Información
Equipo Nizkor
        Tienda | Donaciones online
Derechos | Equipo Nizkor       

ene16


Informe defensorial sobre la violación de derechos humanos de la Capitanía Takovo Mora, perteneciente al pueblo indígena guaraní


Ir al inicio

I. INTRODUCCIÓN

1.1 La relación del Estado con las naciones y pueblos indígena originario campesinos

Las Naciones y Pueblos Indígena Originario Campesinos, en el transcurso de la historia de Bolivia, soportaron el irrespeto constante y sistemático de sus derechos, llevándoles a poner en práctica estrategias de resistencia para mantener sus instituciones y organizaciones, conservar su identidad, sus normas propias y resistir siglos de sometimiento, agresión y genocidio.

La situación de los pueblos indígenas en el periodo de la colonia significó la imposición de un sistema de explotación y trato inhumano, obligándolos a realizar trabajos personales denigrantes, desconociendo sus derechos ancestrales e imponiéndoseles normas, instituciones, religión y una cultura ajena a su vida y realidad. La República representó sólo el cambio de amos y patrones, porque las leyes reconocían derechos a los ciudadanos que tenían dinero, sabían leer y escribir. Se los despojó de sus territorios y recursos naturales aplicándose políticas dirigidas a hacerlos desaparecer, desconociendo sus culturas, identidad, organizaciones, normas y procedimientos propios.

Para cambiar el Estado colonial y republicano racista, discriminador, cimentado en la injusticia, la violencia, la inequidad y la exclusión, el movimiento indígena campesino y otros actores sociales de la población boliviana, impulsaron con sus luchas el surgimiento del Estado Plurinacional, como un nuevo modelo de organización política plurinacional en el que se respeten sus derechos como personas y como pueblos. Sin embargo, en el nuevo Estado Plurinacional, persiste la violación de sus derechos, la discriminación, la represión y violencia contra quienes reclaman respeto de sus derechos.

1.2. Los pueblos indígenas del Chaco boliviano

Desde las primeras invasiones alrededor de 1530, los levantamientos de la nación guaraní, fueron acallados con sangre, hasta que en 1892, se produjo la masacre de más de 6.000 guerreros, mujeres, niños y niñas que se habían refugiado en Kuruyuki al centro del territorio guaraní en el Chaco. Desde entonces hasta nuestros días, han sido sometidos a un régimen total de servidumbre y marginamiento absoluto. Kuruyuki adquiere en los últimos años una importancia estratégica en la reconstrucción de la identidad y específicamente en la organización Guaraní, pues se convierte en el referente de resistencia, que se cristaliza en la Asamblea del Pueblo Guaraní (APG) en la que participan todas las comunidades, zonas y capitanías guaraní, además de comunidades Weehnayek y Tapiete del chaco tarijeño |1|.

1.3. Asamblea del Pueblo Guaraní APG

En la búsqueda de soluciones a los problemas a corto, mediano y largo plazo, se unificaron los planteamientos, dando nacimiento en 1987 a la Asamblea del Pueblo Guaraní APG, como la principal organización representativa del pueblo guaraní y que abarca los departamentos de Chuquisaca, Santa Cruz y Tarija, afiliada a la Confederación de Pueblos Indígenas de Bolivia (CIDOB), organización de estructura flexible, se organiza en tres niveles: comunal, zonal y nacional. La APG tiene como plataforma política el denominado sistema PISET que significa: Producción. Infraestructura, Salud, Educación y Tierra -Territorio, en las zonas con Capitanía, el PISET está subordinado a la estructura definida por la autoridad tradicional, (Bazoberry 1994). La APG y otras organizaciones iniciaron un proceso de reconstitución territorial de la "nación" guaraní, con el fin de recuperar sus tierras ancestrales y poder desarrollarse de acuerdo a su propia visión de desarrollo, salud, y educación.

II ANTECEDENTES

a. Construcción de la planta hidrocarburífera por parte de YPFB

Con la capitalización realizada el año 1996, las empresas extranjeras monopolizaron la explotación de los hidrocarburos en el Chaco y es en este periodo que las capitanías guaraníes reclaman el derecho a la consulta y a las compensaciones. Al menos siete capitanías tuvieron negociaciones y llegaron a acuerdos con las empresas transnacionales estableciendo montos de dinero en compensaciones que anualmente la empresa entregaría a las organizaciones.

El año 2005 se aprueba la nueva Ley de Hidrocarburos y en 2006 el actual gobierno aprueba la nacionalización de los hidrocarburos y la refundación de YPFB. En 2007 este cambio de las nuevas condiciones se efectiviza en nuevos contratos que afectan de manera directa a más del 75% de los Territorio Indígena Originario Campesinos (TIOC), teniendo una media de dos contratos por cada capitanía, siendo significativo que Takovo Mora tenga cinco contratos (CEADESC 2008).

La conflictividad en las relaciones entre las empresas, el Estado y las capitanías guaraníes ha sido diferente dependiendo de las capacidades de relacionamiento que hayan tenido los actores involucrados. El 30% han tenido relaciones difíciles entre capitanías y empresas de hidrocarburos que en algunos casos ha derivado en conflictos entre las organizaciones y el propio Estado boliviano. Mientras que un 40% de las capitanías ha tenido menor relacionamiento, pero con algunas dificultades en las negociaciones por el incumplimiento de los derechos de los pueblos indígenas en materia de consulta y compensación |2|

Los indígenas guaraníes de la Tierra Comunitaria de Origen (TCO) Takovo Mora demandan que la estatal Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos Chaco realice la consulta previa para la explotación de al menos cuatro pozos que están en su territorio. Los originarios también se movilizaron en contra de los decretos supremos y leyes que permiten la exploración y explotación de hidrocarburos en áreas protegidas del país.

El año 2012 ya se registraron conflictos en esta región ubicada en la provincia Cordillera del departamento de Santa Cruz. En esa oportunidad, los indígenas exigieron ser consultados sobre la exploración de recursos naturales no renovables en tierras que consideran suyas. Solicitaron, además, un resarcimiento económico de 37 millones de dólares por los daños ambientales en su territorio. Sin embargo, el entonces presidente de la estatal YPFB Corporación, Carlos Villegas, argumentó que el pedido de la APG era inviable. Es así que, en noviembre de 2012, sólo se accedió a un acuerdo que otorgaba siete millones de bolivianos para financiar proyectos de inversión a favor de la capitanía Takovo Mora |3|.

b. Situación de la tenencia de la tierra y el territorio

Con la aprobación de la Ley INRA en 1996, según el Informe realizado por la Fundación Tierra |4|, la APG presento una demanda territorial para todas las capitanías bajo el planteamiento que el territorio y la nación guaraní es una sola. Esta demanda fue realizada durante la marcha de 1996 que reclamaba la aprobación de la Ley INRA y que estaba compuesta por las siguientes Tierras Comunitarias de Origen: Huacareta, Ingre, Iti-Karaparirenada, Charagua Norte y Parapitiguasu (Charagua Sur), Isoso, Machareti, Kaami, Iupaguasu, Itikaguasu, Kaaguasu, Takovo Mora y Tapieté, posteriormente se presentan las demandas de TCO de Alto Parapetí y Yacuiba.

Según la información del citado estudio, desde la aprobación de la Ley INRA se inicia el proceso de saneamiento que en líneas generales, habría titulado sólo el 32.8% de la demanda en la región. Los terceros han alcanzado a titular 18.2% de lo demandado, todavía existiría una superficie de 1.341.298 ha (30% de lo demandado) de terceros que si no cumplen con la Función Económica Social (FES) puede pasar a manos de los pueblos indígena demandantes.

Takovo Mora, es una de las 39 Capitanías afiliadas y que forma parte de la estructura orgánica de la APG, está ubicada en el municipio de Cabezas, provincia Cordillera del departamento de Santa Cruz. El responsable de Recursos Naturales de esa organización afiliada a la APG, Nicolás Pereira, señaló que pese a la solicitud al Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), el proceso de saneamiento no avanza. El dirigente indígena cuestionó que se prioricen los pedidos de empresarios y ganaderos que están asentados dentro del territorio guaraní. Puso como ejemplo al propietario de los predios Chivatos y San Juan de El Dorado. "Ya son años de la demanda de (titulación) de estos predios y hasta ahora no se ha logrado nada, pero aparece un tercero (dueño de Chivatos y San Juan) y obtiene (su título), eso queremos saber, el Gobierno nos dice que está titulado para que YPFB opere", declaró el dirigente indígena.

Por su parte el presidente del Consejo Continental de la Nación Guaraní (Conagua) y poblador de Takovo Mora, Celso Padilla, señaló que en este lapso sólo se saneó 45 mil hectáreas a favor de los indígenas de un total de 271.000 hectáreas. "Somos 10 mil guaraníes en Cabezas que pedimos el reconocimiento de nuestras tierras, El dirigente guaraní explicó que el dueño de Chivatos y San Juan de El Dorado obtuvo la titulación de su propiedad, en cinco años. |5|

Territorio Guaraní de Takovo Mora1

Organización Titular: Asociación Comunitaria de Takovo Mora
Pueblo indígena: Guaraní
 
Ubicación: Departamento: Santa Cruz
Municipios: Cabezas
Provincias: Cordillera (Santa Cruz)
 
Población: Hombres: 457
Mujeres 375
Familias: 148
 
Idioma: Originario: Avo Guaraní
Actual: Guaraní, Castellano
MAPA
Avance saneamiento a febrero de 2011: N° de títulos: 4
Haga click para ampliar
Sup. demandada: 337.592,02 ha.
Sup. titulada: 4.197,0 ha.
% titulación 1.24 %
 
Superposición político administrativa: Continuidad: Varios bloques pequeños
N° de municipios contrapuestos: 1
N° de departamentos contrapuestos: 1

Fuente: Fundación TIERRA, Informe 2010 Territorios Indígena Originario Campesinos en Bolivia. Avance del saneamiento a febrero de 2011. Disponible en: www.territorios.ftierra.org/index.php?option=com_content&view

c. Incumplimiento de la consulta previa

El derecho a la consulta es un derecho humano fundamental reconocido a las naciones y pueblos indígenas para salvaguardar los demás derechos, lo que conlleva la obligación de cumplimiento y protección por parte de las autoridades del Estado buscando el consentimiento libre, previo e informado, cuando se pretenda realizar alguna obra, proyecto u otras actividad en sus territorios, o hacer leyes que tienen que ver con los derechos de estos pueblos.

Para las naciones y pueblos indígena originario campesinos el derecho a la consulta tiene una importancia capital, pues tiene que ver con la soberanía de sus territorios y está indisolublemente vinculado con otros derechos colectivos de los pueblos indígenas. Este derecho, reconocido por la Constitución Política del Estado y por los instrumentos internacionales de Derechos Humanos, en la actualidad se constituye en un tema de discrepancia entre el gobierno y los pueblos indígenas. Los pueblos indignes exigen que se cumpla con el derecho a la consulta libre, previa, informada, de buena fe y respetando sus organizaciones y autoridades propias cuando el Estado y sus instituciones prevén realizar medidas administrativas o legislativas en sus territorios, en cumplimiento a la normativa nacional e internacional sobre el tema. Por su parte, el gobierno considera al derecho a la consulta a pueblos indígenas como un obstáculo para el desarrollo, por lo que buscan eludir esta responsabilidad a través de una serie de mecanismos como la imposición de procedimientos abreviados a través de la aprobación del Decreto Supremo N° 2298 y otros argumentos como que las actividades petroleras se encuentran en propiedad privada y no en territorio indígenas, que los pueblos indígenas chantajean con el derecho al consulta para sacar dinero, etc. Asimismo cuando se encuentra resistencia de las autoridades de organizaciones indígenas originarias quienes exigen y defiendes sus derechos, se las descalifica, amenaza o se alienta el surgimiento de organización indígenas originarias paralelas afines y funcionales a los intereses del gobierno.

d. Medidas de negociación o acercamiento entre la APG y el Estado

La Nación Guaraní ha generado diferentes momentos y espacios de diálogo, en los que se han firmado acuerdos con diferentes Ministros del Órgano Ejecutivo desde la gestión 2010, sobre diferentes temáticas, entre las cuales podemos citar:

    a) Conclusión de los procesos de saneamiento de tierras, expropiación, compensación y plan de reordenamiento territorial;

    b) Recursos naturales estratégicos y marco normativo;

    c) Políticas hidrocarburíferas;

    d) Autonomía Indígena (Charagua, Huacaya, Gutiérrez, Lagunillas, Machareti); e) Políticas públicas (salud, género, política educativa de la nación guaraní, vivienda, sistema de comunicación guaraní y telecentros);

    f) Participación política en el marco de los derechos indígenas, circunscripciones especiales en la nación guaraní;

    g) Políticas de desarrollo integral de la nación guaraní (Plan Integral de Desarrollo Económico Productivo de la Nación Guaraní) |6|.

III. RELACIÓN DE LOS HECHOS DE LA INTERVENCIÓN POLICIAL DEL 18 DE AGOSTO DE 2015

El personal de la Defensoría del Pueblo visitó la comunidad de Yateirenda donde se conversó con comunarios y dirigentes con quienes, además, se realizó un recorrido por el lugar. Ellos informaron que en la comunidad viven cerca de 80 familias, representando un total de 500 personas |7|.

Ante la construcción de la planta hidrocarburífera en el predio El Dorado por parte de Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos Chaco, área que está rodeada por el Territorio Originario Indígena Campesino Guaraní de Takovo Mora (en adelante TCO Takovo Mora), la Asamblea del Pueblo Guaraní (en adelante APG), realizó varias acciones de reclamo y protesta, debido a que el gobierno central no habría realizado la consulta previa para el inicio de dichas actividades. Así, los testimonios señalan:

    "(...) antes del mes de agosto, ya habíamos visto la actuación de YPFB Chaco, con la empresa YPFB tenemos un grupo de relacionadores comunitarios, (...) [quienes sostienen] la relación [entre] la Capitanía y justamente habían entrado tres empresas que ya estaban haciendo el trabajo pero no nos avisaron.

    Como nosotros tenemos el convenio para tener (...) conocimiento de que empresa está entrando (...) preguntábamos para que [ingresaron las empresas] y nos dijeron que había un trabajo pendiente que había que terminar (...) y(...) que no tenía conocimiento de la consulta, que [habían] hecho antes un estudio de recolección, que nosotros [la APG] ya estábamos plenamente de acuerdo (...)pero de los pozos [petroleros] no sabíamos, [que la empresa] había hecho un seguimiento que habían pozos dentro del territorio, entonces cuando nosotros fuimos ya estaban haciendo la planchada justamente al lado del El Dorado donde tenemos nosotros un recorte y al lado del El Dorado hay un vecino que es predio Chivato que es[tá] dentro de la TCO (...) diagnosticaron como ya no es de [la TCO] ,es del dueño del señor, [pero] para nosotros no significa (...)que es privado sino que el mismo propietario está dentro de la TCO, entonces nosotros hemos hecho la investigaciones hemos ido a mirar [y] ya habían hecho bastante trabajo ya estaba casi finalizado cuando nosotros ya hicimos a reunión |8|".

Otro testimonio complementa:

    "(...) cuando estuvimos allá adentro en el predio donde está la empresa operando (...)nos dimos cuenta (...) un mes y una semana después de que ellos estaban trabajando sin habernos consultado (...) |9|"

Respecto a este punto, la Comunicación Interna C.P.I. - ALD No. 078/2015 de 25 de agosto de 2015, suscrita por Dante Illanes Velarde, Asesor de la Comisión de Pueblos Indígenas de la Asamblea Legislativa Departamental de Santa Cruz, expresa que:

    "La Asamblea del Pueblo Guaraní, en fecha 30.07.15 en la localidad de Macharetí ha manifestado su rechazo a 3 decretos Supremos emitidos por el Gobierno Central, que vulnera los derechos de los Pueblos Indígenas sobre la consulta previa, libre e informada que se debe realizar antes de cualquier actividad, obra o proyecto hidrocarburífero.

    La Capitanía Takovo Mora, hizo su demanda ante la Asamblea del Pueblo Guaraní por el inicio de perforación de cuatro pozos por la empresa YPFB Chaco, que sin previa consulta y participación, demanda que fue apoyada por su organización matriz Consejo de Capitanes Guaraní de Santa Cruz y la Asamblea del Pueblo Guaraní Nacional.

    Ante esta situación, la comisión tomó contacto con las máximas autoridades del Pueblo Guaraní para percatarse sobre las determinaciones, las que se iniciaron con el bloqueo del acceso a los pozos de el Dorado, ubicado en las Capitanía Takovo Mora, desde el 10 de agosto de 2015, sin embargo como las autoridades competentes no dieron respuesta, hasta el día sábado 15 de agosto de 2015, donde se determinó bloquear la carretera principal Santa Cruz - Yacuiba, a la altura de la comunidad Yateirenda (...)"

Así, la APG inicialmente convocó a YPFB a una reunión para aclarar las razones por las que no se realizó la consulta. En respuesta, dicha entidad mediante nota PRS/GNSSAS/936 DNMA 1317/2015, suscrita por el Lic. Guillermo Achá Morales, Presidente Ejecutivo a.i. YPFB, señala:

    "(...) Los trabajos que se están desarrollando se encuentran en el predio privado de propiedad del señor Juan Carlos Soza Soruco, denominado San Juan del Dorado, saneado y titulado por el INRA (...) La extensión del predio es de 2263.8229 hectáreas.

    (...)YPFB realizó el trámite de licencia ambiental, obteniéndose la Declaratoria de Impacto Ambiental emitida por el Ministerio de Medio Ambiente y Agua. Adicionalmente, se obtuvo permiso del propietario del predio señalado (.).

    No existe sobre-posición con el predio titulado a favor de la TCO Takovo Mora. En el marco de la normativa vigente, YPFB no tiene competencia para realizar la consulta y participación, puesto que es el Ministerio de Hidrocarburos, quien realiza la consulta y participación de corresponder según la categorización otorgada porel MHE y MMAYA."

Testimonios de la APG; sin embargo, indican que:

    "Lo llamamos a la empresa YPFB donde bajaron |10| ellos y dieron la explicación que era terreno privado, que (...)no podían realizar la consulta, [mas la APG les indicó que por] más que ustedes [YPFB] digan que [los predios] estén aparte, están dentro de nuestro territorio y la señora Kathia Vega dijo -Reconocemos eso, y yo sé que ustedes están reclamando sus derechos, pero el Estado (...) nos dice que no es así- (...) fue justamente donde nosotros empezamos a decirle -queremos que nos explique, por qué el ambiental [se refiere al MMAA] tiene que dar una vía, que se abra directamente la consulta (...) entontes ella dijo -nosotros no podemos darle ese dato, el que tiene que darles ese dato es Hidrocarburos [Ministerio de Hidrocarburos y Energías] y Ambiental [Ministerio de Medio Ambiente y Aguas, pues ellos] nos dan el visto bueno a nosotros y hacemos nuestro trabajo, nosotros como empresa no nos metemos a esas cosas.

    Entonces (...) quiso decir [que] con la empresa no teníamos el problema sino (...) con las autoridades competentes (...) |11|"

Habiendo comprendido que la consulta debía ser realizada por el Ministerio de Hidrocarburos y Energías (en adelante MHE) en coordinación con el Ministerio de Medio Ambiente y Aguas (en adelante MMAA) y no por YPFB, la APG habría procurado sostener varias reuniones con dichas instancias, pero como indica el siguiente testimonio no arribaron a ningún acuerdo:

    "(...) ellos [el MHE] no nos explicaron, hicimos cinco reuniones mediante Chaco [YPFB], nos hacía enviar las cartas [para el MHE y el MMAA para] que bajen ellos y ellos nunca bajaron.

    Nos hicieron ir hasta Monteagudo, ahí llego el Viceministro de Hidrocarburos y él dijo que iba a bajar en 20 (minutos) ya era la última no venía él señor de hidrocarburos entonces nosotros ya íbamos a salir y le dijimos a la empresa y la empresa dijo hagamos algo que bajen nosotros vamos ayudar que bajen no nos hagan esto entonces después como ya fue la última vez entonces ya dijimos parece que no nos van hacer caso y en asamblea el 20, esperamos hasta el 30 seguido estábamos haciendo las asambleas, entonces entramos allá donde estaban trabajando el 10, hicimos paralizar todo hasta que bajen.

Los testimonios de los dirigentes y comunarios de Takovo Mora, indican que ni el MHE ni el MMAA culminaron los procesos de negociación que habían prometido:

    "Bajaron dos técnicos de la ambiental y de hidrocarburos, pero eran técnicos, (...) venían a decirnos que estaban en predio privado, nosotros les habíamos dicho que queríamos (...) que el INRA baje, el INRA Departamental bajó y dijo que [el predio] está en la TCO (...) está dotado para la TCO y está dentro de la TCO. Nosotros [la APG] le dijimos -entonces ¿Por qué se titula a un tercero, si nosotros le damos (...) la autorización para que salga título de un tercero?-[Esto fue] el 2013 [y] la TCO es el 2006(...)" |12|

Otro testimonio refiere:

    "(...) habíamos tenido dos veces ya la incursión del viceministro de hidrocarburos y el de el INRA y de la empresa para poder llegar a un acuerdo pero ellos vinieron, prometieron volver, pero cuando ellos prometieron volver ya, en vez de volver ellos a retomar el diálogo mandaron a las fuerzas policiales. |13|"

Mediante nota MHE-09098 DESP- 1825 de 18.11.15, el Lic. Luis Alberto Sánchez Fernández, Ministro de Hidrocarburos y Energía, justificó la falta de la consulta a la población que habita la TCO, expresando que:

    "El Ministerio de Hidrocarburos y Energía es la autoridad competente para el proceso de Consulta y Participación en el sector hidrocarburos. Para que se realice este proceso es, la actividad, obra o proyecto hidrocarburífero, debe sobreponerse o situarse en una tierra o territorio de una demanda, o tierra indígena, originaria o Comunidad Campesina (TIOC). El Ministerio no realizó el proceso de consulta y participación, debido a que el proyecto "Perforación de los pozos DRO-X1003, DRS-X1007, DRS-1008yDRS-1009-Bloque el Dorado" no se encuentra en territorio de la demanda de TIOC Takovo Mora ya que está situado en predios privados titulados como "Chivatos" y "San Juan del Dorado", reconocidos por el Estado Plurinacional de Bolivia a través del saneamiento realizado por el Instituto Nacional de Reforma Agraria - INRA, los cuales tienen los códigos de titulación MPENAL00929 (23.08.13) y MPANAL001161 (23.04.10) respectivamente.

La empresa YPFB Chaco S.A., como administradora y responsable del Campo Dorado y del Proyecto, realizó la consulta pública en el marco del artículo 162 del Reglamento de Prevención y Control Ambiental, aprobado mediante decreto supremo No 24176. Asimismo se tiene la evidencia de que la Capitanía Takovo Mora envió una propuesta de lista de trabajadores que responden a la solicitud de fuentes de trabajo como parte de sus requerimientos, sugerencias y recomendaciones para la realización del proyecto".

A raíz de las desavenencias existentes entre la APG y el Gobierno central, la primera determinó iniciar el bloqueo del ingreso al predio el Dorado, desde el 10 hasta el 13 de agosto de 2015. El Ministerio respondió con una nota escrita invitando a la Mburuvicha de Yateirenda, Wilma Arredondo a dialogar el 17de agosto en las oficinas de YPFB en Santa Cruz de la Sierra. En una asamblea extraordinaria de la APG decidieron que el diálogo debía ser con la estructura de la APG, no sólo con la Mburuvicha y además, que debía ser en Takovo Mora donde brindarían todas las garantías de seguridad.

Dicha determinación fue comunicada al MHE a través de la personera de relaciones de la APG, no obstante obtuvo una respuesta negativa, conforme indica el siguiente testimonio:

    "(...)con una nota diciendo que [una dirigente] vaya a un dialogo con el viceministro de Hidrocarburos ahí en las oficinas de Chaco [YPFB, pero] en toda la Asamblea dijeron -¡no va ir, aquí es la Asamblea y si quieren bajar que bajen aquí o si no va a ir- [La dirigente obedeció a la Asamblea y no fue] y ahí ellos [el Ministerio de Hidrocarburos] dijeron -ya es la última, ya no nos metemos más- y no quisieron bajar, (...) [se mandó] en varias ocasiones una carta para que bajen y no hicieron caso |14|"

Sin embargo, el Ministerio de Hidrocarburos y Energía, expresa que

    "(...) no ha cursado invitación alguna a la Mburuvicha de Yateirenda Wilma Arredondo para algún diálogo en fecha 17.08.15" y mucho menos en las oficinas de YPFB de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra". Añadió que "Esta Cartera de Estado en fecha 10.08.15 envió representantes de la Dirección General de Gestión Socio-ambiental al sitio del bloqueo, con el objeto de explicar el proceso de licenciamiento ambiental y atender las consultas de la Asamblea General de la Comunidad Guaraní de Takovo Mora, instalada en el sitio del bloqueo. Participaron en las reuniones de 11 y 12.08.15 el Ministerio de Medio Ambiente y Agua y el INRA" |15|.

En el ínterin, se realizó intervención estatal donde varias personas fueron gasificadas |16|, y en consideración a que, al ser una ruta secundaria, lejana e incomunicada, las medidas asumidas por la APG no tendrían repercusión social, se determinó trasladar el bloqueo hacia la carretera. Al respecto, un testimonio señala como se desarrolló este accionar:

    "Llegamos a bloquear ahí y a los dos días nos llegaron los militares y nos gasificaron ahí [sic](...) eran 150 policías de tres uniformes, éramos puras mujeres, eso fue el 13 de agosto, de ahí salimos (...) [pues] no viene comunicación, no viene la prensa y no pues estamos lejos, aquí nos pueden hacer cualquier cosa, nosotros no tenemos esa viabilidad de que la gente este comunicada, no nos pegaron, nos sacaron, nos quemaron la comida, nos botaron los aceite a pesar que las cositas hemos dejado, allá éramos 150 hermanos porque habían de diferentes capitanías como era nacional estaban llegando de poco en poco, llegamos aquí el 13 y aquí ya nos organizamos [para] hacer una reunión, una asamblea con los demás hermanos, porque supieron que nos gasificaron por primera vez ahí, llegamos (...) al tinglado de Yateirenda donde decidimos que íbamos a salir a la carretera pero con masificación porque aquí éramos pocos e iban a llegar más. |17|"

Así, el 18 de agosto de 2015 se reanudó el bloqueo en tres puntos de la carretera que une Santa Cruz con Camiri, en la localidad de Yateirenda. Un contingente policial de 500 |18| efectivos que se encontraban en el sector desde el 16 de agosto, alrededor de las 13:00 horas intentó desbloquear el camino a la altura del Km 120, sin embargo los comunarios evitaron el desbloqueo, como nos refieren los siguientes testimonios:

    "(...) bien antes de que vengan la policía estuvimos nosotros bloqueando, (...) en una noche vinieron los policías también y los tuvimos que despachar otra vez no, nos enfrentamos hubo un poco de gasificaciones pero no mucho como al día siguiente (...) seguíamos bloqueando nosotros, entonces vinieron otra vez como unos cincuenta por ahí de policías, (...) pudimos vencerlos (...) |19|"

    (...) bueno primero cuando ellos vinieron, a eso de las dos de la tarde, empezaron a echar gas y todo, pero creo que vinieron pocos policías, luego ya como nosotros los vencimos los correteamos ellos se fueron (...) |20|.

    (...) no nos dijo nada el coronel, nosotros estábamos al frente pensando que venían un militar para ver el dialogo, si tenía la voluntad o que nos ayuden a hacer bajar pero ellos directo tiraron los gases y estaba el fiscal de Cabezas junto con las hermanas, estábamos toditos ahí cuando él [fiscal] nos dijo -no hagan nada, no tiren nada, yo estoy aquí presenciado para que vea quien empieza- como estábamos con un fiscal ahí nosotros tranquilas pero llegaron directamente a tirarnos el gas (...) duro 45 minutos la lucha ahí, pero no dejamos levantar la bandera, ellos [la policía] más bien se hincaron, pidieron perdón (...) a la una del mediodía (...) |21|".

Tras este fallido intento, se procuró restablecer el diálogo, más éste no prosperó ninguna autoridad respondió a su solicitud, como afirma el siguiente testimonio:

    "(...) pedíamos [miembros de la APG] que baje alguna autoridad pero no hubo respuesta |22|"

En el transcurso de la tarde, luego de un proceso de diálogo mediante el cual los jefes policiales solicitaban un compás de espera para lograr que pasen algunos buses que llevaban pasajeros, los dirigentes guaraníes decidieron reanudar bloqueo. El Fiscal que se encontraba a cargo del operativo instó, por última vez, a que la APG levante el bloqueo, pero no tuvo efecto, como lo relata el siguiente testimonio:

    "(...) conversé con el fiscal ahí, antes que pase eso, me dijo que levantáramos antes de que suceda esto, el estaba aquí en el sucedido, el estaba también, el no ha hecho nada el fiscal, él me dijo a mi -levanten, por favor levanten-, pero ¿cómo vamos a levantar el bloqueo si no hay nada, nada contundente? que vengan, que nos diga el gobierno o la empresa (...) que nos diga que va a ver dialogo, por lo menos (...) que mande a un representante. Y yo conversaba con él, él dijo -mientras ustedes sigan aquí, no se que irá a pasar, yo he venido para intervenir todo esto pero, si ustedes siguen no mas, vienen mas militares-, así me ha dicho |23|."

Al haber sido inútiles los intentos de diálogo para que la APG levante el bloqueo, el mando policial o el Fiscal dieron la orden de desbloquear alrededor de las 16:30 y 17:30 |24| horas y permitir el libre tránsito de los vehículos y de las personas. Así, alrededor de 500 |25| policías, acompañados de un carro Neptuno |26| iniciaron el desbloqueo, pero también sufrieron en contrapartida violencia por parte de los comunarios que hicieron uso de hondas cargadas de piedras que impactaban en la humanidad de los policías, alrededor de 20 policías fueron heridos o alcanzados por las piedras. La intervención policial no sólo sirvió para lograr el desbloqueo, aunque se aprehendió a muchas personas, entre ellas, menores de edad, adultos mayores y dirigentes. Varios testimonios relatan los hechos que continuaron:

    "(...) la comunidad fue rodeada por policías entonces botaban gases, tenían ondas, un camión que lanzó agua. Entraron a la comunidad la gente tuvo que correr. Madres perdieron a sus niños. Los policías ingresaban diciendo muerte, lanzaban balines, se escuchaban gritos. Alrededor de las 18:30 salieron, cuando regresaron niños habían llorando estaban perdidos. Los Policías buscaban por nombres, ingresaron por las tres entradas de la comunidad |27|" "Saliendo de mi casa, empecé a avanzar hacia el coliseo, me paré un rato, seguí caminando, y ya empecé a ver movimiento de los hermanos y algunos gritaban, -¡vamos todos, todos a la carretera, los pacos nos quieren pegar, quieren entrarse a nuestras casas, tenemos que ir a defender nuestras demandas!-. Así empezaban todos a hablar y gritar. Y cuando escuché algunas detonaciones o golpes fuertes que parecían cohetes. Se empezó a llenar de humo todo el lugar, y cada uno corría donde podía, atropellándose. Veíamos policías por todos lados que gritaban -¡a este lo vamos a matar, indios de mierda, que vienen a hacer cosas acá, tenemos la autorización de dejar todo libre!-. Los hermanos corrían, querían refugiarse, porque el gas es muy fuerte, nos hacía llorar, vomitar, teníamos que orinar y con nuestras manos refregarnos en la cara para evitar que nos quema, mucho más ante tanta calor que hacía ese día. Duró varias horas, claro que también nosotros no nos quedamos quietos, algunos teníamos hondas, piedras les lanzamos a los policías para que se puedan replegar o irse a otro lado. Pero todo parecía un infierno, los niños lloraban, gritaban, las mujeres desesperadas, veía rostros con sangre, a otros arrastrándolos, fue muy duro para nosotros ese día, que siempre lo recordaremos cada año y en todos los días de nuestras vidas. Nos dolió que nos hagan eso, los hermanos policías. El Neptuno (...) echando agua (...) nos alzaban de un tirón |28|"

    "Los policías era 500 en total ya era demasiado a cada uno nos rodeaba casi como 15 militares y no se podía defender con 15 uno tenía que hacer era disparar. La policía nos atacaba con gas lacrimógeno, con balines, con pistolas a los que lograba atrapar nos ponían la pistola en la frente y de ahí justamente si no nos alcanzaban nos daban una granada, gracias a Dios fue una granada que no reventó y eso nosotros lo tenemos casi media tonelada de esas cosas de diferentes porque hasta balines que es de matar hasta el momento todas esas evidencias lo tenemos. El camión nos echaba gases grandes ya después agua con cebolla no se o algo así, uno trataba de defenderse así, nosotros estábamos todos allá y la habían atacado aquí adelante a las hermanas otro grupo. Desbloquearon y entró el camión, al mismo tiempo ellos ya estaban dentro de la comunidad, aquí empezaron a tirar por donde querían esas cosas era como neblina, toda la gente ya no había empezaron a correrse porque entro a todo, justamente algunos se encerraron |29|"

Estos testimonios también han sido respaldados por la declaración pública de José Morales, Fiscal del municipio de Cabezas (Santa Cruz), quien indicó:

    "Estuve en el lugar de los hechos, vi lo que sucedió, fue la Policía la que inició con la arremetida, con la violencia, estaban armados y los indígenas sólo tenían un palito y agua para defenderse". "La primera intención de violencia fue la registrada a la 13.30 (del martes), donde se lanzaron gases lacrimógenos para dispersar a la movilización. Después, a las 17.30, los policías empezaron directamente a agredir a los indígenas, a disparar los gases y a detenerlos, pero agarraban a cualquiera (que estaba en el lugar) y al que podían. Considero que fue una lucha desigual" |30|.

El Informe de 19 de octubre de 2015, suscrito por el Cap. Luis Fernando Requena Zeballos y la Sgto. Primero Verónica Quispe Tarqui, Asesor Jurídico del Comando Departamental de Santa Cruz, justifica la intervención aseverando la existencia de hechos violentos supuestamente cometidos por los pobladores de Takovo Mora y señala que:

    "De acuerdo al informe elevado al Comando Departamental de Policías por el Cnl. Jhonny David Rojas Cabrera, Comandante de la Estación Policial Integral No. 5, hace conocer que el inminente enfrentamiento entre los bloqueadores y conductores de vehículos pesados que se veían perjudicados como consecuencia del bloqueo con la carga internacional y que nada tendría que ver en el problema, es que decide intervenir con la finalidad de evitar el enfrentamiento entre ambas partes, cuando de repente fue rociado con gasolina y le arrojaron un pedazo de leña ardiendo con el fin de quemarlo, extremo que no se consumó por la intervención oportuna de un servidor público escudero. Luego de muchos intentos de diálogo y ante la desesperación de la gente en tránsito, se les dio un plazo prudencial para que desbloqueen la carretera internacional que une Bolivia con Argentina, y cuando el jefe encargado se dirigía a tomar contacto con los dirigentes a cargo del bloqueo aparece un fiscal de materia de apellido Morales quien más allá de coadyuvar en el cumplimiento de la Ley, velando por los intereses del Estado y las personas que se encontraban varadas y perjudicadas porel bloqueo, haciendo todo lo contrario incita de manera frontal al bloqueo, lo que da lugar a que los indígenas sin más diálogo atacaran a los servidores públicos de manera indiscriminada con palos, machetes, lanzas, flechas, y otros objetos contundentes, extremo que dio lugar a que más de una decena de servidores públicos terminen lesionados".

Respecto al mismo punto, pero de manera distinta, el Ing. Dante Illanes Velarde, Asesor de la Comisión de Pueblos Indígenas de la Asamblea Legislativa Departamental de Santa Cruz, en la Comunicación Interna C.P.I. - ALD No. 078/2015 de 25 de agosto de 2015, desvirtúa lo aseverado y expresa lo siguiente:

    "(...)y como no hubo atención del Gobierno, se determinó el bloqueo indefinido desde el día lunes 17.08.15 a medio día, esta medida ocasionó la intervención policial desde el día martes que en horas de la tarde intervinieron con brutalidad y cometiendo los excesos que se han evidenciado hasta la captura de varios detenidos incluyendo de la Asamblea Departamental del Pueblo Guaraní Sra. Ruth Yarigua Coronillo, quien estaba de paso cumpliendo las funciones de legisladora".

Por su parte, el Cnel. Sabino Guzmán Coronado, Comandante Dptal. de Policía de Santa Cruz, mediante nota Cite: Oficio N° 1055/2015, remitió el informe de 14 de noviembre de 2015, suscrito nuevamente por el Cap. Luis Fernando Requena Zeballos, Jefe de la Unidad Jurídica del Comando Departamental y el Cabo Eloy Rodríguez Zuñagua, Asesor Jurídico, quienes expresan posiciones contradictorias con los testimonios y señalan que:

    "(...) se elaboro órdenes de marcha Nos. 013 y 014/2015 con la misión específica se proceda a resguardar el orden en el marco del respeto de los derechos humanos, la transitabilidad y las garantías constitucionales, y tratándose de delitos contemplados en el Código Penal (...). Posteriormente ante el inminente bloqueo de las carreteras por parte de los comunarios de esa zona, se emiten ordenes de operaciones Nos. 180/2015, 184/2015, 196/2015 (al pareceres 186/2015), 189/2015 y 191/2015 con "Punto de Bloqueo Takovo Mora", instruyéndose el uso progresivo, racional y legítimo de la fuerza pública de acuerdo a lo previsto en el Código de Conducta y Principios Básicos sobre el uso de la Fuerza y de las Armas de Fuego para funcionarios encargados de hacer cumplir la ley. Instruyéndose de manera clara y precisa en todo momento que, el empleo de agentes químicos deberá efectuarse de acuerdo a la escala de violencia ejercida por los infractores. De acuerdo a la orden de Operaciones No. 186/2015 se distribuye 92 servidores públicos entre jefes, oficiales, clases y policías para restablecer el orden público de la zona Takovo Mora, donde 500 manifestantes realizaban el bloqueo de una carretera internacional que conecta hacia la Argentina, obstruyendo el tráfico vehicular atentando contra la seguridad del transporte público y privado, impidiendo el paso de los comunarios de toda la zona, de personas que se trasladan de un punto a otro con destino final República Argentina. Estuvieron a cargo del operativo por Orden de Operaciones No. 180/2015 el Cnl DESP. Jhonny Rojas Cabrera, Jefe Responsable y por orden de Operaciones No. 184/2015 el Cnl. Raúl Angulo Fernández, Jefe Responsable.

    324 Servidores públicos policiales se dependientes de las diferentes unidades policiales del Comando Departamental de Policía de Santa Cruz se encontraban presentes el día de la intervención policial. La intervención policial se produjo a la altura del Km. 100 donde los bloqueadores agredieron físicamente a los servidores públicos, los mismos que cuentan con certificados médico forenses con incapacidad de 20 días. Se hizo uso de la fuerza para restablecer el orden público en la zona Takovo Mora, donde 500 manifestantes realizaban el bloqueo.

    Los hechos vandálicos fueron propiciados por los bloqueadores. En ningún momento se atropelló a niños, mujeres y personas adultas, al contrario según los informes fueron los primeros y más protegidos en la acción de persuasión del desbloqueo. Efectivamente hubo servidores públicos policiales lesionados, según el informe presentado por la Sgto. 2do. Angélica Durán Cancari, dependiente del departamento de Bienestar Social del Comando Departamental, quien informó de manera preliminar que son 7 los policías. Existen certificados forenses con incapacidad de 20 días.

    El tiempo en el que permanecieron los servidores públicos policiales fue hasta consolidar el orden y la transitabilidad de la carretera, donde los servidores públicos recibieron en su servicio la logística necesaria, tomando en cuenta que fueron relevados en turnos correspondientes".

La policía no sólo capturó a las personas que participaban del bloqueo, sino a muchas otras personas que se hallaban, incluso, encerradas en sus casas |31|:

    "Nosotros no estábamos en el bloqueo yo estaba con mi familia en mi casa, yo salí a mirar cuando escuche los gritos de gente corriendo y la policía los estaba persiguiendo corriendo hacia el monte, entonces volví rápido a sacar a mi familia y nos escapamos al monte. Ellos venían entrando a las casas a sacar y llevarse a la gente |32|"

    "Pero incursionaron dentro de la comunidad y usted sabe que la comunidad pertenece al pueblo guaraní, es (...) como una propiedad privada, ellos allanaron prácticamente nuestra comunidad, cuando no deberían hacerlo, está bien que desplieguen de ahí, en la carretera que limpie, pero no entrarse a las casas como ellos lo hicieron, entraron y prácticamente ellos avasallaron nuestra comunidad, incluso entraron casa por casa gasificaron, habían niños, habían ancianos, había personas de la tercera edad y sobre todo había jóvenes estudiantes, (...) más que todo los niños han sido dañados, en ese momento en que ellos entraron con toda la fuerza, incluso el motorizado que no debería entrar, ingreso también entonces eso fue para nosotros un abuso y falta a nuestros derechos |33|".

    "Estábamos en mi casa, cuando escuchamos los ruidos de la gente que gritaba y la gente estaba escapando de la Policía porque venían con gases entrando a las casas, venían por todas partes y eran hartos, sentimos el olor del humo y nosotros también salimos escapando hacia el monte. |34|"

    "(...) yo estaba en mi casa nomas, con toda mi familia y de repente nomas ya llegaron más soldados, eran varios grupos y empezaron a corretear a mis compañeros. En ese momento yo salí a mirar y se me vinieron. ¡si solo salí afuera de mi casa a mirar!, y como ellos tenían ese aparato que echaba gas o humo, yo me encerré con mi familia, pensé que no entrarían hasta adentro mismo de mi casa. Llegaron y con dos patadas tumbaron mi puerta, cuando entraron primero me atacaron a mí, dos fueron los que me agarraron, me defendí un poco pero ya no pude. Eran hartos como unos 500 parece, llegaron en micros y camionetas. Nosotros no éramos muchos, no llegábamos ni a los 200 |35|"

    "(...) todos los que se quedaron en la casita fueron sacados fueron maltratados, de su casa mismo, han dañado su casa, eso es una pena que hubo ese día ese enfrentamiento, inocentes que nada que ver en el bloqueo fueron sufridos fueron maltratados golpeados, en palabras también |36|"

    "Vimos a niños y personas mayores afectadas por los gases, vi sacar a la gente de sus casas a patadas por la Policía nosotros escapamos al monte con los cinco miembros de mi familia |37|."

En las detenciones, hubo una especial selección de los dirigentes, pero esto no excluyó que se detenga, también a otras personas como adultos mayores o adolescentes:

    "(...) fui detenida por 4 Policías quienes ingresaron a la casa en donde estaba, me sacaron arrastrando y a patadas |38|"

    "(...) a la presidente de la junta escolar se la llevaron, a sus alumnos de debajo de la cama se lo llevaron. Niños hasta las 10 no podían encontrar a sus padres. |39|"

    "Si, fui detenido ese día, primero me agredieron, un policía o dos creo que me agarraron de la cintura y otro me pegaba por detrás. Estaba muy adolorido, tenía problemas de la cadera. Grave estaba. Así me llevaron a una camioneta, y me trasladaron algunos kilómetros más adelante. |40|"

Muchas personas, para evitar ser aprehendidas y afectadas en su integridad escaparon hacia el monte, incluyendo mujeres y niños |41|:

    "Bueno, aquí la verdad que nosotros todos nos hemos desparramado yo estaba al final, yo estaba yendo a defender al otro que ya lo estaban agarrando y cuando he visto que varios iban tras de mí y lo único que hice fue escaparme y eso que me ha alcanzado un poquito la gasificación y tenía un poquito pegado por acá y todavía tengo y eso es lo que ha pasado |42|"

    "(...) directamente logramos escaparnos al monte. El efecto de los gases nos hizo daño con dolores de cabeza, no había quien nos ayude en el monte entre nosotros nos ayudábamos |43|"

Varios testimonios refieren que efectivamente, hubo un uso desproporcionado de la fuerza |44|, más si se considera que muchas personas ya se hallaban reducidas por los efectos del gas lacrimógeno, lo que ocasionó lesiones de consideración a varias personas:

    "[A mis] compañeros le agredieron con laque y patadas fueron heridos, fueron dopados en el rostro les colocaban el cartucho de gas y así los detenían. [Los] policías usaban lenguaje de discriminación los trataban de indio, con insultos. También prohibieron el ingreso a la comunidad |45|"

    "(...) he visto como le pegaban a los hombres he visto,(...) como han deshecho, han entrado a las casas, dentro de las casas a mis vecinos (...)he visto como lo han sacado desde su casa mismo, como lo (...) han pegado, lo han pateado y después mis vecinos (...) se habían entrado debajo de la cama y ahí lo han botado gases (...) lo han sacado así, lo han llevado arrastrándolos a los hombres, uno de ellos se ha desmayado frente a mi casa, ahí lo han pegado, lo han pateado lo han hecho desmayar ahí, y así han sacado, en mi vista(...)No respetaron ni a los enfermos, ni a las mujeres, ni siquiera a los niños insultaron a las mujeres diciéndoles hija de putas, también indicaron que las iban a violar |46|"

    "(...) Vi cuando a mi papá se lo llevaron, luego le pegaron, los pacos decían que -¡A ese hay que ponerlo en su lugar y culparlo de algo!. Varios niños hemos visto eso, y lloramos porque creíamos que a nosotros nos iban a pegar. Se lo arrastraron, lo golpeaban en la barriga, en la cabeza. Nos escondimos debajo de la cama hasta que ya no se veía cerca ni un paco |47|"

Los actos excesivos también se vieron reflejados en la destrucción y el despojo de diversos objetos propiedad de los comunarios, sin ninguna justificación |48|.

    "(...)todas las cosas de la gente que estaba bloqueando lo han acabado de quemar sus cositas, sus ropas, sus víveres el agua lo han acabado de botar todo, el fuego era inmenso ahí en el tinglado, mientras que ha entrado el camión con agua con esa misma agua ellos lo han volcado [sic],(.) han visto el humo, (...) oscuro era, (...)no se sabía si era las una de la tarde (...) no se podía ni ver, era así como neblina (...) es una pena recordar esto (...) como se ha golpeado a la gente como se ha ido destruyendo las casas, como se han ido, destruyendo las movilidades, motos, todo(...) |49|"

    "Se llevaron una moto, cuando volvimos no había la moto, fregaron el televisor, le dieron un disparo en la pantalla, quebraron las ventanas, desapareció un celular, vinieron a destruir |50|"

    "(...) yo he dado espacio para los alumnos y que resulta serque lo vaciaban sus mochilitas y sacaban su dinero y sacaban su identificación y lo botaban al suelo, acá si nosotros hubiésemos podido sacarle foto, hasta los celulares lo sacaron, fue grave ellos entraron a sacarse las cosas a casas vacían se entraban rompían su candado y se entraban |51|".

El precitado informe de 14 de noviembre de 2015, suscrito por el Cap. Luis Fernando Requena Zeballos, Jefe de la Unidad Jurídica del Comando Departamental y el Cabo Eloy Rodríguez Zuñagua, Asesor Jurídico, señala que desde el punto de vista de la Policía Boliviana, "(...) se procedió al arresto por encontrarse en flagrancia portando armas blancas, cuchillos, machetes, armas contundentes, cortantes y otras que portaban los bloqueadores [sic])". Tratando de justificar las acciones que la policía desarrolló contra los comunarios y que se ven desvirtuadas por la abundante información otorgada mediante testimonios.

El uso de la fuerza en exceso llegó a tal nivel, que el propio fiscal asignado expresó que en la intervención habían acaecidos varios abusos, como se refleja en el siguiente testimonio:

    "(...) Aquí, cuando estuvimos allá en el bloqueo, estuvo acá el fiscal (...), el vio todo, él fue testigo de toda lo que se había hecho, el en su pronunciación cuando dio a la prensa dijo que había sido un abuso (...) |52|"

La intervención habría sido tan violenta que las madres con bebes pequeños, adultos mayores, niños y niñas, quedaron muy afectados psicológicamente hasta varios días después de los hechos, existiendo testimonios que refieren el uso de la fuerza en contra de menores de edad y personas adultas mayores |53|:

    "(...) los niños están con miedo que no salen de sus casas por el temor a la represión, razón por la cual han sido suspendidas las clases durante el 18, 19 y 20 de agosto (...) |54|"

    "(...) llevaron a un adolescente de 14 años, a él también le golpearon y a varios otros que detuvieron |55|"

    "(...) le pegaban a niños los soldados, los maltrataban, les decían que se callen a los niñitos, serían pues de dos añitos hasta de 5 años, yo vi como los maltrataban los policías y eso me dolió a mí bastante, ¿¡Cómo un niño tan inocente puede llevar estos golpes!? eso fue lo más triste que hemos pasado ese día. Yo también estaba un poco mal, porque esa noche [la de la primera intervención policial] cuando hubo esa gasificación me afectó el gas y estaba con una fiebre, más mi presión se subió. Al otro día, como a las 5 de la tarde, la policía empezó a entrar en Yateirenda, y mi esposo me decía que tenía que escaparme con mis bebés. Tengo un bebé de 10 meses y nos fuimos al monte pero entre eso yo vi a los niñitos y a las mujeres como fueron arrastradas hasta de los cabellos, hasta de las casas la sacaba de los cabellos le golpeaban,(...) les decían malas palabras, -¡cállate!- le decían, entre palabras feas le decían, -¡mierda carajo!-le decían a las mujeres (...) |56|"

    "(...) pudimos ver que entraban a las casas con fuerza y los obligaban a salir a patadas, cuando volvimos a nuestras casas vimos a las personas golpeadas, y se habían llevado a dos chicos de 13 y 15 años. |57|"

    "A mi esposo se lo estaban llevando, yo les dije -¡él está enfermo, no tienen porque llevarlo!- yo lo he escondido debajo de la cama, después ya no soportaba ese gas, [salió] ahí lo han atacado los policías, entonces yo les dije -si lo van a llevar a mi marido a mi también llévenme |58|"

    "(...) allá habían chicos que lloraban gritaban y yo agarre a los chicos [los] alcé (...)para mí no había pesado, eran grandes los chicos como ocho años mis dos brazos tenían a los chicos y cuando alzo a los chicos (...)yo les dije -¡vámonos más allá, a cualquier casa entremos!-[ya en una casa] los vidrios por la ventana lo han roto, nos decía: -!perras, putas, salgan de acá les voy a matar!- me decían -¡perra, puta, tu marido ha hecho este bloqueo, tu marido ha organizado!- (...) ese día a mí me agarraron y una cuadra me han jalado desde esa esquina hasta otra esquina, yo no sé porque a mí me decían -¡perra habla puta!- me decían, me pisaban mi barriga (...) yo soy operada y eran como doce policías yo me acuerdo, me pateaban mi pie no podía caer porque yo me defendía cuando me patearon me hicieron caer |59|"

Si bien los más afectados en el desbloqueo fueron los comunarios, también varios efectivos policiales sufrieron daños en su integridad:

    "(...) también [sufrimos] agresiones de los guaraníes, quienes lanzar[on] piedras con hondas y debido a la corta distancia les causaron severas lesiones en el cuerpo y en la cara que no pudo ser evitada además porque no contaban con la cantidad necesaria de escudos; (...) tampoco tenían muchos gases lacrimógenos(...) |60|"

En general, el panorama de la intervención era desolador por muchos aspectos, los cuales pueden ser evidenciados en el siguiente testimonio:

    "(...)nos corretearon nos gasificaron y empezaron a golpear al que pillaban, bueno ya llegue hasta acá y yo me encerré acá ya entraron por toditas las entradas, y aquí habían hartos, se estaban alojando varias personas y ahí entraron y empezaron a hurgar todo, todas las cosas lo sacaban lo golpeaban y ya cuando entraron ahí decían que abra la puerta, y como no queríamos abrir ellos decían - ¡abran, abran, la puerta malditos, desgraciados!-, decían, y como no queríamos abrirle ahí mi suegro les empego [sic] y estaban los niños y los niños empezaron a gritar a llorar y no querían abrirle la puerta, -¡si no abrís la puerta lo vamos a tumbar!-decían, y no querían -!ustedes son cómplices, malditos, que quieren Guaraníes de mierda, que quieren bloqueando!-. decían, y bueno hasta que le abrimos la puerta, se lo llevaron a mi cuñado, al marido de mi cuñada lo golpearon, entre siete u ocho empezaron a golpearlo y golpearlo y no quería él y querían llevarlo a mi suegro y se estaba poniendo mal y nosotros le gritamos que él era enfermo que por favor no le hagan nada, que habíamos pura mujeres ahí, y todo eso -¡salgan maldito..salgan!- y de ese modo ya no le llevaron allá, volvieron a entrar, otra vez se iban y venían, había otro señor ahí igual se lo llevaron lo empezaban a patear y volvieron a entrar y otra vez decían -¡quien está acá, quien está acá!-; -¡No hay hombres!- le decíamos, -¡no hay nadie!- le decíamos, (...) a cada ratito venían más y más, entraban ahí [la persona entrevistada señala una habitación], y por ultimo le decíamos que eran puros niños, y de ahí ellos se estaban de ida -¡Duérmanse malditos, duérmanse malditos!- Y empezaron a echarnos gas (.) en el cuarto, estamos toditos los niños ahí mi suegra mi suegro y todos, y ahí mi niñita ya se iba a desmayar, ella es bebita todavía y ya le afectaba a los niños de ahí mi hijito empezó a orinar para que así lavara la cara a toditos porque no teníamos ni agua adentro y si salíamos habían policías por ahí por todo esto, todo esto empezaban a rebatir luego a golpear y todo, y cuando espiamos a ellos como empezaban a quemar las cosas en el tinglado todo y ellos mismos otra vez lo apagaban eso seria, toda mi familia resulto dañada, celular que pillaban acá, venían a cargar la gente, todo lo que pillaron se llevaron |61|"

Los funcionarios de la Policía Boliviana, en cuanto a estos hechos, niegan su participación, alegando que:

    "En ningún momento se allanó las viviendas pero si los bloqueadores armados se perpetraron en viviendas de los comunarios. Se desconoce la quema de los enseres de los comunarios, si hubo tal situación fue por los mismos bloqueadores que empezaron a quemar lo que tenían a mano para dispersar los gases lacrimógenos. Según los informes en ningún momento se dio la orden de destruir vehículos y otras especies de los comunarios. Como también de secuestrar objetos personales, en todo caso se secuestraron armas contundentes, cortantes y otras que portaban los bloqueadores |62|".

Las personas capturadas, fueron subidas a un bus y otros vehículos, en los que fueron trasladadas hasta la localidad de La Guardia |63|. Durante este traslado, varios testimonios también refieren que hubo actos abusivos por parte de la Policía:

    "(...) nos largaban gas dentro del micro e iban haciendo parar en las partes oscuras, nosotros pensábamos que nos iban a matar en silencio de noche, han esperado que sea las 7 de la noche para parar y echaban gas, así nos han llevado hasta la Guardia e igual nos hicieron mirar a la pared como verdades delincuentes (...) |64|"

    "(...) me sacaron de adentro de mi casa, sin polera, me llevaron a un micro, cuando me metieron me dí cuenta que también tenían a mi hijo y más al fondo a mi tío, éramos los tres de un solo hogar, luego nos llevaron a Santa Cruz, ¡eso ha sido lo más grave! Nos han pateado, creo que me han quebrado una costilla, me dolía mucho, durante tres días eran mis compañeros que me levantaban porque no podía ir al baño (...) |65|"

    "(...) fui detenida, llevada entre hombres y mujeres a una movilidad de cabina cubierta donde fui golpeada, gasificada, amedrentada llegando a estar semiinconsciente, me echaron gas y soda en el rostro por lo que no logro recordar a exactitud. Fui víctima de amenazas de violación, me inspeccionaron. Todos eran policías varones luego fui llevada a un micro con todos los detenidos donde vi a gente sangrando mientras la Policía seguía insultando. |66|"

Alrededor de media noche, el bus donde trasladaban a las personas detenidas llegó a La Guardia, siendo posteriormente conducidas a celdas de la Carceleta, donde pasaron la noche detenidos |67| en espera de las audiencias de medidas cautelares. Varios testimonios relatan como transcurrieron esas horas:

    "(...) cuando nos llevaron allá [La Guardia], así como si fuéramos picaros nos tenían, así nos decían -¡A la pared miren ustedes, no tienen derecho a mirar atrás (...) atrás su mano y cabeza abajo!- Así nos hacían a todingos ahí, y habían menores de edad también, y ese chico lloraba inconsolablemente y ellos no le escuchaban, igualito a los menores de edad -¡cabeza abajo ustedes!- le decían igual a ellos, de ahí ya a los hombres le encerraron,(...) a nosotras no porque éramos cuatro mujeres, los cuatro nomas estábamos y claro no había ahí ni agua, todo sucio ahí adentro(...) |68|"

    "Nosotros llegamos a Santa Cruz a las 12 de la noche, todos doloridos y con sangre en la cara. No nos pasaron ni agua para que nos lavemos. Nos dijeron que nos darían tabletas pero hasta el otro día nada. Había personas de allá que llevaron soda, comida y otras cosas, pero los policías no nos entregaron nada |69|"

Cuando los comunarios detenidos llegaron, varias entidades y personas los estaban esperando para apoyarlos en La Guardia:

    "(...) cuando llegamos a la guardia por nuestro atrás llego el concejal, el control social, ellos dijeron que -no haiga golpes [sic], que no los golpeen que no les hagan daño-, porque yo escuche en persona, por nuestro atrás llegaron metieron adentro el control social y después concejales que eran de Verde y ASIPdecían de otro partido, (...) ellos rogaban a los policías (...) |70|"

    "Estuvo la gobernación, el concejo, la iglesia y la universidad. La defensoría había llegado después de lo que había pasado (...) la gobernación por ejemplo ha tratado de apoyar (...) con los abogados, así ha apoyado a sacar a los compañeros aprehendidos |71|."

Varios testimonios indican que, pese a existir algunos detenidos que requerían atención médica en la Carceleta, esta sólo fue facilitada por la Policía ante la presión de los acompañantes. Como indican los testimonios siguientes:

    "En la carceleta, de no haber sido por la presión de otros actores no se hubiese podido dar la atención médica necesaria. Continúo adolorida de la rodilla productos de los golpes de la Policía (...) En la carceleta vi tres ancianos golpeados y gente sangrando. |72|"

    "(...) [estábamos] todos tirados en el suelo, unos encima de otros, no nos querían atender, había gente bien golpeada en la cabeza, en los brazos, en la barriga, en los muslos. Nos trataron como animales esa noche, que no pudimos dormir bien, nos arreglamos como podíamos. Esto estuvo muy mal que nos hagan |73|"

    "(...) así le han tenido como perro, incluso (...) mis pies puro sangre llegué [sic] así chorreaba sangre de una señora, así nos sentamos, ni siquiera le han llevado al doctor (...) |74|"

Las personas afectadas por los incidentes, que resultaron con daños en su integridad y salud, recibieron la atención médica del SEDES Santa Cruz, conforme se evidencia de la información brindada por el Dr. Joaquin Monasterio Pinckert, Director de la citada institución, en la nota Dir. SEDES Of. 169/2015, a la cual se adjuntó el informe de Dr. Ronald Yana Herrera, Responsable Centro de Saludo Francisco Mora, que al efecto señala:

    "Los centros de Salud que participaron en la atención médica fueron: centro de Saludo Francisco Mora, Puesto de Salud Yateirenda , dependiente del Centro de Salud Río Seco. Por ubicación Geográfica el Puesto de Salud Francisco Mora atendió a los miembros de la Policía Nacional, en tanto que el puesto de Salud Yateirenda y el centro de salud río Seco, atendieron a los comunarios de la zona. En el centro de salud Francisco Mora participaron el Dr. Ronald Yana Herrera, Médico de Turno, Dra. Dina Banegas, Consulta Externa Pediatría, Dra. Yesica Quiroz Lara, Médico de Turno Entrante 18:00 p.m., Enf. Guido Romero Yavita, Aux. de Enfermería de turno, Enf. María Elena Rojas Tapia, Aux. de Enfermería Encargada de AIEPI. Fueron atendidas por el servicio de emergencias las siguientes personas: Alcides Chjambi Curqui, Traumatismo facial con pérdida de pieza dental, Román Alvarez Flores, Fractura Cubital Derecha, Freddy Perales Olmo, Traumatismo Facial / herida cortante en labio inferior, Marcelo Fuente, Traumatismo Facial / herida cortante en región cigomática, Leonel Perales, Politraumatizado, Neyer Villegas, Traumatismo facial con pérdida de pieza dental, Ariel calle Arancibia, Traumatismo Facial / herida cortante en labio superior, Juan Villca, Politraumatizado. Todos Pacientes de la Policía Nacional fueron referidos al Hospital Obrero. A partir de las 18:00 se realizaron 2 brigadas una por el centro de salud zanja honda y otra por el centro de salud Francisco Mora, cada una en una ambulancia y con personal que se dirigió al sitio del enfrentamiento a dar atención médica en la zona norte, en la zona sur había brigadas del centro de salud Rio Seco y del Hospital Cabezas. No se tiene registro de las personal atendidas en el lugar del enfrentamiento".

Por su parte, la Secretaría Departamental de Salud y Políticas Sociales de Santa Cruz, con el Informe Médico de Viaje a Prov. Cordillera -Capitanía Takovo Mora - Comunidad Yateirenda C.I. BMED No. 270/2015 de 01.09.14, suscrito por Yesenis Lily Cardozo Torrico, Carolina Alejandra Dorado Rosado y Guillermo Vásquez Boutier médicos de las Brigadas Móviles Solidarias del Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz, dio a conocer que:

    "Se hizo una visita a la Comunidad Yateirenda en fecha 20.08.15 mediante Brigadas Médicas Solidarias en fecha 20.08.15, concluyendo que se atendieron un total de 48 pacientes, entre las que se incluyen adultos mayores, mujeres y niños. Se encontraron pacientes con heridas contusas, lesiones por gas lacrimógeno (conjuntivitis alérgica) y múltiples pacientes policontusos, a los cuales se realizan curaciones, tratamiento antialérgico, antiinflamatorio y antibiótico terapia. Se hace referencia a la ciudad de Santa Cruz, mediante la coordinación con el Secretario de Pueblos indígenas, de un paciente de la tercera edad con posible fractura de costilla para la realización de Rx y atención y seguimiento por el especialista".

El 18 de agosto aproximadamente a horas 22:00 un equipo defensorial verificó las carceletas del módulo policial de La Guardia donde fueron trasladados los detenidos durante el desbloqueo. Se pudo registrar a 28 personas, entre ellos 2 menores de 18 años, 4 mujeres y un adulto mayor, momento en el cual se gestionó el compromiso de la atención médica |75|.

El miércoles 19 de agosto de 2015 a horas 10:30 personal de la Defensoría del Pueblo visitó nuevamente la FELCC del municipio de La Guardia, verificando las declaraciones informativas de los detenidos dentro del caso FELCC LG 476/15 por los delitos de asociación delictuosa, lesiones graves y otros. Producto de la audiencia de medidas cautelares 9 personas obtuvieron su libertad irrestricta por no haber participado en el bloqueo, mientras se determinó la aplicación de medidas sustitutivas para otros 17 comunarios, quienes supuestamente habrían participado en los hechos |76|.

Esta información fue también planteada en el Informe de 19.10.15, suscrito por el Cap. Luis Fernando Requena Zeballos y la Sgto. Primero Verónica Quispe Tarqui, Asesora Jurídica Comando Departamental, en el cual expresaron:

    "La Comisión de Fiscales conformada porJosé Heraldo Tarqui, José Leonardo Morales, Freddy Durán Moreno, se encuentran investigando el hecho a efectos de establecer responsabilidades por la vulneración de derechos que sufrieron los servidores públicos y el supuesto uso de excesivo de la fuerza que se invoca.. Con los refuerzos necesarios se restablece el orden y se aprehende a una veintena de bloqueadores los mismos que tenían en su poder armas contundentes, cortantes y otras, siendo puestos a disposición del Ministerio Público y Cautelados saliendo un grupo de 10 con libertad irrestricta y 12 con medidas sustitutivas a la detención preventiva, quedando prohibidos los mismos de participar en bloqueo de carreteras".

Asimismo de manera más detallada, el Informe de 20.10.15 de la Dra. Zulema Javier Lopez, Juez de Instrucción Mixto de Cabezas, provincia Cordillera del Departamento de Santa Cruz, señala al respecto que:

    "El caso se encuentra en el Juzgado desde fecha 19.08.15. el Representante del Ministerio Público el Dr. José Leonor Morales García, presentó el informe de inicios de investigación del proceso penal por los presuntos delitos de Atentado contra la Seguridad de los medios de transporte, Asociación delictuosa y lesiones graves y Leves, a denuncia de funcionarios de la Policía Boliviana contra Luis Reynold Arredondo, Hipólito Cerezo y otros. En fecha 19.08.15 fueron puestos en calidad de imputados: Luis Reynold Arredondo, Hipólito Cerezo, Franz Alcoba, Domingo Cantero, LUIS Fernando Heredia, Benito Vinacha, Magali Esther Barba, Ruth Yarigua, Ponciano Poti, Felix Nicolás Semona, Pablo Hurtado, Alberto Fernández, Julián Castillo, Serapio Garzón, Never Cabrita, Melanio Cuéllar, Domingo Rueda, Freddy Ávila, Felix Borda, Leonardo Candapey, Florencio Vaca, Julia Orellana, Ana Copa Asistiri, José Serrudo Ávila, Tomás Nicolás Julián.

    Representantes del Ministerio Público, Dr. José Leonardo Morales García, Dr. José Tarqui Flores, Dr. Freddy Durán Montero. Audiencia de medidas Cautelares (con aprehendidos) celebrada en el Municipio de La Guardia en fecha 19.08.15 a horas 19:20 pm, en aplicación de los arts. 118 y 119 del CPP. El Ministerio Público Solicita las medidas sustitutivas para Hipólito Cerezo, Franz Alcoba Vargas, , Benito Vinacha Calisaya, Magali Esther Barbas Montero, Ruth Yarigua Coronillo, Ponciano Poti, Serapio Guzmán Tapia, Never Cabrita Plata, Melanio Cuéllar Aguilera, Domingo Rueda Nicolás, Freddy Avila, Félix Borda Ampuero, Leonardo Candapey Chavarría, Florencio Vaca Romero, Julia Orellana Castillo, Ana Copa Asistiri, Tomás Nicolás Julián.

    El Ministerio Público Solicita libertad irrestricta de Reynold Arredondo Cachiva, Luis Fernando Heredia, Pablo Hurtado Ayala, Julián Castillo Medina, Alberto Fernández Lazo, Domingo Castedo, José Serrudo, Felipe Nicolás Mona. Desde la fecha que se llevó a cabo la audiencia de medida cautelar, el Ministerio Público no ha presentado ninguna actuación dentro de este proceso, toda vez que está en una etapa de investigación correspondería al Representante del Ministerio Público oala parte imputada, seguir con el procedimiento."

Las secuelas que dejaron en la vida de los habitantes de Yaiterenda y de los miembros de la APG son profundas. Los testimonios, por ejemplo refieren los daños materiales ocasionados por la intervención |77|:

    "Mi vagoneta estaba dentro de mi garaje, me lo hicieron tira tuve que gastar tres mil bolivianos ya no ni originales, ya vidrios corrientes porque tampoco me dejan andar sin vidrios rotos hasta ahora nadie se pronuncia quien se va a hacer cargo de los daños materiales. Hay gente que se lo han quemado sus víveres sus ropas a dos camionetas lo han incendiado su ropa |78|."

    "(...) las viviendas están dañadas, hay puertas rotas hay vidrios rotos y eso no lo han reparado solamente vinieron así, parece que lo han tomado políticamente solamente sin haber dado respuesta a todos los daños |79|".

    "(...) [en] las demás comunidades, en otras casas ha habido muchos daños, inclusive se habían sacado plata, a veces en la familia que somos pobres tal vez, pero siempre tenemos guardadito no ellos han (...)buscado, hasta donde que pillaban casas vacías se han sacado cosas, como ser teléfonos, computadoras todo eso sean llevado, han abierto las puertas así a patadas no, forzosamente, hay puertas que han dejado a medias, que(...) lo han deshecho las cosas [sic], entonces allá ande mi vecina [sic] por ejemplo que han hecho, le han deshecho la cocina, que tenia de vidrio su puertita(...) |80|"

    "(...)todo lo que teníamos nosotros, todo lo quemaron y nuestros víveres, celulares colchas todo lo han quemado y las movilidades que habían acá todito lo acabaron fregando, eso es lamentable y eso pues que se podrá hacer algunos han avasallado las casas y eso es lo que nos ponemos a pensar porque será que ha sucedido esto, no sabemos cuál es el accionar del gobierno, que esas viviendas que hay acá son parte del gobierno es del sigmo [sic] y recién construido por el mismo gobierno y los policías todo los vidrios puestas todo han destrozado |81|"

No obstante, los daños no solamente fueron materiales, sino afectaron la integridad física y psicológica de los pobladores, como reflejan los siguientes testimonios:

    "Después de varios días yo he tenido que ir al médico por mis propias cuentas. La responsable de la zona fue la única que me ayudo para sacarme la radiografía. Después no he recibido ayuda, pero el médico me ha dicho que tengo que estar en reposo seis meses y ahora estoy sin trabajar. Ya le dije que tengo familia por eso necesito, sino como los voy a mantener, ahora ese es uno de los problemas que tengo, porque los comunarios tampoco tienen para ayudarme |82|"

    "(...)fue triste para nosotros, las mujeres, los niños han salido después de dos días del monte, algunos aquí también nosotros hemos estado presente e igual no hemos podido salir ni a nuestra comunidad, aquí hemos estrado todos encerrados porque no nos dejaba salir los policías en ese enfrentamiento(.. .) |83|"

    "Los que estaban golpeados han vuelto a recaer, botaban sangre, empezaban a tener fiebre, ya no teníamos recursos, a todos nos quitaron el dinero (...) |84|"

A esto se suma una serie de actos de amedrentamiento posteriores a la intervención policial, los mismos que se detallan a continuación, en base a varios testimonios recabados.

    "Amenazas hubo [a] de todos los lideres, (...) aparte nos han seguido los de inteligencia, (...) instituciones que nos dijeron que nos iban a apoyar con vituallas (...) nos dijeron al día siguiente que no podían hacer nada, (...) nos cerraron las puertas las instituciones que nos apoyaban, la Responsable de Género [con quien] manteníamos algunas relaciones, (...) gestionaron la ayuda y no pudieron hacerlo llegar, se lo quitaron [sic], no había forma cómo hacerlo llegar. (...) Después a la gobernación se pidió ayuda, nos mandaron psicólogos para los niños, para las hermanas, principalmente la mujer era la que estaba afectaba, mandaron dos veces y mandaron médico, teníamos irritados los ojos, algunas hermanas sufrían alergia y bajaron las defensas y ha empezado a tener una tos, una gripe, había apoyo pero se ha cortado también porque tenían que venir más veces, ya dijeron que habían cortado la ayuda, tenían que venir durante el tiempo que estuvieron mal las hermanas, dijeron que le habían cortado que le mandado un memorándum que le iban a expulsar algo así nos dijeron, en su momento tuvimos ayuda, hasta el momento no hemos recibido nada con los problemas que suceden ahora, no hemos tenido mayor colaboración |85|".

IV. MARCO NORMATIVO

4.1. Constitución Política del Estado

Artículo 2.

Dada la existencia precolonial de las naciones y pueblos indígena originario campesinos y su dominio ancestral sobre sus territorios, se garantiza su libre determinación en el marco de la unidad del Estado, que consiste en su derecho a la autonomía, al autogobierno, a su cultura, al reconocimiento de sus instituciones y a la consolidación de sus entidades territoriales, conforme a esta Constitución y la ley.

Artículo 14

I. Todo ser humano tiene personalidad y capacidad jurídica con arreglo a las leyes y goza de los derechos reconocidos por esta Constitución, sin distinción alguna.

Artículo 15

I. Toda persona tiene derecho a la vida y a la integridad física, psicológica y sexual. Nadie será torturado, ni sufrirá tratos crueles, inhumanos, degradantes o humillantes. No existe la pena de muerte.

II. Todas las personas, en particular las mujeres, tienen derecho a no sufrir violencia física, sexual o psicológica, tanto en la familia como en la sociedad.

III. El Estado adoptará las medidas necesarias para prevenir, eliminar y sancionar la violencia de género y generacional, así como toda acción u omisión que tenga por objeto degradar la condición humana, causar muerte, dolor y sufrimiento físico, sexual o psicológico, tanto en el ámbito público como privado.

Artículo 23

I. Toda persona tiene derecho a la libertad y seguridad personal. La libertad personal sólo podrá ser restringida en los límites señalados por la ley, para asegurar el descubrimiento de la verdad histórica en la actuación de las instancias jurisdiccionales.

Artículo 25

I. Toda persona tiene derecho a la inviolabilidad de su domicilio y al secreto de las comunicaciones privadas en todas sus formas, salvo autorización judicial.

Artículo 30

II. En el marco de la unidad del Estado y de acuerdo con esta Constitución las naciones y pueblos indígena originario campesinos gozan de los siguientes derechos:

(...)

4. A la libre determinación y territorialidad. 15. A ser consultados mediante procedimientos adecuados y en particular a través de sus instituciones, cada vez que se prevean medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectarles. En este marco, se respetará y garantizará el derecho a la consulta previa obligatoria, realizada por el Estado, de buena fe y concertada, respecto a la explotación de los recursos naturales no renovables en el territorio que habitan

Artículo 59

I. Toda niña, niño y adolescente tiene derecho a su desarrollo integral.

Artículo 60

Es deber del Estado, la sociedad y la familia garantizar la prioridad del interés superior de niño, niña y adolescente, que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia, la prioridad en la atención de los servicios públicos y privados, y el acceso a una administración de justicia pronta, oportuna y con la asistencia de personal especializado.

Artículo 61

I. Se prohíbe y sanciona toda forma de violencia contra las niñas, niños y adolescentes, tanto en la familia como en la sociedad.

Artículo 109

I. Todos los derechos reconocidos en la Constitución son directamente aplicables y gozan de iguales garantías para su protección.

II. Los derechos y sus garantías sólo podrán ser regulados por la ley.

Artículo 110

I. Las personas que vulneren derechos constitucionales quedan sujetas a la jurisdicción y competencia de las autoridades bolivianas.

II. La vulneración de los derechos constitucionales hace responsables a sus autores intelectuales y materiales.

III. Los atentados contra la seguridad personal hacen responsables a sus autores inmediatos, sin que pueda servirles de excusa el haberlos cometido por orden superior.

Artículo 114

I. Queda prohibida toda forma de tortura, desaparición, confinamiento, coacción, exacción o cualquier forma de violencia física o moral. Las servidoras públicas y los servidores públicos o las autoridades públicas que las apliquen, instiguen o consientan, serán destituidos y destituidos, sin perjuicio de las sanciones determinadas por la ley.

II. Las declaraciones, acciones u omisiones obtenidas o realizadas mediante el empleo de tortura, coacción, exacción o cualquier forma de violencia, son nulas de pleno derecho.

Artículo 403

I. Se reconoce la integralidad del territorio indígena originario campesino, que incluye el derecho a la tierra, al uso y aprovechamiento exclusivo de los recursos naturales renovables en las condiciones determinadas por la ley; a la consulta previa e informada y a la participación en los beneficios por la explotación de los recursos naturales no renovables que se encuentran en sus territorios; la facultad de aplicar sus normas propias, administrados por sus estructuras de representación y la definición de su desarrollo de acuerdo a sus criterios culturales y principios de convivencia armónica con la naturaleza. Los territorios indígena originario campesinos podrán estar compuestos por comunidades. II. El territorio indígena originario campesino comprende áreas de producción, áreas de aprovechamiento y conservación de los recursos naturales y espacios de reproducción social, espiritual y cultural. La ley establecerá el procedimiento para el reconocimiento de estos derechos.

4.2. Declaración Universal de Derechos Humanos

Artículo 3

Todo individuo tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona.

Artículo 5

Nadie será sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes.

Artículo 9

Nadie podrá ser arbitrariamente detenido, preso ni desterrado.

Artículo 12

Nadie será objeto de injerencias arbitrarias en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques a su honra o a su reputación. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra tales injerencias o ataques.

4.3 Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

Artículo 7

Nadie será sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. En particular, nadie será sometido sin su libre consentimiento a experimentos médicos o científicos.

Artículo 9

1.Todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales. Nadie podrá ser sometido a detención o prisión arbitrarias. Nadie podrá ser privado de su libertad, salvo por las causas fijadas por ley y con arreglo al procedimiento establecido en ésta.

Artículo 17

1. Nadie será objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra y reputación.

2. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra esas injerencias o esos ataques.

4.4. Convención Americana sobre Derechos Humanos

Artículo 5. Derecho a la Integridad Personal

1. Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral.

2. Nadie debe ser sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. Toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano.

Artículo 7. Derecho a la libertad personal

1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales.

2. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados Partes o por las leyes dictadas conforme a ellas.

3. Nadie puede ser sometido a detención o encarcelamiento arbitrarios

Artículo 19. Derechos del niño

Todo niño tiene derecho a las medidas de protección que su condición de menor requieren por parte de su familia, de la sociedad y del Estado.

Artículo 21. Derecho a la propiedad privada

1. Toda persona tiene derecho al uso y goce de sus bienes. La ley puede subordinar tal uso y goce al interés social.

2. Ninguna persona puede ser privada de sus bienes excepto mediante el pago de indemnización justa, por razones de utilidad pública o de interés social y en los casos y según las formas establecidas por la ley

4.5. Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas

Artículo 19.

Los Estados celebrarán consultas y cooperarán de buena fe con los pueblos indígenas interesados por medio de sus instituciones representativas antes de adoptar y aplicar medidas legislativas o administrativas que los afecten, a fin de obtener su consentimiento libre, previo e informado.

Artículo 28.

1. Los pueblos indígenas tienen derecho a la reparación, por medios que pueden incluir la restitución o, cuando ello no sea posible, una indemnización justa y equitativa por las tierras, los territorios y los recursos que tradi-cionalmente hayan poseído u ocupado o utilizado y que hayan sido confiscados, tomados, ocupados, utilizados o dañados sin su consentimiento libre, previo e informado.

Artículo 32.

1. Los pueblos indígenas tienen derecho a determinar y elaborar las prioridades y estrategias para el desarrollo o la utilización de sus tierras o territorios y otros recursos.

2. Los Estados celebrarán consultas y cooperarán de buena fe con los pueblos indígenas interesados por conducto de sus propias instituciones representativas a fin de obtener su consentimiento libre e informado antes de aprobar cualquier proyecto que afecte a sus tierras o territorios y otros recursos, particularmente en relación con el desarrollo, la utilización o la explotación de recursos minerales, hídricos o de otro tipo.

3. Los Estados proveerán mecanismos eficaces para la reparación justa y equitativa por cualquiera de esas actividades, y se adoptarán medidas adecuadas para mitigar las consecuencias nocivas de orden ambiental, económico, social, cultural o espiritual

4.6. Convenio 169 sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes de la OIT

Artículo 3

2. No deberá emplearse ninguna forma de fuerza o de coerción que viole los derechos humanos y las libertades fundamentales de los pueblos interesados, incluidos los derechos contenidos en el presente Convenio.

Artículo 6

1. Al aplicar las disposiciones del presente Convenio, los gobiernos deberán:

a) consultar a los pueblos interesados, mediante procedimientos apropiados y en particular a través de sus instituciones representativas, cada vez que se prevean medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectarles directamente; [...]

2. Las consultas llevadas a cabo en aplicación de este Convenio deberán efectuarse de buena fe y de una manera apropiada a las circunstancias, con la finalidad de llegar a un acuerdo o lograr el consentimiento acerca de las medidas propuestas."

Artículo 13

1. Al aplicar las disposiciones de esta parte del Convenio, los gobiernos deberán respetar la importancia especial que para las culturas y valor espirituales de los pueblos interesados reviste su relación con las tierras o territorios, o con ambos, según los casos, que ocupan o utilizan de alguna otra manera, y en particular los aspectos colectivos de esa relación.

2. La utilización del término tierras en los artículos 15 y 16 deberá incluir el concepto de territorios, lo que cubre la totalidad del hábitat de las regiones que los pueblos interesados ocupan o utilizan de alguna otra manera.

Artículo 14

1. Deberá reconocerse a los pueblos interesados el derecho de propiedad y de posesión sobre las tierras que tradicionalmente ocupan. Además, en los casos apropiados, deberán tomarse medidas para salvaguardar el derecho de los pueblos interesados a utilizar tierras que no estén exclusivamente ocupadas por ellos, pero a las que hayan tenido tradicionalmente acceso para sus actividades tradicionales y de subsistencia. A este respecto, deberá prestarse particular atención a la situación de los pueblos nómadas y de los agricultores itinerantes. 2. Los gobiernos deberán tomar las medidas que sean necesarias para determinar las tierras que los pueblos interesados ocupan tradicionalmente y garantizar la protección efectiva de sus derechos de propiedad y posesión. 3. Deberán instituirse procedimientos adecuados en el marco del sistema jurídico nacional para solucionar las reivindicaciones de tierras formuladas por los pueblos interesados.

4.7. Ley 348 de 9 de marzo de 2013 (Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia)

ARTÍCULO 5. (ÁMBITO DE APLICACIÓN).

I. La presente Ley rige en todo el territorio del Estado Plurinacional de Bolivia y en los lugares sometidos a su jurisdicción.

II. Las autoridades y servidores públicos de todos los Órganos, Instituciones Públicas, Entidades Territoriales Autónomas y la sociedad civil, tienen la obligación de hacerla cumplir, bajo responsabilidad penal, civil y administrativa.

III. No reconoce fuero ni privilegio de ninguna clase, su aplicación es preferente respecto a cualquier otra norma para los delitos establecidos en la presente Ley.

IV. Las disposiciones de la presente Ley serán aplicables a toda persona que por su situación de vulnerabilidad, sufra cualquiera de las formas de violencia que esta Ley sanciona, independientemente de su género.

ARTÍCULO 6. (DEFINICIONES). Para efectos de la aplicación e interpretación de la presente Ley, se adoptan las siguientes definiciones: 1. Violencia. Constituye cualquier acción u omisión, abierta o encubierta, que cause la muerte, sufrimiento o daño físico, sexual o psicológico a una mujer u otra persona, le genere perjuicio en su patrimonio, en su economía, en su fuente laboral o en otro ámbito cualquiera, por el sólo hecho de ser mujer.

(...)

3. Lenguaje no Sexista. Es el uso de palabras y mensajes escritos, visuales, simbólicos y verbales no discriminatorios por razón de sexo.

ARTÍCULO 7. (TIPOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES). En el marco de las formas de violencia física, psicológica, sexual y económica, de forma enunciativa, no limitativa, se consideran formas de violencia:

(...)

3. Violencia Psicológica. Es el conjunto de acciones sistemáticas de desvalorización, intimidación y control del comportamiento, y decisiones de las mujeres, que tienen como consecuencia la disminución de su autoestima, depresión, inestabilidad psicológica, desorientación e incluso el suicidio.

(...)

6. Violencia Contra la Dignidad, la Honra y el Nombre. Es toda expresión verbal o escrita de ofensa, insulto, difamación, calumnia, amenaza u otras, tendenciosa o pública, que desacredita, descalifica, desvaloriza, degrada o afecta el nombre, la dignidad, la honra y la reputación de la mujer.

4.8. Ley 548 de 17 de julio de 2014 (Código Niña, Niño y Adolescente)

ARTÍCULO 141. (DERECHO A LA LIBERTAD).

La niña, niño y adolescente, tiene derecho a la libertad personal, sin más límites que los establecidos en la Constitución Política del Estado y en el presente Código. No pueden ser privados de ella ilegal o arbitrariamente (...)

ARTÍCULO 142. (DERECHO AL RESPETO Y A LA DIGNIDAD).

I. La niña, niño y adolescente, tiene derecho a ser respetado en su dignidad física, psicológica, cultural, afectiva y sexual.

ARTÍCULO 145. (DERECHO A LA INTEGRIDAD PERSONAL).

I. La niña, niño y adolescente, tiene derecho a la integridad personal, que comprende su integridad física, psicológica y sexual.

II. Las niñas, niños y adolescentes, no pueden ser sometidos a torturas, ni otras penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes.

III. El Estado en todos sus niveles, las familias y la sociedad, deben proteger a todas las niñas, niños y adolescentes contra cualquier forma de explotación, maltrato, abuso o negligencia que afecten su integridad personal.

ARTÍCULO 147. (VIOLENCIA).

I. Constituye violencia, la acción u omisión, por cualquier medio, que ocasione privaciones, lesiones, daños, sufrimientos, perjuicios en la salud física, mental, afectiva, sexual, desarrollo deficiente e incluso la muerte de la niña, niño o adolescente.

V. VIOLACIÓN DE DERECHOS HUMANOS

5.1. DERECHO A LA INTEGRIDAD

El derecho a la integridad personal, es aquel derecho humano fundamental y absoluto que tiene su origen en el respeto debido a la vida y sano desarrollo de ésta. Es el derecho al resguardo de la persona, en toda su extensión, bien sea en su aspecto físico como mental. El ser humano por el hecho de ser tal tiene derecho a mantener y conservar su integridad física, psíquica y moral. La integridad física implica la preservación de todas las partes y tejidos del cuerpo, lo que conlleva al estado de salud de las personas. La integridad psíquica es la conservación de todas las habilidades motrices, emocionales, psicológicas e intelectuales y la integridad moral hace referencia al derecho de cada ser humano a desarrollar su vida de acuerdo a sus convicciones.

El derecho a la integridad se encuentra reconocido en diversos Instrumentos Internacionales de los derechos humanos como la Declaración Universal de Derechos Humanos en su artículo 5, el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos en su artículo 7, la Convención Americana sobre Derechos Humanos "Pacto de San José de Costa Rica" en su artículo 5, la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura en su artículo 2 y la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes en sus Artículos 1, 2 y 16.

Acorde a lo manifestado, éste derecho goza también de un reconocimiento en la Constitución Política del Estado, la cual expresa en su artículo 15, que toda persona tiene derecho a la integridad física, psicológica y sexual, por lo cual nadie puede ser torturado, ni sufrirá tratos crueles, inhumanos, degradantes y humillantes. Asimismo, el artículo 114. I, del mismo texto, determina la prohibición de todo forma de tortura, coacción, exacción o cualquier forma de violencia fisca y moral.

Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha manifestado sobre el derecho a la integridad personal que:

    "A su vez, la actual Constitución Política del Estado (CPE) de manera mucho más desarrollada, consagra en el art. 114, el siguiente texto:" I. Queda prohibida toda forma de tortura, desaparición, confinamiento, coacción, exacción, o cualquier forma de violencia física o moral. Las servidoras públicas y los servidores públicos o las autoridades públicas que las apliquen, instiguen, o consientan, serán destituidas y destituidos, sin perjuicio de las sanciones determinadas por ley. II. Las declaraciones, acciones u omisiones obtenidas o realizadas mediante el empleo de tortura, coacción, exacción o cualquier forma de violencia, son nulas de pleno derecho". Esta norma está relacionada con el derecho a la vida, a la integridad física, psicológica y sexual, prevista en el art. 15 de la CPE, en la que expresamente se señala que, "Nadie será torturado ni sufrirá tratos crueles, inhumanos, degradantes o humillantes...", y en parágrafo el III sostiene que: "El Estado adoptará las medidas necesarias para prevenir, eliminar y sancionar la violencia de género y generacional, así como toda acción u omisión que, tenga por objeto degradar la condición humana, causar muerte, dolor y sufrimiento físico, sexual o psicológico, tanto en el ámbito público como privado" Dichas normas, consagran el derecho proclamado por el art. 5 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH) que establece que: "Nadie será sometido a tortura ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes"; derecho fundamental reiterado en el art. 5.2 de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica (...) Dichas acciones, conforme a la garantía jurisdiccional contenida en el art. 114 de la CPE, no encuentran amparo en un Estado Constitucional de Derecho, sustentado en el respeto a los derechos y garantías constitucionales y, por lo mismo, son nulas, no pudiendo generar o fundar derechos de terceras personas, pues de hacerlo se quebrantaría la base del sistema constitucional y se permitiría que las acciones de hecho, lesivas de derechos y garantías, no sólo desconozcan los fines y funciones del Estado, entre ellos el de garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos y consagrados en la Constitución, sino también las garantías reguladoras de derechos, entre ellas, la que sostiene que en el ejercicio de los derechos, nadie será obligado a hacer lo que la Constitución y las leyes no manden, ni privarse de lo que éstas no prohiban (art. 14.IV). Las vías de hecho, por otra parte, han merecido tutela por el Tribunal Constitucional, en diferentes Sentencias Constitucionales, cuando los demandados actuaron al margen de las normas constitucionales, pues consideró que tales acciones "...no pueden hallar amparo legal bajo circunstancia alguna, y sus autores, como los que cooperan o contribuyen a lograr los resultados perseguidos con esas acciones, así sean esperados desde la expectativa social, se sitúan dentro de la ilegalidad y se hacen acreedores -autores y cómplices- a las consecuencias jurídicas de sus actos, en la forma en que el orden jurídico lo establece; pues, el Estado de Derecho, si bien establece un control judicial de la administración y una sujeción de los poderes públicos a la ley, cualquier acción antijurídica debe ser enjuiciada conforme al procedimiento que establece la ley, no pudiendo reprimir o sancionar tales actos con acciones de hecho, que también caen en la antijuricidad" |86| (SSCC 1502/2002-R, 0387/2007-R, 0487/2000-R, 1187/2006-R, 0678/2004-R entre otras). (Resaltado agregado)

De tal forma que el definido y reconocido Política del Estado y parte del bloque establecen claramente sobre todo de garantía es el primer llamado a sus ciudadanos, en su psicológica.

derecho a la integridad, tanto por la Constitución los tratados que forman de constitucionalidad, la obligación de respeto y por parte del Estado, que proteger éste derecho de dimensión física, moral y psicológica.

En el ámbito del Sistema Interamericano, la Corte ha sostenido que:

    "[...] la tortura y las penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes están estrictamente prohibidos por el Derecho Internacional de los Derechos Humanos. La prohibición de la tortura y las penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes es absoluta e inderogable". |87|

Destacando además que cualquier tipo de castigo y más el corporal es incompatible con las garantías internacionales contra la tortura y otros tratos crueles, inhumanos y degradantes. Así, el Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas ha concluido que la prohibición de la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, contenida en el artículo 7 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos debe extenderse al castigo corporal, "incluidos los castigos excesivos impuestos por la comisión de un delito o como medida educativa o disciplinaria".

Además en cuanto a la violación del derecho a la integridad personal, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, ha señalado que éste no se circunscribe solamente a la víctima; sino que extiende sus efectos como afectados directamente a los familiares más cercanos |88|, porque éstos han sido objeto de sufrimientos, no sólo por la muerte o agresión; sino por la falta de esclarecimiento en la búsqueda de la verdad, vale decir que, en la atención de las investigaciones para determinar las causas y los responsables de los hechos, éstas conductas se enmarcan dentro de las previsiones del artículo 5 de la Convención.

APLICACIÓN AL CASO CONCRETO

Conforme a los hechos relatados en el presente informe, se puede evidenciar que las acciones desarrolladas por miembros de la Policía Boliviana y del Ministerio Público el 18 de agosto de 2015, afectaron las diversas dimensiones del derecho a la integridad personal, así podemos señalar que:

La integridad física, de los miembros de la comunidad de Takovo Mora, fue afectada por parte de las autoridades estatales, ocasionándoles lesiones físicas de diversa magnitud, tal como señalan los relatos de las víctimas:

    "Fui detenido ese día, primero me agredieron, un policía o dos creo que me agarraron de la cintura y otro me pegaba por detrás. Estaba muy adolorido, tenía problemas de la cadera. Grave estaba. Así me llevaron a una camioneta, y me trasladaron algunos kilómetros más adelante. |89|"

    "[A mis] compañeros le agredieron con laque y patadas fueron heridos, fueron dopados en el rostro les colocaban el cartucho de gas y así los detenían |90|"

    "(...) he visto como le pegaban a los hombres he visto,(...) como han deshecho, han entrado a las casas, dentro de las casas a mis vecinos (...)he visto como lo han sacado desde su casa mismo, como lo (...) han pegado, lo han pateado y después mis vecinos (...) se habían entrado debajo de la cama y ahí lo han botado gases [sic] (...) lo han sacado así, lo han llevado arrastrándolos a los hombres, uno de ellos se ha desmayado frente a mi casa, ahí lo han pegado, lo han pateado lo han hecho desmayar ahí, y así han sacado, en mi vista(...) |91|"

    "(...) Vi cuando a mi papá se lo llevaron, luego le pegaron, los pacos decían que -¡A ese hay que ponerlo en su lugar y culparlo de algo!. Varios niños hemos visto eso, y lloramos porque creíamos que a nosotros nos iban a pegar. Se lo arrastraron, lo golpeaban en la barriga, en la cabeza. Nos escondimos debajo de la cama hasta que ya no se veía cerca ni un paco |92|"

En ese mismo sentido, de las declaraciones e informes del personal médico de los centros hospitalarios donde fueron evacuados los comunarios |93|, se tiene constancia de las lesiones que recibieron las víctimas:

    En el Centro de Saludo Francisco Mora fueron atendidas por el servicio de emergencias las siguientes personas: Alcides Chjambi Curqui, Traumatismo facial con pérdida de pieza dental, Román Alvarez Flores, Fractura Cubital Derecha, Freddy Perales Olmo, Traumatismo Facial / herida cortante en labio inferior, Marcelo Fuente, Traumatismo Facial / herida cortante en región cigomática, Leonel Perales, Politraumatizado, Neyer Villegas, Traumatismo facial con pérdida de pieza dental, Ariel calle Arancibia, Traumatismo Facial / herida cortante en labio superior, Juan Villca, Politraumatizado. Todos Pacientes de la Policía Nacional fueron referidos al Hospital Obrero.

    A partir de las 18:00 se realizaron 2 brigadas una por el centro de salud zanja honda y otra por el centro de salud Francisco Mora, cada una en una ambulancia y con personal que se dirigió al sitio del enfrentamiento a dar atención médica en la zona norte, en la zona sur había brigadas del centro de salud Rio Seco y del Hospital Cabezas. No se tiene registro de las personal atendidas en el lugar del enfrentamiento" |94|.

    "Se hizo una visita a la Comunidad Yateirenda en fecha 20 de agosto de 2015 mediante Brigadas Médicas Solidarias en fecha 20 de agosto de 2015, concluyendo que se atendieron un total de 48 pacientes, entre las que se incluyen adultos mayores, mujeres y niños. Se encontraron pacientes con heridas contusas, lesiones por gas lacrimógeno (conjuntivitis alérgica) y múltiples pacientes policontusos, a los cuales se realizan curaciones, tratamiento antialérgico, antiinflamatorio y antibiótico terapia. Se hace referencia a la ciudad de Santa Cruz, mediante la coordinación con el Secretario de Pueblos indígenas, de un paciente de la tercera edad con posible fractura de costilla para la realización de Rx y atención y seguimiento por el especialista" |95|.

    "Acudimos a la FELCC de la Guardia para revisar a los detenidos lesionados, pero la revisión fue muy superficial, consiguimos que se ordene el traslado al hospital solo de algunos, entre ellos: Felipe Nicolás Simona, José Serrudo y Pablo Hurtado de los que, debido a la gravedad de sus lesiones, se ordenó su traslado al hospital de El Bajío que es de 2° nivel. Se visitó a los detenidos en celdas quienes estaban en una carceleta de aproximadamente 5m x 4m se encontraban 24 detenidos todos con alguna lesión, habiendo casos que requerían urgente atención médica. En otra carceleta se encontraban 4 mujeres |96|.

Es de destacar que además dichas agresiones, fueron realizadas en un acto de total desproporción y menosprecio por la humanidad de la gente, atacando inclusive a personas indefensas, neutralizadas o aquellas que no oponían resistencia, como refiere el siguiente testimonio:

    "A mi esposo se lo estaban llevando, yo les dije -¡él está enfermo, no tienen porque llevarlo!- yo lo he escondido debajo de la cama, después ya no soportaba ese gas, [salió] ahí lo han atacado los policías, entonces yo les dije -si lo van a llevar a mi marido a mi también llévenme- |97|"

Las agresiones físicas eran acompañadas de agresiones verbales mediante insultos, acusaciones, amenazas, gritos, manipulaciones, silencios, indiferencias y desprecios, todas ellas ejecutadas por la Policía desde una posición de poder y encaminadas a desvalorizar, producir daño psíquico, mellar la dignidad, destruir la autoestima y reducir la confianza personal de las víctimas, como ilustran las declaraciones siguientes:

    "(...) nos largaban gas dentro del micro e iban haciendo parar en las partes oscuras, nosotros pensábamos que nos iban a matar en silencio de noche, han esperado que sea las 7 de la noche para parar y echaban gas, así nos han llevado hasta la Guardia e igual nos hicieron mirar a la pared como verdades delincuentes (...) |98|"

    "(...) me sacaron de adentro de mi casa, sin polera, me llevaron a un micro, cuando me metieron me dí cuenta que también tenían a mi hijo y más al fondo a mi tío, éramos los tres de un solo hogar, luego nos llevaron a Santa Cruz, ¡eso ha sido lo más grave! Nos han pateado, creo que me han quebrado una costilla, me dolía mucho, durante tres días eran mis compañeros que me levantaban porque no podía ir al baño (...) |99|"

    "(...) fui detenida, llevada entre hombres y mujeres a una movilidad de cabina cubierta donde fui golpeada, gasificada, amedrentada llegando a estar semiinconsciente[sic], me echaron gas y soda en el rostro por lo que no logro recordar a exactitud. Fui víctima de amenazas de violación, me inspeccionaron. Todos eran policías varones luego fui llevada a un micro con todos los detenidos donde vi a gente sangrando mientras la Policía seguía insultando. |100|"

    "(...) cuando nos llevaron allá [La Guardia], así como si fuéramos picaros nos tenían, así nos decían -¡A la pared miren ustedes, no tienen derecho a mirar atrás (...) atrás su mano y cabeza abajo!- Así nos hacían a todingos ahí [sic], y habían menores de edad también, y ese chico lloraba inconsolablemente y ellos no le escuchaban, igualito a los menores de edad -¡cabeza abajo ustedes!- le decían igual a ellos, de ahí ya a los hombres le encerraron,(...) a nosotras no porque éramos cuatro mujeres, los cuatro nomas estábamos y claro no había ahí ni agua, todo sucio ahí adentro (...) |101|"

    "Nosotros llegamos a Santa Cruz a las 12 de la noche, todos doloridos y con sangre en la cara. No nos pasaron ni agua para que nos lavemos. Nos dijeron que nos darían tabletas pero hasta el otro día nada. Había personas de allá que llevaron soda, comida y otras cosas, pero los policías no nos entregaron nada |102|"

    "(...)ese día a mí me agarraron y una cuadra me han jalado desde esa esquina hasta otra esquina, yo no sé porque a mí me decían -¡perra habla puta!- me decían(...) |103|"

El maltrato psicológico no sólo fue por acción; sino además por omisión, ya que existiendo niños, heridos, mujeres embarazadas y adultos mayores, no se les prestó a éstos la atención debida, manteniéndolos en estado de angustia y zozobra, tal como demuestran las siguientes narraciones:

    "(...) cuando nos llevaron allá [La Guardia], así como si fuéramos picaros nos tenían, así nos decían -¡A la pared miren ustedes, no tienen derecho a mirar atrás (...) atrás su mano y cabeza abajo!- Así nos hacían a todingos ahí [sic], y habían menores de edad también, y ese chico lloraba inconsolablemente y ellos no le escuchaban, igua-lito a los menores de edad -¡cabeza abajo ustedes!- le decían igual a ellos, de ahí ya a los hombres le encerraron,(...) a nosotras no porque éramos cuatro mujeres, los cuatro nomas estábamos y claro no había ahí ni agua, todo sucio ahí adentro (...) |104|"

    "Nosotros llegamos a Santa Cruz a las 12 de la noche, todos doloridos y con sangre en la cara. No nos pasaron ni agua para que nos lavemos. Nos dijeron que nos darían tabletas pero hasta el otro día nada. Había personas de allá que llevaron soda, comida y otras cosas, pero los policías no nos entregaron nada |105|"

Tratos crueles, inhumanos y degradantes

Muchas de las agresiones físicas, psíquicas y morales provocadas por los efectivos policiales no sólo ocurrieron durante la intervención del 20 de agosto de 2015, sino que se extendieron mientras los comunarios de Takovo Mora se encontraban detenidos en carceletas y recintos policiales. Tal accionar estatal produjo en las víctimas dolor físico, miedo, angustia, inferioridad, humillación llegando a quebrarse su resistencia física o moral, como lo señalan los testimonios siguientes:

    "En la carceleta de no haber sido por la presión de otros actores no se hubiese podido dar la atención médica necesaria. Continúo adolorida de la rodilla productos de los golpes de la Policía (...) En la carceleta vi tres ancianos golpeados y gente sangrando. |106|"

    "(...) [estábamos] todos tirados en el suelo, unos encima de otros, no nos querían atender, había gente bien golpeada en la cabeza, en los brazos, en la barriga, en los muslos. Nos trataron como animales esa noche, que no pudimos dormir bien, nos arreglamos como podíamos. Esto estuvo muy mal que nos hagan |107|"

    "(...) así le han tenido como perro, incluso (...) mis pies puro sangre llegué [sic] así chorreaba sangre de una señora, así nos sentamos, ni siquiera le han llevado al doctor (...) |108|"

    "(...) [estábamos] todos tirados en el suelo, unos encima de otros, no nos querían atender, había gente bien golpeada en la cabeza, en los brazos, en la barriga, en los muslos. Nos trataron como animales esa noche, que no pudimos dormir bien, nos arreglamos como podíamos. Esto estuvo muy mal que nos hagan |109|"

Así podemos observar que las víctimas sufrieron por el paradero de sus hijos pequeños, fueron obligados a internarse en el monte; se les impidió a los detenidos llevar sus pertenencias, agua y alimentos; se separó por la fuerza a madres detenidas de sus hijos, fueron detenidos en condiciones deplorables, sin importarles además que algunos estuviesen heridos, se les despojó de prendas de vestir, mientras los detenidos estaban indefensos y neutralizados. Extremos que constituyen abusos físicos y mentales se traducen inequívocamente en tratos crueles, inhumanos y degradantes que violan el derecho a la integridad.

Agresiones cometidas contra mujeres, niñas, niños y adolescentes

La represión policial producida contra comunarios de la Capitanía guaraní Takovo Mora ocurrida el 18 de agosto de 2015, resultó aún más violenta al perpetrarse actos contra mujeres mediante golpes y patadas, conforme se evidencia a continuación:

    "(...) fui detenida por 4 Policías quienes ingresaron a la casa en donde estaba, me sacaron arrastrando y a patadas" |110|

    "Llegaron y con dos patadas tumbaron mi puerta, cuando entraron primero me atacaron a mí, dos fueron los que me agarraron, me defendí un poco pero ya no pude." |111|

    "Ese día a mí me agarraron y una cuadra me han jalado desde esa esquina hasta otra esquina, yo no sé porque a mí me decían -¡perra habla puta!- me decían, me pisaban mi barriga (...) yo soy operada y eran como doce policías yo me acuerdo, me pateaban mi pie no podía caer porque yo me defendía cuando me patearon me hicieron caer" |112|

Adicionalmente, las mujeres fueron agredidas verbalmente, toda vez que los efectivos policiales expresaron insultos, amenazas, términos sexistas y denigrantes,

con el objetivo de mellar su dignidad y atemorizarlas, como se constata en los siguientes testimonios:

    "No respetaron ni a los enfermos, ni a las mujeres, ni siquiera a los niños insultaron a las mujeres diciéndoles hija de putas, también indicaron que las iban a violar" |113|

    "Les decían malas palabras, -¡cállate!- le decían, entre palabras feas le decían, -¡mierda carajo!- le decían a las mujeres (...) |114|"

    "Nos decía: -!perras, putas, salgan de acá les voy a matar!- me decían -¡perra, puta, tu marido ha hecho este bloqueo, tu marido ha organizado! |115|"

Tratándose de niños y niñas, las agresiones físicas mencionadas, llegaron a provocar lesiones físicas y psicológicas, como se desprende de los siguientes testimonios:

    "(...) los niños están con miedo que no salen de sus casas por el temor a la represión, razón por la cual han sido suspendidas las clases durante el 18, 19 y 20 de agosto (...) |116|"

    "(...) llevaron a un adolescente de 14 años, a él también le golpearon y a varios otros que detuvieron |117|"

    "(...) le pegaban a niños los soldados, los maltrataban, les decían que se callen a los niñitos, serían pues de dos añitos hasta de 5 años, yo vi como los maltrataban los policías y eso me dolió a mí bastante, ¿¡Cómo un niño tan inocente puede llevar estos golpes!? eso fue lo más triste que hemos pasado ese día. Yo también estaba un poco mal, porque esa noche [la de la primera intervención policial] cuando hubo esa gasificación me afectó el gas y estaba con una fiebre, más mi presión se subió. Al otro día, como a las 5 de la tarde, la policía empezó a entrar en Yateirenda, y mi esposo me decía que tenía que escaparme con mis bebés. Tengo un bebé de 10 meses y nos fuimos al monte pero entre eso yo vi a los niñitos y a las mujeres como fueron arrastradas hasta de los cabellos, hasta de las casas la sacaba de los cabellos le golpeaban" |118|

    "(...) pudimos ver que entraban a las casas con fuerza y los obligaban a salir a patadas, cuando volvimos a nuestras casas vimos a las personas golpeadas, y se habían llevado a dos chicos de 13 y 15 años. |119|"

    "(...) allá habían chicos que lloraban gritaban y yo agarre a los chicos los alce, eran grandes los chicos como ocho años mis dos brazos tenían a los chicos y cuando alzo a los chicos yo les dije |120|"

    "Vimos a niños y personas mayores afectadas por los gases, vi sacar a la gente de sus casas a patadas por la Policía nosotros escapamos al monte con los cinco miembros de mi familia |121|."

Empleo de términos discriminatorios

Lamentablemente en la represión policial producida contra comunarios de la Capitanía guaraní Takovo Mora ocurrida el 18 de agosto de 2015, los efectivos policiales al margen de las agresiones verbales, utilizaron términos racistas y ofensivos que pretendían denigrar la integridad psicológica y emocional de las víctimas, como se desprende de algunos testimonios:

    "Los policías los trataban de indio, con insultos |122|

    "Veíamos policías portodos lados que gritaban -¡a este lo vamos a matar, indios de mierda, que vienen a hacer cosas acá |123|"

    "No respetaron ni a los enfermos, ni a las mujeres, ni siquiera a los niños insultaron a las mujeres diciéndoles hija de putas, también indicaron que las iban a violar" |124|

    "nos decía: -!perras, putas, salgan de acá les voy a matar!- me decían -¡perra, puta, tu marido ha hecho este bloqueo, tu marido ha organizado!- (...) |125|"

En mérito a todo lo anteriormente señalado, el Estado vulneró el derecho a la integridad reconocido en diversos Instrumentos Internacionales de los Derechos Humanos, como el Art. 5 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; el Art. 7 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos; los Arts. 5 y 19 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Además de la violación de los Arts. 15, 59, 60, 61 y 114.I de la Constitución Política del Estado y disposiciones normativas contenidas en las leyes N° 348 de 9 de marzo de 2013 y N° 548 de 17 de julio de 2014

5.2. DERECHO A LA INVIOLABILIDAD DE DOMICILIO Y DERECHO A LA LIBERTAD PERSONAL

5.2.1. Inviolabilidad de domicilio

Para ingresar a realizar un análisis del derecho a la inviolabilidad del domicilio previsto por nuestra Constitución, debemos en principio revisar el Código Civil en su art. 24, que establece el entendimiento correspondiente al respecto, señalando que: "El domicilio de la persona individual está en el lugar donde tiene su residencia principal...".

Este derecho se encuentra previsto por el art. 25.I de la CPE, señalando que "Toda persona tiene derecho a la inviolabilidad de su domicilio.", entendiéndose entonces que su alcance abarca no solamente a la casa en una concepción restringida de habitación, sino incluso al lugar donde una persona desempeña una actividad laboral o profesional, teniendo como principal objetivo el de garantizar el ámbito privado intimo de de cada individuo.

Ahora bien, la inviolabilidad del domicilio se concreta en la interdicción de entrada en él y en su registro, o dicho en otras palabras, es el derecho de no penetración en el mismo contra la voluntad del titular; excepto en los casos expresamente previstos por la misma Constitución. De esta forma, el derecho a la inviolabilidad del domicilio consiste sustancialmente en un derecho a que contra la voluntad del titular y salvo delito flagrante, no haya penetración en el propio domicilio sin autorización judicial.

Al respecto, el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0579/2013 de 21 de mayo, señaló que: "Siendo que en el presente caso, se considera que con los actos denunciados, se ha vulnerado el derecho a la inviolabilidad de domicilio, es necesario referir previamente, el entendimiento que ha sido desarrollado con relación a este derecho, es así que la jurisprudencia constitucional a través de la SCP 0608/2012 de 20 de julio, reiterando el entendimiento de la SC 0528/2012-R de 25 de abril, entre otras señala: '...el art. 25.1 de la CPE, señala que: 'Toda persona tiene derecho a la inviolabilidad de su domicilio...' de igual forma, el Tribunal Constitucional ha establecido a través de la SC 0528/2011-R de 25 de abril, citando a otras como a la SC 0271/2006-R de 22 de marzo, cuyo entendimiento reiterado en la SC 0860/2010-R de 10 de agosto, por ser acorde al actual orden constitucional, determinó que: 'La inviolabilidad de domicilio significa que nadie puede introducirse o ingresar en él sin el consentimiento del propietario o habitante, excepto en los casos expresamente previstos porla Constitución o la Ley. A este efecto, debe entenderse por domicilio todo lugar de habitación, sitio de trabajo o espacio cerrado en el cual no hay libre acceso para el público. Según doctrina constitucional, el carácter domiciliario de un recinto viene dado por el hecho de que en su interior una o más personas desarrollan actividades pertenecientes a la esfera de la vida privada, a ese ámbito de la existencia de cada hombre donde los otros no pueden introducirse ilícitamente"

5.2.2 Derecho a la libertad personal

La libertad es considerada como un valor y a la vez como un derecho fundamental. Ahora bien, como derecho fundamental, la posibilidad de restringirlo o limitarlo, se circunscribe a ciertos supuestos, como por ejemplo una orden emanada por autoridad competente, a no ser en flagrancia de un delito, y siempre bajo las condiciones establecidas en la Constitución y las Leyes. Esto implica el respeto de formas y plazos previstos, caso contrario se ingresaría en la ilegalidad y la vulneración de normas nacionales e internacionales.

Respecto a casos en que se habilita la privación de libertad, la Red de Información Jurídica, ha señalado que "la privación de libertad de una persona sólo procede en los supuestos de hecho enunciados taxativamente en el ordenamiento jurídico de cada país, previstos por lo general como conductas que permiten establecer una sanción penal, ordenar la detención preventiva para la investigación de un delito o decretar una medida de coerción para garantizar la correcta administración de justicia" |126|.

Es así que, el derecho a la libertad personal consiste en la facultad de la persona de desenvolver sus actividades de forma libre, trasladándose y moviéndose a voluntad por todos los lugares que decida hacerlo, sin más restricciones que las establecidas en el ordenamiento jurídico.

El sujeto activo es todo ser humano, sin distinción de ninguna naturaleza; el sujeto pasivo es el Estado, sus autoridades y las personas particulares. El objeto de este derecho es la protección de uno de los bienes jurídicos más importantes para la persona, como es la capacidad de decidir dónde encontrarse, dónde ir, dónde permanecer, dónde desplazarse, en suma, la libertad de movimiento.

Este derecho se halla reconocido en tratados y convenios internacionales; así el artículo 1 de la Declaración de Derechos del Hombre y del Ciudadano, determina que "Los hombres nacen libres e iguales en derechos (...)". El Artículo 4 de la misma Declaración define la libertad en los siguientes términos: "La libertad consiste en poder hacer todo lo que no daña a los demás. Así, el ejercicio de los derechos naturales de cada hombre no tiene más límites que los que aseguran a los demás miembros de la sociedad el goce de estos mismos derechos. Estos límites sólo pueden estar determinados por la Ley".

Por otra parte, el artículo 1 de la Declaración Americana de Derechos del Hombre establece que: "Todos ser humano tiene derecho a (...) la libertad (...)". De la misma forma, el artículo 9 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos establece que: "1.- Todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personal. Nadie podrá ser sometido a detención o prisión arbitrarias. Nadie podrá ser privado de su libertad, salvo por las causas fijadas por ley y con arreglo al procedimiento establecido en ésta" y el artículo 7.1 del Pacto de san José de Costa Rica reconoce que "Toda persona tiene derecho a la libertad". Adicionalmente, el artículo 23 de nuestra Constitución Política del Estado determina lo siguiente:

I. Toda persona tiene derecho a la libertad y seguridad persona. La libertad personal sólo podrá ser restringida en los límites señalados por la ley; para asegurar el descubrimiento de la verdad histórica en la actuación de las instancias jurisdiccionales.(...)

III. Nadie podrá ser detenido, aprehendido o privado de su libertad, salvo en los casos y según las formas establecidas por la ley. La ejecución del mandamiento requerirá que éste emane de autoridad competente y que sea emitido por escrito.

Para finalizar, es importante indicar la jurisprudencia emanada del Tribunal Constitucional Plurinacional; es así que la SC 0023/2010-R de 13 de abril, determinó que:

    "(...) del derecho a la libertad, emerge no sólo el derecho a la libertad personal o física, sino también el derecho a la libertad de circulación; constituyéndose ambos en derechos autónomos (...) existe una clara distinción entre el derecho a la libertad física o personal, y el derecho a la libertad de circulación. El primero es entendido como la facultad que tienen los individuos de disponer de su propia persona, de determinarse por su propia voluntad y actuar en virtud a ella, sin que el estado ni terceras personas puedan impedirlo a través de privaciones de libertad ilegales o arbitrarias (...)".

APLICACIÓN AL CASO EN CONCRETO

Como ya se ha desarrollado, la inviolabilidad de domicilio garantiza el ámbito privado íntimo de una persona, natural o jurídica, por lo que se ha limitado las posibilidades de su restricción solamente a través del mandamiento de allanamiento emitido por una autoridad competente, proveniente de una investigación o proceso iniciado en contra del titular de este y que la limitación por la vía del allanamiento este definida por Ley y ordenada por escrito. Así ya lo sostuvo el Tribunal Constitucional Plurinacional este Tribunal en su reiterada jurisprudencia, por citar algunas las SSCC 0063/2004-R de 7 de julio y 0448/2010-R de 28 de junio.

Por otra parte, la libertad implica hacer lo que uno quiera dentro del marco de la ley. Es uno de los derechos civiles más importantes, pues sin su reconocimiento muchos de los demás no podrían ejercerse, por ejemplo los derechos de estudiar, de enseñar, de transitar, de tener una religión, entre otros serían ilusorios si la persona no pudiera ejercerlos sin presión o coacción externa. Es un concepto estrechamente unido al de democracia.

La libertad es uno de los requisitos para que un acto humano se considere voluntario, y acarree responsabilidad a su autor. Los otros dos, son el discernimiento y la intención. Algunos actos libres y efectuados con discernimiento pero no intencionales también pueden responsabilizar a quien los realizó como hechos culposos.

La libertad personal significa que nadie puede ser privado de su libertad ambulatoria, poniéndolo en prisión, en forma ilegal o arbitraria. Para detener a una persona deben seguirse una serie de procedimientos establecidos en forma legal, caso contrario se estaría vulnerando el ejercicio de este derecho.

En el caso que nos ocupa, considerando que la libertad física es un derecho fundamental, la posibilidad de restringir el mismo o limitarlo, se circunscribe al cumplimiento de ciertos presupuestos, como son las causales y formas establecidas por ley, entre ellas la existencia de una orden emitida por autoridad competente, excepto en los casos de la comisión de un delito flagrante.

Ahora bien, en cuanto al presupuesto de la existencia de una orden emanada por autoridad competente, es evidente que éste aspecto fue omitido pues la intervención policial no fue realizada en virtud a un mandato u orden judicial que determine la restricción del derecho, ya que el 18 de agosto de 2015, habiendo sido inútiles los intentos de diálogo para que la APG levante el bloqueo, se dio la orden de permitir el libre tránsito de los vehículos y de las personas; hecho que fue el detonante para que se produzca un enfrentamiento entre miembros de la policía y miembros de la APG, en el cual lastimosamente la policía no sólo capturó a las personas que participaban del bloqueo, sino a muchas otras personas que se hallaban, incluso, encerradas en sus casas |127|:

    "Nosotros no estábamos en el bloqueo yo estaba con mi familia en mi casa, yo salí a mirar cuando escuche los gritos de gente corriendo y la policía los estaba persiguiendo corriendo hacia el monte, entonces volví rápido a sacar a mi familia y nos escapamos al monte. Ellos venían entrando a las casas a sacar y llevarse a la gente |128|"

    "Pero incursionaron dentro de la comunidad y usted sabe que la comunidad pertenece al pueblo guaraní, es (...) como una propiedad privada, ellos allanaron prácticamente nuestra comunidad, cuando no deberían hacerlo, está bien que desplieguen de ahí, en la carretera que limpie, pero no entrarse a las casas como ellos lo hicieron, entraron y prácticamente ellos avasallaron nuestra comunidad, incluso entraron casa por casa gasificaron, habían niños, habían ancianos, había personas de la tercera edad y sobre todo había jóvenes estudiantes, (...) más que todo los niños han sido dañados, en ese momento en que ellos entraron con toda la fuerza, incluso el motorizado que no debería entrar, ingreso también entonces eso fue para nosotros un abuso y falta a nuestros derechos |129|".

    "Estábamos en mi casa, cuando escuchamos los ruidos de la gente que gritaba y la gente estaba escapando de la Policía porque venían con gases entrando a las casas, venían por todas partes y eran hartos, sentimos el olor del humo y nosotros también salimos escapando hacia el monte. |130|"

    "(...) yo estaba en mi casa nomas, con toda mi familia y de repente nomas ya llegaron más soldados, eran varios grupos y empezaron a corretear a mis compañeros. En ese momento yo salí a mirar y se me vinieron. ¡s! solo salí afuera de mi casa a mirar!, y como ellos tenían ese aparato que echaba gas o humo, yo me encerré con mi familia, pensé que no entrarían hasta adentro mismo de mi casa. Llegaron y con dos patadas tumbaron mi puerta, cuando entraron primero me atacaron a mí, dos fueron los que me agarraron, me defendí un poco pero ya no pude. Eran hartos como unos 500 parece, llegaron en micros y camionetas. Nosotros no éramos muchos, no llegábamos ni a los 200 |131|"

    "(...) todos los que se quedaron en la casita fueron sacados fueron maltratados, de su casa mismo, han dañado su casa, eso es una pena que hubo ese día ese enfrentamiento, inocentes que nada que ver en el bloqueo fueron sufridos fueron maltratados golpeados, en palabras también |132|"

    "Vimos a niños y personas mayores afectadas por los gases, vi sacar a la gente de sus casas a patadas por la Policía nosotros escapamos al monte con los cinco miembros de mi familia |133|."

De los testimonios citados, se evidencia la vulneración de los derechos de inviolabilidad de domicilio y libertad, ya que miembros de la policía irrumpieron en domicilios privados pertenecientes a comunarios de Takovo Mora, sin autorización judicial previa y sacaron a personas para luego llevárselas detenidas. En las mencionadas actuaciones, hubo una especial selección de los dirigentes, pero esto no excluyó que se detenga, también a otras personas como adultos mayores o adolescentes:

    "(...) fui detenida por 4 Policías quienes ingresaron a la casa en donde estaba, me sacaron arrastrando y a patadas |134|"

    "(...) he visto como le pegaban a los hombres he visto,(.) como han deshecho, han entrado a las casas, dentro de las casas a mis vecinos (...)he visto como lo han sacado desde su casa mismo, como lo (...) han pegado, lo han pateado y después mis vecinos (...) se habían entrado debajo de la cama y ahí lo han votado gases [sic] (...) lo han sacado así, lo han llevado arrastrándolos a los hombres, uno de ellos se ha desmayado frente a mi casa, ahí lo han pegado, lo han pateado lo han hecho desmayar ahí, y así han sacado, en mi vista(...)No respetaron ni a los enfermos, ni a las mujeres, ni siquiera a los niños insultaron a las mujeres diciéndoles hija de putas, también indicaron que las iban a violar |135|"

Existen testimonios que relatan la vulneración del derecho de inviolabilidad de domicilio y libertad, incluso de menores de edad, aspecto que agrava más aún la vulneración de derechos y garantías de las personas afectadas.

    "(...) pudimos ver que entraban a las casas con fuerza y los obligaban a salir a patadas, cuando volvimos a nuestras casas vimos a las personas golpeadas, y se habían llevado a dos chicos de 13 y 15 años. |136|"

    "A mi esposo se lo estaban llevando, yo les dije -¡él está enfermo, no tienen porque llevarlo!- yo lo he escondido debajo de la cama, después ya no soportaba ese gas, [salió] ahí lo han atacado los policías, entonces yo les dije -si lo van a llevar a mi marido a mi también llévenme- |137|"

Mucho más grave fue la detención despiadada de niños y niñas, como se puede apreciar en el siguiente testimonio:

    "(...) a la presidente de la junta escolar se la llevaron, a sus alumnos de debajo de la cama se lo llevaron. Niños hasta las 10 no podían encontrar a sus padres. |138|"

Estos actos fueron realizados en total inobservancia de la Constitución Política del Estado y normas internacionales, que condenan en principio la irrupción en domicilio sin autorización judicial y cualquier restricción a la libertad personal, si es que ésta no hubiera sido realizada conforme a ley. Los actos hostiles desarrollados por los efectivos de la policía, definitivamente derivan en la vulneración de los derechos de inviolabilidad de domicilio y la libertad física de los comunarios de Takovo Mora.

Sin perjuicio de lo señalado, la vulneración de los citados derechos (inviolabilidad de domicilio y libertad personal) implica también una responsabilidad por parte del Estado, ya que no se asumieron las acciones preventivas, logísticas y materiales para que estos hechos no ocurran.

En este orden de ideas, los tratados internacionales consagran aspectos relativos al derecho a la libertad personal que los Estados partes se han comprometido a tutelar, respetar y garantizar, principalmente, la prescripción de que cualquier privación de la libertad debe realizarse de acuerdo a las normas jurídicas vigentes, caso contrario se incurriría en una detención arbitraria. La inobservancia a este presupuesto legal, acarrea una responsabilidad al Estado, considerando que la seguridad de sus ciudadanos es una obligación que no puede deslindar, más aún si se considera que esta seguridad implica estar exento de cualquier peligro y de riesgo.

Al respecto, la Corte Europea de Derechos Humanos, en el caso East African Asians vs. Reino Unido, determinó que "derecho a la seguridad personal debe entenderse como un derecho sólo en el contexto de la libertad física" |139|. En consecuencia, la violación de domicilios privados para atentar a la libertad personal de los comunarios de Takovo Mora, debió ser asegurada y garantizada por el Estado, aspecto que en el caso analizado no ocurrió.

5.3. DERECHO A LA TERRITORIALIDAD DE LOS PUEBLOS INDÍGENAS

El derecho al territorio de los pueblos indígenas ha sido ampliamente reconocido en el derecho internacional de los derechos humanos. El artículo 21 de la Convención Americana y el artículo XXIII de la Declaración Americana protegen la vinculación estrecha que guardan los pueblos indígenas con las tierras, así como con los recursos naturales de los territorios ancestrales.

Según han reiterado tanto la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y la Corte Interamericana, la preservación de la conexión particular entre las comunidades indígenas y sus tierras y recursos se vincula con la existencia misma de estos pueblos, y por lo tanto "amerita medidas especiales de protección" |140|. La Corte Interamericana ha insistido en que "los Estados deben respetar la especial relación que los miembros de los pueblos indígenas y tribales tienen con su territorio a modo de garantizar su supervivencia social, cultural y económica" |141|. La cultura de los miembros de las comunidades indígenas corresponde a una forma de vida particular de ser, ver y actuar en el mundo, constituido a partir de su estrecha relación con sus tierras tradicionales y recursos naturales, no sólo por ser estos su principal medio de subsistencia, sino además porque constituyen un elemento integrante de su cosmovisión, religiosidad y, por ende, de su identidad cultural |142|.

Lo anterior guarda relación con lo expresado en el artículo 13 del Convenio No. 169 de la OIT, en el sentido de que los Estados deberán respetar "la importancia especial que para las culturas y valores espirituales de los pueblos interesados reviste su relación con las tierras o territorios, o con ambos, según los casos, que ocupan o utilizan de alguna otra manera, y en particular los aspectos colectivos de esa relación."

La falta de acceso a la tierra y a los recursos naturales puede producir condiciones de miseria para las comunidades indígenas afectadas, ya que se les impide el uso y disfrute de los recursos naturales que necesitan para abastecerse de los bienes necesarios para su subsistencia, desarrollar sus actividades tradicionales de cultivo, caza, pesca o recolección, acceder a los sistemas tradicionales de salud, y otras funciones socioculturales cruciales.

Asimismo, conforme a la jurisprudencia interamericana se considera que los conceptos de propiedad y posesión en las comunidades indígenas pueden tener una significación colectiva, en el sentido de que la pertenencia de ésta "no se centra en un individuo sino en el grupo y su comunidad" |143|. Esta noción del dominio y de la posesión sobre las tierras no necesariamente corresponde a la concepción clásica de propiedad, pero merecen igual protección del artículo 21 de la Convención Americana. Desconocer las versiones específicas del derecho al uso y goce de los bienes, dadas por la cultura, usos, costumbres y creencias de cada pueblo, equivaldría a sostener que sólo existe una forma de usar y disponer de los bienes, lo que a su vez significaría hacer ilusoria la protección del artículo 21 de la Convención para millones de personas.

La Comisión Interamericana de Derechos Humanos ha sostenido que el respeto por los derechos colectivos a la propiedad y posesión de los pueblos indígenas sobre sus tierras y territorios ancestrales es una obligación de los Estados Miembros de la OEA; el incumplimiento de esta obligación compromete la responsabilidad internacional de los Estados |144|. El derecho colectivo de propiedad sobre las tierras indígenas implica también el reconocimiento de un título colectivo de propiedad sobre esas tierras.

Los derechos de propiedad indígenas sobre los territorios se extienden en principio sobre todas aquellas tierras y recursos que los pueblos indígenas usan actualmente, y sobre aquellas tierras y recursos que poseyeron y de los cuales fueron despojados, con los cuales mantienen. un vínculo cultural de memoria colectiva, con conciencia de su derecho de acceso o pertenencia, de conformidad con sus propias reglas culturales y espirituales.

También ha sostenido la CIDH que frente a los pueblos indígenas y tribales, los Estados están obligados "al otorgamiento gratuito de tierras en extensión y calidad suficiente para la conservación y desarrollo de sus formas de vida" |145|. El test para determinar cuándo las tierras son de extensión y calidad suficientes, es el que a los miembros de la comunidad que vivan en dicho territorio, éste les garantice el ejercicio continuo de las actividades de las que derivan su sustento y de las que depende la preservación de su cultura |146|.

En virtud del artículo 21 de la Convención Americana y del artículo XXIII de la Declaración Americana, los pueblos indígenas y tribales son titulares de derechos de propiedad y dominio sobre las tierras y recursos que han ocupado históricamente, y por lo tanto tienen derecho a ser reconocidos jurídicamente como los dueños de sus territorios |147|, a obtener un título jurídico formal de propiedad de sus tierras |148|, y a que los títulos sean debidamente registrados |149|. El derecho colectivo de propiedad sobre las tierras indígenas implica la titulación colectiva del territorio, esto es, el reconocimiento de un título también colectivo de propiedad sobre esas tierras donde se refleje la propiedad comunitaria de la tierra, sin perjuicio de las formas de organización interna de los pueblos indígenas en cuanto a la tenencia de la tierra |150|. En los casos de compra de tierras, los títulos deben quedar a nombre de la respectiva comunidad, y no del Estado. La complejidad del asunto no es excusa para que el Estado considere o administre las tierras indígenas no tituladas como tierras estatales |151|. Los procedimientos para titular tierras comunales indígenas o tribales deben ser efectivos, atendiendo a las características particulares del pueblo respectivo. La ausencia de procedimientos efectivos, específicos y regulados para la titulación de las tierras comunales indígenas causa una incertidumbre general que no es compatible con los estándares impuestos por el artículo 25 de la Convención Americana |152|.

El derecho de los pueblos indígenas a la propiedad de sus territorios debe tener certeza jurídica. El marco jurídico debe proveer a las comunidades indígenas la seguridad efectiva y la estabilidad jurídica de sus tierras. Ello implica que el título jurídico de propiedad de los pueblos indígenas y tribales sobre la tierra "debe ser reconocido y respetado, no sólo en la práctica, sino que en el derecho, a fin de salvaguardar su certeza jurídica" |153|. La inseguridad jurídica sobre estos derechos hace a los pueblos indígenas y tribales "particularmente vulnerables y proclives a conflictos y violaciones de derechos" |154|. La falta de delimitación y demarcación efectiva de los territorios indígenas, aún cuando exista un reconocimiento formal del derecho a la propiedad comunal de sus miembros, causa "un clima de incertidumbre permanente" en el cual los miembros de las comunidades "no saben con certeza hasta dónde se extiende geográficamente su derecho de propiedad comunal y, consecuentemente, desconocen hasta dónde pueden usar y gozar libremente de los respectivos bienes" |155|

Finalmente, en relación a la posesión de los territorios de los pueblos indígenas, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha concluido que:

1) La posesión tradicional de los indígenas sobre sus tierras tiene efectos equivalentes al título de pleno dominio que otorga el Estado;

2) La posesión tradicional otorga a los indígenas el derecho a exigir el reconocimiento oficial de propiedad y su registro;

3) Los miembros de los pueblos indígenas que por causas ajenas a su voluntad han salido o perdido la posesión de sus tierras tradicionales mantienen el derecho de propiedad sobre las mismas, aún a falta de título legal, salvo cuando las tierras hayan sido legítimamente trasladas a terceros de buena fe; y

4) Los miembros de los pueblos indígenas que involuntariamente han perdido la posesión de sus tierras, y éstas han sido trasladas legítimamente a terceros inocentes, tienen el derecho de recuperarlas o a obtener otras tierras de igual extensión y calidad. Consecuentemente, la posesión no es un requisito que condicione la existencia del derecho a la recuperación de las tierras indígenas |156|.

APLICACIÓN AL CASO EN CONCRETO

La Capitanía de Takovo Mora, parte del pueblo indígena guaraní se encuentra ubicada en el municipio de Cabezas, provincia Cordillera del Departamento de Santa Cruz. El año 1996, la Nación Guaraní de Bolivia, a través de su organización la Asamblea del Pueblo Guaraní, planteó ante las autoridades competentes del Estado boliviano una demanda con el objetivo de lograr la titulación de sus territorios ancestrales. Posteriormente, en el marco del proceso legal dicha demanda fue admitida mediante la Resolución Administrativa N° R-ADM-TCO-0034-2000, iniciándose con ello el proceso de saneamiento que contemplaba los territorios de la capitanía guaraní Takovo Mora.

No obstante, hasta la fecha el Instituto Nacional de Reforma Agraria no ha concluido el proceso de saneamiento y titulación de tierras del pueblo indígena guaraní. Así, se evidencia que la superficie contemplada en la demanda inicial es de 356.697 hectáreas, de las cuales solamente 9,106.0922 hectáreas han sido tituladas en favor de la Tierra Comunitaria de Origen Takovo Mora |157|.

Tal extremo evidencia un primer incumplimiento por parte del Estado boliviano en relación a reguardar y proteger el derecho a la territorialidad del pueblo indígena guaraní Takovo Mora, toda vez que en casi 20 años el Instituto Nacional de Reforma Agraria, ha sido incapaz de concluir el proceso de saneamiento de tierras demandadas por la Asamblea del Pueblo Guaraní. Ello demuestra que no existen procedimientos efectivos para titular tierras comunales indígenas, los cuales deberían atender las características particulares del pueblo guaraní y responder en un plazo razonable sus demandas relacionadas al reconocimiento de sus territorios ancestrales. Consecuentemente, esta ausencia de procedimientos efectivos, específicos y regulados para la titulación de las tierras comunales indígenas causa una incertidumbre general que no es compatible con los estándares impuestos por el artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

En el presente caso, se debe tomar en cuenta además la existencia de predios privados que se encuentran en sobreposición a los territorios reclamados por el pueblo indígena guaraní Takovo Mora. Al respecto, según datos oficiales remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, existen 5 predios titulados sobrepuestos a la demanda de la TCO, como se indica en el siguiente cuadro |158|:

PREDIO BENEFICIARIO SUPERFICIE ESTADO TITULADO
1. AGROSUR DANIEL FABRICIO ARCE MICHEL Y FRANCISCO JAVIER ARCE MICHEL 940,15 MPENAL000035 04/05/2011
2. SAOLI JOSÉ LUIS MASANES DE CHAZAL 2032.4363 MPENAL001144 07/04/2011
3. SAN GUILLERMO DANIEL FABRICIO ARCE MICHEL Y FRANCISCO JAVIER ARCE MICHEL 254,9678 SPPNAL041515 20/12/2007
4. CHIVATOS MARIO IGNACIO ANGLARILL SERRATE 1523,8603 MPENAL000929 23/08/2013
5. SAN JUAN DEL DORADO ELOY LEIGUEZ CORDERO 2263,8229 MPENAL001161 23/04/2010

Adicionalmente, el mismo informe señala al menos otros 22 predios en proceso sobrepuestos a la demanda de la Tierra Comunitario de Origen. Es decir que en casi veinte años, la demanda de sobreposición de predios privados en tierras indígenas guaraníes no ha sido resuelta por el Estado boliviano, aspecto que afecta gravemente la seguridad jurídica de la nación guaraní, propiamente de la Capitanía de Takovo Mora, en relación a sus territorios. Este hecho ha determinado que en franca violación a la seguridad jurídica del pueblo indígena, se inicien actividades hidrocarburíferas en territorios cuya propiedad aún no ha sido definida por el Estado, ello en perjuicio del derecho a la territorialidad del pueblo guaraní.

La situación de inseguridad jurídica sobre la titularidad de los territorios del pueblo indígena guaraní, anteriormente descrita se evidencia además en las constantes contradicciones entre autoridades estatales, extremo que refleja un contexto de incertidumbre y vulnerabilidad de la comunidad Takovo Mora. Así, podemos indicar:

  • Mediante Informe DDSC-COR-N°2406/2015 de 16 de diciembre de 2015, emitido por Ing. Ismael Tejerina Funes, INRA Santa Cruz, se señala de manera textual:
  • "Las tierras donde se están desarrollando los trabajos de YPFB, se encuentran en el predio El Dorado y no existe sobreposición con el área titulada de la TCO Takovo Mora".

    No obstante, como se expuso anteriormente, en un informe del propio Instituto Nacional de Reforma Agraria, remitido a la Defensoría del Pueblo por el Ministro de Hidrocarburos y Energía, Luis Alberto Sánchez Fernández, a través de la Nota Cite: MHE-09098-DESP-1825 de 18 de noviembre de 2015, se evidencia la existencia de predios titulados y en proceso de resolución que se encuentran en sobreposición a los territorios demandados por la TCO Takovo Mora.

  • A través de la nota cite: PRS/GNSSAS-936-DNMA-1317/2015 de 16 de noviembre de 2015, el Presidente Ejecutivo a.i. de YPFB, Guillermo Achá Morales, manifiesta lo siguiente:
  • "Los trabajos que se están desarrollando se encuentran en el predio privado del propiedad del señor Juan Carlos Soza Soruco, denominado San Juan del Dorado"

    A tal efecto, la autoridad adjunta una copia del testimonio de la Escritura Pública de Transferencia y del registro en el Catastro Rural y Derechos Reales. Sin embargo, la Dirección Departamental del INRA Santa Cruz, mediante nota DDSC-COR-N°2406/2015 de 16 de diciembre de 2015, afirma que:

    "Las tierras donde se desarrollan los trabajos de YPFB, denominadas El Dorado, fueron tituladas a favorde los señores: Blanca Hurtado de Morales e Ignacio Ciro Morales Melgar, con número título MPENAL001743 de fecha 08/01/2015."

    Por otro lado, el Ministro de Hidrocarburos y Energía, Luis Alberto Sánchez Fernández, mediante nota Cite: MHE-09098-DESP-1825 de 18 de noviembre de 2015, señala que el titular del predio El Dorado, es el señor Eloy Leiguez Cordero, con el título ejecutorial MPENAL001161 de 23/04/2010. Es decir que las tres instancias estatales establecen como propietario del predio El Dorado a tres personas diferentes, por lo que no existe certeza sobre la titularidad de la citada propiedad privada, que además se encuentra sobrepuesta a los terriotrios reclamados por la TCO Takovo Mora. Esta contradicción repercute inmediatamente en el derecho a la territorialidad del pueblo indígena guaraní.

  • Finalmente existe una grave incongruencia en relación a la extensión de las tierras en las que se desarrollan las actividades hidrocarburíferas. Así, las autoridades del INRA Santa Cruz señalan que:
  • "(...) la extensión de las tierras (predio El Dorado) donde se están desarrollando los trabajos de YPFB alcanzan 2,450.8653 hectáreas (dos mil cuatrocientos cincuenta hectáreas, con ocho mil seiscientos cincuenta y tres metros cuadrados"

    No obstante, conforme la respuesta remitida a la Defensoría del Pueblo, la máxima autoridad de YPFB sostiene que la extensión del predio es de 2263,8229 hectáreas.

Los puntos señalados anteriormente determinan la violación del derecho a la territorialidad del pueblo indígena guaraní, pues como se evidencia no existe certeza jurídica sobre la propiedad de sus territorios. El marco jurídico boliviano no ha provisto a la comunidad Takovo Mora la seguridad efectiva y la estabilidad jurídica de sus tierras. Casi veinte años después de haber presentado su demanda para lograr el saneamiento de sus tierras, aún no cuentan con un título jurídico de propiedad reconocido y respetado. La inseguridad jurídica sobre estos derechos hace que el pueblo indígena Takovo Mora sea particularmente vulnerable y proclive a conflictos y violaciones de derechos |159|. La falta de delimitación y demarcación efectiva de sus territorios indígenas, causa "un clima de incertidumbre permanente" en el cual, como se observa, ni las autoridades estatales ni los miembros de las comunidad saben con certeza hasta dónde se extiende geográficamente su derecho de propiedad comunal y, consecuentemente, desconocen hasta dónde pueden usar y gozar libremente de los respectivos bienes.

En mérito a todo lo anteriormente expuesto, se puede concluir manifestado que el Estado vulneró el derecho a la territorialidad y a la propiedad colectiva de los pueblos indígenas reconocidos en el artículo 21 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el artículo 13 del Convenio No. 169 de la Organización Internacional del Trabajo y el artículo 30, parágrafo II; numerales 4 y 6 de la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia. Asimismo, violó el derecho a las tierras y territorios de los pueblos indígenas, establecido en el artículo 26 parágrafos 1 y 3 de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, incorporada a nuestro ordenamiento jurídico mediante Ley 3760 de 7 de noviembre de 2007.

5.4. DERECHO A LA CONSULTA PREVIA DE NACIONES Y PUEBLOS INDÍGENA ORIGINARIO CAMPESINOS

Sin duda alguna, la temática de la consulta previa a los pueblos indígenas ha contado con el apoyo de una serie de organismos internacionales, entre los que destacan todo el Sistema de las Naciones Unidas y la Organización de Estados Americanos (OEA). Así, la OIT es uno de los organismos a los que mayor atención se presta en materia de pronunciamientos en torno a la consulta previa; ello se debe, sin duda alguna, a que ésta es la instancia desde donde se adoptó en 1989 el "Convenio 169 sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes", donde se establece que:

    "Artículo 6

    1. Al aplicar las disposiciones del presente Convenio, los gobiernos deberán:

    b) consultar a los pueblos interesados, mediante procedimientos apropiados y en particular a través de sus instituciones representativas, cada vez que se prevean medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectarles directamente; [...]

    2. Las consultas llevadas a cabo en aplicación de este Convenio deberán efectuarse de buena fe y de una manera apropiada a las circunstancias, con la finalidad de llegar a un acuerdo o lograr el consentimiento acerca de las medidas propuestas."

A su vez, en la Guía de Aplicación del Convenio 169 de la OIT, se manifiesta que "los Estados deberán celebrar consultas, incluso cuando se modifiquen disposiciones jurídicas sobre las tierras y el territorio, pero que los pueblos indígenas, como ningún segmento de la población nacional de cualquier país, tienen derecho a vetar las políticas de desarrollo que afecten a todo el país". Por lo tanto, el Convenio 169 de la OIT se constituye en una de las principales normas internacionales en materia de consulta previa, pues establece dos elementos centrales: por un lado, el deber de los gobiernos a consultar a los pueblos indígenas a través de instituciones representativas de éstos y, por otro lado, que las consultas llevadas a cabo mediante las directrices del Convenio tienen la finalidad de lograr consentimiento entre gobiernos y pueblos indígenas sobre las medidas planteadas por los primeros y que puedan afectar a los segundos.

Otra de las normas internacionales de importancia en materia de consulta previa es la denominada "Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas", adoptada en septiembre de 2007. Esta Declaración es importante, pues establece que:

    Artículo 19.

    Los Estados celebraránconsultas ycooperarán de buena fe con los pueblos indígenas interesados por medio de sus instituciones representativas antes de adoptar y aplicar medidas legislativas o administrativas que los afecten, a fin de obtener su consentimiento libre, previo e informado.

    Artículo 28.

    II. Los pueblos indígenas tienen derecho a la reparación, por medios que pueden incluir la restitución o, cuando ello no sea posible, una indemnización justa y equitativa por las tierras, los territorios y los recursos que tradi-cionalmente hayan poseído u ocupado o utilizado y que hayan sido confiscados, tomados, ocupados, utilizados o dañados sin su consentimiento libre, previo e informado.

    Artículo 32.

    4. Los pueblos indígenas tienen derecho a determinar y elaborar las prioridades y estrategias para el desarrollo o la utilización de sus tierras o territorios y otros recursos.

    5. Los Estados celebrarán consultas y cooperarán de buena fe con los pueblos indígenas interesados por conducto de sus propias instituciones representativas a fin de obtener su consentimiento libre e informado antes de aprobar cualquier proyecto que afecte a sus tierras o territorios y otros recursos, particularmente en relación con el desarrollo, la utilización o la explotación de recursos minerales, hídricos o de otro tipo.

    6. Los Estados proveerán mecanismos eficaces para la reparación justa y equitativa por cualquiera de esas actividades, y se adoptarán medidas adecuadas para mitigar las consecuencias nocivas de orden ambiental, económico, social, cultural o espiritual

Conforme a lo establecido en las disposiciones normativas antes citadas, se puede afirmar que la Declaración es el pronunciamiento más importante en materia de la consulta previa, pues involucra plenamente el principio del consentimiento libre, previo e informado para el traslado de grupos indígenas de sus tierras, así como para la adopción y aplicación de medidas legislativas y administrativas que los afecten, entre otras situaciones. Adicionalmente, ordena a los Estados reparar todos aquellos bienes de orden intelectual, cultural o espiritual que los grupos indígenas hayan perdido sin su consentimiento libre, previo e informado.

Por otra parte, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos ha interpretado de manera amplia las situaciones en que debe realizarse una consulta, especialmente para proyectos de infraestructura o de explotación de recursos dentro de territorios indígenas.

También existen sentencias emanadas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos donde se establecen con alto nivel de detalle los casos susceptibles de realización de la consulta; a su vez, disponen que, en algunos casos, se debe ir más allá de la consulta y, por tanto, se necesita la obtención del consentimiento libre, previo e informado de los pueblos indígenas; en estas sentencias también es posible encontrar el desarrollo del concepto del territorio para las comunidades indígenas de acuerdo con su espiritualidad y cultura; entre otros aspectos, estas disposiciones desarrollan el tema de reparaciones a la afectación de los pueblos indígenas, a través de la orden de devolución de tierras y otras formas de reparaciones no pecuniarias, así como las indemnizaciones.

APLICACIÓN AL CASO EN CONCRETO

El derecho colectivo a la consulta de los pueblos indígenas, nace fundamentalmente del derecho internacional de los derechos humanos, cuyo hito está marcado por el Convenio 169 de la OIT sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes, ratificado por Bolivia mediante Ley 1257 de 11 de julio de 1991. Así, en el marco de dicho instrumento internacional nuestro Estado, se encuentra comprometido a consultar a los pueblos interesados, mediante procedimientos apropiados y en particular a través de sus instancias representativas, cada vez que se prevean medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectarles directamente. Asimismo, las consultas llevadas a cabo en aplicación de este Convenio deben efectuarse de buena fe y de una manera apropiada a las circunstancias, con la finalidad de llegar a un acuerdo o lograr el consentimiento acerca de las medidas propuestas.

En ese mismo sentido, la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, ratificado a través de la Ley 3760 del 07 de noviembre de 2007, determina para el Estado boliviano la obligación de celebrar consultas de buena fe con los pueblos indígenas antes de adoptar y aplicar medidas legislativas y administrativas que los afecten, para obtener su consentimiento libre, previo e informado. Ahora bien, cabe destacar que las normas del derecho internacional de los derechos humanos, precedentemente citadas, de acuerdo a lo establecido por el art. 410.II de la Constitución Política del Estado, forman parte del bloque de constitucionalidad, al haber sido ratificadas por Bolivia, expresando de esta manera su compromiso por la promoción y protección de los derechos de los indígenas.

Por su parte, el constituyente ha incorporado expresamente el derecho a la consulta en la Norma Constitucional, como un derecho de las naciones y pueblos indígena originario campesinos en el art. 30.II. 15, que señala:

    "En el marco de la unidad de Estado y de acuerdo con esta Constitución las naciones y pueblos indígena originario campesinos gozan de los siguientes derechos:

    15. A ser consultados mediante procedimientos apropiados, y en particular a través de sus instituciones, cada vez que se prevean medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectarles. En este marco, se respetará y garantizará el derecho a la consulta previa obligatoria, realizada por el Estado, de buena fe y concertada, respecto a la explotación de los recursos naturales no renovables en el territorio que habitan".

Asimismo, el art. 352 de la CPE, prescribe:

    "La explotación de recursos naturales en determinado territorio estará sujeta a un proceso de consulta a la población afectada, convocada por el Estado, que será libre, previa e informada. Se garantiza la participación ciudadana en el proceso de gestión ambiental y se promoverá la conservación de los ecosistemas, de acuerdo con la Constitución y la ley. En las naciones y pueblos indígena originario campesinos, la consulta tendrá lugar respetando sus normas y procedimientos propios".

Como se observa, nuestra Constitución Política del Estado no solamente reconoce el derecho de consulta previa que tienen los pueblos indígenas, sino que además resalta que ésta debe realizarse de buena fe y concertada.

Sobre el derecho de los pueblos indígenas a ser consultados y, en su caso, la obligación del Estado de obtener su consentimiento, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el Caso del Pueblo Saramaka vs. Surinam, en la Sentencia del 28 de noviembre de 2007, ha expresado lo siguiente:

    "133. [...] la Corte ha manifestado que al garantizar la participación efectiva de los integrantes del pueblo Saramaka en los planes de desarrollo o inversión dentro de su territorio, el Estado tiene el deber de consultar, activamente, con dicha comunidad, según sus costumbres y tradiciones (...). Este deber requiere que el Estado acepte y brinde información, e implica una comunicación constante entre las partes. Las consultas deben realizarse de buena fe, a través de procedimientos culturalmente adecuados y deben tener como fin llegar a un acuerdo. Asimismo, se debe consultar con el pueblo Saramaka, de conformidad con sus propias tradiciones, en las primeras etapas del plan de desarrollo o inversión y no únicamente cuando surja la necesidad de obtener la aprobación de la comunidad, si éste fuera el caso. El aviso temprano proporciona un tiempo para la discusión interna dentro de las comunidades y para brindar una adecuada respuesta al Estado. El Estado, asimismo, debe asegurarse que los miembros del pueblo Saramaka tengan conocimiento de los posibles riesgos, incluido los riesgos ambientales y de salubridad, a fin de que acepten el plan de desarrollo o inversión propuesto con conocimiento y de forma voluntaria. Por último, la consulta debería tener en cuenta los métodos tradicionales del pueblo Saramaka para la toma de decisiones.

    134. Asimismo, la Corte considera que, cuando se trate de planes de desarrollo o de inversión a gran escala que tendrían un mayor impacto dentro del territorio Saramaka, el Estado tiene la obligación, no sólo de consultar a los Saramakas, sino también debe obtener el consentimiento libre, informado y previo de éstos, según sus costumbres y tradiciones. La Corte considera que la diferencia entre 'consulta' y 'consentimiento' en este contexto requiere de mayor análisis.

    135. Al respecto, el Relator Especial de la ONU sobre la situación de los derechos humanos y las libertades fundamentales de los pueblos indígenas ha observado, de manera similar, que:

    [s]siempre que se lleven a cabo [proyectos a gran escala] en áreas ocupadas por pueblos indígenas, es probable que estas comunidades tengan que atravesar cambios sociales y económicos profundos que las autoridades competentes nos son capaces de entender, mucho menos anticipar. [L]os efectos principales [...] comprenden la pérdida de territorios y tierra tradicional, el desalojo, la migración y el posible reasentamiento, agotamiento de recursos necesarios para la subsistencia física y cultural, la destrucción y contaminación del ambiente tradicional, la desorganización social y comunitaria, los negativos impactos sanitarios y nutricionales de larga duración [y], en algunos casos, abuso y violencia.

    En consecuencia, el Relator Especial de la ONU determinó que '[e]s esencial el consentimiento libre, previo e informado para la protección de los derechos humanos de los pueblos indígenas en relación con grandes proyectos de desarrollo'.

    136. De manera similar, otros organismos y organizaciones internacionales han señalado que, en determinadas circunstancias y adicionalmente a otros mecanismos de consulta, los Estados deben obtener el consentimiento de los pueblos tribales e indígenas para llevar a cabo planes de desarrollo o inversión a grande escala que tengan un impacto significativo en el derecho al uso y goce de sus territorios ancestrales. 137. Es más significativo aún mencionar que el Estado reconoció, asimismo, que el 'nivel de consulta que se requiere es obviamente una función de la naturaleza y del contenido de los derechos de la Tribu en cuestión'. La Corte coincide con el Estado y además considera que, adicionalmente a la consulta que se requiere siempre que haya un plan de desarrollo o inversión dentro del territorio tradicional Saramaka, la salvaguarda de participación efectiva que se requiere cuando se trate de grandes planes de desarrollo o inversión que puedan tener un impacto profundo en los derechos de propiedad de los miembros del pueblo Saramaka a gran parte de su territorio, debe entenderse como requiriendo adicionalmente la obligación de obtener el consentimiento libre, previo e informado del pueblo Saramaka, según sus costumbres y tradiciones."

Por último, siempre sobre esta temática, cabe destacar igualmente lo señalado sobre los Derechos a la Participación, Consulta y el Consentimiento de los pueblos indígenas, en el Informe de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos respecto a "Los Derechos de los Pueblos Indígenas y Tribales Sobre sus Tierras Ancestrales y Recursos Naturales" de 30 de diciembre de 2009, que entre sus partes más importantes, señala:

    "273. Los Estados tienen la obligación de consultar a los pueblos indígenas y garantizar su participación en las decisiones relativas a cualquier medida que afecte sus territorios, tomando en consideración la especial relación entre los pueblos indígenas y tribales y la tierra y los recursos naturales. Esta es una manifestación concreta de la regla general según la cual el Estado debe garantizar que 'los pueblos indígenas sean consultados sobre los temas susceptibles de afectarlos', teniendo en cuenta que esta consulta debe 'estar dirigida a obtener su consentimiento libre e informado', según se dispone en el convenio169 de la OIT y en la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas. La consulta y el consentimiento no se limitan a asuntos que afecten los derechos de propiedad indígenas, sino que también son aplicables a otras acciones administrativas o legislativas de los Estados que tienen un impacto sobre los derechos o intereses de los pueblos indígenas.

    274. El derecho a la consulta, y el deber estatal correlativo, se vinculan con múltiples derechos humanos, y en particular se conectan con el derecho a la participación consagrado en el artículo 23 de la Convención Americana, tal y como fue interpretado por la Corte Interamericana en el caso YATAMA vs. Nicaragua. El artículo 23 reconoce el derecho de '[t]odos los ciudadanos' a 'participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos'. En el contexto de los pueblos indígenas, el derecho a la participación política incluye el derecho a 'participar en la toma de decisiones sobre asuntos y políticas que inciden o pueden incidir en sus derechos...desde sus propias instituciones y de acuerdo a sus valores, usos, costumbres y formas de organización'.

    275. Además del derecho a la participación del artículo 23, el derecho a ser consultado es fundamental para el derecho a la propiedad comunal de los pueblos indígenas y tribales sobre las tierras que han usado y ocupado tradicionalmente. Para la CIDH, 'uno de los elementos centrales para la protección de los derechos de propiedad de los indígenas, es el requisito de que los Estados establezcan consultas efectivas y previamente informadas con las comunidades indígenas en relación con los actos y decisiones que puedan afectar sus territorios tradicionales'.

    276. El derecho de los pueblos indígenas a ser consultados sobre las decisiones que puedan afectarlos se relaciona directamente con el derecho a la identidad cultural, en la medida en que la cultura puede resultar afectada por tales decisiones. El Estado debe respetar, proteger y promover las tradiciones y costumbres de los pueblos indígenas y tribales, por ser éstas un componente intrínseco de la identidad cultural de las personas que conforman tales pueblos. La obligación estatal de desarrollar procesos de consulta respecto de decisiones que afecten al territorio se vincula directamente, así, a la obligación estatal de adoptar medidas especiales para proteger el derecho la identidad cultural, basado en una forma de vida intrínsecamente ligada al territorio.

    277. Cualquier decisión administrativa que pueda afectar jurídicamente los derechos o intereses de los pueblos indígenas y tribales sobre sus territorios debe estar basada en un proceso de participación plena: 'los artículos XVIII y XXIII de la Declaración Americana obligan especialmente a los Estados miembros a garantizar que toda determinación de la medida en que los reclamantes indígenas mantienen intereses en las tierras de las que han poseído tradicionalmente título y que han ocupado y utilizado, se base en un proceso de total información y mutuo consentimiento de parte de la comunidad indígena en su conjunto. Esto requiere, como mínimo, que todos los miembros de la comunidad estén plena y cabalmente informados de la naturaleza y las consecuencias del proceso y se les brinde una oportunidad efectiva de participar individual o colectivamente'.

    278. Hay múltiples decisiones que se relacionan con los territorios ancestrales y por lo tanto exigen que el Estado consulte a los pueblos indígenas o tribales afectados; dada la multiplicidad de asuntos que pueden afectar directamente a los territorios ancestrales, habrá una igual diversidad de modalidades de aplicación práctica.

    (...)

    284. De acuerdo con el Convenio 169 de la OIT, artículo 6, los Estados deben consultar a los pueblos indígenas 'mediante procedimientos apropiados y en particular a través de sus instituciones representativas, cada vez que se prevean medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectarles directamente'. Asimismo, el Convenio clarifica que dichas consultas deberán ser llevadas a cabo 'de buena fe y de una manera apropiada a las circunstancias, con la finalidad de llegar a un acuerdo o lograr el consentimiento acerca de las medidas propuestas'. El artículo 19 de la Declaración de Naciones Unidas regula genéricamente el deber de consulta en los siguientes términos: 'Los Estados celebrarán consultas y cooperarán de buena fe con los pueblos indígenas interesadas por medio de sus instituciones representativas antes de adoptar y aplicar medidas legislativas o administrativas que los afecten, a fin de obtener su consentimiento libre, previo e informado'.

    285. La consulta no es un acto singular, sino un proceso de diálogo y negociación que implica la buena fe de ambas partes y la finalidad de alcanzar un acuerdo mutuo. Los procedimientos de consulta, en tanto forma de garantizar el derecho de los pueblos indígenas y tribales a participar en los asuntos susceptibles de afectarles, deben 'propender por la obtención del consentimiento libre e informado de los pueblos y no limitarse únicamente a una notificación o a un trámite de cuantificación de daños'. El procedimiento de consulta no puede agotarse en el cumplimiento de una serie de requisitos pro forma. Incluso en los supuestos en los que el consentimiento de los pueblos indígenas no sea un requisito necesario, los Estados tienen el deber de prestar la debida consideración a los resultados de la consulta o, en su defecto, proporcionar razones objetivas y razonables para no haberlos tomado en consideración".

El citado informe resalta concretamente que el derecho a la consulta, y el deber estatal correlativo la consulta, está relacionado a múltiples derechos de los pueblos indígenas, entre ellos la participación y determinación de cualquier decisión que les afecte, la identidad cultural, así como el derecho a su propiedad comunal, por lo que el Estado, tiene la obligación de cumplir con procesos de consulta que revistan características como la buena fe, el carácter previo, la libertad y el respeto de procedimientos propios.

Ahora bien, conforme a los hechos relatados en el presente informe, se puede evidenciar que ante la construcción de la planta hidrocarburífera en campo El Dorado de Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB) Chaco, la Asamblea del Pueblo Guaraní, realizó varias acciones de reclamo y protesta, ya que el gobierno central no realizó la consulta previa para el inicio de dichas actividades, esto se colige de los siguientes testimonios:

    "(...) antes del mes de agosto, ya habíamos visto la actuación de YPFB Chaco, con la empresa YPFB tenemos un grupo de relacionadores comunitarios, (...) [quienes sostienen] la relación [entre] la Capitanía y justamente habían entrado tres empresas que ya estaban haciendo el trabajo pero no nos avisaron.

    Como nosotros tenemos el convenio para tener (...) conocimiento de que empresa está entrando (...) preguntábamos para que [ingresaron las empresas] y nos dij[eron] que había un trabajo pendiente que había que terminar (...) y (...) que no tenía conocimiento de la consulta, que [habían] hecho antes un estudio de recolección, que nosotros [la APG]ya estábamos plenamente de acuerdo (...)pero de los pozos [petroleros] no sabíamos, [que la empresa] había hecho un seguimiento que habían pozos dentro del territorio, entonces cuando nosotros fuimos ya estaban haciendo la planchada justamente al lado del El Dorado donde tenemos nosotros un recorte y al lado del El Dorado hay un vecino que es predio Chivato que es[tá] dentro de la TCO (...) diagnosticaron como ya no es de [la TCO] ,es del dueño del señor, [pero] para nosotros no significa (...)que es privado sino que el mismo propietario está dentro de la TCO, entonces nosotros hemos hecho la investigaciones hemos ido a mirar [y] ya habían hecho bastante trabajo ya estaba casi finalizado cuando nosotros ya hicimos a reunión |160|".

Otros testimonios complementan:

    "(...) cuando estuvimos allá adentro en el predio donde está la empresa operando (...)nos dimos cuenta (...) un mes y una semana después de que ellos estaban trabajando sin habernos consultado (...) |161|"

    "Lo llamamos a la empresa YPFB donde bajaron |162| ellos y dieron la explicación que era terreno privado, que (...)no podían realizar la consulta, l[mas la APG les indicó que por] más que ustedes [YPFB] digan que [los predios] estén aparte, están dentro de nuestro territorio y la señora Kathia Vega dijo -Reconocemos eso, y yo sé que ustedes están reclamando sus derechos, pero el Estado (...) nos dice que no es así- (...) fue justamente donde nosotros empezamos a decirle -queremos que nos explique, por qué el ambiental [se refiere al MMAA] tiene que dar una vía, que se abra directamente la consulta (...) entontes ella dijo -nosotros no podemos darle ese dato, el que tiene que darles ese dato es Hidrocarburos [Ministerio de Hidrocarburos y Energías] y Ambiental [Ministerio de Medio Ambiente y Aguas, pues ellos] nos dan el visto bueno a nosotros y hacemos nuestro trabajo, nosotros como empresa no nos metemos a esas cosas-".

Por otra parte, YPFB mediante nota PRS/ GNSSAS/936 DNMA 1317/2015, suscrita por su Presidente Ejecutivo a.i., señaló:

    "(...) Los trabajos que se están desarrollando se encuentran en el predio privado de propiedad del señor Juan Carlos Soza Soruco, denominado San Juan del Dorado, saneado y titulado pro el INRA (...) La extensión del predio es de 2263.8229 hectáreas.

    (...)YPFB realizó el trámite de licencia ambiental, obteniéndose la Declaratoria de Impacto Ambiental emitida por el Ministerio de Medio Ambiente y Agua. Adicionalmente, se obtuvo permiso del propietario del predio señalado(...).

    No existe sobre-posición con el predio titulado a favor de la TCO Takovo Mora. En el marco de la normativa vigente, YPFB no tiene competencia para realizar la consulta y participación, puesto que es el Ministerio de Hidrocarburos, quien realiza la consulta y participación de corresponder según la categorización otorgada porel MHE y MMAYA."

De la misma forma, mediante nota MHE-09098 DESP- 1825 de 18.11.15, el Lic. Luis Alberto Sánchez Fernández, Ministro de Hidrocarburos y Energía, justificó la falta de la consulta a la población que habita la TCO, expresando que:

    "El Ministerio de Hidrocarburos y Energía es la autoridad competente para el proceso de Consulta y Participación en el sector hidrocarburos. Para que se realice este proceso es, la actividad, obra o proyecto hidrocarburífero, debe sobreponerse o situarse en una tierra o territorio de una demanda, o tierra indígena, originaria o Comunidad Campesina (TIOC). El Ministerio no realizó el proceso de consulta y participación, debido a que el proyecto "Perforación de los pozos DRO-X1003, DRS-X1007, DRS-1008yDRS-1009-Bloque el Dorado" no se encuentra en territorio de la demanda de TIOC Takovo Mora ya que está situado en predios privados titulados como "Chivatos" y "San Juan del Dorado", reconocidos por el Estado Plurinacional de Bolivia a través del saneamiento realizado por el Instituto Nacional de Reforma Agraria - INRA, los cuales tienen los códigos de titulación MPENAL00929 (23.08.13) y MPANAL001161 (23.04.10) respectivamente".

De esta manera, se evidencia que para las autoridades indígenas de la capitanía guaraní de Takovo Mora, la construcción de una planta hidrocarburífera en el campo El Dorado debió ser consultada previamente, pero para autoridades del Gobierno dicha consulta no era necesaria ya que no se estaba afectando territorio de la Capitanía Indígena de Takovo Mora, sino predios privados.

Omisión de deberes estatales

Conforme los antecedentes expuestos, en el presente caso existen tres aspectos que las autoridades estatales omitieron considerar a momento de proteger los derechos de la comunidad guaraní Takovo Mora:

    1. La existencia de predios titulados sobrepuestos a la demanda de la TCO Takovo Mora, cuyo trámite no ha sido resuelto por el Instituto Nacional de Reforma Agraria desde hace casi 20 años.

    2. La incertidumbre jurídica sobre la titularidad de los territorios en cuestión, toda vez que en las distintas versiones oficiales de las autoridades estatales involucradas, constan tres dueños diferentes del predio El Dorado.

    3. La contradicción en cuanto a la extensión del predio El Dorado, sobre el que se realizan actividades hidrocarburíferas.

A partir de estos tres puntos centrales, las autoridades del Gobierno no pueden afirmar con total veracidad que los territorios sobre los que YPFB desarrolla actividades hidrocarburíferas, son de propiedad privada y que por lo tanto no correspondía realizar un proceso de consulta previa. La inobservancia de los puntos anteriores, determina una omisión de deberes por parte del Estado boliviano en relación a los derechos de los pueblos indígenas.

Necesidad de una consulta previa

Sin perjuicio de lo mencionado en el punto anterior, en relación al incumplimiento de obligaciones estatales en cuanto otorgar seguridad jurídica al derecho a la territorialidad del pueblo indígena guaraní Takovo Mora, el Estado boliviano debió realizar un proceso de consulta previa, incluso en el hipotético escenario de las actividades hidrocarburíferas se desarrollen en predios privados, como afirman las autoridades estatales.

En ese sentido, es preciso destacar que la actividad hidrocarburífera es una de las industrias que más impactos ambientales y en la biodiversidad genera a nivel local y global. En las distintas fases de la exploración y explotación hidrocarburífera y las prácticas operacionales típicas de la industria petrolera en zonas tropicales se produce la destrucción de la biodiversidad y del ambiente en general. Así, los impactos ambientales no se restringen a la zona donde se desarrolla el proyecto hidrocarburífero, pues la alteración ecosistémica provocada por la extracción petrolera se extiende mucho más allá de los límites del proyecto.

Para analizar los impactos de la industria petrolera, no podemos limitarnos a analizar el impacto que el petróleo crudo tiene en cada una de las especies o en los ecosistemas, sino que hay que entender cómo funciona la industria de la extracción petrolera en ecosistemas tropicales, pues para extraer petróleo del subsuelo, hay una serie de prácticas operacionales que alteran en equilibrio ecológico y afectan a las comunidades biológicas. Con frecuencia se cree que los "impactos directos" de la extracción petrolera pueden ser controlados con tecnología, y sólo permanecen mientras dura el proyecto. Estudios sobre el destino ambiental del petróleo demuestran que aunque la toxicidad del crudo disminuye con la degradación (que puede ser biológica o física), este sigue siendo una fuente de contaminación y de toxicidad para los organismos presentes en un ecosistema por largo tiempo |163|.

Consiguientemente, es de vital importancia que las medidas que pretendan ser implementadas por el Estado, que afecten el medio ambiente, deban ser previa e inexcusablemente consultadas a la población.

En el presente caso, se debe tomar en cuenta que las actividades que viene desarrollando YPFB en los territorios reclamados por la Capitanía guaraní Takovo Mora, provocara una ruptura de ciclos vitales para la reproducción y sostenimiento de la diversidad del lugar. Asimismo, la perforación de pozos determinará la realización de otras obras civiles complementarias, como la construcción caminos de acceso, tendidos eléctricos, enmallados, entre otras construcciones que implicarían la desestructuración del modelo indígena debido a que se socavarían las condiciones ambientales necesarias para el modelo socio - económico co adaptativo; alterando además las condiciones de uso y ocupación del territorio obstaculizando los desplazamientos poblacionales con fines culturales y económicos.

De esta forma, es necesario considerar que:

  • Las previsiones del Convenio 169 de la OIT y la Declaración de Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígena señalan que los Estados tienen el deber de implementar una consulta previa, libre, informada y de buena fe antes de adoptar o aplicar leyes o medidas que puedan afectar directamente a los pueblos indígenas o previamente a la aprobación de cualquier proyecto que afecte sus tierras o territorios y otros recursos.
  • El desarrollo jurisprudencial de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, establece que tratándose de casos que impliquen planes de desarrollo o de inversión a gran escala y que tendrían un mayor impacto dentro del territorio de un pueblo indígena, es obligación del Estado a través de la consulta obtener el consentimiento libre e informado. Asimismo, el Tribunal Constitucional de Bolivia, ha expresado mediante la Sentencia Constitucional 0110/2010-R, 10 de mayo del 2010, que las decisiones emanadas de la Corte Interamericana de Derechos Humanos se constituyen en parte del bloque de constitucionalidad y en consecuencia son de aplicación preferente de acuerdo al Art. 256.I de la Constitución Política del Estado.

Así, se puede concluir que en el caso de las actividades hidrocarburíferas que desarrolla YPFB en los predios El Dorado y Chivatos, debió aplicarse por parte del Estado la consulta previa libre e informada al pueblo indígena guaraní Takovo Mora, en el momento en que se determinó, iniciar el proyecto "Perforación de los pozos DRO-X1003, DRS-X1007, DRS-1008 y DRS-1009 - Bloque el Dorado".

El proceso de consulta previa, de buena fe y obligatoria fue omitido, aspecto que determinó la adopción de una decisión unilateral, arbitraria, ilegal e inconstitucional por parte del Estado, impidiéndose la posibilidad de entablar procesos de diálogo y deliberación encaminados a construir consensos.

Finalmente, resaltar la falta de coordinación para la realización de actividades hidrocarburíferas en los territorios reclamados por la TCO Takovo Mora, incluso a nivel estatal, ya que pese a existir una demanda de sobreposición no resuelta desde hace casi veinte años, ni YPFB ni las autoridades ministeriales competentes, realizaron la consulta sobre el estado del proceso de saneamiento ante el Instituto Nacional de Reforma Agraria, así lo señala la respuesta 7 del Informe remitido por la Dirección Departamental del INRA Santa Cruz, mediante nota DDSC-COR-N°2406/2015 de 16 de diciembre de 2015:

    "En el INRA, no existe ninguna solicitud de YPFB sobre los trabajos proyectados en el área cuestionada por la TCO Takovo Mora"

En mérito a todo lo anteriormente expuesto, se puede concluir manifestado que el Estado vulneró el derecho a la participación reconocido en el Art. 21.1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; los Arts. 5 y 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el Art. 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el Art. 11, Pár. II; Núm. 1, de la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia. Asimismo, violó el derecho a la consulta a los pueblos indígenas, establecido en el Art. art. 6.1 del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo, aprobada Ley 1257 de 11 de julio de 1991; Art. 19 de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, incorporada a nuestro ordenamiento jurídico mediante Ley 3760 de 7 de noviembre de 2007; y el Numeral 15 del parágrafo II del Art. 30 de la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia.

VI. CONCLUSIONES

1. La Capitanía de Takovo Mora, es una de las 39 capitanías afiliadas que forma parte de la Asamblea del Pueblo Guaraní, está ubicada en el municipio de Cabezas, provincia Cordillera del departamento de Santa Cruz. Sus autoridades afirman que hace 19 años han demandado la titulación de ese sector como una Tierra Comunitaria de Origen (TCO), pero el proceso de saneamiento no avanza en el Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA). Así, señalan que durante estos años sólo se sanearon 45 mil hectáreas a favor de los indígenas de un total de 271.000 hectáreas.

2. El Estado boliviano durante las gestiones 2014 y 2015 ha promulgado el DS. 2195 de 28 de noviembre de 2014, DS. 2298 de 1 de marzo de 2015 y el DS 2366 de 10 de mayo de 2015, cuyas disposiciones vulneran los derechos de libre determinación, territorialidad, medio ambiente y consulta previa de los pueblos indígenas.

3. En el marco de las políticas estatales asumidas, YPFB decidió iniciar actividades hidrocarburíferas en áreas ubicadas en la provincia Cordillera del Departamento de Santa Cruz, conforme el proyecto "Perforación de los pozos DRO-X1003, DRS-X1007, DRS-1008 y DRS-1009 - Bloque el Dorado", contando además con la Declaratoria de Impacto Ambiental (DIA) 070703/04/DIA N°6025/2015 de 19 de marzo de 2015.

4. Ante la construcción de la planta hidrocarburífera en campo El Dorado por parte de YPFB Chaco, área que está rodeada por el Territorio Originario Indígena Campesino Guaraní de Takovo Mora, la Asamblea del Pueblo Guaraní realizó varias acciones de reclamo y protesta en consideración a que el gobierno central no habría realizado la consulta previa para el inicio de dichas actividades. De esta manera la APG determinó iniciar un bloqueo en el ingreso del bloque el Dorado desde el 10 de agosto hasta el 13 de agosto de 2015. No obstante, en el lapso de esos días se realizó una intervención policial donde varias personas fueron gasificadas y esperando una repercusión social mayor se dispuso el traslado del bloqueo hacia la carretera, el 17 de agosto de 2015.

5. En fecha 18 de agosto de 2015 se reanudó el bloqueo en tres puntos de la carretera que une Santa Cruz con Camiri en la localidad de Yateirenda. Un contingente policial de alrededor de 500 efectivos intentó desbloquear el tramo a la altura del Km 120, sin embargo los comunarios evitaron el desbloqueo. Durante horas de la tarde de ese mismo día, luego de un proceso de diálogo mediante el cual los jefes policiales solicitaban un compás de espera para lograr que pasen algunos buses que llevaban pasajeros, los dirigentes guaraníes decidieron reanudar bloqueo. El Fiscal que se encontraba a cargo del operativo instó, por última vez, a que la APG levante el bloqueo, pero esto no tuvo efecto. Ante esta situación, el mando policial o el Fiscal a cargo dieron la orden de desbloquear alrededor de las 16:30 y 17:30 y permitir el libre tránsito de los vehículos y de las personas. Este hecho fue el detonante último del enfrentamiento entre policías y comunarios, resultado heridas personas en ambos grupos.

6. Conforme los testimonios recopilados se establece que hubo un uso desproporcionado de la fuerza por parte de los agentes estatales, más aún si se considera que muchas personas ya se hallaban reducidas por los efectos del gas lacrimógeno, por ello se ocasionaron lesiones de consideración a varios comunarios. Adicionalmente, los actos excesivos también se vieron reflejados en la destrucción y el despojo de diversos objetos de propiedad de los comunarios, sin ninguna justificación.

7. La violenta intervención policial no sólo sirvió para lograr el desbloqueo del camino, sino también para aprehender a muchas personas, entre ellas, menores de edad y dirigentes, quienes en varios casos se hallaban, incluso, encerradas en sus casas y no en el sector del conflicto. Posteriormente, las personas capturadas, fueron subidas a un bus y otros vehículos, en los que fueron trasladadas hasta la localidad de La Guardia. Durante este traslado, varios testimonios también refieren que hubo actos abusivos por parte de la Policía Boliviana.

8. En fecha 19 de agosto de 2015 se desarrolló la audiencia de medidas cautelares en la que se dictaminó la libertad irrestricta de 9 personas porque no participaron en el bloqueo y se dispuso la aplicación de medidas sustitutivas para otras 17 quienes supuestamente habrían participado en el bloqueo.

9. El derecho a la integridad personal de los miembros de la comunidad de Takovo Mora, fue vulnerado por parte de las autoridades estatales, ocasionándoles lesiones físicas de diversa magnitud, conforme se desprende de las declaraciones e informes del personal médico de los centros hospitalarios donde fueron evacuados los comunarios. Además las agresiones físicas eran acompañadas de agresiones verbales mediante insultos, acusaciones, amenazas, gritos, manipulaciones, silencios, indiferencias y desprecios, todas ellas ejecutadas por la policía desde una posición de poder y encaminadas a desvalorizar, producir daño psíquico, destruir la autoestima y reducir la confianza personal de las víctimas. El maltrato psicológico no sólo fue por acción; sino además por omisión, ya que existiendo niños, heridos, mujeres embarazadas y adultos mayores, no se les prestó a éstos la atención debida, manteniéndolos en estado de angustia y zozobra.

10. Se evidenció también la comisión de tratos crueles, inhumanos y degradantes, provocadas por los efectivos policiales toda vez que las agresiones contra los comunarios de Takovo Mora, no sólo ocurrieron durante la intervención del 20 de agosto de 2015, sino que se extendieron mientras se encontraban detenidos en carceletas y recintos policiales. Tal accionar estatal produjo en las víctimas dolor físico, miedo, angustia, inferioridad, humillación llegando a quebrarse su resistencia física o moral. Adicionalmente, las víctimas sufrieron por el paradero de sus hijos pequeños, fueron obligados a internarse en el monte; se les impidió a los detenidos llevar sus pertenencias, agua y alimentos; se separó por la fuerza a madres detenidas de sus hijos, fueron detenidos en condiciones deplorables, sin importarles además que algunos estuviesen heridos, se les despojó de prendas de vestir, mientras los detenidos estaban indefensos y neutralizados. Extremos que constituyen abusos físicos y mentales se traducen inequívocamente en tratos crueles, inhumanos y degradantes que violan el derecho a la integridad.

11. El derecho a la inviolabilidad de domicilio de los comunarios de la TCO Takovo Mora, toda vez que efectivos policiales ingresaron a sus casas sin contar con autorizaciones judiciales previas, conforme los testimonios de varias víctimas. Asimismo, producto de la intervención policial se vulneró el derecho a la libertad personal de pobladores de la capitanía guaraní de Takovo Mora, quienes fueron aprehendidos sin haberse observado el procedimiento legal establecido en las normas vigentes. Adicionalmente, fue mucho más grave la detención despiadada de niños, niñas y adolescentes cometida por efectivos estatales.

12. El derecho a la territorialidad de la comunidad guaraní Takovo Mora fue vulnerado por el Estado boliviano pues hasta la fecha el Instituto Nacional de Reforma Agraria no ha concluido el proceso de saneamiento y titulación de tierras iniciado por el pueblo indígena guaraní hace casi 20 años, aspecto que demuestra que en nuestro país no existen procedimientos efectivos para titular tierras comunales indígenas, los cuales deberían atender las características particulares de los pueblos indígenas y responder en un plazo razonable sus demandas relacionadas al reconocimiento de sus territorios ancestrales. En el presente caso, según datos oficiales remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, existen predios privados que se encuentran en sobreposición a los territorios reclamados por el pueblo indígena guaraní Takovo Mora.

13. La situación de inseguridad jurídica sobre la titularidad de los territorios del pueblo indígena guaraní, se evidencia en las constantes contradicciones entre autoridades estatales, referidas a: i) la sobreposición de predios privados en los territorios demandados por la TCO Takovo Mora, ii) la falta de identificación del propietario del predio El Dorado, iii) la inexactitud sobre la superficie del territorio en el que se desarrollan las actividades hidrocarburíferas. Tales extremos reflejan un contexto de incertidumbre y vulnerabilidad de la comunidad Takovo Mora.

14. El Estado boliviano no realizó ningún proceso de consulta previa, libre e informada en relación al proyecto que desarrolla YPFB en los territorios reclamados por la TCO Takovo Mora, ya que la actividad hidrocarburífera es una de las industrias que más impactos ambientales y en la biodiversidad genera a nivel local y global. En las distintas fases de la exploración y explotación hidrocarburífera y las prácticas operacionales típicas de la industria petrolera en zonas tropicales se produce la destrucción de la biodiversidad y del ambiente en general. Así, los impactos ambientales no se restringen a la zona donde se desarrolla el proyecto hidrocarburífero, pues la alteración ecosistémica provocada por la extracción petrolera se extiende mucho más allá de los límites del proyecto.

15. En el presente caso, se debe tomar en cuenta que las actividades que viene desarrollando YPFB en los territorios reclamados por la Capitanía guaraní Takovo Mora, provocara una ruptura de ciclos vitales para la reproducción y sostenimiento de la diversidad del lugar. Asimismo, la perforación de pozos determinará la realización de otras obras civiles complementarias, como la construcción caminos de acceso, tendidos eléctricos, enmallados, entre otras construcciones que implicarían la desestructuración del modelo indígena debido a que se socavarían las condiciones ambientales necesarias para el modelo socio - económico co adaptativo; alterando además las condiciones de uso y ocupación del territorio obstaculizando los desplazamientos poblacionales con fines culturales y económicos.

VII. RECOMENDACIONES Y RECORDATORIOS DE DEBERES LEGALES

7.1 Recomendaciones respecto a la violación de los derechos de los pueblos indígenas

1. Recordar al Ministro de Hidrocarburos y Energía, así como a la Máxima Autoridad Ejecutiva de Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos su deber legal de precautelar los derechos de los pueblos indígenas, de acuerdo a las previsiones de Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo, la Declaración de las Naciones Unidas sobre los

Derechos de los Pueblos Indígenas y el artículo 30 de la Constitución Política del Estado, sobre todo considerando que en ningún caso la prohibición de afectación a su territorio pueda ser entendida como una forma para restringir o suprimir el derecho a decidir sobre su desarrollo y su economía.

2. Recomendar al Ministerio de Hidrocarburos y Energía realizar un proceso de consulta previa, libre, informada, de buena fe a los pueblos indígenas, conforme a los instrumentos Internacionales de Derechos Humanos y la Jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

3. Recomendar al Instituto Nacional de Reforma Agraria resolver el problema de sobreposición de territorios demandados por la TCO Takovo Mora desde el año 1996, agilizando los procesos y procedimientos que permitan en un plazo razonable, ejercer el derecho a la territorialidad del pueblo indígena guaraní Takovo Mora.

4. Recomendar al Presidente del Estado Plurinacional el inicio de acciones contra el Ministro de Hidrocarburos y Energía así como a la Máxima Autoridad Ejecutiva de Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos para la determinación de responsabilidades por la violación de derechos del pueblo indígena Takovo Mora.

7.2 Recomendaciones respecto a los hechos violatorios de los derechos humanos acaecidos el 18 de agosto de 2015

1. Recomendar al Fiscal General del Estado que instruya iniciar y proseguir las acciones penales por la violenta intervención policial acaecida el 18 de agosto de 2015, identificando a los autores directos, mediatos, indirectos y/o coautores, así como cómplices, encubridores e instigadores de la violación de los derechos humanos perpetrados a los comunarios de la Capitanía guaraní Takovo Mora, debiendo remitir a la Defensoría del Pueblo los resultados obtenidos de su investigación.

2. Recomendar al Fiscal General del Estado que las acciones penales por la violenta intervención policial acaecida el 18 de agosto de 2015, especialmente en relación a aquellos delitos cometidos contra mujeres, niños, niñas y adolescentes, sean llevadas en estricto cumplimiento de los principios establecidos en la Constitución Política del Estado, la Ley del Ministerio Público y demás normativa (Ley N°045 de 08 de octubre de 2010, Ley N°348 de 9 de marzo de 2013 y Ley N°548 de 17 de julio de 2014), adoptando las medidas necesarias para realizar una investigación transparente, objetiva, ágil y oportuna tendente a esclarecer los hechos.

3. Recomendar a la Ministra de Salud y Deportes, en coordinación con los Ministerios de la Presidencia y de Justicia elaborar una lista oficial de las víctimas de la intervención policial a efectos de prestarles atención en salud a todos aquellos que hayan sufrido lesiones físicas o daños psicológicos, hasta su total restablecimiento, incluyendo la asistencia especializada y dotación de medicamentos, bajo el principio de gratuidad.

4. Reiterar la recomendación a los Ministros de la Presidencia y de Gobierno, en coordinación con el Comandante General de la Policía Boliviana, para establecer mecanismos tendientes a fortalecer la gestión de conflictos, bajo los criterios de oportunidad, inmediatez, imparcialidad y objetividad en su tratamiento en el marco del respeto a los derechos humanos, mediante estrategias que impliquen el diálogo y la persuasión.

5. Reiterar la recomendación al Comandante General de la Policía Boliviana, para evaluar y adecuar sus planes de operaciones de acuerdo a los principios y normas internacionales de Derechos Humanos en todos los casos, con el objeto de evitar detenciones arbitrarias de ciudadanos y uso desproporcional de la fuerza, acciones que, desembocan en mayores confrontaciones y hechos de violencia, debiendo emitir los instructivos correspondientes al personal bajo su dependencia, para el cumplimiento de los procedimientos de arresto y aprehensión establecidos en el Código de Procedimiento Penal y sus normas internas que precautelen el derecho a la libertad personal e integridad física.

6. Recomendar al Comandante General de la Policía Boliviana, instruir a todas las unidades policiales no utilizar términos ofensivos, denigrantes o que impliquen y conlleven racismo o cualquier tipo de discriminación, durante la realización de operativos o acciones policiales, debiendo a tal efecto establecer los mecanismos correspondientes para el cumplimiento de la Ley N° 045 de 08 de octubre de 2010, Ley contra el Racismo y Toda Forma de Discriminación.

[Fuente: Defensoría del Pueblo, La Paz, ene16]


Notas:

1. Capitulo Boliviano de Derechos Humanos Democracia y Desarrollo. Situación del Pueblo Guaraní Tierra y Territorio. 2007 [Volver]

2. Ídem. Informe de la Fundación Tierra de 2010. [Volver]

3. Página Siete, jueves 20 de agosto de 2015: Consulta previa, el trasfondo del conflicto en Takovo Mora, Wendy Pinto / La Paz [Volver]

4. Informe de 2010 "Territorios Indígena Originario Campesinos en Bolivia" entre la Loma Santa y la Pachamama. [Volver]

5. Guaraníes piden hace 19 años titulación de Takovo Mora, Priorizan a propiedades privadas. Erbol Digital, 24 de agosto de 2015 [Volver]

6. Matriz de resultado de trabajo de mesa técnica, Plataforma de demandas guaraní 2014. Territorio Guaraní de Kaami, 23 del mes de mayo 2014. "POR LA NACION GUARANI" [Volver]

7. INFORME N° 01/2015 de 21.08.15, sobre Verificaciones defensoriales La Guardia - Yateirenda, suscrito por Sheila Gomez y Catherine Paco [Volver]

8. Testimonio G12 [Volver]

9. Testimonio G17 [Volver]

10. Entender bajar, como acudir a la APG. [Volver]

11. Testimonio G12 [Volver]

12. Testimonio G12. [Volver]

13. Testimonio G17. [Volver]

14. Testimonio G12. [Volver]

15. Nota MHE-09098 DESP- 1825 de 18.11.15, suscrita por Luis Alberto Sánchez Fernández, Ministro de Hidrocarburos y Energía. [Volver]

16. Testimonio G12. [Volver]

17. Testimonio G12 [Volver]

18. Testimonio G19 [Volver]

19. Testimonio G19 [Volver]

20. Testimonio G10 [Volver]

21. Testimonio G12 [Volver]

22. Testimonio G18. [Volver]

23. Testimonio G19 [Volver]

24. Testimonio G17, G10, G5, G12, G20 [Volver]

25. Testimonios G18, G12, G20 [Volver]

26. Testimonio G5, G2, G12, G24. [Volver]

27. Testimonio G3. [Volver]

28. Testimonio G15 [Volver]

29. Testimonio G12 [Volver]

30. http://www.erbol.com.bo/noticia/seguridad/20082015/fiscal_no_teme_represalias_por_denunciar_exceso_policial [Volver]

31. Testimonios G1, G2, G6, G20, G13, G12, G24 [Volver]

32. Testimonio G7. [Volver]

33. Testimonio G17 [Volver]

34. Testimonio G6 [Volver]

35. Testimonio G18 [Volver]

36. Testimonio G25 [Volver]

37. Testimonio G7 [Volver]

38. Testimonio G1 [Volver]

39. Testimonio G3 [Volver]

40. Testimonio G15. [Volver]

41. Testimonios G25, G12, G24. [Volver]

42. Testimonio G23 [Volver]

43. Testimonio G7 [Volver]

44. Testimonios G19, G15, G12, G24, G16. [Volver]

45. Testimonio G5 [Volver]

46. Testimonio G19. [Volver]

47. Testimonio G21 [Volver]

48. Testimonios G16, G24, G23 [Volver]

49. Testimonio G19 [Volver]

50. Testimonio G6. [Volver]

51. Testimonio G12 [Volver]

52. Testimonio G17 [Volver]

53. Testimonios G6, G11, G2, G12, G13, G16, G23 [Volver]

54. Testimonio G12 [Volver]

55. Testimonio G14 [Volver]

56. Testimonio G25 [Volver]

57. Testimonio G6 [Volver]

58. Testimonio G8 [Volver]

59. Testimonio G16 [Volver]

60. Testimonio P1 [Volver]

61. Testimonio G10 [Volver]

62. Nota Cite: Oficio Nro. 1055/2015, Cnel. Sabino Guzmán Coronado Comandante Dptal. de Policía de Santa Cruz, remitió el informe de 14.11.15, suscrito por el Cap. Luis Fernando Requena Zeballos , Jefe de la Unidad Jurídica del Comando Departamental y el Cabo Eloy Rodríguez Zuñagua, Asesor Jurídico. [Volver]

63. Testimonio G14 [Volver]

64. Testimonio G13. [Volver]

65. Testimonio G18. [Volver]

66. Testimonio G18. [Volver]

67. Testimonio G1. [Volver]

68. Testimonio G16 [Volver]

69. Testimonio G18. [Volver]

70. Testimonio G16 [Volver]

71. Testimonio G19. [Volver]

72. Testimonio G1 [Volver]

73. Testimonio G15. [Volver]

74. Testimonio G16 [Volver]

75. INFORME N° 01/2015 de 21.08.15, sobre Verificaciones defensoriales La Guardia - Yateirenda, suscrito por Sheila Gomez y Catherine Paco [Volver]

76. Ídem. [Volver]

77. Testimonios G3, G5, G7, G9, G25, G2, G10, G14 [Volver]

78. Testimonio G13 [Volver]

79. Testimonio G17. [Volver]

80. Testimonio G19. [Volver]

81. Testimonio G18. [Volver]

82. Testimonio G18. [Volver]

83. Testimonio G23 [Volver]

84. Testimonio G12. [Volver]

85. Testimonio G12 [Volver]

86. TCB, Sentencia Constitucional 0876/10-R, de 10 de agosto. [Volver]

87. Caso Caesar Vs. Trinidad y Tobago. Sentencia de 11 de marzo de 2005. [Volver]

88. Cfr. Caso Bámaca Velásquez Vs. Guatemala. Fondo. Sentencia de 25 de noviembre de 2000. Serie C No. 70, párr. 160; Caso Escué Zapata Vs. Colombia, supra nota 309, párr. 77 y Caso Anzualdo Castro Vs. Perú, supra nota 30, párr 105. (Cfr. Caso Valle Jaramillo y otros Vs. Colombia. supra nota. párr 119). [Volver]

89. Testimonio G15. [Volver]

90. Testimonio G5 [Volver]

91. Testimonio G19. [Volver]

92. Testimonio G21 [Volver]

93. Los centros de Salud que participaron en la atención médica fueron: centro de Saludo Francisco Mora, Puesto de Salud Yateirenda , dependiente del Centro de Salud Río Seco. Por ubicación Geográfica el Puesto de Salud Francisco Mora atendió a los miembros de la Policía Nacional, en tanto que el puesto de Salud Yateirenda y el centro de salud río Seco, atendieron a los comunarios de la zona. En el centro de salud Francisco Mora participaron el Dr. Ronald Yana Herrera, Médico de Turno, Dra. Dina Banegas, Consulta Externa Pediatría, Dra. Yesica Quiroz Lara, Médico de Turno Entrante 18:00 p.m., Enf. Guido Romero Yavita, Aux. de Enfermería de turno, Enf. María Elena Rojas Tapia, Aux. de Enfermería Encargada de AIEPI. [Volver]

94. Nota Dir. SEDES Of. 169/2015 emitida por Dr. Joaquin Monasterio Pinckert, Director SEDES Santa Cruz [Volver]

95. Informe Médico de Viaje a Prov. Cordillera - Capitanía Takovo Mora - Comunidad Yateirenda C.I. BMED No. 270/2015 de 01.09.14 suscrito por Yesenis Lily Cardozo Torrico, Carolina Alejandra Dorado Rosado y Guillermo Vásquez Boutier médicos de las Brigadas Móviles Solidarias del Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz. [Volver]

96. Ídem [Volver]

97. Testimonio G8 [Volver]

98. Testimonio G13. [Volver]

99. Testimonio G18. [Volver]

100. Testimonio G1. [Volver]

101. Testimonio G16. [Volver]

102. Testimonio G18. [Volver]

103. Testimonio G16 [Volver]

104. Testimonio G16 [Volver]

105. Testimonio G18. [Volver]

106. Testimonio G1 [Volver]

107. Testimonio G15. [Volver]

108. Testimonio G16 [Volver]

109. Testimonio G15. [Volver]

110. Testimonio G1 [Volver]

111. Testimonio G18 [Volver]

112. Testimonio G16 [Volver]

113. Testimonio G19. [Volver]

114. Testimonio G25 [Volver]

115. Testimonio G16 [Volver]

116. Testimonio G12 [Volver]

117. Testimonio G14 [Volver]

118. Testimonio G25 [Volver]

119. Testimonio G6 [Volver]

120. Testimonio G16 [Volver]

121. Testimonio G7 [Volver]

122. Testimonio G5 [Volver]

123. Testimonio G15 [Volver]

124. Testimonio G19. [Volver]

125. Testimonio G16 [Volver]

126. RED DE INFORMACIÓN JURÍDICA RIJ: http://190.41.250.173/ [Volver]

127. Testimonios G1, G2, G6, G20, G13, G12, G24 [Volver]

128. Testimonio G7. [Volver]

129. Testimonio G17 [Volver]

130. Testimonio G6. [Volver]

131. Testimonio G18 [Volver]

132. Testimonio G25 [Volver]

133. Testimonio G7 [Volver]

134. Testimonio G1 [Volver]

135. Testimonio G19. [Volver]

136. Testimonio G6 [Volver]

137. Testimonio G8 [Volver]

138. Testimonio G3 [Volver]

139. Corte Europea de Derechos Humanos, Caso East African Asians vs. Reino Unido, 3 - 76, año 1973, Pág. 89. [Volver]

140. CIDH. Derechos de los pueblos indígenas y tribales sobre sus tierras ancestrales y recursos naturales. Normas y jurisprudencia del sistema Interamericano de derechos humanos. OEA/Ser.L/V/II, 30 de diciembre de 2009, párr. 55 [Volver]

141. Corte IDH. Caso del Pueblo Saramaka Vs. Surinam. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de noviembre de 2007. Serie C No. 172, párr. 91 [Volver]

142. Caso Comunidad Indígena Yakye Axa, supra nota 1, párr. 135. Caso Sawhoyamaxa párr. 118. [Volver]

143. Caso Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni, supra nota 184, párr. 149. [Volver]

144. CIDH, Informe No. 40/04, Caso 12.053, Comunidades Indígenas Mayas del Distrito de Toledo (Belice), 12 de octubre de 2004, párr. 115. [Volver]

145. CIDH, Tercer Informe sobre la Situación de los Derechos Humanos en Paraguay. Doc. OEA/Ser./L/VII.110, Doc. 52, 9 de marzo de 2001, Capítulo IX, párr. 50, Recomendación 1. [Volver]

146. Corte IDH. Caso Comunidad Indígena Sawhoyamaxa Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de marzo de 2006. Serie C No. 146, párr. 8 [Volver]

147. Corte IDH. Caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni Vs. Nicaragua. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2001. Serie C No. 79, párr. 137 [Volver]

148. Corte IDH. Caso Comunidad Indígena Sawhoyamaxa Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de marzo de 2006. Serie C No. 146, párr. 113(a). [Volver]

149. Corte IDH. Caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni Vs. Nicaragua. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2001. Serie C No. 79, párr. 153-1. [Volver]

150. Corte IDH. Caso del Pueblo Saramaka Vs. Surinam. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de noviembre de 2007. Serie C No. 172, párr. 194(a) [Volver]

151. CIDH, Tercer Informe sobre la Situación de los Derechos Humanos en Paraguay. Doc. OEA/Ser./L/VII.110, Doc. 52, 9 de marzo de 2001, párrs. 45, 50 - Recomendación 4. [Volver]

152. Corte IDH. Caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni Vs. Nicaragua. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2001. Serie C No. 79, párr. 124. [Volver]

153. Corte IDH. Caso del Pueblo Saramaka Vs. Surinam. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de noviembre de 2007. Serie C No. 172, párr. 115. [Volver]

154. CIDH, Quinto Informe sobre la Situación de los Derechos Humanos en Guatemala. Doc. OEA/Ser.L/V/II.111, Doc. 21 rev., 6 de abril de 2001, Capítulo XI, párr. 57. [Volver]

155. Corte IDH. Caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni Vs. Nicaragua. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2001. Serie C No. 79, párr. 153. [Volver]

156. Corte IDH. Caso Comunidad Indígena Sawhoyamaxa Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de marzo de 2006. Serie C No. 146, párr. 128. [Volver]

157. Informe DDSC-COR-N°2406/2015 de 16 de diciembre de 2015, emitido por Ing. Ismael Tejerina Funes, INRA Santa Cruz. [Volver]

158. Nota Cite: MHE-09098-DESP-1825 de 18 de noviembre de 2015, emitido por Luis Alberto Sánchez Fernández, Ministro de Hidrocarburos y Energía [Volver]

159. CIDH, Quinto Informe sobre la Situación de los Derechos Humanos en Guatemala. Doc. OEA/Ser.L/V/II.111, Doc. 21 rev., 6 de abril de 2001, Capítulo XI, párr. 57. [Volver]

160. Testimonio G12 [Volver]

161. Testimonio G17 [Volver]

162. Entender bajar, como acudir a la APG. [Volver]

163. BRAVO, Elizabeth, LOS IMPACTOS DE LA EXPLOTACION PETROLERA EN ECOSISTEMAS TROPICALES Y LA BIODIVERSIDAD, mayo, 2007. [Volver]


Bookshop Donate Radio Nizkor

DDHH en Bolivia
small logoThis document has been published on 13Jun16 by the Equipo Nizkor and Derechos Human Rights. In accordance with Title 17 U.S.C. Section 107, this material is distributed without profit to those who have expressed a prior interest in receiving the included information for research and educational purposes.