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31ene92 - CHL


Ley 19.123 por la que se crea la Corporación Nacional de Reparación y Reconciliación


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Tipo Norma :Ley 19123
Fecha Publicación :08-02-1992
Fecha Promulgación :31-01-1992
Organismo :MINISTERIO DEL INTERIOR
Título :CREA CORPORACION NACIONAL DE REPARACION Y RECONCILIACION,
ESTABLECE PENSION DE REPARACION Y OTORGA OTROS BENEFICIOS EN FAVOR
DE PERSONAS QUE SEÑALA
Tipo Versión :Ultima Versión De : 10-12-2009
Inicio Vigencia :10-12-2009
Id Norma :30490
Ultima Modificación :10-DIC-2009 Ley 20405


CREA CORPORACION NACIONAL DE REPARACION Y RECONCILIACION, ESTABLECE PENSION DE REPARACION Y OTORGA OTROS BENEFICIOS EN FAVOR DE PERSONAS QUE SEÑALA

Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

Proyecto de ley:

"TITULO I
DE LA CORPORACION NACIONAL DE REPARACION Y RECONCILIACION

Párrafo I
Naturaleza y Objetivos

Artículo 1°.- Créase la Corporación Nacional de Reparación y Reconciliación, servicio público descentralizado, sometido a la supervigilancia del Presidente de la República a través del Ministerio del Interior. Su domicilio estará en la ciudad de Santiago.

Su objeto será la coordinación, ejecución y promoción de las acciones necesarias para el cumplimiento de las recomendaciones contenidas en el Informe de la Comisión Nacional de Verdad y Reconciliación, creada por decreto supremo N° 355, de 25 de abril de 1990, y las demás funciones señaladas en la presente ley.

Artículo 2°.- Le corresponderá especialmente a la Corporación:

1.- Promover la reparación del daño moral de las víctimas a que se refiere el artículo 18 y otorgar la asistencia social y legal que requieran los familiares de éstas para acceder a los beneficios contemplados en esta ley.

2.- Promover y coadyuvar a las acciones tendientes a determinar el paradero y las circunstancias de la desaparición o muerte de las personas detenidas desaparecidas y de aquellas que no obstante existir reconocimiento legal de su deceso, sus restos no han sido ubicados. En el cumplimiento de este objetivo deberá recopilar, analizar y sistematizar toda información útil a este propósito.

3.- Guardar en depósito los antecedentes reunidos tanto por la Comisión Nacional de Verdad y Reconciliación como por la Corporación Nacional de Reparación y Reconciliación y todos aquellos que, sobre casos y asuntos similares a los por ella tratados, se reúnan en el futuro.- Podrá asimismo, requerir, reunir y procesar el conjunto de la información existente en poder de entes públicos, así como solicitarla a entes privados, que diga relación con las violaciones a los derechos humanos o la violencia política a que se refiere el Informe de la Comisión Nacional de Verdad y Reconciliación.

El acceso a la información deberá asegurar la absoluta confidencialidad de ésta, sin perjuicio que los Tribunales de Justicia puedan acceder a dicha información, en los procesos sometidos a su conocimiento.

4.- Recopilar antecedentes y efectuar las indagaciones necesarias para dictaminar en aquellos casos que conoció la Comisión Nacional de Verdad y Reconcialición y en que no le fue posible formarse convicción respecto de la calidad de víctima de violaciones a los derechos humanos o de la violencia política del afectado o respecto de casos de la misma naturaleza, sobre los que no tuvo conocimiento oportuno o, habiéndolo tenido, no se pronunció sobre ellos por falta de antecedentes suficientes. En esta materia procederá con arreglo a las mismas normas prescritas para dicha Comisión en el decreto supremo N° 355, del Ministerio del Interior, del 25 de abril de 1990, que la creó.

Los casos referidos en el párrafo anterior de este número deberán ponerse en conocimiento de la Corporación dentro de los 90 días siguientes a la publicación de su Reglamento interno en el Diario Oficial, y serán resueltos dentro de un año contado desde la misma publicación.

Si la Corporación se forma convicción sobre la calidad de víctima de una persona, lo comunicará de inmediato a los órganos pertinentes de la Administración del Estado a fin de que concedan a los beneficiarios los derechos y prestaciones que les otorga la presente ley.

5.- Celebrar convenios con Instituciones o Corporaciones sin fines de lucro, para que éstas presten la asistencia profesional necesaria para cumplir con los fines de la Corporación, incluidos beneficios médicos.

6.- Formular proposiciones para la consolidación de una cultura de respecto de los derechos humanos en el país.

NOTA:
El artículo 1° de la LEY 19274, publicada el 10.12.1993, otorgó un nuevo plazo, hasta el 28 de Febrero de 1994, para que el Consejo Superior de la Corporación Nacional de Reparación y Reconciliación resuelva sobre los casos a que se refiere el N° 4 del presente artículo.

NOTA
Artículo 3°.- Para conseguir sus objetivos, la Corporación podrá solicitar la colaboración de los distintos órganos de Estado, en los asuntos que a ellos les competa y tengan relación con las funciones propias de aquélla.

Artículo 4°.- En caso alguno la Corporación podrá asumir funciones jurisdiccionales propias de los Tribunales de Justicia ni interferir en procesos pendientes ante ellos.

No podrá, en consecuencia, pronunciarse sobre la responsabilidad que, con arreglo a las leyes, pudiere caber a personas individuales.

Si en el cumplimiento de sus funciones la Corporación tuviere conocimiento de hechos que revistan caracteres de delito, deberá ponerlos, sin más trámite, en conocimiento de los Tribunales de Justicia.

Artículo 5°.- Las actuaciones de la Corporación se realizarán en forma reservada, estando obligados sus consejeros y funcionarios a guardar sigilo acerca de los antecedentes y documentos de que tuvieren conocimiento en el desempeño de sus funciones.

Artículo 6°.- Se declara que la ubicación de las personas detenidas desaparecidas, como igualmente la de los cuerpos de las personas ejecutadas y las circunstancias de dicha desaparición o muerte, constituyen un derecho inalienable de los familiares de las víctimas y de la sociedad chilena.

Párrafo II
Organización de la Corporación

Artículo 7°.- La Dirección de la Corporación corresponderá a un Consejo Superior, que estará integrado de la siguiente manera:

a) un consejero, que presidirá el Consejo Superior, designado por el Presidente de la República, y

b) seis consejeros, designados por el Presidente de la República, con acuerdo del Senado.

Los Consejeros con excepción del Presidente, percibirán una dieta ascendente a la treinta ava parte de la remuneración correspondiente a un Ministro de la Corte Suprema grado II de la Escala de Remuneraciones establecida en el decreto ley N° 3.058, de 1979, por cada sesión a la que asistan.

Los Consejeros tendrán derecho a pasaje y viáticos. El monto de los viáticos será asimilado a los que correspondan a la segunda categoría del Poder Judicial.

Las funciones de Presidente del Consejo y de Consejero serán compatibles con cualquiera función pública, salvo las establecidas en la propia Constitución.

Con todo, se aplicará al Presidente del Consejo la incompatibilidad de remuneraciones, en el caso que ejerza otro empleo o función pública, debiendo optar entre la remuneración que se le asigna en esta ley y la de la otra función o empleo.

Artículo 8°.- Son funciones del Consejo Superior:

1.- Ejercer la dirección superior de la Corporación y aprobar los planes y programas de acción de esta entidad para el cumplimiento de su cometido.

2.- Declarar la calidad de víctima de violaciones de los derechos humanos o de la violencia política.

3.- Hacer las proposiciones a que se refiere el N° 6 del artículo 2°.

4.- Velar por el cumplimiento de los acuerdos e instrucciones que adopte o imparta.

5.- Dictar el Reglamento interno de la Corporación, el que deberá señalar, entre otras materias, el procedimiento a que se someterán las solicitudes para el conocimiento y decisión de los casos a que se refiere el N° 4 del artículo 2°, el orden de subrogación del Presidente entre los miembros del Consejo, que las decisiones de éste serán adoptadas por mayoría de los consejeros en ejercicio y que, en caso de empate, dirimirá su Presidente.

6.- Acordar la celebración de aquellos actos y contratos que según las leyes requieran el otorgamiento de un poder especial.

Artículo 9°.- Corresponderá al Presidente del Consejo:

1.- Presidir las sesiones del Consejo.

2.- Representar judicial y extrajudicialmente a la Corporación.

3.- Dictar las resoluciones necesarias para dar cumplimiento a los acuerdos e instrucciones del Consejo.

4.- Administrar la Corporación, con acuerdo del Consejo.

5.- Informar periódicamente al Presidente de la República de la labor de la Corporación.

6.- Nombrar al Secretario Ejecutivo y al personal, con acuerdo del Consejo.

Artículo 10.- La Corporación contará con un Secretario Ejecutivo, cuyas funciones son las siguientes:

1.- Ejecutar los acuerdos del Consejo y cumplir las instrucciones del Presidente.

2.- Actuar como Secretario del Consejo y Ministro de Fe. El Secretario Ejecutivo tendrá derecho a voz en las sesiones del Consejo.

Párrafo III
De la Planta y del Personal.

Artículo 11.- Fíjase la siguiente planta de la Corporación Nacional de Reparación y Reconciliación:

CARGO GRADO NUMERO DE CARGOS
Presidente del Consejo 1B 1
Secretario Ejecutivo 1
-----
2
Jefe de Departamento 1
Jefe de Departamento 1
-----
2
Profesionales 3
Profesionales 2
Profesionales 1
-----
6
Técnicos 10º 1
Administrativo 13º 1
Administrativo 17º 1
-----
3
Auxiliar 21º 2
TOTAL CARGOS: 15

Artículo 12.- El personal de la Corporación se regirá por las disposiciones de la ley N° 18.834, Estatuto Administrativo, y en materia de remuneraciones estará afecto a las normas del decreto ley N° 249, de 1974, y su legislación complementaria.

Artículo 13.- Los órganos y servicios de la Administración del Estado podrán destinar a funcionarios de sus respectivas dependencias, en comisión de servicio a la Corporación Nacional de Reparación y Reconciliación, sin sujeción a la limitación establecida en el inciso primero del artículo 70 de la ley N° 18.834.

Los grados de las escalas de remuneraciones que se asignen a los empleos a contrata o a honorarios asimilados a grado, de la mencionada Corporación, no podrán exceder del tope máximo que se contemple para el personal de las diversas plantas a que se refiere el artículo 5° de la ley N° 18.834.

Párrafo IV
Del Patrimonio y Fiscalización

Artículo 14.- El patrimonio de la Corporación estará constituido por toda clase de bienes muebles e inmuebles que ella adquiera a título gratuito u oneroso y, en especial, por:

1) Los aportes que anualmente le asigne la Ley de Presupuestos;

2) Otros aportes, nacionales o internacionales, y

3) Los frutos de tales bienes.

Las donaciones en favor de la Corporación no requerirán del trámite de insinuación judicial a que se refiere el artículo 1.401 del Código Civil y estarán exentas del impuesto a las donaciones establecido en la ley N° 16.271.

Artículo 15.- La Corporación estará sometida a la fiscalización de la Contraloría General de la República en lo que concierne al examen y juzgamiento de sus cuentas de entradas y gastos y al control de legalidad de los actos relativos a su personal y al régimen estatutario de éste.

Párrafo V
De la Extinción

Artículo 16.- La Corporación Nacional de Reparación y Reconciliación tendrá vigencia legal hasta el 31 de Diciembre de 1996. Transcurrido este lapso, se extinguirá por el solo ministerio de la ley. Sus bienes quedarán a disposición del Fisco o de alguno de sus organismos, lo que se determinará mediante decreto supremo del Ministerio del Interior.

Sin embargo, si se cumplieren las finalidades de la Corporación con anterioridad al plazo establecido en el inciso anterior, el Presidente de la República, mediante decreto firmado por el Ministro del Interior, estará facultado para extinguir la Corporación con la antelación que estime necesaria.

NOTA:
La modificación introducida al presente artículo por la Ley 19441, publicada el 23.01.1996, entrará en vigencia a contar del día 1° de enero de 1996.

LEY 19441
Art. 1
D.O. 23.01.1996
TITULO II
DE LA PENSION DE REPARACION

Artículo 17.- Establécese una pensión mensual de reparación en beneficio de los familiares de las víctimas de violaciones a los derechos humanos o de la violencia política, que se individualizan en el Volumen Segundo del Informe de la Comisión Nacional de Verdad y Reconciliación y de las que se reconozcan en tal calidad por la Corporación Nacional de Reparación y Reconciliación, conforme a lo dispuesto en los artículos 2°, N° 4, y 8°, N° 2.

Artículo 18.- Serán causantes de la pensión de reparación las personas declaradas víctimas de violaciones a los derechos humanos o de violencia política, de acuerdo a lo establecido en el artículo anterior.

Artículo 19.- La pensión mensual establecida en el artículo 17 ascenderá a la cantidad de $140.000, más el porcentaje equivalente a la cotización para salud; no estará sujeta a otra cotización previsional que aquélla, y se reajustará en conformidad a lo dispuesto en el artículo 14 del decreto ley 2.448, de 1979, o en las normas legales que reemplacen la referida disposición. Esta pensión podrá renunciarse.

Artículo 20.- Serán beneficiarios de la pensión establecida en el artículo 17, el cónyuge sobreviviente, la madre del causante o el padre de éste cuando aquella faltare, renunciare o falleciere, la madre de los hijos de filiación no matrimonial del causante o el padre de éstos cuando aquella fuere la causante y los hijos menores de 25 años de edad, o discapacitados de cualquier edad.

Para los efectos de la presente ley se considerará discapacitado al hijo que presente daño físico, intelectual o sicológico o de debilitamiento de sus fuerzas, físicas o intelectuales, que en forma presumiblemente permanente le produzcan una disminución de a lo menos un cincuenta por ciento en su capacidad para desempeñar un trabajo normal, proporcionado a su edad, sexo y a sus actuales fuerzas, capacidad, formación o grado de instrucción.

LEY 19980
Art. primero
N°s. 1 y 2 a y b)
D.O. 09.11.2004
La declaración y revisión de la discapacidad corresponderá a la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez del respectivo Servicio de Salud, en la forma que determine el Reglamento. NOTA
La discapacidad sobreviniente dará derecho a la pensión no obstante hubiere cesado el goce, en conformidad con lo que se dispone en el artículo 22, la que en tal caso será compatible con cualquier otro beneficio de seguridad social establecido en la ley.

La pensión se distribuirá entre los beneficiarios indicados precedentemente, de la siguiente forma:

a) un 40% para el cónyuge sobreviviente;

b) un 30% para la madre del causante o para el padre de éste cuando aquella faltare, renunciare o falleciere;

c) un 40% para la madre, o el padre, en su caso, de los hijos de filiación no matrimonial del causante; si concurrieren más, a cada uno de ellos corresponderá el porcentaje indicado, aun cuando con ello se exceda el monto de la pensión establecida en el artículo 19, y

d) un 15% para cada uno de los hijos del causante menores de 25 años, y discapacitados de cualquier edad.

En el evento de concurrir más de un hijo, todos y cada uno de ellos llevarán un 15% de la pensión, incluso cuando con ello se exceda su monto establecido en el artículo 19.

En el caso que al momento del llamamiento existiere sólo un único beneficiario, éste llevará una pensión total ascendente a $ 100.000.-, más la cotización y el reajuste establecido en el artículo 19.

Si al momento del llamamiento no existiere uno o más de los beneficiarios señalados en las letras a), b) o c) de este artículo y concurrieren más de un hijo, la cuota que le habría correspondido al beneficiario faltante se destinará en primer término a la solución del todo o parte de las cuotas correspondientes a tales hijos. Si aplicada esta regla se produjere un remanente, éste se destinará preferentemente a la solución del todo o parte de la cuota correspondiente a eventuales beneficiarias adicionales de aquellas señalada en la letra c) de este artículo. Si aún así se produjere un remanente, éste acrecerá a todos los beneficiarios que existan a prorrata de sus derechos, hasta completar el monto total de la pensión señalado en el artículo 19. Igual acrecimiento operará en el evento de no concurrir hijos.

En el caso que cualquiera de los beneficiarios fallezca o cese en conformidad a esta ley en el goce del beneficio, o lo renunciare, operará el mismo acrecimiento, de modo que la pensión sea distribuida en su integridad, con la excepción de que quede sólo un único beneficiario, caso en el cual la pensión se reducirá a la suma de $ 100.000.- más la cotización y el reajuste establecido en el artículo 19 de esta ley.

NOTA:
El DTO 44, Trabajo, publicado el 18.06.1993, aprobó el Reglamento para la Aplicación del presente artículo.

LEY 19980
Art primero
N°s 1 y 2 c y d)
D.O. 09.11.2004
Artículo 21.- El goce del beneficio se deferirá en el momento que entre en vigencia la presente ley, y serán beneficiarios las personas que, existiendo en dicho momento, hayan tenido a la fecha de la muerte o desaparecimiento del causante, alguno de los vínculos de familia indicados en los artículos precedentes. Se considerará que tenían el vínculo de familia a la fecha de la muerte o desaparecimiento del causante los hijos de filiación matrimonial póstumos; los hijos de filiación no matrimonial, que obtuvieren dicho reconocimiento por sentencia judicial de acuerdo con los números 2°, 3°, 4° y 5° del artículo 271 del Código Civil; los adoptivos, respecto de los cuales se practicaron las inscripciones, subinscripciones y anotaciones establecidas en los artículos 7° de la ley N° 7.613, 10 de la ley N° 16.346 y 12 y 34 de la ley N° 18.703, con posterioridad a la fecha de la muerte o desaparecimiento del causante y los hijos de filiación no matrimonial a que se refiere el artículo 20. LEY 19980
Art. primero N° 1
D.O. 09.11.2004
Artículo 22.- Los hijos gozarán de la pensión que les corresponda, con los acrecimientos a que haya lugar, hasta el último día del año en que cumplan 25 años de edad.

Respecto de los demás beneficiarios, incluido el hijo discapacitado, la pensión, con sus acrecimientos, será vitalicia.

El cónyuge sobreviviente y la madre o el padre de los hijos de filiación no matrimonial del causante, en su caso, no perderán dicho beneficio por matrimonio posterior a la muerte o desaparecimiento del causante. Respecto de los beneficiarios de los causantes declarados víctimas de violaciones a los derechos humanos o de la violencia política en el informe de la Comisión Nacional de Verdad y Reconciliación, se devengará la pensión a partir del 1° de julio de 1991, siempre que la soliciten dentro de los seis meses siguientes a la fecha de vigencia de la presente ley; si el beneficio no se impetrare dentro de este plazo, se devengará a contar del primer día del mes siguiente a aquel en que se ejerza el derecho.

Para los beneficiarios de los causantes que declare víctimas de violaciones a los derechos humanos o de la violencia política la Corporación Nacional de Reparación y Reconciliación, la pensión se devengará desde la fecha de la comunicación a que se refiere el párrafo final del número 4 del artículo 2°, siempre que la soliciten dentro del plazo de seis meses, contado desde la referida fecha.

Los que la pidan fuera de dicho plazo entrarán a disfrutarla, si ya hubiere beneficiarios con derecho a ella, sólo a contar del día primero del mes siguiente a la fecha de presentación de sus solicitudes. Cada vez que aparezcan y se conceda a nuevos beneficiarios el derecho, la pensión ya determinada deberá ser reliquidada. Dicha reliquidación sólo valdrá para el futuro, sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos cuarto y quinto de este artículo.

LEY 19980
Art. primero N° 1
D.O. 09.11.2004
Artículo 23.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 17, otórgase a los familiares de las víctimas a que se refiere el artículo 18, una bonificación compensatoria de monto único equivalente a doce meses de pensión, sin el porcentaje equivalente a la cotización para salud, la que no se considerará renta para ningún efecto legal.

Esta bonificación no estará sujeta a cotización alguna y se pagará a los beneficiarios indicados en el artículo 20, en las proporciones y con los acrecimientos que procedan, señalados en el citado artículo.

Esta bonificación se deferirá y su monto se determinará definitiva e irrevocablemente en favor de los beneficiarios que hayan presentado la solicitud prevista en los incisos cuarto y quinto del artículo precedente, dentro de los plazos allí establecidos, extinguiéndose el derecho a ella para los beneficiarios que la presenten fuera de plazo.

Artículo 24.- La pensión de reparación será compatible con cualquiera otra, de cualquier carácter, de que goce o que pudiere corresponder al respectivo beneficiario.

Será, asimismo, compatible con cualquier otro beneficio de seguridad social establecido en las leyes.

Artículo 25.- Para todos los efectos legales, el Ministerio del Interior otorgará, a petición de los interesados o del Instituto de Normalización Previsional, un certificado en que conste que la Comisión Nacional de Verdad y Reconciliación o la Corporación establecida en el Título I de esta ley se ha formado la convicción de que determinada persona ha sido víctima de violación a los derechos humanos o de violencia política.

Artículo 26.- Las pensiones mensuales de reparación establecidas en los artículos 17 y 19 y la bonificación compensatoria del artículo 23 serán inembargables.

Artículo 27.- Para los efectos de esta ley, se tendrá por fecha de muerte o desaparecimiento del causante la que hubiera determinado la Comisión Nacional de Verdad y Reconciliación o la que establezca la Corporación Nacional de Reparación y Reconciliación, si aquélla no lo hubiera hecho.

TITULO III
DE LOS BENEFICIOS MEDICOS

Artículo 28.- Otórgase a los beneficiarios señalados en el Título II, al padre y a los hermanos del causante en el caso que no sean beneficiarios, el derecho de recibir gratuitamente las prestaciones médicas señaladas en los artículos 8° y 9° de la ley N° 18.469, que en la modalidad de atención institucional se otorguen en los establecimientos dependientes o adscritos al Sistema Nacional de Servicios de Salud creado por el decreto ley N° 2.763, de 1979, y en la modalidad que establezca el Ministerio de Salud para una atención especializada.

El Ministerio de Salud o el respectivo Secretario Regional Ministerial de Salud, con el solo mérito de los documentos que acrediten la calidad de beneficiario, o de padre o hermano del causante, ordenará extender una credencial o cédula especial que contendrá el nombre, domicilio y número nacional de identidad del beneficiario. Dicha cédula individual constituirá requisito indispensable para que los establecimientos asistenciales dependientes o adscritos al Sistema Nacional de Servicios de Salud de cualquier nivel proporcionen atención médica gratuita al beneficiario.

Lo dispuesto en los incisos precedentes, es sin perjuicio de los beneficios originados en la cotización referida en el artículo 19.

TITULO IV
DE LOS BENEFICIOS EDUCACIONALES

Artículo 29.- Los hijos de los causantes indicados en el artículo 18 de esta ley tendrán derecho a recibir los beneficios de carácter educacional que se establecen en el presente título.

La edad límite para impetrar estos beneficios será la de 35 años.

El uso eficaz de este derecho y su extinción será materia de un reglamento. Este será expedido a través del Ministerio del Interior y deberá ser además suscrito por los Ministros de Educación y de Hacienda, consultará, entre otras materias, el procedimiento de solicitud y pago del beneficio, los límites a la postulación del beneficio y las condiciones de financiamiento de la continuidad de los estudios.

LEY 19980
Art. primero N° 3
D.O. 09.11.2004
Artículo 30.- Los alumnos de Universidades e Institutos Profesionales con aporte fiscal, tendrán derecho al pago de la matrícula y del arancel mensual. El costo de este beneficio será de cargo del Fondo de Becas y Desarrollo de Educación Superior del Ministerio de Educación.

Los alumnos de Universidades, Institutos Profesionales y Centros de Formación Técnica, sin aporte fiscal y reconocidos por el Ministerio de Educación, tendrán derecho al pago de la matrícula y del arancel mensual de cada establecimiento. El costo de este beneficio será de cargo del programa de Becas Presidente de la República, creado por el decreto supremo N° 1.500, del Ministerio del Interior, de 18 de diciembre de 1980.

Artículo 31.- Los alumnos que cursen estudios de enseñanza media así como aquellos señalados en ambos incisos del artículo precedente, tendrán derecho a recibir un subsidio mensual equivalente a 1,24 unidades tributarias mensuales. Este subsidio se pagará mientras el alumno acredite su calidad de tal y se devengará durante los meses lectivos de cada año.

Artículo 31 bis.- Los beneficios establecidos en este título podrán extenderse hasta por un período adicional de un semestre, respecto de aquellas carreras que tengan una duración inferior a cinco semestres, y hasta por un período adicional de dos semestres, respecto de aquellas carreras que tengan una duración igual o superior a cinco semestres.

Los beneficios referidos podrán extenderse hasta un año después de terminados los estudios de Educación Superior, cuando sea necesario para obtener el título correspondiente, ya sea porque deba rendirse un examen de grado o licenciatura o presentar una memoria para su aprobación.

LEY 19980
Art. primero N° 4
D.O. 09.11.2004
Artículo 31 ter.- Los beneficios señalados en el artículo precedente tendrán una duración anual de diez meses y podrán ser concedidos nuevamente para el año lectivo siguiente, si el beneficiario solicita su renovación cumpliendo con los requisitos que al efecto establecerá un reglamento.

Para renovar los beneficios, los estudiantes de Educación Superior deberán acreditar mediante certificado extendido por el respectivo establecimiento de educación, el rendimiento académico mínimo que les permita continuar sus estudios.

El pago de la matrícula y del arancel mensual referido en el artículo 30 se otorgarán para financiar los gastos correspondientes a la realización de estudios de una sola carrera. El interesado podrá cambiar de carrera por una sola vez.

Las solicitudes de postulantes o renovantes de Educación Media y Superior deberán efectuarse en las fechas establecidas en el Calendario Anual del Proceso, elaborado por la Secretaría Ejecutiva del Programa Beca Presidente de la República.

LEY 19980
Art. primero N° 4
D.O. 09.11.2004
TITULO V
DEL CUMPLIMIENTO DEL SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO

Artículo 32.- Los hijos de filiación matrimonial, hijos de filiación no matrimonial y adoptivos de las personas a que se refiere el artículo 18 de la presente ley, quedarán en la categoría de disponibles a que se refiere el artículo 30 del decreto ley N° 2.306, de 1978, sobre Reclutamiento y Movilización de las Fuerzas Armadas, cuando así lo soliciten directamente o por intermedio de la Corporación que se establece en el Título I de esta ley.

Lo dispuesto en el inciso anterior será aplicable a los parientes hasta segundo grado en la línea recta y hasta cuarto grado en la línea colateral, inclusive, de dichas víctimas, y de aquellas individualizadas como tales conforme a leyes posteriores.

LEY 19980
Art. primero N° 1
D.O. 09.11.2004
TITULO VI
DEL FINANCIAMIENTO

Artículo 33.- Los beneficios establecidos en el Título II de la presente ley serán administrados por el Instituto de Normalización Previsional, y se financiarán con cargo a los recursos que se contemplan en el ítem 15-08-01-24-30.002 Jubilaciones, Pensiones y Montepíos de la partida Ministerio del Trabajo y Previsión Social del Presupuesto vigente de la Nación.

Artículo 34.- Sin perjuicio de lo señalado en el artículo precedente, el gasto que represente esta ley durante 1992 se financiará con recursos provenientes del ítem 50-01-03-25-33.104 del Programa de Operaciones Complementarias del Tesoro Público.

El Presidente de la República, por decreto supremo, expedido por intermedio del Ministerio de Hacienda, creará el Capítulo respectivo de ingresos y gastos del presupuesto de la Corporación Nacional de Reparación y Reconciliación, con las asignaciones presupuestarias pertinentes.

Artículo transitorio.- Pendientes los plazos que se establecen en los incisos cuarto y quinto del artículo 22 y sin esperar su expiración, se pagará provisionalmente a los beneficiarios que acrediten derecho a la pensión que les corresponda de acuerdo a los porcentajes que se establecen en las letras a), b) c) y d) del inciso quinto del artículo 20.

En la misma situación y forma se pagará provisoriamente, la bonificación compensatoria establecida en el artículo 23, por un monto equivalente a doce meses de la pensión provisoriamente determinada de acuerdo al inciso anterior.

Expirado el plazo, esas pensiones y bonificaciones provisoriamente determinadas se reliquidarán retroactivamente.".

Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.

Santiago, enero 31 de 1992.- PATRICIO AYLWIN AZOCAR, Presidente de la República.- Belisario Velasco Baraona, Ministro del Interior subrogante.- Martín Manterola Urzúa, Ministro del Trabajo y Previsión Social Subrogante.- Jorge Rodríguez Grossi, Ministro de Hacienda Subrogante.- Enrique Correa Ríos, Ministro Secretario General de Gobierno.

Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda a Ud.- Gonzalo D. Martner Fanta, Subsecretario del Interior Subrogante.

Ley 20405
Art. 14
D.O. 10.12.2009


[Fuente: Biblioteca del Congreso Nacional de Chile, República de Chile, 31ene92]

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