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11jun13
Sentencia Constitucional rechazando el amparo presentado por Lino Condori contra la restitución del gobernador suspendido Mario Cossío
Tribunal Constitucional Plurinacional
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0802/2013
Sucre, 11 de junio de 2013SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Efren Choque Capuma
Acción de amparo constitucionalExpediente: 02943-2013-06-AAC
Departamento: TarijaEn revisión la Resolución 03/2013 de 1 de marzo, cursante de fs. 236 vta. a 244, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Lino Condori Aramayo, Gobernador a.i. del departamento de Tarija contra Justino Zambrana Cachari, Guadalupe Jurado Ruiz y Paúl Ernesto Mendoza Pino, Presidente, Primera Vicepresidenta y Secretario, respectivamente, de la Asamblea Legislativa Departamental de Tarija.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 26 de febrero de 2013, cursante de fs. 42 a 47 vta., el accionante expone los siguientes fundamentos:
I.1.1. Fundamentos que motivan la acción
El 19 de febrero de 2013, presentó memorial de simple petición ante el presidente de la Asamblea Legislativa Departamental de Tarija, a quien le solicitó elevar al Pleno del ente legislativo dicho escrito, a objeto de que los mismos se inhiban de conocer y resolver las solicitudes presentadas por varios asambleístas, respecto a la restitución de Mario Abel Cossío Cortez, como Gobernador del departamento de Tarija, debido a que el art. 146 de Ley Marco de Autonomías y Descentralización (LMAD), que regulaba el procedimiento para la restitución de las autoridades suspendidas fue declarado inconstitucional por la SCP 2055/2012 de 16 de octubre y, por lo mismo, la Asamblea Legislativa Departamental no tendría facultades para resolver aquellas peticiones ante la falta de una normativa legal vigente.
El 25 de febrero de 2013, ante la falta de pronunciamiento con relación al referido escrito, reiteró aquella solicitud; sin embargo, no existe respuesta alguna que le permita conocer el resultado del mismo, vulnerando de esta forma sus derechos.
I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
Alega vulnerado su derecho de petición, citando para el efecto el art. 24 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, ordenándose que en el plazo de veinticuatro horas la parte demandada resuelva la petición contenida en el memorial de 19 de febrero de 2013.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 1 de marzo de 2013, según consta las actas cursantes de fs. 233 a 244, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la demanda
El abogado del accionante reiteró los fundamentos de la acción de amparo constitucional.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Justino Zambrana Cachari y Paúl Ernesto Mendoza Pino, Presidente y Secretario, respectivamente, de la Asamblea Legislativa Departamental de Tarija, adjuntando el documento que dio respuesta al memorial presentado por el accionante, presentaron informe, cursante de fs. 59 a 62, en el que manifestaron: a) El derecho de la petición no implica que necesariamente la respuesta debe ser positiva o favorable a la pretensión, sino que únicamente debe limitarse a obtener una respuesta formal y escrita; b) El 28 de febrero de 2013, se remitió al despacho del ahora accionante la respuesta al memorial presentado en fecha 19 de febrero de igual año; y, c) El hecho que al accionante se le haya respondido formalmente y por escrito hace que el acto denunciado haya cesado; por lo mismo la presente acción de amparo constitucional carece de todo argumento de consideración de fondo.
Irineo Mamani, abogado de Guadalupe Jurado Ruiz, Primera Vicepresidenta de la Asamblea Legislativa Departamental de Tarija, en audiencia manifestó su adhesión a los fundamentos de los codemandados.
I.2.3. Informe del representante del Ministerio Público
Susana Corrillo, representante del Ministerio Público en audiencia refirió que no: consta en la prueba aportada, que se haya dado una respuesta formal y pronta (sic) a la solicitud del accionante.
I.2.4. Resolución
Concluida la audiencia, la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 03/2013 de 1 de marzo, cursante de fs. 236 vta. a 244, por la que concedió la tutela contra Justino Zambrana Cachari y Paúl Ernesto Mendoza Pino, Presidente y Secretario, respectivamente, de la Asamblea Legislativa Departamental de Tarija y denegó la tutela contra Guadalupe Jurado Ruiz, Primera Vicepresidenta del mismo ente legislativo, con los siguientes fundamentos: 1) La respuesta al memorial de 19 de febrero de 2013, que fue adjuntado por los demandados, data del 26 de igual mes y año; sin embargo, llegó a conocimiento del accionante el 28 de febrero de 2013, según el cargo de presentación; es decir, que el accionante tomó conocimiento de la respuesta a su memorial cuando ya estaba interpuesta la acción de amparo constitucional; 2) La respuesta a la petición realizada ameritaba que sea atendida oportunamente y no después de la interposición de la acción de amparo, situación que hace que sea calificado como un acto omisivo, toda vez que es atribución del Presidente suscribir la correspondencia de la Asamblea Legislativa, y si por factores de tiempo éste no puede cumplirlas, para ello está el Secretario, aspectos que no fueron tomados en cuenta por los demandados, vulnerándose de esta forma el derecho de petición del accionante; y, 3) La Vicepresidenta, asume las atribuciones del Presidente ante su ausencia, en el caso no se evidencia que el Presidente hubiese delegado su función a la Vicepresidenta ahora codemandada.
II. CONCLUSIONES
Hecha la debida revisión y compulsa de los antecedentes se llega a las siguientes conclusiones:
II.1. El 19 de febrero de 2013, Lino Condori Aramayo, Gobernador a.i. del departamento de Tarija, ahora accionante, presentó ante el Presidente de la Asamblea Legislativa Departamental, memorial solicitando a dicha autoridad elevar dicho escrito ante la instancia superior de la Asamblea Legislativa Departamental, a objeto de que el Pleno se INHIBA de conocer las solicitudes presentadas por varios asambleístas respecto a la restitución de Mario Abel Cossío Cortez como Gobernador del departamento de Tarija (sic), argumentando que el art. 146 de LMAD que establecía el procedimiento para la restitución de autoridades suspendidas, fue declarado inconstitucional por la SC 2055/2012 de 16 de octubre, por lo que, dicha Asamblea Legislativa no tendría competencia para resolver aquellas peticiones; toda vez que, no existe un procedimiento y de acuerdo a lo establecido por el art. 297.4.II de la CPE, toda competencia que no esté incluida en la Constitución será atribuida al nivel central, que podrá ser transferida o delegada; es decir, la Asamblea Legislativa Departamental no puede arrogarse la atribución de establecer un procedimiento para la restitución de la autoridad suspendida por tratarse de una competencia del nivel central (sic) (fs. 8 a 10).
II.2. El 19 de febrero de igual año, en la sesión ordinaria 063/2012-2013 de la Asamblea Legislativa Departamental de Tarija, se dio lectura al memorial presentado por el accionante (fs. 17 a 19).
II.3. El 25 de febrero de 2013, el accionante presentó ante la Presidencia de la Asamblea Legislativa Departamental de Tarija, memorial por el que reiteró la solicitud efectuada en el escrito de 19 de febrero de igual año (fs. 12).
II.4. Justino Zambrana Cachari, Presidente de la Asamblea Legislativa de Tarija, mediante CITE:DESP.PDCIA.AL.D.T./JZC-faj/724/2012-2013, de 26 de febrero de 2013, respondió al memorial presentado por el accionante en fecha 19 de igual mes y año, bajo los siguientes términos: Conforme su pedido y como le consta por la documental remitida a su persona el pasado 25 de febrero, este fue incluido en la correspondencia no legislativa de la sesión de la fecha, a pesar de haber ingresado a horas 11:43 la aclarativa a esta Asamblea, flexibilizando al extremo el procedimiento, valorando la importancia de su contenido, aspecto que pudo haber conocido anteriormente, toda vez que en su memorial señaló como domicilio en Secretaria de este Despacho. Sin embargo, se pone a su conocimiento que los asuntos del temario y aquellos que son incluidos en Sesión, tienen el respaldo legal de su tratamiento en el Reglamento General, principalmente en su art. 7 num. 1 y art. 27-I y por eso en la Sesión Ordinaria No. 63/2012-2013 que tuvo carácter público y fue transmitida por radio y televisión por cable y señal abierta en sus dos jornadas y que también fue remitida para su conocimiento en fecha 25 de febrero de 2012, se dieron lectura a las solicitudes que cuestiona y la suya; luego de un amplio debate y pese a las solicitudes de enviarlo previamente para su análisis en Comisión, la máxima instancia de la ALDT y apoyando la noción de asambleístas del MAS-IPSP, que recomendaron que el 'asunto' de las notas y objeto de su memorial, sea tratado específicamente, resolviendo agendar el asunto para la siguiente sesión, conforme consta en el documento de Transcripción de la Sesión Ordinaria No. 63 cuyo contenido es de su conocimiento... (fs. 89 a 90).
II.5. El 28 de febrero de 2013, el accionante mediante el Despacho de la Gobernación del departamento de Tarija recibió el oficio que precede, bajo el código de control 1578-13 (fs. 89 a 90).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia que se vulneró su derecho de petición toda vez no logró obtener una respuesta formal y pronta a su memorial presentado el 19 de febrero de 2012, ante el Presidente de la Asamblea Legislativa Departamental de Tarija, a quien le solicitó elevar dicho escrito ante esa Asamblea, a objeto que dicho ente legislativo se inhiba (sic) de conocer las solicitudes presentadas por varios asambleístas respecto a la restitución de Mario Abel Cossio Cortez, como Gobernador del departamento de Tarija.
Consiguientemente, corresponde a este Tribunal, analizar en revisión si los hechos denunciados son evidentes y si en el caso concreto se vulneraron los derechos del accionante.
III.1.Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
Antes de entrar a la consideración sobre la resolución y antecedentes de la acción de la acción tutelar elevada en revisión, en principio, es pertinente referirse a algunos aspectos inherentes a la Constitución Política del Estado promulgada el 7 de febrero de 2009, donde se señala el horizonte en el que se habrá de erigirse el nuevo Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, fundado en la pluralidad y pluralismo político, económico, jurídico, cultural y lingüístico, dentro del proceso integrador del país; para luego, referirnos a la acción de amparo constitucional instituida en la Ley Fundamental, con relación, particularmente a su naturaleza de la institución jurídica constitucional.
En ese contexto, está dicho que la nueva institucionalidad del Estado Plurinacional debe superar con creces la estructura colonial y debe, en base al esfuerzo individual y colectivo, en cada estructura organizacional y en todos los órganos e instituciones del poder público, concretar un Estado como el proclamado, principalmente en el Órgano Judicial que a través de sus jurisdicciones y en la función judicial ejercida por sus autoridades en las naciones y pueblos indígena originario campesinos, se considerará los valores que sustenta el Estado como unidad, igualdad, inclusión, dignidad, libertad, solidaridad, reciprocidad, respeto, complementariedad, armonía, transparencia, equilibrio, igualdad de oportunidades, equidad social y de género en la participación, bienestar común, responsabilidad, justicia social, distribución y redistribución de los productos y bienes sociales, para vivir bien, como señala el art. 8.II de la CPE.
Por otra parte, refiriéndose a la nueva institucionalidad del Estado Plurinacional, cabe mencionar que el art. 8.I de la CPE, alude a los principios ético morales de la sociedad plural que el Estado asume y promueve, como: suma qamaña (vivir bien), ñandereko (vida armoniosa), teko kavi (vida buena), ivi maraei (tierra sin mal) y qhapaj ñan (camino o vida noble), así como ama qhilla, ama llulla, ama suwa (no seas flojo, no seas mentiroso ni seas ladrón), estos últimos, mandatos de restricción que pudiendo ser de orden imperativo para cada individuo, en cada hogar de las bolivianas y bolivianos, es también esencia de un pensamiento colectivo enraizado en las naciones y pueblos.
Se ha dicho y reiterado en la jurisprudencia constitucional que conforme al mandato de los arts. 178 y 179 de la CPE, la justicia es única; en tanto que la potestad de impartir emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos, entre otros. En ese mismo orden, respecto a los principios procesales que rige la justicia están, también entre otros, la verdad material y el debido proceso.
En torno a la administración de justicia, o dicho desde una perspectiva, respecto a impartir justicia, no puede soslayarse el hecho que ésta debe sustentar las decisiones en el análisis e interpretación, no sólo limitada a la aplicación de formas y ritualismos establecidos en la norma sino como el hacer prevalecer principios y valores que permitan alcanzar una justicia cierta, accesible que este a lado del estado y la población, con miras al vivir bien (suma qamaña).
III.2. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
El art. 128 de la Ley Fundamental, define la naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional, como una acción de defensa que tiene por finalidad restablecer derechos fundamentales reconocidos por la Constitución Política del Estado y la ley, que fueren restringidos, suprimidos o amenazados de restricción o supresión por actos ilegales y omisiones indebidas por parte de servidores públicos, o de persona individual o colectiva. En el mismo sentido, el art. 51 del Código Procesal Constitucional (CPCo), refiriéndose al objeto del mismo señala que: La Acción de Amparo Constitucional, tiene el objeto de garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica, reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir. A su vez el art. 129.I de la CPE, resalta que: La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados.
La acción de amparo constitucional, en consecuencia, es un mecanismo constitucional por el que la Ley Fundamental del ordenamiento jurídico establece un procedimiento de protección, cuyo objeto es el restablecimiento inmediato y efectivo de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados, a través de un procedimiento judicial sencillo, rápido y expedito, frente a situaciones de lesión provenientes de la acción u omisión de servidores públicos o particulares; siempre que el ordenamiento jurídico ordinario no prevea un medio idóneo y expedito para reparar la lesión producida.
III.3. Sobre el derecho a la petición
La Constitución Política del Estado, configura al derecho de petición como un derecho fundamental en el art. 24, al disponer: Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario.
Al respecto, la jurisprudencia constitucional partiendo de la citada disposición constitucional, señaló lo siguiente: el derecho de petición podrá ser ejercido en forma verbal o escrita, sin el cumplimiento de formalidades en su formulación, siendo suficiente la identificación del peticionario; petición que merecerá una respuesta formal y pronta, entendiéndose que ésta, deberá ser cursada de manera escrita, es decir que tendrá que ser una respuesta material a lo solicitado, sea en sentido positivo o negativo, cumpliendo los plazos previstos en las normas aplicables a cada caso y a falta de una norma expresa, la respuesta deberá efectuarse en plazos razonables y breves (SCP 0338/2012 de 18 de junio).
III.4. Es causal de denegatoria, el hecho de haberse superado el acto lesivo denunciado
La acción de amparo constitucional establece un procedimiento de protección de forma inmediata y efectiva a los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados frente a situaciones de lesión provenientes de acción u omisión de servidores públicos o particulares; no obstante, la jurisprudencia constitucional estableció que cuando el hecho denunciado ha sido subsanado o enmendado, desaparece el objeto de la tutela, al no existir lesión alguna de los derechos considerados como lesionados e impide su análisis o consideración de fondo.
Así la SCP 0417/2012 de 22 de junio, señaló: los accionantes formularon la presente acción de amparo constitucional el 18 de enero de 2010, y notificado el demandado el 20 de ese mes y año, éstos mediante memorial de 23 de enero del referido año, remiten al Tribunal de garantías una copia legalizada de las partes pertinentes del acta de reunión de Directorio realizada el 21 de enero del citado año, por la que acuerdan dejar sin efecto la decisión asumida.
Cabe aclarar que al haberse dejado sin efecto la decisión asumida () que fue cuestionada por los accionantes, se resolvió la denuncia objeto de la pretensión respuesta que se dio antes que se realizará la audiencia de amparo constitucional, situación que no fue advertida por el Tribunal de garantías; extremo que no puede ser compulsado por esta jurisdicción constitucional, al haber desaparecido el objeto de la presente acción de defensa, ya que un razonamiento contrario, implicaría permitir a las partes a que sin necesidad alguna vuelvan a activar la jurisdicción constitucional, cuando en los hechos ya no existe lesión alguna a los derechos considerados como lesionados; como resultado de la respuesta inmediata que dieron los demandados, desapareciendo de ese modo el objeto de la acción de amparo constitucional, quedando superado el hecho reclamado, lo que refrenda la denegación de la tutela impetrada (las negrillas son nuestras).
III.5. Análisis del caso concreto
De la documentación que informa los antecedentes del expediente, se evidencia que el accionante el 19 de febrero de 2013, ante el Presidente de la Asamblea Legislativa del departamento de Tarija, presentó escrito en el que solicitó a dicha autoridad elevar al Pleno de ese ente legislativo a efectos que se inhiban de conocer y resolver las solicitudes realizadas por varios asambleístas respecto a la restitución del Mario Abel Cossio Cortez como Gobernador del departamento de Tarija, ante la falta de pronunciamiento material al memorial presentado, el 25 de febrero de igual año, presentó nuevo escrito reiterando aquella petición.
El 26 de febrero de 2013, el Presidente de la Asamblea Legislativa Departamental de Tarija mediante oficio, se dirigió al accionante, haciéndole conocer la respuesta a la petición efectuada mediante el escrito de 19 de febrero de igual año, nota que le fue puesto en conocimiento del accionante en fecha 28 de febrero de 2013.
Ahora bien, en principio corresponde referirnos a la nota que dio respuesta al memorial de 19 de febrero de 2013, hecho por el cual presuntamente se hubiera superado el acto lesivo denunciado por lo que recaería en la denegatoria de la presente acción; al respecto, conforme se señaló en el Fundamento Jurídico III.4, debe entenderse que para la existencia de la cesación del acto denunciado de ilegal, éste debe quedar sin efecto hasta antes de la notificación con la acción de amparo, lo que en el caso de análisis no ocurre, toda vez que, la referida nota que se puso en conocimiento del accionante fue posterior a las diligencias practicadas a los demandados e incluso posterior al decreto por el que el Tribunal de garantías señaló día y hora de audiencia, consecuentemente, corresponde ingresar al análisis del fondo de la problemática planteada y en definitiva establecer si el acto denunciado por el accionante vulneró sus derechos.
En el caso de análisis, de los antecedentes que cursan se evidencia, que efectivamente, existe una solicitud a través de memorial presentado el 19 de febrero de 2013, dirigido al Presidente de la Asamblea Legislativa Departamental de Tarija, a objeto de que dicha autoridad eleve al Pleno y pueda ser considerado por dicho ente legislativo la inhibitoria de los asambleístas en base a los argumentos que detalla dicho escrito, ahora bien, cabe remarcar que el Presidente de la referida Asamblea, dio cumplimiento con su solicitud toda vez que puso en conocimiento del Pleno el mismo día de haberse presentado la solicitud referida, aspecto que es corroborado por el resumen de correspondencia de la Sesión Ordinaria 63 de 19 de febrero de 2013, en su punto 11 y, del Acta de la Sesión mencionada. En ese orden no existe vulneración alguna en la que hubiera incurrido el Presidente de la Asamblea Legislativa Departamental, que realizó lo solicitado por el accionante; es decir, hacer que su solicitud sea considerada por el Órgano legislativo departamental.
Por otra parte, si bien aquel escrito se dio lectura en la Sesión Ordinaria 63 de 19 de febrero de 2013, la Asamblea Legislativa Departamental resolvió agendar el asunto para la siguiente sesión (sic), conforme se evidencia de la nota dirigida al accionante el 26 de febrero de 2013, por la que se dio respuesta a su solicitud, indicándole que la misma sería tratada en la siguiente Sesión del Pleno, respuesta que más allá de la deliberación de fondo sobre dicha petición que corresponde hacer a la Asamblea Legislativa Departamental, comunica oportunamente al accionante sobre su próxima deliberación.
De hecho, conforme la jurisprudencia ha señalado: para que la justicia constitucional ingrese al análisis de fondo de la presunta lesión al derecho de petición, es exigible: a) La existencia de una petición oral o escrita; b) La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud y, c) La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición (1995/2010-R de 26 de octubre) (las negrillas son nuestras).
El accionante, si bien, motivado por su afán de tener una respuesta a su escrito, el 25 de febrero de 2013, reiteró aquella petición, esta última no hace sino remarcar la primera solicitud, que dicho sea de paso, finalmente, fue respondida en tiempo razonable, lo cual tiene que ver con la pertinencia de cada situación, pues en el caso de examen no queda duda que el accionante además de la mera exigencia de tener respuesta a su demanda, no tenía impedimento alguno para asistir a cualesquier sesión de la Asamblea Legislativa Departamental, que en general son de carácter público, y conocer que su nota, cuyo tratamiento fue postergada para otra Sesión, al menos demandará el tiempo que conforme al Reglamento deba convocarse a una siguiente; dicho de otra manera, el derecho de petición no implica que el plazo razonable sea el que aspire quien pide algo, o que dicha respuesta sea inmediata sin ninguna otra consideración, pues la pertinencia dependerá de la naturaleza de la misma y de la institución y la estructura organizacional de éstas.
Luego entonces, con relación a la respuesta dada a conocer al accionante sobre la consideración de su petición, este Tribunal no evidencia que se hubiera incurrido en la vulneración del derecho de petición del accionante, más aún cuando se limita a nombrarlas sin enunciar cuál sería su participación en el derecho presuntamente vulnerado.
III.6. Consideraciones finales
En cuanto a los principios de jerarquía normativa y supremacía constitucional, supuestamente lesionados por la autoridad demandada, debe aclararse al accionante que la acción de amparo constitucional, tutela derechos fundamentales y garantías constitucionales, no así principios, los que sin embargo, quedarán materializados a momento de concederse protección a aquellos.
Por último, es necesario aclarar que de acuerdo a los alcances del derecho de petición, conforme al entendimiento establecido en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, su protección no implica que la persona o servidor público sea obligada a dar una respuesta positiva ante la solicitud efectuada por el interesado, por cuanto el mismo queda consolidado cuando se responde de manera pronta, oportuna y formal, con la debida motivación.
En consecuencia, el Tribunal de garantías, al haber concedido en parte la tutela solicitada, no evaluó adecuadamente los datos del proceso en su integridad.
Por tanto
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y el art. 44.2 del Código Procesal Constitucional; en revisión, resuelve: REVOCAR en parte la Resolución de 03/2013 de 1 de marzo, cursante de fs. 236 vta. a 244, pronunciada por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija y, en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada con relación a todos los demandados.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Efren Choque Capuma
MAGISTRADOFdo. Soraida Rosario Chánez Chire
MAGISTRADA
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