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15ago17
Denuncian delitos de retardación de justicia, prevaricato e incumplimiento de deberes contra Efren Choque Capuma
Ir al inicioAl Jefe de la Unidad de Transparencia y Lucha contra la Corrupción del Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
Expediente: 18423-2017-37-AP
Denuncian delitos de retardación de
justicia, prevaricato e incumplimiento
de deberes.
Otrosí 1 - Aporta documentaciónFabián Cayo Canuto, mayor de edad, con C.I. 7103326 expedido en Tja., Santiago Barrientos López, mayor de edad con C.I. 10719633, expedido en Tarija, y miembros del Consejo de Sabios de la APG IG, todos ellos con capacidad jurídica plena, ante las consideraciones de su autoridad con respeto, exponemos y pedimos:
Entre las atribuciones de la Unidad de Transparencia que usted dirige, se encuentran el "Realizar el relevamiento de antecedentes, seguimiento y monitoreo en las instancias que corresponda de posibles hechos y actos de corrupción y falta de transparencia, ya sea de oficio o por denuncia sin necesidad de que la autoridad superior lo disponga" y también "Poner en conocimiento de las autoridades competentes, los indicios encontrados debidamente fundamentados y documentados para su prosecución en la instancia que corresponda."
Es por eso que nos dirigimos a su autoridad para poner en su conocimiento la actuación contraria a la Constitución y a las Leyes del Magistrado de este Magno Tribunal, Dr. Efren Choque Capuma, quien para no aplicar las resoluciones legítimas y legales adoptadas por las instituciones y mediante los procedimientos propios que se ha dado el pueblo guaraní Itika Guasu, ha incumplido y está incumpliendo sus deberes como magistrado.
Al denunciar estos hechos ante su autoridad, estamos dando cumplimiento a la reciente Resolución de la Magna Asamblea Nacional de la Nación Guaraní, de fecha 10 y 11 de agosto 2017, que adjuntamos a la presente.
Dicha Magna Asamblea es la máxima autoridad por usos y costumbres de la Nación Guaraní, o sea, de los todos los guaranís de Bolivia y la misma tiene el rango de un mandado imperativo en la jurisdicción indígena originaria.
Precisamente dicha Resolución en su apartado 8) dice expresamente "Denunciar por prevaricato, retardación de justicia e incumplimiento de deberes dado que desconoce la jurisdicción indígena originaria contra el Magistrado Dr. Efren Choque Capuma debido a que ha retrasado y obstruido la resolución de aplicación de decisiones de la jurisdicción indígena y ha tomado decisiones contrarias a la jurisdicción indígena originaria y contrarias a derecho en el caso de la APG IG."
O sea, que es la Nación Guaraní que en uso de su competencia y su jurisdicción ha decido denunciar al Magistrado Dr. Efren Choque, por lo que nuestra denuncia hace parte del acatamiento a dicha resolución.
RELACIÓN CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS:
Se tiene que en fecha 7 de marzo de 2017 ingresó en este Magno Tribunal la AP con referencia 18423-2017-37-AP, sin que hasta la fecha el Dr. Efren Choque Capuma haya dado diligente curso procesal a la misma, provocando con ello deliberadamente una retardación de justicia que está teniendo efectos devastadores sobre los miembros del pueblo guaraní Itika Guasu y sus derechos como pueblo indígena. Este magistrado está actuando en contra de las resoluciones adoptadas por nuestras autoridades en el marco de nuestra jurisdicción indígena originaria.
Concretamente nos referimos al cumplimiento de lo resuelto por la APG IG en una Asamblea Extraordinaria de Mburuvichas de fecha 09 de marzo del presente año, celebrada en la Comunidad de Yuati (TCO IG) y donde estuvieron presentes como testigos el Mburuvicha Guasu de la APG de la Nación Guaraní, Efraín Balderas Chavez, representantes del Consejo de Capitanes del Departamento de Tarija y del Consejo de Capitanes de Chuquisaca, así como el representante Guaraní a la Asamblea Departamental de Tarija, Alberto Viorel, que fueron testigos de las resoluciones tomadas válidamente, conforme a nuestros usos y costumbres y nuestro estatuto orgánico de septiembre de 2013; todas estas autoridades y representantes figuran en el acta levantada con la que se daba cumplimiento a la Sentencia de Acción Popular 02/2017 de Entre Ríos de fecha 22 de febrero de 2017, de la que trae origen el expediente referenciado.
Cabe destacar que a dicha asamblea asistieron 28 comunidades de las 36 que componen la APG IG y que son propietarias de la TCO Itika Guasu, o sea, aproximadamente el 78 por ciento de las comunidades, las que por unanimidad eligieron las autoridades de acuerdo a las normas de usos y costumbres que se aplican en dicha jurisdicción indígena originaria.
Este acta de nombramiento de autoridades -de la directiva de la APG IG- efectuada en Asamblea General de Mburuvichas convocada y realizada con todas las formalidades exigidas por nuestro derecho consuetudinario y nuestro estatuto vigente (aprobado el 7 de septiembre de 2013 por unanimidad de las 36 comunidades de la APG IG), realizada en cumplimiento de la sentencia de Acción Popular mencionada, ha sido además puesta en conocimiento de este Magno Tribunal por parte de la Comisión de Naciones y Pueblos Indígena Originario Campesinos Culturas e Interculturalidad de la Asamblea Legislativa Plurinacional de Bolivia a través del Diputado representante del pueblo guaraní ante la Asamblea Legislativa Plurinacional.
Entendemos, y jurídicamente es así, que la resolución que el pueblo Itika Guasu nos hemos dado en dicha Asamblea debe ser respetada y ejecutada con diligencia y eficacia por parte de los Magistrados del TCP dado que son mandatos de la Jurisdicción Indígena Originaria, teniendo en cuenta además la igualdad con la jurisdicción ordinaria.
El acta mencionada, que forma parte del expediente desde que el mismo ingresara en este Magno Tribunal, es una decisión jurisdiccional de los guaranís de la TCO Itika Guasu representados en la APG IG y, por tanto, una decisión con valor jurídico de la jurisdicción indígena originaria reconocida por la Constitución Política del Estado (Arts. 2, 30, 179.11, 190.1 y 192. I), la Ley N° 1257 que ratifica el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo (Art. 8.I) , la Ley N° 3897 de 26 de junio de 2008, que eleva a rango de Ley la Declaración de las Naciones Unidas sobré los Derechos de los Pueblos Indígenas y demás instrumentos internacionales de Derechos Humanos aplicables (Arts. 3, 5 y 34) y por la Ley n° 073 de 29 de diciembre de 2010 "Ley de Deslinde Jurisdiccional", que en su Art. 3 establece que "La función judicial es única. La jurisdicción indígena originaria campesina goza de igual jerarquía que la jurisdicción ordinaria, la jurisdicción agroambiental y otras jurisdicciones legalmente reconocidas, así como el Art. 7 de la misma Ley : "(JURISDICCIÓN INDÍGENA ORIGINARIA CAMPESINA). Es la potestad que tienen las naciones y pueblos indígena originario campesinos de administrar justicia de acuerdo a su sistema de justicia propio y se ejerce por medio de sus autoridades, en el marco de lo establecido en la Constitución Política del Estado y la presente Ley."
Pues bien, lejos de respetar esta igualdad de jurisdicciones en un punto tan esencial a la vida de nuestro pueblo como lo es el derecho a elegir a nuestras autoridades y representantes de conformidad con nuestros procedimientos propios, el Dr. Choque, no sólo no respeta ni acata estas decisiones de nuestra jurisdicción, sino que además nos Consta que está trabajando con las personas contra las que interpusimos esta Acción Popular para organizar actividades como la convocatoria de asambleas en la TCO IG que violan nuestra jurisdicción indígena y nuestro estatuto orgánico, siendo que este magistrado no tiene ni puede tener atribuciones para ello, es decir, su mandado es el del respeto a la decisiones de la jurisdicción indígena originaria vigente en la TCO IG, no el de incurrir en delitos que suponen la suplantación de autoridades indígenas, la ingerencia y la violación de nuestras decisiones.
Hemos de señalar que las personas con las que este magistrado está organizando este tipo de actividades son los Señores Hugo Arebayo Corimayo, Abrahán Espinoza Montoya, Rene Arebayo Corimayo, Anastasio Arebayo, Eloy Novillo, Eugenio Catuire, Corina Cuellar, Martin Maire, Reinaldo Llanos Cayo, Eduardo Segundo, Artemio Tarraga, Pascual Catuire, Alejandrina Avenante, Modesto Romero, Etelvina Robles, Agapito Vasquez, Elena Cuellar, Zoilo Rocha, Zacarías Duran, Francisco Barriga, todos ellos sancionados y repudiados por la Asamblea Nacional de la Nación Guaraní de Bolivia, como puede usted constatar en el apartado cuarto de la reciente resolución que se aporta, repudio que también se reflejó en otra resolución de 27 de enero de 2015 de la misma Asamblea Nacional de la Nación Guaraní reunida en Ivo.
El señor magistrado Dr. Choque rechaza y desconoce sistemáticamente las resoluciones de la Nación Guaraní, como quedó además patente en la sentencia de 2016 que se realizó utilizando documentos falsos, tal cual quedó establecido en la sentencia de Acción Popular 02/2017 de 22 de febrero de 2017, o sea, no sólo se violó la jurisdicción indígena, sino además el derecho a la justicia que nos asiste.
A pesar de la" aberración jurídica y el daño indecible que la SC Núm. 0281/2016-S2 del Dr. Choque nos supuso, la APG IG también dio cumplimiento a esta aberrante sentencia pronunciada en violación de nuestras decisiones jurisdiccionales y de nuestras normas y procedimientos propios, allí donde ésta decía: "No obstante lo expresado, cabe aclarar, con la finalidad de no ocasionar fisuras internas en la Nación Guaraní 'Itika Guasu', el argumento de los demandados, en sentido que, ellos habrían sido ratificados como Directorio de la APG 'Itika Guasu', en forma posterior a la interposición de la acción popular; debe ser considerado al interior de la comunidad, no pudiendo este Tribunal, pronunciarse sobre cuestiones posteriores, que no formaron parte del análisis de la problemática planteada en la acción popular de exégesis, que se limitó a establecer de la documental adjunta, claramente de data anterior a la acción interpuesta...".
En relación con dicha sentencia, la APG IG presentó un memorial ante el juez de garantías para el TCP en fecha de 16 de junio de 2017, y también ante el mismo TCP, donde decíamos:
"La ejecución del fallo dictado por este Tribunal de otorgar la tutela a un directorio apócrifo, con documentación falsa, abogado falso y el robo de nuestros recursos, por medio de la SCP 281/2016-S2, no puede ser cumplido, por la simple razón manifestada en su propio fallo [Ver párrafo precedente], el directorio legalmente elegido por el pueblo guaraní de Itika Guasu, asumió la dirección del pueblo y no es el directorio al que erróneamente se le otorga la tutela en el presente fallo, siendo que se concedió la tutela de manera condicionada como se puede colegir del párrafo transcrito de manera textual a la existencia de un directorio legalmente elegido, este fallo es inejecutable, por lo que se pone en conocimiento de este máximo tribunal."
El Dr. Efren Choque ha validado documentos falsos y eludido el reconocimiento de nuestro Estatuto orgánico, mismo que las 36 comunidades propietarias de la TCO IG aprobaron, por unanimidad el 7 de septiembre de 2013 y que está vigente en la jurisdicción de la TCO IG desde el 9 de septiembre de 2013, el cual además ha sido elevado a escritura pública notarial y registrado en la Notaría de Gobierno del Gobierno Departamental de Tarija, lo que reafirma sus efectos en la jurisdicción civil ordinaria en concordancia con lo previsto en el Código Civil vigente.
Como consecuencia de esta actuación, la situación en que nos encontramos es muy grave y se resume en la privación de nuestros derechos a la salud, a la educación y a la producción con daños que son irreparables, entre ellos los siguientes:
- Han muerto más de 37 personas por falta de asistencia médica y farmacéutica que proveía la APG IG.
- Han paralizado un plan de seguimiento de niños para paliar los efectos de la deficiente alimentación, lo que ha provocado daños irreparables. Este plan es el primero que logramos poner en marcha en nuestra historia.
- Han privado de dietas alimenticias a cientos de estudiantes por mas de un año y medio. Este plan parte de garantizar la ingesta de alimentos que garanticen el crecimiento sano de los niños guaranís para lo que la APG IG complementa la alimentación de todos los internados que existen en la TCO Itika Guasu.
- Han provocado la imposibilidad de desarrollar la producción de maíz lo que afecta a la seguridad alimentaria de más de 6.800 guaranís. Cabe añadir que el directorio reelegido puso en producción cerca de 2.000 hectáreas y que gracias a su gestión se almacenó grano para un año, el que ha sido consumido con el agravante que hemos perdido dos siembras anuales.
NORMAS Y PRINCIPIOS VULNERADOS:
La Unidad de Transparencia y Lucha contra la Corrupción de este Magno Tribunal Constitucional Plurinacional tiene a bien promover y velar, como anuncian en su página web, por "los principios y valores guían el pensamiento, la acción, actitudes y comportamientos tanto éticos como organizacionales que debe seguir el personal jurisdiccional y administrativo del Tribunal Constitucional Plurinacional, de manera que permitan un fortalecimiento continuo de la cultura organizacional".
Lo que aquí denunciamos es más profundo y va más allá de la mera prevaricación, ya que lo que tenemos delante es un magistrado, el Dr. Efren Choque Capuma, que con su actuación está violando los principios que rigen la justicia constitucional (Ley 27 de 6 de julio de 2010 sobre el TCP, Art. 3) y por ende los principios que han de regir el accionar del personal jurisdiccional, concretamente los siguientes:
1. Plurinacionalidad (definida, según el Art. 3 de la Ley N° 27/2010, como "la existencia de naciones y pueblos indígena originario campesinos, comunidades interculturales y afrobolivianas y bolivianas y bolivianos que en su conjunto constituyen el pueblo boliviano.")
2. Pluralismo jurídico (que, según el Art. 3 de la Ley N° 27/2010, "Proclama la coexistencia de varios sistemas jurídicos en el marco del Estado Plurinacional")
3. Interculturalidad (que, según el Art. 3 de la Ley N° 27/2010, "Reconoce la expresión y convivencia de la diversidad cultural, institucional, normativa y lingüística, y el ejercicio de los derechos individuales y colectivos en busca del vivir bien".)
4. Armonía social (que, según el Art. 3 de la Ley N° 27/2010, "Constituye la base para la cohesión social, la convivencia con tolerancia y el respeto a las diferencias.")
5. Independencia (que, según el Art. 3 de la Ley N° 27/2010, "Explica que la justicia constitucional no está sometida a ningún otro órgano del poder público".)
6. Imparcialidad (que, según el Art. 3 de la Ley N° 27/2010, "Implica que la justicia constitucional se debe a la Constitución Política del Estado y a las leyes; los asuntos que sean de su conocimiento, se resolverán sin interferencia de ninguna naturaleza; sin prejuicio, discriminación o trato diferenciado que lo separe de su objetividad y sentido de justicia".)
7. Seguridad jurídica (que, según el Art. 3 de la Ley N° 27/2010, "Es la aplicación objetiva de la ley, de tal modo que las personas conozcan sus derechos, garantías y obligaciones, y tengan certidumbre y previsibilidad de todos los actos de los órganos del Estado".)
8. Idoneidad (que, según el Art. 3 de la Ley N° 27/2010, supone que "La capacidad y experiencia constituyen la base para velar por la supremacía de la Constitución Política del Estado, ejercer el control de constitucionalidad y precautelar el respeto y vigencia de los derechos y garantías constitucionales. Su desempeño se rige por los principios ético - morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado Plurinacional".)
9. Celeridad (que, según el Art. 3 de la Ley N° 27/2010, significa que el "El ejercicio sin dilaciones indebidas en la administración de justicia es el sustento de un fallo oportuno".)
También el Art. 3 de la Ley N° 254 de 5 de julio de 2012, por la que se decreta el Código Procesal Constitucional, dispone:
"Art. 3 (PRINCIPIOS PROCESALES DE LA JUSTICIA CONSTITUCIONAL).
Las Magistradas y los Magistrados del Tribunal Constitucional Plurinacional así como las Juezas, los Jueces y Tribunales, a tiempo de impartir justicia constitucional, se regirán por los siguientes principios: [...]
4. Celeridad. Que obliga a resolver los procesos evitando dilaciones en su tramitación."
Su actuación no es tampoco acorde a los valores éticos que emanan de la Constitución Política del Estado (Art. 8 punto II), y que esta Unidad de Transparencia defiende. Como bien saben en esta Unidad, los valores organizacionales constituyen la praxis de los valores éticos en la vida laboral del personal jurisdiccional y administrativo del Tribunal Constitucional Plurinacional, y dichos valores son los siguientes:
1 Verdad
2 Justicia
3 Respeto a las personas
4 Responsabilidad
5 Transparencia
6 Integridad
7 Complementariedad
8 Pluralismo jurídico
9 Independencia
Como autoridades indígenas que tenemos además un conocimiento adquirido de nuestros derechos y que llevamos años intentando formarnos en lo que es el ejercicio libre y pleno de los mismos, estamos profundamente afectados y decepcionados por esta forma de impartir "justicia" constitucional.
Hemos constatado que el Dr. Efren Choque incumple sus deberes, retarda justicia y prevarica, dictando resoluciones que son contrarias a la Constitución y a la Leyes.
Consideramos por tanto que con su conducta incurre en los siguientes delitos del CP:
Artículo 135. (Retardación de justicia). El incumplimiento de los plazos establecidos en este Código dará lugar a la responsabilidad disciplinaria y penal del funcionario negligente.
Artículo 153. (Resoluciones Contrarias a la Constitución y a las Leyes). La servidora o el servidor público o autoridad que dictare resoluciones u órdenes contrarias a la Constitución o a las leyes, o ejecutare o hiciere ejecutar dichas resoluciones u órdenes, será sancionado con privación de libertad de cinco (5) a diez (10) años.
Artículo 154. (Incumplimiento de Deberes). La servidora o el servidor público que ilegalmente omitiere, rehusare hacer o retardare un acto propio de sus funciones, será sancionado con privación de libertad de uno (1) a cuatro (4) años.
Y que es autor del delito de prevaricato contemplado en el Art. 173 del Código Penal (modificado por el Art. 34 de la Ley N° 004, de 31 de marzo de 2010, de Lucha Contra la Corrupción, Enriquecimiento llícito e Investigación de Fortunas "Marcelo Quiroga Santa Cruz"), que establece lo siguiente:
Artículo 173. (PREVARICATO). La jueza o el juez, que en el ejercicio de sus funciones dictare resoluciones manifiestamente contrarías a la Ley, será sancionado con privación de libertad de cinco (5) a diez (10) años.
PETITORIO.-
Solicitamos pues de esta Unidad de Transparencia que dé el curso que corresponde a la presente denuncia en cumplimiento de sus atribuciones y que, como mínimo, y como medida cautelar, inmediata e inicial, aparte al Magistrado Efren Choque Capuma de cuantas causas afecten a la Asamblea del Pueblo Guaraní Itika Guasu, incluido nuestro Consejo de Sabios y nuestro Directorio.
OTROSÍ 1: Aportamos como soporte de lo aquí afirmado los siguientes documentos:
1) Acta de la Asamblea General Extraordinaria de Mburuvichas de la APG IG de fecha 09 de marzo de 2017.
2) Resolución de la MAGNA ASAMBLEA NACIONAL DE LA NACIÓN GUARANÍ
3) Misiva dirigida a la atención del señor Diputado D. Jacinto Vega Rivero y a la Comisión de Naciones y Pueblos Indígena Originario Campesinos Culturas e Interculturalidad Asamblea Legislativa Plurinacional de Bolivia, La Paz, de 7 de julio de 2017.
MAS OTROSÍ: Señalo como domicilio a efectos de notificaciones en calle potosí Núm. 471 Entre Ríos - Tarija y en Sucre calle destacamiento 111 de la Oficina de Justicia Indígena Originario Campesino de Bolivia.
Será justicia.
Sucre, 15 de agosto de 2017.
Fabian Cayo Canuto
Santiago Barrientos López
Dr. Freddy Rengifo Navarro
Abogado
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