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20mar12
Informe de la Comisión de Relaciones Exteriores del Parlamento de Chile sobre el proyecto de acuerdo para la aprobación de las enmiendas de Kampala
BOLETÍN N° 8182-10-1
i) INFORME DE LA COMISIÓN DE RELACIONES EXTERIORES, ASUNTOS INTERPARLAMENTARIOS E INTEGRACIÓN LATINOAMERICANA SOBRE EL PROYECTO DE ACUERDO QUE APRUEBA LA "ENMIENDA AL ARTICULO 8 DEL ESTATUTO DE ROMA DE LA CORTE PENAL INTERNACIONAL", DE 10 DE JUNIO DE 2010, Y LAS "ENMIENDAS AL ESTATUTO DE ROMA DE LA CORTE PENAL INTERNACIONAL RELATIVAS AL CRIMEN DE AGRESION", DE 11 DE JUNIO DE 2010, AMBAS ADOPTADAS EN LA CONFERENCIA DE REVISION DEL ESTATUTO DE ROMA DE LA CORTE PENAL INTERNACIONAL, CELEBRADA EN KAMPALA, UGANDA.
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HONORABLE CÁMARA:
Vuestra Comisión de Relaciones Exteriores, Asuntos Interparlamentarios e Integración Latinoamericana pasa a informar sobre el proyecto de acuerdo del epígrafe, que se encuentra sometido a la consideración de la H. Cámara, en primer trámite constitucional, sin urgencia, y de conformidad con lo establecido en los artículos 32, N° 15 y 54, N° 1, de la Constitución Política de la República.
I.- CONSTANCIAS REGLAMENTARIAS PREVIAS.
Para los efectos constitucionales, legales y reglamentarios correspondientes, y previamente al análisis de fondo de este instrumento, se hace constar lo siguiente:
ii) 1°) Que la idea matriz o fundamental de este Proyecto de Acuerdo, como su nombre lo indica, es aprobar el Acuerdo que aprueba la "Enmienda al artículo 8 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional", de 10 de junio de 2010, y las "Enmiendas al Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional relativas al crimen de agresión", de 11 de junio de 2010, ambas adoptadas en la Conferencia de Revisión del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, celebrada en Kampala, Uganda.
2°) Que este Proyecto de Acuerdo no contiene normas de carácter orgánico constitucional o de quórum calificado. Asimismo, no requiere ser conocido por la Comisión de Hacienda, de acuerdo con lo dispuesto por el inciso segundo del artículo 17 de la ley N° 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional.
3°) Que la Comisión aprobó el Proyecto de Acuerdo por la unanimidad de las Diputadas y Diputados presentes (6) señoras Molina, doña Andrea, y Zalaquett, doña Mónica, y señores Bauer, don Eugenio; Jarpa, don Carlos Abel; Tarud, don Jorge, y Teillier, don Guillermo.
4°) Que Diputado Informante fue designada la señora Molina, doña Andrea.
II.- ANTECEDENTES.
Según lo señala el Mensaje, el Estatuto de Roma entró en vigor internacional el 1 de julio el 2002. Chile lo ratificó el 29 de junio de 2009, fue promulgado por decreto supremo N° 104, de 6 de julio de 2009 del Ministerio de Relaciones Exteriores, publicado en el Diario Oficial de 1° de agosto de 2009 y, en conformidad con su Artículo 126, entró en vigor para nuestro país el 1° de septiembre de 2009.
Agrega que, dicho Estatuto estableció un órgano jurisdiccional penal permanente de carácter internacional destinado a hacer efectivas las responsabilidades penales individuales de los autores de determinados y graves delitos internacionales.
Señala, asimismo, que entre el 31 de mayo y el 11 de junio de 2010 se llevó a cabo en Kampala, Uganda, la Conferencia de Revisión del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional. Durante dicha Conferencia se adoptaron, por consenso, enmiendas al Artículo 8 de dicho Estatuto, sobre crímenes de guerra, y se incorporó la definición del crimen de Agresión y las condiciones conforme a las cuales la Corte ejercerá competencia sobre este crimen.
III. CONTENIDO DE LAS ENMIENDAS.
1.- Enmienda al artículo 8 en materia de Crímenes de Guerra
La propuesta de enmiendas al Artículo 8 se incorporaron para ser discutidas por la Conferencia de Revisión, conforme a la Resolución ICC/ASP/8/Res.6, Anexo III, de la Octava Sesión de la Asamblea de los Estados Partes, llevada a cabo en la Haya, del 18 al 26 de noviembre de 2009.
La Enmienda al Artículo 8 consiste en que se añaden tres crímenes al apartado e) del párrafo 2 del citado Artículo 8 relativo a los crímenes de guerra. Éstos son:
xiii) emplear veneno o armas envenenadas;
xiv) emplear gases asfixiantes, tóxicos o similares o cualquier líquido, material o dispositivo análogos;
xv) emplear balas que se ensanchan o aplastan fácilmente en el cuerpo humano, como balas de camisa dura que no recubra totalmente la parte interior o que tenga incisiones,
Dicha Enmienda se justificó en el hecho que este tipo de figuras criminales se encontraban consagradas en el Estatuto de Roma para los casos de conflictos armados de índole internacional pero no para los de índole no internacional y no existía ninguna razón para que en estos tipos penales no se incriminaran en los casos de este último tipo de conflictos.
La Enmienda al Artículo 8 fue aprobada por la Resolución RC/Res.5 de la Conferencia de Revisión, de fecha 10 de junio de 2010, y se encuentra sujeta a ratificación o aceptación de los Estados y entrará en vigor conforme al párrafo 5 del Artículo 121 del Estatuto.
2.- Enmiendas relativas al Crimen de Agresión
El Artículo 5 del Estatuto de Roma consignó los crímenes de competencia de la Corte, siendo ellos: el genocidio, los crímenes de lesa humanidad, los crímenes de guerra y la agresión. Respecto de este último delito, si bien es cierto que se incluyó en la lista de los delitos de competencia de la Corte, el mismo Artículo 5, en su párrafo 2, dispuso que la Corte ejercerá competencia respecto del crimen de agresión una vez que se apruebe una disposición de conformidad con los artículos 121 y 123 en que se defina y se enuncien las condiciones en las cuales lo hará.
En la conferencia de Kampala se aprobó un conjunto de disposiciones relativas al crimen de agresión, las que fueron adoptadas por los Estados Parte del Estatuto en cumplimiento de lo estipulado en el Artículo 5°, párrafo 2, del citado Estatuto de Roma y se refieren a dos aspectos: definición del crimen de agresión y las condiciones conforme a las cuales la Corte ejercerá competencia sobre este crimen. La propuesta sobre las disposiciones relativas al crimen de agresión se incorporó para ser discutida por la Conferencia de Revisión, conforme a la Resolución ICC/ASP/8/Res.6, Anexo II, de la Octava sesión de la Asamblea de los Estados Partes, llevada a cabo en la Haya del 18 al 26 de noviembre de 2009.
Las disposiciones sobre el crimen de agresión fueron adoptadas bajo las normas de enmiendas del Estatuto de Roma, Artículo 121, por lo que se encuentran sujetas a ratificación o aceptación y entrarán en vigor conforme al párrafo 5 del Artículo 121 del Estatuto.
El conjunto de disposiciones que se introdujeron consistieron, en primer lugar, en suprimir el párrafo 2 del Artículo 5 del Estatuto dado que se cumplió con las disposiciones del mismo. En efecto, dicho precepto señalaba "La Corte ejercerá competencia respecto del crimen de agresión una vez que se apruebe una disposición de conformidad con los Artículos 121 y 123 en que se defina el crimen y se enuncien las condiciones en las cuales lo hará".
Seguidamente, se inserta en el Estatuto un nuevo "Artículo 8 bis crimen de agresión" que define dicho crimen. En él se señala que una persona comete un crimen de agresión cuando estando en condiciones de controlar o dirigir efectivamente la acción política o militar de un Estado, dicha persona planifica, prepara, inicia o realiza un acto de agresión que por sus características, gravedad y escala constituye una violación manifiesta a la Carta de las Naciones Unidas. Se indica, además, que se entiende por "acto de agresión", para lo cual se da una definición genérica del mismo y se señala también qué figuras específicas constituyen actos de agresión, basadas en la resolución N° 3314 (XXIX) de la Asamblea General de las Naciones Unidas, de 14 de diciembre de 1974.
Respecto de la competencia, se incorporaron dos nuevos Artículos: el 15 bis y el 15 ter, en los cuales se establecieron las condiciones para el ejercicio de ésta, diferenciándose figuras para los casos de remisión por los Estados o de proprio motu (iniciativa del Fiscal, 15 bis), y la remisión por parte del Consejo de Seguridad (15 ter).
Para el caso de la remisión por un Estado Parte o por iniciativa del Fiscal, Artículo 15 bis, la Corte podrá ejercer esa competencia una vez que el fiscal haya notificado al Secretario General de la ONU la situación y el Consejo de Seguridad haya determinado que hubo un acto de agresión. Si el citado Consejo no ha efectuado tal determinación en el plazo de seis meses desde la notificación, el Fiscal podrá iniciar los procedimientos de investigación, en la medida que la Sala de Cuestiones Preliminares haya autorizado el inicio de la investigación y el Consejo de Seguridad no haga uso del Artículo 16 del Estatuto de Roma.
El Artículo 15 ter dispone, en su numeral 1., que la Corte podrá ejercer su competencia respecto del crimen de agresión de conformidad con el apartado b) del Artículo 13 con sujeción a las disposiciones de este Artículo y en los numerales 2,3,4,y 5 reitera lo establecido en los numerales 2,3,9, y 10 del Artículo 15 bis.
Ahora bien, cualquier Estado Parte podrá depositar una declaración antes de la citada ratificación o aceptación, en relación con el Artículo 15 bis, de que no acepta la competencia de la Corte.
Igualmente, con respecto a la figura del Artículo 15 bis, la Corte no podrá ejercer competencia respecto del crimen de agresión cometido por nacionales de Estados no Partes en el Estatuto o acaecidos en territorio de éstos.
Con todo, la competencia de la Corte, tanto para el caso del Artículo 15 bis como 15 ter, se producirá sólo respecto de aquellos crímenes de agresión acaecidos un año después de la ratificación o aceptación de las enmiendas por treinta Estados Partes, y una vez que se adopte una decisión, no antes del 1° de enero de 2017, por la misma mayoría de Estados Partes requeridos para la aprobación de una enmienda al Estatuto.
Asimismo, tanto para el Artículo 15 bis como para el Artículo 15 ter, la determinación de que hubo acto de agresión realizada por un órgano ajeno a la Corte no irá en perjuicio de las propias conclusiones de la Corte en virtud del presente Estatuto y dichos artículos se entenderán sin perjuicio de las disposiciones correspondientes al ejercicio de la competencia respecto de otros crímenes a los que se hace referencia en el Artículo 5.
La quinta disposición se refiere al Artículo 25 del Estatuto sobre "Responsabilidad penal individual", y en virtud de la cual se inserta, a continuación del párrafo 3 del mismo Artículo 25, un 3 bis que señala que en relación al delito de agresión las disposiciones de este Artículo 25 sólo se aplicaran a las personas en condiciones de controlar o dirigir efectivamente la acción política o militar de un Estado. Esta norma obedece a la necesidad de precisar y acotar el ámbito de responsabilidad penal individual de este delito, dada su especial naturaleza y en consecuencia diferenciarlo de los restantes delitos del Estatuto de Roma.
A continuación, por la sexta disposición se sustituye la primera oración del párrafo 1 del Artículo 9 del Estatuto por la siguiente: "1. Los Elementos de los Crímenes ayudarán a la Corte a interpretar y aplicar los artículos 6, 7, 8 y 8 bis".
Finalmente, la última disposición dice relación con el encabezamiento del párrafo 3 del Artículo 20 sobre "Cosa juzgada" del Estatuto de Roma, el cual se sustituyó por un nuevo párrafo 3 que dispone: "3. La Corte no procesará a nadie que haya sido procesado por otro tribunal en razón de hechos también prohibidos en virtud de los artículos 6, 7, 8 u 8 bis a menos que el proceso en el otro tribunal:", quedando inalterado.
IV.- DISCUSIÓN EN LA COMISIÓN Y DECISIÓN ADOPTADA.
En el estudio de este Proyecto de Acuerdo la Comisión contó con la asistencia y colaboración del señor Subsecretario de Relaciones Exteriores, don Fernando Schmidt Ariztía, y de la señora Alejandra Quezada Apablaza, Jefa del Departamento de Derecho Internacional Multilateral de la Dirección de Asuntos Jurídicos de la Cancillería.
El señor Subsecretario de Relaciones Exteriores, además de refrendar los fundamentos del Mensaje que le da origen, señaló que entre el 31 de mayo y el 11 de junio de 2010 y conforme a los términos del artículo 123 del Estatuto de Roma, se llevó a cabo en Kampala, Uganda, la Conferencia de Revisión de dicho tratado internacional. Añadió que, durante dicha Conferencia se adoptaron, por consenso, un conjunto de enmiendas al Artículo 8 del mismo sobre crímenes de guerra, y se incorporó la definición del crimen de Agresión y las condiciones conforme a las cuales la Corte ha de ejercer competencia sobre este crimen.
Expresó, asimismo, que la Enmienda al Artículo 8 tuvo su razón de ser en la constatación de que este tipo de figuras criminales se encontraban consagradas en el Estatuto de Roma para los casos de conflictos armados de índole internacional, pero no para los de índole no internacional. Lo anterior implicaba una discriminación jurídica y no existía razón para que estas figuras penales no se incriminaran en los casos de este último tipo de conflictos.
Del mismo modo, hizo presente que, al momento de su adopción, el Artículo 5 del Estatuto de Roma, consignó los crímenes de competencia de la Corte, siendo ellos el genocidio, los crímenes de lesa humanidad, los crímenes de guerra y la agresión.
Respecto de este último delito, precisó que si bien es cierto que se incluyó en la lista de los delitos de competencia de la Corte Penal, el mismo Artículo 5, en su párrafo 2, dispuso que la Corte ejercería competencia respecto del crimen de Agresión, una vez que se aprobara una disposición de conformidad con los artículos 121 y 123 del Estatuto, en que se definiera el referido crimen y se enunciaran las condiciones en las cuales ejercería esa competencia.
Agregó que, en la Conferencia de Revisión de Kampala se aprobaron, asimismo, un conjunto de disposiciones relativas al crimen de agresión, las que fueron adoptadas por los Estados Parte del Estatuto en cumplimiento de lo estipulado en el referido Artículo 5, párrafo 2, del citado Estatuto de Roma. El conjunto de reglas se refieren a la definición del crimen de agresión y las condiciones conforme a las cuales la Corte ejercerá competencia sobre este crimen.
Al efecto, añadió, se estableció que una persona comete un crimen de agresión cuando ella estando en condiciones de controlar o dirigir efectivamente la acción política o militar de un Estado, planifica, prepara, inicia o realiza un acto de agresión que por sus características, gravedad y escala constituye una violación manifiesta a la Carta de las Naciones Unidas, señalando, además, que se entiende por "acto de agresión", para lo cual se da una definición genérica de ese acto y se señala también qué figuras específicas constituyen actos de agresión, basadas en la Resolución 3314 (XXIX) de la Asamblea General de las Naciones Unidas, de 14 de diciembre de 1974.
Respecto de la competencia de la Corte Penal, expresó el señor Subsecretario, se incorporaron dos nuevos artículos al Estatuto de Roma: el 15 bis y el 15 ter. Estos artículos, agregó, señalaron las condiciones para el ejercicio de aquella, estableciéndose, respectivamente, figuras para los casos de remisión por los Estados o de proprio motu (iniciativa del Fiscal, Articulo 15 bis), y la remisión por parte del Consejo de Seguridad (Articulo 15 ter).
Para el caso de la remisión por un Estado Parte o por iniciativa del Fiscal, acordado en el Artículo 15 bis, la Corte podrá ejercer esa competencia, una vez que el Fiscal haya notificado al Secretario General de la ONU la situación y el Consejo de Seguridad haya determinado que hubo un acto de agresión.
Si el Consejo no determina que hubo un acto de agresión en el plazo de seis meses desde la notificación, el Fiscal podrá iniciar los procedimientos de investigación, en la medida que la Sala de Cuestiones Preliminares haya autorizado el inicio de la investigación y el Consejo de Seguridad no haga uso del Artículo 16 del Estatuto de Roma. Este último artículo establece que el Consejo de Seguridad puede pedirle a la Corte que no inicie o que suspenda por un plazo de doce meses una investigación o un enjuiciamiento que haya iniciado. Esa decisión del Consejo tiene que ser adoptada en el marco del Capitulo VII de la Carta de la ONU.
Cualquier Estado Parte puede depositar una declaración antes de la citada ratificación o aceptación, en relación con este Artículo 15 bis, de que no acepta la competencia de la Corte.
Igualmente, con respecto a esta figura del Artículo 15 bis, añadió, la Corte no podrá ejercer competencia respecto del crimen de Agresión, si es cometido por nacionales de Estados no Partes en el Estatuto o acaecidos en territorio de Estados no Partes.
Para el caso de las remisiones por parte del Consejo de Seguridad, hizo presente el señor Subsecretario, que el Artículo 15 ter dispuso, en su numeral 1., que la Corte podrá ejercer su competencia respecto del crimen de Agresión, conforme al apartado b) del Artículo 13 del Estatuto, y con sujeción a las disposiciones del propio Articulo 15 ter. Es decir se requiere que el Consejo de Seguridad, actuando en el marco del Capítulo VII de la Carta de las Naciones Unidas, remita al Fiscal una situación en que parezca haberse cometido un crimen de competencia de la Corte.
En el resto del Artículo se reiteran las mismas normas que para la figura del Artículo 15 bis, con respecto al depósito de la declaración antes de la ratificación o aceptación, de que no se acepta la competencia de la Corte y de que ésta no podrá ejercer competencia si el delito se comete por nacionales de Estados no Partes en el Estatuto o acaece en territorio de Estados no Partes.
Los efectos de las enmiendas no se producen inmediatamente entradas en vigor las modificaciones para cada Estado Parte. La competencia de la Corte Penal, tanto para el caso del Artículo 15 bis como 15 ter, se producirá sólo respecto de los crímenes de agresión que acaezcan un año después de la ratificación o aceptación de las enmiendas por 30 Estados Partes, y siempre que se adopte una decisión, no antes del 1° de enero de 2017, por la misma mayoría de Estados Partes requeridos para la aprobación de una enmienda al Estatuto. Esta mayoría de Estados Partes, conforme a las normas del Estatuto es siete octavos de los mismos.
Asimismo se dispone, tanto para el Artículo 15 bis como para el Artículo 15 ter, que la determinación de que hubo acto de agresión realizada por un órgano ajeno a la Corte no irá en perjuicio de las propias conclusiones de la Corte en virtud del Estatuto y que estos artículos se entenderán sin perjuicio de las disposiciones correspondientes al ejercicio de la competencia respecto de los otros crímenes de competencia de la Corte, a los que se hace referencia en el Artículo 5 del Estatuto.
Asimismo, hizo presente que otra enmienda adoptada en la Conferencia de Revisión con respecto a la agresión se refiere al Artículo 25 del Estatuto sobre "Responsabilidad penal individual", y en virtud de la cual se inserta, a continuación del párrafo 3 del mismo Artículo 25, un párrafo 3 bis que señala que en relación al delito de agresión, las disposiciones del Artículo 25 sólo se aplicaran a las personas en condiciones de controlar o dirigir efectivamente la acción política o militar de un Estado. Esta norma obedece a la necesidad de precisar y acotar el ámbito de responsabilidad penal individual del delito de agresión, dada su especial naturaleza y en consecuencia diferenciarlo de los restantes delitos del Estatuto de Roma.
Agregó que, para fines de la necesaria adecuación jurídica de las normas del Estatuto, en lo relativo a los Elementos de los Crímenes, que son -conforme a ese tratado internacional- aquellos que ayudan a la Corte a interpretar y aplicar los crímenes de su competencia, se introdujo una reforma al párrafo 1 del Artículo 9 del Estatuto, incluyendo la mención al artículo 8 bis que estableció el crimen de agresión y por tanto hacerle aplicable a este crimen la referida regla.
Por último, señaló el señor Subsecretario que la última enmienda dice relación con el encabezamiento del párrafo 3 del Artículo 20 sobre "Cosa juzgada" del Estatuto de Roma, el cual se sustituyó por un nuevo párrafo 3 que dispone: "3. La Corte no procesará a nadie que haya sido procesado por otro tribunal en razón de hechos también prohibidos en virtud de los artículos 6, 7, 8 u 8 bis a menos que el proceso en el otro tribunal". Esta norma también tiene por objeto efectuar las adecuaciones jurídicas necesarias en el Estatuto de Roma, para incluir al crimen de agresión dentro de las reglas de la cosa juzgada y evitar en consecuencia dobles enjuiciamientos.
Por su parte, las señoras Diputadas y señores Diputados presentes expresaron unánimemente su decisión favorable a la aprobación de este Proyecto de Acuerdo, que viene a perfeccionar y complementar el señalado Estatuto de Roma en materia de crímenes de guerra, incorporando la definición del crimen de agresión y las condiciones en las cuales la Corte Penal Internacional ejercerá competencia sobre este crimen.
Por ello, por 6 votos a favor, ningún voto en contra y cero abstención prestaron su aprobación al Proyecto de Acuerdo en informe, las Diputadas señoras Molina, doña Andrea, y Zalaquett, doña Mónica, y señores Bauer, don Eugenio; Jarpa, don Carlos Abel; Tarud, don Jorge, y Teillier, don Guillermo.
V.- MENCIONES REGLAMENTARIAS.
En conformidad con lo preceptuado por el artículo 289 del Reglamento de la Corporación, se hace presente que vuestra Comisión no calificó como normas de carácter orgánico o de quórum calificado ningún precepto contenido en Proyecto de Acuerdo en informe. Asimismo, ella determinó que sus preceptos no deben ser conocidos por la Comisión de Hacienda por no tener incidencia en materia presupuestaria o financiera del Estado.
Como consecuencia de los antecedentes expuestos y visto el contenido formativo del Acuerdo en trámite, la Comisión decidió por la unanimidad antes señalada, recomendar a la H. Cámara aprobar dicho instrumento, para lo cual propone adoptar el artículo único del Proyecto de Acuerdo, cuyo texto es el siguiente:
"PROYECTO DE ACUERDO
"ARTÍCULO ÚNICO.- Apruébanse la "Enmienda al Artículo 8 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional", de 10 de junio de 2010, y las "Enmiendas al Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional relativas al crimen de agresión", de 11 de junio de 2010, ambas adoptadas en la Conferencia de Revisión del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, celebrada en Kampala, Uganda.".".
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Discutido y despachado en sesión de fecha 20 de marzo de 2012, celebrada bajo la presidencia del H. Diputado don Carlos Abel Jarpa Wevar, y con la asistencia de las Diputadas señoras Molina, doña Andrea, y Zalaquett, doña Mónica, y los Diputados señores Bauer, don Eugenio; Cerda, don Eduardo; Delmastro, don Roberto; Díaz, don Marcelo; Edwards, don José Manuel; Moreira, don Iván; Nuñez, don Marco Antonio; Saffirio, don René; Tarud, don Jorge, y Teillier, don Guillermo.
Se designó Diputado Informante a la señora Molina, doña Andrea.
SALA DE LA COMISIÓN, a 20 de marzo de 2012.
Pedro N. Muga Ramírez,
Abogado, Secretario de la Comisión.
[Fuente: Biblioteca del Congreso Nacional de Chile, República de Chile]
International Criminal Law: Country List | Crime of Aggression
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