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Escrito de alegaciones de la Acusación Popular en respuesta al recurso de la Fiscalía contra la ampliación de la fundamentación de la orden de prisión y detención de Augusto Pinochet Urgarte (ampliación que fue objeto del auto de 18oct98)

Madrid, 24 de octubre de 1998


Sumario 19/97-L

AL JUZGADO CENTRAL DE INSTRUCCIÓN Nº 5 - AUDIENCIA NACIONAL


DOÑA ISABEL CAÑEDO VEGA, Procuradora de los Tribunales y de la acusación popular, según tengo acreditado en el sumario de referencia marginal, ante el Juzgado comparezco y como mejor proceda en Derecho DIGO:

Que con fecha 23 de los corrientes se ha notificado a esta parte la providencia de esa misma fecha por la que se tiene por interpuesto por el Ministerio Fiscal Recurso de reforma y de nulidad contra la resolución de 18.10.98 (ampliación de prisión de Pinochet), concediéndose plazo a las demás partes personadas para que en el término de dos días formulen alegaciones.

Que dentro del plazo concedido, esta parte formula las siguientes


ALEGACIONES:

A MODO DE EXORDIO

Antes de argumentar su recurso de reforma y nulidad, el Ministerio Fiscal hace una declaración previa de lo que él llama "principios constitucionales" que considera vulnerados, entre los que se encuentran: el Estado de Derecho, y la irretroactividad de la Ley Penal. Para fundamentar dicha violación invoca los artículos 8 y 9 como "esenciales de nuestro sistema judicial" y 71.2 y 3, todos de la Constitución Española.

En cuanto a los primeros, sin cuestionar que todos los principios que recoge nuestra Constitución forman parte del Estado de Derecho, no entiende esta parte los argumentos juridicos que pretende esgrimir el Ministerio Público al invocar el artículo 8 de la Constitución en la presente causa que dice:" Las Fuerzas Armadas, constituidas por el ejército de Tierra, la Armada y el ejército del Aire, tienen como misión garantizar la soberanía e independencia de España, defender su integridad territorial y el ordenamiento constitucional " (...). Imaginamos que nada tendrá que ver tal invocación con la condición de ex- jefe de las fuerzas armadas chilenas del general Augusto Pinochet, y de igual manera que el fiscal pretende aplicar al genocida el aforamiento que recoge nuestra Constitución para nuestros Senadores y diputados (art.71.2 y 3), pretenda ahora también establecer un paralelismo entre la función del ejército español de garantía de la soberanía e independencia de España, y el genocidio que se cometió en chile durante el período en que Pinochet estuvo al mando de las Fuerzas Armadas y del gobierno de la nación. Igualmente, imaginamos que el Ministerio Fiscal no pretenderá argumentar una supuesta inmunidad de los Jefes de los Ejércitos respecto a los delitos que cometan en el ejercicio de dicho cargo. Suponemos más bien que ha sido un desliz de los que ya nos tiene acostumbrados el Ministerio Público y por ello obviamos el mismo.


En cuanto a los argumentos con los que el Ministerio Fiscal fundamenta el Recurso de Nulidad y Reforma decir:

PRIMERA.- En cuanto a la cuestión que se referiere a la nulidad del Auto con base en que se ha admitido la querella y la ampliación de la querella solicitando la petición de prisión de Augusto Pinochet Ugarte acordando en Auto la prisión del mismo, sin dar tramite de audiencia al fiscal, afirmándose que por ello "se le ha impuesto un impedimento del derecho a alegar y demostrar en el proceso los propios derechos, privándole de ejercitar su potestad de alegar y de replicar dialécticamente las posiciones contrarias", y concluyendo de tan sorprendente alegato,nada más y nada menos que la vulneración del artículo 24 de la Constitución, para denunciar la "indefensión" en la que se le ha situado, hay que señalar que no merecen acogida tan disparatados planteamientos.

El artículo 312 de la L.E.Cr. ordena al Juez instructor admitir la querella, si fuera procedente, y, a continuación, mandar practicar las diligencias que en ella se propusieren. No se exige, sin embargo, que, con anterioridad a dictar la resolución por la que se admita la querella, deba recabar el Juez la opinión del Fiscal. Desde luego, puede hacerlo, pero ello no constituye un requisito de procedibilidad. En ese sentido resulta muy significativo lo previsto en el último párrafo del artículo 306 de la Ley rituaria, referido a la incoación del procedimiento para las causas cuyo enjuiciamiento venga atribuido al Tribunal del Jurado, en el que se ordena poner en conocimiento del Ministerio Fiscal dichas causas "tan pronto como se ordene la incoación del procedimiento", es decir, una vez se ha admitido a trámite la querella.

Como se desprende de la batería de recursos que viene formulando el Fiscal contra cuanta resolución se ha dictado en desarrollo de los autos de 16 y 18 de octubre de 1998, el Ministerio Público viene ejercitando, como tiene por conveniente, su potestad de alegar y de replicar dialécticamente las posiciones que denomina significativamente como "contrarias".

Por todo ello no procede admitir, en este punto, el recurso del Fiscal.


SEGUNDA.- Por lo que se refiere a la pretendida vulneración del art. 88 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por incumplimiento de las normas de reparto de asuntos de estos Juzgados Centrales de Instrucción, no puede ser más temeraria e infundada la denuncia del Ministerio Fiscal. En efecto, basta comprobar el contenido de la querella y de ampliación de la querella formulada por las acusaciones populares para concluir que los hechos que se relatan en la misma constituyen nuevos episodios de los luctuosos sucesos que se investigan en el sumario de referencia.

Es por tanto absurdo afirmar que se ha obviado por completo el sistema de reparto, al admitirse a trámite la querella y la ampliación de querella, ya que el Ministerio Fiscal conoce, o al menos, tiene obligación de hacerlo, los hechos que se investigan en las presentes actuaciones y en concreto en la pieza separada nº 3 de la denominada "Operación Condor", por lo tanto, no puede albergar duda alguna de la relación que los gravísimos delitos que se imputan al querellado Augusto Pinochet Ugarte guardan con aquéllos.

Por todo ello esta parte considera que debe rechazarse, de la misma forma, el recurso, al no haberse vulnerado en modo alguno las normas de reparto establecidas, siendo este Juzgado el competente para conocer de las querellas, y ampliación de las querellas que ha presentado la acusación popular.


TERCERA.- En cuanto a los apartados segundo, tercero y cuarto en los que el inisterio Fiscal hace reiterada referencia a la no concurrencia en el presente caso de los delitos de genocidio , terrorismo y torturas que se imputan a Augusto Pinochet Ugarte, damos íntegramente por reproducidos los argumentos expresados en los diversos escritos presentados por la Acusación popular en constestación a los recursos del Ministerio Fiscal sobre la cuestión de competencia.

En cuanto al argumento de la no aplicación de la Ley Orgánica 6/85 de 1 de junio del Poder Judicial reiteramos que la norma procesal vigente es la que ha de aplicarse en el momento en que comience el procedimiento, por lo que el presente sumario únicamente puede instruirse respetando lo establecido en la mencionada Ley. Pero aún en el caso de que por los Tribunales españoles se decidiera aplicar como normas competenciales, las establecidas en Leyes ya derogadas, esta parte reitera que igualmente y en aplicación de la anterior Ley Orgánica del Poder Judicial, la jurisdicción penal española sería igualmente competente para instruir la presente causa.

En cuanto a los argumentos expresados en el apartado sexto, señalar que por los delitos de los que se acusa en este Sumario a Augusto Pinochet Ugarte no se ha iniciado ni concluido procedimiento penal alguno, por lo que no ha recaido condena sobre el anterior ni ha podido ser absuelto o indultado, únicas causas por las que no seria de aplicación el art.23. de la LOPJ de 1985. Lo mismo ocurre con el resto de los imputados en este Sumario y en ahora acumulado


CUARTA.- Por último, por lo que se refiere a la petición subsidiaria de que se remita exposición razonada al Tribunal Supremo por la posibilidad de que el querellado Augusto Pinochet pueda ser considerado por nuestro Ordenamiento Jurídico como un "aforado" constituye un verdadero insulto a nuestro Estado de Derecho. Desde luego, el régimen específico que nuestras leyes arbitran para procesar a un Senador o a un Diputado únicamente resulta aplicable a quienes lo son de acuerdo con lo previsto en el Capitulo Primero del Titulo III de nuestra Constitución y, en modo alguno, puede extenderse a quien tuviere una condición similar en una Potencia extranjera, máxime cuando resulta público y notorio que la condición de Senador vitalicio del querellado es fruto de su propia imposición.

La única condición que, de forma indubitada, ostenta Augusto Pinochet en nuestro país es la de querellado en el presente sumario y, por la naturaleza de los hechos que se le imputan, la competencia para enjuiciarlos corresponde a la Audiencia Nacional, por lo que no deberá accederse a la solicitud de que se haga la atenta exposición de elevación al Tribunal Supremo solicitada por el Fiscal.

Resta aludir a las, nuevamente, sorprendentes afirmaciones que, sobre la orden de prisión y la petición de extradición, se recogen en el recurso del Fiscal, solamente comprensibles si nos atenemos a la actuación que el Ministerio Público viene demostrando en este sumario. Así, según el Fiscal, podría entrañar una "violación a su inmunidad personal" ordenar la prisión de un Senador de un Estado extranjero "accidentalmente residente en un tercer país". Al respecto nos preguntamos ¿qué importancia tiene que el querellado se encuentre accidentalmente en un tercer país en orden a que se decrete su prisión incondicional? y ¿En qué se basa el Fiscal para afirmar que el querellado puede tener la condición de agente diplomático ?, ¿En las informaciones que vierten algunos medios de comunicación, haciéndose eco de los planteamientos de quienes, desde su país, defienden al querellado?

Incluso el precepto citado contenido en el Convenio sobre prevención y castigo de delitos contra personas internacionalmente protegidas, hecha en Nueva York en 1973, concretamente su artículo 1.1.b, en absoluto atribuye la condición de persona internacionalmente protegida al presunto genocida, toda vez que la definición contenida en el mismo,- y obviada intencionalmente por el Ministerio Fiscal en la reprodución que de dicho artículo se incluye en su recurso- ,establece que se entiende por persona "internacionalmente protegida","cualquier representante , funcionario o personalidad oficial de un Estado (...), que, en el momento y en el lugar en que se cometa un delito contra el sus locales oficiales, su residencia particular (...)tenga derecho, conforme al derecho internacional, a una protección especial contra todo atentado a su persona".

De lo anterior se deduce claramente que la condición de persona internacionalmente protegida que el Ministerio Fiscal atribuye al ex-dictador, sólo sería atribuible al mismo si la detención que ha sido practicada por la Policía del Reino Unido, con mandato judicial de un Juez de dicho país y a solicitud de un juez español, fuera considerada como un atentado o como un hecho delictivo.Si el Ministerio Fiscal opina que Augusto Pinochet ha sido víctima de un delito o atentado perpetrado por la autoridad judicial británica o española, debería indicarlo expresamente.

Respecto a la supuesta violación argumentada por el Ministerio Fiscal del contenido del artículo 29 de la Convención de Viena sobre relaciones diplomáticas de 1961, violación hipotéticamente cometida al ejecutar la orden de detención preventiva con fines extradicionales que respecto al ex-dictador emitió el Juez español, habremos de decir que dicho artículo no resulta aplicable en el presente supuesto, toda vez que Augusto Pinochet Ugarte en absoluto puede ser considerado como "agente diplomático" . En efecto , de la definición de agente diplomático se establece en el artículo 1.e) del citado Convenio de Viena, en relación con lo establecido en el apartado a) de la misma norma, se desprende que la anterior categoría (agente diplomático), en absoluto resulta predicable de una persona no encargada por el Estado acreditante para actuar ante el Gobierno de la potencia en la que se encuentra residiendo, como tampoco resulta predicable de una persona que se encuentra en determinado Estado transitoriamente pero que no tiene asignada misión diplomática alguna en un tercer Estado.

Concluimos indicando al Ministerio Fiscal que, a la vista de su actuación en el presente Sumario, desconfiamos de su alegato, tan literariamente plasmada en el Recurso que ahora se impugna, respecto al castigo que han de recibir los responsables de crímenes de lesa Humanidad. Y desconfiamos tanto por venir el anterior actuando de hecho como defensor de todos y cada uno de los imputados en estas actuaciones que hasta la fecha han sido puestos a disposición de la Justicia, como por remitir para su resarcimiento a las víctimas de los delitos que se persiguen, a una instancia penal inexistente a fecha de hoy, el Tribunal Penal Internacional, y que además, si llegara a iniciar sus actividades, de acuerdo con su Estatuto recientemente aprobado en Roma no seria competente para instruir o enjuiciar los hechos delictivos que aquí se persiguen.


En su virtud,

SUPLICO AL JUZGADO tenga por presentado este escrito y por formuladas alegaciones contra el recurso y petición subsidiaria del Ministerio Fiscal, confirmando, en todos sus extremos, el auto de 18-10-98.

Por ser de Justicia que pido en Madrid a 24 de Octubre de 1.998.

Ldo: Virginia Diaz

Procuradora: Isabel Cañedo


Este documento es copia fiel del original presentado por la Acusación Popular

Juicio contra Pinochet

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