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20jun12


Solicitan al TCP una aclaración, complementación y enmienda de la Sentencia Constitucional N. 300/2012


FABIAN II YAKSIC FERAUDY y MARCELA REVOLLO QUIROGA, Asambleístas y Diputados Nacionales, de acuerdo a las credenciales otorgadas por la Corte Nacional Electoral; ante las consideraciones de los Magistrados del Tribunal Constitucional Plurinacional respetuosamente exponemos y pedimos:

El día miércoles 20 (de junio) hemos solicitado que se practique notificación con la Sentencia Constitucional No. 0300/2012 conforme lo señala el Art. 47 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, en cuyo motivo, se ha practicado la misma a hrs. 17:40 del mismo día miércoles 20 de los corrientes, habiendo tomado conocimiento de una forzada, contradictoria e injusta, resolución que no agotó el análisis y fundamentación presentado y peor aún realizado un acopio importante de la normativa supra nacional y constitucional que forma parte del bloque de constitucional, la parte resolutiva expresa todo lo contrario de lo fundamentado, por lo que, en tiempo hábil y oportuno tenemos a bien concurrir ante sus autoridades, a los fines de solicitar de conformidad con el Art. 45 de 027 solicitamos aclaración, enmienda y complementación de conformidad a los siguientes términos:

PRIMERO.- La Sentencia Constitucional No. 0300/2012 en el punto segundo de la parte resolutiva declara la CONSTITUCIONALIDAD del Art. 1 de la Ley 222, en cuanto a la convocatoria al proceso de consulta previa, sin embargo en el punto tercero, declara la CONSTITUCIONALIDAD CONDICIONADA respecto a “…establecer el contenido y sus procedimientos”., asi como de los arts. 3, 4 inc. a), 6 y 9 de la Ley 222, condicionada a su concertación, observando los razonamientos de la presente sentencia”

Complementen sus autoridades la resolución disponiendo la inmediata SUSPENSIÓN DEL PROCESO DE CONSULTA PREVIA, incluidos la elaboración del protocolo de consulta, los trámites que la sustentan así como la propaganda y las acciones prebendales que se vienen desarrollando desde el Organo Ejecutivo, hasta que las partes, es decir los pueblos indígenas y el Organo Ejecutivo se pongan de acuerdo sobre el objeto de la consulta previa, los procedimientos y otros previstos en la normativa constitucional vigente.

SEGUNDO.- La Sentencia Constitucional No. 300/2012, que tiene fecha 18 de junio y el voto disidente pronunciado por el Magistrado Tata Gualberto Cusi Mamani en Sala Plena de 19 de junio de 2012, explique cuál la razón de que la ambos instrumentos tengan fechas diferentes cuando en conferencia de prensa se hizo conocer del fallo a la población, antes de que se hubiera pronunciado el voto disidente.

TERCERO.- Pedimos se aclare y complemente la Sentencia Constitucional No. 300/2012 de 18/6/2012 respecto a señalar expresamente si se declaró o no improcedente la acción de inconstitucionalidad presentada por los suscritos Asambleístas y Diputados Nacionales FABIAN II YAKSIC FERAUDY y MARCELA REVOLLO QUIROGA toda vez que la parte dispositiva del fallo no señala en momento alguno ningún pronunciamiento respecto a la Acción de Inconstitucionalidad Abstracta promovida de nuestra parte.

CUARTO.- Explique si la participación de los Ministerios del Medio Ambiente y Agua y de Obras Públicas, Servicios y Vivienda consignada en la Ley 222, forma parte, en su concepción, de los procedimientos propios y a través de sus instituciones de los pueblos indígenas, para la consulta, aclarando cuál es el rol del Organo Electoral Plurinacional, explicando la interpretación del Art. 208 de la Constitución Política del Estado en los casos de convocatoria a consulta revia.

QUINTO.- Expliquen y aclaren si la Sentencia No. 0300 considera que el art. 6 y los demás artículos de la Ley 222, demandados de inconstitucionalidad, fueron concertados, previamente acordados y convenidos; de ser así, en qué documentos consta aquello, para haber establecido la “constitucionalidad condicionada” de la referida Ley, o si por el contrario, en transgresión de lo establecido por el art. 30-15 de la CPE, los términos de la consulta posterior fueron definidos unilateralmente por el Estado y el Gobierno.

SEXTO.- Aclaren, expliquen y complementen, cuál es la situación de los actos, hechos administrativos y legislativos (financiamiento, trazo y construcción de carretera, etc.), que ya se han efectuado por el estado y gobierno nacional desde el año 2008 que tuvieron como resultado la ejecución dre obras en los tramos I y III del Proyecto Villa Tunari San Ignacio de Moxos que tuvo como resultado la inversión económica desde el Estado Plurinacional, y que dichos tramos inequívocamente en sus extremos internos desembocan en las puertas de ingreso y salida del Territorio Indígena Parque Nacional isiboro Secure.

SEPTIMO.- Se explique cuál el motivo por el que se hace referencia al “buen vivir”, que no está contemplado en la CPE sino que se encuentra como principio-valor el “suma qamaña” o sea el vivir bien, que tiene otra concepción (no concluida ni conceptualizada por ciento) y que respecto a la parte resolutiva del fallo no encuentra su adecuación fáctica.

OCTAVO.- Aclaren a qué se refiere la posibilidad de que se establezca un “diálogo intercultural”, cuando lo que se ha vulnerado es un derecho indígena, internacionalmente reconocido y admitido, sin haberse establecido no solo un diálogo de esas características sino más bien olvidando la concepción plural y sobre todo manteniendo la imposición unilateral y colonial del gobierno y del estado sobre los pueblos indígenas.

NOVENO.- Aclaren si se ha admitido que la consulta no es previa ya que no cumple con el requisito de la concertación previa sobre el objeto de la consulta ni de establecimiento de procedimientos que sean propios a los pueblos en consulta, porqué razones no se ha declarado la inconstitucionalidad del art. 1 de la Ley 222. O es que se considera que lo previo, o sea lo anterior, constituye solo una formalidad que en cualquier momento puede ser cumplida y supuestamente subsanada, sin considerar que pueden existir daños irreparables a los derechos de los pueblos indígenas.

DECIMO.- Se explique las razones del porqué habiéndose constatado la carencia de buena fe con la que ha obrado el Estado Boliviano en el caso que nos ocupa, pues no hubo inclusión en las deliberaciones en los procedimientos de la consulta, se ha declarado la constitucionalidad condicionada de la Ley 222.

DECIMO PRIMERO.- Se aclare y explique respecto a la parte dispositiva de la Sentencia Constitucional No. 300/2012 de 18/6/2012 en su acápite 3º ¿qué significa “CONSTITUCIONALIDAD CONDICIONADA”?; si existe jurídica y constitucionalmente la figura de una “CONSTITUCIONALIDAD CONDICIONADA” en nuestra legislación nacional, debiendo señalarse la norma expresa que así lo determina.

DECIMO SEGUNDO- Se explique, en relación al punto anterior, cuál es el efecto de lo condicionado, pues ante el incumplimiento podrán efectuarse otras acciones, pero se mantendrá la ley, pues las acciones de defensa no tienen por finalidad expulsar del ordenamiento jurídico normas inconstitucionales como lo es la Ley 222.

DECIMO TERCRO.- Pedimos se explique respecto al acápite 4º de la parte dispositiva de la Sentencia Constitucional No. 300/2012 de 18/6/2012 sobre la “improcedencia” respecto al art. 8 dela Ley 222, debiendo señalarse qué normativa les permite declarar dicha improcedencia, toda vez que la demanda fue admitida y de ninguna manera puede fraccionarse la resolución en partes que pueden por un lado ser procedentes y otras improcedentes cuando la consulta de constitucionalidad solo puede dar por resultado que los artículos demandados de inconstitucionalidad sean declarados constitucionales o inconstitucionales.

DECIMO CUARTO.- Expliquen si vuestro Tribunal Constitucional Plurinacional tiene facultades expresas para “instar a los pueblos indígena originario campesinos habitantes del TIPNIS a que en ejercicio de sus derechos y con el objetivo de materializar los mismos, coadyuven con su participación a entablar un diálogo con el Estado, a objeto de asumir los acuerdos necesarios para efectivizar la consulta; propiciando para ello al interior de sus comunidades, un proceso de concertación en el que establezcan sus prioridades respecto al proceso en sí de consulta….” o más bien se trata de una verdadera intromisión que tergiversa la finalidad de las consultas a los pueblos indígenas, solicitando a ustedes señalar la disposición en cita del artículo concreto que les otorga esa potestad para instar a los pueblos indígenas originarios campesinos.

DECIMO QUINTO.- Piden se aclare, explique y complemente respecto a la parte dispositiva de la Sentencia Constitucional No. 300/2012 de 18/6/2012 en relación a los numerales 6º y 7º respecto a exhortar a la Asamblea Legislativa Plurinacional y al Órgano Ejecutivo toda vez que se según la doctrina al decir de Roberto Gargarella sobre las llamadas Sentencias Exhortativas que: “… SALVO QUE “UN TEXTO CONSTITUCIONAL EXPRESO HABILITE LA FACULTAD DE UN TRIBUNAL PARA ACTUAR DE ESE MODO, NO CABE RECONOCERLE TAL COMPETENCIA, que importa en definitiva un juego dialéctico de velada declaración de inconstitucionalidad, pero sin declaración sincera de inconstitucionalidad.” Para él, una sentencia exhortativa (como la que aparece en Verbitsky) “padece de una seria debilidad jurídica” dado que la Corte “exhorta al legislador al cambio de una norma partiendo – básicamente- DE CONJETURAS, COMO QUE ESA NORMA (A LA QUE EL TRIBUNAL FORMALMENTE NO DECLARA INCONSTITUCIONAL) PARECE INCONSTITUCIONAL, O PUEDE LLEGAR A SER INCONSTITUCIONAL.”

“Tales presunciones” –agrega- “no configuran un dato jurídico cierto y concluyente de inconstitucionalidad que justifique el tribunal requiera al legislador, casi por precaución, nada menos que sustituya la norma del caso.” Todo ello obliga a los poderes políticos a “extremar su capacidad imaginativa para acertar acerca de cuáles son las reglas locales que cabe sustituir, y con qué otro contenido normativo.” Se pasa así –nos dice- a una “curiosa” y más complicada clasificación, respecto de la constitucionalidad de una norma, en vez de la “binaria básica” (“reglas constitucionales-reglas inconstitucionales”)”.

DECIMO SEXTO.- Por otra parte pedimos se aclare, explique y complemente respecto a la parte dispositiva de la Sentencia Constitucional No. 300/2012 de 18/6/2012 respecto a las consideraciones y fundamentos legales que motivaron el emitirse el citado fallo constitucional en relación a la Jurisprudencia que refieren las Sentencias Constitucionales Nos. 577/2004-R de 15 de abril de 2004, 0590/2006 de 21 de junio de 2006 y 0752/2002-R de 25 de junio de 2002.

DECIMO SEPTIMO.- Se complemente en forma expresa la Sentencia No. 300/2012 en sentido que solo las naciones y pueblos indígenas podrán ser objeto de la consulta y no así otros por mucho que habiten el Territorio Indigena y Parque Nacional Isiboro Sécure y se denominen interculturales, por no pertenecer a los pueblos indígenas.

Es lo que pedimos en Justicia. La Paz, 20 de junio de 2012.


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