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Alegaciones de la Acusación Popular de IU al Recurso de Reforma de la Fiscalía contra el Auto de 16 junio 1999.

Madrid, 2 julio 1999.


Sumario 19/97

Pieza Separada III

Chile - Operativo Cóndor-


AL JUZGADO CENTRAL DE INSTRUCCIÓN Nº 5 DE LA AUDIENCIA NACIONAL

DOÑA ISABEL CAÑEDO VEGA, Procuradora de los Tribunales y de la acusación popular ejercida en nombre de IZQUIERDA UNIDA, según tengo acreditado en Autos, ante el Juzgado comparezco y como mejor proceda en Derecho D I G O:

Que mediante el presente escrito, en tiempo y forma, conforme establece el artículo 222 de la L.E. Crim. vengo a OPONERME AL RECURSO DE REFORMA Y SUBSIDIARIO DE APELACIÓN PRESENTADO POR EL MINISTERIO FISCAL contra el Auto dictado por este Juzgado en fecha 16 de Junio de 1.999, todo ello de acuerdo a las siguientes


ALEGACIONES

A MODO DE EXORDIO: A juicio de esta parte las cuestiones suscitadas en el recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal al que ahora se alega, ya fueron anteriormente suscitadas por el Ministerio Publico en su recurso al Auto de este Juzgado de fecha 30 de Abril de 1.999. Dicho recurso fue resuelto desfavorablemente por este Juzgado mediante Auto de fecha 17 de Mayo de 1.999. Entiende esta parte que el Ministerio Fiscal viene a reiterar los motivos de impugnación ya desestimados en su día por este Juzgado y a fecha de hoy contenidos en el recurso de apelación subsidiario interpuesto por el Ministerio Público y pendiente de ser resuelto por la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional.

PRIMERA.- Corresponderá a los tribunales españoles, en caso de que Augusto Pinochet sea entregado a España, establecer en la vista oral del juicio al que sea sometido si los hechos delictivos por los que se acordó la extradición son constitutivos de delitos de Torturas o de cualquiera otros recogidos en los tipos penales establecidos en nuestro país. En caso de que sean constitutivos de delitos de torturas, corresponderá igualmente al tribunal resolver sobre la existencia o no de jurisdicción española sobre dichos delitos, por lo que no es procedente en estos momentos del procedimiento de instrucción en España adelantar acontecimientos cuyo momento procesal no es el actual.

Sin embargo, tales hechos delictivos, conforme establece el artículo 2. a) del Convenio para la Prevención y sanción del delito de Genocidio - "lesión grave a la integridad física o mental de los miembros del grupo"- son también calificables según la legislación internacional como delito de genocidio en caso de que se ejecuten dentro de un plan amplio y sistemático con la finalidad de exterminar un grupo. Igualmente, conforme establece el art 607.1 del actualmente en vigor Código Penal español y conforme a lo que establecía el apartado 1º del art. 137 bis del C.P. español de 1.973, los hechos por los que Augusto Pinochet no puede gozar de inmunidad en el Reino Unido y que en dicho país son calificables como tortura, en España pueden ser calificados como integrantes del tipo penal de Genocidio. En este último supuesto, señalamos que el delito de Genocidio es imprescriptible de acuerdo a la legislación penal española e internacional.

A mayor abundamiento, el artículo 572.1 del vigente Código Penal español tipifica como delito de terrorismo las muertes, lesiones y detenciones ilegales ocasionadas a las personas por miembros de una organización constituida con la finalidad de subvertir el orden constitucional o alterar gravemente la paz pública, tipificación en la que perfectamente también pueden encuadrarse los hechos criminales atribuidos a Augusto Pinochet y respecto a los cuales la Camara de los Lores ha establecido que el anterior no puede gozar de inmunidad.

Esta interpretación ha sido así mismo ratificada por el Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional en su Auto de fecha 5 de Noviembre de 1.998, al establecer que "las torturas denunciadas formarían parte del delito de mayor entidad de genocidio y terrorismo".

SEGUNDA.- Resulta cuestión jurídicamente pacifica la consideración de la tortura y el genocidio como crímenes contra la humanidad. Así se estableció en el artículo 6.c) del estatuto del Tribunal de Nuremberg ("actos inhumanos cometidos contra cualquier población civil") y posteriormente fue ratificado por la Asamblea General de la Naciones Unidas al aprobar, el día 10 de Diciembre de 1.946, los "Principios del Estatuto y del Juicio de Nuremberg" (BOE 5-9-1952).

Igualmente, el artículo 7.1.f) del Estatuto del Tribunal Penal Internacional, hecho en Roma el 17 de Julio de 1.998, ha recogido el delito de tortura como delito contra la humanidad, mientras que el artículo 6 del indicado Estatuto ha hecho lo propio con el delito de Genocidio.

Los "Principios de cooperación internacional en la identificación, detención, extradición y castigo de los culpables de crímenes de guerra o de crímenes de lesa humanidad", acordados por Resolución de la Asamblea General de NNUU de 3 de Diciembre de 1.973, establecen la persecución universal a la que será sometido el responsable de un crimen de lesa humanidad (Principio 1º), obligando a todos los países a cooperar en la detención y castigo de los culpables de estos crímenes (principio 4º) y sin que se excluya la jurisdicción de un Estado del cual el responsable de estos crímenes no sea nacional, y sin que tampoco se excluya la jurisdicción del Estado en el cual no se haya cometido el delito perseguido (Principios 2º y 5º). A mayor abundamiento, el Principio 9º de dicha declaración obliga a todos los Estados a participar en la identificación, detención y extradición de los culpables de estos crímenes conforme a los principios de derecho internacional inspiradores de la Carta de las Naciones Unidas.

TERCERA.- Finalmente, los 1.150 casos de delitos de desaparición forzosa que a fecha de hoy continúan siendo ejecutados en Chile y cuyo iter criminis se inicio por orden de Augusto Pinochet, fueron recogidos tanto en los Autos de fecha 3 de Noviembre de 1.998 proponiendo al Gobierno la extradición de Augusto Pinochet, como en el posterior de fecha 10 de Diciembre de 1.998 acordando el procesamiento del anterior.

Dichas desapariciones forzosas constituyen claramente un delito de tortura (artículo 1.2 de la declaración de la Asamblea General de Naciones Unidas de 18 de Diciembre de 1.992 sobre la desaparición forzosa), siendo cuestión jurídica pacifica que dichos delitos continúan ejecutandose hasta que no aparezcan las victimas -vivas o muertas- de tales casos de desaparición forzosa.

Habiéndose incorporado dichos casos al Auto de solicitud de extradición de 3 de Noviembre de 1.998, nada puede ahora oponerse por el Ministerio fiscal respecto a la posible prescripción de dichos hechos criminales.

Nos remitimos íntegramente y solicitamos se tengan por reproducidas las consideraciones contenidas en los Razonamientos Jurídicos Quinto y Sexto del Auto de fecha 17 de Mayo de 1.999 dictado en le presente procedimiento, respecto a la clara competencia de que gozan los tribunales españoles para conocer de los delitos de torturas cometidos por el extradendus y que están siendo investigados en estas actuaciones.


En su virtud,

SUPLICO AL JUZGADO que teniendo por presentado este escrito junto con su copia, se sirva admitirlo, y acuerde según se interesa tener por hechas ALEGACIONES al recurso de reforma y subsidiario de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal contra el Auto de fecha 16 de Junio de 1.999 dictado en la Pieza Separada III del presente Sumario, siguiendo el procedimiento por sus tramites hasta desestimar completamente el recurso aludido, confirmando íntegramente el meritado Auto en todos sus extremos.

Por ser de Justicia que pido en Madrid a 2 de Julio de 1.999.

N.R. P-argen1.75


Editado electrónicamente por el Equipo Nizkor. Madrid, 20jul99.

Juicio a Pinochet

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