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DERECHOS

29ago10


Denuncia penal ante ataque armado por parte de varios narcotraficantes


SEÑOR FISCAL DE MATERIA DE ENTRE RIOS-PROVINCIA O´CONNOR
INTERPONE DENUNCIA FORMAL
OTROSIES.-

FABIAN CAYO CANUTO, en su carácter de víctima y siendo además Mburuvicha Zonal y Capitán Grande de la Comunidad Zapaterambiá de acuerdo a los usos y costumbres guaraníes, mayor de edad, hábil por derecho domiciliado en la Comunidad de Zapaterambiá Provincia O´Connor, dentro del las investigaciones preliminares por el delito de tentativa de homicidio y otros, ante Ud., se presenta y respetuosamente manifiesta.

I.- OBJETO.-

En mi carácter de víctima del hecho denunciado (art. 76 inc. primero del CPP.) y que es materia de investigación , Adjunto con el presente escrito el CERTIFICADO MEDICO FORENSE y su AMPLIATORIO, expedidos ambos por el Dr. Dulfredo Ozuna de la Fiscalía de Distrito de Tarija, en el cual se acredita que he sufrido una agresión física que ha dejado como lesiones un hematoma periorbitario derecho policontuso y una fractura costal no complicada del decimoprimer arco costal derecho lo cual ha determinado un impedimento corporal de veinticinco días.

Oportunamente ratifico la denuncia interpuesta por el Sr. NEVER BARRIENTOS como apoderado de la Asamblea del Pueblo Guarní Itika Guasu (APG IG) y Formalizando amplio la misma, conforme las previsiones del art. 284 del Cod. De Proc.Penal y, en mérito al art. 70 del mismo cuerpo legal, solicito dirigir la investigación del presente delito y en su momento promover la acción penal pública ante los órganos jurisdiccionales, en este sentido es imperioso requerir al Policía asignado al caso las siguientes diligencias preliminares tomando en cuenta;

ANTECEDENTES

Antes de relatar el hecho denunciado en aquello que compone la materialidad dentro de los extremos de la imputación es menester establecer, sintéticamente, la circunstancias previas que resultan desencadenantes de un intento de dar muerte a mi persona. El denunciado Sr. Esteban Barrios Rodríguez, tiene aproximadamente 55 años y es natural de Chorirenda, Provincia O´Connor, donde residía con sus padres y cinco o seis hermanos más, uno de sus hermanos está casado con la Sra. Giovana Gallardo que llegó a ser asambleísta en la última constituyente y que habría dejado de tener contacto con mi agresor debido a su actitud discriminatoria hacia al pueblo Guaraní.

El Sr. Esteban Barrios Rodríguez, tras residir en un lugar que desconocemos a partir de su migración desde Chorirenda, invadió un predio en un sector en el que tendrá lugar parte de la carretera bioceánica ubicada entre las localidades de Zapaterambía e Itaguazuti llegando inclusive a cerrarle el paso a la empresa contratista de dicha obra hasta que fue demandado por la autoridad competente para cesar en su actitud, cosa que finalmente hizo.

Esta persona, que me conoce perfectamente a mi pero más aún a mi Sra. Esperanza Zambrana (ofrecida como testigo), tiene contacto con las comunidades y sus capitanes por distintos medios y razones y sabe que para residir en alguna de ellas debe cumplir con algunas condiciones y someterse a la voz de la asamblea.

No obstante ello, y no hace más de dos o tres meses a la fecha, el Sr. Barrios decide instalarse sin permiso de la comunidad en una casa dentro de la zona perteneciente a Zapaterambiá, zona que a su vez es parte integrante de la Tierra Comunitaria de Origen Itika Guasu.. La casa estaba asignada a Celestino Zambrana, que es familiar (sobrino) de mi esposa, ya con el hecho consumado, es decir, ocupando la casa, decide buscarme, sabiendo que soy Capitán, para que lo autorice a residir allí, así es que, tras presentarle una queja al sobrino por la falta cometida, le digo al imputado que como autoridad de la comunidad tengo la obligación de pedirle que se vaya del lugar porque no podrá ser aceptado como "tercero" en la comunidad habida cuenta que ha incumplido las reglas que necesariamente deben cumplirse para una autorización "a prueba"

El agresor me dice que no piensa cumplir con ninguna regla y que yo no soy nadie para darle ninguna orden, como tampoco son nadie los capitanes ni las asambleas ni los guaraníes. Me dijo que no se iba a ir del lugar y además montó una cantina con música y expendio de bebidas alcohólicas todas las noches en contra de la decisión de la comunidad que no lo permite, demandando se respeten nuestros derechos, nuestras costumbres, las formas de vida comunitaria, Así fue que comenzaron las amenazas en contra de mi familia y los demás capitanes; amenazas que lamentablemente no tomé por válidas razón por la cual no denuncié estos atropellos.

En este trance, mientras se sucedían las amenazas del agresor en contra de toda la familia y todos los capitanes vengan de donde vengan, me voy junto a mi mujer a la localidad de Palos Blancos el día 15 de agosto a la fiesta de la ciudad. Terminado los actos quedé en compañía de unos amigos y concurro a una cantina del lugar mientras mi señora vuelve para nuestra casa. En esa cantina me emborracho y termino durmiendo en la acera del lugar hasta que me retiro de vuelta a mi domicilio durante la mañana. Se trata de una cantina que estaba siendo atendida por una señora de quien se dice tiene relación con el imputado, aquí comienza a deteriorase la relación con el agresor y cómo su actitud se va tornando violenta y racista cuestionándose así no sólo la autoridad de los capitanes dentro de lo que se conoce como Tierras Originarias (reconocidas constitucionalmente por el estado boliviano) sino también la dignidad y personalidad del pueblo indígena.

EXPOSICION DE LOS HECHOS ANTIJURIDICOS:

El día 19 de agosto del presente año a la mañana, dado que recibí semillas de cebolla y zanahoria, me dispongo a sembrarlas junto a mi yerno Cecilio Aguilar. Para hacerlo comienzo por cavar unas zanjas en la tierra dejando a la sombra de un árbol herramientas varias, incluyendo un machete. Mientras tanto, y desde las ocho de la mañana, mi señora junto a mi cuñada y otras personas en el lugar ven al imputado merodearme (pasaba en su vehículo, caminaba entre las casas, etc.) . El Sr. Barrios iba acompañado de dos personas más jóvenes que él y más robustas, tal situación motivó que mi Sra. me rogara que deje lo que estaba haciendo a lo que respondí negativamente, suponiendo que no me iba a hacer nada.

A las 13, y después de haber almorzado, vuelvo con mi yerno al lugar de trabajo y veo que para su coche el agresor (detiene su marcha) bajándose éste con dos personas más (presuntamente las mismas que habían sido vistas en el lugar). El agresor me dice "vení para acá así conversamos". Voy, pero antes de llegar veo que uno de los acompañantes de Barrios retira del lugar mi machete Al llegar al punto donde el imputado estaba me grita: "ahora jodé gran puta" en el mismo instante que cada uno de sus cómplices saca su arma para pegarme un culatazo en el ojo izquierdo el primero y un golpe con el puño en la cara del lado derecho el otro. Caigo al piso y comienza una verdadera paliza que me deja muy mal y casi inconsciente. Mi yerno quería ayudarme, pero el Sr Barrios, que se había retirado hacia atrás para fotografiar la golpiza, le advierte que si me acerco me va a disparar. Le dijo: "con vos no es negrito, quédate quieto porque te tiro". Fue así como pudo ver cómo me fotografiaba en el suelo "varias veces".

Al haber consumado la agresión casi fatal, es que me disparan. No pude ver si me apuntaron al cuerpo pero sé que pensé que ya estaba muerto. Mi esposa y cuñada corrieron al lugar (ellas no vieron lo ocurrido pero escucharon el disparo al igual que toda la comunidad) y cuando llegaron me encontraron en el suelo totalmente ensangrentado y vieron al agresor con sus matones. Mi mujer se acerco y le grito que por qué me hacía así; y a ella, que lo conocía de toda la vida. El hombre le contestó " acá tu marido se hace hombre!!" (frase con la que quiso decir, para que todos lo escuchen, que éste que se dice capitán no era nada en frente suyo).Las armas las portaban a la vista.

Cuando notan de que se hacían las 15 horas y que por lo tanto salían los trabajadores de los emplazamientos cercanos, los agresores huyen del lugar, pero en el micro de los trabajadores viajaba Edwin Zambrana quien cuenta que vio cómo el chofer tuvo que hacer una maniobra brusca porque de lo contrario colisionaba con el agresor.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

El Estado boliviano reconoce expresamente los derechos de los Pueblos Indígenas a la participación, consulta, autodeterminación, autogobierno, tierra-territorio, usos y costumbres, idioma, educación, salud, y otros, que finalmente se expresan en diferentes normas.

Existe un elenco normativo del más alto rango, pues se trata de disposiciones de rango constitucional que han de ser respetadas por el poder judicial, incluido el Ministerio Público, en su actuación, así como de disposiciones de instrumentos propios del derecho internacional que han devenido derecho interno en Bolivia y que deben informar la labor de la justicia cuando el bien jurídico protegido son las comunidades y pueblos indígenas. Tal elenco lo conforman, inter alia, las normas que se enuncian y reproducen a continuación.

1.- La Ley 1257 de 11 de julio de 1991 ratificatoria del Convenio 169 de la OIT sobre Pueblos Indígenas y Tribales en países Independientes.

2.- La Ley Nº 3760 de 7 de noviembre de 2007 que eleva a rango de Ley nacional la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, promulgada el 7 de noviembre del 2007.

3.- La Nueva Constitución Política del Estado (en adelante "CPE"), la cual:

    - En su artículo 1 declara como Modelos de Estado el "Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, libre, independiente, soberano, democrático, intercultural...."

    - En su artículo 2, dada la existencia precolonial de las naciones y pueblos indígena originario campesinos y su dominio ancestral sobre sus territorios, "se garantiza su libre determinación en el marco de la unidad del Estado, que consiste en su derecho a la autonomía, al autogobierno, a su cultura, al reconocimiento de sus instituciones y a la consolidación de sus entidades territoriales, conforme a esta Constitución y la ley"

    - En su artículo 3 reconoce la ciudadanía Boliviana a los pueblos indígenas, y, por tanto, su condición de sujetos de derecho que disfrutan de los derechos civiles propios de cualquier boliviano o boliviana, incluida la posibilidad de acceso a la justicia en condiciones de igualdad

    - En su artículo 11 reconoce los usos y costumbres indígenas como forma de ejercicio de la democracia

    - En su artículo 26 inc. 4, reconoce, entre los "Derechos Políticos "La elección, designación y nominación directa de los representantes de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, de acuerdo con sus normas y procedimientos propios", esto es, la autoridad jurisdiccional y moral del agredido, Fabián Cayo, en su calidad de Mburuvicha Zonal y Capitán Grande de la Comunidad Zapaterambiá, se encuentra protegida y reconocida por la norma constitucional, formando este artículo parte del Capítulo Tercero del Título II (DERECHOS FUNDAMENTALES Y GARANTÍAS)

    - En su artículo 30 (Capítulo Cuarto, "DERECHOS DE LAS NACIONES Y PUEBLOS INDÍGENA ORIGINARIO CAMPESINOS", según el cual:

      "I. Es nación y pueblo indígena originario campesino toda la colectividad humana que comparta identidad cultural, idioma, tradición histórica, instituciones, territorialidad y cosmovisión, cuya existencia es anterior a la invasión colonial española.

      II. En el marco de la unidad del Estado y de acuerdo con esta Constitución las naciones y pueblos indígena originario campesinos gozan de los siguientes derechos:

      1. A existir libremente.

      2. 2. A su identidad cultural, creencia religiosa, espiritualidades, prácticas y costumbres, y a su propia cosmovisión.

      3. 3. A que la identidad cultural de cada uno de sus miembros, si así lo desea, se inscriba junto a la ciudadanía boliviana en su cédula de identidad, pasaporte u otros documentos de identificación con validez legal.

      4. A la libre determinación y territorialidad.

      5. A que sus instituciones sean parte de la estructura general del Estado.6. A la titulación colectiva de tierras y territorios..."

    - En sus arts. 190 y ss (Capítulo Cuarto, Jurisdicción Indígena Originaria Campesina), la CPE reconoce que "Las naciones y pueblos indígena originario campesinos ejercerán sus funciones jurisdiccionales y de competencia a través de sus autoridades, y aplicarán sus principios, valores culturales, normas y procedimientos propios".

La caracterización de "prácticas y costumbres" y de "Normas y procedimientos propios" a los que se refiere la CPE tiene que ver con la necesidad de armonizar las formas normativas a los usos y costumbres de las comunidades indígenas, esto es, se considera la costumbre como fuente del derecho indígena, de ahí el carácter consuetudinario del mismo.

En este sentido, la CPE enlaza con el art. 33 de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los derechos de los pueblos indígenas, elevada a rango de Ley Nacional mediante la Ley 3760 de 7 de noviembre del 2007, según el cual:

    "1. Los pueblos indígenas tienen derecho a determinar su propia identidad o pertenencia conforme a sus costumbres y tradiciones. Ello no menoscaba el derecho de las personas indígenas a obtener la ciudadanía de los Estados en que viven.

    2. Los pueblos indígenas tienen derecho a determinar las estructuras y a elegir la composición de sus instituciones de conformidad con sus propios procedimientos.

Por su parte, el artículo 8.1 del Convenio OIT No. 169 sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes, devenido igualmente Ley de la República mediante la Ley No. 1257 de 11 de julio de 1991, dispone:

    1. Al aplicar la legislación nacional a los pueblos interesados deberán tomarse debidamente en consideración sus costumbres o su derecho consuetudinario.

- A su vez, en su Artículo 191., la CPE dispone

    "I. La jurisdicción indígena originario campesina se fundamenta en un vínculo particular de las personas que son miembros de la respectiva nación o pueblo indígena originario campesino.

    II. La jurisdicción indígena originario campesina se ejerce en los siguientes ámbitos de vigencia personal, material y territorial:

    1. Están sujetos a esta jurisdicción los miembros de la nación o pueblo indígena originario campesino, sea que actúen como actores o demandado, denunciantes o querellantes, denunciados o imputados, recurrentes o recurridos.

    2. Esta jurisdicción conoce los asuntos indígena originario campesinos de conformidad a lo establecido en una Ley de Deslinde Jurisdiccional.

    3. Esta jurisdicción se aplica a las relaciones y hechos jurídicos que se realizan o cuyos efectos se producen dentro de la jurisdicción de un pueblo indígena originario campesino."

Y el Artículo 192:

    "I. Toda autoridad pública o persona acatará las decisiones de la jurisdicción indígena originaria campesina.

    II. Para el cumplimiento de las decisiones de la jurisdicción indígena originario campesina, sus autoridades podrán solicitar el apoyo de los órganos competentes del Estado.

    III. El Estado promoverá y fortalecerá la justicia indígena originaria campesina. La Ley de Deslinde Jurisdiccional, determinará los mecanismos de coordinación y cooperación entre la jurisdicción indígena originaria campesina con la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción agroambiental y todas las jurisdicciones constitucionalmente reconocidas."

Es decir, el Sr. Fabián Cayo, no sólo estaba en su derecho de decidir e informar al agresor que no puede vivir en las comunidades en cuestión, sino que además a través de la organización que lo representa, o sea, la APG IG, está en su derecho de "solicitar el apoyo de los órganos competentes del Estado" para hacer cumplir su decisión.

4.- Artículo 13. "Diversidad Cultural" (Art. 11 LOMP) del REGLAMENTO INTERNO DEL MINISTERIO PUBLICO, de conformidad con el cual: "El Ministerio Público, en el cumplimiento de sus funciones y atribuciones respetará la naturaleza multiétnica y pluricultural del Estado Boliviano."

5.- Artículo 112, inc. 1-5 y 11, "Funciones del Ministerio Público". (Art. 14 LOMP) del REGLAMENTO INTERNO DEL MINISTERIO PUBLICO, a tenor del cual:

    "Para el cumplimiento de sus fines el Ministerio Público tiene las siguientes funciones: [...]

    1. Defender los intereses del Estado y la Sociedad en el marco establecido por la Constitución Política del Estado y las Leyes de la República.

    2. Defender el respeto de las instituciones constitucionales y de los derechos fundamentales y libertades públicas con cuantas actuaciones exija esta defensa.

    3. Ejercer la acción penal pública y la reparación civil derivada de los hechos criminosos en los términos establecidos en la Constitución Política del Estado, las Convenciones y Tratados Internacionales vigentes, el Código de Procedimiento Penal y las Leyes."

    4. Ejercer la dirección funcional de la actuación policial en la investigación de los delitos y velar por la legalidad de estas investigaciones.

    5. Informar a la víctima sobre sus derechos en el proceso penal y sobre el resultado de las investigaciones, aunque no se haya constituido en querellante. [...]

    11. Preservar el Estado de derecho y el respeto a los derechos humanos, efectuando las diligencias necesarias ante los órganos competentes"

Validez en derecho interno de los tratados y convenios internacionales ratificados por el estado boliviano.

La propia CPE dispone en su art. 13, IV:

    "Los tratados y convenios internacionales ratificados por la Asamblea Legislativa Plurinacional, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los Estados de Excepción prevalecen en el orden interno. Los derechos y deberes consagrados en esta Constitución se interpretarán de conformidad con los Tratados internacionales de derechos humanos ratificados por Bolivia".

Y en su art. 14, III:

    "El Estado garantiza a todas las personas y colectividades, sin discriminación alguna, el libre y eficaz ejercicio de los derechos establecidos en esta Constitución, las leyes y los tratados internacionales de derechos humanos."

Y en su art. 256:

    "I. Los tratados e instrumentos internacionales en materia de derechos humanos que hayan sido firmados, ratificados o a los que se hubiera adherido el Estado, que declaren derechos más favorables a los contenidos en la Constitución, se aplicarán de manera preferente sobre ésta.

    II. Los derechos reconocidos en la Constitución serán interpretados de acuerdo a los tratados internacionales de derechos humanos cuando éstos prevean normas más favorables.

- Artículo 257. "I. Los tratados internacionales ratificados forman parte del ordenamiento jurídico interno con rango de ley."

- Artículo 410, II: "II. La Constitución es la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano y goza de primacía frente a cualquier otra disposición normativa. El bloque de constitucionalidad está integrado por los Tratados y Convenios internacionales en materia de Derechos Humanos y las normas de Derecho Comunitario, ratificados por el país.".

Y la Disposición Transitoria Novena. "Los tratados internacionales anteriores a la Constitución y que no la contradigan se mantendrán en el ordenamiento jurídico interno, con rango de ley."

Normas recogidas en tratados e instrumentos específicos de derecho internacional de los derechos humanos con validez y eficacia en el Estado Plurinacional de Bolivia y que resultan violadas en el contexto de la situación expuesta de amenaza y agresión contra el querellante y su comunidad:

1.- Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial, ratificada por Bolivia el 22 de septiembre de 1970, Convención que se ve afectda de la forma siguiente:

En su artículo 1, que dispone que "la expresión "discriminación racial" denotará toda distinción, exclusión, restricción o preferencia basada en motivos de raza, color, linaje u origen nacional o étnico que tenga por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio, en condiciones de igualdad, de los derechos humanos y libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural o en cualquier otra esfera de la vida pública."

En su artículo 2:

    "1. Los Estados partes condenan la discriminación racial y se comprometen a seguir, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, una política encaminada a eliminar la discriminación racial en todas sus formas y a promover el entendimiento entre todas las razas, y con tal objeto:

    a) Cada Estado parte se compromete a no incurrir en ningún acto o práctica de discriminación racial contra personas, grupos de personas o instituciones y a velar por que todas las autoridades públicas e instituciones públicas, nacionales y locales, actúen en conformidad con esta obligación;

    b) Cada Estado parte se compromete a no fomentar, defender o apoyar la discriminación racial practicada por cualesquiera personas u organizaciones...

    2. Los Estados partes tomarán, cuando las circunstancias lo aconsejen, medidas especiales y concretas, en las esferas social, económica, cultural y en otras esferas, para asegurar el adecuado desenvolvimiento y protección de ciertos grupos raciales o de personas pertenecientes a estos grupos, con el fin de garantizar en condiciones de igualdad el pleno disfrute por dichas personas de los derechos humanos y de las libertades fundamentales"

En su artículo 5:

    "En conformidad con las obligaciones fundamentales estipuladas en el artículo 2 de la presente Convención, los Estados partes se comprometen a prohibir y eliminar la discriminación racial en todas sus formas y a garantizar el derecho de toda persona a la igualdad ante la ley, sin distinción de raza, color y origen nacional o étnico, particularmente en el goce de los derechos siguientes:

    a) El derecho a la igualdad de tratamiento en los tribunales y todos los demás órganos que administran justicia;

    b) El derecho a la seguridad personal y a la protección del Estado contra todo acto de violencia o atentado contra la integridad personal cometido por funcionarios públicos o por cualquier individuo, grupo o institución;

En su artículo Artículo 6:

    "Los Estados partes asegurarán a todas las personas que se hallen bajo su jurisdicción, protección y recursos efectivos, ante los tribunales nacionales competentes y otras instituciones del Estado, contra todo acto de discriminación racial que, contraviniendo la presente Convención, viole sus derechos humanos y libertades fundamentales, así como el derecho a pedir a esos tribunales satisfacción o reparación justa y adecuada por todo daño de que puedan ser víctimas como consecuencia de tal discriminación."

2. La "Declaración de las Naciones Unidas sobre los derechos de los pueblos indígenas", elevada a rango de Ley Nacional en nuestro país mediante la Ley 3760 de 7 de noviembre del 2007:

Su Artículo 2 dispone:

    "Los pueblos y los individuos indígenas son libres e iguales a todos los demás pueblos y personas y tienen derecho a no ser objeto de ningún tipo de discriminación en el ejercicio de sus derechos, en particular la fundada en su origen o identidad indígenas."

Su artículo 5:

    "Los pueblos indígenas tienen derecho a conservar y reforzar sus propias instituciones políticas, jurídicas, económicas, sociales y culturales, manteniendo a la vez su derecho a participar plenamente, si lo desean, en la vida política, económica, social y cultural del Estado."

Artículo 7:

    "1. Las personas indígenas tienen derecho a la vida, la integridad física y mental, la libertad y la seguridad de la persona.

    2. Los pueblos indígenas tienen el derecho colectivo a vivir en libertad, paz y seguridad como pueblos distintos y no serán sometidos a ningún acto de genocidio ni a ningún otro acto de violencia, incluido el traslado forzado de niños del grupo a otro grupo."

Artículo 9:

    "Los pueblos y los individuos indígenas tienen derecho a pertenecer a una comunidad o nación indígena, de conformidad con las tradiciones y costumbres de la comunidad o nación de que se trate. Del ejercicio de ese derecho no puede resultar discriminación de ningún tipo."

Artículo 26:

    "1. Los pueblos indígenas tienen derecho a las tierras, territorios y recursos que tradicionalmente han poseído, ocupado o utilizado o adquirido.

    2. Los pueblos indígenas tienen derecho a poseer, utilizar, desarrollar y controlar las tierras, territorios y recursos que poseen en razón de la propiedad tradicional u otro tipo tradicional de ocupación o utilización, así como aquellos que hayan adquirido de otra forma.

    3. Los Estados asegurarán el reconocimiento y protección jurídicos de esas tierras, territorios y recursos. Dicho reconocimiento respetará debidamente las costumbres, las tradiciones y los sistemas de tenencia de la tierra de los pueblos indígenas de que se trate."

Artículo 33:

    "1. Los pueblos indígenas tienen derecho a determinar su propia identidad o pertenencia conforme a sus costumbres y tradiciones. Ello no menoscaba el derecho de las personas indígenas a obtener la ciudadanía de los Estados en que viven.

    2. Los pueblos indígenas tienen derecho a determinar las estructuras y a elegir la composición de sus instituciones de conformidad con sus propios procedimientos."

3. El Convenio de la Organización Internacional del Trabajo (Nº 169) sobre Pueblos Indígenas y Tribales en los Países Independientes, ratificado mediante Ley 1257 de 11 de julio de 1991.

Entre otras artículos relevantes al caso, esta norma dispone en su artículo 3:

    "1. Los pueblos indígenas y tribales deberán gozar plenamente de los derechos humanos y libertades fundamentales, sin obstáculos ni discriminaciones. Las disposiciones de este Convenio se aplicarán sin discriminaciones a los hombres y mujeres de esos pueblos.

    2. No deberá emplearse ninguna forma de coerción que viole los derechos humanos y las libertades fundamentales de los pueblos interesados, incluidos los derechos contenidos en el presente Convenio."

Y el artículo 14:

    "1. Deberá reconocerse a los pueblos interesados el derecho de propiedad y de posesión sobre las tierras que tradicionalmente ocupan."

Y el artículo 18:

    "La ley deberá prever sanciones apropiadas contra toda intrusión no autorizada en las tierras de los pueblos interesados o todo uso no autorizado de las mismas por personas ajenas a ellos, y los gobiernos deberán tomar medidas para impedir tales infracciones."

4.- Por su parte, la Convención Americana sobre Derechos Humanos "Pacto de San José de Costa Rica", suscrita por Bolivia el 20 de junio de 1979, dispone en su artículo 1: " Los Estados partes en esta Convención se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social."

Y en su artículo 21:

    "1. Toda persona tiene derecho al uso y goce de sus bienes. La ley puede subordinar tal uso y goce al interés social.

    2. Ninguna persona puede ser privada de sus bienes, excepto mediante el pago de indemnización justa, por razones de utilidad pública o de interés social y en los casos y según las formas establecidas por la ley...."

Este derecho incluye a las comunidades indígenas en cuanto tales, tal y como se verá en la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos recaída al respecto y que se expone más adelante.

Y en su artículo 25 (Protección Judicial): " 1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales. 2. Los Estados partes se comprometen: a. a garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso..."

Jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en aplicación de la Convención Americana sobre Derechos Humanos para la protección de los derechos indígenas de obligado respeto para el Estado boliviano, incluido el poder judicial:

El Estado boliviano aceptó la competencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos el 27 de julio de 1993. De entre las sentencias recaídas en materia de derechos indígenas, es de destacar la del caso Caso del Pueblo Saramaka vs. Surinam (sentencia de 28 de noviembre de 2007). En la misma, la Corte Interamericana establece lo siguiente (reproducimos los párrafos que consideramos más relevantes):

    86. Esta Corte ha sostenido anteriormente, con base en el artículo 1.1 de la Convención, que los miembros de los pueblos indígenas y tribales precisan ciertas medidas especiales para garantizar el ejercicio pleno de sus derechos, en especial respecto del goce de sus derechos de propiedad, a fin de garantizar su supervivencia física y cultural. Otras fuentes del derecho internacional han declarado, en igual sentido, que dichas medidas son necesarias. Particularmente, en el caso Moiwana, la Corte determinó que otra de las comunidades maroon que viven en Surinam tampoco es indígena a la región pero que constituye una comunidad tribal que se asentó en Surinam en los siglos XVII y XVIII, y que esta comunidad tribal tenía "una relación profunda y abarcativa respecto de sus tierras ancestrales" que se centraba no "en el individuo, sino en la comunidad en su conjunto". Esta relación especial con la tierra, así como su concepto comunal de propiedad, conllevó a que la Corte aplicara a la comunidad Moiwana su jurisprudencia en relación con las comunidades indígenas y sus derechos a la propiedad comunal, de conformidad con el artículo 21 de la Convención". [...]

    89. Esta Corte ha tratado previamente esta cuestión y ha sostenido en repetidas oportunidades que la estrecha vinculación de los pueblos indígenas con sus tierras tradicionales y los recursos naturales ligados a su cultura que ahí se encuentren, así como los elementos incorporales que se desprendan de ellos, deben ser salvaguardados por el artículo 21 de la Convención Americana.

    90. Asimismo, en el caso Mayagna la Corte señaló que "el artículo 21 de la Convención protege el derecho a la propiedad en un sentido que comprende, entre otros, los derechos de los miembros de las comunidades indígenas en el marco de la propiedad comunal". De igual manera, en el caso Sawhoyamaxa la Corte consideró "que los conceptos de propiedad y posesión en las comunidades indígenas pueden tener una significación colectiva, en el sentido de que la pertenencia de ésta 'no se centra en un individuo sino en el grupo y su comunidad'". Además, el Tribunal señaló en el caso Yakye Axa que "tanto la propiedad privada de los particulares como la propiedad comunitaria de los miembros de las comunidades indígenas tienen la protección convencional que les otorga el artículo 21 de la Convención Americana [...]

    92. En esencia, conforme al artículo 21 de la Convención, los Estados deben respetar la especial relación que los miembros de los pueblos indígenas y tribales tienen con su territorio a modo de garantizar su supervivencia social, cultural y económica. Dicha protección de la propiedad en los términos del artículo 21 de la Convención, leído en conjunto con los artículos 1.1 y 2 de dicho instrumento, le asigna a los Estados la obligación positiva de adoptar medidas especiales para garantizar a los integrantes de los pueblos indígenas y tribales el ejercicio pleno e igualitario del derecho a los territorios que han usado y ocupado tradicionalmente.

    93. ...[L]a Corte ha interpretado el artículo 21 de la Convención a la luz de la legislación interna de los derechos de los miembros de los pueblos indígenas y tribales de Nicaragua y Paraguay, por ejemplo, así como también teniendo en cuenta el Convenio de la Organización Internacional del Trabajo (Nº 169) sobre Pueblos Indígenas y Tribales en los Países Independientes (en adelante, "Convenio OIT 169"). [...]

    96. El análisis anterior sustenta una interpretación del artículo 21 de la Convención Americana al grado de exigir el derecho de los integrantes de los pueblos indígenas y tribales a que determinen y gocen, libremente, de su propio desarrollo social, cultural y económico, el cual incluye el derecho a gozar de la particular relación espiritual con el territorio que han usado y ocupado tradicionalmente. Por ello, en el presente caso, el derecho a la propiedad protegido conforme al artículo 21 de la Convención Americana, e interpretado a la luz de los derechos reconocidos en los artículos 1 en común y 27 del PIDCP, los cuales no podrán ser restringidos al interpretar la Convención Americana en el presente caso, confiere a los integrantes del pueblo Saramaka el derecho al goce de su propiedad de conformidad con su tradición comunitaria. [el énfasis es nuestro]

    97. Aplicando el criterio mencionado en el presente caso, la Corte, por lo tanto, concluye que los miembros del pueblo Saramaka conforman una comunidad tribal protegida por el derecho internacional de los derechos humanos que garantiza el derecho al territorio comunal que han usado y ocupado tradicionalmente, derivado del uso y ocupación, de larga data, de la tierra y de los recursos necesarios para su subsistencia física y cultural y, asimismo, que el Estado tiene la obligación de adoptar medidas especiales para reconocer, respetar, proteger y garantizar a los integrantes del pueblo Saramaka el derecho de propiedad comunal respecto de dicho territorio. [...]

    103.... [E]l Estado tiene el deber de reconocer el derecho a la propiedad de los miembros del pueblo Saramaka, en el marco de su sistema colectivo de propiedad, y establecer los mecanismos necesarios para hacer efectivo a nivel interno el derecho consagrado en la Convención, según lo ha interpretado este Tribunal en su jurisprudencia. [...]

    170. La Corte nota que es necesario el reconocimiento de la personalidad jurídica de los miembros individuales de la comunidad para el goce de otros derechos, como el derecho a la vida y a la integridad personal. Sin embargo, dicho reconocimiento individual no toma en cuenta el modo en que los miembros de los pueblos indígenas y tribales en general, y el Saramaka en particular, gozan y ejercen un derecho en especial; es decir, el derecho a usar y gozar colectivamente de la propiedad de conformidad con sus tradiciones ancestrales.

    180. En lo que respecta a los miembros de los pueblos indígenas, la Corte ha establecido que "es indispensable que los Estados otorguen una protección efectiva que tome en cuenta sus particularidades, sus características económicas y sociales, así como su situación de especial vulnerabilidad, su derecho consuetudinario, valores, usos y costumbres". En especial, la Corte ha sostenido que, para garantizar el derecho a la propiedad comunal de los integrantes de los pueblos indígenas, los Estados deben establecer "un recurso efectivo con las garantías de debido proceso […] que les permita reivindicar sus tierras tradicionales".

La Corte Interamericana completó la anterior sentencia con una interpretación de la misma en respuesta a varias cuestiones que sobre lo fallado le había formulado el Estado concernido (Caso del Pueblo Saramaka vs. Surinam, Sentencia de 12 de agosto de 2008, Interpretación de la Sentencia de Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas).

En la misma, la Corte aclara lo siguiente:

    37. La Corte enfatizó en la Sentencia que la frase "supervivencia como una comunidad tribal" debe ser entendida como la capacidad de los Saramaka de "preservar, proteger y garantizar la relación especial que [ellos] tienen con su territorio", de tal forma que puedan "continuar viviendo su modo de vida tradicional y que su identidad cultural, estructura social, sistema económico, costumbres, creencias y tradiciones distintivas serán respetadas, garantizadas y protegidas […]". Por tanto, el término "supervivencia" significa, en este contexto, mucho más que supervivencia física. [….]

    61. La solicitud del Estado no señala con precisión un tema relativo al sentido o alcance de la Sentencia, sino más bien busca una modificación en el razonamiento de la Corte respecto al derecho de los miembros del pueblo Saramaka a que sea reconocida su capacidad jurídica para gozar y ejercer derechos de manera colectiva. En ese sentido, la Corte no puede referirse a este tema tal como ha sido formulado por el Estado, ya que constituiría una apelación de la Sentencia, lo cual no está permitido. No obstante, la Corte considera pertinente reiterar las siguientes consideraciones encontradas en la Sentencia en la medida en que puedan proveer mayor orientación respecto a las obligaciones que tiene el Estado bajo el Punto Resolutivo 6, en el cual la Corte ordena al Estado otorgar a los miembros del pueblo Saramaka el reconocimiento legal de la capacidad jurídica colectiva correspondiente a la comunidad que ellos integran, con el propósito de garantizarles el ejercicio y goce pleno de su derecho a la propiedad de carácter comunal, así como el acceso a la justicia como comunidad, de conformidad con su derecho consuetudinario y tradiciones.

Como conclusión, podemos afirmar que el Sr. Fabián Cayo Canuto, Mburuvicha Zonal y Capitán Grande de la Comunidad Zapaterambiá, ha sido atacado como autoridad tradicional guaraní y, por lo tanto, la tentativa de asesinato es su contra lo es contra una "persona especialmente protegida" por el derecho internacional y por la propia CPE. En consecuencia, el dolo o elemento intencional del acto criminal en liza, va más allá del propio de este tipo de delito común, ya que el mismo incluye para el presente caso la finalidad de humillación de la autoridad tradicional, para, por medio de este acto, conseguir la destrucción de la comunidad, elemento imprescindible para obtener la consolidación de la apropiación del área ocupada dentro de la Tierra Comunitaria de Origen Itika Guasu, y así obtener el control territorial necesario para llevar adelante las actividades ilegales ya en curso.

CALIFICACION JURIDICA QUE CORRESPONDE A LOS HECHOS DENUNCIADOS.

Los hechos relatados están marcados por un claro componente racista que se manifiesta en la selección del "blanco", esto es, en la selección del señor Fabián Cayo Canuto en su calidad de Mburuvicha Zonal y Capitán Grande de la Comunidad Zapaterambiá como víctima de un ataque violento, ataque que se inscribe a su vez en la serie de amenazas que el agresor viene llevando a cabo, y sigue llevando a cabo, contra la comunidad representada por la víctima.

Mediante este ataque, y por los propios dichos del agresor, los autores del mismo buscaron humillar a la autoridad tradicional, esto es, al Sr. Fabián Cayo Canuto en cuanto Mburuvicha Zonal y Capitán Grande de la Comunidad Zapaterambiá, como forma de desestructurar a la comunidad al privarla de quien es su referente jurisdiccional y moral en aplicación del derecho consuetudinario guaraní.

Asimismo, concurre en el autor Sr. Esteban Barrios Rodríguez la intención de apropiación del territorio mediante la ocupación de facto de una parte de la Tierra Comunitaria de Origen (TCO) propiedad de la Asamblea de Pueblo Guaraní Itika Guasu (APGIG).

El acto de la ocupación lleva implícito en sí mismo el elemento intencional insito al acto de apropiación ilegal. Lo que se pretende es el control del territorio para el desarrollo de actividades comerciales ilegales ante el inminente plan de ampliación del conocido como "Pozo Margarita", según el cual, en el segundo semestre de 2011 habría 1448 personas trabajando en la Fase I del Plan de Desarrollo de Área de Contrato Caipipendi (Campos Margarita y Huacaya). Es de señalar además, que la APGIG se encuentra en avanzado estado de negociación con REPSOL YPF E&P BOLIVIA SA precisamente para garantizar que ese proyecto se realice de respetando los usos y costumbres de las comunidades guaraníes y que ese principio de reconocimiento y respeto ya ha sido aceptado por REPSOL YPF E&P BOLIVIA SA ,Repsol España y la propia APGIG.

Conforme puede verse, y atento al contenido claramente racista del injusto, la conducta denunciada podría ser calificada como HOMICIDIO CALIFICADO u ASESINATO por motivos fútiles o bajos en grado de tentativa (art. 252 inc. 2 y art. 8 del C.P.), AMENAZAS CALIFICADAS por el uso de armas y por el concurso de tres personas (art 293 segundo párrafo del C.P.) y ROBO (art. 331 del C.P.), todos ellos concurriendo materialmente.

La investigación de los hechos ha de ir igualmente dirigida a determinar si concurre la agravante prevista en el art. 252 inc 4 del CP, "En virtud de precio, dones o promesas", dado que la actuación típicamente mafiosa del agresor, manifestada por ejemplo en la toma de fotografías de la víctima durante y al término de la golpiza, es propia de la práctica existente en las organizaciones mafiosas cuando la acción violenta se "ejecuta por encargo" y el criminal debe entregar una prueba al mandante de la ejecución del hecho criminal encargado.

Asimismo, esta parte considera de aplicación a los hechos expuestos el artículo 132 bis.- del CP (ORGANIZACIÓN CRIMINAL), al confluir una conspiración para el delito en la que, como mínimo, han participado los autores materiales del mismo, estando dirigida tal Organización, entre otras finalidades delictivas, a la comisiones de vejaciones y la fabricación o tráfico ilícito de sustancias controladas, cual es el caso mediante el establecimiento de lugares de expedición de substancias alcohólicas como numerosos testigos han presenciado.

MEDIOS PROBATORIOS

De acuerdo al art. 306 del Cód. de proc. Penal, " las partes podrán proponer actos o diligencias en cualquier momento de la etapa preparatoria. El fiscal podrá acepatrlos si los considera lícitos pertinentes y utiles. La negativa deberá ser fundamentada" , , solicito se produzcan las siguientes actuaciones procesales;

a) Testificales

Se provoque la declaración a las siguientes personas:

.- CECILIO AGUILAR PAZ, domiciliado en la zona del hecho y a quien puede citarse mediante la APG IG sede ubicada en la localidad de Entre Ríos (calle potosí Nro. 471).

.- ESPERANZA SAMBRANO, ídem anterior.

.- EDWIN CUELLAR, ídem anterior.

.- RIGOVERTA CAYO, ídem anterior

.- CELESTINO SAMBRANO.

b) Registro del lugar del hecho y su reconstrucción.-

Se ordene, de conformidad con lo previsto por los arts.. 174 y 179 del C.P.P , el registro del lugar del hecho y su reconstrucción.

c) Allanamiento al domicilio del imputado.

Atento a la exposición del hecho surge que se han utilizado armas para amedrentar y/o lesionar a la víctima, y que dichas armas podrían encontrarse en el domicilio del denunciado, solicito se ordene, de conformidad con lo establecido por el art. 180 del Cpp., el allanamiento de dicho domicilio con el objeto de SECUESTRAR las armas que sean habidas en el lugar.

A su conocimiento, para que Disponga lo que es pertinente como director del proceso, previamente se hace notar a su Autoridad que me apersono desde una comunidad distante de la localidad de Entre Ríos, como es Zapaterambia, que el día 28 de agosto en horas hábiles y en varias oportunidades, se trato de tener acceso al cuaderno de investigación y conocimiento sobre las diligencias que se encuentran en el cuaderno , sin embargo el policía asignado caso; Sargento Gerardo Alberto Colque, informo tanto a la abogada que suscribe como a los representación de apoyo legal, que no tenía el cuaderno de investigación, posteriormente luego de retornar por segunda vez al despacho del Sr. Fiscal la funcionaria auxiliar no informo que evidentemente el cuaderno lo tiene el mismo policía; nuevamente tomamos contacto con el sargento y no se pudo tomar acceso a la información, en este sentido se hizo la solicitud verbal de que se otorguen fotocopias simples y poder proponer diligencias, nos hizo retornar en horas de la tarde, para luego indicarnos que no puede mostrarnos el cuaderno de investigación, tampoco nos puede otorgar la fotocopias simples por instrucciones de su autoridad, porque se debe seguir el conducto regular, privando de esta manera a la víctima el acceso directo al cuaderno de investigación.

Otrosi 1ro.- Solicito ordene se proporcione fotocopias simples del cuaderno de investigación.

otrosi.- 2do.-se me tenga por presentado, por constituido el domicilio procesal.

Otrosi 3ro.- Oportunamente, se ordenen los medios de prueba propuestas.

Otrosi 4to. Señalo Domicilio procesal en la calle [...]

Otrosi 5to.- Honorarios de acuerdo al arancel mínimo del Colegio de Abogados.-

ES JUSTICIA.-

Entre Ríos, 29 de Agosto de 2010.-

INTERESADO


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