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DERECHOS

01mar11


Escrito denunciado las irregularidades procesales y al debido proceso en el caso de la usurpación territorial de la TCO Itika Guasu


SEÑORA JUEZ DE INSTRUCCIÓN MIXTO CAUTELAR DE LA PROVINCIA O'CONNOR.-
INCIDENTE DE ACTIVIDAD PROCESAL DEFECTUOSA.-
OTROSÍES.-

I. PERSONERÍA.

FABIÁN CAYO CANUTO, mayor de edad, legalmente hábil, Mburuvicha Zonal y Capitán Grande de la Comunidad Zapaterambiá de la Provincia O'Connor, elegido de acuerdo a los usos y costumbres guaraníes, con domicilio real en la Comunidad de Zapaterambiá en mi carácter de víctima, ante su autoridad formulo el presente Incidente de Actividad Procesal Defectuosa dentro de la investigación preliminar que por el delito de tentativa de Asesinato y otros sigo en contra del querellado Esteban Barrios Rodríguez; al tenor de la siguiente exposición de hechos y fundamentación jurídica:

II. EXPOSICIÓN DE HECHOS.

II.1. Desde los primeros días de junio del pasado año 2010, Esteban Barrios Rodríguez y su pareja se instalaron en una vivienda comunitaria ubicada en la Comunidad de Zapaterambiá, Zona 3 de las tres zonas que integran el Territorio Comunitario de Origen Itika Guasu (TCO-IG); la vivienda indicada estaba asignada a Celestino Zambrana, sobrino de mi esposa; después de haber ocupado la casa, el Sr. Barrios me busca, porque sabe que soy Capitán Grande, para que le autorice a residir allí, pero debido a que no respetó los usos y costumbres del pueblo guaraní, le digo al imputado que como autoridad de la comunidad tengo la obligación de pedirle que se vaya del lugar porque no podrá ser aceptado como "tercero" en la comunidad, toda vez que ha incumplido las reglas que necesariamente deben cumplirse para una autorización "a prueba".

Esteban Barrios Rodríguez, muy molesto manifestó que no piensa cumplir con ninguna regla y que yo no soy nadie para darle ninguna orden, como tampoco son nadie los capitanes ni las asambleas ni los guaraníes. Me dijo que no se iba a ir del lugar, y sin contar con autorización alguna, instaló una cantina con música y expendio de bebidas alcohólicas que funciona todas las noches en contra de la decisión de la comunidad que no lo permite; ante nuestra demanda de que respeten nuestros derechos, nuestras costumbres, las formas de vida comunitaria, fue que comenzaron las amenazas en contra de mi familia y los demás capitanes; amenazas que lamentablemente no tomé por válidas en un primer momento.

El día 19 de agosto del pasado año 2010 por la mañana recibí semillas de cebolla y zanahoria, junto a mi yerno Cecilio Aguilar nos pusimos a preparar el terreno para sembrar las semillas. Al medio día fuimos a almorzar a nuestra casa; mi esposa y mi cuñada junto a otras personas me comentaron que desde las ocho de la mañana vieron a Estaban Barrios acompañado de dos hombres merodeando por mi casa, primero en un auto, luego caminando entre las casas, lo cual causó temor a mi esposa que me rogó que dejara lo que estaba haciendo, le respondí que no iba a dejar de trabajar y le dije que no se preocupara, que no me iba a hacer nada.

Aproximadamente a horas 13:00, después de haber almorzado, volví con mi yerno Cecilio Aguilar al potrero para continuar el trabajo y veo que Esteban Barrios llega al lugar en su auto, del cual bajan él y dos personas más. Esteban Barrios se acerca y me dice: "vení para acá así conversamos". Al acercarme hacia él, veo que uno de sus acompañantes retira mi machete que estaba junto a otras herramientas bajo un árbol, de pronto Esteban Barrios me grita: "ahora jodé gran puta" en el mismo instante que cada uno de sus cómplices saca su arma para pegarme un culatazo en el ojo izquierdo el primero y un golpe con el puño en la cara del lado derecho el otro. Caigo al piso y comienza una verdadera paliza que me deja muy mal y casi inconsciente. Mi yerno quería ayudarme, pero Esteban Barrios, que se había retirado hacia atrás para fotografiar la golpiza, le advierte que si me acerco me va a disparar. Le dijo: "con vos no es negrito, quédate quieto porque te tiro". Fue así como pudo ver cómo me fotografiaba en el suelo "varias veces".

Al haber consumado la agresión casi fatal, es que me disparan. No pude ver si me apuntaron al cuerpo pero sé que pensé que ya estaba muerto. Mi esposa y cuñada corrieron al lugar, ellas no vieron lo ocurrido pero escucharon el disparo al igual que otras personas de la comunidad, cuando llegaron me encontraron en el suelo totalmente ensangrentado y vieron al agresor con sus matones que aún seguían en el lugar. Mi esposa se acercó a Esteban Barrios y le gritó reclamándole por qué me hacía esto; de la manera más despectiva Esteban Barrios le contestó: " acá tu marido se hace hombre!!", portando sus armas a la vista.

Luego los agresores huyeron del lugar en el auto de Esteban Barrios, salieron a gran velocidad y casi choca con el micro que transporta a los trabajadores de la Planta, en el que venía Edwin Zambrana, quien declaró cómo el chofer tuvo que hacer una maniobra brusca porque de lo contrario colisionaba con el auto del agresor.

III. FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA.

III.1. El artículo 167º del código de procedimiento penal, establece que "No podrán ser valorados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos con inobservancia de las formas y condiciones previstas en la Constitución, Convenciones y Tratados internacionales vigentes y en este Código, salvo que el defecto pueda ser subsanado o convalidado. En los casos y formas previstos por este Código, las partes sólo podrán impugnar, con fundamento en el defecto, las decisiones judiciales u omisiones de procedimiento que les causen agravio".

III.2. El artículo 168º del código de procedimiento penal, establece que "Siempre que sea posible, el juez o tribunal, de oficio o a petición de parte, advertido el defecto, deberá subsanarlo inmediatamente, renovando el acto, rectificando el error o cumpliendo el acto omitido".

III.3. El artículo 169º del código de procedimiento penal, establece que "No serán susceptibles de convalidación los defectos concernientes a: (…) 3. Los que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías previstos en la Constitución, las Convenciones y Tratados internacionales vigentes y en este Código; y, 4. Los que estén expresamente sancionados con nulidad".

III.4. De lo anterior resulta en primer lugar, que mi familia hizo conocer lo acontecido al Presidente de la Asamblea del Pueblo Guaraní Itika Guasu (APG IG); el señor Benildo Vaca, miembro del Directorio de la APGIG, a Hrs. 15:15 denunció el hecho ante la Jefatura Provincial de Policía; por su parte el Presidente y Apoderado de la APG IG, señor Never Barrientos, esa misma tarde del 19 de agosto a Hrs. 18:20 presentó denuncia escrita ante el Fiscal de Materia, Dr. Juan Carlos Ferrufino, quien mediante Requerimiento Fiscal de fecha 20 de agosto de 2010, califica el hecho por el delito de Tentativa de Homicidio tipificado en el Art. 251 con relación al Art. 8º del Código Penal, designa investigador al Sgto. Gerardo Alberto Colque a quien le instruye cumplir con las siguientes directrices para la realización de la investigación preliminar: 1. Se asigne un número de caso; 2. Se notifique al sindicado Esteban Barrios Rodríguez a efecto de que se apersone ante el suscrito fiscal a las 24 horas de su legal citación, asistido de su abogado, a efecto de que se le recepcione su declaración informativa, en caso de no contar con abogado se designa de oficio al Dr. Guillermo Ángelo a quien deberá notificársele; 3. Ante la lesión sufrida, conforme lo establece el Art. 206 de la Ley 1970, acúdase la víctima Fabián Cayo ante el Sr. Médico Forense, a efectos de su valoración; 4. Se recepcione la declaración de Cecilio Aguilar Paz y asimismo la recepción de toda prueba lícita y pertinente que puedan llevarnos a esclarecer el hecho y la verdad histórica, como así también se deberá proceder a notificar a cuanto testigo que tenga conocimiento del presente hecho que se investiga, debiendo constituirse el investigador al lugar del hecho a efecto de entrevistar a los vecinos del lugar y proceder a recepcionar sus declaraciones testificales si tuvieren conocimiento del presente hecho que nos ocupa; 5. Se efectúe cualquier otra actuación conducente al esclarecimiento de los hechos; 6. Presente el informe preliminar de la investigación correspondiente dentro del plazo de 20 días para dar estricto cumplimiento al Art. 300 del Código de Procedimiento Penal, recomendando tomar muy en cuenta el término a efectos de evitar responsabilidades futuras; 7. Se advierte al señor investigador asignado al caso que el presente caso es denunciado de oficio por lo que se deberá continuar con el trabajo de investigación sin esperar la presencia del denunciante.

III.5. Debido a la denuncia realizada por el señor Benildo Vaca de la APGIG, ante la Jefatura Provincial de la Policía, inmediatamente, a horas 15:15, el My. Giovanni Sokol Saravia, Jefe Provincial de la Policía ordenó al investigador de servicio, Sgto. Gerardo Alberto Colque y a tres policías de apoyo se trasladen a Palos Blancos, tal como consta en el Informe "Sobre caso atendido" de fecha 19/08/2010 y presentado en fecha 20/08/2010 a Hrs. 11:02 al Jefe Provincial de la Policía, el investigador de servicio, Sgto. Gerardo Alberto Colque informa que por orden del Jefe Provincial de la Policía, My. Giovanni Sokol Saravia, junto a tres policías de apoyo, en el vehículo de la APG con el Sr. Benildo Vaca, se dirigieron a la localidad de Palos Blancos, llegaron a Hrs. 18.15, averiguaron en el Centro de Salud donde se contactaron con la enfermera Alicet Llanos, quien les habría indicado que tenía referencias que el ciudadano Fabián Cayo Canuto no presentaba heridas de consideración, luego se entrevistaron con su hermano Juan Barrios Vera quien los guió al domicilio de su hermano (Esteban Barrios) donde se contactaron con la Sra. Denilse Gutiérrez que manifestó que son caseros y que no ven al propietario Esteban Barrios desde hace cuatro días. Asimismo en el lugar recabaron información de que esa tarde Esteban Barrios en un auto amarillo junto a dos hombres más se dirigieron a Yacuiba. Se trasladaron a la Comunidad Guaraní de Zapaterambía, donde tomaron Contacto con el Sr. Fabián Cayo Canuto, Capitán Mayor de la Zona 3 de Puerto Margarita, quien relató cómo Esteban Barrios y dos hombres llegaron a su potrero, discutieron, lo golpearon, le dispararon con arma de fuego, que más bien no logró impactar en su humanidad y lo amenazaron de muerte si denunciaba a la policía, todo en presencia de su yerno que no pudo ayudarlo, posteriormente huyeron del lugar en un auto amarillo. En el lugar averiguaron que Esteban Barrios frecuenta una casa, donde entrevistaron a la Sra. Marufa Guzmán Acosta, quien les indicó que era la esposa de Esteban Barrios y que su esposo viaja constantemente, la noche anterior había llegado con dos personas de las que no conoce su identidad, sólo sabe que a uno le dicen "Chino" y al otro "Cholito o Bamba" se quedaron hasta el día siguiente 19 de agosto, luego del almuerzo se fueron con su esposo a Yacuiba, pero luego regresaron a sacar una garrafa, no tiene conocimiento de los hechos que están investigando… Hicieron otras entrevistas pero nadie tenía conocimiento de los hechos, tampoco escucharon disparos de arma de fuego (no individualiza ni identifica a qué personas entrevistaron). Luego retornaron al domicilio del Sr. Fabián Cayo, pero el Sr. Benildo Vaca les dijo que no los retornaría a esta localidad (Entre Ríos) porque los autores todavía se encontraban escondidos por inmediaciones, finalmente pudieron retornar a las 02:00 del 20 de agosto; pero lo que no dice en el informe, es la molestia que provocó a las personas, mis familiares que se encontraban en mi casa y a mi persona, cuando se le pidió al investigador de servicio Sgto. Gerardo Alberto y a los tres Policías que fueron con él, que registraran el lugar de los hechos para encontrar evidencias y el proyectil del disparo realizado por Esteban Barrios Rodríguez, pedido que rehusaron cumplir. Llamando la atención que encontrándose en la Comunidad de Zapaterambía realizando la intervención policial preventiva en el lugar de los hechos, estando informados que el agresor hizo uso de arma de fuego contra mi persona, incumplieron las disposiciones establecidas en el Art. 293 y las facultades concedidas a los miembros de la Policía Nacional cuando cumplan funciones de policía judicial, señaladas en el Art. 295 numerales, 2), 3), 5), 6), 8), 9) y 10) del CPP Y Art. 75 de la LOMP; vulnerando así mis derechos como víctima (artículos 77º y 79º del CPP), mis derechos constitucionales a la seguridad jurídica, al acceso a la justicia pronta y oportuna, y a la garantía constitucional del debido proceso, por lo que estos extremos, constituyen un defecto del procedimiento no susceptible de convalidación en concordancia con el numeral 3) del artículo 169º del Código de Procedimiento Penal.

III.6. De acuerdo al cargo de recepción, este informe fue presentado al Jefe Provincial de la Policía el día 20/08/2010 a Hrs. 11:02, y el Requerimiento Fiscal de fecha 20/08/2010 en el que el Fiscal de Materia, Dr. Juan Carlos Ferrufino califica el hecho por el delito de Tentativa de Homicidio tipificado en el Art. 251 en relación con el Art. 8º del Código Penal, según la firma consignada en el mismo y la que figura en el indicado informe, podemos indicar que fue recepcionado por el investigador asignado, Sgto. Gerardo Alberto Colque en fecha 21/08/2010 a Hrs. 10:00, pero el Fiscal de Materia, Juan Carlos Ferrufino, después de conocer el Informe elevado por el Sgto. Gerardo Alberto Coque al Jefe Provincial de la Policía, My. Giovanni Sokol Saravia, sustituye el Requerimiento por otro supuestamente también de fecha 20/08/2010, en el que la calificación del hecho ya no es por el delito de Tentativa de Homicidio, sino por el delito de Lesiones tipificado en el Art. 270 del Código Penal (Lesiones Gravísimas), sin alterar las directrices establecidas en el primer Requerimiento.

Del análisis del Informe denominado "sobre caso aperturado" del Sgto. Gerardo Alberto Colque, a hrs. 18:15 se entrevistaron en el Centro de Salud de la localidad de Palos Blancos con la enfermera Alicet Llanos, quien supuestamente tenía referencias que las heridas que presentaba mi persona Cayo no eran de consideración, situación extraña, toda vez que 15 minutos antes de ser entrevistada, es decir a Hrs. 18:00 fue ella quien recepcionó el Requerimiento Fiscal dirigido al Médico Forense de Turno del Ministerio Público, tal como se evidencia por el cargo de recepción escrito a mano en el que se consigna la fecha y hora de recepción, 19/08/2010 a Hrs. 6 p.m, la firma y nombre de Alicet Llanos, aclaro que mi persona no fue trasladada al Centro de Salud de la Localidad de Palos Blancos, sino a la empresa Repsol en Puerto Margarita (distante de la localidad de Palos Blancos) donde fui atendido por el médico de la Planta Margarita - Repsol, Dr. Oscar Virgo Vega; es más este Requerimiento fue emitido por el Fiscal de Materia, 20 minutos antes de que el Sr. Presidente de la APGIG, Never Barrientos, presentara la denuncia (ver cargo de recepción de la denuncia 19/08/2010 a Hrs. 18:20).

Ahora bien, en los Requerimientos Fiscales de fecha 20/08/2010, (el original sustituido y el alterado), el Fiscal establece las mismas directrices que debe cumplir el investigador asignado y fija el plazo de 20 días para la realización de la investigación preliminar, sin embargo el investigador asignado, hace caso omiso a las directrices emitidas por la autoridad Fiscal, en su calidad de Director Funcional de la investigación, y no realiza ninguno de los actos de investigación instruidos (salvo el de asignar número al caso), limitándose a presentar al Fiscal (7días después de iniciada la presunta investigación preliminar) el Informe Policial denominado "sobre caso aperturado" de fecha 27/08/2010, el mismo que es una copia alterada del primer Informe de intervención policial de fecha 20/08/2010, que fue realizada al tener noticia fehaciente de la comisión de un delito de acción pública; decimos copia alterada, porque el indicado informe lleva la misma denominación "Sobre caso aperturado", al igual que el anterior está dirigido al My. Giovnni Sokol Saravia, Jefe Provincial de Policía y no al Fiscal de Materia; en la primera parte del informe hace un resumen de la intervención policial de fecha 19/08/2010 ordenada por el My. Giovanni Sokol Saravia, Jefe Provincial de la Policía, pero al igual que en el primer informe, reitera que en el lugar realizaron entrevistas pero nadie sabía del hecho, tampoco escucharon disparos, sin individualizar ni identificar a las personas supuestamente entrevistadas, tal como manda el numeral 2) del Art. 295 del CPP; es lamentable que el investigador asignado al caso se haya limitado a entrevistar a personas que desconocen los hechos, evitando entrevistar a los testigos presenciales y que fueron ofrecidos desde el primer escrito de denuncia: Para demostrar la falta de objetividad, imparcialidad, transparencia, eficiencia y eficacia del Fiscal y el investigador para llegar a la verdad histórica de los hechos, tenemos que el investigador asignado, Sgto. Gerardo Alberto Colque, detalla en el referido Informe, cómo en lugar de investigar el hecho que dio lugar al inicio de esta defectuosa investigación, quebranta las directrices instruidas por el Fiscal, porque el investigador asignado al caso, se dedicó a investigar la vida privada de la víctima, incluso mucho antes de que se produzca el hecho denunciado, tal como señala el propio investigador asignado en su Informe de 27 de agosto de 2010, cuando textualmente informa: "Como es de conocimiento de su autoridad, se podría decir que existe alguna veracidad sobre la conducta que demuestra esta persona, puesto que según averiguaciones antes que ocurrieran los hechos que se investiga, en fecha 14 de agosto del año en curso habría empezado a libar bebidas alcohólicas, continuando el 15 del mismo mes y año y el lunes 16 a horas 09:55 a.m., en la localidad de Palos Blancos, sorprendimos a una persona en completo estado de ebriedad recostado en posición cúbito lateral izquierdo en la acera de un domicilio, presumiendo que se encontraba mal herido tomamos fotografías del sujeto, pero las personas que se encontraban nos dijeron que el señor Fabián Cayo Canuto Capitán de Puerto Margarita y que no tenía nada, nos cercioramos y la persona reaccionó e intentó levantarse, aparentemente solo se encontraba en estado de ebriedad sin lesiones", esta aseveración y el adjuntar al Informe las fotografías tomadas por el investigador tres días antes de los perpetración de los hechos por mí denunciados, en fecha 16/08/2010, vulnera el derecho a la vida privada, intimidad, honra, honor, propia imagen y dignidad, previsto en el numeral 2) del Art. 21 de la Constitución Política del Estado Plurinacional; es más, sin haber realizado ninguna investigación se atreve a sacar conclusiones anticipadas cuya falta de sustento el mismo investigador reconoce, al indicar textualmente lo siguiente: "Avocándonos al hecho en cuestión, se puede deducir preliminarmente, no sin antes hacer notar que solamente se tomó declaraciones y entrevistas a un reducido grupo de personas..." ; No obstante procede a aportar datos que hacen a la investigación de la víctima y no a la de los hechos y los victimarios, siendo que, como he expresado, en ningún momento individualiza ni identifica a tales personas; en ningún momento menciona en su informe con nombre y apellidos al testigo presencial de los hechos (y víctima de amenazas por el agresor), Cecilio Aguilar Paz, así como a los testigos que escucharon el disparo (Zoila Zambrana y Lourdes Cayo Zambrana). Sí individualiza en cambio a la concubina del Sr. Barrios, asentada también ilegalmente en la comunidad de Zapaterambía, y que no fue testigo de los hechos. Todo ello para manipular los hechos, alterando las causas y, por tanto, modificando las consecuencias, convirtiendo la pretendida afirmación de que he asediado a tal Sra. en el centro de la investigación procesal a efectos de ocultar, como así ocurrido hasta la fecha, la ocupación ilegal de bienes de la comunidad y la intención deliberada de la ocupación del Territorio Comunitario de Origen Itika Guasu a efectos de llevar adelante actividades ilegales, como la ocupación de la TCO propiedad de la Asamblea del Pueblo Guaraní Itika Guasu, y desplazar mediante terror y amenazas a la comunidades que están a la orilla del río, hechos sobre los que no se ha practicado una sola diligencia y que no han sido en absoluto tenidos en cuenta ni por el Fiscal de Materia de Entre Ríos, Dr. Juan Carlos Ferrufino, ni por la Fiscal de Materia de Yacuiba, Dra. Narda Dorado Romero.

Es de señalar, que en el primer acta de verificación y registro suscrita por los funcionarios policiales el mismo día de los hechos, 19/08/2010, recogen éstos que la misma Sra. Marufa Guzmán les manifestó "no tiene conocimiento de los problemas que habrían tenido los problemas de su esposo y el Sr. Fabián Cayo", con lo que su "deducción premiminar" del 27/08/10 se contradice con su propia investigación.

Todo ello pone de manifiesto, la inexistencia de objetividad, imparcialidad y legalidad en la investigación, demostrando una animadversión hacia mi persona, a mi origen guaraní y a la autoridad guaraní que represento; vulnerando los siguientes preceptos legales: Arts. 11), 14), 45 núm. 6) y 68) de la Ley Nº 2175; Arts. 77) y 79) de la ley Nº 1970; Art. 11 del Pacto de San José de Costa Rica; los principios 4), 5) y 6) establecidos en la Declaración Sobre los Principios Fundamentales de Justicia para las Víctimas de Delitos y del Abuso del Poder; pero el Fiscal de Materia en lugar de observar y rechazar este vergonzoso , sesgado y parcializado informe; en lugar de informar al Jefe Provincial de la Policía la inobservancia, la alteración de las órdenes impartidas como Director Funcional de la Investigación, de disponer la separación del investigador por realizar investigaciones no instruidas, de acuerdo a lo establecido en el Art. 297 numerales 1), 3) y 4) del Código de Procedimiento Penal, mediante Requerimiento Fiscal de fecha 28/08/2010 simplemente se limita a cumplir la sugerencia del investigador plasmada en la parte final del informe que a la letra dice: "El suscrito investigador sugiere continuar con las investigaciones, puesto que lo informado es en base a los actuados acumulados, no se tiene conocimiento la declaración de la víctima y de otros testigos, como también acudir nuevamente al lugar de los hechos"; y al amparo del Art. 297 Inc. 2) de la Ley 1970 dispone la ampliación del plazo de la investigación preliminar por 20 días más, sin considerar que aún faltaban 12 días para el cumplimiento del primer plazo señalado en el Requerimiento de fecha 20/08/2010; pero veamos qué dispone el numeral 2) del Art. 297 de la Ley Nº 1970 (Código de Procedimiento Penal) en el que el fiscal se ampara para disponer la ampliación del plazo: "Art. 297 núm. 2. A requerimiento del fiscal la asignación directa y obligatoria de funcionarios policiales para la investigación del hecho delictivo. Asignados los funcionarios, la autoridad administrativa policial no podrá apartarlos de la investigación ni encomendarles otras funciones que les impidan el ejercicio de su comisión especial, sin autorización del fiscal"; cuando en virtud del principio de probidad, establecido en el Art. 8 de la Ley Nº 2175 debió ampararse en el numeral 2) del Art. 301 de la Ley Nº 1970 que dispone: (Estudio de las actuaciones policiales). (Modificado por el artículo 1º de la Ley 007 de Modificaciones al Sistema Normativo Penal). Recibidas las actuaciones policiales, el fiscal analizará su contenido para: "2) Ordenar la complementación de las diligencias policiales, fijando un plazo razonable que no excederá de noventa (90) días, salvo investigaciones complejas siendo obligatoria la comunicación de la prórroga al juez de instrucción". Pero aquí no termina el absoluto desconocimiento de las disposiciones legales que tiene la obligación de conocer y aplicar el Fiscal de Materia, Dr. Juan Carlos Ferrufino porque emite el Requerimiento Fiscal de referencia, amparado en los Arts. 3 (Finalidad), 6 (Obligatoriedad), 16 (Deber de Cooperación), 44 (Funciones) y 45 (Atribuciones) de la Ley Nº 2175 y los Arts. 70), 72), 73) y 297) también de la Ley Nº 2175 (LOMP), ahora bien, el Art. 70 (Informe Sicosocial) se refiere al informe sicosocial que el Ministerio Público debe solicitar a la Defensoría de la Niñez y Adolescencia antes de emitir su requerimiento conclusivo en las investigaciones a adolescentes imputables; por su parte el Art. 72 (Causales) establece las causales de recusación de los fiscales; por su parte el Art. 73 (Trámite) establece el trámite de la recusación de los fiscales; finalmente el Art. 297 simplemente no existe en la Ley Nº 2175 (Ley Orgánica del Ministerio Público) que contiene solamente 127 artículos; vulnerando así mis derechos como víctima (artículos 77º y 79º del CPP), mis derechos constitucionales a la seguridad jurídica, al acceso a la justicia pronta y oportuna, y a la garantía constitucional del debido proceso, por lo que estos extremos, constituyen un defecto del procedimiento no susceptible de convalidación en concordancia con el numeral 3) del artículo 169º del Código de Procedimiento Penal.

III.7. En cuanto a las directrices que establece para la investigación, se tiene la señalada en el punto 4, mediante la cual instruye al investigador, trasladarse a Zapaterambía, al sitio exacto donde presuntamente se motivó el hecho, a efecto de que se recolecte el proyectil de arma presuntamente disparado, se obtenga muestrario fotográfico y se proceda a recepcionar las declaraciones de testigos que existiesen.

El Código de Procedimiento Penal en los artículos que se describen a continuación, regulan la Etapa Preparatoria, así el Art. 277. (Finalidad) establece que la finalidad de la etapa preparatoria es la preparación del juicio oral y público, mediante la recolección de todos los elementos que permitan fundar la acusación del fiscal o del querellante y la defensa del imputado; por su parte el Art. 293. (Diligencias preliminares). Los funcionarios y agentes de la policía que tengan noticia fehaciente de la comisión de un delito de acción pública informarán, dentro de las ocho horas de su primera intervención a la Fiscalía. Bajo la dirección del fiscal encargado de la investigación, practicarán las diligencias preliminares para reunir o asegurar los elementos de convicción y evitar la fuga u ocultamiento de los sospechosos; el Art. 295. (Facultades). Entre las facultades que concede a los miembros de la Policía Nacional, cuando cumplan funciones de policía judicial, en el marco de las disposiciones establecidas en este Código, tenemos entre otras siguientes: 8. Vigilar y proteger el lugar de los hechos a fin de que no sean borrados los vestigios y huellas del delito; 9. Levantar planos, tomar fotografías y realizar grabaciones en vídeo; 10. Recoger y conservar los objetos e instrumentos relacionados con el delito;

Lamentablemente el Fiscal de Materia, en total desinterés por llegar a conocer la verdad histórica de los hechos, tiene una reacción tardía y se toma 9 días para ordenar la recolección del proyectil y el muestrario fotográfico en el lugar del hecho, sin haber dispuesto previamente, la vigilancia y protección del lugar de los hechos a fin de que no sean borrados los vestigios y huellas del delito, lo que dio lugar a que el investigador asignado no pudiera encontrar ningún vestigio, toda vez que se constituyó al lugar en fecha 31/08/2010, es decir 12 días después de suscitado el hecho; vulnerando así mis derechos como víctima (artículos 77º y 79º del CPP), mis derechos constitucionales a la seguridad jurídica, al acceso a la justicia pronta y oportuna, y a la garantía constitucional del debido proceso, por lo que estos extremos, constituyen un defecto del procedimiento no susceptible de convalidación en concordancia con el numeral 3) del artículo 169º del Código de Procedimiento Penal.

III.8. Existen situaciones que confirman favorecimiento hacia el denunciado, tal es por ejemplo, que en fecha 23/08/2010 se recepciona la declaración informativa del denunciado Esteban Barrios, la misma que fue registrada en el Formulario 015 elaborado para recibir las declaraciones de víctimas, querellantes y testigos, y no en el Formulario 21 que fue elaborado para la recepción de la declaración de los imputados, se hace referencia a esta omisión debido a que en la declaración no se dio cumplimiento a lo establecido en el numeral 2) del Art.95 del CPP que dispone lo siguiente: "En todo caso se le preguntará:… 2. Si ha sido perseguido penalmente y, en su caso por qué causa, ante qué tribunal, qué sentencia recayó y si ella fue cumplida

Observación que la hago debido a que en fecha 15/09/10, en el Otrosí 1.- de la querella criminal interpuesta por mi persona, solicité al Fiscal de Materia, se libre oficio al Registro Judicial de Antecedentes Penales, dependiente del Consejo de la Judicatura, para que extienda el Certificado de antecedentes penales, al haberse pronunciado sentencia condenatoria contra el Sr. Esteban Barrios Rodríguez dentro del proceso penal seguido por el "Ministerio Público c/ Marco Rodolfo Ávila Farel y otros" por la que se le condenó con la pena de presidio de 10 años, como autor del delito de tráfico de sustancias controladas; sin embargo han transcurrido más de cinco meses desde la solicitud, sin que hasta la fecha se haya dado cumplimiento a mi petición, no obstante haber adjuntado fotocopias del Auto de Vista y Auto Supremo pronunciados en este caso; por lo que estos extremos, deben ser subsanados al tenor del artículo 169º del Código de Procedimiento Penal. Tampoco en ningún momento, y en sintonía con esta deliberada omisión, se ha procedido a solicitar informe y certificación al Juzgado de Ejecución de Penas del beneficio por el cual ha quedado en libertad el Sr. Esteban Barrios.

III.9. Debido a que el Fiscal de Materia, Dr. Juan Carlos Ferrufino, no tomó en cuenta en su deficiente investigación los Arts. 11 de la Ley Nº 2175 y 13 de su Reglamento Interno, que disponen respectivamente, "El Ministerio Público, en el cumplimiento de sus funciones y atribuciones respetará la naturaleza multiétnica y pluricultural del Estado", se le solicitó en las denuncias de fechas 19 y 31 de agosto de 2010, que en la investigación se tomen en cuenta los usos y costumbres del Pueblo Guaraní, los antecedentes previos al hecho, precisamente porque los acontecimientos denunciados se suscitaron porque el denunciado, junto a su concubina, arbitrariamente ocuparon una vivienda comunitaria dentro de la TCO ITIKA GUASU, sin cumplir con los usos y costumbres, situación que dio lugar a que mi persona en calidad de Mburuvicha Zonal y Capitan Grande de la Comunidad de Zapatermabiá les pida en reiteradas oportunidades que se vayan; pero al Fiscal no le interesó conocer la verdad histórica de los hechos, ni la grave afectación social que conllevan los mismos y que se traducen en un ataque, no sólo a la integridad física, psicológica y moral de mi persona, sino más bien, en un ataque al derecho al derecho consuetudinario guaraní y a la libre autodeterminación y territorialidad que como Nación Indígena Originaria tiene el Pueblo Guaraní, derecho reconocido en el Art. 30 numeral 4) de la CPEP; esta deficiente investigación plagada de anomalías, hizo que solicitara el cambio de Fiscal, solicitud que fue atendida por el Fiscal del Departamento, Dr. Rodrigo Antelo, quien mediante Resolución de fecha 04/10/2010 dispuso que el presente caso pase a la dirección funcional de la Fiscal de Materia de Yacuiba, Dra. Narda Dorado Romero. Lamentablemente el haber dispuesto que un Fiscal de otra Provincia continúe con la investigación, no garantiza una oportuna, objetiva, transparente y eficiente investigación, toda vez que hasta la fecha sólo se limitó a dar continuidad a la ineficiente investigación que venía realizando el Fiscal de Materia de Entre Ríos, por no decir que este proceder ha supuesto una la ruptura de la jurisdicción derivada del lugar de los hechos. La nueva Fiscal, además de encontrarse en otra Provincia, distante a la del lugar de los hechos, designa investigador del caso al Policía Esteban Clemente de la FELCC de Yacuiba, y terminaron realizando actuaciones a distancia que no precisamente implican investigación, además que ni el Fiscal Juan Carlos Ferrufino, ni la Fiscal Narda Dorado se han tomado la molestia de elaborar una estrategia de investigación que les permita llegar a la verdad histórica de los hechos, realizando actuaciones que provocan inseguridad jurídica y que hacen a los siguientes aspectos procesales:

CONTINUA MODIFICACIÓN POR PARTE DE LA FISCALÍA Y POR PARTE DE LA UNIDAD ESPECIAL DE LUCHA CONTRA EL CRIMEN DE LA POLICÍA DEL PRESUNTO TIPO PENAL QUE REVESTIRÍAN LOS HECHOS Y QUE DETERMINARÍA LA EVENTUAL IMPUTACIÓN DEL AGRESOR Y SUS CÓMPLICES

Así, tenemos que la investigación preliminar se inició por el delito de Tentativa de Homicidio (Arts. 251 y 8 -CP), que fue sustituido por el delito de Lesiones Gravísimas (Art. 270- CP) y ahora se investiga por el delito de Lesiones Graves y Leves (Art. 271-CP), optando la Fiscalía en sus encabezados por el de lesiones leves; si bien es cierto que la calificación del delito es provisional, no es menos cierto que el modificar la calificación todo el tiempo, provoca inseguridad jurídica, y es precisamente lo que viene sucediendo cuando me notifican con Requerimientos Fiscales, los que no cumplen lo establecido con los Art. 61 de la Ley 2175 que establece: "Los Fiscales formularan sus requerimientos de manera fundamentada y específica", el Art. 16 del Reglamento Interno del Ministerio Público establece en el numeral "2) Los requerimientos expresarán con claridad y precisión la decisión adoptada, en su caso su fundamento jurídico y si fuere preciso los hechos que la justifican, constando siempre la fecha de su adopción y la firma del Fiscal que la adopta". Sin embargo, continúan presentándose anomalías en los Requerimientos Fiscales emitidos por la Fiscal de Materia III, Dra. Narda Dorado Romero, como en el de fecha 30/11/2010 que en la primera directriz instruye que se extremen esfuerzos con la finalidad de citar a "NN alias Chinito y NN alias Cholito o Bamba" para que se presenten a prestar su declaración informativa… "Haciéndoles conocer que en caso de incumplimiento se librara mandamiento de aprehensión y conducción en sus contras, al amparo del Art. 224 del CPP"; La Fiscal previamente debió instruir al asignado al caso que investigue e identifique a estas personas, y si el denunciado no tuviera la firme intención de obstaculizar la averiguación de la verdad ya habría proporcionado los nombres y direcciones de sus amigos y co-autores del ilícito que se investiga, otra irregularidad encontramos también en el Requerimiento de fecha 14/01/11, donde la Sra. Fiscal dispone "1. Instruya la asignación de agente investigador: Caso de CORRUPCIÓN y otros Nº 55/2010 CABO ESTEBAN CLEMENTE", y el Requerimiento de fecha 02/02/2011 mediante el cual requiere al Director de la FELCC de Yacuiba lo siguiente: 1. Instruya la asignación de agente investigador: Caso de CORRUPCIÓN y otros Nº 55/2010… 2. Proceda el asignado al caso a notificar por última vez con la finalidad de dictar resolución correspondiente a la denunciante como al denunciado, para que los mismos concurran a una Audiencia de Conciliación que se llevará a cabo el día jueves 10 de febrero de 2011 a horas 09:30 que se llevará a cabo en dependencias de la fiscalía". Ahora resulta que la Fiscal investiga el delito de Corrupción, convoca a Audiencia de Conciliación, no identifica a las personas a notificar y no especifica si es en la fiscalía del lugar de los hechos (Entre Ríos) o la de Yacuiba.

EN CUANTO A LA FORMA DE LAS NOTIFICACIONES:

Los siguientes defectos e irregularidades se han producido en la presente causa en cuanto la formalidad procesal del trámite de notificación:

- Cursa en el cuadernillo de investigación una Acta hológrafa de fecha 30/11/2010 firmada por Esteban Barrios y el investigador asignado Esteban Clemente y cuyo tenor es el siguiente: "Acta de Notificación: En la ciudad de Yacuiba, provincia Gran Chaco del Depto. de Tarija, del día martes 30 de noviembre del 2010 años, que siendo a horas 15:3X [minutos ilegible] del día martes, en dependencias de la F.E.L.C.C., se notificó personalmente con copia de requerimiento Fiscal al Sr. Esteban Barrios, de la misma forma se comprometió a notificar a los siguiente: NN (a) el Chino, NN (a) el Cholito, y al denunciante Fabián Cayo Canuto y al asignado al caso. Lo que confirma la evidente parcialización hacia el denunciado, toda vez que el Funcionario Policial asignado a la investigación, en el delito cometido contra mi persona, delega una de sus funciones al agresor y eventual imputado, pues está delegando en el victimario la notificación de un requerimiento de la Sra. Fiscal a la víctima y, además, a sus dos cómplices en esta empresa criminal, cómplices cuyos nombres Esteban Barrios se ha negado a aportar en esta investigación.

- En el Informe Policial dirigido por el Cabo Esteban Clemente Q, asignado al caso, al Tcnl. DEAP José R. Ameller Casas, realizado en Yacuiba el 18 de diciembre de 2010 y firmado por el remitente el 20 de diciembre de 2010, nuevamente dice éste literalmente: [...] En dependencias de la F.E.L.C.C. se procedió a notificar personalmente al Sr. Esteban Barrios Rodríguez, (sindicado), para que asista al acto de registro del lugar de los hechos, también se comprometió a notificar a la otra parte....

- Idéntica delegación de la facultad notificadora en el agresor efectúa el Cabo Esteban Clemente, reasignado al caso, en otro informe de fecha 06 de enero de 2011. Notificación que, en este caso, jamás llegó a la víctima.

- En el informe policial elevado por el Cabo Esteban Clemente Q, reasignado al caso, al Tcnl. DEAP José R. Ameller Casas, de fecha 11 de febrero de 2011, informa el primero textualmente: "En fecha 05 de febrero del presente año me comuniqué por vía celular con el Sr. Esteban Barrios (sindicado), quien me manifestó que se encontraba en la comunidad de Zapaterambia que no podía constituirse a esta ciudad. El requerimiento que antecede lo envié por vía transporte Expreso Tarija a la comunidad de Palos Blancos, el Sr. Esteban Barrios procedió con la recepción del requerimiento para asistir a una de audiencia de conciliación ante la fiscal asignada al caso, y se comprometió a notificar al Sr. Fabián Cayo Canuto (víctima), quien hasta la fecha no se presentó a estas oficinas de la FELCC. Para coadyuvar a la investigación". Para después no poder por menos sino aclarar, "En la audiencia de conciliación no se hizo presente la víctima quien represento de forma escrita, donde menciona por factores climáticos y por la distancia no pudo constituirse a esta ciudad".

Como consta en autos, el domingo 6 de febrero próximo pasado me notificaron a audiencia de conciliación a la que se refiere el último informe policial de los mencionados, notificación que se me efectuó en día domingo y en Zapaterambía, ignorando deliberadamente mi domicilio procesal.

Tal notificación se realizó, como confirma dicho informe, mediante el concurso de mi agresor, Esteban Barrios, quien, por la ocupación ilegal que efectúa de una vivienda perteneciente a la comunidad guaraní y ubicada en lugar estratégico de la comunidad de Zapaterambía, está claro conocía de mi reciente presencia en mi comunidad y coordinó con los funcionarios policiales la notificación de un requerimiento que debía haberse efectuado en el domicilio por mí señalado a efectos procesales; vulnerando así mis derechos como víctima (artículos 77º y 79º del CPP), mis derechos constitucionales a la seguridad jurídica, al acceso a la justicia pronta y oportuna, y a la garantía constitucional del debido proceso, por lo que estos extremos, constituyen un defecto del procedimiento no susceptible de convalidación en concordancia con el numeral 3) del artículo 169º del Código de Procedimiento Penal. Es sumamente grave y reprochable que la autoridad policial delegue en el victimario la notificación a la víctima.

EN CUANTO A LA OCULTACIÓN Y DESVIRTUALIZACIÓN DE LA FECHA DE LOS HECHOS OBJETO DE ESTE PROCESO POR PARTE DE LOS FUNCIONARIOS POLICIALES ASIGNADOS AL CASO

- Los hechos sucedieron, como es procesalmente sabido, el 19 de agosto de 2010. En cambio, en el Informe producto de la audiencia de registro llevada a cabo y que firman el 16 de diciembre de 2010 el investigador Especial Pol. Gilbert Ortiz Florez y el Cbo. Esteban Clemente, bajo el campo "Fecha del Hecho" puede leerse "Se investiga". Y en cuanto a la hora del hecho, también "se investiga".

- En la parte del informe policial que hace al croquis "domiciliario" [sic] del sindicado, se dice que la fecha del hecho es "20/08/10".

- Igualmente, en el informe policial elevado por el Cabo Esteban Clemente Q, reasignado al caso, al Tcnl. DEAP José R. Ameller Casas, de fecha 23 de enero de 2011, firmado el 24 del mismo mes y año, el primero, al referirse a la fecha de los hechos en que traen origen estas investigaciones, y de los que soy víctima, menciona expresamente el "20 de enero de 2010 años".

Estas incongruencias, o son pura negligencia, o constituyen omisión de deber y pérdida de objetividad en la investigación.

Añado además que ese mismo día de tentativa de darme muerte, 19 de agosto de 2010, los hechos fueron denunciados, pocas horas después de acaecidos, ante la Oficinal del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos y ante el Representante Departamental en Tarija del Defensor del Pueblo.

FAVORECIMIENTO DEL SINDICADO (ESTEBAN BARRIOS) MEDIANTE ASEVERACIONES EN INFORMES POLICIALES SOBRE EXTREMOS NO ACREDITADOS Y QUE HACEN AL FONDO DE LA PRESENTE CAUSA

En uno de los croquis que conforman el informe policial acerca de la audiencia de registro efectuada en el marco del presente procedimiento, y que lleva la firma del Cbo. Esteban Clemente Q., reasignado al caso, titula éste:

"Croquis domiciliario del Sindicado"

Y debajo del croquis añade en mayúscula "EL DOMICILIO DEL SR. ESTEBAN BARRIOS R. SE ENCUENTRA UBICADO EN LA COMUNIDAD DE ZAPATERAMBIA SOBRE EL CAMINO A LA COMUNIDAD CASI A ORILLAS DEL RIO PILCUMAYO"

Esta afirmación es falsa de pura falsedad y además la misma no se encuentra acreditada en la causa, porque, a pesar de haberlo intentado el sindicado, no ha podido demostrar que su domicilio está en la comunidad, es decir, en el Territorio Comunitario de Origen (TCO) Itika Guasu. La solicitud de certificación domiciliaria que efectuara en su día el Sr. Esteban Barrios al corregidor de la jurisdicción y que fue aportada al cuaderno de investigación, no le fue favorable, pues el Sr. Corregidor no puede certificar lo que no es y este extremo ha quedado acreditado en la investigación preliminar, por lo que los informes del policía investigador están plagados de falta de objetividad e imparcialidad, favoreciendo en todo momento al victimario en detrimento de la víctima y pretendiendo orientar de este modo la investigación.

Este extremo es importante porque precisamente los hechos perpetrados contra mi persona están vinculados a la finalidad de ocupación ilegal una parte de nuestra TCO, y los investigadores policiales ignoran y desvirtúan deliberadamente esta cuestión del domicilio, pues la misma es esencial a la investigación, y dan por hecho un disputado aspecto de la investigación y que, además, quedó ya acreditado que el agresor no lo ha podido demostrar. De modo que lo que no ha podido demostrar el agresor, los funcionarios oficiales se lo "subsanan" mediante este tipo de aseveraciones infundadas.

Me permito aclarar en este sentido, para mejor comprensión de la importancia y alcance de esta cuestión, que la vivienda en la comunidad guaraní de Itika Guasu es de propiedad comunal y es asignada en asamblea, conforme a los usos y costumbre de este pueblo guaraní, de acuerdo a las necesidades de vivienda que existan. Ningún inmueble asignado a un miembro del Territorio Comunitario de Origen (TCO) Itika Guasu y destinado a uso como vivienda es susceptible de alquiler por parte del usufructuario, porque la comunidad entiende que la vivienda es una necesidad. La modalidad de alquiler no existe en la TCO, con lo que el Sr. Esteban Barrios no puede tener contrato de alquiler. Además, ningún guaraní puede alquilar una vivienda cuyo uso y disfrute le ha sido atribuido de conformidad con los usos y costumbres guaraníes. La propietaria es la comunidad, y este título se deriva del hecho que la propiedad única y exclusiva de las tierras que conforman la TCO Itika Guasu de acuerdo a la Resolución de Dotación y Titulación No. TCO DOT TIT 005 2.002 recae única y exclusivamente sobre las Comunidades que la conforman y que están legal y jurídicamente representadas por la Asamblea del Pueblo Guaraní Itika Guasu (APG IG). En caso de que exista una persona que NO es de la comunidad y que quiera vivir en ella, tiene primero que hacer una solicitud y es en una asamblea de toda la comunidad donde se decide si se acepta que viva en la misma o no. Por lo mismo, nadie que no sea guaraní está autorizado a vivir en la comunidad, menos aún si no ha sido consultada su presencia en Asamblea. Uno de los requisitos que se exige para que se acepte la residencia en la comunidad es que tenga buen comportamiento, lo que da lugar a un acta de compromiso con las autoridades comunales. Sobra decir que ni el Sr. Esteban Barrios ni la Sra. Marufa Guzmán reúnen ninguno de los requisitos. La Asamblea de Zapaterambía les negó tal autorización, y esta resolución fue ratificada por el principal órgano rector de la Asamblea del Pueblo Guaraní Itika Guasu (APG IG) mediante acta aprobada el pasado 25 de agosto de 2010, ya que la APG IG engloba a las 36 comunidades que son propietarias de la Tierra Comunitaria de Origen Itika Guasu, y, como tal, ratificó la decisión de la Asamblea de Zapaterambia de no permitir la instalación en nuestra comunidad de la Sra. Marufa Guzmán y de su conviviente.

Insisto en que en cambio, y a pesar de esta objetividad de nuestro derecho consuetudinario guaraní, en total irrespeto del mismo, la autoridad policial efectúa este tipo de aseveraciones completamente parciales y favorecedoras de la parte contraria.

III.10. Los fiscales incurrieron claramente en retardación de justicia según establece el artículo 135º del CPP, al haber incumplido los plazos máximos establecidos para el término de la investigación preliminar (artículo 300º del CPP, modificado por la Ley 007 que establece 20 días como máximo), vulnerando así mis derechos como víctima (artículos 77º y 79º del CPP), mis derechos constitucionales a la seguridad jurídica, al acceso a la justicia pronta y oportuna, y a la garantía constitucional del debido proceso, lo que constituye un defecto del procedimiento no susceptible de convalidación en concordancia con el numeral 3) del artículo 169º del código de procedimiento penal.

IV. PETITORIO.

IV.1. Por todo lo expuesto, al amparo de lo que disponen los artículos 11, 12, 73, 74, 77, 78, 79, 83, 95, 135, 136, 167, 168, 169 numerales 3) y 4), 174, 277, 293, 295, 297, 298, 300, 301, 302, 314, 315 de la Ley 1970; artículos 3, 5, 6, 8, 11, 16, 45, 61, 62, 68, 75, 76, 77, 79, 101, 106, 107 numeral 7), 108 numerales 3), 4), 5), 6) y 14) de la Ley 2175 - Ley Orgánica del Ministerio Público; y los artículos 30 numerales 2, 4 y 6), 109, 110, 113, 115, 119 parágrafo I. y 121 parágrafo II. de la Constitución Política del Estado Plurinacional; solicito a su autoridad la SUBSANACIÓN INMEDIATA de los actos procesales defectuosos y se DECLARE LA NULIDAD DE LAS ACTUACIONES FISCALES Y POLICIALES EN LA INVESTIGACIÓN PRELIMINAR , DESCRITAS Y FUNDAMENTADAS, por tratarse todo lo actuado de defectos absolutos que no son susceptibles de convalidación por inobservancia y violación de derechos y garantías constitucionales, y estar expresamente sancionados de nulidad.

Otrosí 1º.- Propongo en calidad de prueba las actuaciones fiscales y policiales que cursan en el cuaderno de investigación.

Otrosí 2º.- Propongo en calidad de prueba documental los escritos de denuncia de fechas, 19 y 31 de agosto de 2010 y escrito de querella de fecha 15 de septiembre de 2010; los mismos que se encuentran cursando en el correspondiente cuaderno de investigación.

Otrosí 5º.- Honorarios Profesionales conforme el Arancel Mínimo de Honorarios Profesionales del ICAT.

Otrosí 6º.- Se hace constar que en el presente incidente no se hace referencia al número de foja que corresponde cada situación descrita, debido a que el cuaderno de investigación carece de foliación y está exento de todo control documental.

Entre Ríos, 01 de marzo de 2011.

FABIÁN CAYO CANUTO
QUERELLANTE

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