Serie Opinión y Perspectiva
Sobre el derecho de los ex prisioneros políticos
a ser indemnizados por el Estado

Víctor Manuel Espinoza, profesor de filosofía.
Secretario Ejecutivo Nacional de CODEPU.

I. Antecedentes

Los medios de comunicaciones (1) han venido informando que en diferentes sectores políticos existe una creciente preocupación porque se continuarán tensando las relaciones entre los militares y los partidos de izquierda, dado que los ex prisioneros políticos de la dictadura militar han iniciado una campaña que reúne antecedentes individuales de los hechos constitutivos del delito de privación ilegal de la libertad y tortura en los casos de más de 1.000 sobrevivientes a estas violaciones de derechos humanos. Esta campaña tendría por objeto culminar en la presentación de una querella "contra el Estado chileno. Augusto Pinochet Ugarte y todos los que resulten responsables" (2) por la comisión de estos delitos.

Más allá de los problemas políticos que origine una acción de este tipo. es verdad que en Chile existió la comisión de estos delitos. Y ha sido permanentemente denunciado el hecho de que los gobiernos de la Concertación no han considerado como víctimas de las violaciones de derechos humanos a estas personas, ni han implementado política alguna de reparación e indemnizaciones por el delito estatal que en contra de ellas se cometió. Es sabido también, que la gran mayoría de estas personas han enfrentado hasta hoy conculcaciones de sus derechos fundamentales y discriminaciones en múltiples ámbitos de sus vidas.

El presente artículo pretende recordar que estos hechos sucedieron y sucedieron como delito, puesto que existía una ley nacional e internacional que los proscribía en el momento de su ejecución y actualmente. A su vez. asume que es del todo legítimo hacer justicia frente a estas violaciones de derechos humanos: sólo con la justicia garantizará que en el futuro nunca más se vuelvan a cometer estos crímenes.

II. Detenciones Ilegales y Arbitrarias y Tortura

Aunque no se conoce el número exacto de prisioneros políticos que hubo durante la dictadura, según datos recolectados por la Vicaría de la Solidaridad entre 1973 y 1990 fueron arrestadas 41.042 personas. (3)

Inmediatamente ocurrido el Golpe Militar, a lo largo del país fue común "la detención y prisión de las autoridades nacionales y regionales del gobierno depuesto, así como de los principales líderes, militantes o activistas de los grupos políticos y sociales que lo sustentaban... las detenciones asumieron numerosísimas formas. Algunas fueron producto de ser requeridos los afectados por bandos [y al presentarse] se les detenía... hubo también detenciones por búsqueda particular de una persona, en su casa o en su lugar de trabajo... [o] en la vía pública. Se hicieron habituales las "redadas" en zonas rurales, y los allanamientos en las grandes industrias... en los centros mineros más importantes, [en las universidades, en las ciudades]... en Santiago se allanaron masivamente las más importantes poblaciones populares [de estos allanamientos y redadas resultaban detenidas masivamente las personas]... Cuando la detención se hacía en el domicilio, ellas iban habitualmente acompañadas de allanamientos violentos a los hogares...". (4)

Estas detenciones ilegales se practicaron durante todo el período de dictadura. Es cierto que nunca volvieron a alcanzar la magnitud de los primeros meses del Golpe Militar, pero siguieron afectando a los dirigentes de partidos políticos y de organizaciones sociales. Cuando se realizaban en las viviendas siempre éstas fueron violentadas y amedrentados sus moradores: las detenciones continuaron siendo en muchas y diversas circunstancias allanamientos y redadas masivas en contra de la población.

Tal como lo confirma el Informe de la Comisión Nacional de Verdad y Reparación, casi universalmente en estas detenciones se presentaron los malos tratos y las torturas, en distintos grados y formas; las golpizas y vejaciones al ser detenida la persona y la tortura en los interrogatorios.

Fue una práctica común durante todo el transcurso de la dictadura militar, constituyendo una forma más de acción del terrorismo de Estado que se implemento. Se utilizó sistemáticamente para obtener información de los detenidos, como forma de amedrentamiento a la población o. simplemente como castigo en contra de los opositores. A esta práctica antihumana contribuyó el negligente desempeño del poder judicial -que abdicó de muchas de sus funciones y que se transformó de hecho, salvo excepcionales casos, en cómplice de la dictadura militar-.

A pesar que dos de las graves, masivas y sistemáticas violaciones a los derechos humanos que afectó a la población, fueron las detenciones ilegales y restricciones ilícitas a la libertad y la tortura que puso en riesgo la integridad física y psíquica de miles de personas . (5) Sin embargo, el Informe Nacional de Verdad y Reconciliación se limitó -según el mismo Decreto Ley que lo creó- a investigar sólo a "las situaciones de detenidos desaparecidos, ejecutados y torturados con resultados de muerte, en que aparezca comprometida la responsabilidad moral del Estado por actos de sus agentes o de personas a sus servicios, como asimismo los secuestros y los atentados contra la vida de personas cometidos por particulares bajo pretextos políticos".

En consecuencia, excluyó de su competencia las investigaciones de un extenso campo de violaciones a los derechos humanos que no tuvieron consecuencias fatales; entre otras, las situaciones de tortura, las detenciones ilegales y las restricciones ilícitas a la libertad, el exilio, los allanamientos ilegales individuales o masivos, el debido proceso legal, el recurso judicial eficaz y oportuno para obtener justicia.

De esta manera, todas las víctimas que fueron sometidas a detenciones arbitrarias y tortura durante la dictadura y que sobrevivieron no han sido beneficiadas con ninguna política de reparación. Chile es. entonces, uno de los Estados de América Latina que no ha creado política alguna de reparación moral ni económica para los ex presos políticos, ni les ha reconocido siquiera su calidad de "víctimas" (6) Contrariamente. los responsables -materiales e intelectuales- de estos crímenes de lesa humanidad viven la impunidad de sus delitos; gozan de libertad y muchos continúan aún como miembros activos de las FF.AA. e incluso en responsabilidades de alto mando.

Para el régimen de la dictadura militar y sus organismos de seguridad la tortura se encuentra en el centro de su práctica. Los testimonios de millares de compatriotas que fueron prisioneros de la dictadura configuran un cuadro de "horror luctuosamente real, una constatación fehaciente de la crueldad, el ensañamiento, el sadismo del torturador vernáculo". (7)

"...Torturas sexuales, violación por hombres, por mujer, por animal, violaciones orales y anales, violaciones individuales, colectivas, privadas, introducción de objetos en la vagina o el ano. introducción de animales en la vagina, privaciones de alimentos, de agua, de ropa. de abrigo, de servicios higiénicos, de sueño, de espacio físico, inmovilizaciones por estar amarrados, engrillados, amordazados, encapuchados con asfixia, electricidad aplicada directamente a órganos específicos, parrilla, parrilla aplicada a órganos sexuales, a la boca. a los dientes, golpes desde los más simples en los pies y las manos hasta con instrumentos, sacos de arena, laques, palos, fusiles, con fracturas de extremidades, fracturas de la cabeza o el rostro, fracturas del tronco, de dientes, cortes, pinchazos, extirpaciones, heridas, ingestiones". (8) Este cuadro de horror fue posible en Chile porque hubo una política de Estado que la impuso y toda una institucionalidad que la amparó y la permitió: no sólo los Comandantes en Jefes de las FF.AA.. también el Presidente de la República, un sistema presupuestario que la financió, una legislación que la facilita, una Corte Suprema que establecía la impunidad de los responsables, etcétera; todo lo cual permite sostener que se estaba frente a un crimen contra la humanidad.

La tortura aplicada en forma sistemática, utilizando todos los recursos del Estado, se dirigió no sólo a los potenciales enemigos de la dictadura, sino también a los grupos de pertenencia social y política; a buscar la eliminación de toda posibilidad de oposición al régimen.

Afectó de manera grave no sólo a las víctimas directas y sus familias sino que a la sociedad en su conjunto.

La agresión externa, específicamente los crímenes de lesa humanidad, provocadas por el terrorismo de Estado -según estudios médicos- producen un doble mecanismo de alteración en la intersubjetividad de la persona afectada y su núcleo familiar:

quiebre de la autoestima y dificultad de interacción con el otro. La tortura no sólo provoca dolor físico, compromete además el ámbito de los afectos, de los valores, de las relaciones humanas, de las conductas. Las penas y sufrimientos graves que causa interrumpen y transforman los proyectos de vida de la persona y su núcleo familiar.

En la población en general, una vez internalizado el miedo, el daño se manifiesta por la pérdida de las identificaciones grupales y la desarticulación de la organización social lo que lleva a la disminución de la capacidad de solidarizar frente a las adversidades y a la inhibición de la fuerza social para oponerse a la violencia y promover el cambio. "Esto significa pasividad individual y pérdida de identidad en relación con el todo social. Los sectores más directamente afectados han vivido sumergidos en esta atmósfera marcada por los temores, las cautelas, los fingimientos para sobrevivir y mantener un mínimo de cohesión grupal y de esperanzas. Han debido adaptarse a una situación en la cual su solo "ser y estar en el mundo" los convierte en sospechosos, por ende en enemigos y posibles víctimas" . (9)

La implantación del terror es consustancial a las dictaduras de "Seguridad Nacional"; se les hace necesario consolidar el terrorismo de Estado en la forma de "organización y aplicación sistemática de la violencia destructiva a fin de inspirar el terror en el objeto de su acción y facilitar su control político" . (10)

En sociedades donde la tortura invade todo los ámbitos de la realidad, el individuo y el colectivo social es transformado por intermedio de su acción. La persona y la sociedad aparecen como imagen radiográfica del Estado que se establece; las huellas que ella deja en la psiquis, en la mente, en el físico, en la familia, en los amigos, en el trabajo, en el ethos, son los rasgos casi arqueológicos de lo que es el Estado que se quiere institucionalizar. La Tortura invade todo y lo pervierte todo. (11)

La propia perversión de la naturaleza del crimen de la tortura, es lo que la ha transformado en un crimen de lesa humanidad: (12) en consecuencia, inamnistiables e imprescriptibles, no afectados en su exigencia por el transcurso del tiempo. Y. por ello íntimamente ligado con el derecho a la vida y con el objeto de salvaguardar la integridad física, psíquica y moral de las personas. El derecho internacional como el nacional sanciona la tortura y los tratos inhumanos. También la detención arbitraria e ilegal están sancionadas por la ley nacional e internacional.

III. La Ley Nacional e Internacional frente a Estos Delitos

Tortura:

A nivel del derecho internacional, el artículo 5 de la Declaración Universal de Derechos Humanos. 7 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos y 5 de la Convención Americana, contienen la misma disposición que prohíbe someter a las personas a torturas o a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes.

A su vez, debe entenderse por "tortura", según el artículo 1° de la Convención contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes (acordada por la Asamblea General de la ONU el 10 de diciembre de 1984), "todo acto por el cual se inflija intencionadamente a una persona dolores o sufrimientos graves, ya sean físicos o mentales, con el fin de obtener de ella o de un tercero información o una confesión, de castigarla por un acto que haya cometido, o se sospeche que ha cometido, o de intimidar o coaccionar a esa persona o a otras, o por cualquier razón basada en cualquier tipo de discriminación, cuando dichos dolores o sufrimientos sean infligidos por un funcionario público u otra persona en el ejercicio de funciones públicas a instigación suya. o con su consentimiento o aquiescencia".

De los "tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes", el artículo 16 de la citada Convención dispone que los Estados partes se comprometerán a prohibir otros actos que constituyan tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes y que no lleguen a ser tortura, cuando ellos sean cometidos por un funcionario público u otra persona que actúe en el ejercicio de funciones oficiales, o por instigación, o con el consentimiento o la aquiescencia de tal funcionario o persona.

Estas prohibiciones no implica, para los Estados, solamente la obligación de prohibir tales prácticas o considerarlas un delito, sino que. la de garantizar una eficaz protección mediante un mecanismo de control, tal como lo ha observado el Comité de Derechos Humanos: "las denuncias de malos tratos deben ser investigadas eficazmente por las autoridades competentes. Debe imputarse a quienes se declaren culpables la responsabilidad correspondiente y las presuntas víctimas deben tener recursos eficaces a su disposición, incluido el derecho a obtener reparación". (13)

En el derecho nacional, el artículo 19 No 1 de la Constitución dispone que ella asegura a todas las personas "el derecho a la vida y a la integridad física y psíquica de la persona" (inciso 1) y luego, estipula que "se prohíbe la aplicación de todo apremio ilegítimo (inciso 4).

Concordante con esta disposición, el artículo 150 del Código Penal castiga a los funcionarios públicos que usen el tormento o el rigor innecesariamente contra un reo, estableciendo una penalidad mayor si, de tales acciones, resultaren lesiones o la muerte de aquél.

El Código de Justicia Militar en el artículo 330. sanciona al militar que emplea u ordena emplear violencias innecesarias para la ejecución de los actos que deba practicar en ejercicio de sus funciones militares, cuando de ellas se derivan la muerte o lesiones del ofendido. El mismo artículo contempla penas más severas si las violencias se emplean contra detenidos o presos con el objeto de obtener datos, informes, documentos o especies relativas a la investigación de un hecho delictuoso.

De estas normas legales se concluye que los agentes del Estado que aplican tortura en Chile, junto con infringir las normas internacionales y constitucionales anotadas, cometen un delito que se encuentra sancionado en la ley.

Estas preceptos son categóricos en cuanto al respeto que se le debe a la integridad del ser humano. Expresan la convicción de que es contrario a la dignidad humana cualquier atentado en contra de su integridad física y psíquica.

La Detención Ilegal y Arbitraria:

En el Derecho Internacional, el artículo 3 de la Declaración Universal establece que "todo individuo tiene derecho... a la libertad y a la seguridad de su persona". La misma Declaración, en el artículo 9, señala específicamente que "Nadie puede ser arbitrariamente detenido, preso ni desterrado".

Estas mismas dos ideas están contenidas en el artículo 9 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el que agrega, especificando el contenido de este derecho, que "nadie puede ser privado de su libertad, salvo por las causas fijadas por la ley y con arreglo al procedimiento establecido en ésta".

Este mismo artículo del Pacto ya citado, señala los derechos que asisten a las personas que se vean privadas de libertad:

a) Derecho de ser informado de las razones de la privación y de ser notificado sin demora del cargo o cargos formulados en contra suya.

b) Derecho a ser puesto sin demora a disposición del funcionario público competente para ejercer funciones judiciales.

c) Derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable o ser puesto en libertad sin perjuicio de la continuidad del proceso, la que podrá estar condicionada a garantías que aseguren la comparecencia en el juicio.

d) Derecho a recurrir a un juez competente para que decida sin demora la legalidad de su arresto o detención y ordene su libertad si estos fuesen ilegales.

e) Derecho a obtener reparación de la persona que ha sido detenida o presa ilegalmente.

El artículo 7 de la Convención Americana contiene disposiciones semejantes a las recién vistas.

La prohibición de la privación arbitraria de la libertad es, pues. el núcleo central de esta garantía: la detención y el encarcelamiento deben operar siempre de conformidad a las leyes y nunca serán arbitrarios.

Esto significa que existen requisitos, condiciones y procedimientos que deben ser respetados. ya sea por quien ejecuta la detención como por los funcionarios públicos encargados de las cárceles o lugares de detención. Asimismo, quien es competente para juzgar los hechos que dan lugar a la privación, es decir, el juez. debe decidir sin demora sobre la legalidad de la privación de libertad y, en el caso de ser arbitraria, ordenar su inmediato cese.

En cuanto al alcance de esta protección, ella no sólo se aplica a las detenciones por motivos penales, sino también en caso de detención administrativa o de otra índole.

Por ello. el concepto "privación de libertad" debe entenderse en sentido amplio, como lo ha reconocido tanto el Comité de Derechos Humanos como la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Así por ejemplo, "el Comité de Derechos Humanos ha calificado como violatorios de la libertad personal tanto el 'exilio interno' como el secuestro y la desaparición efectuada por agentes del gobierno.

La Comisión Interamericana. por su parte, ha reconocido el 'arresto domiciliario', el exilio interno o relegación administrativa' y la negación de salvoconductos a personas asiladas en embajadas, como prácticas que pueden, según las circunstancias. ser violatorias de la libertad personal". (14)

En el Derecho Nacional el artículo 19 No 7 de la Constitución Política de la República asegura a todas las personas la libertad personal y la seguridad individual y señala una serie de consecuencias, dentro de las cuales está, que "nadie puede ser privado de su libertad ni ésta restringida sino en los casos y en la forma determinados por la Constitución y las leyes" (letra b) de este numerando).

El objetivo de este derecho es "rodear la garantía de la libertad personal de un conjunto de mecanismos tutelares que impidan que el abuso de poder y/o arbitrariedad anulen, en la práctica, los derechos enunciados". (15)

El mismo artículo 19 Nº 7 se encarga de mencionar algunos de estos mecanismos de protección:

a) "Nadie puede ser arrestado o detenido sino por orden de funcionario público expresamente facultado por la ley y después que dicha orden le sea intimada en forma legal" (artículo 19 ?7, letra c), inciso 1º).

Una persona sólo puede ser privada de libertad por mandato de un funcionario público facultado por la ley para ordenar esa detención y después que dicha orden le sea comunicada a la persona en forma legal.

Tanto las expresiones "detenido" como "arrestado" se refieren a la privación de libertad de una persona por un breve plazo; sin embargo, la detención se vincula a un proceso penal, en que se ordena la privación de libertad de quien se sospecha pudiera tener participación en la comisión de un delito, en tanto que el arresto es la privación de libertad decretada por la autoridad como medida de apremio legítimo. para obligar a determinada persona a adoptar una conducta en un caso calificado.

La excepción a este principio general la contempla la propia Constitución, al señalar que "podrá ser detenido el que fuere sorprendido en delito flagrante, con el solo objeto de ser puesto a disposición del juez competente dentro de las veinticuatro horas siguientes". Esto significa que. en caso de sorprenderse a una persona cometiendo un delito flagrante, no es necesario exhibir orden alguna para proceder a su detención.

b) "Si la autoridad hiciere arrestar o detener a alguna persona, deberá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, dar aviso al juez competente, poniendo a su disposición al afectado".(artículo 19 Nº7, letra c),inciso 2)

El plazo para poner al detenido o arrestado a disposición del tribunal puede ser ampliado, según el propio texto constitucional, hasta por 5 días (y hasta por 10 días cuando se investigan hechos calificados por la ley como conductas terroristas). Esta ampliación debe ordenarla el propio juez por resolución fundada.

c) "Nadie puede ser arrestado o detenido, sujeto a prisión preventiva o preso, sino en su casa o en lugares públicos destinados a este objeto", (artículo 19 No 7, letra c), inciso 1°).

d) Al referirse a los lugares aptos para mantener a una persona privada de libertad, la Constitución usa las expresiones "arrestado", "detenido", "sujeto a prisión preventiva" y "preso".

El significado de "arrestado" y "detenido" fue explicado en un párrafo anterior. En cuanto a las otras dos expresiones, cabe señalar que una persona se encuentra en "prisión preventiva" cuando ha sido sometido a proceso, por existir fundadas presunciones de que es responsable de un delito y se le priva de libertad como medida de seguridad. Una persona está "presa" cuando ya ha sido condenada por una sentencia definitiva que ha determinado su participación.

Los "lugares públicos" a que alude esta norma son aquellos establecimientos destinados al objeto y que dependen de Gendarmería de Chile.

En relación con esta garantía, la misma letra d) antes citada establece ciertas obligaciones para los encargados de los recintos de detención:

• La prohibición de los encargados de las prisiones de recibir en ellas a nadie, en calidad de arrestado o detenido, procesado o preso, sin dejar constancia de la orden correspondiente emanada de autoridad que tenga facultad legal, en un registro que será público.

• Si el arrestado o detenido, procesado o preso se encuentra incomunicado, podrá siempre comunicarse con el encargado de la casa de detención. Este funcionario está obligado, si así lo requiere el arrestado o detenido, a transmitir al juez competente la copia de la orden de detención, o a reclamar para que se le dé dicha copia o a dar él mismo un certificado de hallarse detenido aquel individuo, si al tiempo de su detención se hubiere omitido este requisito. (16)

Es evidente que la libertad y la seguridad de la persona son derechos gravitantes en las sociedades contemporáneas, por ello corresponde al Estado garantizar las libertades sociales e individuales y la seguridad. De estas normas legales se concluye que el Estado por medios de sus agentes al detener arbitraria e ilegalmente a las personas, junto con infringir las normas internacionales y constitucionales anotadas, cometen un delito que se encuentra tipificado en la ley.

Incluso, recordemos que durante la dictadura militar se apeló al poder judicial frente a las detenciones arbitrarias del gobierno, sin embargo, pocas veces el poder judicial resguardó efectivamente los derechos de las personas, dando como argumento su carencia de facultades para ello.

A modo de conclusión

La comisión de este delito en la persona de miles de ciudadanos chilenos y extranjeros es indiscutible.

Ante ellos, es claro que al Estado y al gobierno de Chile les asiste el deber político, ético y jurídico -nacional e internacional- de sancionar estas violaciones de derechos humanos. Sin embargo, no lo han hecho. En este sentido, la situación de impunidad táctica-jurídica que existe en el país frente a la tortura y a la privación ilegal de la libertad son graves, porque niegan el derecho a la justicia y a la igualdad ante la ley. Un Estado que abdica de su rol y deber de hacer justicia, socava las bases institucionales de la sociedad.

Existen sectores políticos que equivocadamente justifican la impunidad de estos crímenes de derechos humanos, en razón de su presunto rol benéfico en pos de la reconciliación de los diferentes sectores en pugna y de la estabilidad democrática. La realidad nos ha venido indicando lo contrario. Lejos de asegurarse la estabilidad democrática, el principal efecto de la impunidad frente a las violaciones de derechos humanos ha sido la precarización de los procesos de democratización y la persistencia de grupos de poder -políticos y militares- que actúan al margen de la institucionalidad vigente, precisamente por haber sido y sentirse invulnerables y no sujetos a sanciones de ninguna índole. Es la propia impunidad la que desestabiliza la democracia y corrompe su funcionamiento.

En Chile no se superará la desprotección de los derechos humanos ni se podrá garantizar la seguridad personal y pública de las personas si no se sanciona como corresponde a los violadores de los derechos humanos. Las Naciones Unidas preocupada por la creciente ola mundial de crímenes de lesa humanidad, categóricamente afirma que estos sólo pueden detenerse si se les aplican sanciones y castigo según la normativa internacional.

Las miles de personas que pasaron por las cárceles de la dictadura y que fueron torturadas al interponer una querella en contra de los que resulten culpables de los crímenes a que fueron sometidos exigen el respeto de un derecho básico que no se les puede negar.

Lo exigen en momentos propicios, porque hay alentadores avances en la justicia dadas las circunstancias que ha generado la detención del dictador en Londres por la petición de extradición del máximo Tribunal español, la Audiencia Nacional y. dado que en los tribunales chilenos el Ministro de fuero Juan Guzmán se encuentra abocado a la investigación de 27 querellas criminales contra Pinochet, junto a otros procesos judiciales, que han generado en el último tiempo la encarcelación de cerca de 33 miembros de las FFAA. violadores de derechos humanos.

Los ex prisioneros políticos realizarán un gesto histórico de lucha por la justicia. En ellos se recuperarán las imágenes de tantos que ya no están.

Sobre la Bibliografía

Las descripciones de las violaciones de derechos humanos tratadas, se realizaron siguiendo diversas publicaciones de CODEPU y el Informe de la Comisión Nacional de Verdad y Reconciliación (Reedición elaborada por la Corporación Nacional de Reparación y Reconciliación, en Chile, en diciembre de 1996)

Sobre la ley nacional e internacional que tipifica y sanciona los crímenes referidos. se han referido los textos pertinentes del libro Contenidos Fundamentales de Derechos Humanos Para la Educación. Espinoza. Víctor et al. Corporación Nacional de Reparación y Reconciliación. Santiago, Chile, 1995.


Notas:

1. Ver por ejemplo, Proceso Explosivo. Artículo de la Revista Qué Pasa. No 1467, del 22/05/99.

2. Declaración Publica de la Agrupación Metropolitana de Ex Presos Políticos, junio de 1999.

3. Chile: sistema judicial y derechos humanos. Comisión Andina de Juristas. Lima, mayo de 1995, p. 10. Esta cifra no considera los miles de arrestos masivos que se practicaron en redadas y allanamientos a la población.

4. Informe de la Comisión Nacional de Verdad y Reconciliación. CNRR. Reedición, Santiago de Chile, 1996. T.l.. pp. 109ss

5. Es evidente que la comisión de estos delitos implicó la violación del conjunto de los derechos humanos de estas personas. En los hechos todos los derechos proclamados en la Declaración Universal de Derechos Humanos terminaba siendo violentados en ellos. Valga un sólo ejemplo, entre 1973 y 1990 en Santiago se presentaron 8.900 recursos de amparo por casos de arrestos y secuestros; sólo diez de ellos fueron acogidos por los tribunales.

6. En Argentina, por ejemplo, al margen de las leyes de indemnizaciones a los familiares de Detenidos Desaparecidos y Asesinados por la dictadura, se dictó la Ley 24411 que benefició a cerca de 9.000 ex prisioneros políticos indemnizándolos económica y moralmente: la ley estableció que "por privación ilegal de la libertad a la persona le asistía el derecho de recibir una indemnización monetaria de USD 75 por día de detención". El reconocimiento público estatal de que los ex prisioneros políticos habían sido privados ilegalmente de su libertad era la reivindicación esencial. En el cono sur, Paraguay también dictó estas leyes; en Brasil hay una en trámite.

7. Rojas, Paz et al. Seminario Internacional. Tortura: Aspectos Médicos. Psicológicos y Sociales. Prevención y Tratamiento". Editado por Equipo DITT-CODEPU. Santiago de Chile, 1990. Pág. 41.

8. Rojas, Paz et al.. op. cit., pág. 52.

9. Rojas, Paz, et al. Persona, Estado y Poder. Estudios sobre Salud Mental. Edit. DITT-CODEPU. Santiago, Chile.

1996, pág. 33.

10. Tricot, Ernesto. Reflexiones sobre violencia política". En Seminario Internacional. Tortura... Op. cit.. pág. 38.

11. Cfr. Domínguez, Andrés. La tortura como crimen contra la humanidad. En Seminario Internacional: Tortura.... Op. cit., pág. 52.

12. La Tortura queda definida como crímenes de Guerra y/o crímenes de lesa humanidad, según el Estatuto del Tribunal Militar Internacional de Nuremberg (08.08.1945) y en los Convenios de Ginebra (1949), y ratificados por ejemplo, en la Convención sobre la Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y los Crímenes de Lesa Humanidad (Asamblea General de Naciones Unidas, 26 de noviembre de 1968).

13. Comentario sobre el artículo 7 del Pacto, realizado por el Comité de Derechos Humanos en la reunión 378, el 23. de julio de 1982. En, O'Donnell, Daniel. Protección Internacional de los Derechos Humanos. Lima. Perú, Comisión Andina de Juristas, 1988.p. 81.

14. O'Donnell, Daniel. Op. cit.. pp. 123

15. Evans, Enrique. Los Derechos Constitucionales. T II. Santiago, Chile. Ed. Jurídica de Chile, 1986. pp. 53.

16. Todas las garantías de la libertad personal se encuentran reglamentadas con mayor detalle en el Código de Procedimiento Penal.


Editado electrónicamente por el Equipo Nizkor- Derechos Human Rights el 27feb02