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12may11


Reconocimiento de los derechos de representación de los pueblos indígenas Mojeño y Yuracaré


CRONOLOGIA DE HECHOS Y SUSTENTO JURIDICO: El Pacto Social y Político de Unidad de los Pueblos Indígenas de Santa Cruz del 2 de julio de 2007, firmado entre los dirigentes indígenas que lucharon por la autonomía y la institucionalidad cruceña que liderizaba el proceso estatuyente cruceño, estableció en su artículo 4º el compromiso de incorporar en los Estatutos Autonómicos, la representación directa en la Asamblea Legislativa Departamental y en las instancias ejecutivas autonómicas, a los pueblos indígenas, Guarayo, Guarani, Chiquitano, Ayoreo y Mojeño firmantes de este pacto. En el mencionado documento no estuvo presente el pueblo yuracaré razón por la cual no aparece posteriormente en el Estatuto.

Sobre esta base, el Consejo Departamental de Santa Cruz emitió la resolución del Consejo departamental N̊ 120/ 2007 de fecha 23 de septiembre de 2007, en la cual se aprueba la inclusión con derecho a voz de los cinco pueblos indígenas firmantes del pacto. Dentro de esta resolución se aprueba también el 10% de las regalías para apoyar proyectos indígenas.

Luego viene el trabajo dentro la Asamblea Provisional Preautonómica, donde los dirigentes indígenas firmantes del pacto, junto a muchos otros, logramos incorporar a los 5 pueblos indígenas firmantes del mismo, dentro del Estatuto Autonómico de Santa Cruz que fue aprobado por esta instancia en fecha 15 de diciembre de 2007. De esa manera el artículo 18º, estableció la representación directa de los pueblos indígenas, Guarayo, Guarani, Chiquitano, Ayoreo y Mojeño en estricto cumplimiento del Pacto firmado.

Posteriormente el Estatuto Autonómico, es puesto a consideración de la población cruceña vía referendum el 4 de mayo de 2008 y es aprobado con el 86% de aceptación de los cruceños, sellando con ello el ingreso definitivo de los 5 pueblos indígenas Guarayo, Guarani, Chiquitano, Ayoreo y Mojeño al seno del Consejo Departamental donde ya estaban con derecho a voz y con la aprobación del Estatuto pasan a tener derecho a voto dentro del nuevo consejo Departamental que por mandato del Estatuto asume la tarea de ser Asamblea Legislativa Departamental Transitoria.

De ese modo se consolidan de hecho los 5 curules indígenas dentro la asamblea Departamental, mucho antes que se apruebe la nueva Constitución Política del Estado. Integrando la misma los asambleístas indígenas elegidos por usos y costumbres. Es así que el Pueblo Indígena Mojeño ejerció de Hecho este curul eligiendo por sus usos y costumbres a su asambleísta, tal y como reflejan los informes de la Asamblea (Memoria Anual Asamblea Legislativa departamental 2008 – 2009)

A partir de ello las fuerzas políticas con representación parlamentaria dentro la Cámara de diputados y senadores pactan y aprueban la Ley de Régimen Electoral Transitorio, Ley N̊ 4021de 14 de abril de 2009. En esta Ley 4021 en su artículo 66º numeral IV se puede evidenciar que este artículo es copia fiel del artículo 18 del Estatuto, probando con ello que en cuanto a la conformación de la Asamblea Legislativa Departamental de Santa Cruz, la situación fue producto de una concertación política, respetando el mandato del Pueblo cruceño establecido en el estatuto artículo 18.

Por tanto la conformación de la Asamblea Legislativa Departamental está claramente definida en el Artículo 18 del estatuto y 66 numeral IV de la Ley 4021. Y en ellos la base legal de los 5 Pueblos indígenas, Guarayo, Guarani, Chiquitano, Ayoreo y Mojeño (Estatuto Art. 18 inc. c y Ley 4021 Art. 66 Numeral IV punto 2)

No obstante a ello y exclusivamente en lo referido a los escaños para diputados, el artículo 32º de la misma ley 4021, normó la existencia, por primera vez de seis pueblos indígenas en el departamento de Santa Cruz, con la inclusión del pueblo indígena Yuracaré, claro que por el objetivo del artículo está referido solo para la parte de la Asamblea Legislativa Plurinacional y para la elección del único escaño a diputado especial indígena que tiene Santa Cruz, elegido por voto en asientos electorales especiales indígenas y asientos mixtos. Para el caso del Pueblo Indígena Mojeño se cuenta con los asientos especiales indígenas de Combate en el Municipio el Puente provincia Guarayo y Corte Hondo en el Municipio de Yapacaní provincia Ichilo y para el Pueblo Indígena yuracaré se cuenta con el asiento del Pallar.

Con base en la Ley 4021, la Ex Corte Nacional Electoral elabora el Reglamento para las elecciones departamentales y municipales del 4 de abril de 2010, convocadas por la Constitución y la Ley N̊ 4021 el mismo que es aprobado mediante la Resolución N̊ 0363/ 2009 de fecha 21 de diciembre de 2009, donde en su artículo 20 inciso c, dentro los asambleístas departamentales de Santa Cruz se incorporan a los 5 Pueblos indígenas, Guarayo, Guarani, Chiquitano, Ayoreo y Mojeño.

Posteriormente se hacen ajustes a dicho reglamento incorporando temas referidos a la elección de los Asambleístas de Tarija, razón por la cual sale un nuevo reglamento con textos concordados. Con todos esos ajustes dicho reglamento es aprobado por la Resolución N̊ 045/2010 de fecha 16 de enero de 2010.

En el reglamento ajustado no se modifica para nada el artículo 20 donde está la representación de los 5 pueblos Indígenas Guarayo, Guarani, Chiquitano, Ayoreo y Mojeño. Hoy la resolución 045 está elevada a rango de Ley dentro la Disposición Final Única de la Ley 002 de 5 de febrero de 2010 denominada Ley de convocatoria a elecciones de miembros de la Asamblea regional de la Región Autonómica del Chaco Tarijeño y complementación a la Ley N̊ 4021. Por tanto se mantiene intacta y bajo mandato de Ley vigente (Ley 002) la representación indígena en la Asamblea Legislativa Departamental de Santa Cruz donde el curul indígena número 5 es del Pueblo Indígena Mojeño.

Posterior a las elecciones nacionales y departamentales de diciembre de 2009 y abril de 2010, se promulgó la Ley No. 26, Ley del Régimen Electoral, dejando sin efecto la ley transitoria Nº 4021. Esta Ley en su artículo 66 numeral II, para el caso de los Asambleístas departamentales indígenas menciona que tienen derecho a participar de las Asambleas Legislativas Departamentales todos los pueblos Indígenas que residan en el departamento, mediante sus normas y procedimientos propios.

La misma Ley, establece en su artículo 57º, en lo referido a los escaños para diputados, es decir para integrar la Asamblea Legislativa Plurinacional y para el único escaño especial indígena que tiene Santa Cruz elegido por voto universal, a una denominación inexistente en la CPE como es la de los "Yuracaré - Mojeños", borrando lo que antes regulaba la Ley 4021 en su artículo 32 la cual establecía claramente la diferenciación de los dos pueblos y el derecho separado que tienen, nombrando nítidamente: Yuracaré y Mojeño y no Yuracaré - Mojeño.

Es importante aclarar señalar sin embargo que las leyes disponen solo para lo venidero y no tendrá efecto retroactivo (articulo 123º CPE) por lo que no existiría ningún tipo de retroactividad de esta norma electoral (Ley del Régimen Electoral) pues bajo el mandato de la CPE, tendría que ser aplicada para la próxima elección de asambleístas.

Por la confusión que podría generar el tema de Yuracaré – Mojeño en el caso del diputado nacional (Artículo 57 Ley del Régimen Electoral) es fundamental seálar que la CPE en sus artículos 2 y 30 establecen claramente que la condición básica para ser considerado Pueblo Indígena Originario Campesino es la: Existencia Precolonial (Art. 2 CPE); Existencia anterior a la invasión colonial española (Art. 30 CPE) o como establece el artículo 6 numeral 3 de la Ley marco de Autonomías: Naciones y Pueblos indígenas originarios Campesinos son pueblos y naciones que existen con anterioridad a la invasión o colonización etc. y en los 3 casos de artículos establece que deben contar con su propio idioma concordante con los idiomas de los Pueblos indígenas originarios campesinos aprobados en el artículo 5 de la CPE entre otros requisitos. Por lo que no puede existir un Pueblo Yuracaré – Mojeño como un solo pueblo pues sería anticonstitucional y no accedería a los derechos que esta brinda el ejemplo es claro para los afrobolivianos, estos al no ser precoloniales como pueblo cuentan con un artículo especial para ellos que les permite acceder a los derechos de los pueblos indígenas (Artículo 32 CPE)

Por tanto la condición básica es la existencia "precolonial" situación que descartaría cualquier intento de reconocimiento de una fusión de dos pueblos indígenas precoloniales. Lo otro estaría contraviniendo los establecido en la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, elevada a rango de Ley Nº 3760 el 7 de noviembre de 2007 en lo referido a la asimilación forzada (artículo 8º) y el derecho a la autodeterminación de los pueblos (artículo 3º y 4º)

Todo lo antes expuesto evidencia la necesidad de modificar el error suscitado en la Ley del Régimen Electoral en su artículo 57º. Así también, la Ley Marco de Autonomías en su Artículo 31º establece que los Estatutos Autonómicos determinaran la conformación de las Asamblea Legislativas Departamentales, cosa que define el Estatuto Autonómico del departamento de Santa Cruz en su artículo 18º donde otorga la participación directa de los cinco pueblos indígenas, Guarayo, Guarani, Chiquitano, Ayoreo y Mojeño.

Pese a lo antes dispuesto y en contravención a todo lo antes mencionado, el Tribunal Supremo Electoral, mediante Resolución 063 del 30 de noviembre de 2010 y ratificado en la Resolución 077 del 20 de diciembre de 2010 ha entregado credenciales a representante de un pueblo indígena inexistente como es el "Yuracare – Mojeño". Esta ilegalidad se efectuó desatendiendo la solicitud expresa de reconocimiento al pueblo Mojeño que realizó la Asamblea Legislativa del Departamento de Santa Cruz mediante Resolución Nº 5 del 17 de junio de 2010 y a la Ley Departamental del 29 de Noviembre de 2010, denominada Ley Especial de Régimen Electoral para el pueblo Mojeño.

El Tribunal Supremo Electoral con esta determinación esta conculcando los derechos de los pueblos indígenas Mojeño y Yuracaré, realizando un Asimilación Forzada y violando el derecho a la autodeterminación del pueblo Mojeño, con el argumento de que este pueblo no se encuentra afiliado a la CIDOB y la CPESC.

Sobre ese tema la declaración Universal de los Derechos Humanos establece la libertad de reunión y de asociación y menciona que "nadie podrá está obligado a pertenecer a una asociación".

El concepto de autodeterminación esta también establecido en el artículo 1º de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, en donde se reconoce el derecho a "Autonomía", "Autogobierno", "Cultura", "Reconocimiento de sus instituciones" y "consolidación de sus entidades territoriales" y complementado en el artículo 4º de la misma Declaración. Asimismo el Convenio 169 sobre Pueblos Indígenas y Tribales en países Independientes, elevada a rango de Ley, mediante Ley Nº 1257 del 11 de julio de 1991 norma que los pueblos indígenas deberán gozar de sus derechos humanos y libertades fundamentales sin obstáculos ni discriminaciones.

Finalmente, el artículo 12º del Convenio 169 establece que los pueblos indígenas deberán tener protección contra las violaciones de sus derechos y poder iniciar procedimientos legales, sea personalmente o bien por conducto de sus organismos representativos para asegurar el respeto efectivo de tales derechos. Sobre este tema, representantes del pueblo indígena Mojeño demandaron en fecha 14 de diciembre de 2010, al Tribunal Supremo Electoral por las violaciones a sus derechos como pueblo sin obtener a la fecha respuesta alguna.

Determinaciones del Pueblo mojeño:

Ante la vulneraciones a los derechos de los pueblo Mojeños y Yuracaré por parte del Tribunal Supremo Electoral, reconocidos en la Constitución Política del Estado y por diferentes Tratados Internacionales, el pueblo Mojeño asume las siguientes determinaciones.

Exigir el respeto al proceso autonómico, a la legalidad y al Estado de Derecho. Retomar el juicio a los vocales del Tribunal Supremo Electoral por las Resoluciones 063/2010 y 077/2010 por resoluciones contrarias a la Constitución Política del Estado y las leyes, discriminación del pueblo Mojeño y discriminación al pueblo Yuracaré.

Iniciar acciones legales contra el juez Cardona por su fallo en el Amparo Constitucional realizado contra la Asamblea Legislativa de Santa Cruz.

Pedir la conformación de una Comisión Interinstitucional de apoyo a la prosecución de los procesos antes mencionados. Solicitar, a través de dicha comisión, la presencia de veedores internacionales que hagan seguimiento a los procesos mencionados.

Exigir la promulgación de una Ley Nacional que corrigiendo la denominación "Yuracaré – Mojeño" por "Yuracaré" y "Mojeño" establecido en el artículo 57 de la Ley del Régimen electoral. Solicitar a la Asamblea Legislativa Departamental de Santa Cruz el inicio de las acciones legales pertinentes para subsanar el error efectuado en el artículo 18 del Estatuto Autonómico a efectos de reconocer la existencia de seis pueblos indígenas en el departamento y la creación del curul número 29 para el pueblo Yuracaré. Exigir la derogación de las resoluciones 063/2010 y 077/2010 del Tribunal Supremo Electoral y la entrega de la credencial del representante del pueblo Mojeño, conforme a derecho. Lamentar la negligencia de los asesores legales de la Gobernación y Asambleístas de la Agrupación Verdes, por no haber presentado un Recurso de Inconstitucionalidad ante el Tribunal Constitucional, contra el Tribunal Supremo Electoral, por emitir resoluciones contrarias a la ley, la CPE, el Convenio 168 de la OIT y de las resoluciones de la NNUU, referente a los derechos de los pueblos indígenas frente a la intromisión política partidaria del MAS. Pedimos a la Asamblea Legislativa Departamental, incorporar de manera urgente al pueblo Yuracaré como pueblo indígena del Oriente Boliviano y la elección de un asambleísta por ese pueblo, para que no sean manoseados por el partido de gobierno.

Firman: Jaime Apaza Chuquimia, PRESIDENTE CONNIOB,Víctor Hugo Velasco Iporre, VICEPRESIDENTE

Santa Cruz, 12 de mayo 2011.


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