Legislación | ||
Derechos | Equipo Nizkor
|
31mar15
Discusión general y aprobación en el Senado del proyecto de acuerdo sobre las enmiendas de Kampala en materia de crimen de agresión
Boletín N° 8182-10
ENMIENDAS A ESTATUTO DE ROMA RELATIVAS A CRÍMENES DE GUERRA Y DE AGRESIÓN
El señor WALKER, don Patricio (Presidente).- En primer lugar, corresponde ocuparse en el proyecto de acuerdo, en segundo trámite constitucional, que aprueba la enmienda al artículo 8 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, de 10 de junio de 2010, y las enmiendas al Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional relativas al crimen de agresión, de 11 de junio de 2010, una y otras adoptadas en la Conferencia de Revisión del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, celebrada en Kampala, Uganda, con informe de la Comisión de Relaciones Exteriores y urgencia calificada de "simple".
—Los antecedentes sobre el proyecto (8.182-10) figuran en los Diarios de Sesiones que se indican:
Proyecto de acuerdo:
En segundo trámite, sesión 61ª, en 5 de noviembre de 2014.
Informe de Comisión:
Relaciones Exteriores: sesión 74ª, en 16 de diciembre de 2014.
El señor WALKER, don Patricio (Presidente).- Tiene la palabra el señor Secretario.
El señor ALLIENDE (Secretario General subrogante).- El objetivo principal de este proyecto de acuerdo es enmendar el artículo 8 del Estatuto de Roma, sobre crímenes de guerra, e incorporar la definición del crimen de agresión y las condiciones conforme a las cuales la Corte ejercerá competencia sobre este delito.
La Comisión de Relaciones Exteriores discutió el proyecto en general y en particular, y lo aprobó por la unanimidad de sus miembros presentes, Senadores señores Chahuán, García-Huidobro y Letelier.
Cabe hacer presente que la Comisión deja constancia de que el proyecto de acuerdo debe aprobarse con quórum de ley orgánica constitucional, en virtud de lo dispuesto en los artículos 54, número 1; 66, inciso segundo; 77, inciso primero, y disposición vigesimocuarta transitoria de la Constitución Política de la República, por cuanto sus normas inciden en la organización y atribuciones de los tribunales. Por ende, para su aprobación se requieren 19 votos favorables.
Cabe señalar, asimismo, que la Comisión de Relaciones Exteriores hace presente en su informe que, durante el primer trámite constitucional, la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia de la Cámara de Diputados ofició a la Excelentísima Corte Suprema para conocer su opinión, conforme a lo dispuesto en el artículo 77 de la Carta Fundamental; y que el Máximo Tribunal informó el proyecto en consulta mediante oficio de 27 de marzo, cuya copia despachó al Senado con esa misma fecha.
El señor WALKER, don Patricio (Presidente).- Solicito la autorización necesaria para que ingrese a la Sala el Jefe de la División Jurídica de la Cancillería, don Claudio Troncoso.
¿Les parece a Sus Señorías?
—Así se acuerda.
El señor WALKER, don Patricio (Presidente).- Tiene la palabra el Presidente de la Comisión de Relaciones Exteriores, Senador señor Chahuán.
El señor CHAHUÁN.- Señor Presidente, Honorable Sala, el Estatuto de Roma entró en vigor internacional el 1° de julio de 2002; fue ratificado por Chile el 29 de junio de 2009, y entró en vigencia, para nuestro país, el 1° de septiembre de 2009.
Dicho Estatuto estableció un órgano jurisdiccional penal permanente de carácter internacional destinado a hacer efectivas las responsabilidades penales individuales de los autores de determinados y graves delitos.
Entre el 31 de mayo y el 11 de junio de 2010 se llevó a cabo en Kampala, Uganda, la Conferencia de Revisión del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional. Durante dicha Conferencia se enmendó, por consenso, el artículo 8, sobre crímenes de guerra, y se incorporaron la definición del crimen de agresión y las condiciones conforme a las cuales la Corte ejercerá competencia sobre este crimen.
La enmienda al artículo 8 consiste en que se añaden tres crímenes al apartado e) del párrafo 2 del citado artículo, relativo a los crímenes de guerra. Dicha enmienda se justificó en el hecho de que este tipo de figuras se encontraban consagradas para los casos de conflictos armados de carácter internacional, pero no para los de índole no internacional, en relación con los cuales no existía ninguna razón para no contemplarlas.
En cuanto a las modificaciones relativas al concepto mencionado, el mensaje expresa que el artículo 5 del Estatuto de Roma consignó los crímenes de competencia de la Corte, siendo ellos el genocidio, los de lesa humanidad, los de guerra y la agresión. Añade que si bien es cierto que esta última se incluyó en la lista, el párrafo 2 señala que el Tribunal ejercerá sus atribuciones al respecto una vez aprobada una disposición que la defina y se enuncien las condiciones de procedencia.
En la Conferencia de Kampala se sancionó un conjunto de normas referentes a dos aspectos: la definición del crimen de agresión y las circunstancias conforme a las cuales la Corte actuará sobre el particular.
En cuanto a la competencia, se expresa que se incorporaron dos nuevos preceptos, en los cuales se establecieron las bases para su ejercicio, diferenciándose figuras para los casos de remisión por los Estados o motu proprio, como la iniciativa del Fiscal, y por parte del Consejo de Seguridad, lo cual se contempla en los artículos 15 bis y 15 ter, respectivamente.
Con todo, la competencia de la Corte, tanto en relación con una disposición y otra, tendrá lugar solo en cuanto a los crímenes de agresión acaecidos un año después de la ratificación o aceptación de las enmiendas por treinta Estados Partes y una vez que se adopte una decisión, no antes del 1° de enero de 2017, por la misma mayoría requerida para la aprobación de una enmienda del Estatuto.
Ha sido una preocupación, tanto de los miembros de la Comisión de Relaciones Exteriores como de los integrantes de la Comisión de Constitución, la necesidad de definir en virtud de una ley de nuestro país el delito de que se trata. Sobre esa base, conversamos con el señor Canciller a fin de que se pueda generar un compromiso con la Sala de esta Corporación en orden a remitir prontamente un proyecto en tal sentido, tal como ocurrió con el genocidio, los crímenes de lesa humanidad y los de guerra. Para ello, el Director Jurídico de la Cancillería nos ha expuesto un borrador, con el objeto de poder señalar claramente en qué consiste el hecho. Ello es muy relevante, puesto que si la legislación nacional no lo hace, será la Corte la que finalmente se haga cargo de precisarlo y sancionarlo.
Por lo mismo, sugerimos que el señor Ministro envíe en el más breve plazo, en virtud de los acuerdos suscritos, la iniciativa que determine el concepto, para los efectos de evitar una indefinición respecto de un tipo penal que nos parece relevante y que pudiera generar una vulneración de la soberanía legislativa en caso de no encontrarse contemplado claramente en nuestro ordenamiento jurídico interno.
He dicho.
El señor WALKER, don Patricio (Presidente).- Tiene la palabra el señor Ministro de Relaciones Exteriores.
El señor MUÑOZ (Ministro de Relaciones Exteriores).- Señor Presidente, concurro con satisfacción al Senado en la fase conclusiva del proceso de aprobación legislativa de las enmiendas al Estatuto de Roma, por el cual se creó la Corte Penal Internacional, adoptadas en Kampala, Uganda, el 11 de junio de 2010. Las modificaciones cubren dos tipos de aspectos: por una parte, la agresión, y, por la otra, una actualización de ciertos crímenes de guerra.
a.- El crimen de agresión
Como bien se sabe, al momento de aprobarse el Estatuto de Roma, de la Corte Penal Internacional, el 17 de julio de 1998, solo se logró acuerdo entre los Estados participantes en la Conferencia para incorporar el crimen de agresión dentro de la lista de aquellos de competencia del Tribunal, pero tanto la definición correspondiente como las condiciones en virtud de las cuales se procedería al respecto quedaron supeditadas a la Conferencia de Revisión.
Estos son los puntos relevantes que las enmiendas vienen a resolver. Con ellas, la Corte supera una limitación y un vacío bastante importantes que la afectaban como órgano judicial penal. Con la inclusión del hecho que nos ocupa dentro de su jurisdicción efectiva, se puede exhibir como el tribunal que la comunidad internacional buscó por largos años.
Esta última ha recorrido, desde la proscripción del uso de la fuerza en las relaciones entre los Estados hasta la sanción penal a los individuos que participen en actos constitutivos de agresión, un largo camino de progreso en el terreno jurídico. En efecto, la agresión constituye la violación de una de las normas angulares del moderno sistema jurídico internacional, como lo es la que prohíbe la amenaza o el uso de la fuerza en dichas relaciones, la que se considera, además, como una norma imperativa del derecho internacional general.
¿Qué razones impidieron en Roma incorporar plenamente el crimen de que se trata? Fundamentalmente, la falta de consenso en ese momento acerca de la definición y de los mecanismos para activar la jurisdicción de la Corte a su respecto. El acuerdo se alcanzó, luego de cerca de doce años de un largo trabajo, en la Conferencia de Revisión, en Kampala.
En lo referente a la determinación de la existencia de un acto de agresión, la Carta de las Naciones Unidas le otorga al Consejo de Seguridad una facultad amplia, en virtud de su artículo 39 y siguientes.
Tratándose de un hecho de esta índole en la esfera de las relaciones entre los Estados, la Asamblea General adoptó la resolución 3314, en la que lo definió y se determinaron una serie de comportamientos caracterizados como tales.
En el ámbito propiamente penal internacional, las enmiendas establecen que una persona comete "crimen de agresión" cuando, estando en condiciones de controlar o dirigir efectivamente la acción política o militar de un Estado, planifica, prepara, inicia o realiza un acto de agresión que por sus características, gravedad y escala constituye una violación manifiesta de la Carta.
Luego, siguiéndose la definición de la resolución mencionada, se determina que un hecho de esa índole es el uso de la fuerza armada por un Estado contra la soberanía, la integridad territorial o la independencia política de otro, o en cualquier forma incompatible con la Carta, y se añade que, de conformidad con la misma resolución, cualquiera de los actos siguientes se caracterizará "de agresión":
a) La invasión o el ataque de las fuerzas armadas de un Estado al territorio de otro, o toda ocupación militar;
b) El bombardeo, por las fuerzas armadas de un Estado, al territorio de otro;
c) El bloqueo de los puertos o las costas de un Estado;
d) El ataque, por las fuerzas armadas de un Estado, contra las fuerzas armadas terrestres, navales o aéreas de otro;
e) La utilización, en violación de las condiciones establecidas en el acuerdo respectivo, de fuerzas armadas de un Estado que se encuentran en el territorio de otro con la conformidad de este;
f) La acción de un Estado que permite que su territorio, que ha puesto a disposición de otro, sea utilizado por este último para perpetrar un acto de agresión contra un tercero, y
g) El envío por un Estado, o en su nombre, de bandas armadas, grupos irregulares o mercenarios que lleven a cabo actos de fuerza.
Como se puede advertir, los requisitos para estar en presencia de un acto de agresión son muy estrictos, exigiéndose un ataque armado a otro Estado en forma contraria al derecho internacional, por lo que claramente no caben dentro del concepto las acciones permitidas por ese ordenamiento, como la legítima defensa, individual o colectiva, o las de carácter coactivo llevadas a cabo por el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas.
No basta con cometer un acto de agresión para incurrir en un crimen de competencia de la Corte. En efecto, para perpetrar este último, la ejecución debe corresponder a una persona que, en el ejercicio del control efectivo político o militar del Estado, como dije antes, planifica, prepara, inicia o realiza un acto de agresión, el cual, a su vez, debe ser calificado. Se requiere que, por sus características, gravedad y escala, constituya una violación manifiesta de la Carta de las Naciones Unidas.
La definición en el artículo 8 bis no deja ninguna duda de que el uso de la fuerza en legítima defensa, así como en el caso de ser autorizado por el Consejo de Seguridad, no califica como acto de agresión.
Los Estados Partes del Estatuto de Roma, por lo tanto, se aseguraron cuidadosamente de que las enmiendas sobre el particular no afectaran negativamente los intereses legítimos de seguridad de los Estados.
El segundo elemento relevante relacionado con el crimen de agresión tiene que ver con los aspectos procesales.
Aquí nos encontrábamos frente a diversas situaciones que era preciso considerar y ponderar para alcanzar los equilibrios que permitieran lograr una solución que armonizase las distintas aristas: por una parte, las facultades del Consejo de Seguridad en lo referente a la determinación de la existencia de la agresión, las cuales el Estatuto de Roma no altera en absoluto; por la otra, la necesidad de independencia de la Corte al ejercer jurisdicción.
Finalmente, se alcanzó una solución equilibrada, que asegura la independencia del Tribunal.
b.- Actualización de los crímenes de guerra
Las enmiendas también contemplan una actualización de los crímenes de guerra, consistentes en tres conductas especialmente graves que solo se han considerado con este carácter en conflictos armados internacionales, a saber: emplear veneno o armas envenenadas; gases asfixiantes, tóxicos o similares, o balas que se ensanchan o aplastan fácilmente en el cuerpo humano. Lo anterior asimismo dice relación ahora con los conflictos armados sin carácter internacional, porque no existía razón alguna para no incluir en ellos esos tipos penales.
Adecuación normativa interna
Como ha dicho el Senador señor Chahuán, la aprobación de las modificaciones hará necesario, para garantizar la plena aplicación del principio de complementariedad contenido en el Estatuto de Roma, la enmienda de la ley N° 20.357, de 2009, que Tipifica Crímenes de Lesa Humanidad y Genocidio y Crímenes y Delitos de Guerra, a fin de incorporar el crimen de agresión, como tal, en nuestra legislación penal y extender los crímenes de guerra antes señalados a los conflictos armados no internacionales. En este sentido, el Gobierno asume el compromiso político de impulsar la ley de implementación con anterioridad a la entrada en vigor en nuestro país de las modificaciones.
Consideraciones finales
Para un país como el nuestro, que ha sido un firme partidario del establecimiento de la Corte Penal Internacional y un permanente sostenedor de su accionar, la aprobación de la iniciativa en debate constituye un hito de gran relevancia, más aún al haber estado apegado siempre a la vigencia y la defensa del derecho internacional, especialmente en relación con los derechos humanos.
Muchas gracias.
El señor WALKER, don Patricio (Presidente).- Solicito el asentimiento de la Sala para que el Honorable señor Tuma asuma como Presidente accidental por algunos minutos.
Acordado.
Puede intervenir el Senador señor Larraín.
El señor LARRAÍN.- Señor Presidente, nos encontramos frente a un proyecto que busca complementar el Estatuto de Roma en aspectos que quedaron pendientes de aprobación.
Como se recordará, ese instrumento entró en vigor internacional el 1° de julio de 2002 y fue ratificado por Chile el 29 de junio de 2009, rigiendo para nuestro país el 1° de septiembre de este último año.
El Tratado le da competencia a la Corte Penal Internacional en tres delitos determinados: genocidio, crímenes de guerra y crímenes de lesa humanidad. Había enunciado un cuarto, el de agresión, pero quedó pendiente la tipificación respectiva, que tuvo lugar en junio de 2010, en Kampala, con motivo de la Conferencia de Revisión del Estatuto. Ello ha sido explicado por el Canciller y por el Presidente de la Comisión de Relaciones Exteriores.
Quisiera recordar que la ratificación por nuestro país fue antecedida por gestiones que se hicieron desde las Comisiones de Relaciones Exteriores y de Constitución de la época. Me tocó participar en esas diligencias. Incluso, junto con el entonces Senador Sergio Romero fuimos a La Haya, donde la Corte tiene su sede, y pudimos interiorizarnos de su trabajo, lo que nos dio una cierta tranquilidad respecto de la seriedad y responsabilidad con que se estaba llevando a cabo su instalación.
Ahora bien, la actuación de dicho organismo jurisdiccional es a título subsidiario, es decir, puede intervenir si un Estado adherente no desarrolla la responsabilidad de perseguir los delitos señalados y existe una denuncia. Por lo tanto, cuando se planteó nuestra adhesión al Estatuto de Roma, nosotros hicimos presente que estaríamos de acuerdo con dar ese paso si se cumplía la condición de que Chile los tipificara en su legislación.
De esa manera, se debería determinar primero si esta última ha sido debidamente utilizada o no. Porque puede darse el escenario de que en nuestro país no exista un Estado de Derecho y no se respeten las leyes que, por ejemplo, castigan el genocidio o los crímenes de lesa humanidad, sin que los tribunales procedan en forma alguna ni existan sanciones, y de que en esa situación de anarquía o de abuso pueda ser necesario que la Corte Penal Internacional actúe en subsidio.
A la inversa, si nuestro Estado de Derecho está funcionando y se formulan denuncias por cualquiera de estos ilícitos, con una operación normal de nuestros tribunales, no hay justificación para que la intervención se lleve a cabo.
Se logró un acuerdo legislativo, entonces, producto de un trabajo coordinado desde la Secretaría General de la Presidencia de la fecha y que encabezó el jurista Enrique Cury, a quien siempre recordamos con cariño, y, sobre la base de una moción que presentamos un grupo de Senadores de la época, finalmente logramos que se tramitara y sancionara el proyecto que modificaba el Código Penal e incorporaba estas figuras penales.
Después se procedió a aprobar el Tratado de Roma en aquello que ya estaba regulado, esto es, los tres delitos a que me he referido: genocidio, crímenes de guerra y crímenes de lesa humanidad. El de agresión quedó pendiente, y es eso lo que se somete hoy día a la consideración de la Sala, con una diferencia: no lo tenemos tipificado en nuestra legislación.
Los Comités de Renovación Nacional y de la UDI hicimos presente en reunión de Comités la conveniencia de contar con la seguridad de que vamos a normar la situación antes de que el texto entre en vigencia. Habría sido deseable que ello hubiera ocurrido con anterioridad a la presente sesión, por muchas razones. La iniciativa en examen viene siendo impulsada desde hace algún tiempo. De hecho, la aprobación fue solicitada por el Gobierno del Presidente Sebastián Piñera y ha demorado. No quisiéramos nosotros ser obstáculo para que el proyecto sea acogido en esta oportunidad, pero hemos planteado como requisito que antes de que el Tratado rija plenamente, en 2017, podamos contar en Chile con la legislación que regule el delito de agresión.
El Ministro señor Heraldo Muñoz acaba de manifestar su compromiso en el sentido de que eso va a ser así. Y la misma información nos había dado la Honorable señora Allende, entonces Presidenta del Senado, luego de conversar con distintas autoridades del Gobierno.
Y, de hecho, ya hay un primer borrador, que vamos a trabajar con la finalidad de asegurar el propósito perseguido.
El punto no es menor, porque se plantean aspectos que creo necesario definir.
Desde luego, las modificaciones del Tratado no consisten solo en la tipificación de la agresión, sino que también se agregan hipótesis distintas en los crímenes de guerra, lo que ha de ser complementado por nuestro ordenamiento. Tales ilícitos ya están regulados, pero las nuevas acciones que se plantean -por ejemplo, el empleo de veneno o de armas envenenadas, o de gases asfixiantes, tóxicos o similares, o de balas que se ensanchan o aplastan fácilmente en el cuerpo humano, etcétera- han de ser recogidas en las disposiciones correspondientes, con una ampliación de sus términos, para hacerlas coherentes y así mantener el principio de subsidiaridad en el funcionamiento de la Corte.
Y después cabe regular el crimen de agresión. Aquí, el Canciller y el Presidente de la Comisión se refirieron al concepto que utiliza el Tratado, pero es algo que necesita alguna precisión. Porque el artículo 8 bis del Estatuto dice que "una persona comete un "crimen de agresión" cuando, estando en condiciones de controlar o dirigir efectivamente la acción política o militar de un Estado, dicha persona planifica, prepara, inicia o realiza un acto de agresión que por sus características, gravedad y escala constituya una violación manifiesta de la Carta de las Naciones Unidas".
Ahora, la pregunta es qué ocurre cuando un país como el nuestro, adherente a este tratado, sigue un proceso interno de declaración de guerra ante situaciones de amenaza de otro país -no imaginemos cuál- y, de acuerdo a las normas de su Estado de Derecho, decide, por razones de subsistencia o por las que estime convenientes, tomar una acción de guerra o de carácter bélico.
¿Podría considerarse aquella una limitación a su soberanía, una situación que le impediría actuar?
Porque a continuación se agrega que, de conformidad con una resolución de la Asamblea General de las Naciones Unidas, "cualquiera de los actos siguientes, independientemente de que haya o no declaración de guerra, será considerado como un acto de agresión". Y se configuran una serie de hipótesis, de las cuales algunas son francamente insostenibles, pero otras son partes normales de un conflicto bélico.
En consecuencia, creo que nosotros debemos cautelar y tener la certeza de que cuando Chile necesite, por razones de subsistencia o por razones de su destino, tomar acciones de esa naturaleza -ojalá nunca lo deba hacer, pero no podemos pensar que esa es una hipótesis inexistente- pueda actuar y no se vea limitado por una situación que le impida adoptar decisiones de ese tipo.
Considero que esta podría ser una limitación muy fuerte para nuestro país, para su soberanía y para el propio funcionamiento de nuestras Fuerzas Armadas.
Yo -repito- quisiera que Chile jamás volviera a tener un conflicto militar con nadie.
Pido un minuto más, señor Presidente, para poder terminar.
El señor TUMA (Presidente accidental).- Puede continuar, señor Senador.
El señor LARRAÍN.- Gracias.
Uno, sin embargo, señor Presidente, no puede pensar que nunca se va a dar ese escenario. Y es posible que, para su subsistencia, para actuar en legítima defensa, un país tenga que recurrir a acciones de tal naturaleza, no incompatibles con el orden internacional. Entiendo que la idea es cautelar que el tipo de respuesta, en caso de conflicto bélico, no sea cualquiera, sino una que sea razonable y se ubique dentro de las reglas de la civilización actual.
Lo subrayo porque me parece que hay que ser especialmente cuidadosos a la hora de tipificar este delito en Chile, para que todos tengamos la tranquilidad de que ello no será lesivo o atentatorio contra nuestros intereses.
Por tales consideraciones, y sabiendo la opinión del Canciller, vamos a aprobar las enmiendas al Estatuto de Roma.
Y pido unos últimos treinta segundos, señor Presidente, para señalar algo que se me olvidaba.
El señor WALKER, don Patricio (Presidente).- Treinta segundos, señor Senador.
El señor LARRAÍN.- Solamente quiero agregar que, conociendo de este proyecto, la Corte Suprema manifestó que compartía la inquietud que hemos planteado.
Mediante oficio que le hizo llegar a nuestra Corporación, manifestó: "Si bien el Estatuto de la Corte Penal Internacional no contiene la obligación expresa para sus Estados partes de tipificar los crímenes internacionales en el derecho nacional, con el objeto de hacer efectivo el rol de complementariedad de la Corte, se hace necesaria y oportuna la implementación nacional de la regulación de los crímenes internacionales. Como ya se señaló, en nuestro país fue publicada en el año 2009 la Ley N° 20.357 que establece los crímenes de lesa humanidad y genocidio y los crímenes y delitos de guerra".
Por lo tanto, la Corte Suprema también avala la necesidad de que Chile tipifique la agresión como un delito en nuestra legislación, siguiendo el planteamiento que el país hizo cuando se adhirió, en primeras aguas, al Estatuto de Roma.
Creo que la opinión de la Corte Suprema nos ayuda a entender que lo que estamos expresando tiene respaldo jurídico y, estando de acuerdo el Ejecutivo, nuestro Máximo Tribunal y el Senado, pienso que tendremos la responsabilidad de obrar en consecuencia.
He dicho.
El señor HARBOE.- ¿Puede abrir la votación, señor Presidente?
El señor WALKER, don Patricio (Presidente).- ¿Habría inconveniente en abrir la votación?
Acordado.
En votación el proyecto de acuerdo.
—(Durante la votación).
El señor WALKER, don Patricio (Presidente).- Tiene la palabra el Senador señor Espina.
El señor ESPINA.- Señor Presidente, la verdad es que me siento interpretado por lo manifestado tanto por el Senador Larraín como por las autoridades de Gobierno.
Simplemente, deseo hacer una breve reflexión.
En primer lugar, quiero recordar que el Estatuto de Roma entró en vigor internacional el 1 de julio de 2002, fue ratificado por Chile el 29 de junio del 2009 y entró en vigencia para nuestro país el 1 de septiembre del mismo año.
Lo que hizo fue poner en vigencia la Corte Penal Internacional, que tiene por objeto juzgar determinados delitos (particularmente cuatro de ellos: el genocidio, los crímenes de lesa humanidad, los crímenes de guerra y la agresión), cuando estos delitos no son sancionados en los países donde se cometen, por dos razones: o porque definitivamente no están tipificados en ellos como conductas delictuales -por tanto, no existe sanción-, o porque los tribunales de esos países derechamente no se rigen por las normas del Estado de Derecho -en castellano, son tribunales que operan en dictaduras y que en realidad no cumplen con la función de administrar justicia-.
Entonces, con el propósito de impedir que dictadores que cometen genocidio, crímenes de guerra y delitos que son de enorme reproche social queden en la impunidad, las sociedades modernas y los Estados de Derecho democrático se organizaron y decidieron instaurar un tribunal que conociera de estos delitos cuando se cumpliera uno de los dos requisitos mencionados. Es decir, la Corte Penal Internacional actúa en subsidio, en sustitución, en el caso de que los delitos no estén tipificados en un país o los tribunales no operen de acuerdo a las normas de un Estado de Derecho.
Lo anterior nos parece muy bien, porque impide que queden en la impunidad violadores de derechos humanos que actúan a diestra y siniestra, amparados en tribunales que no cumplen con su deber y bajo dictaduras que cometen todo tipo de atrocidades. Y en el mundo moderno la defensa de los derechos humanos debe ser uno de los principales valores que la sociedad debe proteger, sea en hechos que ocurran en el propio país o en hechos que se perpetren en cualquier lugar del mundo.
En consecuencia, luego de suscribir el Estatuto de Roma que dio origen a la Corte Penal Internacional, lo que hizo Chile fue cumplir con su deber y tipificar estos delitos.
Fue así como un grupo de Senadores (los señores José Antonio Gómez, Hernán Larraín, Pedro Muñoz Aburto, Mariano Ruiz-Esquide y el que habla), presentó una moción en tal sentido, que contó con el apoyo de toda la Corporación y del Gobierno de aquel entonces, que era, según recuerdo, el de la Presidenta Bachelet.
Pues bien, tipificamos el delito de genocidio, los crímenes de lesa humanidad y los crímenes de guerra. En ese entonces el Estatuto de Roma no había incorporado aún el delito de agresión.
Asumido el Gobierno del Presidente Piñera, se realiza en Kampala, Uganda, entre el 31 de mayo y el 11 de junio de 2010, la Conferencia de Revisión del Estatuto de Roma, en la cual los países se comprometen a tipificar justamente el delito de agresión.
Para tal efecto, el actual Gobierno plantea un proyecto de acuerdo, originado en la Administración del Presidente Piñera, con el objeto de cumplir con la decisión de legislar sobre la materia. Y es la razón por la cual votaremos a favor.
Pero, tal como lo hemos conversado con el señor Ministro y en particular con el asesor jurídico de la Cancillería -al que conocemos desde hace mucho tiempo, con quien hemos trabajado conjuntamente en diversos asuntos y que, al igual que el señor Ministro, nos da plena fe de que se cumplirá plenamente la palabra empeñada-, lo que tenemos que hacer nosotros, inmediatamente después de aprobar el proyecto de acuerdo, es tipificar el delito de agresión, por dos razones. Primero, porque, si no lo hacemos, estaremos renunciando a que hechos de esa naturaleza sean juzgados por tribunales chilenos -y, por tanto, entregándole competencia a un tribunal internacional sobre algo que debiera ser juzgado por jueces nacionales-. Y segundo, porque es importante cómo se tipifique la figura. Por regla general, el delito de agresión tratará de casos en que las Fuerzas Armadas chilenas se encuentren involucradas en un conflicto armado. Y hay determinadas hipótesis en que un país agrede a otro sin justificación -porque no actúa en legítima defensa- y, en consecuencia, actúa como país agresor, situación en que se señala que está infringiendo las normas del Derecho Internacional e incurriendo en una conducta que merece ser sancionada.
Por eso, la figura debe quedar muy bien tipificada.
Y la preocupación que yo tengo -que comparten los Senadores de Renovación Nacional y en la cual creo interpretar a todos los de la Oposición y, me imagino, también a los de Gobierno- es que no basta con efectuar la tipificación. La descripción de la conducta que se va a sancionar debe ser muy clara, porque, si no, el día de mañana podría ocurrir que, por una acción de confrontación con otro país -¡Dios quiera que nunca suceda!-, nos veamos obligados, a pesar de haber actuado dentro del marco del Estado de Derecho chileno -estamos hablando de períodos democráticos- y a pesar de haber sido objeto de una agresión, a que nuestros militares y mandos civiles o castrenses terminen siendo juzgados por la Corte Penal Internacional, lo que obviamente significaría un debilitamiento de la acción de las Fuerzas Armadas chilenas.
Por eso, hago la prevención de que aquí hay un acto de buena fe. Nosotros estamos confiando en el compromiso del señor Canciller y de su asesor jurídico -a quien, repito, conocemos desde hace muchos años-, en el sentido de que vamos a concordar -como lo hicimos la otra vez- una norma que no puede ser redactada sino por expertos en Derecho Penal Internacional. ¡Si esto no es un tema político! La figura debe ser delineada por expertos en la materia que se aseguren de que el precepto se hallará confeccionado en términos adecuados para cumplir con la finalidad que se persigue.
Lo digo porque, lamentablemente, tenemos conflictos con algunos países. Y no quisiera que una equivocación en la redacción se prestara para que naciones vecinas -ya hemos visto presiones indebidas en el último tiempo- presentaran acciones judiciales en contra de autoridades de Gobierno o de miembros de las Fuerzas Armadas de Chile producto de la interpretación antojadiza de una norma cuya finalidad es muy distinta, cual es impedir que un país agreda a otro sin justificación alguna y entre en un estado de guerra que no corresponde entre pueblos que deben entenderse por la vía diplomática. Las acciones de violencia o de guerra que enfrentan a dos países -ojalá, reitero, que nunca ocurran- corresponden a situaciones de excepción, de legítima defensa.
Señor Presidente, nosotros vamos a votar a favor del proyecto de acuerdo. Lo analizamos. Hay un acto de confianza, de buena fe, en que la norma será redactada técnicamente y en que resguardará la soberanía de Chile, a nuestras autoridades políticas -del gobierno que sea- y también a nuestras Fuerzas Armadas, con el objeto de que el día de mañana no pueda ser mal usada o tergiversada por países que quieran generar conflictos a propósito de la acción que Chile pueda emprender debido a una situación de hostilidad que, por supuesto -lo vuelvo a decir por tercera vez-, nadie desea que ocurra.
En consecuencia, por las razones que hemos señalado y con las prevenciones que hemos planteado, votamos a favor de la presente iniciativa, confiando en que no tendremos que esperar hasta el año 2017 para dictar la norma, sino en que la despacharemos en las próximas semanas o meses.
Tuve oportunidad de conversar hoy día con el Ministro Burgos y le pregunté al respecto. En su calidad de titular de Defensa, también me parece muy importante su opinión. Obviamente, él y el Canciller forman parte de un mismo gabinete, por lo que, cuando uno habla, el otro se halla presente. Pero me parece que se trata de una norma que debe concordarse. Y no tengo dudas de que ese es el espíritu que hasta ahora ha primado en nuestro país en cuanto a que nos encontramos ante una política de Estado.
Por todas las consideraciones que he indicado, señor Presidente, los Senadores de Renovación Nacional aprobamos el proyecto de acuerdo.
El señor WALKER, don Patricio (Presidente).- Tiene la palabra el Senador señor Orpis.
El señor ORPIS.- Señor Presidente, Honorable Sala, me parece extremadamente delicado el precedente que estamos estableciendo esta tarde. Lo señalo porque ahora hay una diferencia con lo que ocurrió con los crímenes de lesa humanidad, que fueron tipificados en la legislación interna antes de ratificarse el tratado pertinente, de modo que la competencia de la Corte Penal Internacional pasara a revestir carácter subsidiario.
Yo no tengo por qué dudar de la buena fe del señor Ministro o de las autoridades de la Cancillería, pero aquí puede darse la hipótesis de que el 2017 no esté tipificado todavía el delito. Y, tal como lo han señalado Senadores que me antecedieron en el uso de la palabra, estamos frente a situaciones delicadas, complicadas, que tienen que ver con cuestiones de carácter bélico y con asuntos vinculados con la soberanía.
Por lo tanto, en una materia que presenta distintos matices, donde se hallan involucradas las Fuerzas Armadas, aprobar el proyecto de acuerdo en estas condiciones me parece extremadamente delicado. Y esto es válido no solo respecto de este tratado, sino también respecto de cualquier otro que limite nuestra soberanía.
En estos momentos, el hecho de que la agresión no se encuentre tipificada en nuestro ordenamiento significa que estamos limitando nuestra soberanía, pues le estamos confiriendo, automáticamente, competencia a la Corte Penal Internacional.
Yo no sé cuál es el apuro por aprobar estas enmiendas si no está previamente tipificada la figura. Distintos señores Senadores han planteado los matices que se pueden presentar y las dificultades que puede generar una tipificación de las características de la que se consigna en la página 6 del informe de la Comisión de Relaciones Exteriores.
A mí me parece extremadamente delicado el paso que se está dando.
Como parlamentario y como chileno, primero me gustaría tener tipificada la agresión en nuestra legislación interna antes de someternos a la Corte Penal Internacional, para contar con la misma garantía que logramos a propósito de los crímenes de lesa humanidad, que fueron definidos y delineados preliminarmente en nuestro ordenamiento jurídico.
Sinceramente, más allá de la buena fe que pueda expresar el señor Ministro -no me cabe ninguna duda de que la tiene- en lo personal no me atrevo a dar este paso, por el contenido de lo que significa la tipificación de la figura y por la materia de que se trata.
Antes de renunciar a la soberanía de nuestro país en un aspecto jurídico de tremenda sensibilidad, quisiera tener plena garantía de la forma como se ha tipificado la agresión a nivel interno, para asegurarme de que la competencia de la Corte Penal Internacional se aplicará con carácter subsidiario.
He dicho.
El señor ALLIENDE (Secretario General subrogante).- ¿Algún señor Senador no ha emitido su voto?
El señor WALKER, don Patricio (Presidente).- Terminada la votación.
—Se aprueba en general y en particular el proyecto de acuerdo (25 votos a favor y una abstención), dejándose constancia de que se reúne el quórum constitucional requerido.
Votaron por la afirmativa las señoras Muñoz, Lily Pérez, Van Rysselberghe y Von Baer y los señores Allamand, Araya, Chahuán, De Urresti, Espina, García-Huidobro, Harboe, Horvath, Hernán Larraín, Matta, Montes, Moreira, Pérez Varela, Pizarro, Prokurica, Quinteros, Rossi, Tuma, Ignacio Walker, Patricio Walker y Andrés Zaldívar.
Se abstuvo el señor Orpis.
[Fuente: Biblioteca del Congreso Nacional de Chile, República de Chile]
International Criminal Law: Country List | Crime of Aggression
Human rights in Chile: Equipo Nizkor's webpages on Chile
This document has been published on 18Apr16 by the Equipo Nizkor and Derechos Human Rights. In accordance with Title 17 U.S.C. Section 107, this material is distributed without profit to those who have expressed a prior interest in receiving the included information for research and educational purposes.