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Recurso de reforma de la Fiscalía contra el Auto de 30 de abril de 1999 por el que se ordenó ampliar el procesamiento de A. Pinochet Ugarte.

Madrid, 5 mayo 1999.


SUMARIO 19/97

JUZGADO CENTRAL DE INSTRUCCIÓN NÚMERO 5

PIEZA SEPARADA III

"OPERATIVO CONDOR"


AL JUZGADO

EL FISCAL, DICE:

Que se le ha notificado el Auto de 30 de abril de 199, resolución por el que en definitiva se ordena ampliar el procesamiento de Augusto PINOCHET UGARTE, se ratifica la prisión provisional del procesado, así como las órdenes internacionales de detención de fecha 16 y 18 de octubre de 1198, se ordena recibir declaración indagatoria una vez que el procesado esté a disposición de la Autoridad Judicial Española, y se ordena acusar por vía diplomática la información adicional que se contiene en la resolución recurrida, como parte de la solicitud formal de extradición de 3 de noviembre de 1998. También se ordena remitir testimonio de la información al "Crown Prosecution Service".

El Fiscal interpone recurso de reforma contra dicho auto, sobre la base de los artículos 216, 217, 219 y 221 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Y ello por los motivos siguientes:

1. El recurso tiende a velar, una vez más, por la pureza del procedimiento, y específicamente

del procedimiento extradicional. El Ministerio Fiscal, no recurrió otras resoluciones anteriores del Juzgado, porque entendió que había que esperar al pronunciamiento de la Cámara de los Lores británicos, de 24 de marzo de 1999, y la nueva autorización para proceder emitida por el Ministerio del Interior británico de fecha 14 de abril de 1999, (que deja sin efecto la anterior), ya que ambas resoluciones eran de vital importancia para el presente procedimiento, pues fijan los hechos y delitos susceptibles de extradición y por tanto el Juzgado no puede dejar de respetar dichas limitaciones en cumplimiento del principio de especialidad. En tal sentido, por tanto, además de dar por reproducidas nuestras argumentaciones anteriores sobre la falta de nexo causal directo entre la actividad del procesado Pinochet y los delitos de tortura objeto de ésta y anteriores resoluciones, nos ceñiremos esencialmente en las imperfecciones de que, a nuestro juicio, adolece el procedimiento de extradición activa que el Juzgado pretende instrumentar.

2. Toda extradición activa o pasiva, y en este caso la activa, requiere un título jurídico; título jurídico que como establece el artículo 12.2.a) del Convenio Europeo de Extradición debe estar constituida, en los casos en que la reclamación sea para enjuiciamiento, por un mandamiento de detención o cualquier otro documento que tenga la misma fuerza; y en tal sentido viene estimándose como título válido para interesar la extradición del Auto de procesamiento, el Auto de prisión o el Auto que contenga conjuntamente un pronunciamiento de procesamiento y prisión. Bien entendido que, dada la característica mixta de la extradición no es el Juzgado, sino el Gobierno del Estado requirente, y en este caso por tanto el Gobierno de España, en acto de soberanía (artículos 824 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).

3. Ello lleva consigo, necesariamente, que todo título de la extradición (Auto de procesamiento o prisión), deba seguir siempre el mismo cauce procesal; es decir que un Auto de prisión sobre la base del cual quiere interesarse la extradición debe ir acompañado de una resolución de propuesta al Gobierno para que se inste dicha extradición, dicha propuesta debe ser seguida de un Acuerdo del Consejo de Ministros, y dicho Acuerdo deberá ser transmitido por la vía diplomática correspondiente (art. 12.1 del CEEx). En términos tales que cada ampliación extradicional, y para respetar el principio de especialidad (art. 14.1 del CEEx), debe seguir extrictamente los pasos descritos y normados en la ley.

4. En el presente procedimiento y en cuanto se refiere a la extradición activa de Augusto PINOCHET UGARTE no se ha seguido correctamente dicho proceso. El título inicial de la extradición lo fueron dos Autos de prisión de 16 y 18 de octubre de 1998, Autos que fueron seguidos de las correspondientes órdenes internacionales de detención. Púes bien, esa era el título de la extradición, y consecuentemente el pronunciamiento de las autoridades británicas (Estado requerido) no podía ser sino sobre las personas muertas o desaparecidas a que se refieren dichos Autos. La extradición no puede comprender, por tanto, todos los crímenes descritos en el Auto por el que se propone al Gobierno instar de las Autoridades del Reino Unido la extradición del dictador Pinochet (fecha 3 de noviembre de 1998). Tampoco puedo comprender la solicitud de extradición activa todos los crímenes que se describen en el Auto de procesamiento dictado el 10.12.1998, Auto de procesamiento que invoca los delitos de genocidio, terrorismo y tortura, y otros. Precisamente porque siendo el Auto de procesamiento de 10.12.1998 posterior al Auto de propuesta al Gobierno para que inste la extradición de fecha 3 de noviembre de 1998, el Gobierno de España no ha podido transmitir a las autoridades británicas por vía diplomática correspondiente la solicitud de extradición por tales nuevos hechos y delitos.

5. Consecuentemente, tampoco puede formar parte del elenco extradicional (extradición activa) los hechos y delitos descritos en los Autos de 26 de marzo de 1999, 5 de abril de 1999 y 27 de abril de 1999; por la misma razón de que no se dictó en su momento por aquellos hechos y delitos resolución de prisión u otra que tuviese la misma fuerza a los efectos del art. 12.2.a) del CEEx.

6. Llegados a este punto, es preciso señalar que el Juzgado parece confundir lo que es una ampliación de extradición (art. 14.1 del CEEx) con lo que es en punidad un complemento informativo (art. 13 del CEEx). Como hemos dicho, la ampliación extradicional requiere la repetición estricta de todos los pasos y trámites que tuvo la demanda extradicional originaria, no solo en cuanto al fondo (Auto de procesamiento o prisión) sino en cuanto a la forma (propuesta al Gobierno, Acuerdo por este, remisión por vía diplomática). Cabe señalar que la ampliación extradicional requiere siempre la iniciativa o Tribunal del Estado requirente. Por el contrario, el complemento informativo opera siempre sobre la base de la iniciativa del estado requerido. Es decir las autoridades británicas pueden estimar incompleta la documentación, o si el sujeto activo o la víctima del delito tienen o no tal o cual nacionalidad; si ello es así, entonces la autoridad del Estado requerido, sea en el nivel gubernativo sea en el nivel del Tribunal que debe de conocer la extradición, puede pedir, siempre a través de la vía diplomática, complemento informativo sobre las posibles dudas que entiendan subsanables. En el presente caso, no existe constancia ninguna de que las autoridades británicas (Ministerio del Interior o Tribunal Metropolitano) hayan remitido una solicitud de complemento informativo por la vía diplomática debida.

7. En todo caso, de la autorización para proceder emitida por el Ministerio del Interior británico con fecha 14 de abril de 1999 y derivada de la Resolución de la Cámara de los Lores de fecha 24 de marzo de 1999, y más específicamente del apartado 22 de dicha autorización para proceder aparece que lo el Juzgado Central nº 5 en su antecedente 3º del Auto que ahora se recurre considera como casos incorporados en aplicación del art. 13 del CEEx, no son tenidos en cuenta para la extradición, y por tanto quedan excluidos de ella.

8. En realidad, y a partir de dicha autorización pura proceder, de fecha 14 de abril de 1999, que dice expresamente que es completamente nueva y deja sin efecto la anterior (apartado 3), el ámbito objetivo del pronunciamiento extradicional en el Reino Unido queda circunscrito a los delitos de tortura imputados a Augusto PINOCHET UGARTE con posterioridad al 8 de diciembre de 1998. Por tanto resulta supérflua, a los efectos de la extradición, la invocación de anteriores y distintos delitos, no obstante la extrema gravedad de los mismo y cualquiera que sea la solidez o debilidad del nexo causal que ligue al dictador con la perpetración de tales crímenes. En todo caso, nos encontramos en el presente caso con una modificación de la "causa petendi" que viene impuesta por la resolución de la Cámara de los Lores británica. Al principio se pedía la extradición por los delitos de genocidio, terrorismo y tortura y otros (asesinato, secuestro, etc.) En el presente caso sólo puede pedirse la extradición por el delito de tortura y a partir de la indicada fecha de 8 de diciembre de 1998. Ello es importante en la medida en que, como ya hemos venido diciendo a lo largo de este procedimiento, España no tiene competencia para reclamar la extradición de personas inculpadas por delito de tortura cometido fuera de España y contra ciudadanos no españoles. El hecho de que el delito de tortura pueda ser, hipotéticamente, de los denominados de "protección universal" no implica que dicha protección universal no deba operar y regirse por las pautas competenciales establecidas en el Convenio contra la Tortura hecho en Nueva York el 10 de diciembre de 1984. Efectivamente y como ya hemos puesto de manifiesto en el anterior recurso, la jurisdicción para instituir procedimiento por delito de tortura corresponde al Estado en cuyo territorio se comete la tortura (en este caso Chile), al Estado del que sea nacional el presunto delincuente (en este caso Chile), de conformidad ello con lo dispuesto en el art. 5 del citado Convenio. Pues cabe destacar que los delitos de tortura señalados en el Auto que ahora se recurre ninguno de ellos fue perpetrado contra ciudadano español.

9. El Auto del Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional de fecha 5 de noviembre de 1998, no se pronunció sobre la cuestión aquí debatida. Dicho Auto estableció "Las torturas denunciadas formarían parte del delito de mayor entidad de genocidio o terrorismo". Por ello resulta estéril examinar si el delito de tortura es, en nuestro derecho, delito de persecución universal por la vía del art. 23 apartado cuarto, letra g) de la L.O.P.J., y únicamente la Sala manifiesta en su Auto que cabría la competencia de los tribunales españoles por delito de torturas en los casos en que las victimas tuvieran nacionalidad española, en aplicación del artículo 5 del Convenio contra la tortura, y en los hechos recogidos en el Auto de procesamiento que recurrimos, las víctimas no tienen nacionalidad española.

10. En el hecho Undécimo del Auto de ampliación de procesamiento que ahora se recurre se describen 50 casos de tortura. Pues bien, el tipo penal aplicable a dichos delitos no es el de los artículos 173 y 174 del Nuevo Código Penal, sino el del artículo 204 bis del Código Penal derogado. Ese delito está relacionado con los de homicidio y lesiones según el Código Penal derogado, pero esa tipología penal no puede ser extensible a la figura de la desaparición que en aquellas fechas no constituía delito propio, y sólo constituirá delito en el ámbito de los delitos contra la humanidad previstos en el art. 7 nº 1 letra j) del Estatuto del Tribunal Penal Internacional hecho en Roma el 17 de julio de 1998. Los tipos penales deben ser interpretados en su sentido propio, pero sin interpretaciones analógicas que desvirtúen su construcción jurídica y el artículo 204 bis del Código Penal derogado se refiere a la tortura en relación con los Capítulos I y IV del Título VIII (homicidio y lesiones) y al Capítulo VI del Título XII (amenazas y coacciones) por tanto el artículo 204 bis no se refiere a las detenciones ilegales y a la figura de la desaparición, inexistente como figura propia en nuestro derecho positivo (aunque sí como elemento agravatorio de la detención ilegal). En tal sentido las declaraciones de las Naciones Unidas que cita el Auto recurrido son de una alta autoridad moral, pero no constituye norma jurídica expresa y directamente puesta en nuestro Derecho Penal, Derecho Positivo necesario para que pueda operar la represión penal.

11. olviendo otra vez a los aspectos formales, es preciso rechazar el que se curse por vía diplomática la información adicional que se contiene en la resolución recurrida como parte de la solicitud formal de extradición; y mucho menos invocando como amparo el artículo 13 del Convenio Europeo de Extradición. Insistimos en que el art. 13 ampara un complemento informativo que no consta haya sido solicitado por las Autoridades del Reino Unido por la vía diplomática correspondiente (solicitud que tendría que venir presentada por la oportuna Nota Verbal de la Embajada Británica) y a través, después , el Ministerio de Justicia (Subdirección General de Cooperación Jurídica Internacional). Por lo mismo, no es admisible el que se remita testimonio a la Fiscalía inglesa, pues los requisitos de autenticidad documental son exigibles para la transmisión por el Gobierno y por la vía diplomática; las comunicaciones con la Fiscalía del Estado requerida se enmarcan tan solo en la mera cortesía y no requieren más que fotocopia simple. Aparte de que la efectividad de dichas comunicaciones (entre el Juzgado que dicta el Auto sobre cuya base se pide la extradición y el Fiscal del Estado requerido) no debiera ser expresada públicamente en una resolución judicial, pues no constituye dicha vía de comunicación cauce apropiado que esté previsto en el Convenio Europeo de Extradición.


Por todo lo expuesto el Fiscal postula:

Se admita el presente recurso de reforma contra el Auto de 30 de abril de 1999.

Se deje sin efecto el Auto recurrido, por no establecerse nexo causal jurídico directo entre la conducta de Augusto PINOCHET y los crímenes descritos, y especialmente porque España (y el propio Juzgado Central de Instrucción) carece de competencia para enjuiciar delitos de torturas cometidos fuera de España por ciudadanos no españoles y contra víctimas no españolas.

Que se dejen sin efecto los pronunciamientos relativos al envía del Auto recurrido a las Autoridades británicas como complemento informativo, pues éstas no lo han pedido.

Que se deje sin efecto el Auto recurrido respecto al mantenimiento de comunicación oficial entre el Juzgado y la Fiscalía Inglesa por no estar previsto en el Ceex dicha comunicación.

Madrid, 5 de mayo de 1999

FDO. IGNACIO PELAÉZ MARQUÉS


Este Documento es copia fiel del original emitido por el JCI No. 5 de la Audoencia Nacional Española.

Juicio contra Pinochet

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