Información
Equipo Nizkor
        Tienda | Donaciones online
Derechos | Equipo Nizkor       

31dic14


Informe sobre la actuación de los fiscales de Tarija en relación con el derecho indígena y la jurisdicción indígena originaria (2010-2014)

- Asamblea del Pueblo Guaraní Itika Guasu (APG IG) -


Ir al inicio

I.- Introducción.

En la asamblea celebrada los días 28 y 29 de abril de 2008 en la comunidad de Lagunitas, situada en la Tierra Comunitaria de Origen Itika Guasu (TCO IG), la Asamblea del Pueblo Guaraní Itika Guasu (APG IG) recibió el mandato de actuar en base a una estrategia jurídica que fortaleciera el uso del Derecho Indígena y de los usos y costumbres.

Entre los resultados más evidentes de la estrategia aprobada, se encuentran la socialización de las normas de derecho indígena y el fortalecimiento de la jurisdicción indígena originaria de la TCO IG.

Abundando en esta línea, el 25 de octubre de 2010 el Tribunal Constitucional (TC) de Bolivia dicta la Sentencia Constitucional 2003/2010-R |1|, notificada formalmente a la APG IG el 12 de abril de 2011. Dicha sentencia fue pronunciada en el marco de una acción de amparo constitucional presentada por el Director Técnico del Servicio Departamental de Caminos (SEDECA) Tarija en contra de Never Barrientos, Presidente de la APG IG. El TC denegó a SEDECA al amparo solicitado.

Esta Sentencia incorpora una doctrina jurídica basada en la aplicación de instrumentos internacionales de derechos humanos reconocidos como ley interna en Bolivia, al tiempo que deja meridianamente claro que las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos son de aplicación en la jurisdicción interna boliviana. Además, reconoce y ratifica el derecho a la tierra y al territorio, y, en el caso de la APG IG, su derecho propietario sobre la TCO IG. Como consecuencia de este derecho propietario, ratifica asimismo el derecho a consulta.

En dicha sentencia, la Corte Constitucional exhorta "a los órganos del poder público e instituciones estatales al cumplimiento de las normas internacionales y constitucionales referidas a los derechos de los pueblos indígenas", cuestión de fondo que, como se constatará a partir de los casos expuestos, ha sido reiteradamente negada por los fiscales de materia de Entre Ríos y Yacuiba, ambos dependientes de la Fiscalía Departamental de Tarija.

El presente informe incluye cinco de los principales casos en que la APG IG, sus autoridades o algunos de sus miembros han sido y/o son parte en procedimientos que se han sustanciado o se están sustanciando ante la jurisdicción penal ordinaria. El Departamento Jurídico de la APG IG procedió a la preparación del mismo ante el recurrente problema encontrado a la hora de que el Ministerio Público observe y aplique las normas relativas al derecho de los pueblos indígenas, así como en lo relativo al respeto de las resoluciones de las autoridades de la jurisdicción indígena originaria, y, por ende, del ejercicio de la competencia que les corresponde de conformidad con sus usos y costumbres y la propia normativa vigente en el Estado Plurinacional de Bolivia en esta materia.

II.- La actuación fiscal frente a la APG IG y la jurisdicción indígena.

La experiencia acumulada por la APG IG a partir de su intervención en casos ante la jurisdicción penal ordinaria ha estado y sigue estando marcada en las causas penales de mayor relevancia -desde el punto de vista de la defensa de los derechos indígenas- por una actuación fiscal deficiente y a todas luces arbitraria. Las siguientes causas penales constituyen una radiografía de las dificultades que encuentra la población indígena para acceder a la justicia y al debido proceso, y principalmente, a la hora de obtener el respeto y observancia de las resoluciones de las autoridades de la jurisdicción indígena originaria por parte de los representantes del Ministerio Público.

CASO Nē 1

Ataque armado contra el Mburuvicha de Zapaterambía (TCO Itika Guasu), Fabián Cayo

Caso por tentativa de homicidio contra el Mburuvicha comunal de Zapaterambía y Capitán Grande Fabián Cayo

Fecha inicio procedimiento: 19 agosto 2010

Ref. procesal: Caso 55/2010

Jurisdicción ordinaria natural: Entre Ríos, Tarija

Denunciante: Never Barrientos, Presidente de la Asamblea del Pueblo Guaraní Itika Guasu (APG IG)

Querellante: Fabián Cayo Canuto, Mburuvicha comunal de Zapaterambía y Capitán Grande.

Representantes del Ministerio Público: Fiscales de Materia Juan Carlos Ferrufino Serrano (Entre Ríos) y Narda V. Dorado Romero (Yacuiba).

Contra: Esteban Barrios Rodríguez y dos personas más, alias "el Chino" y el "Cholito o Bamba".

Hechos: El 19 de agosto de 2010 el Mburuvicha comunal de Zapaterambía, Fabián Cayo, se encontraba en compañía de familiares realizando tareas agrícolas cuando en torno a las 13:00 h. irrumpe el ex convicto (no guaraní) Esteban Barrios en el lugar, acompañado de dos hombres más, todos ellos armados, y le propinan una paliza; tras haber consumado la agresión, casi fatal, le disparan y al percibir que salían los trabajadores de los emplazamientos cercanos (Pozo Margarita), se dan a la huida. La víctima fue fotografiada por los atacantes mientras yacía herido en el suelo, lo que es propio de este tipo de agresiones cuando se producen por encargo. La golpiza le provocó lesiones que tardaron varias semanas en curar.

Delitos denunciados: Asesinato en grado de tentativa (art. 252 inc. 2 y 4 CP), amenazas (art. 253) y organización criminal (art. 132 bis CP).

Estado Procesal: Procedimiento archivado el 24 de enero de 2013 sin llegar a juicio oral, a pesar de las pruebas contundentes contra los autores materiales y las continuas amenazas a testigos y comunarios (obstrucción a la justicia) ejercidas por Esteban Barrios a lo largo de toda la investigación.

a) El primer caso importante que la APG IG hubo de judicializar fue el intento de asesinato del Mburuvicha comunal y Capitán Grande Fabián Cayo, el 19 de agosto de 2010, a manos de un grupo armado de tres individuos encabezados por Esteban Barrios Rodríguez |2|, un ex-convicto por delito de narcotráfico cuya condena llegó a ser ratificada por el Tribunal Supremo de Justicia de Bolivia.

La finalidad ulterior consistía en la usurpación territorial de la TCO Itika Guasu mediante la suplantación de las autoridades ancestrales en la comunidad de Zapaterambía, la más cercana al Pozo Margarita, y la práctica de terror contra la población indígena, a la que mantenía en perpetuo estado de zozobra, con vistas a su desplazamiento forzoso.

Los responsables de este acto eran conocidos de la justicia y además fueron identificados por la víctima y los testigos de los hechos, los cuales fueron denunciados formalmente el mismo día en que sucedieron por parte del presidente de la APG IG y después más in extenso por la misma víctima |3|. No obstante, el Fiscal a cargo de la investigación en ese momento, JUAN CARLOS FERRUFINO SERRANO, no sólo no tomó ninguna medida para detener a los responsables de los actos criminales, cuyo vehículo y ubicación fueron reportados casi en tiempo real, sino que se pudo constatar que coadyuvó a la instrumentalización |4| de un proceso fabulado en contra de Fabián Cayo, proceso iniciado el 31 de agosto de 2010 y que se mantuvo vivo en paralelo al proceso real hasta su sobreseimiento el 29 de febrero de 2012.

La estrategia de defensa de los narcotraficantes pasaba pues por la actuación fiscal y las irregularidades cometidas en el supuesto proceso de investigación fueron tales que la APG IG hubo de impugnar |5| al entonces Fiscal de Materia Juan Carlos Ferrufino, ante su superior jerárquico en Tarija.

De entre las irregularidades destaca una producida al inicio del procedimiento, de índole documental pero que afectaba a la dirección de la investigación desde el principio, y es que el requerimiento inicial, emitido el 20 de agosto de 2010 por este fiscal, ordenando a la policía la presentación de un informe preliminar, estaba encabezado por un párrafo que, -textualmente- decía que la investigación se refería al "delito de tentativa de homicidio, tipificada en el art. 251 con relación al 8vo. del Código penal".

En cambio, al solicitar nuevamente copias de todo el expediente, dicho requerimiento de 20 de agosto de 2010 había sido reemplazado por otro idéntico, de la misma fecha, pero con un encabezado distinto que decía "Dentro de la presente denuncia.... por el delito de lesiones, tipificado en el Art. 270 del Código penal...".

El conjunto de irregularidades procesales fue objeto también de denuncia ante el Juez de Instrucción Mixto Cautelar de la Provincia O'Connor |6|.

b) Entre finales de 2010 y principios de 2011, la abogada contratada por la APG IG para la defensa de Fabián Cayo, Dra. Norma Vega, fue víctima de la instrumentación de un procedimiento en su contra por parte del mismo fiscal. Los hechos fueron denunciados ante el Fiscal del Departamento mediante escrito de 4 de marzo de 2011. La letrada fue notificada dos veces de idéntico requerimiento, conminándole a prestar declaración acerca de un proceso que no aparecía identificado y, además, se daba el hecho de que el texto del "mismo" requerimiento notificado por segunda vez, con un día de diferencia, había sido alterado respecto del notificado inicialmente, si bien eran de la misma fecha.

En el escrito de denuncia |7| ante el fiscal superior, la letrada afirmaba lo siguiente: "No tengo duda alguna de que este acoso contra mi persona tiene como objetivo impedir la posibilidad de acceso a la justicia de personas indígenas, que, como mi cliente, pertenecen a grupos vulnerables y excluidos, lo que ya de por sí implica favorecimiento de una de las partes en el proceso y falta de objetividad e imparcialidad. Este tipo de instrumentaciones no debiera volver a repetirse, menos aún reiteradamente por parte del mismo Fiscal. La justicia boliviana, de conformidad con nuestro marco normativo nacional e internacional, debe ser una justicia respetuosa de la especificidad indígena y del principio de igualdad ante la ley en su vertiente de no discriminación."

Según información periodística, Juan Carlos Ferrufino fue sentenciado en septiembre de 2011 a cuatro años de prisión por cohecho pasivo propio y concusión en relación con otros casos en que intervino.

c) Ante el apartamiento del Fiscal inicial asignado al caso, Juan Carlos Ferrufino, es nombrada a cargo de la investigación la Fiscal de Materia III de Yacuiba, NARDA V. DORADO ROMERO, quien también hubo de ser denunciada por faltas disciplinarias vinculadas al debido proceso y al desconocimiento de los usos y costumbres guaraníes |8|.

Además de incurrir en retardación de justicia, bajo la dirección de la mencionada Fiscal las notificaciones se efectuaban de forma completamente intimidante para la víctima, Fabián Cayo, pues en lugar de recibir éstas directamente, era el perpetrador, Esteban Barrios, quien en el acto de ser notificado por la policía, recibía el encargo por parte de ésta de notificar a la víctima. Los informes dirigidos a la Sra. Fiscal sobre las notificaciones efectuadas por la policía así lo atestiguan, sin que la Fiscal Narda V. Dorado Romero jamás haya impedido este tipo de actuar. De este modo, se da por satisfecha con el siguiente informe sobre una de las notificaciones: "... en dependencias de la F.E.L.C.C., se notificó personalmente con copia de Requerimiento Fiscal al Sr. Esteban Barrios, de la misma forma se comprometió a notificar a los siguientes: NN (a) el Chino, NN (a) el cholito, y al denunciante Fabián Cayo Canuto y al asignado al caso". Esta Acta de Notificación lleva los nombres y firmas de Esteban Barrios y del Cbo. Esteban Clemente, asignado al caso.

Adicionalmente, llama la atención cómo la misma Fiscal instruye al policía asignado al caso extremar esfuerzos para notificar a "NN alias el Chino y NN alias el Cholito o Bamba", que fueron los esbirros que atacaron al Mburuvicha junto a Esteban Barrios, y que, siendo conocidos de la justicia, jamás llegaron a ser notificados de acto procesal alguno.

Igualmente, la carátula de la causa ya no era por lesiones y amenazas, sino por "corrupción y otros".

La Fiscal de Yacuiba Narda V. Dorado imputó únicamente a Esteban Barrios por lesiones leves, en una resolución de 28 febrero de 2011.

A pesar de las continuas denuncias de amenazas a testigos de parte de Esteban Barrios, y del estado permanente de zozobra en que él y su "concubina" mantenían a los comunarios de Zapaterambía, desde la Fiscalía jamás se dispusieron las medidas cautelares necesarias para poner fin a la situación. Tampoco colaboró ésta para que las decisiones de las autoridades indígenas, esto es, de la jurisdicción indígena originaria, fueran ejecutadas y Esteban Barrios y su concubina fueran obligados a abandonar su asentamiento ilegal en la comunidad de Zapaterambía, en la que se habían instalado, no sólo sin la autorización de la comunidad, sino en contra de la decisión de la misma.

Esta actuación fiscal, del todo irrespetuosa de las decisiones y resoluciones de las autoridades indígenas originarias, incurre en clara vulneración de los derechos reconocidos a los pueblos indígenas en la NCPE, que en su artículo 30.II, numeral 14, dispone:

    II. En el marco de la unidad del Estado y de acuerdo con esta Constitución las naciones y pueblos indígena originario campesinos gozan de los siguientes derechos: [...]

    14. Al ejercicio de sus sistemas políticos, jurídicos y económicos acorde a su cosmovisión.

Cabe añadir además que, en esta etapa del procedimiento, ya estaba en vigor la Ley Nē 073, de Deslinde Jurisdiccional |9|, de 29 de diciembre de 2010, cuyo artículo 3, sobre Igualdad Jerárquica, dispone:

    "La jurisdicción indígena originaria campesina goza de igual jerarquía que la jurisdicción ordinaria, la jurisdicción agroambiental y otras jurisdicciones legalmente reconocidas".

Asimismo, el art. 12 de la mencionada Ley establece que:

    I. Las decisiones de las autoridades de la jurisdicción indígena originaria campesina son de cumplimiento obligatorio y serán acatadas por todas las personas y autoridades.

    II. Las decisiones de las autoridades de la jurisdicción indígena originaria campesina son irrevisables por la jurisdicción ordinaria, la agroambiental y las otras legalmente reconocidas.

Y el artículo 15, sobre cooperación, establece:

    La jurisdicción indígena originaria campesina, la ordinaria, la agroambiental y las demás jurisdicciones legalmente reconocidas, tienen el deber de cooperarse mutuamente, para el cumplimiento y realización de sus fines y objetivos.

La decisión de la Asamblea de la Comunidad de Zapaterambía de no autorizar el asentamiento de un convicto por narcotráfico y su concubina en una vivienda sita en la comunidad, jamás fue respetada, ni contó con la ayuda para su ejecución, de parte de la justicia ordinaria, y más concretamente de la Fiscalía de Entre Ríos.

Es de destacar que además se hizo llegar en los numerosos memoriales dirigidos a los señores fiscales, que los comunarios vivían bajo continuo estado de amenazas (Esteban Barrios detenta armas de fuego y su disposición a usarlas contra los comunarios era y es de todos conocida); vivían además bajo el estruendoso funcionamiento de un grupo electrógeno que la concubina del señor Barrios hacía funcionar 24 horas al día, 7 días a la semana, incluido en horario nocturno por tanto, y además, expuestos a la venta de alcohol y visualización de videos pornográficos que dicha señora realizaba entre los menores de la comunidad, pues instaló una especie de venta en la misma en la que estas actividades ilegales estaban a la orden del día.

La APG IG incluyó estos hechos en numerosos memoriales, como ampliación además de la denuncia inicial, pues estaban vinculados a la misma finalidad, pero la Fiscalía de Entre Ríos jamás intervino para proteger a los comunarios ni colaboró para hacer respetar las decisiones de las autoridades indígenas originarias.

Tras conseguir que el caso volviera a Entre Ríos, el último acto procesal de que la APG IG tiene constancia es la Audiencia de Conciliación celebrada el 10 de julio de 2012 en el Juzgado de Instrucción Mixto de Entre Ríos, en el transcurso de la cual el Ministerio Público, representado por D. Prudencio Flores, hizo constar que la prueba recabada permitía sustentar la calificación penal de tentativa de homicidio y que el imputado debiera ser objeto de medida de detención. No obstante, Esteban Barrios, estando del todo localizado y localizable, jamás llegó a ser detenido. D. Prudencio Flores fue trasladado de Entre Ríos.

El procedimiento se archivaría por resolución de sobreseimiento de fecha 24 de enero de 2013, dictada por el Fiscal de Entre Ríos Gualberto Villegas Sandoval, quien dispuso que no se utilice el domicilio de notificaciones señalado por el agredido (hasta este momento todas las notificaciones se realizaban exclusivamente dentro del municipio de Entre Ríos), sin embrago, un notificador se presentó personalmente a la víctima -en su comunidad-, quien se vio obligada a firmar -desconociendo el plazo para impugnar-. El malicioso trámite de notificación se prevalió del temor y desconocimiento de los indígenas para lograr que precluyera su derecho a recurrir. La resolución de archivo fue pues ilegalmente notificada, directamente a la víctima, eludiendo el domicilio de Entre Ríos fijado por la defensa a estos efectos; y para que no quepan dudas sobre el malicioso ardid -urdido por la parte contraria y la fiscalía- el 22 de junio de 2012 se había informado fehacientemente al Ministerio Público sobre el domicilio legal de la víctima.


CASO Nē 2

Violación del derecho a consulta y desacato de sentencia constitucional en relación con dos proyectos de electrificación

Caso por violación del derecho a consulta y desacato de sentencia constitucional en relación con dos proyectos de electrificación

Fecha inicio procedimiento: 19 diciembre 2011

Ref. procesal: Caso TAR 1103310

Denunciante: Asamblea del Pueblo Guaraní Itika Guasu (APG IG)

Contra: Nelson Walter Ferrufino Gaite, Ejecutivo Seccional de Desarrollo de la Provincia O'Connor, Departamento de Tarija

Representantes del Ministerio Público: Fiscal de Materia Eliana Tejerina Rocha (Yacuiba) y Gilbert Muñoz Ortiz (Fiscal Departamental de Tarija).

Hechos: Inobservancia del derecho a consulta a pueblo indígena y desacato de la Sentencia Constitucional 2003/2010-R, de 25 de octubre de 2010, respecto de dos procesos de contratación destinados a la construcción de tendido eléctrico en la Provincia O'Connor, afectando a territorio de la TCO IG: a) Convocatoria Pública Nacional "Construcción Electrificación Rural Ipaguazu Chimeo Provincia O'Connor" con Cuce 11-0906-30-239151-1-1; y, b) Convocatoria Pública Nacional "Construcción Electrificación Rural Zona 2 Guaraní Sector Norte" con Cuce 11-0906-30-238896-1-1.

Delitos denunciados: Incumplimiento de Deberes y Desobediencia a Resoluciones en procesos de Hábeas Corpus y Amparo Constitucional (arts. 154 y 179 bis del Código Penal boliviano)

Estado Procesal: Después de decretada la imputación por parte del fiscal inicialmente a cargo del caso, la Fiscal después asignada procedió al sobreseimiento de la denuncia inicial al considerar que la Sentencia Constitucional 2003/2010-R, de 25 de octubre de 2010 no es de obligado cumplimiento para Walter Ferrufino, aunque éste sea funcionario público. El Fiscal Departamental de Tarija ratificó dicho sobreseimiento en aplicación del "principio de intervención mínima del derecho penal".

El 19 de diciembre de 2011 la APG IG interpuso denuncia formal |10| contra el Ejecutivo Seccional de la Provincia O'Connor, Walter Ferrufino, por incumplimiento de deberes y desacato de sentencia constitucional.

Los hechos versaban sobre el inicio de sendos procesos de contratación destinados a la construcción de tendido eléctrico dentro del territorio de la TCO IG sin que en ningún momento se hubiera sometido los proyectos a la preceptiva consulta a las autoridades representativas del pueblo indígena afectado, esto es, a la APG IG.

Al actuar de este modo, el Ejecutivo Seccional no sólo violó la normativa vigente en esta materia, sino que incurrió en desacato de la Sentencia Constitucional 2003/2010-R, que exhortaba a todos los poderes públicos al respeto del derecho a consulta en general y, específicamente, en el caso de la APG IG.

La Fiscalía Especializada en Persecución de Delitos de Corrupción (FEPDC), concretamente el Fiscal de Yacuiba Dr. Luis A. Frías Durán, imputó a Walter Ferrufino mediante resolución de 31 de diciembre de 2012 y calificó provisionalmente su conducta como "Incumplimiento de Deberes, ilícito previsto y sancionado por el Art. 154 del C.P.", ello en base a los siguientes fundamentos:

    "[O]misión a la consulta previa mediante procedimientos apropiados y a través de sus instituciones representativas antes de aprobar cualquier proyecto que afecte a sus tierras o territorios de acuerdo al Convenio 169 de la OIT Art. 6 numeral 1 inciso a), ratificado por Ley 1257 de 11-07-1991. Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas Art. 18, 19 y 32 numeral 2, elevado a rango de ley según Ley 3760 y 3897; desestimando el derecho de los pueblos indígenas de decidir sus prioridades en el proceso de desarrollo social relativo a las tierras que ocupan y su participación en la formulación, aplicación y evaluación de los planes y programas que les afectan directamente según Convenio 169 de la OIT, Artículo 7 numeral 1, ratificado por Ley 1257 de 11-07-1991, los cuales se encuentran respaldados por el Art. 256 de la C.P.E., la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas Art 32 numeral 1, elevado a rango de ley según Ley 3760 y 3897."

La imputación de Walter Ferrufino fue ratificada en una vista oral |11| celebrada el 2 de abril de 2013 en los juzgados de Entre Ríos (Tarija), en que se mantuvo la calificación realizada por la fiscalía y solicitada previamente por la Asamblea del Pueblo Guaraní Itika Guasu. Entre los argumentos empleados por la defensa de Walter Ferrufino destaca la afirmación de que "salvo el Gobierno de la Nación y sus ministros, la Sentencia Constitucional no es de aplicación a Walter Ferrufino por ser un funcionario de menor nivel en la administración del Estado", lo cual es una aberración jurídica en todos sus términos.

Al mismo tiempo, y ante el reiterado incumplimiento de la sentencia constitucional 2003/2010-R, la APG IG había notificado dicha sentencia mediante carta notarial tanto al Gobernador interino de Tarija, Lino Condori, como al Ejecutivo Seccional. Tampoco SEDECA, empresa en cuya actuación tiene origen esta sentencia, ha cumplido con la misma hasta el momento.

La inobservancia de lo ordenado por el Tribunal Constitucional de parte de servidores públicos hizo que la APG IG se dirigiera al Juzgado de Entre Ríos para que éste reiterara el exhorto que la máxima instancia judicial de Bolivia había hecho a todos los poderes públicos.

Mediante sentencia |12| de 2 de diciembre de 2013, el Tribunal de Sentencia de Entre Ríos (Tarija), recordó que las Sentencias Constitucionales son de carácter vinculante y obligatorio y exhortó "a los órganos del poder público e instituciones estatales al cumplimiento de normas internacionales y constitucionales referidas a los derechos de los pueblos indígenas."

Esta sentencia con su exhorto le ha sido también oportunamente notificada al Ejecutivo Seccional Walter Ferrufino.

Sin embargo, a pesar de los antecedentes procesales expuestos, en enero de 2014, una nueva Fiscal asignada al caso, ELIANA TEJERINA ROCHA, notifica el sobreseimiento del procedimiento a la APG IG. Esta fiscal firmó la decisión de sobreseimiento el 31 de diciembre de 2013, justo un año después de que el fiscal anterior ordenara la imputación. Como acto procesal siguiente, la Sra. Fiscal ELIANA TEJERINA ROCHA decidió notificar su decisión a la APG IG en pleno feriado judicial, a finales de enero de 2014, y de manera tal que a la APG IG le iba a resultar extremadamente difícil que su escrito de impugnación entrara en plazo en la Fiscalía de Yacuiba. No obstante, el departamento jurídico de la APG IG pudo reaccionar a tiempo y presentar su impugnación.

El argumentario que la mencionada Fiscal hacía en su escrito de cierre del caso (acto conclusivo disponiendo el sobreseimiento) coincide con los argumentos planteados por la abogada defensora del Sr. Walter Ferrufino, la letrada de Tarija Doña Mónica Ugarte, en la vista oral de abril de 2013. Insiste la señora Fiscal en que la sentencia constitucional sólo obliga a las partes involucradas en el recurso, que el derecho a consulta a los pueblos indígenas no es vinculante para los Ejecutivos Seccionales y que un proyecto de electrificación (que además materialmente no benefició a las comunidades afectadas) es un servicio básico por encima de los derechos reconocidos por la NCPE y los convenios y tratados internacionales, siendo tal servicio "un bien supremo mayor".

El que un miembro del Ministerio Público afirme que las sentencias constitucionales no son de obligado cumplimiento y que los Ejecutivos Seccionales no recaen bajo el concepto de "poderes públicos" a quienes exhorta la sentencia 2003/2010-R a cumplir con el derecho a consulta, no sólo raya en prevaricación, sino que constituye una aberración jurídica.

La APG IG recurrió el 28 de enero de 2014 esta decisión de sobreseimiento ante el Fiscal Departamental de Tarija , D. GILBERT MUÑOZ ORTIZ, poniendo de manifiesto una vez más, no sólo el incumplimiento de la Sentencia Constitucional 2003/2010-R, sino de toda la normativa interna e internacional que ampara los derechos de los pueblos originarios y sus miembros, concretamente:

  • La Nueva Constitución Política del Estado (arts. 30 parágrafo II núm. 15; art. 403, entre otros)
  • La Ley 1257 de 11 de julio de 1991 por la que se adopta como ley interna el Convenio 169 de la OIT sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes
  • La Ley Nē 3897 de 26 de junio de 2008 (que modifica el art. único de la Ley 3760 de 7 de noviembre de 2007), por la que se adopta como norma interna la Declaración de las Naciones Unidas Sobre el Derecho de los Pueblos Indígenas.
  • la Ley Nē 073, de Deslinde Jurisdiccional, de 29 de diciembre de 2010

Y también:

  • La Sentencia Constitucional 2003/2010-R, de 25 de octubre de 2010
  • La Sentencia del Tribunal de Sentencia de Entre Ríos de 2 de diciembre de 2013, ratificando la obligación que tienen los poderes públicos de cumplir con las sentencias constitucionales y las normas sobre derechos de los pueblos indígenas

Mediante resolución de 25 de febrero de 2014, el Fiscal Departamental de Tarija, D. GILBERT MUÑOZ ORTIZ, ratifica la resolución de la Fiscal Dña. Eliana Tejerina Rocha, estimando que "en relación al principio de intervención mínima del derecho penal, en el presente se concluye de manera Objetiva que NO puede reputarse la falta de consulta previa como un incumplimiento de deberes". El mencionado principio, expone el señor Fiscal, "se encuentra basado en último término en dos subprincipios, EL DEL CARÁCTER FRAGMENTARIO DEL DERECHO PENAL, que constriñe éste a la salvaguarda de los ataques más intolerables a los presupuestos inequívocamente imprescindibles para el mantenimiento del orden social, Y EL DE SUBSIDIARIEDAD, que entiende el Derecho penal como último recurso frente a la desorganización social, una vez que han fracasado o no están disponibles otras medidas de política social, el control social no jurídico, u otros subsistemas de control social jurídicos."

Es decir, aunque una sentencia constitucional y la normativa expuesta obliguen a los poderes públicos a consultar con los pueblos indígenas los proyectos que les afecten y que se vayan a implementar en su territorio, el Fiscal de Tarija, D. GILBERT MUÑOZ ORTIZ, estima que el Ejecutivo Seccional de Desarrollo Walter Ferrufino Gaite no ha incurrido en incumplimiento de deberes, porque a pesar de que la APG IG le requirió para que observara el derecho a consulta y le notificó formalmente la sentencia constitucional, considera dicho fiscal que recurrir a la vía penal para que un funcionario público cumpla con el derecho redundaría en "amenaza penal e inseguridad", como afirma en su resolución.

De este modo, buscar la tutela judicial efectiva por desacato constitucional e incumplimiento de deberes es, según el Fiscal Departamental de Tarija, una "amenaza penal".

El Fiscal del Departamento sugiere dirigirse al Tribunal de Garantías y resuelve "Ratificar la resolución de sobreseimiento pronunciada en favor de Nelson Walter Ferrufino, debiendo cesar las medidas cautelares dispuestas en su contra y procederse a la cancelación de sus antecedentes penales".


CASO Nē 3

Intimidación, coacciones, difamación , usurpación de funciones y asociación delictuosa en el marco de campaña racista encaminada a destruir la APG IG

Caso por coacción, intimidación, difamación, usurpación de funciones y asociación delictuosa en el marco de campaña racista encaminada a destruir la APG IG

Fecha inicio procedimiento: 29 abril 2014

Ref. procesal: Caso 71/2014

Denunciante: Asamblea del Pueblo Guaraní Itika Guasu (APG IG)

Contra: Nelson Walter Ferrufino Gaite, Ejecutivo Seccional de Desarrollo de la Provincia O'Connor (Departamento de Tarija) y las siguientes personas a sueldo del mismo: René Arebayo Corimayo, Anastacio Arebayo, Hugo Arebayo, Santos Arebayo, Juan Arebayo, Felipe Maire Soza, Martín Maire, Eloy Novillo y Guillermo Arce Segundo.

Representante del Ministerio Público: Fiscal de Materia Gabriel Alarcón Barrios (Entre Ríos).

Hechos: Reiteradas convocatorias dirigidas a las comunidades de la TCO Itika Guasu para la participación en reuniones que tienen por finalidad declarada revertir el Estatuto que las 36 comunidades de la APG IG se han dado a sí mismas unánimemente, desmantelar la APG IG y suplantar las autoridades de usos y costumbres. Dichas convocatorias se efectúan en contravención de los usos y costumbres, de los procedimientos establecidos para ello y en total violación de las decisiones de las autoridades legítimas y legales de la jurisdicción indígena originaria de aplicación en la TCO Itika Guasu.

Delitos denunciados: Delito de racismo del art. 281 Quinquies, con la gravante prevista en su inciso II.a); delito de discriminación del art. 281 Sexies, con la gravante prevista en su inciso II.a); incumplimiento de deberes (art. 154 CP; amenazas (art. 239 CP); coacción (art. 294 CP); extorsión (art. 333 CP) y asociación delictuosa ( art. 132 CP).

Estado Procesal: Resolución de sobreseimiento dictada por el Fiscal de Materia de Entre Ríos, D. GABRIEL ALARCÓN BARRIOS recurrida el 7 de julio de 2014 ante el Fiscal superior, D. GILBERT MUÑOZ ORTIZ.

El 29 de abril de 2014 la APG IG interpuso formalmente una denuncia contra el Sr. Nelson Walter Ferrufino Gaite, Ejecutivo Seccional de Desarrollo de la Provincia O'Connor y nueve personas más a sueldo del mismo: René Arebayo, Anastacio Arebayo, Hugo Arebayo, Santos Arebayo, Juan Arebayo, Felipe Maire Soza, Martín Maire, Eloy Novillo y Guillermo Arce Segundo.

Los hechos se refieren a una serie de acciones dirigidas a fracturar y desmantelar las instituciones representativas que el pueblo indígena guaraní Itika Guasu se ha dado a sí mismo, con la concreta y manifiesta intención de desmantelar la APG IG. Entre tales hechos se encuentran los siguientes:

a) Tomando como sustento una ley denominada "Arete Guasu" (Ley No. 75 de la Asamblea Legislativa Departamental de Tarija), de 02 de febrero de 2013, el Ejecutivo Seccional de O'Connor, Walter Ferrufino, convoca públicamente a una fiesta a la que llama "Arete Guasu" a celebrar el 02 de marzo de 2014, en la TCO Itika Guasu, sin que tal iniciativa haya sido consultada a la APG IG a través de cauce alguno, mucho menos a través de sus cauces representativos y dejando al margen la estructura organizativa y representativa de la APG IG. (Tal ley fue además aprobada por la Asamblea Departamental a propuesta del diputado indígena Justino Zambrana, sin que la misma fuera tampoco consultada a la APG IG, cuando precisamente el Arete Guasu es una fiesta tradicional en la TCO Itika Guasu).

En la difusión por la televisión local de la convocatoria que el ejecutivo Seccional hace de tal fiesta, se dice que se trata del "Arete Guasu" y que lo convoca el "Mburuvicha mayor" de la TCO Itika Guasu, y se ofrecían premios a los guaraníes, tanto en dinero como en especie.

Esta fiesta se anunció además como la fiesta del aniversario de la APG IG, con la evidente finalidad de engañar a la población de la TCO Itika Guasu para que acudiera a la misma, creyendo que era una fiesta convocada por el Directorio. (La fiesta anual de aniversario es el 23 de marzo y ya el Directorio y los Mburuvichas correspondientes la estaban organizando).

Aprovechando tal "fiesta" se celebraría una reunión de Mburuvichas para revertir el Estatuto que las 36 comunidades de la APG IG se han dado a sí mismas unánimemente, con la finalidad última de desmantelar la APG IG y suplantar las autoridades de usos y costumbres.

b) Organización y puesta en marcha de campaña racista |13|, con el apoyo mediático de la prensa local tarijeña, especialmente del Diario El País de Tarija, campaña que ha tenido reflejo en artículos como el publicado por ese diario el 2 de abril de 2014 bajo el título: "Acusan a guaraníes de permitir contaminación de petrolera en Tarija".

Para la implementación de esta campaña racista, el Ejecutivo Seccional ha procedido a la contratación de unas 18 personas, algunas de ellas guaraníes, que tienen como misión visitar todas las comunidades que pertenecen a la APG IG para, mediante tácticas intimidantes y de desinformación a los comunarios, promover la destitución del Directorio y conseguir la mayoría necesaria para la derogación (sic) del Estatuto de la organización. Parte de dicho personal había sido ya objeto de sanciones conforme a usos y costumbres por parte de las APG IG, como es el caso de Hugo Arebayo, René Arebayo |14|, Anastacio Arebayo y Eloy Novillo, habiendo sido tales sanciones recogidas en actas y notificadas fehacientemente a los afectados |15|.

c) Convocatoria al margen de la APG IG, sin respeto de las autoridades legítimas y legales, ni mediante los procedimientos establecidos para ello, de una llamada "Asamblea regional a realizarse el 26, 27 de abril de 2.014 en la Comunidad de Ñaurenda".

Por tanto, por fuera del estatuto y de los usos y costumbres vigentes en la jurisdicción indígena originaria vigente en la TCO Itika Guasu, el Ejecutivo Seccional y el personal a sueldo mencionado convocan y celebran una asamblea basándose en la ficcion jurídica de zonas e intentando reemplazar a las autoridades legítimas de la APG IG, en un claro acto de usurpación de funciones y de injerencia en la jurisdicción indígena originaria.

El Fiscal a cargo de esta investigación es D. GABRIEL ALARCÓN BARRIOS, Fiscal de Materia III de la Fiscalía del Departamento, Entre Ríos - Tarija.

Este Fiscal de Materia emite un primer requerimiento (FIS.E.R. 71/2014), el 6 de mayo de 2014, cuyo apartado referido a "Investigación Preliminar" dice literalmente: "Dentro de proceso penal que viene investigando el Ministerio Publico bajo la dirección funcional del suscrito a instancias de la denuncia interpuesta por Never Barrientos, Florentino Zeballos Orquera, Fernando Cuellar Oanda, … en contra de Walter Ferrufino, Rene Arevayo..., por el supuesto delito de Incumplimiento de deberes, ilícito tipificado en el Art. 154 del Código Penal", siendo que la denuncia presentada y en la que trae origen el mencionado requerimiento lo fue además por los delitos de Racismo (art. 281 Quinquies, con la agravante prevista en su inciso II.a), Discriminación (art. 281 Sexies, con la agravante prevista en su inciso II.a), Amenazas (art. 239), Coacción (art. 294), Extorsión (art. 333) y Asociación Delictuosa (art. 132).

Es decir, sin haber comenzado la investigación ni apreciado la prueba documental presentada, el señor fiscal ya había llegado a una conclusión sobre el tipo penal aplicable y procede a delimitar el alcance de la investigación.

La APG IG presentó un memorial solicitando que se haga mención expresa en esta etapa preliminar a todos los tipos penales en que los denunciantes estiman han de subsumirse los hechos, y por consiguiente, se dirija la investigación de tal manera, y no solamente por delito de incumplimiento de deberes, que es además un tipo específico a los funcionarios públicos.

El señor Fiscal denegó esta petición y en el encabezado de sus resoluciones sigue leyéndose únicamente "Delito: Incumplimiento de deberes Art. 154 del Código", acotación que, como se ha mencionado, realiza por su cuenta sin ni siquiera haber comenzado la investigación y, por tanto, de manera ilógica, infundada y arbitraria.

Solicitada explicación al respecto, en un proveído de 28 de mayo de 2014 se limita a señalar que el Fiscal tiene facultades privativas dentro de toda investigación y que aplica la calificación de los probables hechos que se van a investigar conforme a su criterio.

El 27 de junio de 2014 D. GABRIEL ALARCÓN BARRIOS emite resolución rechazando la denuncia, interpretando que la misma versa sobre desacato constitucional (e ignorando lo realmente denunciado, que no incluye el desacato), y que el delito de incumplimiento de deberes no es aplicable a la mayor parte del personal a sueldo del Ejecutivo Seccional, ya que no son éstos funcionarios públicos; al tiempo, estima que el Ejecutivo Seccional no ha incurrido en incumplimiento de deberes (y por consiguiente que no ha habido injerencia en la jurisdicción indígena originaria), y que la sentencia constitucional 2003/2010-R es vinculante sólo entre partes. Con esta resolución quedó por tanto clara la intencionalidad fiscal a la hora de acotar los hechos y los delitos con anterioridad a la investigación.

Por otro lado, se trata de idénticos argumentos a los esgrimidos por la Sra. Fiscal Dña. ELIANA TEJERINA ROCHA en el caso más arriba expuesto sobre los proyectos de electrificación, pero con el agravante de que además el Sr. Fiscal GABRIEL ALARCÓN BARRIOS resuelve el rechazo de la denuncia respondiendo a conductas delictivas no planteadas en esta denuncia (como es el desacato) y deja de lado las cuestiones realmente sometidas para ser investigadas.

Asimismo, el argumento del Fiscal de Materia de Entre Ríos consistente en que "el derecho penal es de ultima ratio, se afecta el derecho a la tranquilidad de las personas..." coincide con el argumento del principio de mínima intervención o última ratio esgrimido por el Fiscal del Departamento de Tarija, Sr. D. GILBERT MUÑOZ ORTIZ, en su ratificación del sobreseimiento del caso relativo a los proyectos de electrificación.

La "tranquilidad" de Walter Ferrufino Gaite y de su personal a sueldo (idea evocada por el Fiscal Departamental), a pesar de las amenazas, coacciones, extorsiones y ataque frontal a las instituciones indígenas, está por encima del respeto a la jurisdicción indígena originaria, del respeto a las autoridades de esta jurisdicción y del ejercicio de los derechos individuales y colectivos de la población indígena de la TCO Itika Guasu, los cuales se ven coartados por motivo de su pertenencia a pueblo indígena.

El derecho más básico que se reconoce a todo pueblo indígena es el derecho a dotarse de sus propias estructuras representativas, derecho que la Fiscalía de Tarija y los fiscales de materia mencionados han desatendido por completo.

Por tanto, la más que indiciaria violación en que los denunciados han incurrido respecto de la Ley Nē 3897 de 26 de junio de 2008 (por la que se modificó el art. único de la Ley 3760 de 7 de noviembre de 2007), la Ley Nē 1257 de 11 de julio de 1991, la Ley Nē 073, de Deslinde Jurisdiccional y la propia Constitución Política del Estado Plurinacional no amerita investigación alguna en opinión del Señor Fiscal D. GABRIEL ALARCÓN BARRIOS.

Esta resolución fue impugnada por la APG IG ante el Fiscal superior, Fiscal del Departamento de Tarija, poniendo de manifiesto la falta de fundamentación en derecho de dicha resolución, así como la arbitrariedad consistente en que sin proceder a investigar los hechos y conductas delictivas expuestas en la denuncia y sustentadas con pruebas documentales, el señor fiscal decide rechazar de plano la denuncia.


CASO Nē 4

Amenazas mediante motosierra a los comunarios de Chorokepiau (TCO Itika Guasu) con finalidad de apropiación territorial

Caso de amenazas mediante motosierra a los comunarios de Chorokepiau

(TCO Itika Guasu)

Fecha interposición denuncia: 07 de julio de 2014

Ref. procesal: Caso FISER Nē 107/2014

Denunciante: Eyver Barrientos Antezana, guaraní residente en la TCO Itika Guasu.

Contra: Rolando Torrez, no guaraní que frecuenta la comunidad de Chorokepiau (TCO Itika Guasu), donde insiste en detentar un potrero de propiedad comunitaria. La presencia del señor Torrez en la TCO IG está relacionada con la explotación ilegal de recursos forestales de la TCO IG, actividad paralizada por la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierras (ABT).

Representante del Ministerio Público: Fiscal de Materia Gabriel Alarcón Barrios (Entre Ríos).

Hechos: El señor Rolando Torrez procede al cerramiento de una parcela dentro de la comunidad de Chorokepiau (TCO Itika Guasu), terreno del que no es propietario y para cuyo uso carece de autorización de la comunidad, por lo que cualquier disposición del mismo es del todo contraria a derecho. El requerimiento de la comunidad para que cesara en este comportamiento encuentra respuesta en la amenaza con una motosierra a los comunarios.

Delitos denunciados: El denunciante procedió a interponer denuncia por amenazas en jurisdicción ordinaria ante la imposibilidad de que el señor Rolando Torrez acatara la decisión de las autoridades de la comunidad y continuara el hostigamiento contra la comunarios.

Estado procesal: En etapa de investigación.

El 24 de junio de 2014, el Sr. Rolando Torrez, no guaraní que frecuenta la comunidad de Chorokepiau (TCO Itika Guasu), comenzó a realizar trabajos agrícolas no autorizados dentro de la comunidad, incluido el cerramiento de una parcela con pretensión de hacer valer un derecho propietario del que carece, todo ello sin autorización y siendo además contrario a los usos y costumbres vigentes.

Al tomar conocimiento de estos hechos, la comunidad procedió al desmantelamiento de los postes de delimitación instalados por el Sr. Rolando Torrez, a lo que éste respondió profiriendo amenazas a los comunarios al tiempo que exhibía una motosierra, con la que intentó atentar contra el brazo de un comunario. Ante este hecho, los comunarios procedieron a requisarle la motosierra y a dejarla en depósito en la comunidad, decisión tomada en el marco de la jurisdicción indígena de la TCO Itika Guasu y conforme a usos y costumbres.

Asimismo, cuando los comunarios retornaban a sus casas, el Señor Fortunato Torrez, tío de Rolando Torrez, apareció exhibiendo una escopeta en actitud también amenazante, con la intención de causar zozobra y terror en la comunidad.

Los hechos fueron objeto de denuncia interpuesta el 07 de julio de 2014 por Eyver Barrientos, comunario guaraní residente en Chorokepiau, contra Rolando Torrez, ante el riesgo para los comunarios y la imposibilidad de que el señor Torrez cumpla con la decisión de la comunidad, esto es, de las autoridades competentes de la jurisdicción indígena.

El 7 de julio de 2014, el Fiscal de Materia III de Entre Ríos (Tarija), D. GABRIEL ALARCÓN BARRIOS, resuelve desestimar la denuncia al "no existir una relación fáctica clara". Ante la impugnación de esta decisión, emite el 9 de julio de 2014 un requerimiento disponiendo una serie de medidas de investigación.

Sin embargo, el mismo fiscal sí ha procedido a dar trámite a una denuncia por "robo agravado" interpuesta por el Sr. Rolando Torrez contra Eyver Barrientos, por estimar el autor de las amenazas que la motosierra le ha sido robada, cuando se tiene que el decomiso de la misma obedeció a una decisión de las autoridades indígenas jurisdiccionales que el señor Fiscal debiera haber respetado. Esta denuncia por robo agravado dio lugar al caso FISER Nē 102/2014, cuya investigación fue ampliada por 90 días mediante resolución fiscal de 5 de septiembre de 2014, en lo que muy probablemente fue el último acto procesal del Fiscal de Materia Gabriel Alarcón Barrios antes de que dejara su plaza en Entre Ríos. En dicha resolución el Fiscal afirma además que la investigación del caso FISER Nē 102/2014 comenzó el 3 de enero de 2014, siendo que en la carátula del cuaderno de investigación puede verse que este caso se inició en julio de 2014.

Es de señalar que en el relato de hechos de su denuncia por robo agravado, el Sr. Rolando Torrez hace mención a que éstos sucedieron cuando se "encontraba trabajando en mi potrero situado en la comunidad de Chopoquipiau realizando mejoras al cerco de mi propiedad con una máquina moto sierra...", derecho propietario que el Sr. Torrez no tiene en absoluto, al ser terreno comunitario propiedad de la APG IG, siendo este hecho el que motivó que los comunarios, tras conminarle, procedieran al desmantelamiento de los postes de demarcación que el mencionado señor pretendía instalar.

El presente caso es por delito de amenazas, si bien los hechos que lo originan son también constitutivos de un delito de despojo, del art. 351 del CP de Bolivia y de perturbación de posesión del art. 353 del mismo código.

Al resolver como lo hizo, una vez más la Fiscalía de Entre Ríos desacata las decisiones de las autoridades de la jurisdicción indígena originaria, a cuyo respeto viene en cambio obligada en base al art. 12 de la Ley de Deslinde Jurisdiccional de 29 de diciembre de 2010, más arriba transcrito.

De hecho, el problema de fondo en este caso es precisamente la falta de reconocimiento de las decisiones de la jurisdicción indígena originaria por parte de la justicia ordinaria, ya que el origen del problema radica en la usurpación de terrenos pertenecientes a la TCO Itika Guasu para la explotación y tráfico ilegal de recursos forestales, que es la actividad en la que el denunciante y otras personas ajenas a la TCO Itika Guasu están inmersos.


Pósters exhibidos en la recepciķn de la Fiscalía de Entre Ríos como parte de la campaņa del Ministerio Público con el slogan "Para Recuperar la Confianza"
   

Estos hechos han sido también objeto de denuncia por parte de la APG IG ante la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierras (ABT), de Bolivia, organismo público competente en esta materia, el cual ha podido constatar el uso ilegal de recursos forestales de la TCO Itika Guasu por parte de socios de Rolando Torrez, concretamente de Leopoldo Torrez Nieto y Fortunato Torrez Rueda. Como consecuencia, la ABT dispuso la paralización de la tala de árboles para serramiento que estos señores estaban efectuando.

Simultáneamente, otros socios de Rolando Torrez estarían dirigiendo denuncias contra comunarios guaranís de Chorokepiau, denuncias que tendrían como finalidad principal poder continuar con el uso y tráfico ilegal de recursos forestales que no son de su propiedad, al tiempo que intentan consolidar el avasallamiento u ocupación de hecho de terrenos propiedad de la APG IG.

La actuación fiscal en Entre Ríos y Tarija no sólo no ha respetado hasta el momento las decisiones de las autoridades de la jurisdicción indígena originaria vigente en la TCO Itika Guasu, sino que tal actuación viene dejando de lado los principios de legalidad, objetividad y autonomía, para, en cambio, proteger actos de los sancionados por la Ley Nē 477 Contra el Avasallamiento y Tráfico de Tierras, de 30 de diciembre de 2013 (y que también sancionaría el nuevo art. 351 bis del CP), cuando dichos actos de avasallamiento se dirigen contra población indígena.


CASO Nē 5

Denuncia contra el Directorio de la APG IG con intencionalidad de suplantación de autoridad indígena originaria

Denuncia contra cada uno de los miembros del Directorio de la APG IG con intencionalidad de suplantación de autoridad indígena originaria

Fecha inicio procedimiento: 24 de julio de 2014

Ref. procesal: Caso FISER Nē 115/2014

Denunciantes/Querellantes: Hugo Arebayo Corimayo, Eugenio Catuoire Rema, Corina Cuéllar Alabarado, Pascual Katoire Rema, Reinaldo Llanos Cayo, Martín Maire Sossa, Abraham Melean, Eloy Novillo Zimba, Eduardo Segundo Gómez y Artemio Tárraga Chávez.

Contra: Never Barrientos, Florentino Zeballos Orquera, Fernando Cuéllar Oanda, Ángela Tagüe Manuel, Gregorio Barrientos Camacho, Benildo Vaca (todos ellos miembros del Directorio de la APG IG). Mediante ulterior querella los denunciantes incluyeron al técnico y experto en cuestiones indígenas Henrry Guardia Mérida, empleado de la APG IG, entre los denunciados.

Representante del Ministerio Público: Gabriel Alarcón Barrios, Fiscal de Materia de Entre Ríos.

Hechos: Los denunciantes afirman que la APG IG obligó a sendas personas (guaranís) responsables del Programa Solidario Comunal Departamental (Prosol) en sus respectivas comunidades, a ingresar los fondos otorgados en el marco de dicho programa a esas comunidades en "la cuenta personal de la APG" y que desconocen el destino de estos fondos (afirmaciones cuya falsedad demuestra el Informe de Auditoría presentado como descargo).

Delitos denunciados: Contribuciones y ventajas ilegítimas del art. 228 del CP.

Estado Procesal: Investigación preliminar. Los denunciados aportaron válida y contundente prueba de descargo mediante memoriales de 20 de agosto de 2014; el 2 de septiembre de 2014 presentaron la correspondiente objeción a la querella, la que acompañaron de prueba documental adicional incorporada mediante memorial de 15 de septiembre de 2015. A fecha de hoy, 31 de diciembre de 2014, el caso sigue paralizado, sin respuesta judicial alguna.

El 4 de agosto de 2014 a los denunciados les fue notificado un requerimiento fiscal de fecha 28 de julio de 2014, del que se desprendía que el Directorio de la APG IG había sido denunciado por "Contribuciones y Ventajas Ilegítimas" por los señores Hugo Arebayo Corimayo, Eugenio Catuoire Rema, Corina Cuéllar Alabarado, Pascual Katoire Rema, Reinaldo Llanos Cayo, Martín Maire Sossa, Abraham Melean, Eloy Novillo Zimba, Eduardo Segundo Gómez y Artemio Tárraga Chávez.

A modo de contexto, hay que señalar que varios de los guaraníes denunciantes trabajan como contratados o a sueldo del Ejecutivo Seccional de Desarrollo, Walter Ferrufino Gaite, y han sido sancionados formalmente por la APG IG, habiéndoseles notificado fehacientemente las respectivas actas sancionatorias (ver nota 14 ut supra) tanto a los afectados, como al Fiscal de Materia. Algunas de estas sanciones datan del año 2012.

Adicionalmente, el principal denunciante y autoproclamado "nuevo presidente de la APG IG" (con el apoyo del Ejecutivo Seccional o subgobernador de O'Connor), HUGO AREBAYO, figura en la lista de inhabilitados publicada recientemente por el Tribunal Supremo Electoral, y ello por "presunta suplantación de identidad" |16|.

Además, un familiar del mismo al servicio del Ejecutivo Seccional, también sancionado por la APG IG en 2012 y de nuevo en marzo de 2014, RENÉ AREBAYO, ha sido también declarado inhabilitado por el Tribunal Supremo Electoral como candidato a Diputado Especial de las Naciones y Pueblos I.O.C. (Ver notas 14 y 15 ut supra).

Es necesario recordar asimismo que la violación de las decisiones de las autoridades de la jurisdicción indígena originaria vigente en la TCO IG y los intentos ilegales y fraudulentos de suplantación de las autoridades que la APG IG se ha dado a sí misma en el marco de dicha jurisdicción, ya fueron expuestos en el relato fáctico de la denuncia presentada el 29 de abril de 2014 por racismo, coacciones, amenazas y asociación delictuosa contra Nelson Walter Ferrufino Gaite, Ejecutivo Seccional de Desarrollo de la Provincia O'Connor (Departamento de Tarija) y las siguientes personas a sueldo del mismo: René Arebayo Corimayo, Anastacio Arebayo, Hugo Arebayo, Santos Arebayo, Juan Arebayo, Felipe Maire Soza, Martín Maire, Eloy Novillo y Guillermo Arce Segundo. Por tanto, Hugo Arebayo, inhabilitado por presunta suplantación de identidad por el Tribunal Supremo Electoral, se encuentra entre los autores de tales hechos.

Dicha denuncia terminó siendo archivada por el mismo Fiscal de Materia de Entre Ríos, Dr. Gabriel Alarcón Barrios, en el marco de una actuación fiscal que la APG IG ha impugnado por arbitraria y no conforme a derecho. (Ver Caso 71/2014 expuesto más arriba como tercer caso).

En lo que se refiere a este caso por contribuciones y ventajas ilegítimas, los denunciantes basan su pretensión - cuya explicitada finalidad es la suplantación del Directorio legal y legítimo de la APG IG, presidido por Never Barrientos-, en hechos que siendo del todo objetivables y comprobables resultan totalmente falsos, y que consistirían en que dos guaranís responsables de Prosol en sus respectivas comunidades sostienen que la APG IG les obligó a ingresar fondos de Prosol en "la cuenta personal de la APG" y que desconocen el destino de estos fondos. Alegan que parte de los fondos habrían sido además depositados en una segunda cuenta, cuyo número proporcionan los denunciantes, pero que corresponde en realidad al número de comprobante del depósito y no al de una cuenta bancaria.

Ante lo infundado y falso de tal denuncia, los denunciados presentaron, uno a uno, empezando por Never Barrientos, un memorial de descargo y rechazo en el que:

1) A efectos de transparencia contable informan de la realización de un "Informe de auditoría del manejo económico y financiero del Prosol de 14 comunidades", para verificar el correcto manejo, económico y financiero de la utilización de los recursos desembolsados por la Gobernación a las comunidades. El alcance de dicho examen abarca el período de la gestión Prosol 2011 a la gestión 2013, y está realizado por un Auditor debidamente registrado en el Colegio de Auditores de Tarija. Este informe, copia de cuyo original se presentó ante la Fiscalía de Entre Ríos, demuestra con total claridad la improcedencia y falta de fundamento de la denuncia, toda vez que queda certificado que los fondos fueron usados para su finalidad bajo responsabilidad de las comunidades beneficiarias del Prosol y demuestra además que en ningún caso los fondos fueron ingresados en cuenta personal alguna. En dicho informe el Auditor constata lo siguiente:

    "El manejo Económico y financiero de los Recursos desembolsados por el Programa PROSOL a 14 comunidades fue realizado en cuentas de FONDO FINANCIERO PRIVADO ECOFUTURO S.A. O EN LA COOPERATIVA EL CHURQUI LTDA, y luego son traspasados a la cuenta de la APG IG 1-7112935 del Banco Unión como fondos en custodia, para su mejor manejo financiero debido a que con esta cuenta se puede realizar los pagos con cheques o con transferencias de fondos ya que con las anteriores entidades financieras no era posible realizar este manejo.

    La APG IG cuenta con documento de convenio "Acuerdo de cooperación interinstitucional entre APG IG y Prosol", firmado en fecha 01/10/2011, por lo tanto la APG IG actuó como custodio de los fondos desembolsados por el PROSOL a las comunidades apoyando en la transparencia y legalidad de los documento para las compras de bienes y servicios del PROSOL de las diferentes comunidades beneficiadas. La APG IG actuó en el marco del convenio solamente en el apoyo del manejo económico y quienes tomaron las decisiones de compras de bienes y servicios es de total responsabilidad de la comunidad beneficiadas".

Dicha Auditoría está, como tiene que ser en estos casos, respaldada documentalmente, y los saldos respecto de cada una de las comunidades concernidas están debidamente certificados. Llama la atención que la supuesta denuncia interpuesta por Marcia Méndez en cuanto tesorera de Prosol en la comunidad de Yuati, lleva una firma totalmente diferente a la estampada hace dos años atrás por esta persona en los recibos de retirada de fondos que firmó en su día, y que están acompañados de la rúbrica del responsable de finanzas de la APG IG.

Los denunciantes omiten además que en el momento de los supuestos hechos que alegan, el Reglamento vigente para el Prosol era el de 2011, y que además el 1 de octubre de 2011 la APG IG y el Programa Solidario Comunal Departamental (PROSOL) dependiente del Gobierno Departamental de Tarija suscriben un "Acuerdo de Cooperación Interinstitucional" precisamente por la insistencia de la APG IG en fijar unas normas de actuación que garanticen el desarrollo del programa, no sólo de acuerdo a sus usos y costumbres, sino también dando el soporte de transparencia financiera y contable requeridos por este tipo de programa.

Dicho acuerdo, dicho sea de paso, ha sido reiterada y deliberadamente incumplido por las autoridades de Tarija y O'Connor involucradas en el Prosol.

2) El segundo aspecto que los denunciados tratan en sus respectivos memoriales de descargo y rechazo es el referido al respeto de la Jurisdicción Indígena Originaria, tanto por parte de los guaraníes sometidos a la misma, como las autoridades de las restantes jurisdicciones

En este sentido, los denunciados fundamentan la ilegitimidad e ilegalidad de los nombramientos de cargos que los denunciantes se atribuyen, si bien, aclaran, es ésta una cuestión que corresponde dirimirse exclusivamente en el marco de la Jurisdicción Indígena Originaria, cuyas decisiones "son de cumplimiento obligatorio y serán acatadas por todas las personas y autoridades", y "son irrevisables por la jurisdicción ordinaria, la agroambiental y las otras legalmente reconocidas", todo ello en virtud del art. 12 de la Ley Nē 073 de Deslinde Jurisdiccional, de 29 de diciembre de 2010 sobre obligatoriedad de tales decisiones.

Los denunciantes pretenden basar su legitimidad en un estatuto que no está vigente ya que fue derogado por unanimidad de las 36 comunidades que componen la APG IG, de modo que al señor Fiscal, Dr. Gabriel Alarcón, se le ha informado fehacientemente de que existe un Estatuto aprobado por unanimidad de las 36 comunidades de la APG IG, que, de manera similar a lo que ocurre con la Constitución Política del Estado, ningún guaraní que habita en la TCO Itika Guasu puede desconocer. Pero especialmente se le ha informado de que con la aprobación unánime del Estatuto en vigor, el 7 de septiembre de 2013, se aprobó simultáneamente un acta complementaria al acta de Estatuto que declara nulo el estatuto anterior, que es sobre el que se basan ilegítima e ilegalmente los denunciantes.

Por lo tanto, dado que la Asamblea General de Mburuvichas ha declarado nulo el estatuto en el que los denunciantes se basan, todos los actos derivados de la pretendida aplicación del mismo, también son nulos.

También se la ha informado al señor fiscal que la Jurisdicción Indígena Originaria Campesina reconocida en la NCPE y en la Ley de Deslinde Jurisdiccional, basa su aplicación en el caso de la TCO Itika Guasu en las comunidades que componen la APG IG y en el cumplimiento y ejecución de la Sentencia Constitucional 2003/2010-R de 25 de octubre de 2010.

El mismo día en que el presidente de la APG IG, Never Barrientos, y el resto de denunciados presentaron la prueba de descargo, el Fiscal de Materia Gabriel Alarcón emite requerimiento para notificar a los denunciados la querella interpuesta por el señor Hugo Arebayo y otros, de idéntica pretensión a la denuncia, pero añadiendo esta vez entre los denunciados a Henrry Guardia Mérida, técnico especialista en asunto indígenas de la APG IG. En ningún momento en dicha querella se hace mención alguna a la conducta que se le atribuiría.

La finalidad principal de los denunciantes es obtener el reconocimiento del estatuto de víctima en un supuesto delito que, como se ha demostrado al señor fiscal, carece de hechos que lo respalden, al tiempo de que no le corresponde a un fiscal de materia de la jurisdicción ordinaria dirimir este asunto. Su intervención no sólo supone una ilegal intromisión, sino una vulneración de la propia jurisdicción indígena.

El 2 de septiembre de 2014 el Presidente de la APG IG, Never Barrientos, presentó ante el Juez de Instrucción Mixto Cautelar de la Provincia O'Connor un memorial de objeción a la querella, demostrando documentalmente la falta de legitimación y personalidad de los querellantes para interponerla.

Tales documentos incluyen Actas Resolutivas y Declaraciones suscritas por la totalidad de las organizaciones indígenas del Estado Plurinacional (incluyendo por tanto a todas las organizaciones guaranís del Departamento de Tarija) reconociendo la legitimidad del Directorio presidido por Never Barrientos e integrado adicionalmente por Florentino Zeballos Orquera, Vicepresidente; Zacarías Cuéllar Oanda, Resp. Departamento Finanzas; Benildo Vaca, Responsable Departamento de Proyectos; Angela Tagüe Manuel, Responsable del Área Salud; Gregorio Barrientos Camacho, Responsable del Área de Educación y Fernando Cuellar Oanda, Responsable del Área de Producción.

También se ha insistido ante el señor Fiscal en que la representación ostentada por los miembros del Directorio de la APG IG contra quienes dirigen sus infundadas pretensiones los querellantes, se basa precisamente en el derecho consuetudinario indígena, esto es, en los usos y costumbres vigentes en la jurisdicción indígena Itika Guasu, cuya validez y eficacia son reconocidos por la NCPE (art. 30 y 190 y ss.), la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, elevada a rango de ley mediante la Ley Nē 3897 de 26 de junio de 2008 (por la que se modificó el art. único de la Ley 3760 de 7 de noviembre de 2007), en sus arts. 18 a 34; el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre pueblos indígenas y tribales en países independientes, ratificado mediante Ley Nē 1257 de 11 de julio de 1991 y la Ley de Deslinde Jurisdiccional de 29 de diciembre de 2010. A ello hay que añadir el reconocimiento y ratificación operados por la Sentencia Constitucional mencionada, así como la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en esta materia, entre cuyas sentencias destaca la pronunciada en el Caso Pueblo Indígena Kichwa de Sarayaku vs. Ecuador, de 27 de junio de 2012.

El art. 12 de la Ley de Deslinde Jurisdiccional, sobre la obligatoriedad que pesa sobre todas las personas y autoridades de cumplir y acatar las decisiones tomadas por las autoridades indígenas, y el carácter no revisable de las mismas por parte de las restantes jurisdicciones, es muy claro al respecto, y debe impregnar la práctica de la jurisdicción ordinaria.

Más aún cuando además en el caso presente la APG IG ha presentado en sede judicial actas y certificados de la inmensa mayoría de las comunidades representadas mediante los cuales las comunidades certifican haber aprobado "el texto del 'Estatuto de la APG IG' aprobado por el Directorio el 11 de marzo de 2013 y la aprobación en detalle por la Asamblea de Mburuvichas el pasado 7 de septiembre de 2014, que será el instrumento de gobierno de la organización en la jurisdicción de la TCO Itika Guasu", estatuto que es necesario reiterar fue unánimemente endosado por las 36 comunidades. Se estima además que a estas certificaciones se incorporarán otras adicionales en el mismo sentido y que por motivos de lejanía e inaccesibilidad geográficas están en proceso de recabación.

Sin embargo, ante la imposibilidad de fracturar a las comunidades y desmantelar la estructura legítima y legal de la APG IG, desde el Ejecutivo Seccional se están empleando toda suerte de tácticas ilegales para destruir y bloquear la organización, con un modus operandi que pasa por la utilización del aparato de justicia en algo que sin lugar a dudas constituye un acoso judicial.

El papel del Fiscal de Materia de Entre Ríos, Dr. Gabriel Alarcón, es de coadyuvación y colusión con dicha estrategia, lo que no sólo supone una violación de los principios de legalidad, objetividad, y autonomía contemplados en la LOMP, sino que su actuación, como se ha expuesto, supone además una violación de la jurisdicción indígena originaria, al ser el mismo Fiscal de Materia el que desconoce las decisiones tomadas por sus autoridades, con lo que además se estaría ante una vulneración de la norma de pluralismo jurídico e interculturalidad contemplada en el art. 6 de la LOMP.

Así por ejemplo, el Dr. Gabriel Alarcón conoce la inhabilitación que desde 2012 pesa sobre los señores Hugo Arebayo, René Arebayo, Eloy Novillo, y otros, por decisión de las autoridades de la APG IG, ya que dichas actas sancionatorias obran en su poder; sin embargo, su actuación fiscal está encaminada al apoyo de esta estrategia de destrucción de la APG IG y reconocimiento del personal a sueldo del Ejecutivo Seccional, el cual carece además de todo apoyo social en la TCO IG. Dicha actuación dista por tanto de ser conforme al propio artículo 16, sobre "Coordinación y cooperación con la Jurisdicción Indígena Originaria Campesina" de la LOMP, según el cual, "El Ministerio Público, utilizando los mecanismos a su alcance, desarrollará acciones con el fin de coordinar y cooperar con las autoridades jurisdiccionales Indígena Originario Campesinas, respetando su forma de administración de justicia, de acuerdo a la Constitución Política del Estado".

La falaz y artificiosa construcción fáctica a la que los querellantes han recurrido demuestra que la estrategia de desmantelamiento de la APG IG entablada por el Ejecutivo Seccional Walter Ferrufino, estrategia de la que los querellantes forman parte activa, contempla también el uso torticero de la jurisdicción penal ordinaria como forma de acoso hacia las autoridades indígenas legítimas y representativas.

Ante el tipo de denuncia, la APG IG manifiesta temer la actuación arbitraria y jurídicamente irracional en que el Fiscal de Materia concernido ha incurrido en documentadas ocasiones y no duda de que este espurio y torticero uso del aparato judicial por parte de los denunciantes, ahora querellantes, se circunscribe en la campaña de índole racista y de permanente hostigamiento de que está siendo objeto por parte de autoridades locales como Walter Ferrufino Gaite y los mismos denunciantes.


CASO Nē 6

Denuncia contra Never Barrientos, presidente de la APG IG, por el presunto delito de anticipo o prolongación de funciones.

Denuncia contra Never Barrientos, presidente de la APG IG, por el presunto delito de anticipo o prolongación de funciones.

Fecha inicio procedimiento: 8 de octubre de 2014 según carátula, si bien el correspondiente cuaderno de investigación contempla como documento inicial el requerimiento (CITE: FGE/UCCJIOC Nē 29/2014) dirigido el 17 de septiembre de 2014 por el Dr. René Daniel Arroyo Bustillos -Jefe de Unidad de Coordinación y Cooperación Jurisdicción Indígena Originaria Campesina, Fiscalía General del Estado- al Dr. Gilbert Muñoz Ortiz, Fiscal Departamental de Tarija, por el que le requiere para dar respuesta al informe sobre actuación fiscal presentado por Never Barrientos, Presidente de la APG IG, ante la Fiscalía General de Estado y que contiene los 5 casos precedentes expuestos en el presente informe).

Ref. procesal: Caso TAR-ER1400312 / FISER Nē 163/2014

Denunciante: Hugo Arebayo Corimayo

Denunciado: Never Barrientos.

Representantes del Ministerio Público: Dr. Gilbert Muñoz Ortiz, Fiscal Departamental de Tarija / Dr. David V. Chavarria Pommier, Fiscal de Materia III, Fiscalía Departamental Tarija, asignado a la Fiscalía de Entre Ríos desde septiembre de 2014.

Delitos denunciados: El denunciante/querellante presenta acusación contra Never Barrientos, presidente de la APG Itika Guasu, por el supuesto delito de "incumplimiento de deberes", que el señor Fiscal con asiento en Entre Ríos, Dr. David V. Chavarria , en nota manuscrita de fecha 7 de octubre de 2014, reconduce y subsume en el tipo penal de "Anticipo o Prolongación de Funciones" del art. 163 del C.P. por considerar que los hechos descritos se "adecúan" mejor a dicho tipo penal.

Hechos: Se ignoran, dado que en la copia proporcionada del cuaderno de investigación no se encontraba la denuncia inicial, cuyo tenor es desconocido para el denunciado.

Estado Procesal: Investigación preliminar. El 21 de octubre de 2014 el denunciado presentó memorial de objeción, el cual no ha encontrado respuesta hasta la fecha (o, presuponiendo que ésta exista, la misma no le ha sido notificada aún; se desconoce en todo caso la resolución fiscal al respecto).

Este caso se circunscribe igualmente en el marco de la sistemática intencionalidad de suplantación de autoridad indígena originaria y de hostigamiento judicial contra los representantes legítimos y legales de la APG IG.

La presentación formal del presente informe (en su primera edición de fecha 1 de septiembre de 2014) que el 5 de septiembre de 2014 hicieron Never Barrientos y el Departamento Jurídico de la APG IG ante el Fiscal General de Estado Plurinacional, motivó que dicha Fiscalía requiriera información al respecto del Fiscal Departamental de Tarija, Dr. Gilbert Muñoz Ortíz.

Dicha solicitud de información se cursó mediante oficio CITE: FGE/UCCJIOC Nē 29/2014, dirigido el 17 de septiembre de 2014 por el Dr. René Daniel Arroyo Bustillos -Jefe de Unidad de Coordinación y Cooperación Jurisdicción Indígena Originaria Campesina, Fiscalía General del Estado- al Dr. Gilbert Muñoz Ortiz, y fue recepcionado por éste el 22 de septiembre de 2014.

En respuesta a dicho requerimiento, los Dres. Gilbert Muñoz Ortiz y David V. Chavarria Pommier (éste último Fiscal de Materia III de la Fiscalía Departamental Tarija, asignado a la Fiscalía de Entre Ríos desde septiembre de 2014) respondieron con la apertura del Caso TAR-ER1400312 / FISER Nē 163/2014, de Hugo Arebayo contra Never Barrientos, por "Anticipo o prolongación de Funciones" del art. 163 del C.P.

De hecho, y según se desprende de las resoluciones ficales que se encuentran en el cuaderno de investigación, el denunciante/querellante habría presentado acusación el 26 de septiembre de 2014 contra Never Barrientos, presidente de la APG Itika Guasu, por el supuesto delito de "incumplimiento de deberes", que el señor Fiscal David V. Chavarria, en nota manuscrita de fecha 7 de octubre de 2014, reconduce y subsume en el tipo penal de "Anticipo o Prolongación de Funciones" del art. 163 del C.P. por considerar que los hechos descritos se "adecuan" mejor a dicho tipo penal.

Cabe señalar que copia del mismo informe de 1 de septiembre de 2014 le fue formalmente entregada al Dr. David V. Chavarria Pommier el 17 de septiembre de 2014. Por su parte, el Fiscal Departamental le envió instructivo el 24 de septiembre (recibido al día siguiente) para que procediera a elaborar el informe en respuesta a lo solicitado desde la Fiscalía General de Estado, informe que el fiscal asignado a Entre Ríos remitió a la Fiscalía Departamental de Tarija el 2 de octubre de 2014.

La documentación que aparece junto al informe en respuesta a lo demandado por el Fiscal General, obedece a una selección parcializada e interesada, que no responde a lo planteado y expuesto por la APG IG en su informe sobre actuación fiscal. Por ejemplo, algo tan objetivo como la sustitución de un requerimiento fiscal con un tipo penal, por otro de la misma fecha y extensión, pero con tipo penal distinto en su encabezado (ver Caso Nē 1 de los expuestos), no es documentado ni contestado. Sí en cambio forman parte del cuaderno de investigación el falso poder notarial otorgado a Hugo Arebayo por el notario de Entre Ríos, a sabiendas de que sobre el señor Arebayo pesaba sanción desde 2012 que el mismo notario le notificó por carta notariada.

En su respuesta al Fiscal General, la Fiscalía de Tarija pone el énfasis documental en apoyar a Hugo Arebayo y su grupo, grupo al servicio del Ejecutivo Seccional Nelson Walter Ferrufino Gaite, siendo que algunas de las personas de dicho grupo tienen además relación contractual con el Ejecutivo Seccional. En todo caso, es un hecho objetivo y objetivable que el señor Hugo Arebayo es el candidato guaraní impuesto por el Ejecutivo Seccional en contra de las formas de decisión y de las propias decisiones de las autoridades de la TCO Itika Guasu.

Sea como fuere, lo cierto es que un día después de la remisión del informe del Fiscal de Entre Ríos, el 3 de octubre, el Fiscal Departamental, dicta disposición que, si bien parece estar relacionada con el CITE: FGE/UCCJIOC Nē 29/2014 con origen en la Fiscalía General, la misma tiene como finalidad acumular la denuncia de Hugo Arebayo de 26 de septiembre a lo solicitado por el Fiscal General y dar pie a la asignación de dicha denuncia al Fiscal de Entre Ríos, quien resulta asignado al caso ese mismo día 3 de octubre.

Mediante este artilugio, la Fiscalía de Tarija introduce en el trámite de respuesta al Fiscal General la sobrevenida "denuncia" de Hugo Arebayo que el Fiscal de Entre Ríos califica de "Anticipo o Prolongación de Funciones".

El 7 de octubre de 2014, el Dr. David V. Chavarria informa el Juez de Instrucción Mixto Cautelar de ese municipio del inicio de investigaciones contra Never Barrientos por el delito de "anticipo o prolongación de funciones", emitiendo un primer requerimiento fiscal el 9 de octubre.

El historial de fechas permite constatar la colusión de actuaciones entre quienes han promovido desde el Ejecutivo Seccional de O'Connor una falsa representación indígena y los operadores del poder judicial que, en lugar de respetar la legislación vigente en materia de derechos indígenas y jurisdicción indígena originaria, se constituyen en instrumento de hostigamiento judicial dentro de la sistemática campaña de acoso y derribo orquestada y dirigida desde la Subgobernación.

El cuaderno de investigación del presente caso, preparado por la Fiscalía Departamental y la de Entre Ríos como "prueba de descargo", no viene sino a ahondar y ratificar la conclusión a la que se llega en el presente informe, y es que el poder judicial del Departamento de Tarija, y en especial sus fiscalías, practican una injerencia indebida en la jurisdicción indígena originaria, al tiempo que vienen violando los derechos de los pueblos indígenas y sus miembros reconocidos por la NCPE y las normas que se derivan de la misma, incluida la normativa internacional asumida como legislación interna en materia de derecho indígena.

Es inconcebible que un Fiscal, conocedor de la directiva de la APG IG y del hecho de que se trata de una organización indígena, cometa la aberración jurídica de utilizar (ex oficio además) un tipo penal para la APG IG y su presidente de aplicación a personal funcionario, al tiempo que el ficticio caso versaría sobre una cuestión, la de la representación indígena, que en absoluto le corresponde dirimir al señor Fiscal, pues no es competencia de la jurisdicción ordinaria. Por tanto, se está ante una injerencia indebida y al mismo tiempo ante una aberración jurídica.

Además, el presidente de la APG IG Never Barrientos, había presentado ante el mismo Fiscal el 15 de septiembre de 2014, pero en el marco del Caso FISER Nē 115/2014 antes expuesto, un memorial aportando las correspondientes certificaciones de autoridades indígenas originarias de la APG IG efectuadas por la APG Nacional, por la CIDOB y por la inmensa mayoría de comunidades de la Itika Guasu; éstas además refrendaban en su certificación los Estatutos que rigen la APG IG y que determinan las formas de nombramiento y remoción de autoridades y cargos por usos y constumbres.

Esto quiere decir que el señor Fiscal David V. Chavarria Pommier conocía perfectamente la falsedad de la representación que el denunciante, Hugo Arebayo, decía ostentar. Aún así, abre investigación contra Never Barrientos sin ser competente para ello y además calificando con un tipo penal del todo inaplicable al supuesto caso. Se está por tanto ante un flagrante caso de prevaricación.

Así pues, nuevamente el Presidente de la APG IG, Never Barrientos, hubo de presentar memorial objetando esta nueva denuncia de Hugo Arebayo (cuyo tenor sigue desconociendo a fecha de hoy), en el que hace constar lo siguiente:

"I. Habiendo sido notificado con el Requerimiento Fiscal FISER 163/2014 de 09 de octubre de 2014, según el cual Hugo Arebayo Corimayo, ha presentado denuncia en mi contra por el supuesto delito de Anticipación o Prolongación de Funciones del art. 163 del Código Penal, he de dejar constancia una vez más, ante esta jurisdicción penal ordinaria, a) que el denunciante es guaraní sometido a la Jurisdicción Indígena Originaria de aplicación en la TCO Itika Guasu, b) que el señor HUGO AREBAYO CORIMAYO, con C.I. 5807021-Tja ha sido inhabilitado recientemente por el Tribunal Supremo Electoral por posible suplantación de identidad y, c) que ha sido sancionado el 5 de octubre de 2012 por las autoridades representativas de nuestra Jurisdicción Indígena Originaria con la expulsión de nuestra TCO y la inhabilitación para ocupar cualquier tipo de cargo en la APG IG y/o en representación de la APG IG, sanción que le fue oportunamente notificada en su día por carta notariada y que también ha sido puesta oportuna y fehacientemente en conocimiento de esta Fiscalía

II.- Esta denuncia es en el marco de la estrategia de desmantelamiento de la APG IG entablada por el Hugo Arebayo Corimayo bajo la dirección del Ejecutivo Seccional Walter Ferrufino, estrategia que contempla el uso torticero de la jurisdicción penal ordinaria como forma de acoso hacia las autoridades indígenas legítimas y representativas."

Y en cuanto a los fundamentos de derecho, se tiene que el art. 163 del C.P. invocado pro el señor fiscal de Entre Ríos, se refiere a quienes ejercen funciones públicas sin título o nombramiento válido, mientras que el cargo ejercido por Never Barrientos en la APG IG, "no tiene el carácter de función pública previsto entre los elementos objetivos del tipo penal expuesto. Por tanto, faltando el elemento esencial del tipo penal en cuestión, no hay delito posible. La Asamblea del Pueblo Guaraní Itika Guasu, no es ningún ente de administración pública alguna, ni estatal, ni departamental, ni local".

Pero es que, en segundo lugar, pero más importante aún "al estarse cuestionando la competencia referida a autoridad indígena, es ésta una cuestión de competencia de la Jurisdicción Indígena Originaria, y no de la jurisdicción ordinaria, tal y como dispone la Ley Nē 073 de Deslinde Jurisdiccional (artículos 8, 9, 10, 11 y 12), siendo que en el presente caso concurren los ámbitos de vigencia personal, territorial y material definidos por dicha ley". Y aporta el denunciado doctrina y jurisprudencia constitucional en sustento de este argumento:

"Para mayor abundamiento, el Tribunal Constitucional Plurinacional ha adoptado una línea jurisprudencial en lo referido a conflictos jurisdiccionales de competencia entre la jurisdicción indígena y la ordinaria (así por ejemplo: SCP 0874/2014, de 12 de mayo; SCP 0037/2013, de 4 de enero; SCP 0698/2013 de 3 de junio) que del todo ratifica lo que acabo de exponer en el párrafo precedente. Así, en su SCP 0874/2014, de 12 de mayo, pronunciada en un caso referido a un conflicto de competencias jurisdiccionales suscitado entre la Jurisdicción Indígena Originaria Campesina de Zongo y el Juez Primero de Instrucción en lo Penal de El Alto, y en la que el más Alta Tribunal falla a favor de la Jurisdicción Indígena Originaria, dice dicho Tribunal textualmente lo siguiente:

    '[...] el conflicto de competencias entre jurisdicciones del órgano judicial, entre las que se encuentra la jurisdicción indígena originaria campesina, tiene su fundamento en el principio de igualdad jerárquica de jurisdicciones que se encuentra prevista en el art. 179.II de la CPE, precautelando así este principio, pero además, indirectamente, el derecho al juez natural, que tiene entre sus elementos a la competencia, y el derecho colectivo de las naciones y pueblos indígena originario campesinas a ejercer sus sistemas jurídicos, dicho entendimiento ha sido secundado por la jurisprudencia constitucional a partir de la SCP 0037/2013 de 4 de enero...

    Por lo tanto, en el marco del Estado Plurinacional, el ejercicio de la jurisdicción no es potestad exclusiva de la jurisdicción ordinaria o agroambiental, sino también de la jurisdicción indígena originaria campesina que, como se ha visto, forma parte del órgano judicial. Es que, en el marco de lo previsto en la 178 de la CPE, la potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano, y por ende, se deben respetar las diferentes formas de producción normativa y de aplicación de las normas jurídicas, de donde se concluye que la pluralidad de sistemas jurídicos tiene igual reconocimiento constitucional, igual dignidad y jerarquía'.

    En ese marco, el sistema jurídico indígena no sólo está vinculado al ejercicio de la jurisdicción indígena originaria campesina, como ha sido denominada en la Constitución Política del Estado, sino al conjunto de normas de los pueblos indígenas, vinculadas a su organización, sus procedimientos, sus autoridades, la forma en que resuelven sus conflictos, etc; por tanto, no es posible sostener que el pluralismo jurídico involucra únicamente a la forma en que resuelven sus conflictos, sino de manera integral, como un todo por el que organizan su vida en comunidad...

    III.3. Ámbitos de vigencia de la jurisdicción indígena originaria campesina, en el marco de la constitución Política del Estado, Tratados y Convenios Internacionales.

    [...] la SCP 0698/2013 de 3 de junio señaló: En virtud de los ámbitos señalados [territorial, material y personal], la jurisdicción indígena tiene competencia respecto de los hechos, situaciones o relaciones jurídicas que se dan dentro del ámbito territorial de los pueblos indígena originario campesinos, lo que supone que la jurisdicción indígena y su derecho son los que rigen dentro del espacio territorial del pueblo indígena originario que se trate; por tanto, la eficacia de dichas decisiones es de alcance nacional...

    Oscar Bellota [cuyo nombre en el rpesente caso podría perfectamente reemplazar por el de Hugo Arebayo |17|] desconoció el ámbito de la jurisdicción y competencia de la comunidad de Zongo e incumpliendo sus resoluciones, interpuso las acciones penales... esta actitud evidentemente no sólo ha puesto en situación de desventaja y vulnerabilidad a las autoridades de Zongo, muchos de los cuales se encuentran privadas de libertad; sino que ha originado que la jurisdicción ordinaria invada el ejercicio de las autoridades de Zongo, afectando el principio de igualdad jerárquica de las jurisdicciones indígena originario campesinos y la jurisdicción ordinaria, teniendo en cuenta que una autoridad indígena que administra justicia en el ámbito de la jurisdicción indígena se encuentra con la misma facultad y plena atribución que un juez ordinario al momento de conocer y resolver los conflictos que le son planteados...

    Consecuentemente, corresponde que los hechos que fueron denunciados en el caso particular, así como el conflicto en general sean conocidos por la jurisdicción indígena originaria campesina, en sus instancias de deliberación y autoridades competentes, que tienen la plena potestad de impartir justicia; lo contrario, significaría desconocer el derecho a la libre determinación, la vigencia y el desarrollo de las instituciones de los pueblos y naciones indígena originario campesinos, generando un proceso de criminalización del ejercicio de la jurisdicción indígena por la aplicación de sus normas y procedimiento, toda vez que estas autoridades estando en calidad de jueces son objeto de procesos penales como emergencia de sus decisiones.'

Esto es precisamente lo que me sucede con mi persona y con el resto de miembros del Directorio de la APG IG que presido. Las decisiones de nuestro Directorio y de nuestro máximo órgano deliberante, la Asamblea General de Mburuvichas, vien siendo ignoradas por esta jurisdicción penal ordinaria, la cual se está entrometiendo en asuntos que son del ámbito de vigencia exclusivo de nuestra jurisdicción, como sucede en este caso, en que confluyen los criterios de vigencia material, territorial y personal previstos en la CPE y en la Ley Nē 073 de Deslinde Jurisdiccional (artículos 8, 9, 10, 11 y 12).

Dicho más claro aún: esta denuncia, al margen de su entidad, sólo puede ser dirimida en el marco de, y por, nuestra Jurisdicción Indígena Originaria, ya que todo cuestión en materia de competencia referida a autoridad indígena es del exclusivo conocimiento de nuestra jurisdicción indígena.

En resumen, ni se reúnen los requisitos del tipo penal, ni la jurisdicción ordinaria es competente para discernir sobre la pretensión del denunciante.

El señor Hugo Arebayo, una vez más, ha recurrido a un uso torticero de la jurisdicción penal ordinaria. Considero que esta denuncia no es más que parte de la campaña sistemática que han asumido algunas personas para hacerse con el control de nuestra institución con oscuros fines políticos y económicos y que Usted señor fiscal conoce ya muy bien, debido a que no es ésta la única causa en sustanciación ante su Despacho."

Y por último, en dicho memorial, se le pide al señor Fiscal que "proceda a dictar resolución de rechazo de la denuncia efectuada..., sobre la base del art. 304 del CPP, ante la imposibilidad de aplicación del tipo penal pretendido ... y ser imposible el desarrollo del pretendido proceso ante la jurisdicción ordinaria".

Solicitud que hasta la fecha no ha obtenido respuesta alguna.

Abiertamente se desconoce la jurisdicción indígena resguardada por la CPE, obviando los elementos de vigencia material, personal y territorial previstos por la LDJ; la denuncia se refiere el ejercicio de la dirigencia indígena de la APG IG, es decir que un indígena expulsado por la jurisdicción indígena (Hugo Arebayo) pretende asaltar la directiva de una comunidad indígena, utilizando la jurisdicción ordinaria.

Evidentemente es un asunto que incumbe exclusiva y directamente a la jurisdicción indígena; esta obviedad verificable a simple lectura de la denuncia -hasta por un lego en leyes- fue premeditadamente desechada por el Fiscal Chavarría Pommier, quien abiertamente se presta a las ilegalidades ahora denunciadas, vulnerando los derechos de los pueblos indígenas, la Constitución, la Ley de Deslinde Jurisdiccional, y la Ley del Ministerio Público.

III.- Conclusión.

Desconocimiento de la jurisdicción indígena originaria y de las decisiones tomadas por sus autoridades en el marco de la misma e injerencia indebida e ilegal en dicha jurisdicción para coadyuvar a la suplantación de las autoridades legítimas y legales por usos y costumbres y estatutariamente.

Como puede colegirse, la mayoría de los hechos delictivos que están en el origen de estas causas tienen como común denominador la violación del derecho propietario indígena y del derecho consuetudinario también indígena (usos y costumbres), siendo que hasta la fecha el Ministerio Público continúa desconociendo la jurisdicción indígena vigente en la TCO Itika Guasu y las formas de colaboración con la misma que podrían darse en aplicación de la Ley de Deslinde Jurisdiccional de 2010.

Por otra parte, cuando la defensa de la Itika Guasu aporta pruebas a su favor en sede judicial que vienen a demostrar el carácter falaz de los procedimientos arbitrados en contra de la organización indígena y sus dirigentes (como sucede con los casos Nē 5 y 6 de los expuestos), fiscales y jueces proceden entonces a la paralización de los procedimientos. Ya sea para evitar una evidente prevaricación en la aplicación de la ley o para quedar a la espera de que en un momento posterior sea posible una ingeniería procesal contraria a la organización indígena, lo cierto es que los derechos de la APG IG no sólo no son tutelados, sino que son vulnerados desde el mismo aparato judicial, jugando la Fiscalía un papel decisivo en este sentido.

Esta problemática fue objeto de debate en el Segundo Encuentro Nacional del Ministerio Público de Bolivia, celebrado entre el 21 y 25 de julio de 2014 en Cochabamba, del que, según información periodística, resultaron una serie de propuestas plasmadas en lo que se ha llamado nuevamente "Declaración de Tiquipaya". El documento haría referencia a la "otra justicia", la cual tiene una serie de objeciones de los actores del poder judicial y las propias organizaciones indígenas que sienten que no se las toma en cuenta en el momento de su aplicación.

El manifiesto indicaría que "La actual configuración del sistema de justicia penal vigente en Bolivia, no ha contribuido a facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la justicia penal, provocando altos índices de retardación, vulneración de derechos y garantías, el desconocimiento y descrédito de la justicia indígena, originaria campesina, pervivencia de taras heredadas desde la colonia que privilegiaron siempre el expediente por sobre el fin último del proceso".

En dicho encuentro, y siempre según información periodística, las Fiscalías de Distrito y General admitieron que urge liderar la construcción de un sistema de justicia penal acorde con la nueva Constitución Política del Estado, para de este modo dejar de desconocer la jurisdicción indígena originaria.

Ésta es precisamente la cuestión de fondo en los casos expuestos que afectan a la APG IG, puesto que su derecho propietario como pueblo indígena originario sobre la TCO Itika Guasu lo ejerce a través de la jurisdicción indígena originaria y de sus autoridades, ejercicio del derecho que es precisamente lo que la actuación fiscal descrita viene obstruyendo reiteradamente hasta la fecha.

Entre Ríos (Guaye), 31 de diciembre de 2014
Departamento Jurídico de la Asamblea del Pueblo Guaraní Itika Guasu (APG IG)


Notas:

1. Texto íntegro disponible en: http://www.derechos.org/nizkor/bolivia/doc/apgig17.html [Volver]

2. Ver texto del "Auto de vista confirmando la sentencia de diez años de prisión contra Esteban Barrios Rodríguez y otros por delitos de tráfico de sustancias controladas, asociación delictuosa y confabulación", disponible en: http://www.derechos.org/nizkor/bolivia/doc/esteban.html [Volver]

3. Ver texto de la "Denuncia penal ante ataque armado por parte de varios narcotraficantes", disponible en: http://www.derechos.org/nizkor/bolivia/doc/zapaterambia1.html [Volver]

4. Ver "Resolución de la APG Itika Guasu ante un grave incidente racista y su posterior instrumentación judicial por parte de la Fiscalía de Entre Ríos", disponible en: http://www.derechos.org/nizkor/bolivia/doc/zapaterambia.html [Volver]

5. Ver "Impugnación del Fiscal Juan Carlos Ferrufino por colaboración con banda criminal en el apoyo a la usurpación territorial de la TCO Itika Guasu", disponible en: http://www.derechos.org/nizkor/bolivia/doc/zapaterambia2.html [Volver]

6. Ver: "Escrito denunciado las irregularidades procesales y al debido proceso en el caso de la usurpación territorial de la TCO Itika Guasu", disponible en http://www.derechos.org/nizkor/bolivia/doc/zapaterambia3.html [Volver]

7. "Escrito denunciando el acoso del Fiscal Juan Carlos Ferrufino a la Abogada que representa a la APG IG", disponible en http://www.derechos.org/nizkor/bolivia/doc/zapaterambia7.html [Volver]

8. Ver "Escrito denunciando a la Fiscal de Materia III Yacuiba Narda V. Dorado Romero por violación al debido proceso y a los usos y costumbres guaraníes", disponible en: http://www.derechos.org/nizkor/bolivia/doc/zapaterambia6.html [Volver]

9. Texto completo disponible en: http://www.derechos.org/nizkor/bolivia/doc/deslinde15.html [Volver]

10. Texto completo disponible en: http://www.derechos.org/nizkor/bolivia/doc/wferrufino.html [Volver]

11. Ver "La justicia ratifica la imputación de Walter Ferrufino por no cumplir con el derecho a consulta", disponible en http://www.derechos.org/nizkor/bolivia/doc/apgig118.html [Volver]

12. Ver texto completo de la "Sentencia ratificando la obligación que tienen los poderes públicos, y concretamente SEDECA, de cumplir con las sentencias constitucionales y las normas sobre derechos de los pueblos indígenas" en http://www.derechos.org/nizkor/bolivia/doc/apgig138.html [Volver]

13. Ver http://www.derechos.org/nizkor/bolivia/doc/apgig149.html [Volver]

14. René Arebayo Corimayo ha sido inhabilitado como candidato a Diputado Especial de las Naciones y Pueblos Indígena Originario Campesino (MAS-IPSP - Tarija) por resolución del Tribunal Supremo Electoral. Ver "Lista de Candidatas (os) Inhabilitados en: http://www.oep.org.bo/images/elecciones_2014/LISTA%20DE%20INHABILITADOS%20PARA%20RESOLUCION30072014.pdf (visitada por última vez el 05 de agosto de 2014). [Volver]

15. Ver las siguientes resoluciones sancionadoras conforme a usos y costumbres:

Y además:

[Volver]

16. Listado oficial de "Inhabiliatdos Tarija" publicado por el Tribunal Supremo Electoral disponible en: http://www.oep.org.bo/images/elecciones_2014/listas_de_inhabilitados_exterior_nacional/INHABILITADOS_TARIJA.pdf (visitado por última vez el 01 de septiembre de 2014). [Volver]

17. La cursiva es propia. [Volver]


Tienda Donaciones Radio Nizkor

DDHH en Bolivia
small logoThis document has been published on 06Jun16 by the Equipo Nizkor and Derechos Human Rights. In accordance with Title 17 U.S.C. Section 107, this material is distributed without profit to those who have expressed a prior interest in receiving the included information for research and educational purposes.