Legislación
Equipo Nizkor
        Tienda | Donaciones online
Derechos | Equipo Nizkor       

09sep98


Texto completo de la sentencia de la Corte Suprema de Chile en el caso Pedro Poblete Córdova


Santiago, nueve septiembre de mil novecientos noventa y ocho.

Vistos :

En estos autos rol N° 895-96 del Segundo Juzgado Militar de Santiago, tramitados ante la Segunda Fiscalía Militar, por sentencía de primera instancia de fs. 911 se sobreseyó definitivamente en el conocimiento de la causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 408 N° 5 del Código de Procedimiento Penal en relación al artículo 93 N° 3 del Código Penal, al encontrarse extinguida la responsabilidad penal, por amnistía, de las personas que hubieren tenido participación en los hechos que afectaron a Pedro Enrique Poblete Córdova con motivo de su detención, desconociéndose hasta hoy su paradero.

La Corte Marcial del Ejército, Fuerza Aérea y Carabineros a fs. 965 confirmó la sentencia de primer grado; decisión en contra de la cual la parte perjudicada representada por el abogado don Sergio Concha Rodríguez recurrió de casación en el fondo.

A fs. 981 el señor Fiscal de esta Corte Suprema, en su informe de rigor, es de parecer de acoger el recurso.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO :

1° Que el recurrente sustenta su impugnación en la causal prevista en el N° 6 del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal, pues -a su parecer- se decretó el sobreseimiento definitivo incurriendo en error de derecho al calificar las circunstancias previstas en el artículo 408 N° 5 en relación con los artículos 413 y 279 bis, todos del enunciado texto legal, y los artículos 93 N° 3 del Código Penal y 1 del Decreto Ley 2.191 sobre amnistía;

2° Que, en concepto del recurrente, el error que atribuye a los jueces se produjo de la siguiente manera:

    a) al darse por concluido el juicio sin existir persona determinada a quién pueda imputarse la calidad criminal de procesado, supuesto esencial sobre el que descansa la norma del artículo 408 N° 5 del ordenamiento procesal penal;

    b) al fundamentar su fallo en la amnistía contenida en el N° 3 del artículo 93 del Código Penal, por aplicación del artículo 1° del Decreto Ley 2.191, consistiendo ella en un beneficio legislativo que opera en la parte conclusiva del proceso criminal, y requiere por eso la determinación de los ilícitos cometidos y la individualización de los delincuentes;

    c) al dictar su resolución sin encontrarse agotada la investigación, en los términos exigidos en los artículos 279 bis y 413 del Código procedimental penal, pues existirían diligencias fundamentales pendientes de cumplir;

    d) al referirse el proceso al delito de secuestro y no de arresto ilegal definidos, respectivamente, en los artículos 141 y 148 del Código Penal, habida consideración del carácter permanente del primero, que dada la desaparición de la víctima perdura en el tiempo transcendiendo ampliamente el ámbito temporal de la amnistía en cuestión y,

    e) el no aplicar tratados internacionales sobre la materia, en especial el artículo 15 N° 2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, por los que el Estado chileno adquirió un compromiso de investigar y sancionar los ilícitos constitutivos de atentados graves contra las personas crímenes de lesa humanidad, textos que tienen primacía constitucional según el inciso segundo del artículo 5 de la Constitución Política de la República y se imponen por sobre la legislación interna que se les oponga, como sería el caso de la ley de amnistía en objeción;

3° Que se dio por establecido en la instancia que el 19 de julio de 1974 Pedro Enrique Poblete Córdova salió desde su hogar en dirección a su lugar de trabajo, una Industria Metalúrgica ubicada en la carretera Panamericana Norte de la ciudad de Santiago, hasta donde no llegó y tampoco regresó a su domicilio, y posteriormente desconocidos comunicaron a su familia que había sido detenido ese día por personal civil y trasladado hasta el Campo de Detenidos de Cuatro Álamos, ignorándose en definitiva su paradero desde esa oportunidad;

4° Que el artículo 1° del Decreto Ley 2.191 de 1978 concedió amnistía a todas las personas que hubieren participado en hechos delictuosos entre el 11 de septiembre de 1973 y el 10 de marzo de 1978, siempre que no se encontraren sometidos a proceso o condenados, excluyéndose sólo algunos ilícitos, que no son de aquellos perseguidos en autos;

5° Que cabe inicialmente puntualizar que nuestro ordenamiento jurídico se estructura, desde la perspectiva punitiva, en la investigación de hechos que revisten los caracteres de delito para la aplicación de sanciones a personas determinadas, responsables de conductas específicas que se estiman reprochables. Así el procedimiento penal por crimen o simple delito de acción pública tiene por objeto, en su primera fase del sumario, la determinación del hecho punible y del sujeto responsable de la infracción. A la vez, excepcionalmente lo permite ad initium en los artículos 91 y 102 del Código procesal penal abstenerse de tales indagaciones, pero cualquier otro pronunciamiento posterior supone la obtención de aquellos objetivos, como se lee en cuanto a la individualización del imputado en los artículos 107, 403 y en especial 408 N° 5, todos del ordenamiento citado, al posibilitar el sobreseimiento definitivo cuando "se haya extinguido la responsabilidad penal del procesado";

6° Que si bien el sobreseimiento puede ser dispuesto en cualquier estado del juicio, especial exigencia recae sobre el que tiene el carácter de definitivo en orden a que se encuentre agotada la investigación, según se dijo precedentemente, en los términos que exigen los artículos 76 del Código del ramo y 127 del Código de Justicia Militar. De tal modo podrá suspenderse la tramitación del juicio al no poder avanzar en las diligencias, pero en ningún caso disponer el término prematuro de las mismas con un efecto absoluto que impida realizar nuevas averiguaciones, desde el momento que la sentencia que así lo decida produce acción y excepción de cosa juzgada;

Y en el caso de autos la investigación no se encuentra concluida, correspondiendo proseguir las pesquisas para indagar la forma en que ocurrieron los hechos y determinar la identidad de quienes participaron criminalmente en ellos; por lo que al decidir en contrario los jueces de la instancia incurrieron en error de derecho por falso aplicación de la norma del artículo 408 N° 5 del Código de Procedimiento Penal, en relación con el artículo 93 N° 3 del Código Penal, contraviniendo, asimismo, expresamente el mandato del artículo 413 del ordenamiento procesal citado, por cuanto de los antecedentes recogidos en la investigación surge la necesidad de llevar a efecto las numerosas diligencias decretadas a fs. 811 vta., fs. 833, fs. 837 vta., 842 vta., 857 vta., 867 vta. 870 vta., 872, 878 vta. y solicitadas a fs. 897, tendientes precisamente al esclarecimiento de las circunstancias en que desapareció y se mantuvo a Pedro Poblete Córdova y determinación de los individuos responsables de tales acontecimientos;

7° Que no es ajeno a este predicamento el texto del Decreto Ley 2.191 de 1978, pues es reiterativo en utilizar el vocablo "personas" al referirse a quienes se aplicarán sus cinco únicos preceptos; y ello concuerda, además, con la naturaleza de la institución de la amnistía delineada en la historia fidedigna su establecimiento en el N° 3 del artículo 93 del Código Penal promulgado en el año 1874, al patentizar que ella se refiere exactamente a "personas involucradas" (Sesión N° 139 de 19 de mayo de 1873 de su Comisión Revisora);

8° Que ello se sigue que para aplicar la amnistía, debe estar igualmente determinada la persona del delincuente en forma clara e indubitada, única manera de extinguir a su respecto la pena que debiera corresponderle por su participación en los sucesos investigados; concluyéndose de lo razonado que al aplicar una causal de extinción de responsabilidad penal que, de acuerdo a los antecedentes expuestos no está llamada a decidir el pleito, se ha incurrido en un nuevo error de derecho por los magistrados del fondo;

9° Que, en el siguiente punto a considerar, ha de tenerse presente que luego del 11 de septiembre de 1973, en que las Fuerzas Armadas destituyeron al gobierno y asumieron el poder, el que expresaron comprendía el ejercicio de los Poderes Constituyente, Legislativo y Ejecutivo; se dictó así por la Junta de Gobierno, a la sazón, el 12 de septiembre de 1973 el Decreto Ley N° 5, que en su artículo 1° declaró interpretado el artículo 418 del Código de Justicia Militar y estableció que el estado de sitio decretado por conmoción interna (situación que regia al 19 de julio de 1974), debía entenderse como "estado o tiempo de guerra" para los efectos de la aplicación de la penalidad de ese tiempo contenida en el Código referido y demás leyes penales y para todos los efectos de dicha legislación.

Y entre esta última indudablemente se encontraban vigentes, como hoy, los Convenios de Ginebra de 1949, ratificado por Chile y publicado en el Diario Oficial de 17 al 20 de abril de 1951, que en su artículo 3° (Convenio Relativo a la Protección de Personas Civiles en Tiempo de Guerra) obliga a los Estados contratantes, en caso de conflicto armado sin carácter de internacional ocurrido en su territorio, al trato humanitario incluso de contendientes que hayan abandonado sus armas, sin distinción alguna de carácter desfavorable, prohibiéndose para cualquier tiempo y lugar, entre otros:

    a) los atentados a la vida y a la integridad corporal, y

    b) los atentados a la dignidad personal. Asimismo, ese Instrumento Internacional consigna en su artículo 146 el compromiso de sus suscriptores para tomar todas las medidas legislativas necesarias en orden a fijar las adecuadas sanciones penales que hayan de aplicarse a las personas que cometen, o den orden de cometer, cualquiera de las infracciones graves definidas en el Convenio; como también se obligan los Estados a buscar a tales personas, debiendo hacerlas comparecer ante sus propios Tribunales, y a tomar las medidas necesarias para que cesen los actos contrarios a las disposiciones del Acuerdo. Precisa que en toda circunstancia, los inculpados gozarán de las garantías de un justo procedimiento y de libre defensa que no podrán ser inferiores a las previstas en los artículos 105 y siguientes del Convenio de Ginebra de 12 de agosto de 1949, relativo al trato de los prisioneros de guerra. Y en el artículo 147 describe lo que se entiende por infracciones graves, a saber entre ellas el homicidio adrede, torturas o tratos inhumanos, atentar gravemente a la integridad física o la salud, las deportaciones y traslados ilegales y la detención ilegítima;

10° Que, en consecuencia, el Estado de Chile se impuso en los citados Convenios la obligación de garantizar la seguridad de las personas que pudieren tener participación en conflictos armados dentro de su territorio, especialmente si fueren detenidas, quedando vedado el disponer medidas que tendieren a amparar los agravios cometidos contra personas determinadas o lograr la impunidad de sus autores, teniendo especialmente presente que los acuerdos internacionales deben cumplirse de buena fe. Y, en cuanto el Pacto persigue garantizar los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana, tiene aplicación preeminente, puesto que esta Corte Suprema, en reiteradas sentencias ha reconocido "Que de la historia fidedigna del establecimiento de la norma constitucional contenida en el artículo 5° de la Carta Fundamental queda claramente establecido que la soberanía interna del Estado de Chile reconoce su límite en los derechos que emanan de la naturaleza humana; valores que son superiores a toda norma que puedan disponer las autoridades del Estado, incluido el propio Poder Constituyente, lo que impide sean desconocidos" (Fallos del Mes N° 446, Sección Criminal, página 2066, considerando 4°):

En tales circunstancias omitir aplicar dichas disposiciones importa un error de derecho que debe ser corregido por la vía de este recurso, en especial si se tiene presente que de acuerdo a los principios del Derecho Internacional los Tratados Internacionales deben interpretarse y cumplirse de buena fe por los Estados; de lo que se colige que el Derecho Interno debe adecuarse a ellos y el legislador conciliar las nuevas normas que dicte a dichos instrumentos internacionales, evitando transgredir sus principios, sin la previa denuncia de los Convenios respectivos;

11° Que, en otra perspectiva, ha de considerarse que se dio comienzo a la perpetración de los hechos el 19 de julio de 1974, ignorándose hasta esta fecha el destino y paradero de Pedro Poblete Córdova, por lo que es posible que el o los ilícitos que hubieren de establecerse excedieran el ámbito temporal y sustantivo de aplicación de Decreto Ley 2.191.

12° Que como se ha dicho al sobreseerse definitivamente en la causa, ha existido errónea aplicación de la ley penal, concretamente los artículos 93 N° 3 y 148 del Código Penal, 1° del Decreto Ley 2.191 de 1978, en relación con lo dispuesto en el artículo 413 del Código de Procedimiento Penal y Convenios de Ginebra de 1949. Y tales errores de derecho configuran la causal de casación en el fondo prevista en el N° 6 del artículo 546 de este último ordenamiento, por equivocada calificación de las circunstancias contenidas en el N° 5 del artículo 408 del mismo texto, esto es de las relativas a la extinción de la responsabilidad penal por amnistía. Y así procede hacer lugar al recurso de casación deducido por la parte perjudicada a fs. 973, como también lo solicitara el Ministerio Público;

Y visto, además, lo dispuesto en los artículos 535, 546 y 547 del Código de Procedimiento Penal, 764, 765, 772 y 785 del Código de Procedimiento Civil, SE DECLARA:

Que se acoge el recurso de casación en el fondo interpuesto a fs. 973 por la parte perjudicada y en contra de la sentencia de diecinueve de enero del año en curso, escrita a fs. 965, la que es nula y se reemplaza por la que a continuación, pero separadamente se dicta.

Acordada con el voto en contra del Auditor General del Ejército, Señor Torres, quien estuvo por rechazar el presente recurso de casación en el fondo en atención a los siguientes fundamentos:

1) Que del mérito de los antecedentes del proceso, se desprende que Pedro Poblete Córdova fue detenido en la vía pública, el 19 de julio de 1974, por funcionarios de la Dirección de Inteligencia Nacional y trasladado luego a distintos recintos de ese organismo de seguridad, ignorándose hasta la fecha sobre su paradero.

2) Que, así como la indica el fallo de segunda instancia, en autos se ha configurado el delito descrito y sancionado en el artículo 148 del Código Penal, esto es, la detención ilegal de Poblete Córdova por parte de funcionarios públicos pertenecientes a la Dirección de Inteligencia Nacional de la época.

3) En Abril de 1978, fue publicado el Decreto Ley N° 2.191, cuerpo legal que en su artículo 1° concedió amnistía a todos aquellos que, en calidad de autores, cómplices o encubridores, hayan incurrido en hechos delictuosos durante el periodo comprendido entre el 11 de septiembre de 1973 y el 10 de marzo de 1978, siempre que no se encontraran sometidos a proceso o condenados a la fecha de publicación del referido Decreto Ley. Asimismo, en su artículo 3° mencionó determinadas conductas punibles que no se encuentran comprendidas con sus beneficios, entre las cuales no aparece la detención ilegal o arbitraria a que se ha hecho referencia, produciendo, en consecuencia, plenos efectos a su respecto la amnistía de que se trata.

4) Que, en consecuencia, el sobreseimiento total y definitivo decretado en autos lo fue en virtud del imperativo mandato contenido en el artículo 408 N° 5 del Código de Procedimiento Penal, en cuanto prescribe que el sobreseimiento definitivo procederá cuando se ha extinguido la responsabilidad penal por el motivo establecido en el N° 3 del artículo 93 del Código Penal, es decir, por amnistía.

5) Que no debe olvidarse que la institución de la amnistía, dentro del Derecho Penal, nació para resolver serias dificultades que surgieron en casos de profundos cambios políticos y sociales desde tiempos remotos, especialmente en situaciones revolucionarias que hacían necesario y conveniente que el Estado renunciara temporalmente a la facultad de juzgar y castigar determinadas conductas delictuales, en aras de intereses superiores como el orden y la pacificación nacional.

6) Así, lo ha entendido unánimemente la doctrina y también la jurisprudencia hasta antes de la dictación del Decreto Ley N° 2.191, en el sentido de que publicada una ley de amnistía ha de tenerse por anulado el carácter delictuoso del hecho y por eliminada toda consecuencia penal que para los responsables derive de él. De esa forma, si una amnistía se dicta antes que se inicie el proceso, no podrá deducirse acción penal alguna por estar sus titulares privados de ella; y si durante la sustanciación de la causa se diere tal situación, no cabe duda que correspondería sobreseer definitivamente en la causa por carecer de todo sentido jurídico la prosecución de la investigación.

7) En nuestra legislación, la amnistía tiene su expresión jurídica como causal de extinción de responsabilidad penal en el artículo 93 N°3 del Código Penal, por cuanto ella extingue por completo la pena y todos sus efectos, lo que procesalmente tiene su concreción en el artículo 408 N° 5 del Código de Procedimiento Penal como fundamento del sobreseimiento definitivo. Aún más, el legislador en el artículo 107 del Código de Procedimiento Penal, dispone que antes de proseguir la acción penal, el juez examinará si los antecedentes permiten establecer que se encuentra extinguida la responsabilidad penal de los inculpados, debiéndose negar a dar curso al juicio por un auto motivado si existiere causal.

8) De lo ya expresado, se concluye que el verdadero sentido, alcance y aplicación del artículo 413 del Código de Procedimiento Penal, es agotar la investigación respecto de aquellas causales de sobreseimiento definitivo que no se encuentran plenamente probadas, pero en cuanto se refiere a una causal extintiva de responsabilidad objetivamente acreditada, como es el caso de la amnistía, resulta inútil que se agote la investigación con que se haya tratado de comprobar el delito y la participación de los responsables, pues los hechos pesquisados han dejado de ser delito, resultando inútil e ineficaz la búsqueda del objetivo último de todo juicio criminal a que se hace mención en el artículo 108 del Código de Procedimiento Penal.

9) Que en otro orden de ideas, no parece acertada la opinión de que aquellos delitos que revisten las características de permanentes, estén exceptuados de los efectos de la amnistía con la hipótesis de que a la fecha tales conductas punibles seguirían cometiéndose en tanto no se ubique a los afectados.

10) En efecto, es cierto que el delito de secuestro tiene carácter permanente, y se continúa consumando mientras no cese la actividad delictual, por lo tanto, lo que habrá de determinar es si Osvaldo Romo Mena -uno de los inculpados en la causa- ha tenido participación en el ilícito que le imputa la querellante con posterioridad al 10 de marzo de 1978.

11) Que para ello es conveniente tener presentes los hechos que a continuación se indican:

    a) Que, tal como se sostiene en el punto 1.- de este disidente, en este expediente consta que Pedro Poblete Córdova fue detenido el 19 de julio de 1974, esto es, dentro del período cubierto por el Decreto Ley N° 2.191 de 1978, atribuyéndosele una eventual participación en estos hechos a Osvaldo Romo Mena.

    b) No existe en el proceso indicio alguno que permita sostener que la detención de Poblete Córdova haya trascendido la fecha del 10 de marzo de 1978.

    c) Que, además, a fojas 67 de la causa N° 282-96 del rol del Segundo Juzgado Militar, consta mediante resolución ejecutoriada de la Corte Marcial, de fecha 20 de septiembre de 1994, que Osvaldo Romo Mena abandonó el territorio nacional el 16 de octubre de 1975, que reingresó al país entre el 1° de abril de 1976 y 12 de junio del mismo año, según certificado de fojas 465 de la causa rol N° 159-465 del Tercer Juzgado del Crimen de Santiago, ingresando nuevamente al país, y siendo detenido el 16 de noviembre de 1992, según se acredita por el informe de fojas 287 del proceso N° 130.923 del mismo juzgado.

De tal forma, los hechos precedentemente reseñados hacen concluir que es muy improbable que el inculpado al haber abandonado el país en la fecha indicada haya podido continuar su participación en el secuestro que se le imputa.

En todo caso, respecto al resto de los incriminados, nada impide aplicar la amnistía en lo que concierne al período que ella comprenda y, por otra parte, en lo relativo a la hipotética persistencia de delito con posterioridad al 10 de marzo de 1978, tal situación deberá acreditarse por los medios de prueba que establece nuestro ordenamiento jurídico.

12) En el recurso de que se trata, se sostiene que tampoco procede aplicar el decreto ley N° 2.191 a la luz del derecho internacional incorporado al ordenamiento jurídico interno del país, agregando el recurrente que ello es consecuencia de la suscripción y ratificación por Chile de tratados internacionales sobre investigación y sanción de ilícitos en contra de los derechos humanos. Sobre el particular, es necesario dejar establecido que el cuerpo jurídico fundamental en el cual está basada y sustentada toda la legislación positiva, es la Constitución Política de la República, a cuya regulación deben adecuarse indudablemente los tratados internacionales suscritos válidamente por nuestro país.

En la especie, no es posible sostener que el estado de guerra decretado en Chile, entre el 11 de septiembre de 1973 y el 11 de septiembre de 1974, con motivo del conflicto interno vivido en 1973, reúna las características de aquellos a que hacen referencias los Convenios de Ginebra suscritos y ratificados por nuestro país.

El Decreto Ley N° 5 de septiembre de 1973, dispuso que debía entenderse estado o tiempo de guerra al estado de sitio decretado por conmoción interna para los efectos de la aplicación de la penalidad de tiempo de guerra que establece el Código de Justicia Militar y demás leyes penales, y en general, para todos los demás efectos de dicha legislación.

Es decir, se trató de una interpretación del artículo 418 del Código de Justicia Militar sólo para los efectos de aplicar la legislación de tiempo de guerra sin que en la realidad se reunieran los presupuestos de ese texto legal; en cambio, los artículos 3° y 4° de los Convenios de Ginebra comunes a los cuatro tratados, establecen que los conflictos por ellos regulados dicen relación a casos de guerra declarada de carácter internacional, y a situaciones de conflictos armados internos que surgen dentro del territorio de alguno de los estado contratantes, dejando en evidencia sus disposiciones que en esta última situación debe tratarse de un efectivo conflicto bélico, tal como expresamente lo señala el artículo 1° del Protocolo Adicional a los Convenios de Ginebra, relativo a la protección de las víctimas de los conflictos armados sin carácter internacional, al preceptuar que esos conflictos deben desarrollarse en el territorio de una parte contratante entre sus Fuerzas Armadas y Fuerzas Armadas disidentes o grupos armados movilizados que, bajo la dirección de un mando responsable, ejerzan sobre una parte de dicho territorio un control tal que les permita realizar operaciones militares sostenidas y concertadas, agregando luego ese protocolo que esa normativa no se aplicará a situaciones de tensiones internas.

Así también, de la lectura del señalado protocolo no es posible concluir que los delitos a que se hacen referencia los Convenios de Ginebra sean inamnistiables, toda vez que en su artículo 6° N° 5 recomienda que al término de las hostilidades, las autoridades en el poder procurarán conceder la amnistía más amplia posible a las personas que hayan tomado parte en el conflicto armado.

13) Respecto a la aplicación de otros convenios o tratados internacionales que la recurrente estima que impiden en este caso aplicar amnistía, sin desconocerse lo prescrito en el artículo 5° de la Constitución Política de la República, en la especie esa disposición no es aplicable, ya que en caso contrario importaría autorizar la retroactividad de una ley penal en perjuicio de los inculpados o imputados, posibilidad que se encuentra prohibida en virtud de otra norma constitucional contenida en el artículo 19 N° 3, inciso 4° de nuestra Carta Fundamental, recogida expresamente por el Código Penal en su artículo 18, que sólo admite la excepción basada en el principio in dubio pro-reo, situación que en el caso que se analiza no se da. Asimismo, es dable destacar que la Convención de Viena sobre Derechos de los Tratados, publicada en nuestro país en el Diario Oficial de 22 de julio de 1981, en relación con la aplicación de los tratados, indica en su artículo 28 lo siguiente: "Las disposiciones de un tratado no obligarán a una parte respecto de ningún acto o hecho que haya tenido lugar con anterioridad a la fecha de entrada en vigor del tratado para esa parte".

Además, corresponde dejar constancia por este disidente que no existe ningún convenio o tratado internacional que se encuentre vigente en Chile que limite o restrinja la facultad del Estado de dictar leyes de amnistía, debiéndose además tener presente que resulta del legítimo ejercicio de la soberanía la facultad de dictar leyes de tal naturaleza, como expresamente lo dispone la Constitución Política de la República en su artículo 60 N° 16.

14) Sin perjuicio de la procedencia de la causal de exención de responsabilidad penal antes tratada, también en la especie se ha configurado la prescripción de la acción penal, toda vez que los hechos punibles materia de la etapa sumarial acaecieron en julio de 1974, sobreseyéndose temporalmente en la causa en octubre de 1975, con lo cual la pretensión del recurrente de casación carece de fundamento, toda vez que para deducir cualquier recurso es necesario que la resolución que se trata de enmendar, anular o dejar sin efecto, cause agravio o perjuicio a quien lo interpone y tal circunstancia debe ser de una entidad que haya impedido que se dicte la decisión que pretende el que la interpone.

15) Consecuente con lo anterior, este mismo Alto Tribunal ha creado jurisprudencia en el sentido de rechazar habitualmente diversos recursos de casación en el fondo interpuestos por la parte perjudicada en procesos en los cuales se han investigado hechos similares a los que han sido objeto de las indagaciones judiciales en estos autos.

A modo de ejemplo, pueden mencionarse decisiones de esta índole recaídas en los recursos de casación en el fondo N° 31.200 sobre desaparición de Alfonso Chanfreau Oyarce, N° 33.035 sobre desaparición de Nicomedes Toro Bravo, N° 2.539 sobre desaparición de Mauricio Jorquera Encina, N° 263 sobre desaparición de José Herrera Cofré, N° 33.696 sobre muerte de Eulogio Fritz Monsalve, N° 2.538 sobre detención ilegal y otros de Rodrigo González Pérez y N° 972 sobre detención ilegal de Mónica Llanca Iturra.

Regístrese y devuélvase.
Rol N° 469-98

Pronunciado por los Ministros señores Guillermo Navas B., Enrique Cury U. y José Luis Pérez Z., los Abogados Integrantes señores Arturo Montes R. y Fernando Castro A. y el Auditor General del Ejercito señor Fernando Torres S. No firma el Abogado Integrante señor Montes, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por encontrarse ausente.


International Criminal Law: Country List | Home Page
Human rights in Chile: Equipo Nizkor's webpages on Chile
small logo
This document has been published on 06Apr16 by the Equipo Nizkor and Derechos Human Rights. In accordance with Title 17 U.S.C. Section 107, this material is distributed without profit to those who have expressed a prior interest in receiving the included information for research and educational purposes.