Serie Opinión y Perspectiva
Presunción de inocencia y prisión preventiva

Maritsa Jara Ramos, abogada. (1)
Programa de Protección y Asistencia, Codepu Talca

Nos interesa en este artículo, referirnos al principio de "presunción de inocencia", y su relación con la medida de "prisión preventiva", desde la doctrina de los derechos humanos.

Podemos señalar al principio de "presunción de inocencia" como fundamental y subyacente a todos los ordenamientos jurídicos contemporáneos, incluido el nuestro.

Ha sido formulado, en dos instrumentos internacionales: en la Declaración Universal de Derechos Humanos y en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en donde se ha establecido que "toda persona tiene derecho a un juicio imparcial y a la presunción de inocencia ante cualquier acusación de que sea objeto".

Debemos considerarlo también como un principio fundamental en la perspectiva de Reforma del Derecho Procesal Penal Chileno, abordando las medidas necesarias tendientes a la protección y consolidación de este derecho, que trae aparejado el tema de la "prisión preventiva", ya que de acuerdo a lo establecido en el conjunto de Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos, de Naciones Unidas del año 1955: "las personas detenidas que todavía no hayan sido objeto de juicio son consideradas inocentes y tienen derecho a que se les trate en consecuencia"

En torno a este principio se han elaborado además, internacionalmente, diversos cuerpos normativos tendientes a regular y asegurar este tratamiento de privilegio que supone la "presunción de inocencia". Sin embargo, y lamentablemente, dicho principio tiene escasa aplicación práctica, pues como lo ha señalado Naciones Unidas: "...en muchos países los reclusos en régimen de prisión preventiva sufren las peores condiciones de reclusión en sus sistemas penitenciarios nacionales. Los locales de reclusión están a menudo hacinados, son anticuados, no reúnen condiciones sanitarias ni se prestan a la habitación humana. A los reclusos se les retiene durante meses e incluso años mientras el sistema judicial investiga y tramita sus casos. A menudo no hay funcionario o autoridad judicial responsable de que se protejan los derechos de los reclusos y de que se tramite rápidamente su caso... Por lo general padecen graves trastornos emotivos como resultado de su reciente separación de su familia, sus amigos, su empleo y su comunidad. La prisión preventiva es sumamente estresante para las personas que no están seguras de su futuro, mientras esperan su juicio". (2)

Este diagnóstico es perfectamente aplicable a nuestro país, especialmente bajo la aplicación de un sistema procesal penal inquisitivo, secreto y escrito.

Existe además cierta normativa que desde nuestro punto de vista viola el principio de presunción de inocencia, al atribuir a la fuerza pública facultades para detener, sin orden judicial competente, y presuponiendo anticipadamente "malos designios"; nos referimos al artículo 260 números 3 y 4 del Código de Procedimiento Penal, que alude a la llamada "detención por sospecha", y cuya pronta derogación alentamos, a través del Proyecto de Ley aprobado por la Cámara de Diputados.

Se supone que esta situación tendría que ser susceptible de mejorar con la entrada en vigencia de la Reforma Procesal Penal. Dada la naturaleza misma del sistema, en el que la investigación estará a cargo de un ente especializado, como es el Ministerio Público, debería haber una mayor celeridad en la etapa de investigación. En caso de existir mérito para sustanciación del debido proceso, y siendo procedente la prisión preventiva, deberán idearse los mecanismos para asegurar los derechos de las personas acusadas de la comisión de determinados delitos, pero aún no condenadas, quienes gozan por tanto del Derecho de Presunción de Inocencia.

Criterios para decretar la medida de prisión preventiva

En torno la normativa tendiente a regular la prisión preventiva, será necesario considerar las normas elaboradas por Naciones Unidas, especialmente la resolución 17 sobre prisión preventiva, aprobada por el Octavo Congreso de Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, realizado en La Habana el 27 de Agosto de 1990, en donde se establece en la letra a: "Toda persona que presuntamente haya cometido algún delito y haya sido privada de su libertad deberá ser presentada a la brevedad ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales quien, luego de haberla oído, fallará sin demora respecto de la prisión preventiva".

El artículo 270 bis del Código de Procedimiento Penal establece un plazo general de 48 horas para poner a disposición del tribunal a una persona respecto de quien existan fundadas sospechas de la comisión de un delito. Este plazo aparece como excesivo, por lo cual se hace necesario reducirlo a la mitad o bien exigir el acompañamiento de un abogado defensor en los interrogatorios efectuados por la Policía al detenido; ellos deberán ser además conducidos por el Ministerio Público a cargo de la investigación. Así se garantizará la exclusión de presiones ilegítimas sobre el detenido, buscando determinada declaración.

El artículo 272 establece un plazo de detención de cinco días para la detención, situación que podrá ser modificada en el actual Procedimiento Penal. El juez deberá notificar a la persona respecto de quien existan presunciones fundadas de la comisión de un delito, de la investigación procesal a que se encuentra sujeto, la que será realizada por el Ministerio Público, quien podrá sugerir al juez que ordene la detención de la persona, siempre y cuando ésta sea considerada como necesaria para la ejecución de diligencias concretas de la investigación.

No consideramos procedente en caso alguno el decretar medidas como la de incomunicación en la etapa de investigación del delito. Menos aún en recintos o dispositivos como los actuales, que contribuyen a atemorizar y obligar a las personas a auto incriminarse, más que a una efectiva cooperación con la justicia.

Actualmente -y para los casos más graves y más complejos de resolver- existen cuerpos legales que significan una importante restricción a las libertades individuales, como lo son la intercepción de correspondencia, llamadas telefónicas y otros, que hacen innecesaria la medida de incomunicación.

Una vez efectuada la acusación, luego de la investigación, y mientras aún no se dicte sentencia condenatoria, será de importancia que el juez proceda a resolver sin demora la libertad provisional, si encuentra mérito para ella. Consideramos de importancia que sea de iniciativa del juez de instrucción el pronunciarse sobre esta medida; es decir, sin necesidad de ser solicitada por la parte afectada, sino como un trámite obligatorio para el juez. Para ello proponemos que se tengan en cuenta los siguientes criterios, en base a lo establecido por Naciones Unidas.

Es necesario considerar las circunstancias de cada caso, en particular la índole y gravedad del presunto delito, la idoneidad de las pruebas, la pena que cabría aplicar; así como la conducta y la situación personal y social del acusado, incluidos sus vínculos con la comunidad, con el único objetivo de asegurar que las personas comparezcan al juicio, de que no podrán alterar las pruebas y de que no podrán cometer otros delitos.

Las personas acusadas y no condenadas deben quedar en libertad con los controles mínimos necesarios para cerciorarse de que regresarán para comparecer ante el tribunal. Los factores que indican la probabilidad de que una persona regrese por su propia voluntad, aunque haya quedado en libertad, son: pertenencia a una familia y circunstancias sociales estables, un empleo disponible, y una conducta pasada que incluya la falta de expediente penal o, si este existiera, un historial que demuestre que ha cumplido las condiciones fijadas en anteriores procedimientos penales.

Cuando esos factores no estén presentes en su totalidad, o cuando pueda temerse que el acusado cometa otros delitos, es apropiado que su libertad esté vigilada.

De ser posible se evitará la prisión preventiva, recurriendo a medidas sustitutorias como la libertad bajo fianza o la caución personal. Si embargo, es importante determinar medidas sustitutorias de acuerdo a la naturaleza del delito y condición social, edad y sexo de las personas. Es evidente que una persona de escasos recursos no podrá otorgar caución en forma adecuada, situación que podrá ser evaluada por asistente social.

Cuando se trate de menores, la supervisión estricta, la custodia permanente, la asignación a una familia, a un establecimiento educativo o a un hogar.

En caso de ser los ilícitos vinculados a Ley de Drogas, podrá decretarse la asistencia periódica a sesiones con psicólogo, lo que posteriormente servirá de diagnóstico para determinar y aplicar sentencia.

Del mismo modo se podrá determinar un sistema de libertad vigilada, la cual pueden variar en sus grados de intervención. Se podrá establecer, por ejemplo, la obligación de estar presente en una residencia -excepto durante el horario de trabajo teniendo la obligación de responder a notificaciones personales o telefónicas a cada hora, día o semana; o bien verificar el cumplimiento de esta medida sin previo aviso por los funcionarios de vigilancia o encargados de la libertad bajo fianza.

Para lograr determinar las medidas a aplicar y el éxito de ellas, deberá ponerse a conocimiento del juez, por un órgano o funcionarios independientes, un conjunto de antecedentes e información sobre la persona aspirante al beneficio.

La existencia de un servicio encargado de la puesta en libertad de personas en régimen de prisión preventiva -cuando proceda declararla bajo este régimen de acuerdo a los supuestos establecidos- ayudará a que los jueces u otras autoridades posean una información exacta acerca de una persona acusada, en la cual basar su decisión y las condiciones en que se realice. Los funcionarios de dicho servicio recopilarán informaciones de la persona en relación con los factores pertinentes, procurando verificar dicha información mediante el examen de registros y entrevistas con amigos, familiares y el empleador del acusado.

Dicha información se comunicará al juez, al fiscal y al abogado defensor, antes de determinar si procede o no poner en libertad al detenido. Además de recoger y verificar la información, algunos servicios encargados de la puesta en libertad de las personas en régimen de prisión preventiva desempeñan también un activo papel en la supervisión de las personas puestas en libertad y en velar por que comparezcan ante el tribunal.

Este organismo puede formar parte del Ministerio Público, pero funcionar en forma independiente y estar conformada por profesionales idóneos: asistentes sociales, psicólogos y otros, que aseguren un criterio meramente profesional.

Condiciones de la prisión preventiva

Deberá informarse de sus derechos a toda persona a quien se imponga la prisión preventiva, en particular de los siguientes:

  1. El derecho a recibir asistencia de una abogado.
  2. El derecho a solicitar asistencia jurídica.
  3. El derecho a que se determine la validez de la detención mediante el recurso del Habeas Corpus, amparo y otros medios, y a ser puesto en libertad si la detención no fuese legal.
  4. Todos los procedimientos relativos a las personas detenidas se realizarán con la mayor rapidez posible, con miras a reducir a un mínimo el período de prisión preventiva.

En caso de ser procedente la Prisión Preventiva, ésta no podrá decretarse en forma indefinida, puesto que el Pacto de Derechos Civiles y Políticos, establece en el párrafo 3 del artículo 9 que: "toda persona detenida o presa a causa de una infracción penal... tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad".

En el marco de esa referencia, es que se ha considerado que la prisión preventiva no deberá exceder de seis meses. Ello tratando de poner término concreto al "plazo razonable", como el Tribunal Europeo ha sostenido en el caso Matznetter, en fallo del 10 de noviembre de 1969, que por tal debe entenderse un plazo no superior a seis meses.

La presunción de inocencia exige que a las personas acusadas se les trate de conformidad con su condición de personas no condenadas. Un aspecto de dicho trato es que si se las detiene, en vez de dejarlas en libertad en espera de juicio, habrá que separarlas de las personas condenadas y habrá que darles su propio régimen.

Del mismo modo, se hace necesaria la separación de personas de distinto sexo.

Deberán igualmente recibir tratamiento médico adecuado en caso de enfermedades contagiosas o lesiones.

"Todas las personas que inicien un período de prisión preventiva deben ser examinadas por un oficial que posea la capacitación apropiada como parte corriente del proceso de recepción. En el examen deben determinarse si hay señales de enfermedad o de lesión, la influencia del alcohol o de otras drogas y el estado mental del recluso. Las personas lesionadas, las personas que estén bajo la influencia del alcohol o de otras drogas y las personas que se estime pueden cometer suicidio deben identificarse como "caso de riesgo" y quedar bajo supervisión médica constante hasta que pueda examinarlas a fondo un médico debidamente calificado. Debe conservarse la reseña del examen efectuado y del tratamiento que se haya efectuado". (3)

Junto a ello se hace necesario establecer un mínimo de condiciones físicas de reclusión, tanto en relación a la capacidad de los establecimientos penales -evitándose en la medida de lo posible el hacinamiento-, como en garantizarse una alimentación adecuada y suficiente higiene y ventilación de los lugares de reclusión.

En los establecimientos para mujeres deben existir instalaciones especiales para el tratamiento de reclusas embarazadas, de las que acaban de dar a luz y de las convalecientes. Hasta donde sea posible se tomarán medidas para que el parto se verifique en un hospital civil.

Cuando se permita a las madres reclusas conservar su niño, deberán tomarse disposiciones para organizar una guardería infantil con personal calificado, donde estarán los niños cuando no se encuentren atendidos por sus madres.

Evidenciamos, en este sentido, que junto a la Reforma del Procedimiento Penal, se hace necesario un estudio exhaustivo y una profunda Reforma de los centros penitenciarios, cárceles e instituciones auxiliares a la administración de justicia en el ámbito penal.

A pesar de que reconocemos que en el último tiempo se ha impulsado la construcción de mejores y modernos centros penales, creemos que junto a ello se hace indispensable el desarrollo de políticas de criminología modernas, basadas en el respeto a los derechos de las personas y de acuerdo al conjunto de normas internacionales emanadas de los órganos competentes, que propenden a ser realidad los derechos proclamados hace 50 años en la Declaración Universal de Derechos Humanos de Naciones Unidas.


Notas:

1. Ponencia seleccionada en "Primer Congreso Nacional sobre el Proceso Penal", Universidad Diego Portales, Escuela de Derecho, Dpto. de Investigación, Octubre 1997.

2. "Derechos Humanos y Prisión Preventiva". Serie de capacitación Profesional ?3, pág.4. Naciones Unidas, Ginebra 1994.

3. D.Biles, "Draft guidelinesfor the prevention of Aboriginal deaths in custody".pág.13. Publicación del Instituto Australiano de Criminología. Australia. 1980-1990.


Editado electrónicamente por el Equipo Nizkor- Derechos Human Rights el 27feb02