A., Probán S.A. Sunisa S.A., Tropical S.A., Unibán S.A. [Volver]
101. In the United States District Court For The District of Columbia, United States of Amercia VS Chiquita Brands International, Inc. Rad 17, Cuaderno anexo #37, F 216 - 237. [Volver]
102. Versión Raúl Emilio Hasbún Mendoza de fecha 03 de septiembre de 2010. [Volver]
103. Sentencia de fecha 31 de Enero de 2012 proferida por el H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., Magistrada Ponente Dra. Uldi Teresa Jiménez López, Radicado 11001600025300680585, Postulado José Barney Veloza García, Delito Homicidio en Persona Protegidas y Otros, Procedencia Fiscalía 17 Delegada de la Unidad Nacional de Fiscalías para la Justicia y la Paz. [Volver]
104. Versión libre del postulado Raúl Emilio Hasbún Mendoza, sesión de 6 de agosto de 2008 [Volver]
105. Versión Libre de Raúl Hasbún alias "Pedro Bonito", sesión de 20 de agosto de 2008 [Volver]
106. Versión libre del postulado Raúl Emilio Hasbún Mendoza, sesión de 3 de junio de 2010. [Volver]
107. Audiencia de control formal y material de cargos contra HEBER VELOZA, alias "HH", sesión de 26 de abril de 2011. [Volver]
108. Diligencia de Versión Libre de Raúl Emilio Hasbún Mendoza, de 6 de agosto de 2008. [Volver]
109. Audiencia de Versión Libre de Hebert Veloza García, de 26, 27 y 28 de marzo de 2008. [Volver]
110. Audiencia de 27 de abril de 2011, Proceso de Ever Veloza García, "HH", realizado desde la Ciudad de Nueva York. [Volver]
111. Audiencia de 17 de abril de 2011, proceso de Heber Veloza alias "HH" y Cfr. Comisión Interamericana de Derechos Humanos, tercer informe sobre la situación de los derechos humanos en Colombia, capitulo no. IV. En http://www.cidh.oas.org/countryrep/colom99sp/capitulo-4c.htm [Volver]
112. Sentencia de fecha 31 de Octubre de 2012 proferida por el H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., Magistrado Ponente Dr. Eduardo Castellanos Roso, Radicado 1100160002532006810099, Postulado Hebert Veloza García, Delito Homicidio en Persona Protegida y Otros, Procedencia Fiscalía 17 Delegada de la Unidad Nacional de Fiscalías para la Justicia y la Paz. [Volver]
113. Sentencia de fecha 30 de Octubre de 2013 proferida por el H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., Magistrado Ponente Dr. Eduardo Castellanos Roso, Radicado 1100160002532006810099, Postulado Hebert Veloza García, Delito Homicidio en Persona Protegida y Otros, Procedencia Fiscalía 17 Delegada de la Unidad Nacional de Fiscalías para la Justicia y la Paz. [Volver]
114. Resolución No. 048 de fecha 26 de septiembre de 2016, proferida por la Fiscalía 13 Especializada de la Dirección de Fiscalía Nacional Especializada de Derechos Humanos y DIH dentro del Radicado 9987 Homicidio de Jaime Hernando Garzón Forero. Página 22. [Volver]
115. Declaraciones Juradas rendidas por los postulados a la Ley de Justicia y Paz Fredy Rendón Herrera alias El Alemán, Héberth Veloza alias HH y Salvatore Mancuso Gómez dentro del Proceso Penal de conocimiento de la entonces Fiscalía 29 Especializada de fechas 16 y 23 de abril de 2008. Proceso Penal Radicado No. 1007839. [Volver]
116. Diligencia de Declaración Jurada de fecha 23 de abril de 2008, rendida por el postulado a la Ley de Justicia y Paz, Fredy Pendón Herrera alias El Alemán, Comandante del Bloque Elmer Cárdenas de las Autodefensas Campesinas de Córdoba y Urabá ACCU ante la entonces Fiscal 29 Especializada de la Dirección Seccional de Fiscalías de Medellín [Volver]
117. Diligencia de Declaración Jurada de fecha 23 de abril de 2008, rendida por el postulado a la Ley de Justicia y Paz, Fredy Pendón Herrera alias El Alemán, Comandante del Bloque Elmer Cárdenas de las Autodefensas Campesinas de Córdoba y Urabá ACCU ante la entonces Fiscal 29 Especializada de la Dirección Seccional de Fiscalías de Medellín [Volver]
118. Diligencia de Declaración Jurada de fecha 23 de abril de 2008, rendida por el postulado a la Ley de Justicia y Paz, Salvatore Mancuso Gómez alias El Mono Mancuso, Comandante de los Bloques Norte y Catatumbo de las Autodefensas Campesinas de Córdoba y Urabá ACCU ante la entonces Fiscal 29 Especializada de la Dirección Seccional de Fiscalías de Medellín [Volver]
119. Entre la Reivindicación y la Concertación. Historia de la Violencia contra Sindicalistas Bananeros en Urabá. Leonardo Parra Roja. Pontificia Universidad Javeriana. Bogotá, Agosto de 2012. Anexo 4, Página 91. [Volver]
120. http://www.prensarural.org/spip/spip.php?article1968. Entrevista realizada a Gloria Cuartas por Dick Emanuelsson. En Prensa Rural lunes 16 de febrero de 2009. Colombia: Entre sangre y mentiras militaristas. [Volver]
121. Mauricio Aranguren Molina - Mi Confesión Carlos Castaño revela sus secretos - página 148. [Volver]
122. Información suministrada por la Fiscalía 17 Delegada ante el Tribunal de la Dirección de Fiscalía Nacional Especializada de Justicia Transicional que documenta el Bloque Bananero de las ACCU. [Volver]
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