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Decreto modificatorio de normas originadas en la reforma agraria que pretende la adjudicación directa de las tierras fiscales e indígenas


Decreto Supremo Nº 3467

Presidencia del Estado Plurinacional de Bolivia

EVO MORALES AYMA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA

CONSIDERANDO:

Que el numeral 17 del Parágrafo I del Artículo 298 de la Constitución Política del Estado, determina como competencia privativa del nivel central del Estado la política general sobre tierras, territorio y su titulación.

Que el Artículo 5 de la Ley N° 1715, de 18 de octubre de 1996, del Servicio Nacional de Reforma Agraria, dispone que el Servicio Nacional de Reforma Agraria es el organismo responsable de planificar, ejecutar y consolidar el proceso de reforma agraria en el país.

Que por Ley N° 3545, de 28 de noviembre de 2006, Modificación de la Ley N° 1715 Reconducción de la Reforma Agraria, se establecen modificaciones e incorporaciones de nuevas disposiciones a la Ley N° 1715.

Que el inciso c) del Artículo 4 del Decreto Supremo N° 29215, de 2 de agosto de 2007, que Reglamenta la Ley N° 1715, modificada por la Ley N° 3 545, tiene como finalidad, entre otras, la de efectivizar la expedita ejecución de los procedimientos de saneamiento, reversión, expropiación y distribución de tierras, con el debido resguardo de los derechos constitucionales, la plena participación de las personas interesadas y el ejercicio del control social.

Que el Estado reconoce, protege y garantiza la propiedad individual y comunitaria o colectiva de la tierra, en tanto cumpla una función social o una función económica social, según corresponda, es necesario incorporar modificaciones que permitan mejorar el control de calidad en los procesos de saneamiento.

EN CONSEJO DE MINISTROS,

DECRETA:

ARTÍCULO 1.- (OBJETO). El presente Decreto Supremo tiene por objeto modificar los Artículos 76, 104, 108, 266, 267, 327, 344, 361, 364 y 408 del Decreto Supremo N° 29215, de 2 de agosto de 2007, que reglamente la Ley N° 1715, de 18 de octubre de 1996, del Servicio Nacional de Reforma Agraria, modificada por la Ley N° 3545, de 28 de noviembre de 2006, Modificación de la Ley N° 1715 Reconducción de la Reforma Agraria.

ARTÍCULO 2.- (MODIFICACIONES). I. Se modifica el Parágrafo V del Artículo 76 del Decreto Supremo N° 29215, de 2 de agosto de 2007, con el siguiente texto:

"V. Las resoluciones finales de saneamiento, reversión, expropiación y de distribución de tierras sólo serán susceptibles de impugnación mediante acción contencioso administrativa por quienes se consideren afectados y acrediten interés legal, dentro del plazo establecido en el Artículo 68 de la Ley N° 1715, de 18 de octubre de 1996."

II. Se modifica el Artículo 104 del Decreto Supremo N° 29215, de 2 de agosto de 2007, con el siguiente texto:

"ARTÍCULO 104.- (VERIFICACIÓN DEL REGISTRO ÚNICO DE BENEFICIARIOS - RUNB). I. Durante el proceso de selección de la comunidad beneficiaria se procederá a depurar la lista de miembros de la comunidad beneficiaria contemplados en el Registro Único de Beneficiarios - RUNB, en función a los criterios de selección establecidos en la normativa legal vigente.

II. El Instituto Nacional de Reforma Agraria efectuará un censo a los miembros de la comunidad beneficiada para determinar su necesidad socioeconómica."

III. Se modifica el Artículo 108 del Decreto Supremo N° 29215, de 2 de agosto de 2007, con el siguiente texto:

"ARTÍCULO 108.- (DOTACIÓN SIN PROGRAMAS DE ASENTAMIENTO). I. Una vez seleccionada la comunidad beneficiaria, el Instituto Nacional de Reforma Agraria autorizará el asentamiento humano en tierras fiscales disponibles mediante Resolución Administrativa de Autorización de Asentamiento, misma que no implica el reconocimiento de derecho propietario sino hasta la emisión de la Resolución de Dotación y Titulación.

II. Durante el proceso de dotación, el Instituto Nacional de Reforma Agraria en el área de asentamiento, de oficio o a denuncia, procederá a efectuar inspecciones de tráfico de tierras, arrendamientos, aparcería, exclusión e inclusión de beneficiarios.

III. Transcurrido el plazo de dos (2) años de notificada la Resolución Administrativa de Autorización de Asentamiento, el Instituto Nacional de Reforma Agraria efectuará la evaluación y verificación del cumplimiento de la Función Social de la comunidad beneficiaria y sus integrantes.

IV. En el marco de lo establecido por la Disposición Final Décimo Primera de la Ley Nº 3545, se prevé el apoyo técnico y económico a la comunidad beneficiaria.

V. Evaluado el cumplimiento de la Función Social de los miembros de la comunidad beneficiaria, el o la Director(a) Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria, previo informe técnico jurídico, dictará resolución de dotación en el plazo de quince (15) días hábiles, de acuerdo a lo establecido en los Artículos 117 y 118 del presente Reglamento.".

IV. Se modifica el Parágrafo I del Artículo 266 del Decreto Supremo N° 29215, de 2 de agosto de 2007, con el siguiente texto:

"I. Las Direcciones Departamentales del Instituto Nacional de Reforma Agraria, una vez concluida la etapa de campo dentro del proceso de saneamiento, elaborarán el proyecto de resolución final de saneamiento, documento que será remitido conjuntamente, los informes técnico y antecedentes a la Dirección Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria para su evaluación.

La Dirección Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria, a tiempo de evaluar el expediente del proceso de saneamiento y el proyecto de resolución final de saneamiento, podrá disponer controles de calidad de verificación de cumplimiento de las normas, relevimiento de información fidedigna y estándares de calidad de las actuaciones cumplidas, regulados en disposiciones internas; sin perjuicio del control de calidad interno efectuado por las Direcciones Departamentales."

V. Se modifica el Artículo 267 del Decreto Supremo N° 29215, de 2 de agosto de 2007, con el siguiente texto:

"ARTÍCULO 267.- (ERRORES U OMISIONES DEL PROCESO).

I. A solicitud de parte o de oficio, los errores u omisiones de forma y fondo identificados antes de la emisión de las resoluciones finales de saneamiento, podrán ser subsanados en sede administrativa a través de un informe técnico jurídico.

II. Si la identificación de errores u omisiones de forma es posterior a la resolución final de saneamiento hasta antes de la emisión del Título Ejecutorial, la subsanación procederá mediante Resolución Administrativa o Suprema rectificatoria, a partir de conocidos los mismos en un plazo de diez (10) días hábiles y se notificará de conformidad con el Artículo 70 del Decreto Supremo N° 29215."

VI. Se modifican los Parágrafos I y II del Artículo 327 del Decreto Supremo N° 29215, de 2 de agosto de 2007, con el siguiente texto:

"I. La firma de Resoluciones Administrativas no deberá exceder del plazo de quince (15) días hábiles, computable desde la recepción del proyecto acompañado de los antecedentes en la Dirección Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria.

II. En el caso de Resoluciones Supremas, la Dirección Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria remitirá en un plazo no mayor de quince (15) días hábiles, computable a partir de la recepción de sus antecedentes, el proyecto de resolución a la unidad competente de la Presidencia del Estado Plurinacional, a los fines de su respectiva firma."

VII. Se modifica el Artículo 344 del Decreto Supremo N° 29215, de 2 de agosto de 2007, con el siguiente texto:

"ARTÍCULO 344.- (RESOLUCIÓN DE TRANSFERENCIA GRATUITA A LOS GOBIERNOS AUTÓNOMOS MUNICIPALES). Se dictará Resolución de transferencia gratuita a los gobiernos autónomos municipales en los casos previstos en la Disposición Transitoria Décima Quinta de la Ley N° 031, de 19 de julio de 2010, Marco de Autonomías y Descentralización ''Andrés Ibáñez", e incluirá los contenidos del Parágrafo IV y V del Artículo precedente, según corresponda."

VIII. Se modifica el párrafo primero del Artículo 361 del Decreto Supremo N° 29215, de 2 de agosto de 2007, con el siguiente texto:

"ARTÍCULO 361.- (REGISTRO DE IDENTIDAD DEL PUEBLO INDÍGENA U ORIGINARIO). El Registro de identidad del Pueblo Indígena u originario es el documento elaborado por el Viceministro de Tierras como autoridad estatal competente del Registro de Identidad de Pueblo Indígena u Originario, en coordinación con el pueblo indígena u originario solicitante y su organización matriz, en los casos que corresponda. Tiene por objeto registrar la identidad de un pueblo indígena originario; podrá ser realizado en campo o en gabinete, cuyos resultados deberán ser ratificados por sus representantes o autoridades legítimas."

IX. Se modifica el párrafo primero del Artículo 364 del Decreto Supremo N° 29215, de 2 de agosto de 2007, con el siguiente texto:

"ARTÍCULO 364.- (INFORME DE NECESIDAD Y USO DEL ESPACIO TERRITORIAL). El Viceministro de Tierras como autoridad estatal competente recibida la solicitud del Director Departamental del Instituto Nacional de Reforma Agraria, elaborará el Informe de Necesidad y Uso del Espacio Territorial en coordinación con los representantes del Pueblo Indígena Originario, sobre la base de estudios de campo, pericias o informes técnicos y la aptitud del uso mayor del suelo determinada por la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierras. En la elaboración del informe participaran los equipos interdisciplinarios de profesionales con especialidad en las disciplinas que sean pertinentes y el pueblo solicitante a través de equipos técnicos que designe. Los resultados serán ratificados por sus autoridades o representantes."

X. Se modifica el Artículo 408 del Decreto Supremo N° 29215, de 2 de agosto de 2007, con el siguiente texto:

"ARTÍCULO 408.- (PERSONAS LEGITIMADAS). Están legitimadas para solicitar la rectificación de errores u omisiones consignados en títulos ejecutoriales y en registros del Instituto Nacional de Reforma Agraria, las personas que acrediten derechos sobre los mismos, los herederos y/o subadquirentes en el plazo máximo de ciento ochenta (180) días hábiles, a partir de la entrega del título ejecutorial correspondiente, vencido dicho plazo, cualquier rectificación procederá en la vía judicial."

DISPOSICIONES ABROGATORIAS Y DEROGATORIAS

DISPOSICIONES DEROGATORIAS.- Se derogan las siguientes deposiciones:

- Disposición Final Vigésima del Decreto Supremo N° 29215, de 2 de agosto de 2007.
- Inciso f) del Artículo 110 del Decreto Supremo N° 29894, de 7 de febrero de 2009.

Se abrogan y derogan todas las disposiciones contrarias al presente Decreto Supremo.

DISPOSICIONES FINALES

DISPOSICIÓN FINAL ÚNICA.- La aplicación del presente Decreto Supremo no comprometerá recursos adicionales del Tesoro General de la Nación - TGN.

Los señores Ministros de Estado en sus respectivos Despachos, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.

Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los veinticuatro días del mes de enero del año dos mil dieciocho.

FDO. EVO MORALES AYMA
Fdo. Fernando Huanacuni Mamani
Fdo. Alfredo Octavio Rada Vélez
Fdo. Carlos Gustavo Romero Bonifaz
Fdo. Javier Eduardo Zavaleta López
Fdo. Mariana Prado Noya
Fdo. Mario Alberto Guillen Suárez
Fdo. Luis Alberto Sánchez Fernandez
Fdo. Rafael Alarcón Orihuela
Fdo. Eugenio Rojas Apaza
Fdo. Milton Claros Hinojosa
Fdo. Félix Cesar Navarro Miranda
Fdo. Héctor Enrique Arce Zaconeta
Fdo. Héctor Andrés Hinojosa Rodríguez
Fdo. Ariana Campero Nava
Fdo. Carlos Rene Ortuño Yañez
Fdo. Roberto Iván Aguilar Gómez
Fdo. Cesar Hugo Cocarico Yana
Fdo. Wilma Alanoca Mamani
Fdo. Gisela Karina López Rivas
Fdo. Tito Rolando Montano Rivera


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