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18mar15
Decreto modificatorio de la ley de Consulta previa a pueblos indígenas en proyectos de explotación de hidrocarburos
DECRETO SUPREMO N° 2298
EVO MORALES AYMA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIAC O N S I D E R A N D O:
Que el numeral 15 del Parágrafo II del Artículo 30 de la Constitución Política del Estado, establece como un derecho de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, el ser consultado mediante procedimientos apropiados, y en particular a través de sus instituciones, cada vez que se prevean medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectarles. En este marco, se respetará y garantizará el derecho a la consulta previa obligatoria, realizada por el Estado, de buena fe y concertada, respecto a la explotación de los recursos naturales no renovables en el territorio que habitan.
Que el Artículo 351 del Texto Constitucional, determina que el Estado asumirá el control y la dirección sobre la exploración, explotación, industrialización, transporte y comercialización de los recursos naturales estratégicos a través de entidades públicas, siendo una prioridad del Estado la industrialización y comercialización de esos recursos naturales.
Que el Artículo 352 de la Constitución Política del Estado, dispone que la explotación de recursos naturales en determinado territorio estará sujeto a un proceso de consulta a la población afectada convocada por el Estado, que será libre, previa e informada. Se garantiza la participación ciudadana en el proceso de gestión ambiental y se promoverá la conservación de los ecosistemas, de acuerdo con la constitución y la ley. En las naciones y pueblos indígena originario campesinos, la consulta tendrá lugar respetando sus normas y procedimientos propios.
Que el Parágrafo I del Artículo 359 del Texto Constitucional, señala que los hidrocarburos cualquiera sea el estado en que se encuentren o la forma en la que se presenten son de propiedad inalienable e imprescriptible del pueblo boliviano. El Estado, en nombre y representación del pueblo boliviano, ejerce la propiedad de toda la producción de hidrocarburos del país y es el único facultado para su comercialización. La totalidad de los ingresos percibidos por la comercialización de los hidrocarburos será propiedad del Estado.
Que el Artículo 9 de la Ley N° 3058, de 17 de mayo de 2005, de Hidrocarburos, establece que el Estado, a través de sus órganos competentes, en ejercicio y resguardo de su soberanía, establecerá la Política Hidrocarburífera del país; en lo sustentable, el desarrollo equilibrado con el medio ambiente, resguardando los derechos de los pueblos, velando por su bienestar y preservando sus culturas.
Que el inciso d) del Artículo 11 de la Ley N° 3058, señala como uno de los objetivos de la Política Nacional de Hidrocarburos, el garantizar, a corto, mediano y largo plazo, la seguridad energética, satisfaciendo adecuadamente la demanda nacional de hidrocarburos.
Que el Artículo 31 de la Ley N° 3058, dispone que las actividades hidrocarburíferas de Exploración, Explotación, Refinación e Industrialización, Transporte y Almacenes, Comercialización y Distribución de Gas Natural por Redes son de interés y utilidad pública y gozan de la protección del Estado.
Que el Artículo 114 de la Ley N° 3058, determina que las comunidades y pueblos campesinos, indígenas y originarios, independientemente de su tipo de organización deberán ser consultados de manera previa, obligatoria y oportuna cuando se pretenda desarrollar cualquier actividad hidrocarburífera prevista en dicha norma.
Que el Artículo 115 de la Ley N° 3058, establece que la consulta se efectuará de buena fe, con principios de veracidad, transparencia, información y oportunidad. Deberá ser realizada por las autoridades competentes del Gobierno Boliviano y con procedimientos apropiados y de acuerdo a las circunstancias y características de cada pueblo indígena, para determinar en qué medida serían afectados y con la finalidad de llegar a un acuerdo.
Que el Artículo 116 de la Ley N° 3058, dispone que las resoluciones y consensos registrados por las Autoridades Competentes como producto del proceso de consulta en sus dos momentos, tienen validez para las actividades hidrocarburíferas del proyecto objeto de la consulta. El Estado podrá promover un proceso de conciliación en el mejor interés nacional.
Que el Artículo 9 del Decreto Supremo N° 29033, de 16 de febrero de 2007, Reglamento de Consulta y Participación para Actividades Hidrocarburíferas, señala las fases de la consulta y participación. El referido Reglamento de Consulta y Participación fue ampliado y modificado por los Decretos Supremos N° 29124, de 9 de mayo de 2007 y N° 29574, de 21 de mayo de 2008.
Que el Artículo 5 del Decreto Supremo N° 29033, modificado por el Parágrafo I del Artículo 2 del Decreto Supremo N° 29574, dispone que la Autoridad Competente responsable de la ejecución del proceso de Consulta y Participación es el Ministerio de Hidrocarburos y Energía. Dicha Autoridad Competente es responsable de la ejecución del proceso de consulta y participación.
Que para el cumplimiento de los objetivos de la Política Nacional de Hidrocarburos, respecto a garantizar, a corto, mediano y largo plazo, la seguridad energética, satisfaciendo adecuadamente la demanda nacional de hidrocarburos, se hace necesario modificar el Reglamento de Consulta y Participación para actividades hidrocarburíferas.
EN CONSEJO DE MINISTROS, D E C R E T A:
ARTÍCULO 1.- (OBJETO). El presente Decreto Supremo tiene por objeto modificar y complementar el Decreto Supremo N° 29033, de 16 de febrero de 2007, Reglamento de Consulta y Participación para Actividades Hidrocarburíferas.
ARTÍCULO 2.- (MODIFICACIONES).
I. Se modifica el inciso a) del Artículo 10 del Decreto Supremo N° 29033, de 16 de febrero de 2007, Reglamento de Consulta y Participación para Actividades Hidrocarburíferas, con el siguiente texto:
"a) Convocatoria. Para iniciar el proceso de consulta y participación, la AC, respetando la territorialidad, independencia organizativa, usos y costumbres de los PIOs y CC, convocará por escrito, adjuntando toda la información pública de la AOP hidrocarburífera, a las instancias de representación susceptibles de ser afectadas, con copia a sus niveles regional, departamental y nacional, a efecto de sostener una reunión de carácter informativa acerca de la actividad hidrocarburífera y de coordinación sobre el desarrollo del proceso de Consulta y Participación.
Transcurridos quince (15) días hábiles de enviada la primera convocatoria sin obtener respuesta escrita por parte de los PIOs y CC, la AC procederá a realizar la segunda convocatoria especificando la fecha y el lugar de la Reunión de Consulta, adjuntando la propuesta metodológica para la misma, mediante al menos dos (2) de las siguientes comunicaciones:
i. Publicación en un medio de comunicación escrita de circulación local, regional y/o nacional;
ii. Publicación en un medio de comunicación radial de alcance local, regional y/o nacional; y/o
iii. Comunicación directa en la zona pasible de ser consultada.
Transcurridos diez (10) días hábiles de haberse efectuado la segunda convocatoria, en caso que no se concrete la reunión por inasistencia de los PIOs y CC, la AC procederá con la tercera y última convocatoria mediante carta notariada, especificando fecha y lugar del evento adjuntando la propuesta metodológica de Consulta y Participación.
Transcurridos diez (10) días hábiles de haberse efectuado la última convocatoria, en caso que no se concrete la reunión o no se obtenga una respuesta escrita por parte de los PIOs y CC, la AC establecerá una metodología y cronograma para ejecutar el proceso de Consulta y Participación."
II. Se modifica el Artículo 11 del Decreto Supremo N° 29033, de 16 de febrero de 2007, Reglamento de Consulta y Participación para Actividades Hidrocarburíferas, con el siguiente texto:
"ARTÍCULO 11.- (DESARROLLO DE LA REUNIÓN PRELIMINAR Y DE PLANIFICACIÓN). La reunión preliminar y de planificación se realizará de acuerdo al siguiente procedimiento:
a. Instalada la reunión y verificada la asistencia, la AC dará a conocer los objetivos y el alcance del proyecto sujeto a consulta. Asimismo, se concertará una metodología, cronograma y presupuesto de ejecución de la Consulta y Participación, la cual será plasmada en un acta respectiva;
b. En caso que no pueda concertarse la metodología en la primera reunión, la AC dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, convocará a una segunda reunión para trabajar en dicha metodología, cronograma y presupuesto;
c. En caso que en esta segunda reunión no pueda concertarse la metodología, la AC dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes establecerá una metodología, cronograma y presupuesto para ejecutar el proceso de Consulta y Participación. Se presentará la misma, mediante publicación escrita, comunicación radial y notificación notariada a los PIOs y CC;
d. La metodología contemplará las actividades y/o procedimientos de ejecución de la Consulta y Participación, mismos que en ningún caso excederán los cuarenta y cinco (45) días calendario."
ARTÍCULO 3.- (COMPLEMENTACIONES).
I. Se incorpora el Artículo 19 en el Decreto Supremo N° 29033, de 16 de febrero de 2007, Reglamento de Consulta y Participación para Actividades Hidrocarburíferas, con el siguiente texto:
"ARTÍCULO 19.- (CONTINUIDAD DE LA CONSULTA Y PARTICIPACIÓN). En cualquiera de las fases previstas en el Artículo 9 del presente Reglamento, la asistencia al evento de las instancias representativas de los PIOs y CC, o la determinación de las bases en asamblea bajo voto resolutivo, dará continuidad a la ejecución de la Consulta y Participación en el estado en que se encuentre la misma y de acuerdo al procedimiento previsto en el presente Reglamento."
II. Se incorpora el Artículo 20 en el Decreto Supremo N° 29033, de 16 de febrero de 2007, Reglamento de Consulta y Participación para Actividades Hidrocarburíferas, con el siguiente texto:
"ARTÍCULO 20.- (DETERMINACIÓN DE LA AUTORIDAD COMPETENTE).
I. Excepcionalmente en los casos que no puedan desarrollarse o concluirse el proceso de Consulta y Participación, de acuerdo a los procedimientos previstos en el presente Reglamento, por causas no atribuibles a la AC, previo informe de la instancia ejecutora, la AC emitirá como resultado una Resolución Administrativa que determine el estado de ejecución del proceso y la constancia de todos los esfuerzos realizados en cumplimiento de la normativa vigente, para desarrollar o concluir con el proceso de Consulta y Participación, salvaguardando en todo momento los derechos de los PIOs y CC. Dicha Resolución Administrativa será comunicada a los PIOs y CC, y al representante legal de la AOP.
II. La Resolución Administrativa de la AC será incorporada en el Estudio de Evaluación de Impacto Ambiental - EEIA, para continuar con el trámite de obtención de la licencia ambiental.
III. Para fines del presente Artículo, se exceptúa la aplicación del inciso c) del Parágrafo II del Artículo 18 del presente Reglamento."
DISPOSICIONES ADICIONALES DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA.- El Documento de Información Pública a ser utilizado en la Consulta y Participación, en relación al componente ambiental y social, debe contener lo siguiente:
a. Resumen Ejecutivo de la Actividad Obra o Proyecto - AOP;
b. Descripción de las principales actividades de la AOP;
c. Mapas Temáticos de la AOP;
d. Diagnóstico ambiental y social del área de influencia de la AOP;
e. Los posibles impactos ambientales y sociales;
f. Las medidas que se adoptarán para prevenir, corregir, mitigar, controlar los posibles impactos que hayan de ocasionarse;
g. Información social, económica y cultural detallada sobre los Pueblos Indígenas Originarios -PIOs y Comunidades Campesinas - CC, presentes en el área de influencia directa de la AOP;
h. Información certificada por la entidad competente para sustentar las características de los PIOs y CC, tierras fiscales y/o Áreas Protegidas sobrepuestas al área de influencia directa de la AOP.
DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA.-
I. Una vez obtenida la Licencia Ambiental en el marco de la legislación vigente, la AOP desarrollará de manera ininterrumpida sus actividades, dado el carácter de interés y utilidad pública por lo que goza de la protección del Estado Plurinacional de Bolivia.
II. El Ministerio de Hidrocarburos y Energía a través del Viceministerio de Desarrollo Energético como Autoridad Competente para el proceso de Consulta y Participación, deberá velar por el buen desarrollo de dichos procesos, garantizando de esta manera la viabilidad de los proyectos hidrocarburíferos.
DISPOSICIONES ABROGATORIAS Y DEROGATORIAS Se abrogan y derogan todas las disposiciones contrarias al presente Decreto Supremo.
DISPOSICIONES FINALES DISPOSICIÓN FINAL ÚNICA.- Los procesos de Consulta y Participación iniciados en el marco del Decreto Supremo N° 29033, y que no hayan concluido transcurridos seis (6) meses desde la fecha efectiva de la convocatoria a Consulta y Participación, deberán adecuarse y concluir la consulta conforme a lo dispuesto en el presente Decreto Supremo.
El señor Ministro de Estado en el Despacho de Hidrocarburos y Energía, queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los dieciocho días del mes de marzo del año dos mil quince.
FDO. EVO MORALES AYMA, David Choquehuanca Céspedes, Juan Ramón Quintana Taborga, José Hugo Moldiz Mercado, Jorge Ledezma Cornejo MINISTRO DE DEFENSA E INTERINO DE JUSTICIA, Rene Gonzalo Orellana Halkyer, Luis Alberto Arce Catacora, Luis Alberto Sanchez Fernandez, Ana Veronica Ramos Morales, Milton Claros Hinojosa, Félix Cesar Navarro Miranda, José Gonzalo Trigoso Agudo MINISTRO DE TRABAJO, EMPLEO Y PREVISIÓN SOCIAL E INTERINO DE TRANSPARENCIA INSTITUCIONAL Y LUCHA CONTRA LA CORRUPCIÓN, Ariana Campero Nava, María Alexandra Moreira Lopez, Roberto Iván Aguilar Gómez, Nemesia Achacollo Tola, Hugo José Siles Nuñez del Prado, Marko Marcelo Machicao Bankovic, Marianela Paco Duran, Tito Rolando Montaño Rivera.
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