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Código Penal Militar de Bolivia


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CODIGO PENAL MILITAR
DECRETO LEY 13321

LIBRO PRIMERO
PARTE GENERAL

TITULO I
APLICACION DE LA LEY PENAL

CAPITULO UNICO

ARTICULO lº- (En cuanto al espacio). Este código se aplicará:

1) A todos los delitos cometidos por los miembros de las Fuerzas Armadas en actos de servicio o en ocasión de él dentro o fuera de los cuarteles, campamentos, zonas militares; y en todo el territorio de la República en caso de guerra interna o externa.
2) A los delitos cometidos por nacionales y extranjeros que, sin ser miembros de las Fuerzas Armadas, afecten materias y lugares militares.
3) A los delitos cometidos en el exterior por ciudadanos bolivianos o extranjeros, militares o civiles y cuyos efectos se produzcan en lugares sometidos a la jurisdicción militar, siempre que no hayan sido procesados en el exterior.
4) A los delitos cometidos en aeronaves y navíos militares bolivianos, donde quiera que se encuentren, o se hallen ocupados por orden legal de autoridad militar o estén en servicio de las Fuerzas Armadas, aunque fueran do propiedad privada.
5) A los delitos cometidos a bordo de aeronaves o navíos extranjeros, cuando se encuentren en lugares sujetos a jurisdicción militar boliviana.
6) A los delitos cometidos en el extranjero por funcionarios militares al servicio de la Nación, y
7) A los delitos militares que, en cumplimiento de tratado o convención de la República, deben ser penados, aún cuando no fueran cometidos en su jurisdicción.

ARTICULO 2º- (Sentencia extranjera). En caso de que al autor de un delito sea juzgado en

Bolivia, habiendo sido sentenciado en el extranjero, se computará la parte de pena cumplida si fuere de la misma especie y, siendo diferente, el juez disminuirá en todo caso, la que se imponga al autor.

ARTICULO 3º- (Extradición). Ningún miembro de las Fuerzas Armadas sometido a la jurisdicción de las leyes militares bolivianas, podrá ser entregado por extradición a otro Estado, salvo que un tratado internacional o convenio de reciprocidad, así lo determine.

ARTICULO 4º- (En cuanto al tiempo). Si la ley vigente en el momento de cometerse el delito fuera distinta de la que existía al dictarse el fallo, se aplicaré siempre la más favorable. Si durante la ejecución de la pena, se dictare una ley más benigna, seró ésta la que se aplique.

ARTICULO 5º- (En cuanto a las personas). Las disposiciones de este Código se aplicarán a militares en servicio activo y personal civil pertenecientes a las Fuerzas Armadas ds la Nación y que, en el momento del hecho, tengan más de 16 años de edad.

TITULO II
DEL DELITO Y DEL DELINCUENTE

CAPITULO I
FORMAS DE APARICION DEL DELITO

ARTICULO 6º- (Tentativa). El que mediante actos idóneos o inequívocos, comenzare la ejecución de un delito y no lo consumare por causas ajenas a su voluntad, sufrirá la sanción de los tercios de la pena prevista pera el delito consumado.

ARTICULO 7º- (Desistimiento). No será sancionado con pena alguna:

1) El que desistiere voluntariamente de la comisión del delito, y
2) El implicado que impidiere o contribuyere a impedir que el resultado se produzca, a menos que los actos realizados constituyan delitos por sí mismos

CAPITULO II
CAUSAS DE JUSTIFICACION

ARTICULO 8º- No estará sujeto a responsabilidad:

1) (Legítima defensa). El que, en defensa de cualquier derecho, propio o ajeno, rechaza una agresión injusta y actual, siempre que hubiera necesidad racional de la defensa y no existiere evidente desproporción en el medio empleado.
2) (Estado de necesidad). El que infringe un deber o causa un mal para evitar otro mayor, inminente o actual que él no hubiere provocado y que no pudo evitar de otra manera, siempre que el necesitado no tuviere, por su condición, el deber de afrontar el peligro y aún conjurarlo.
3) (Cumplimiento de la ley y el deber). El que en ejercicio legítimo de un derecho o cargo, o en cumplimiento de la ley y el deber, vulnera un bien jurídico ajeno.

ARTICULO 9º- (Exceso). El exceso en los casos anteriores, no será causa de justificación.

Es punible y será sancionado con la pena prevista para el delito culposo, si proviene de excitación o turbación justificable por las circunstancias.

CAPITULO III
CULPABILIDAD

ARTICULO 10º- (No hay pena sin culpa). Ningún efecto del delito será imputable al autor si no ha obrado culposamente cuando menos.

ARTICULO 11º- (Dolo). Existe delito doloso cuando el resultado antijurídico ha sido querido, previsto y ratificado por el agente, o cuando es consecuencia directa de su acción.

ARTICULO 12º- (Culpa). Existe delito culposo, cuando el resultado, aunque haya sido previsto no ha sido querido por el agente y se produce por imprudencia, negligencia o inobservancia de las leyes, reglamentos, órdenes o resoluciones militares.

ARTICULO 13º- (Inculpabilidad). Son causa de inculpabilidad las siguientes:

1) (Error de hecho). El error esencial e invencible sobre las circunstancias determinantes del hecho. Si el error fuere imputable al agente, será sancionado cuando la ley lo configure como delito culposo.
2) (Violencia moral). La coacción o amenaza de un mal inminente y grave, que causare en el agente incapacidad para obrar según su propia voluntad, y
3) (Obediencia jerárquica). En estricta obediencia a orden del superior jerárquico, en actos de servicio, responderá el que da la orden, siempre que ella reuna las siguientes condiciones:
1) Relación directa e inmediata de dependencia jeráquica entre el superior y el inferior.
2) Que la orden se refiera a las relaciones habituales existentes entre el que manda y el que obedece, y a sus respectivas atribuciones y competencia
3) Que la orden reuna las formalidades reglamentarias.
4) Que la misma no constituya infracción clara de precepto constitucional, caso en el que el inferior debe representarla, bajo pena de ser igualmente punible.

CAPITULO IV
IMPUTABILIDAD

ARTICULO 14º- Son inimputables:

1) (Enajenación mental). El que en el momento de cometer un hecho, no haya podido comprender la criminalidad del acto o inhibir sus impulsos delictivos a causa de enajenación mental.
2) (Intoxicación crónica). El intoxicado crónico absoluto por alcohol o estupefaciente, cuando se hallare en el estado referido en el inciso anterior.

ARTICULO 15º- (Semi-imputabilldad). Cuando los casos referidos en el artículo anterior, no anulen totalmente la capacidad de comprender o de querer del agente, sino la disminuyan notoriamente, el juez atenuará la pena conforme al artículo 32.

ARTICULO 16º- (Incapacidad deliberada). El que para cometer un delito provocare deliberadamente su incapacidad, sera sancionado con la pena prevista para el delito doloso, y como delito culposo en los demás casos

CAPITULO V
PARTICIPACION CRIMINAL

ARTICULO 17º- (Autores). Son autores los que personalmente cometen un delito militar o prestan cooperación de tal naturaleza, que sin ella no habría podido cometerse.

ARTICULO 18º- (Autores mediatos). Serán también considerados como autores, los que induzcan a cometer el hecho criminal así como los que contribuyan de modo principal y directo a su ejecución, practicando maliciosarnente algún acto sin el cual no habría podido perpetrarse el delito

ARTICULO 19º- (Autores por omisión). En los delitos por omisión, serán considerados como autores los que dejen de hacer lo mandado por la ley militar y los que causen la omisión o cooperen en ella, del modo señalado en el artículo anterior.

ARTICULO 20º- (Cómplices). Son cómplices:

1) Quienes de cualquier otro modo, facilitan o cooperan a la ejecución del hecho, en tal forma, que aún sin esa ayuda se habría cometido.
2) Quienes por promesas ayudan al agente, con posterioridad a la comisión del delito.

TITULO III
LAS PENAS

CAPITULO I
CLASES

ARTICULO 21º- (Penas). Las penas que establece este Código para los delitos militares, se dividen en corporales y privativos de honores y derechos.

ARTICULO 22º- Son penas corporales:

1) La de muerte.
2) Prisión, y
3) Reclusión.

ARTICULO 23º- Son penas privativas de honores y derechos:

1) Degradación.
2) Expulsión absoluta de las Fuerzas Armadas.
3) Baja, y
4) Suspensión temporal del mando.

ARTICULO 24º- (Aplicación). Las penas de muerte y prisión militar, llevarán consigo, la degradación.

La pena de muerte se ejecutará por fusilamiento.

ARTICULO 25º- (Extensión). El mínimo de las penas privativas de libertad, es de 6 meses y el máximo de 30 años.

ARTICULO 26º- (Degradación). La degradación consiste en la cancelación total o parcial de los grados militares con las formalidades establecidas por Reglamento.

ARTICULO 27º- (Expulsión). La expulsión absoluta de las Fuerzas Armadas, produce la pérdida total de los grados y derechos del ejercicio profesional, con prohibición para volver a la institución.

ARTICULO 28º- (Baja). La baja consiste en la separación del servicio, sin goce de haberes honores y uniforme.

ARTICULO 29º- (Suspensión). La suspensión temporal del mando, consiste en la privación de las funciones castrenses, sin goce de haberes ni cómputo de antiguedad.

ARTICULO 30º- (Responsabilidad Civil). Como efecto emergente de las penas, los reos están reatados a la reparación de los daños civiles.

CAPITULO II
APLICACION DE PENAS

ARTICULO 31º- (Fijación). Compete a los Tribunales de Justicia Militar determinar la pena aplicable, dentro de los límites señalados por este Código atendiendo la personalidad del autor, la mayor o menor gravedad del hecho, las circunstancias y las consecuencias del delito.

ARTICULO 32º- (Atenuantes). Son circunstancias atenuantes:

1) Ser mayor de 16 años y menor de 21.
2) Cometer el delito como consecuencia de amenaza grave o provocación directa de porte del ofendido.
3) Perpetrarlo en vindicación de una ofensa grave inferida por el ofendido al culpable en el acto mismo del hecho.
4) El desconocimiento de las leyes militares, cuando el delito ha sido cometido dentro de los primeros tres meses de instrucción militar.
5) Haber sufrido castigos no autorizados por los reglamentos militares.
6) Cometer el hecho por sugestión, influencia o autoridad de un superior.
7) La indigencia, la lealtad, el amor, la amistad, la gratitud, la ligereza o el impulso de una pasión que no haya Podido superar el autor.
8) El arrepentimiento sincero manifestado inmediatamente después de cometido el hecho, procurando el autor voluntariamente impedir o remediar el daño causado, o socorrer o desagraviar al ofendido.
9) La presentación voluntaria a los superiores, después de cometer el hecho o confesarlo con sinceridad en el juicio.
10) Conducta honorable anterior al hecho, y
11) Haber prestado importantes servicios al país.

ARTICULO 33º- (Agravantes). Son circunstancias agravantes:

1) Cometer el delito contra un superior o una autoridad.
2) Ejecutor con premeditación, alevosía, crueldad, violencia o astucia.
3) Perpetrar por recompensa prometida o premio recibido.
4) Acrecentar dolosamente el mal del delito, con daños preparados para su ejecuclon.
5) Agregar el escarnio y la ignominia, a los efectos naturales del delito.
6) Ejecutar por medio de inundación, incendio, gases tóxicos o cualquier medio que pueda causar estragos o ruina.
7) Cometer, aprovechando la confusión creada por siniestro o calamidad pública.
8) Ejecutar abusando de la autoridad que ejerza sobre el ofendido o sobre los participantes del hecho, así como la confianza que le ligara a la víctima, empleando medios que
debiliten la defensa del ofendido, o la libertad de los que hubiesen tomado parte en el hecho.
9) Realizar como medio para cometer otro delito.
10) Cometer con la cooperación de otros, para asegurar su ejecución o proporcionarse la impunidad.
11) Ejecutar de noche, en despoblado o violando domicilio.
12) Cometer en actos de servicio o con ocasión de él, en zonas militares o frente al enemigo.
13) La reincidencia.
14) Simular o usurpar atribuciones de autoridad competente o emplear engaños para la consumación del delito.
15) Ejecutar con escalamiento, fracura o violencia en las cosas, y
16) Ser Oficial o Clase.

ARTICULO 34º- (Apreciación Judicial). Los Tribunales Militares apreciarán las circunstancias enumeradas anteriormente para aplicar las penas, aumentando o disminuyendo, según como concurran a la comisión del hecho.

ARTICULO 35º- (Cómplices). Los cómplices serán castigados con la rebaja del tercio a la mitad de la pena impuesta al autor principal.

ARTICULO 36º- (Conversión de Pena). A los conscriptos y clases sujetos a la Ley del Servicio Nacional de Defensa, que incurran en delitos penados con separación de la Institución Militar, se les convertirá esta sanción en castigo disciplinario de acuerdo al respectivo Reglamento.

ARTICULO 37º- (Pena Mayor). Cuando la misma persona sea sentenciada por dos o más delitos conexos, se le impondrá solamente el máximo de la pena mayor.

CAPITULO III
EXTINCION y PRESCRIPClON DE LA ACCION PENAL Y DE LA PENA

ARTICULO 38º- (Casos). La acción penal militar se extingue:

1) Por muerte.
2) Por cumplimiento de condena.
3) Indulto.
4) Amnistía.
5) Prescripción de la acción, y
6) Prescripción de la pena.

ARTICULO 39º- (Muerte) La muerte del procesado, extingue la responsabilidad en cuanto a la acción penal; respecto de la acción civiL solamente cuando a su fallecimiento no hubiese recaído sentencia ejecutoriada.

ARTICULO 40º- (Prescripción de acción). La acción penal por delitos militares, prescribe:

1) En el término de 20 años; para delitos que merezcan pena de muerte.
2) En el equivalente a dos tercios de la pena máxima señalada a los delitos que merezcan privación de libertad, y
3) En cinco años: para los delitos que merezcan privación de honores y derechos.

ARTICULO 41º- (Prescripción de pena). Las penas impuestas por sentencia ejecutoriada, prescriben:

1) En el término de 30 años, la de muerte.
2) En el equivalente a la pena impuesta en los delitos de privación de libertad, y
3) En 8 años, para los delitos que merezcan privación de honores y derechos.

ARTICULO 42º- (Prescripción Civil). La acción civil prescribe en 10 años.

ARTICULO 43º- (Acción y pena). El término de la prescripción comenzará a correr:
1) Para la acción penal: desde el día que se cometió el hecho o desde cuando se descubrió.
2) Para las penas: desde el día que la sentencia quedó ejecutoriada, o desde el quebrantamiento de la condena, si se estuviese cumpliendo, y
3) La acción civil: desde la ejecutoría de la sentencia condenatoria.

ARTICULO 44º- (Interrupción). La prescripción de acción, se interrumpe por cualquier diligencia judicial. Si se paraliza el procedimiento por causa del acusador, la prescripción continuará.

ARTICULO 45º- (Comisión de nuevo delito). Si antes del término de la prescripción, se cometiese nuevo delito igual u otro cualquiera, la prescripción transcurrida quedará sin efecto, comenzando a correr de nuevo y conjuntamente para ambos delitos.

ARTICULO 46º- (Conmutación). La conmutación de pena de muerte será por 30 años de prisión, sin derecho a indulto ni rebaja de pena.

ARTICULO 47º- (Indulto). El indulto importa perdón del resto de la pena corporal que se esté cumpliendo, quedando subsistentes las privativas de derechos y honores y la responsabilidad civil.

Sólo podrá otorgarse luego de cumplida cuando menos la mitad de a pena impuesta y siempre que no esté expresamente prohibido por este Código.

ARTICULO 48º- (AMNISTÍA). La amnistía, extingue la acción penal con todos sus efectos y aprovecha a quienes se dirija, aún cuando estuviesen condenados. Si se hallaran detenidos o presos, serán puestos en libertad de inmediato. Este beneficio no alcanza a la acción de daños y perjuicios.

CAPITULO IV
REHABILITACION

ARTICULO 49º- (Requisitos). Los condenados a penas privativas de honores y derechos a que se refiere el Art. 23 de este Código, podrán obtener su rehabilitación, después de dos años de cumplidas las sanciones corporales impuestas conjuntamente a 4 años si solamente se impuso privación de honores, previa comprobación de haber llenado los siguientes requisitos:

1) Que durante el tiempo de su condena y posteriormente haya demostrado conducta ejemplar que haga presumir al juzgador, que será en lo sucesivo un elemento útil a la sociedad y a las Fuerzas Armadas;
2) Que haya satisfecho plenamente la responsabilidad civil emergente del delito por el que fue condenado, y
3) Que en concepto del Comando de la Fuerza a la que perteneció, será beneficiosa para la Institución Armada su reincorporación o rehabilitación en el grado.

ARTICULO 50º- (Excepción). Si el que solicita la rehabilitación es reincidente o ha sido condenado, además, por otro delito no conexo, solamente podrá intentar la rehabilitación después de 4 años de cumplidas las sentencias a pena corporal.

ARTICULO 51º- (Error Judicial). El que directamente o por intermedio de sus familiares o cualquier persona allegada, demostrase haber sufrido condena por error judicial, será rehabilitado plenamente en sentencia especial, devolviéndosele su grado y honores de los que hubiese sido privado, restituyéndosele además los bienes que le hubiesen sido afectados a las emergencias del daño civil y gastos que se vio obligado a satisfacer en virtud de la sentencia equivocada.

ARTICULO 52º- (Responsabilidad). A la restitución económica a que se refiere el artículo anterior, quedan sujetos la parte civil y la acusadora, si los hubieren, y el Estado o los jueces si se declara haber responsabilidad de estos últimos, en la sentencia que determina la rehabilitación.

ARTICULO 53º- (Publicidad). A la sentencia de rehabilitación por inocencia o por error judicial se le dará la mayor publicidad posible, debiendo insertarse copias legalizadas en los antecedentes personales del rehabilitado en la Fuerza a la que corresponda y mencionársela en la primera Orden General.

LIBRO SEGUNDO
PARTE ESPECIAL

TITULO I
DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD EXTERNA DEL ESTADO

CAPITULO I
TRAICION A LA PATRIA

ARTICULO 54º- (Traición). El boliviano que tome armas contra Bolivia o Estado aliado, se una a sus enemigos o les preste servicios en estado de guerra, será sancionado con la pena de muerte.

ARTICULO 55º- (Formas de traición). Es también traidor a la Patria, por complicidad con el enemigo extranjero y pasible igualmente a la pena de muerte:

1) Todo aquel que se levante en armas contra Bolivia para procurar la anexión territorial o para someter o entregar todo a parte del territorio nacional, a un Estado extranjera.
2) El que incite a Nación extranjera, para que declare la guerra a Bolivia, o concierte contra ella una contienda bélica internacional.
3) El militar que facilite la entrega o rendición de tropas o proporcione al enemigo recursos o de cualquier modo favorezca la ocupación de una plaza o puesto militar, contribuyendo, directa o indirectamente, a la toma de materiales, arsenales o almacenes.
4) El que facilite la fuga de espías que operan en territorio nacional o en el frente de operaciones, sabiendo que lo son.
5) El que pone en libertad a los prisioneros de guerra, con el fin de que se reincorporen a las filas enemigas.
6) El que deliberadamente perjudique el buen éxito de las operaciones militares, comprometiendo o intentando comprometer la eficiencia de ellas.
7) El que emprenda o deje de emprender acción militar prohibida u ordenada por los mandos.
8) El que obligue a un Comandante a no emprender o cesar una acción militar, usando para ello de la violencia, amenaza, provocación, tumulto o asonada.
9) El que en acción de armas, se entregue y pase a filas enemigas o aliente a otros para que lo hagan.
10) El que frente al enemigo, provoque el desbande de tropas impidiendo su reunión o reagrupamiento, ocasionando alarma con el fin de producir confusión, desaliento o desorden.

CAPITULO II
ESPIONAJE

ARTICULO 56º- (Espionaje). El que con objeto de proporcionar a naciones extranjeras con fines de espionaje, procure, remita, comunique, transmita o entregue informes o documentos secretos, cuya reserva sea de interés a la seguridad externa de Bolivia, a los medios de defensa o a las relaciones exteriores, en tiempo de paz, sufrirá la pena de treinta años de prisión y en estado de guerra, la de muerte.

ARTICULO 57º- (Otras formas). Iguales penas sufrirán los que:

1) Mantengan o promuevan servicios de espionaje en detrimento de la seguridad del país.
2) Utilicen cualquier medio de comunicación para transmitir, con fines de espionaje y a sabiendas, informes o documentos militares secretos a naciones extranjeras en tiempo de paz, o al enemigo en estado de guerra.

ARTICULO 58º- (Revelación con infidencias). El que revelare a naciones extranjeras o sus agentes, documentos, informaciones o noticias secretas que afecten la seguridad del Estado y que estén bajo su custodia o les hayan sido confiados en razón del cargo o situación militar, en tiempo de paz, sufrirá prisión de treinta años y la pena de muerte en estado de guerra.

ARTICULO 59º- (Sustracción y alteración de documentación). Iguales penas sufrirá el que sustraiga, altere, suprima, desvíe o cambie informes o documentos militares secretos, aunque sea temporalmente, para favorecer a naciones extranjeras o al enemigo.

ARTICULO 60º- (Espionaje en instalaciones militares). El que clandestinamente o con pretexto falso, se introduzca en lugares sujetos a control militar, centros industriales o construcciones y fortificaciones militares, sobrevuele los mismos, o use de cualquier otro medio o artificio para obtener datos, levantar planos o tomar fotografías de esos lugares o sus instalaciones, con objeto de transmitirlos a naciones extranjeras o al enemigo, sufrirá la pena de treinta años de prisión en tiempo de paz y de muerte en estado de guerra.

ARTICULO 61º- (Complicidad). Toda persona que en conocimiento de actividades de espionaje, no denuncie o no dé parte a la autoridad competente, será considerada cómplice y sancionada con la pena de ocho a doce años de prisión en tiempo de paz y el doble en estado de guerra.

CAPITULO III
INFIDENCIA

ARTICULO 62º- (Revelación de secretos y fuga de prisioneros). Sufrirán pena de uno a diez años de prisión, aunque no estén en complicidad con el enemigo en estado de guerra, no lo hagan con fines de espionaje, los que:

1) Revelen santo y seña, comunicaciones, órdenes, datos, informes y todo otro documento que tenga carácter de secreto militar y de los que el agente haya tenido conocimiento por razón del cargo que desempeña, estando obligado a guardar secreto.
2) Hagan igual revelación al haber conocido dichos documentos o datos e informes, circunstancialmente, por confidencia y aún en forma casual.
3) Sin autorización del superior, abran o se impongan de correspondencia o documentos secretos dirigidos a éste, o que estuviesen bajo su custodia o permitan conscientemente que otros abran o se impongan de tales documentos.
4) Estando encargados de la custodia de prisioneros de guerra entren en connivencia o ayuden en su evasión.

CAPITULO IV
SABOTAJE Y TERRORISMO

ARTICULO 63º- (Destrucción). El que en cualquier forma y con ánimo de perjudicar a la defensa y segurilad de la Nación, destruya, inutilice o desmejore edificios, materiales, implementos, obras, servicios, instalaciones militares y otros sufrirá la pena de cinco a quince años de prisión en tiempo de paz y de muerte en estado de guerra.

ARTICULO 64º- (Terrorismo). El que en cualquier forma cometa actos de violencia o amenace tratando de amedrentar a militares con propósito de disminuir su moral, será sancionado con dos a cinco años de prisión en tiempo de paz y el doble en estado de guerra.

CAPITULO V
DELITOS CONTRA EL DERECHO INTERNACIONAL

ARTICULO 65º- (Hostilidad contra país extranjero). El militar que sin orden ni motivo justificado, hostilizare a país extranjero o sus representantes diplomáticos, ingresando arbitrariamente a su sede o domicilios, cometiendo depredaciones, actos de violencia, ultraje o intimidación, y exponiendo a Bolivia a peligro de guerra, será sancionado con prisión de cuatro a diez años, y si por ello resultare ruptura de relaciones, la pena será elevada hasta quince años, pero si como consecuencia estallase guerra internacional, la pena será de quince a treinta años.

ARTICULO 66º- (Presión en prisioneros de guerra). El militar que en el trato a los prisioneras de guerra no observase las normas pertinentes de los tratados internacionales, sufrirá la sanción de uno a cinco años de reclusión.

ARTICULO 67º- (Ataque y destrucción indebida). El militar que sin razón ni necesidad justificada, ataque deliberadamente en estado de guerra hospitales o asilos, destruya o saquee templos, bibliotecas o museos será sancionado con la pena de uno a diez años de reclusión.

ARTICULO 68º- (Violación de territorio extranjero). El militar que conscientemente y sin orden superior violase territorio extranjero, realizando actos en nombre del Estado, será sancionado con prisión de dos a seis años.

ARTICULO 69º- (Violación de tratados). Las violaciones a Tratados o Convenios internacionales, serán sancionados con uno a cinco años de reclusión.

TITULO II
DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD INTERIOR DEL ESTADO

CAPITULO I
REBELION

ARTICULO 70º- (Rebelión). El que realice el levantamiento o insurrección de las Fuerzas Armadas para variar la forma de gobierno, derrocar al mismo, impedir la reunión de las Cámaras o disolverlas, pretender cambios y reformas de sus instituciones, impedir elecciones, sustraer a la obediencia del Gobierno parte del territorio, investirse del cargo para el que no ha sido designado o atacar a las mismas Fuerzas Armadas en cualquier lugar, será sancionado con dos a diez años en tiempo de paz y el doble en estado de guerra. Si el delito hubiese sido cometido en acuerdo con el enemigo, a fin de favorecerlo en su acción bélica se aplicará la pena de muerte.

ARTICULO 71º- (Agravantes específicos). Se tendrá en consideración las siguientes agravantes específicas:

1) Que el militar rebelde entregue el mando de tropas a un particular.
2) Que los particulares suplanten a jefes y oficiales o formen cuerpos rebeldes, y
3) La formación de grupos no menores de diez personas civiles y militares con fines depredatorios.

ARTICULO 72º-(Exención de responsabilidad). No serán imputables:

1) Los que se sometan a la autoridad militar, antes de consumarse actos de violencia, y
2) Los que, comprometidos en el delito, lo denuncien para evitar su consumación.

ARTICULO 73º- (Otros delitos). Los delitos cometidos como consecuencia de la rebelión, serán sancionados conforme a este Código.

CAPITULO
II SEDICION

ARTICULO 74º- (Sedición). El militar que públicamente y en confabulación con otros, se alzare para dispersar su unidad u otra, para destituir a un jefe o jefes, haga fuego contra los mismos, pretenda impedir que tomen posesión de sus cargos, se oponga a leyes u órdenes superiores, a actos de servicio, cumplimiento de sentencias, castigo de los insubordinados, cometa actos de venganza o expoliación contra superiores, allane prisioneros militares para liberar o maltratar a los presos, será sancionado con dos a diez años de prisión en tiempo de paz y el doble en estado de guerra.

ARTICULO 75º- (Estado de sedición). Serán considerados sediciosos todos aquellos que:

1) Colectivamente se nieguen a acatar las órdenes de sus superiores.
2) Tomen armas tumultuariamente para oponerse a las órdenes de los mismos, y
3) Usen de sus armas, cometan violencias o se nieguen a obedecer las intimaciones de sus superiores.

CAPITULO III
MOTIN

ARTICULO 76º- (Motín). Los militares que, con armas o sin ellas, en reunión de cuatro por lo menos, exigieren con gritos o amenazas, la separación de algún superior, libertad de presos, impunidad de delincuentes, se negaren hacer ejercicios, marchas, o actos del servicio, impidieran o trataran de impedir actos judiciales, exigieran altos en marchas, se negaran o pasar lugares peligrosos o cualquier operación que se les mande, serán sancionados con dos o seis años de reclusión y, si el hecho diere lugar a derramamiento de sangre, se le impondrá el máximo de la pena mayor. En estado de guerra se duplicará la pena.

ARTICULO 77º- (Alarma). El militar que, sin causa justificada, provoque alarma, confusión o desorden en la tropa, campamento o población, será sancionado con uno o dos años de reclusión.

CAPITULO IV
DISPOSICIONES COMUNES

ARTICULO 78º- (Frustración). Si la sedición o motín se disolviese espantáneamente o por intimación sin haber causado daño alguno, solamente serán sancionados los autores principales, considerándose, además como atenuante.

ARTICULO 79º- (Incumplimiento del deber). El militar en servicio que no contenga vigorosamente la rebelión, sedición o motín, pudiendo hacerlo, será sancionado como cómplice de los autores principales.

ARTICULO 80º- (Exceso). El militar que estando encargado de conservar la disciplina y el orden público, empleare o hiciera emplear las armas sin orden superior o sin causa justificada, será castigado con prisión militar de uno a cuatro años, siempre que no causare otros delitos que merezcan pena mayor.

CAPITULO V
DELITOS CONTRA LOS CENTINELAS

ARTICULO 81º- (Malos tratos). Cualquiera que ataque y cause lesiones a un centinela, sufrirá la pena de tres a seis años de prisión en tiempo de paz y el doble en estado de guerra.

ARTICULO 82º- (Ofensas). El que ofenda de palabra al centinela, provocándole con amenazas al incumplimiento de su deber, será sancionado con reclusión de uno a tres años.

ARTICULO 83º- (Patrullas). En iguales penas incurrirán los que atenten o insulten a patrullas o puestos militares.

TITULO III
DELITOS CONTRA EL DEBER MILITAR

CAPITULO I
EN ESTADO DE GUERRA O CONMOCION INTERNA

ARTICULO 84º- (Capitulacion innecesaria). Quienes, estando encargados de la defensa de un territorio, ciudad o puesto militar, capitulen y lo entreguen al enemigo, sin haber agotado antes todos los medios disponibles o sin haber cumplido las previsiones que impongan el honor y el deber militares, serán sancionados con prisión de cinco a quince años.

ARTICULO 85º- (Inclusión de fuerzas no comprometidas). Se aplicarán iguales penas:

1) A quienes comprendan en la capitulación ineludible, a puestos y fuerzas que no estén comprometidos en el hecho de armas que la motiva, y
2) A aquellos que se adhieran a la capitulación estipulada por otro militar, contando con medios suficientes para la defensa o pudiendo evadiría aún sin disponer de ellos.

ARTICULO 86º- (Desobediencia a plan general e instrucciones). El que en el desarrollo de una operación de guerra, no se sujeta al plan de conjunto o a las instrucciones transmitidas por el superior y no justifique que el incumplimiento estuvo ocasionado por circunstancias y necesidades de la guerra o causas de fuerza mayor, será sancionado con prisión de uno a seis años. Se duplicará la pena en el caso que por el incumplimiento se hubiese causado una grave perturbación en las operaciones de guerra y se triplicará si el daño causado se cometió con dolo.

ARTICULO 87º- (Negligencia en acción de armas). El que por negligencia u omisión en el cumplimiento de sus deberes castrenses, ocasione la pérdida de una acción de armas o de tropas, bienes o pertrechos, será sancionado con prisión de cuatro a seis años y se duplicará en caso de haberse producido la infracción dolosamente.

ARTICULO 88º- (Abandono de convoy). El que estando encargado de la custodia o conducción de un convoy, lo abandone o se aparte de él, ocasionando su pérdida parcial o total, sufrirá la sanción de cinco a diez años de prisión.

ARTICULO 89º- (Omisión de ayuda). El militar que reciba pedido de auxilio o de cualquier otro modo tenga conocimiento de una fuerza en peligro y no le preste ayuda oportuna, ocasionando con ello la derrota, rendición o graves pérdidas de la fuerza comprometida, sufrirá prisión de seis a diez años, salvo el caso de que el reclamo, aislado del superior de quien dependa, tuviese que cumplir, impostergablemente, una misión especial importante que, al omitirse o demorarse, pudiera ocasionar mayores daños en las operaciones de guerra.

ARTICULO 90º- (Abandono de escolta). El militar que en estado de guerra, abandone la escolta de prisioneros o de pertrechos bélicos que le ha sido encomendada, será sancionado con uno a tres años de prisión y, si por causa de este abandono, hubieran fugado prisioneros o se hubiesen perdido pertrechos, la pena será duplicada.

ARTICULO 91º- (Difusión de pánico en acción). El que estando en campaña o frente al enemigo, infunda de cualquier manera pánico o desaliento en las tropas pudiendo ocasionar su fuga, dispersión o entrega, o el que no la contenga apropiada y enérgicamente si ella se produce, sufrirá la pena de cinco a diez años de prisión militar.

ARTICULO 92º- (No explotación del éxito). El militar con mando de tropa, que sin estar impedido por fuerzas superiores o razones legítimas, no persiga o suspenda la persecución del enemigo derrotado o desorganizado, sufrirá la pena de prisión de tres a seis años, que será duplicada en caso de que por esa causa, el enemigo se reorganice y vuelva a la contienda.

ARTICULO 93º- (Omisión en combate). Igual sanción sufrirá el militar al mando de tropa que pudiendo combatir al enemigo o destruirlo, no lo hiciera, sin estar impedido por orden superior o por motivos graves.

ARTICULO 94º- (Abandono de puesto). El militar que abandone su puesto, de tal modo que dificulte la vigilancia o el cumplimiento de órdenes especiales sufrirá la pena de uno a tres años de prisión, y el doble en caso de que sobreviniese perjuicio en las operaciones de guerra.

ARTICULO 95º- (Omisión de concurrencia en caso de alarma). El militar que no acuda inmediatamente a su puesto en caso de alarma, sin causal legítima que lo excuse, será sancionado con la pena de uno a tres años de prisión, y con el doble de tiempo si la omisión o demora tuviese lugar frente al enemigo y ante la inminencia del combate.

ARTICULO 96º- (Ausencia en combate). Igual pena sera aplicada al militar que sin causal justiticada, no se halle en su puesto, cuando su unidad deba partir en campaña o entrar en combate.

ARTICULO 97º- (Fuga frente al enemigo). Los militares que en combate o en presencia del enemigo, emprendan la fuga o inciten a otros a fugar, podran ser muertos en el acto por sus superiores o por orden de éstos, siempre que no obedezcan la intimación correspondiente. Quienes habiendo cometido este delito logren fugar, siendo posteriormente capturados, serán condenados a sufrir la pena de diez a treinta años de prisión.

ARTICULO 98º- (Incumplimiento). El militar que comisionado para transmitir una comunicación oficial o cualquier despacho, no cumple la orden, sufrirá la pena de uno a cuatro años de prisión y el doble si sobreviene perjuicio para el Estado o desastre para las Fuerzas Armadas.

ARTICULO 99º- (Entrega o revelación de despachos y órdenes). El militar que hallándose en peligro de caer en poder del enemigo, no destruyese el despacho del que es portador o que conociendo su texto o siendo encargado de mensaje u orden verbal, lo delatase al enemigo, sufrirá la pena de cinco a diez años de prisión.

ARTICULO 100º- (Desobediencia a órdenes superiores). El militar que se resista a obedecer a su superior, cuando le mande a ejecutar cualquier operación frente al enemigo, sancionado con tres a seis años de prisión. Si ocasiona desastre en las operaciones la sanción será de diez a veinte años de la misma pena.

ARTICULO 101º- (Ataque sin orden). El militar con mando de tropa que ataque, extemporánea y precipitadamente, al enemigo, sin orden expresa de la superioridad o sin verse obligado, ocasionando con ello un perjuicio grave para las operaciones o un desastre para las Fuerzas Armadas, será sancionado con prisión de uno a seis años.

ARTICULO 102º- (Falta de defensa). El militar con mando de tropa que siendo atacado intempestivamente por el enemigo, no defienda vigorosamente su posición con todos los medios disponibles, ocasionando grave perjuicio al Estado y a las Fuerzas Armadas, será sancionado con dos a ocho años de prisión.

ARTICULO 103º- (Prolongación de hostilidades). El militar que prolongue las hostilidades después de haber recibido la orden para suspenderlas, temporal o definitivamente, sufrirá la pena de uno a seis años de prisión.

CAPITULO II
DELITOS EN LA AERONAUTICA Y LA MARINA

ARTICULO 104º- (Piratería). El que usando de intimidación o violencia secuestre buque o aeronave de las Fuerzas Armadas, o aquellos que estén bajo su control o dirección, obligando

a desviar su ruta y atracar o aterrizar en lugares no incluidos en su itinerario o cualquier otra maniobra irregular, sufrirá la pena de cinco a diez años de prisión que será duplicada en caso de que su acción hubiera ocasionado daños a las personas, a la nave, instalaciones portuarias o bienes del Estado o de particulares. Si con la acción se produce la muerte de una o más personas, se aplicará la pena correspondiente al asesinato.

ARTICULO 105º- (Pánico y Desorden). El oficial o clase que en caso de peligro, o desastre del barco o aeronave militar en que viaja, ocasionara pánico, desaliento o desorden a bordo, dando gritos, haciendo manifestaciones o adoptando actitudes inconvenientes, será sancionado con seis meses de reclusión.

La pena se duplicará en caso de que el infractor sea miembro de la tripulación y se triplicará si fuese el Comandante de la nave.

ARTICULO 106º- (Abandono). El miembro de la tripulación de un buque o aeronave que el momento del siniestro o después que éste se produjo, abandone y se aleje de aquéllos sin autorización, sufrirá la pena de uno a cinco años de prisión.

ARTICULO 107º- (Violación de normas). El militar que viole disposiciones comunes contra incendio, explosión, colisión, inundación u otras destinadas a la seguridad de los barcos, aeronaves u otros vehículos, puestos, bases aéreas, arsenales, depósitos o establecimientos militares, de modo que comprometan su seguridad sufrirá reclusión de seis meses a un año, y si se produce siniestro como consecuencia de la infracción, la pena será de dos a cinco años de prisión, duplicándose ambas en estado de guerra.

ARTICULO 108º- (Transporte de materias peligrosas). El que sin autorización introduzca en un buque o aeronave de las Fuerzas Armadas materias explosivas, corrosivas o inflamables, será sancionado con seis meses de reclusión. Si como consecuencia resulta daño material al Estado, Fuerzas Armadas o particulares, la sanción será de dos a cinco años de prisión.

ARTICULO 109º- (Entrega al enemigo). El militar que estando encargado del mando de buque, aeronave o convoy, lo entregue o abandone al enemigo o subvertor pudiendo defenderlo, sufrirá la pena de diez a veinte años de prisión.

ARTICULO 110º- (Inducción a error). Los militares encargados de navegación, derrotero, comunicaciones, meteorología o de las operaciones de buques y aeronaves, que mediante acto, consejo, informe o de cualquier otro modo, indujeran a error al Comandante de nave en perjuicio del servicio, sufrirán la pena de uno a tres años de prisión.

ARTICULO 111º- (Transporte arbitrario). El militar que embarque o permita embarcar mercaderías o pasajeros en buque, aeronave u otro vehículo de las Fuerzas Armadas, sin autorización competente, será sancionado con seis meses a un año de reclusión.

ARTICULO 1l2º- (Pérdida dolosa). Todo militar de la aeronáutica o la marina que deliberadamente pierda un buque o aeronave de las Fuerzas Armadas, será condenado a prisión de cinco a quince años en tiempo de paz y del doble en estado de guerra.

ARTICULO 113º- (Avería). El militar que dolosamente produce avería en barco o aeronave de las Fuerzas Armadas sin que resulte pérdida de los mismos, sufrirá pena de prisión por tres a seis años en tiempo de paz y el doble en estado de guerra. Si la avería resulta por culpa, la pena será de uno a tres años de reclusión.

ARTICULO 114º- (Abandono de ruta). Al Comandante de escuadra naval, fuerza, o barco aislado y al Jefe de formación aérea, escuadrón o aeronave que, sin autorización ni causa justificada, se aparte del derrotero o ruta que expresemente le haya sido señalado, se le suspenderá del mando por tiempo no mayor de un año. Si sobreviniese cualquier perjuicio a las formaciones o naves o sus tripulaciones y pasajeros, la sanción será de seis meses a un año de reclusión en tiempo de paz y el doble en estado de guerra.

ARTICULO 115º- Igual pena sufrirán los oficiales con responsabilidad de mando que:

1) (Variación de ruta). Siendo piloto u oficial de ruta, varían el rumbo ordenado por el
Comandante de la nave o formación de naves.
2) (Falta de preocupación). Arriben a puerto sin observar estrictamente los reglamentos y sin tomar las precauciones necesarias para evitar colisión o abordaje.
3) (Abandono de formación). Navegando o volando en formación, se aparten de ella sin orden superior o que habiéndolo hecho por causa legítima, no se reincorporen tan pronto como las circunstancias se lo permitan, y
4) (Arribo a puertos no fijados). Sin necesidad ni orden, arriben a lugares no determinados por instrucciones superiores.

ARTICULO 116º- (Negativa a órdenes contra seguridad) Desde el momento que un buque o aeronave inicia su marcha o recorrido, su Comandante es el único responsable de la seguridad de su nave y tripulación y del cumplimiento de la misión que le ha sido asignada y no incurrirá en delito ni acto de indisciplina si se niega a obedecer órdenes de superiores jerárquicos que afecten a la seguridad de su nave y tripulación.

ARTICULO 117º- (Ordenes arbitrarias contra la seguridad). El superior que pretenda obligar a un Comandante de buque o aeronave a cumplir actos o misiones contra la seguridad representada por aquél, sufrirá la pena de uno a cinco años de prisión y el doble, si por esa disposición acatada, la nave o su tripulación sufren daños.

ARTICULO 118º- (Falta de auxilio). El personal de la marina o aeronáutica militar que pudiendo hacerlo, no preste auxilio en caso de peligro a los buques y aeronaves militares a civiles de matrícula nacional o extranjera y aún a nave enemiga que se rinda, y no colabore en su búsqueda o salvamento, sufrirá la pena de dos a cuatro años de prisión.

ARTICULO 119º- (Omisión de pedido de auxilio). Igual pena sufrirá el Comandante de nave que dé lugar a la pérdida de ella o su avería, por no solicitar auxilio.

ARTICULO 120º- Serán sancionados con la pena de cinco a diez años de prisión los Comandantes que:
1) (Omisiones de inutilización). En acción de armas se viesen obligados a varar su buque, aterrizar o acuatizar su nave en campo enemigo o de nadie y luego de haber agotado todos los medios para defenderla y salvar su tripulación, armas, pertrechos, municiones, correspondencia, bagajes, caudales, etc., no los inutilizaren para evitar que caigan en Poder del enemigo, y
2) (Abandono injustificado de nave en peligro). Abandone su nave en peligro, cuando aún existan posibilidades de salvarla o antes de procurar la salvación de su tripulación.

ARTICULO 121º- (Actividad imprudente). Será reprimido con suspensión de actividad de navegación o vuelo, el Comandante que sin orden expresa superior o sin estar urgido por grande necesidad, emprende viaje sin pertrechar debidamente el buque o aeronave de su mando, lo sobrecargue o no repare cualquier avería o deterioro de la misma o del armamento. Si a causa de ello, el buque o aeronave se perdieran, sufriesen daño de mayor consideración, fuese apresada por el enemigo, muriesen o quedasen gravemente heridos uno o más miembros de las tripulaciones o no cumpliesen una operación militar necesaria con la oportunidad debida, la pena será de ocho a quince años de prisión. Las mismas sanciones se aplicarán al superior que, a sabiendas, ordene al Comandante del buque o aeronave operar en tales condiciones.

ARTICULO 122º- (Tripulaciones civiles en convoyes con mando militar). Será sancionado con uno a dos años de reclusión y suspensión de licencia, el comandante, piloto o miembro de tripulación con responsabilidad de barco o aeronave civiles, formando parte de un convoy bajo escolta o dirección militares:

1) (Pérdida de nave civil en convoy militar). Que por dolo ocasione la pérdida, encallamiento, aterrizaje, acuatizaje forzoso o avería de su nave. Si la infracción fuese por culpa, se le impondrá la suspensión de su licencia.
2) (Desobediencia a órdenes y señales). Que no obedezca las órdenes y señales del Comandante del convoy o autoridad militar que lo dirija.
3) (Alejamiento del convoy). Que sin causa justificada a orden del superior militar, se aparte del convoy o habiéndolo hecho a raíz de ellas, no se reintegre cesado el motivo u orden.
4) (Embarque arbitrario). Que sin orden o causa justificada embarque o permita el embarque de pasajeros o mercaderías.
5) (Abandono de servicio). Que abandone su puesto estando de servicio, y
6) (Inducción a error). Que mediante operación, consejo o informe induzca a error al Comandante militar. Si se produce pérdida de vidas, naves o materiales, la pena será duplicada.

ARTICULO 123º- (Omisión de comisión militar). El Comandante civil a quien se le encomiende la conducción de naves o aeronaves militares o civiles en convoy bajo escolta o mando militar y que omita, rehuya o retarde la prestación de dichos servicios, será sancionado con seis meses a un año de reclusión, en tiempo de paz y prisión, de uno a tres años, en estado de guerra.

ARTICULO 124º- (Negativa a ayudar en búsqueda y salvamento). Todo piloto o comandante de aeronave o buque particular o mercante que rehuse prestar ayuda o colaboración en la búsqueda, rescate y salvamento de barco o aeronave militar en peligro, será reprimido con uno a tres años de prisión. Si se perdiesen las naves, sus tripulaciones o parte de éstas, la sanción será de cinco a quince años de prisión.

CAPITULO III
DESERCION

ARTICULO 125º- (Abandono del servicio en época de paz). El militar que dolosamente haga abandono absoluto del servicio durante cinco días o más, continuos, en tiempo de paz, será considerado desertor, quedará sujeto a la sanción de cuatro años de prisión si el infractor pertenece a la clase de generales, de tres si a la de oficiales superiores, de dos si es oficial subalterno y de uno si se trata de cadetes o alumnos de institutos de formación profesional militar o de suboficiales o clases.

ARTICULO 126º- En igual delito y sanción incurrirá, el que:

1) (Falta de incorporación luego de licencia o comisión). No se restituya a su unidad o empleo militar, luego de cinco días de vencida su licencia o de haber concluido su comisión.
2) (Incumplimiento en cambio de destino). Estando destinado a otra unidad y no se presente a ella sin causal justificada luego de cinco días de vencido el término concedido para su traslado, y
3) (Demora de reincorporación). Estando en situación pasiva, de disponibilidad o goce de licencia indefinida, no se presente en el plazo de quince días de recibida la orden de reincorporación.

ARTICULO 127º- (Baja). Las condenas por deserción en tienpo de paz, implican la baja definitiva de la Institución Armada.

ARTICULO 128º- (Deserción de conscriptos). La deserción de soldados conscriptos, será sancionada conforme a Reglamento y no da lugar a la baja determinada por el artículo anterior.

ARTICULO 129º- (Deserción en estado de guerra). En estado de guerra los límites señalados por los artículos 125 y 126, serán reducidos a tres días y la pena será duplicada.

ARTICULO 130º- (Otros casos). Además de los casos detallados en los artículos 125 y 126, se considera que el militar ha incurrido en deserción y la pena será duplicada, cuando:

1) Estando frente al enemigo, es capturado detrás de las últimas fracciones de su unidad o repartición sin causal justificada.
2) Debiendo marchar su unidad al frente de combate, no se presente oportunamente ni en las veinticuatro horas siguientes, o que zarpe el barco o decole la aeronave de cuya tripulación forma parte, quedando en tierra sin permiso.
3) Sea sorprendido al tomar cualquier medio de transporte que lo aleje de su puesto con evidente afán de consumar la deserción, y
4) Consiga su libertad, siendo prisionero de guerra, y no se presente a la autoridad militar más próxima dentro de los cinco días de su ingreso a territorio nacional.

ARTICULO 131º- (Degradación). La condena por deserción en estado de guerra, no implica la baja de las Fuerzas Armadas. Si ha recaído sobre generales, oficiales, suboficiales o clases, se aplicará mas bien la de degradación, conjuntamente con la pena principal.

ARTICULO 132º- (Soldados desertores en guerra). Las penas para deserción de soldados en estado de guerra son las mismas que corresponden a los suboficiales y clases, a excepción de la degradación.

ARTICULO 133º- (Pena postergada). El desertor en estado de guerra, sera incorporado de inmediato a los frentes de combate y la sanción que le hubiese sido impuesta, la empezará a cumplir a la finalización de la contienda belica.

ARTICULO 134º- (Tentativa). La tentativa de deserción en cualquier tiempo, será sancionada con la mitad de la pena correspondiente al hecho consumado.

ARTICULO 135º- (Agravantes especificas).Además de las señaladas en el artículo 33 de este Código, son circunstancias especialmente agravantes y su concurrencia aumentará la sanción en proporción de un tercio a la mitad, las siguientes:

1) Cometer el delito estando de centinela, de guardia, en acuartelamiento o en cualquier otro acto de servicio.
2) Violar puertos, ventanas, muros o cercos.
3) Llevar consigo dineros y valores del Estado, armas, municiones, vehículos, instrumentos u otros materiales o implementos de las Fuerzas Armadas, exceptuándose el uniforme en uso, a tiempo de cometer el delito.
4) Hacerlo en confabulación de tres o más personas, y
5) Ser comandante o instructor de oficiales o tropas.

ARTICULO 136º- (Atenuante específica) Además de las señaladas en el artículo 32 de este Código, es circunstancia especialmente atenuante, presentarse voluntariamente a un Comando militar del país, dando parte de su delito y sometiéndose a las determinaciones de la autoridad y justicia militar, dentro de los treinta días siguientes de consumado aquél.

ARTICULO 137º- (Autores mediatos). Cualquier persona que hubiese inducido o auxiliado a un militar para cometer deserción, será sancionada con la tercera parte de la pena correspondiente a éste. Si es militar, sufrirá la mitad de ella.

CAPITULO IV
DELITOS EN SERVICIOS CASTRENSES

ARTICULO 138º- (Impuntualidad en estado de guerra). El militar que no se encuentre puntualmente en su puesto para cumplir cualquier acto de servicio y no justifique debidamente su ausencia, será sancionado con reclusión de seis meses en estado de guerra. Esa pena será triplicada en caso de que se haya producido daños al Estado o a las operaciones bélicas.

ARTICULO 139º- (Abandono anticipado). En las mismas penas incurrirá el que habiendo solicitado su retiro o licencia, abandone el servicio antes de habérselo concedido, o antes de la fecha en que se haya fijado para su iniciación.

ARTICULO 140º- (Abandono de servicio). El militar que abandone un acuartelamiento, servicio de guardia, puesto de avanzada u otro similar y se aparte del mismo por un tiempo o distancia que le imposibilite ejercer la debida vigilancia o cumplir las órdenes y consignas relativas al servicio que debe prestar, será sancionado en tiempo de paz con reclusión de seis meses a un año.

ARTICULO 141º- (Irregularidades en planos y proyectos). El que estando encargado de la confección de planos o proyectos de obras y edificaciones, o construcción de barcos, aeronaves, máquinas e instrumentos de guerra, materiales o municiones, incurra por culpa en irregularidades que perjudiquen al Estado y las Fuerzas Armadas o consienta en que otros lo hagan, sufrirá la pena de tres a diez años de prisión, y el doble, si el delito es cometido en estado de guerra.

ARTICULO 142º- (Ocultación de daños o imperfecciones). El Comandante de Unidad o el administrador de establecimiento, fábrica o construcción militar que oculte a la superioridad los daños, imperfecciones, deterioros o mala calidad de material o edificaciones entregadas para uso de su Unidad o establecimiento, sufrirá la pena de uno a tres años de prisión en tiempo de paz y el doble en estado de guerra.

La mitad de estas sanciones, serán impuestas a los subalternos, que conociéndolas no den parte de estas irregularidades.

ARTICULO 143º- Sufrirán sanción de seis meses de reclusión los militares que:

1) (Interrupción de marcha o variación de ruta e itinerario)
Sin motivo justificado retornen sin llegar a su destino luego de haber emprendido un viaje o marcha, a desvien el itinerario o derrotero que se les señaló coma indispensable.
2) (Suspensión de viaje). Si quedan injustificadamente en un lugar de tránsito cuando la unidad o tripulación de barco o aeronave a la que pertenecen, se halla en viaje, y
3) (Demora). Habiendo recibido orden de marcha, no la emprendan en el término que se les ha fijado por la superioridad.

ARTICULO 144º- (Agravante). Las sanciones establecidas por el anterior artículo serán aumentadas en un tercio, cuando el infractor sea el único Comandante de la unidad, puesto militar, barco o aeronave.

ARTICULO 145º- (Abandono de puesto de centinela). El centinela que abandone su puesto en tiempo de paz, será sancionado con seis meses de reclusión. Si lo hace en estado de guerra o frente al enemigo, con prisión militar de uno a tres años y el doble si se facilitó un ataque al objetivo sujeto a vigilancia con perjuicio para el Estado y las Fuerzas Armadas.

ARTICULO 146º- (Omisión de alarma). El centinela que omita la alarma o aviso inmediato de aproximación del enemigo, gente sospechosa o cualquier anomalía y en caso de ataque, no use sus armas para defender su puesto, será sancionada con prisión de uno a dos años y el doble en caso de que a consecuencia de su actitud, sufra daño el puesto u objeto confiado a su vigilancia.

ARTICULO 147º- (Violación de consigna). El centinela que viole la consigna recibida, se duerma o se distraiga, ocasionando algún daño al servicio o a la seguridad del objeto de su vigilancia será sancionado con seis meses a un año de reclusión.

ARTICULO 148º- (Incumplimiento en servicio de guardia). El capitán de servicio y el comandante de guardia, que no defienda el puesto con todos sus medios disponibles o lo abandone, será sancionado con prisión de cuatro a seis años.

ARTICULO 149º- (Entrega de puesto o cuartel). El capitán de servicio, comandante, sargento o cabo de guardia que dolosamente entregue el puesto o franquée la entrada al cuartel a enemigos, subvertores o rebeldes, será sancionado como autor de la rebelión, conforme al artículo 70 de este Código.

CAPITULO V
USURPACION DE FUNCIONES

ARTICULO 150º- (Usurpación). El que de cualquier modo usurpe atribuciones de autoridad legitimamente constituída o las ejerza a nombre de ella, será sancionado con prisión de dos a cuatro años.

ARTICULO 151º- (Toma arbitraria de mando). El que sin llegar a cometer la rebelión de que trata el artículo 70 de este Código, asuma puesto de mando o cargo para el cual no ha sido designado legítimamente, sufrirá la sanción de seis meses a un año de reclusión.

ARTICULO 152º- (Retención ilegítima de mando). Igual sanción le será impuesta al militar que ilegítimamente retenga el ejercicio de mando o cargo, sin embargo de conocer oficialmente su cambio, sustitución o destitución, y a aquel que permita la prolongación de dichos mandos o cargos, a pesar de haber recibido la orden expresa para proceder al reemplazo, sustitución o destitución de aquellos.

ARTICULO 153º- (Uso de uniformes o grados). Los que sin derecho, usen uniformes o grados de las Fuerzas Armadas sufrirán la sanción de reclusión de seis meses, sin perjuicio de pena mayor que les corresponda por otros delitos comunes o militares que puedan cometer valiéndose del uniforme.

TITULO IV
DELITOS CONTRA EL HONOR MILITAR

CAPITULO I
DESHONOR FRENTE AL ENEMIGO

ARTICULO 154º- (Entrega inmotivada como prisionero). El militar que se entregue prisionero, habiendo podido evitar esta afrenta, será sancionado con uno a cinco años de prisión y expulsión de las Fuerzas Armadas.

ARTICULO 155º- (Ventajas personales en capitulación). El militar que al capitular estipule para sí, condiciones más ventajosas que para las fuerzas de su mando, será condenado a prisión de uno a tres años si la capitulación fue necesaria; pero si no lo fue, se tendrá este hecho como circunstancia agravante de la sanción prevista por el artículo 84 de este Código, a los efectos de la graduación de la pena principal.

ARTICULO 156º- (Despojo a heridos de guerra). Quien despoje de sus pertenencias a los heridos en combate, sufrirá la sanción de uno a tres años. Si para consumar este acto le infiere nuevas heridas o provoca su muerte, se 1e impondrá la pena máxima correspondiente al delito mayor.

ARTICULO 157º- (Herida voluntaria). El que con el fin de sustraerse de sus obligaciones militares, se cause disminución física temporal o definitiva o se haga lesionar con otra persona en su capacidad, será reprimido con prisión de uno a cinco años en tiempo de paz y el doble en estado de guerra.

ARTICULO 158º- (Inutilización a otro). La misma pena será impuesta al que inutilizare a otro, con el fin indicado en el artículo anterior. Si con su acto comete otro delito, se aplicará la pena máxima correspondiente al delito mayor.

CAPITULO II
DESHONOR EN ACTOS DE SERVICIO

ARTICULO 159º- (Transporte de estupefacientes). El militar que usando barco, aeronave o vehículo de las Fuerzas Armadas o prevalido de su condición de militar, transporta estupefacientes será condenado a prisión de diez a treinta años, sin perjuicio de la baja definitiva. Constituirá agravante específica, si el autor es miembro de la tripulación.

ARTICULO 160º- (Contrabando). Sufrirá reclusión de seis meses a un año el militar que, en barcos, aeronaves o vehículos de las Fuerzas Armadas o aprovechando su condición, interne o lleve fuera del país mercaderías prohibidas o burle derechos arancelarios con fines de comercio ilegal.

ARTICULO 161º- (Condena reiterada). El militar que sufriese dos condenas impuestas por tribunales militares u ordinarios, será separado definitivamente del servicio.

CAPITULO III
IRREVERENCIA A LOS SIMBOLOS PATRIOS, UNIFORMES, DISTINCIONES Y ORDENES MILITARES.

ARTICULO 162º- (Ultrajes a la Nación y sus símbolos). El militar que ultrajare a la Nación, a sus símbolos o las Fuerzas Armadas, será sancionado con baja definitiva del servicio y prisión militar de uno a tres años.

ARTICULO 163º- (Menosprecio a insignias y despachos). El militar que despojándose de sus insignias y divisas, las arroje en señal de menosprecio, devuelva o rasgue despachos, nombramientos, diplomas, memorándums u órdenes escritas, en presencia de otras personas, será dado de baja y sometido a reclusión de seis meses a dos años.

CAPITULO IV
CONDUCTA INDECOROSA

ARTICULO 164º- (Faltamiento a palabra de honor). El militar que falte a su palabra de honor, comprometida en acto público, será dado de baja definitivamente del servicio.

ARTICULO 165º- (Depredación en alojamientos particulares). El militar que estando alojado, por disposición superior, en un domicilio particular, cometa actos de depredación o violencia en las personas o bienes, sufrirá el máximo de la pena que corresponda al delito mayor.

TITULO V
DELITOS EN LA ADMINISTRACION MILITAR

CAPITULO I
INFRACCIONES EN APROVISIONAMIENTO

ARTICULO 166º- (Aprovisionamiento inoportuno). El militar encargado del aprovisionamiento de elementos bélicos y abastecimientos y que por negligencia no lo hiciera en su debida oportunidad, ocasionando con ello un perjuicio en las operaciones o en el servicio, sufrirá la sanción de uno a tres años de reclusión en tiempo de paz y el doble en estado de guerra. Si se constata haber existido dolo en la omisión, la pena será de tres a siete años de prisión en tiempo de paz y del doble en estado de guerra, salvo la complicidad con el enemigo en cuyo caso la pena será de muerte.

ARTICULO 167º- (Deterioro de materiales o víveres). El que por culpa deja que se deterioren o inutilicen las provisiones o material bélico confiados a su custodia y cuidado, será sancionado con prisión de uno a tres años. Si se constata que hubo dolo en el hecho, se triplicará esta pena.

ARTICULO 168º- (Alteración de calidad y cantidad). Toda persona que teniendo a su cargo la fabricación, provisión o custodia de materiales o mercaderías para uso de las Fuerzas Armadas, los falsifica, altera o deja falsificar o alterar, o de cualquier modo disminuye la cantidad, el peso y la calidad de los mismos, sufrirá la sanción de uno a tres años de prisión.

ARTICULO 169º- (Negativa en abastecimientos). Los propietarios que en estado de guerra, se nieguen a proporcionar materiales, confecciones, víveres, combustibles, maquinarias y otros elementos necesarios para el sostenimiento de los servicios y las tropas, de acuerdo a la situación, sufrirán reclusión de seis meses a un año, sin perjulcio de ser obligados a la entrega requerida.

CAPITULO II
DEFRAUDACION

ARTICULO 170º- (Plazas supuestas). El que reciba o reclame para beneficio propio o ajeno equipo, haberes y otros para plazas inexistentes, o presente cuentas inexactas por gastos, sufrirá la sanción de dos a seis años de prisión.

ARTICULO 171º- (Acuerdo doloso). El que estando encargado de adquisiciones, contratos de obras, subastas y autorizaciones de pago de créditos o documentos por razón de su cargo, entra en negociaciones dolosas con los proveedores y proponentes, adjudicatarios, contratistas y acreedores con el fin de obtener ganancias en beneficio propio, sufrirá la sanción de dos a seis años de prisión, siempre que con esta infracción, no se hubiese perjudicado los intereses del Estado y de las Fuerzas Armadas. En caso de haberse pagado un precio mayor al debido o se disminuya el peso, cantidad o calidad de las adquisiciones, será duplicada la sanción.

ARTICULO 172º- (Fraude). El encargado de pago de haberes, socorros o distribución de víveres, vestuario, combustibles, repuestos o materiales de las Fuerzas Armadas que, de cualquier modo, cumpliera estas funciones con fraude y engaño, sufrirá sanción de dos a cinco años de prisión de acuerdo a la cantidad defraudada y engañada.

ARTICULO 173º- (Reparación oportuna). Las penas impuestas por defraudación serán disminuidas en una mitad, si los autores devuelven o reparan espontáneamente lo defraudado antes de que resulte daño o entorpecimiento grave en el servicio, las operaciones o los intereses de los perjudicados.

ARTICULO 174º- (Aumento de pena). En las defraudaciones producidas en la adquisición de equipos, armas, municiones y drogas se agravarán las penas anteriores en un tercio en tiempo de paz y en el doble en estado de guerra.

ARTICULO 175º- (Adulteración). Los abastecedores que hagan uso de pesas y medidas falsas, que suministren víveres averiados o adulterados y los militares que lo autoricen o consientan, serán sancionados con prisión de cinco a ocho años. Si a consecuencia de dichos suministros se produjese epidemia o muerte la pena será de quince a treinta años de prisión.

CAPITULO III
MALVERSACION

ARTICULO 176º- (Malversación de fondos). El encargado de la administración de fondos militares, que diese a éstos una aplicación distinta a la que estuviesen destinados, sufrirá reclusión de seis meses a dos años, seqún el monto malversado, siempre que su acción no hubiese ocasionado perjuicio al servicio o las operaciones, y el doble si así hubiese ocurrido. Si la malversación fue hecha para beneficio directo o indirecto de su autor, se convierte en defraudación y la pena será de cuatro a diez años.

ARTICULO 177º- (Malversación de materiales). Igual pena le corresponde a quien dé aplicación distinta al que estaban destinados los materiales, combustibles, bienes, viveres y efectos militares de toda naturaleza.

CAPITULO IV
FALSIFICACIONES, SUPLANTACIONES Y SUSTRACCIONES.

ARTICULO 178º- Sufrirán la sanción de seis meses a ocho años de prisión, según la importancia y gravedad del hecho, los que:

1) (Falsificación, alteración o suplantación de documentos). Falsifiquen, alteren o suplanten correspondencia, órdenes, estados, relaciones, diarios, bitácoras, records, libros, registros, libretas de servicio o cualquier otro documento militar.
2) (Actuaciones y certificados falsos). Falsifiquen, alteren o suplanten actuaciones de algún procedimiento penal militar, den informes o expidan certificados falsos sobre cualquier asunto del servicio militar.
3) (Uso de documentos falsos). Hagan uso de dichos documentos a sabiendas de su falsedad, aunque no fuesen los autores de la misma.
4) (Suplantación de nombramientos). Hagan uso, se apropien o suplanten nombramientos, despachos, licencias, pasaportes, bajas o cualquier otro documento del servicio, expedidos a otro nombre.
5) (Falsificación de sellos y marcas). Falsifiquen sellos, o marcas de una autoridad, tribunal, oficina o comisión militares y los que hagan uso de esta falsificación a sabiendas.
6) (Simulación de letra y firma). Finjan en documentos militares letras, firmas o rúbricas ajenas.
7) (Actuación figurada). Hagan figurar en una actuación, la intervención de personas que no la han tenido.
8) (Atribución de manifestaciones falsas). Atribuyan dolosamente declaraciones o manifestaciones diferentes a las que hubiesen hecho.
9) (Falsedad de relación). Falseen la relación de los hechos o alteren las fechas verdaderas.
10) (Copias falsas). Extiendan, como fehacientes, copia de un documento supuesto o falso, o manifestando en ella, cosa diferente al contenido del original.
11) (Falsedad en trasmisión de órdenes). Tomen el nombre de un superior para comunicar órdenes falsas o alteren sustancialmente las que se hayan dado.
12) (Certificaciones médicas falsas). Expidan, siendo miembros del servicio de sanidad, en ejercicio de sus funciones, certificados falsos, simulando la existencia de enfermedades, lesiones o indisposiciones, exagerándolas o atenuándolas.

ARTICULO 179º- (Sustracción y destrucción de documentos). El que sustraiga, destruya u oculte total o parcialmente cualquier documento oficial en perjuicio del Estado o de un particular, será sancionado con uno a diez años de prisión.

TITULO VI
DELITOS CONTRA EL SERVICIO NACIONAL DE DEFENSA

CAPITULO I
DESOBEDIENCIA AL LLAMAMIENTO BAJO BANDERAS

ARTICULO 180º- (Omisos en tiempo de paz) La desobediencia al llamamiento bajo banderas en tiempo de paz, está sujeto a Ley especial.

ARTICULO 181º- (Omisos en estado de guerra). El comprendido en llamamientos militares en estado de guerra que no se presente a las comisiones do reclutamiento en los términas señalados por ley, será capturado y directamente incorporado en los frentes de batalla. Si es habido una vez concluida la guerra, sufrirá la sanción de cinco a diez años de prisión. El comprendido en este Art. que se presente a cualquier unidad de las Fuerzas Armadas antes de concluida la guerra, queda eximido de pena. Si existe complicidad con el enemigo, la pena será la que corresponda a traición a la Patria.

CAPITULO II
VIOLACION DE NORMAS SOBRE RECLUTAMIENTO

ARTICULO 182º- (Incumplimiento de normas). Todo oficial encargado de reclutamiento de tropas, en los períodos ordenados por el Ministerio del ramo, que no cumpla con las normas referidas por la Ley pertinente, será sancionado con diez meses de reclusión en tiempo de paz, y dos años de prisión en estado de guerra.

ARTICULO 183º- (Reconocimiento médico). Los médicos y facultativos de cualquier rama de la medicina encargados del reconocimiento de conscriptos, que declaren aptos a los lnhábiles o viceversa, serán sancionados con seis meses a dos años de reclusión en tiempo de paz, y de dos a cuatro años en estado de guerra.

ARTICULO 184º- (Simulación de enfermedad) El que simule enfermedad con el propósito de eludir el servicio militar, valiéndose de certificados falsos u otras artimañas, será sancionado con uno a dos años de prisión en tiempo de paz y de dos a cuatro años en estado de guerra, que empezara a cumplir una vez concluida la campaña.

ARTICULO 185º- (Licenciamiento ilegal). El que sin autoridad legal o causa legítima, disponga el licenciamiento de conscriptos, será sancionado con un año de prisión en tiempo de paz, y tres a cuatro años de prisión en estado de guerra.

TITULO VII
DELITOS EN LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA MILITAR

CAPITULO I
PREVARICATO Y SOBORNO

ARTICULO 186º- (Prevaricato). Los jueces y tribunales militares que en ejercicio de sus funciones procedan contra las leyes, por interés personal, soborno, afecto o desafecto, en perjuicio del Estado, Fuerzas Armadas o terceras personas, serán destituidos de sus cargos y sancionados con la pena de dos a cuatro años de prisión.

ARTICULO 187º- (Otros funcionarios). Iguales penas sufrirán los fiscales y auditores que falten a sus deberes, en los mismos casos, así como los defensores que traicionan la confianza depositada en ellos, descubriendo o revelando los secretos de su defendido en perjuicio del mismo.

ARTICULO 188º- (Soborno). El militar que en ejercicio de sus funciones judiciales u otras del servicio, recibiera dádivas o aceptara promesas de bienes, dinero o ayuda en provecho personal o profesional para él o su familia, directamente o por interpósita persona, con el fin de cometer prevoricato, será sancionado con reclusión de seis meses a dos años. El sobornador sufrirá la misma pena.

ARTICULO 189º- (Condena injusta). Si como consecuencia de los delitos sancionados por los dos artículos anteriores se hubiese hecho sufrir a tercera persona una injusta condena, los jueces o tribunales prevaricadores sufrirán la misma pena más un tercio de ella y si ésta no llegase a los límites señalados por esos artículos se aplicará la establecida, con el recargo de una tercera parte.

ARTICULO 190º- (Rechazo de soborno). Si el soborno no fuese aceptado, el sobornador sufrirá la pena de seis meses a un año de reclusión destinándose el valor u objeto a gastos del Tribunal correspondiente.

ARTICULO 191º- Serán sancionados con suspensión del cargo y prohibición de volver a ejercerlo, los funcionarios judiciales militares que:

1) (Consejos a litigantes). Den consejos a los que litigan o son juzgados, aunque no se proceda ni se falle injustamente o se prevarique, y
2) (Retardación de justicia). Retarden la administración de justicia pretextando exceso de trabajo, falta, oscuridad o insuficiencia de las leyes.

ARTICULO 192º- (Omisión de excusa legal). Sufrirán suspensión definitiva del cargo y reclusión de seis meses a un año, los funcionarios judiciales militares que siendo interesados personalmente o teniendo cualquier impedimento legal, no se excusen y continúen ejerciendo funciones en esa causa.

LIBRO TERCERO
DELITOS CONTRA LAS PERSONAS Y LA PROPIEDAD

TITULO I
DELITOS CONTRA LAS PERSONAS

CAPITULO I
ATENTADOS CONTRA LOS SUPERIORES

ARTICULO 193º- (Intimidación). Todo acto intimidatorio con arma, o con la intención manifiesta a ofender de hecho a un superior, será sancionado con la pena de seis meses a un año de reclusión, que será aumentada en un tercio si se produce en acto de servicio o en presencia de otros militares, y se duplicará en estado de guerra.

ARTICULO 194º- (Ataque sin lesiones). Si el militar llegase a consumar el ataque a un superior, sin causarle lesiones, será sancionado con prisión de uno a dos años. Con igual aumento de un tercio si el hecho se produce en acto de servicio o en presencia de otros militares, y el doble en estado de guerra.

ARTICULO 195º- (Lesiones leves). Si como consecuencia del ataque, el superior sufre lesiones con impedimento de ocho a treinta días, el autor será sancionado con dos a tres años de prisión, que será aumentada en un tercio en caso de que el ataque se hubiese producido en presencia de otros militares o en acto de servicio, o como consecuencia de é, y el doble en estado de guerra.

ARTICULO 198º- (Lesiones graves). El militar que ataque de hecho a un superior y le cause lesiones graves que ocasionen un impedimento de treinta a ciento ochenta días, será sancionado con tres a cinco años de prisión, que se elevará de cinco a diez años, en caso de que la lesión ocasione impedimento mayor, o la pérdida de un miembro u órgano principal. Las sanciones establecidas por este artículo, serán aumentadas en un tercio si el ataque se produce en acto de servicio, con ocasión de él o en presencia de otros militares, y el doble en estado de guerra.

ARTICULO 197º- (Muerte). Si como consecuencia directa de las lesiones, se produce la muerte de la víctima, sse aplicarán las sanciones establecidas por los artículos 205 ó 208 de este Código, considerándose la indisciplina que importe el hecho, como agravante específica.

ARTICULO 198º- (Excusas y atenuante). No servirá de excusa al inferior, para los atentados que cometa contra el superior, la negativa o incumplimiento de permisos o beneficios, resentimientos de ofensa anterior, castigo impuesto u otra causa similar. Si los hechos e producen como consecuencia de desafío o provocación del superior al inferior por vías de hecho injustificadas, o con injurias u ofensas a su honor de militar y ciudadano, las penas establecidas en este capítulo serán disminuidas de un tercio a la mitad.

CAPITULO II
ABUSOS DE AUTORIDAD

ARTICULO 199º- Serán sancionados con suspensión de cargo o mando de seis meses a un año, los militares que:

1) (Contribuciones ilegales). Impongan descuentos o contribuciones ilegales a sus subalternos, sin perjuicio de la devolución, y
2) (Restitución de atribuciones). Con exceso de sus propias atribuciones, coarten a sus subalternos en el desempeño de mando a cargo.

ARTICULO 200º- Sufrirán la condena de reclusión de seis meses a un año, los militares que:

1) (Alteración de penas y limitación de defensa). Prolonguen o abrevien las penas que fuesen impuestas por autoridades o tribunales militares o, de cualquier modo, coarten la defensa de los encausados o sus defensores.
2) (Coacción a Tribunales). Coarten, de cualquier manera, las funciones de las autoridades o tribunales militares para que violen la ley en favor o en contra de los enjuiciados.
3) (Presión para acto punible). Ordenen, impongan o ejerzan influencia sobre sus inferiores para que cometan un acto punible, sea en beneficio del superior o de tercera persona.
4) (Abuso de fuerza o influencia). Usen de la fuerza armada o su influencia en mando o cargo para atentar contra la dignidad, salud, libertad o los bienes de cualquier persona, con fines particulares, y
5) (Hostilidad a particulares). Hostilicen o permitan que sus inferiores lo hagan a las autoridades civiles o cualquier particular, en sus personas o bienes.

ARTICULO 201º- (Sanciones ilegales). El militar que imponga sanción que no esté expresamente permitida por la ley y los reglamentos militares, sufrirá la pena de uno a tres años de prisión.

ARTICULO 202º- (Maltratos a inferiores). Igual pena sufrirá el militar que maltrate o ultraje de palabra u obra, a un inferior o un agente de la autoridad o particular arrestada o permita u ordene que otros lo hagan, salvo que fuese necesario como medio para impedir o contener delitos flagrantes.

ARTICULO 203º- (Lesiones). Si como consecuencia de los delitos anteriores, se producen lesiones que impidan trabajar o tomar servicio a las víctimas por un período no mayor de treinta días, los autores sufrirán la pena de tres a seis años de prisión. Si la lesión ocasiona un impedimento mayor o la pérdida de un miembro u órgano principal, será de cinco a ocho años.

ARTICULO 204º- (Muerte). Si como consecuencia directa, sobreviene el fallecimiento de la víctima, el autor sufrirá la pena establecida por los artículos 205 ó 208 de este Código, considerándose el abuso de autoridad como agravante específica.

CAPITULO III
HOMICIDIO Y LESIONES

ARTICULO 205º- (Homicidio). El militar que estando en acto de servicio o con ocasión de él cometa homicidio, sufrirá prisión de uno a diez años, salvo causas de justificación.

ARTICULO 206º- (Instigación al suicidio). El militar que instigue a otro al suicidio o le ayude a consumarlo, sufrirá prisión de dos a seis años y si no se produce la muerte y solamente lesiones, la sanción se reducirá en un tercio.

ARTICULO 207º- (Homicidio culposo). El militar que, por imprudencia, impericia o negligencia, provoque la muerte de otro en actos del servicio, sufrirá reclusión de seis meses a tres años.

ARTICULO 208º- (Asesinato). Si el homicidio se comete con premeditación, alevosía, crueldad o para facilitar, consumar o asegurar otro delito, la pena será de muerte.

ARTICULO 209º- (Secuestro). El que secuestre a un militar en actos de servicio, con ocasión de él o en jurisdicción militar, con fines de cumplir venganza, obtener dineros, informactones, documentos u otras condiciones en compensación con la libertad del secuestrado, será sancionado con la pena de cinco a quince años de prisión.

Si como consecuencia del secuestro, la víctima sufriera lesiones y heridas, la pena será de quince a treinta años de prisión.
Si se produce la muerte de la víctima, se aplicará la pena correspondiente al asesinato.

CAPITULO IV
INJURIAS, DIFAMACION Y CALUMNIAS.

ARTICULO 210º- (Injurias a superiores). El militar que por cualquier medio injurie a un superior ofendiendo su honor, dignidad, decoro y el respeto que le debe, será sancionado con seis meses a un año de reclusión. Si la ofensa fue ejecutada en presencia de otros militares, se duplicará la pena, no sirviendo de excusa que el ofendido no lleve las insignias de su grado.

ARTICULO 211º- (Injurias a inferiores). El militar que injurie a otro de igual o menor graduación, será sancionado con seis a ocho meses de reclusión.

ARTICULO 212º- (Difamación). El militar que pública, tendenciosa y repetidamente, revele o divulgue un hecho, calidad o conducta capaz de afectar la reputación de otro militar u organismo castrense, sufrirá reclusión de seis meses a un año.

ARTICULO 213º- (Calumnia). El militar que impute a otro falsamente la comisión de un delito, será sancionado con reclusión de uno a dos años.

ARTICULO 214º- (Denuncia de buena fe). No existe difamación ni calumnia, cuando el autor denuncia de buena fe el hecho al superior para su investigación y sanción.

TITULO II
DELITOS CONTRA LA PROPIEDAD

CAPITULO I
SAQUEO Y DEVASTACION

ARTICULO 215º- (Saqueo). Todo militar que en grupo, con otros militares o civiles, se apropie de cosa ajena pública o privada, con armas o con violencia contra las personas o cosas, será sancionado con uno a tres años de prísión que será aumentada en un tercio para el jefe de la fracción.

ARTICULO 216º- (Devastación). Toda persona que por cualquier medio, destruya en todo o en parte un edificio, almacén, cuartel, obra de defensa, taller o fábrica, construcción, establecimiento o dependencia militar, sufrirá la sanción de cinco a veinte años de prisión.

ARTICULO 217º- (Destrucción de material de guerra). La misma sanción sufrirá la porsona que destruya o haga destruir por cualquier medio barcos, aeronaves, vehículos, material de guerra, armas, municiones, víveres, equipo o vestuario pertenecientes a las Fuerzas Armadas de la Nación.

ARTICULO 218º- (Destrucción de equipo). Al militar que averíe o dcstruya sus armas, vestuario o equipo, se le impondrá la sanción de seis meses a un año de reclusión.

CAPITULO II
EXACCIONES

ARTICULO 219º- (Contribución ilegal). El militar que en ejercicio de sus funciones y sin estar facultado, imponga a los particulares contribuciones forzosas en dinero, víveres u otras especies para beneficio propio o de terceras personas, será sancionado con uno a cinco años de prisión.

ARTICULO 220º-(Sobreprecios). Igual pena sufrirá el que directa o indirectamente y en beneficio personal, cobre a los militares o particulares, tasas o precios superiores a los fijados por servicios o mercaderías provistos por las Fuerzas Armadas.

CAPITULO III
ROBO, HURTO, ABIGEATO, EXTORSION Y ESTAFA.

ARTICULO 221º- (Robo). Toda persona que con fuerza en las cosas o violencia e intimidación en las personas, se apodere de bienes muebles o valores de las Fuerzas Armadas, se le impondrá la sanción de uno a seis años de prisión en tiempo de paz y el doble en estado de guerra.

ARTICULO 222º- (Hurto). Si en la comisión del delito de apropiación de bienes, no medió fuerza, intimidación ni violencia en las personas o las cosas, la pena será reducida en una mitad.

ARTICULO 223º- (Hurto y robo en estado de guerra). El militar que aprovechando el estado de guerra, calamidad o conmoción pública, hurte efectos de propiedad fiscal o partiicular, sufrirá la pena de dos a cuatro años de prisión, y, en caso de robo, de tres a seis años.

ARTICULO 224º- (Abigeato). Incurre en abigeato y será sancionado con dos a diez años de prisión, el que:

1) Robe, hurte o de cualquier modo, se apropie de ganado vacuno, caballar, mular, asnal, caprino o lanar, perteneciente a las Fuerzas Armadas de la Nación, conduciéndolo a propiedad distinta a la que se encontraba, usándolo o matándolo para su beneficio o el de terceros.
2) El que marque o señale ganado de las Fuerzas Armadas, con caracteres distintos a los de éstas, y
3) El que contromarque, borre o modifique las marcas y señales propias de las Fuerzas
Armadas.

ARTICULO 225º- (Extorsión). El militar que mediante intimidación o amenaza grave, obligue a un inferior o persona particular, para que tolere, haga o deje de hacer alguna cosa, o le entregue valores o efectos en beneficio propio o de tercera persona, será sancionado con reclusión de uno a tres años.

ARTICULO 226º- (Estafa). El militar que por medio de artificios o engaños, sonsaque bienes o valores de las Fuerzas Armadas, sufrirá la pena de seis meses a cuatro años de prisión.

ARTICULO 227º- (Adquisición de bienes castrenses). Cualquier persona que a sabiendas compre, reciba en prenda o canje, armas, municiones, equipos o valores de los Fuerzas Armadas, en forma ilegal, será sancionado con prisión de seis meses a dos años, debiendo devolver lo quo recibió, con pérdida, en favor de la Institución Armada, de lo que hubiese dado en cambio.

TITULO III
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

CAPITULO IV
OTRAS DISPOSICIONES

ARTICULO 228º- (Faltas disciplinarias). Serán reglamentadas las faltas y sus castigos para los señores generales, oficiales, suboficiales, clases, caballeros cadetes, alumnos, personal de servicios y soldados de las Fuerzas Armadas de la Nación, por el Poder Ejecutivo que fijará el respectivo procedimiento.


[Nota documental: El Código Penal Militar de Bolivia fue promulgado por el Gral. Hugo Bánzer Suárez mediante el Decreto Ley Nº 13321 de 22 de enero de 1976, pueblicado en la Gaceta Oficial de Bolivia, Edición 832, 23ene76]

Int. Criminal Law: Country List | Human Rights in Bolivia
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